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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO PENAL ESPECIAL
ALUMNA:
ANDREA PADILLA
C.I 18.933.964
PROFESORA:
ABG. NILDA SINGER
SAIA –B
BARQUISIMETO, ENERO 2016
Lesión: Daño a la integridad física de una persona.
El Art. 46° CRBV, establece la integridad física y psíquica de las personas como un derecho fundamental.
El Código Penal por su parte sanciona aquellos hechos que atenten contra la integridad física de las personas.
Código Penal. Capitulo II: De las lesiones personales.
Lesiones Calificadas; Art. 418° C.P.
Lesiones Agravadas; Art. 418° C.P.
Lesiones atenuadas; Arts. 421° y 424° C.P.
Lesiones Menos Graves.
Art. 413° Código Penal. “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya causado a alguna persona un sufrimiento físico,
un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
Este artículo define lo que son las lesiones: constituidas por un sufrimiento físico o psíquico que ocasione perjuicio a la salud o una
perturbación mental.
El delito de lesiones es aquel donde la persona sin intención de matar ocasiona un daño físico o psíquico con perjuicio a la salud de
otro.
El sujeto pasivo referido en el artículo (delito tipo) es cualquier persona que reciba la lesión. Mientras que el sujeto activo, será
cualquier persona que infrinja el daño físico o psíquico al sujeto pasivo.
El Objeto Jurídico será la integridad física que está tutelada por la CRBV. Siempre el objeto jurídico contiene el bien jurídico tutelado
por la Constitución o por la Ley; que puede ser un derecho individual fundamental inherente a la persona, al ser humano o. un derecho
colectivo, difuso de las personas como serían, por ejemplo, los delitos ambientales, porque en este caso, se tutelan los derechos
colectivos de la comunidad, es decir derechos intangibles, ya que no se puede determinar que cantidad le corresponde a cada quien.
Objeto Material: Será la persona a la que le han infringido la lesión. Lesión que puede ser un golpe, una contusión, una excoriación,
etc.
Medios de comisión: Es la forma, por violencia (física, moral o psicológica), por acción o por omisión, en forma directa o indirecta,
por quemaduras, etc; como se va a ocasionar la lesión al sujeto pasivo.
CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES:
Se clasifican según el elemento subjetivo que tiene que ver con la intencionalidad y según el elemento objetivo que tiene que ver con el
resultado tangible y que debe ser determinado para clasificar la lesión.
Según el elemento subjetivo, tendremos lesiones: Intencionales, Preterintencionales y culposas; las cuales están establecidas en los
artículos 413 al 417 del código penal. Llamadas lesiones personales intencionales. En el Art. 419 C.P. encontraremos las lesiones
preterintencionales y en el Art. 420 C.P. Las lesiones culposas.
La segunda clasificación se mide por el resultado. El cual tiene que ver con la lesión infringida en el sujeto pasivo; por la gravedad de
la lesión; por lo cual, el legislador previó que existen diferentes tipos de lesiones a saber: L Menos graves (Art. 413 C.P.), L
Gravísimas (Art. 414 C.P.), L Graves (Art. 415 C.P.), L Leves (Art. 416 C.P.) y L Levísimas (Art. 417 C.P.); y, de igual forma,
dependiendo del grado ubicó lesiones a título de lesiones calificadas, lesiones agravadas y lesiones atenuadas.
LESIONES GRAVÍSIMAS, Art. 414 C.P.
Del texto de este artículo inferimos que el hecho (lesión) debe causar en el sujeto pasivo una enfermedad mental o corporal (física)
cierta, lo que significa que debe ser determinable; porque esta allí (sujeto pasivo) y fue producida o provocada por el agente que
agredió a la persona (sujeto activo); la enfermedad puede ser probablemente incurable; o ocasionó la perdida de un sentido (Vista,
oído, etc) de una mano, de un pie, de la palabra (mudez), de la capacidad de engendrar (esterilidad), del uso de algún órgano (perdida
de un riñón), o producido alguna herida que desfigure a la persona (determinada por la simetría del cuerpo humano); habiéndose
cometido el delito contra una mujer en cinta éste le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con la pena de presidio de tres a seis
años.
LESIONES GRAVES, Art. 415 C.P.
En este artículo baja la pena (uno a cuatro años de prisión) con relación al artículo 414 C.P., y la lesión debe causar: Inhabilitación
permanente, cicatriz notable en la cara (caso más grave que el anterior), enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más;
tiempo en el cual la persona queda inhabilitada para realizar sus ocupaciones habituales, perdida de un sentido o de un órgano,
dificultad permanente de la palabra; no se habla de aborto sino de parto prematuro.
Las lesiones graves, especifica el Art. 415 C.P. cuales son una a una de manera detallada y establece un tiempo de asistencia, de
curación o de inhabilitación de veinte días o más.
LESIONES LEVES, Art. 416 C.P.
Es cualquier tipo de lesión, pero que establezca un lapso de diez días de curación. La pena será de arresto de tres a seis meses.
LESIONES LEVÍSIMAS, Art. 417 C.P.
Simplemente se ha causado un daño a una persona (cualquier daño) pero ésta no necesita asistencia, ni queda incapacitada de ejercer
su oficio habitual, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.
En estos delitos para su calificación y gradación influyen:
a)La Pena;
b)El tipo de lesión;
c)El procedimiento a seguir de acuerdo con el COPP: Para los delitos de arrestos, el COPP establece que debe seguirse el
procedimiento abreviado, por lo tanto, se llevará ante el Juez unipersonal la acusación directamente. Para el resto de los delitos de
lesiones se seguirá el procedimiento ordinario.
