Este documento presenta el programa de las Jornadas Técnicas sobre Protección Penal de los Consumidores organizadas por CEACCU y el INC. El programa incluye 13 ponencias sobre diversos temas relacionados con la protección penal de los consumidores, como fraude al consumidor, delitos informáticos, delitos socioeconómicos de consumo, criminalidad organizada, estafa, apropiación indebida y insolvencias punibles. Las jornadas se celebraron los días 22 y 23 de noviembre de 2007 en Madrid con la participación de jueces,
8. Presentación
El artículo 32 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
establece que “las infracciones en materia de consumo serán objeto de las sanciones
administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan
concurrir”. Por su parte, la sección 3ª del Capítulo XI, Título XIII del Libro II del Código
Penal de 1995 se dedica a los delitos relativos al mercado y a los consumidores, y
constituye un elemento más, si no el último, de protección de los consumidores dentro
del ordenamiento jurídico.
Frente a los numerosos medios jurídicos de tutela extrapenal existentes, la protección
penal de los consumidores se presenta como un recurso excepcional pero tanto más
necesario cuando de manera reiterada numerosas conductas lesivas para la salud
pública o para los intereses económicos de los consumidores permanecen impunes.
El volumen de agraviados afectados por ciertos abusos, como el no muy lejano caso de
Air Madrid, por no aludir a las numerosas conductas penales ligadas a los servicios de
telecomunicaciones y a los de tarificación adicional, o a los supuestos en los que se
pone en riesgo la salud pública, como el de los miles de envases de dentífrico con
dietilenglicol intervenidos el pasado verano por la policía, cuestionan la capacidad del
derecho civil y del consumo para transmitir a los consumidores la sensación de sentirse
en un entorno seguro, donde, más allá de la reparación individual de los daños, si es
que logra alcanzarse, se observa cómo los responsables de dichas conductas quedan
impunes por la inacción de las autoridades competentes por razón de la materia.
En situaciones como las referidas, es difícil que los consumidores dispongan de medios
de autodefensa realmente eficaces, por lo que la existencia de un control penal
anticipado, que tenga como objetivo evitar la comisión de delitos cuyos perjuicios
masivos resulten de difícil reparación, aporta un extra de seguridad más que
conveniente a la luz de las situaciones descritas.
En este contexto, los consumidores se sienten en posición de desventaja en un
mercado donde los productores de bienes y servicios pueden cometer toda clase de
abusos, a sabiendas de que los medios jurídicos reparatorios e indemnizatorios de
verdadero alcance y con poder intimidatorio son escasamente utilizados, en la
mayoría de la ocasiones porque se desconoce su existencia o cómo hacer uso de ellos.
Por nuestra parte, las asociaciones que los representamos, acostumbradas a recurrir
a otras ramas del Derecho donde los perfiles están mejor delimitados y los
mecanismos de defensa gozan de una mayor estructura organizativa, estamos
obligadas a considerar el derecho penal como una vía más, tal vez la más contundente,
para la reparación de los daños que hubieran sufrido los consumidores. Es nuestro
deber poner a disposición de los ciudadanos todo el abanico de posibilidades que
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La Protección Penal de los Consumidores
9. ofrece el ordenamiento jurídico en su integridad.
También nos incumbe a las asociaciones, como a cualquier ciudadano, poner en
conocimiento de la autoridad judicial competente, la perpetración de cualquier delito
público que haya podido cometerse. En definitiva, cualquier acción encaminada a la
mejora de la protección penal de los consumidores pasa por la colaboración con las
autoridades llamadas a impedir estas conductas delictivas y lesivas para los
ciudadanos. Para ser eficaces, las asociaciones debemos cooperar, y si es preciso, crear
estructuras de cooperación y comunicación permanentes con jueces y fiscales.
Con este fin la Confederación Española de Organizaciones de Amas de Casa,
Consumidores y Usuarios, CEACCU, está desarrollando una campaña de sensibilización
para fomentar la protección penal de los consumidores. La campaña se inició con la
celebración de las “Jornadas Técnicas de Protección Penal de los Consumidores en las
que participaron los mejores especialistas en la materia, cuyas valiosas intervenciones
hemos recogido en el presente manual que esperamos sirva para orientar el trabajo de
aquellos que nos dedicamos a la protección de los legítimos intereses de los
ciudadanos en cuanto consumidores.
Isabel Ávila Fernández-Monge
Presidenta de CEACCU
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La Protección Penal de los Consumidores
10. Programa de las Jornadas Técnicas sobre
Proteccion Penal de los Consumidores
Madrid, 22 y 23 de noviembre de 2007
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La Protección Penal de los Consumidores
11. 8 CEACCU / ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN
La Protección Penal de los Consumidores
12. Programa de las Jornadas Técnicas sobre
Proteccion Penal de los Consumidores
Fechas: 22/23 de noviembre de 2007
Lugar: Consejo Económico y Social (CES)
Entrega material por ponentes: 15 de noviembre de 2007 (10-15 hojas)
Público asistente: Responsables de fuerzas y cuerpos de seguridad, abogados,
fiscales, jueces y magistrados, y asesores jurídicos de consumo de las
asociaciones integradas en CEACCU
Organiza: CEACCU
Colabora: INC
Director Técnico: Eugenio Ribón Seisdedos, Asesor jurídico de CEACCU
22 de Noviembre
09:30. Inauguración. Dª Isabel Ávila Fernández-Monge, Presidenta de
CEACCU
09:50. El recurso a la última ratio como protección necesaria de los
consumidores.
D. Ignacio Serrano Butragueño. Doctor en Derecho. Abogado. Ex
Magistrado. Profesor de Derecho Penal y Procesal de la Facultad de
Ciencias del Seguro, Jurídicas y de la Empresa de la Fundación
Mapfre (Universidad Pontificia de Salamanca).
10:35. Prevención del fraude al consumidor en los delitos económicos.
Detección de métodos y técnicas defraudatorias. Nuevas
tendencias.
D. José Antonio Lozano. Director del Centro de Observación del
delito económico. Teniente de la Guardia Civil en excedencia (UCO).
11:20. La particular instrucción judicial de los delitos informáticos.
D. Vicente Magro Servet. Presidente de la Audiencia Provincial de
Alicante.
12:05. Pausa. Café.
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La Protección Penal de los Consumidores
13. 12:30. La instrucción de los delitos socioeconómicos de consumo.
Cuestiones generales, partes en el proceso, medidas cautelares,
diligencias de investigación, tramitación procesal.
D. Juan Salvador Salom Escrivá. Teniente Fiscal de la Audiencia
Provincial de Castellón. Profesor Asociado Derecho Procesal
Universidad Jaume I
13:15. Criminalidad económica organizada y corrupción. Estrategias de
lucha e investigación.
D. Jorge Espina. Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General
del Estado.
14:00. Almuerzo.
16:00. De las defraudaciones a consumidores. Especial referencia a la
estafa (arts. 248 a 251 CP)
D. Esteban Solaz Solaz. Magistrado. Audiencia Provincial de
Castellón.
16:45. De la apropiación indebida de cantidades confiadas por
consumidores (arts. 252 a 254 CP)
D. José Miguel Sánchez Tomás. Profesor titular de Derecho Penal.
Letrado del Tribunal Constitucional.
17:30. Insolvencias punibles (arts. 257 a 261 CP)
D. Julián Sánchez Melgar. Magistrado Sala Segunda TS.
23 de Noviembre
09:30. La detracción del mercado de materias primas y productos de
primera necesidad (Art. 281 CP)
D. Jesús Fernández Entralgo. Magistrado Audiencia Provincial de
Huelva.
10:15. El delito publicitario (art. 282 CP)
Dª Luz María Puente Aba. Profesora Derecho Penal. Universidad de A
Coruña.
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La Protección Penal de los Consumidores
14. 11:00. El delito de facturación fraudulenta en perjuicio de los
consumidores (art. 283 CP)
D. Daniel Varona Gómez. Profesor titular de Derecho Penal.
Universidad de Girona.
11:45. Pausa. Café.
12:15. Delitos contra la salud pública. Elaboración y despacho de
sustancias nocivas, productos peligrosos y medicamentos.
D. José Manuel Maza Martín. Magistrado Sala Segunda TS
13:00. Fraudes alimentarios. Delitos imprudentes contra la salud pública.
D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa. Magistrado Audiencia
Provincial de Madrid.
13:40. Mesa Redonda. Intervención de los agentes legitimados en la
protección judicial de los consumidores. Hacia un marco común de
colaboración.
Dª Nuria Antón Medrano. Subdirectora General de Normativa y
Arbitraje del Instituto Nacional del Consumo.
Dª Esmeralda Rasillo López. Fiscal de la Secretaría Técnica de la
Fiscalía General del Estado.
D. Eugenio Ribón Seisdedos. Abogado. Asesor jurídico de la CEACCU.
Modera: Dª Mª del Prado Cortés Velasco. Secretaria General de
CEACCU.
14:20. Clausura. Autoridades.
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La Protección Penal de los Consumidores
15. 12 CEACCU / ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN
La Protección Penal de los Consumidores
16. 1. El recurso a la última ratio como protección
necesaria de los consumidores
Ignacio Serrano Butragueño
Doctor en Derecho. Abogado. Ex-Magistrado
Profesor de Derecho Penal y Procesal de la Facultad
de Ciencias del Seguro, Jurídicas y de la Empresa
Fundación Mapfre Estudios
(Universidad Pontificia de Salamanca)
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La Protección Penal de los Consumidores
17. 14 CEACCU / ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN
La Protección Penal de los Consumidores
18. 1. El recurso a la última ratio como protección
necesaria de los consumidores
Dedicado a mi tutor académico, el profesor Dr. D. Alfonso Serrano Gómez, Profesor
Emérito de Derecho Penal y Criminología de la UNED, con motivo de su jubilación: Por
su siempre joven y generoso espíritu universitario, que le ha llevado a compartir con
miles de alumnos, decenas de discípulos, y toda la comunidad científica sus muchos
conocimientos y el resultado de sus importantes investigaciones durante más de
cuatro décadas.
