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DECRETO 89 DE 2000
(febrero 2)
Diario Oficial No 43.882, del 7 de febrero de 2000
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Por el cual se reglamenta la organización y el funcionamiento de los consejos
de juventud y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas
en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y
en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 375 de 1997,
DECRETA:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. Los consejos de juventud son organismos colegiados de carácter
social, autónomos en el ejercicio de sus competencias y funciones e integrantes
del Sistema Nacional de Juventud que operan en los departamentos, distritos y
municipios y en el nivel nacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 375 de 1997 y
de acuerdo con los criterios, reglas y orientaciones del presente decreto.
Su conformación se hará mediante un sistema de representación de jóvenes y de
organizaciones y grupos juveniles.
PARAGRAFO. Para efectos de aplicación de lo dispuesto en este decreto, se
considera joven a la persona desde los catorce (14) años cumplidos hasta los
veintiséis (26) años cumplidos, según lo establecido en el artículo 3o. de la Ley
375 de 1997.
Igualmente, se entenderá como organización juvenil o grupo juvenil, aquél
constituido, en su mayoría numérica, por afiliados jóvenes y cuyo funcionamiento
obedezca a reglamentos o estatutos legalmente aprobados por sus miembros.
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 375 de
1997, el Consejo Nacional de Juventud y los consejos departamentales, distritales
y municipales de juventud, cumplirán, en su respectivo ámbito, las siguientes
funciones comunes y generales:
1. Actuar como instancia válida de interlocución y consulta ante la administración y
las entidades públicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones
privadas, en los temas concernientes a juventud.
2. Proponer a las respectivas autoridades, planes y programas para el cabal
desarrollo de las disposiciones de la Ley 375 de 1997 y de las demás normas
relativas a juventud, y concertar su inclusión en el correspondiente plan de
desarrollo.
3. Establecer estrategias y procedimientos para que los jóvenes participen en el
diseño de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la
juventud, y ejercer veeduría en la ejecución de los mismos.
4. Fomentar la creación de organizaciones y movimientos juveniles, en la
respectiva jurisdicción.
5. Dinamizar la promoción, la formación integral y la participación de la juventud,
de acuerdo con las finalidades de la Ley 375 de 1997 y demás normas que la
modifiquen o complementen.
6. Promover la difusión y el ejercicio de los derechos humanos, civiles, sociales y
políticos y en especial de los derechos y deberes de la juventud, enunciados en
los capítulos I y II de la Ley 375 de 1997.
7. Elegir representantes ante otras instancias de participación juvenil y en general,
ante aquéllas cuyas regulaciones o estatutos así lo dispongan.
8. Cogestionar planes y programas dirigidos a la juventud y autogestionar recursos
que contribuyan al desarrollo de los propósitos de la Ley 375 de 1997, y
9. Adoptar su propio reglamento de organización y funcionamiento.
CAPITULO II.
CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES DE JUVENTUD
ARTICULO 3o. En cada uno de los distritos y municipios del territorio nacional se
organizará un Consejo Distrital o Municipal de Juventud, según sea el caso,
integrado por un número impar, no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15)
miembros, elegidos mediante el voto popular y directo de los jóvenes inscritos en
la respectiva jurisdicción, para un período de tres (3) años contados a partir de la
fecha de instalación, salvo lo dispuesto en los artículos 6o. y 15 del presente
decreto.
Del total de miembros integrantes del Consejo, el sesenta por ciento (60%) será
elegido por cuociente electoral, de listas presentadas directamente por los
jóvenes, y el cuarenta por ciento (40%) restante, se elegirá por mayoría, de los
candidatos postulados por las organizaciones y grupos juveniles.
Se podrá sufragar únicamente por una lista o por un candidato de organización
juvenil.
PARAGRAFO. Si como consecuencia de aplicar los porcentajes aquí dispuestos,
al número de miembros integrantes del correspondiente Consejo Distrital o
Municipal de Juventud resultare un decimal, éste se aproximará al número entero
más próximo superior si es cinco (5) o más y al número entero inferior más
próximo si es cuatro (4) o menos.
ARTICULO 4o. Podrán inscribir listas para la elección directa a los consejos
distritales y municipales de juventud, los jóvenes que se encuentren dentro del
rango de edad señalado en el parágrafo del artículo 1o. de este decreto.