LESIONES PRETERINTENCIONALES:
Art. 419 C.P. “Cuando en los casos previstos en los artículos que preceden excede el hecho en sus consecuencias al fin que se propuso
el culpable la pena en ellos establecidas se disminuirá de una tercera parte a la mitad”
En materia de lesiones, este delito, toma la intención en grado de culpabilidad (Art. 420 C.P.) y Preterintencionalidad (Art. 419 C.P.).
La lesión preterintencional se aplicará de acuerdo al resultado, a la graduación que determina si esta es una lesión gravísima, grave o
leve, pero cuando se determine la intencionalidad debe tomarse en cuenta que la persona tenía la intención de lesionar pero que el
resultado fue mayor a lo que este tenía intenciones de causar; y, cuando en la lesión preterintencional se determine que la intención
dañosa era menor al resultado se le atenuará la sanción.
LESIONES CULPOSAS, Art. 420 C.P.
Son aquellas lesiones como refiere el artículo producto de imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por
inobservancia en los reglamentos, ordenes o disciplinas; con lo cual, se ocasiona a otro un daño corporal o en sus facultades
intelectuales.
También este artículo se relaciona con los artículos anteriores; así en el numeral 1, se refiere el Art. 420 a las lesiones menos graves y
leves; en el numeral 2, a las lesiones graves y gravísimas, y en le numeral 3 a las lesiones culposas levísimas, que es un delito de
acción privada, porque se insta a instancia de parte agraviada, no interviene el Ministerio público, ya que este sólo interviene en los
delitos de acción pública.
CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES Y AGRAVANTES DE LAS LESIONES.
En el Art. 418 C.P. encontraremos las circunstancias calificantes y agravantes de las lesiones, que se refieren a los artículos 406 y 407
del C.P. respectivamente. Por ejemplo, en el primer caso, Art. 406, que la lesión le fuere ocasionada a la persona del Presidente de la
República, por lo cual será una lesión calificada, independientemente de que sea una lesión, menos grave, gravísima, grave, leve o
levísima. Las lesiones graves nos remiten al Art. 406 C.P.: “Por veneno, por incendio, por sumersión, por motivos fútiles, en el curso
de la ejecución en los delitos previstos en los artículos que se refieren al hurto, al robo y al secuestro; si concurre alguna de estas
circunstancias se habla de que la lesión es calificada. También si se produce en la persona de ascendientes, descendientes o el cónyuge,
o como ya dijimos del presidente de la República.
En el caso de las circunstancias que van a agravar las lesiones, son las establecidas en el Art. 407 C.P. Lesiones propinadas en la
persona del hermano, del Vicepresidente Ejecutivo de la República y demás altos funcionarios de la Nación, Militares, funcionarios
policiales y funcionarios públicos con motivo de sus funciones.
LESIONES ATENUADAS, Art. 421 C.P.
Sobre este artículo se ejerció un recurso de nulidad que fue declarado con lugar por la extinta Corte suprema de Justicia, por su
carácter discriminatorio. El nuevo texto equipara la mujer al hombre.
La palabra aborto se deriva del latín abortus, que significa privación (ab), del nacimiento (ortus). Muchas son las definiciones
encontradas, teniendo en primer lugar la correspondiente al Diccionario de la Lengua Española, que define aborto como "la acción de
abortar".
Requisitos para la Existencia del Delito de Aborto
Existencia de embarazo
Interrupción del embarazo
Ejecución de actos positivos encaminados a producir la muerte o destrucción del producto de la concepción
Voluntad criminal
Relación de causalidad
La muerte o destrucción del producto de la concepción
Existencia de embarazo
Si no existe embarazo, entonces no puede haber una interrupción del proceso fisiológico. Tal es el caso de los "embarazos nerviosos o
histéricos", donde no hay posibilidad de que exista aborto, así como tampoco, en el caso de que la mujer tenga en su seno una mola. En
el caso de que un tercero pensare que una mujer está embarazada (sin estarlo realmente) y éste realizara maniobras abortivas sobre la
misma, en Venezuela estaríamos frente a un aborto imposible, que por carencia de objeto material quedaría impune; esto último es
comparable con el Código Penal Español donde la tentativa imposible es punible.
Ahora, si un individuo engaña a una mujer y le hace creer que está embarazada cuando en realidad no lo está; y seguidamente, le
practica maniobras abortivas causándole lesiones, se estaría ante el concurso del delito de lesiones personales y de estafa.
Interrupción del embarazo
Es indispensable que haya una interrupción del proceso fisiológico del embarazo, con la muerte o destrucción del producto de la
concepción. No es necesario que haya expulsión del producto de la concepción.
Puede suceder que el proceso fisiológico del embarazo se interrumpa, y en donde el producto de la concepción no es expulsado, sino
que una vez muerto se petrificó, momificó, fosilizó o desintegró en el seno materno. Siempre habrá interrupción de embarazo cuando
se interrumpe el desarrollo del producto de la concepción, cualquiera sea su edad, su viabilidad, o características.
Realización de actos idóneos capaces de producir la muerte del feto
Se requiere que la mujer embarazada o un tercero ejecuten intencional o dolosamente actos idóneos que conlleven a la muerte del
producto de la concepción que se encuentra implantado en la cavidad uterina. Esas acciones pueden centrarse en la utilización de tres
medios, que los autores especifican: medios mecánicos, químicos y morales.
