Este documento presenta la resolución final de la Comisión de Protección al Consumidor sobre una denuncia presentada por Ubén Enrique Atoche Kong contra Wiese Aetna Compañía de Seguros. Atoche denunció que la compañía se negó a cubrir los gastos de un accidente automovilístico alegando imprudencia temeraria, a pesar de que el informe policial que lo determinó no era confiable. La Comisión analiza si el servicio brindado fue idóneo y qué sanción corresponde de encontrarse responsabilidad
Petición administrativa caso Acuña Propiedad Intelectual
01 resolucion de la comision de proteccion al consumidor exp 320 98
1. COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR
RESOLUCION FINAL Nº 659-99-CPC
EXPEDIENTE Nº 320-98-CP
DENUNCIANTE : UBEN ENRIQUE ATOCHE KONG
DENUNCIADO : WIESE AETNA COMPANIA DE SEGUROS
MATERIA : IDONEIDAD
Lima, 6 de diciembre de 1999
1. HECHOS
El 17 de agosto de 1998, Ubén Enrique Atoche Kong denuncio a Wiese Aetna Compañía
de Seguros, por presunta infracción de normas contenidas en el Decreto legislativo Nº
716 – Ley de protección al Consumidor.
En su escrito de denuncia, el señor Atoche señaló que adquirió un automóvil financiado
por el Banco Wiese, incluyéndose dentro del financiamiento un seguro vehicular contra
todo riesgo contratado con la empresa Wiese Aetna Compañía de Seguros. El día 10 de
abril de 1998, según manifestó el denunciante, mientras se dirigía de Ica a Paracas, su
auto sufrió un accidente al volcar en una pista arenosa. En vista de lo sucedido, se
comunicó con la Compañía de Seguros para que lo asista en lo referente a la cobertura
del seguro, así como en su atención médica. Después de unas horas, se presentó un
representante del seguro, al cual le entregó la llaves del auto así como la tarjeta de
propiedad para que lo retire de la comisaría y lo lleve al taller mecánico. Posteriormente,
la empresa aseguradora informó al denunciante que el siniestro no sería reconocido por
el seguro debido a que el conductor había incurrido en imprudencia temeraria, como lo
señalaba el atestado policial.
El denunciante expresó que dicho atestado no era confiable, que sus conclusiones no
eran concluyentes, y que carecía de objetividad y credibilidad, ya que consideraba que no
fue realizado por personal capacitado.
Finalmente, el denunciante solicitó a la empresa denunciada una reconsideración de su
decisión de no cubrir los gastos ocasionados por el accidente, recibiendo una vez más
una respuesta negativa. Asimismo, el denunciante señaló que la atención medica
brindada por la empresa denunciada había sido insuficiente y que al solicitar el apoyo del
seguro, este le fue negado, señalándole que ya había sido dado de alta.
Por su parte, la empresa denunciada sostuvo que atendió inmediatamente la solicitud
del denunciante, enviando un procurador para que lo ayudase y entregándole el mismo
día la carta de garantía para su atención médica en la Clínica San Pablo. Con referencia a
la cobertura del seguro, esta fue rechazada, ya que de conformidad con el atestado
policial Nº 034-98-JP-PNP-CP, el denunciante habría infringido disposiciones del
Reglamento General de Tránsito encontrándose su accionar tipificado como imprudencia
temeraria según los artículos 53 y 54 de dicho reglamento. Asimismo, la empresa
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denunciada señaló que la imprudencia temeraria es una causal de exclusión de la póliza
según el artículo 2.1.4. de las Condiciones Generales del Seguro de Vehículos 1. En
relación a la solicitud de reconsideración, la empresa denunciada agrego que, se
ratificaron en su rechazo, por haberse contravenido el artículo 2.14.7 de las Condiciones
Generales de Vehículos2.
2. CUESTION PREVIA
La Comisión considera necesario, antes de analizar la idoneidad del servicio ofrecido por
la denunciada, precisar los alcances del artículo 2.14.7 de las Condiciones Generales del
Seguro de Vehículos que fue el aplicado por la compañía de seguros denunciada para
negar la cobertura del siniestro acontecido en el vehículo del denunciante. Dicho artículo
establece que no se cubrirán los accidentes que se produzcan cuando el conductor se
encuentre en comisión de una infracción tipificada como muy grave por las normas de
tránsito vigente3.
La denunciada aplicó el artículo mencionado negando la cobertura del seguro basándose
en las conclusiones de un atestado policial que determinaba que el denunciante había
incurrido en imprudencia temeraria4.