Podrán postular su candidato a los consejos distritales y municipales de juventud,
las organizaciones y grupos juveniles legalmente constituidos por lo menos con un
(1) año de antelación a la fecha de la convocatoria que realice el respectivo
alcalde, y que se encuentren desarrollando su objeto social.
PARAGRAFO. En la primera elección, podrán postular su candidato las
organizaciones y grupos constituidos legalmente por lo menos con seis (6) meses
de antelación a la fecha de la convocatoria.
ARTICULO 5o. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada
directamente por los jóvenes, no podrá exceder del número de miembros a
proveer que determine la correspondiente entidad territorial, atendiendo lo
dispuesto en el artículo 3o. de este decreto.
Cada organización o grupo juvenil sólo podrá postular un candidato con su
respectivo suplente al Consejo Distrital o Municipal de juventud, salvo que exista
en la jurisdicción un número exiguo de organizaciones que no asegure la elección
de los miembros a proveer. En este caso, la entidad territorial podrá establecer
disposiciones transitorias en cuanto al número de postulantes que presentará cada
organización o grupo juvenil que tenga sede en el respectivo municipio, teniendo
en cuenta el principio de representación equitativa.
ARTICULO 6o. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley 375 de
1997, en los municipios y distritos donde existan organizaciones juveniles
campesinas, indígenas, afrocolombianas, o en general de minorías étnicas y las
raizales de San Andrés y Providencia, cada entidad territorial dispondrá una
representación especial en el Consejo Distrital o Municipal de Juventud, siempre
que constituyan minoría en la respectiva entidad territorial donde ocurre la
elección.
En este evento, habrá un miembro más en el Consejo por cada una de tales
comunidades. Estos miembros tendrán igualmente suplentes y serán
seleccionados directamente por las mismas comunidades.
El número total de integrantes del Consejo Municipal de Juventud será siempre
impar, incluida la representación especial comunitaria que se regula en este
artículo.
ARTICULO 7o. Los suplentes de que tratan los artículos 5o. y 6o. del presente
decreto, sólo podrán operar en caso de vacancia definitiva del cargo de Consejero
Distrital o Municipal de Juventud.
ARTICULO 8o. Podrán votar para la elección de consejeros distritales o
municipales de juventud en la correspondiente jurisdicción, los jóvenes que se
encuentren debidamente inscritos en el Registro de Jóvenes Votantes organizado
por la Registraduría Distrital o Municipal respectiva, atendiendo las orientaciones
que para efectos de votaciones y escrutinios otorgue la Registraduría Nacional del
Estado Civil en coordinación con el Viceministerio de la Juventud del Ministerio de
Educación Nacional o con el organismo que haga sus veces.
ARTICULO 9o. Los candidatos a consejeros distritales o municipales de juventud,
deberán inscribirse ante el respectivo Registrador Distrital o Municipal, dentro de
los plazos indicados en la correspondiente entidad territorial.
Las listas que sean inscritas directamente por los jóvenes, deberán tener el
respaldo del numero de firmas que disponga cada Distrito o Municipio.
La inscripción de los candidatos por parte de las organizaciones y grupos
juveniles, se deberá acompañar del acto mediante el cual se acredite la
correspondiente postulación, conforme a los estatutos.
ARTICULO 10. Los aspirantes a consejeros distritales y municipales de juventud
deberán acreditar los siguientes requisitos:
1. Estar en el rango de edad establecido en el artículo 3o. de la Ley 375 de 1997 y
reglamentado en el parágrafo del artículo 1o. de este decreto.
2. Estar incluido en una lista de candidatos de los jóvenes o ser postulado por una
organización juvenil.
3. Tener al momento de la inscripción, por lo menos un año ininterrumpido de
residencia en el distrito o municipio correspondiente.
Los miembros de los consejos distritales y municipales de juventud, podrán ser
reelegidos.
ARTICULO 11. El Registrador distrital o municipal comunicará al respectivo
alcalde, los nombres de los candidatos electos como consejeros, dentro de los
ocho (8) días siguientes a la elección, y expedirá a cada joven electo, una
credencial que lo acredite como miembro del Consejo Distrital o Municipal de
Juventud.
