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PODER CONSTITUYENTE 
73. PODER CONSTITUYENTE 
Es la manifestación primaria del poder que se ejerce en una sociedad política global, para 
establecer una organización jurídica y política mediante una constitución. 
La doctrina del poder constituyente una de las técnicas fundamentales concebidas por el 
movimiento constitucionalista para evitar la concentración del poder y la restricción de las 
libertades naturales del hombre. 
La nación como comunidad humana decide formar una sociedad política. 
El ejercicio de la función constituyente es anterior a la formación de una sociedad global y tiene por 
objeto dar nacimiento a esa sociedad dotándola de su organización básica. 
El carácter funcional y organizativo de la función constituyente apunta a brindar seguridad jurídica 
a los integrantes de la sociedad política. 
La función constituyente no se agota con su etapa fundacional. Se proyecta los actos 
constituyentes con los cuales se procura reformar, aclarar o sustituir el acto constituyente 
originario. 
El poder constituyente es extraordinario porque la función constituyente solamente se ejerce para 
dictar o reformar una constitución. 
El poder constituyente es supremo porque configura la máxima manifestación del poder político, 
que crea y delimita los poderes constituidos del gobierno que están subordinados al acto 
constituyente. 
En el poder constituyente derivado su ejercicio solo es procedente de las reglas impuestas en la 
etapa originaria. 
El poder constituyente se desenvuelve creando a la sociedad política global, a su ordenamiento 
jurídico fundamental y a los poderes constituidos encargados de hacer efectivos los principios 
constitucionales, con estricta sujeción a las directivas impuestas por el poder constituyente. 
74. PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y PODER CONSTITUYENTE DERIVADO 
El poder constituyente es originario cuando importa la fundación de una sociedad política 
estableciendo su organización política y jurídica. Es derivado cuando con el acto constituyente se 
modifica, total o parcialmente, la organización política y jurídica resultante de una constitución. 
La reforma constitucional puede ser llevada a cabo por el mismo poder que le dio origen, ya sea en 
su condición de originario o derivado. 
El poder constituyente originario es limitado, y el derivado solo se ejerce dentro de los límites 
resultantes del anterior. 
El rasgo esencial del poder constituyente derivada reside en su subordinación originaria respecto 
de su manifestación del poder constituyente fundacional. Una vez puesto en funcionamiento 
puede llegar a transformarse en un poder constituyente fundacional si establece y organiza una 
nueva sociedad política global. 
75. LÍMITES DEL PODER CONSTITUYENTE 
El poder constituyente originario no esta condicionado ni limitado por un ordenamiento 
constitucional anterior. Es una etapa fundacional, la potestad del poder constituyente es amplia y 
discrecional por cuanto no existe una norma positiva anterior que establezca límites para su 
ejercicio. 
A través de un enfoque jurídico positivista el poder constituyente originario no tiene límites de 
derecho positivo, pero esta sujeto a las restricciones emanadas del derecho natural.
La libertad, dignidad, justicia y otros valores absolutos provenientes del derecho natural están por 
encima del poder constituyente originario. 
En esta concepción jusnaturalista se enrola el movimiento constitucional, de modo que la 
legitimidad y validez del ejercicio del poder constituyente originario están condicionadas al 
reconocimiento positivo de aquellos valores. 
Los límites para el poder constituyente originario pueden provenir de un enfoque político y 
sociológico. 
El poder constituyente este sujeto a los compromisos políticos contraídos en los tratados 
internacionales y normas generales del derecho internacional. 
Sociológicamente, el poder constituyente originario estaría limitado por la idea política dominante 
en la sociedad. 
El poder constituyente jurídicamente esta limitado por la constitución vigente. Otra limitación 
puede resultar de las cláusulas pétreas establecidas por el acto constituyente originario. 
76. SUJETO DEL PODER COSNTITUYENTE. LEGITIMIDAD Y LEGALIDAD DEL PODER CONSTITUYENTE 
En los sistemas políticos teocráticos y absolutistas la titularidad del poder constituyente residía en 
las personas gobernantes. 
En un sistema democrático constitucionalista, la idea política dominante indica que la titularidad 
del poder constituyente reside en la comunidad. 
La titularidad del poder constituyente se relaciona con los conceptos de legalidad y validez de la 
constitución. 
La legalidad es un concepto político que está determinado por la comunidad en función de la idea 
política dominante. La legitimidad de una constitución. 
La legalidad es un concepto político que está determinado por la comunidades función de la idea 
política dominante. La legalidad de una constitución dependerá de ser ella consecuencia de la 
acción desplegada por el sujeto al que esa idea política dominante le asigna titularidad del poder 
constituyente. 
Una constitución no podrá tener legalidad en un sistema democrático constitucional, porque la 
concepción que impera en el mismo no admite la sustitución del pueblo en su condición de titular 
del poder. 
El concepto de validez es jurídico y la validez de una constitución depende de su adecuación al 
orden jurídico preexistente. 
La validez de una constitución que es consecuencia del ejercicio del poder constituyente 
fundacional, no depende de un ordenamiento jurídico de tipo positivo. Esa validez podría estar 
condicionada por el derecho natural. 
76. REFORMA CONSTITUCIONAL 
La eficacia de una constitución depende de su perdurable adecuación a la realidad política y social, 
su capacidad de para Interpretar las necesidades y objetivos de una sociedad. 
Para lograr una coincidencia absoluta entre los órdenes político y constitucional, se suele acudir a 
un enfoque sociológico, según el cual la sociedad tiene su propio ordenamiento normativo 
resultante del comportamiento que esta por encima del texto de la ley. Esta se limita a reflejar 
conductas siendo necesaria su reforma cada vez q se advierta un cambio en el comportamiento 
social. 
Las técnicas formuladas por el movimiento constitucionalista propician la perdurabilidad de la 
constitución. La distinción entre el poder constituyente y los poderes constitutivos, la supremacía 
2
de la constitución, el control de constitucionalidad y la rigidez constitucional son técnicas 
destinadas a facilitar la subsistencia y aplicabilidad de una constitución. 
Una constitución debe prever los mecanismos que permitan su adecuación a la realidad. 
Es una Constitución escrita, codificada y rígida, cuya perdurabilidad se aspira a concretar mediante 
una adecuada interpretación de sus cláusulas. Pero cuando esta última resulta insuficiente para 
colmar las legítimas e intensas necesidades de la sociedad, la propia Constitución prevé su reforma 
mediante un procedimiento complejo. 
El procedimiento para la reforma esta regulado en su Art. 30. Con la reforma de 1994, se le asigna 
al Congreso (Art. 75, inc. 22) la facultad de otorgar jerarquía constitucional a los tratados 
internacionales sobre derechos humanos. 
Esta disposición no significa que existan dos mecanismos para la reforma constitucional, porque los 
tratados internacionales sobre derechos humanos pueden complementar los derechos y garantías 
que enuncian la Ley Fundamental. 
78. PROCEDIMIENTO PARA LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL 
El Art. 30 dispone: “La constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La 
necesidad de reformar debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al 
menos, de sus miembros; pero no se efectuara si no por una Convención convocada al efecto”. 
Las constituciones de 1819 y 1926 coinciden en el procedimiento para la reforma constitucional. La 
reforma de uno, o varios, artículos podía ingresar a cualquiera de las cámaras. Analizada la moción, 
ella podía ser aceptada total o parcialmente. La resolución del Congreso debía ser comunicada al 
órgano ejecutivo para que, en el plazo de 30 días diera a conocer su opinión. Aprobada la reforma, 
pasaba al poder ejecutivo para su publicaron. 
El mecanismo de reforma era propio de una constitución rígida, la función preconstituyente y 
preconstituyente se concentraban en un solo órgano, el Congreso. 
La Constitución de los Estados Unidos establece que ningún Estado, sin su consentimiento, puede 
ser privado de la igualdad del sufragio en el Senado, lo cual configura un requisito adicional y 
especifico para la reforma constitucional. 
El texto constitucional de 1853 adopto, el modelo propuesto por Alberdi. Se establecía que: 
•La Constitución no podio ser reformada por el lapso de 10 años; 
•La iniciativa para la reforma constitucional le correspondía al Senado; 
•La necesidad de la reforma debía ser declarada por el Congreso con el voto de las dos terceras 
partes de sus miembros; 
•La propuesta y aprobación de las reformas debía ser por una convención convocada. 
A partir de las modificaciones introducidas en 1860, el procedimiento para la reforma de la 
Constitución Nacional es: 
•La necesidad de la reforma es declarada por el Congreso mediante el voto de las dos terceras 
partes de sus miembros; 
•La propuesta de aprobación de las reformas es realizada por una Convención convocada. 
79. MANIFESTACIÓN DE LA NECESIDAD DE REFORMA. FUNCIÓN CONSTITUYENTE Y FUNCIÓN 
PRECONSTITUYENTEEl Art. 30 de la Constitución distingue la función constituyente de la 
preconstituyente. 
Corresponde al Congreso declarar la necesidad de la reforma constitucional a través de un acto 
político. El Congreso aprecia y calora las circunstancias de hecho, formulando un juicio acerca de la 
necesidad y conveniencia de la reforma. 
3
El Congreso no ejerce la potestad de reformar la Constitución, porque no esta habilitado para 
introducir modificaciones en la Ley Fundamental. 
El Congreso esta limitado por la Convención porque no puede efectuar la reforma, y la Constitución 
esta limitada por el Congreso porque no puede reformar partes de la Constitución que no este 
incluida en la declaración de necesidad. 
80. DECLARACIÓN O LEY DE CONGRESO 
Cabe recordar que la manifestación de la voluntad del Congreso no se verifica a través de leyes. Las 
funciones constitucionales del Congreso no se agotan en el ámbito legisferante, sino que se 
extienden a otros, donde su actuación se concreta a través de procedimientos y actos diferentes a 
los provistos en los Arts. 77 a 84 de la Ley Fundamental. 
No cabe sostener que le declaración sobre la necesidad de la reforma es una ley por el solo hecho 
de emanar del Congreso. 
Hay disposiciones de la Constitución Nacional que imponen mayorías especiales de los dos tercios 
de votos para la validez de las decisiones del Congreso. Tales son los casos de formación de causa 
para el juicio político, aplicación de sanciones disciplinarias y remoción de los legisladores. En estas 
hipótesis la actuación del congreso esta condicionada a mayorías especiales para que tenga validez 
el acto por el cual se manifiesta su voluntad. En todas ellas los actos emitidos por el Congreso no 
son leyes. 
La potestad preconstituyente es asignada al órgano representativo sin participación del Poder 
Ejecutivo en ejercicio del poder colegiador. Cuando la Constitución priva al órgano ejecutivo de su 
potestad de control mediante el vetó, dispone de manera expresa. Es la hipótesis prevista en el Art. 
