Investigaciones en curso por maniobras con recetas falsas de insulina y tiras...
Interpretación y falta absoluta del Presidente electo
1.
2. La interpretación: Mecanismo o proceso para
identificar el sentido y alcance de una norma. Es
decir, parte de una norma existente.
La integración: Provee la asignación de una
consecuencia jurídica a una situación de hecho,
frente a la cual existe, prima facie, una ausencia
regulativa intrasistémica; es decir: una “laguna”.
Requisitos:
a) Hay un hecho no regulado jurídicamente.
b) Se considera que ese hecho debe estar regulado.
3. Ahora bien, se le llama “integración”, porque no se puede asignar
cualquier consecuencia jurídica al hecho no regulado, sino aquélla
que es posible extraer del propio sistema jurídico, quedando
entonces “integrada” a él la nueva norma construida, a la cual se le
considera, así, adscripta al sistema. En el caso de los Derechos
Fundamentales, se le conoce como norma iusfundamental adscripta.
De esta forma, entonces, se asegura la integridad del Derecho (el
Derecho es pleno, completo).
Los instrumentos de integración son: la analogía, los principios
generales y la equidad. En realidad, la analogía es una derivación
de la aplicación de los principios del ordenamiento. Para que sea
válida es necesario que: A) Exista una similitud esencial entre un
hecho normado y el que no se encuentra regulado; B) Exista el
reconocimiento teleológico (el fin de la norma) de que siendo
ambos semejantes, deben ser regulados semejantemente.
4. La interpretación, por su parte, es un acto de conocimiento complejo; se pueden
identificar los pasos más importantes de ese proceso así:
1. Localizar la norma aplicable;
2. Fijar el sentido único de tal norma (en el supuesto de que lo posea); o, en
sus casos,
3. Fijar el marco de posibles sentidos que la norma admita; y
4. Analizar los títulos de cada uno de los sentidos posibles que la norma
aplicable admita, por medio de ponderar y combinar los resultados que se
obtengan en el uso o empleo combinado de los llamados métodos de
interpretación.
Existen cuatro métodos clásicos de aproximación a la norma –y específicamente
a la norma constitucional- para desentrañar su significado; estos son:
(1) Gramatical, (2) histórico, (3) sistemático y (4) “finalista” o teleológico.
Ellos, si bien son siempre el punto de partida en esta tarea, no son hoy
día, digamos, exclusivos.
5. Existen también nuevos métodos que han ido incorporándose al arsenal del
intérprete, y se reconoce –casi unánimemente- como válida en esta tarea, la
ponderación de los principios constitucionales, los cuales se admite informan
la interpretación constitucional. Respeto del esquema de
Entre ellos citemos, para nuestro caso concreto: estructuras de poder y de
distribución de funciones y
1) El principio de la “corrección funcional” tareas entre órganos y entes
públicos que consagra la
Constitución, en la medida
que el caso lo permita.
Ubicación de un medio idóneo, necesario
2) El método de razonabilidad y de menor costo individual y social
3) (Como guía, NO aplicable a la interpretación jurídica) El principio de parsimonia
o “navaja de Ockham” “En igualdad de condiciones, mejor la solución más simple
(suele ser la correcta)”
6. Dicho lo anterior, identifiquemos la norma aplicable y veamos las distintas interpretaciones que se
le han dado, excluyendo a la contenida en la Sentencia N° 2 de la SC-TSJ, del 09/01/2013:
◊ El artículo 233 constitucional.
«Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su
renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su
incapacidad física o se produzca la falta absoluta una junta médica designada por el
“Cuando mental permanente certificada por del Presidente electo o
Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo,
Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una
declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.
Cuando se produzca la faltauniversal, directa y secreta Presidenta electa antes de tomar
nueva elección absoluta del Presidente electo o dentro de los treinta
posesión,días consecutivos siguientes. universal, directa y secreta dentro de los treinta días
se procederá a una nueva elección Mientras se elige y toma posesión el
consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva
Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el se encargará de la de la
nuevo Presidente o la nueva Presidenta, Presidente o Presidenta
Asamblea Nacional.
Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la
Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros
Asamblea Nacional”.
cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y
secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el
nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el
Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional
correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta
completar dicho período».
7. A modo de preámbulo orientador, atendamos de una vez al
método finalista o teleológico respecto de todo el artículo
transcrito, vale decir, identifiquemos el bien jurídico que pretende
preservar y la situación que pretende evitar, los cuales no sólo son
la ratio iuris, sino que también proveen el telos normativo, el fin
que busca la norma.
Pareciera obvio que el bien jurídico que ella busca preservar es la
gobernabilidad y la situación a evitar es el vacío de poder; lo que
nos aporta claramente cuál es el fin perseguido por la norma en
análisis. Por lo tanto, la interpretación que según este método
debe hacerse de la norma en cuestión, debe asegurar la obtención
de este fin.
8. El artículosóloconstitucionalexcepcionales no son –en principio- la falta
No 233 las normas establece una norma general respecto de
absoluta del Presidenteser aplicadas analógicamente, sino el caso del
susceptibles de en ejercicio; y hace una excepción en que
Presidente electo.
también:
Un hecho no regulado pero que guarde semejanza
En nuestro criterio, este artículo no formula en este aspecto una norma
general y una excepción, sino que, además de definir las causales de falta
esencial con el regulado por la norma de excepción, no
absoluta del Presidente de la República, contiene tres normas
puede ser subsumido en una norma adscripta derivada
perfectamente diferenciadas recogidas respectivamente en sendos
de la regulación general; y viceversa.
enunciados normativos; cada una de las cuales rige una situación de
hecho específica y también distinta de las demás. A saber:
1) Falta absoluta del Presidente electo; es decir, antes de tomar posesión.
2) Falta absoluta del Presidente en funciones dentro de los primeros 4
años de su período.
3) Falta absoluta del Presidente en funciones en los últimos 2 años de su
período.
9. Tal vez haya influido en la anterior concepción (regla general –
excepción) el hecho de que, en este caso, coinciden las figuras del
Presidente en ejercicio para el período 2007-2013, y del Presidente electo
para el período 2013-2019, en una misma persona natural.
Ello, no obstante, no varía en nada el hecho de que las situaciones
jurídicas son distintas y el rol de esta persona natural específica en cada
una de ellas, es igualmente distinto.
El primer aparte del artículo 233 constitucional, antes transcrito, no
hace ninguna diferenciación entre las distintas posibilidades que,
respecto de la persona natural de que se trate, podrían configurarse
acerca de ostentar la cualidad de ser Presidente electo [básicamente: (a)
ser electo por primera vez; o (b) ser reelecto]; tampoco lo hace ninguna
otra disposición constitucional. Por lo tanto, con arreglo al conocido
principio de interpretación que postula que «donde no distingue la
Constitución, no puede distinguir el intérprete», no nos cabe la
menor duda de que es éste que señalamos, el curso de aproximación
correcto a la norma.
10. La interpretación debe atender al caso concreto, pero
En otras palabras: la cualidadpartir el constituyente regló -con toda
también establecer, a
que de él, una consecuencia
jurídica idénticamente aplicable a los casos jurídicamente
sapiencia- es la del género (próximo), es decir, la de Presidente
idénticos; en atención al principio de igual tratamiento.
electo. Resulta obvio que uno reelecto, para serlo, debe reunir la
misma condición anterior de ser electo. Por lo tanto, desde el
punto de vista de nuestra Constitución, es exactamente el mismo
Por lo tanto,u otra circunstancia,que lleguemosTexto sóloaplicable
caso en una la interpretación a puesto que el debe ser se refiere
tantocualidad que que la circunstancia de ser Presidente electoella
a la en el caso de envuelve a ambas situaciones fácticas y a se
refiera a una persona de consecuencias jurídicas; idénticas, en uno
asigna la generación que ya es Presidente en ejercicio (reelecto); o
que locaso, por no hacer vez; o, simplemente, que lo sea sin ser
y otro sea por primera distinción alguna entre ellos.
simultáneamente Presidente en ejercicio. Por ello, haremos
nuestro análisis como si se tratara de personas naturales distintas,
en el entendido que de todas maneras estaremos cubriendo
también la otra posibilidad.
