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PROYECTO DE LEY SUSTITUTIVO
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Artículo 1º.- Reconócese que la población afrodescendiente que habita el
territorio nacional ha sido históricamente víctima del racismo, de la
discriminación y la estigmatización desde el tiempo de la trata y tráfico
esclavista, acciones estas últimas que hoy son reconocidas como crímenes
contra la humanidad de acuerdo al Derecho Internacional.
La presente ley contribuye a reparar los efectos de la discriminación
histórica señalada en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º.- Declárase de interés general el diseño, promoción e
implementación de acciones afirmativas en los ámbitos público y privado,
dirigidas a los integrantes de la población afrodescendiente. Lo dispuesto tiene
por propósito combatir, mitigar y colaborar a erradicar todas las formas de
discriminación que directa o indirectamente constituyen una violación a las
normas y principios contenidos en la Ley Nº 17.817, de 6 de setiembre de
2004. De este modo se contribuirá a garantizar el pleno ejercicio de los
derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; incorporando en
el conjunto de medidas la perspectiva de género.
Artículo 3º.- Las acciones afirmativas a que refiere el artículo 2º de esta
ley, se encuadran en el cumplimiento de los artículos 7º, 8º y 72 de la
Constitución de la República y en las normas internacionales de los derechos
humanos, en tanto garantizan el pleno goce de los derechos reconocidos, la
igualdad entre los habitantes de la República y los derechos y garantías que
derivan de la personalidad humana.
Artículo 4º.- Los Poderes del Estado, el Tribunal de Cuentas, la Corte
Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos
Departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las
personas de derecho público no estatales, están obligados a destinar el 8%
(ocho por ciento) de los puestos de trabajo a ser llenados en el año, para ser
ocupados por personas afrodescendientes, previo llamado público.
Tales entidades deberán destinar los porcentajes del crédito asignado
para cubrir los puestos de trabajo en cada uno de los llamados específicos que
se realicen, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
Cométase a la Oficina Nacional del Servicio Civil la presentación anual de
la información que surja de la aplicación del presente artículo, en el marco de lo
dispuesto por el artículo 42 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en
la redacción dada por el artículo 14 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de
2010.
- 2 -
Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo regirá por el plazo de
quince años contados desde la promulgación de esta ley. A partir del quinto
año de su vigencia, la Comisión que se crea en el artículo 9º de la presente ley
realizará el seguimiento y la evaluación del impacto de las medidas dispuestas
en el artículo 2º de esta ley.
Artículo 5º.- Encomiéndase al Instituto Nacional de Empleo y Formación
Profesional la determinación de un cupo no inferior al 8% (ocho por ciento)
destinado a la población afrodescendiente, en los diversos programas de
capacitación y calificación que implemente.
Artículo 6º.- Los sistemas de becas y apoyos estudiantiles que se
resuelvan y asignen a nivel nacional y departamental, aún cuando su fuente de
financiamiento sea la cooperación internacional, deberán incorporar cupos para
personas afrodescendientes en la resolución y asignación de las mismas.
La Beca Carlos Quijano (artículo 32 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre
de 2006) asignará al menos un 30% (treinta por ciento) del fondo para
personas afrodescendientes.
Artículo 7º.- Agrégase al inciso tercero del artículo 11 de la Ley
Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, el siguiente literal:
"G) Incorporen a la plantilla de la empresa personal proveniente de la
población afrodescendiente del país.”
Artículo 8º.- Se considera de interés general que los programas
educativos y de formación docente, incorporen el legado de las comunidades
afrodescendientes en la historia, su participación y aportes en la conformación
de la nación, en sus diversas expresiones culturales (arte, filosofía, religión,
saberes, costumbres, tradiciones y valores) así como también sobre su pasado
de esclavitud, trata y estigmatización, promoviendo la investigación nacional
respectiva.
Artículo 9º.- Créase, en el ámbito del Poder Ejecutivo, una Comisión de
tres miembros que estará integrada por un representante del Ministerio de
Desarrollo Social, que la presidirá, uno del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y uno del Ministerio de Educación y Cultura. Dicha Comisión tendrá a su
cargo la ejecución de los cometidos consagrados en los artículos anteriores,
conforme a la reglamentación que se dicte al respecto.
Esta Comisión contará con el asesoramiento de un Consejo Consultivo
integrado por tres representantes de organizaciones de la sociedad civil, con
probada competencia en la temática afrodescendiente.
- 3 -
Artículo 10.- Todos los organismos públicos deberán elevar ante la
Comisión Honoraria contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de
Discriminación un informe periódico que explicite las acciones afirmativas
establecidas en los artículos anteriores y llevadas adelante en el marco de sus
competencias en el ámbito del empleo, la educación, el deporte, la cultura, la
ciencia y la tecnología y el acceso a los mecanismos de protección, poniendo
especial énfasis en los componentes de género, de la tercera edad, de niñez y
adolescencia y territorial en su caso.
Artículo 11.- Agrégase al artículo 6º de la Ley Nº 17.817, de 6 de
setiembre de 2004, el siguiente literal:
“F) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social”.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en consulta con la
Comisión Honoraria contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de
Discriminación, así como con los actores vinculados a la colectividad
afrodescendiente.
La presente ley será reglamentada dentro del término de noventa días a
partir de su promulgación.
Sala de la Comisión, 8 de julio de 2013.
