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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE_RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD EN CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
NUCLEO_PORTUGUESA
ESTUDIANTE:
ABRIL RODRIGUEZ
CI: 25.035.898
ARAURE, SEPTIEMBRE 2015
ORIGEN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO
La teoría del contrato administrativo nace en Francia con la famosa
decisión Terrier, la cual fue dictada por el Consejo Federal Francés en fecha 6 de
Febrero de 1903, donde se acogió la opinión de un abogado del Estado llamado
Romieu quien señaló que todo lo relacionado con la organización y el
funcionamiento de los servicios públicos propiamente dichos, nacionales o locales
eran de naturaleza administrativa, por lo tanto, le correspondía el conocimiento a
la jurisdicción contencioso administrativa. Esta famosa decisión resolvió la
controversia presentada a raíz de un contrato verbal celebrado entre la
Administración Francesa con todo aquel que contribuyera a la caza de serpientes,
sería recompensado con una cantidad de dinero por cada serpiente eliminada. El
señor Terrier solicitó su remuneración por las serpientes que había presentado y la
Administración le negó el pago alegando razones presupuestarias, en tal sentido,
el Consejo Federal consideró que este asunto era de su competencia ya que
estaba relacionado con la ejecución de un servicio público. Así se estableció la
noción de servicio público para distinguir a los contratos administrativos de los
contratos civiles.
Esta noción de servicio público para distinguir los contratos administrativos fue
abandonada por el Consejo Federal Francés en decisión de fecha 31 de Julio de
1912 por la noción de las cláusulas exorbitantes, la cual fue abandonada
nuevamente por el mismo Consejo Federal en la decisión Epoux Bertín de fecha
20 de Abril de 1956, retomando el criterio de servicio público como elemento
característico de los contratos administrativos. Así, la doctrina mayoritaria
francesa se inclina en la existencia de contratos administrativos bien sea cuando
el contrato tenga por objeto la ejecución de un servicio público o cuando posea
cláusulas exorbitantes del derecho común que no son más que prerrogativas a
favor de la Administración que de estar insertas en un contrato de derecho común
serían nulas. Sin embargo, según el profesor Badell, en la actualidad prevalece el
criterio de servicio público sobre la noción de las cláusulas exorbitantes.
NOCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO EN VENEZUELA
La teoría del contrato administrativo en Venezuela está inspirada en el Derecho
francés, sin embargo, no existe un criterio uniforme en cuanto a su definición, ya
que como veremos más adelante ha tenido criterios contradictorios tanto
doctrinarios como jurisprudenciales. Los contratos administrativos en Venezuela
no se encuentran desarrollados en una Ley que los regule, se han desarrollado a
través de criterios jurisprudenciales y doctrinarios pero la mayoría ha aceptado la
existencia de los contratos administrativos para diferenciarlos de los contratos de
derecho privado. Así encontramos que la Administración Pública sostiene la tesis
que existen dos tipos de contratos, de acuerdo al criterio amplio, existen los
celebrados para satisfacer el interés general –contratos administrativos– y los que
sólo van dirigidos a los sujetos del contrato –contrato privado– o el criterio
restringido que establecen que nos encontraremos con un contrato administrativo
cuando su finalidad este dirigido a satisfacer un servicio público y con un contrato
privado cuando no persiga dicha finalidad. Según el tipo de contrato celebrado la
Administración Pública se encontrará sometida a dos jurisdicciones: a la
jurisdicción contencioso administrativo para los contratos administrativos o a la
jurisdicción ordinaria si ha celebrado un contrato de derecho privado.
