1. AUTORA:
ABOG. SANCHEZ BET
UNIVERSIDAD FERM
CABUDARE, JULIO DEL 2012
2. LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Puede afirmarse que, la responsabilidad civil surge como consecuencia de
la realización de una conducta antijurídica que produce un daño injusto a
otra persona, supuesto en el cual el daño debe ser reparado.
Esta noción es aplicable en el ámbito contractual y en el extracontractual.
EJEMPLO:
Si un médico no ejerce un tratamiento diligente, concienzudo, acorde con los
resultados adquiridos por la ciencia y con su experiencia, y tal conducta
origina la producción de un daño a otro, esta obligado a repararlo.
En este sentido es conveniente observar ART. 24 y 25 de la Ley de Ejercicio de
la Medicina.
3. LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Se afirma que tanto el medico como cualquier persona, bien sea profesional
o no, abogado, contador, enfermera, ingeniero, entre otros, no aplica en
forma acertada el conocimiento de su ciencia, sino que actúa con DOLO,
IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA O IMPERICIA, y con ello ocasiona un daño a otro,
Esta obligado a reparar el daño.
La Responsabilidad Civil es siempre de carácter patrimonial:
El deudor siempre responde con sus bienes. (Articulo 1864 Código Civil)
4. NATURALEZA JURIDICA DE LA
PRESTACION DE SERVICIOS
MEDICOS
OBLIGACIONES DE RESULTADO Y DE MEDIO:
El análisis de la responsabilidad civil de los profesionales de la salud debe
comenzarse con la delimitación de la naturaleza de la prestación que ellos
realizan, lo que se logra en atención a la máximo división establecida por la
doctrina Francesa, aplicable tanto en las obligaciones contractuales como en
las extracontractuales y que distingue entre obligaciones de resultado y
obligaciones de medio.
En las primeras, el deudor se compromete a obtener un resultado, lo que
constituye el objeto directo de la obligación; mientras que en la segunda el
deudor debe realizar una conducta diligente.
5. NATURALEZA JURIDICA DE LA
PRESTACION DE SERVICIOS
MEDICOS
NATURALEZA JURIDICA DE LA PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS:
La naturaleza es la obligación de medio, por el cual el medico no se
compromete a curar sino a prestar un servicio diligente, concienzudo, de
conformidad con los resultados adquiridos por la ciencia.
6. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y
EXTRACONTRACTUAL
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL:
Es cuando no existe una relación convencional. (ART. 1185 Código Civil)
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un
daño a otro, esta obligado a repararlo”
Este tipo de responsabilidad consiste en un régimen de indemnización de los
daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación
o de una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato o de
ninguna convención entre agente y victima. Luyando
7. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y
EXTRACONTRACTUAL
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL:
ART. 1264 Código Civil.
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y
el deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Las faltas cometidas por los profesionales de la salud no solo originan respon-
sabilidad contractual sino también extracontractual. Con existencia o no de la
relación contractual, esa latente la responsabilidad civil, es decir, el deber de
indemnizar la producción de un daño como consecuencia de una conducta
antijurídica.
8. CARÁCTER DIRECTO DEL DAÑO
Otro aspecto de importante señalamiento esta representado por la circunstan-
cia de que los profesionales de la salud solo responden de los daños y perjuicios
originados en forma directa o inmediata por incumplimiento de la obligación de
acuerdo con lo que dispone el ARTICULO 1275 del Código Civil, norma que
que establece que los daños y perjuicios relativos a la perdida sufrida por el
acreedor y la utilidad de que le haya privado, no deben extenderse sino a lo que
son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obliga-
ción. Por otra parte, pueden librarse de responsabilidad si se demuestra que el
incumplimiento proviene de causa que no le es imputable conforme a lo previsto
en el ARTICULO 1272 del Código Civil.
9. EL DAÑO MORAL
Es importante señalar la decisión del 25 de Junio de 1981 de la Corte Suprema
de Justicia, donde deja abierta la posibilidad de que existiendo una relación
contractual pudiese surgir en forma colateral un hecho ilícito que origine daños
materiales y morales, lo cual fue expuesto en los términos siguientes:
Debe dejarse constancia, al ratificar la sala la tesis de la recurrida referente al
hecho que, en Venezuela, de acuerdo con nuestro sistema, no proceden los
daños morales basados en relaciones meramente contractuales, que la sala,
al decidir en esa forma, no se pronuncia sobre la posibilidad de que, no obstante
la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colate-
ralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes
y exclusivos.
10. RESPONABILIDAD CIVIL DE
ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES
RESPONSABILIDAD CIVILDE ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS:
El paciente contrata directamente con la institución, razón por la cual, ante
cualquier conducta antijurídica productora de daños realizada por alguno o
algunos de los profesionales de la medicina , el establecimiento privado asume
la responsabilidad civil por tratarse de actos de dependientes, en ejercicio de
las funciones en que los han empleado.
También puede surgir responsabilidad civil para la clínica, aun cuando el
paciente haya contratado directamente con el medico tratante, como
consecuencia de que la prestación del servicio se realiza en un establecimiento
que proporciona a su vez algunos elementos que coadyuvan en la realización
del acto medico.
11. RESPONABILIDAD CIVIL DE
ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES
RESPONSABILIDAD CIVILDE ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS:
Es interesante señalar que cuando el medico atiende al paciente en un consulto-
rio que le ha sido dado en arrendamiento por la clínica, no se compromete, en
principio, la responsabilidad de esta ultima, pues se trata de un profesional
que presta un servicio en virtud de un negocio contractual y actúa por cuenta
propia.
12. RESPONABILIDAD CIVIL DE
ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES
RESPONSABILIDAD CIVIL DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS:
La asistencia de los pacientes no configura ninguna relación contractual, ni con
el medico tratante, ni con el establecimiento. Se trata de un vinculo extracon-
tractual, de tal manera que la posibilidad de reclamar la responsabilidad civil
de los profesionales de la salud dependerá de que la conducta antijurídica
productora del daño represente la comisión de un hecho ilícito.
con respecto al establecimiento publico, este no es sujeto de derecho, de tal
manera que la reclamación tendrá que ser dirigida contra el ente al cual esta
adscrito el establecimiento, que puede ser el País, Estado o Municipio.
13. REFERENCIAS
BERGOGLIO- BERTOLDI (1985). La responsabilidad Civil. Referencia
Especial a la Responsabilidad Civil de los Profesionales de la Salud.
Responsabilidad Medica, Civil, Penal y Disciplinaria de los
Profesionales de la Salud. Ediciones Fundadeuco. Barquisimeto.
CODIGO CIVIL (1982). Gaceta Oficial Nº 2990 de fecha 26 de Julio
de 1982.
LUYANDO, E. (1975) Curso de Obligaciones. Derecho Civil. Editorial
Sucre. Caracas.
REVISTA THEMIS (1996). Colegio de Abogados del Estado Lara.
Instituto de Estudios Jurídicos. Barquisimeto. Tribuna Jurídica de
Venezuela.