1. Behin betiko ezintasuna
17. Ariketa
Una persona, nacida el 10-4-1941, es declarada afecta, como consecuencia de una enfermedad
común, de una invalidez permanente absoluta.
Acredita una cotización de 1.895 días al extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, en el período
comprendido entre el 1-1-1940 y 31-12-1966, sin que posteriormente haya realizado otros
trabajos ni se haya afiliado a Régimen alguno de la Seguridad Social.
El 12-10-2008 solicita la pensión de invalidez SOVI.
¿Tiene derecho a la pensión? En caso afirmativo, ¿cuál sería su cuantía?, ¿desde cuándo se
considera efectiva la pensión?
Ariketa:
Langileak SOVI pentsioa kobratzeko ukanbehar guztiak betetzen ditu:
- Behin betiko ezintasun absolutua du.
- 50 urte baino gehiago ditu.
- Ez du beste pentsiorik kobratzen .
- Ezintasunaren jatorria ez da lan istripu edo gaixotasun profesional batetik eratortzen
- 1800 egun kotizatuta ditu SOVIn.
Zenbatekoa: 356,20 € 2008. urtean.
Erabilitako Arandia: 1764/2007 Errege Dekretuaren 8. artikulua
Gizarte Segurantzako lege orokorreko 7. dispozisio transitorioa
Sententzia:
Sentencia del Tribunal Supremo de 3.11.2008, recaída en RCUD 3948/2007.
Resumen: JUBILACION SOVI. LOS 1800 DIAS REQUERIDOS POR SU LEGISLACION ESPECIFICA, HAN DE
HABERSE REUNIDO MIENTRAS EL SISTEMA DE PROTECCION ESTUVO VIGENTE. LAS COTIZACIONES
INSUFICIENTES EN DICHO PERIODO NO PUEDEN COMPLEMENTARSE CON LAS EFECTUADAS A
OTROS REGIMENES DESPUES DE 1 DE ENERO DE 1.967.
Hechos Probados relevantes:
HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: quot;PRIMERO.- La demandante, Doña Erica ,
nacida el 27/3/1936 y afiliada a la Seguridad Social, acredita 1979 días cotizados por el periodo
1/1/1962 a 2/5/1968, habiendo cotizado al Régimen Especial de Empleadas del Hogar durante
los periodos 1/1/62 a 30/9/62 y 1/9/63 a 31/1/66 y al RGSS en el periodo 1/2/66 a 2/5/68.
SEGUNDO.- Con fecha 18/10/2006 formuló solicitud de pensión de vejez SOVI ante el INSS, que
fue desestimada por resolución de 20/10/2006 por no reunir un periodo mínimo de cotización
de 1.800 días antes del 1/1/1967, computando exclusivamente 1.491 días mas 110 días cuota.
Interpuesta reclamación previa el 4/12/2006, fue desestimada por resolución de 13/12/2006.
FALLO JUDICIAL: Con fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado de lo Social n° 3 de
Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: quot;Que estimando
parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Doña Erica contra el INSS, debo declarar
y declaro el derecho de la actora a percibir una pensión vitalicia de jubilación SOVI con efectos
de 1/11/2006, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a
2. abonar a la actora la correspondiente pensión en la cuantía que reglamentariamente
corresponda, con las mejoras y revalorizaciones a que hubiese lugarquot;.
FALLO DE LA SALA: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-León, Burgos, sentencia con fecha 5 de julio de 2007 , en la que consta la siguiente
parte dispositiva: quot;Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por
la representación letrada de la SEGURIDAD SOCIAL y debemos desestimar y desestimamos el
recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Erica , frente a la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Tres de 20 de marzo de 2007 ,
autos 92/07, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por Da Erica frente al
Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social, y en su consecuencia,
con revocación íntegra de la resolución recurrida, y con desestimación de la demanda, debemos
de absolver y absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones deducidas contra la
misma.quot;.
ARGUMENTACION DEL RECURSO:
PRIMERO.- 1. El tema a decidir en la presente sentencia es, si para reunir los 1800 días
de cotización necesarios para la obtención de una prestación de jubilación del extinguido
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), pueden ser tomadas en consideración
cotizaciones efectuadas por el beneficiario en fechas posteriores al 31 de diciembre de 1966. El
referido sistema de protección social estuvo vigente entre el 1 de septiembre de 1939 y el 31
de diciembre de 1966 y, en principio, pueden lucrarse de sus prestaciones quienes, durante su
vigencia, hubieran reunido cotizaciones computables por 1800 días o hubieran cotizado al
sistema anterior del Retiro Obrero.
CUARTO.- Denuncia la recurrente la infracción del mandato de la Disposición Transitoria
l' del Real Decreto 691/1991 de 12 de abril , que reguló el cómputo recíproco de cuotas entre
los regímenes de la Seguridad Social, censura que, de conformidad con el informe del Ministerio
Fiscal, no merece favorable acogida.
El seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI) fue instaurado por Ley de 1 de
septiembre de 1939 para sustituir el régimen de Retiro Obrero. Su regulación específica se
contiene en la Orden de 2 de febrero de 1940. Cuando el SOVI fue implantado, no existían
diferentes regímenes de seguridad social, por lo que estaba regulado de manera aislada de
cualquier otro mecanismo de aseguramiento frente a la vejez, con el que podía concurrir.
Consecuentemente con este carácter aislado del SOVI, no existía el mecanismo de cómputo
recíproco de cotizaciones y cada sistema de aseguramiento funcionaba conforme a sus reglas
dando lugar a pensiones diferentes y aisladas si se cumplían los requisitos que cada una
establecía. Al implantarse el nuevo sistema de protección social por la Ley de 21 de abril de
1966 , se procedió al reconocimiento de la validez de las cotizaciones efectuadas a los
regímenes que habían precedido y , a tal fin en la Disposición Transitoria 3a de esa Ley se
estableció que 'las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguros Sociales
Unificados, Desempleo y Mutualismo Laboral se computarán para el disfrute de las prestaciones
del Régimen General de la presente Leyquot;, mandato que persistió en las sucesivas Leyes hasta la
actual, cuya disposición transitoria 2a.1 tiene idéntico contendido. Y a partir de aquella
primera Ley de Seguridad Social quedaba extinguido el régimen SO VI, reconociendo las
prestaciones causadas con anterioridad (transitoria la . de la Ley) y ordenándose que el
derecho a las pensiones de vejez se regularía en el Régimen General (transitoria 2a) Y aquel
mandato que ordenaba computar las cotizaciones del régimen de protección extinguido para
obtener prestaciones en el de nueva implantación es igual al que se contiene en la Disposición
Transitoria la del Real Decreto 691/1991 , cuya infracción se denuncia. Mandato que obliga a
tomar en consideración las cotizaciones efectuadas a los anteriores regímenes, pero que no
permite revivir un sistema de protección social ya extinguido y sustituido por el nuevo que
dispensa mayor protección.
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO:
3. Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el
Letrado Sr. Peña Hernández, en la representación que ostenta de Da. Erica , contra sentencia
de 5 de julio de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, Burgos, en recurso de suplicación n° 423/2007, por la que se resuelve el
recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 20 de marzo de 2007 dictada por el
Juzgado de lo Social 3 de Burgos en autos seguidos a instancia de Da. Erica contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SOVI. Sin costas.