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DISOLUCION, LIQUIDACION,
FUSION Y TRANSFORMACION
     DE SOCIEDADES Y
EMPRESAS UNIPERSONALES



     SEMINARIO TALLER
I.    NORMATIVA COMERCIAL
      APLICABLE
SOCIEDADES
• Código de Comercio:
  Art. 125.- (CONCEPTO). Por el contrato
  de sociedad comercial dos o más
  personas se obligan a efectuar aportes
  para aplicarlos al logro del fin común y
  repartirse entre sí los beneficios o
  soportar las pérdidas. (Art. 52, 750 C.
  Civil).
• Código Civil:
    Art. 52.- (ENUMERACION GENERAL).
    Son personas colectivas:
1) El Estado boliviano, la Iglesia Católica,
  los Municipios, las Universidades y demás
  entidades públicas con personalidad
  jurídica reconocida por la Constitución
  Política y las leyes. (Arts. 55 y 58 de
  Código Civil; Art. 3 de la Const. Pol. del
  Estado).
2) Las asociaciones mutualistas, gremiales,
  corporativas, asistenciales, benéficas,
  culturales    en    general,    educativas,
  religiosas, deportivas o cualesquiera otras
  con propósitos lícitos, así como las
  fundaciones. Ellas se regulan por las
  normas genéricas del Capítulo presente,
  sin perjuicio de las leyes y disposiciones
  especiales que les conciernen.
Las órdenes, congregaciones y otros
  institutos dependientes de la Iglesia
  Católica se rigen internamente por las
  disposiciones que les son relativas. (Art.
  133 Const. Pol. del Estado)
3) Las sociedades civiles y mercantiles que
  se regulan por las disposiciones
  respectivas del Código presente y por las
  del Código de Comercio y leyes
  correspondientes.
Art. 750.- (NOCION).
  Por el contrato de sociedad dos o más
personas convienen en poner en común
la propiedad el uso o el disfrute de cosas
o su propia industria o trabajo para ejercer
una actividad económica, con el objeto de
distribuirse los resultados.
La empresa Unipersonal, la cual debe
  encontrarse            registrada         en
  FUNDEMPRESA, también maneja capital,
  no tiene socios como su nombre indica,
  salvo que se encuentre bajo una sociedad
  accidental,     puede       utilizar algunos
  aspectos de las sociedades comerciales
  como ser mantener una reserva legal y
  reinvertir parte de las utilidades.
II.      PROCEDIMIENTO LEGAL EN
         CASO DE CIERRE DE
         EMPRESAS.
      Cuando una empresa decide cesar en sus
      funciones y/o actividades comerciales, la
      cual equivale a disolución y/o liquidación,
      disolviendo la misma, se debe seguir el
      siguiente procedimiento legal:
De ser una sociedad de Responsabilidad
 Limitada o Sociedad Anónima, se debe
 ajustar a lo dispuesto por la escritura
 constitutiva y/o lo dispuesto en los estatutos
 de ser Sociedad Anónima.
De no estar contemplado en la escritura
 constitutiva y/o los estatutos, se aplica lo
 dispuesto por el Art. 378 Código de
 Comercio: La sociedad se disuelve por las
 siguientes causas:
1) Acuerdo de los socios;
2) Vencimiento del término, salvo prórroga
  o renovación;
3) Cumplimiento de la condición a la cual
  se supeditó su existencia;
4) Obtención del objeto para el cual se
  constituyó o por la imposibilidad
  sobreviniente de lograr el mismo;
5) Pérdida del capital, conforme se haya
  estipulado en el contrato constitutivo. En
  las sociedades anónimas se aplicará lo
  dispuesto en el artículo 354;
La disolución no se produce si los socios
  acuerdan su reintegro o su aumento;
6) Declaratoria de quiebra, salvo la
  celebración de convenio preventivo o
  resolutorio;
7) Fusión, conforme prescribe el artículo
  405;
8) Reducción del número de socios a uno
  solo, y, en las sociedades anónimas, a
  menos de tres, siempre que no se
  incorporen nuevos socios en el término de
  tres meses;
Durante ese lapso el socio único o los
  socios restantes de la sociedad anónima
  serán      limitada   y     solidariamente,
  responsables      por   las    obligaciones
  sociales contraídas;
9) Causas previstas en el contrato
  constitutivo.
Una vez iniciado el trámite de disolución se
 deben     confeccionar     los   siguientes
 documentos:

1º Balance original de liquidación e
  inventario firmado por el o los
  liquidador (es) y el profesional que
  interviene, solvencia profesional original
  del Colegio de Contadores o Auditores.
2º Balance original de cierre (final) firmado
  por el o los liquidador (es) y profesional
  que interviene, solvencia profesional
  original otorgada del Colegio de
  Contadores o Auditores. En el caso de
  sociedades por acciones, también deberá
  ser suscrito por el síndico.