40que impide el veto de la ley de convocatoria a una consulta popular. 
En una Constitución rígida, la interpretación de las cláusulas referentes a la reforma deben se 
restrictivas. 
En el acto declarativo de la necesidad de la reforma, o un posterior, al Congreso debe establecer el 
sistema electoral aplicable para la designación de los convencionales constituyentes, que tendrá 
función propiamente legislativa cuyo ejercicio incumbe al Congreso mediante una ley que esta 
sujeta al control que ejerce el Poder Ejecutivo a través del veto. 
81. ACTUACIÓN SEPARADA DE LAS CÁMARAS DEL CONGRESO 
Para algunos autores las cámaras del Congreso deben reunirse formando una asamblea legislativa, 
en el que cada uno de los integrantes, tiene un voto, de modo que los dos tercios se determinan 
sobre la totalidad de diputados y senadores reunidos en asamblea. 
Otros autores sostienen que el Art. 30 de la Constitución, faculta al Congreso para resolver si la 
declaración de necesidad de la reforma será efectuada por sus cámaras actuando en forma 
separada o reunidas en pleno en una asamblea legislativa. A través de una interpretación literal, se 
llega a sostener que el Congreso se podría autoconvocar como convención reformadora. 
Consideramos que ambas cámaras deben actuar por separado, porque torna más difícil la reforma 
constitucional, y también porque en varios artículos de la Constitución se menciona genéricamente 
al Congreso. 
El Art. 29 prohíbe al Congreso conceder facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo, el Art. 100 
inc. 9 y el Art. 106, facultan al jefe de gabinete y ministros para concurrir a las sesiones del 
Congreso. 
En determinados casos la Ley Fundamental impone expresamente que las cámaras del Congreso se 
reúnen en forma conjunta. 
4
Una interpretación sistemática del texto constitucional permite concluir que el principio general en 
esta materia es la vigencia del bicameralismo, traducido en el funcionamiento separado de ambas 
cámaras. La declaración de necesidad de la reforma constitucional debe ser declarada por los dos 
tercios de cada cámara actuando en forma separada. 
En nuestra practica constitucional, las Cámaras del Congreso siempre actuaron en forma separada 
cuando se expidieron sobre la necesidad de la reforma. 
82. QUÓRUM Y MAYORÍA PARA DECLARAR LA NECESIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL 
El quórum necesario para el funcionamiento de cada cámara del Congreso esta provisto en el Art. 
64 de la Constitución, dispone que ninguna de ellas entrara en sesión sin la mayoría absoluta de sus 
miembros. En tal caso la validez de las decisiones de cada cámara requiere la aceptación de la 
mayoría de los legisladores presentes, siempre que exista quórum. 
Tanto el quórum como esas mayorías deberán ser determinadas sobre la totalidad de las bancas o 
miembros de la cámara. 
Si la mayoría exigida es la de dos tercios de la totalidad de miembros, el quórum no será el 
resultante del Art. 64, sino el de las dos terceras partes de la totalidad de esos miembros. 
Considerando la relevancia que presenta el acto preconstitúyete que declara la necesidad de la 
reforma constitucional, no es razonable que la mayoría se establezca sobre la totalidad de los 
miembros presentes, porque en una cámara integrada por 100 miembros y con un quórum de 51 
legisladores presentes, sería suficiente el voto afirmativo de 34 de ellos, lo que desnaturalizaría la 
esencia de las mayorías extraordinarias previstas en la Constitución. 
El Art. 75, inc. 22, exige que los tratados y convenciones internacionales sobre los derechos 
humanos sean aprobados por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de 
cada una de sus Cámaras. En los casos de las reformas de 1860, 1866 y 1949 no se habría alcanzado 
el computo de los dos tercios se habría practicado sobre la totalidad de los miembros presentes 
que superaban el limite para el quórum. 
La Confederación Argentina aprobó el Tratado de San José de Flores, sancionada con el voto de 31 
diputados, sobre un total de 38 miembros, y de 18 senadores sobre un total de 26. Debemos 
recordar que, Buenos Aires no integraba la Confederación Argentina. 
En la reforma constitucional de 1866, su aprobación fue por el voto de los dos tercios de la 
totalidad de los miembros de cada cámara. La votación del proyecto de ley fue aprobada por 19 
votos. 
En 1949, la ley declarando la necesidad de la reforma fue aprobada en el Senado con más de los 
dos tercios de votos de sus miembros, en la Cámara de Diputados. El total de bancas era de 158, y 
la aprobación fue efectuada por 96 votos que no alcanzaban los dos tercios requeridos por la 
Constitución. Tal circunstancia avala la inconstitucionalidad de la reforma realizada en 1949. 
En 1860, 1898 y 1994, los dos tercios de legisladores que se pronunciaron por la necesidad de ka 
reforma, superaban o equivalían a los dos tercios de las bancas de la cámara que integraban. 
El cómputo de los dos tercios se debe efectuar sobre los legisladores existentes, aunque no asistan 
a la sanción de la cámara. 
Las cámaras para poder funcionar deben tener cubiertas las dos terceras partes de sus bancas y, 
ese será el quórum necesario. 
5 
83. ALCANCES DE LA DECLARACIÓN DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL 
Al ejercer la función preconstitúyete, el Congreso se limita a declarar la necesidad de la reforma 
indicando las partes o artículos, que tendrían que ser modificados para satisfacer las necesidades
que motivan su actitud. 
Ya sea en forma puntual o indirecta, la declaración que emita el Congreso debe precisar los puntos 
de la Constitución que deberían ser modificados por la Convención Constituyente. Esta puede 
aceptarlos o rechazarlos, el Congreso tendría que detallar cuales son las materias sobre las cuales 
deberá recaer el ejercicio del poder constituyente derivado. 
La Convención Constituyente puede examinar la necesidad declarada por el Congreso y rechazarla, 
si la acepta no podrá extenderla a puntos de la Constitución que no fueron previstos por el 
Congreso. 
La declaración de necesidad de la reforma es una potestad exclusiva del Congreso, no puede ser 
alterada por el Poder Ejecutivo. Porque puede vetar, total o parcialmente, la ley dictada por el 
Congreso. 
La ley declarando la necesidad de la reforma constitucional puede establecer el plazo para el 
funcionamiento de la Convención. Su vencimiento opera la caducidad de la Convención, y 
solamente tendrán validez las reformas efectuadas hasta ese momento. 
Cuando el Congreso declara la necesidad de la reforma deberá determinar el número de los 
convencionales, su forma de elección y los requisitos que deben cumplir los convencionales 
electos. 
Una vez declarada la necesidad de la reforma y habiendo entrado en vigencia el acto que convoca a 
la Convención Constituyente, concluye el ejercicio de la función preconstitúyete, sin que el 
Congreso pueda anular su declaración. 
84. CUESTIONES PLANTEADAS EN LA REFORMA DE 1994 
El Art. 5º de la ley 24.309, que declaró la necesidad de la reforma en 1994, establecía que los temas 
incluidos en su Art. 2º que comprendía un titulo de “Núcleo de Coincidencias Básicas”, debían ser 
votados por la Convención Reformadora en forma conjunta. Agregaba que la votación afirmativa 
incorpora todas las reformas propuestas y, la votación negativa, conducía al rechazo de las 
propuestas. 
El poder constituyente que ejerce al Convención Reformadora esta sujeto a las disposiciones de la 
Constitución y a los contenidos del acto declarativo de la necesidad de la reforma. 
La Convención deberá decidir el contenido de las cláusulas constitucionales enunciadas por el 
Congreso en la ley declarativa de la necesidad de reforma. 
La Convención Reformadora no es “soberana” porque no puede apartarse del temario establecido 
por el Congreso, libre para: 
•Aceptar o rechazarlos temas incluidos en la declaración. 
•En caso de aceptación, determinar los contenidos de las nuevas cláusulas constitucionales 
siempre que, no importe introducir modificaciones en las cláusulas sobre cuya reforma no se 
pronuncio. 
Todos los actos emanados de los órganos gubernamentales se presumen constitucionales, y si se 
prueba lo contrario, solo cabe descalificar a las cláusulas legales que se oponen a la Constitución. 
La llamada “cláusula cerrojo” del Art. 5º era inconstitucional porque el Congreso se atribuyo una 
función constituyente que compete a la Convención. 
Las sugerencias que formule sobre el cual debería ser le redacción o el sentido de las cláusulas a 
reformar no son obligatorias para la Convención. 
Esa sugerencia no es vinculante para la Convención que puede rechazarla, aceptarla o incorporar 
una versión diferente a la propuesta. Lo que si es vinculante para la Convención es el temario de la 
reforma, del cual no se puede apartar. 
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85. CONVENCION CONSTITUYENTE 
La Convención solo puede analizar los puntos de la Ley Fundamental cuya reforma fue declarada 
necesaria por el Congreso. 
No le corresponde a la Convención declarar la necesidad de la reforma, sino expedirse sobre el 
pronunciamiento del Congreso aceptando o desestimando ese acto. Deberá decir el nuevo 
contenido del punto de la Constitución que se modifica. 
El acto declarativo de la reforma puede precisar el lapso durante el cual funcionará la Convención 
Constituyente. 
Venciendo el plazo, se opera la disolución de la Convención, sin que ella ni el Congreso puedan 
disponer su prorroga. El Congreso no puede dejar sin efecto el acto declarativo de la necesidad de 
la reforma una vez elegidos los miembros de la Convención, tampoco podría alterar su contenido 
modificando el plazo previsto originariamente porque el acto declarativo de la reforma es único y 
no puede ser desdoblado en sus contenidos. 
La Constitución no ha provisto como estará integrada la Convención Constituyente. Se limita a 
indicar que ella será convocada por el Congreso. 
La practica constitucional coincide con los resultados que se obtienen de una interpretación 
finalista y sistemática de la Ley Fundamental, los miembros de las convenciones constituyentes 
convocadas para reformar el texto constitucional de 1853 / 60 fueron elegidos en comicios 
populares. 
Una vez agotado el temario de la Convención o vencido el plazo para su funcionamiento, se 
disuelve automáticamente. 
86. REQUISITOS PARA SER CONVENCIONAL 
La independencia que deben tener los convencionales frente a los órganos de gobierno no 
permiten la incorporación a la Convención de personas que integran órganos legislativos, 
ejecutivos y judiciales de la Nación, salvo que renuncie a estos cargos. 
En la Convención Reformadora de 1994, no se cumplió tan elemental principio republicano. 
Muchos convencionales ejercieron, conjuntamente, cargo de legisladores nacionales y provinciales, 
de gobernadores y ministros tanto en el orden nacional como provincial. 
