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UNIVERSIDAD PANAMERICANA UNIVERSIDAD PANAMERICANA  UNIVERSIDAD  UNIVERSIDAD PANAMERICANA  UNIVERSIDAD  NIVERSIDAD PANAMERICANA   UNIVERSIDAD PANAMERICANA ACTIVIDAD PROBATORIA NORMAS  GENERALES  SOBRE  LA PRUEBA 08 DE OCTUBRE 2011. UNIVERSIDAD PANAMERICANA  UNIVERSIDAD
PRUEBA El vocablo  Prueba,  procede del adverbio  “probe”  que significa honradamente, por conside- rarse que obra con honradez quien prueba lo que pretende.
Prueba  Definición  Es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley. Vocabulaire Juridique Es toda aquella actividad procesal cuyo objetivo consiste en lograr la convicción del Juez o Tribunal, acerca de la exactitud de las afirmaciones de los hechos expuestos por las partes en el proceso, la prueba es la acreditación de la verdad de cada uno de los aspectos, circunstancias y modalidades, que rodean tanto al hecho que se afirma delictivo, como el sujeto al que se le imputa responsabilidad.  Moras Mom
Reglas de la prueba en las obligaciones ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA ACTIVIDAD  PROBATORIA ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Etapas de la Fase Probatoria 1. Ofrecimiento de la prueba: Se OFRECEN en la demanda y en contestación. 2. Admisión de la prueba: Se ADMITEN al fijarse los puntos controvertidos. 3. Preparación de la prueba: Se ACTUAN o realizan en la audiencia de pruebas.  4. Valoración de la prueba:  Se VALORA en base a los siguientes métodos:  Prueba Tasada o Prueba Legal,  Sana Critica.
FUNDAMENTO LEGAL DE  LA PRUEBA CÓDIGO CIVIL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL CÓDIGO DE COMERCIO ARTÍCULOS :  1569 – 1585 C . ARTÍCULOS:  312 – 325 CPCM  Y Sgtes. ARTÍCULOS:  999 – 1003 Com.
Código Procesal Civil y Mercantil Actividad Probatoria: Es la actuación que realizan los sujetos procesales a fin de establecer la exactitud o inexactitud de los hechos.  Derecho de probar Art. 312. Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados.
Objeto de prueba Art. 313. La prueba tendrá por objeto: 1° Las afirmaciones expresadas por las partes sobre los  hechos controvertidos. 2° La costumbre, siempre que las partes no se pongan  de acuerdo sobre su existencia o sobre su  contenido. 3° El derecho extranjero, en lo que respecta a su  contenido y vigencia; pudiendo valerse el tribunal  de cuantos medios de averiguación estime  necesarios para asegurar su conocimiento.
Excepción de prueba Art. 314. No requieren ser probados: 1° Los hechos admitidos o estipulados por  ambas partes. 2° Los hechos que gocen de notoriedad general. 3° Los hechos evidentes. 4° La costumbre, si las partes estuvieren  conformes con su existencia y contenido y  sus normas no afecten el orden público.
Prueba del derecho Art. 315. La parte que sustente su pretensión en norma de derecho extranjero deberá probar su contenido y vigencia, sin perjuicio de que el Juez pueda valerse de cualquier medio para su averiguación. Igualmente, la parte que lo invoque deberá probar el derecho no escrito o consuetudinario.
Licitud de la prueba Art. 316. Las fuentes de prueba deberán obtenerse de forma lícita, quedando expedita a las partes la posibilidad de denunciar su origen u obtención cuando sean contrario a la ley. Las fuentes de prueba obtenidas con vulneración de derechos constitucionales no serán apreciadas por el Juez al fallar, y en este caso deberá expresar en qué consiste la violación. La práctica de los medios probatorios en forma contraria a lo previsto por las leyes procesales determinará la nulidad del medio correspondiente. Sin embargo, la fuente de prueba podrá ser utilizada siempre que su aportación se hubiera realizado conforme a las normas legales.
