1. DENUNCIAS
AMBIENTALES
Dónde
y
cómo
realizarlas
en
el
ámbito
federal,
Jalisco,
Guadalajara
y
Zapopan,
con
normatividad
destacada
y
aplicable
al
respecto1
Breve
recopilación
realizada
por
Mariano
J.
Beret
Rodríguez,
abogado
ambiental
A.
PROFEPA
(GOBIERNO
FEDERAL)
WWW.PROFEPA.GOB.MX
PESTAÑA
SERVICIOS
EN
LINEA-DENUNCIAS
AMBIENTALES
REGISTRO
DE
DENUNCIA
Y
CONSULTA-SEGUIMIENTO
¿Dónde
Puedes
Denunciar?
La
formulación
de
denuncias
se
puede
hacer
por
alguna
de
las
siguientes
formas:
1.
A
través
de
esta
página,
llenando
el
Formato
de
Denuncias
por
Internet
"Tu
denuncia
por
Internet".
2.
Por
correo
electrónico
a
través
de
la
siguiente
dirección:
denuncias@profepa.gob.mx
3.
Por
fax,
al
siguiente
número:
5449-6368.
4.
Por
teléfono
desde
cualquier
parte
de
la
República,
llamando
sin
costo
al:
01-800-PROFEPA
(770
33
72).
5.
DELEGACIÓN
DE
PROFEPA
EN
JALISCO:
Dirección:
Av.
Plan
de
San
Luis,
No.
1880,
ENTRE
JAIME
NUÑO
Y
ELBA
Col.
Chapultepec
Country,
C.P.
44620,
Guadalajara.
Teléfonos:
01(33)
382
465
08
01(33)
382
465
82
Ext.
18670
(Fax)
¿Qué
Puedes
Denunciar?
EN
MATERIA
DE
RECURSOS
NATURALES:
FLORA
SILVESTRE:
Destrucción,
aprovechamiento
no
autorizado,
posesión,
transportación,
comercialización,
exportación
e
importación
ilegal,
aprovechamiento
o
colecta
de
especies
protegidas
por
la
normatividad,
aprovechamiento
no
autorizado
de
especies
sujetas
a
protección
especial.
FAUNA
SILVESTRE:
Destrucción,
aprovechamiento
no
autorizado,
posesión,
transportación,
comercialización,
exportación
e
importación
ilegal,
aprovechamiento
de
especies
en
veda
o
bajo
protección
especial,
cacería
ilegal
o
furtivismo.
RECURSOS
FORESTALES:
Tala
no
autorizada
en
bosques,
selvas,
áreas
naturales
protegidas;
transportación
no
autorizada
de
productos
forestales;
almacenamiento
de
recursos
forestales,
cambios
de
uso
de
suelo
en
selvas,
bosques
y
áreas
naturales
protegidas;
aprovechamiento
no
autorizado
de
productos
no
maderables.
ESPECIES
MARINAS
PROTEGIDAS:
Captura
o
aprovechamiento
no
autorizado;
uso
de
instrumentos,
artes
o
equipo
prohibido
en
áreas
no
autorizadas
sin
permisos;
concesión
o
autorización
de
especies
fuera
de
la
NOM;
incumplimiento
de
las
disposiciones
especificadas
en
autorizaciones
o
permisos;
captura
no
autorizada
por
embarcaciones;
transporte
de
productos
en
veda;
no
demostrar
la
legal
procedencia
o
tenencia
del
producto.
ORDENAMIENTO
ECOLÓGICO
E
IMPACTO
AMBIENTAL:
Incumplimiento
de
las
condicionantes
de
autorización
de
la
Manifestación
de
Impacto
Ambiental;
carecer
de
la
resolución
de
autorización
de
la
Manifestación
de
Impacto
Ambiental;
cambios
de
uso
de
suelo
en
bosques
y
selvas;
desarrollos
turísticos
que
afecten
los
ecosistemas
costeros;
obras
en
áreas
naturales
protegidas;
actividades
pesqueras,
acuícolas
o
agropecuarias
que
puedan
poner
en
peligro
la
preservación
de
una
o
más
especies,
o
causar
daños
a
los
ecosistemas
y
que
puedan
causar
desequilibrios
ecológicos
graves
e
irreparables.
ZONA
FEDERAL
MARÍTIMO
TERRESTRE:
Aprovechamiento,
explotación
y
actividades
no
autorizadas.
EN
MATERIA
DE
INDUSTRIA:
Puedes
denunciar
empresas
altamente
contaminantes
o
aquellas
que
derramen
residuos
peligrosos.
AGUA
(aguas
residuales):
Derrame
y
disposición
de
líquidos,
sólidos,
materiales
y
residuos
peligrosos
a
los
cuerpos
de
agua
de
jurisdicción
federal.
Descarga
de
aguas
residuales
industriales
a
los
cuerpos
de
agua
de
1
Es
posible
que
la
normatividad
aquí
referida
haya
sufrido
alguna
modificación
al
momento
de
aplicarla,
por
lo
cual
se
sugiere
consultar
con
el
mayor
cuidado
la
normatividad
vigente.