11. Una vez que se produce en la práctica un hecho que implique la
imposibilidad de ejercicio del mandato por parte del Presidente
electo, el dispositivo constitucional del primer aparte del artículo
233 constitucional, se activa inmediatamente.
Se parte aquí desde una perspectiva puramente fáctica para
interpretar el supuesto de hecho regulado por la norma aplicable.
En nuestro criterio, el supuesto de hecho que ella disciplina
requiere, además de la consideración fáctica en sí misma, una
categorización jurídica. Sobre esto hablaremos más adelante.
Veamos aquí las “disfuncionalidades” sistemáticas que esta
interpretación genera.
12. 1) Establecería un supuesto de terminación del desempeño de sus
funciones al Presidente enlaejercicio, tercer un hecho que le sería
Esto dejaría sin sentido norma del por aparte del mismo
absolutamente independiente. constitucional:
Artículo 233
2) “En los casos anteriores [i. e. (1) desde el punto de vista fáctico, que
Sería perfectamente posible, falta absoluta del Presidente electo; y
tuviéramos un nuevoPresidente en ejercicio en espera del4comienzo
(2) falta absoluta del Presidente electo a la los primeros años del
deperíodo] el nuevo Presidente o Presidenta [es decir, quien surja
su propio período constitucional.
electo(a) en las nuevas elecciones] completará el período constitucional
3) correspondiente”. nuevo Presidente electo no ocurre antes del 10
Si la elección del
de enero del año correspondiente; entonces asistiríamos, en la
práctica, a un acortamiento del período presidencial en curso
para el momento en que se produjera es de seis años. El Presidente o
«Artículo 230. El período presidencial
la falta absoluta del Presidente
Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida».
electo, extendiéndose el mandato del Presidente de la Asamblea
Nacional devenido Jefe del Ejecutivo, desde parte de ese período,
hasta parte del nuevo.
13. El primer aparte del artículo 233 constitucional se basta a sí mismo
y no requiere de integración jurídica alguna: toda falta del
Presidente electo el 10 de enero del primer año del período
presidencial correspondiente, es falta absoluta y por tanto, opera
el dispositivo constitucional para este caso.
No le son aplicables a este supuesto las previsiones del
encabezamiento del mismo artículo, ni mucho menos las del
artículo 234, eiusdem, sobre las faltas temporales, las cuales, en
ambos casos, se refieren al Presidente en ejercicio.
Tiene una estimable carga de argumentación: si la Constitución
sólo regla este supuesto, entonces es que pretendió que ningún
otro fuera normado y sólo éste operara. Es universal, para toda
falta, puesto que nada estableció la Carta Magna en contrario.
14. Sin embargo, choca con el método de razonabilidad antes
expuesto, en relación con el derecho al sufragio pasivo del
Presidente electo, en virtud POLÍTICA DEéste tiene derecho a ser
CONSTITUCIÓN del cual COLOMBIA
elegido y ejercer las funciones con que lo invista la voluntad
popular, derechoTodo ciudadano tiene derecho a participar enforma
“Artículo 40. que sólo puede ser limitado en una la
idónea, necesaria ejercicio y control del poder político. Para hacer –
conformación, y que represente una adecuada relación costo
efectivo este derecho puede:
beneficio en la obtención del fin de la norma (asegurar la
gobernabilidad).
1. Elegir y ser elegido...”
Entre nosotros, ese derecho se encuentra consagrado en los
artículos 42, 63, 65 y 67 del Texto Fundamental, aunque no se
expresa tan claramente como lo hace, por ejemplo, el numeral
1, del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia:
15. 1) Las faltas absolutas del Presidente electo de que trata el primer
aparte del artículo 233 constitucional, no se configuran por la sola
consideración de su situación personal, sino que es necesario que
concurran las otras circunstancias a las que el ordenamiento
constitucional les asigna la generación de efectos jurídicos en esta
materia. En este sentido, sólo cuando se concrete esta conjunción
es posible que entre a regir el derecho constitucional en este punto
específico, aunque la situación de que se trate convoque a la
regulación de otras Ramas del Derecho. Es decir, se trata de un
supuesto de hecho complejo.