ARTICULO 12. Expedidas las credenciales, el alcalde distrital o municipal,
convocará a los jóvenes electos a un acto de instalación del respectivo Consejo
Distrital o Municipal de Juventud, en donde dará posesión a sus miembros, dentro
de los quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación del Registrador.
ARTICULO 13. Se producirá vacancia definitiva en el cargo de Consejero Distrital
o Municipal, por decisión judicial o cuando ocurra una de las siguientes
situaciones:
1. Muerte.
2. Renuncia.
3. Fijación de residencia fuera del ámbito territorial para el cual fue elegido
Consejero.
Cuando se produzca vacancia definitiva, ésta será cubierta por el siguiente
candidato de la lista de la cual fue elegido el joven que deja la representación. En
el caso de un consejero electo como representante de una organización juvenil o
en los de representación especial comunitaria, lo reemplazará su suplente.
En todos los eventos aquí regulados en este artículo, se aplicará lo dispuesto en
los artículos precedentes sobre comunicación de la elección, acreditación y toma
de posesión.
El representante que entre a suplir una vacancia definitiva, sólo podrá ejercer por
el tiempo que faltare para culminar el período del respectivo Consejo de Juventud.
ARTICULO 14. El proceso de elección de un nuevo Consejo Distrital o Municipal
de Juventud para el período inmediatamente siguiente, se realizará, como mínimo,
con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término para el cual fue
elegido el Consejo que se encuentra en ejercicio.
ARTICULO 15. De conformidad con el régimen administrativo especial de Santa
Fe de Bogotá, Distrito Capital, cada localidad elegirá un Consejo Local de
Juventud, aplicando las mismas disposiciones señaladas en este decreto, para los
distritos y municipios.
En este caso, el Consejo Distrital de Juventud se conformará con un delegado por
cada uno de los consejos locales de juventud, atendiendo las normas aplicables a
la organización de los consejos departamentales de juventud.
CAPITULO III.
CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE JUVENTUD
ARTICULO 16. En cada uno de los departamentos se organizará un Consejo
Departamental de Juventud integrado por un número impar, no menor de cinco (5)
ni mayor de quince (15) miembros, delegados de los consejos municipales de
juventud y designados para un período de tres (3) años.
Cada Gobernador dispondrá lo pertinente para la oportuna conformación y
convocatoria a elección del respectivo Consejo.
Mientras no se instale el nuevo Consejo Departamental de Juventud, continuará
ejerciendo el anterior.
ARTICULO 17. Previa convocatoria que efectúe el Gobernador, cada Consejo
Municipal de Juventud de la respectiva jurisdicción, designará un delegado al
Consejo Departamental de Juventud.
En aquellos departamentos donde el número de consejos municipales de
juventud, supere el número de consejeros departamentales de juventud a elegir,
se convocarán asambleas provinciales, o según sea la división territorial interna,
constituidas por un delegado designado por cada Consejo Municipal de Juventud
de la respectiva región. Dicha asamblea elegirá entre ellos el número de
consejeros departamentales a que tenga derecho, según lo disponga la respectiva
entidad territorial, teniendo en cuenta el principio de representación equitativa.
En los departamentos que tengan menos de cinco (5) consejos municipales de
juventud, podrá haber más de un delegado por Consejo.
ARTICULO 18. El Gobernador del respectivo Departamento convocará a los
jóvenes elegidos como miembros del Consejo Departamental de Juventud a la
reunión de instalación y les dará posesión, dentro de los quince (15) días
siguientes a la designación total de sus miembros.
ARTICULO 19. Las causales de vacancia definitiva establecidas en el artículo 13
del presente decreto, se aplicarán a los delegados a los consejos departamentales
de juventud.
Cuando se produzca vacancia definitiva, ésta será cubierta por un delegado del
Consejo Municipal de Juventud del cual hacía parte el joven que deja la
representación. El nuevo consejero, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare
para culminar el período del respectivo Consejo de Juventud.
CAPITULO IV.
CONSEJO NACIONAL DE JUVENTUD
ARTICULO 20. El Consejo Nacional de Juventud estará integrado por jóvenes,
así:
1. Un (1) delegado de cada uno de los consejos departamentales y distritales de
juventud.
2. Un (1) representante de las comunidades indígenas, escogido por sus propias
organizaciones.