I. El prinicipio de intervención mínima y el carácter de última ratio
del derecho Penal
El principio de intervención mínima y el carácter de última ratio del Derecho Penal.-
1. A pesar de su constante cita en la práctica forense, el principio de intervención
mínima y el carácter de última ratio del Derecho Penal, que es la otra cara de la
misma moneda, considero que intervienen exclusivamente en la fase legislativa o
de criminalización de conductas. Pues, una vez que las normas penales entran en
vigor, las mismas son de ius cogens; es decir, de obligada aplicación cuando se dan
los presupuestos y se cumplen los requisitos para ello, bajo el principio de legalidad
estricto (art. 25.1 CE y art. 1.1 CP). Aunque siempre bajo el prisma de la interpretación
y aplicación restrictiva de las normas penales desfavorables para el reo (odiosa sunt
restringenda). En este sentido, el art. 4.1 CP dispone que "las leyes penales no se
aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas". Y nuestra
Constitución, por su parte, garantiza "la seguridad jurídica" y "la interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos" (art. 9.3 CE).
2. El principio de intervención mínima constituye un límite al ius puniendi del Estado,
y, más en concreto, a lo que se ha dado en llamar "la huída hacia el Derecho Penal",
o reacción gubernativa consistente en resolver numerosos problemas sociales
criminalizando conductas; lo cual ha producido una enorme inflación de normas
penales. Sin embargo, conforme al principio de intervención mínima sólo habrán
de ser criminalizados comportamientos que, a juicio del pueblo-legislador
representado por el Parlamento, merezcan un severo y serio reproche punitivo. Es
decir, el principio de intervención mínima pretende que sólo se criminalicen
comportamientos acreedores de pena. Ya veremos luego cómo el criterio de
"merecimiento de pena" se encuentra estrechamente vinculado con los principios
de ofensividad o lesividad, y de exclusiva protección de bienes jurídicos.
3. El carácter de ultima ratio significa que el Derecho Penal sólo ha de intervenir
tipificando y castigando conductas ilícitas o comportamientos injustos, empero,
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La Protección Penal de los Consumidores
19. cuando las demás ramas del ordenamiento jurídico se muestren ineficaces o
insuficientes para prevenir y/o reprimir tales conductas o comportamientos.
Dicho de otro modo y en sentido contrario, cuando para enmendar, subsanar o
corregir cualquier ilícito, se considere suficiente y eficaz la reacción de las demás
ramas del ordenamiento jurídico, el Derecho Penal se abstendrá de intervenir. La
íntima relación entre su carácter de ultima ratio y el principio de intervención
mínima es destacada por numerosos autores. Así, por ejemplo, los profesores
QUINTERO OLIVARES, MORALES PRATS y PRATS CANUTS escriben: "El
convencimiento de que la pena es un mal irreversible, y una solución imperfecta
que debe utilizarse sólo cuando no haya más remedio, es decir, tras el fracaso de
cualquier otro modo de protección (la pena entendida como ultima ratio), obliga
a reducir al máximo el recurso al Derecho Penal (intervención mínima)"1 .
4. Históricamente, la agrupación de los hombres en sociedades conformando el
llamado Estado Social, ha obligado a éste a implantar ciertas normas de
protección a través del Derecho. Por su parte, cúmplele al Derecho Penal prevenir
y, en su caso, castigar determinados comportamientos gravemente lesivos para
los demás o para la propia sociedad y sus legítimos intereses e Instituciones. Sin
embargo, para evitar excesos de punición se han impuesto ciertos límites que,
algunos autores (p. ej. MIR, OCTAVIO DE TOLEDO), hacen derivar del Estado
democrático. Uno de tales límites viene constituido por el principio de
intervención mínima que se atribuye al Derecho Penal, en las sociedades
democráticas. En este sentido, como ha escrito LUZÓN PEÑA: "Según el principio
de subsidiariedad -también denominado entre nosotros (a partir de MUÑOZ
CONDE) principio de intervención mínima- derivado directamente del de
necesidad, el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso al que hay
que acudir a falta de otros menos lesivos, pues si la protección de la sociedad y
de los ciudadanos puede conseguirse en ciertos casos con medios menos lesivos
y graves que los penales, no es preciso ni se debe utilizar éstos"2.
5. Llegados a este punto es preciso advertir que el actual Derecho Penal español ha
sustituido los sintagmas de "carácter subsidiario" y "fragmentario", por los de
"intervención mínima" y "ultima ratio", como principios básicos, entre otros, de la
citada disciplina. Prueba de ello son las palabras de mi querido maestro, el
profesor OCTAVIO DE TOLEDO, al escribir hace casi 30 años: "Con la atribución de
carácter subsidiario al Derecho penal se quiere expresar que la intervención de
esta rama del ordenamiento debe ser la última respecto a la de todas las demás
que lo componen … el Derecho penal debe ser la ultima ratio del ordenamiento.
El carácter fragmentario del Derecho penal quiere reflejar que esta rama del
ordenamiento ni ofrece protección a todos los bienes jurídicos, ni a aquéllos que
se la ofrece lo es contra cualquier ataque, sino únicamente contra las
modalidades de ataque más graves"3.
1
Quintero Olivares Gonzalo, Morales Prats Fermín y Prats Canut José Miguel (q.e.p.d.). Curso de Derecho Penal, Parte
General. Barcelona, editorial Cedecs, 1996, pág. 56.
2
Luzón Peña Diego-Manuel. Curso de Derecho Penal, Parte General I. Madrid, edit. Universitas, 1996, pág. 82. La
referencia al profesor Muñoz Conde se refiere a su Introducción al Derecho Penal. Barcelona, editorial Bosch, 1975.
3
Octavio de Toledo y Ubieto Emilio. Sobre el Concepto del Derecho Penal. Madrid, Servicio de Publicaciones de la
Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, 1981, pág. 359.
16 CEACCU / ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN
La Protección Penal de los Consumidores
20. II. La protección extrapenal de los consumidores y usuarios
6. De lo anterior se desprende que, en un Estado Social y Democrático de Derecho
como España, la protección penal de los consumidores se encuentra subordinada
a la que dispensen a los mismos las demás ramas del ordenamiento jurídico.
Pues el Derecho Penal sólo habrá de intervenir si -y sólo si- el resto de las
disciplinas se muestras ineficaces o insuficientes para la protección de sus
derechos e intereses legítimos.
7. Por su parte, la Constitución Española de 1978, en su art. 51, apartado 1, proclama
que los poderes públicos "garantizarán la defensa de los consumidores y
usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y
los legítimos intereses económicos de los mismos".
8. Cumpliendo lo establecido por la Constitución y siguiendo los principios y
directrices de la entonces Comunidad Económica Europea, el Poder Legislativo
español aprobó la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, a quienes define como "las personas físicas o jurídicas
que adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes muebles o
inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la
naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen,
facilitan, suministran o expiden" (art. 1º.2). Recientemente, se ha reforzado su
defensa, mediante la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de Mejora de la Protección
de los Consumidores y Usuarios (BOE de 30-12-2006).
9. Asimismo, en el ámbito del Poder legislativo, se han dictado numerosas leyes
estatales y regionales que, de alguna manera, complementan o desarrollan la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Así, por ejemplo, en lo
que se refiere a la salud, podrían citarse la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986,
de 25 de abril, BOE 29-4-1986), la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de
la Autonomía del Paciente y Derechos y Obligaciones en Materia de Información
y Documentación Clínica (BOE de 15-11-2002), la Ley 29/2006, de 26 de julio, de
Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios (BOE de 17-
7-2006), que derogó la Ley del Medicamento, etc.; y en defensa de los intereses
económicos de los consumidores y usuarios, sirvan de ejemplo, la Ley 7/1998, de
13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (la cual constituye la
transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993), la Ley
26/1991, de 21 de noviembre, de contratos celebrados fuera de los
establecimientos mercantiles, la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la
Venta de Bienes de Consumo, la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre
Comercialización a Distancia de Servicios Financieros destinados a los
Consumidores, etc.; todo ello sin olvidar que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil
(Ley 1/200, de 7 de enero), en su art. 11, reconoce y admite la legitimación de las
asociaciones de consumidores y usuarios para defender en juicio "los derechos e
intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales
CEACCU / ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN 17
La Protección Penal de los Consumidores
21. de los consumidores y usuarios", en cualquier clase de procedimiento civil, penal,
contencioso-administrativo o social, por mor de lo dispuesto en el art. 4 de la misma.
10. Igualmente, en el ámbito del Poder Ejecutivo, son numerosas las Disposiciones
con rango inferior a Ley dictadas para la defensa de consumidores y usuarios.
También las distintas Administraciones Públicas, ya sean de la Unión Europea, o
bien Central, Regional, Provincial y Local, a través de diversos Departamentos, se
encargan de la protección, vigilancia, inspección y control de la seguridad, salud
y defensa de los intereses económicos de consumidores y usuarios.
11. Por su parte, la jurisprudencia también ha asimilado la protección de
consumidores y usuarios, sentando al respecto una doctrina uniforme. Así, por
ejemplo, la STS, 1ª, de 14 de julio de 2003 (Ponente Sr. O'Callaghan Muñoz), ante
la compra de un vehículo defectuoso, señala que: "La responsabilidad que
establece la Ley de consumidores y usuarios es ciertamente la obligación
solidaria de reparar el daño y se impone a los varios intervinientes en el proceso
productivo, desde el fabricante al vendedor, y se establece precisamente esta
pluralidad de responsables en protección al consumidor evitándole que tenga
que dirigirse a un posible fabricante desconocido o extranjero". En sentido
análogo, la STS, 3ª, de 15 de Junio de 1998 (Ponente Sr. Escusol Barra), en un asunto
relativo a la facturación de la electricidad, al resultar excesivo el recargo por
discriminación horaria, declaró que: "Sin perjuicio de admitir que la relación entre
la empresa suministradora de energía eléctrica y el usuario tiene un componente
privado, derivado del carácter contractual que la misma reviste, sin embargo, la
intervención administrativa en la materia deriva de la necesidad de garantizar la
seguridad e intereses de los consumidores...".