Este criterio y dualidad de jurisdicción es tomada de la historia del nacimiento del
derecho administrativo francés donde se separó la Administración Pública de la
justicia ordinaria, sólo por motivos políticos ya que los revolucionarios franceses
no confiaban en los jueces civiles, por lo tanto, si la Administración se excluía de la
justicia ordinaria debía también excluirse del derecho común.3 De esa manera, si
la Administración quedaba excluida del derecho común y de los jueces civiles para
ser sometidos al derecho administrativo los contratos celebrados por la
Administración quedaban sometidos a la jurisdicción administrativa. Esta tesis fue
recogida por primera vez por la jurisprudencia de la Corte Federal y de Casación
en fecha 5 de diciembre de 1944, la cual afirmó que los contratos administrativos
son aquellos cuyo objeto es el interés general del funcionamiento regular del
servicio público. Ahora bien, se llegó a considerar que existía contrato
administrativo cuando estaban presente cláusulas exorbitantes, pero fue luego
abandonada ya que las cláusulas exorbitantes pueden no estar escritas en el
contrato y la Administración puede invocarlas y ejecutarlas, por lo que dichas
cláusulas son una consecuencia natural del objeto del contrato que responden a
los poderes propios de la Administración como gestora del interés general. Las
cláusulas exorbitantes no son pues verdaderas cláusulas contractuales.4
Podemos decir entonces que lo que realmente establece cuando estamos en
presencia de un contrato administrativo es cuando el contrato este vinculado a un
servicio público o al interés general. Ahora bien, la doctrina ha señalado ciertas
características que definen el contrato administrativo como aquel contrato
celebrado con la Administración Pública, cuyo objeto es la prestación directa de un
servicio público que incluye cláusulas exorbitantes que exceden de las facultades
de contratación de los particulares.
Elementos.
a.–El servicio público es en sentido sustancial una actividad y en sentido orgánico
el conjunto de órganos, la estructura material para realizar dicha actividad.
b.–La actividad que el servicio implica constituye una prestación, esto es, el
compromiso del prestatario de dar o hacer una determinada cosa en beneficio de
una colectividad. La prestación, sin embargo, puede comportar la entrega de un
bien, pero lo fundamental es la realización de una determinada actividad, que es lo
que constituye el núcleo de la noción.
c.–La necesidad a la cual se destina la prestación es de naturaleza colectiva, lo
cual alude al hecho de que no corresponde a un grupo limitado de la población
sino a la totalidad de la misma. La naturaleza general de la necesidad de un
criterio variable en el tiempo y como tal relativo.
d.–La satisfacción de la necesidad que el servicio implica tiene repercusión
sensiblemente sobre el desarrollo de la vida de la colectividad y en el
mantenimiento del orden social. De allí que, la interrupción de la misma o su
deficiencia o irregularidad afectan al orden social.
e.–Al mismo tiempo y aun siendo colectiva e imprescindible, la necesidad objeto
del servicio puede ser cuantificada con relación a cada uno de los sujetos de la
colectividad y en esa misma forma puede ser cuantificada su satisfacción y es en
base a ello que puede ser medida.
ELEMENTOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO
1. Sujetos: las partes del contrato. Los sujetos de los contratos públicos son
la Administración Pública en cualquiera de sus grados o clases y los
particulares, individual o colectivamente, o también la Administración. En
síntesis, pueden ser sujetos de la contratación administrativa: las personas
físicas o naturales, las personas jurídicas privadas y las personas jurídicas
públicas, estatales o no estatales.
2. Competencia y capacidad: Los conceptos "competencia" y "capacidad"
integran el elemento sujeto. Ambos atañen a la validez del contrato, pues
se exige que los sujetos contratantes tengan aptitud legal para celebrar y
ejecutar el contrato. Por lo tanto, como presupuestos del consentimiento, se
exige la capacidad jurídica del contratista de la Administración y
la competencia del órgano estatal o del ente que ejerce la función
administrativa.
3. Voluntad: Consentimiento, Para que haya contrato se requieren dos voluntades
válidas y opuestas que concurran a su formación. Una de ellas es la de la
Administración y la otra la del contratista. Es decir que se exige para la validez del
contrato, por un lado, la competencia del órgano que ejerce la función
administrativa, y por otro, la capacidad del contratista. Competencia y capacidad
atañen a los sujetos contratantes y son presupuestos de validez del contrato.
El consentimiento como expresión de la voluntad válida común, hace a la
existencia del contrato; como recaudo existencial del acto, importa la
manifestación de voluntad coincidente de las partes.
El consentimiento es la conjunción de la declaración o exteriorización de la
voluntad unilateral de cada uno de los contratantes; es la declaración de voluntad
común o negocial.
4. Objeto: El objeto del contrato es la obligación que por él se constituye.
Obligación que tiene por contenido una prestación de dar, hacer o no hacer,
querida por las partes. El objeto del contrato, en otros términos, es la
consecuencia que se persigue al celebrarlo como factor determinante de la
voluntad de las partes (art. 1169, CC).
Los contratos de la Administración pueden tener por objeto una obra o servicio
público y cualquier otra prestación que tenga por finalidad el fomento de los
intereses y la satisfacción de las necesidades generales. Cláusula abierta ésta,
que convierte al objeto de la contratación administrativa en prácticamente
ilimitado.
