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OBSERVACIONES AL PROYECTO DE REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY
  ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN REFERIDO A LOS
   APORTES, EL FINANCIAMIENTO Y SU RESULTADO, Y LA ÉTICA EN LA
            INVESTIGACIÓN, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.


Seguidamente detallamos las principales observaciones al Proyecto de Reglamento de la
Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en Gaceta Nº 39.575, el 16
de Diciembre del 2010, sometido a consulta pública. Para cada caso transcribimos en
primera instancia el artículo sometido a la consulta, seguido de las observaciones,
opiniones o apreciaciones según el caso.


“Artículo 2.-A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entiende por:
       Alícuota: Ingreso bruto proveniente de cada una de las actividades establecidas
       en el artículo 26 de la Ley.
       Aporte: Contribución especial que se impone a los sujetos obligados de
       conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley de destinar un porcentaje de
       sus ingresos brutos anualizados en las actividades de ciencia, tecnología,
       innovación y sus aplicaciones.
       Aportantes: Todas las personas jurídicas, entidades privadas o públicas,
       domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el
       territorio nacional y que, conforme a la Ley, deban aportar anualmente un
       porcentaje cuando en su ejercicio económico hayan obtenido ingresos brutos
       anuales superiores a las 100 mil unidades tributarias, en el ejercicio fiscal
       inmediato anterior al cual les corresponde realizar el aporte.
       Beneficiario: Cualquiera de los sujetos de la Ley que pueda optar a ser receptor
       de los recursos provenientes de los aportes a ciencia, tecnología e innovación, a
       los fines de realizar actividades financiadas total o parcialmente con los aportes a
       la ciencia, tecnología e innovación.
       Ingreso bruto: Se refiere a los beneficios económicos que obtienen los aportantes
       por cualquier actividad que realicen, sin tomar en consideración los costos o
       deducciones en que haya incurrido para obtener dichos ingresos. A tal efecto no
       se tomarán en cuenta para el cálculo de los ingresos brutos las exenciones o
       exoneraciones previstas en otras leyes para la determinación del mismo.
       Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación: Es un instrumento de
       orientación de la gestión del Ejecutivo Nacional, formulado por la autoridad
       nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
       aplicaciones. El mismo establecerá los lineamientos, políticas, objetivos, metas y
       estrategias nacionales en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
       aplicaciones, así como las directrices para la estimación de los recursos
       necesarios para su ejecución.”



Observaciones al Proyecto de Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de
Ciencia, Tecnología e Innovación                                            Página 1 de 13
El proyecto de reglamento omite definiciones básicas y centrales, tales como: Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, ciencia, innovación, formación de talento
humano y transferencia de tecnología presentes en Reglamento anterior, y que resultan
neurales ya que constituyen definiciones marco de las actividades que se financiarán y
promoverán con dichos aportes, evitando discrecionalidades y desviaciones a actividades
que poco o nada tienen que ver con la ciencia, la innovación, la formación del talento
humano y la transferencia de tecnología.


De igual forma preocupa la omisión del                                  concepto de Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, ya que el mismo alude al conjunto de personas, empresas,
organizaciones e instituciones públicas y privadas dedicadas a desarrollar procesos de
investigación, producción y transferencia de conocimientos y en particular a las
interacciones y vinculaciones que se dan entre ellas para el logro de objetivos comunes
que contribuyen a la construcción de una cultura científico- tecnológica en el país, cuyo
ente Rector es la autoridad nacional con competencias en la materia. Por ello el restringir
la noción del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, solo beneficiarios y
aportantes que solo se vinculan a través de la autoridad nacional, bien para cumplir con el
aporte y otros para captar y ejecutar recursos, menoscaba la existencia y funcionamiento
del SNCTI en el proceso de contribución al desarrollo del país.


La construcción de una cultura científico- tecnológica en el país, solo se estimula
promoviendo procesos de aprendizaje y favoreciendo el encuentro, la sinergia y el trabajo
conjunto entre las instituciones, organizaciones y actores que se complementan en la
realización de esfuerzos donde el conocimiento es el elementos central a generar, aplicar,
trasferir y divulgar.


El Reglamente además omite novísimos términos empleados en la LOCTI 2010 como
cultores(as), que aparece más de 50 veces en el articulado de la Ley, el cual no había
sido previamente empleado en el ámbito de las actividades de Ciencia, Tecnología e
Innovación, por lo que el mismo es impreciso, resultando menester su definición. Igual
situación ocurre con el término Unidades de Producción Social, el cual ha sido definido
en diversos instrumentos e instructivos de entes públicos de forma disímil. Por tal razón


Observaciones al Proyecto de Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de
Ciencia, Tecnología e Innovación                                                                   Página 2 de 13
ambos términos ameritan una definición clara y precisa en el marco del Reglamento de la
LOCTI.



                                                          Declaración y Pago del Aporte
“Artículo 7.-Los aportantes deberán realizar su aporte y declaración durante el segundo
trimestre posterior al cierre del ejercicio económico anterior al cual corresponde cumplir
con la obligación prevista en el Título III de la Ley.”

Mientras el Reglamento esté en consulta pública y no esté aprobado y publicado en
Gaceta Oficial, el vigente es el Reglamento Parcial de octubre de 2006, situación
ratificada por la Disposición Derogativa del Capítulo 7 del proyecto de Reglamento sujeto
a discusión. Por tanto las empresas sujeto de la obligación LOCTI, cuyo ejercicio fiscal ya
cerró y se encuentran en el lapso de declarar su obligación LOCTI ya ejecutada bajo la
modalidad de inversión, de acuerdo al Reglamento Vigente, están en el derecho y deber
de efectuar su declaración LOCTI en el SIDCAI, por ello no se entiende como el Sistema
de Declaración de Aporte e Inversión (SIDCAI) impide tales declaraciones, pretendiendo
que además de las inversiones ejecutadas (causadas y pagadas), se efectué además
aportes sin disponer de los instrumentos legales debidamente aprobados y apelando al
carácter retroactivo de la Ley.


Por otra parte, no se entiende como el FONACIT ha publicado diversos avisos de cobro
en su página Web y remitido correos exhortando el pago del aporte a las empresas
registradas en el SIDCAI en lapsos previos al que refiere la redacción de este articulo aún
si aprobación y sin considerar el régimen transitorio de la Ley respecto a los
aportes/inversión en razón del Reglamento vigente del año 2006.


                                     Facilidades excepcionales para el pago del aporte
“Artículo 10.-El FONACIT podrá conceder de manera excepcional, en casos particulares
y debidamente justificados, plazos y fraccionamientos para el pago del aporte no pagado
en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 48 del Código
Orgánico Tributario y la normativa que dicte el FONACIT a tales efectos”.

Preocupa que la normativa no haya sido desarrollada, ni divulgada a las empresas
aportantes para garantizar el conocimiento de las facilidades excepcionales para el pago
fraccionado del aporte a la que alude el artículo, sus mecanismos y procedimientos.



Observaciones al Proyecto de Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de
Ciencia, Tecnología e Innovación                                            Página 3 de 13
Objeto del financiamiento
“Artículo 11. El FONACIT otorgará financiamientos a los beneficiarios orientados a
fortalecer las actividades de Ciencia, Tecnología e Innovación; con base en el ejercicio
pleno de la soberanía nacional, la democracia participativa y protagónica, la justicia y la
equidad social y el respeto al ambiente y la diversidad cultural; bajo los principios y
lineamientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, y el Plan Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación. Los financiamientos serán otorgados atendiendo a los
términos y condiciones establecidas en la Ley, al presente Reglamento y los contratos o
convenios que se suscriban con ocasión a tales fines.”



Llama la atención que el financiamiento a los beneficiarios que refiere el artículo citado en
la práctica está condicionado a los Registro del Programa de Estimulo a la Investigación
(PEI) y el Programa de Apoyo al Innovador (PAI), mecanismos limitativos y excluyentes
de los actores no tradicionales vinculados a instituciones como fundaciones, asociaciones
civiles y empresas, e incluso personas naturales que promuevan, generan, desarrollen y
transfieran conocimientos científicos, tecnológicos, de innovación y sus aplicaciones y que
a pesar de contar con estudios de cuarto nivel, con publicaciones en revistas arbitradas y
experiencias de investigación, por no pertenecer a universidades o entes del Estado no
son acreditadas en dichos Programas PEI y PAI, vulnerando los criterios de equidad y
justicia social pregonados en dicho artículo.


Vale señalar que el objeto final del financiamiento a un proyecto, plan o actividad, debe
ser el uso, administración y conversión de los recursos en rentabilidad social, económica y
productiva para el país y no en rentabilidad política, a través del fortalecimiento de las
actividades de Ciencia, Tecnología e Innovación que contribuyan al efectivo progreso y
avance del país.

                                                                        Del acceso al financiamiento

“Artículo 12. Los sujetos que deseen ser beneficiarios de los recursos provenientes de
los aportes a la ciencia, tecnología e innovación contemplados en el Título III de la Ley,
deben presentar de conformidad con los requisitos contenidos en las convocatorias que
se dicten a tales fines, para su evaluación y selección, los proyectos, programas, planes o
actividades, a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones.”




Observaciones al Proyecto de Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de
Ciencia, Tecnología e Innovación                                                       Página 4 de 13
El acceso al financiamiento no está condicionado a la genialidad, innovatividad,
factibilidad o impacto de los proyectos programas, planes o actividades, sino en la
práctica a la acreditación en los programas PEI y PAI para poder aplicar en las
convocatorias, donde los actores no tradicionales que forman parte del SNCTI son
excluidos, no pueden participar y presentar sus proyectos, programas, planes o
actividades para su posterior evaluación y selección. Por lo que el acceso a los recursos
LOCTI resultan contrarios a los enunciados de este artículo.


Además surge la duda si las convocatorias contemplaran las necesidades de innovación,
aprendizaje y desarrollo tecnológico, gestión del conocimiento, transferencia de
tecnología, formación, etc del sector productivo.


                                                                        Evaluación y selección de proyectos

“Artículo 13.-Los proyectos recibidos en las convocatorias serán evaluados tomando
como base las necesidades de investigación, tecnología e innovación publicadas por la
autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones, junto con los lineamientos y prioridades definidos en el Plan Nacional de
Desarrollo Económico y Social de la Nación y el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación. Se considerarán además las implicaciones éticas; el impacto cultural, social,
ambiental y económico de los proyectos; su factibilidad, su articulación con otros
programas y proyectos, y las necesidades estratégicas del país. La autoridad nacional con
competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones establecerá
los mecanismos específicos para la recepción, evaluación y selección de los proyectos,
en cada convocatoria.”


Resulta inaceptable que se consideren criterios políticos e ideológicos ajenos al que hacer
de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones para la evaluación y
selección de proyectos.


Llama la atención que sólo serán evaluados y seleccionados los proyectos de los actores
previamente acreditados por el PEI y PAI, el resto de las proyectos aún ajustándose a las
necesidades de investigación, tecnología, innovación y sus aplicaciones publicados por la
autoridad nacional con competencia en la materia, simplemente no podrán participar
indistintamente de su factibilidad o impacto. Lo que a todas luces es excluyente para los
actores integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y no
reconocidos por dichos mecanismos del PAI y PEI.


Observaciones al Proyecto de Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de
Ciencia, Tecnología e Innovación                                                              Página 5 de 13
De igual forma preocupa que ante la cantidad de proyectos a evaluar dado los términos
anuales de convocatoria, prevalezcan la discrecionalidad y variabilidad de criterios para la
revisión y evaluación de los mismos vinculados más a quien es el responsable del
proyecto y de que institución forma parte para su aprobación, que a la calidad de su
formulación y sustentación.


Además llama la atención que no se especifica nada sobre el perfil de los evaluadores, su
funcionamiento y la representatividad de todos los sectores en dichas comisiones o
instancias evaluadoras.



                                                           “Otras actividades susceptibles de financiamiento
“Artículo 14.-La evaluación y selección de las actividades a ser financiadas de acuerdo a
lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación, se
realizará mediante convocatorias emitidas por la autoridad nacional con competencia en
materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones. Para su evaluación y
selección se utilizarán los lineamientos y criterios establecidos en cada convocatoria
conforme lo dispuesto en este reglamento. En todo caso, la autoridad nacional con
competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación podrá aprobar o no la
totalidad del monto de los proyectos presentados, atendiendo a los criterios de
racionalidad y proporción con las actividades a ser ejecutadas dentro de los mismos.”



De forma casi insólita este artículo establece como “otras actividades susceptibles de
financiamiento” a las actividades que el Artículo 27 de la Ley determina, define y delimita
como las “actividades consideradas como factibles de ser llevadas a cabo con los aportes
a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones” surgiendo aquí el
interrogante: ¿cuáles son las actividades de Ciencia, Tecnología e Innovación que el
reglamento y la autoridad Nacional con competencia en la materia de ciencia, tecnología e
innovación considera como susceptibles de financiamiento, si las referidas en el artículo
27 de la LOCTI son consideradas como las otras?.


Lo que deja en evidencia que este artículo 14 del proyecto de Reglamento contradice y
degrada el artículo 27 de la LOCTI 2010, además de desconocer, las actividades
definidas como de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin mencionar cuáles son las



Observaciones al Proyecto de Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de
Ciencia, Tecnología e Innovación                                                               Página 6 de 13
actividades centrales que no considera como las otras, quedando a discreción de la
autoridad nacional con competencia en la materia estas determinaciones.


De igual forma a pesar que el parágrafo único del Artículo 27 de la LOCTI refiere
textualmente que el Reglamento establecerá los mecanismos, modalidades y formas en
que se realizarán las actividades que involucren por ejemplo: la obtención de nuevos
conocimientos o tecnologías en el país, la sustitución de materias primas o componentes
para disminuir importaciones o dependencia tecnológica, la creación de redes productivas
nacionales, la utilización de nuevas tecnologías para incrementar la calidad de las
unidades de producción, la participación, investigación e innovación de las universidades
y centros de investigación e innovación del país, en la introducción de nuevos procesos
tecnológicos,            esquemas             organizativos,            obtención   de   nuevos   productos   o   de
procedimientos, exploración de necesidades y, en general, procesos de innovación con
miras a resolver problemas concretos de la población venezolana, entre otras;                                     no
establece ni los mecanismos, modalidades y formas para cumplir con estas obligaciones
hasta ahora por demás no contempladas en las convocatorias, efectuadas por la
autoridad nacional con competencias en la materia.


Llama la atención que en el referido artículo 27 de la Ley, las actividades de formación
están limitadas a cultores o cuadros científicos y tecnológicos asociados a unidades de
producción social, terminología que no es definida en el proyecto de reglamento y que
dificultan la comprensión. Por ello nos preguntamos: ¿será que los ciudadanos
venezolanos que trabajan en empresas venezolanas, o estudiantes de postgrados no
vinculados a unidades de producción social, entran en el término cultores(as)? O por el
contrario ¿no tienen derecho a que sus procesos de formación sean susceptibles de
financiamiento, en el sentido que son actores del SNCTI y la elevación de sus
capacidades para contribuir desde la sociedad del conocimiento no son objetos de esta
Ley y su Reglamento?


Además surge la duda si las convocatorias contemplaran las necesidades de innovación,
aprendizaje y desarrollo tecnológico, gestión del conocimiento, transferencia de
tecnología, formación, etc del sector productivo nacional.


Observaciones al Proyecto de Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de
Ciencia, Tecnología e Innovación                                                                      Página 7 de 13
Finalmente se desconocen los criterios de racionalidad y proporción que empleará la
autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación para
aprobar o no la totalidad del monto de los proyectos presentados en el marco del artículo
27 de la Ley

                                                                          Convocatorias anuales
“Artículo 15.-La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones realizará convocatorias anuales para la recepción de
proyectos, planes o actividades en investigación, innovación y formación propuestos para
su financiamiento.

                                                                        Convocatorias especiales
Artículo 16.-La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones podrá abrir convocatorias especiales en áreas específicas
de investigación, innovación y formación de acuerdo a necesidades estratégicas o
coyunturales.”


Preocupa que los criterios a ser considerados por las convocatorias llamadas anuales,
especiales y de planes anuales de inversión tengan el mismo tratamiento, con la sola
diferencia del monto de recursos a distribuir por proyectos y la inclusión de algunas áreas
prioritarias, como ha ocurrido con las dos convocatorias aperturadas en el presente año
por la autoridad nacional con competencia en el tema. Así como llama la atención que
organismos adscritos a la autoridad nacional que cuentan con un presupuesto propio
asignado por dicha autoridad, participen y le resten oportunidades a otros actores que no
cuentan con tales recursos para el desarrollo de actividades de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones.


Finalmente creemos que el carácter anual de las convocatorias afectará negativamente el
funcionamiento de las organizaciones, instituciones, empresas y actores que forman parte
del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.


                                         Convocatorias a Planes Anuales de Inversión
“Artículo 17. De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley, la autoridad
nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones realizará convocatorias dentro del tercer trimestre de cada año a fin que los
sujetos de ley sometan a consideración los proyectos previstos para el ejercicio fiscal

Observaciones al Proyecto de Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de
Ciencia, Tecnología e Innovación                                                   Página 8 de 13
siguiente, en concordancia con las áreas prioritarias y parámetros establecidos en la
convocatoria por la autoridad nacional en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones”.

La obligación que refiere el artículo 29 de la Ley, en torno a “…quienes opten a acceder a
los recursos provenientes de los aportes a la ciencia, tecnología e innovación deberán
presentar dentro del tercer trimestre de cada año un plan anual de inversión en ciencia,
tecnología e innovación para el año siguiente”, no debe vulnerarse por la discrecionalidad
de la autoridad nacional en la realización o no de convocatoria a planes anuales de
inversión el tercer trimestre de cada año, en particular porque el artículo 29 refiere de
forma taxativa la obligación de presentación del plan anual de inversión.


Por otra parte, nos encontramos en la mitad del tercer trimestre, y a pesar de haberse
aperturado una convocatoria especial (denomina estratégica), otra convocatoria anual
(denominada regular) llama la atención que no se ha aperturado la convocatoria para
planes anuales de inversión, razón por la cual las empresas aportantes están a la espera
de la misma y sus parámetros, para presentar dichos planes de inversión para el próximo
año, surgiendo la duda ¿Existirá el tiempo suficiente para que las empresas aportantes
cumplan con esta obligación una vez que se apruebe el nuevo reglamento y la autoridad
nacional decida convocar a la misma? ¿La autoridad nacional podrá omitir esta
convocatoria según qué criterios? ¿Cómo se adecuará esta convocatoria a las
características de los actores no tradicionales y como integrará además de las prioridades
definidas por la autoridad nacional, las necesidades de aprendizaje, desarrollo tecnológico
y de innovación del sector empresarial?’

                                                           Contenido de los proyectos
“Artículo 18. Los proyectos, planes y actividades que participen de las convocatorias
deberán atender a las áreas prioritarias definidas por la autoridad nacional con
competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como
aquellas contempladas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la
Nación. Deberán contener al menos, los objetivos, actividades, pertinencia de los
resultados y presupuesto detallado en los cuales tiene previsto destinar los recursos, así
como cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e
Innovación, el presente Reglamento y demás previsiones que se dicten al efecto.”

Consideramos que la sustentación de los proyectos, planes y actividades debe centrarse
en las argumentaciones técnicas, económicas, sociales y ambientales que detallen su
factibilidad, pertinencia, contribución en la resolución de problemas, resultados esperados


Observaciones al Proyecto de Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de
Ciencia, Tecnología e Innovación                                            Página 9 de 13
e impactos según formulario de presentación de proyectos definido por la autoridad en la
materia y no en función a argumentaciones políticas e ideológicas que reemplazan los
elementos neurales en la formulación de un proyecto de ciencia, tecnología e innovación.



                                                                                De la Falta de Pronunciamiento

“Artículo 20. Si habiendo presentado los proyectos, planes o actividades de conformidad
con las convocatorias establecidas en el presente reglamento, no se hubiere emitido un
pronunciamiento por parte de la autoridad nacional con competencia en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, dentro del lapso establecido en cada
convocatoria, se entenderá negada la solicitud.”

Preocupa que este artículo promueva el silencio administrativo y la falta de respuesta
oportuna y transparente a los proponentes de proyectos. En particular teniendo en cuenta
las demoras y faltas de respuestas de parte de la autoridad nacional con los proyectos,
programas y planes de inversión remitidos para su consideración en el marco de la LOCTI
2005, donde precisamente la falta de respuesta fue lo característico. A lo que ahora se
suma que la consignación de proyectos es por medios electrónicos, que tienden a
congestionarse y arrojar fallas en el funcionamiento de servidores, donde la carga de los
archivos electrónicos para el envió de proyectos no siempre está garantiza por la mismas
características del sistema, lo que no permite la corroboración absoluta de la recepción de
proyectos con sus respectivos acuses de recibo. Por ello lo transparente es rendir cuentas
por los mismos medios electrónicos, sobre el proceso de evaluación y comunicar los
criterios o parámetros bajo los cuales un proyecto es negado, con miras a favorecer un
proceso de aprendizaje en los proponentes de proyectos.



                                                                  Sistema de información sobre financiamientos
“Artículo 24. A los fines del seguimiento y control de los financiamiento otorgados, el
FONACIT contará con un sistema de información en el que se reflejen individualmente las
solicitudes y aprobaciones, situación de las mismas, grado de avance, desembolsos,
amortizaciones, así como cualquier otra información referida al seguimiento y control de
los financiamientos”.


Creemos necesario que se cuente además con un sistema de información público de
resultados, logros, productos o desarrollos generados por los proyectos financiados y

Observaciones al Proyecto de Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de
Ciencia, Tecnología e Innovación                                                                Página 10 de 13
ejecutados con los aportes de los sujetos de la presente Ley, a fin de         favorecer la
rendición de cuentas a la sociedad, contribuir con la divulgación de resultados de las
actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones; lo que redundaría en el
estimulo a la cultura tributaria de la obligación del aporte.



Necesidades de Investigación
“Artículo 28.-La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones definirá anualmente, de forma colectiva y con la
participación de las personas, colectivos, consejos comunales, comunas e instituciones
nacionales con interés en la materia, las necesidades de investigación, tecnología e
innovación que serán publicadas en instrumentos para la orientación de la actividad
científica y tecnológica del país.”



Al observar el subtítulo que precede el artículo 28 nos preguntamos la Ley y el proyecto
de reglamento es de Investigación o de las actividades de ciencia, tecnología e
innovación. En tal sentido el subtitulo del articulo 28 debe indicar al menos de forma clara
necesidades de investigación, tecnología e innovación.

El artículo omite mencionar la participación de las empresas aportantes en la consulta
para la determinación anual de las necesidades de investigación, desarrollo tecnológico e
innovación, razón por la que nos surge la interrogante si serán incluidas las necesidades
de innovación, tecnología, formación y transferencia de estas y ¿cuáles serán los
mecanismos y formas para recibir e incorporar las necesidades planteadas por las
empresas y si se incluirán en las convocatorias.

En general, la dinámica y particularidades de las actividades productivas de las empresas
no son expuestas ni en la Ley, ni en el proyecto de reglamento. Ambos instrumentos
están lejos a incluir a las empresas como miembros del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación generador de procesos de aprendizaje de gestión y desarrollo
tecnológico, de innovaciones organizativas, tecnológicas, de productos o procesos y de
reconocer que el desarrollo del sector productivo soportado en actividades de ciencia,
tecnología e innovación son determinantes para el progreso del país.




Observaciones al Proyecto de Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de
Ciencia, Tecnología e Innovación                                            Página 11 de 13
Propiedad Intelectual
“Artículo 29.-La titularidad de los derechos de propiedad intelectual resultante de
proyectos financiados con recursos públicos destinados al financiamiento de ciencia,
tecnología e innovación, será compartida en condiciones de paridad entre el ente
financista y el beneficiario del financiamiento. En el contrato debe establecerse la forma y
modo para el pago de los costos de tramitación de la adquisición y mantenimiento de tales
derechos. En adición, debe definirse en el contrato, la forma y el modo de distribución de
los beneficios relativos a la comercialización de los derechos de propiedad intelectual; así
como los mecanismos de negociación de tales derechos frente a terceros”



Lo deseable es que una política de propiedad intelectual sea definida con la participación
y acuerdo entre todas las partes y no unilateralmente. Este artículo limitará que las
empresas opten a la presentación de proyectos, planes o actividades conducentes a
innovaciones, desarrollos o creaciones tecnológicas susceptibles a derechos de
propiedad intelectual, en particular aquellos asociados a la propiedad industrial,
(invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas
de procedencia) ya que la recuperación/utilización de su aporte para la ejecución de un
proyecto, plan o actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones,
conlleva a la titularidad compartida de los derechos de propiedad intelectual con el ente
financista (FONACIT). Lo cual es por decir lo menos indecoroso, si partimos del hecho
que los recursos públicos que eventualmente se les otorguen a las empresas aportantes
de la obligación LOCTI, para ejecución de planes y proyectos de CTI salen de sus
bolsillos.


Adicionalmente el artículo 29, no debe vulnerar el derecho de autor, que aplica a todas las
producciones en el campo literario, científico y artístico, indistintamente cualquiera sea el
modo o la forma de expresión: tales como libros, películas, folletos y otros escritos, obras
realizadas con medios electrónicos como programas informáticos y bases de datos
electrónicas, etc ya que según lo dispuesto en la redacción del artículo, el autor de la obra
está renunciando al firmar el contrato de financiamiento con el ente financista, al derecho
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automáticamente al FONACIT como cotitular de este derecho de reproducción de las
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pública de su obra, la radiodifusión o comunicación por otros medios al público, la
traducción de su obra a otros idiomas y la adaptación de la obra, etc.


De igual forma, según la redacción del artículo a la firma del contrato, los derechos
patrimoniales, que son los que permiten la obtención de retribución financiera por el uso y
explotación de la obra (contrario al fin público enunciado en el artículo 2 de la Ley) pasa a
ser compartida con el ente financista, lo que no debe en ningún caso menoscabar el
reconocimiento del derecho a impedir la reproducción deformada o alterada de las
creaciones en campo literario, científico y artístico, prerrogativa que solo le pertenece al
autor. Como tampoco debe vulnerar los derechos morales, que son los que le posibilitan
al autor tomar medidas para preservar los vínculos personales que le une a su obra.




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Observaciones al proyecto de reglamento

  • 1. OBSERVACIONES AL PROYECTO DE REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN REFERIDO A LOS APORTES, EL FINANCIAMIENTO Y SU RESULTADO, Y LA ÉTICA EN LA INVESTIGACIÓN, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN. Seguidamente detallamos las principales observaciones al Proyecto de Reglamento de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en Gaceta Nº 39.575, el 16 de Diciembre del 2010, sometido a consulta pública. Para cada caso transcribimos en primera instancia el artículo sometido a la consulta, seguido de las observaciones, opiniones o apreciaciones según el caso. “Artículo 2.-A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entiende por: Alícuota: Ingreso bruto proveniente de cada una de las actividades establecidas en el artículo 26 de la Ley. Aporte: Contribución especial que se impone a los sujetos obligados de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley de destinar un porcentaje de sus ingresos brutos anualizados en las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones. Aportantes: Todas las personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional y que, conforme a la Ley, deban aportar anualmente un porcentaje cuando en su ejercicio económico hayan obtenido ingresos brutos anuales superiores a las 100 mil unidades tributarias, en el ejercicio fiscal inmediato anterior al cual les corresponde realizar el aporte. Beneficiario: Cualquiera de los sujetos de la Ley que pueda optar a ser receptor de los recursos provenientes de los aportes a ciencia, tecnología e innovación, a los fines de realizar actividades financiadas total o parcialmente con los aportes a la ciencia, tecnología e innovación. Ingreso bruto: Se refiere a los beneficios económicos que obtienen los aportantes por cualquier actividad que realicen, sin tomar en consideración los costos o deducciones en que haya incurrido para obtener dichos ingresos. A tal efecto no se tomarán en cuenta para el cálculo de los ingresos brutos las exenciones o exoneraciones previstas en otras leyes para la determinación del mismo. Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación: Es un instrumento de orientación de la gestión del Ejecutivo Nacional, formulado por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones. El mismo establecerá los lineamientos, políticas, objetivos, metas y estrategias nacionales en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como las directrices para la estimación de los recursos necesarios para su ejecución.” Observaciones al Proyecto de Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación Página 1 de 13
  • 2. El proyecto de reglamento omite definiciones básicas y centrales, tales como: Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, ciencia, innovación, formación de talento humano y transferencia de tecnología presentes en Reglamento anterior, y que resultan neurales ya que constituyen definiciones marco de las actividades que se financiarán y promoverán con dichos aportes, evitando discrecionalidades y desviaciones a actividades que poco o nada tienen que ver con la ciencia, la innovación, la formación del talento humano y la transferencia de tecnología. De igual forma preocupa la omisión del concepto de Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, ya que el mismo alude al conjunto de personas, empresas, organizaciones e instituciones públicas y privadas dedicadas a desarrollar procesos de investigación, producción y transferencia de conocimientos y en particular a las interacciones y vinculaciones que se dan entre ellas para el logro de objetivos comunes que contribuyen a la construcción de una cultura científico- tecnológica en el país, cuyo ente Rector es la autoridad nacional con competencias en la materia. Por ello el restringir la noción del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, solo beneficiarios y aportantes que solo se vinculan a través de la autoridad nacional, bien para cumplir con el aporte y otros para captar y ejecutar recursos, menoscaba la existencia y funcionamiento del SNCTI en el proceso de contribución al desarrollo del país. La construcción de una cultura científico- tecnológica en el país, solo se estimula promoviendo procesos de aprendizaje y favoreciendo el encuentro, la sinergia y el trabajo conjunto entre las instituciones, organizaciones y actores que se complementan en la realización de esfuerzos donde el conocimiento es el elementos central a generar, aplicar, trasferir y divulgar. El Reglamente además omite novísimos términos empleados en la LOCTI 2010 como cultores(as), que aparece más de 50 veces en el articulado de la Ley, el cual no había sido previamente empleado en el ámbito de las actividades de Ciencia, Tecnología e Innovación, por lo que el mismo es impreciso, resultando menester su definición. Igual situación ocurre con el término Unidades de Producción Social, el cual ha sido definido en diversos instrumentos e instructivos de entes públicos de forma disímil. Por tal razón Observaciones al Proyecto de Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación Página 2 de 13
  • 3. ambos términos ameritan una definición clara y precisa en el marco del Reglamento de la LOCTI. Declaración y Pago del Aporte “Artículo 7.-Los aportantes deberán realizar su aporte y declaración durante el segundo trimestre posterior al cierre del ejercicio económico anterior al cual corresponde cumplir con la obligación prevista en el Título III de la Ley.” Mientras el Reglamento esté en consulta pública y no esté aprobado y publicado en Gaceta Oficial, el vigente es el Reglamento Parcial de octubre de 2006, situación ratificada por la Disposición Derogativa del Capítulo 7 del proyecto de Reglamento sujeto a discusión. Por tanto las empresas sujeto de la obligación LOCTI, cuyo ejercicio fiscal ya cerró y se encuentran en el lapso de declarar su obligación LOCTI ya ejecutada bajo la modalidad de inversión, de acuerdo al Reglamento Vigente, están en el derecho y deber de efectuar su declaración LOCTI en el SIDCAI, por ello no se entiende como el Sistema de Declaración de Aporte e Inversión (SIDCAI) impide tales declaraciones, pretendiendo que además de las inversiones ejecutadas (causadas y pagadas), se efectué además aportes sin disponer de los instrumentos legales debidamente aprobados y apelando al carácter retroactivo de la Ley. Por otra parte, no se entiende como el FONACIT ha publicado diversos avisos de cobro en su página Web y remitido correos exhortando el pago del aporte a las empresas registradas en el SIDCAI en lapsos previos al que refiere la redacción de este articulo aún si aprobación y sin considerar el régimen transitorio de la Ley respecto a los aportes/inversión en razón del Reglamento vigente del año 2006. Facilidades excepcionales para el pago del aporte “Artículo 10.-El FONACIT podrá conceder de manera excepcional, en casos particulares y debidamente justificados, plazos y fraccionamientos para el pago del aporte no pagado en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Tributario y la normativa que dicte el FONACIT a tales efectos”. Preocupa que la normativa no haya sido desarrollada, ni divulgada a las empresas aportantes para garantizar el conocimiento de las facilidades excepcionales para el pago fraccionado del aporte a la que alude el artículo, sus mecanismos y procedimientos. Observaciones al Proyecto de Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación Página 3 de 13
  • 4. Objeto del financiamiento “Artículo 11. El FONACIT otorgará financiamientos a los beneficiarios orientados a fortalecer las actividades de Ciencia, Tecnología e Innovación; con base en el ejercicio pleno de la soberanía nacional, la democracia participativa y protagónica, la justicia y la equidad social y el respeto al ambiente y la diversidad cultural; bajo los principios y lineamientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, y el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Los financiamientos serán otorgados atendiendo a los términos y condiciones establecidas en la Ley, al presente Reglamento y los contratos o convenios que se suscriban con ocasión a tales fines.” Llama la atención que el financiamiento a los beneficiarios que refiere el artículo citado en la práctica está condicionado a los Registro del Programa de Estimulo a la Investigación (PEI) y el Programa de Apoyo al Innovador (PAI), mecanismos limitativos y excluyentes de los actores no tradicionales vinculados a instituciones como fundaciones, asociaciones civiles y empresas, e incluso personas naturales que promuevan, generan, desarrollen y transfieran conocimientos científicos, tecnológicos, de innovación y sus aplicaciones y que a pesar de contar con estudios de cuarto nivel, con publicaciones en revistas arbitradas y experiencias de investigación, por no pertenecer a universidades o entes del Estado no son acreditadas en dichos Programas PEI y PAI, vulnerando los criterios de equidad y justicia social pregonados en dicho artículo. Vale señalar que el objeto final del financiamiento a un proyecto, plan o actividad, debe ser el uso, administración y conversión de los recursos en rentabilidad social, económica y productiva para el país y no en rentabilidad política, a través del fortalecimiento de las actividades de Ciencia, Tecnología e Innovación que contribuyan al efectivo progreso y avance del país. Del acceso al financiamiento “Artículo 12. Los sujetos que deseen ser beneficiarios de los recursos provenientes de los aportes a la ciencia, tecnología e innovación contemplados en el Título III de la Ley, deben presentar de conformidad con los requisitos contenidos en las convocatorias que se dicten a tales fines, para su evaluación y selección, los proyectos, programas, planes o actividades, a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.” Observaciones al Proyecto de Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación Página 4 de 13
  • 5. El acceso al financiamiento no está condicionado a la genialidad, innovatividad, factibilidad o impacto de los proyectos programas, planes o actividades, sino en la práctica a la acreditación en los programas PEI y PAI para poder aplicar en las convocatorias, donde los actores no tradicionales que forman parte del SNCTI son excluidos, no pueden participar y presentar sus proyectos, programas, planes o actividades para su posterior evaluación y selección. Por lo que el acceso a los recursos LOCTI resultan contrarios a los enunciados de este artículo. Además surge la duda si las convocatorias contemplaran las necesidades de innovación, aprendizaje y desarrollo tecnológico, gestión del conocimiento, transferencia de tecnología, formación, etc del sector productivo. Evaluación y selección de proyectos “Artículo 13.-Los proyectos recibidos en las convocatorias serán evaluados tomando como base las necesidades de investigación, tecnología e innovación publicadas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, junto con los lineamientos y prioridades definidos en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación y el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Se considerarán además las implicaciones éticas; el impacto cultural, social, ambiental y económico de los proyectos; su factibilidad, su articulación con otros programas y proyectos, y las necesidades estratégicas del país. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones establecerá los mecanismos específicos para la recepción, evaluación y selección de los proyectos, en cada convocatoria.” Resulta inaceptable que se consideren criterios políticos e ideológicos ajenos al que hacer de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones para la evaluación y selección de proyectos. Llama la atención que sólo serán evaluados y seleccionados los proyectos de los actores previamente acreditados por el PEI y PAI, el resto de las proyectos aún ajustándose a las necesidades de investigación, tecnología, innovación y sus aplicaciones publicados por la autoridad nacional con competencia en la materia, simplemente no podrán participar indistintamente de su factibilidad o impacto. Lo que a todas luces es excluyente para los actores integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y no reconocidos por dichos mecanismos del PAI y PEI. Observaciones al Proyecto de Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación Página 5 de 13
  • 6. De igual forma preocupa que ante la cantidad de proyectos a evaluar dado los términos anuales de convocatoria, prevalezcan la discrecionalidad y variabilidad de criterios para la revisión y evaluación de los mismos vinculados más a quien es el responsable del proyecto y de que institución forma parte para su aprobación, que a la calidad de su formulación y sustentación. Además llama la atención que no se especifica nada sobre el perfil de los evaluadores, su funcionamiento y la representatividad de todos los sectores en dichas comisiones o instancias evaluadoras. “Otras actividades susceptibles de financiamiento “Artículo 14.-La evaluación y selección de las actividades a ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación, se realizará mediante convocatorias emitidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones. Para su evaluación y selección se utilizarán los lineamientos y criterios establecidos en cada convocatoria conforme lo dispuesto en este reglamento. En todo caso, la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación podrá aprobar o no la totalidad del monto de los proyectos presentados, atendiendo a los criterios de racionalidad y proporción con las actividades a ser ejecutadas dentro de los mismos.” De forma casi insólita este artículo establece como “otras actividades susceptibles de financiamiento” a las actividades que el Artículo 27 de la Ley determina, define y delimita como las “actividades consideradas como factibles de ser llevadas a cabo con los aportes a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones” surgiendo aquí el interrogante: ¿cuáles son las actividades de Ciencia, Tecnología e Innovación que el reglamento y la autoridad Nacional con competencia en la materia de ciencia, tecnología e innovación considera como susceptibles de financiamiento, si las referidas en el artículo 27 de la LOCTI son consideradas como las otras?. Lo que deja en evidencia que este artículo 14 del proyecto de Reglamento contradice y degrada el artículo 27 de la LOCTI 2010, además de desconocer, las actividades definidas como de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin mencionar cuáles son las Observaciones al Proyecto de Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación Página 6 de 13