III.El principio de ofensividad o de exclusiva protección de bienes
jurídicos por medio del Derecho Penal
12. Actualmente, constituye un dogma indiscutido que el Derecho Penal tiene como
misión principal la protección de los bienes jurídicos básicos, también llamados
primarios, sin los cuales no resulta posible la convivencia pacífica del ser humano
en medio de la sociedad (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos). En
este sentido, señala el profesor ÁLVAREZ GARCÍA que: "La protección de los bienes
jurídicos es la función en la que se justifica el Derecho penal. Se trata ésta de una
opinión más que consolidada en la doctrina y en la jurisprudencia, y sobre cuya
base se ha construido todo el Derecho penal contemporáneo"4.
13. A partir, pues, de la protección de tales bienes jurídicos, y desde la perspectiva del
ataque, lesión o puesta en peligro de los mismos, el llamado principio de
lesividad u ofensividad se refiere a que las conductas típicas o comportamientos
4
Álvarez García Francisco Javier. Introducción a la Teoría Jurídica del Delito. Valencia, editorial Tirant lo Blanch, 1999,
pág. 11.
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La Protección Penal de los Consumidores
22. criminalizados han de suponer el ataque -ya bajo la forma de lesión, ya bajo la
forma de puesta en peligro real o potencial- al menos de un bien jurídico básico o
primario. Así, como explican los profesores MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN, "sólo las
acciones que pongan en peligro o lesionen un bien jurídico pueden ser objeto del
Derecho penal"5.
14. El catálogo de bienes jurídicos dignos de protección penal, y la medida de dicha
protección, responde a los criterios axiológicos de una sociedad democrática, dentro
de un Estado Social y Democrático de Derecho. Y también, como ya he apuntado
antes, al criterio de "merecimiento de pena" de determinadas conductas o
comportamientos ilícitos; que, en su caso, una vez criminalizadas tomarán el
nombre de "conductas punibles". Sin olvidar, como también he apuntado, el
entronque de los bienes jurídicos con los derechos, intereses, valores e instituciones
contemplados en la Constitución.
15. En efecto, al margen del concepto de bien jurídico, que luego veremos, y
considerando los principios citados como límites a la actividad legislativa de
criminalización de conductas -o dicho de otra forma, como defensa de la libertad del
ser humano frente a la potestad punitiva del Estado-, "la intervención del Derecho
penal en la protección de bienes jurídicos depende, además, como dice HASSEMER,
del criterio del merecimiento de pena, es decir, del juicio de si un comportamiento
concreto, que afecta a un determinado bien jurídico debe, por la gravedad del
ataque, por la propia importancia del bien jurídico, etc., ser sancionado penalmente.
En esta decisión, el legislador se guía no sólo por criterios de justicia, sino también
de oportunidad y utilidad social" (MUÑOZ CONDE - GARCÍA ARÁN6). Incluso desde
una perspectiva criminológica, como ha señalado el profesor ALFONSO SERRANO
MAÍLLO en su excelente Introducción a la Criminología, "los delitos no se tipifican de
manera caprichosa, sino porque infringen normas sociales básicas que, mediante
una decisión legislativa, pasan a ser también normas jurídico-penales"7.
16. Por su parte, el profesor FERRAJOLI propone la restricción de numerosas conductas
punibles en virtud de la máxima economía de prohibiciones penales, sobre la base de
tres órdenes de consideraciones: Primera, el ataque a ningún bien jurídico fundamental
puede ser monetarizado,de manera que todos los delitos castigados con pena de multa
ponen de manifiesto, "o un defecto de punición (si el bien protegido es considerado
fundamental) o, más frecuentemente, un exceso de prohibición (si tal bien no es
fundamental)". Segunda, el principio de lesividad en sentido estricto, "permite
considerar bienes sólo a aquellos cuya lesión se concreta en un ataque lesivo a otras
personas de carne y hueso". Y tercera, relacionada con la anterior, el requisito de
lesividad concreta deja fuera de la punición todos los delitos de peligro, salvo que
puedan castigarse como tentativa de los delitos de lesión8. A mi juicio, la posición del
profesor italiano resulta, en esta ocasión, excesivamente restrictiva.
5
Muñoz Conde Francisco y García Arán Mercedes. Derecho Penal,Parte General (2ª edición).Valencia,editorial Tirant lo Blanch,
1996, págs. 78-79.
6
Obra citada, págs. 80-81.
7
Serrano Maíllo Alfonso. Introducción a la Criminología. Madrid, editorial Dykinson, 2003, pág. 53.
8
Ferrajoli Luigi. Derecho y Razón, teoría del garantismo penal (traducción de Perfecto Andrés Ibáñez,Alfonso Ruiz Miguel,Juan
Carlos Bayón Mohino, Juan Terradillos Basoco, y Rocío Cantarero Bandrés). Madrid, editorial Trotta, 1995, ver págs. 476-479 y
concordantes.
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La Protección Penal de los Consumidores
23. 17. En otro orden de ideas, el profesor ÁLVAREZ GARCÍA ha destacado que los bienes
jurídicos dignos de protección penal han de cumplir dos requisitos: a) Riqueza de
contenido, y b) autoridad frente al legislador ordinario. Pues "si queremos establecer
límites al derecho a castigar del Estado, éstos deberán ser proporcionados por el
ordenamiento constitucional. Porque sólo el poder constituyente y su producto
normativo típico que es la Constitución, pueden condicionar la actividad de un poder
constituido como es el legislativo en aquellos ordenamientos, como en el nuestro, en
los que se adopte un concepto formal de ley". Y partiendo de que las sanciones
penales constituyen, en su mayor parte, restricciones y limitaciones a la libertad de
la persona, concluye que "únicamente es posible imponer sanciones penales cuando
el bien atacado tenga relevancia constitucional"9.
IV.El bien jurídico <<consumidores>> como objeto de protección
penal
18. Bienes jurídicos son los derechos (a la vida, a la libertad, al honor, a la intimidad…),
intereses (como el buen funcionamiento de la Administración Pública, o la
correcta actuación de la Administración de Justicia, o la buena fe y seguridad del
tráfico jurídico …), valores (tales como la salud pública, o el medio ambiente, o el
patrimonio histórico artístico …) e instituciones (la Corona, la forma legítima de
Gobierno …) que por su importancia para la persona y el desenvolvimiento de la
vida en sociedad, así como por su capacidad de ser lesionados, resultan
merecedores y acreedores de protección penal. Si bien, como señala JOSÉ NÚÑEZ
FERNÁNDEZ, la expresión "bien jurídico protegido" es de creación continental y
no ha sido acogida en el contexto del derecho anglosajón, que prefiere la
locución "objeto de protección de la norma". Y añade que "la corriente dominante
en la actualidad es la que en su día inspirara ROCCO, que entendió el bien jurídico
como todo valor que resulta apto para satisfacer una necesidad humana"10.
19. No obstante, es preciso advertir que el concepto de bien jurídico resulta
sumamente complejo, pues, como escribe ROXIN, "hasta ahora no se ha logrado
precisar el concepto de bien jurídico de modo que pueda ofrecer una
delimitación jurídicamente fundada y satisfactoria por su contenido"11. Se discute
su carácter material o inmaterial: "Los bienes jurídicos no constituyen un género
de objetos reales o ideales; por eso las diversas tentativas de formular un
concepto material de bien jurídico presentan visibles deficiencias"12, lo que nos
llevaría a una definición espiritualista del bien jurídico. Si precede a las normas,
o deriva de su reconocimiento por parte de las normas, siendo clásica a este
respecto la cita de VON LISZT, "no es el ordenamiento jurídico el que crea el
9
Álvarez García F.J., obra citada, ver págs. 11 y siguientes. Ver también su excelente artículo “Bien jurídico y Constitución”,
en Cuadernos de Política Criminal, nº 43, año 1991, págs. 5 y ss.
10
José Núñez Fernández. Objetos de protección en la imposición violenta e intimidatorio de sexo. Tesis doctoral inédita,
dirigida por el profesor Dr. D. Luis Rodríguez Ramos, catedrático de Derecho Penal de la UNED, pág. 347. Citada con
permiso del autor.
11
Roxin Claus. Derecho Penal, Parte General, tomo I (traducción y notas de Diego-Manuel Luzón Peña, Manuel Díaz y García
Conlledo, Javier de Vicente Remesal). Madrid, editorial Civitas, 1997, pág. 56. Sobre el concepto de bien jurídico para el
sabio profesor alemán, ver las págs. 51-59.
12
Cobo del Rosal Manuel y Vives Antón Tomás-Salvador. Derecho Penal, Parte General, Valencia, 1999, pág. 318.
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24. interés, sino la vida; pero la protección jurídica eleva el interés vital a la condición
de bien jurídico". Si su concepto ha de ser meramente formal. Si ha de realizarse
por comprensión, o por extensión o enumeración de todo lo que pueda abarcar.
O si acaso fuera mejor no entrar en ello, como hace el profesor JESCHECK, dando
por sentado que "en todas las normas jurídico-penales subyacen juicios de valor
positivos sobre bienes vitales, que son indispensables para la convivencia
humana en la comunidad y deben ser protegidos, consecuentemente, por el
poder coactivo del Estado a través de la pena pública"13. También el profesor
JACOBS señala que el bien jurídico se determina "de modo positivista". Y añade,
"el concepto abarca todo lo que a los ojos de la ley, en tanto que condición de la
vida sana de la comunidad jurídica, es valioso para ésta"14.
20. A mi juicio, la solución estriba o radica en llegar a un concepto meramente
funcional de bien jurídico, que resulte penalmente relevante, sin descuidar la raíz
constitucional del mismo. Así, a las cosas, comenzaron los romanos a llamarlas
bienes porque venían bien. Es decir, por su aspecto funcional o su utilidad. En este
sentido, JACOBS escribe que "un bien es una situación o hecho valorado
positivamente". Añadiendo que "un bien llega a ser bien jurídico por el hecho de
gozar de protección jurídica" . Luego bienes jurídicos penalmente relevantes son
todos aquellos derechos, intereses, valores e instituciones que, reconocidos por la
Constitución, y debido a su importancia y a su capacidad de ser lesionados
resultan, a juicio de legislador, merecedores o acreedores de protección penal.