5. Forma: Tenemos que distinguir entre formalidades y forma. Las
formalidades son los recaudos que han de observarse para la celebración del
contrato. Pueden ser anteriores (pliego de condiciones), concomitantes (acto de
adjudicación) o posteriores (aprobación), al encuentro de ambas voluntades. La
forma es uno de los elementos esenciales. Se refiere al modo concreto de cómo
se materializa, exterioriza o instrumenta el vínculo contractual.
DECRETO DE LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto regular la
actividad del Estado para la adquisición de bienes, prestación de servicios y
ejecución de obras, con la finalidad de preservar el patrimonio público, fortalecer la
soberanía, desarrollar la capacidad productiva y asegurar la transparencia de las
actuaciones de los contratantes sujetos al presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, coadyuvando al crecimiento sostenido y diversificado de la
economía. Los procesos a que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, son de obligatorio cumplimiento, salvo las excepciones aquí
previstas.
Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se
desarrollarán respetando los principios de economía, planificación, transparencia,
honestidad, eficiencia, igualdad, competencia, publicidad y simplificación de
trámites; y deberán promover la participación popular a través de cualquier forma
asociativa de producción. A los fines de garantizar la oportuna contratación y con
base al principio de planificación, los contratantes deberán realizar las actividades
previas al proceso de selección señaladas en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento. Todos los contratantes deberán dar
prioridad al uso de medios electrónicos en la realización de los distintos procesos
a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
conforme a las normas existentes en la materia.
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA
Es el más usual e importante de los contratos administrativos. Obra Pública es el
trabajo realizado sobre bienes inmuebles con fines de interés público. Cierto
sector de la doctrina, considera que la obra pública puede recaer sobre bienes
muebles, pero la Ley que regula el Contrato de Obra Pública hace referencia a los
bienes inmuebles, por lo que debemos concebir obra pública como toda
construcción, ampliación, conservación o mejora que realiza un particular
contratista en bienes inmuebles del Estado.
No es lo mismo Contrato de Obra Pública que Obra Pública, en el primero es un
particular, que en virtud de un acuerdo de voluntades con la Administración
Pública y a cambio de remuneración realiza el trabajo; cuando hablamos de Obra
Pública per se estamos refiriéndonos a la que realiza el Estado por sus
propios medios.
CONTRATO DE SUMINISTRO
Es el que celebra la Administración Pública con algún particular a efecto de que
éste le proporcione de una forma continua ciertos bienes o servicios que el ente
administrativo requiere para sus tareas. Este contrato se realiza para la obtención
de determinados bienes de uso corriente de la Administración, como papelería,
artículos de escritorio, refacciones, mobiliario, entre otros.
CONTRATO DE CONSULTORÍA
Debe entenderse por tal, el servicio de carácter intelectual que realiza una
persona física o jurídica para proveer al ente administrativo con el mejor consejo
calificado respecto de un determinado asunto.
CONTRATO DE CONCESIÓN
Es el que otorga la Administración Pública a favor de particulares o de empresas,
bien sea para apropiaciones, disfrutes o aprovechamientos privados en
el dominio público. Es además, un contrato para encomendar a los particulares la
prestación de determinados servicios públicos; esto sucede por la enorme
cantidad de tareas que el Estado tiene atribuidas para lograr sus fines y es
imposible cumplir de manera directa. El Contrato de Concesión le permite al
particular desempeñar actividades que son propias del Estado, porque persiguen
la satisfacción de intereses generales. Consideramos por Concesión el acto
jurídico por el cual el Estado confiere a un particular la potestad de explotar a su
nombre un servicio o bien público, que son de dominio público, satisfaciendo
necesidades de interés general.
LICITACIÓN
La licitación es el procedimiento legal y técnico que permite a la administración
pública conocer quienes pueden, en mejores condiciones de idoneidad y
conveniencia, prestar servicios públicos o realizar obras. Este elemento se
introduce en los contratos administrativos como un mecanismo de control del
gasto que realizan los entes públicos. Encuentra su justificación en disposiciones
legales, para ser exactos el artículo 59 de la Ley de Adquisiciones y
Contrataciones de la Administración Pública, en adelante LACAP. Para Rafael
Bielsa, la licitación pública "es una institución típica de garantía del interés público
(moralidad y conveniencia administrativa)".
La licitación es entonces un procedimiento administrativo que consta de varias
etapas y por el cual se selecciona la mejor oferta en precio y calidad de un bien o
servicio que requiere la administración pública.