Las
versiones
actualizadas
se
encuentran,
en
el
ámbito
federal
en
diputados.gob.mx
en
Jalisco
en
congresojal.gob.mx
y
en
las
páginas
web
del
municipio
de
que
se
trate.
Se
ha
incorporado
únicamente
lo
referido
a
Denuncia
Popular;
existen
otras
vías
procesales
de
denuncia,
según
el
caso
particular
(civiles,
penales,
administrativas,
constitucionales,
etc)
2. jurisdicción
federal.
Alteración
de
la
infraestructura,
alumbramiento,
extracción
y
disposición
de
aguas
del
suelo.
Suministro
de
aguas
para
consumo
humano
por
debajo
de
las
normas
de
calidad.
ATMÓSFERA
(humos,
polvos,
gases,
olores,
etc.):
Emisiones
a
la
atmósfera
de:
humos,
gases
de
combustión,
gases,
partículas,
olores,
ruido,
vibraciones,
energía
lumínica
y
visual,
energía
nuclear
y
radiaciones
electromagnéticas.
Fugas
de
gases
corrosivos,
radioactivos,
explosivos,
tóxicos
e
inflamables.
Explosión
e
incendio
de
sustancias
líquidas,
sólidas,
así
como
de
residuos
líquidos,
sólidos
peligrosos.
SUELO
(tiradero
de
materiales
y
residuos
peligrosos,
tales
como:
botes
de
aceite,
pintura,
etc.):
La
contaminación
al
suelo
con
lixiviados,
lodos,
materiales
peligrosos,
residuos
sólidos
industriales
peligrosos
Requisitos
Para
Realizar
Una
Denuncia
• Nombre,
domicilio
y
teléfono
de
la
persona
u
organización
que
representa.
• Los
actos,
hechos
u
omisiones
denunciados,
es
decir,
la
descripción
del
problema
denunciado.
• Los
datos
que
permitan
la
localización
de
la
fuente
contaminante
o
el
lugar
exacto
donde
se
esté
causando
el
desequilibrio
ecológico
o
daño
al
ambiente.
• Si
tienes,
las
pruebas
que
puedas
ofrecer.
• Si
quieres,
podemos
guardar
el
anonimato
de
tu
denuncia
y
queja
Procedimiento
de
Atención
a
Denuncias
Ambientales
La
Ley
General
del
Equilibrio
Ecológico
y
la
Protección
al
Ambiente
(LGEEPA)
en
el
Título
Sexto,
Capítulo
VII,
contempla
a
la
denuncia
popular.
• Recepción
de
la
denuncia
a
través
del
módulo
de
atención
(personal
o
telefónicamente),
correo,
fax,
Internet,
o
medios
de
comunicación.
• Una
vez
que
se
analiza
y
califica
la
denuncia
ambiental,
se
registra
en
el
Sistema
de
Atención
a
la
Denuncia
Popular.
• Envío
de
la
denuncia
a
la
autoridad
federal
competente
para
la
investigación
de
los
hechos
denunciados
y,
en
su
caso,
a
la
autoridad
estatal
o
municipal
competente,
para
que
se
haga
cargo
del
asunto.
• Notificación
al
denunciante
del
trámite
que
se
dio
a
la
denuncia,
dentro
de
los
10
días
hábiles
siguientes
a
su
recepción
en
la
Dirección
General
de
Denuncias
Ambientales,
Quejas
y
Participación
Social.
• Los
resultados
de
la
investigación
de
los
hechos
denunciados,
derivados
en
la
mayoría
de
los
casos
de
una
visita
de
inspección,
se
dan
a
conocer
al
denunciante
y
con
ello
se
considera
atendida
la
denuncia
presentada.
DELITOS
DEL
ORDEN
FEDERAL:
LGEEPA
ARTÍCULO
182.-
En
aquellos
casos
en
que,
como
resultado
del
ejercicio
de
sus
atribuciones,
la
Secretaría
tenga
conocimiento
de
actos
u
omisiones
que
pudieran
constituir
delitos
conforme
a
lo
previsto
en
la
legislación
aplicable,
formulará
ante
el
Ministerio
Público
Federal
la
denuncia
correspondiente.
Toda
persona
podrá
presentar
directamente
las
denuncias
penales
que
correspondan
a
los
delitos
ambientales
previstos
en
la
legislación
aplicable.
La
Secretaría
proporcionará,
en
las
materias
de
su
competencia,
los
dictámenes
técnicos
o
periciales
que
le
soliciten
el
Ministerio
Público
o
las
autoridades
judiciales,
con
motivo
de
las
denuncias
presentadas
por
la
comisión
de
delitos
ambientales.
La
Secretaría
será
coadyuvante
del
Ministerio
Público
Federal,
en
los
términos
del
Código
Federal
de
Procedimientos
Penales.
Lo
anterior,
sin
perjuicio
de
la
coadyuvancia
que
pueda
hacer
la
víctima
o
el
ofendido
directo
del
ilícito,
por
sí
mismo
o
a
través
de
su
representante
legal.
B.
JALISCO
(SEMADES)
Teléfonos:
01
(33)
Conmutador:
01
(33)
3030-‐8250
Fax.
3030-‐8281
Dirección:
Av.