3º Proyecto de distribución de patrimonio.
4º Testimonio de escritura pública de
  disolución y liquidación, en original o
  fotocopia legalizada legible, que contenga
  la transcripción de las siguientes actas:

a) Acta de asamblea de socios o junta
  extraordinaria de accionistas que apruebe
  la disolución y liquidación de la sociedad y
  la designación del liquidador o comisión
  liquidadora.
b)   Acta de asamblea de socios o junta
  extraordinaria de accionistas que apruebe el
  balance final de liquidación y el proyecto de
  distribución de patrimonio.
5º Publicación in extenso en un periódico de
  circulación nacional, del testimonio de la
  escritura pública de disolución y liquidación.
  (Adjuntar página completa del periódico en que
  se efectúa la publicación)
6º Publicación en un medio de circulación
  nacional del acuerdo de distribución por tres
  veces consecutivas. Art. 392 Cod. de Com.
Requisito exigible únicamente en caso de
  existir distribución.
7º Testimonio de poder del liquidador o
  comisión liquidadora en el que se inserte el
  acta de su nombramiento.
Si el liquidador es extranjero debe presentar
  el documento original que acredite la
  radicatoria en el país: Visa de objeto
  determinado, permanencia temporal de un
  año, permanencia temporal de dos años,
  visa múltiple o permanencia indefinida,
  acompañando una fotocopia simple de
  dicho documento firmada por el titular. En
  su caso puede también presentar
  certificación original o fotocopia legalizada
  extendida por el Servicio Nacional de
  Migración SENAMIG.
III.   PROCEDIMIENTO LEGAL
       EN CASO DE
       MODIFICACIONES
       SOCIETARIAS.
La modificación de una sociedad puede ser
  en los siguientes aspectos:
Modificación a la escritura constitutiva.
  Pueden realizarse las modificaciones de
  transferencia de cuotas de capital y/
  acciones, cambio y/ aumento de socios,
  distribución de utilidades, aumento y/o
  reducción de capital.
Para      realizar cualquiera    de     las
modificaciones se debe confeccionar
mediante escritura pública ante Notario de
Fe Pública el documento donde se realiza
la modificación adjuntando el acta de
asamblea donde se aprueban tales
modificaciones, el cual luego de ser
notariado y publicado por una sola vez
debe         ser    presentado        ante
FUNDEMPRESA para su posterior
registro.
En el caso de modificaciones al capital
  social, las cuotas de capital y/o las
  acciones se debe adjuntar el balance
  respectivo.
Las sociedades pueden ser modificadas
  cuantas veces sean necesarias de
  acuerdo con el criterio de los socios.

Requisitos legales:
1. Testimonio de la escritura pública de
  transformación, original o fotocopia
  legalizada legible, con la transcripción del
  acta de asamblea de socios o junta de
  accionistas en la que conste la aprobación
  de la transformación de la sociedad, así
  como la transcripción del balance especial
  de transformación incluyendo la firma del
  representante legal de la sociedad y
  profesional que interviene.
2. Publicación in extenso en un periódico de
  circulación nacional, del testimonio de la
  escritura pública de transformación de
  conformidad a los Arts. 401 y 132 del Código de
  Comercio.
3. Testimonio de poder del representante legal, en
  un ejemplar original o fotocopia legalizada
  legible, en la que se inserte el acta de asamblea
  de socios o junta de accionistas en la que
  conste su nombramiento.
Si el representante legal es extranjero debe
  presentar el documento original que
  acredite la radicatoria en el país debiendo
  constar en el mismo alternativamente:
  Visa de objeto determinado, permanencia
  temporal de un año, permanencia
  temporal de dos años, visa múltiple o
  permanencia indefinida, acompañando
  una fotocopia simple de dicho documento
  firmada por el titular. En su caso puede
  también presentar certificación original o
  fotocopia legalizada extendida por el
  Servicio Nacional de Migración SENAMIG.
4. Notificaciones personales a los
  acreedores      haciendo      conocer     la
  disponibilidad del balance especial en la
  sede social, en las que conste el cargo
  original de su recepción. Al respecto, cabe
  hacer notar que la constatación de
  veracidad y destinatario de dichas
  notificaciones     son       de     íntegra
  responsabilidad de las sociedades o
  empresas       unipersonales     que     se
  transforman, no así del Registro de
  Comercio.
5.       Adicionalmente,     la empresa
   transformada, debe cumplir con los
   requisitos exigidos para el tipo de
   sociedad comercial cuya estructura se
   adopte en la transformación.

6. En caso que la sociedad comercial o
  comerciante individual se encuentren
  sujetos a regulación sectorial, deben
  acreditar la autorización de la Autoridad
  respectiva.
MODULO II.