21. La protección penal de tales bienes jurídicos se lleva a cabo conminando con
imponer severas penas, generalmente privativas de libertad, a quienes los
ataquen o, en su caso, los pongan en peligro real o potencial. Las formas y modos
de ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos penalmente protegidos, se
describen, genéricamente, mediante modelos de comportamientos o conductas
típicas, llamados abreviadamente "tipos".
22. No obstante, debido a las múltiples funciones que se atribuyen al bien jurídico en
Derecho Penal, suele decirse que el mismo presenta naturaleza circular. Así,
precede al tipo, pues no en vano éste es la descripción del modo/s de ataque al
bien jurídico considerada por la ley como delictiva. Coetáneamente a la
formación de la ley penal, sirve para agrupar y ordenar en torno a cada bien
jurídico los tipos de delitos. Y finalmente, el bien jurídico se emplea
inexorablemente para interpretar y aplicar las normas penales vigentes, de las
cuales, por medio del llamado juicio de inferencia -conjunto de operaciones
lógicas inductivas y deductivas- se extrae el bien jurídico (o los bienes jurídicos
en los delitos pluriofensivos), que subyace bajo cada norma incriminadora.
23. De lo anterior se desprende que, una primera aproximación al bien jurídico
"consumidores" como objeto de protección penal, exige tomar como punto de
partida el art. 51 de la CE; ya que la Constitución proclama que los poderes
públicos garantizarán la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos
15
Jacobs, ibidem.
CEACCU / ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN 21
La Protección Penal de los Consumidores
25. de consumidores y usuarios, tal y como vienen definidos en el art. 1º.2 de la Ley
26/1984, en virtud de los principios de unidad y coherencia del ordenamiento
jurídico. Luego la Constitución Española reconoce como bienes jurídicos: La
seguridad de los consumidores y usuarios. La salud de los consumidores y
usuarios. Y los intereses económicos de los mismos.
24. Esa garantía que la Constitución exige a los poderes públicos, indudablemente,
requiere la intervención del Derecho Penal; si bien, otos bienes jurídicos
preponderantes -por encima de la seguridad y la salud de los consumidores está
la seguridad y la salud de todas las personas- limitan considerablemente el
campo de juego de la protección penal de los consumidores, estrictu sensu.
25. En efecto, el bien jurídico seguridad de las personas -antaño referido, en el CP de
1973 y anteriores, a los delitos de amenazas y coacciones, entre otros- se ve ahora
protegido, en el CP vigente, tras los delitos contra la vida, la integridad física, la
libertad, las torturas, la omisión del deber de socorro y, en general, tras cualquier
delito que incrimine la violencia o intimidación contra los demás. Esa protección
por medio del Derecho Penal de la seguridad de las personas en general, tanto si
son consumidores en sentido estricto, como si no, impide la tipificación de
conductas específicas contra la seguridad de los consumidores y usuarios.
26. Lo mismo cabe decir de la salud. Nuestro CP vigente protege la salud de las
personas a través de los delitos de lesiones, las torturas y otros delitos contra la
integridad moral, y muy especialmente por medio de los delitos contra la salud
pública. Así, al margen del archiconocido tráfico de drogas, en el capítulo
correspondiente a los delitos contra la salud pública se incriminan conductas
prohibidas que van, desde la fabricación o comercialización de sustancias nocivas
para la salud, hasta la venta de medicamentos deteriorados o caducados,
pasando por la adulteración de carnes, alimentos o bebidas destinadas al
consumo humano (ver arts. 359 y ss. CP). Es decir, que los delitos contra la salud
de las personas, o contra la salud pública, absorben o engloban los posibles
delitos contra la salud de los consumidores y usuarios. Pues antes se es persona,
que se adquiere la condición de consumidor y/o usuario.
27. Sin embargo, en materia de defensa de los intereses económicos de los
consumidores y usuarios la cuestión se complica; ya que ciertos delitos contra el
patrimonio o el orden socioeconómico, como las estafas, las apropiaciones
indebidas, o algunas insolvencias punibles, o delitos contra la propiedad
intelectual o industrial, también comprenden la defensa de dichos intereses. Lo
cual limita considerablemente y estrecha sobremanera el campo de juego de los
delitos contra los consumidores y usuarios en sentido estricto, como veremos a
continuación.
22 CEACCU / ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN
La Protección Penal de los Consumidores
26. V. Ámbito de la protección penal de los consumidores de lege data
y de lege ferenda
28. La lectura de las conductas punibles agrupadas en la Sección Tercera del Capítulo
XI, del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal, titulada "De los delitos
relativos al mercado y a los consumidores", pone de manifiesto que, bajo esta
rúbrica, se agrupan diversas infracciones punibles que tienen como misión
proteger, unas el correcto funcionamiento del mercado, y otras la defensa de los
legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios.
29. Así, los arts. 278, 279 y 280 CP, relativos a los delitos de espionaje industrial o
comercial (descubrimiento y difusión, revelación, o cesión de secretos de
empresa) se encargan de proteger la competencia leal y la libertad de empresa
en el marco de la economía de mercado (art.38 CE). Pero se trata de delitos que,
sólo muy remotamente, afectan a los intereses económicos de consumidores y
usuarios; pues como bien escribe el profesor SERRANO GÓMEZ, "el bien jurídico
protegido es el derecho a la libre competencia derivada de la (lícita) actividad
empresarial"16.
30. El art. 281 CP tipifica la detracción del mercado de materias primas o productos
de primera necesidad, con miras al desabastecimiento, a la alteración de precios
(se sobreentiende que al alza), o a perjudicar gravemente a los consumidores;
agravándose la pena cuando el hecho se realice en situaciones de calamidad. Con
estas conductas sí pueden lesionarse o ponerse en peligro los legítimos intereses
de los consumidores, y aunque también atentan contra el buen funcionamiento
del mercado, parece que prima la protección de aquéllos. En este sentido, el
profesor SERRANO GÓMEZ señala que "el bien jurídico protegido es la disciplina
del mercado y los derechos de los consumidores", considerando atípicas "las
conductas que no perjudiquen a los consumidores"17.
31. El art. 282 CP relativo a la publicidad engañosa o fraudulenta, forma parte del
llamado Derecho Penal simbólico, pues hasta donde alcanzo a conocer no ha
llegado a aplicarse. Teóricamente, pretende anticipar las barreras de la
protección penal y de esa guisa, incriminando la publicidad fraudulenta, evitar
que se perpetren estafas masivas, o sobre una generalidad de personas. Sí estaba
llamado este precepto a proteger los legítimos intereses económicos de los
consumidores de bienes y los usuarios de servicios; pero resultando de nula o
muy escasa aplicación, y estando bien definida la publicidad engañosa en la Ley
34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, considero que debe
derogarse por desuso. En todo caso, como explica el profesor SERRANO GÓMEZ,
"si la publicidad engañosa lleva a la comisión de un delito de estafa, hay que
tener en cuenta que no habrá concurso real de delitos, pues no se puede tener en
cuenta dos veces el engaño. Estaremos ante un concurso de leyes que deberá
16
Alfonso Serrano Gómez, Derecho Penal Parte Especial. Madrid, editorial Dykinson, 2006, pág. 501. Hay otra edición
posterior de esta obra.
17
Serrano Gómez, obra citada, pág. 506.
CEACCU / ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN 23
La Protección Penal de los Consumidores
27. resolverse en base al art. 8.4ª CP, es decir, por el delito que tenga señalada, en su
caso, mayor pena"18.
32. El art. 283 CP, considera delictivos los fraudes cometidos en perjuicio del
consumidor, a través de aparatos automáticos de facturación. Se trata de un
precepto muy interesante que salva antiguos problemas del delito de estafa,
tales como que el "engaño bastante" exige una conducta humana (y no de una
máquina o aparato mecánico). Y que además evita discriminar la naturaleza de la
infracción punible, delito o falta, en función de que los perjuicios causados sean
o no superiores a 400 euros. Pues los comportamientos del art. 283 siempre
constituyen delito. En este caso, la tutela de los legítimos intereses económicos
de consumidores y usuarios resulta palmaria, y el delito merece todos mis
parabienes. Aclara el profesor SERRANO GÓMEZ, por su parte, que "para la
consumación del delito no es suficiente con tener aparatos automáticos
alterados o manipulados, sino que es necesario ocasionar un perjuicio al
consumidor con la utilización de los mismos. Es en el momento de la facturación
fraudulenta cuando tiene lugar la consumación del delito, por lo que es posible
la tentativa"19.
33. Precedente del art. 284 CP, fue el delito conocido como maquinaciones para
alterar el precio de las cosas (ver art. 540 del CP de 1973), sin duda más completo
que el precepto vigente, sobre todo teniendo en cuenta las agravantes del art. 541
del CP anterior, y la extinta falta del art. 574.1º del citado Código, que castigaba a
"los que de modo no grave esparcieren falsos rumores, o usaren de cualquier otro
artificio ilícito para alterar el precio natural de las cosas". El delito protege y
ampara la libre fijación de los precios de los bienes y servicios, castigando todo
tipo de conductas que, de forma ilícita, puedan alterar un aspecto tan sensible y
delicado como el precio de las cosas objeto de contratación. Las conductas
punibles, insisto, quedaban mejor definidas en la legislación anterior (sic):
"difundiendo noticias falsas o tendenciosas, empleando violencia, amenaza o
engaño, o usando de cualquier otra maquinación, intentaren alterar los precios
que habrían de resultar de la libre concurrencia de productos …". (art. 540 CP de
1973). Entiendo que, con igual fuerza, sirve el art. 284 del CP vigente para proteger
el buen funcionamiento del mercado y los legítimos intereses de consumidores
y usuarios, los cuales bien pueden reaccionar a una alteración ilícita de los
precios reduciendo el consumo, o adquiriendo bienes alternativos. No obstante,
el profesor SERRANO GÓMEZ escribe acerca de las conductas tipificadas en el art.
