1. Individualización de Audiencia de lectura de sentencia..
Fecha Angol., veinte de mayo de dos mil nueve
Magistrado DON HECTOR HINOJOSA AUBEL, DON JUAN POBLETE
ERICES Y DON LUIS EMILIO SOTO MENDEZ
Fiscal Jorge Mandiola De La Fuente
Defensor Leila Gittermann Montenegro
Hora inicio 04:22 PM
Hora termino 04:25 PM
Sala SALA 1
Tribunal Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol.
Acta Evelyn Varos Ulloa
RUC 0800358580-9
RIT 24 - 2009
Actuaciones efectuadas
NOMBRE IMPUTADO RUT DIRECCION COMUNA
JOSE ARMANDO CARRASCO 0010405604-0
CASTILLO
Actuaciones efectuadas
Lectura de sentencia.:
RUC RIT Ambito afectado Detalle del Hito Valor
0800358580-9 24-2009 RELACIONES.: - -
CARRASCO
CASTILLO JOSE
ARMANDO / Abuso
sexual impropio infantil.
PARTICIPANTES.: - -
Denunciante. - . .
MINISTERIO
PUBLICO
PARTICIPANTES.: - -
Fiscal. - TRAIPE
SEPULVEDA JOSE
RICARDO
CAUSA.: - -
R.U.C=0800358580-9
R.U.I.=24-2009
Dirigió la audiencia y resolvió – DON HECTOR HINOJOSA AUBEL,
DON JUAN POBLETE ERICES Y DON LUIS EMILIO SOTO MENDEZ.
MINISTERIO PUBLICO C/ JOSE ARMANDO CARRASCO CASTILLO.
DELITO: ABUSOS SEXUALES REITERADOS.
2. RUC: 800358580-9
RIT: 24 - 2009
ANGOL, veinte de mayo de dos mil nueve.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 14 y 15 de mayo del año en curso,
ante la Sala única del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol,
integrado por los magistrados titulares, DON HECTOR HINOJOSA
AUBEL, quien presidió, DON LUIS EMILIO SOTO MENDEZ, y JUAN
MAURICIO POBLETE ERICES, Juez Titular del Tribunal de Juicio Oral
en lo Penal de Los Ángeles, en calidad de subrogante, se llevó a
efecto audiencia de juicio en contra de don JOSE ARMANDO
CARRASCO CASTILLO, obrero, casado, nacido el 27 de octubre de 1966,
cédula nacional de identidad Nº10.405.604-0, domiciliado en Manuel
Rodríguez N°1342, comuna de Collipulli, actualmente recluido en el Centro
de Detención Preventiva de Los Ángeles. El Ministerio Público estuvo
representado por el Fiscal don RICARDO TRAIPE, domiciliado en Alcazar
N°1193 de Collipulli. La defensa del acusado estuvo representada por el
abogado Defensor Penal Licitado JUAN ESTEBAN CARRASCO MUÑOZ,
domiciliado en calle Alcazar N° 1293 de la ciudad de Collipulli.
SEGUNDO : El Ministerio Público, expuso en su acusación que los
hechos por los que se acusa al imputado son:
HECHO 1: “Que, el día 21 de enero de 2005 en horas de la
noche, en circunstancias que la víctima de iniciales J.M.C.H. a esa
fecha de 6 años de edad, concurrió hasta el sector Las Tijeras,
ubicado a las afueras del sector urbano de la comuna de Collipulli,
en compañía de su padre el acusado JOSÉ ARMANDO CARRASCO
CASTILLO, éste la llevó hasta un sector forestal, lugar en el cual y
después de darle contra su voluntad un beso en la boca a la víctima,
para acto seguido botarla en el suelo donde procedió a bajarle su
ropa interior y frotarle la vagina con el pene”.
HECHO 2: Que, entre el día 23 y 25 enero del año 2005, en
circunstancias que la víctima de iniciales J.M.C.H., a esa fecha de 6
años de edad, se encontraba en su domicilio particular ubicado en
camino las Tijeras, comuna de Collipulli, en compañía de su padre,
el acusado JOSÉ ARMANDO CARRASCO CASTILLO, en momentos que
la madre de la niña había concurrido hasta el sector céntrico de
3. Collipulli, éste la llevó hasta un dormitorio, lugar en el cual y
después de darle contra su voluntad besos en la boca a la víctima la
lanzó sobre una cama, lugar en el cual procedió a bajarle su ropa
interior y frotarle la vagina con el pene”.
HECHO 3. “Que, al menos en una oportunidad ocurrida entre
fines del mes de enero y principios del mes de febrero del año 2005,
en circunstancias que la victima de iniciales I.C.C.H. a esa fecha de
3 años de edad, se encontraba en su domicilio particular ubicado en
camino Las Tijeras S/N, comuna de Collipulli, en compañía de su
padre, el acusado JOSÉ ARMANDO CARRASCO CASTILLO, éste
procedió a realizar actos de connotación sexual en su contra,
consistentes en frotarle la vagina con la mano y el pene por debajo
de la ropa”.
A juicio del Ministerio Público configuran el delito reiterado de ABUSO
SEXUAL INFANTIL del artículo 366 bis del Código penal, en grado de
consumado, perpetrado en calidad de autor.
A juicio de la Fiscalía, perjudica al acusado la circunstancia agravante
del artículo 368 del Código Penal, por estar al momento de los hechos al
cuidado de las ofendidas.
En atención a la pena impuesta por la ley al delito, forma de
participación, circunstancia modificatorias de responsabilidad penal
concurrente y atento a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, se
solicita para el acusado JOSE ARMANDO CARRASCO CASTILLO, la pena
de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO,
mas la accesoria especial contemplada en el artículo 370 bis, 372 y del 372
ter del Código Penal, esto es, prohibición de aproximarse a las ofendidas, su
domicilio y establecimiento educacional y las accesorias legales de
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos
políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras
dure la condena y al pago de las costas de la causa.