DISOLUCION Y
LIQUIDACION
I.   DISOLUCION Y SUS
     CAUSAS

Art. 378 del Código de Comercio:
La sociedad se disuelve por las siguientes causas:
1) Acuerdo de los socios;
2) Vencimiento del término, salvo prórroga o
     renovación;
3) Cumplimiento de la condición a la cual se
     supeditó su existencia;
4) Obtención del objeto para el cual se constituyó
     o por la imposibilidad sobreviniente de lograr
     el mismo;
5) Pérdida del capital, conforme se haya
  estipulado en el contrato constitutivo. En
  las sociedades anónimas se aplicará lo
  dispuesto en el artículo 354;
La disolución no se produce silos socios
  acuerdan su reintegro o su aumento;
6) Declaratoria de quiebra, salvo la
  celebración de convenio preventivo o
  resolutorio;
7) Fusión, conforme prescribe el artículo
  405;
8) Reducción del número de socios a uno
  solo, y, en las sociedades anónimas, a
  menos de tres, siempre que no se
  incorporen nuevos socios en el término de
  tres meses;
Durante ese lapso el socio único o los
  socios restantes de la sociedad anónima
  serán      limitada   y     solidariamente,
  responsables      por   las    obligaciones
  sociales contraídas;
9) Causas previstas en el contrato
  constitutivo.
II.   QUIEBRA Y SUS CLASES
La quiebra es la cesación de pagos a
  acreedores y a entidades públicas.
Causales de quiebra:

Art. 1542.- (CASOS) La declaratoria del
  estado de quiebra de un comerciante que
  haya cesado en el pago de sus
  obligaciones, se deberá hacer a pedido de
  uno o varios acreedores o del propio
  deudor o, bien de oficio por el juez en los
  casos en que la ley así lo disponga.
Art. 1543.- (OTROS CASOS). Podrá
    también declararse en estado de
    quiebra:

1) Al comerciante retirado o socio con
   responsabilidad ilimitada excluido de la
   sociedad, siempre que la petición sea
   hecha antes del transcurso de un año de
   tal acontecimiento

2) Al patrimonio del comerciante difunto
   cuando lo pida un acreedor, hasta seis
   meses después de su fallecimiento, si la
   cesación de pagos ocurrió durante su
3) A las sociedades disueltas, hasta un año
  después de su disolución, si la cesación
  de pagos se produjo durante el tiempo en
  que ejercitaba el comercio;

4) A los incapaces o inhabilitados que
  continúen la explotación de una empresa;

5) A los agentes de bolsa, corredores,
  rematadores     y   demás  auxiliares
  autorizados de comercio, y
6)     A   las   sociedades     comerciales
  extranjeras con objeto principal en el país
  o sucursales de empresas extranjeras,
  en cuyo caso la quiebra afecta a todos
  los bienes existentes en el país.
La quiebra podrá declararse también a
  pedido de los herederos del comerciante
  fallecido con relación al patrimonio del
  causante, pero esta petición no puede
  intentarse después de seis meses del
  fallecimiento.
Concurso Preventivo:

Art. 1487.- (CONCURSO PREVENTIVO).
  Todo comerciante matriculado o sociedad
  comercial legalmente constituida que se
  encuentre en estado de cesación de
  pagos, podrá solicitar al juez la apertura
  del procedimiento de concurso preventivo
  que viabilice la celebración de un
  convenio con sus acreedores. (Arts. 1487
  a 1693, 1500 a 1541 Código de
  Comercio).
Tratándose de sociedades comerciales la
  petición    será     hecha      por    sus
  representantes legales. En las sociedades
  colectivas y comanditarias simples,
  deberá acreditarse el voto favorable de los
  socios que representen la mayoría
  absoluta del capital. En las anónimas,
  comanditarias por acciones y de
  responsabilidad limitada, será necesaria la
  conformidad de la junta o reunión de
  socios que corresponda.
Art. 1489.- (QUIEBRA-PRESUNCION).
  Podrá declararse en estado de quiebra al
  comerciante que sin usar el beneficio del
  concurso preventivo, cese en el pago de
  sus obligaciones, cualquiera sea la
  naturaleza de ellas.
Se presume el estado de cesación de pagos
  cuando concurra cualquiera de los
  siguientes hechos:
1) Incumplimiento en el pago de una o más
   obligaciones. Líquidas y exigibles;

2) Ausencia y ocultación del deudor o, en su
   caso, de los administradores y
   representantes de la sociedad, sin dejar
   personero investido de facultades y con
   medios suficientes para cumplir las
   obligaciones;
3) Clausura o cierre, sin previo aviso por
  más de cinco días hábiles, del
  establecimiento o administración donde el
  deudor o sociedad desarrollaba su
  actividad habitual;

4) Venta de mercaderías o bienes a precios
  ostensiblemente inferiores a los de
  mercado u ocultación de los mismos;
5) Cesión de bienes en perjuicio de sus
  acreedores;

6) Revocación judicial de actos realizados
  en fraude de acreedores;

7) Recurrir a cualquier medio ruinoso o
  fraudulento para obtener recursos o eludir
  el cumplimiento de sus obligaciones;
8) Inexistencia o insuficiencia de bienes
  sobre los cuales se pueda trabar
  embargo;

9) Petición de concurso preventivo cuando
  éste no proceda o cuando, concedido, no
  se llegue a ningún convenio con los
  acreedores;

