1. 1
PODER CONSTITUYENTE
73. PODER CONSTITUYENTE
Es la manifestación primaria del poder que se ejerce en una sociedad política global, para
establecer una organización jurídica y política mediante una constitución.
La doctrina del poder constituyente una de las técnicas fundamentales concebidas por el
movimiento constitucionalista para evitar la concentración del poder y la restricción de las
libertades naturales del hombre.
La nación como comunidad humana decide formar una sociedad política.
El ejercicio de la función constituyente es anterior a la formación de una sociedad global y tiene por
objeto dar nacimiento a esa sociedad dotándola de su organización básica.
El carácter funcional y organizativo de la función constituyente apunta a brindar seguridad jurídica
a los integrantes de la sociedad política.
La función constituyente no se agota con su etapa fundacional. Se proyecta los actos
constituyentes con los cuales se procura reformar, aclarar o sustituir el acto constituyente
originario.
El poder constituyente es extraordinario porque la función constituyente solamente se ejerce para
dictar o reformar una constitución.
El poder constituyente es supremo porque configura la máxima manifestación del poder político,
que crea y delimita los poderes constituidos del gobierno que están subordinados al acto
constituyente.
En el poder constituyente derivado su ejercicio solo es procedente de las reglas impuestas en la
etapa originaria.
El poder constituyente se desenvuelve creando a la sociedad política global, a su ordenamiento
jurídico fundamental y a los poderes constituidos encargados de hacer efectivos los principios
constitucionales, con estricta sujeción a las directivas impuestas por el poder constituyente.
74. PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y PODER CONSTITUYENTE DERIVADO
El poder constituyente es originario cuando importa la fundación de una sociedad política
estableciendo su organización política y jurídica. Es derivado cuando con el acto constituyente se
modifica, total o parcialmente, la organización política y jurídica resultante de una constitución.
La reforma constitucional puede ser llevada a cabo por el mismo poder que le dio origen, ya sea en
su condición de originario o derivado.
El poder constituyente originario es limitado, y el derivado solo se ejerce dentro de los límites
resultantes del anterior.
El rasgo esencial del poder constituyente derivada reside en su subordinación originaria respecto
de su manifestación del poder constituyente fundacional. Una vez puesto en funcionamiento
puede llegar a transformarse en un poder constituyente fundacional si establece y organiza una
nueva sociedad política global.
75. LÍMITES DEL PODER CONSTITUYENTE
El poder constituyente originario no esta condicionado ni limitado por un ordenamiento
constitucional anterior. Es una etapa fundacional, la potestad del poder constituyente es amplia y
discrecional por cuanto no existe una norma positiva anterior que establezca límites para su
ejercicio.
A través de un enfoque jurídico positivista el poder constituyente originario no tiene límites de
derecho positivo, pero esta sujeto a las restricciones emanadas del derecho natural.
2. La libertad, dignidad, justicia y otros valores absolutos provenientes del derecho natural están por
encima del poder constituyente originario.
En esta concepción jusnaturalista se enrola el movimiento constitucional, de modo que la
legitimidad y validez del ejercicio del poder constituyente originario están condicionadas al
reconocimiento positivo de aquellos valores.
Los límites para el poder constituyente originario pueden provenir de un enfoque político y
sociológico.
El poder constituyente este sujeto a los compromisos políticos contraídos en los tratados
internacionales y normas generales del derecho internacional.
Sociológicamente, el poder constituyente originario estaría limitado por la idea política dominante
en la sociedad.
El poder constituyente jurídicamente esta limitado por la constitución vigente. Otra limitación
puede resultar de las cláusulas pétreas establecidas por el acto constituyente originario.
76. SUJETO DEL PODER COSNTITUYENTE. LEGITIMIDAD Y LEGALIDAD DEL PODER CONSTITUYENTE
En los sistemas políticos teocráticos y absolutistas la titularidad del poder constituyente residía en
las personas gobernantes.
En un sistema democrático constitucionalista, la idea política dominante indica que la titularidad
del poder constituyente reside en la comunidad.
La titularidad del poder constituyente se relaciona con los conceptos de legalidad y validez de la
constitución.
La legalidad es un concepto político que está determinado por la comunidad en función de la idea
política dominante. La legitimidad de una constitución.
La legalidad es un concepto político que está determinado por la comunidades función de la idea
política dominante. La legalidad de una constitución dependerá de ser ella consecuencia de la
acción desplegada por el sujeto al que esa idea política dominante le asigna titularidad del poder
constituyente.
Una constitución no podrá tener legalidad en un sistema democrático constitucional, porque la
concepción que impera en el mismo no admite la sustitución del pueblo en su condición de titular
del poder.
El concepto de validez es jurídico y la validez de una constitución depende de su adecuación al
orden jurídico preexistente.
La validez de una constitución que es consecuencia del ejercicio del poder constituyente
fundacional, no depende de un ordenamiento jurídico de tipo positivo. Esa validez podría estar
condicionada por el derecho natural.
76. REFORMA CONSTITUCIONAL
La eficacia de una constitución depende de su perdurable adecuación a la realidad política y social,
su capacidad de para Interpretar las necesidades y objetivos de una sociedad.
Para lograr una coincidencia absoluta entre los órdenes político y constitucional, se suele acudir a
un enfoque sociológico, según el cual la sociedad tiene su propio ordenamiento normativo
resultante del comportamiento que esta por encima del texto de la ley. Esta se limita a reflejar
conductas siendo necesaria su reforma cada vez q se advierta un cambio en el comportamiento
social.