La independencia funcional no se limita a los órganos ordinarios del poder sino también a los 
extraordinarios como la Convención Reformadora que ejerce el poder constituyente derivado. 
El Art. 30 nada dice sobre quienes serán sus integrantes y las condiciones que deben reunir. 
Los convencionales son representantes elegidos por el pueblo. Sus cualidades deben ser iguales a 
las que prevé el Art. 45 de la Constitución para los diputados nacionales. 
La Convención Reformadora estableció que para ser convencional se requieren iguales requisitos 
que para ser diputado nacional: 25 años de edad; 4 años de ciudadanía en ejercicio; ser natural de 
la provincia donde sea elegido o con 2 años de residencia. 
Aunque el convencional cumpla los requisitos no podrá ejercer el cargo si esta sujeto a alguna 
incompatibilidad constitucional establecida para garantizar la independencia entre los órganos del 
poder y le idoneidad de sus integrantes. 
La vigencia de la doctrina de la división de poderes conduce a sostener, que el cargo de 
convencional es incompatible para quienes: 
•Ejercen funciones judiciales de la Nación o las Provincias. 
•Ejercen la presidencia, vicepresidencia, funciones de ministerios o integran el Poder Ejecutivo 
•Ejercen el cargo de gobernador o legislados provincial.
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•Ejercen el cargo de legislador nacional. 
•Revisten la condición de eclesiásticos. 
No se trata de incompatibilidades absolutas porque, las personas alcanzadas por ellas pueden 
renunciar a los cargos que ejercen en los órganos ordinarios. 
87. CONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL 
El principio de la supremacía constitucional se, aterializa a través del control judicial de la 
constitucionalidad de las leyes. 
El control de constitucionalidad no es aceptable frente al ejercicio del poder constituyente 
originario. 
Distinta es la situación del poder constituyente derivado, para afirmar el control judicial de 
constitucionalidad de una reforma constitucional, sujeto a limi9tes en su ejercicio. 
Para negar ese control judicial se sostiene que la reforma es un acto político, insuceptible de 
revisión judicial. 
La actuación separada de las cámaras del Congreso, el quórum y las mayorías necesarias, y la 
convocatoria de una Convención Constituyente, son aspectos formales susceptibles de control 
judicial. 
Tampoco son controlables las sugerencias que manifieste el Congreso sobre los contenidos de las 
reformas. 
Con respecto al acto constituyente de la Convención, los órganos judiciales pueden descalificarlo 
constitucionalmente si no se cumplen los aspectos formales establecidos. 
La Constitución contiene principios fundamentales sobre los cuales se organiza jurídica y 
políticamente la sociedad. No pueden ser modificados a través del ejercicio del Poder 
Constituyente y si ello ocurriera el Poder Judicial estaría habilitado para declarar la 
inconstitucionalidad de la reforma. 
88. NULIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL 
La ley 24.309, que declaro la necesidad de la reforma en 1994, incluyo que podía modificar la 
Convención Reformadora al actual Art. 99, inc. 4. 
La norma disponía que, el presidente de la Nación, nombre a los magistrados de la Corte Suprema y 
de los tribunales federales inferiores, con acuerdo del Senado. 
En el núcleo de coincidencias básicas se propiciaba que los jueces de la Corte Suprema fueran 
designados por el presidente de la Republica con acuerdo del Senado. En cuanto a los restantes 
jueces nombrados por el presidente con acuerdo del Senado, pero vinculante con el Congreso de la 
Magistratura. 
El Congreso había habilitado la Convención para modificar el régimen de nombramiento de los 
magistrados judiciales. 
89. SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN. CONCEPTO 
Uno de los procedimientos eficaces para preservar la libertad y dignidad del hombre, objetivos 
fundamentales en todo sistema político personalista, ha sido el principio de la supremacía de la 
Constitución y su control de constitucionalidad. 
En el ordenamiento jurídico de una sociedad sujeta a los principios del movimiento 
constitucionalista, las normas que los integran no están en un plano de igualdad. 
Todas las normas que se sancionan en virtud de la Constitución están subordinadas a ella, y 
ninguna puede estar por encima de la Constitución a menos que disponga lo contrario con
referencia al ejercicio del poder constituyente. 
Es una técnica eficaz para limitar el ejercicio del poder de los gobernadores. 
El principio de la supremacía de la Constitución impone a gobernadores y gobernados la obligación 
de adecuar sus comportamientos a las reglas contenidas en la Ley Fundamental. 
La legalidad y estabilidad jurídica que genera la supremacía de la Constitución, se expresa en una 
supremacía material como formal. 
La supremacía material se relaciona con el contenido de la Constitución y en la imposibilidad 
jurídica de sancionar normas del derecho interno que se opongan a las disposiciones y objetivos de 
la Ley Fundamental. 
La supremacía formal consolida a la supremacía material, determinando los requisitos que debe 
cumplir el procedimiento aplicable para la sanción de las normas jurídicas. 
La primera establece que la constitución es la base del ordenamiento jurídico. La segunda que el 
procedimiento para la sanción de las normas debe ajustarse a la Constitución. 
La supremacía de la constitución, principios: 
•La Constitución es una ley superior y fundamental, determinante de la validez de las normas 
jurídicas. 
•Un acto legislativo recibe le nombre de ley si esta de acuerdo con la norma fundamental. 
•Si un acto legislativo esta en conflicto con la Constitución, no es ley. 
•Los jueces están habilitados para aplicar los actos que son leyes por estar de acuerdo con la 
Constitución. 
90. EL ART. 31 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL 
El principio de la supremacía constitucional esta establecido en el Art. 31, que establece: “esta 
Constitución, las leyes de la Nación que se dicten por el Congreso y los Tratados con las potencias 
extranjeras, son la ley suprema de la Nación, y las autoridades de cada provincia están obligadas a 
conformase a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o 
constituciones provinciales, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 
1859”. 
La parte final del articulo, referente al Pacto San José de Flores, incorporada en 1860, Buenos Aires 
no había formado parte de la Confederación Argentina cuando fue sancionada la Constitución de 
1853, y como el pacto reconocía a Buenos Aires, se considero el agregado por ser una condición 
inherente al pacto. 
El principio expuesto por el Art. 31, esta contenido en otras cláusulas de la Constitución, así como 
en el Art. 27, 28 y 36. 
La Constitución establece la supremacía absoluta de sus disposiciones sobre toda ley nacional, 
tratado y constitución o ley provincial. Establece la supremacía del derecho federal sobre el 
derecho provincial, siempre que el primero tenga sustento constitucional. 
En las áreas de competencia nacional las leyes y constituciones locales están subordinadas a la 
Constitución Nacional y a las leyes del Congreso. 
En las áreas de competencia provincial las leyes nacionales y los tratados están subordinados a las 
disposiciones constitucionales y legales de las provincias. 
91. SUPREMACÍA DE LAS LEYES 
Las leyes nacionales dictadas conforme a la Constitución, son normas básicas de la Nación, y a ellas 
deben adecuarse todos los actos gubernamentales. 
Las leyes sancionadas por el Congreso son posteriores a las disposiciones de la Ley Fundamental y 
9
de los tratados internacionales. A ellas se deben adecuar las normas provinciales, como también 
los actos normativos emanados de los restantes poderes gubernamentales. Las leyes nacionales no 
deben alterar los principios, garantías y derechos regulados por la Constitución, como establece el 
Art. 28. El Art. 75 inc. 30establece que la aplicabilidad de las leyes del Congreso se circunscribe al 
territorio de la capital de la Nación y de los espacios sometidos a la jurisdicción federal cuando no 
están destinadas a regir en todo el país. 
Las layes sancionadas por el Congreso tienen supremacía sobre las normas provinciales o sobre los 
actos dictados por los demás poderes gubernamentales. 
Después de la reforma de 1994, la Constitución establece que los tratados internacionales disfrutan 
de jerarquía superior a la correspondiente para las leyes nacionales. Este principio no es absoluto 
cuando se trata de acuerdos internacionales aprobados por mayoría en las Cámaras del Congreso. 
92. SUPREMACÍA DE LOS TRATADOS 
El Art. 31 de la Constitución hace referencia a los tratados celebrados con los estados extranjeros. 
La validez constitucional de un tratado esta supeditada a su adecuación a la Ley Fundamental 
mediante el cumplimiento de dos requisitos. 
En primer lugar, en cuanto a l a forma, es necesario que los tratados sean concluidos y firmados por 
el Poder Ejecutivo, para ser aprobados por ley del Congreso. Una vez aprobado debe ser ratificado 
por el Poder Ejecutivo requisito esencial para que pase a integrar el derecho interno. 
La incorporación de los tratados al derecho interno requiere la ratificación internacional del poder 
ejecutivo y, tratándose de tratados con compromiso recíprocos es necesario la ratificación del otro 
estado. 
En segundo lugar en cuanto al fondo, es necesario que el contenido del tratado este en 
conformidad con los principios de derecho publico establecidos en la Constitución. 
La validez constitucional de un tratado depende de su sanción conforme al procedimiento y su 
conformidad con los principios de la Constitución. 
Por obra de un tratado, seria posible modificar el texto constitucional. Al concretar y aprobar un 
tratado, el poder ejecutivo y el Congreso podrían ejercer la función constituyente. 
Un tratado inconstitucional por su forma o contenido carece de validez interna e internacional. 
La invalidez de los tratados depende del incumplimiento de la forma para su concertación y, 
porque no se han cumplido los contenidos esenciales de la Ley Fundamental. 
La sanción de cualquier norma, ley o tratado, que derogue o sustituya una cláusula constitucional, 
importa el ejercicio del poder constituyente derivado cuya función ha sido reservada a la 
convención reformadora. 
En la formulación de un tratado, que es una ley del país, intervienen el Poder Ejecutivo y el 
Congreso. La negociación, concertación y firma de un tratado son atribuciones políticas y 
judicialmente incontrolables del órgano ejecutivo. Pero para tener validez internacional, se impone 
su aprobación por el Congreso mediante una ley. Se añadirá una vez que entre en vigencia el 
control de constitucionalidad que ejercerán los jueces. 
Sin un tratado o una convención internacional quedan incorporados al derecho interno, su 
operatividad se concreta después de su publicación y desde el día que se determine o después de 
los 8 días de su publicación oficial. Si el documento internacional condiciona su aplicabilidad 
jurídica interna hasta se sancione una ley que le brinde operatividad. 
10 
93. JERARQUÍA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES 
Una de las reformas importantes incorporadas en 1994, consistió en la modificación del Art. 31.
Antes de la reforma los tratados se encontraban en igual ubicación jerárquica que las leyes 
nacionales. Tal situación ha variado a raíz de las disposiciones en el inc. 22 y 24 del Art. 75. 