Al respecto, el artículo 2.14.7 de las Condiciones Generales del Seguro de Vehículos no
establece cuando, para efectos del seguro, uno comete una infracción tipificada como
muy grave por las normas de tránsito vigente. En este sentido, la Comisión considera que
para definir este punto habrá que tomar en cuenta que s lo que un consumidor
razonable interpretaría del articulo materia de análisis. Asimismo, considerar que el
articulo 1401 del Código civil señala que las estipulaciones que formen parte del contrato
redactado por una de las partes con clausulas generales de contratación, se interpretan
en caso de duda, a favor de la otra5.
Por lo tanto, si la empresa aseguradora no estableció cuando, para efectos de la
cobertura del seguro, iba a considerar que se cometió una infracción al código de
transito, no debió basarse exclusivamente en el atestado policial
1
Condiciones Generales del Seguro de Vehículos de la empresa Wiese Aetna, “artículo 2º .- La Compañía no cubre lo
siguiente:
2.1. Los siniestros debido a: (…)
2.1.4. Actos intencionales o negligentes del asegurado y/o del conductor del vehículo y la imprudencia
temeraria de los mismos.”
2
Condiciones Generales del Seguro de Vehículos de la empresa Wiese Aetna, “artículo 2º .- La Compañía no cubre lo
siguiente:
2.14. Cuando el vehículo se encuentre: (…)
2.14.7. Conducido por persona bajo la influencia del licor embriagante o de drogas y/o cuando cometa
infracciones tipificadas como “muy graves” (MG) por las normas de tránsito vigentes.”
3
Ver escrito presentado por la denunciada el 10 de setiembre de 1999.
4
Ver escrito presentado por la denunciada el 10 de setiembre de 1999.
5
Código Civil, “Artículo 1401.- Las estipulaciones insertas en las cláusulas generales de contratación o en
formularios redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de duda, a favor de la otra”
2
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para determinar si uno era infractor o no y por tanto denegar la cobertura del seguro;
sino más bien, interpretando el artículo 2.14.7 de las Condiciones Generales del Seguro
de Vehículos en forma favorable al consumidor, permitiendo que por otros medios se
pueda definir dicha cuestión6.
3. CUESTIONES EN DISCUSION
Luego de estudiar el expediente, la comisión considera que debe determinar:
(i) Si el servicio brindado al consumidor ha sido idóneo o no, conforme a lo
establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor.
(ii) Cual es la sanción a imponerse, de comprobarse la responsabilidad administrativa
de la empresa denunciada.
4. ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION
4.1 Del deber de brindar un servicio idóneo
En la primera parte del artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor se señala que los
proveedores son responsables por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que
ponen a disposición de los consumidores en el mercado7. Esta norma establece un
supuesto de responsabilidad administrativa objetiva. Ello, sin embargo, no impone al
proveedor un deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores,
sino, por el contrario, simplemente el deber de prestarlos en los términos y condiciones
ofrecidas y acordadas, expresamente o implícitamente.
Así, el mencionado artículo contiene el principio de garantía implícita - esto es, la
obligación del proveedor de responder por el bien o servicio en caso este no resultara
idóneo para satisfacer las expectativas de un consumidor razonable al respecto, cabe
traer a colación el precedente de observancia obligatoria establecido por la Sala de
Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi mediante Resolución No 085-96-
TDC (Humberto Tori Fernández contra Kourus E.I.R.L.),8 en el que se señala que:
6
Es importante considerar que de acuerdo al D. Leg. Nº 420, artículo 189.- “La infracciones de tránsito serán
sancionadas por la autoridad judicial competente (…)”. Posteriormente esta norma fue modificada por la Ley Nº
26191 la cual señala en su artículo 1 que “Los procedimientos administrativos derivados de la imposición de multas
a los infractores a las normas de tránsito, serán resueltos por la Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción se
haya cometido la infracción, cuando el reclamo sea consecuencia de una multa o sanción impuesta por ella.”
Asimismo, el articulo 2 agrega que “Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente, el funcionario o
funcionarios de la Municipalidad Provincial asumen las funciones que el Código de Tránsito y Seguridad Vial
promulgado por el Decreto Legislativo Nº 420, confiere al Juez de Paz Letrado.”
7
“Articulo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios;
por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda
comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que
corresponde.”
8
Humberto Tori Fernández contra Kourus E.I.R.L.: Resolución Nº 085-96 de fecha 13 de noviembre de 1996,
publicada en el diario oficial El Peruano el día 30 de noviembre de 1996.