Circunvalación
Jorge
Álvarez
del
Castillo,
No.
1078
Col.
Mezquitán
Country,
De
la
denuncia
popular
(En
la
Ley
Estatal
del
Equilibrio
Ecológico
y
Protección
al
Ambiente,
LEEEPA)
Artículo
172.
La
sociedad,
entendida
ésta
como
cualquier
persona
física
o
moral,
grupo
social,
organización
no
gubernamental,
sociedades
y
asociaciones,
podrá
denunciar
ante
la
Secretaría
y
los
gobiernos
municipales,
según
corresponda,
todo
hecho,
acto
u
omisión
que
ocasione
o
pueda
ocasionar
desequilibrio
ecológico
o
daños
al
ambiente,
contraviniendo
las
disposiciones
de
la
presente
ley,
y
de
los
demás
ordenamientos
que
regulen
materias
relacionadas
con
la
protección
al
ambiente
y
la
preservación
y
restauración
del
equilibrio
ecológico.
La
denuncia
popular
tendrá
como
objetivo
ser
un
instrumento
de
participación
social,
a
través
del
cual,
la
autoridad
competente
tendrá
conocimiento
de
hechos,
actos
u
omisiones
que
impliquen
desequilibrios
ecológicos
o
daños
al
ambiente
y
sean
detectados
por
la
sociedad,
facultando
a
la
Secretaría
o
el
gobierno
municipal
correspondiente,
para
llevar
a
cabo
las
diligencias
que
se
valoren
oportunas
a
efecto
de
verificar
3. dichas
irregularidades
y,
en
su
caso,
realizará
los
actos
de
inspección
e
imposición
de
medidas
tendientes
a
corregir
las
mismas.
Artículo
173.
Si
la
denuncia
fuera
presentada
ante
la
Secretaría
o
los
gobiernos
municipales
y
resultare
competencia
de
instancia
gubernamental
distinta,
se
remitirá
para
su
atención
y
trámite
a
la
autoridad
correspondiente,
en
un
término
que
no
exceda
de
quince
días
hábiles
computados
a
partir
del
día
siguiente
de
su
recepción,
y
se
notificará
al
denunciante
para
su
conocimiento
y
efectos
legales
a
que
haya
lugar.
Artículo
174.
La
denuncia
popular
podrá
ejercitarse
por
cualquiera
persona,
bastando
que
se
presente
por
escrito
y
que
contenga:
I.
El
nombre
o
razón
social,
domicilio,
teléfono
del
denunciante,
o
alguno
a
través
del
cual
se
le
pueda
localizar
y,
en
su
caso,
de
su
representante
legal,
el
cual
deberá
de
acompañar
la
documentación
que
acredite
la
personalidad
con
la
que
se
ostenta;
II.
Los
actos,
hechos
u
omisiones
denunciados,
precisando,
en
su
caso,
la
ubicación
exacta
de
los
mismos;
III.
Los
datos
que
permitan
identificar
y
ubicar
al
presunto
infractor
o
localizar
la
fuente
contaminante;
y
IV.
Las
pruebas
que
en
su
caso
ofrezca
el
denunciante,
y
que
tiendan
a
coadyuvar
con
la
autoridad
competente
a
la
investigación
y
esclarecimiento
de
las
afectaciones
ambientales
denunciadas.
En
caso
de
que
la
denuncia
no
reúna
los
requisitos
señalados
con
anterioridad,
la
autoridad
competente
se
prevendrá
al
denunciante
en
términos
de
ley,
para
que
en
un
término
no
mayor
de
cinco
días
cumplimente
dichas
omisiones.
Asimismo,
podrá
formularse
la
denuncia
por
vía
telefónica,
en
cuyo
supuesto
el
servidor
público
que
la
reciba,
levantará
acta
circunstanciada,
y
el
denunciante,
deberá
ratificarla
por
escrito,
cumpliendo
con
los
requisitos
establecidos
en
el
presente
artículo,
en
un
término
de
tres
días
hábiles
contados
a
partir
del
día
siguiente
a
la
formulación
de
la
denuncia,
sin
perjuicio
de
que
la
autoridad
competente,
de
conformidad
a
sus
atribuciones,
investigue
de
oficio
los
hechos
constitutivos
de
la
denuncia.
Artículo
175.
Si
el
denunciante
solicita
a
la
autoridad
competente,
se
guarde
en
secreto
sus
datos
por
razones
de
seguridad
e
interés
particular,
ésta
determinará
si
dada
la
naturaleza
de
los
hechos
denunciados
es
procedente
su
solicitud,
en
cuyo
caso,
llevará
a
cabo
el
seguimiento
de
la
denuncia
conforme
a
las
atribuciones
que
la
presente
ley
y
demás
disposiciones
jurídicas
aplicables
le
otorgan,
o
bien,
en
caso
de
ser
necesaria
la
intervención
del
denunciante
en
el
desarrollo
de
las
diligencias
que
se
realicen
por
parte
de
la
autoridad,
deberá
de
hacerse
del
conocimiento
al
interesado
de
esta
circunstancia
en
el
acuerdo
que
en
atención
a
la
denuncia
se
emita.
