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PROGRAM
INTRODUCCIÓN
Lección 1ª Nacionalidad, extranjería y ciudadanía europea y su marco jurídico
1. Introducción
2. El marco general de análisis
1. La Unión Europea y la libertad de circulación
2. La ciudadanía Europea
3. El acceso y establecimiento en el territorio de la Unión de ciudadanos de terceros países
3. El marco concreto: la aplicación del sistema desde la perspectiva española
A) La nacionalidad española
B) La regulación de los derechos y libertades de los extranjeros en España
4. La relación entre la nacionalidad, la extanjería y la ciudadanía europea.
PROGRAM
PRIMERA PARTE: LA NACIONALIDAD
Lección 2ª La Nacionalidad española
1. Concepto:
1. Concepto de nacionalidad: La nacionalidad española
2. La ciudadanía de la Unión Europea
2.Limitaciones de Derecho internacional público
A) Limites a la competencia exclusiva del Estado
B) Derecho convencional de la nacionalidad
3. Las dimensiones de la nacionalidad en el ordenamiento jurídico español
A) Naturaleza jurídica de la nacionalidad
B) Manifestaciones de interés público
C) La nacionalidad como derecho fundamental: constitucionalización y defensa judicial
4. Apatrídia : Situación del apátrida
PROGRAM
PRIMERA PARTE: LA NACIONALIDAD
Lección 3ª Atribución de la nacionalidad española
1. Criterios general de atribución de la nacionalidad
2. La atribución de la nacionalidad española por filiación
a) La afiliación por naturaleza
b) La filiación adoptiva
3. La atribución por nacimiento en el territorio del Estado
a) Delimitación de supuestos
b) La integración de la segunda generación de extranjeros nacidos en España
c) Otros supuestos de atribución de la nacionalidad: eliminación de las
situaciones de apatrídia
d) La determinación ulterior del auténtico lugar nacimiento o de la verdadera
filiación
PROGRAM
PRIMERA PARTE: LA NACIONALIDAD
Lección 4ª Adquisición de la nacionalidad española
1. Adquisición de la nacionalidad española por opción: Delimitación de supuestos y requisitos
comunes.
2. Adquisición de la nacionalidad española por Carta de Naturaleza:
A) Las “circunstancias excepcionales” del art 21.1 del C.c
B) Requisitos y concesión
3. Adquisición de la nacionalidad por residencia:
A) Régimen general
B) Regímenes especiales
C) Residencia legal en España
4. La adquisición de la nacionalidad por posesión de estado o por uso continuado y disfrute de
la nacionalidad española: destinatarios y requisitos
5. Régimen jurídico de la adquisición.
1.- El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta
declaración.Estos derechos serán reconocidos a todos los niños
sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u
otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.
2.- El niño gozará de una protección especial y dispondrá de
oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por
otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral,
espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en
condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este
fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés
superior del niño.
3.- El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una
nacionalidad.
NIñOLa Declaración de los Derechos del Niño agrupa diez derechos
que cada niño tiene al nacer y que no se le puede quitar.
4.- El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social.Tendrá
derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán
proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales,
incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a
disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos
adecuados.
5.- El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún
impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el
cuidado especiales que requiere su caso particular.
6.- El niño, para el pleno desarrollo de su personalidad, necesita amor
y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y
bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente
de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias
excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su
madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación
de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de
medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los
hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o
de otra índole.
7.- El niño tiene derecho a recibir educación que será
gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas
elementales. Se le dará una educación que favorezca su
cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de
oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio
individual, su sentido de responsabilidad moral y social y
llegar a ser un miembro útil de la sociedad. El interés
superior del niño debe ser el principio rector de quienes
tienen la responsabilidad de su educación y orientación;
dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus
padres. El niño debe disfrutar plenamente de juegos y
recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los
fines perseguidos por la educación; la sociedad y las
autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de
este derecho.
8.- El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los
primeros que reciban protección y socorro.
9.- El niño debe ser protegido contra toda forma
de abandono, crueldad y explotación. No será
objeto de ningún tipo de trata. No deberá
permitirse al niño trabajar antes de una edad
mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará
ni se le permitirá que se dedique a ocupación o
empleo alguno que pueda perjudicar su salud o
educación o impedir su desarrollo físico, mental
o moral.