  • 7. actividades centrales que no considera como las otras, quedando a discreción de la autoridad nacional con competencia en la materia estas determinaciones. De igual forma a pesar que el parágrafo único del Artículo 27 de la LOCTI refiere textualmente que el Reglamento establecerá los mecanismos, modalidades y formas en que se realizarán las actividades que involucren por ejemplo: la obtención de nuevos conocimientos o tecnologías en el país, la sustitución de materias primas o componentes para disminuir importaciones o dependencia tecnológica, la creación de redes productivas nacionales, la utilización de nuevas tecnologías para incrementar la calidad de las unidades de producción, la participación, investigación e innovación de las universidades y centros de investigación e innovación del país, en la introducción de nuevos procesos tecnológicos, esquemas organizativos, obtención de nuevos productos o de procedimientos, exploración de necesidades y, en general, procesos de innovación con miras a resolver problemas concretos de la población venezolana, entre otras; no establece ni los mecanismos, modalidades y formas para cumplir con estas obligaciones hasta ahora por demás no contempladas en las convocatorias, efectuadas por la autoridad nacional con competencias en la materia. Llama la atención que en el referido artículo 27 de la Ley, las actividades de formación están limitadas a cultores o cuadros científicos y tecnológicos asociados a unidades de producción social, terminología que no es definida en el proyecto de reglamento y que dificultan la comprensión. Por ello nos preguntamos: ¿será que los ciudadanos venezolanos que trabajan en empresas venezolanas, o estudiantes de postgrados no vinculados a unidades de producción social, entran en el término cultores(as)? O por el contrario ¿no tienen derecho a que sus procesos de formación sean susceptibles de financiamiento, en el sentido que son actores del SNCTI y la elevación de sus capacidades para contribuir desde la sociedad del conocimiento no son objetos de esta Ley y su Reglamento? Además surge la duda si las convocatorias contemplaran las necesidades de innovación, aprendizaje y desarrollo tecnológico, gestión del conocimiento, transferencia de tecnología, formación, etc del sector productivo nacional. Observaciones al Proyecto de Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación Página 7 de 13
  • 8. Finalmente se desconocen los criterios de racionalidad y proporción que empleará la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación para aprobar o no la totalidad del monto de los proyectos presentados en el marco del artículo 27 de la Ley Convocatorias anuales “Artículo 15.-La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones realizará convocatorias anuales para la recepción de proyectos, planes o actividades en investigación, innovación y formación propuestos para su financiamiento. Convocatorias especiales Artículo 16.-La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones podrá abrir convocatorias especiales en áreas específicas de investigación, innovación y formación de acuerdo a necesidades estratégicas o coyunturales.” Preocupa que los criterios a ser considerados por las convocatorias llamadas anuales, especiales y de planes anuales de inversión tengan el mismo tratamiento, con la sola diferencia del monto de recursos a distribuir por proyectos y la inclusión de algunas áreas prioritarias, como ha ocurrido con las dos convocatorias aperturadas en el presente año por la autoridad nacional con competencia en el tema. Así como llama la atención que organismos adscritos a la autoridad nacional que cuentan con un presupuesto propio asignado por dicha autoridad, participen y le resten oportunidades a otros actores que no cuentan con tales recursos para el desarrollo de actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones. Finalmente creemos que el carácter anual de las convocatorias afectará negativamente el funcionamiento de las organizaciones, instituciones, empresas y actores que forman parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Convocatorias a Planes Anuales de Inversión “Artículo 17. De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley, la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones realizará convocatorias dentro del tercer trimestre de cada año a fin que los sujetos de ley sometan a consideración los proyectos previstos para el ejercicio fiscal Observaciones al Proyecto de Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación Página 8 de 13
  • 9. siguiente, en concordancia con las áreas prioritarias y parámetros establecidos en la convocatoria por la autoridad nacional en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones”. La obligación que refiere el artículo 29 de la Ley, en torno a “…quienes opten a acceder a los recursos provenientes de los aportes a la ciencia, tecnología e innovación deberán presentar dentro del tercer trimestre de cada año un plan anual de inversión en ciencia, tecnología e innovación para el año siguiente”, no debe vulnerarse por la discrecionalidad de la autoridad nacional en la realización o no de convocatoria a planes anuales de inversión el tercer trimestre de cada año, en particular porque el artículo 29 refiere de forma taxativa la obligación de presentación del plan anual de inversión. Por otra parte, nos encontramos en la mitad del tercer trimestre, y a pesar de haberse aperturado una convocatoria especial (denomina estratégica), otra convocatoria anual (denominada regular) llama la atención que no se ha aperturado la convocatoria para planes anuales de inversión, razón por la cual las empresas aportantes están a la espera de la misma y sus parámetros, para presentar dichos planes de inversión para el próximo año, surgiendo la duda ¿Existirá el tiempo suficiente para que las empresas aportantes cumplan con esta obligación una vez que se apruebe el nuevo reglamento y la autoridad nacional decida convocar a la misma? ¿La autoridad nacional podrá omitir esta convocatoria según qué criterios? ¿Cómo se adecuará esta convocatoria a las características de los actores no tradicionales y como integrará además de las prioridades definidas por la autoridad nacional, las necesidades de aprendizaje, desarrollo tecnológico y de innovación del sector empresarial?’ Contenido de los proyectos “Artículo 18. Los proyectos, planes y actividades que participen de las convocatorias deberán atender a las áreas prioritarias definidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como aquellas contempladas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Deberán contener al menos, los objetivos, actividades, pertinencia de los resultados y presupuesto detallado en los cuales tiene previsto destinar los recursos, así como cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, el presente Reglamento y demás previsiones que se dicten al efecto.” Consideramos que la sustentación de los proyectos, planes y actividades debe centrarse en las argumentaciones técnicas, económicas, sociales y ambientales que detallen su factibilidad, pertinencia, contribución en la resolución de problemas, resultados esperados Observaciones al Proyecto de Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación Página 9 de 13