Las técnicas formuladas por el movimiento constitucionalista propician la perdurabilidad de la
constitución. La distinción entre el poder constituyente y los poderes constitutivos, la supremacía
2
3. de la constitución, el control de constitucionalidad y la rigidez constitucional son técnicas
destinadas a facilitar la subsistencia y aplicabilidad de una constitución.
Una constitución debe prever los mecanismos que permitan su adecuación a la realidad.
Es una Constitución escrita, codificada y rígida, cuya perdurabilidad se aspira a concretar mediante
una adecuada interpretación de sus cláusulas. Pero cuando esta última resulta insuficiente para
colmar las legítimas e intensas necesidades de la sociedad, la propia Constitución prevé su reforma
mediante un procedimiento complejo.
El procedimiento para la reforma esta regulado en su Art. 30. Con la reforma de 1994, se le asigna
al Congreso (Art. 75, inc. 22) la facultad de otorgar jerarquía constitucional a los tratados
internacionales sobre derechos humanos.
Esta disposición no significa que existan dos mecanismos para la reforma constitucional, porque los
tratados internacionales sobre derechos humanos pueden complementar los derechos y garantías
que enuncian la Ley Fundamental.
78. PROCEDIMIENTO PARA LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
El Art. 30 dispone: “La constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La
necesidad de reformar debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al
menos, de sus miembros; pero no se efectuara si no por una Convención convocada al efecto”.
Las constituciones de 1819 y 1926 coinciden en el procedimiento para la reforma constitucional. La
reforma de uno, o varios, artículos podía ingresar a cualquiera de las cámaras. Analizada la moción,
ella podía ser aceptada total o parcialmente. La resolución del Congreso debía ser comunicada al
órgano ejecutivo para que, en el plazo de 30 días diera a conocer su opinión. Aprobada la reforma,
pasaba al poder ejecutivo para su publicaron.
El mecanismo de reforma era propio de una constitución rígida, la función preconstituyente y
preconstituyente se concentraban en un solo órgano, el Congreso.
La Constitución de los Estados Unidos establece que ningún Estado, sin su consentimiento, puede
ser privado de la igualdad del sufragio en el Senado, lo cual configura un requisito adicional y
especifico para la reforma constitucional.
El texto constitucional de 1853 adopto, el modelo propuesto por Alberdi. Se establecía que:
•La Constitución no podio ser reformada por el lapso de 10 años;
•La iniciativa para la reforma constitucional le correspondía al Senado;
•La necesidad de la reforma debía ser declarada por el Congreso con el voto de las dos terceras
partes de sus miembros;
•La propuesta y aprobación de las reformas debía ser por una convención convocada.
A partir de las modificaciones introducidas en 1860, el procedimiento para la reforma de la
Constitución Nacional es:
•La necesidad de la reforma es declarada por el Congreso mediante el voto de las dos terceras
partes de sus miembros;
•La propuesta de aprobación de las reformas es realizada por una Convención convocada.
79. MANIFESTACIÓN DE LA NECESIDAD DE REFORMA. FUNCIÓN CONSTITUYENTE Y FUNCIÓN
PRECONSTITUYENTEEl Art. 30 de la Constitución distingue la función constituyente de la
preconstituyente.
Corresponde al Congreso declarar la necesidad de la reforma constitucional a través de un acto
político. El Congreso aprecia y calora las circunstancias de hecho, formulando un juicio acerca de la
necesidad y conveniencia de la reforma.
3
4. El Congreso no ejerce la potestad de reformar la Constitución, porque no esta habilitado para
introducir modificaciones en la Ley Fundamental.
El Congreso esta limitado por la Convención porque no puede efectuar la reforma, y la Constitución
esta limitada por el Congreso porque no puede reformar partes de la Constitución que no este
incluida en la declaración de necesidad.
80. DECLARACIÓN O LEY DE CONGRESO
Cabe recordar que la manifestación de la voluntad del Congreso no se verifica a través de leyes. Las
funciones constitucionales del Congreso no se agotan en el ámbito legisferante, sino que se
extienden a otros, donde su actuación se concreta a través de procedimientos y actos diferentes a
los provistos en los Arts. 77 a 84 de la Ley Fundamental.
No cabe sostener que le declaración sobre la necesidad de la reforma es una ley por el solo hecho
de emanar del Congreso.
Hay disposiciones de la Constitución Nacional que imponen mayorías especiales de los dos tercios
de votos para la validez de las decisiones del Congreso. Tales son los casos de formación de causa
para el juicio político, aplicación de sanciones disciplinarias y remoción de los legisladores. En estas
hipótesis la actuación del congreso esta condicionada a mayorías especiales para que tenga validez
el acto por el cual se manifiesta su voluntad. En todas ellas los actos emitidos por el Congreso no
son leyes.
La potestad preconstituyente es asignada al órgano representativo sin participación del Poder
Ejecutivo en ejercicio del poder colegiador. Cuando la Constitución priva al órgano ejecutivo de su
potestad de control mediante el vetó, dispone de manera expresa. Es la hipótesis prevista en el Art.
40que impide el veto de la ley de convocatoria a una consulta popular.
En una Constitución rígida, la interpretación de las cláusulas referentes a la reforma deben se
restrictivas.