10.- El niño debe ser protegido contra las
prácticas que puedan fomentar la discriminación
racial, religiosa, o de cualquiera otra índole. Debe
ser educado en un espíritu de comprensión,
tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y
fraternidad universal, y con plena conciencia de
que debe consagrar sus energías y aptitudes al
servicio de sus semejantes.
MINISTERIO DE JUSTICIA
INSTRUCCIÓN de 28 de marzo de 2007, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado,
sobre competencia de los Registros Civiles
municipales y demás reglas relativas a los
expedientes de declaración de nacionalidad
española con valor de simple presunción
Relación de Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado recaídas en interpretación
del artículo 17, n.º 1, c), del Código civil:
1. Conforme al artículo 17-1-c del Código civil (redacciones
de 1982 y de 1990) son españoles de origen «los nacidos
en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de
nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos
atribuye al hijo una nacionalidad». Esta norma beneficia, y
son por tanto españoles, a los nacidos en España hijos de:
Boletín Oficial del Estado: 10 de abril de 2007, Núm. 86
a)Argentinos
b) Bolivianos
c) Colombianos
d) Costarricenses
e) Cubanos
f) Chilenos
(g) Ecuatorianos
h) Guineanos (Guinea-Bissau)
i) Marroquíes –madre marroquí y padre conocido apátrida o que no transmite su
nacionalidad al hijo–
j) Palestinos –apátridas–
k) Peruanos
l) Saharauis –apátridas–
m) Suizos.
n) Santotomenses (Santo Tomé y Príncipe)
Venezolano/Colombiana el hijo es apátrida
2. Por el contrario no son españoles «iure soli», por
corresponderles «iure sanguinis» la nacionalidad de uno
de los progenitores, los nacidos en España hijos de:
a) Angoleños
b) Argelinos
c) Búlgaros
d) Congoleños
e) Dominicanos
f) Ecuatoguineanos
g) Ecuatorianos, si el nacimiento se produjo durante
una estancia transitoria en España de los padres, (el padre residía
en Ecuador y la madre no estaba empadronada en España).
h) Etíopes
i) Jamaicanos
j) Jordanos (
k) Kazajos (Kazajstán)
l) Letones
m) Lituanos
n) Marroquíes:
n.1) Padre y madre marroquíes, hijo matrimonial,
aunque el matrimonio contraído haya sido civil en España
n.2) Padre y madre marroquíes, hijo no matrimonial,
si existe reconocimiento paterno o se acredita la
cohabitación durante el periodo probable de la concepción
n.3) Madre marroquí y padre desconocido
o) Mauritanos
p) Nicaragüenses
q) Nigerianos
r) Paquistaníes.
s) Polacos
t) Rumanos
u) Rusos
v) Senegaleses
w) Sierraleoneses
x) Sirios
y) Suizos.
z) Tanzanos
aa) Uzbekos
bb) Zaireños
OPCIÓ
N
NACIONALIDAD POR OPCIÓN
Artículo 17. 2
La filiación o el
nacimiento en España,
cuya determinación se
produzca después de los
dieciocho años de edad,
no son por sí solos causa
de adquisición de la
nacionalidad española. El
interesado tiene
entonces derecho a optar
por la nacionalidad
española de origen en el
plazo de dos años a
contar desde aquella
determinación
1º SUPUESTO > 18 años
La Opción es un derecho de convertirse en español y la
diferencia con Atribución es que se tiene que solicitar
OPCIÓ
N
NACIONALIDAD POR OPCIÓN
Artículo 19. 2
Si el adoptado
es mayor de
dieciocho años,
podrá optar por
la nacionalidad
española de
origen en el
plazo de dos
años a partir de
la constitución
de la adopción.
2º SUPUESTO adopción > 18 años
OPCIÓ
N
NACIONALIDAD POR OPCIÓN
Artículo 20.1 a
Las personas
que estén o
hayan estado
sujetas a la
patria potestad
de un español.
