Breve resumen de los títulos III y IV de la ley 16.744, de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en Chile; donde se habla de los organismos que administran dicha ley, y como se financia los costos inherentes que emanan de la aplicación de la ley.
1. Ley N0 16.744
Seguro social de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades
Profesionales
Título III y IV
2. Organismos administradores (art. 8°)
El Seguro es administrado por el estado y organismos
privados:
Organismos
Estatales
ISL (ex INP)
Organismos
Privados
Servicio de
Salud Nacional
Mutualidades de
empleados : ACHS,
IST, Mutual de
Seguridad
Administradores
Delegados (sobre
20.000 trabajadores)
Ej.: Codelco, Enami,
UC, CMP, entre otras
ISL (Instituto de Salud Laboral) ex INP
Si una empresa no se inscribe en una mutual, automáticamente
queda inscrita en el ISL (Instituto de Seguridad Laboral)
3. Afiliados en el ISL (art. 9°)
el seguro será
administrado por
Servicio de Seguro
Social
Dto. de Acc. de Trab.
y Enf. Profesionales
prestaciones médicas
y subsidios por
incapacidad
Servicio Nacional
de Salud
Servicios Técnicos
4. otras Cajas de Previsión (art. 10°)
Administrarán el Seguro, las prestaciones médicas y subsidios a los que
estuvieren afiliados en ellas.
Podrán contratar las prestaciones médicas.
Podrán hacer convenios con el S.N.S.
Mutualidades (arts. 11°)
Organismos sin fines de lucro respecto a los trabajadores dependientes de
sus miembros adheridos, podrán administrar el seguro
5. Requisitos para constituirse,
Plazos, Fiscalización, Acuerdos.
Miembros ocupen en conjunto, 20.000 trabajadores en
faenas permanentes.
Disponer de servicios médicos propios o en común con
otra mutualidad
Actividades permanentes de prevención de accidentes y
enfermedades del trabajo.
No serán administradas por instituciones con fines de
lucro.
Sus miembros sean solidariamente responsables de las
obligaciones contraídas.
Serán fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad
Social.
6. Por el que se regirán las mutualidades, previendo que
el directorio esté integrado paritariamente por
representantes de trabajadores y empleados.
Dictado por el presidente.
Los organismos administradores, no podrán destinar
más del 10% de los ingresos que perciban para este
seguro.
No se fijará menos del 5% de los ingresos, para las
mutualidades .
7. Financiamiento
Cotización básica: la pagan todas las empresas por
igual y corresponde al 0,90% de las remuneraciones
imponibles de cada trabajador. En forma excepcional,
desde el 01/09/1998 hasta el 31/08/2004 se pagará
una cotización extraordinaria uniforme de 0,05% de
las remuneraciones imponibles de cada trabajador
(Ley N° 19.578)
Prorrogado al 31/08/2008. (Ley Nº 19.969)
Prorrogado al 31/08/2011 (Ley N° 20288, art. 1°)
Prorrogado al 31/03/2014 (Ley N° 20532, art. 2°)
8. Financiamiento
Cotización adicional diferenciada: se
paga en función de la actividad y riesgos
de cada empresa, además de la
cotización básica. Fluctúa entre 0 y
3,4%, de acuerdo al DS Nº110/68 y
regulada por el DS N°67/2000, vigente
desde el 01/07/2001
10. Reducción o eximición de la cotización adicional por
nivel de seguridad óptimo.
Multa o recargo de hasta el 100% por falta o ausencia
total de condiciones de seguridad.
Las mutualidades determinan las exenciones, rebajas
o recargos de la cotización adicional.
Las empresas podrán reclamar las resoluciones dadas
por las mutualidades.
11. Las cotizaciones se deducen de las remuneraciones
básicas. (art. 17°)
Multas por incumplimiento, en caso de no cotizar.
(art. 18°)
Régimen financiero del seguro es de reparto, pero se
formará una reserva de eventualidades superior al 2%
e inferior al 5% del ingreso anual. (art. 19°)
Las mutualidades, también formarán una reserva
adicional para el pago de pensiones y futuros reajustes.
(art. 20°)
Distribución de las recaudaciones entre el SSS y el SNS
(art. 21°)
(art. 22°) Derogado.
12. El S.N.S. deberá contabilizar por separado los ingresos
destinados a las prestaciones médicas, y/o subsidios.
(art. 23°)
El S.N.S. administrará el fondo especial para la
rehabilitación de alcohólicos, creado con hasta el 10%
de los excedentes, y con el 10% de las multas. (art 24°)
Las mutualidades quedan eximidas de aportar para
financiar el seguro de las personas mencionadas en
los art. 2° y 3° de esta ley.