La facultad del presidente resulta del Art. 99 inc. 11, que establece: “concluye y firma tratados, 
concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las 
organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe suministros y admite sus 
cónsules”. 
El inc. 22 del Art. 75 establece que le corresponde al Congreso, y el inc. 24 del mismo artículo le 
asigna facultades. 
Análisis de estas disposiciones: 
•El manejo de las relaciones internacionales corresponde conjuntamente al Poder Ejecutivo y al 
Congreso. 
•La aprobación de los tratados internacionales es facultad del Congreso, que puede rechazarlos o 
aprobarlos. La aprobación de los tratados se formaliza mediante una ley. 
•Los tratados internacionales aprobados por el Congreso tienen jerarquía superior al de las leyes. 
Un tratado deroga a toda ley y norma de inferior jerarquía que se oponga a su contenido. 
•Existen cinco categorías de tratados internacionales: 
-El primer grupo de tratados y convenciones previstos en el primer párrafo del inc. 22 son aquellos 
que no tratan sobre derecho humanos ni documentos de integración, y son aprobados por la 
mayoría de los miembros presentes de cada cámara del Congreso de acuerdo al quórum 
establecido en el Art. 64. tiene jerarquía superior a las leyes y su aprobación por el Congreso no 
requiere mayorías diferentes a las establecidas. 
-El segundo grupo integrado por las declaraciones, pactos y convenciones que menciona el segundo 
párrafo del inc. 22, que trata sobre derechos humanos. Tienen jerarquía constitucional limitada, 
disfrutando de un rango superior respecto de las leyes, tratados de integración y los citados en el 
punto anterior. Ante un conflicto entre ellos tendrán preferencia los tratados sobre derechos 
humanos. 
-El tercer grupo, incluido en el último párrafo del inc. 22 son los aprobados en el futuro por el 
Congreso y que regula derechos humanos. Se dividen: 
Los tratados aprobados por el congreso mediante el voto de las 2/3 partes de la totalidad de los 
miembros de cada cámara. 
Los tratados que, regulando derechos humanos, aprobados por el congreso sin las mayorías. 
Bastara la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada cámara. 
-El cuarto grupo de tratados, previsto en el inc. 24 del Art. 75 son los convenios de integración que 
se celebren con estados latinoamericanos. 
-El quinto grupo previsto en el inc. 24 del Art. 75, son los convenios de integración que se celebran 
con los estados que no merezcan la calificación de norteamericanos. 
La validez de los tratados de integración esta condicionada a que: 1). La delegación se realice en 
condiciones de reciprocidad e igualdad; 2). Se respete el orden democrático; 3). Se respeten los 
derechos humanos. 
El Art. 75 inc. 22, destaca que los tratados internacionales sobre derechos humanos tiene jerarquía 
constitucional aclarando que “no derogan articulo alguno de la primera parte de esta 
Constitución”, donde están enunciados los derechos constitucionales. 
La escala jerárquica es: 
1)La Constitución Nacional 
2)Los tratados internacionales sobre derecho humanos y los que apruebe el Congreso 
3)Los tratados sobre derechos humanos aprobados por simple mayoría 
11
12 
4)Los tratados de integración 
5)Los restantes tratados internacionales 
6)Las normas dictadas por las organizaciones supraestatales 
7)Las leyes del Congreso 
94. CONTORL DE CONSTITUCIONALIDAD 
El control de constitucionalidad tiene por objeto verificar si una norma jurídica de jerarquía inferior 
responde a las directivas resultantes de una norma superior de la cual depende la validez de la 
primera. 
Sin un efectivo control de constitucionalidad el ejercicio del poder se torna autocrático al estar 
desprovisto de límites para su desenvolvimiento. 
95. SISTEMAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD 
La sistematización del control de constitucionalidad se agrupa en dos categorías, el control político 
y el control judicial. 
El control político consiste en asignar a un órgano de naturaleza política la función de velar por la 
supremacía de la Constitución. En el control judicial esa función le corresponde a un órgano 
jurisdiccional. 
Los sistemas judiciales se subdividen en difusos o concentrados, según exista o no pluralidad de 
órganos encargados de ejercer la función. 
Teniendo en cuenta la forma en que se plantea la cuestión, los sistemas judiciales pueden ser 
incidentales o por vía principal. 
Considerando los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, los sistemas judiciales pueden 
ser declarativos o constitutivos. 
96. CONTROL POLÍTICO 
En los sistemas políticos de control de constitucionalidad, la función de velar por la supremacía de 
la Constitución es asignada a un órgano ordinario o especial de carácter político. 
El análisis de la concordancia entre una norma inferior y otra superior es una tarea jurídica, los 
efectos de una declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad son de naturaleza política 
por las consecuencias que depara para la conformación del orden jurídico. 
Las diferencias entre el sistema francés y el argentino, eminentemente judicial, son: 
•En Francia lo ejerce un órgano político especial, en Argentina cualquier tribunal judicial ordinario. 
•En Francia el control es previo a la sanción de la ley; en Argentina es posterior a la sanción de la 
ley y se ejerce con su aplicación a un caso concreto. 
•En Francia los particulares no pueden acudir al consejo constitucional demandando la 
inconstitucionalidad de la norma, en la Argentina lo pueden hacer como titulares de los derechos 
subjetivos lesionados por las leyes. 
•En Francia la declaración de inconstitucionalidad impide la promulgación y entrada en vigencia de 
la ley; en Argentina la declaración de inconstitucionalidad no deroga la ley, sino que impide su 
aplicación al caso concreto. 
97. CONTROL JUDICIAL 
Si bien ese control, tiene efectos políticos, su contenido constituye una tarea jurídica que incumbe 
al órgano mejor capacitado en esa materia. 
El control, de constitucionalidad consiste en verificar jurídicamente si media o no oposición con los
principios contenidos en la Constitución. 
Los órganos son coordinados por el gobierno con igual jerarquía. Cada uno es independiente y 
supremo en el ejercicio de sus funciones. La Constitución distribuye los poderes del gobierno, sin 
subordinar a ninguno de sus órganos. 
Al ejercer el control, los jueces revisan los contenidos políticos de los actos emanados de esos 
órganos, en su forma y esencia, para saber si se adecuan a la ley fundamental. 
Los sistemas judiciales de control de constitucionalidad no son uniformes. La característica común 
reside en atribuir el ejercicio del control, a un organismo de naturaleza jurídica. 
98. CRONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA ARGENTINA 
El sistema de control de constitucionalidad para la aplicación del principio establecido en el Art. 31, 
es el sistema judicial americano. 
El órgano es el Pode Judicial. Todos los jueces tienen el deber de velar por la supremacía de la 
Constitución, declarando la inaplicabilidad de aquellas normas jurídicas que no están conformes 
con los principios contenidos en la Ley Fundamental. 
Se trata de una facultad y deber que recae sobre los jueces nacionales o federales. 
Los restantes órganos de poder, dentro de sus competencias constitucionales, pueden calificar, 
como carente de validez constitucional a una norma jurídica. Tanto el órgano legislativo como 
ejecutivo. 
El sistema judicial de control es difuso. Cualquier juez puede declarara inconstitucional una norma, 
sin perjuicio de que su decisión resulte confirmada o revocada por un tribunal superior. 
Declarada la inconstitucionalidad de una norma por la Corte Suprema, conserva su vigencia y 
puede ser aplicada por los jueces inferiores a casos similares o análogos. 
El procedimiento previsto en el orden nacional por las leyes reglamentarias de la Constitución es el 
de la iba incidental o indirecta. En muchas provincias existe una acción directa de 
inconstitucionalidad que se plantea ante el superior tribunal provincial, sin perjuicio de la vida 
incidental ante los tribunales inferiores, en el orden nacional no esta prevista una vía principal 
destinada a obtener la declaración de inconstitucionalidad de normas. 
El control de constitucionalidad puede y debe ser ejercido en un proceso judicial. Sobre cuestiones 
atenientes a la organización y funcionamiento del Poder Judicial.+ 
Los requisitos que condicionan el ejercicio de los jueces en el control de constitucionalidad: 
1)Causa judicial 
2)Petición de parte 
3)Interés legitimo 
4)Que no se trata de una cuestión política 
Las tres primeras admiten excepciones. 
13 
99. CAUSA JUDICIAL 
El Art. 116 de la Constitución establece que la competencia de los tribunales se concreta en el 
conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por la Ley Fundamental, 
leyes de la Nación y tratados con naciones extranjeras. 
La causa judicial es el proceso judicial en el cual los tribunales ejercen su función jurisdiccional 
aplicando las normas que integran el ordenamiento jurídico a los casos particular que son 
sometidos a su consideración. Los jueces ejercen sus funciones en el marco de un caso o 
controversia judicial, donde proceden a ejercer el control de constitucionalidad cuando se 
cuestiona la validez de una norma.
Son áreas no jurisdiccionales que competen al Poder judicial, y no pueden intervenir los restantes 
órganos, en cuestiones de la administración y potestades disciplinarias del poder judicial, sus 
funciones de superintendencia, o cuestiones referentes a la interdependencia del poder judicial. 
100. PETICIÓN DE PARTE 
La actividad de los tribunales respecto del ejercicio del control de constitucionalidad de una norma 
determinada y aplicable para resolver el caso sometido a la consideración de los jueces, esta 
condicionado el pedido que formulen las partes intervinientes. 
La petición de parte interesada significa que los jueces no pueden controlar la constitucionalidad 
de la norma aplicable al caso sin un pedido expreso de alguno de los protagonistas. 
Aunque las partes no lo soliciten si para resolver el caso, el juez tiene que aplicar una norma que 
considere inconstitucional, no podrían dejar de ejercer el control de constitucionalidad. 
El control de constitucionalidad de oficio es una acepción del principio y de aplicación e 
interpretación restrictiva. Es viable si, para resolver el caso, el juez no puede aplicar una norma 
inconstitucional aunque sea invocada por las partes para sustentar sus derechos. 
En casos extremos, la declaración de inconstitucionalidad de oficio puede ser declarada por los 
jueces para preservar la supremacía de la Ley Fundamental. 
101. INTERÉS LEGÍTIMO 
El control de constitucionalidad esta condicionado a que el peticionario acredite su interés 
legitimo. Es necesario que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona resulte aplicable para 
resolver el caso y que esa aplicación lesione un derecho legítimo del interesado. 
Nadie puede impugnar la constitucionalidad de una norma, a menos que sus derechos estén 
afectados o amenazados con la aplicación de ella. 
Este principio elaborado por la jurisprudencia de la Corte Suprema, obedece a que nadie puede 
requerir el ejercicio de la potestad jurisdiccional si no acredita un interés legítimo resultante de los 
derechos que le son reconocidos. 