3º SUPUESTO Patria potestad
Ejemplo
Usnavy
Cubano accede a la
nacionalidad española
memoria histórica en
Noviembre 2010
Tiene 5 hijos
4 hijos < de 18 años
1 hijo de 22 años
Pueden
optar
OPCIÓ
N
NACIONALIDAD POR OPCIÓN
Artículo 20.1 b
Aquellas cuyo
padre o madre
hubiera sido
originariamente
español y nacido
en España.
4º SUPUESTO Ley de memoria histórica
INFORMACIÓN GENERAL SOBRE LA LEY 52/2007, DE 26 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE
RECONOCEN Y AMPLÍAN DERECHOS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS A FAVOR DE QUIENES
PADECIERON PERSECUCIÓN O VIOLENCIA DURANTE LA GUERRA CIVIL Y LA DICTADURA
(CONOCIDA COMO “LEY DE LA MEMORIA HISTÓRICA”)
IMPORTANTE: Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de enero de 2010, se amplía un año
(hasta 27 de diciembre de 2011) el plazo para ejercer el derecho de optar a la nacionalidad
española recogido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de
diciembre. Anexo: BOE Nº 72 de 24/03/2010
¿Quiénes pueden optar a la
nacionalidad española de acuerdo
con lo dispuesto en la ley 52/2007,
de 26 de diciembre?La Disposición Adicional Séptima de la citada ley prescribe lo siguiente:
"Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la
nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la
entrada en vigor de la presente Disposición adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por
acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año.
Este derecho también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a
la nacionalidad española como consecuencia del exilio”.
Por consiguiente, hay tres tipos de solicitudes diferentes de la nacionalidad española de origen,
según la citada Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre y son los
siguientes:
Personas que tengan derecho a la nacionalidad española de origen, según el apartado 1 de la citada
Disposición Adicional Séptima, es decir, por las “personas cuyo padre o madre hubiese sido
originariamente español”.
Personas que tengan derecho a la nacionalidad española de origen, según el apartado 2 de la
citada Disposición Adicional Séptima, es decir, “los nietos de quienes perdieron o tuvieron que
renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio”. (Personas que ya optaron a
la nacionalidad española no de origen, según el art. 20.1 b) del Código Civil, en la redacción dada
por la Ley 36/2002, de 8 de octubre. Actualmente, rellenando y presentando este anexo en la
Embajada o Consulado General de España, los interesados podrán optar a la nacionalidad
española de origen, si lo consideran conveniente.
la constitución española de
1978
CAPÍTULO III.
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES
DE LA POLÍTICA SOCIAL Y
ECONÓMICA
Artículo 42.
El Estado velará especialmente por la
salvaguardia de los derechos económicos
y sociales de los trabajadores españoles
en el extranjero, y orientará su política
hacia su retorno
nacionalidad por carta de
naturaleza
carta de
naturalez
a
La nacionalidad española
se adquiere por carta de
naturaleza, otorgada
discrecionalmente
mediante Real Decreto,
cuando en el interesado
concurran circunstancias
excepcionales.
Artículo 21.1
Supuestos
Gabriel García Marquez
Mario Vargas Llosa
Brigadistas
Internacionales
Imperio Argentina
Victimas de atentados
terroristas
11-M
condición
Sefardí
nacionalidad por residencia
residenci
a
Artículo 22.1
Para la concesión de la
nacionalidad por
residencia se requiere
que ésta haya durado
diez años. Serán
suficientes cinco años
para los que hayan
obtenido la condición
de refugiado y dos años
cuando se trate de
nacionales de origen de
países
iberoamericanos,
Andorra, Filipinas,
Guinea Ecuatorial o
Portugal o de sefardíes.
nacionalidad por residencia
residenci
a
Artículo 22.2
Bastará el tiempo de residencia de
un año para:
a) El que haya nacido en territorio
español.
b) El que no haya ejercitado
oportunamente la facultad de
optar.
c) El que haya estado sujeto
legalmente a la tutela, guarda o
acogimiento de un ciudadano o
institución españoles durante dos
años consecutivos, incluso si
continuare en esta situación en el
momento de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud
llevare un año casado con español
o española y no estuviere separado
legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o
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Apuntes retos de la inmigración 2-profesora ELENA PEREZ

  • 1. PROGRAM INTRODUCCIÓN Lección 1ª Nacionalidad, extranjería y ciudadanía europea y su marco jurídico 1. Introducción 2. El marco general de análisis 1. La Unión Europea y la libertad de circulación 2. La ciudadanía Europea 3. El acceso y establecimiento en el territorio de la Unión de ciudadanos de terceros países 3. El marco concreto: la aplicación del sistema desde la perspectiva española A) La nacionalidad española B) La regulación de los derechos y libertades de los extranjeros en España 4. La relación entre la nacionalidad, la extanjería y la ciudadanía europea.