  • 10. e impactos según formulario de presentación de proyectos definido por la autoridad en la materia y no en función a argumentaciones políticas e ideológicas que reemplazan los elementos neurales en la formulación de un proyecto de ciencia, tecnología e innovación. De la Falta de Pronunciamiento “Artículo 20. Si habiendo presentado los proyectos, planes o actividades de conformidad con las convocatorias establecidas en el presente reglamento, no se hubiere emitido un pronunciamiento por parte de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, dentro del lapso establecido en cada convocatoria, se entenderá negada la solicitud.” Preocupa que este artículo promueva el silencio administrativo y la falta de respuesta oportuna y transparente a los proponentes de proyectos. En particular teniendo en cuenta las demoras y faltas de respuestas de parte de la autoridad nacional con los proyectos, programas y planes de inversión remitidos para su consideración en el marco de la LOCTI 2005, donde precisamente la falta de respuesta fue lo característico. A lo que ahora se suma que la consignación de proyectos es por medios electrónicos, que tienden a congestionarse y arrojar fallas en el funcionamiento de servidores, donde la carga de los archivos electrónicos para el envió de proyectos no siempre está garantiza por la mismas características del sistema, lo que no permite la corroboración absoluta de la recepción de proyectos con sus respectivos acuses de recibo. Por ello lo transparente es rendir cuentas por los mismos medios electrónicos, sobre el proceso de evaluación y comunicar los criterios o parámetros bajo los cuales un proyecto es negado, con miras a favorecer un proceso de aprendizaje en los proponentes de proyectos. Sistema de información sobre financiamientos “Artículo 24. A los fines del seguimiento y control de los financiamiento otorgados, el FONACIT contará con un sistema de información en el que se reflejen individualmente las solicitudes y aprobaciones, situación de las mismas, grado de avance, desembolsos, amortizaciones, así como cualquier otra información referida al seguimiento y control de los financiamientos”. Creemos necesario que se cuente además con un sistema de información público de resultados, logros, productos o desarrollos generados por los proyectos financiados y Observaciones al Proyecto de Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación Página 10 de 13
  • 11. ejecutados con los aportes de los sujetos de la presente Ley, a fin de favorecer la rendición de cuentas a la sociedad, contribuir con la divulgación de resultados de las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones; lo que redundaría en el estimulo a la cultura tributaria de la obligación del aporte. Necesidades de Investigación “Artículo 28.-La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones definirá anualmente, de forma colectiva y con la participación de las personas, colectivos, consejos comunales, comunas e instituciones nacionales con interés en la materia, las necesidades de investigación, tecnología e innovación que serán publicadas en instrumentos para la orientación de la actividad científica y tecnológica del país.” Al observar el subtítulo que precede el artículo 28 nos preguntamos la Ley y el proyecto de reglamento es de Investigación o de las actividades de ciencia, tecnología e innovación. En tal sentido el subtitulo del articulo 28 debe indicar al menos de forma clara necesidades de investigación, tecnología e innovación. El artículo omite mencionar la participación de las empresas aportantes en la consulta para la determinación anual de las necesidades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, razón por la que nos surge la interrogante si serán incluidas las necesidades de innovación, tecnología, formación y transferencia de estas y ¿cuáles serán los mecanismos y formas para recibir e incorporar las necesidades planteadas por las empresas y si se incluirán en las convocatorias. En general, la dinámica y particularidades de las actividades productivas de las empresas no son expuestas ni en la Ley, ni en el proyecto de reglamento. Ambos instrumentos están lejos a incluir a las empresas como miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación generador de procesos de aprendizaje de gestión y desarrollo tecnológico, de innovaciones organizativas, tecnológicas, de productos o procesos y de reconocer que el desarrollo del sector productivo soportado en actividades de ciencia, tecnología e innovación son determinantes para el progreso del país. Observaciones al Proyecto de Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación Página 11 de 13
  • 12. Propiedad Intelectual “Artículo 29.-La titularidad de los derechos de propiedad intelectual resultante de proyectos financiados con recursos públicos destinados al financiamiento de ciencia, tecnología e innovación, será compartida en condiciones de paridad entre el ente financista y el beneficiario del financiamiento. En el contrato debe establecerse la forma y modo para el pago de los costos de tramitación de la adquisición y mantenimiento de tales derechos. En adición, debe definirse en el contrato, la forma y el modo de distribución de los beneficios relativos a la comercialización de los derechos de propiedad intelectual; así como los mecanismos de negociación de tales derechos frente a terceros” Lo deseable es que una política de propiedad intelectual sea definida con la participación y acuerdo entre todas las partes y no unilateralmente. Este artículo limitará que las empresas opten a la presentación de proyectos, planes o actividades conducentes a innovaciones, desarrollos o creaciones tecnológicas susceptibles a derechos de propiedad intelectual, en particular aquellos asociados a la propiedad industrial, (invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de procedencia) ya que la recuperación/utilización de su aporte para la ejecución de un proyecto, plan o actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, conlleva a la titularidad compartida de los derechos de propiedad intelectual con el ente financista (FONACIT). Lo cual es por decir lo menos indecoroso, si partimos del hecho que los recursos públicos que eventualmente se les otorguen a las empresas aportantes de la obligación LOCTI, para ejecución de planes y proyectos de CTI salen de sus bolsillos. Adicionalmente el artículo 29, no debe vulnerar el derecho de autor, que aplica a todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, indistintamente cualquiera sea el modo o la forma de expresión: tales como libros, películas, folletos y otros escritos, obras realizadas con medios electrónicos como programas informáticos y bases de datos electrónicas, etc ya que según lo dispuesto en la redacción del artículo, el autor de la obra está renunciando al firmar el contrato de financiamiento con el ente financista, al derecho de exclusividad a autorizar a terceros para la utilización de su obra, ya que autoriza automáticamente al FONACIT como cotitular de este derecho de reproducción de las obras en cualquiera de sus formas, como publicaciones impresas, digitalizadas o en grabaciones sonoras, la distribución de los ejemplares, la interpretación o ejecución Observaciones al Proyecto de Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación Página 12 de 13
  • 13. pública de su obra, la radiodifusión o comunicación por otros medios al público, la traducción de su obra a otros idiomas y la adaptación de la obra, etc. De igual forma, según la redacción del artículo a la firma del contrato, los derechos patrimoniales, que son los que permiten la obtención de retribución financiera por el uso y explotación de la obra (contrario al fin público enunciado en el artículo 2 de la Ley) pasa a ser compartida con el ente financista, lo que no debe en ningún caso menoscabar el reconocimiento del derecho a impedir la reproducción deformada o alterada de las creaciones en campo literario, científico y artístico, prerrogativa que solo le pertenece al autor. Como tampoco debe vulnerar los derechos morales, que son los que le posibilitan al autor tomar medidas para preservar los vínculos personales que le une a su obra. Observaciones al Proyecto de Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación Página 13 de 13