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“De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto
Legislativo Nº 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía
implícita, que el bien o servicio materia de transacción comercial con el
consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente
se adquieren estos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor
razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron
adquiridos o los servicios contratados.”
Por otro lado, la idoneidad del bien o servicio debe ser en principio, analizada en
abstracto, esto es considerando lo que normalmente esperaría un consumidor razonable,
salvo que de los términos acordados o señalados expresamente por el consumidor se
desprenda algo distinto.
En el presente caso, ha quedado acreditado que al solicitar el denunciante la cobertura
del seguro por accidentes, ésta le fue denegada alegando la compañía de seguros que, el
denunciante había incurrido en la causal de exclusión tipificada en el artículo 2 inciso 1.4
de las Condiciones Generales del Seguro de Vehículos,9 el cual establece que la compañía
de seguros no cubre los accidentes provocados por la imprudencia temeraria del
asegurado y/o del conductor.10 Sin embargo, al solicitar el denunciante la
reconsideración de la compañía de seguros, esta ratificó su decisión de no brindar la
cobertura, señalando que el asegurado había incurrido en la causal de exclusión
contemplada por el artículo 2 inciso 14.7 del mismo documento,11 el cual establece que
no se cubrirán los accidentes que se produzcan cuando el conductor se encuentre en
comisión de una infracción tipificada como muy grave por las normas de tránsito
vigente.12
Por otro lado, el atestado policial Nº 034-98-JP-PNP-CP elaborado por la Delegación de
Paracas,13 señaló que el denunciante infringió el Reglamento de Tránsito al conducir a
una velocidad no apropiada para las circunstancias del momento y del lugar. En dicho
documento se concluye que el señor Atoche habría transgredido lo estipulado en el
artículo 53 y 54 inciso i) del Reglamento
9
Ver carta que obra a fojas 37 del expediente.
10
“Artículo 2.- La COMPANIA no cubre lo siguiente:
2.1) Los siniestros debido a: (…)
2.1.4 Actos intencionales o negligentes del ASEGURADO y/o del conductor del vehículo y la imprudencia
temeraria de los mismos. (…)
11
Ver escrito de descargos que obra a fojas 51 a 53 del expediente.
12
“Artículo 2.- La COMPAÑIA no cubre lo siguiente:
2.14) Cuando el vehículo se encuentre: (…)
2.14.7 Conducido por persona bajo la influencia del licor embriagante o de drogas y/o cuando cometa
infracciones tipificadas como “Muy Graves” (MG) por la normas de tránsito vigente. (…)”
13
Documento que obra a fojas 28 del expediente en el cual se concluye que “El conductor Ubén Enrique Atoche
Kong del vehículo TO-4131, por la osada conducción al no disminuir la velocidad del vehículo ante los riesgos
existentes por el mal estado de la vía y haber desestimado su principio de seguridad.”
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General de Tránsito.14 De acuerdo a estos artículos toda persona osada, o
negligentemente, conduzca un vehículo de tal manera que ponga en peligro su vida o
pueda poner en peligro la salud, vida o propiedad de otros, será considerada culpable de
imprudencia temeraria. Asimismo, se menciona que constituyen también, actos de
imprudencia temeraria conducir un vehículo a velocidad mayor que la razonable y
prudente para las circunstancias del momento.15
En este sentido, de acuerdo al artículo 188 del Código de Tránsito y Seguridad Vial los
reglamentos sólo podrán calificar las infracciones de tránsito, por incumplimiento de sus
disposiciones, como intermedias, regulares o leves. En este sentido, la falta cometida por
el denunciante está calificada como “intermedia” por el articulo 187º inciso D-2 de la
norma antes mencionada, que considera como una falta de dicha magnitud el circular a
velocidades que excedan los límites máximos establecidos, o a mayor velocidad que la
razonable y prudente para las circunstancias del momento y lugar.16
En ese sentido, la empresa denunciada no podría negarse a brindar la cobertura del
seguro basándose en el artículo 2.14.7 de las Condiciones Generales del Seguro de
Vehículos, en tanto que el denunciante de acuerdo al atestado policial, no cometió
ninguna infracción que pudiera ser calificada como muy grave.
En opinión de la Comisión, un consumidor razonable al asegurar su automóvil, no
esperaría que la empresa aseguradora dejase de cumplir con las condiciones establecidas
en el contrato de seguro. En éste sentido, un consumidor no esperaría que se le aplique
un supuesto de hecho que no le corresponda para negarle la cobertura del seguro.