  • 2. PROGRAM PRIMERA PARTE: LA NACIONALIDAD Lección 2ª La Nacionalidad española 1. Concepto: 1. Concepto de nacionalidad: La nacionalidad española 2. La ciudadanía de la Unión Europea 2.Limitaciones de Derecho internacional público A) Limites a la competencia exclusiva del Estado B) Derecho convencional de la nacionalidad 3. Las dimensiones de la nacionalidad en el ordenamiento jurídico español A) Naturaleza jurídica de la nacionalidad B) Manifestaciones de interés público C) La nacionalidad como derecho fundamental: constitucionalización y defensa judicial 4. Apatrídia : Situación del apátrida
  • 3. PROGRAM PRIMERA PARTE: LA NACIONALIDAD Lección 3ª Atribución de la nacionalidad española 1. Criterios general de atribución de la nacionalidad 2. La atribución de la nacionalidad española por filiación a) La afiliación por naturaleza b) La filiación adoptiva 3. La atribución por nacimiento en el territorio del Estado a) Delimitación de supuestos b) La integración de la segunda generación de extranjeros nacidos en España c) Otros supuestos de atribución de la nacionalidad: eliminación de las situaciones de apatrídia d) La determinación ulterior del auténtico lugar nacimiento o de la verdadera filiación
  • 4. PROGRAM PRIMERA PARTE: LA NACIONALIDAD Lección 4ª Adquisición de la nacionalidad española 1. Adquisición de la nacionalidad española por opción: Delimitación de supuestos y requisitos comunes. 2. Adquisición de la nacionalidad española por Carta de Naturaleza: A) Las “circunstancias excepcionales” del art 21.1 del C.c B) Requisitos y concesión 3. Adquisición de la nacionalidad por residencia: A) Régimen general B) Regímenes especiales C) Residencia legal en España 4. La adquisición de la nacionalidad por posesión de estado o por uso continuado y disfrute de la nacionalidad española: destinatarios y requisitos 5. Régimen jurídico de la adquisición.
  • 5. 1.- El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta declaración.Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia. 2.- El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño. 3.- El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad. NIñOLa Declaración de los Derechos del Niño agrupa diez derechos que cada niño tiene al nacer y que no se le puede quitar.
  • 6. 4.- El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social.Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados. 5.- El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular. 6.- El niño, para el pleno desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.
  • 7. 7.- El niño tiene derecho a recibir educación que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social y llegar a ser un miembro útil de la sociedad. El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres. El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho. 8.- El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro.
  • 8. 9.- El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata. No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral. 10.- El niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa, o de cualquiera otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes.
  • 9. MINISTERIO DE JUSTICIA INSTRUCCIÓN de 28 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción Relación de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado recaídas en interpretación del artículo 17, n.º 1, c), del Código civil: 1. Conforme al artículo 17-1-c del Código civil (redacciones de 1982 y de 1990) son españoles de origen «los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad». Esta norma beneficia, y son por tanto españoles, a los nacidos en España hijos de: Boletín Oficial del Estado: 10 de abril de 2007, Núm. 86
  • 10. a)Argentinos b) Bolivianos c) Colombianos d) Costarricenses e) Cubanos f) Chilenos (g) Ecuatorianos h) Guineanos (Guinea-Bissau) i) Marroquíes –madre marroquí y padre conocido apátrida o que no transmite su nacionalidad al hijo– j) Palestinos –apátridas– k) Peruanos l) Saharauis –apátridas– m) Suizos. n) Santotomenses (Santo Tomé y Príncipe) Venezolano/Colombiana el hijo es apátrida 2. Por el contrario no son españoles «iure soli», por corresponderles «iure sanguinis» la nacionalidad de uno de los progenitores, los nacidos en España hijos de: a) Angoleños b) Argelinos c) Búlgaros d) Congoleños e) Dominicanos f) Ecuatoguineanos g) Ecuatorianos, si el nacimiento se produjo durante una estancia transitoria en España de los padres, (el padre residía en Ecuador y la madre no estaba empadronada en España).
