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Desenplegua
3.Ariketa
Un trabajador de 25 años y con 1 hijo a su cargo, vio terminado su contrato de trabajo por fin
de obra, con fecha 30-6-2007, lo que dio origen a su situación legal de desempleo.
El referido contrato, de 18 meses de duración, fue el primero en su vida laboral por lo que, a
efectos de la duración de la prestación por desempleo, fue el único período de ocupación
cotizada
que pudo acreditar. Solicitada, en tiempo y forma, la correspondiente prestación por desempleo,
el
Servicio Público de Empleo le reconoció el derecho a percibirla durante 180 días y sobre una
base
reguladora de 36 euros diarios.
De los referidos 180 días de prestación el trabajador sólo llegó a percibir 60 días ya que fue
contratado nuevamente el 30-8-2007 durante un período de 15 meses. Las bases de cotización
de
los últimos 6 meses del nuevo período de ocupación cotizada ascienden a 7.200 euros.
Finalizado este nuevo contrato ¿tiene derecho el trabajador desempleado a la prestación por
desempleo? En caso afirmativo, ¿cuál sería su cuantía?
Ariketa:
Langileak ukanbeharrak betetzen ditu:
- 12 hilabete baino gehiago (konkretuki 15 hilabete) kotizatu ditu.
Langileak kalkulatu beharko ditu planteatzen zaion bi egoeratik berarentzako
onuragarriena dena.
a) Lehenengo kontratuan geratuko zaion prestazioaren zenbatekoa.
36ren %70 = 25,20€
25,20 * 180 egun = 4536€
60 egunetan kobratu beharko lukeena:
25,20 * 60 = 1512€
Orduan horrela geratuko zaio:
4536- 1512 = 3024€
b) Bigarren kontratuan geratuko zaion prestazioa:
O.E. = 7200 = 40€
180
40ren %70 = 28€
28 * 120 egun = 3360€
Egoera onuragarriena bigarren kontratuarena da: 3360€koa.
Erabilitako araudia: G.S. Lege orokorraren 206, 207, 208, 209 eta 210 artikuluak
625/1985 Errege Dekretuaren 3.1, 3.2 eta 4. artikuluak.
Sententzia:
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo del 2007
Se declara incompatible una prestación por desempleo con los salarios de tramitación no
percibidos
Se interpuso por un trabajador demanda por despido que fue declarado improcedente,
condenando a la empresa al pago de la pertinente indemnización y los correspondientes
salarios de tramitación. Como no se produjo la readmisión, el Juzgado, a instancia del
trabajador, dictó auto el 12 de marzo de 2001 resolviendo la relación y estableciendo hasta
ese momento los salarios de tramitación que decidió solicitar del Fondo de Garantía
Salarial, ya que la empresa fue declarada en situación de insolvencia además de haber sido
condenada en rebeldía por incomparecer tanto en éste como en anteriores procesos en los
que se reclamaba, por impago, los salarios debidos desde 1999. La petición fue denegada al
alegar dicho organismo que el trabajador ya había percibido 120 días de salario en otro
expediente administrativo tramitado por el impago de los salarios debidos desde enero a
mayo del 2000.
A su vez, el trabajador, en junio del 2000, momento en el que fue despedido, solicitó del
INEM la prestación por desempleo que le fue reconocida desde mayo a septiembre de ese
mismo año. Sin embargo, dicho órgano, medio año después de denegarse por el FOGASA el
abono de los salarios de tramitación, acordó declarar que estas cantidades se habían
percibido indebidamente.
Frente a esta resolución se interpuso demanda que fue estimada en su integridad,
declarando la sentencia de instancia que el trabajador no había percibido indebidamente
esas cantidades. Como consecuencia de esta decisión el INEM recurrió en suplicación, que
fue estimado, al entender el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, aplicable
al caso el art 209.5.b) de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 45/2002, afirmando que
aunque se trataba de una percepción indebida de las prestaciones es por causa no imputable
al trabajador, por lo que es obligación del empresario reintegrarlas. El recurso de casación
para la unificación de la doctrina interpuesto contra este fallo es desestimado por
concurrir falta de contradicción.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—Con fecha 30 de enero de 2004 el Juzgado de lo Social n.º 1 de Guadalajara,
dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: Que estimo la demanda de D.
Luis Pedro frente al INEM y dejo sin efecto la resolución de fecha 13 de junio de 2000,
por la que se requería al demandante a la devolución del las prestaciones percibidas por
desempleo. Que debo declarar y declaro que el demandante Sr. Luis Pedro no ha cobrado
indebidamente la percepción por desempleo durante el periodo comprendido entre el día 30
de mayo de 2000 y el 17 de septiembre de 2000. Que debo condenar y condeno al INEM a
estar y pasar por las anteriores declaraciones.
Segundo.—En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1. El 13-6-02 la
Dirección Provincial del INEM de Guadalajara emite resolución por la que se requiere al
actor para que en el plazo de diez días proceda a la devolución de 2.150,06 euros por cobro
indebido de dicha prestación por desempleo en la cuantía expresada y por el periodo
comprendido de 30-5-00 a 17-9-2000 revocando el acuerdo administrativo. Documental de
la actora y expediente administrativo. 2. Por resolución de 2/9/2002 de la Dirección
Provincial de INEM, resuelve declarar la percepción indebida de prestaciones por
desempleo en la cuantía de 2.150,06 euros por el periodo de 30 de mayo de 2000 hasta el
17 de septiembre de 2000.
3. El actor desde el 24-2-1997 hasta el 29-5-2000 prestaba sus servicios para Estructuras
Metálicas, Caldererías y Montajes Industriales del Norte. Empresa que no ha abonado los
salarios desde enero de 2000 así como las indemnizaciones a que fue condenada por
sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, autos 583/00, siendo declarada la referida
empresa primero en situación de rebeldía procesal y después en estado de insolvencia.
Documental de la actora y expediente administrativo. 4. La prestación de servicios finaliza
el 29/5/00 y el actor ejercita acciones judiciales para obtener la satisfacción de las
deudas salariales así como para que se le reconozca la correspondiente indemnización por
despido que pudieran corresponderle. El 28/1/2000 el actor interpuso ante este Juzgado
demanda por reclamación de cantidades adeudadas en el año 1999, formándose los autos
76/00 y recayendo sentencia con fecha 29/11/00 que estimaba la demanda, en dicho
procedimiento también fue llamado a juicio el FOGASA. El 26/4/02 el actor solicitó el pago
de cantidades reconocidas por la sentencia, expediente 19 2002 32 por resolución de la
Unidad de Guadalajara del Fogasa se denegó la anterior solicitud por que según se expone,
en lo que interesa a los presentes autos, en el expediente NUM000 se ha reconocido al
demandante Sr. Luis Pedro el derecho a percibir prestaciones que garantizan el abono de
120 de salarios. Documental y expediente administrativo. 5. El 28-6-00 el demandante
presenta demanda de despido que fue declarado improcedente por sentencia dictada el
29/11/00 dictada en los autos 583/00 en los que fue llamado a juicio el Fogasa, condenando
a la empresa Estructuras Metálicas al pago de los salarios de tramitación y la
correspondiente indemnización, por auto de 12/3/01 se declaró resuelta la relación laboral
así como que la empresa demandada debería abonar los salarios de tramitación en la
cantidad y por el tiempo consignados en esta última resolución. El 26/4/02 el actor solicita
del Fogasa abono de los créditos reconocidos en la anterior ejecutoria, expediente 19 2002
33, en el que se acuerda que al actor no le corresponde suma alguna por los salarios de
tramitación al haber percibido 120 días de salario. Documental y expediente administrativo.
6. El 6/7/00 el actor presenta nueva demanda en reclamación del pago de los salarios
correspondientes a los meses de enero a mayo de 2000, autos 593/00, dictándose
sentencia estimatoria de la demanda el actor también solicita el pago de los créditos
salariales, expediente NUM000, se le reconoce por el Fogasa el derecho a percibir 120 de
salarios por la cantidad de 3.468 euros. 7. El demandante con fecha 13/6/00 solicita
percibir el desempleo, modalidad contributiva, percibiendo por el periodo comprendido
entre 29-5-00 y 17-9- 2000 la cantidad por la que se requiere al actor para su reintegro.
Expediente administrativo. 8. Se ha presentado reclamación previa que ha sido
desestimada por resolución de fecha 13/1/03..
Tercero.—La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado del Estado
sustituto, en nombre y representación de Servicio Público de Empleo Estatal ante la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia
en fecha 12 de julio de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos
probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: Que
desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO
ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Guadalajara, de
fecha 30 de enero de 2004, en los autos n.º 1102/02, seguidos sobre Desempleo, en virtud
de demanda formulada por Luis Pedro, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la
Resolución recurrida.
Cuarto.—Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Servicio Público de
Empleo Estatal, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su
formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2003, recurso n.º 2913/02.
Quinto.—Por providencia de esta Sala de fecha 28 de junio de 2006, se procedió a admitir
el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que
presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el
Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el
día 22 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—Según consta en el incombatido relato de hechos probados de la sentencia de
instancia, el actor, que había prestado servicios para la empresa Estructuras Metálicas,
Caldererías y Montajes Industriales del Norte desde el 24 de febrero de 1997 hasta el 29
de mayo de 2000, interpuso el 28 de junio del 2000 demanda por despido ante el Juzgado
de lo Social, obteniendo sentencia de fecha 29 de noviembre del mismo año que declaró su
improcedencia y condenaba a la empresa al pago de la pertinente indemnización y de los
salarios de tramitación.
No producida la readmisión, el Juzgado, a instancia del trabajador, dictó auto resolviendo
la relación el 12 de marzo de 2001 y estableciendo hasta entonces los salarios de
tramitación. Tras haber sido declarada en situación de insolvencia la empresa, que además
había sido ya condenada en rebeldía por incomparecencia tanto en éste como en anteriores
procesos en los que el mismo demandante reclamaba por impago de salarios desde 1999, con
fecha 26 de abril de 2002 el actor solicitó del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) el
abono de los salarios de trámite señalados en el auto de 12 de marzo de 2001, recayendo
resolución de dicho Organismo (expediente 19 2002 33) que denegaba la petición en razón
a que el trabajador ya había percibido 120 días de salario en otro expediente
administrativo (expediente NUM000) tramitado por el impago de otras deudas anteriores,
los salarios correspondientes a los meses de enero a mayo de 2000, adeudados por la
misma empleadora y reconocidos también en sentencia firme.
Tras el despido, con fecha 13 de junio de 2000, el trabajador solicitó del INEM la
prestación de desempleo, que le fue reconocida, percibiéndola desde el 30 de mayo hasta el
17 de septiembre de 2000. Por resolución del INEM de 2 de septiembre de 2002 se acordó
declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 2.150,06
euros, correspondientes al precitado período 30 de mayo a 17 de septiembre de 2000, e
interpuesta demanda frente a ella, el Juzgado de lo Social n.º 1 de Guadalajara, en
sentencia de fecha 30 de enero de 2004, la estimó en su integridad, dejando sin efecto la
resolución administrativa y declarando expresamente que el demandante no cobró
indebidamente la percepción por desempleo durante el período comprendido entre el día 30
de mayo de 2000 y el 17 de septiembre de 2000.
Segundo.—Frente a la precitada sentencia de instancia recurrió en suplicación el INEM por
entender, en síntesis, que la prestación percibida por desempleo era incompatible con los
salarios de tramitación señalados en el auto de 12 de marzo de 2001. La Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), en la sentencia que hoy
se recurre en casación para la unificación de doctrina, citando varios precedentes del
propio Tribunal de suplicación y tras reconocer la incompatibilidad absoluta de las
prestaciones por desempleo y los salarios de tramitación, entiende aplicable al caso el art.
209.5.b) de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 45/2002 y sostiene que la
coincidencia del abono de prestaciones por desempleo y de reconocimiento judicial de
salarios de tramitación durante el periodo antecitado (30-5-2000 al 17-9-2000) constituye
un supuesto de percepción indebida de prestaciones por causa no imputable al trabajador,
concluyendo que el empresario es el obligado a reintegrar[las], desestimando de esta forma
el recurso.