284 CP, que "el bien jurídico protegido son los derechos e intereses de los
consumidores, que se centra en los precios de mercado". Y "aunque el texto no
dice nada, habrá que entender que las maniobras han de ir encaminadas a una
elevación de precios que perjudique a los usuarios de los productos a que se hace
referencia"20.
18
Serrano Gómez, obra citada, pág. 509.
19
Serrano Gómez, obra citada, pág. 510.
20
Serrano Gómez, obra citada, pág. 511.
24 CEACCU / ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN
La Protección Penal de los Consumidores
28. 34. El art. 285 CP castiga el "insider trading", o uso y abuso de información
privilegiada en relación con operaciones de títulos valores cotizados en mercados
organizados, siempre que la información privilegiada se haya obtenido como
consecuencia de la propia actividad profesional o empresarial. Si bien, tal
conducta para constituir delito exige haber causado un perjuicio u obtenido un
beneficio, para sí o para tercero, superior a 600.000 euros. También este precepto
forma parte del Derecho Penal simbólico, y considero que las infracciones y
sanciones en la materia, en vía administrativa (CNMV, Banco de España, etc.)
pueden ser suficientes para proteger el mercado de los títulos valores, al que
difícilmente tienen acceso los consumidores de a pie, al menos con grandes
cifras. La cantidad de 600.000 euros ha sido reputada excesiva por el profesor
SERRANO GÓMEZ, comparándola con las de otros delitos patrimoniales, o incluso
con las exigidas por los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social21.
En cuanto al bien jurídico protegido por el art. 285 CP, considero que se trata, en
primer lugar, del recto funcionamiento del mercado de valores organizados; y en
segundo lugar, a través del anterior, se intenta proteger la confianza de los
inversores en el mismo. Pero insisto en que no se trata de un precepto destinado
a la protección de los consumidores y usuarios.
35. El art. 286 CP incrimina el "pirateo" de señales digitales o de descodificadores, a
fin de tener acceso ilícito a servicios de radiodifusión, televisión, internet o
servicios interactivos. El precepto fue introducido por la Ley Orgánica 15/2003, de
25 de noviembre, a raíz de la presión ejercida principalmente por los empresarios
de las televisiones de pago. Claramente puede apreciarse que las conductas
incriminadas en este artículo no protegen los legítimos intereses económicos de
los consumidores, y propongo su derogación por entender suficientes para
combatir tales conductas, bien los delitos contra la propiedad industrial, bien el
art. 256 CP con alguna modificación o adaptación, en su caso.
36. En resumen, de los agrupados bajo la rúbrica "de los delitos relativos al mercado
y a los consumidores", dentro del Título correspondiente a los Delitos contra el
Patrimonio y contra el Orden Socieconómico, sólo protegen directamente los
legítimos intereses económicos de los consumidores: a) La detracción del
mercado de materias primas y productos de primera necesidad (art. 281 CP); b) la
publicidad engañosa y fraudulenta (art. 282 CP); c) Los fraudes en perjuicio del
consumidores, cometidos a través de aparatos mecánicos de facturación (art. 283
CP); y d) Las maquinaciones para alterar el precio de las cosas o servicios objeto
de contratación (art. 284 CP). De éstos, el delito de publicidad engañosa y
fraudulenta pertenece al llamado Derecho Penal simbólico (preceptos penales
que prácticamente apenas se aplican).
37. Por otra parte, de lege ferenda, no estaría de más incriminar específicamente
algunas estafas que suelen pasar desapercibidas dentro de los tipos genéricos de
las defraudaciones. Así, por ejemplo, en la compraventa de inmuebles,
especialmente en las realizadas sobre plano, cuando el precio de las mismas se
21
Serrano Gómez, obra citada, pág. 512.
CEACCU / ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN 25
La Protección Penal de los Consumidores
29. fija en tanto por metro cuadrado construido, y finalmente el local o la vivienda
entregados tengan un defecto de tamaño superior al 10 por 100 del adquirido.
Sin perjuicio de regularizar en todo caso el precio final, tras una medición
contradictoria. En la prestación de servicios de reparación con cambio o
sustitución de piezas (fontanería, electricidad, automóviles, electrodomésticos,
etc.) siempre que se cobren como nuevas piezas o repuestos usados, o se facturen
horas de trabajo excesivas o no realizadas efectivamente. Lo que también podría
hacerse extensivo a la prestación de cualquier servicio profesional a los
consumidores y usuarios. También podría reforzarse la protección penal de éstos
en materia de cantidades entregadas a cuenta, o depósitos o fianzas que les son
exigidos, agravando las apropiaciones indebidas correspondientes.
VI.Conclusiones
38. La defensa de los bienes jurídicos seguridad, salud y legítimos intereses de
consumidores y usuarios exige la intervención del Derecho Penal como última
ratio del ordenamiento jurídico. Esta intervención se justifica al tratarse de
bienes jurídicos de referencia constitucional (art. 51 CE), e imponer nuestra
Norma Fundamental a los poderes públicos que garanticen la protección y tutela
de los mismos.
39. No obstante, la protección penal de la seguridad y la salud de consumidores y
usuarios queda comprendida dentro de la dispensada a la seguridad y salud de
las personas, o a la salud pública en general, como bienes jurídicos de vis penal
atractiva y de más amplio espectro.
40.Asimismo, una parte de los legítimos intereses de los consumidores queda
también amparada por delitos comunes, no específicamente dirigidos a proteger
los intereses de consumidores y usuarios, tales como las estafas, las
apropiaciones indebidas, las insolvencias punibles, y los delitos contra la
propiedad intelectual e industrial, entre otros de menor aplicación.
41. No obstante, existen también algunos tipos delictivos destinados a proteger
directamente los legítimos intereses económicos de consumidores y usuarios.
Así, la detracción del mercado de materias primas y productos de primera
necesidad (art. 281 CP); la publicidad engañosa y fraudulenta (art. 282 CP); los
fraudes en perjuicio del consumidores, cometidos a través de aparatos mecánicos
de facturación (art. 283 CP); y las maquinaciones para alterar el precio de las
cosas o servicios objeto de contratación (art. 284 CP). Si bien, el delito de
publicidad engañosa y fraudulenta se ha mostrado prácticamente inaplicable
(Derecho Penal simbólico).
42. Finalmente, no estaría de más que nuestra legislación punitiva reforzase la
protección de los legítimos intereses económicos de consumidores y usuarios,
26 CEACCU / ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN
La Protección Penal de los Consumidores
30. por ejemplo, en materia de adquisición de inmuebles sobre plano, acerca de las
defraudaciones por defectos de cabida entre lo comprado y lo entregado. O, en
relación con los servicios de reparación y profesionales, por pretender cobrar
horas en exceso, o materiales o piezas de sustitución nuevas siendo usadas. Y
también con respecto a ciertas apropiaciones indebidas de cantidades
entregadas a cuenta, o en concepto de depósito, fianzas, etc.
CEACCU / ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN 27
La Protección Penal de los Consumidores
31. 28 CEACCU / ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN
La Protección Penal de los Consumidores
32. 2. Fraude al Consumidor en delitos económicos,
nuevas tendencias y medios de prevención
José Antonio Lozano González
Director de servicios de prevencion de fraude de experian
y del centro de observacion del delito economico
del centro de cooperacion interbancaria.
CEACCU / ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN 29
La Protección Penal de los Consumidores
33. 30 CEACCU / ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN
La Protección Penal de los Consumidores
34. 2. Fraude al Consumidor en delitos económicos, nuevas
tendencias y medios de prevención
Durante los últimos años se está detectando un aumento en la incidencia del fraude y
otros delitos de carácter económico que en muchas ocasiones dirigen sus ataques
hacia el consumidor final, que resulta gravemente perjudicado. Robos de identidad,
delitos telemáticos, clonación o robo de tarjetas se han convertido en términos
comunes y lamentablemente también en noticia diaria en los medios de
comunicación, generando alarma social e inseguridad en los ciudadanos.
En términos generales, podemos definir el fraude como una actividad ilegal con
contenido económico o patrimonial en cuya comisión, de un modo u otro, participa un
elemento intencional de engaño o falsificación.
Los diversos fenómenos del fraude se están intensificando notablemente en los
últimos años. Este incremento del fraude producido o intentado está relacionado con
dos hechos contemporáneos: la popularización del uso de las tecnologías de la
información y la globalización de las actividades económicas.
El primero de ellos resulta especialmente importante por las posibilidades que las
nuevas tecnologías otorgan a los defraudadores, desde la facilidad y alta calidad de
reproducción de documentos y soportes de todo tipo, hasta el uso de Internet para
recabar información, ejecutar operaciones bancarias o engañar a las víctimas.
Para empezar, es necesario hacer una distinción entre dos prácticas distintas:
El robo o suplantación de identidad define aquellas conductas en las que un
individuo o grupo organizado obtiene de forma ilícita los datos personales de
un tercero, generalmente para obtener un beneficio económico o llevar a
cabo actividades delictivas.
El fraude de identidad es la comisión de un delito utilizando esa información
robada y pretendiendo ser la otra persona. El defraudador puede:
Utilizar todos los datos de la persona suplantada, creando lo que
podríamos llamar un duplicado perfecto.
Utilizar únicamente algunos de los datos y alterar otros en función de su
conveniencia, por ejemplo cambiando el número de teléfono o la dirección
para evitar que la persona real pueda ser contactada y dé al traste con los
planes.
La situación menos frecuente es la construcción de una personalidad
totalmente falseada.
Se dan también casos en los que se cuenta con la colaboración de alguien que
presta su identidad, habitualmente personas en situaciones desesperadas o
de extrema necesidad, que pueden participar a cambio de una compensación
CEACCU / ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN 31
La Protección Penal de los Consumidores
35. económica.