En
caso
de
que
la
Secretaría
o
el
gobierno
municipal
que
corresponda,
consideren
prudente
el
guardar
en
secreto
los
datos
de
identidad
del
denunciante,
por
considerar
que
pudiera
existir
posible
afectación
a
su
seguridad
personal,
podrá
llevar
a
cabo
el
seguimiento
de
la
denuncia
conforme
a
las
atribuciones
que
la
presente
ley
y
demás
disposiciones
jurídicas
aplicables
les
otorgan.
Artículo
176.
La
autoridad
competente,
una
vez
recibida
la
denuncia,
y
atendiendo
a
lo
dispuesto
por
el
presente
capítulo,
deberá
emitir
el
acuerdo
correspondiente
en
un
término
no
mayor
de
quince
días
hábiles.
Admitida
la
instancia,
procederá
por
los
medios
que
resulten
conducentes,
a
identificar
al
denunciante,
y
hará
del
conocimiento
la
denuncia
a
la
persona
o
personas
a
quienes
se
imputen
los
hechos
denunciados
o
a
quienes
pueda
afectar
el
resultado
de
la
acción
emprendida,
otorgándoles
un
término
de
quince
días
hábiles
contados
a
partir
del
día
siguiente
en
que
surta
efectos
la
notificación,
para
que
señalen
por
escrito
lo
que
a
su
derecho
corresponda.
Artículo
177.
La
autoridad
a
que
corresponda,
de
conformidad
con
las
disposiciones
de
este
ordenamiento,
según
sea
el
caso,
practicará
las
diligencias
necesarias
para
la
comprobación
de
los
hechos
denunciados,
así
como
para
su
evaluación
correspondiente
y,
en
su
caso,
podrá
dar
inicio
a
los
actos
de
inspección
y
vigilancia
que
fueran
procedentes
dentro
de
los
treinta
días
hábiles
siguientes
al
día
en
que
emita
el
acuerdo
de
admisión
de
la
denuncia,
observándose
las
disposiciones
respectivas
del
presente
título.
4. Si
los
hechos
no
fuesen
de
su
competencia,
hará
llegar
la
denuncia
ante
la
autoridad
competente
en
un
término
no
mayor
a
cinco
días
hábiles,
remitiendo
la
información
recabada
para
coadyuvar
con
la
expedita
atención
de
la
denuncia.
Artículo
178.
La
autoridad
competente
notificará
al
denunciante,
a
más
tardar
dentro
de
los
cinco
días
hábiles
siguientes,
el
resultado
de
cada
uno
de
los
acuerdos
que
emita.
LOS
ANTERIORES,
QUE
SE
REFORMARON
EL
2
OCT
2008,
DECIAN:
Artículo
177.
La
autoridad
a
que
corresponda,
de
conformidad
a
las
disposiciones
de
este
ordenamiento,
según
sea
el
caso,
practicará
las
diligencias
necesarias
para
la
comprobación
de
los
hechos
denunciados,
así
como
para
su
evaluación
correspondiente
y,
en
su
caso,
podrá
dar
inicio
a
los
actos
de
inspección
y
vigilancia
que
fueran
procedentes,
observándose
las
disposiciones
respectivas
del
presente
Título.
Si
los
hechos
no
fuesen
de
su
competencia,
hará
llegar
la
denuncia
ante
la
autoridad
competente
en
un
término
no
mayor
a
cinco
días
hábiles,
remitiendo
la
información
recabada
para
coadyuvar
con
la
expedita
atención
de
la
denuncia.
Artículo
178.
La
autoridad
competente,
hará
del
conocimiento
del
denunciante
el
trámite
que
se
haya
dado
a
su
denuncia
dentro
de
un
término
que
no
excederá
en
todo
caso
de
cuatro
meses,
contados
a
partir
del
acuerdo
por
el
cual
se
haya
admitido
la
denuncia.
Artículo
179.
Cuando,
por
infracciones
a
las
disposiciones
de
esta
ley,
se
hubiesen
ocasionado
daños
o
perjuicios,
él
o
los
interesados,
podrán
solicitar
a
la
Secretaría
o
al
gobierno
municipal
que
corresponda,
la
formulación
de
un
dictamen
técnico
al
respecto,
el
cual
tendrá
valor
de
prueba,
en
caso
de
ser
presentado
en
juicio.
En
los
casos
en
que
proceda,
la
autoridad
competente
hará
del
conocimiento
del
ministerio
público,
la
realización
de
actos
u
omisiones
constatados
que
puedan
configurar
uno
o
más
delitos,
de
conformidad
a
las
disposiciones
de
esta
ley
y
de
otros
ordenamientos.
Artículo
180.
El
procedimiento
administrativo
de
atención
a
la
denuncia
popular
podrá
concluirse
por
las
siguientes
causas:
I.
Por
improcedencia
de
la
denuncia,
al
no
reunirse
los
requisitos
de
ley
establecidos
en
el
presente
capitulo,
sin
perjuicio
de
que
la
Secretaría
o
el
gobierno
municipal
que
corresponda,
continúe
de
oficio
la
atención
de
los
actos,
hechos
u
omisiones
denunciados;
II.