3. Un (1) representante de las comunidades afrocolombianas, escogido por sus
propias organizaciones.
4. Un (1) representante de los raizales de San Andrés y Providencia, escogido por
sus propias organizaciones.
5. Un (1) representante de las juventudes campesinas, escogido por las propias
organizaciones.
6. Un (1) representante elegido por las organizaciones o movimientos juveniles
legalmente constituidos que, de acuerdo con sus estatutos, ejecuten programas de
cubrimiento nacional.
El Viceministerio de la Juventud del Ministerio de Educación Nacional o el
organismo que haga sus veces, dispondrá lo pertinente para la oportuna
designación y convocatoria del Consejo Nacional de Juventud.
ARTICULO 21. Los miembros del Consejo Nacional de Juventud serán
designados para un período de tres (3) años y ejercerán sus funciones, mientras
no sean debidamente reemplazados.
Las causales de vacancia definitiva dispuestas en el artículo 13 de este decreto,
serán aplicables a los consejeros nacionales de juventud, en cuyo caso el nuevo
consejero ejercerá hasta culminar el período del designado inicialmente.
CAPITULO V.
DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA
ARTICULO 22. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación del
presente decreto cada Gobernador, Alcalde Distrital o Alcalde Municipal, adoptará
las reglas y los criterios específicos para la organización y el funcionamiento del
Consejo de Juventud de la respectiva jurisdicción, teniendo en cuenta lo regulado
en el presente decreto.
En el acto de adopción establecerá además, disposiciones sobre la naturaleza del
Consejo como órgano consultivo de la administración departamental, distrital o
municipal, en asuntos de juventud, la especificación de sus funciones, los
mecanismos de convocatoria a elección de sus miembros, la fecha de instalación
del Consejo y el señalamiento de espacios para la discusión, evaluación y
seguimiento de planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la
juventud.
PARAGRAFO. En desarrollo de la disposición legal sobre la participación de la
juventud prevista en el artículo 14 de la Ley 375 de 1997, los gobernadores y
alcaldes definirán mecanismos que garanticen la intervención de los jóvenes en la
definición de lo señalado en este artículo.
ARTICULO 23. Copia del acto que adopta las reglas y los criterios específicos de
que trata el artículo anterior, deberá ser enviado por el Gobernador o Alcalde, al
Viceministerio de la Juventud del Ministerio de Educación Nacional o al organismo
que haga sus veces, para efectos de las observaciones que pudieran hacerse, en
relación con lo dispuesto en la ley y en este decreto y para su correspondiente
registro.
Igualmente, copia del mismo acto deberá ser enviada a la respectiva Registraduría
del Estado Civil y a la oficina de juventud o unidad que cumpla sus veces del
correspondiente Departamento, en el caso de los municipios.
ARTICULO 24. El Viceministerio de la Juventud del Ministerio de Educación
Nacional o el organismo que haga sus veces, y los gobernadores y alcaldes,
organizarán y desarrollarán un programa especial de asesoría y apoyo a la
conformación de los consejos departamentales, distritales y municipales de
juventud, que contemplará, entre otros aspectos, su fortalecimiento como
organismos del Sistema Nacional de Juventud y agentes dinamizadores de la
integración de servicios para jóvenes, con sujeción a las correspondientes
disponibilidades presupuestales.
En desarrollo de lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Ley 375 de 1997, los
Gobernadores y los Alcaldes distritales y municipales proporcionarán las
condiciones, soportes financieros y facilidades de infraestructura, dotación,
comunicación y, en general todo el apoyo necesario que permita el funcionamiento
de los consejos de juventud, la asunción de sus competencias y el cabal
cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 25. Los distritos y municipios que al momento de la vigencia del
presente decreto tengan organizados y en funcionamiento consejos de juventud,
deberán ajustarse a lo dispuesto en esta norma.
ARTICULO 26. El primer Consejo Departamental de Juventud deberá ser
conformado dentro de los dos (2) meses siguientes a la instalación de por los
menos, el cincuenta por ciento (50%) de consejos municipales de juventud electos
en el respectivo departamento.
La convocatoria al primer Consejo Nacional de Juventud se producirá dentro de
los tres (3) meses siguientes a la conformación de al menos, el cincuenta por
ciento (50%) de los consejos departamentales y distritales de juventud.