10) Incumplimiento de un anterior convenio
  preventivo.
Contra esta presunción sólo se admitirá prueba
  documental que permita al comerciante, de
  manera fehaciente y directa, demostrar que
  puede hacer frente a sus obligaciones líquidas
  y exigibles.
La declaración del estado de quiebra de un
  comerciante o sociedad extranjera es causa
  para la apertura del procedimiento de quiebra
  en la República, a pedido de acreedor cuyo
  crédito deba hacerse efectivo en el país y
  tendrá primacía con relación a los créditos que
  deban pagarse en el extranjero. (Art. 1107, 2),
  1342 Código de Comercio).
Procedimiento legal en caso de quiebra:

1. Testimonio judicial que contenga la
  resolución    judicial  que   admita     el
  procedimiento del concurso preventivo, en
  original o fotocopia legalizada por
  autoridad competente.
2. En su caso, testimonio judicial que
  contenga las resoluciones de cualquiera de
  los siguientes documentos, en original o
  fotocopia    legalizada   por    autoridad
  competente:
- Resolución judicial que homologue las
 deliberaciones de la junta de acreedores
 conteniendo el acta del convenio
 respectivo.

- Resolución judicial que dé por concluido el
 proceso del concurso.


- Resolución judicial por la que se declare la
  quiebra del comerciante.
MODULO III.

FUSION DE SOCIEDADES
I.   Fusión de sociedades.

 Art. 405.- (CONCEPTO). Existe fusión cuando
   dos o más sociedades se disuelven sin
   liquidarse, para constituir una nueva, o
   cuando una de ellas incorpora a otra u
   otras, que se disuelven sin liquidarse.
 La nueva sociedad creada o la incorporante,
   adquirirá los derechos y obligaciones de las
   disueltas al producirse la transferencia total
   de sus respectivos patrimonios como
   consecuencia del convenio definitivo de
   fusión.
Art. 406.- (REQUISITOS PRELIMINARES).
Para proceder a la fusión deben cumplirse
  los siguientes requisitos:

1) Compromiso de fusión suscrito por los
  representantes   de    las   sociedades,
  aprobado por la mayoría de votos
  necesarios que se requieran para la
  modificación del contrato constitutivo de
  sociedad; y
2) Preparación de balances especiales, a la
  fecha del acuerdo, por cada una de las
  sociedades participantes en la fusión. Dichos
  balances deben ser puestos a disposición de
  los socios y acreedores.
Estos últimos pueden oponerse a la fusión
  acordada, si antes no son debidamente
  garantizados     sus     derechos.  Cualquier
  discrepancia en cuanto a esas garantías, las
  resolverá el juez sumariante. (Arts. 3 a 20
  Código de Comercio. Reglamento de la
  Dirección General de Registro de Comercio y
  Sociedades por acciones).
Art.   407.-  (ACUERDO       DEFINITIVO).
  Cumplidos los requisitos preliminares, el
  acuerdo definitivo de fusión deberá
  contener:

1) Las resoluciones aprobatorias de las
  sociedades participantes;
2) La nómina de los socios que se acojan al
  derecho de retiro y capital que representan
  los mismos;
3) La nómina de los acreedores que
  formulen su oposición y el monto de sus
  créditos;
4) Las cláusulas para la ejecución del
  acuerdo que, además, debe observar el
  cumplimiento de las normas de disolución
  de cada sociedad. Se incluirá clara y
  concretamente las participaciones que
  corresponden a los socios de las
  sociedades que se disuelven y sus
  características; y

5) La inclusión de los balances especiales.
Art. 408.- (CONSTITUCION DE LA NUEVA
SOCIEDAD).

1. La nueva sociedad se constituirá de
   acuerdo con las normas legales que le
   corresponda según su tipo. Para el caso
   de la sociedad incorporante, se
   procederá a la reforma estatutaria
   conforme a las normas legales
   pertinentes.
2. Balances especiales de corte practicados
  a la fecha del acuerdo, por cada uno de los
  participantes en la fusión, acompañando la
  solvencia profesional original otorgada por
  el Colegio de Contadores o Auditores, de
  acuerdo a lo dispuesto por el num. 2) del
  Art. 406 del Código de Comercio.

3. Compromiso de fusión suscrito por los
  representantes     de     las     sociedades
  Intervinientes, aprobado por la asamblea
  de socios o junta de accionistas.
4. Testimonio de escritura pública de
  acuerdo definitivo de la fusión, sea ésta
  propiamente dicha o por absorción, en
  original o fotocopia legalizada legible, que
  debe contener los aspectos indicados en
  los num. 1) al 5) del Art. 407 del Código
  de Comercio, así como debe contener una
  cláusula en la que expresamente se
  señale haberse dado cumplimiento a lo
  dispuesto por el Art. 406 inc. 2) del Código
  de Comercio.
5. Publicación in extenso en un periódico de
  circulación nacional del testimonio de la
  escritura pública de acuerdo definitivo de
  fusión. (Adjuntar página completa del
  periódico en que se efectúa la
  publicación)