Proposición de prueba Art. 317. La prueba deberá ser propuesta por las partes en la audiencia preparatoria o en la audiencia del procedimiento abreviado, salvo casos expresamente exceptuados en este código. La proposición de la prueba exige singularizar el medio que habrá de ser utilizado, con la debida especificación de su contenido. El Juez evaluará las solicitudes de las partes, declarará cuáles pruebas son admitidas y rechazará las que resulten manifiestamente impertinentes o inútiles. La decisión del juez no será recurrible, y las partes podrán solicitar que se haga constar en acta su disconformidad, a efecto de interponer recurso contra la sentencia definitiva.
Pertinencia de la prueba Art. 318. No deberá admitirse ninguna prueba que no guarde relación con el objeto de la misma. Utilidad de la prueba Art. 319. No deberá admitirse aquella prueba que, según las reglas y criterios razonables, no sea idónea o resulte superflua para comprobar los hechos controvertidos.
Rechazo de prueba Art. 320. El rechazo de la prueba deberá acordarse en resolución debidamente motivada. Frente a este rechazo, las partes podrán proceder conforme a lo dispuesto en esta sección.
Carga de la prueba y  regla de juicio Art. 321. La carga de la prueba es exclusiva de las partes. Sin embargo, respecto de prueba, que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes, el Juez podrá ordenar diligencias con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio; en tales diligencias no se podrán introducir hechos nuevos, bajo ninguna circunstancia, ni tampoco practicar ningún medio probatorio no introducido oportunamente por las partes. Las partes podrán estipular de manera previa determinados hechos que se consideraren probados, y así lo comunicarán por escrito al Juez, diez días antes de la celebración de la audiencia probatoria o en el acto mismo de dicha audiencia.
Cadena de custodia de la prueba Art. 322. La cadena de custodia tiene por objetivo evitar que la prueba sea alterada, contaminada o que lleve error en la identificación de los objetos, substancias, documentos o cualquier otro elemento relacionado, directa o indirectamente, con el o los hechos que se estén queriendo probar. La parte que propone la prueba podrá establecer inicialmente que ésta no ha sufrido modificaciones o alteraciones durante el tiempo en que se ha encontrado bajo su custodia o poder, y que se trata del mismo objeto, sustancia, documento u otra prueba material, sobre los cuales, en su caso, se hubieran realizado análisis periciales. No se requerirá lo anterior cuando se tratare de objetos que tengan características distintivas que los hagan fácilmente identificables, ni cuando los objetos hubieran sido debidamente marcados.
Cadena de custodia de la prueba Continua…. La parte contraria podrá acreditar la interrupción de la cadena de custodia si establece que la condición de los objetos, substancias, o documentos u otros elementos tangibles relacionados con el hecho o hechos en controversia han sido sustancialmente alterados o contaminados. En este caso, el Juez o tribunal podrá rechazar la prueba, en el entendido de que la mera posibilidad de una interrupción de la cadena de custodia no producirá el rechazo de la prueba.
En resumen la cadena de custodia implica: 1) Extracción adecuada de la prueba.  2) Preservación. 3) Individualización. 4) Transporte apropiado. 5) Entrega controlada.
Aseguramiento de prueba Art. 323. Las partes podrán solicitar del Juez que esté conociendo del asunto la adopción de las medidas que estime pertinentes y adecuadas para proteger o conservar las fuentes de prueba relevantes para ellas. Se deberá establecer que existe un riesgo de que una conducta humana o un acontecimiento natural pudieran desvirtuar las fuentes de prueba cuyo seguramiento se busca. Si se interesa el aseguramiento antes de la interposición de la demanda, la competencia corresponderá al Juez que deba conocer del proceso principal.