La ley otorga legitimación a quienes no tienen un interés personal y directo, pero si un interés es 
indirecto es el caso del defensor del pueblo. 
102. LAS CUESTIONES POLÍTICAS NO SON JUSTIFICABLES 
Las normas preceptivas son aquellas cuyo cumplimiento puede ser impuesto por un órgano 
gubernamental a otro que reserva constitucionalmente su ejecución. Las normas directivas se 
refieren a las funciones asignadas a un órgano de manera exclusiva y carente de un control 
externo. 
Las denominadas cuestiones políticas surgen de las normas directivas, designando funciones a los 
órganos políticos del gobierno que no son susceptibles de revisión y control. Ejemplos son: el 
dictado del estado de sitio o la intervención federal, la declaración de guerra, la celebración de un 
tratado. 
El acto político que presupone una decisión política no es revisable judicialmente. 
Lo que escapa del control de constitucionalidad es la revisión del juicio de valor formulado por el 
órgano político emisor del acto respecto de su oportunidad y conveniencia. 
103. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 
La función del juez es la de dirimir las controversias y consolidar situaciones jurídicas mediante la 
aplicación de la ley. Pueden, y deben abstenerse de aplicar las normas que vulneran los principios 
14
constitucionales. 
Cuando los jueces pronuncian la inconstitucionalidad de la ley se limitan a negarle aplicabilidad en 
el caso concreto, por estar en contradicción con la ley fundamental. 
Declarar la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de un norma conserva vigencia hasta no sea 
derogada por el órgano constitucional competente. 
La norma declarada nula puede recuperar su validez si la Corte Suprema modifica su criterio 
jurisprudencial. 
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  • 1. 1 PODER CONSTITUYENTE 73. PODER CONSTITUYENTE Es la manifestación primaria del poder que se ejerce en una sociedad política global, para establecer una organización jurídica y política mediante una constitución. La doctrina del poder constituyente una de las técnicas fundamentales concebidas por el movimiento constitucionalista para evitar la concentración del poder y la restricción de las libertades naturales del hombre. La nación como comunidad humana decide formar una sociedad política. El ejercicio de la función constituyente es anterior a la formación de una sociedad global y tiene por objeto dar nacimiento a esa sociedad dotándola de su organización básica. El carácter funcional y organizativo de la función constituyente apunta a brindar seguridad jurídica a los integrantes de la sociedad política. La función constituyente no se agota con su etapa fundacional. Se proyecta los actos constituyentes con los cuales se procura reformar, aclarar o sustituir el acto constituyente originario. El poder constituyente es extraordinario porque la función constituyente solamente se ejerce para dictar o reformar una constitución. El poder constituyente es supremo porque configura la máxima manifestación del poder político, que crea y delimita los poderes constituidos del gobierno que están subordinados al acto constituyente. En el poder constituyente derivado su ejercicio solo es procedente de las reglas impuestas en la etapa originaria. El poder constituyente se desenvuelve creando a la sociedad política global, a su ordenamiento jurídico fundamental y a los poderes constituidos encargados de hacer efectivos los principios constitucionales, con estricta sujeción a las directivas impuestas por el poder constituyente. 74. PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y PODER CONSTITUYENTE DERIVADO El poder constituyente es originario cuando importa la fundación de una sociedad política estableciendo su organización política y jurídica. Es derivado cuando con el acto constituyente se modifica, total o parcialmente, la organización política y jurídica resultante de una constitución. La reforma constitucional puede ser llevada a cabo por el mismo poder que le dio origen, ya sea en su condición de originario o derivado. El poder constituyente originario es limitado, y el derivado solo se ejerce dentro de los límites resultantes del anterior. El rasgo esencial del poder constituyente derivada reside en su subordinación originaria respecto de su manifestación del poder constituyente fundacional. Una vez puesto en funcionamiento puede llegar a transformarse en un poder constituyente fundacional si establece y organiza una nueva sociedad política global. 75. LÍMITES DEL PODER CONSTITUYENTE El poder constituyente originario no esta condicionado ni limitado por un ordenamiento constitucional anterior. Es una etapa fundacional, la potestad del poder constituyente es amplia y discrecional por cuanto no existe una norma positiva anterior que establezca límites para su ejercicio. A través de un enfoque jurídico positivista el poder constituyente originario no tiene límites de derecho positivo, pero esta sujeto a las restricciones emanadas del derecho natural.
  • 2. La libertad, dignidad, justicia y otros valores absolutos provenientes del derecho natural están por encima del poder constituyente originario. En esta concepción jusnaturalista se enrola el movimiento constitucional, de modo que la legitimidad y validez del ejercicio del poder constituyente originario están condicionadas al reconocimiento positivo de aquellos valores. Los límites para el poder constituyente originario pueden provenir de un enfoque político y sociológico. El poder constituyente este sujeto a los compromisos políticos contraídos en los tratados internacionales y normas generales del derecho internacional. Sociológicamente, el poder constituyente originario estaría limitado por la idea política dominante en la sociedad. El poder constituyente jurídicamente esta limitado por la constitución vigente. Otra limitación puede resultar de las cláusulas pétreas establecidas por el acto constituyente originario. 76. SUJETO DEL PODER COSNTITUYENTE. LEGITIMIDAD Y LEGALIDAD DEL PODER CONSTITUYENTE En los sistemas políticos teocráticos y absolutistas la titularidad del poder constituyente residía en las personas gobernantes. En un sistema democrático constitucionalista, la idea política dominante indica que la titularidad del poder constituyente reside en la comunidad. La titularidad del poder constituyente se relaciona con los conceptos de legalidad y validez de la constitución. La legalidad es un concepto político que está determinado por la comunidad en función de la idea política dominante. La legitimidad de una constitución. La legalidad es un concepto político que está determinado por la comunidades función de la idea política dominante. La legalidad de una constitución dependerá de ser ella consecuencia de la acción desplegada por el sujeto al que esa idea política dominante le asigna titularidad del poder constituyente. Una constitución no podrá tener legalidad en un sistema democrático constitucional, porque la concepción que impera en el mismo no admite la sustitución del pueblo en su condición de titular del poder. El concepto de validez es jurídico y la validez de una constitución depende de su adecuación al orden jurídico preexistente. La validez de una constitución que es consecuencia del ejercicio del poder constituyente fundacional, no depende de un ordenamiento jurídico de tipo positivo. Esa validez podría estar condicionada por el derecho natural. 76. REFORMA CONSTITUCIONAL La eficacia de una constitución depende de su perdurable adecuación a la realidad política y social, su capacidad de para Interpretar las necesidades y objetivos de una sociedad. Para lograr una coincidencia absoluta entre los órdenes político y constitucional, se suele acudir a un enfoque sociológico, según el cual la sociedad tiene su propio ordenamiento normativo resultante del comportamiento que esta por encima del texto de la ley. Esta se limita a reflejar conductas siendo necesaria su reforma cada vez q se advierta un cambio en el comportamiento social. Las técnicas formuladas por el movimiento constitucionalista propician la perdurabilidad de la constitución. La distinción entre el poder constituyente y los poderes constitutivos, la supremacía 2
  • 3. de la constitución, el control de constitucionalidad y la rigidez constitucional son técnicas destinadas a facilitar la subsistencia y aplicabilidad de una constitución. Una constitución debe prever los mecanismos que permitan su adecuación a la realidad. Es una Constitución escrita, codificada y rígida, cuya perdurabilidad se aspira a concretar mediante una adecuada interpretación de sus cláusulas. Pero cuando esta última resulta insuficiente para colmar las legítimas e intensas necesidades de la sociedad, la propia Constitución prevé su reforma mediante un procedimiento complejo. El procedimiento para la reforma esta regulado en su Art. 30. Con la reforma de 1994, se le asigna al Congreso (Art. 75, inc. 22) la facultad de otorgar jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos. Esta disposición no significa que existan dos mecanismos para la reforma constitucional, porque los tratados internacionales sobre derechos humanos pueden complementar los derechos y garantías que enuncian la Ley Fundamental. 78. PROCEDIMIENTO PARA LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL El Art. 30 dispone: “La constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reformar debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuara si no por una Convención convocada al efecto”. Las constituciones de 1819 y 1926 coinciden en el procedimiento para la reforma constitucional. La reforma de uno, o varios, artículos podía ingresar a cualquiera de las cámaras. Analizada la moción, ella podía ser aceptada total o parcialmente. La resolución del Congreso debía ser comunicada al órgano ejecutivo para que, en el plazo de 30 días diera a conocer su opinión. Aprobada la reforma, pasaba al poder ejecutivo para su publicaron. El mecanismo de reforma era propio de una constitución rígida, la función preconstituyente y preconstituyente se concentraban en un solo órgano, el Congreso. La Constitución de los Estados Unidos establece que ningún Estado, sin su consentimiento, puede ser privado de la igualdad del sufragio en el Senado, lo cual configura un requisito adicional y especifico para la reforma constitucional. El texto constitucional de 1853 adopto, el modelo propuesto por Alberdi. Se establecía que: •La Constitución no podio ser reformada por el lapso de 10 años; •La iniciativa para la reforma constitucional le correspondía al Senado; •La necesidad de la reforma debía ser declarada por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de sus miembros; •La propuesta y aprobación de las reformas debía ser por una convención convocada. A partir de las modificaciones introducidas en 1860, el procedimiento para la reforma de la Constitución Nacional es: •La necesidad de la reforma es declarada por el Congreso mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros; •La propuesta de aprobación de las reformas es realizada por una Convención convocada. 79. MANIFESTACIÓN DE LA NECESIDAD DE REFORMA. FUNCIÓN CONSTITUYENTE Y FUNCIÓN PRECONSTITUYENTEEl Art. 30 de la Constitución distingue la función constituyente de la preconstituyente. Corresponde al Congreso declarar la necesidad de la reforma constitucional a través de un acto político. El Congreso aprecia y calora las circunstancias de hecho, formulando un juicio acerca de la necesidad y conveniencia de la reforma. 3