Por
incompetencia
de
la
Secretaría
o
del
gobierno
municipal
correspondiente,
para
conocer
de
la
problemática
ambiental
planteada;
III.
Cuando
no
existan
contravenciones
a
la
normatividad
ambiental;
IV.
Por
falta
de
interés
del
denunciante
en
los
términos
de
este
capítulo;
V.
Por
haberse
dictado
un
acuerdo
de
acumulación
de
expedientes;
VI.
Por
haberse
solucionado
la
denuncia
popular
mediante
conciliación
entre
el
denunciante
y
el
denunciado;
VII.
Por
haberse
dictado
medidas
correctivas
tendientes
a
la
resolución
de
la
problemática
planteada;
y
VIII.
Por
desistimiento
del
denunciante,
sin
perjuicio
de
que
la
Secretaría
o
el
gobierno
municipal
que
corresponda,
continúe
de
oficio
la
atención
de
los
actos,
hechos
u
omisiones
denunciados.
Artículo
181.
La
Secretaría
o
el
gobierno
municipal
que
corresponda,
podrá
solicitar
a
las
instituciones
académicas,
centros
de
investigación,
colegios
y
organismos
del
sector
público,
social
y
privado,
la
elaboración
de
estudios,
dictámenes
o
peritajes
sobre
cuestiones
planteadas
en
las
denuncias
que
le
sean
presentadas.
Artículo
182.
En
caso
de
que
no
se
compruebe
que
los
actos
u
omisiones
denunciados,
producen
o
pueden
producir
desequilibrios
ecológicos
o
daños
al
ambiente
o
a
los
recursos
naturales
o
contravengan
las
disposiciones
de
esta
ley,
la
autoridad
competente,
lo
hará
del
conocimiento
del
denunciante,
a
efecto
de
que
éste
emita
las
observaciones
correspondientes
en
un
término
de
diez
días
hábiles
siguientes
a
la
notificación
respectiva.
Artículo
183.
Cuando
una
denuncia
popular
no
implique
violaciones
a
la
normatividad
ambiental,
ni
afecte
cuestiones
de
orden
público
e
interés
social,
la
autoridad
competente,
podrá
sujetar
la
misma
a
un
procedimiento
de
conciliación.
En
todo
caso,
se
deberá
escuchar
tanto
al
denunciante
como
al
denunciado.
5. Artículo
184.
La
formulación
de
la
denuncia
popular,
así
como
los
acuerdos,
resoluciones
y
recomendaciones
que
emitan
la
Secretaría
y
los
gobiernos
municipales,
no
afectarán
el
ejercicio
de
otros
derechos
o
medios
de
defensa
que
pudieran
corresponder
a
los
afectados
conforme
a
las
disposiciones
jurídicas
aplicables
y
no
se
suspenderán
ni
interrumpirán
sus
plazos
preclusivos,
o
de
prescripción.
C.
GUADALAJARA
Jefatura
de
Área
de
Contacto
Ciudadano.
Hidalgo
n.
400
Col.
Centro.Marca
desde
tu
teléfono:
070
http://070.guadalajara.gob.mx/
Presidencia
Municipal
de
Guadalajara.
Av.
Hidalgo
#400.
Entre
las
calles
Pedro
Loza
y
Alcalde
Zona
Centro.
Guadalajara,
Jalisco,
México.
(33)
3837-‐4400
QUEJAS
Y
DENUNCIAS
ESTÁ
MÁS
PENSADA
PARA
ANTICORRUPCIÓN
(OPCION
2
EN
EL
070)
Dirección
de
las
Fuerzas
de
Secretaría
de
Seguridad
Ciudadana
Dependencia
y
Teléfonos
Servicios
Dirección
de
las
Fuerzas
de
Seguridad
Ciudadana:
12016500
ext.
6730
ASUNTOS
QUE
SE
ATIENDEN:
- Vigilancia
Policial
Insuficiente
- Reporte
de
Personas
Alcoholizadas
y/o
Bajo
Efecto
de
Estupefacientes
y
Agresivas
- Causar
Ruidos
o
Sonidos
que
Afecten
la
Tranquilidad
de
la
Ciudadania
en
Lugares
Públicos
o
Privados
- Obstaculizar
la
Vía
Pública
Sin
Permiso
o
Causa
para
Ello
- Arrojar
a
los
Sitios
Públicos
o
Privados
Materiales
que
Causen
Daños
a
la
Ciudadania
- Evitar
la
Colocación
de
Objetos
en
las
Vías
Públicas,
que
Impiden
el
Tránsito
de
Personas
o
Vehículos
- Ingerir
Bebidas
Embriagantes
en
la
Vía
o
Lugares
Públicos
NO
Autorizados
- Consumir
Estupefacientes
e
Inhalantes
SIN
Respetar
lo
Previsto
en
Otros
Ordenamientos
- Exhibir
Públicamente
Material
Pornográfico
o
Intervenir
en
Actos
de
sus
Comercializaciones
o
Difusión
- Promover
o
Ejercer
Servicios
de
Carácter
Sexual
en
la
Vía
Pública
- Orinar
o
Defecar
en
Cualquier
Lugar
Público
Distinto
de
los
Autorizado
para
Estos
Fines
- Dañar
Árboles,
Flores
o
Arbustos
y
Demás
Objetos
de
Ornamento
en
la
Vía
Pública
- Desperdiciar
el
Agua
- Contaminar
los
Sitios
Públicos
o
Privados
- Incinerar
Plásticos
que
Dañen
el
Medio
Ambiente
- Podar
Cualquier
Clase
de
Árbol
que
se
Encuentre
en
la
Vía
Pública
sin
la
Autorización
Correespondiente
Reglamento
para
la
Protección
del
Medio
Ambiente
y
la
Ecología
en
el
Municipio
de
Guadalajara
De
la
denuncia
popular.