Los mecánicos comportan una actuación directa sobre órganos que intervienen en los procesos de reproducción femeninos, ejemplo:
golpes fuertes en el vientre de una mujer encinta, inyecciones intra y extrauterinas, etc. Los medios químicos son aquellas sustancias
farmacéuticas o no, capaces de originar la expulsión del feto, tales como bebidas fuertes, venenos orgánicos, mercurio, etc.
Los medios morales son aquellos fenómenos psíquicos que actúan en los procesos mentales de la mujer embarazada, y son de tanta
contundencia que trastornan su capacidad de análisis e inhibición, y en definitiva por la estrecha relación que hay entre los centros
nerviosos y los órganos de la reproducción, esos fenómenos psíquicos pueden afectar dichos órganos y originar abortos.
Existencia del dolo
Se requiere la intención de producir la muerte del feto, es decir, debe existir voluntariedad de cometer el hecho lo que presupone el
conocimiento previo de que hay una gestación en la mujer. Se trata también de una actitud volitiva y consciente de la mujer
embarazada, o del tercero que provoque el aborto, ya sean con aceptación o no de la embarazada. En Venezuela el delito de aborto es
un delito fundamentalmente doloso; debe haber voluntad criminal, que presupone que el sujeto activo del hecho punible conozca el
estado de embarazo, que ese estado realmente exista y que se utilicen algunos de los medios aptos para originar la resultante delictiva.
Esto supone que en nuestro país no se admite el aborto culposo, como sí se conoce en otras Legislaciones, como la española.
Cuando la misma mujer embarazada causa por imprudencia, negligencia, etc., el aborto, es penalmente irresponsable. Pero si un
individuo imputable, por imprudencia, negligencia, etc., produce el aborto debe ser penalmente responsable como autor de unas
lesiones gravísimas; este aspecto es señalado en el Art. 422 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Art. 416:
"El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de
los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades
intelectuales será castigado:
1º. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos
415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2º. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.
3º. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco bolívares, en los casos del artículo 401, no debiendo procederse entonces
sino a instancia de parte.
Relación de Casualidad
Debe estar presente una relación de causa-efecto, es decir que debe haber concatenación de que la interrupción de la gestación se
produzca como una consecuencia directa e inmediata por el empleo de los medios abortivos idóneos y suficientes utilizados.
Si no hubo intención de causar el delito, si esas manipulaciones efectuadas, si esa inyección colocada en el útero, si esa medicina que
ingirió, no buscaba la muerte del producto de la concepción, no hay delito intencional.
La muerte del feto o producto de la concepción
Debe producirse por efecto de los medios abortivos empleados la consecuente muerte del feto por una causa eficientemente empleada
en forma delictuosa por el sujeto activo. Es indiferente que la muerte se produzca en el mismo vientre materno, como consecuencia de
las acciones abortivas, o si por efecto de la misma se procede a su expulsión prematura, violenta, y acontece la muerte.
Si, una vez efectuado el quehacer abortivo, el feto nace vivo y muere, hay delito; y si nace vivo y permanece vivo, a pesar de la
actuación dolosa, estamos en presencia de un delito de aborto en su grado de tentativa.
Clasificación del Aborto
Clasificación Médico-Legal Del Aborto
Según las circunstancias de su producción tenemos distintas clases de aborto, a saber:
Aborto patológico o espontáneo
La frecuencia del aborto espontáneo aumenta desde un 12% en mujeres de menos de 20 años al 26% en mujeres de más de 40 años.
En su etiología hay:
Causas fetales:
Desarrollo anormal del cigoto: el hallazgo morfológico más frecuente en los abortos tempranos es una anomalía del desarrollo del
cigoto.
Anomalías cromosómicas: aborto aneuploide, aborto euploide.
Patología placentaria.
Causas maternas:
Infecciones.
Enfermedades debilitantes crónicas (TBC, neoplasias).
Anomalías endocrinas: hipotiroidismo, diabetes, deficiencia de progesterona.
Uso de drogas.
Defectos uterinos.
2. Aborto provocado
Aborto doloso o criminal: es la interrupción provocada o dolosa del embarazo en cualquier momento del mismo, con muerte del
producto de la concepción.
Aborto preterintencional: es el causado con violencia sin haber tenido el propósito de causarlo cuando el estado de embarazo fuere
notorio, o, al autor le constare su existencia.
Aborto terapéutico: es el que se realiza para evitar un peligro para la vida o salud de la madre, siempre y cuando, ese peligro no
pueda ser evitado por otros medios.
Aborto jurídico: es el que se realiza cuando el embarazo proviene de abuso sexual sobre mujer alienada.
Aborto accidental: es aquel que se produce sin intención o voluntad de causarlo. No es punible penalmente pero, el hecho puede ser
objeto de resarcimiento, a través de una demanda civil por daños y perjuicios. Es el resultado de un hecho accidental o sea de una
circunstancia que no ha podido preverse o que prevista no pudo evitarse. El hecho más común es cuando en un accidente de tránsito la
embarazada sufre un traumatismo a consecuencia del cual se interrumpe el embarazo con muerte del producto de la concepción.
Aborto por estado de necesidad: Se realiza para evitar un mal mayor inminente al que el autor ha sido extraño.
Aborto indirecto: deriva de una consecuencia no deseada de una acción lícita a efectos de lograr un buen resultado. Sucede cuando,
por ejemplo, durante un embarazo aparece una neoplasia que obliga al empleo de terapia radiante y como consecuencia de ésta se
interrumpe la gestación con muerte del producto de la concepción.