  • 4. El Congreso no ejerce la potestad de reformar la Constitución, porque no esta habilitado para introducir modificaciones en la Ley Fundamental. El Congreso esta limitado por la Convención porque no puede efectuar la reforma, y la Constitución esta limitada por el Congreso porque no puede reformar partes de la Constitución que no este incluida en la declaración de necesidad. 80. DECLARACIÓN O LEY DE CONGRESO Cabe recordar que la manifestación de la voluntad del Congreso no se verifica a través de leyes. Las funciones constitucionales del Congreso no se agotan en el ámbito legisferante, sino que se extienden a otros, donde su actuación se concreta a través de procedimientos y actos diferentes a los provistos en los Arts. 77 a 84 de la Ley Fundamental. No cabe sostener que le declaración sobre la necesidad de la reforma es una ley por el solo hecho de emanar del Congreso. Hay disposiciones de la Constitución Nacional que imponen mayorías especiales de los dos tercios de votos para la validez de las decisiones del Congreso. Tales son los casos de formación de causa para el juicio político, aplicación de sanciones disciplinarias y remoción de los legisladores. En estas hipótesis la actuación del congreso esta condicionada a mayorías especiales para que tenga validez el acto por el cual se manifiesta su voluntad. En todas ellas los actos emitidos por el Congreso no son leyes. La potestad preconstituyente es asignada al órgano representativo sin participación del Poder Ejecutivo en ejercicio del poder colegiador. Cuando la Constitución priva al órgano ejecutivo de su potestad de control mediante el vetó, dispone de manera expresa. Es la hipótesis prevista en el Art. 40que impide el veto de la ley de convocatoria a una consulta popular. En una Constitución rígida, la interpretación de las cláusulas referentes a la reforma deben se restrictivas. En el acto declarativo de la necesidad de la reforma, o un posterior, al Congreso debe establecer el sistema electoral aplicable para la designación de los convencionales constituyentes, que tendrá función propiamente legislativa cuyo ejercicio incumbe al Congreso mediante una ley que esta sujeta al control que ejerce el Poder Ejecutivo a través del veto. 81. ACTUACIÓN SEPARADA DE LAS CÁMARAS DEL CONGRESO Para algunos autores las cámaras del Congreso deben reunirse formando una asamblea legislativa, en el que cada uno de los integrantes, tiene un voto, de modo que los dos tercios se determinan sobre la totalidad de diputados y senadores reunidos en asamblea. Otros autores sostienen que el Art. 30 de la Constitución, faculta al Congreso para resolver si la declaración de necesidad de la reforma será efectuada por sus cámaras actuando en forma separada o reunidas en pleno en una asamblea legislativa. A través de una interpretación literal, se llega a sostener que el Congreso se podría autoconvocar como convención reformadora. Consideramos que ambas cámaras deben actuar por separado, porque torna más difícil la reforma constitucional, y también porque en varios artículos de la Constitución se menciona genéricamente al Congreso. El Art. 29 prohíbe al Congreso conceder facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo, el Art. 100 inc. 9 y el Art. 106, facultan al jefe de gabinete y ministros para concurrir a las sesiones del Congreso. En determinados casos la Ley Fundamental impone expresamente que las cámaras del Congreso se reúnen en forma conjunta. 4
  • 5. Una interpretación sistemática del texto constitucional permite concluir que el principio general en esta materia es la vigencia del bicameralismo, traducido en el funcionamiento separado de ambas cámaras. La declaración de necesidad de la reforma constitucional debe ser declarada por los dos tercios de cada cámara actuando en forma separada. En nuestra practica constitucional, las Cámaras del Congreso siempre actuaron en forma separada cuando se expidieron sobre la necesidad de la reforma. 82. QUÓRUM Y MAYORÍA PARA DECLARAR LA NECESIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL El quórum necesario para el funcionamiento de cada cámara del Congreso esta provisto en el Art. 64 de la Constitución, dispone que ninguna de ellas entrara en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros. En tal caso la validez de las decisiones de cada cámara requiere la aceptación de la mayoría de los legisladores presentes, siempre que exista quórum. Tanto el quórum como esas mayorías deberán ser determinadas sobre la totalidad de las bancas o miembros de la cámara. Si la mayoría exigida es la de dos tercios de la totalidad de miembros, el quórum no será el resultante del Art. 64, sino el de las dos terceras partes de la totalidad de esos miembros. Considerando la relevancia que presenta el acto preconstitúyete que declara la necesidad de la reforma constitucional, no es razonable que la mayoría se establezca sobre la totalidad de los miembros presentes, porque en una cámara integrada por 100 miembros y con un quórum de 51 legisladores presentes, sería suficiente el voto afirmativo de 34 de ellos, lo que desnaturalizaría la esencia de las mayorías extraordinarias previstas en la Constitución. El Art. 75, inc. 22, exige que los tratados y convenciones internacionales sobre los derechos humanos sean aprobados por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada una de sus Cámaras. En los casos de las reformas de 1860, 1866 y 1949 no se habría alcanzado el computo de los dos tercios se habría practicado sobre la totalidad de los miembros presentes que superaban el limite para el quórum. La Confederación Argentina aprobó el Tratado de San José de Flores, sancionada con el voto de 31 diputados, sobre un total de 38 miembros, y de 18 senadores sobre un total de 26. Debemos recordar que, Buenos Aires no integraba la Confederación Argentina. En la reforma constitucional de 1866, su aprobación fue por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de cada cámara. La votación del proyecto de ley fue aprobada por 19 votos. En 1949, la ley declarando la necesidad de la reforma fue aprobada en el Senado con más de los dos tercios de votos de sus miembros, en la Cámara de Diputados. El total de bancas era de 158, y la aprobación fue efectuada por 96 votos que no alcanzaban los dos tercios requeridos por la Constitución. Tal circunstancia avala la inconstitucionalidad de la reforma realizada en 1949. En 1860, 1898 y 1994, los dos tercios de legisladores que se pronunciaron por la necesidad de ka reforma, superaban o equivalían a los dos tercios de las bancas de la cámara que integraban. El cómputo de los dos tercios se debe efectuar sobre los legisladores existentes, aunque no asistan a la sanción de la cámara. Las cámaras para poder funcionar deben tener cubiertas las dos terceras partes de sus bancas y, ese será el quórum necesario. 5 83. ALCANCES DE LA DECLARACIÓN DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL Al ejercer la función preconstitúyete, el Congreso se limita a declarar la necesidad de la reforma indicando las partes o artículos, que tendrían que ser modificados para satisfacer las necesidades
  • 6. que motivan su actitud. Ya sea en forma puntual o indirecta, la declaración que emita el Congreso debe precisar los puntos de la Constitución que deberían ser modificados por la Convención Constituyente. Esta puede aceptarlos o rechazarlos, el Congreso tendría que detallar cuales son las materias sobre las cuales deberá recaer el ejercicio del poder constituyente derivado. La Convención Constituyente puede examinar la necesidad declarada por el Congreso y rechazarla, si la acepta no podrá extenderla a puntos de la Constitución que no fueron previstos por el Congreso. La declaración de necesidad de la reforma es una potestad exclusiva del Congreso, no puede ser alterada por el Poder Ejecutivo. Porque puede vetar, total o parcialmente, la ley dictada por el Congreso. La ley declarando la necesidad de la reforma constitucional puede establecer el plazo para el funcionamiento de la Convención. Su vencimiento opera la caducidad de la Convención, y solamente tendrán validez las reformas efectuadas hasta ese momento. Cuando el Congreso declara la necesidad de la reforma deberá determinar el número de los convencionales, su forma de elección y los requisitos que deben cumplir los convencionales electos. Una vez declarada la necesidad de la reforma y habiendo entrado en vigencia el acto que convoca a la Convención Constituyente, concluye el ejercicio de la función preconstitúyete, sin que el Congreso pueda anular su declaración. 84. CUESTIONES PLANTEADAS EN LA REFORMA DE 1994 El Art. 5º de la ley 24.309, que declaró la necesidad de la reforma en 1994, establecía que los temas incluidos en su Art. 2º que comprendía un titulo de “Núcleo de Coincidencias Básicas”, debían ser votados por la Convención Reformadora en forma conjunta. Agregaba que la votación afirmativa incorpora todas las reformas propuestas y, la votación negativa, conducía al rechazo de las propuestas. El poder constituyente que ejerce al Convención Reformadora esta sujeto a las disposiciones de la Constitución y a los contenidos del acto declarativo de la necesidad de la reforma. La Convención deberá decidir el contenido de las cláusulas constitucionales enunciadas por el Congreso en la ley declarativa de la necesidad de reforma. La Convención Reformadora no es “soberana” porque no puede apartarse del temario establecido por el Congreso, libre para: •Aceptar o rechazarlos temas incluidos en la declaración. •En caso de aceptación, determinar los contenidos de las nuevas cláusulas constitucionales siempre que, no importe introducir modificaciones en las cláusulas sobre cuya reforma no se pronuncio. Todos los actos emanados de los órganos gubernamentales se presumen constitucionales, y si se prueba lo contrario, solo cabe descalificar a las cláusulas legales que se oponen a la Constitución. La llamada “cláusula cerrojo” del Art. 5º era inconstitucional porque el Congreso se atribuyo una función constituyente que compete a la Convención. Las sugerencias que formule sobre el cual debería ser le redacción o el sentido de las cláusulas a reformar no son obligatorias para la Convención. Esa sugerencia no es vinculante para la Convención que puede rechazarla, aceptarla o incorporar una versión diferente a la propuesta. Lo que si es vinculante para la Convención es el temario de la reforma, del cual no se puede apartar. 6
  • 7. 7 85. CONVENCION CONSTITUYENTE La Convención solo puede analizar los puntos de la Ley Fundamental cuya reforma fue declarada necesaria por el Congreso. No le corresponde a la Convención declarar la necesidad de la reforma, sino expedirse sobre el pronunciamiento del Congreso aceptando o desestimando ese acto. Deberá decir el nuevo contenido del punto de la Constitución que se modifica. El acto declarativo de la reforma puede precisar el lapso durante el cual funcionará la Convención Constituyente. Venciendo el plazo, se opera la disolución de la Convención, sin que ella ni el Congreso puedan disponer su prorroga. El Congreso no puede dejar sin efecto el acto declarativo de la necesidad de la reforma una vez elegidos los miembros de la Convención, tampoco podría alterar su contenido modificando el plazo previsto originariamente porque el acto declarativo de la reforma es único y no puede ser desdoblado en sus contenidos. La Constitución no ha provisto como estará integrada la Convención Constituyente. Se limita a indicar que ella será convocada por el Congreso. La practica constitucional coincide con los resultados que se obtienen de una interpretación finalista y sistemática de la Ley Fundamental, los miembros de las convenciones constituyentes convocadas para reformar el texto constitucional de 1853 / 60 fueron elegidos en comicios populares. Una vez agotado el temario de la Convención o vencido el plazo para su funcionamiento, se disuelve automáticamente. 86. REQUISITOS PARA SER CONVENCIONAL La independencia que deben tener los convencionales frente a los órganos de gobierno no permiten la incorporación a la Convención de personas que integran órganos legislativos, ejecutivos y judiciales de la Nación, salvo que renuncie a estos cargos. En la Convención Reformadora de 1994, no se cumplió tan elemental principio republicano. Muchos convencionales ejercieron, conjuntamente, cargo de legisladores nacionales y provinciales, de gobernadores y ministros tanto en el orden nacional como provincial. La independencia funcional no se limita a los órganos ordinarios del poder sino también a los extraordinarios como la Convención Reformadora que ejerce el poder constituyente derivado. El Art. 30 nada dice sobre quienes serán sus integrantes y las condiciones que deben reunir. Los convencionales son representantes elegidos por el pueblo. Sus cualidades deben ser iguales a las que prevé el Art. 45 de la Constitución para los diputados nacionales. La Convención Reformadora estableció que para ser convencional se requieren iguales requisitos que para ser diputado nacional: 25 años de edad; 4 años de ciudadanía en ejercicio; ser natural de la provincia donde sea elegido o con 2 años de residencia. Aunque el convencional cumpla los requisitos no podrá ejercer el cargo si esta sujeto a alguna incompatibilidad constitucional establecida para garantizar la independencia entre los órganos del poder y le idoneidad de sus integrantes. La vigencia de la doctrina de la división de poderes conduce a sostener, que el cargo de convencional es incompatible para quienes: •Ejercen funciones judiciales de la Nación o las Provincias. •Ejercen la presidencia, vicepresidencia, funciones de ministerios o integran el Poder Ejecutivo •Ejercen el cargo de gobernador o legislados provincial.