ARTICULO 27. Los jóvenes elegidos como consejeros nacionales,
departamentales, distritales o municipales de juventud, no percibirán honorarios
por tal condición.
ARTICULO 28. El presente decreto rige a partir de la fecha de promulgación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
El Ministro de Educación Nacional,
GERMÁN BULA ESCOBAR.
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Decreto 089-02feb2000 - Reglamentación Elecciones CMJ

  • 1. DECRETO 89 DE 2000 (febrero 2) Diario Oficial No 43.882, del 7 de febrero de 2000 MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Por el cual se reglamenta la organización y el funcionamiento de los consejos de juventud y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 375 de 1997, DECRETA: CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1o. Los consejos de juventud son organismos colegiados de carácter social, autónomos en el ejercicio de sus competencias y funciones e integrantes del Sistema Nacional de Juventud que operan en los departamentos, distritos y municipios y en el nivel nacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 375 de 1997 y de acuerdo con los criterios, reglas y orientaciones del presente decreto. Su conformación se hará mediante un sistema de representación de jóvenes y de organizaciones y grupos juveniles. PARAGRAFO. Para efectos de aplicación de lo dispuesto en este decreto, se considera joven a la persona desde los catorce (14) años cumplidos hasta los veintiséis (26) años cumplidos, según lo establecido en el artículo 3o. de la Ley 375 de 1997. Igualmente, se entenderá como organización juvenil o grupo juvenil, aquél constituido, en su mayoría numérica, por afiliados jóvenes y cuyo funcionamiento obedezca a reglamentos o estatutos legalmente aprobados por sus miembros. ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 375 de 1997, el Consejo Nacional de Juventud y los consejos departamentales, distritales y municipales de juventud, cumplirán, en su respectivo ámbito, las siguientes funciones comunes y generales: 1. Actuar como instancia válida de interlocución y consulta ante la administración y las entidades públicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud. 2. Proponer a las respectivas autoridades, planes y programas para el cabal
  • 2. desarrollo de las disposiciones de la Ley 375 de 1997 y de las demás normas relativas a juventud, y concertar su inclusión en el correspondiente plan de desarrollo. 3. Establecer estrategias y procedimientos para que los jóvenes participen en el diseño de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud, y ejercer veeduría en la ejecución de los mismos. 4. Fomentar la creación de organizaciones y movimientos juveniles, en la respectiva jurisdicción. 5. Dinamizar la promoción, la formación integral y la participación de la juventud, de acuerdo con las finalidades de la Ley 375 de 1997 y demás normas que la modifiquen o complementen. 6. Promover la difusión y el ejercicio de los derechos humanos, civiles, sociales y políticos y en especial de los derechos y deberes de la juventud, enunciados en los capítulos I y II de la Ley 375 de 1997. 7. Elegir representantes ante otras instancias de participación juvenil y en general, ante aquéllas cuyas regulaciones o estatutos así lo dispongan. 8. Cogestionar planes y programas dirigidos a la juventud y autogestionar recursos que contribuyan al desarrollo de los propósitos de la Ley 375 de 1997, y 9. Adoptar su propio reglamento de organización y funcionamiento. CAPITULO II. CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES DE JUVENTUD ARTICULO 3o. En cada uno de los distritos y municipios del territorio nacional se organizará un Consejo Distrital o Municipal de Juventud, según sea el caso, integrado por un número impar, no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) miembros, elegidos mediante el voto popular y directo de los jóvenes inscritos en la respectiva jurisdicción, para un período de tres (3) años contados a partir de la fecha de instalación, salvo lo dispuesto en los artículos 6o. y 15 del presente decreto. Del total de miembros integrantes del Consejo, el sesenta por ciento (60%) será elegido por cuociente electoral, de listas presentadas directamente por los jóvenes, y el cuarenta por ciento (40%) restante, se elegirá por mayoría, de los candidatos postulados por las organizaciones y grupos juveniles. Se podrá sufragar únicamente por una lista o por un candidato de organización juvenil. PARAGRAFO. Si como consecuencia de aplicar los porcentajes aquí dispuestos, al número de miembros integrantes del correspondiente Consejo Distrital o Municipal de Juventud resultare un decimal, éste se aproximará al número entero más próximo superior si es cinco (5) o más y al número entero inferior más
  • 3. próximo si es cuatro (4) o menos. ARTICULO 4o. Podrán inscribir listas para la elección directa a los consejos distritales y municipales de juventud, los jóvenes que se encuentren dentro del rango de edad señalado en el parágrafo del artículo 1o. de este decreto. Podrán postular su candidato a los consejos distritales y municipales de juventud, las organizaciones y grupos juveniles legalmente constituidos por lo menos con un (1) año de antelación a la fecha de la convocatoria que realice el respectivo alcalde, y que se encuentren desarrollando su objeto social. PARAGRAFO. En la primera elección, podrán postular su candidato las organizaciones y grupos constituidos legalmente por lo menos con seis (6) meses de antelación a la fecha de la convocatoria. ARTICULO 5o. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por los jóvenes, no podrá exceder del número de miembros a proveer que determine la correspondiente entidad territorial, atendiendo lo dispuesto en el artículo 3o. de este decreto. Cada organización o grupo juvenil sólo podrá postular un candidato con su respectivo suplente al Consejo Distrital o Municipal de juventud, salvo que exista en la jurisdicción un número exiguo de organizaciones que no asegure la elección de los miembros a proveer. En este caso, la entidad territorial podrá establecer disposiciones transitorias en cuanto al número de postulantes que presentará cada organización o grupo juvenil que tenga sede en el respectivo municipio, teniendo en cuenta el principio de representación equitativa. ARTICULO 6o. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley 375 de 1997, en los municipios y distritos donde existan organizaciones juveniles campesinas, indígenas, afrocolombianas, o en general de minorías étnicas y las raizales de San Andrés y Providencia, cada entidad territorial dispondrá una representación especial en el Consejo Distrital o Municipal de Juventud, siempre que constituyan minoría en la respectiva entidad territorial donde ocurre la elección. En este evento, habrá un miembro más en el Consejo por cada una de tales comunidades. Estos miembros tendrán igualmente suplentes y serán seleccionados directamente por las mismas comunidades. El número total de integrantes del Consejo Municipal de Juventud será siempre impar, incluida la representación especial comunitaria que se regula en este artículo. ARTICULO 7o. Los suplentes de que tratan los artículos 5o. y 6o. del presente decreto, sólo podrán operar en caso de vacancia definitiva del cargo de Consejero Distrital o Municipal de Juventud. ARTICULO 8o. Podrán votar para la elección de consejeros distritales o municipales de juventud en la correspondiente jurisdicción, los jóvenes que se
  • 4. encuentren debidamente inscritos en el Registro de Jóvenes Votantes organizado por la Registraduría Distrital o Municipal respectiva, atendiendo las orientaciones que para efectos de votaciones y escrutinios otorgue la Registraduría Nacional del Estado Civil en coordinación con el Viceministerio de la Juventud del Ministerio de Educación Nacional o con el organismo que haga sus veces. ARTICULO 9o. Los candidatos a consejeros distritales o municipales de juventud, deberán inscribirse ante el respectivo Registrador Distrital o Municipal, dentro de los plazos indicados en la correspondiente entidad territorial. Las listas que sean inscritas directamente por los jóvenes, deberán tener el respaldo del numero de firmas que disponga cada Distrito o Municipio. La inscripción de los candidatos por parte de las organizaciones y grupos juveniles, se deberá acompañar del acto mediante el cual se acredite la correspondiente postulación, conforme a los estatutos. ARTICULO 10. Los aspirantes a consejeros distritales y municipales de juventud deberán acreditar los siguientes requisitos: 1. Estar en el rango de edad establecido en el artículo 3o. de la Ley 375 de 1997 y reglamentado en el parágrafo del artículo 1o. de este decreto. 2. Estar incluido en una lista de candidatos de los jóvenes o ser postulado por una organización juvenil. 3. Tener al momento de la inscripción, por lo menos un año ininterrumpido de residencia en el distrito o municipio correspondiente. Los miembros de los consejos distritales y municipales de juventud, podrán ser reelegidos. ARTICULO 11. El Registrador distrital o municipal comunicará al respectivo alcalde, los nombres de los candidatos electos como consejeros, dentro de los ocho (8) días siguientes a la elección, y expedirá a cada joven electo, una credencial que lo acredite como miembro del Consejo Distrital o Municipal de Juventud. ARTICULO 12. Expedidas las credenciales, el alcalde distrital o municipal, convocará a los jóvenes electos a un acto de instalación del respectivo Consejo Distrital o Municipal de Juventud, en donde dará posesión a sus miembros, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación del Registrador. ARTICULO 13. Se producirá vacancia definitiva en el cargo de Consejero Distrital o Municipal, por decisión judicial o cuando ocurra una de las siguientes situaciones: 1. Muerte. 2. Renuncia.