Artículo
104.-‐
Toda
persona
podrá
denunciar
ante
el
Ayuntamiento,
según
su
competencia,
todo
hecho,
acto
u
omisión
de
competencia
del
municipio,
que
produzca
desequilibrio
ecológico
o
daños
al
ambiente,
contraviniendo
las
disposiciones
del
presente
reglamento
y
de
los
demás
ordenamientos
que
regulen
materias
relacionadas
con
la
protección
al
ambiente
y
la
preservación
y
restauración
del
equilibrio
ecológico.
Si
la
denuncia
fuera
presentada
ante
la
autoridad
municipal
y
resulta
del
orden
federal
o
estatal,
deberá
ser
remitida
para
su
atención
y
trámite
a
la
Secretaría
de
Medio
Ambiente
Recursos
Naturales
y
Pesca
o
a
la
Comisión
Estatal
de
Ecología
respectivamente.
Artículo
105.-‐
La
denuncia
popular
podrá
ejercitarse
por
cualquier
persona,
bastando
para
darle
curso,
el
señalamiento
de
los
datos
necesarios
que
permitan
localizar
la
fuente
contaminante
o
la
acción
irregular,
y
preferentemente
nombre,
domicilio
y
teléfono
del
denunciante.
Artículo
106.-‐
El
Ayuntamiento,
una
vez
recibida
la
denuncia,
procederá
por
los
medios
que
resulten
conducentes
a
identificar
a
la
fuente
contaminante
o
la
acción
irregular
denunciada
y,
en
su
caso,
hará
saber
la
denuncia
a
la
persona
o
personas
a
quienes
se
imputen
los
hechos
denunciados
o
a
quienes
pueda
afectar
el
resultado
de
la
acción
emprendida.
Artículo
107.-‐
La
Dirección
General
del
Medio
Ambiente
y
Ecología
efectuará
las
diligencias
necesarias
para
la
comprobación
de
los
hechos
denunciados,
así
como
para
la
evaluación
correspondiente.
Artículo
108.-‐
La
Dirección
General
del
Medio
Ambiente
y
Ecología,
a
más
tardar
dentro
de
los
quince
días
hábiles
siguientes
a
la
presentación
de
una
denuncia,
hará
del
conocimiento
del
denunciante
el
trámite
que
se
haya
dado
a
aquella
siempre
y
cuando
se
cuente
con
los
datos
del
mismo
y,
dentro
de
los
treinta
días
hábiles
6. siguientes,
el
resultado
de
la
verificación
de
los
hechos
y
medidas
impuestas.
D.
ZAPOPAN
Dir.
Protección
al
Medio
Ambiente
Ubicación:
Av.
de
los
Robles
1566
Jardines
del
Vergel
45180
38182200
ext.
3220,
3225.3221
Lunes
a
viernes
9:00
a
16:00
horas
REGLAMENTO DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y EQUILIBRIO ECOLÓGICO PARA
EL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO
Capítulo
III
De
la
Denuncia
Popular
Artículo
91.
La
sociedad,
entendida
ésta
como
cualquier
persona
física
o
moral,
grupo
social,
organización
no
gubernamental,
sociedades
y
asociaciones,
podrá
denunciar
a
la
autoridad
municipal
todo
hecho,
acto
u
omisión
que
ocasione
o
pueda
ocasionar
desequilibrio
ecológico
o
daños
al
ambiente,
contraviniendo
las
disposiciones
del
presente
Reglamento,
y
de
los
demás
ordenamientos
que
regulen
materias
relacionadas
con
la
protección
al
ambiente
y
la
preservación
y
restauración
del
equilibrio
ecológico.
La
denuncia
popular
tendrá
como
objetivo
ser
un
instrumento
de
participación
social,
a
través
del
cual
la
autoridad
municipal
tendrá
conocimiento
de
hechos,
actos
u
omisiones
que
impliquen
desequilibrios
ecológicos
o
daños
al
ambiente
y
sean
detectados
por
la
sociedad,
facultando
al
gobierno
municipal,
para
llevar
a
cabo
las
diligencias
que
se
valoren
oportunas
a
efecto
de
verificar
dichas
irregularidades
y,
en
su
caso,
realizará
los
actos
de
inspección
e
imposición
de
medidas
tendientes
a
corregir
las
mismas.
Artículo
92.