En el acto declarativo de la necesidad de la reforma, o un posterior, al Congreso debe establecer el
sistema electoral aplicable para la designación de los convencionales constituyentes, que tendrá
función propiamente legislativa cuyo ejercicio incumbe al Congreso mediante una ley que esta
sujeta al control que ejerce el Poder Ejecutivo a través del veto.
81. ACTUACIÓN SEPARADA DE LAS CÁMARAS DEL CONGRESO
Para algunos autores las cámaras del Congreso deben reunirse formando una asamblea legislativa,
en el que cada uno de los integrantes, tiene un voto, de modo que los dos tercios se determinan
sobre la totalidad de diputados y senadores reunidos en asamblea.
Otros autores sostienen que el Art. 30 de la Constitución, faculta al Congreso para resolver si la
declaración de necesidad de la reforma será efectuada por sus cámaras actuando en forma
separada o reunidas en pleno en una asamblea legislativa. A través de una interpretación literal, se
llega a sostener que el Congreso se podría autoconvocar como convención reformadora.
Consideramos que ambas cámaras deben actuar por separado, porque torna más difícil la reforma
constitucional, y también porque en varios artículos de la Constitución se menciona genéricamente
al Congreso.
El Art. 29 prohíbe al Congreso conceder facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo, el Art. 100
inc. 9 y el Art. 106, facultan al jefe de gabinete y ministros para concurrir a las sesiones del
Congreso.
En determinados casos la Ley Fundamental impone expresamente que las cámaras del Congreso se
reúnen en forma conjunta.
4
5. Una interpretación sistemática del texto constitucional permite concluir que el principio general en
esta materia es la vigencia del bicameralismo, traducido en el funcionamiento separado de ambas
cámaras. La declaración de necesidad de la reforma constitucional debe ser declarada por los dos
tercios de cada cámara actuando en forma separada.
En nuestra practica constitucional, las Cámaras del Congreso siempre actuaron en forma separada
cuando se expidieron sobre la necesidad de la reforma.
82. QUÓRUM Y MAYORÍA PARA DECLARAR LA NECESIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
El quórum necesario para el funcionamiento de cada cámara del Congreso esta provisto en el Art.
64 de la Constitución, dispone que ninguna de ellas entrara en sesión sin la mayoría absoluta de sus
miembros. En tal caso la validez de las decisiones de cada cámara requiere la aceptación de la
mayoría de los legisladores presentes, siempre que exista quórum.
Tanto el quórum como esas mayorías deberán ser determinadas sobre la totalidad de las bancas o
miembros de la cámara.
Si la mayoría exigida es la de dos tercios de la totalidad de miembros, el quórum no será el
resultante del Art. 64, sino el de las dos terceras partes de la totalidad de esos miembros.
Considerando la relevancia que presenta el acto preconstitúyete que declara la necesidad de la
reforma constitucional, no es razonable que la mayoría se establezca sobre la totalidad de los
miembros presentes, porque en una cámara integrada por 100 miembros y con un quórum de 51
legisladores presentes, sería suficiente el voto afirmativo de 34 de ellos, lo que desnaturalizaría la
esencia de las mayorías extraordinarias previstas en la Constitución.
El Art. 75, inc. 22, exige que los tratados y convenciones internacionales sobre los derechos
humanos sean aprobados por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de
cada una de sus Cámaras. En los casos de las reformas de 1860, 1866 y 1949 no se habría alcanzado
el computo de los dos tercios se habría practicado sobre la totalidad de los miembros presentes
que superaban el limite para el quórum.
La Confederación Argentina aprobó el Tratado de San José de Flores, sancionada con el voto de 31
diputados, sobre un total de 38 miembros, y de 18 senadores sobre un total de 26. Debemos
recordar que, Buenos Aires no integraba la Confederación Argentina.
En la reforma constitucional de 1866, su aprobación fue por el voto de los dos tercios de la
totalidad de los miembros de cada cámara. La votación del proyecto de ley fue aprobada por 19
votos.
En 1949, la ley declarando la necesidad de la reforma fue aprobada en el Senado con más de los
dos tercios de votos de sus miembros, en la Cámara de Diputados. El total de bancas era de 158, y
la aprobación fue efectuada por 96 votos que no alcanzaban los dos tercios requeridos por la
Constitución. Tal circunstancia avala la inconstitucionalidad de la reforma realizada en 1949.
En 1860, 1898 y 1994, los dos tercios de legisladores que se pronunciaron por la necesidad de ka
reforma, superaban o equivalían a los dos tercios de las bancas de la cámara que integraban.
El cómputo de los dos tercios se debe efectuar sobre los legisladores existentes, aunque no asistan
a la sanción de la cámara.
Las cámaras para poder funcionar deben tener cubiertas las dos terceras partes de sus bancas y,
ese será el quórum necesario.
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83. ALCANCES DE LA DECLARACIÓN DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Al ejercer la función preconstitúyete, el Congreso se limita a declarar la necesidad de la reforma
indicando las partes o artículos, que tendrían que ser modificados para satisfacer las necesidades
6. que motivan su actitud.
Ya sea en forma puntual o indirecta, la declaración que emita el Congreso debe precisar los puntos
de la Constitución que deberían ser modificados por la Convención Constituyente. Esta puede
aceptarlos o rechazarlos, el Congreso tendría que detallar cuales son las materias sobre las cuales
deberá recaer el ejercicio del poder constituyente derivado.
La Convención Constituyente puede examinar la necesidad declarada por el Congreso y rechazarla,
si la acepta no podrá extenderla a puntos de la Constitución que no fueron previstos por el
Congreso.