  • 8. 8 •Ejercen el cargo de legislador nacional. •Revisten la condición de eclesiásticos. No se trata de incompatibilidades absolutas porque, las personas alcanzadas por ellas pueden renunciar a los cargos que ejercen en los órganos ordinarios. 87. CONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL El principio de la supremacía constitucional se, aterializa a través del control judicial de la constitucionalidad de las leyes. El control de constitucionalidad no es aceptable frente al ejercicio del poder constituyente originario. Distinta es la situación del poder constituyente derivado, para afirmar el control judicial de constitucionalidad de una reforma constitucional, sujeto a limi9tes en su ejercicio. Para negar ese control judicial se sostiene que la reforma es un acto político, insuceptible de revisión judicial. La actuación separada de las cámaras del Congreso, el quórum y las mayorías necesarias, y la convocatoria de una Convención Constituyente, son aspectos formales susceptibles de control judicial. Tampoco son controlables las sugerencias que manifieste el Congreso sobre los contenidos de las reformas. Con respecto al acto constituyente de la Convención, los órganos judiciales pueden descalificarlo constitucionalmente si no se cumplen los aspectos formales establecidos. La Constitución contiene principios fundamentales sobre los cuales se organiza jurídica y políticamente la sociedad. No pueden ser modificados a través del ejercicio del Poder Constituyente y si ello ocurriera el Poder Judicial estaría habilitado para declarar la inconstitucionalidad de la reforma. 88. NULIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL La ley 24.309, que declaro la necesidad de la reforma en 1994, incluyo que podía modificar la Convención Reformadora al actual Art. 99, inc. 4. La norma disponía que, el presidente de la Nación, nombre a los magistrados de la Corte Suprema y de los tribunales federales inferiores, con acuerdo del Senado. En el núcleo de coincidencias básicas se propiciaba que los jueces de la Corte Suprema fueran designados por el presidente de la Republica con acuerdo del Senado. En cuanto a los restantes jueces nombrados por el presidente con acuerdo del Senado, pero vinculante con el Congreso de la Magistratura. El Congreso había habilitado la Convención para modificar el régimen de nombramiento de los magistrados judiciales. 89. SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN. CONCEPTO Uno de los procedimientos eficaces para preservar la libertad y dignidad del hombre, objetivos fundamentales en todo sistema político personalista, ha sido el principio de la supremacía de la Constitución y su control de constitucionalidad. En el ordenamiento jurídico de una sociedad sujeta a los principios del movimiento constitucionalista, las normas que los integran no están en un plano de igualdad. Todas las normas que se sancionan en virtud de la Constitución están subordinadas a ella, y ninguna puede estar por encima de la Constitución a menos que disponga lo contrario con
  • 9. referencia al ejercicio del poder constituyente. Es una técnica eficaz para limitar el ejercicio del poder de los gobernadores. El principio de la supremacía de la Constitución impone a gobernadores y gobernados la obligación de adecuar sus comportamientos a las reglas contenidas en la Ley Fundamental. La legalidad y estabilidad jurídica que genera la supremacía de la Constitución, se expresa en una supremacía material como formal. La supremacía material se relaciona con el contenido de la Constitución y en la imposibilidad jurídica de sancionar normas del derecho interno que se opongan a las disposiciones y objetivos de la Ley Fundamental. La supremacía formal consolida a la supremacía material, determinando los requisitos que debe cumplir el procedimiento aplicable para la sanción de las normas jurídicas. La primera establece que la constitución es la base del ordenamiento jurídico. La segunda que el procedimiento para la sanción de las normas debe ajustarse a la Constitución. La supremacía de la constitución, principios: •La Constitución es una ley superior y fundamental, determinante de la validez de las normas jurídicas. •Un acto legislativo recibe le nombre de ley si esta de acuerdo con la norma fundamental. •Si un acto legislativo esta en conflicto con la Constitución, no es ley. •Los jueces están habilitados para aplicar los actos que son leyes por estar de acuerdo con la Constitución. 90. EL ART. 31 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL El principio de la supremacía constitucional esta establecido en el Art. 31, que establece: “esta Constitución, las leyes de la Nación que se dicten por el Congreso y los Tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación, y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformase a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859”. La parte final del articulo, referente al Pacto San José de Flores, incorporada en 1860, Buenos Aires no había formado parte de la Confederación Argentina cuando fue sancionada la Constitución de 1853, y como el pacto reconocía a Buenos Aires, se considero el agregado por ser una condición inherente al pacto. El principio expuesto por el Art. 31, esta contenido en otras cláusulas de la Constitución, así como en el Art. 27, 28 y 36. La Constitución establece la supremacía absoluta de sus disposiciones sobre toda ley nacional, tratado y constitución o ley provincial. Establece la supremacía del derecho federal sobre el derecho provincial, siempre que el primero tenga sustento constitucional. En las áreas de competencia nacional las leyes y constituciones locales están subordinadas a la Constitución Nacional y a las leyes del Congreso. En las áreas de competencia provincial las leyes nacionales y los tratados están subordinados a las disposiciones constitucionales y legales de las provincias. 91. SUPREMACÍA DE LAS LEYES Las leyes nacionales dictadas conforme a la Constitución, son normas básicas de la Nación, y a ellas deben adecuarse todos los actos gubernamentales. Las leyes sancionadas por el Congreso son posteriores a las disposiciones de la Ley Fundamental y 9
  • 10. de los tratados internacionales. A ellas se deben adecuar las normas provinciales, como también los actos normativos emanados de los restantes poderes gubernamentales. Las leyes nacionales no deben alterar los principios, garantías y derechos regulados por la Constitución, como establece el Art. 28. El Art. 75 inc. 30establece que la aplicabilidad de las leyes del Congreso se circunscribe al territorio de la capital de la Nación y de los espacios sometidos a la jurisdicción federal cuando no están destinadas a regir en todo el país. Las layes sancionadas por el Congreso tienen supremacía sobre las normas provinciales o sobre los actos dictados por los demás poderes gubernamentales. Después de la reforma de 1994, la Constitución establece que los tratados internacionales disfrutan de jerarquía superior a la correspondiente para las leyes nacionales. Este principio no es absoluto cuando se trata de acuerdos internacionales aprobados por mayoría en las Cámaras del Congreso. 92. SUPREMACÍA DE LOS TRATADOS El Art. 31 de la Constitución hace referencia a los tratados celebrados con los estados extranjeros. La validez constitucional de un tratado esta supeditada a su adecuación a la Ley Fundamental mediante el cumplimiento de dos requisitos. En primer lugar, en cuanto a l a forma, es necesario que los tratados sean concluidos y firmados por el Poder Ejecutivo, para ser aprobados por ley del Congreso. Una vez aprobado debe ser ratificado por el Poder Ejecutivo requisito esencial para que pase a integrar el derecho interno. La incorporación de los tratados al derecho interno requiere la ratificación internacional del poder ejecutivo y, tratándose de tratados con compromiso recíprocos es necesario la ratificación del otro estado. En segundo lugar en cuanto al fondo, es necesario que el contenido del tratado este en conformidad con los principios de derecho publico establecidos en la Constitución. La validez constitucional de un tratado depende de su sanción conforme al procedimiento y su conformidad con los principios de la Constitución. Por obra de un tratado, seria posible modificar el texto constitucional. Al concretar y aprobar un tratado, el poder ejecutivo y el Congreso podrían ejercer la función constituyente. Un tratado inconstitucional por su forma o contenido carece de validez interna e internacional. La invalidez de los tratados depende del incumplimiento de la forma para su concertación y, porque no se han cumplido los contenidos esenciales de la Ley Fundamental. La sanción de cualquier norma, ley o tratado, que derogue o sustituya una cláusula constitucional, importa el ejercicio del poder constituyente derivado cuya función ha sido reservada a la convención reformadora. En la formulación de un tratado, que es una ley del país, intervienen el Poder Ejecutivo y el Congreso. La negociación, concertación y firma de un tratado son atribuciones políticas y judicialmente incontrolables del órgano ejecutivo. Pero para tener validez internacional, se impone su aprobación por el Congreso mediante una ley. Se añadirá una vez que entre en vigencia el control de constitucionalidad que ejercerán los jueces. Sin un tratado o una convención internacional quedan incorporados al derecho interno, su operatividad se concreta después de su publicación y desde el día que se determine o después de los 8 días de su publicación oficial. Si el documento internacional condiciona su aplicabilidad jurídica interna hasta se sancione una ley que le brinde operatividad. 10 93. JERARQUÍA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Una de las reformas importantes incorporadas en 1994, consistió en la modificación del Art. 31.