BIBLIOGRAFIA
Vid. BADELL Madrid, Rafael. Régimen jurídico del Contrato Administrativo.
Caracas-Venezuela. 2001. pp. 14.
http://www.monografias.com/

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Contrato administrativo

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE_RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD EN CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO NUCLEO_PORTUGUESA ESTUDIANTE: ABRIL RODRIGUEZ CI: 25.035.898 ARAURE, SEPTIEMBRE 2015
  • 2. ORIGEN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO La teoría del contrato administrativo nace en Francia con la famosa decisión Terrier, la cual fue dictada por el Consejo Federal Francés en fecha 6 de Febrero de 1903, donde se acogió la opinión de un abogado del Estado llamado Romieu quien señaló que todo lo relacionado con la organización y el funcionamiento de los servicios públicos propiamente dichos, nacionales o locales eran de naturaleza administrativa, por lo tanto, le correspondía el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa. Esta famosa decisión resolvió la controversia presentada a raíz de un contrato verbal celebrado entre la Administración Francesa con todo aquel que contribuyera a la caza de serpientes, sería recompensado con una cantidad de dinero por cada serpiente eliminada. El señor Terrier solicitó su remuneración por las serpientes que había presentado y la Administración le negó el pago alegando razones presupuestarias, en tal sentido, el Consejo Federal consideró que este asunto era de su competencia ya que estaba relacionado con la ejecución de un servicio público. Así se estableció la noción de servicio público para distinguir a los contratos administrativos de los contratos civiles. Esta noción de servicio público para distinguir los contratos administrativos fue abandonada por el Consejo Federal Francés en decisión de fecha 31 de Julio de 1912 por la noción de las cláusulas exorbitantes, la cual fue abandonada nuevamente por el mismo Consejo Federal en la decisión Epoux Bertín de fecha 20 de Abril de 1956, retomando el criterio de servicio público como elemento característico de los contratos administrativos. Así, la doctrina mayoritaria francesa se inclina en la existencia de contratos administrativos bien sea cuando el contrato tenga por objeto la ejecución de un servicio público o cuando posea cláusulas exorbitantes del derecho común que no son más que prerrogativas a favor de la Administración que de estar insertas en un contrato de derecho común serían nulas. Sin embargo, según el profesor Badell, en la actualidad prevalece el criterio de servicio público sobre la noción de las cláusulas exorbitantes.
  • 3. NOCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO EN VENEZUELA La teoría del contrato administrativo en Venezuela está inspirada en el Derecho francés, sin embargo, no existe un criterio uniforme en cuanto a su definición, ya que como veremos más adelante ha tenido criterios contradictorios tanto doctrinarios como jurisprudenciales. Los contratos administrativos en Venezuela no se encuentran desarrollados en una Ley que los regule, se han desarrollado a través de criterios jurisprudenciales y doctrinarios pero la mayoría ha aceptado la existencia de los contratos administrativos para diferenciarlos de los contratos de derecho privado. Así encontramos que la Administración Pública sostiene la tesis que existen dos tipos de contratos, de acuerdo al criterio amplio, existen los celebrados para satisfacer el interés general –contratos administrativos– y los que sólo van dirigidos a los sujetos del contrato –contrato privado– o el criterio restringido que establecen que nos encontraremos con un contrato administrativo cuando su finalidad este dirigido a satisfacer un servicio público y con un contrato privado cuando no persiga dicha finalidad. Según el tipo de contrato celebrado la Administración Pública se encontrará sometida a dos jurisdicciones: a la jurisdicción contencioso administrativo para los contratos administrativos o a la jurisdicción ordinaria si ha celebrado un contrato de derecho privado. Este criterio y dualidad de jurisdicción es tomada de la historia del nacimiento del derecho administrativo francés donde se separó la Administración Pública de la justicia ordinaria, sólo por motivos políticos ya que los revolucionarios franceses no confiaban en los jueces civiles, por lo tanto, si la Administración se excluía de la justicia ordinaria debía también excluirse del derecho común.3 De esa manera, si la Administración quedaba excluida del derecho común y de los jueces civiles para ser sometidos al derecho administrativo los contratos celebrados por la Administración quedaban sometidos a la jurisdicción administrativa. Esta tesis fue recogida por primera vez por la jurisprudencia de la Corte Federal y de Casación en fecha 5 de diciembre de 1944, la cual afirmó que los contratos administrativos son aquellos cuyo objeto es el interés general del funcionamiento regular del