La declaración de necesidad de la reforma es una potestad exclusiva del Congreso, no puede ser
alterada por el Poder Ejecutivo. Porque puede vetar, total o parcialmente, la ley dictada por el
Congreso.
La ley declarando la necesidad de la reforma constitucional puede establecer el plazo para el
funcionamiento de la Convención. Su vencimiento opera la caducidad de la Convención, y
solamente tendrán validez las reformas efectuadas hasta ese momento.
Cuando el Congreso declara la necesidad de la reforma deberá determinar el número de los
convencionales, su forma de elección y los requisitos que deben cumplir los convencionales
electos.
Una vez declarada la necesidad de la reforma y habiendo entrado en vigencia el acto que convoca a
la Convención Constituyente, concluye el ejercicio de la función preconstitúyete, sin que el
Congreso pueda anular su declaración.
84. CUESTIONES PLANTEADAS EN LA REFORMA DE 1994
El Art. 5º de la ley 24.309, que declaró la necesidad de la reforma en 1994, establecía que los temas
incluidos en su Art. 2º que comprendía un titulo de “Núcleo de Coincidencias Básicas”, debían ser
votados por la Convención Reformadora en forma conjunta. Agregaba que la votación afirmativa
incorpora todas las reformas propuestas y, la votación negativa, conducía al rechazo de las
propuestas.
El poder constituyente que ejerce al Convención Reformadora esta sujeto a las disposiciones de la
Constitución y a los contenidos del acto declarativo de la necesidad de la reforma.
La Convención deberá decidir el contenido de las cláusulas constitucionales enunciadas por el
Congreso en la ley declarativa de la necesidad de reforma.
La Convención Reformadora no es “soberana” porque no puede apartarse del temario establecido
por el Congreso, libre para:
•Aceptar o rechazarlos temas incluidos en la declaración.
•En caso de aceptación, determinar los contenidos de las nuevas cláusulas constitucionales
siempre que, no importe introducir modificaciones en las cláusulas sobre cuya reforma no se
pronuncio.
Todos los actos emanados de los órganos gubernamentales se presumen constitucionales, y si se
prueba lo contrario, solo cabe descalificar a las cláusulas legales que se oponen a la Constitución.
La llamada “cláusula cerrojo” del Art. 5º era inconstitucional porque el Congreso se atribuyo una
función constituyente que compete a la Convención.
Las sugerencias que formule sobre el cual debería ser le redacción o el sentido de las cláusulas a
reformar no son obligatorias para la Convención.
Esa sugerencia no es vinculante para la Convención que puede rechazarla, aceptarla o incorporar
una versión diferente a la propuesta. Lo que si es vinculante para la Convención es el temario de la
reforma, del cual no se puede apartar.
6
7. 7
85. CONVENCION CONSTITUYENTE
La Convención solo puede analizar los puntos de la Ley Fundamental cuya reforma fue declarada
necesaria por el Congreso.
No le corresponde a la Convención declarar la necesidad de la reforma, sino expedirse sobre el
pronunciamiento del Congreso aceptando o desestimando ese acto. Deberá decir el nuevo
contenido del punto de la Constitución que se modifica.
El acto declarativo de la reforma puede precisar el lapso durante el cual funcionará la Convención
Constituyente.
Venciendo el plazo, se opera la disolución de la Convención, sin que ella ni el Congreso puedan
disponer su prorroga. El Congreso no puede dejar sin efecto el acto declarativo de la necesidad de
la reforma una vez elegidos los miembros de la Convención, tampoco podría alterar su contenido
modificando el plazo previsto originariamente porque el acto declarativo de la reforma es único y
no puede ser desdoblado en sus contenidos.
La Constitución no ha provisto como estará integrada la Convención Constituyente. Se limita a
indicar que ella será convocada por el Congreso.
La practica constitucional coincide con los resultados que se obtienen de una interpretación
finalista y sistemática de la Ley Fundamental, los miembros de las convenciones constituyentes
convocadas para reformar el texto constitucional de 1853 / 60 fueron elegidos en comicios
populares.
Una vez agotado el temario de la Convención o vencido el plazo para su funcionamiento, se
disuelve automáticamente.
86. REQUISITOS PARA SER CONVENCIONAL
La independencia que deben tener los convencionales frente a los órganos de gobierno no
permiten la incorporación a la Convención de personas que integran órganos legislativos,
ejecutivos y judiciales de la Nación, salvo que renuncie a estos cargos.
En la Convención Reformadora de 1994, no se cumplió tan elemental principio republicano.
Muchos convencionales ejercieron, conjuntamente, cargo de legisladores nacionales y provinciales,
de gobernadores y ministros tanto en el orden nacional como provincial.
La independencia funcional no se limita a los órganos ordinarios del poder sino también a los
extraordinarios como la Convención Reformadora que ejerce el poder constituyente derivado.
El Art. 30 nada dice sobre quienes serán sus integrantes y las condiciones que deben reunir.
Los convencionales son representantes elegidos por el pueblo. Sus cualidades deben ser iguales a
las que prevé el Art. 45 de la Constitución para los diputados nacionales.
La Convención Reformadora estableció que para ser convencional se requieren iguales requisitos
que para ser diputado nacional: 25 años de edad; 4 años de ciudadanía en ejercicio; ser natural de
la provincia donde sea elegido o con 2 años de residencia.
Aunque el convencional cumpla los requisitos no podrá ejercer el cargo si esta sujeto a alguna
incompatibilidad constitucional establecida para garantizar la independencia entre los órganos del
poder y le idoneidad de sus integrantes.
