1. CUOTAS PARTES PENSIONALES
I. CONCEPTO DE CUOTA PARTE
PENSIONAL
La cuota parte pensional es el mecanismo de
soporte financiero de la pensión, representa
un esquema de concurrencia para el pago de
las mesadas pensiónales entre entidades
públicas reconocedoras de pensión, Cajas o
Fondos de Previsión Social, y, a su vez,
permite el recobro a prorrata del tiempo
laborado o del cotizado a ellas.
2. Nace esta figura de las cuotas partes pensiónales en la reforma
introducida por la Ley 63 de 1945, en cuanto que para reunir el
tiempo necesario para la pensión de jubilación permitió que se
pudieran acumular todos los tiempos servidos a distintas entidades
públicas. El artículo 29 así lo dispuso:
"ARTICULO 29. Los servicios prestados sucesiva o
alternativamente a distintas entidades de derecho público, se
acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la
jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá
en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración
devengados en cada una de aquéllas. Los trabajadores cuyos
salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos
especiales que se formen con aporte de varias entidades de
derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que
éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo
fondo especial." (subrayas fuera de texto)
La anterior norma fue adicionada por el artículo 1° de la Ley 24 de
1947, ratificando tanto la posibilidad de la acumulación de tiempos
de servicio a distintas entidades públicas como la facultad de
distribución del pago entre las mismas.
3. Posteriormente el artículo 21 de la Ley 72 de 1947,
señaló que las cajas pagadoras de pensión tienen
derecho a repetir contra las demás entidades en las que
laboró el pensionado, "(...) e[ reembolso de la cantidad
proporcional que les corresponda, habida consideración
del tiempo de servicio del empleado en cada una de las
entidades oficiales". Esta norma fue reglamentada por el
Decreto 2921 de 1948, y previo el procedimiento para el
reconocimiento y pago de pensiones donde concurren
en el pago una o varias entidades a prorrata del tiempo
cotizado o servido. Para este efecto, la norma determinó
que la Caja de Previsión obligada al pago de una
pensión, en ejercicio de su derecho repetirá contra los
organismos no afiliados a ella, o contra las demás
entidades de previsión, a prorrata del tiempo que el
pensionado hubiere servido o aportado a ellas.
4. Luego de algunas reformas al régimen prestacional del
sector público del orden Nacional, sin que se
introdujeran cambios a la estructuración de la cuota
parte pensional, se expidió la Ley 33 de 1985 en cuyo
artículo 2- prevé:
"Artículo 2.- La Caja de Previsión obligada al pago de
pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los
organismos no afiliados a ellas o contra las respectivas
cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el
pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El
proyecto de liquidación será notificado a los organismos
deudores, los que dispondrán del término de quince días
para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado
por ellos".
5. Del recuento de la normatividad citada,
podemos establecer que la figura de las cuotas
partes pensiónales se reguló en normas de
carácter especial, que reglamentan de una parte
las relaciones laborales entre los trabajadores y
sus empleadores, y de otra las relaciones
patrimoniales existentes entre las entidades de
derecho público obligadas a concurrir en el pago
de la pensión.
La Ley 100 de 1993 por la cual se crea el
Sistema de Seguridad Social integral y se dictan
otras disposiciones no excluyó las cuotas partes
pensiónales ni su regulación hasta ese
momento prevista, y reconoció su importancia
como soporte financiero del Sistema.
6. II. NORMATIVIDAD VIGENTE PARA EL COBRO DE
CUOTAS PARTES PENSIONALES
El artículo 29 de la Ley 33 de 1985, antes trascrito,
recogió lo señalado por el Decreto 2921 de 1948, y 1848
de 1969, que establecía el procedimiento para el
reconocimiento y pago de pensiones donde concurren
en el pago una o varias entidades a prorrata del tiempo
cotizado o servido, para lo cual la Caja de Previsión
obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su
derecho de recobro, repetirá contra los organismos no
afiliados a ella, o contra las demás entidades de
previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado
hubiere servido o aportado a ellas.