6. Testimonio de poder del representante
  legal, en un ejemplar original o fotocopia
  legalizada legible, en la que se inserte el
  acta de asamblea de socios o junta de
  accionistas en la que conste su
  nombramiento.
Si el representante legal es extranjero debe
  presentar el documento original que acredite
  la radicatoria en el país (únicamente para
  verificación), debiendo constar en el mismo
  alternativamente: Visa de objeto determinado,
  permanencia      temporal    de    un     año,
  permanencia temporal de dos años, visa
  múltiple      o    permanencia      indefinida,
  acompañando una fotocopia simple de dicho
  documento firmada por el titular. En su caso
  puede también presentar certificación original
  o fotocopia legalizada extendida por el
  Servicio Nacional de Migración SENAMIG.
7. Adicionalmente, en caso de tratarse de
  una fusión propiamente dicha, la sociedad
  emergente de la misma debe cumplir y
  adecuarse a las normas correspondientes
  al tipo societario respectivo, conforme a lo
  dispuesto por el Art. 408 del Código de
  Comercio.
8. En caso de ser sociedades comerciales
  sujetas a regulación sectorial, deben
  acreditar     la    autorización    de    la
  Superintendencia respectiva.
MODULO IV.

TRANSFORMACION DE
   SOCIEDADES

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  • 1. DISOLUCION, LIQUIDACION, FUSION Y TRANSFORMACION DE SOCIEDADES Y EMPRESAS UNIPERSONALES SEMINARIO TALLER
  • 2. I. NORMATIVA COMERCIAL APLICABLE SOCIEDADES • Código de Comercio: Art. 125.- (CONCEPTO). Por el contrato de sociedad comercial dos o más personas se obligan a efectuar aportes para aplicarlos al logro del fin común y repartirse entre sí los beneficios o soportar las pérdidas. (Art. 52, 750 C. Civil).
  • 3. • Código Civil: Art. 52.- (ENUMERACION GENERAL). Son personas colectivas: 1) El Estado boliviano, la Iglesia Católica, los Municipios, las Universidades y demás entidades públicas con personalidad jurídica reconocida por la Constitución Política y las leyes. (Arts. 55 y 58 de Código Civil; Art. 3 de la Const. Pol. del Estado).
  • 4. 2) Las asociaciones mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benéficas, culturales en general, educativas, religiosas, deportivas o cualesquiera otras con propósitos lícitos, así como las fundaciones. Ellas se regulan por las normas genéricas del Capítulo presente, sin perjuicio de las leyes y disposiciones especiales que les conciernen.
  • 5. Las órdenes, congregaciones y otros institutos dependientes de la Iglesia Católica se rigen internamente por las disposiciones que les son relativas. (Art. 133 Const. Pol. del Estado) 3) Las sociedades civiles y mercantiles que se regulan por las disposiciones respectivas del Código presente y por las del Código de Comercio y leyes correspondientes.
  • 6. Art. 750.- (NOCION). Por el contrato de sociedad dos o más personas convienen en poner en común la propiedad el uso o el disfrute de cosas o su propia industria o trabajo para ejercer una actividad económica, con el objeto de distribuirse los resultados.
  • 7. La empresa Unipersonal, la cual debe encontrarse registrada en FUNDEMPRESA, también maneja capital, no tiene socios como su nombre indica, salvo que se encuentre bajo una sociedad accidental, puede utilizar algunos aspectos de las sociedades comerciales como ser mantener una reserva legal y reinvertir parte de las utilidades.
  • 8. II. PROCEDIMIENTO LEGAL EN CASO DE CIERRE DE EMPRESAS. Cuando una empresa decide cesar en sus funciones y/o actividades comerciales, la cual equivale a disolución y/o liquidación, disolviendo la misma, se debe seguir el siguiente procedimiento legal:
  • 9. De ser una sociedad de Responsabilidad Limitada o Sociedad Anónima, se debe ajustar a lo dispuesto por la escritura constitutiva y/o lo dispuesto en los estatutos de ser Sociedad Anónima. De no estar contemplado en la escritura constitutiva y/o los estatutos, se aplica lo dispuesto por el Art. 378 Código de Comercio: La sociedad se disuelve por las siguientes causas:
  • 10. 1) Acuerdo de los socios; 2) Vencimiento del término, salvo prórroga o renovación; 3) Cumplimiento de la condición a la cual se supeditó su existencia; 4) Obtención del objeto para el cual se constituyó o por la imposibilidad sobreviniente de lograr el mismo;
  • 11. 5) Pérdida del capital, conforme se haya estipulado en el contrato constitutivo. En las sociedades anónimas se aplicará lo dispuesto en el artículo 354; La disolución no se produce si los socios acuerdan su reintegro o su aumento; 6) Declaratoria de quiebra, salvo la celebración de convenio preventivo o resolutorio; 7) Fusión, conforme prescribe el artículo 405;
  • 12. 8) Reducción del número de socios a uno solo, y, en las sociedades anónimas, a menos de tres, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres meses; Durante ese lapso el socio único o los socios restantes de la sociedad anónima serán limitada y solidariamente, responsables por las obligaciones sociales contraídas; 9) Causas previstas en el contrato constitutivo.
  • 13. Una vez iniciado el trámite de disolución se deben confeccionar los siguientes documentos: 1º Balance original de liquidación e inventario firmado por el o los liquidador (es) y el profesional que interviene, solvencia profesional original del Colegio de Contadores o Auditores.