Si
la
denuncia
fuera
presentada
ante
el
gobierno
municipal
y
resultare
competencia
de
instancia
gubernamental
distinta,
se
remitirá
para
su
atención
y
trámite
a
la
autoridad
correspondiente,
en
un
término
que
no
exceda
de
quince
días
hábiles
computados
a
partir
del
día
siguiente
de
su
recepción,
y
se
notificará
al
denunciante
para
su
conocimiento
y
efectos
legales
a
que
haya
lugar.
Artículo
93.
La
denuncia
popular
podrá
ejercitarse
por
cualquier
persona,
bastando
que
se
presente
por
escrito
y
que
contenga:
I.
El
nombre
o
razón
social,
domicilio,
teléfono
del
denunciante
o
alguno
a
través
del
cual
se
le
pueda
localizar
y,
en
su
caso,
de
su
representante
legal,
el
cual
deberá
de
acompañar
la
documentación
que
acredite
la
personalidad
con
la
que
se
ostenta
así
como
la
firma
de
dos
testigos
II.
Los
actos,
hechos
u
omisiones
denunciados,
precisando,
en
su
caso,
la
ubicación
exacta
de
los
mismos;
III.
Los
datos
que
permitan
identificar
y
ubicar
al
presunto
infractor
o
localizar
la
fuente
contaminante;
y
IV.
Las
pruebas
que
en
su
caso
ofrezca
el
denunciante
y
que
tiendan
a
coadyuvar
con
la
autoridad
competente
a
la
investigación
y
esclarecimiento
de
las
afectaciones
ambientales
denunciadas.
En
caso
de
que
la
denuncia
no
reúna
los
requisitos
señalados
con
anterioridad,
la
autoridad
competente
se
prevendrá
al
denunciante
en
términos
de
ley,
para
que
en
un
término
no
mayor
de
cinco
días
cumplimente
dichas
omisiones.
Asimismo,
podrá
formularse
la
denuncia
por
vía
telefónica,
en
cuyo
supuesto
el
servidor
público
que
la
reciba,
levantará
acta
circunstanciada,
y
el
denunciante
deberá
ratificarla
por
escrito,
cumpliendo
con
los
requisitos
establecidos
en
el
presente
artículo,
en
un
término
de
tres
días
hábiles
contados
a
partir
del
día
siguiente
a
la
formulación
de
la
denuncia,
sin
perjuicio
de
que
la
autoridad
competente
de
conformidad
a
sus
atribuciones,
investigue
de
oficio
los
hechos
constitutivos
de
la
denuncia.
Artículo
94.
Si
el
denunciante
solicita
a
la
autoridad
municipal,
se
guarde
en
secreto
sus
datos
por
razones
de
seguridad
e
interés
particular,
ésta
determinará
si
dada
la
naturaleza
de
los
hechos
denunciados
es
procedente
su
solicitud,
en
cuyo
caso,
llevará
a
cabo
el
seguimiento
de
la
denuncia
conforme
a
las
atribuciones
que
el
presente
Reglamento
y
demás
disposiciones
jurídicas
aplicables
le
otorgan,
o
bien,
en
caso
de
ser
necesaria
la
intervención
del
denunciante
en
el
desarrollo
de
las
diligencias
que
se
realicen
por
parte
de
la
autoridad,
deberá
de
hacerse
del
conocimiento
al
interesado
de
esta
circunstancia
en
el
acuerdo
que
en
atención
a
la
denuncia
se
emita.
En
caso
de
que
el
gobierno
municipal,
considere
prudente
el
guardar
en
secreto
los
datos
de
identidad
del
denunciante,
por
considerar
que
pudiera
existir
posible
afectación
a
su
seguridad
personal,
podrá
llevar
a
cabo
el
seguimiento
de
la
denuncia
conforme
a
las
atribuciones
que
el
presente
Reglamento
y
demás
disposiciones
jurídicas
aplicables
les
otorgan.
7.
Artículo
95.
La
autoridad
competente,
una
vez
recibida
la
denuncia
y
atendiendo
a
lo
dispuesto
por
el
presente
capítulo,
deberá
emitir
el
acuerdo
correspondiente
en
un
término
no
mayor
de
quince
días
hábiles.
Admitida
la
instancia,
procederá
por
los
medios
que
resulten
conducentes
a
identificar
al
denunciante,
y
hará
del
conocimiento
la
denuncia
a
la
persona
o
personas
a
quienes
se
imputen
los
hechos
denunciados
o
a
quienes
pueda
afectar
el
resultado
de
la
acción
emprendida,
otorgándoles
un
término
de
quince
días
hábiles
contados
a
partir
del
día
siguiente
en
que
surta
efectos
la
notificación,
para
que
señalen
por
escrito
lo
que
a
su
derecho
corresponda.
Artículo
96.
La
autoridad
municipal,
de
conformidad
con
las
disposiciones
de
este
ordenamiento,
según
sea
el
caso,
practicará
las
diligencias
necesarias
para
la
comprobación
de
los
hechos
denunciados,
así
como
para
su
evaluación
correspondiente
y,
en
su
caso,
podrá
dar
inicio
a
los
actos
de
inspección
y
vigilancia
que
fueran
procedentes,
observándose
las
disposiciones
respectivas
del
presente
Título.