CONSTANZA MOREIRA
Miembro Informante
ROBERTO CONDE EBER DA ROSA
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Declaracion coord. nal. afro descuy t.ramirez
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Informe final-2011-rc
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Declaracion de la primera asamblea nacional afrodescendiente rivera 2012
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Afrodescendientes proyecto sustitutivo (1)

  • 1. PROYECTO DE LEY SUSTITUTIVO __ Artículo 1º.- Reconócese que la población afrodescendiente que habita el territorio nacional ha sido históricamente víctima del racismo, de la discriminación y la estigmatización desde el tiempo de la trata y tráfico esclavista, acciones estas últimas que hoy son reconocidas como crímenes contra la humanidad de acuerdo al Derecho Internacional. La presente ley contribuye a reparar los efectos de la discriminación histórica señalada en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- Declárase de interés general el diseño, promoción e implementación de acciones afirmativas en los ámbitos público y privado, dirigidas a los integrantes de la población afrodescendiente. Lo dispuesto tiene por propósito combatir, mitigar y colaborar a erradicar todas las formas de discriminación que directa o indirectamente constituyen una violación a las normas y principios contenidos en la Ley Nº 17.817, de 6 de setiembre de 2004. De este modo se contribuirá a garantizar el pleno ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; incorporando en el conjunto de medidas la perspectiva de género. Artículo 3º.- Las acciones afirmativas a que refiere el artículo 2º de esta ley, se encuadran en el cumplimiento de los artículos 7º, 8º y 72 de la Constitución de la República y en las normas internacionales de los derechos humanos, en tanto garantizan el pleno goce de los derechos reconocidos, la igualdad entre los habitantes de la República y los derechos y garantías que derivan de la personalidad humana. Artículo 4º.- Los Poderes del Estado, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho público no estatales, están obligados a destinar el 8% (ocho por ciento) de los puestos de trabajo a ser llenados en el año, para ser ocupados por personas afrodescendientes, previo llamado público. Tales entidades deberán destinar los porcentajes del crédito asignado para cubrir los puestos de trabajo en cada uno de los llamados específicos que se realicen, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior. Cométase a la Oficina Nacional del Servicio Civil la presentación anual de la información que surja de la aplicación del presente artículo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
  • 2. - 2 - Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo regirá por el plazo de quince años contados desde la promulgación de esta ley. A partir del quinto año de su vigencia, la Comisión que se crea en el artículo 9º de la presente ley realizará el seguimiento y la evaluación del impacto de las medidas dispuestas en el artículo 2º de esta ley. Artículo 5º.- Encomiéndase al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional la determinación de un cupo no inferior al 8% (ocho por ciento) destinado a la población afrodescendiente, en los diversos programas de capacitación y calificación que implemente. Artículo 6º.- Los sistemas de becas y apoyos estudiantiles que se resuelvan y asignen a nivel nacional y departamental, aún cuando su fuente de financiamiento sea la cooperación internacional, deberán incorporar cupos para personas afrodescendientes en la resolución y asignación de las mismas. La Beca Carlos Quijano (artículo 32 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006) asignará al menos un 30% (treinta por ciento) del fondo para personas afrodescendientes. Artículo 7º.- Agrégase al inciso tercero del artículo 11 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, el siguiente literal: "G) Incorporen a la plantilla de la empresa personal proveniente de la población afrodescendiente del país.” Artículo 8º.- Se considera de interés general que los programas educativos y de formación docente, incorporen el legado de las comunidades afrodescendientes en la historia, su participación y aportes en la conformación de la nación, en sus diversas expresiones culturales (arte, filosofía, religión, saberes, costumbres, tradiciones y valores) así como también sobre su pasado de esclavitud, trata y estigmatización, promoviendo la investigación nacional respectiva. Artículo 9º.- Créase, en el ámbito del Poder Ejecutivo, una Comisión de tres miembros que estará integrada por un representante del Ministerio de Desarrollo Social, que la presidirá, uno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y uno del Ministerio de Educación y Cultura. Dicha Comisión tendrá a su cargo la ejecución de los cometidos consagrados en los artículos anteriores, conforme a la reglamentación que se dicte al respecto. Esta Comisión contará con el asesoramiento de un Consejo Consultivo integrado por tres representantes de organizaciones de la sociedad civil, con probada competencia en la temática afrodescendiente.
  • 3. - 3 - Artículo 10.- Todos los organismos públicos deberán elevar ante la Comisión Honoraria contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de Discriminación un informe periódico que explicite las acciones afirmativas establecidas en los artículos anteriores y llevadas adelante en el marco de sus competencias en el ámbito del empleo, la educación, el deporte, la cultura, la ciencia y la tecnología y el acceso a los mecanismos de protección, poniendo especial énfasis en los componentes de género, de la tercera edad, de niñez y adolescencia y territorial en su caso. Artículo 11.- Agrégase al artículo 6º de la Ley Nº 17.817, de 6 de setiembre de 2004, el siguiente literal: “F) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social”. Artículo 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en consulta con la Comisión Honoraria contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de Discriminación, así como con los actores vinculados a la colectividad afrodescendiente. La presente ley será reglamentada dentro del término de noventa días a partir de su promulgación. Sala de la Comisión, 8 de julio de 2013. CONSTANZA MOREIRA Miembro Informante ROBERTO CONDE EBER DA ROSA EDUARDO LORIER ALFREDO SOLARI HÉCTOR TAJAM