  • 14. 2º Balance original de cierre (final) firmado por el o los liquidador (es) y profesional que interviene, solvencia profesional original otorgada del Colegio de Contadores o Auditores. En el caso de sociedades por acciones, también deberá ser suscrito por el síndico. 3º Proyecto de distribución de patrimonio.
  • 15. 4º Testimonio de escritura pública de disolución y liquidación, en original o fotocopia legalizada legible, que contenga la transcripción de las siguientes actas: a) Acta de asamblea de socios o junta extraordinaria de accionistas que apruebe la disolución y liquidación de la sociedad y la designación del liquidador o comisión liquidadora.
  • 16. b) Acta de asamblea de socios o junta extraordinaria de accionistas que apruebe el balance final de liquidación y el proyecto de distribución de patrimonio. 5º Publicación in extenso en un periódico de circulación nacional, del testimonio de la escritura pública de disolución y liquidación. (Adjuntar página completa del periódico en que se efectúa la publicación)
  • 17. 6º Publicación en un medio de circulación nacional del acuerdo de distribución por tres veces consecutivas. Art. 392 Cod. de Com. Requisito exigible únicamente en caso de existir distribución. 7º Testimonio de poder del liquidador o comisión liquidadora en el que se inserte el acta de su nombramiento.
  • 18. Si el liquidador es extranjero debe presentar el documento original que acredite la radicatoria en el país: Visa de objeto determinado, permanencia temporal de un año, permanencia temporal de dos años, visa múltiple o permanencia indefinida, acompañando una fotocopia simple de dicho documento firmada por el titular. En su caso puede también presentar certificación original o fotocopia legalizada extendida por el Servicio Nacional de Migración SENAMIG.
  • 19. III. PROCEDIMIENTO LEGAL EN CASO DE MODIFICACIONES SOCIETARIAS. La modificación de una sociedad puede ser en los siguientes aspectos: Modificación a la escritura constitutiva. Pueden realizarse las modificaciones de transferencia de cuotas de capital y/ acciones, cambio y/ aumento de socios, distribución de utilidades, aumento y/o reducción de capital.
  • 20. Para realizar cualquiera de las modificaciones se debe confeccionar mediante escritura pública ante Notario de Fe Pública el documento donde se realiza la modificación adjuntando el acta de asamblea donde se aprueban tales modificaciones, el cual luego de ser notariado y publicado por una sola vez debe ser presentado ante FUNDEMPRESA para su posterior registro.
  • 21. En el caso de modificaciones al capital social, las cuotas de capital y/o las acciones se debe adjuntar el balance respectivo. Las sociedades pueden ser modificadas cuantas veces sean necesarias de acuerdo con el criterio de los socios. Requisitos legales:
  • 22. 1. Testimonio de la escritura pública de transformación, original o fotocopia legalizada legible, con la transcripción del acta de asamblea de socios o junta de accionistas en la que conste la aprobación de la transformación de la sociedad, así como la transcripción del balance especial de transformación incluyendo la firma del representante legal de la sociedad y profesional que interviene.
  • 23. 2. Publicación in extenso en un periódico de circulación nacional, del testimonio de la escritura pública de transformación de conformidad a los Arts. 401 y 132 del Código de Comercio. 3. Testimonio de poder del representante legal, en un ejemplar original o fotocopia legalizada legible, en la que se inserte el acta de asamblea de socios o junta de accionistas en la que conste su nombramiento.
  • 24. Si el representante legal es extranjero debe presentar el documento original que acredite la radicatoria en el país debiendo constar en el mismo alternativamente: Visa de objeto determinado, permanencia temporal de un año, permanencia temporal de dos años, visa múltiple o permanencia indefinida, acompañando una fotocopia simple de dicho documento firmada por el titular. En su caso puede también presentar certificación original o fotocopia legalizada extendida por el Servicio Nacional de Migración SENAMIG.
  • 25. 4. Notificaciones personales a los acreedores haciendo conocer la disponibilidad del balance especial en la sede social, en las que conste el cargo original de su recepción. Al respecto, cabe hacer notar que la constatación de veracidad y destinatario de dichas notificaciones son de íntegra responsabilidad de las sociedades o empresas unipersonales que se transforman, no así del Registro de Comercio.
  • 26. 5. Adicionalmente, la empresa transformada, debe cumplir con los requisitos exigidos para el tipo de sociedad comercial cuya estructura se adopte en la transformación. 6. En caso que la sociedad comercial o comerciante individual se encuentren sujetos a regulación sectorial, deben acreditar la autorización de la Autoridad respectiva.
  • 28. I. DISOLUCION Y SUS CAUSAS Art. 378 del Código de Comercio: La sociedad se disuelve por las siguientes causas: 1) Acuerdo de los socios; 2) Vencimiento del término, salvo prórroga o renovación; 3) Cumplimiento de la condición a la cual se supeditó su existencia; 4) Obtención del objeto para el cual se constituyó o por la imposibilidad sobreviniente de lograr el mismo;