La vigencia de la doctrina de la división de poderes conduce a sostener, que el cargo de
convencional es incompatible para quienes:
•Ejercen funciones judiciales de la Nación o las Provincias.
•Ejercen la presidencia, vicepresidencia, funciones de ministerios o integran el Poder Ejecutivo
•Ejercen el cargo de gobernador o legislados provincial.
8. 8
•Ejercen el cargo de legislador nacional.
•Revisten la condición de eclesiásticos.
No se trata de incompatibilidades absolutas porque, las personas alcanzadas por ellas pueden
renunciar a los cargos que ejercen en los órganos ordinarios.
87. CONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
El principio de la supremacía constitucional se, aterializa a través del control judicial de la
constitucionalidad de las leyes.
El control de constitucionalidad no es aceptable frente al ejercicio del poder constituyente
originario.
Distinta es la situación del poder constituyente derivado, para afirmar el control judicial de
constitucionalidad de una reforma constitucional, sujeto a limi9tes en su ejercicio.
Para negar ese control judicial se sostiene que la reforma es un acto político, insuceptible de
revisión judicial.
La actuación separada de las cámaras del Congreso, el quórum y las mayorías necesarias, y la
convocatoria de una Convención Constituyente, son aspectos formales susceptibles de control
judicial.
Tampoco son controlables las sugerencias que manifieste el Congreso sobre los contenidos de las
reformas.
Con respecto al acto constituyente de la Convención, los órganos judiciales pueden descalificarlo
constitucionalmente si no se cumplen los aspectos formales establecidos.
La Constitución contiene principios fundamentales sobre los cuales se organiza jurídica y
políticamente la sociedad. No pueden ser modificados a través del ejercicio del Poder
Constituyente y si ello ocurriera el Poder Judicial estaría habilitado para declarar la
inconstitucionalidad de la reforma.
88. NULIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
La ley 24.309, que declaro la necesidad de la reforma en 1994, incluyo que podía modificar la
Convención Reformadora al actual Art. 99, inc. 4.
La norma disponía que, el presidente de la Nación, nombre a los magistrados de la Corte Suprema y
de los tribunales federales inferiores, con acuerdo del Senado.
En el núcleo de coincidencias básicas se propiciaba que los jueces de la Corte Suprema fueran
designados por el presidente de la Republica con acuerdo del Senado. En cuanto a los restantes
jueces nombrados por el presidente con acuerdo del Senado, pero vinculante con el Congreso de la
Magistratura.
El Congreso había habilitado la Convención para modificar el régimen de nombramiento de los
magistrados judiciales.
89. SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN. CONCEPTO
Uno de los procedimientos eficaces para preservar la libertad y dignidad del hombre, objetivos
fundamentales en todo sistema político personalista, ha sido el principio de la supremacía de la
Constitución y su control de constitucionalidad.
En el ordenamiento jurídico de una sociedad sujeta a los principios del movimiento
constitucionalista, las normas que los integran no están en un plano de igualdad.
Todas las normas que se sancionan en virtud de la Constitución están subordinadas a ella, y
ninguna puede estar por encima de la Constitución a menos que disponga lo contrario con
9. referencia al ejercicio del poder constituyente.
Es una técnica eficaz para limitar el ejercicio del poder de los gobernadores.
El principio de la supremacía de la Constitución impone a gobernadores y gobernados la obligación
de adecuar sus comportamientos a las reglas contenidas en la Ley Fundamental.
La legalidad y estabilidad jurídica que genera la supremacía de la Constitución, se expresa en una
supremacía material como formal.
La supremacía material se relaciona con el contenido de la Constitución y en la imposibilidad
jurídica de sancionar normas del derecho interno que se opongan a las disposiciones y objetivos de
la Ley Fundamental.
La supremacía formal consolida a la supremacía material, determinando los requisitos que debe
cumplir el procedimiento aplicable para la sanción de las normas jurídicas.
La primera establece que la constitución es la base del ordenamiento jurídico. La segunda que el
procedimiento para la sanción de las normas debe ajustarse a la Constitución.
La supremacía de la constitución, principios:
•La Constitución es una ley superior y fundamental, determinante de la validez de las normas
jurídicas.
•Un acto legislativo recibe le nombre de ley si esta de acuerdo con la norma fundamental.
•Si un acto legislativo esta en conflicto con la Constitución, no es ley.
•Los jueces están habilitados para aplicar los actos que son leyes por estar de acuerdo con la
Constitución.
90. EL ART. 31 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
El principio de la supremacía constitucional esta establecido en el Art. 31, que establece: “esta
Constitución, las leyes de la Nación que se dicten por el Congreso y los Tratados con las potencias
extranjeras, son la ley suprema de la Nación, y las autoridades de cada provincia están obligadas a
conformase a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o
constituciones provinciales, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de
1859”.
La parte final del articulo, referente al Pacto San José de Flores, incorporada en 1860, Buenos Aires
no había formado parte de la Confederación Argentina cuando fue sancionada la Constitución de
1853, y como el pacto reconocía a Buenos Aires, se considero el agregado por ser una condición
inherente al pacto.
El principio expuesto por el Art. 31, esta contenido en otras cláusulas de la Constitución, así como
en el Art. 27, 28 y 36.
La Constitución establece la supremacía absoluta de sus disposiciones sobre toda ley nacional,
tratado y constitución o ley provincial. Establece la supremacía del derecho federal sobre el
derecho provincial, siempre que el primero tenga sustento constitucional.