Aborto procurado
El Art. 432 del Código Penal hace referencia:
"La mujer que intencionalmente, dolosamente abortare, y que para ello se haya valido de medios empleados por ella misma, o por un
tercero, por supuesto que con el consentimiento de la mujer embaraza, se le castigará con prisión de seis meses a dos años".
Aborto sufrido.
El aborto sufrido es el provocado por un tercero imputable sin el consentimiento o, lo que es más grave aún contra la voluntad de la
mujer embarazada.
Existen opiniones de que el Art. 434 de Código Penal se pena ya no le aborto consumado sino la procuración del mismo; la simple
tentativa de aborto, se constituye en delito autónomo consumado, en definitiva, no es hacer abortar a la mujer sin su consentimiento
sino tratar de hacerla abortar, el procurar hacerla abortar, y el resultado del aborto si es que se produce opera como una calificación por
el resultado y la pena aumenta de tres a cinco años de prisión; de una pena que es de 15 meses a tres años de prisión.
Aborto agravado.
Está tipificado en el Art. 435 del Código Penal (excepto el último aparte):
"Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o salud
pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto, en que ha sobrevenido la
muerte, las penas de ley se aplicarán con el aumento de una sexta parte.
En Venezuela La Difamación y La Injuria son delitos contra las personas, se podría decir que son delitos Contra el Honor,
aunque no existe en nuestro Código Penal vigente un Titulo relativo a los Delitos Contra el Honor, pero no por ello deja de
ser “el honor” el bien jurídico afectado por la comisión de estos hechos punibles. Pero es el caso que la protección penal
no se limita a los mencionados aspectos del honor y a la dignidad personal, se extiende en general a sancionar toda falsa
imputación de hechos delictuosos y aun la verdadera de hechos inmorales, así como todo género de expresiones o
hechos ofensivos para la integridad moral humana, con lo cual el precepto penal protege la integridad moral de todos, de
los que poseen el sentimiento de la dignidad personal y disfrutan una buena reputación como de los indignos y
deshonrados, todos hallan en la Ley igual protección penal.
Mientras que La Calumnia es un delito contra la Administración de la Justicia, en este caso el dolo consiste en la
intención de engañar a la justicia, el interés protegido es el ultraje a la administración de Justicia; endosarle a una
persona un hecho punible que no cometió, ya sea para buscar un beneficio personal o dañarle la reputación a una
persona, engañando a las autoridades judiciales es un delito y el sujeto que las demandó corre el riesgo de aplicársele la
Ley por crear una mentira.-
LA DIFAMACION
La difamación es acción y efecto de difamar, descrédito, deshonra, es un delito contra las personas, el perpetrador
de este hecho punible posee el Animus y ofende la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en
ausencia del agraviado, el sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona imputable ya que el
incapaz sólo puede ser un instrumento de que se valga un imputable para cometer el delito, para que se configure el
hecho punible, es menester que el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas. También es
necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado, es decir, exacto y concreto, no se requiere que el
hecho imputado revista carácter de punible aunque puede tener tal condición. Finalmente, el hecho determinado al que
vengo haciendo referencia, debe ser suficiente para exponer al sujeto pasivo al desprecio o al odio público o que el hecho
sea ofensivo a su honor o reputación.
En la Legislación Venezolana la acción debe ser por instancia de parte, está previsto en el Código Penal en el
Capitulo VII, Art. 442 y prevé una pena de prisión de uno a tres años y multa de cien a mil unidades tributarias, luego se
especifican una serie de circunstancias agravantes que elevan la pena, ya sea el caso que en la comisión del delito se
utilicen documentos públicos, escritos expuestos al público, igualmente señala el C.P. que si la persona difamada al
comprobársele el hecho por el cual se difamó quedara condenada, el autor de la difamación estará exento de la pena,
salvo que se haya valido de medios delictivos para consumar la difamación.
Para que haya difamación se deben cumplir tres extremos:
a) Hecho concreto, pues en este delito no cabe la imputación conceptual o institucional
b) Especificidad o determinación nominal, es decir debe determinarse a la persona a quien se le imputa el hecho
concreto; o lo que es lo mismo que aquel hecho concreto tiene como destinatario a una persona perfectamente
identificable, diferenciada y distinguible de otras de nombres parecidos.
c) Divulgación o comunicación a varias personas que entran en conocimiento del hecho imputado; este extremo no es
exigible cuando se trata de imputaciones realizadas por los sistemas de comunicación social, ya que esa sola situación
perfecciona el delito.
LA INJURIA
Delito de acción por instancia de parte previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano
que establece: “ Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de
alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona será castigado con prisión de seis meses a un año
y multa de cincuenta a cien Unidades Tributarias.
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque éste solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere
dirigido, o en lugar público, la pena podrá elevarse a una tercera parte de la pena a imponer,…”
Las injurias son consideradas, en Derecho penal, un delito contra el honor o la buena fama, Injuriar a alguien es
decir "cosas" pero que atentan a su dignidad, es deshonrarlo.
Por ejemplo decirle a una persona la expresión: “ladrón” supondría una injuria, pues no se está detallando ni
endilgando un delito en particular, sino que se imputa una simple ofensa abierta.
N° de Expediente: CC08-300 N° de Sentencia: 497
Tema: Difamación
Materia: Derecho Penal
Asunto: Momento consumativo
Magistrada Ponente Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
...En este tipo penal, el elemento subjetivo es, el animus difamandi, que no es más que la voluntad consciente de difamar, el querer
dañar la honorabilidad de la persona, atribuyéndole hechos determinados que afecten su reputación, así mismo, el elemento del tipo es
la comunicación con personas reunidas o separadas y se considera agravada la acción, si se realiza por medio de documento público,
dibujos, escritos o cualquier medio de publicidad. En el caso bajo estudio, la presunta violación se apoyó en manifestaciones escritas
(libellus famosus) que fueron divulgadas y puestas al alcance del público.