Este tipo de fraude puede provocar no sólo daños económicos o serios problemas
legales para la víctima en el caso de que se hubieran cometido delitos graves en su
nombre, implican también una enorme carga emocional. Es habitual que tarde
mucho en darse cuenta de lo que está ocurriendo, y cuando la situación sale a la luz,
ve su nombre desprestigiado, recibe requerimientos de pago de múltiples deudas
que desconoce y que no ha contraído, probablemente descubra que a consecuencia
de esas deudas ha sido incluida en un fichero de insolvencia (lo que le dificultará el
acceso a instrumentos de crédito) y su perspectiva más inmediata es enfrentarse a
un proceso en ocasiones largo y complicado para recuperar su propio nombre.
En España no hemos llegado aún a los niveles de incidencia que este tipo de fraude
tiene en otros países como Estados Unidos, pero la perspectiva es que continúe
creciendo.
Los datos de la víctima pueden ser obtenidos por distintos medios:
Robo de documentación.
A través de algún otro tipo de actividad ilegal (hacking, empleados que
apuntan los datos de la tarjeta de crédito cuando se presenta al pago en
comercios o restaurantes, robo de correspondencia, etc)
Mediante engaños, ingeniería social, etc.
Aprovechando algún descuido de la víctima (documentos bancarios tirados a
la basura, o datos conseguidos mediante estafas telefónicas).
Para la realización del fraude, se utiliza la documentación original si se tiene
(normalmente el DNI que, de tratarse de transacciones en persona, se altera en lo
estrictamente necesario) y se complementa con nóminas falsas o con cualquier otro
tipo de documento necesario.
Si no se dispone de documentación original, se falsifica incluyendo los datos de la
víctima.
A partir de ahí, el defraudador empieza a actuar en nombre de otro: realiza
operaciones bancarias, solicita financiaciones, hace compras etc…
I. Tipos de Fraudes más comunes
Fraude de Socilicitud
En el fraude de solicitud se utiliza la alteración de la propia identidad, cuando el
solicitante cambia sus propios datos con el objetivo de acceder a bienes o servicios
a los que de otra forma no tendría acceso, como por ejemplo la alteración al alza de
su nivel de ingresos, o la utilización de una identidad robada, alterada o falsificada
para conseguir productos crediticios, de financiación o para la contratación de
32 CEACCU / ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN
La Protección Penal de los Consumidores
36. servicios.
Los tipos de operaciones potencialmente más susceptibles de sufrir fraude son los
denominados créditos rápidos, créditos al consumo y financiación de automóviles,
en definitiva, aquellas operaciones en las que la rapidez y facilidad de los trámites
suponen una ventaja competitiva. También los servicios de telefonía móvil
constituyen uno de sus objetivos.
En otro tipo de productos financieros, como los créditos hipotecarios, la incidencia
es mucho menor, dada la documentación que debe aportar el solicitante, y la
existencia de una garantía a través de la cual el banco puede recuperar el dinero.
Estos son algunos ejemplos de fraudes de solicitud:
Soluciones crediticias: Una vez disponible la identidad falseada, el defraudador
normalmente abre una cuenta corriente, y posteriormente solicita uno o varios
créditos a distintas entidades de financiación o a través de Internet. Una vez
aceptadas las solicitudes e ingresados sus importes, retira el dinero de la cuenta
mediante distintos reintegros, cancela la cuenta y desaparece.
Financiación de automóviles: En un hipotético caso de financiación de la
compra de un automóvil, el defraudador llegará al concesionario con toda la
documentación necesaria para conseguir el automóvil con la mayor rapidez
posible (puesto que cuanto mayor sea el tiempo que transcurra hasta la entrega
del coche, mayor es el riesgo de que la estafa quede al descubierto). De esta
forma es probable que para cuando tenga que pagar el primer plazo, él ya haya
desaparecido y el coche se encuentre fuera de nuestras fronteras. En otras
ocasiones, los automóviles se utilizan para cometer otros delitos, al ser nuevos
y estar a nombre de titulares falsos su identificación resulta más complicada.
Telefonía móvil: Se utiliza la identidad falsificada para suscribir contratos de
telefonía móvil. Una vez obtenidos línea y terminal, y durante el tiempo que
transcurre hasta que llegue la primera factura, ésta sea reclamada y el servicio
finalmente interrumpido, se realizan multitud llamadas de alto coste, en
ocasiones a números de valor añadido de los que también son propietarios, o
incluso se alquila el móvil a otras personas para la realización de llamadas a
bajo precio al extranjero.
Fraude mediante uso de tarjetas de crédito
El fraude relacionado con tarjetas (ya sean éstas de crédito o débito) está muy
extendido, especialmente en transacciones electrónicas. Genera gran alarma social
y en ocasiones percepción de inseguridad hacia uno de los métodos de pago más
extendido y habitual. Suelen cometerse de las siguientes formas:
Sustracción al titular: robo directo o utilización de dispositivos colocados en
cajeros automáticos que retienen la tarjeta (que el estafador posteriormente
CEACCU / ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN 33
La Protección Penal de los Consumidores
37. recuperará) y microcámaras estratégicamente situadas que graban a la víctima
en el momento de introducir su número secreto.
Robo de las tarjetas durante su envío: en ocasiones, se interceptan las tarjetas
antes de que lleguen a su legítimo titular. Es una práctica que está
disminuyendo debido a sistemas alternativos de envío (mensajerías o correo
certificado) y programas en los que, tras la recepción, es necesario llamar y
confirmar la propia identidad para activar la tarjeta.
Clonación y skimming: copia de los datos contenidos en la banda magnética
para hacer un duplicado idéntico de la tarjeta original. En la gran mayoría de
ocasiones el titular no sabe que sus datos han sido robados, por lo que no puede
avisar a la entidad emisora. Es una práctica asociada a grupos y mafias
organizadas, debido a la necesidad de contar con sofisticada tecnología para
llevarla a cabo.
La información se obtiene utilizando distintos métodos: dispositivos en cajeros
automáticos (manipulación de la ranura en la que se introduce la tarjeta,
teclados superpuestos a los reales), empleados deshonestos que realizan la
copia al gestionar transacciones de pago, o técnicas de hacking para robos
masivos de datos.
Utilización fraudulenta en transacciones electrónicas (carding): típicamente
compras telefónicas o través de Internet, transacciones en las que la falta de
contacto directo y la imposibilidad de solicitar documentos identificativos o la
firma de un recibo, aumenta el riesgo potencial de fraude. En ocasiones basta
con disponer del número de la tarjeta y su fecha de caducidad para poder operar
con ella.
La información se obtiene por los mismos medios que para la clonación, y
también a través de páginas web ficticias, sites de compra fraudulenta y técnica
de phising. Incluso se dan numerosos casos en que los que se apoderan de los
datos de nuestras tarjetas son personas conocidas o amigos que tienen acceso
a esta información y la utilizan para realizar cargos a nuestra cuenta.
II. Evolución
El continuo crecimiento de la Sociedad de la Información está suponiendo un
notable progreso en calidad de vida, la red ha permitido la globalización cultural ha
diseñado nuevos espacios socioeconómicos, y ha supuesto el despegue de la banca
electrónica "home-banking", así como del comercio electrónico "e-comerce".
Pero, esta extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones ha traído
también aparejadas nuevas situaciones carentes de regulación, con una
inadecuación o vacío legal en torno a los aspectos de la red "Internet".
34 CEACCU / ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN
La Protección Penal de los Consumidores
38. El ciberespacio ha modificado todos los usos y costumbres, los individuos toman
distintas identidades, numerosas direcciones de correo electrónico, apodos que en
la red que se utilizan como verdaderos nombres registrados, con un estricto sentido
de identidad. Todas estas nuevas formas de identificación, reales o ficticias, viajan
en todo momento por la red, no obstante este nuevo escenario presenta
vulnerabilidades sobre los sistemas que la soportan, y que afectan a la integridad,
confidencialidad y disponibilidad de los datos.
Esta nueva oportunidad de negocio no ha pasado desapercibida para las
organizaciones criminales, que a través de novedosas técnicas delictivas centran su
actividad en robos de identidad, usurpación de personalidad, estafas, y fraudes,
perfeccionando una explosiva combinación entre los delitos tradicionales y los
tecnológicos. Si hasta hace poco tiempo los robos de identidad se realizaban por
métodos tan triviales como la simples búsqueda de información en buzones o
incluso en las basuras, la expansión de la red ha abierto un abanico de
posibilidades para el defraudador y el ladrón de identidades impensable hace
menos de una década, de hecho ya no es complicado apropiarse de completas
bases de datos de identidad utilizando sencillas técnicas de hacking.
La preocupación sobre esta evolución de la delincuencia tradicional a la
tecnológica, no ha sido ajena a las instituciones, de hecho existe un consenso
internacional, reflejado en el mayor Convenio de Ciberdelincuencia del Consejo de
Europa, sobre el delito informático.
El consejo de ministros de la Unión, nombró en 1997 un comité de expertos (del que
forme parte), integrado por juristas, policías e informáticos, fueron invitados, EEUU,
Japón Canadá y Australia, tras cuatro años y 25 borradores se consiguió el consenso
internacional aprobándose el Convenio sobre Ciberdelicuencia firmado en
Budapest el 23 de noviembre de 2001. Este convenio pretende armonizar. Las
legislaciones de los firmantes en materia penal sustantiva y procesal. En este
convenio se acotan los delitos a cuatro grupos: contra la propiedad intelectual y
derechos afines a través de la red, los delitos contra la integridad, confidencialidad
y disponibilidad de datos y sistemas informáticos (delitos de hacking), los fraudes
informáticos y los delitos de pornografía infantil a través de la red.
Respecto a las estafas, fraudes y robos de identidad, materia de este artículo, el
importante incremento de los mismos, ha hecho que salten todas las alarmas y ha
provocado que desde las autoridades europeas y las centrales de cada país se
dicten recomendaciones para que desde el sector privado se colabore en su
prevención.Tratar de simplificar o cuantificar los fraudes que, diariamente son
cometidos, es a juicio del autor, un verdadero atrevimiento.