7. Con fundamento en la anterior
disposición, la entidad llamada a
reconocer y pagar la prestación debe
cumplir con el procedimiento establecido
para tal fin, como es entre otros remitir a
la(s) entidad(es) concurrente(s) en el
pago de la prestación un proyecto de
resolución mediante el cual se concede la
pensión solicitada, a efectos de que en el
término de quince (15) días manifieste(n)
si acepta(n) u objeta(n) la cuota parte
asignada.
8. El proyecto de resolución que se debe remitir a las
entidades que concurrirán en el pago de la prestación
debe estar soportado por los documentos que acrediten
el derecho e identifiquen al beneficiario de la prestación,
como son entre otros: Documento de Identificación bien
sea la cédula de ciudadanía o la cédula de extranjería,
la partida de bautismo o el registro civil de nacimiento
según corresponda, las certificaciones expedidas por el
funcionario competente de las entidades donde prestó
sus servicios donde conste: tiempos de servicios,
factores salariales y la entidad de previsión a la cual
fueron efectuados los aportes correspondientes; de tal
manera que la entidad llamada a reconocer y pagar la
cuota parte pueda verificar la veracidad de este derecho.
9. Una vez, reconocida la prestación, copia
del acto administrativo se remitirá a las
entidades concurrentes.
El procedimiento descrito en el Decreto
2921 de 1948 y 1848 de 1969, en el
artículo 2 de la Ley 33 de 1985, debe
haberse cumplido ante la entidad obligada
para que proceda el cobro de cualquier
cuota parte.
10. La exigibilidad de las cuotas partes pensiónales se da a partir del
pago de la correspondiente mesada pensional, como está dispuesto
desde la vigencia del Decreto 2921 de 1948 cuya norma estableció
claramente la necesidad de acreditar el pago de las mesadas
pensiónales frente a las cuales se esté efectuando el recobro de las
cuotas partes pensiónales, por lo cual es éste es requisito sine qua
non para que proceda la presentación de la correspondiente cuenta
de cobro ante la entidad que debe concurrir en el pago de la
obligación. El artículo 9o. del decreto en mención dice:
"ARTICULO 9o. La Caja a la cual corresponda el pago de una
pensión formada por cuotas de diversas entidades, repetirá contra
las demás entidades obligadas, formulando las respectivas cuentas
de cobro. acompañadas dichas cuentas de la comprobación de
haber efectuado los pagos, las que deberán ser canceladas a su
presentación."
11. La obligación de concurrencia no se extingue por la prescripción en
la medida que su vínculo es directo con el derecho mismo a la
pensión que también es imprescriptible. Pero el derecho al recobro
de cada una de las cuotas partes pensiónales, que es un derecho
crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado la
pensión, si es susceptible de prescribir de manera individual en los
términos del artículo 4º de la Ley 1066 de 2006 "por la cual se
dictan normas para la normalización de la cartera pública y se
dictan otras disposiciones que establece:
"Artículo 4o. Cobro de intereses por concepto de obligaciones
pensiónales y prescripción de la acción de cobro. Las obligaciones
por concepto de cuotas partes pensiónales causarán un interés del
DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de
reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al
recobro de las cuotas partes pensiónales prescribirá a los tres (3)
años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La
liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de
mora. (...)".
12. De acuerdo con la norma citada, las cuotas partes pensiónales que no
hayan sido cobradas dentro de los tres (3) años siguientes a su pago
prescriben.
Según lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto-ley 3135 de 1968, 102
del Decreto 1848 de 1969, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se establece un
término de prescripción de tres años, el no alegar la prescripción implica el
pago de valores que ya no se adeudan
"Artículo 102. Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto
3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a
partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
(...)".
13. Como la cuota parte pensional es
legalmente exigible a partir del pago de la
correspondiente mesada pensional, la
prescripción ocurre tres (3) años después
de este momento y puede interrumpirse
por una sola vez, con la notificación del
mandamiento de pago, pero solo por un
término igual, es decir hasta por tres (3)
años adicionales contados a partir de la
interrupción.