Procedencia del aseguramiento  de la prueba Art. 324. El tribunal, mediante auto, ordenará las medidas adecuadas para asegurar la fuente de prueba si estima que el aseguramiento se refiere a una prueba pertinente y útil, que es necesario para mantenerla disponible y en condiciones para la celebración de la audiencia, y que la medida es la única manera de lograr la conservación y disponibilidad de la prueba. El tribunal podrá decidir que el solicitante preste caución para asegurar los posibles daños y perjuicios que ocasione la medida. Y la persona que deba soportar ésta podrá oponerse a que se lleve a cabo, ofreciendo caución bastante para responder de que la prueba pueda practicarse en su día. En la fijación de la cuantía de la caución el juez deberá respetar la proporcionalidad, referida a la capacidad patrimonial del solicitante y al objeto del proceso.
Acreditación de prueba material o tangible Art. 325. Las partes, mediante testimonio, incorporarán a la audiencia probatoria los objetos, substancias, fotografías, vídeos, medios de almacenamiento de datos, de imágenes, de voz o de información, así como cualquier otra prueba material o tangible que puedan aportar elementos de prueba; y también instrumentos u otros documentos, salvo cuando éstos deban acompañar la demanda o la contestación de la misma. La parte deberá acreditar previamente su pertinencia con el hecho controvertido, así como su suficiencia para apoyar el hecho que se busca probar. Para la admisión de esta clase de prueba, la parte deberá solicitar que se autorice la identificación de la prueba material correspondiente, mostrará a la parte contraria la prueba identificada y lo hará también al testigo, para que éste, previo interrogatorio, establezca las bases necesarias para su admisibilidad. Al finalizar el interrogatorio, la parte solicitará al juez o tribunal que se considere marcada y admitida la prueba identificada.
Acreditación de prueba material o tangible Luego de que la parte ofrezca la prueba, el juez o el presidente del tribunal deberá hacer una determinación sobre su admisibilidad, preguntando previamente a la parte contraria si tiene objeciones al respecto. Si no es objetada, el juez o tribunal tomará su decisión y ordenará que se marque la prueba como admitida o no admitida, según sea el caso. Admitida la prueba, la parte que la hubiera presentado continuará con el interrogatorio al testigo sobre el contenido sustantivo de la evidencia.
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Actividad probatoria

  • 1. UNIVERSIDAD PANAMERICANA UNIVERSIDAD PANAMERICANA UNIVERSIDAD UNIVERSIDAD PANAMERICANA UNIVERSIDAD NIVERSIDAD PANAMERICANA UNIVERSIDAD PANAMERICANA ACTIVIDAD PROBATORIA NORMAS GENERALES SOBRE LA PRUEBA 08 DE OCTUBRE 2011. UNIVERSIDAD PANAMERICANA UNIVERSIDAD
  • 2. PRUEBA El vocablo Prueba, procede del adverbio “probe” que significa honradamente, por conside- rarse que obra con honradez quien prueba lo que pretende.
  • 3. Prueba Definición Es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley. Vocabulaire Juridique Es toda aquella actividad procesal cuyo objetivo consiste en lograr la convicción del Juez o Tribunal, acerca de la exactitud de las afirmaciones de los hechos expuestos por las partes en el proceso, la prueba es la acreditación de la verdad de cada uno de los aspectos, circunstancias y modalidades, que rodean tanto al hecho que se afirma delictivo, como el sujeto al que se le imputa responsabilidad. Moras Mom
  • 4.
  • 5.
  • 6. Etapas de la Fase Probatoria 1. Ofrecimiento de la prueba: Se OFRECEN en la demanda y en contestación. 2. Admisión de la prueba: Se ADMITEN al fijarse los puntos controvertidos. 3. Preparación de la prueba: Se ACTUAN o realizan en la audiencia de pruebas. 4. Valoración de la prueba: Se VALORA en base a los siguientes métodos: Prueba Tasada o Prueba Legal, Sana Critica.
  • 7. FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRUEBA CÓDIGO CIVIL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL CÓDIGO DE COMERCIO ARTÍCULOS : 1569 – 1585 C . ARTÍCULOS: 312 – 325 CPCM Y Sgtes. ARTÍCULOS: 999 – 1003 Com.