Si
los
hechos
no
fuesen
de
su
competencia,
hará
llegar
la
denuncia
ante
la
autoridad
competente
en
un
término
no
mayor
a
cinco
días
hábiles,
remitiendo
la
información
recabada
para
coadyuvar
con
la
expedita
atención
de
la
denuncia.
Artículo
97.
La
autoridad
competente,
hará
del
conocimiento
del
denunciante
el
trámite
que
se
haya
dado
a
su
denuncia
dentro
de
un
término
que
no
excederá
en
todo
caso
de
cuatro
meses,
contados
a
partir
del
acuerdo
por
el
cual
se
haya
admitido
la
denuncia.
Artículo
98.
Cuando,
por
infracciones
a
las
disposiciones
de
este
Reglamento,
se
hubiesen
ocasionado
daños
o
perjuicios,
él
o
los
interesados,
podrán
solicitar
al
gobierno
municipal,
la
formulación
de
un
dictamen
técnico
al
respecto,
el
cual
tendrá
valor
de
prueba,
en
caso
de
ser
presentado
en
juicio.
En
los
casos
en
que
proceda,
la
autoridad
competente
hará
del
conocimiento
del
ministerio
público,
la
realización
de
actos
u
omisiones
constatados
que
puedan
configurar
uno
o
más
delitos,
de
conformidad
a
las
disposiciones
de
este
Reglamento
y
de
otros
ordenamientos.
Artículo
99.
El
procedimiento
administrativo
de
atención
a
la
denuncia
popular
podrá
concluirse
por
las
siguientes
causas:
I.
Por
improcedencia
de
la
denuncia,
al
no
reunirse
los
requisitos
de
ley
establecidos
en
el
presente
capítulo,
sin
perjuicio
de
que
el
gobierno
municipal
que
corresponda,
continúe
de
oficio
la
atención
de
los
actos,
hechos
u
omisiones
denunciados;
II.
Por
incompetencia
del
gobierno
municipal,
para
conocer
de
la
problemática
ambiental
planteada,
en
cuyo
caso
se
informará
de
la
remisión
de
la
denuncia
a
la
autoridad
competente;
III.
Cuando
no
exista
contravención
a
la
normatividad
ambiental;
IV.
Por
falta
de
interés
del
denunciante
en
los
términos
de
este
capítulo;
V.
Por
haberse
dictado
un
acuerdo
de
acumulación
de
expedientes;
VI.
Por
haberse
solucionado
la
denuncia
popular
mediante
conciliación
entre
el
denunciante
y
el
denunciado;
VII.
Por
haberse
dictado
medidas
correctivas
tendientes
a
la
resolución
de
la
problemática
planteada;
y
VIII.
Por
desistimiento
del
denunciante,
sin
perjuicio
de
que
el
gobierno
municipal,
continúe
de
oficio
la
atención
de
los
actos,
hechos
u
omisiones
denunciados.
Artículo
100.
El
gobierno
municipal,
podrá
solicitar
a
las
instituciones
académicas,
centros
de
investigación,
colegios
y
organismos
del
sector
público,
social
y
privado,
la
elaboración
de
estudios,
dictámenes
o
peritajes
sobre
cuestiones
planteadas
en
las
denuncias
que
le
sean
presentadas.
Artículo
101.
En
caso
de
que
no
se
compruebe
que
los
actos
u
omisiones
denunciados,
producen
o
pueden
producir
desequilibrios
ecológicos
o
daños
al
ambiente
o
a
los
recursos
naturales
o
contravengan
las
disposiciones
de
este
Reglamento,
la
autoridad
municipal,
lo
hará
del
conocimiento
del
denunciante,
a
efecto
de
que
éste
emita
las
observaciones
correspondientes
en
un
término
de
diez
días
hábiles
siguientes
a
la
notificación
respectiva.
Artículo
102.
Cuando
una
denuncia
popular
no
implique
violaciones
a
la
normatividad
ambiental,
ni
afecte
cuestiones
de
orden
público
e
interés
social,
la
autoridad
competente,
podrá
sujetar
la
misma
a
un
procedimiento
de
conciliación.
En
todo
caso,
se
deberá
escuchar
tanto
al
denunciante
como
al
denunciado.
Artículo
103.
La
formulación
de
la
denuncia
popular,
así
como
los
acuerdos,
resoluciones
y
recomendaciones
que
emita
el
gobierno
municipal,
no
afectarán
el
ejercicio
de
otros
derechos
o
medios
de
defensa
que
pudieran
corresponder
a
los
afectados
conforme
a
las
disposiciones
jurídicas
aplicables
y
no
se
suspenderán
ni
interrumpirán
sus
plazos
preclusivos,
o
de
prescripción.
8. Capítulo VI
De la Comisión de Delitos
Artículo 112. En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, el gobierno municipal,
tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación
aplicable, formulará ante el ministerio público federal o local la denuncia correspondiente.
Toda persona podrá presentar directamente las denuncias penales que correspondan a los delitos ambientales
previstos en la legislación aplicable.
Artículo 113. El gobierno municipal proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o
periciales que le soliciten el ministerio público o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias
presentadas por la comisión de delitos ambientales.