Por otro lado, ha quedado desvirtuada la acusación realizada por el denunciante, en el
sentido de que no se le brindo atención médica adecuada que pusiera en peligro su
salud; toda vez que la empresa denunciada cumplió
14
En efecto en la conclusión del atestado policial se menciona que el conductor “estaría incurso en los alcances del
Cap. ‘V”, (Imprudencia Temeraria) Artículo 53 y 54 inc. I (…)”.
15
El reglamento General de Tránsito señala que: “Artículo 53.- Toda persona que osada, o negligentemente,
conduzca un vehículo de tal manera que ponga en peligro su vida o pueda poner en peligro la salud, vida o
propiedad de otros, será considerada culpable de imprudencia temeraria.
Articulo 54.- Constituyen también, actos de imprudencia temeraria, los siguientes: (…) i) Conducir un vehículo a
velocidad mayor que la razonable y prudente para las circunstancias del momento.”
16
D. Leg. Nº 420.- Código de Tránsito y Seguridad Vial -, establece en su artículo 187º que las infracciones de
tránsito se clasifican en muy graves, graves, intermedias, regulares y leves, señalando específicamente cuales son
las infracciones consideradas dentro de cada nivel y agregando en su artículo 188º que los reglamentos solo podrán
calificar las infracciones de tránsito, por incumplimiento de sus disposiciones, como intermedias, regulares o leves.
En este sentido, la falta cometida por el denunciante está calificada como “intermedia” por el artículo 187º inciso
D-2 de la norma antes mencionada, que considera como una falta de dicha magnitud el circular a velocidades que
excedan los límites máximos establecidos, o a mayor velocidad que la razonable y prudente para las circunstancias
del momento y lugar.
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con otorgar al denunciante la carta de garantía para ser atendido en la Clínica San
Pablo.17
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que en el presente caso se ha
infringido lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto legislativo Nº 716 en lo referente a la
no cobertura por parte de la empresa de seguro denunciada del siniestro ocurrido al
automóvil del denunciante.
4.2 Graduación de la sanción
De conformidad con lo establecido por el artículo 42 del Decreto legislativo Nº 716, la
sanción debe ser establecida teniendo en cuenta la intencionalidad del sujeto activo de la
infracción, el daño resultante de la infracción, los benéficos obtenidos por el proveedor
por razón del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor.
En el presente caso, la empresa denunciada decidió no cubrir los gastos de reparación
del vehículo del denunciante tomando en cuenta una condición del contrato que no era
aplicable causando un daño patrimonial al denunciante,18 lo que debe ser considerado
para la graduación de la sanción.
Asimismo, hay que tener en consideración que si bien el servicio de seguro no ha sido
brindado idóneamente en uno de sus extremos, si fue satisfactorio en lo referente a la
cobertura de salud y auxilio del asegurado en el momento del accidente.
Por las razones expuestas, la comisión considera que debe sancionarse a Wiese Aetna
Compañía de Seguros con una multa ascendente a 16 UIT.
5. DECISION DE LA COMISION
PRIMERO: Declarar fundada la denuncia presentada por Ubén Enrique Atoche Kong
contra Wiese Aetna Compañía de Seguros por infracción al artículo 8 del Decreto
Legislativo No. 716.
SEGUNDO: Sancionar a Wiese Aetna Compañía de Seguros con multa ascendente a 16
(U.I.T.) Unidades Impositivas Tributarias, cantidad que deberá ser abonada en la
Tesorería del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la
Propiedad Intelectual –INDECOPI- sito en Calle La Prosa 138, San Borja.
17
Carta de garantía remitida a la Clínica San Pablo por un monto de hasta S/. 1 000 con fecha del 20 de abril de
1998 que obra a fojas 56. De acuerdo al condicionado particular de la póliza de seguros del asegurado señor Ubén
Atoche.
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De acuerdo al presupuesto del taller de mecánica Autesa que obra a fojas 137 la reparación sería equivalente a
US$ 16 000.
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TERCERO: Se precisa que el monto de la multa impuesta será rebajado en 25% si la
empresa sancionada consiente la presente resolución y procede a cancelar dicha multa
dentro del plazo de cinco (5) días de su notificación, conforme a lo establecido por el
artículo 37 del Decreto Legislativo Nº 807.
Con la intervención de los señores comisionados: Dr. Edgardo Mercado, Ing. Gonzalo
Galdos, Sr. Alfredo Torres, Sra. Inés Elejalde.
Firmado por:
EDGARDO MERCADO
Presidente
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