TERCERO: Que, en su alegato de apertura el Ministerio Público,
reprodujo los argumentos que ya sustentara en su acusación, prometiendo
acreditar cada uno de sus fundamentos, promesa que al concluir el juicio
estimó cumplida.
Por su parte en su alegato de apertura la Defensa del imputado,
expresa: que Ministerio Público ha decidido acusar a su representado por los
hechos que señala en la acusación, y cree que en atención a la entidad de la
4. pena que está solicitando, debe exigírsele un estándar de prueba mas alto,
en ese sentido cree que el Ministerio Público no podrá acreditar la fecha en
que ocurrieron estos hechos de connotación sexual, ni en que consistieron
ni el lugar en que ocurrieron, asimismo en relación al hecho tres, cree que
tal como ha sido la tónica de la carpeta investigativa, la víctima no señala
en ningún caso que estos hechos ocurrieron en la forma del hecho signado
con el numero tres, el Ministerio Público, con los mismos antecedentes que
acusa, también tuvo los antecedentes de violencia familiar y decidió no
acusar, en consecuencia cree que no tiene que mezclarse el contexto de los
hechos, necesariamente dichas circunstancias guardan relación con hechos
por los cuales el Ministerio Público decidió no acusar, el Tribunal deberá
ponderar muy bien, los testimonios de los testigos en este sentido que se
escapen a hechos de la acusación, la testigo a los seis años de edad, relata
a muchas personas, los hechos que ocurrieron, pero su declaración no es
constante en el tiempo a todas las personas que les señala, tanto el lugar ni
en que consistieron los hechos, las personas que recibieron en primer lugar
los hechos van a dar cuenta de las distintas versiones que fue señalando
tanto a los carabineros, a los doctores, a los psicólogos y psiquiatras,
incluso a la psiquiatra que le hace el informe de veracidad del relato le
señala que hay otras persona culpable de estos hechos, quien fue el
culpable de estos hechos, pues solo ante la psicóloga Nadia Schweitzer, ella
realmente señala que puede haber otra persona culpable, hasta la psicóloga
puede haber otra persona culpable de estos hechos, con respecto a las
máximas de la experiencia las menores señalan haber sido víctima de estos
hechos el año 2005. y viven hasta 2008 y durante esos tres años el acusado
no tiene ningún evento con ellos, las máximas de la experiencia indica que
esto no es algo que ocurra, tampoco se podrá acreditar la agravante del
artículo 368, sin perjuicio de que la alegación principal es la alegación, pues
no se podrá probar que el acusado estaba a cargo de sus hijas, solicito la
absolución de su representado.
De igual modo en su alegato de clausura la defensa señaló: que se
esbozo durante la secuela del juicio, elementos que impiden una condena,
no hay único elemento probatorio útil para le existencia y participación en
los tres delitos, también se esbozo la presencia de una tercera persona. Es
únicamente es el relato de Ida, el que impide darle un valor, dado que la
menor incurre en elemento fantasiosos en su relato y obedece a una
contaminación sistemática del menor, el hecho de vivir con su hermana, y
5. separadas de su madre esos elementos son evidentes a la luz de lo
declarado por la perito Nadia Schweitzer, en ningún caso da fecha exactas,
la vio afectada como, ha creado esta imagen y a través del único peritaje
psicológico, son suficientes para no darle un valor, una niña de tres años no
puede recordar que es suficiente como para restarle valor probatorio,
supuestamente violentada pro su padre, faltó una segunda sesión, para
explorar en el relato de Jocelyn a quien su padre supuestamente, la violentó
sexualmente no se establece en que consistieron los hechos, elemento
fundamental o despejado a través de una segunda sesión, que determine
una fecha exacta obedece a una contaminación y la contrapone a lo que ella
misma pudo evidenciar, no se condice con la declaración para ver si
sustituye una declaración por otra, la menor no era violentada físicamente,
que su padre la ha golpeado sistemáticamente era un elemento necesario
una segunda sesión, por otra parte el cambio del auto, en ese sentido la
demás prueba es indirecta, en ningún caso han hablado de hechos de
connotación sexual tratan de evitar el tema, por otra parte la testigos
Faundez Latorre en 15 fechas, no tuvo conocimiento de otras personas, se
plantea elementos gananciales pues siempre sistemáticamente se le señaló
a la menor que era el padre, por lo que tratándose solo una testigo impide
una condena, por lo que tomando en cuenta las máximas de la experiencia
ninguna, hubo abusos sexuales en la oportunidad y en la forma señalada,
no hay lógica que entre 2005 y 2008, no se haya producido otro evento
abusivo, por lo que reitera su petición de absolución.
Que en la réplica no se alteraron sustancialmente los alegatos de
clausura del Ministerio Público y la Defensa.
CUARTO : Que advertido de su derecho a guardar silencio, este NO lo
renunció.
QUINTO: Que, los intervinientes para los efectos del artículo 275 del
Código Procesal Penal, no acordaron convenciones probatorias.
SEXTO: Que, a fin de acreditar los fundamentos de su acusación el
Ministerio Público, incorporó a estrados el testimonio Loreto Uribe Tapia,
quien refirió que las víctimas J.M.C.H y I.C.C.H ingresaron a la residencia
El Refugio derivadas el 22 de abril de 2008 por las causales de maltrato
físico grave, negligencia materna y abuso sexual. Precisó que en una
primera instancia el proceso se baso en la adaptación de las niñas al
sistema de protección simple, generaron ciertas dificultadas al
establecimiento relaciones interpersonales con su grupo de pares,
6. dificultades en cuanto a las normas y límites institucionales, inestabilidad
emocional por la separación de figura materna. Agregó hubo que abordar y
contener a las niñas, se trabajó con la figura materna, en torno a mantener
vinculación afectiva con sus hijas, sin embargo no fue posible ya que la
madre no realizaba visitas, no efectuaba llamados telefónicos lo que
generaba gran angustia en las niñas, el trabajo se baso en las redes
comunitarias en torno a insertarlas en su sistema educacional, en su
sistema de salud, para que recibieran intervenciones con tratamiento con
profesionales neurólogos, ya que presentaban características que debían ser
abordadas de esa área. Añadió que cuando se tomó el caso en la residencia,
los niños vivían en la calle Lautaro de Collipulli y en el contexto familiar se
evidencia una deprivación sociocultural, se apreciaban en el ámbito
cognitivo una baja estimulación, y disfuncionalidades, de acuerdo a los
antecedentes, basados en alcoholismo, negligencia en cuidados básicos,
protección hacia las niñas, parentalización en torno a loa roles, ya que la
niña mayor realizaba funciones maternas. Afirmó que se recomendó que las
niñas permanecieran bajo la protección de la residencia, ya que no existía
una situación familiar tanto de la familia nuclear como de la familia extensa
que las pudiera acoger, y además en cuanto al daño que evidenciaban las
menores, por vulneraciones de que han sido objeto, maltrato grave. Indicó
que no indagó mayormente en ese ámbito de agresión sexual para evitar
una victimización de las menores.