  • 4. servicio público. Ahora bien, se llegó a considerar que existía contrato administrativo cuando estaban presente cláusulas exorbitantes, pero fue luego abandonada ya que las cláusulas exorbitantes pueden no estar escritas en el contrato y la Administración puede invocarlas y ejecutarlas, por lo que dichas cláusulas son una consecuencia natural del objeto del contrato que responden a los poderes propios de la Administración como gestora del interés general. Las cláusulas exorbitantes no son pues verdaderas cláusulas contractuales.4 Podemos decir entonces que lo que realmente establece cuando estamos en presencia de un contrato administrativo es cuando el contrato este vinculado a un servicio público o al interés general. Ahora bien, la doctrina ha señalado ciertas características que definen el contrato administrativo como aquel contrato celebrado con la Administración Pública, cuyo objeto es la prestación directa de un servicio público que incluye cláusulas exorbitantes que exceden de las facultades de contratación de los particulares. Elementos. a.–El servicio público es en sentido sustancial una actividad y en sentido orgánico el conjunto de órganos, la estructura material para realizar dicha actividad. b.–La actividad que el servicio implica constituye una prestación, esto es, el compromiso del prestatario de dar o hacer una determinada cosa en beneficio de una colectividad. La prestación, sin embargo, puede comportar la entrega de un bien, pero lo fundamental es la realización de una determinada actividad, que es lo que constituye el núcleo de la noción. c.–La necesidad a la cual se destina la prestación es de naturaleza colectiva, lo cual alude al hecho de que no corresponde a un grupo limitado de la población sino a la totalidad de la misma. La naturaleza general de la necesidad de un criterio variable en el tiempo y como tal relativo.
  • 5. d.–La satisfacción de la necesidad que el servicio implica tiene repercusión sensiblemente sobre el desarrollo de la vida de la colectividad y en el mantenimiento del orden social. De allí que, la interrupción de la misma o su deficiencia o irregularidad afectan al orden social. e.–Al mismo tiempo y aun siendo colectiva e imprescindible, la necesidad objeto del servicio puede ser cuantificada con relación a cada uno de los sujetos de la colectividad y en esa misma forma puede ser cuantificada su satisfacción y es en base a ello que puede ser medida. ELEMENTOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO 1. Sujetos: las partes del contrato. Los sujetos de los contratos públicos son la Administración Pública en cualquiera de sus grados o clases y los particulares, individual o colectivamente, o también la Administración. En síntesis, pueden ser sujetos de la contratación administrativa: las personas físicas o naturales, las personas jurídicas privadas y las personas jurídicas públicas, estatales o no estatales. 2. Competencia y capacidad: Los conceptos "competencia" y "capacidad" integran el elemento sujeto. Ambos atañen a la validez del contrato, pues se exige que los sujetos contratantes tengan aptitud legal para celebrar y ejecutar el contrato. Por lo tanto, como presupuestos del consentimiento, se exige la capacidad jurídica del contratista de la Administración y la competencia del órgano estatal o del ente que ejerce la función administrativa.
  • 6. 3. Voluntad: Consentimiento, Para que haya contrato se requieren dos voluntades válidas y opuestas que concurran a su formación. Una de ellas es la de la Administración y la otra la del contratista. Es decir que se exige para la validez del contrato, por un lado, la competencia del órgano que ejerce la función administrativa, y por otro, la capacidad del contratista. Competencia y capacidad atañen a los sujetos contratantes y son presupuestos de validez del contrato. El consentimiento como expresión de la voluntad válida común, hace a la existencia del contrato; como recaudo existencial del acto, importa la manifestación de voluntad coincidente de las partes. El consentimiento es la conjunción de la declaración o exteriorización de la voluntad unilateral de cada uno de los contratantes; es la declaración de voluntad común o negocial. 4. Objeto: El objeto del contrato es la obligación que por él se constituye. Obligación que tiene por contenido una prestación de dar, hacer o no hacer, querida por las partes. El objeto del contrato, en otros términos, es la consecuencia que se persigue al celebrarlo como factor determinante de la voluntad de las partes (art. 1169, CC). Los contratos de la Administración pueden tener por objeto una obra o servicio público y cualquier otra prestación que tenga por finalidad el fomento de los intereses y la satisfacción de las necesidades generales. Cláusula abierta ésta, que convierte al objeto de la contratación administrativa en prácticamente ilimitado. 5. Forma: Tenemos que distinguir entre formalidades y forma. Las formalidades son los recaudos que han de observarse para la celebración del contrato. Pueden ser anteriores (pliego de condiciones), concomitantes (acto de adjudicación) o posteriores (aprobación), al encuentro de ambas voluntades. La forma es uno de los elementos esenciales. Se refiere al modo concreto de cómo se materializa, exterioriza o instrumenta el vínculo contractual.