  • 11. h) Etíopes i) Jamaicanos j) Jordanos ( k) Kazajos (Kazajstán) l) Letones m) Lituanos n) Marroquíes: n.1) Padre y madre marroquíes, hijo matrimonial, aunque el matrimonio contraído haya sido civil en España n.2) Padre y madre marroquíes, hijo no matrimonial, si existe reconocimiento paterno o se acredita la cohabitación durante el periodo probable de la concepción n.3) Madre marroquí y padre desconocido o) Mauritanos p) Nicaragüenses q) Nigerianos r) Paquistaníes. s) Polacos t) Rumanos u) Rusos v) Senegaleses w) Sierraleoneses x) Sirios y) Suizos. z) Tanzanos aa) Uzbekos bb) Zaireños
  • 12. OPCIÓ N NACIONALIDAD POR OPCIÓN Artículo 17. 2 La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación 1º SUPUESTO > 18 años La Opción es un derecho de convertirse en español y la diferencia con Atribución es que se tiene que solicitar
  • 13. OPCIÓ N NACIONALIDAD POR OPCIÓN Artículo 19. 2 Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción. 2º SUPUESTO adopción > 18 años
  • 14. OPCIÓ N NACIONALIDAD POR OPCIÓN Artículo 20.1 a Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español. 3º SUPUESTO Patria potestad Ejemplo Usnavy Cubano accede a la nacionalidad española memoria histórica en Noviembre 2010 Tiene 5 hijos 4 hijos < de 18 años 1 hijo de 22 años Pueden optar
  • 15. OPCIÓ N NACIONALIDAD POR OPCIÓN Artículo 20.1 b Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España. 4º SUPUESTO Ley de memoria histórica INFORMACIÓN GENERAL SOBRE LA LEY 52/2007, DE 26 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE RECONOCEN Y AMPLÍAN DERECHOS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS A FAVOR DE QUIENES PADECIERON PERSECUCIÓN O VIOLENCIA DURANTE LA GUERRA CIVIL Y LA DICTADURA (CONOCIDA COMO “LEY DE LA MEMORIA HISTÓRICA”) IMPORTANTE: Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de enero de 2010, se amplía un año (hasta 27 de diciembre de 2011) el plazo para ejercer el derecho de optar a la nacionalidad española recogido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. Anexo: BOE Nº 72 de 24/03/2010
  • 16. ¿Quiénes pueden optar a la nacionalidad española de acuerdo con lo dispuesto en la ley 52/2007, de 26 de diciembre?La Disposición Adicional Séptima de la citada ley prescribe lo siguiente: "Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Disposición adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año. Este derecho también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio”. Por consiguiente, hay tres tipos de solicitudes diferentes de la nacionalidad española de origen, según la citada Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre y son los siguientes: Personas que tengan derecho a la nacionalidad española de origen, según el apartado 1 de la citada Disposición Adicional Séptima, es decir, por las “personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”. Personas que tengan derecho a la nacionalidad española de origen, según el apartado 2 de la citada Disposición Adicional Séptima, es decir, “los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio”. (Personas que ya optaron a la nacionalidad española no de origen, según el art. 20.1 b) del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre. Actualmente, rellenando y presentando este anexo en la Embajada o Consulado General de España, los interesados podrán optar a la nacionalidad española de origen, si lo consideran conveniente.
  • 17. la constitución española de 1978 CAPÍTULO III. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA Artículo 42. El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, y orientará su política hacia su retorno
  • 18. nacionalidad por carta de naturaleza carta de naturalez a La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. Artículo 21.1 Supuestos Gabriel García Marquez Mario Vargas Llosa Brigadistas Internacionales Imperio Argentina Victimas de atentados terroristas 11-M condición Sefardí
  • 19. nacionalidad por residencia residenci a Artículo 22.1 Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
  • 20. nacionalidad por residencia residenci a Artículo 22.2 Bastará el tiempo de residencia de un año para: a) El que haya nacido en territorio español. b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud. d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho. f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido