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REQUISITOS DE VALIDEZ DELACTO ADMINISTRATIVO
Según los requisitos de forma de los actos administrativos
se clasifican en;
 Las formalidades procedimentales del acto
 Motivación del acto
 Requisitos concernientes a las manifestaciones
externas o exteriorización del acto administrativo.
Las formalidades procedimentales del acto.
 Este principio que regula la Ley Orgánica es el
principio de formalismo y tratándose de una Ley
reguladora de Procedimiento Administrativo se rige
por tanto como requisito de forma del acto, la
necesidad de que la Administración, en su actuación,
se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley
Orgánica y, en particular a las formalidades del
procedimiento que prescribe. Según el
 Artículo 12 Aun cuando una disposición legal o
reglamentaria deje alguna medida o providencia a
juicio de la autoridad competente, dicha medida o
providencia deberá mantener la debida
proporcionalidad y adecuación con el supuesto de
hecho y con los fines de la norma, y cumplir los
trámites, requisitos y formalidades necesarios para su
validez y eficacia. Por lo tanto el procedimiento y
las formalidades como un requisito de forma de los
actos administrativos.
En el Artículo 19 en específico ordina 4 nos establece la nulidad absoluta
como sanción a ciertos vicios de los actos administrativo en caso de que se
hayan dictado los actos, con Prescindencia total y absoluta del
procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confina la necesidad
de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley Regule.
Este procedimiento se adecua a la necesidad de la formación de la
voluntad al procedimiento al procedimiento legalmente pautado, no solo
para la formación de los actos administrativos llamado también
procedimiento constitutivo de los acotos sino también el procedimiento
legalmente pautado para la impugnación de los actos administrativos
REQUISITOS DE VALIDEZ DELACTO ADMINISTRATIVO
La Motivación
El Acto administrativo está motivado, es decir la motivación de los actos administrativos el cual en el artículo
09 de la LOPA “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple
trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los
fundamentos legales del acto” La Ley de ha establecido con carácter general que todo acto administrativo de
efectos particulares tiene que ser motivado y las únicas excepciones se refieren a los actos respecto de los
cuales, por disposición expresa de la Ley.
 Un requisito de forma de ciertos actos administrativos formalmente debían expresar tanto la causa o motivo
que los inspiraba como los supuesto legales o la base legal del acto debían está suficientemente razonados
estos se exigían Respecto de los actos administrativos discrecionales, actos administrativos sancionatorios y
respecto a los de los actos que impusieran obligaciones o que restringieran en alguna forma los derechos de
los particulares
REQUISITOS DE VALIDEZ DELACTO ADMINISTRATIVO
La exteriorización del acto
La ley orgánica exija que el acto administrativo sea expreso y
revestido de la formalidad legal debe constar por escrito
siendo este la garantía fundamentales de los particulares para
poder ejercer su derecho a la defensa.
En el Artículo 18 de la LOPA; prescribe diversas formas que
son obligatorias cuando se exteriorice un acto administrativo
por escrito debe contener lo siguiente:
1. Nombre del Ministerio u organismo al que pertenece el
órgano que emite el acto; y nombre del órgano que emite el
acto. lugar y fecha donde el acto es dictado. Nombre de la
persona u órgano a quien va dirigido. Expresión sucinta de
los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de
los fundamentos legales pertinentes.
La ley también exige que el original del instrumento debe
tener la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo
suscriben hay casos donde ciertos actos lo justifique se podrá
dispones mediante decreto Presidencial de la República sea
estampado por medios mecánicos el cual deben ofrecer las
garantías de seguridad necesaria.
Esta ley prescribe actos expresos y que estos deben contengan
todos estos elementos en su exteriorización formal
igualmente se aplica a los actos tácitos cuando en el articulo
4 expresa que vencido el lapso sin que se resuelva los
asuntos se considerar que la administración ha resuelto
negativamente y que la ley está consagrado al acto
administrativo tácito la manifestación de voluntad derivada
del silencio administrativo con efectos negativos. Y que si
el lapso transcurrido y de acuerdo a esta norma y no hay una
decisión concreta surge un acto administrativo.
El silencio administrativo y la inactividad administrativa
producen de acuerdo al artículo 4 un efecto jurídico el efecto
de denegar la petición o el recurso formulado a los solos
efectos de garantizar los derechos e interese del administrado
y su derecho a la defensa.
FONDO
Concepto de Competencia: actitud
Es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, particularmente de los sujetos
de
derecho administrativo. Por ejemplo el art. 3 de la L.OP.A.
Se refiere a la necesidad de que todo acto administrativo sea dictado aplicándose las reglas jurídicas adecuadas.
Debe expresar los fundamentos legales del acto, como lo exige el art. 9 y el ordinal 5º del art. 18 de la L.O.P.A
Elementos de la Competencia
El tratamiento de los elementos del acto administrativo presupone explicar las condiciones de su legitimidad y
con ellos los posibles vicios que los pueden afectar; por razones didácticas es conveniente destacar en el
análisis de dichos elementos y los posibles vicios que pueden presentarse y el tipo de nulidad que
acarrearán. Ello es así porque “las leyes jurídicas, a diferencia de las fenoménicas, pueden ser transgredidas.
Por ello todos los ordenamientos al mismo tiempo, tomado en consideración la hipótesis de la inobservancia
de la ley, estableciendo medios capaces para asegurar el perfecto cumplimiento a frente al ilícito es lo
mismo
REQUISITOS DE VALIDEZ DELACTO ADMINISTRATIVO
Inhibición de los Funcionarios Público
Conceptos
Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Publico o de cualquier otro funcionario
judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio. La inhibición no es una simple facultad,
sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de
la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse
que sobre su persona existe un causal de recusación, está obligado a declararla.
Causales de inhibición
La recusación es la vía represiva. Para recusar e inhibirse se apela a las mismas causales, pero en el
segundo caso es el juez quien las esgrime y así evitar ser recusado. La síntesis de todas estas causales
atañe a casi todas las cualidades y facultades del ser humano. Y es esto lo que motivó al legislador
como una forma de evitar la parcialidad al momento de juzgar.
Causas
Las causales de recusación las establecen los artículos 82
del Código de Procedimiento Civil y 86 del Código
Procesal Penal y son clasificadas así:
Relativas a las partes
 Parentesco : ordinales 1,2,3,4 y22
 Predisposición favorable: ordinales 11,12,13
Predisposición desfavorable:
 Preexistencia del litigio: ordinales 7, 8,17
 Enemistad: ordinal 18
 Agresión, injurias o amenaza: ordinales 19 y 20
Relativas al objeto del litigio
 Interés:
 Interés directo: ordinal 4
 Administración: ordinal 14
 Cuestión idéntica: ordinal 5
 Deudas y dadivas: ordinales 6,21-
 Prevención
 Recomendación: ordinal 9
 Opinión: Ordinal 15
 Testigo o experto: ordinal 16
A su vez Borjas las clasifica refundiéndose en cuatro:
Por interés: Pueden parcializar al funcionario por las
causales de los ordinales 4, 5, 6, 7,12 y Por afecto: Las
que inducen a parcializar por afecto son las ordinales 1,
2, 3, 11, 12,13, 21 y 22. Por desafecto u odio, las de los
ordinales, 8, 10, 17, 18, 19,20
Y los restantes o sea por los ordinales 9,15 y 16 pueden
haber perder la imparcialidad por prevención (haber
conocido antes el asunto) como experto, testigo, o por
amor propio.
INHIBICION
Limitación
La capacidad de postulación es una facultad que corresponde a los abogados para realizar actos
procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
En el art 83 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL limita la capacidad de postulación de
los abogados, al establecer que no serán admitidos para ejercer la representación o asistencia de
alguna de las partes quienes estén comprendidos en algunas de las causales de inhibición
declarada con anterioridad en otro juicio. En el supuesto de que en el lugar del juicio solo exista
un tribunal competente para conocer el asunto, se admitirá la asistencia o representación si el
abogado se presenta antes de la oportunidad de la contestación de la demandada.
Procedimiento
Lapso para Inhibirse: El funcionario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer
del asunto o en que sobrevino la causal, deberá plantear su inhibición en escrito razonado, y remitir sin retardo el
expediente a su superior jerárquico.
El funcionario superior jerárquico, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del
expediente, deberá decidir, sin más trámites, si es procedente o no la inhibición. En el primer caso (si procede la
inhibición) el superior designará en la misma decisión, un funcionario de igual jerarquía que conozca del asunto y al
efecto le remitirá el expediente sin retardo alguno.
En caso que no existiere funcionario de igual jerarquía al que se hubiere inhibido, designará un funcionario ad-hoc; y en
caso de que no aceptara la inhibición, devolverá el expediente al funcionario inhibido quien continuará conociendo del
asunto.
El funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar de oficio o a instancia de los
interesados a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el art. 36 que se abstengan de toda intervención en el
procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario que deba continuar conociendo del expediente.
El funcionario que se haya inhibido prestara cooperación que le sea requerida por el funcionario a quien se hubiere
encomendado la resolución del asunto.
Termino del Plazo Arts. 41 AL 43.
Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual,
y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a
los particulares interesados en los mismos.
Los términos o plazos se contaran siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computaran exclusivamente los días hábiles,
salvo disposición en contrario.
Se entenderá por días hábiles a los efectos de esta ley los días laborables de acuerdo con el calendario de la
administración pública.
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año
que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.
El lapso que según la regla anterior deberá cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último
de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirara el primer día hábil siguiente.
Recepción de Documentos 44 AL 46.
En los ministerios, organismos y demás dependencias públicas se llevara un registro de presentación de documentos
en el cual se dejara constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los administrados, así
como de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades.
La organización y funcionamiento del registro se establecerán en el reglamento de esta ley.
Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las
irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla.
Se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con indicación del número de registro que
corresponda, lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del
documento que se presente, una vez diligenciada y numerada por los funcionarios del registro.
VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Invalides de los actos
Los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados cuando han violado una
norma constitucional o legal o cuando no cumplen con los requisitos de validez con los
actos administrativos de (de forma y de fondo). En estos casos el acto administrativo
está viciado de nulidad absoluta o relativa y es susceptible de ser impugnado en vía
administrativa o jurisdiccional.
Los actos administrativos son reguladores y los regulables son anulables es decir que si
tiene vicios, estos son subsanables los irregulares son los que están gravemente viciados
y su nulidad es absoluta e insanables
VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Nulidad absoluta
Los actos nulos de nulidad absoluta no pueden sanearse. Los vicios que tornan nulo de nulidad absoluta un
acto administrativo pueden ser de dos tipos:
Vicios generales de los actos jurídicos:
1.- Error esencial: Cuando se excluye la voluntad de la Administración (error en la persona, error en el
objeto).
2.- Dolo: El dolo es toda aseción de lo que es falso o disimulación de lo que es verdadero. El dolo difiere del
error en que es intencional. Para que el dolo ocasione la invalidez del acto administrativo debe ser grave
y determinante de la acción del agente. Sea que el dolo fuera propio del agente o del administrado o de
ambos, el acto administrativo resultará nulo de nulidad absoluta.
3.- Violencia física o moral: La violencia que se ejerce sobre el funcionario puede ser física o moral, aun
cuando esta última va acompañada de actitudes que pueden hacer presumir una violencia física. En uno
u otro supuesto de violencia ejercida sobre el agente, el acto resultará nulo de nulidad absoluta si, a causa
de ello, la voluntad de la Administración ha quedado excluida.
4.- Simulación absoluta: Cuando ninguno de los elementos resultan veraces.
Vicios específicos de los actos administrativos:
5.- Incompetencia: Puede ser por razón de:
VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
 territorio: Se produce si el órgano actuante excede el ámbito físico dentro del cual debe ejercer su
competencia.
 materia: El órgano administrativo debe realizar las funciones que específicamente le competen, debe
actuar dentro de la esfera de competencia que le corresponde. La competencia de cada órgano de la
Administración Pública está señalada por la norma. Si un órgano administrativo dictara un acto con
contenido judicial, o si invadiera la esfera de atribuciones pertenecientes a otro órgano de la
Administración, dicho acto sería nulo de nulidad absoluta.
 tiempo: Se produce si el agente decide antes (todavía no asumió) o después (ya cesó en sus funciones)
del tiempo en que su decisión hubiera sido válidamente posible.
 grado: El inferior jerárquico no puede dictar un acto que sea de la competencia del superior, ni el
superior dictar, en principio, alguno que fuera de la exclusiva competencia del inferior por razones
técnicas.
6.-Falta de causa: Cuando el acto se dicta prescindiendo de los hechos que le dan origen o cuando se funda
en hechos inexistentes o falsos.
VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
7.- Falta de motivación: Si el acto está fundado en elementos falsos es arbitrario y por ello nulo. También es
nulo de nulidad absoluta el acto ilógicamente motivado, es decir cuando se obtiene una conclusión que no
tiene nada que ver con el argumento que se utiliza. La omisión de la motivación da origen a la nulidad
absoluta, ya que no sólo se trata de un vicio de forma sino también de un vicio de arbitrariedad.
8.- Vicios en el objeto: Cuando el acto tuviera un objeto que no fuera cierto, o cuando se tratara de un acto física
o jurídicamente imposible.
9.- Vicio en la finalidad o desviación de poder: Cuando el acto se ha dictado con un fin distinto al previsto por
el legislador. Para que ocurra la desviación de poder debe haber una autoridad administrativa con
competencia, que haga uso de poder para un fin distinto del conferido por la ley. Entre los supuestos de
desviación de poder pueden estar los siguientes:
 Que el agente actúe con una finalidad personal;
 Que los actos sean realizados con el objeto de beneficiar a terceros;
 Que el fin perseguido sea de interés general pero distinto del fin preciso que la ley asigna al acto (v.g.:
cuando el poder de policía se usa no para mantener el orden sino para aumentar los recursos de la comuna).
10.- Vicios en las formas esenciales: Cuando se incurre en vicios graves respecto de los procedimientos que
deben seguirse o cuando hay falta absoluta de forma exigida por la ley para la exteriorización del acto.
Anulabilidad
Son anulables los actos administrativos relativos son vicios leves, que no impiden la existencia de los
elementos esenciales. Si el acto ya ha sido notificado, dicha anulabilidad debe ser solicitada en sede judicial
por la Administración. Sin embargo puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede
administrativa si el interesado:
hubiere conocido el vicio:
 Si la revocación, modificación o sustitución lo favorece sin perjudicar a terceros, y;
 Si el derecho hubiera sido otorgado a título precario.
Un acto administrativo es anulable, y por tanto saneable, por ejemplo, cuando:
 El vicio fuera del objeto, en razón de no resolverse todas las peticiones formuladas.
 El vicio fuera de la causa en razón de haber realizado la Administración una errónea apreciación de los hechos
que forman la causa del acto, siempre que tal errónea apreciación no impida la existencia de este elemento.
 Se tratare de un vicio leve de procedimiento.
VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
La nulidad relativa esta puede ser convalidada (Art 81 LOPA) y no permite solicitar suspensión de efectos del acto
administrativo (Art 87 LOPA). En la nulidad relativa puede ser total o parcial (Art 21, LOPA).
En la Nulidad relativa no puede ser declarada si el acto originó derechos subjetivo o intereses personales, legítimos y
directos (Art 82 LOPA), (CPCA 22-04-85).
Todo acto viciado por nulidad relativa puede ser revocado en cualquier momento por administración (Art 82, LOPA)
.
El acto administrativo que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir, que sea anulable, se crea derechos a favor de los
articulares y ha quedado firme (por haberse vencido los lapsos para impugnarlo es vía administrativa o jurisdiccional),
es un acto irrevocable por la administración y si esa revocación se produce, el acto revocatorio estará viciado de
nulidad absoluta (Arts., 11,19 Ord. 2 y 82 LOPA).
Efectos de actos nulos
(Art 20 LOPA)
Artículo 20, Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el
artículo 19 LOPA, los harán anulables.
- Infracción grave de una norma legal o reglamentaria
- Infracción simple del ordenamiento jurídico e
- Irregularidades no invalidantes
VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Efectos de actos absolutamente nulos
(Articulo 19 LOPA)
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado
derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con
Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
EFECTOS ACTOS POR JURISPRUDENCIA
Después de haber desarrollado a lo largo de este trabajo todas las características que nos
distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa. Así como la conducta que pueden asumir
la administración y el juez ante uno u otro vicio, finalmente procederemos a sistematizar la
jurisprudencia relacionada con el vicio de anulabilidad de los actos administrativos.
VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
BIBLIOGRAFIA
Texto. Derecho Contencioso Administrativo. Autor Edgar José Millán.
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigentes desde el 1
de enero. de1982
Páginas web Consultada para la Investigación:
http://www.monografias.com/trabajos92/derecho-administrativo-
venezuela/derecho-administrativovenezuela.shtml#ixzz3kEPQ2BDo
http://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo8.pdf
http://www.monografias.com/trabajos97/causales-inhibicion-y-
recusacion/causales-inhibicion-y-recusacion.shtml#ixzz3kEQxkdQV
http://www.allanbrewercarias.com/Content/449725d9-f1cb-474b-8ab2-
41efb849fea5/Content/II.1.41.pd
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Presentacion tema N 2 actos administrativos

  • 1.
  • 2. REQUISITOS DE VALIDEZ DELACTO ADMINISTRATIVO Según los requisitos de forma de los actos administrativos se clasifican en;  Las formalidades procedimentales del acto  Motivación del acto  Requisitos concernientes a las manifestaciones externas o exteriorización del acto administrativo. Las formalidades procedimentales del acto.  Este principio que regula la Ley Orgánica es el principio de formalismo y tratándose de una Ley reguladora de Procedimiento Administrativo se rige por tanto como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular a las formalidades del procedimiento que prescribe. Según el  Artículo 12 Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. Por lo tanto el procedimiento y las formalidades como un requisito de forma de los actos administrativos.
  • 3. En el Artículo 19 en específico ordina 4 nos establece la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativo en caso de que se hayan dictado los actos, con Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confina la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley Regule. Este procedimiento se adecua a la necesidad de la formación de la voluntad al procedimiento al procedimiento legalmente pautado, no solo para la formación de los actos administrativos llamado también procedimiento constitutivo de los acotos sino también el procedimiento legalmente pautado para la impugnación de los actos administrativos
  • 4. REQUISITOS DE VALIDEZ DELACTO ADMINISTRATIVO La Motivación El Acto administrativo está motivado, es decir la motivación de los actos administrativos el cual en el artículo 09 de la LOPA “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto” La Ley de ha establecido con carácter general que todo acto administrativo de efectos particulares tiene que ser motivado y las únicas excepciones se refieren a los actos respecto de los cuales, por disposición expresa de la Ley.  Un requisito de forma de ciertos actos administrativos formalmente debían expresar tanto la causa o motivo que los inspiraba como los supuesto legales o la base legal del acto debían está suficientemente razonados estos se exigían Respecto de los actos administrativos discrecionales, actos administrativos sancionatorios y respecto a los de los actos que impusieran obligaciones o que restringieran en alguna forma los derechos de los particulares
  • 5. REQUISITOS DE VALIDEZ DELACTO ADMINISTRATIVO La exteriorización del acto La ley orgánica exija que el acto administrativo sea expreso y revestido de la formalidad legal debe constar por escrito siendo este la garantía fundamentales de los particulares para poder ejercer su derecho a la defensa. En el Artículo 18 de la LOPA; prescribe diversas formas que son obligatorias cuando se exteriorice un acto administrativo por escrito debe contener lo siguiente: 1. Nombre del Ministerio u organismo al que pertenece el órgano que emite el acto; y nombre del órgano que emite el acto. lugar y fecha donde el acto es dictado. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. La ley también exige que el original del instrumento debe tener la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriben hay casos donde ciertos actos lo justifique se podrá dispones mediante decreto Presidencial de la República sea estampado por medios mecánicos el cual deben ofrecer las garantías de seguridad necesaria. Esta ley prescribe actos expresos y que estos deben contengan todos estos elementos en su exteriorización formal igualmente se aplica a los actos tácitos cuando en el articulo 4 expresa que vencido el lapso sin que se resuelva los asuntos se considerar que la administración ha resuelto negativamente y que la ley está consagrado al acto administrativo tácito la manifestación de voluntad derivada del silencio administrativo con efectos negativos. Y que si el lapso transcurrido y de acuerdo a esta norma y no hay una decisión concreta surge un acto administrativo. El silencio administrativo y la inactividad administrativa producen de acuerdo al artículo 4 un efecto jurídico el efecto de denegar la petición o el recurso formulado a los solos efectos de garantizar los derechos e interese del administrado y su derecho a la defensa.
  • 6. FONDO Concepto de Competencia: actitud Es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, particularmente de los sujetos de derecho administrativo. Por ejemplo el art. 3 de la L.OP.A. Se refiere a la necesidad de que todo acto administrativo sea dictado aplicándose las reglas jurídicas adecuadas. Debe expresar los fundamentos legales del acto, como lo exige el art. 9 y el ordinal 5º del art. 18 de la L.O.P.A Elementos de la Competencia El tratamiento de los elementos del acto administrativo presupone explicar las condiciones de su legitimidad y con ellos los posibles vicios que los pueden afectar; por razones didácticas es conveniente destacar en el análisis de dichos elementos y los posibles vicios que pueden presentarse y el tipo de nulidad que acarrearán. Ello es así porque “las leyes jurídicas, a diferencia de las fenoménicas, pueden ser transgredidas. Por ello todos los ordenamientos al mismo tiempo, tomado en consideración la hipótesis de la inobservancia de la ley, estableciendo medios capaces para asegurar el perfecto cumplimiento a frente al ilícito es lo mismo REQUISITOS DE VALIDEZ DELACTO ADMINISTRATIVO
  • 7. Inhibición de los Funcionarios Público Conceptos Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Publico o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio. La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe un causal de recusación, está obligado a declararla. Causales de inhibición La recusación es la vía represiva. Para recusar e inhibirse se apela a las mismas causales, pero en el segundo caso es el juez quien las esgrime y así evitar ser recusado. La síntesis de todas estas causales atañe a casi todas las cualidades y facultades del ser humano. Y es esto lo que motivó al legislador como una forma de evitar la parcialidad al momento de juzgar.
  • 8. Causas Las causales de recusación las establecen los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 86 del Código Procesal Penal y son clasificadas así: Relativas a las partes  Parentesco : ordinales 1,2,3,4 y22  Predisposición favorable: ordinales 11,12,13 Predisposición desfavorable:  Preexistencia del litigio: ordinales 7, 8,17  Enemistad: ordinal 18  Agresión, injurias o amenaza: ordinales 19 y 20 Relativas al objeto del litigio  Interés:  Interés directo: ordinal 4  Administración: ordinal 14  Cuestión idéntica: ordinal 5  Deudas y dadivas: ordinales 6,21-  Prevención  Recomendación: ordinal 9  Opinión: Ordinal 15  Testigo o experto: ordinal 16 A su vez Borjas las clasifica refundiéndose en cuatro: Por interés: Pueden parcializar al funcionario por las causales de los ordinales 4, 5, 6, 7,12 y Por afecto: Las que inducen a parcializar por afecto son las ordinales 1, 2, 3, 11, 12,13, 21 y 22. Por desafecto u odio, las de los ordinales, 8, 10, 17, 18, 19,20 Y los restantes o sea por los ordinales 9,15 y 16 pueden haber perder la imparcialidad por prevención (haber conocido antes el asunto) como experto, testigo, o por amor propio.
  • 9. INHIBICION Limitación La capacidad de postulación es una facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En el art 83 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL limita la capacidad de postulación de los abogados, al establecer que no serán admitidos para ejercer la representación o asistencia de alguna de las partes quienes estén comprendidos en algunas de las causales de inhibición declarada con anterioridad en otro juicio. En el supuesto de que en el lugar del juicio solo exista un tribunal competente para conocer el asunto, se admitirá la asistencia o representación si el abogado se presenta antes de la oportunidad de la contestación de la demandada.