  • 29. 5) Pérdida del capital, conforme se haya estipulado en el contrato constitutivo. En las sociedades anónimas se aplicará lo dispuesto en el artículo 354; La disolución no se produce silos socios acuerdan su reintegro o su aumento; 6) Declaratoria de quiebra, salvo la celebración de convenio preventivo o resolutorio; 7) Fusión, conforme prescribe el artículo 405;
  • 30. 8) Reducción del número de socios a uno solo, y, en las sociedades anónimas, a menos de tres, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres meses; Durante ese lapso el socio único o los socios restantes de la sociedad anónima serán limitada y solidariamente, responsables por las obligaciones sociales contraídas; 9) Causas previstas en el contrato constitutivo.
  • 31. II. QUIEBRA Y SUS CLASES La quiebra es la cesación de pagos a acreedores y a entidades públicas. Causales de quiebra: Art. 1542.- (CASOS) La declaratoria del estado de quiebra de un comerciante que haya cesado en el pago de sus obligaciones, se deberá hacer a pedido de uno o varios acreedores o del propio deudor o, bien de oficio por el juez en los casos en que la ley así lo disponga.
  • 32. Art. 1543.- (OTROS CASOS). Podrá también declararse en estado de quiebra: 1) Al comerciante retirado o socio con responsabilidad ilimitada excluido de la sociedad, siempre que la petición sea hecha antes del transcurso de un año de tal acontecimiento 2) Al patrimonio del comerciante difunto cuando lo pida un acreedor, hasta seis meses después de su fallecimiento, si la cesación de pagos ocurrió durante su
  • 33. 3) A las sociedades disueltas, hasta un año después de su disolución, si la cesación de pagos se produjo durante el tiempo en que ejercitaba el comercio; 4) A los incapaces o inhabilitados que continúen la explotación de una empresa; 5) A los agentes de bolsa, corredores, rematadores y demás auxiliares autorizados de comercio, y
  • 34. 6) A las sociedades comerciales extranjeras con objeto principal en el país o sucursales de empresas extranjeras, en cuyo caso la quiebra afecta a todos los bienes existentes en el país. La quiebra podrá declararse también a pedido de los herederos del comerciante fallecido con relación al patrimonio del causante, pero esta petición no puede intentarse después de seis meses del fallecimiento.
  • 35. Concurso Preventivo: Art. 1487.- (CONCURSO PREVENTIVO). Todo comerciante matriculado o sociedad comercial legalmente constituida que se encuentre en estado de cesación de pagos, podrá solicitar al juez la apertura del procedimiento de concurso preventivo que viabilice la celebración de un convenio con sus acreedores. (Arts. 1487 a 1693, 1500 a 1541 Código de Comercio).
  • 36. Tratándose de sociedades comerciales la petición será hecha por sus representantes legales. En las sociedades colectivas y comanditarias simples, deberá acreditarse el voto favorable de los socios que representen la mayoría absoluta del capital. En las anónimas, comanditarias por acciones y de responsabilidad limitada, será necesaria la conformidad de la junta o reunión de socios que corresponda.
  • 37. Art. 1489.- (QUIEBRA-PRESUNCION). Podrá declararse en estado de quiebra al comerciante que sin usar el beneficio del concurso preventivo, cese en el pago de sus obligaciones, cualquiera sea la naturaleza de ellas. Se presume el estado de cesación de pagos cuando concurra cualquiera de los siguientes hechos:
  • 38. 1) Incumplimiento en el pago de una o más obligaciones. Líquidas y exigibles; 2) Ausencia y ocultación del deudor o, en su caso, de los administradores y representantes de la sociedad, sin dejar personero investido de facultades y con medios suficientes para cumplir las obligaciones;
  • 39. 3) Clausura o cierre, sin previo aviso por más de cinco días hábiles, del establecimiento o administración donde el deudor o sociedad desarrollaba su actividad habitual; 4) Venta de mercaderías o bienes a precios ostensiblemente inferiores a los de mercado u ocultación de los mismos;
  • 40. 5) Cesión de bienes en perjuicio de sus acreedores; 6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de acreedores; 7) Recurrir a cualquier medio ruinoso o fraudulento para obtener recursos o eludir el cumplimiento de sus obligaciones;
  • 41. 8) Inexistencia o insuficiencia de bienes sobre los cuales se pueda trabar embargo; 9) Petición de concurso preventivo cuando éste no proceda o cuando, concedido, no se llegue a ningún convenio con los acreedores; 10) Incumplimiento de un anterior convenio preventivo.
  • 42. Contra esta presunción sólo se admitirá prueba documental que permita al comerciante, de manera fehaciente y directa, demostrar que puede hacer frente a sus obligaciones líquidas y exigibles. La declaración del estado de quiebra de un comerciante o sociedad extranjera es causa para la apertura del procedimiento de quiebra en la República, a pedido de acreedor cuyo crédito deba hacerse efectivo en el país y tendrá primacía con relación a los créditos que deban pagarse en el extranjero. (Art. 1107, 2), 1342 Código de Comercio).