14. ESTATUTO TRIBUTARIO
• ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL
TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por
el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el
siguiente:> El término de la prescripción de la acción de
cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento
de pago, …
15. IV. CONFORMACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO POR
PARTE DE LAS ENTIDADES CUOTOPARTISTAS
Si la cuota parte pensional fue aceptada, o si se hubiere
configurado el silencio administrativo positivo, se debe
presentar la cuenta de cobro ante la entidad
correspondiente, cuenta que debe estar debidamente
diligenciada y con el lleno de los requisitos establecidos
por la ley, así:
1. Que se haya surtido el procedimiento de consulta de
la cuota parte, señalado anteriormente.
2. Que las cuotas partes cobradas no se encuentren
prescritas. La cuenta de cobro debe integrarse con los
siguientes documentos:
16. • Cuenta de cobro firmada por el representante legal de la entidad territorial.
• Certificación del ente territorial, firmada por el funcionario competente
encargado de avalar las cuotas partes indicando:
• Que el procedimiento de consulta de las cuotas partes se haya realizado en
los términos del Decreto 2921 de 1948 y la Ley 33 de 1985, es decir que
haya sido comunicado el proyecto a la entidad o entidades territoriales
concurrentes, que haya sido aceptado por estas últimas o en caso de
objeción se haya corregido si eso hubiere tenido lugar, o que se haya
producido el fenómeno del silencio administrativo positivo.
• Los Actos Administrativos de reconocimiento de la prestación donde se
haya aplicado la figura de la cuota parte pensional.
• Acto administrativo emitido por la entidad concurrente donde acepte la
obligación impuesta, o del que objete la cuota parte, o constancia o prueba
del acaecimiento del silencio positivo.
• Constancia de pago de las mesadas objeto de las cuotas partes que se
cobran, donde se indique la fecha de efectividad de la pensión y el valor
inicial de la mesada, la fecha de inclusión en la nómina de pagos y el valor
de la mesada a la fecha de presentación de la cuenta.
17. En caso de cobrarse cuota parte por pensión de sobreviviente, indicar
además lo siguiente:
3. Fecha del fallecimiento del pensionado.
5. Tipo y número del documento de Identificación de los beneficiarios.
7. Nombres y apellidos de los beneficiarios.
9. Calidad de beneficiario. (Cónyuge, compañero (a) permanente, hijos
menores, hijos inválidos, hijos mayores incapacitados en razón de
estudios)
11. Proporción correspondiente al beneficiario de la prestación.
13. Acto Administrativo del reconocimiento.
15. Valor mesada pensional.
17. Fecha de efectividad.
9. Fecha de pago.
18. V. COMPENSACIÓN
El ejercicio de cruce de cuentas por pagar y por cobrar que realicen
los entes territoriales conduce a establecer los valores que quedan
compensados y a definir el saldo resultante de la compensación, el
cual será cubierto por el ente territorial deudor con los recursos de
que pueda disponer en su cuenta del FONPET, en los términos del
Decreto 4810 de 2010.
La compensación deberá realizarse con base en los artículos 1714
y 1715 del Código Civil, verificando la concurrencia y la
coexistencia de débitos y créditos, y teniendo en cuenta, se reitera,
el término de prescripción de las cuotas partes pensiónales y el
régimen legal aplicable en cada caso.
Las entidades territoriales procederán a autorizar al FONPET la
afectación del saldo que posean en la Subcuenta de Recursos de
Propósito General como resultado del proceso de compensación y
cruce de cuentas, dependiendo del resultado de ese proceso.
19. VI. LA PROBLEMÁTICA DE LA CONCURRENCIA EN EL PASIVO PRESTACIONAL DEL
SECTOR SALUD
Existe una situación especial que involucra a todas las entidades del sector
salud en los niveles territoriales departamental y municipal. Los
derechos prestacionales de los empleados y/o trabajadores del sector
salud hasta el año 1993 no son responsabilidad de las entidades a las
que prestaron servicios. En razón de ello las entidades no deben
proceder a realizar el pago de las cuotas partes pensionales, puesto que
es un procedimiento aplicable, solo cuando la entidad es la directa
responsable del mismo con recursos propios en razón del tiempo en que
hubiese prestado servicios el afiliado, recayendo en este caso la
responsabilidad financiera por el reconocimiento y pago de la
mencionada cuota parte pensional en la concurrencia existente entre la
Nación, Departamento y Municipio, de conformidad con los dispuesto en
la , Ley 60 de 1993, la Ley 100 de 1993, el Decreto 3061 de 1997,
artículo 5 (el cual adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de
1994, reglamentario de la Ley 60 de 1993),la Ley 715 de 2001, articulo
61,reglamentado por el Decreto Nacional 1338 de 2002 y la ley 1438 de
2011, así como en la Sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre
de 2010, numero de referencia 11001032500020050012500.