2) Estas circunstancias concomitantes son: A) El arribo del 10 de
enero del primer año del período; B) La solemnidad de la
juramentación a objeto de la toma de posesión ante la Asamblea
nacional, o en su defecto el Tribunal Supremo de Justicia.
16. El entrecomillado se justifica porque el Presidente electo no se encuentra
aún a cargo de ninguna función de Estado o de gobierno que permita
decir que su ausencia sea una “falta”. Sin embargo, sí está llamado a
cumplir con una función institucional: la de juramentarse para tomar
3) posesión, solemnidad que tiene la de evitar un vacío de poder es la
Esto, porque si la finalidad importancia institucional de demarcar,
que informa a la norma en análisis (método teleológico), del
en la fecha antedicha, la extinción del período anterior y el comienzo tiene
sentido considerar que este vacío de poder sólo es que dan que se
siguiente. Vale recordar, ante otras interpretaciones posible por
concrete a partir delen cursoenero del añolacorrespondiente. Por lo
terminado el período 10 de de extinción en fecha del día anterior, es
tanto, la 09 de enero del añodel Presidente electo” que surte efectos
decir, el
“falta absoluta correspondiente, que el lapso en comento se
cuenta en años; y, por tanto, expira en el mismo día del año del
constitucionales, término (Artículo 42 LOPA). Por eso la ausencia del
cumplimiento del bajo esta óptica, es su imposibilidad
permanente (o,tiene menos, jurídico-constitucional ese día.
Presidente electo al relevancia por un tiempo razonablemente
largo) de del cumplimiento de una función institucional por parte de un
El hecho asumir el periodo presidencial para cuyo ejercicio
haciudadano no investido de autoridad alguna, no espopular;novedad
sido encomendado por la voluntad ninguna el cual
comienzaes lo que hacemosdel año correspondienteyyque lleva a
jurídica: el 10 de enero todos al votar, por ejemplo, no antes.
algunos ordenamientos constitucionales a hacer el voto obligatorio.
4) Por aplicación del método de razonabilidad, antes explicado, es
Asimismo, si es posible hablar de “faltas temporales” en este caso, es
necesario atender a laestablecer un criterio diferenciador de las “faltassea
necesario , entonces, eventualidad de que tal imposibilidad ni
permanente, ni porllega por integración jurídica en ambosdebe admitirse
absolutas”; a ello se largo tiempo; en consecuencia casos.
la existencia de “faltas temporales” del Presidente electo.
17. 5) Respecto de las faltas absolutas, es necesario hacer una integración
por analogía desde lo previsto por el primer aparte del artículo 233
constitucional para el Presidente en ejercicio. Así, tenemos que ellas
serían:
“...su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia
del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental
permanente certificada por una junta médica designada por el
Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea
Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea
Nacional, así como la revocación popular de su mandato”.
No aplican la revocación del mandato ni la destitución (aunque pudiera
analogarse la captura in fraganti en la comisión de un delito grave que
apareje pena accesoria de inhabilitación política). En nuestra opinión sí
es configurable el abandono del cargo si la ausencia a la toma de
posesión no es justificada. La muerte, la renuncia y la certificación de
incapacidad física o mental permanente, sí aplican.
18. 6) Respecto de las faltas temporales, la integración por analogía se hace desde lo
previsto por el artículo 234 constitucional para el Presidente en ejercicio. Así,
tenemos que la citada disposición consagra:
«Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la
República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea
Nacional por noventa días más.
Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la
Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse
que hay falta absoluta».