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Andrea padilla penal

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO PENAL ESPECIAL ALUMNA: ANDREA PADILLA C.I 18.933.964 PROFESORA: ABG. NILDA SINGER SAIA –B BARQUISIMETO, ENERO 2016
  • 2. Lesión: Daño a la integridad física de una persona. El Art. 46° CRBV, establece la integridad física y psíquica de las personas como un derecho fundamental. El Código Penal por su parte sanciona aquellos hechos que atenten contra la integridad física de las personas. Código Penal. Capitulo II: De las lesiones personales. Lesiones Calificadas; Art. 418° C.P. Lesiones Agravadas; Art. 418° C.P. Lesiones atenuadas; Arts. 421° y 424° C.P. Lesiones Menos Graves. Art. 413° Código Penal. “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya causado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”. Este artículo define lo que son las lesiones: constituidas por un sufrimiento físico o psíquico que ocasione perjuicio a la salud o una perturbación mental. El delito de lesiones es aquel donde la persona sin intención de matar ocasiona un daño físico o psíquico con perjuicio a la salud de otro. El sujeto pasivo referido en el artículo (delito tipo) es cualquier persona que reciba la lesión. Mientras que el sujeto activo, será cualquier persona que infrinja el daño físico o psíquico al sujeto pasivo. El Objeto Jurídico será la integridad física que está tutelada por la CRBV. Siempre el objeto jurídico contiene el bien jurídico tutelado por la Constitución o por la Ley; que puede ser un derecho individual fundamental inherente a la persona, al ser humano o. un derecho
  • 3. colectivo, difuso de las personas como serían, por ejemplo, los delitos ambientales, porque en este caso, se tutelan los derechos colectivos de la comunidad, es decir derechos intangibles, ya que no se puede determinar que cantidad le corresponde a cada quien. Objeto Material: Será la persona a la que le han infringido la lesión. Lesión que puede ser un golpe, una contusión, una excoriación, etc. Medios de comisión: Es la forma, por violencia (física, moral o psicológica), por acción o por omisión, en forma directa o indirecta, por quemaduras, etc; como se va a ocasionar la lesión al sujeto pasivo. CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES: Se clasifican según el elemento subjetivo que tiene que ver con la intencionalidad y según el elemento objetivo que tiene que ver con el resultado tangible y que debe ser determinado para clasificar la lesión. Según el elemento subjetivo, tendremos lesiones: Intencionales, Preterintencionales y culposas; las cuales están establecidas en los artículos 413 al 417 del código penal. Llamadas lesiones personales intencionales. En el Art. 419 C.P. encontraremos las lesiones preterintencionales y en el Art. 420 C.P. Las lesiones culposas. La segunda clasificación se mide por el resultado. El cual tiene que ver con la lesión infringida en el sujeto pasivo; por la gravedad de la lesión; por lo cual, el legislador previó que existen diferentes tipos de lesiones a saber: L Menos graves (Art. 413 C.P.), L Gravísimas (Art. 414 C.P.), L Graves (Art. 415 C.P.), L Leves (Art. 416 C.P.) y L Levísimas (Art. 417 C.P.); y, de igual forma, dependiendo del grado ubicó lesiones a título de lesiones calificadas, lesiones agravadas y lesiones atenuadas. LESIONES GRAVÍSIMAS, Art. 414 C.P. Del texto de este artículo inferimos que el hecho (lesión) debe causar en el sujeto pasivo una enfermedad mental o corporal (física) cierta, lo que significa que debe ser determinable; porque esta allí (sujeto pasivo) y fue producida o provocada por el agente que agredió a la persona (sujeto activo); la enfermedad puede ser probablemente incurable; o ocasionó la perdida de un sentido (Vista, oído, etc) de una mano, de un pie, de la palabra (mudez), de la capacidad de engendrar (esterilidad), del uso de algún órgano (perdida de un riñón), o producido alguna herida que desfigure a la persona (determinada por la simetría del cuerpo humano); habiéndose
  • 4. cometido el delito contra una mujer en cinta éste le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con la pena de presidio de tres a seis años. LESIONES GRAVES, Art. 415 C.P. En este artículo baja la pena (uno a cuatro años de prisión) con relación al artículo 414 C.P., y la lesión debe causar: Inhabilitación permanente, cicatriz notable en la cara (caso más grave que el anterior), enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más; tiempo en el cual la persona queda inhabilitada para realizar sus ocupaciones habituales, perdida de un sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra; no se habla de aborto sino de parto prematuro. Las lesiones graves, especifica el Art. 415 C.P. cuales son una a una de manera detallada y establece un tiempo de asistencia, de curación o de inhabilitación de veinte días o más. LESIONES LEVES, Art. 416 C.P. Es cualquier tipo de lesión, pero que establezca un lapso de diez días de curación. La pena será de arresto de tres a seis meses. LESIONES LEVÍSIMAS, Art. 417 C.P. Simplemente se ha causado un daño a una persona (cualquier daño) pero ésta no necesita asistencia, ni queda incapacitada de ejercer su oficio habitual, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días. En estos delitos para su calificación y gradación influyen: a)La Pena; b)El tipo de lesión; c)El procedimiento a seguir de acuerdo con el COPP: Para los delitos de arrestos, el COPP establece que debe seguirse el procedimiento abreviado, por lo tanto, se llevará ante el Juez unipersonal la acusación directamente. Para el resto de los delitos de lesiones se seguirá el procedimiento ordinario.