20. La LEY 60 DE 1993, que en su artículo 33 establecía claramente:
(…)
Artículo 33º.- Fondo Prestacional del Sector Salud. Créase el Fondo Nacional para el pago del
pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la
Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las
siguientes características:
1.- El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de
cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la
vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o
dependencias de que trata el numeral 2 del presente artículo, que se encuentren en los
siguientes casos:
a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías
o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las
reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin
distinto al pago de cesantías y pensiones.
(…)
2.- Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos
prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1 del presente artículo que
pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud:
a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector
salud;(Negrillas fuera de texto)
(…)
3.- La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las
entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocidas en los términos de la
presente Ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el Gobierno Nacional
que defina la forma en que deberán concurrir la Nación y las entidades territoriales, para
cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles
administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que
trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la
naturaleza jurídica de las entidades.(Negrilla y Subraya fuera de texto)
21. Así mismo, el Decreto 3061 de 1997, el cual adiciona y modifica parcialmente
el Decreto 530 de 1994, reglamentario de la Ley 60 de 1993, establece en
su artículo 5:
(…)
ARTICULO 5o. Se adiciona el artículo 22 del Decreto 530 de 1994, así: "Los recursos
del Fondo del Pasivo podrán girarse en el monto correspondiente, a las instituciones
prestadoras de servicios de salud quien manejará estos recursos mediante fiducia
cuando:
a) La institución esté asumiendo el pago directo de las mesadas pensionales hasta por el
monto de la responsabilidad de la Nación. Si la entidad ha sido sustituida en el pago
de mesadas pensionales por el Fondo Territorial de pensiones de conformidad con lo
establecido en el Decreto 1296 de 1994, el giro se hará directamente a éste;
b) Existan condenas judiciales ejecutoriadas por concepto de cesantías, pensiones o
reservas para pensiones del personal beneficiario del Fondo del pasivo, para cubrir
éstos, correspondientes a las obligaciones a su cargo de conformidad con la
concurrencia establecida y aprobada por el Consejo Administrador.
Una vez suscritos los contratos de concurrencia y de conformidad con lo establecido en
el artículo precedente, el Fondo del Pasivo deberá girar los recursos
correspondientes a las administradoras de pensiones y cesantías a los cuales se
encuentran afiliados los trabajadores.
Los recursos correspondientes a bonos pensionales, que deban ser emitidos por las
instituciones de salud y en cuyo pago debe concurrir la Nación a través del Fondo del
Pasivo, se girarán a los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 1299 de
1994 o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3o. del mismo
decreto".
22. Posteriormente la Ley 715 de 2001 tomo lo contenido en la Ley 60 de 1993, y en el artículo 61
a 63 estableció:
(…)
Artículo 61. Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud. Suprímase el Fondo del Pasivo
Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el
fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y
pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de
concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
se hará cargo del giro de los recursos, así: (Negrilla fuera de texto)
61.1. Al encargo Fiduciario o Patrimonio Autónomo constituido por la entidad territorial para el pago
de las mesadas y bonos pensiónales de las Instituciones de Salud, de conformidad con el
Decreto 1296 de 1994. (Negrillas fuera de texto)
(…)
Artículo 62. Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales
deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector
Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de
cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de
concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el ente territorial, las
condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se
encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenará
el ajuste a las normas sobre el particular.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la
deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de
concurrencia.
Parágrafo. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la
información, condiciones y términos que considere necesarios.