  • 8. Código Procesal Civil y Mercantil Actividad Probatoria: Es la actuación que realizan los sujetos procesales a fin de establecer la exactitud o inexactitud de los hechos. Derecho de probar Art. 312. Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados.
  • 9. Objeto de prueba Art. 313. La prueba tendrá por objeto: 1° Las afirmaciones expresadas por las partes sobre los hechos controvertidos. 2° La costumbre, siempre que las partes no se pongan de acuerdo sobre su existencia o sobre su contenido. 3° El derecho extranjero, en lo que respecta a su contenido y vigencia; pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para asegurar su conocimiento.
  • 10. Excepción de prueba Art. 314. No requieren ser probados: 1° Los hechos admitidos o estipulados por ambas partes. 2° Los hechos que gocen de notoriedad general. 3° Los hechos evidentes. 4° La costumbre, si las partes estuvieren conformes con su existencia y contenido y sus normas no afecten el orden público.
  • 11. Prueba del derecho Art. 315. La parte que sustente su pretensión en norma de derecho extranjero deberá probar su contenido y vigencia, sin perjuicio de que el Juez pueda valerse de cualquier medio para su averiguación. Igualmente, la parte que lo invoque deberá probar el derecho no escrito o consuetudinario.
  • 12. Licitud de la prueba Art. 316. Las fuentes de prueba deberán obtenerse de forma lícita, quedando expedita a las partes la posibilidad de denunciar su origen u obtención cuando sean contrario a la ley. Las fuentes de prueba obtenidas con vulneración de derechos constitucionales no serán apreciadas por el Juez al fallar, y en este caso deberá expresar en qué consiste la violación. La práctica de los medios probatorios en forma contraria a lo previsto por las leyes procesales determinará la nulidad del medio correspondiente. Sin embargo, la fuente de prueba podrá ser utilizada siempre que su aportación se hubiera realizado conforme a las normas legales.
  • 13. Proposición de prueba Art. 317. La prueba deberá ser propuesta por las partes en la audiencia preparatoria o en la audiencia del procedimiento abreviado, salvo casos expresamente exceptuados en este código. La proposición de la prueba exige singularizar el medio que habrá de ser utilizado, con la debida especificación de su contenido. El Juez evaluará las solicitudes de las partes, declarará cuáles pruebas son admitidas y rechazará las que resulten manifiestamente impertinentes o inútiles. La decisión del juez no será recurrible, y las partes podrán solicitar que se haga constar en acta su disconformidad, a efecto de interponer recurso contra la sentencia definitiva.
  • 14. Pertinencia de la prueba Art. 318. No deberá admitirse ninguna prueba que no guarde relación con el objeto de la misma. Utilidad de la prueba Art. 319. No deberá admitirse aquella prueba que, según las reglas y criterios razonables, no sea idónea o resulte superflua para comprobar los hechos controvertidos.
  • 15. Rechazo de prueba Art. 320. El rechazo de la prueba deberá acordarse en resolución debidamente motivada. Frente a este rechazo, las partes podrán proceder conforme a lo dispuesto en esta sección.
  • 16. Carga de la prueba y regla de juicio Art. 321. La carga de la prueba es exclusiva de las partes. Sin embargo, respecto de prueba, que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes, el Juez podrá ordenar diligencias con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio; en tales diligencias no se podrán introducir hechos nuevos, bajo ninguna circunstancia, ni tampoco practicar ningún medio probatorio no introducido oportunamente por las partes. Las partes podrán estipular de manera previa determinados hechos que se consideraren probados, y así lo comunicarán por escrito al Juez, diez días antes de la celebración de la audiencia probatoria o en el acto mismo de dicha audiencia.