  • 5. LESIONES PRETERINTENCIONALES: Art. 419 C.P. “Cuando en los casos previstos en los artículos que preceden excede el hecho en sus consecuencias al fin que se propuso el culpable la pena en ellos establecidas se disminuirá de una tercera parte a la mitad” En materia de lesiones, este delito, toma la intención en grado de culpabilidad (Art. 420 C.P.) y Preterintencionalidad (Art. 419 C.P.). La lesión preterintencional se aplicará de acuerdo al resultado, a la graduación que determina si esta es una lesión gravísima, grave o leve, pero cuando se determine la intencionalidad debe tomarse en cuenta que la persona tenía la intención de lesionar pero que el resultado fue mayor a lo que este tenía intenciones de causar; y, cuando en la lesión preterintencional se determine que la intención dañosa era menor al resultado se le atenuará la sanción. LESIONES CULPOSAS, Art. 420 C.P. Son aquellas lesiones como refiere el artículo producto de imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia en los reglamentos, ordenes o disciplinas; con lo cual, se ocasiona a otro un daño corporal o en sus facultades intelectuales. También este artículo se relaciona con los artículos anteriores; así en el numeral 1, se refiere el Art. 420 a las lesiones menos graves y leves; en el numeral 2, a las lesiones graves y gravísimas, y en le numeral 3 a las lesiones culposas levísimas, que es un delito de acción privada, porque se insta a instancia de parte agraviada, no interviene el Ministerio público, ya que este sólo interviene en los delitos de acción pública. CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES Y AGRAVANTES DE LAS LESIONES. En el Art. 418 C.P. encontraremos las circunstancias calificantes y agravantes de las lesiones, que se refieren a los artículos 406 y 407 del C.P. respectivamente. Por ejemplo, en el primer caso, Art. 406, que la lesión le fuere ocasionada a la persona del Presidente de la República, por lo cual será una lesión calificada, independientemente de que sea una lesión, menos grave, gravísima, grave, leve o levísima. Las lesiones graves nos remiten al Art. 406 C.P.: “Por veneno, por incendio, por sumersión, por motivos fútiles, en el curso de la ejecución en los delitos previstos en los artículos que se refieren al hurto, al robo y al secuestro; si concurre alguna de estas
  • 6. circunstancias se habla de que la lesión es calificada. También si se produce en la persona de ascendientes, descendientes o el cónyuge, o como ya dijimos del presidente de la República. En el caso de las circunstancias que van a agravar las lesiones, son las establecidas en el Art. 407 C.P. Lesiones propinadas en la persona del hermano, del Vicepresidente Ejecutivo de la República y demás altos funcionarios de la Nación, Militares, funcionarios policiales y funcionarios públicos con motivo de sus funciones. LESIONES ATENUADAS, Art. 421 C.P. Sobre este artículo se ejerció un recurso de nulidad que fue declarado con lugar por la extinta Corte suprema de Justicia, por su carácter discriminatorio. El nuevo texto equipara la mujer al hombre. La palabra aborto se deriva del latín abortus, que significa privación (ab), del nacimiento (ortus). Muchas son las definiciones encontradas, teniendo en primer lugar la correspondiente al Diccionario de la Lengua Española, que define aborto como "la acción de abortar". Requisitos para la Existencia del Delito de Aborto Existencia de embarazo Interrupción del embarazo Ejecución de actos positivos encaminados a producir la muerte o destrucción del producto de la concepción Voluntad criminal Relación de causalidad La muerte o destrucción del producto de la concepción
  • 7. Existencia de embarazo Si no existe embarazo, entonces no puede haber una interrupción del proceso fisiológico. Tal es el caso de los "embarazos nerviosos o histéricos", donde no hay posibilidad de que exista aborto, así como tampoco, en el caso de que la mujer tenga en su seno una mola. En el caso de que un tercero pensare que una mujer está embarazada (sin estarlo realmente) y éste realizara maniobras abortivas sobre la misma, en Venezuela estaríamos frente a un aborto imposible, que por carencia de objeto material quedaría impune; esto último es comparable con el Código Penal Español donde la tentativa imposible es punible. Ahora, si un individuo engaña a una mujer y le hace creer que está embarazada cuando en realidad no lo está; y seguidamente, le practica maniobras abortivas causándole lesiones, se estaría ante el concurso del delito de lesiones personales y de estafa. Interrupción del embarazo Es indispensable que haya una interrupción del proceso fisiológico del embarazo, con la muerte o destrucción del producto de la concepción. No es necesario que haya expulsión del producto de la concepción. Puede suceder que el proceso fisiológico del embarazo se interrumpa, y en donde el producto de la concepción no es expulsado, sino que una vez muerto se petrificó, momificó, fosilizó o desintegró en el seno materno. Siempre habrá interrupción de embarazo cuando se interrumpe el desarrollo del producto de la concepción, cualquiera sea su edad, su viabilidad, o características. Realización de actos idóneos capaces de producir la muerte del feto Se requiere que la mujer embarazada o un tercero ejecuten intencional o dolosamente actos idóneos que conlleven a la muerte del producto de la concepción que se encuentra implantado en la cavidad uterina. Esas acciones pueden centrarse en la utilización de tres medios, que los autores especifican: medios mecánicos, químicos y morales.