  • 43. Procedimiento legal en caso de quiebra: 1. Testimonio judicial que contenga la resolución judicial que admita el procedimiento del concurso preventivo, en original o fotocopia legalizada por autoridad competente. 2. En su caso, testimonio judicial que contenga las resoluciones de cualquiera de los siguientes documentos, en original o fotocopia legalizada por autoridad competente:
  • 44. - Resolución judicial que homologue las deliberaciones de la junta de acreedores conteniendo el acta del convenio respectivo. - Resolución judicial que dé por concluido el proceso del concurso. - Resolución judicial por la que se declare la quiebra del comerciante.
  • 45. MODULO III. FUSION DE SOCIEDADES
  • 46. I. Fusión de sociedades. Art. 405.- (CONCEPTO). Existe fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una de ellas incorpora a otra u otras, que se disuelven sin liquidarse. La nueva sociedad creada o la incorporante, adquirirá los derechos y obligaciones de las disueltas al producirse la transferencia total de sus respectivos patrimonios como consecuencia del convenio definitivo de fusión.
  • 47. Art. 406.- (REQUISITOS PRELIMINARES). Para proceder a la fusión deben cumplirse los siguientes requisitos: 1) Compromiso de fusión suscrito por los representantes de las sociedades, aprobado por la mayoría de votos necesarios que se requieran para la modificación del contrato constitutivo de sociedad; y
  • 48. 2) Preparación de balances especiales, a la fecha del acuerdo, por cada una de las sociedades participantes en la fusión. Dichos balances deben ser puestos a disposición de los socios y acreedores. Estos últimos pueden oponerse a la fusión acordada, si antes no son debidamente garantizados sus derechos. Cualquier discrepancia en cuanto a esas garantías, las resolverá el juez sumariante. (Arts. 3 a 20 Código de Comercio. Reglamento de la Dirección General de Registro de Comercio y Sociedades por acciones).
  • 49. Art. 407.- (ACUERDO DEFINITIVO). Cumplidos los requisitos preliminares, el acuerdo definitivo de fusión deberá contener: 1) Las resoluciones aprobatorias de las sociedades participantes; 2) La nómina de los socios que se acojan al derecho de retiro y capital que representan los mismos; 3) La nómina de los acreedores que formulen su oposición y el monto de sus créditos;
  • 50. 4) Las cláusulas para la ejecución del acuerdo que, además, debe observar el cumplimiento de las normas de disolución de cada sociedad. Se incluirá clara y concretamente las participaciones que corresponden a los socios de las sociedades que se disuelven y sus características; y 5) La inclusión de los balances especiales.
  • 51. Art. 408.- (CONSTITUCION DE LA NUEVA SOCIEDAD). 1. La nueva sociedad se constituirá de acuerdo con las normas legales que le corresponda según su tipo. Para el caso de la sociedad incorporante, se procederá a la reforma estatutaria conforme a las normas legales pertinentes.
  • 52. 2. Balances especiales de corte practicados a la fecha del acuerdo, por cada uno de los participantes en la fusión, acompañando la solvencia profesional original otorgada por el Colegio de Contadores o Auditores, de acuerdo a lo dispuesto por el num. 2) del Art. 406 del Código de Comercio. 3. Compromiso de fusión suscrito por los representantes de las sociedades Intervinientes, aprobado por la asamblea de socios o junta de accionistas.
  • 53. 4. Testimonio de escritura pública de acuerdo definitivo de la fusión, sea ésta propiamente dicha o por absorción, en original o fotocopia legalizada legible, que debe contener los aspectos indicados en los num. 1) al 5) del Art. 407 del Código de Comercio, así como debe contener una cláusula en la que expresamente se señale haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 406 inc. 2) del Código de Comercio.
  • 54. 5. Publicación in extenso en un periódico de circulación nacional del testimonio de la escritura pública de acuerdo definitivo de fusión. (Adjuntar página completa del periódico en que se efectúa la publicación) 6. Testimonio de poder del representante legal, en un ejemplar original o fotocopia legalizada legible, en la que se inserte el acta de asamblea de socios o junta de accionistas en la que conste su nombramiento.
  • 55. Si el representante legal es extranjero debe presentar el documento original que acredite la radicatoria en el país (únicamente para verificación), debiendo constar en el mismo alternativamente: Visa de objeto determinado, permanencia temporal de un año, permanencia temporal de dos años, visa múltiple o permanencia indefinida, acompañando una fotocopia simple de dicho documento firmada por el titular. En su caso puede también presentar certificación original o fotocopia legalizada extendida por el Servicio Nacional de Migración SENAMIG.
  • 56. 7. Adicionalmente, en caso de tratarse de una fusión propiamente dicha, la sociedad emergente de la misma debe cumplir y adecuarse a las normas correspondientes al tipo societario respectivo, conforme a lo dispuesto por el Art. 408 del Código de Comercio. 8. En caso de ser sociedades comerciales sujetas a regulación sectorial, deben acreditar la autorización de la Superintendencia respectiva.