  • 17. Cadena de custodia de la prueba Art. 322. La cadena de custodia tiene por objetivo evitar que la prueba sea alterada, contaminada o que lleve error en la identificación de los objetos, substancias, documentos o cualquier otro elemento relacionado, directa o indirectamente, con el o los hechos que se estén queriendo probar. La parte que propone la prueba podrá establecer inicialmente que ésta no ha sufrido modificaciones o alteraciones durante el tiempo en que se ha encontrado bajo su custodia o poder, y que se trata del mismo objeto, sustancia, documento u otra prueba material, sobre los cuales, en su caso, se hubieran realizado análisis periciales. No se requerirá lo anterior cuando se tratare de objetos que tengan características distintivas que los hagan fácilmente identificables, ni cuando los objetos hubieran sido debidamente marcados.
  • 18. Cadena de custodia de la prueba Continua…. La parte contraria podrá acreditar la interrupción de la cadena de custodia si establece que la condición de los objetos, substancias, o documentos u otros elementos tangibles relacionados con el hecho o hechos en controversia han sido sustancialmente alterados o contaminados. En este caso, el Juez o tribunal podrá rechazar la prueba, en el entendido de que la mera posibilidad de una interrupción de la cadena de custodia no producirá el rechazo de la prueba.
  • 19. En resumen la cadena de custodia implica: 1) Extracción adecuada de la prueba. 2) Preservación. 3) Individualización. 4) Transporte apropiado. 5) Entrega controlada.
  • 20. Aseguramiento de prueba Art. 323. Las partes podrán solicitar del Juez que esté conociendo del asunto la adopción de las medidas que estime pertinentes y adecuadas para proteger o conservar las fuentes de prueba relevantes para ellas. Se deberá establecer que existe un riesgo de que una conducta humana o un acontecimiento natural pudieran desvirtuar las fuentes de prueba cuyo seguramiento se busca. Si se interesa el aseguramiento antes de la interposición de la demanda, la competencia corresponderá al Juez que deba conocer del proceso principal.
  • 21. Procedencia del aseguramiento de la prueba Art. 324. El tribunal, mediante auto, ordenará las medidas adecuadas para asegurar la fuente de prueba si estima que el aseguramiento se refiere a una prueba pertinente y útil, que es necesario para mantenerla disponible y en condiciones para la celebración de la audiencia, y que la medida es la única manera de lograr la conservación y disponibilidad de la prueba. El tribunal podrá decidir que el solicitante preste caución para asegurar los posibles daños y perjuicios que ocasione la medida. Y la persona que deba soportar ésta podrá oponerse a que se lleve a cabo, ofreciendo caución bastante para responder de que la prueba pueda practicarse en su día. En la fijación de la cuantía de la caución el juez deberá respetar la proporcionalidad, referida a la capacidad patrimonial del solicitante y al objeto del proceso.
  • 22. Acreditación de prueba material o tangible Art. 325. Las partes, mediante testimonio, incorporarán a la audiencia probatoria los objetos, substancias, fotografías, vídeos, medios de almacenamiento de datos, de imágenes, de voz o de información, así como cualquier otra prueba material o tangible que puedan aportar elementos de prueba; y también instrumentos u otros documentos, salvo cuando éstos deban acompañar la demanda o la contestación de la misma. La parte deberá acreditar previamente su pertinencia con el hecho controvertido, así como su suficiencia para apoyar el hecho que se busca probar. Para la admisión de esta clase de prueba, la parte deberá solicitar que se autorice la identificación de la prueba material correspondiente, mostrará a la parte contraria la prueba identificada y lo hará también al testigo, para que éste, previo interrogatorio, establezca las bases necesarias para su admisibilidad. Al finalizar el interrogatorio, la parte solicitará al juez o tribunal que se considere marcada y admitida la prueba identificada.
  • 23. Acreditación de prueba material o tangible Luego de que la parte ofrezca la prueba, el juez o el presidente del tribunal deberá hacer una determinación sobre su admisibilidad, preguntando previamente a la parte contraria si tiene objeciones al respecto. Si no es objetada, el juez o tribunal tomará su decisión y ordenará que se marque la prueba como admitida o no admitida, según sea el caso. Admitida la prueba, la parte que la hubiera presentado continuará con el interrogatorio al testigo sobre el contenido sustantivo de la evidencia.
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