En las áreas de competencia nacional las leyes y constituciones locales están subordinadas a la
Constitución Nacional y a las leyes del Congreso.
En las áreas de competencia provincial las leyes nacionales y los tratados están subordinados a las
disposiciones constitucionales y legales de las provincias.
91. SUPREMACÍA DE LAS LEYES
Las leyes nacionales dictadas conforme a la Constitución, son normas básicas de la Nación, y a ellas
deben adecuarse todos los actos gubernamentales.
Las leyes sancionadas por el Congreso son posteriores a las disposiciones de la Ley Fundamental y
9
10. de los tratados internacionales. A ellas se deben adecuar las normas provinciales, como también
los actos normativos emanados de los restantes poderes gubernamentales. Las leyes nacionales no
deben alterar los principios, garantías y derechos regulados por la Constitución, como establece el
Art. 28. El Art. 75 inc. 30establece que la aplicabilidad de las leyes del Congreso se circunscribe al
territorio de la capital de la Nación y de los espacios sometidos a la jurisdicción federal cuando no
están destinadas a regir en todo el país.
Las layes sancionadas por el Congreso tienen supremacía sobre las normas provinciales o sobre los
actos dictados por los demás poderes gubernamentales.
Después de la reforma de 1994, la Constitución establece que los tratados internacionales disfrutan
de jerarquía superior a la correspondiente para las leyes nacionales. Este principio no es absoluto
cuando se trata de acuerdos internacionales aprobados por mayoría en las Cámaras del Congreso.
92. SUPREMACÍA DE LOS TRATADOS
El Art. 31 de la Constitución hace referencia a los tratados celebrados con los estados extranjeros.
La validez constitucional de un tratado esta supeditada a su adecuación a la Ley Fundamental
mediante el cumplimiento de dos requisitos.
En primer lugar, en cuanto a l a forma, es necesario que los tratados sean concluidos y firmados por
el Poder Ejecutivo, para ser aprobados por ley del Congreso. Una vez aprobado debe ser ratificado
por el Poder Ejecutivo requisito esencial para que pase a integrar el derecho interno.
La incorporación de los tratados al derecho interno requiere la ratificación internacional del poder
ejecutivo y, tratándose de tratados con compromiso recíprocos es necesario la ratificación del otro
estado.
En segundo lugar en cuanto al fondo, es necesario que el contenido del tratado este en
conformidad con los principios de derecho publico establecidos en la Constitución.
La validez constitucional de un tratado depende de su sanción conforme al procedimiento y su
conformidad con los principios de la Constitución.
Por obra de un tratado, seria posible modificar el texto constitucional. Al concretar y aprobar un
tratado, el poder ejecutivo y el Congreso podrían ejercer la función constituyente.
Un tratado inconstitucional por su forma o contenido carece de validez interna e internacional.
La invalidez de los tratados depende del incumplimiento de la forma para su concertación y,
porque no se han cumplido los contenidos esenciales de la Ley Fundamental.
La sanción de cualquier norma, ley o tratado, que derogue o sustituya una cláusula constitucional,
importa el ejercicio del poder constituyente derivado cuya función ha sido reservada a la
convención reformadora.
En la formulación de un tratado, que es una ley del país, intervienen el Poder Ejecutivo y el
Congreso. La negociación, concertación y firma de un tratado son atribuciones políticas y
judicialmente incontrolables del órgano ejecutivo. Pero para tener validez internacional, se impone
su aprobación por el Congreso mediante una ley. Se añadirá una vez que entre en vigencia el
control de constitucionalidad que ejercerán los jueces.
Sin un tratado o una convención internacional quedan incorporados al derecho interno, su
operatividad se concreta después de su publicación y desde el día que se determine o después de
los 8 días de su publicación oficial. Si el documento internacional condiciona su aplicabilidad
jurídica interna hasta se sancione una ley que le brinde operatividad.
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93. JERARQUÍA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Una de las reformas importantes incorporadas en 1994, consistió en la modificación del Art. 31.
11. Antes de la reforma los tratados se encontraban en igual ubicación jerárquica que las leyes
nacionales. Tal situación ha variado a raíz de las disposiciones en el inc. 22 y 24 del Art. 75.
La facultad del presidente resulta del Art. 99 inc. 11, que establece: “concluye y firma tratados,
concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las
organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe suministros y admite sus
cónsules”.
El inc. 22 del Art. 75 establece que le corresponde al Congreso, y el inc. 24 del mismo artículo le
asigna facultades.
Análisis de estas disposiciones:
•El manejo de las relaciones internacionales corresponde conjuntamente al Poder Ejecutivo y al
Congreso.
•La aprobación de los tratados internacionales es facultad del Congreso, que puede rechazarlos o
aprobarlos. La aprobación de los tratados se formaliza mediante una ley.
•Los tratados internacionales aprobados por el Congreso tienen jerarquía superior al de las leyes.
Un tratado deroga a toda ley y norma de inferior jerarquía que se oponga a su contenido.
•Existen cinco categorías de tratados internacionales:
-El primer grupo de tratados y convenciones previstos en el primer párrafo del inc. 22 son aquellos
que no tratan sobre derecho humanos ni documentos de integración, y son aprobados por la
mayoría de los miembros presentes de cada cámara del Congreso de acuerdo al quórum
establecido en el Art. 64. tiene jerarquía superior a las leyes y su aprobación por el Congreso no
requiere mayorías diferentes a las establecidas.