Artículo 63. Administración. Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el
Sector Salud serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que con
cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos
que por ley se encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda para
financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud. (Negrilla fuera de
texto)
23. Posteriormente, el Gobierno emitió el Decreto 306 de 2004, el cual fue
declarado nulo parcialmente por el Consejo de Estado mediante sentencia
de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del 21 de octubre de 2010,
numero de referencia 11001032500020050012500 de la cual se pueden
extraer como apartes útiles los siguientes:
(…)
En el caso puesto a consideración de la Sala, es claro que la Ley 60 de 1.993[1]
determinó la responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional
en cabeza de la Nación y de las entidades territoriales.
A su vez, el artículo 61 de la Ley 715 de 2001, suprimió el Fondo del Pasivo
Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de
1993, indicando que con el fin de atender la responsabilidad financiera a
cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las
personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de
concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, se haría cargo del giro de los recursos,
aplicándose el procedimiento del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector
Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el
pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización
financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y
los requisitos que deben acreditarse, es decir el procedimiento establecido
en la Ley 60 de 1.993 (Artículo 62 ibídem).
[1]
Numeral 3º del artículo 33
24. Viene de la diapositiva 23
Analizado el contexto que rodea la expresión demandada, se llega a la conclusión
de que en este caso se introducen modificaciones sustanciales a la estructura
de la Ley reglamentada, pues el Decreto demandado modifica los principios y la
finalidad que la orienta, al regular el procedimiento general para el
reconocimiento y pago del pasivo prestacional del sector salud causado hasta
31 de diciembre de 1993.
La expresión demandada es más que la precisión de una facultad de ejecución de
las normas legales sobre la carga del pasivo prestacional, pues modifica la
voluntad del Legislador al incluir a las instituciones hospitalarias como sujeto
obligado al pago del pasivo prestacional en forma concurrente.
(…)
Es decir, es clara la norma al señalar, que a pesar de que la seguridad social,
comprendida en ellas las pensiones, sean compartidas con las
instituciones de salud, ésta no radicó en ningún momento la carga
prestacional en dichas entidades, pues la misma Ley determinó que
correspondía al Fondo, el pago de la diferencia que se encuentre a cargo
de las entidades de salud, teniendo éste la responsabilidad (Nación-
Entidades Territoriales) y en ningún momento las instituciones de salud,
pues la misma Ley las excluye de dicha responsabilidad.(Negrilla fuera de
texto)
(…)
1°. DECRÉTASE la nulidad parcial de la expresión" y las instituciones hospitalarias
concurrentes" contenida en el literal d) artículo 3°, en los incisos 3° y 4° del
numeral 1 del artículo 7° y en los artículos 10° y 11 ° del Decreto 306 de 2.004,
expedido por el Gobierno Nacional por las razones expuestas en la parte
resolutiva de esta providencia.”
25. Habiéndose declarado la nulidad, se hacía necesario dar una claridad definitiva
a lo planteado en la sentencia referida, así que el Congreso de la
Republica, mediante la Ley 1438 de 2011, lo hizo de manera diáfana e
incontestable en su artículo 78:
(…)
Artículo 78. Pasivo prestacional de las Empresas Sociales del Estado e
instituciones del sector salud. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100
de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a
través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales
departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo
prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de
jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones
del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los
mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional
que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.
Parágrafo. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales
públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que
le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor
constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el
ente territorial departamental. El incumplimiento de lo establecido en el presente
artículo será sancionado como falta gravísima.
Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan
el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no
tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran
financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional.
(Negrilla fuera de texto)
(…)
26. Así mismo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 35 de la
Ley 10 de 1990, el cual actualmente se encuentra vigente, y que
prohíbe a todas las entidades del sector salud “asumir directamente
las prestaciones asistenciales y económicas, que estén
cubiertas por los fondos de cesantías o las entidades de
previsión y seguridad social correspondientes……”. Teniendo en
cuenta lo anterior, y que el reconocer una cuota parte pensional
implica que la entidad que así lo hace reconoce también su
responsabilidad patrimonial en relación con el pago de la pensión
solicitada, es evidente pues que la entidad no puede acoger
favorablemente las pretensiones que se les planteen al respecto ya
que tal proceder es claramente contrario a la ley.