SEPTIMO: Que, por otra parte lo el ente acusador trajo a
estrados el testimonio de Marcela Faundez Latorre, la que relató que
existió un proceso de intervención con la madre de las víctimas
debido a que ésta ha presentado ausencias y un rol pasivo en
relación a poder acoger y aceptar la realidad de las situaciones
vivenciadas por las menores, se apreció negligente en su
comportamiento y en su capacidad protectora, tienen una actitud
ambivalente en relación a los hechos que le revelan éstas,
presentando una tendencia a la pasividad y no credibilidad ni apoyo,
no obstante logró tener una conducta más empática, a través, del
tiempo no lo concretó. Agregó que las niñas cuando ingresaron
impresionaban con baja estimulación y dando la impresión de que
poseían dificultades de aprendizaje, tenían problemas en los
hábitos, en relaciones interpersonales y deprivación sociocultural,
en su ambiente familiar. Precisó aún cuando existen dificultades a
nivel de aprendizaje, por ejemplo, la hermana mayor presenta
dificultades de aprendizaje por interferencia emocional, incluso
repitiendo dos veces el tercer años básico, ella está con tratamiento
pedagógico y con tratamiento neurológico, para el control de
impulso, y la hiperactividad que la menor de las víctimas, asimismo
impresionan con dificultades con sensación de miedo y vergüenza,
por las situaciones que tuvieron que vivir, tienden a reproducir su
miedo dentro de la residencia, sobreaccionando, ante a los
7. estímulos que existen en la convivencia, las características del daño
son atribuibles a experiencia de maltrato se aprecian carencias
afectivas, buscando la atención y el cariño de los adultos, al
referirse a los temas presentan dificultad para hacerlo, les resulta
difícil a hablarlos, presentando vergüenza y miedo, ello dice relación
con el vivencias de maltrato y abuso, en relación de las niñas con su
figura paterna, la cual le temen y sienten que les hizo mucho daño.
Señaló que la Jocelyn expresó que habría sido abusada en varias
ocasiones por su padre, y que habría visto un abuso hacia su
hermana menor, relatando que en una ocasión en que este fue
atacado y apuñalado se debe a que Dios había enviado eso como
castigo por todo lo mal que le toco vivir evidencio ella le expresó
que estas situaciones habían sido en su casa, en un ambiente rural y
urbano. Expresó que se entrevistó en varias ocasiones al menos
unas 15 veces. Indicó que Jocelyn refiere que hubo otras personas,
que también abusaron de ella, pero identifica claramente que al
padre, lo que no le refirió a ella pues su función dentro del hogar, es
que ellas pudieran trabajar ahí para no victimizarlas pues, su
función dentro del hogar tiene que ver con el funcionamiento
general, pero el relato de veracidad no tiene que ver con ello, ello se
lo develó a una colega de ella.
OCTAVO: Que, como se devela de los antecedentes anteriormente
señalados, no se puede desprender de ellos ningún antecedente de
convicción que lleve a acreditar de los hechos, de la manera que fueron
señalados en la acusación, dado que la intervención de ambas estuvo
orientada a la reparación de los procesos de maltrato grave, negligencia
materna, deprivación sociocultural, así se desprende del testimonio de
Uribe Tapia, cuando señala: “que las víctimas J.M.C.H y I.C.C.H
ingresaron a la residencia El Refugio derivadas el 22 de abril de
2008 por las causales de maltrato físico grave, negligencia
materna y abuso sexual”, si bien refirió que una de las causales de
ingreso a la residencia fue el abuso sexual, no se desprendió de su
testimonio que haya abordado esa temática con las menores, más bien su
intervención se orientó al “trabajo con la figura materna, en torno a
mantener vinculación afectiva con sus hijas, sin embargo no fue
posible ya que la madre no realizaba visitas”, a lo anterior debe
agregarse la circunstancia de que de acuerdo a su testimonio no indagó
mayormente en ese ámbito de agresión sexual para evitar una
victimización de las menores. En este mismo sentido lo señalado por
Faundez Latorre, tampoco otorga antecedentes para dilucidar los hechos de
que las ofendidas fueron objeto, ya que, como lo señaló se efectuó un
proceso de intervención con la madre de las víctimas debido a que
ésta ha presentado ausencias y un rol pasivo en relación a poder
acoger y aceptar la realidad de las situaciones vivenciadas por las
8. menores, se apreció negligente en su comportamiento y en su
capacidad protectora, tienen una actitud ambivalente en relación a
los hechos que le revelan éstas, presentando una tendencia a la
pasividad y no credibilidad ni apoyo, no obstante logró tener una
conducta más empática, a través, del tiempo no lo concretó. De la
misma manera la testigo refirió que las características del daño son
atribuibles a experiencia de maltrato se aprecian carencias
afectivas, no distinguiendo si ese maltrato guardaba relación, con los
hechos que se le imputan al o guardan relación con el contexto de
dreprivación al cual las menores se vieron enfrentadas, en ese mismo
sentido no puede, inferirse a partir algún antecedente en cuanto a las
situaciones abusivas, cuando la testigo sostiene que: al referirse a los
temas presentan dificultad para hacerlo, les resulta difícil a
hablarlos, presentando vergüenza y miedo, ello dice relación con el
vivencias de maltrato y abuso, en relación de las niñas con su figura
paterna, la cual le temen y sienten que les hizo mucho daño. Si bien
la testigo refirió que la mayor de las víctimas: Señaló que la Jocelyn
expresó que habría sido abusada en varias ocasiones por su padre,
y que habría visto un abuso hacia su hermana menor, relatando que
en una ocasión en que este fue atacado y apuñalado se debe a que
Dios había enviado eso como castigo por todo lo mal que le toco
vivir evidencio ella le expresó que estas situaciones habían sido en
su casa, en un ambiente rural y urbano, pero que sin embargo su n
función dentro del hogar se refiere al funcionamiento general de las
menores dentro del hogar, no profundizando el tema del abuso para no
victimizarlas, circunstancia que llama poderosamente la atención a estos
sentenciadores, pues la testigo refirió haberse entrevistado con la víctima
por lo menos unas 15 veces, y a pesar de ello no profundizó en la
temática del abuso sexual de que la menor fue objeto por parte del padre,
cuando dicho ilícito representa una de las más graves vulneraciones de
derechos que puede sufrir un menor, más aún cuando se desprende de su
propio testimonio que le menor indicó que hubo otras personas, que
abusaron de ella, lo que le fue referido por una colega.
NOVENO: Que, de los testimonios precedentemente anotados no se
puede establecer que ellos aporten elementos, tendientes a determinar la
dinámica de los hechos, y que ellos hayan ocurrido en la forma en que se
encuentran descrito en el libelo acusatorio, dado que si bien, una de las
9. víctimas, Jocelyn, refirió haber sido objeto de abuso por parte de su padre
en varias ocasiones y haber presenciado el abuso de su hermana menor, las
referidas testigos no ahondaron en dichas circunstancias, de tal modo que
no aportaron, en que consistieron estos hechos, y el contexto espacio
temporal en que esos se suscitaron.
DECIMO: Que, de la misma forma, la Fiscalía presentó en estrados al
funcionario policial Raul Riffo Opazo, quien manifestó: que adoptó el
procedimiento policial por abuso sexual el día 20 de abril de 2008, pues de
la unidad le pidieron que concurriera a la calle O’higgins, en donde se
entrevistó con Scarlett Talamilla, quien denuncio un abuso sexual, ya que,
en horas de la tarde ella había tenido una conversación con la víctima
Jocelyn, la que le manifestó que el día 21 enero de 2005, en circunstancias
que concurrió con su padre al sector de Las Tijeras a dejar unos caballares,
ella fue despojada de sus vestimentas, luego el padre sacó su pene y lo
introdujo dentro su vagina, gritó porque le dolía y ropa interior manchada
con sangre, luego se fueron al domicilio, la menor se cambio de ropa y los
calzones los botó a la basura, en el mismo mes y año la menor indicó que
estando en el domicilio, en el sector Las Tijera, el acusado le dijo a su
mamá que concurriera a Collipulli a efectuar unas compras, quedando solo
con la menor, en esa oportunidad, el padre se pasó a la cama de la menor,
la despojó de sus vestimentas y sacó su pene y lo introdujo en la vagina de
la ofendida, sin dolor y sangramiento como la primera vez. Agregó que
consultando antecedentes, registrando una condena por seis años por
violación. Indicó que al momento de la denuncia la víctima vivía por calle
Lautaro en una casa interior que colindaba por calle O’higgins, donde vivía
la denunciante. Añadió que Jocelyn le contó primero a la sobrina de la
denunciante después a ésta.
DECIMO PRIMERO: Que, el testimonio precedentemente referido en
cuanto testimonio de oídas, se desprende que esta da cuenta de una
dinámica de hechos que dista de aquella señalada en el libelo acusatorio,
por cuanto el testigo sostuvo, que la denunciante Scarlet Talamilla, le refirió
que la víctima Jocelyn le dijo: “ que el día 21 enero de 2005, en
circunstancias que concurrió con su padre al sector de Las Tijeras a
dejar unos caballares, ella fue despojada de sus vestimentas, luego
el padre sacó su pene y lo introdujo dentro su vagina, gritó porque
le dolía y ropa interior manchada con sangre, luego se fueron al
domicilio, la menor se cambio de ropa y los calzones los botó a la
10. basura, en el mismo mes y año la menor indicó que estando en el
domicilio, en el sector Las Tijeras, el acusado le dijo a su mamá que
concurriera a Collipulli a efectuar unas compras, quedando solo con
la menor, en esa oportunidad, el padre se pasó a la cama de la
menor, la despojó de sus vestimentas y sacó su pene y lo introdujo
en la vagina de la ofendida, sin dolor y sangramiento como la
primera vez.”, que en consecuencia se puede inferir que lo que la
denunciante le expresó al testigo referido son hechos que consisten en una
penetración vaginal por parte del acusado en la persona de la víctima, y no
actos de connotación sexual como se señala en la acusación. Asimismo no
se aprecia de sus dichos que la víctima le haya referido a la denunciante,
que su hermana la menor Ida, haya sido objeto de los mismos hechos. A lo
anterior debe agregarse que el testimonio de oídas en comento no aparece
ratificado por la declaración que prestara Viviana Scarlet Talamilla Talamilla,
que se referirá más adelante, por cuanto esta relató en estrados una
dinámica de hechos distinta, a aquella, que Riffo Opazo dijo que esta le
señaló.
DECIMO SEGUNDO: Que, por otra parte declaro en estrados la testigo
Viviana Scarlet Talamilla Talamilla quien señaló: que las víctimas
conversaron con mi sobrina, hablaron de un abuso, ello ocurrió el 21 de
abril de 2008, en su casa, como a las tres de la tarde, en su casa en
O`higgins Nº710, las ofendidas saltaron el cerco para jugar, luego se
pusieron a conversar, en eso salió su sobrina quien le dice que algo le pasó
a la Jocelyn, dijo que su papá había abusado de ella, que se le tiró encima y
ella sangró un poco, no quería hablar del tema, dijo: “yo quiero que esto
sea un secreto, no quiero que se los digas a nadie, porque tengo miedo”,
ella dijo que si hablaba el papá la iba a matar, entonces ella dijo que sino
hablaba no la podía ayudar. Refirió que la niña vivía a los pies de la casa
por calle Lautaro los patios coincidían. Manifestó que Jocelyn le dijo que
uno de los hechos ocurrió en un camino a Las Tijeras, donde había trigo y
árboles, iban a cuidar un caballo, en dos oportunidades le pasaron pasado
esas cosas, una en Las Tijeras, el 21 enero de 2005, en donde sangró y sus
cuadros los botó, la segunda vez en la misma casa en Las Tijeras, dos días
después de la primera vez, ella dice que su papá le levantó su vestido, le
pide que le de un beso, le bajó sus cuadros después se le tiró encima y ella
sangró un poquito, le dolía entremedio, porque no se lo podía sacar de
encima, el papá tenia mucha fuerza no se lo podía sacar encima, se empezó
11. a mover sobre ella y se sacó su pené, en cuanto al segundo episodio dijo
que ella estaba en la casa con su hermana y hermano chico, la mama fue al
pueblo a comprar, el papá se le metió a la cama, le dio besos, le dijo que
era su novia, y le hizo lo mismo que la primera vez, pero no sangró ni le
dolió. Indicó que todo ello lo contó a Andrea, y después a ella, Ida se
quedaba callada, dijo también que a su hermana le pasó algo parecido, pero
que no cree que se acuerde porque era muy chica, eso sucedió cuando
estaba barriendo el patio, sintió que gritaron, entró y encontró a su padre
encima de su hermana, por lo que una correa le pego al papá en a espalda,
luego “pescó” a su hermanita y se la llevó a lavar, relató que su hermana
igual sangró, tenía alrededor de 3 años, fue la única vez que lo vio. Agregó
que Andrea le dijo que el papá de la Jocelyn la había violado, luego ésta le
manifestó lo mismo a ella. Aclaró que Andrea no le señalo las fechas
DECIMO TERCERO: Que, del mismo modo se acompañó a estrados el
testimonio de la menor de iniciales A.E.L.G, quien refirió: Que Jocelyn le
contó que cuando estaba en el campo su papá la tocaba, esto ocurrió el 21
de enero de 2005, el papá le dijo que la acompañara a darle de comer
comida a Galindo que era un caballo, ahí le dijo que le diera un beso, ella le
dijo: “que no que eso no se hacia”, luego la tomó de los brazos, que la forzó
a darle un beso, después le bajó los calzones y la tocó, después se fueron,
le dijo que si decía algo la iba a matar, por lo que ella no le avisó a su
mamá, luego fue al baño y se duchó mientras lloraba, y botó los calzones.
Agregó que después le contó lo que le hizo en Collipulli, cuando el papá la
mando a buscar leña, iba acompañada de su hermana, la Ida, mientras la
tocaba y le hacia cosas que nunca querían que le hicieran. Las tocaciones
consistían en bajarle la ropa, subirse arriba de ella y moverse, el hecho del
21 de Enero sucedió en Las Tijeras, ella dijo que había árboles, pasto y
trigo, dijo que le había hecho esto 3 o 4 veces en Las Tijeras, Jocelyn le
contó que cuando la mamá fue a comprar al pueblo, el papá tocó a Ida, la
escucho gritar vio a su papá meneándose arriba de ella, le pegó con una
correa el se levantó y la Ida salió sangrando de la vagina. El primer hecho
ocurrió el 21 de enero se acordaba de la fecha porque fue antes de su
cumpleaños.
DECIMO CUARTO: Que, los testimonios precedentemente referidos no
logran formar convicción en estos sentenciadores por cuanto contienen
contradicciones entre ellos, pues la testigo Talamilla Talamilla, señaló que la
menor Jocelyn le dijo: que su papá había abusado de ella, que se le
12. tiró encima y ella sangró un poco y que uno de los hechos ocurrió en
un camino a Las Tijeras, donde había trigo y árboles, iban a cuidar
un caballo, en dos oportunidades le pasaron pasado esas cosas, una
en Las Tijeras, el 21 enero de 2005, en donde sangró y sus cuadros
los botó, la segunda vez en la misma casa en Las Tijeras, dos días
después de la primera vez, ella dice que su papá le levantó su
vestido, le pide que le de un beso, le bajó sus cuadros después se le
tiró encima y ella sangró un poquito, le dolía entremedio, porque no
se lo podía sacar de encima, el papá tenia mucha fuerza no se lo
podía sacar encima, se empezó a mover sobre ella y se sacó su
pené, en cuanto al segundo episodio dijo que ella estaba en la casa
con su hermana y hermano chico, la mama fue al pueblo a comprar,
el papá se le metió a la cama, le dio besos, le dijo que era su novia,
y le hizo lo mismo que la primera vez. Que de su testimonio se
desprende que en ningún momento la víctima la refirió algún hecho que
ocurriera en la ciudad de Collipulli, y que estos se hayan repetido a lo
menos en unas tres o cuatro ocasiones. De la misma forma, la testigo
señaló que Jocelyn le dijo que eso mismo le paso a su hermana cuando
tenía 3 años, cuando ella estaba en el patio y sintió a su hermana gritar,
entonces fue a verla y vio a su padre encima de ella, a quien golpeo con
una correa, sin expresarle que ello ocurrió cuando la madre fue a comprar
al pueblo, circunstancias que si fueron referidas por lo declarado por la
menor de Iniciales A.E.L.G, quien aportó además una dinámica más
acabada de los hechos y de su contexto espacio temporal que
supuestamente le ocurrieron a la víctima Jocelyn y a su hermana Ida, que
tales contradicciones en ambos relatos resultan cuestionables, más si se
consideran que la revelación de los hechos se produce en un mismo
contexto espacio temporal, esto es el día 21 de abril de 2008 en el domicilio
de la deponente Talamilla Talamilla en horas de la tarde, más aún cuando
es la testigo de iniciales A.E.L.G la que le transmitió a su tía, la testigo
Talamilla Talamilla lo que la víctima Jocelyn le había relatado momentos
antes. A lo anterior debe agregarse que los dichos de la testigo Viviana
Talamilla no resultan condices con el testimonio de Riffo Opazo, con
respecto al relaté que este manifestó haber escuchado de la testigo aludida,
toda que esta en estrados dio un relato diferente, como quedó asentado en
los considerandos décimo y duodécimo de este fallo.
13. A mayor abundamiento, refuerza el predicamento de estos
sentenciadores, en orden a estimar que estos testimonio no forman en
cuanto al establecimiento de los hechos, la circunstancias de que la testigo
de iniciales J.M.C.H, (Jocelyn) se negó a prestar declaración en estrados,
de tal forma, que los dichos de las testigos precedentemente referidas no
fueron refrendados por el testimonio de ésta, además de que privó a estos
juzgadores de conocer a través de sus propios dichos el real desarrollo
fáctico de los acontecimientos, de tal manera que el Tribunal dilucidar cual
de todos los testimonios resulta mas cercano a los hechos de que fueron
objeto tanto ella como su hermana la menor de iniciales I.C.C.H (Ida).
DECIMO QUINTO: Que, por otro lado ha de tenerse en consideración
el testimonio de la menor víctima, de iniciales I.C.C.H, la que relató que su
papá se llama José Armando Castillo, ha vivido en la de Las Tijeras y en la
Calle Lautaro. Señaló que su papá la violó, no recuerda lo demás, eso pasó
primero en Las Tijeras, tenia tres años, su hermana Jocelyn lo vio y le pegó
con un palo a su papá. Señaló que para que a una persona la violan a veces
la amarran en la cama, a ella la amarraron en la cama, tenían pantalones
de vestir, su papá lo botó, lo hizo tira y tiró al basurero, los calzones ella los
guardó. Agregó que lo le hizo su papá fue en Las Tijeras, ya se lo contó
todo al Fiscal para que le va a contar de nuevo. Refirió que a Jocelyn le
pasó lo mismo, fue primero a ella, en Las Tijeras, porque ella lo vio, había
trigo, el caballo Galindo, en el patio de Las Tijeras.
DECIMO SEXTO: Que, el testimonio de la menor precedentemente
referida no ha producido convencimiento en estos sentenciadores toda vez
que portó elementos que no resultan condices con la propia prueba de
cargo, en refirió que la amarraron a una cama, circunstancia que no se
desprende de ninguno de los demás testimonio ya comentado, asimismo
expresó que cuando su hermana vio lo que su papá le hacía, contradiciendo
lo señalado por los demás testimonios de oídos por medio de los cuales se
asentó que el padre fue golpeado con una corres.
Por otra parte, la menor se manifestó reacia a dar un relato detallado
de los acontecimientos, y así se desprende de sus propios dichos cuando
dijo: que lo le hizo su papá fue en Las Tijeras, ya se lo contó todo al
Fiscal para que le va a contar de nuevo circunstancias a la que debe
agregarse que durante buena parte del interrogatorio al que fue sometida,
la menor se dedicó a dibujar y dar respuestas fragmentadas en relación a
los hechos por los que se le preguntaba.
14. Asimismo, al no contra este Tribunal con el testimonio de la hermana
mayor de la testigo en comento, la menor de iniciales J.M.C.H, no puede
arribarse a la conclusión de que sus testimonios pudieran resultar
complementarios entre sí.
DECIMO SEPTIMO: Que, en asimismo el ente acusador aportó
la prueba pericial consistente en el testimonio de SERGIO DURAN
ARRIAGADA, que arrojó que su nivel intelectual normal lento, con respecto
a los hechos los niega, diciendo ser inocente, y que esto habría sido dicho
por la niña, inducida por una vecina, pero no logra argumentar cual seria la
ganancia de ésta y de la niña, dijo tener una buena relación con ella,
concluyó que se trata de un hombre que tiene un rendimiento en la esfera
de normal lento, juicio realidad conservado, es capaz de comprender lo
licito y lo ilícito por cuanto seria imputable ante la ley.
DECIMO OCTAVO: Que, la prueba pericial anteriormente aludida
resulta inocua en estos antecedentes, por cuanto no ha resultado
un hecho debatido en el juicio la imputabilidad del acusado.
DECIMO NOVENO: Que asimismo, el ente persecutor aportó el
testimonio del perito Rodrigo Cabrera Cabrera, quien señaló que el 21 de
abril de 2008 evalúo a Jocelyn de 10 años chilena, no entrega historia de
agresión sexual, si señala una agresión física por su padre con varilla un
cuchillo y en ocasiones arrastrándola por el suelo, no indicando las fechas
en que habrían ocurrido estos hechos, al examen genital se encuentra un
área enrojecimiento a nivel periuretral, con un himen multilobulado, alto en
implantación que no presenta ningún desgarro, concluye que la examinada
no ha sido desflorada, que el enrojecimiento encontrado es inespecífico,
puede ser atribuido a manipulación del área genital fecha reciente, se
completa con toma de fotografias, fue acompañada por una vecina de
nombre Viviana. Examino 21 abril de 2008 a Ida seis años, no entrega
historia agresión sexual agresión física por parte de su padre en múltiples
oportunidades, en el examen ginecológico se aprecia una cicatriz de herida
contusa herida contusa, en el tercio posterior del labio mayor izquierdo, con
congestión de ambos labios menores, tiene un himen bilabiado no presenta
desgarros, Ida no ha sido desflorada, presenta un enrojecimiento
inespecífico atribuible a manipulación del área genital en fecha reciente.
Presencia de excoriaciones antes del himen, sangran, un tiempo y no dejar
rastros posteriores, lesiones sanan 4 días no dejan cicatrices, maniobras de
15. aseo, baño o ropa interior muy apretada, el abuso cabe dentro de la
manipulación del área genital.
VIGESIMO: Que, el testimonio del perito no resulta condice
contradice la prueba de cargo, en cuanto sostuvo que en el enrojecimiento
de la zona genital es inespecífico, atribuible a una manipulación del área
genital de fecha reciente, manipulación que puede encuadrase dentro
una situación de abuso sexual, no obstante ello, de los testimonios
anteriormente asentados se desprende que los hechos abusivos, según lo
refirió la víctima Jocelyn, ocurrieron el 21 de enero de 2008, lo que no
resulta condice con la conclusión a la que arriba el perito, más aún, cuando
de su testimonio no se desprende que ésta haga una afirmación categórico,
respecto a que la causal del enrojecimiento de la zona genital de las
menores se deba a una manipulación por abuso sexual, toda vez que como
lo dijo éste era inespecífico.
VIGESIMO PRIMERO: Que, de la misma forma se allegó a estrados el
testimonio de la perito Nadia Schweitzer Villalobos: quien refirió que
Efectuó peritaje a a las dos niñas con fecha 21 de septiembre de 2008, a la
niña J.C.H en ese entonces de 10 años, que las niñas estaban ingresadas
desde el 23 de abril de 2008, por una medida de protección bajo las
causales de negligencia parental grave, maltrato físico grave y antecedentes
de abuso sexual, la víctima pertenecía a era una familia que presentaba
graves disfuncionalidades, a nivel familiar, de violencia intrafamiliar, abuso
de alcohol por parte de ambos padres, tiene una imagen más bien
idealizada de la madre, victimizada, y a pesar de informar situaciones de
maltrato, tiende más bien a protegerla, porque refiere que era golpeada por
el padre, respecto a los hechos investigados, al referirse manifiesta
sentimientos de vergüenza ansiedad, se retrae aún más, no obstante logra
señalar y verbalizar que había sido objeto de actos de connotación sexual
por parte del padre, ella logra de situar al menos un lugar, con algunos
detalles respecto al momento al tipo de ofensa, es decir, señala actos de
tocación contacto genital, mostró como afectación por esa situación, refiere
que estos actos se habrían dado en más de una ocasión, también refiere
maltrato físico de parte del padre, y también señala que habría sido objeto
de otro abuso sexual por parte de otro agresor, de parte de un primo lo que
habría ocurrido dos veces. En conclusión se trata de una niña de 10 años,
que tiene un nivel intelectual normal, que cuenta con las competencias
cognitivas y lingüísticas para referir su experiencia a pesar de mostrar una
16. gran afectación emocional logró verbalizar, que había sido objeto de actos
de connotación sexual, habla de un evento que está descrito, en un
momento y lugar determinado, siendo capaz de referir interacciones, se
observa un relato que es coherente afectivamente, dándole caracteres
vivénciales, no se advierten motivaciones, no se advierten motivaciones
gananciales, para inventar los hechos, por el contrario representan un costo
importante para la niña, ya que significó ser sacada de su familia, estimó
que es creíble que la menor haya experimentado los abusos sexuales que
describe de parte de la figura paterna, no obstante se sugirió continuar con
la evaluación porque había que profundizar y detallar, en una segunda
sesión obtener más información respecto del hecho investigado, también
respecto de un segundo agresor, no está sustituyendo un agresor por otro,
la menor no apareció a la segunda sesión. Indicó que la otra menor fue
evaluada en igual fecha de iniciales I. C. H, la que al al abordar esa
situación, se queda más callada, tensa y cabizbaja y a pesar de eso ella
logra referir que fue objeto de actos connotación de parte del padre y hay
que apoyarle a través de preguntas, ella refiere al menos dos tipos de acto
de tocación y contacto genital. es capaz de verbalizar sus experiencias con
las limitantes propias de su edad que muestra una actitud muy retraída
inhibida no obstante logra decir que fue objeto de abuso por parte del
padre, pero su relato es breve y conciso, si destaca que su reacción
emocional es como genuina y es coherente con la exposición a este tipo de
experiencias, no se advierten motivaciones gananciales que surgen de la
invención de los hechos, se estima que es alta la probabilidad de que haya
experimentado situaciones de abuso sexual, pero al igual que la hermana,
se sugirió continuar la evaluación porque requería de un mayor lazo de
confianza, para obtener más detalle y concluir el proceso. Agregó que con
respecto a la niña de 10 años señala, que en concreto ello habría ocurrido
en el campo, cuando fueron a guardar un caballo, en ese momento el padre
la habría tomado, señala contacto genital, que le mete el pene en la vagina,
ella siente dolor, refiere además de las tocaciones con las manos en la zona
genital, hubo contacto del pene con la vagina, la niña usa el concepto de
violación, mientras que la niña más pequeña dice haber sufrido, dice que le
pasaron cosas similares y que también le habían pegado, y que habría
tenido una heridita en la vagina. Jocelyn habla de los 10 años, pero también
refiere antes de los 6 años. El análisis que se hace en el contexto de
revelación es que se lo cuenta una amiga y que esta se lo cuenta a la
17. vecina. Aseveró que la niña no le refiere una fecha exacta, ni ella le
preguntó, Respecto de la segunda menor ella probablemente habla de
violación pero cuanto le pregunta le dan besos en el cuello, en la boca, la
tocan en la vagina, la tocó con una cuestión que tiene los hombres, pero se
puso roja, según investigaciones los niños pueden recordar hechos en forma
bastante preciso, a partir de los cinco años, por su consistencia en el
tiempo, no puede señalar sin embargo, la capacidad que tiene la menor de
recordar lo que sucedió a los tres años, no pude deducir que tenga
capacidad para recordar, estimo que era una situación vivencial, pero no
puede establecer el tiempo en que esto haya ocurrido, si uno opta por el
relato vivencial, debió haber sido un proceso mas cercanos a los cinco años,
a los tres años son poco consistentes en el tiempo. Añadió que el hecho
haya una tercera persona significativa importante que este induciendo al
niño a decir algo, la tercera persona ella señala, en la primera evaluación
en dos ocasiones secreto había amenazado, claramente puede distinguir
una de otra, tampoco protegiendo porque no está ocultando información
que le había hechos cosas parecidos pero no pude precisarlo porque no
pudo profundizar.