-El segundo grupo integrado por las declaraciones, pactos y convenciones que menciona el segundo
párrafo del inc. 22, que trata sobre derechos humanos. Tienen jerarquía constitucional limitada,
disfrutando de un rango superior respecto de las leyes, tratados de integración y los citados en el
punto anterior. Ante un conflicto entre ellos tendrán preferencia los tratados sobre derechos
humanos.
-El tercer grupo, incluido en el último párrafo del inc. 22 son los aprobados en el futuro por el
Congreso y que regula derechos humanos. Se dividen:
Los tratados aprobados por el congreso mediante el voto de las 2/3 partes de la totalidad de los
miembros de cada cámara.
Los tratados que, regulando derechos humanos, aprobados por el congreso sin las mayorías.
Bastara la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada cámara.
-El cuarto grupo de tratados, previsto en el inc. 24 del Art. 75 son los convenios de integración que
se celebren con estados latinoamericanos.
-El quinto grupo previsto en el inc. 24 del Art. 75, son los convenios de integración que se celebran
con los estados que no merezcan la calificación de norteamericanos.
La validez de los tratados de integración esta condicionada a que: 1). La delegación se realice en
condiciones de reciprocidad e igualdad; 2). Se respete el orden democrático; 3). Se respeten los
derechos humanos.
El Art. 75 inc. 22, destaca que los tratados internacionales sobre derechos humanos tiene jerarquía
constitucional aclarando que “no derogan articulo alguno de la primera parte de esta
Constitución”, donde están enunciados los derechos constitucionales.
La escala jerárquica es:
1)La Constitución Nacional
2)Los tratados internacionales sobre derecho humanos y los que apruebe el Congreso
3)Los tratados sobre derechos humanos aprobados por simple mayoría
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12. 12
4)Los tratados de integración
5)Los restantes tratados internacionales
6)Las normas dictadas por las organizaciones supraestatales
7)Las leyes del Congreso
94. CONTORL DE CONSTITUCIONALIDAD
El control de constitucionalidad tiene por objeto verificar si una norma jurídica de jerarquía inferior
responde a las directivas resultantes de una norma superior de la cual depende la validez de la
primera.
Sin un efectivo control de constitucionalidad el ejercicio del poder se torna autocrático al estar
desprovisto de límites para su desenvolvimiento.
95. SISTEMAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
La sistematización del control de constitucionalidad se agrupa en dos categorías, el control político
y el control judicial.
El control político consiste en asignar a un órgano de naturaleza política la función de velar por la
supremacía de la Constitución. En el control judicial esa función le corresponde a un órgano
jurisdiccional.
Los sistemas judiciales se subdividen en difusos o concentrados, según exista o no pluralidad de
órganos encargados de ejercer la función.
Teniendo en cuenta la forma en que se plantea la cuestión, los sistemas judiciales pueden ser
incidentales o por vía principal.
Considerando los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, los sistemas judiciales pueden
ser declarativos o constitutivos.
96. CONTROL POLÍTICO
En los sistemas políticos de control de constitucionalidad, la función de velar por la supremacía de
la Constitución es asignada a un órgano ordinario o especial de carácter político.
El análisis de la concordancia entre una norma inferior y otra superior es una tarea jurídica, los
efectos de una declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad son de naturaleza política
por las consecuencias que depara para la conformación del orden jurídico.
Las diferencias entre el sistema francés y el argentino, eminentemente judicial, son:
•En Francia lo ejerce un órgano político especial, en Argentina cualquier tribunal judicial ordinario.
•En Francia el control es previo a la sanción de la ley; en Argentina es posterior a la sanción de la
ley y se ejerce con su aplicación a un caso concreto.
•En Francia los particulares no pueden acudir al consejo constitucional demandando la
inconstitucionalidad de la norma, en la Argentina lo pueden hacer como titulares de los derechos
subjetivos lesionados por las leyes.
•En Francia la declaración de inconstitucionalidad impide la promulgación y entrada en vigencia de
la ley; en Argentina la declaración de inconstitucionalidad no deroga la ley, sino que impide su
aplicación al caso concreto.
97. CONTROL JUDICIAL
Si bien ese control, tiene efectos políticos, su contenido constituye una tarea jurídica que incumbe
al órgano mejor capacitado en esa materia.
El control, de constitucionalidad consiste en verificar jurídicamente si media o no oposición con los
13. principios contenidos en la Constitución.
Los órganos son coordinados por el gobierno con igual jerarquía. Cada uno es independiente y
supremo en el ejercicio de sus funciones. La Constitución distribuye los poderes del gobierno, sin
subordinar a ninguno de sus órganos.
Al ejercer el control, los jueces revisan los contenidos políticos de los actos emanados de esos
órganos, en su forma y esencia, para saber si se adecuan a la ley fundamental.
Los sistemas judiciales de control de constitucionalidad no son uniformes. La característica común
reside en atribuir el ejercicio del control, a un organismo de naturaleza jurídica.
98. CRONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA ARGENTINA
El sistema de control de constitucionalidad para la aplicación del principio establecido en el Art. 31,
es el sistema judicial americano.
El órgano es el Pode Judicial. Todos los jueces tienen el deber de velar por la supremacía de la
Constitución, declarando la inaplicabilidad de aquellas normas jurídicas que no están conformes
con los principios contenidos en la Ley Fundamental.