En cuanto a las tipologías delictivas, muy someramente podríamos mencionar las
siguientes técnicas:
Phising: Intento de conseguir datos personales o bancarios a través del envío
CEACCU / ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN 35
La Protección Penal de los Consumidores
39. masivo de correos falsos, supuestamente de una entidad bancaria, en los que se
le solicita confirmación de los datos de acceso a sus cuentas.
Pharming: Introducción de un programa espía que permite controlar el
ordenador del usuario, de forma que cuando pretende acceder a la dirección
real de su entidad bancaria, el servidor lo redirecciona a una página falsa de
idéntica apariencia.
Scam: Ofertas de empleo falsas, en las que habitualmente se ofrece una alta
remuneración. El trabajo de la víctima también llamado mulero es la apertura
de cuentas bancarias en las que recibe fondos que posteriormente debe
transferir a otras cuentas a cambio de una comisión. El afectado está, en
realidad, blanqueando dinero proveniente de estafas.
Troyanos: Programas que, introducidos en nuestro ordenador de forma
maliciosa, permiten el control del equipo desde el exterior y el acceso a la
información contenida en él. En ocasiones estos programas permiten la
utilización de ordenadores domésticos como plataformas de envío de e-mails
masivos ( spams o phishing), obviamente sin conocimiento del dueño del
equipo. La utilización de estos equipos infectados, a los que normalmente se
conoce como "zombies", dificulta la localización del responsable real de los
envíos.
Keyloggers: Programas que permiten la captura de las pulsaciones realizadas
sobre el teclado, con el objetivo de robar claves y datos personales.
Las subastas electrónicas, las falsas ventas, comercios virtuales ficticios timos
nigerianos etc….que suponen un verdadero quebradero de cabeza para ciber-
comerciantes, ciber-compradores, entidades bancarias y resto de entes
afectados.
Carding, recolección y utilización de tarjetas on-line.
Smishing: Intento de conseguir datos personales o bancarios a través de sms
Vishing: Intento de conseguir datos personales o bancarios mediante llamadas
telefónica con voz sobre IP.
Uno de los principales problemas que se han surgido en cuanto a la evolución de
estos delitos como antes se ha mencionado, ha sido la profesionalización de estas
técnicas delictivas con la entrada de la delincuencia organizada. Estas mafias
internacionales son plenamente conocedoras de uno de los principales problemas
que acarrea la persecución de estos delitos y que radica en la extraterritorialidad de
los mismos. Una actividad con origen en un país determinado, puede verse
replicada y surtir efecto en decenas de países terceros, con los que puede que ni
siquiera existan tratados de cooperación policial o judicial de ninguna índole. Pero,
36 CEACCU / ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN
La Protección Penal de los Consumidores
40. en el caso de que los hubiera, la escasa cuantía estos fraudes rara vez propicia la
emisión de órdenes judiciales internacionales que permitan la captura del
delincuente y mucho menos la restitución del daño.
Y ha sido, precisamente, en el ámbito de la banca electrónica, el "phishing",
paradigma de la delincuencia informática organizada, donde se han volcado
mayores esfuerzos desde el sector bancario, quizás por su obligado, pero a la vez
particular, modus operandi, que exige la existencia de las llamadas "mulas" en el
país de ubicación de la víctima, soporte del delito y por el daño de imagen que
puede suponer para la consolidación de esta operativa bancaria.
Los esfuerzos dedicados para la erradicación de este tipo de fraudes quizás superen
a los de cualquier otra actividad criminal, observando que sea cual sea la medida
aplicada antes o después se ha visto vulnerada.
III. Las víctimas del fraude y robo de identidad
Está muy extendida la idea de que los delitos relacionados con fraudes de identidad
no causan víctimas. Se considera con demasiada frecuencia que los perjuicios
económicos derivados de este tipo de prácticas recaen sobre compañías o
entidades financieras, que al fin y al cabo ganan el dinero suficiente como para
asumir estas pérdidas sin mayores dificultades.
Nada más lejos de la realidad, el fraude de identidad tiene un coste muy alto, que
no siempre se traduce en pérdidas financieras. En un caso típico de fraude
encontraremos una víctima cuya identidad se ha visto suplantada, y para la que, a
la incredulidad y enfado causados por ver su nombre utilizado de forma ilícita, se
suma un largo proceso para recuperar su propio nombre. Habrá también una
compañía o entidad financiera que, en la mayoría de los casos, asumirá las pérdidas
asociadas al fraude, lo que, en caso de tratarse de una compañía pequeña o con
recursos limitados, podrá comprometer seriamente su estabilidad financiera.
Habrá quizá también una compañía emisora de tarjetas de crédito, que se verá
obligada a implantar medidas de seguridad cada vez más estrictas (y costosas)
para controlar posibles transacciones fraudulentas. Habrá usuarios a los que el
robo efectivo de su identidad, o el miedo a que éste pueda producirse, les haga
abandonar la utilización de determinados servicios, con el correspondiente
perjuicio para la industria y al final todos estos factores se traducirán en un mayor
coste de los productos o servicios, convirtiendo así a toda la sociedad en víctima
indirecta del fraude.
Centrándonos en lo que podríamos denominar las "víctimas privadas", y sin olvidar
en ningún momento que cualquiera de nosotros podríamos sufrir el robo de
nuestra identidad, los escasos análisis disponibles sobre víctimas muestran que
determinados segmentos de edad, hábitos de comportamiento y circunstancias
CEACCU / ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN 37
La Protección Penal de los Consumidores
41. personales son susceptibles de aumentar nuestra vulnerabilidad.
Segmentos de edad: De acuerdo con los últimos datos publicados en Estados
Unidos por la Federal Trade Commission1, de las denuncias presentadas durante
el año pasado (Enero - Diciembre 2006), el mayor porcentaje, (29%)
correspondía al segmento de edad comprendido entre los 18 y 29 años, seguido
(con un 23%), por el segmento de edad situado entre los 30 y 39 años. Estudios
realizados en otros países muestran cifras similares. Así, según el análisis
realizado por Experian2 en Reino Unido, del total de víctimas que contactaron
con su Servicio de Atención a Víctimas entre los meses de Julio y Diciembre de
2006, un 32% eran treintañeros.
Nivel adquisitivo: Los segmentos con mayor poder adquisitivo se convierten en
víctimas propiciatorias del denominado spear phishing - ataques
personalizados y muy sofisticados contra víctimas de alto valor, en los que el
defraudador dedica tiempo a recabar información sobre la víctima, haciendo el
contenido de los e-mails mucho más cuidado y creíble, aumentando las
posibilidades de éxito.
Alto nivel de dependencia: ancianos y discapacitados se convierten también
con frecuencia en víctimas de fraude, normalmente perpetrado por cuidadores
o responsables, en los que confían plenamente y que tienen acceso a sus datos,
cuentas, tarjetas … y la posibilidad de conseguir su firma con facilidad.
Hábitos de comportamiento: algunos hábitos de comportamiento o ideas pre-
concebidas puedan aumentar nuestro riesgo potencial de fraude:
Alta propensión a la utilización de las nuevas tecnologías e Internet (no
siempre acompañada por la implantación de elementos mínimos de
seguridad, como un antivirus o un firewall).
En este punto cabe también destacar la utilización masiva de redes
sociales en las que la publicación de un gran número datos personales de
los usuarios, se convierte en práctica común.
Alta valoración del factor "conveniencia": que podríamos definir como la
disposición a asumir un mayor nivel de riesgo, a cambio de disfrutar de
mayor facilidad y comodidad. Los usuarios estén dispuestos a dar mayor
número de datos personales a cambio de, por ejemplo, recibir servicios de
valor añadido.
Utilización frecuente de establecimientos de alto nivel y precio
(restaurantes, hoteles, alquileres de automóviles …), que guardan un alto
nivel volumen de datos personales, pero quizá no cuenten con los niveles
de seguridad de las entidades financieras. Este tipo de establecimientos se
1
Federal Trade Commission - Identity Theft Victims Complaint Data - Jan 1 - December 31, 2006
2
Experian - Victims of Fraud Dossier - Part II - April 2007
38 CEACCU / ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN
La Protección Penal de los Consumidores
42. convierten en objetivo de los ladrones de datos, que ven en ellos una
fuente potencial de víctimas de alto valor.
Falta de control sobre la propia actividad bancaria: el desconocimiento de
nuestros propios saldos y movimientos dificulta la detección temprana del
fraude, y facilita la comisión de pequeños robos, que pasan desapercibidos.
IV. Medidas de prevención
En España, para intentar minimizar el impacto del problema, el sector bancario se
está protegiendo por un lado mejorando los controles sobre los repositorios del
fraude, por otro ofreciendo cada vez mayores medidas de seguridad en las
transacciones de sus clientes, y por otro informando a los usuarios sobre los
posibles problemas que pueden surgir.
Cualquier herramienta destinada a prevenir los riesgos asociados al fraude ha de
ser capaz de adaptarse a los esquemas particulares de éste, que:
Cambian con gran rapidez debido al desarrollo constante de nuevas formas de
actuación.
Son comunes a distintos sectores y mercados: cuando los defraudadores
encuentran una técnica que da buenos resultados atacan distintos objetivos en
muy poco tiempo.
Son globales, especialmente en los canales online. La mayoría de los envíos
masivos de e-mails (spam, phising, scams, hoaxes ?) proceden de unos pocos
países, pero llegan, y atacan, a destinatarios de todo el mundo.
Las soluciones que hasta ahora han resultado más eficaces pasan por:
Informar y alertar a los ciudadanos: en todas las modalidades de fraude, y muy
especialmente en aquellas que vulneran la identidad del individuo, las medidas
preventivas personales resultan determinantes. Impartir formación continuada
a los empleados de las compañías que son objeto de ataques.
Establecer equipos especializados, capaces de detectar con rapidez tendencias
y cambios de modus-operandi.
Trabajar con un enfoque internacional, ya que cuando un defraudador tiene
éxito, su modo de actuación se exporta con facilidad.