  • 11. Antes de la reforma los tratados se encontraban en igual ubicación jerárquica que las leyes nacionales. Tal situación ha variado a raíz de las disposiciones en el inc. 22 y 24 del Art. 75. La facultad del presidente resulta del Art. 99 inc. 11, que establece: “concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe suministros y admite sus cónsules”. El inc. 22 del Art. 75 establece que le corresponde al Congreso, y el inc. 24 del mismo artículo le asigna facultades. Análisis de estas disposiciones: •El manejo de las relaciones internacionales corresponde conjuntamente al Poder Ejecutivo y al Congreso. •La aprobación de los tratados internacionales es facultad del Congreso, que puede rechazarlos o aprobarlos. La aprobación de los tratados se formaliza mediante una ley. •Los tratados internacionales aprobados por el Congreso tienen jerarquía superior al de las leyes. Un tratado deroga a toda ley y norma de inferior jerarquía que se oponga a su contenido. •Existen cinco categorías de tratados internacionales: -El primer grupo de tratados y convenciones previstos en el primer párrafo del inc. 22 son aquellos que no tratan sobre derecho humanos ni documentos de integración, y son aprobados por la mayoría de los miembros presentes de cada cámara del Congreso de acuerdo al quórum establecido en el Art. 64. tiene jerarquía superior a las leyes y su aprobación por el Congreso no requiere mayorías diferentes a las establecidas. -El segundo grupo integrado por las declaraciones, pactos y convenciones que menciona el segundo párrafo del inc. 22, que trata sobre derechos humanos. Tienen jerarquía constitucional limitada, disfrutando de un rango superior respecto de las leyes, tratados de integración y los citados en el punto anterior. Ante un conflicto entre ellos tendrán preferencia los tratados sobre derechos humanos. -El tercer grupo, incluido en el último párrafo del inc. 22 son los aprobados en el futuro por el Congreso y que regula derechos humanos. Se dividen: Los tratados aprobados por el congreso mediante el voto de las 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada cámara. Los tratados que, regulando derechos humanos, aprobados por el congreso sin las mayorías. Bastara la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada cámara. -El cuarto grupo de tratados, previsto en el inc. 24 del Art. 75 son los convenios de integración que se celebren con estados latinoamericanos. -El quinto grupo previsto en el inc. 24 del Art. 75, son los convenios de integración que se celebran con los estados que no merezcan la calificación de norteamericanos. La validez de los tratados de integración esta condicionada a que: 1). La delegación se realice en condiciones de reciprocidad e igualdad; 2). Se respete el orden democrático; 3). Se respeten los derechos humanos. El Art. 75 inc. 22, destaca que los tratados internacionales sobre derechos humanos tiene jerarquía constitucional aclarando que “no derogan articulo alguno de la primera parte de esta Constitución”, donde están enunciados los derechos constitucionales. La escala jerárquica es: 1)La Constitución Nacional 2)Los tratados internacionales sobre derecho humanos y los que apruebe el Congreso 3)Los tratados sobre derechos humanos aprobados por simple mayoría 11
  • 12. 12 4)Los tratados de integración 5)Los restantes tratados internacionales 6)Las normas dictadas por las organizaciones supraestatales 7)Las leyes del Congreso 94. CONTORL DE CONSTITUCIONALIDAD El control de constitucionalidad tiene por objeto verificar si una norma jurídica de jerarquía inferior responde a las directivas resultantes de una norma superior de la cual depende la validez de la primera. Sin un efectivo control de constitucionalidad el ejercicio del poder se torna autocrático al estar desprovisto de límites para su desenvolvimiento. 95. SISTEMAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD La sistematización del control de constitucionalidad se agrupa en dos categorías, el control político y el control judicial. El control político consiste en asignar a un órgano de naturaleza política la función de velar por la supremacía de la Constitución. En el control judicial esa función le corresponde a un órgano jurisdiccional. Los sistemas judiciales se subdividen en difusos o concentrados, según exista o no pluralidad de órganos encargados de ejercer la función. Teniendo en cuenta la forma en que se plantea la cuestión, los sistemas judiciales pueden ser incidentales o por vía principal. Considerando los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, los sistemas judiciales pueden ser declarativos o constitutivos. 96. CONTROL POLÍTICO En los sistemas políticos de control de constitucionalidad, la función de velar por la supremacía de la Constitución es asignada a un órgano ordinario o especial de carácter político. El análisis de la concordancia entre una norma inferior y otra superior es una tarea jurídica, los efectos de una declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad son de naturaleza política por las consecuencias que depara para la conformación del orden jurídico. Las diferencias entre el sistema francés y el argentino, eminentemente judicial, son: •En Francia lo ejerce un órgano político especial, en Argentina cualquier tribunal judicial ordinario. •En Francia el control es previo a la sanción de la ley; en Argentina es posterior a la sanción de la ley y se ejerce con su aplicación a un caso concreto. •En Francia los particulares no pueden acudir al consejo constitucional demandando la inconstitucionalidad de la norma, en la Argentina lo pueden hacer como titulares de los derechos subjetivos lesionados por las leyes. •En Francia la declaración de inconstitucionalidad impide la promulgación y entrada en vigencia de la ley; en Argentina la declaración de inconstitucionalidad no deroga la ley, sino que impide su aplicación al caso concreto. 97. CONTROL JUDICIAL Si bien ese control, tiene efectos políticos, su contenido constituye una tarea jurídica que incumbe al órgano mejor capacitado en esa materia. El control, de constitucionalidad consiste en verificar jurídicamente si media o no oposición con los
  • 13. principios contenidos en la Constitución. Los órganos son coordinados por el gobierno con igual jerarquía. Cada uno es independiente y supremo en el ejercicio de sus funciones. La Constitución distribuye los poderes del gobierno, sin subordinar a ninguno de sus órganos. Al ejercer el control, los jueces revisan los contenidos políticos de los actos emanados de esos órganos, en su forma y esencia, para saber si se adecuan a la ley fundamental. Los sistemas judiciales de control de constitucionalidad no son uniformes. La característica común reside en atribuir el ejercicio del control, a un organismo de naturaleza jurídica. 98. CRONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA ARGENTINA El sistema de control de constitucionalidad para la aplicación del principio establecido en el Art. 31, es el sistema judicial americano. El órgano es el Pode Judicial. Todos los jueces tienen el deber de velar por la supremacía de la Constitución, declarando la inaplicabilidad de aquellas normas jurídicas que no están conformes con los principios contenidos en la Ley Fundamental. Se trata de una facultad y deber que recae sobre los jueces nacionales o federales. Los restantes órganos de poder, dentro de sus competencias constitucionales, pueden calificar, como carente de validez constitucional a una norma jurídica. Tanto el órgano legislativo como ejecutivo. El sistema judicial de control es difuso. Cualquier juez puede declarara inconstitucional una norma, sin perjuicio de que su decisión resulte confirmada o revocada por un tribunal superior. Declarada la inconstitucionalidad de una norma por la Corte Suprema, conserva su vigencia y puede ser aplicada por los jueces inferiores a casos similares o análogos. El procedimiento previsto en el orden nacional por las leyes reglamentarias de la Constitución es el de la iba incidental o indirecta. En muchas provincias existe una acción directa de inconstitucionalidad que se plantea ante el superior tribunal provincial, sin perjuicio de la vida incidental ante los tribunales inferiores, en el orden nacional no esta prevista una vía principal destinada a obtener la declaración de inconstitucionalidad de normas. El control de constitucionalidad puede y debe ser ejercido en un proceso judicial. Sobre cuestiones atenientes a la organización y funcionamiento del Poder Judicial.+ Los requisitos que condicionan el ejercicio de los jueces en el control de constitucionalidad: 1)Causa judicial 2)Petición de parte 3)Interés legitimo 4)Que no se trata de una cuestión política Las tres primeras admiten excepciones. 13 99. CAUSA JUDICIAL El Art. 116 de la Constitución establece que la competencia de los tribunales se concreta en el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por la Ley Fundamental, leyes de la Nación y tratados con naciones extranjeras. La causa judicial es el proceso judicial en el cual los tribunales ejercen su función jurisdiccional aplicando las normas que integran el ordenamiento jurídico a los casos particular que son sometidos a su consideración. Los jueces ejercen sus funciones en el marco de un caso o controversia judicial, donde proceden a ejercer el control de constitucionalidad cuando se cuestiona la validez de una norma.
  • 14. Son áreas no jurisdiccionales que competen al Poder judicial, y no pueden intervenir los restantes órganos, en cuestiones de la administración y potestades disciplinarias del poder judicial, sus funciones de superintendencia, o cuestiones referentes a la interdependencia del poder judicial. 100. PETICIÓN DE PARTE La actividad de los tribunales respecto del ejercicio del control de constitucionalidad de una norma determinada y aplicable para resolver el caso sometido a la consideración de los jueces, esta condicionado el pedido que formulen las partes intervinientes. La petición de parte interesada significa que los jueces no pueden controlar la constitucionalidad de la norma aplicable al caso sin un pedido expreso de alguno de los protagonistas. Aunque las partes no lo soliciten si para resolver el caso, el juez tiene que aplicar una norma que considere inconstitucional, no podrían dejar de ejercer el control de constitucionalidad. El control de constitucionalidad de oficio es una acepción del principio y de aplicación e interpretación restrictiva. Es viable si, para resolver el caso, el juez no puede aplicar una norma inconstitucional aunque sea invocada por las partes para sustentar sus derechos. En casos extremos, la declaración de inconstitucionalidad de oficio puede ser declarada por los jueces para preservar la supremacía de la Ley Fundamental. 101. INTERÉS LEGÍTIMO El control de constitucionalidad esta condicionado a que el peticionario acredite su interés legitimo. Es necesario que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona resulte aplicable para resolver el caso y que esa aplicación lesione un derecho legítimo del interesado. Nadie puede impugnar la constitucionalidad de una norma, a menos que sus derechos estén afectados o amenazados con la aplicación de ella. Este principio elaborado por la jurisprudencia de la Corte Suprema, obedece a que nadie puede requerir el ejercicio de la potestad jurisdiccional si no acredita un interés legítimo resultante de los derechos que le son reconocidos. La ley otorga legitimación a quienes no tienen un interés personal y directo, pero si un interés es indirecto es el caso del defensor del pueblo. 102. LAS CUESTIONES POLÍTICAS NO SON JUSTIFICABLES Las normas preceptivas son aquellas cuyo cumplimiento puede ser impuesto por un órgano gubernamental a otro que reserva constitucionalmente su ejecución. Las normas directivas se refieren a las funciones asignadas a un órgano de manera exclusiva y carente de un control externo. Las denominadas cuestiones políticas surgen de las normas directivas, designando funciones a los órganos políticos del gobierno que no son susceptibles de revisión y control. Ejemplos son: el dictado del estado de sitio o la intervención federal, la declaración de guerra, la celebración de un tratado. El acto político que presupone una decisión política no es revisable judicialmente. Lo que escapa del control de constitucionalidad es la revisión del juicio de valor formulado por el órgano político emisor del acto respecto de su oportunidad y conveniencia. 103. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD La función del juez es la de dirimir las controversias y consolidar situaciones jurídicas mediante la aplicación de la ley. Pueden, y deben abstenerse de aplicar las normas que vulneran los principios 14
  • 15. constitucionales. Cuando los jueces pronuncian la inconstitucionalidad de la ley se limitan a negarle aplicabilidad en el caso concreto, por estar en contradicción con la ley fundamental. Declarar la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de un norma conserva vigencia hasta no sea derogada por el órgano constitucional competente. La norma declarada nula puede recuperar su validez si la Corte Suprema modifica su criterio jurisprudencial. 15