Se trata de una facultad y deber que recae sobre los jueces nacionales o federales.
Los restantes órganos de poder, dentro de sus competencias constitucionales, pueden calificar,
como carente de validez constitucional a una norma jurídica. Tanto el órgano legislativo como
ejecutivo.
El sistema judicial de control es difuso. Cualquier juez puede declarara inconstitucional una norma,
sin perjuicio de que su decisión resulte confirmada o revocada por un tribunal superior.
Declarada la inconstitucionalidad de una norma por la Corte Suprema, conserva su vigencia y
puede ser aplicada por los jueces inferiores a casos similares o análogos.
El procedimiento previsto en el orden nacional por las leyes reglamentarias de la Constitución es el
de la iba incidental o indirecta. En muchas provincias existe una acción directa de
inconstitucionalidad que se plantea ante el superior tribunal provincial, sin perjuicio de la vida
incidental ante los tribunales inferiores, en el orden nacional no esta prevista una vía principal
destinada a obtener la declaración de inconstitucionalidad de normas.
El control de constitucionalidad puede y debe ser ejercido en un proceso judicial. Sobre cuestiones
atenientes a la organización y funcionamiento del Poder Judicial.+
Los requisitos que condicionan el ejercicio de los jueces en el control de constitucionalidad:
1)Causa judicial
2)Petición de parte
3)Interés legitimo
4)Que no se trata de una cuestión política
Las tres primeras admiten excepciones.
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99. CAUSA JUDICIAL
El Art. 116 de la Constitución establece que la competencia de los tribunales se concreta en el
conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por la Ley Fundamental,
leyes de la Nación y tratados con naciones extranjeras.
La causa judicial es el proceso judicial en el cual los tribunales ejercen su función jurisdiccional
aplicando las normas que integran el ordenamiento jurídico a los casos particular que son
sometidos a su consideración. Los jueces ejercen sus funciones en el marco de un caso o
controversia judicial, donde proceden a ejercer el control de constitucionalidad cuando se
cuestiona la validez de una norma.
14. Son áreas no jurisdiccionales que competen al Poder judicial, y no pueden intervenir los restantes
órganos, en cuestiones de la administración y potestades disciplinarias del poder judicial, sus
funciones de superintendencia, o cuestiones referentes a la interdependencia del poder judicial.
100. PETICIÓN DE PARTE
La actividad de los tribunales respecto del ejercicio del control de constitucionalidad de una norma
determinada y aplicable para resolver el caso sometido a la consideración de los jueces, esta
condicionado el pedido que formulen las partes intervinientes.
La petición de parte interesada significa que los jueces no pueden controlar la constitucionalidad
de la norma aplicable al caso sin un pedido expreso de alguno de los protagonistas.
Aunque las partes no lo soliciten si para resolver el caso, el juez tiene que aplicar una norma que
considere inconstitucional, no podrían dejar de ejercer el control de constitucionalidad.
El control de constitucionalidad de oficio es una acepción del principio y de aplicación e
interpretación restrictiva. Es viable si, para resolver el caso, el juez no puede aplicar una norma
inconstitucional aunque sea invocada por las partes para sustentar sus derechos.
En casos extremos, la declaración de inconstitucionalidad de oficio puede ser declarada por los
jueces para preservar la supremacía de la Ley Fundamental.
101. INTERÉS LEGÍTIMO
El control de constitucionalidad esta condicionado a que el peticionario acredite su interés
legitimo. Es necesario que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona resulte aplicable para
resolver el caso y que esa aplicación lesione un derecho legítimo del interesado.
Nadie puede impugnar la constitucionalidad de una norma, a menos que sus derechos estén
afectados o amenazados con la aplicación de ella.
Este principio elaborado por la jurisprudencia de la Corte Suprema, obedece a que nadie puede
requerir el ejercicio de la potestad jurisdiccional si no acredita un interés legítimo resultante de los
derechos que le son reconocidos.
La ley otorga legitimación a quienes no tienen un interés personal y directo, pero si un interés es
indirecto es el caso del defensor del pueblo.
102. LAS CUESTIONES POLÍTICAS NO SON JUSTIFICABLES
Las normas preceptivas son aquellas cuyo cumplimiento puede ser impuesto por un órgano
gubernamental a otro que reserva constitucionalmente su ejecución. Las normas directivas se
refieren a las funciones asignadas a un órgano de manera exclusiva y carente de un control
externo.
Las denominadas cuestiones políticas surgen de las normas directivas, designando funciones a los
órganos políticos del gobierno que no son susceptibles de revisión y control. Ejemplos son: el
dictado del estado de sitio o la intervención federal, la declaración de guerra, la celebración de un
tratado.
El acto político que presupone una decisión política no es revisable judicialmente.
Lo que escapa del control de constitucionalidad es la revisión del juicio de valor formulado por el
órgano político emisor del acto respecto de su oportunidad y conveniencia.
103. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
La función del juez es la de dirimir las controversias y consolidar situaciones jurídicas mediante la
aplicación de la ley. Pueden, y deben abstenerse de aplicar las normas que vulneran los principios
14
15. constitucionales.
Cuando los jueces pronuncian la inconstitucionalidad de la ley se limitan a negarle aplicabilidad en
el caso concreto, por estar en contradicción con la ley fundamental.
Declarar la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de un norma conserva vigencia hasta no sea
derogada por el órgano constitucional competente.
La norma declarada nula puede recuperar su validez si la Corte Suprema modifica su criterio
jurisprudencial.
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