  • 10. Procedimiento Lapso para Inhibirse: El funcionario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, deberá plantear su inhibición en escrito razonado, y remitir sin retardo el expediente a su superior jerárquico. El funcionario superior jerárquico, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del expediente, deberá decidir, sin más trámites, si es procedente o no la inhibición. En el primer caso (si procede la inhibición) el superior designará en la misma decisión, un funcionario de igual jerarquía que conozca del asunto y al efecto le remitirá el expediente sin retardo alguno. En caso que no existiere funcionario de igual jerarquía al que se hubiere inhibido, designará un funcionario ad-hoc; y en caso de que no aceptara la inhibición, devolverá el expediente al funcionario inhibido quien continuará conociendo del asunto. El funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el art. 36 que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario que deba continuar conociendo del expediente. El funcionario que se haya inhibido prestara cooperación que le sea requerida por el funcionario a quien se hubiere encomendado la resolución del asunto. Termino del Plazo Arts. 41 AL 43. Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos. Los términos o plazos se contaran siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computaran exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
  • 11. Se entenderá por días hábiles a los efectos de esta ley los días laborables de acuerdo con el calendario de la administración pública. Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso. El lapso que según la regla anterior deberá cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirara el primer día hábil siguiente. Recepción de Documentos 44 AL 46. En los ministerios, organismos y demás dependencias públicas se llevara un registro de presentación de documentos en el cual se dejara constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los administrados, así como de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades. La organización y funcionamiento del registro se establecerán en el reglamento de esta ley. Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla. Se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con indicación del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una vez diligenciada y numerada por los funcionarios del registro.
  • 12. VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Invalides de los actos Los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados cuando han violado una norma constitucional o legal o cuando no cumplen con los requisitos de validez con los actos administrativos de (de forma y de fondo). En estos casos el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta o relativa y es susceptible de ser impugnado en vía administrativa o jurisdiccional. Los actos administrativos son reguladores y los regulables son anulables es decir que si tiene vicios, estos son subsanables los irregulares son los que están gravemente viciados y su nulidad es absoluta e insanables
  • 13. VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Nulidad absoluta Los actos nulos de nulidad absoluta no pueden sanearse. Los vicios que tornan nulo de nulidad absoluta un acto administrativo pueden ser de dos tipos: Vicios generales de los actos jurídicos: 1.- Error esencial: Cuando se excluye la voluntad de la Administración (error en la persona, error en el objeto). 2.- Dolo: El dolo es toda aseción de lo que es falso o disimulación de lo que es verdadero. El dolo difiere del error en que es intencional. Para que el dolo ocasione la invalidez del acto administrativo debe ser grave y determinante de la acción del agente. Sea que el dolo fuera propio del agente o del administrado o de ambos, el acto administrativo resultará nulo de nulidad absoluta. 3.- Violencia física o moral: La violencia que se ejerce sobre el funcionario puede ser física o moral, aun cuando esta última va acompañada de actitudes que pueden hacer presumir una violencia física. En uno u otro supuesto de violencia ejercida sobre el agente, el acto resultará nulo de nulidad absoluta si, a causa de ello, la voluntad de la Administración ha quedado excluida. 4.- Simulación absoluta: Cuando ninguno de los elementos resultan veraces. Vicios específicos de los actos administrativos: 5.- Incompetencia: Puede ser por razón de:
  • 14. VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS  territorio: Se produce si el órgano actuante excede el ámbito físico dentro del cual debe ejercer su competencia.  materia: El órgano administrativo debe realizar las funciones que específicamente le competen, debe actuar dentro de la esfera de competencia que le corresponde. La competencia de cada órgano de la Administración Pública está señalada por la norma. Si un órgano administrativo dictara un acto con contenido judicial, o si invadiera la esfera de atribuciones pertenecientes a otro órgano de la Administración, dicho acto sería nulo de nulidad absoluta.  tiempo: Se produce si el agente decide antes (todavía no asumió) o después (ya cesó en sus funciones) del tiempo en que su decisión hubiera sido válidamente posible.  grado: El inferior jerárquico no puede dictar un acto que sea de la competencia del superior, ni el superior dictar, en principio, alguno que fuera de la exclusiva competencia del inferior por razones técnicas. 6.-Falta de causa: Cuando el acto se dicta prescindiendo de los hechos que le dan origen o cuando se funda en hechos inexistentes o falsos.