  • 5. 3. Fijación de residencia fuera del ámbito territorial para el cual fue elegido Consejero. Cuando se produzca vacancia definitiva, ésta será cubierta por el siguiente candidato de la lista de la cual fue elegido el joven que deja la representación. En el caso de un consejero electo como representante de una organización juvenil o en los de representación especial comunitaria, lo reemplazará su suplente. En todos los eventos aquí regulados en este artículo, se aplicará lo dispuesto en los artículos precedentes sobre comunicación de la elección, acreditación y toma de posesión. El representante que entre a suplir una vacancia definitiva, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el período del respectivo Consejo de Juventud. ARTICULO 14. El proceso de elección de un nuevo Consejo Distrital o Municipal de Juventud para el período inmediatamente siguiente, se realizará, como mínimo, con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término para el cual fue elegido el Consejo que se encuentra en ejercicio. ARTICULO 15. De conformidad con el régimen administrativo especial de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cada localidad elegirá un Consejo Local de Juventud, aplicando las mismas disposiciones señaladas en este decreto, para los distritos y municipios. En este caso, el Consejo Distrital de Juventud se conformará con un delegado por cada uno de los consejos locales de juventud, atendiendo las normas aplicables a la organización de los consejos departamentales de juventud. CAPITULO III. CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE JUVENTUD ARTICULO 16. En cada uno de los departamentos se organizará un Consejo Departamental de Juventud integrado por un número impar, no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) miembros, delegados de los consejos municipales de juventud y designados para un período de tres (3) años. Cada Gobernador dispondrá lo pertinente para la oportuna conformación y convocatoria a elección del respectivo Consejo. Mientras no se instale el nuevo Consejo Departamental de Juventud, continuará ejerciendo el anterior. ARTICULO 17. Previa convocatoria que efectúe el Gobernador, cada Consejo Municipal de Juventud de la respectiva jurisdicción, designará un delegado al Consejo Departamental de Juventud. En aquellos departamentos donde el número de consejos municipales de juventud, supere el número de consejeros departamentales de juventud a elegir, se convocarán asambleas provinciales, o según sea la división territorial interna,
  • 6. constituidas por un delegado designado por cada Consejo Municipal de Juventud de la respectiva región. Dicha asamblea elegirá entre ellos el número de consejeros departamentales a que tenga derecho, según lo disponga la respectiva entidad territorial, teniendo en cuenta el principio de representación equitativa. En los departamentos que tengan menos de cinco (5) consejos municipales de juventud, podrá haber más de un delegado por Consejo. ARTICULO 18. El Gobernador del respectivo Departamento convocará a los jóvenes elegidos como miembros del Consejo Departamental de Juventud a la reunión de instalación y les dará posesión, dentro de los quince (15) días siguientes a la designación total de sus miembros. ARTICULO 19. Las causales de vacancia definitiva establecidas en el artículo 13 del presente decreto, se aplicarán a los delegados a los consejos departamentales de juventud. Cuando se produzca vacancia definitiva, ésta será cubierta por un delegado del Consejo Municipal de Juventud del cual hacía parte el joven que deja la representación. El nuevo consejero, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el período del respectivo Consejo de Juventud. CAPITULO IV. CONSEJO NACIONAL DE JUVENTUD ARTICULO 20. El Consejo Nacional de Juventud estará integrado por jóvenes, así: 1. Un (1) delegado de cada uno de los consejos departamentales y distritales de juventud. 2. Un (1) representante de las comunidades indígenas, escogido por sus propias organizaciones. 3. Un (1) representante de las comunidades afrocolombianas, escogido por sus propias organizaciones. 4. Un (1) representante de los raizales de San Andrés y Providencia, escogido por sus propias organizaciones. 5. Un (1) representante de las juventudes campesinas, escogido por las propias organizaciones. 6. Un (1) representante elegido por las organizaciones o movimientos juveniles legalmente constituidos que, de acuerdo con sus estatutos, ejecuten programas de cubrimiento nacional. El Viceministerio de la Juventud del Ministerio de Educación Nacional o el organismo que haga sus veces, dispondrá lo pertinente para la oportuna designación y convocatoria del Consejo Nacional de Juventud.