  • 8. Los mecánicos comportan una actuación directa sobre órganos que intervienen en los procesos de reproducción femeninos, ejemplo: golpes fuertes en el vientre de una mujer encinta, inyecciones intra y extrauterinas, etc. Los medios químicos son aquellas sustancias farmacéuticas o no, capaces de originar la expulsión del feto, tales como bebidas fuertes, venenos orgánicos, mercurio, etc. Los medios morales son aquellos fenómenos psíquicos que actúan en los procesos mentales de la mujer embarazada, y son de tanta contundencia que trastornan su capacidad de análisis e inhibición, y en definitiva por la estrecha relación que hay entre los centros nerviosos y los órganos de la reproducción, esos fenómenos psíquicos pueden afectar dichos órganos y originar abortos. Existencia del dolo Se requiere la intención de producir la muerte del feto, es decir, debe existir voluntariedad de cometer el hecho lo que presupone el conocimiento previo de que hay una gestación en la mujer. Se trata también de una actitud volitiva y consciente de la mujer embarazada, o del tercero que provoque el aborto, ya sean con aceptación o no de la embarazada. En Venezuela el delito de aborto es un delito fundamentalmente doloso; debe haber voluntad criminal, que presupone que el sujeto activo del hecho punible conozca el estado de embarazo, que ese estado realmente exista y que se utilicen algunos de los medios aptos para originar la resultante delictiva. Esto supone que en nuestro país no se admite el aborto culposo, como sí se conoce en otras Legislaciones, como la española. Cuando la misma mujer embarazada causa por imprudencia, negligencia, etc., el aborto, es penalmente irresponsable. Pero si un individuo imputable, por imprudencia, negligencia, etc., produce el aborto debe ser penalmente responsable como autor de unas lesiones gravísimas; este aspecto es señalado en el Art. 422 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Art. 416: "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
  • 9. 1º. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte. 2º. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417. 3º. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco bolívares, en los casos del artículo 401, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte. Relación de Casualidad Debe estar presente una relación de causa-efecto, es decir que debe haber concatenación de que la interrupción de la gestación se produzca como una consecuencia directa e inmediata por el empleo de los medios abortivos idóneos y suficientes utilizados. Si no hubo intención de causar el delito, si esas manipulaciones efectuadas, si esa inyección colocada en el útero, si esa medicina que ingirió, no buscaba la muerte del producto de la concepción, no hay delito intencional. La muerte del feto o producto de la concepción Debe producirse por efecto de los medios abortivos empleados la consecuente muerte del feto por una causa eficientemente empleada en forma delictuosa por el sujeto activo. Es indiferente que la muerte se produzca en el mismo vientre materno, como consecuencia de las acciones abortivas, o si por efecto de la misma se procede a su expulsión prematura, violenta, y acontece la muerte. Si, una vez efectuado el quehacer abortivo, el feto nace vivo y muere, hay delito; y si nace vivo y permanece vivo, a pesar de la actuación dolosa, estamos en presencia de un delito de aborto en su grado de tentativa. Clasificación del Aborto
  • 10. Clasificación Médico-Legal Del Aborto Según las circunstancias de su producción tenemos distintas clases de aborto, a saber: Aborto patológico o espontáneo La frecuencia del aborto espontáneo aumenta desde un 12% en mujeres de menos de 20 años al 26% en mujeres de más de 40 años. En su etiología hay: Causas fetales: Desarrollo anormal del cigoto: el hallazgo morfológico más frecuente en los abortos tempranos es una anomalía del desarrollo del cigoto. Anomalías cromosómicas: aborto aneuploide, aborto euploide. Patología placentaria. Causas maternas: Infecciones. Enfermedades debilitantes crónicas (TBC, neoplasias). Anomalías endocrinas: hipotiroidismo, diabetes, deficiencia de progesterona.
  • 11. Uso de drogas. Defectos uterinos. 2. Aborto provocado Aborto doloso o criminal: es la interrupción provocada o dolosa del embarazo en cualquier momento del mismo, con muerte del producto de la concepción. Aborto preterintencional: es el causado con violencia sin haber tenido el propósito de causarlo cuando el estado de embarazo fuere notorio, o, al autor le constare su existencia. Aborto terapéutico: es el que se realiza para evitar un peligro para la vida o salud de la madre, siempre y cuando, ese peligro no pueda ser evitado por otros medios. Aborto jurídico: es el que se realiza cuando el embarazo proviene de abuso sexual sobre mujer alienada. Aborto accidental: es aquel que se produce sin intención o voluntad de causarlo. No es punible penalmente pero, el hecho puede ser objeto de resarcimiento, a través de una demanda civil por daños y perjuicios. Es el resultado de un hecho accidental o sea de una circunstancia que no ha podido preverse o que prevista no pudo evitarse. El hecho más común es cuando en un accidente de tránsito la embarazada sufre un traumatismo a consecuencia del cual se interrumpe el embarazo con muerte del producto de la concepción. Aborto por estado de necesidad: Se realiza para evitar un mal mayor inminente al que el autor ha sido extraño. Aborto indirecto: deriva de una consecuencia no deseada de una acción lícita a efectos de lograr un buen resultado. Sucede cuando, por ejemplo, durante un embarazo aparece una neoplasia que obliga al empleo de terapia radiante y como consecuencia de ésta se interrumpe la gestación con muerte del producto de la concepción.