VIGESIMOI SEGUNDO: Que el testimonio de la perito en comento,
no ha resultado eficaz para estimar acreditados los hechos, por esta vía por
cuanto de sus propios dichos, se desprende que ésta necesitaba de una
segunda evaluación para profundizar con más detalles en la dinámica de los
hechos, evaluación a la que las víctimas no asistieron, asimismo si bien
concluyó que ambos relatos eran creibles, ello de por sí no guarda relación
co la veracidad de los hechos que fueron relatados, más un cuando el caso
de la menor de iniciales I.C.H, señaló que no podia señalar cual era la
capacidad de la menor para recordad vivencias desde los tres años, más
aún cuando por norma general, la memoria a largo plazo se desarrolla a
partir de los cinco años. Por otro lados del relato que recibió de la mayor de
la víctimas de iniciales J.M.C.H, se desprende que esta le refirió actos de
connotación sexual con contacto genital, específicamente que fue penetrada
con el pene en la vagina, ante ello la perito refirió que la menor no obstante
su afectación emocional, refirió detalles claros e interacciones, circunstancia
que no se avizora de su exposición, más aún cuando la propia menor relató
haber sido objeto de esos mismos actos por un tercero, un primo, por lo
menos en dos ocasiones, sin referirse en detalle a dichas situaciones, a lo
que debe agregarse, que frente a otros testigos, ya reseñados en este fallo,
18. aportó un relato aún más detallado y diverso. A lo anterior debe agregarse,
la circunstancia de que la perito fue categórica en señalar en más de una
ocasión que requería de una segunda evaluación para precisar con mayor
claridad el desarrollo de los hechos de los que las menores fueron objeto.
VIGESIMO TERCERO: Que de la manera como se ha asentado en
los considerandos anteriores y del análisis de la prueba de cargo, se
desprende que no se han logrado establecer los hechos de la manera como
se encuentran descritos en la acusación, por cuanto emana de la propia
prueba de cargo, que la menor de iniciales dío más una versión con
respecto a la dinámica de los hechos que le correspondió vivir, ello unido al
relato fragmentado de la menor de iniciales I.C.H, no conducen a estos
juzgadores, a tener la convicción de que los hechos se produjeron de la
forma como se encuentran asentados en la acusación Fiscal, configurando a
este respecto una duda razonable, de que su dinámica se haya producido de
la manera que se encuentran allí establecidos. Por lo que en consecuencia
no cabe sino absolver al acusado.
VIGESIMO CUARTO: Que, así las cosas la prueba allegada a
estrados consistente en la exhibición de los eventuales sitios del suceso,
exhibidas al funcionario policial JOSE MIGUEL CARRERA VARGAS, resulta
inoficiosa al no haberse acreditado los hechos materia de esta causa.
Por otra parte el ente persecutor acompañó la documental
consistente en los certificados de las victimas de iniciales J.M.C.H y I.C.H,
que consignan como fechas de nacimiento, 27 de enero 1998 y 18 de enero
de 2002, respectivamente, consignando además que su padre es José
Armando Carrasco Castillo.
VIGESIMO QUINTO: Que, aun cuando resulta inoficioso,
pronunciarse sobre la participación del acusado en los hechos de la especie,
es dable que existe a este respecto una duda razonable, pues del testimonio
de Faundez Latorre y la Perito Nadia Schweitzer Villalobos, se
desprende que en estos hechos pudo haber tenido participación un tercero,
así lo refirió la primera de las mencionadas que dijo que la víctima de
iniciales J.M.C.H refirió que había otra persona que le había hecho lo
mismo que su papá, en ese mismo sentido lo apuntó la perito aludida,
cuando señaló que la menor mencionó a un primo como autor de las
mismas situaciones de abuso sexual, y que lo había hecho en más de una
ocasión.
19. VIGESIMO SEXTO: Que, nadie puede ser condenado por delito sino
cuando el Tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda
razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho
punible objeto de la acusación y que en él le hubiere correspondido al
acusado una participación culpable y penada por la ley, lo que no ocurrió en
la especie.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos:
1, 5, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, del Código Penal; artículos 1, 45, 47, 259, 281,
282, 284, 285, 286, 295, 296, 297, 306, 309, 314, 323, 325 a 346, 347,
348, 351, y 484 del Código Procesal Penal, se declara:
I) Que, se ABSUELVE a JOSE ARMANDO CARRASCO CASTILLO de
la acusación deducida en su contra, como autor del delito de ABUSO
SEXUAL INFANTIL, reiterado, previsto y sancionado en el artículo 366
bis del Código Penal, perjuicio de las menores de iniciales J. M. C. H e
I. C. C. H.-
II) Que, no se condena en costas al Ministerio Publico, por
estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
III) Que, ejecutoriada la presente sentencia regístrese,
comuníquese y cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del
Código Procesal Penal, en relación con el artículo 113 del Código
Orgánico de Tribunales, por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia
Collipulli. Hecho, archívese.
Devuélvanse a los intervinientes los antecedentes de prueba
aportados en la audiencia.
Redactada por el juez JUAN MAURICIO POBLETE ERICES.-
RUC: 800358580-9
RIT: 24 - 2009
DECISION PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL
EN LO PENAL DE ANGOL, INTEGRADO POR LOS JUECES DON HECTOR
HINOJOSA AUBEL, QUIEN PRESIDIÓ LA AUDIENCIA, LUIS EMILIO
20. SOTO MENDEZ Y DON JUAN MAURICIO POBLETE ERICES, JUEZ
TITULAR DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LOS
ANGELES, EN CALIDAD DE SUBROGANTE, QUIEN NO CONCURRE A
FIRMAR POR ENCONTRARSE EJERCIENDO FUNCIONES PROPIAS DE
SU CARGO.
AUDIENCIA LECTURA DE SENTENCIA
RIT: 24-2009
RUC: 0800358580-9