  • 7. ARTICULO 21. Los miembros del Consejo Nacional de Juventud serán designados para un período de tres (3) años y ejercerán sus funciones, mientras no sean debidamente reemplazados. Las causales de vacancia definitiva dispuestas en el artículo 13 de este decreto, serán aplicables a los consejeros nacionales de juventud, en cuyo caso el nuevo consejero ejercerá hasta culminar el período del designado inicialmente. CAPITULO V. DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA ARTICULO 22. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación del presente decreto cada Gobernador, Alcalde Distrital o Alcalde Municipal, adoptará las reglas y los criterios específicos para la organización y el funcionamiento del Consejo de Juventud de la respectiva jurisdicción, teniendo en cuenta lo regulado en el presente decreto. En el acto de adopción establecerá además, disposiciones sobre la naturaleza del Consejo como órgano consultivo de la administración departamental, distrital o municipal, en asuntos de juventud, la especificación de sus funciones, los mecanismos de convocatoria a elección de sus miembros, la fecha de instalación del Consejo y el señalamiento de espacios para la discusión, evaluación y seguimiento de planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud. PARAGRAFO. En desarrollo de la disposición legal sobre la participación de la juventud prevista en el artículo 14 de la Ley 375 de 1997, los gobernadores y alcaldes definirán mecanismos que garanticen la intervención de los jóvenes en la definición de lo señalado en este artículo. ARTICULO 23. Copia del acto que adopta las reglas y los criterios específicos de que trata el artículo anterior, deberá ser enviado por el Gobernador o Alcalde, al Viceministerio de la Juventud del Ministerio de Educación Nacional o al organismo que haga sus veces, para efectos de las observaciones que pudieran hacerse, en relación con lo dispuesto en la ley y en este decreto y para su correspondiente registro. Igualmente, copia del mismo acto deberá ser enviada a la respectiva Registraduría del Estado Civil y a la oficina de juventud o unidad que cumpla sus veces del correspondiente Departamento, en el caso de los municipios. ARTICULO 24. El Viceministerio de la Juventud del Ministerio de Educación Nacional o el organismo que haga sus veces, y los gobernadores y alcaldes, organizarán y desarrollarán un programa especial de asesoría y apoyo a la conformación de los consejos departamentales, distritales y municipales de juventud, que contemplará, entre otros aspectos, su fortalecimiento como organismos del Sistema Nacional de Juventud y agentes dinamizadores de la integración de servicios para jóvenes, con sujeción a las correspondientes
  • 8. disponibilidades presupuestales. En desarrollo de lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Ley 375 de 1997, los Gobernadores y los Alcaldes distritales y municipales proporcionarán las condiciones, soportes financieros y facilidades de infraestructura, dotación, comunicación y, en general todo el apoyo necesario que permita el funcionamiento de los consejos de juventud, la asunción de sus competencias y el cabal cumplimiento de sus funciones. ARTICULO 25. Los distritos y municipios que al momento de la vigencia del presente decreto tengan organizados y en funcionamiento consejos de juventud, deberán ajustarse a lo dispuesto en esta norma. ARTICULO 26. El primer Consejo Departamental de Juventud deberá ser conformado dentro de los dos (2) meses siguientes a la instalación de por los menos, el cincuenta por ciento (50%) de consejos municipales de juventud electos en el respectivo departamento. La convocatoria al primer Consejo Nacional de Juventud se producirá dentro de los tres (3) meses siguientes a la conformación de al menos, el cincuenta por ciento (50%) de los consejos departamentales y distritales de juventud. ARTICULO 27. Los jóvenes elegidos como consejeros nacionales, departamentales, distritales o municipales de juventud, no percibirán honorarios por tal condición. ARTICULO 28. El presente decreto rige a partir de la fecha de promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro del Interior, NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR. El Ministro de Educación Nacional, GERMÁN BULA ESCOBAR.