  • 7. DECRETO DE LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto regular la actividad del Estado para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, con la finalidad de preservar el patrimonio público, fortalecer la soberanía, desarrollar la capacidad productiva y asegurar la transparencia de las actuaciones de los contratantes sujetos al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, coadyuvando al crecimiento sostenido y diversificado de la economía. Los procesos a que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, son de obligatorio cumplimiento, salvo las excepciones aquí previstas. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se desarrollarán respetando los principios de economía, planificación, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia, publicidad y simplificación de trámites; y deberán promover la participación popular a través de cualquier forma asociativa de producción. A los fines de garantizar la oportuna contratación y con base al principio de planificación, los contratantes deberán realizar las actividades previas al proceso de selección señaladas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento. Todos los contratantes deberán dar prioridad al uso de medios electrónicos en la realización de los distintos procesos a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, conforme a las normas existentes en la materia. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Es el más usual e importante de los contratos administrativos. Obra Pública es el trabajo realizado sobre bienes inmuebles con fines de interés público. Cierto sector de la doctrina, considera que la obra pública puede recaer sobre bienes muebles, pero la Ley que regula el Contrato de Obra Pública hace referencia a los
  • 8. bienes inmuebles, por lo que debemos concebir obra pública como toda construcción, ampliación, conservación o mejora que realiza un particular contratista en bienes inmuebles del Estado. No es lo mismo Contrato de Obra Pública que Obra Pública, en el primero es un particular, que en virtud de un acuerdo de voluntades con la Administración Pública y a cambio de remuneración realiza el trabajo; cuando hablamos de Obra Pública per se estamos refiriéndonos a la que realiza el Estado por sus propios medios. CONTRATO DE SUMINISTRO Es el que celebra la Administración Pública con algún particular a efecto de que éste le proporcione de una forma continua ciertos bienes o servicios que el ente administrativo requiere para sus tareas. Este contrato se realiza para la obtención de determinados bienes de uso corriente de la Administración, como papelería, artículos de escritorio, refacciones, mobiliario, entre otros. CONTRATO DE CONSULTORÍA Debe entenderse por tal, el servicio de carácter intelectual que realiza una persona física o jurídica para proveer al ente administrativo con el mejor consejo calificado respecto de un determinado asunto.
  • 9. CONTRATO DE CONCESIÓN Es el que otorga la Administración Pública a favor de particulares o de empresas, bien sea para apropiaciones, disfrutes o aprovechamientos privados en el dominio público. Es además, un contrato para encomendar a los particulares la prestación de determinados servicios públicos; esto sucede por la enorme cantidad de tareas que el Estado tiene atribuidas para lograr sus fines y es imposible cumplir de manera directa. El Contrato de Concesión le permite al particular desempeñar actividades que son propias del Estado, porque persiguen la satisfacción de intereses generales. Consideramos por Concesión el acto jurídico por el cual el Estado confiere a un particular la potestad de explotar a su nombre un servicio o bien público, que son de dominio público, satisfaciendo necesidades de interés general. LICITACIÓN La licitación es el procedimiento legal y técnico que permite a la administración pública conocer quienes pueden, en mejores condiciones de idoneidad y conveniencia, prestar servicios públicos o realizar obras. Este elemento se introduce en los contratos administrativos como un mecanismo de control del gasto que realizan los entes públicos. Encuentra su justificación en disposiciones legales, para ser exactos el artículo 59 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, en adelante LACAP. Para Rafael Bielsa, la licitación pública "es una institución típica de garantía del interés público (moralidad y conveniencia administrativa)". La licitación es entonces un procedimiento administrativo que consta de varias etapas y por el cual se selecciona la mejor oferta en precio y calidad de un bien o servicio que requiere la administración pública.
  • 10. BIBLIOGRAFIA Vid. BADELL Madrid, Rafael. Régimen jurídico del Contrato Administrativo. Caracas-Venezuela. 2001. pp. 14. http://www.monografias.com/