Propiciar la colaboración entre compañías (en los términos en los que
legislación así lo permite). Las recomendaciones de la Unión Europea y de todos
CEACCU / ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN 39
La Protección Penal de los Consumidores
43. los organismos especializados, insisten en que la prevención debe realizarse
mediante el uso intensivo de información, y el intercambio de datos y
experiencias entre las entidades involucradas.
Desarrollar sistemas automatizados dirigidos a la detección de actividades
sospechosas o cambios en patrones de comportamiento. Se facilita así la
gestión y comprobación de grandes volúmenes de datos, al tiempo que se
generan alertas de riesgo en tiempo real que son analizadas con detenimiento
por los expertos en fraude de la compañía.
Colaboración con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, y otros órganos
de la Administración del Estado y Autonómicos.
Los agentes financieros han realizado muchas acciones de sensibilización y alerta a
los consumidores y fuertes inversiones en el desarrollo de sistemas preventivos
más eficaces.
Respecto al fraude mediante tarjetas de crédito algunas de las medidas puestas en
marcha han sido:
Desarrollo de cajeros automáticos capaces de detectar, informar y auto-
bloquearse si han sido manipulados.
Sistemas de autentificación de identidad (on y offline), que incluyen, entre
otros, baterías de preguntas cuya respuesta sólo puede conocer el titular.
Introducción de contraseñas específicas para compras y pagos on-line.
Tarjetas virtuales para operar en la Red, que se cargan periódicamente con el
dinero que el titular decide, limitando así el potencial daño económico
consecuencia de un fraude.
Envío de mensajes SMS al móvil cada vez que se realiza una transacción,
facilitando al cliente la detección temprana de cualquier actividad irregular.
Sistemas basados en el comportamiento: rechazo de operaciones realizadas en
lugares geográficamente muy distantes en el mismo día, o posibilidad de
bloquear operaciones que se salen de los patrones habituales de compra o
gasto.
A todas estas medidas de seguridad se añadirá pronto la introducción de tarjetas
con chip (llamadas tarjetas inteligentes, mucho más seguras y difíciles de
falsificar). También el DNI electrónico ayudará a hacer la autenticación de la propia
identidad mucho más fiable.
40 CEACCU / ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN
La Protección Penal de los Consumidores
44. VI.EL Servicio de prevención de fraude del centro de cooperación
interbancaria
Esta sensibilización del sector ha impuesto la necesidad no sólo de desarrollar
nuevas técnicas de prevención e investigación sino que además ha surgido la
necesidad de la creación de servicios de prevención, permanentes capaces de
mitigar los efectos negativos del necesario desarrollo, que complementen los
sistemas de prevención ya establecidos por las instituciones del Estado.
Por tal motivo surgen iniciativas como la llevado a cabo por el Centro de
Cooperación Interbancaria (CCI), asociación profesional sin ánimo de lucro entre
cuyos objetivos se encuentran promover las relaciones interbancarias y servir como
instrumento a la resolución de determinados problemas comunes a sus entidades
miembros, está integrada por 230 asociados: 91 bancos, 1 compañía de crédito
oficial, 55 cajas de ahorros y 83 cajas rurales y cooperativas de crédito, con la
colaboración de Experían (compañía multinacional especializada en análisis de
riesgos y lucha contra el fraude), con la creación del Servicio de Prevención de
Fraude (SEPFRA)
El "SEPFRA", se ha constituido como un conjunto de iniciativas encaminadas a la
prevención y lucha contra fraude, entre las que destacan la creación del Centro de
Observación del Delito Económico (CODE), y la puesta en marcha del fichero de
Documentos Extraviados, Robados y de autoinclusión (DER), que permite poner los
datos de aquellos consumidores que así lo deseen bajo vigilancia.
El Centro de Observación del Delito Económico
Como parte de los diferentes elementos que componen el Servicio de Prevención
de Fraude (SEPFRA), el Centro de Observación del Delito Económico (CODE), tiene un
papel principal y constituye un claro elemento diferenciador frente a otros
sistemas de prevención de fraude basados sólo en tecnología.
Entre los objetivos del CODE figura aunar y coordinar los esfuerzos de las distintas
entidades adheridas al Servicio y actuar como portavoz de éstas en los casos de
actuaciones conjuntas. Se posibilita así que las entidades tengan una única voz que
las represente y se facilita la colaboración entre ellas, con el objetivo de hacer sus
actuaciones más eficaces.
Y figura también, entre las principales funciones del CODE, la generación de
inteligencia sobre fraude, soportada en la "experiencia sobre el terreno" de los
miembros del Observatorio, el análisis de los datos generados por el propio SEPFRA,
contactos y acuerdos con cuerpos policiales e instituciones públicas y privadas
involucradas en la lucha contra el fraude, información proporcionada por las
propias entidades adheridas al proyecto y una exhaustiva labor de documentación.
CEACCU / ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN 41
La Protección Penal de los Consumidores
45. Un Observatorio como el CODE resulta imprescindible, porque el fraude no es un
delito estático, sus formas de comisión evolucionan constantemente y las técnicas
más exitosas se exportan con gran rapidez. Desde el pequeño delincuente
oportunista que consigue información personal robando una cartera hasta los
grandes grupos organizados con estructuras complejas (formadas por asociados,
intermediarios, informáticos, hackers y hombres de paja), en los últimos años
hemos asistido a una evolución radical de técnicas y autores. Y seguirá siendo así
en el futuro, por eso, la efectividad en esta lucha pasa por el análisis, la
investigación y la capacidad de detectar los cambios. Es necesario contar con el
conocimiento y la experiencia necesarios para ser capaz de valorar qué está por
venir.
DER (Servicio de Documentos Extraviados y Robados)
El Servicio de Documentos Extraviados y Robados (DER), forma parte del conjunto
de medidas para la prevención del fraude puestas en marcha por el Centro de
Cooperación Interbancaria (CCI), y tiene por objetivo proteger a los consumidores,
poniendo sus datos personales en vigilancia ante situaciones de potencial riesgo
de suplantación de su identidad, como puedan ser el robo o sustracción de un DNI
u otro documento identificativo, o bien porque así voluntariamente lo soliciten
éstos.
El DER es un fichero de auto-inclusión desde el momento de la entrada en el
mismo, y hasta que el titular solicite la baja del mismo, las entidades financieras
adheridas a este proyecto tendrán sus datos personales sometidos a vigilancia, lo
que significa que si alguno de ellos coincidiera con datos aportados en una
solicitud a cualquiera de las entidades financieras participantes, se tendrá
conocimiento de este hecho, facilitando así la detección temprana de una posible
utilización fraudulenta de su identidad.
VII.Conclusiones
La constante evolución y profesionalización del crimen, ha impuesto iniciar unas
líneas de acción desde el sector privado que pasan por la colaboración con todos los
entes implicados y afectados por el fraude, asociaciones, empresas, Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, judicatura, y resto de Administración sin cuyo apoyo
difícilmente se logrará dar una respuesta efectiva a esta delincuencia emergente y
altamente peligrosa, que no es sino una adaptación de la delincuencia tradicional
a la sociedad de la información.
No basta con prevenir el delito hoy, lo importante es ser capaz de prevenirlo
también mañana.
42 CEACCU / ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN
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46. 3. La particular instrucción de los delitos
informáticos
Vicente Magro Servet
Presidente de la Audiencia Privincial
de Alicante. Doctor en Derecho.
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47. 44 CEACCU / ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN
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48. 3. La particular instrucción de los delitos informáticos
I. ¿Cuál es el origen de Internet?
Cuando hoy en día pulsamos en un ordenador las siglas WWW y la dirección de una
página web tenemos a nuestro alcance toda la información que sin esta revolución de
la tecnología nos retrasaría varios días, semanas o meses lo que en unos minutos
podemos tener a nuestro alcance.
Esa capacidad para obtener información por medio de Internet ha hecho que se
constituya como un símbolo que permite o posibilita la convergencia entre las
industrias de las telecomunicaciones, la informática y se ha consolidado como una de
las principales piezas de la infraestructura mundial de la información y un estímulo
fundamental de la sociedad de la información en Europa.
Sin embargo, las ventajas que a todos nos proporciona Internet en la actualidad no
debe hacernos olvidar que lo que se constituyó en los años sesenta como un sistema
de comunicaciones por parte de la industria de la defensa norteamericana se está
convirtiendo también en la actualidad en un sistema que puede causar serios daños y
perjuicios a las personas físicas y jurídicas desde las perspectivas civil y penal. Este es
el motivo que nos lleva a efectuar un análisis de la situación actual de la denominada
World Wide Web y los peligros que podemos encontrarnos en la red tanto a nivel
individual como desde el punto de vista de los propios Estados y la protección que
estos deben tutelar a sus ciudadanos en evitación de que lo que está concebido para
facilitar el sistema de comunicaciones mundial puede desembocar en un arma
tremendamente destructiva.
Pero para conocer la situación actual debemos remontarnos al origen de Internet y
bucear en los motivos por los que surgió este extraordinario invento que ha
revolucionado las comunicaciones mundiales y todas las fuentes de información.
Recuerda, a estos efectos, Felix Badia1 que el trasfondo de los orígenes de la red está
en factores políticos y que fue en la década de los sesenta, en plena guerra fría, cuando
la rivalidad entre las dos grandes potencias, Rusia y EE.UU. impulsó la carrera
armamentística sin olvidar la importancia que el desarrollo tecnológico tenía en la
consecución de los objetivos. Por ello, los responsables de DARPA (Agencia encargada
de proyectos de investigación y desarrollo norteamericana) buscaban una fórmula
para conectar sus ordenadores teniendo como finalidad impulsar un sistema de
comunicaciones que no pudiera ser bloqueado por un ataque nuclear a gran escala; es
decir, una especie de "telaraña de comunicaciones múltiples". Por eso, señala Felix
Badia que el verdadero origen de Internet está en la necesidad de desarrollar esta
comunicación entre técnicos y que con este objetivo surge en el año 1969 Arpanet, el
embrión de Internet.
1
Felix Badia. "Internet: situación actual y perspectivas". En Colección de Estudios Económicos. La Caixa. Nº 28. 2002.
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