  • 12. Aborto procurado El Art. 432 del Código Penal hace referencia: "La mujer que intencionalmente, dolosamente abortare, y que para ello se haya valido de medios empleados por ella misma, o por un tercero, por supuesto que con el consentimiento de la mujer embaraza, se le castigará con prisión de seis meses a dos años". Aborto sufrido. El aborto sufrido es el provocado por un tercero imputable sin el consentimiento o, lo que es más grave aún contra la voluntad de la mujer embarazada. Existen opiniones de que el Art. 434 de Código Penal se pena ya no le aborto consumado sino la procuración del mismo; la simple tentativa de aborto, se constituye en delito autónomo consumado, en definitiva, no es hacer abortar a la mujer sin su consentimiento sino tratar de hacerla abortar, el procurar hacerla abortar, y el resultado del aborto si es que se produce opera como una calificación por el resultado y la pena aumenta de tres a cinco años de prisión; de una pena que es de 15 meses a tres años de prisión. Aborto agravado. Está tipificado en el Art. 435 del Código Penal (excepto el último aparte): "Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o salud pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto, en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán con el aumento de una sexta parte.
  • 13. En Venezuela La Difamación y La Injuria son delitos contra las personas, se podría decir que son delitos Contra el Honor, aunque no existe en nuestro Código Penal vigente un Titulo relativo a los Delitos Contra el Honor, pero no por ello deja de ser “el honor” el bien jurídico afectado por la comisión de estos hechos punibles. Pero es el caso que la protección penal no se limita a los mencionados aspectos del honor y a la dignidad personal, se extiende en general a sancionar toda falsa imputación de hechos delictuosos y aun la verdadera de hechos inmorales, así como todo género de expresiones o hechos ofensivos para la integridad moral humana, con lo cual el precepto penal protege la integridad moral de todos, de los que poseen el sentimiento de la dignidad personal y disfrutan una buena reputación como de los indignos y deshonrados, todos hallan en la Ley igual protección penal. Mientras que La Calumnia es un delito contra la Administración de la Justicia, en este caso el dolo consiste en la intención de engañar a la justicia, el interés protegido es el ultraje a la administración de Justicia; endosarle a una persona un hecho punible que no cometió, ya sea para buscar un beneficio personal o dañarle la reputación a una persona, engañando a las autoridades judiciales es un delito y el sujeto que las demandó corre el riesgo de aplicársele la Ley por crear una mentira.- LA DIFAMACION La difamación es acción y efecto de difamar, descrédito, deshonra, es un delito contra las personas, el perpetrador de este hecho punible posee el Animus y ofende la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado, el sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona imputable ya que el incapaz sólo puede ser un instrumento de que se valga un imputable para cometer el delito, para que se configure el
  • 14. hecho punible, es menester que el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas. También es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado, es decir, exacto y concreto, no se requiere que el hecho imputado revista carácter de punible aunque puede tener tal condición. Finalmente, el hecho determinado al que vengo haciendo referencia, debe ser suficiente para exponer al sujeto pasivo al desprecio o al odio público o que el hecho sea ofensivo a su honor o reputación. En la Legislación Venezolana la acción debe ser por instancia de parte, está previsto en el Código Penal en el Capitulo VII, Art. 442 y prevé una pena de prisión de uno a tres años y multa de cien a mil unidades tributarias, luego se especifican una serie de circunstancias agravantes que elevan la pena, ya sea el caso que en la comisión del delito se utilicen documentos públicos, escritos expuestos al público, igualmente señala el C.P. que si la persona difamada al comprobársele el hecho por el cual se difamó quedara condenada, el autor de la difamación estará exento de la pena, salvo que se haya valido de medios delictivos para consumar la difamación. Para que haya difamación se deben cumplir tres extremos: a) Hecho concreto, pues en este delito no cabe la imputación conceptual o institucional b) Especificidad o determinación nominal, es decir debe determinarse a la persona a quien se le imputa el hecho concreto; o lo que es lo mismo que aquel hecho concreto tiene como destinatario a una persona perfectamente identificable, diferenciada y distinguible de otras de nombres parecidos.
  • 15. c) Divulgación o comunicación a varias personas que entran en conocimiento del hecho imputado; este extremo no es exigible cuando se trata de imputaciones realizadas por los sistemas de comunicación social, ya que esa sola situación perfecciona el delito. LA INJURIA Delito de acción por instancia de parte previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano que establece: “ Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta a cien Unidades Tributarias. Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque éste solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido, o en lugar público, la pena podrá elevarse a una tercera parte de la pena a imponer,…” Las injurias son consideradas, en Derecho penal, un delito contra el honor o la buena fama, Injuriar a alguien es decir "cosas" pero que atentan a su dignidad, es deshonrarlo. Por ejemplo decirle a una persona la expresión: “ladrón” supondría una injuria, pues no se está detallando ni endilgando un delito en particular, sino que se imputa una simple ofensa abierta.
  • 16.
  • 17. N° de Expediente: CC08-300 N° de Sentencia: 497 Tema: Difamación Materia: Derecho Penal Asunto: Momento consumativo Magistrada Ponente Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES. ...En este tipo penal, el elemento subjetivo es, el animus difamandi, que no es más que la voluntad consciente de difamar, el querer dañar la honorabilidad de la persona, atribuyéndole hechos determinados que afecten su reputación, así mismo, el elemento del tipo es la comunicación con personas reunidas o separadas y se considera agravada la acción, si se realiza por medio de documento público, dibujos, escritos o cualquier medio de publicidad. En el caso bajo estudio, la presunta violación se apoyó en manifestaciones escritas (libellus famosus) que fueron divulgadas y puestas al alcance del público.