Por tales razones, a pesar de que la entidad fuere empleadora, no es la
llamada a responder financieramente por el pago de dicha cuota
parte pensional cuando se trate de tiempos de servicio que vayan
hasta el 31 de diciembre de 1993. El reconocimiento que podría
llegar a hacerse se haría vía resolución, pero con la salvedad de que
dicha situación no implica responsabilidad económica en el pago del
bono pensional o de su cuota parte, por los motivos anteriormente
expuestos por tratarse de una persona que laboro en la entidad con
periodos de servicio anteriores al año 1993, periodos que según la
norma deben ser pagados como pasivo prestacional del sector salud
público.
27. LEY 1066
COBRO COACTIVO
REGLAMENTO INTERNO DE
RECUPERACIÓN DE CARTERA
28. Ley 1066 de 2006
Por la cual se dictan normas para la
normalización de cartera
Amplía a todas las entidades públicas la
facultad para adelantar el cobro coactivo de
las obligaciones a su favor.
Las entidades territoriales ya tenían dicha
facultad en virtud del artículo 59 de la ley
788 de 2003, y materia tributaria desde la
ley 383 de 1997.
29. Ley 1066 de 2006
Por la cual se dictan normas para la
normalización de cartera
El procedimiento de cobro aplicable es el
establecido en el Estatuto Tributario
Nacional.
Se modifican y adicionan normas del
Estatuto Tributario Nacional que son
aplicables a las entidades territoriales por la
remisión que hace la ley 788 de 2002:
30. COMPETENCIA PARA DECRETAR
PRESCRIPCIÓN
Se precisa que la prescripción se decreta por
la administración, de oficio o a solicitud de
parte.
Se establecen nuevos límites a la
inembargabilidad de recursos de cuentas
corrientes.
33. Cobro persuasivo
Existencia Investigación Medidas cautelares:
de Título de bienes (embargo,
Ejecutivo secuestro)
Presentación Resolución
de que resuelve
Mandamiento excepciones las
de pago excepciones
No se aceptan
las excepciones, Liquidación de crédito y
no pago, no remate
acuerdo de pago
34. COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO
TÍTULO EJECUTIVO
Para los efectos de este proceso, se entiende por título
ejecutivo aquel documento en que consta una obligación
tributaria de manera clara, expresa y exigible.
De acuerdo al Art. 828 del ETN prestan mérito ejecutivo:
(…)
Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales
ejecutoriadas
Los demás actos administrativos de las administraciones
territoriales debidamente ejecutoriados.
35. COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO
LA CERTIFICACIÓN DE LA ACREENCIA O
LA RESOLUCIÓN DE DECLARATORIA DE
DEUDOR MOROSO EXPEDIDA POR EL
TESORERO O LA OFICINA ENCARGADA
NO ES TÍTULO EJECUTIVO
36. COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO
EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Cuando el título ejecutivo sea un AA, deberá encontrarse
ejecutoriado, lo cual al tenor del Art. 829 del ETN, ocurre
cuando contra ellos no procede recurso alguno.
3. Cuando vencido el término para interponer los recursos,
no se presenten, o se haga en debida forma.
4. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se
desista de ellos.
5. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o
las acciones de nulidad y restablecimiento se hayan
decidido en forma definitiva
37. REVOCATORIA DIRECTA
Actos administrativos de trámite
Actos administrativos definitivos NO SE PUEDE
2 MESES DEMANDAR ANTE
EL CONTENCIOSO
No interpuso Recurso ADMINISTRATIVO
en vía gubernativa
Firmeza del acto
2 AÑOS FALLO QUE
1 AÑO
Solicitud de RESUELVE LA
revocatoria directa SOLICITUD
38. CONCLUSIÓN
De un excelente manejo de los recobros de
cuotas partes pensionales, permite al
Hospital defenderse de todos los cobros,
en defensa de sus intereses financieros.
Se debe a tiempo objetar los cobros
persuasivos y formular excepciones a los
mandamientos de pago para obtener un
buen resultado.