  • 15. VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 7.- Falta de motivación: Si el acto está fundado en elementos falsos es arbitrario y por ello nulo. También es nulo de nulidad absoluta el acto ilógicamente motivado, es decir cuando se obtiene una conclusión que no tiene nada que ver con el argumento que se utiliza. La omisión de la motivación da origen a la nulidad absoluta, ya que no sólo se trata de un vicio de forma sino también de un vicio de arbitrariedad. 8.- Vicios en el objeto: Cuando el acto tuviera un objeto que no fuera cierto, o cuando se tratara de un acto física o jurídicamente imposible. 9.- Vicio en la finalidad o desviación de poder: Cuando el acto se ha dictado con un fin distinto al previsto por el legislador. Para que ocurra la desviación de poder debe haber una autoridad administrativa con competencia, que haga uso de poder para un fin distinto del conferido por la ley. Entre los supuestos de desviación de poder pueden estar los siguientes:  Que el agente actúe con una finalidad personal;  Que los actos sean realizados con el objeto de beneficiar a terceros;  Que el fin perseguido sea de interés general pero distinto del fin preciso que la ley asigna al acto (v.g.: cuando el poder de policía se usa no para mantener el orden sino para aumentar los recursos de la comuna). 10.- Vicios en las formas esenciales: Cuando se incurre en vicios graves respecto de los procedimientos que deben seguirse o cuando hay falta absoluta de forma exigida por la ley para la exteriorización del acto.
  • 16. Anulabilidad Son anulables los actos administrativos relativos son vicios leves, que no impiden la existencia de los elementos esenciales. Si el acto ya ha sido notificado, dicha anulabilidad debe ser solicitada en sede judicial por la Administración. Sin embargo puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado: hubiere conocido el vicio:  Si la revocación, modificación o sustitución lo favorece sin perjudicar a terceros, y;  Si el derecho hubiera sido otorgado a título precario. Un acto administrativo es anulable, y por tanto saneable, por ejemplo, cuando:  El vicio fuera del objeto, en razón de no resolverse todas las peticiones formuladas.  El vicio fuera de la causa en razón de haber realizado la Administración una errónea apreciación de los hechos que forman la causa del acto, siempre que tal errónea apreciación no impida la existencia de este elemento.  Se tratare de un vicio leve de procedimiento. VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
  • 17. La nulidad relativa esta puede ser convalidada (Art 81 LOPA) y no permite solicitar suspensión de efectos del acto administrativo (Art 87 LOPA). En la nulidad relativa puede ser total o parcial (Art 21, LOPA). En la Nulidad relativa no puede ser declarada si el acto originó derechos subjetivo o intereses personales, legítimos y directos (Art 82 LOPA), (CPCA 22-04-85). Todo acto viciado por nulidad relativa puede ser revocado en cualquier momento por administración (Art 82, LOPA) . El acto administrativo que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir, que sea anulable, se crea derechos a favor de los articulares y ha quedado firme (por haberse vencido los lapsos para impugnarlo es vía administrativa o jurisdiccional), es un acto irrevocable por la administración y si esa revocación se produce, el acto revocatorio estará viciado de nulidad absoluta (Arts., 11,19 Ord. 2 y 82 LOPA). Efectos de actos nulos (Art 20 LOPA) Artículo 20, Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo 19 LOPA, los harán anulables. - Infracción grave de una norma legal o reglamentaria - Infracción simple del ordenamiento jurídico e - Irregularidades no invalidantes VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
  • 18. VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Efectos de actos absolutamente nulos (Articulo 19 LOPA) Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
  • 19. EFECTOS ACTOS POR JURISPRUDENCIA Después de haber desarrollado a lo largo de este trabajo todas las características que nos distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa. Así como la conducta que pueden asumir la administración y el juez ante uno u otro vicio, finalmente procederemos a sistematizar la jurisprudencia relacionada con el vicio de anulabilidad de los actos administrativos. VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
  • 20. BIBLIOGRAFIA Texto. Derecho Contencioso Administrativo. Autor Edgar José Millán. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigentes desde el 1 de enero. de1982 Páginas web Consultada para la Investigación: http://www.monografias.com/trabajos92/derecho-administrativo- venezuela/derecho-administrativovenezuela.shtml#ixzz3kEPQ2BDo http://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo8.pdf http://www.monografias.com/trabajos97/causales-inhibicion-y- recusacion/causales-inhibicion-y-recusacion.shtml#ixzz3kEQxkdQV http://www.allanbrewercarias.com/Content/449725d9-f1cb-474b-8ab2- 41efb849fea5/Content/II.1.41.pd