Como en nuestra interpretación, llegado el 10 de enero del año correspondiente,
junto con el período que venía curso, también expira la designación del
Vicepresidente por el Presidente anterior, el llamado a suplir esta falta temporal
sería el Presidente de la Asamblea Nacional a quien la Constitución sí previó
que podía asumir esta tarea en caso de la falta absoluta. Por tratarse de una
norma adscripta construida a partir de más de una norma, estamos frente a una
analogía iuris y no una analogía legis, como sí era en el caso de las faltas
absolutas.
19. Con esta interpretación ya no tendríamos las “disfuncionalidades”
sistemáticas antes citadas. Súbitamente, todo “cuadra”:
1) El período presidencial en curso culmina en sus seis años sin que se
produzca para quien lo ejerce su terminación anticipada, por causa distinta
de las previstas por el encabezamiento del artículo 233 constitucional;
2) Tampoco habría posibilidad de que se verificara el acortamiento del
período, en contradicción con artículo 230 eiusdem; e, igualmente,
3) El Presidente de la Asamblea se encargaría a partir de ese 10 de enero y
realizada la elección del nuevo Presidente, en caso de falta absoluta, o
regresado que fuere el Presidente electo, en caso de falta temporal, éste se
juramentaría y completaría el período correspondiente, de conformidad con
lo previsto por el tercer aparte del artículo 233 constitucional.
Por lo tanto, aunado a evitar el vacío de poder, telos perfectamente
identificable de la norma en comento, esta interpretación satisface también
las exigencias del método sistemático.
20. Asimismo, nos parece ésta la solución más simple (principio de parsimonia) y,
además, cuenta con una carga de argumentación superior al incorporar a su
favor los enunciados normativos del tercer aparte del propio artículo 233 y del
artículo 230 constitucionales; y, también, la orientación sistemática del
encabezamiento del citado artículo 233 constitucional, en el caso de las faltas
absolutas.
Por otro lado, igualmente cumple con el principio de “corrección funcional”
antes citado ya que sólo a falta de la correspondiente autoridad
válidamente en ejercicio del Poder Ejecutivo, es convocado, en obsequio
de la gobernabilidad, un personero del Poder Legislativo a ejercer aquél;
y nos parece que aporta una vía razonable de ejecución de la norma en análisis
(método de razonabilidad), no sólo desde la sistemática constitucional, sino
también desde la previsible afectación de la sociedad (cualquiera, en cualquier
momento histórico) por una circunstancia como la que se comenta; la cual es
otra arista (el contexto socio-político), insistimos, que siempre debe ponderar el
intérprete constitucional.; e, igualmente, desde la óptica de los derechos
fundamentales del Presidente electo.
21. 1) Lapso para las nuevas elecciones en caso de falta absoluta. La
Constitución usa el verbo “proceder”, el DRAE tiene una acepción (9°) en
el sentido de “iniciar un procedimiento” pero se refiere a uno
sancionatorio; en cambio, tiene otra (6°) referida a “poner en ejecución”,
cuyo ejemplo es precisamente electoral (“Proceder a la elección de Papa).
Aunado a eso –y más definitorio- la Sala Constitucional se ha
pronunciado, en Demanda de Interpretación (lo que hace al criterio,
vinculante), al menos en dos oportunidades, estableciendo que la
elección debe tener lugar dentro de los treinta días que prevé la norma.
2) No se puede juramentar el Presidente electo fuera del territorio
nacional. No existe la “extraterritorialidad” de las sedes diplomáticas,
sino su inviolabilidad. Además, al respecto se encuentra lo establecido en
el Artículo 13 de la Carta Magna.
22. 3) El Presidente de la Asamblea Nacional, en nuestro criterio, no puede volver al
Poder Legislativo una vez que ha suplido la falta del Presidente electo. El
artículo 191 de la Constitución no admite interpretación:
«Artículo 191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no
podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en
actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre
que no supongan dedicación exclusiva». (Destacado nuestro).
Y, por otro lado, sí se trata de una deliberada diferenciación de la Constitución
con respecto a lo que ella misma prevé para los funcionarios:
«Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público
remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales,
asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un
segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la
renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no
reemplacen definitivamente al principal».