Tercero.—El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha planteado frente a la
referida sentencia el Abogado del Estado en nombre del ente gestor, denunciando como
infringidos los artículos 221 LGSS y 15.1 del Real Decreto 625/1985 y señalando como
sentencia contradictoria la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 28
de octubre de 2003. En ella se declara la incompatibilidad de la percepción simultánea de la
prestación de desempleo y los salarios de tramitación derivados de un despido
improcedente. En aquél supuesto, como se desprende del resumen fáctico que la propia Sala
efectúa en el apartado 1 de su primer fundamento jurídico, la actora había trabajado en un
hospital público hasta que vio extinguido su contrato por decisión empresarial basada en
una resolución administrativa dictada en expediente de regulación de empleo; la decisión
empresarial de resolver aquel contrato se produjo el 2 de febrero de 1997 y la actora lo
que hizo en base a ella fue, por una parte, recurrirla por considerar que se trataba de un
despido improcedente, y, a la vez, solicitar del INEM el reconocimiento de las
correspondientes prestaciones por desempleo. El INEM le reconoció las prestaciones
solicitadas, que percibió desde el 3 de noviembre de 1997 hasta el 30 de octubre de 1999
con varias suspensiones y reanudaciones intermedias, y, a su vez, obtuvo la declaración de
su despido como improcedente con las consecuencias legales inherentes al mismo, habiendo
optado la empresa por el abono a la interesada de las indemnizaciones correspondientes. El
INEM tomó la decisión de revocar la prestación por desempleo y declarar indebidas las
cantidades percibidas durante el periodo de tramitación del despido. La Sala Cuarta del
Tribunal Supremo, casando y anulando la sentencia del TSJ que había confirmado la
estimación de la demanda acordada en la instancia, estima el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por el INEM y, como se dijo, declara la incompatibilidad
de la prestación de desempleo y de los salarios de tramitación referidos al mismo periodo
temporal aunque no cobrados simultáneamente.
Parece claro que en el primer caso, en la sentencia recurrida, pese al reconocimiento
teórico de la incompatibilidad, el actor no llegó a percibir en absoluto los denominados
salarios de tramitación, cobrando únicamente la prestación. Por el contrario, en el segundo,
en la sentencia de contraste, sí se produjo esa doble percepción, no simultánea en el
tiempo, porque el desempleo se cobró antes y los salarios de tramite después, pero sí
referidos ambos a idéntico periodo temporal.
De lo razonado se desprende, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, que entre
la sentencia recurrida y la de contraste no concurre la identidad de hechos y fundamentos
que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del
recurso
de casación para la unificación de doctrina, puesto que en la sentencia de contraste
aparece un hecho diferencial decisivo, como es que la demandante percibió realmente
prestación y salarios correspondientes al mismo período, incurriendo de manera efectiva en
la incompatibilidad prohibida por el ordenamiento, mientras que en la sentencia recurrida el
beneficiario no percibió ninguna cantidad por salarios de tramitación que coincidieran con la
prestación y los que le abonó el FOGASA correspondían a deudas empresariales anteriores.
Cuarto.—Pero es que, además, el recurso adolece de defectos insubsanables que igualmente
conducen a su desestimación. Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha
pronunciado en un gran número de sentencias y autos sobre el alcance de la exigencia legal
de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La doctrina
jurisprudencial relevante para el enjuiciamiento del presente asunto se puede resumir,
como lo hace nuestra sentencia de 28 de junio de 2005, R. 3116/04, en los siguientes
puntos:
1) el principio jurídico que ha inspirado el establecimiento de este requisito es el de
equilibrio procesal enunciado en el art. 75 LPL (STS 15 de acuerdo con el cual el
recurrente
no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de
la contradicción de sentencias si no ha cumplido esta inexcusable carga, cuyo gravamen se
ha de ponderar caso por caso (STS 7-10-1992 rec. 200/1992); 2) más concretamente, la
finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa y
circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte
recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que
dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de
sus elementos (STS 27-5-1992 rec. 1324/1991); 3) el análisis o argumento de contradicción
ha de consistir no ya o no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las
sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de la
infracción legal (STS 30-4-1992), sino, sobre todo, en una comparación de las
controversias concretas objeto de enjuiciamiento (STS 12-7-1994 rec. 4192/1992); 4) tal
comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y
pormenorizado de los hechos, fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias
comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad
y casuísmo de la cuestión litigiosa planteada (STS 27-5-92 y 27-2-1995 rec. 2947/1993); y
5) el análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son
relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las
sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la
concurrencia de este requisito (STS 22-7-1995 y STS 2-2-2005, rec. 5530/2003).
Proyectada la doctrina jurisprudencial anterior sobre el contenido del escrito de
interposición del recurso, el pronunciamiento que debe hacerse, como se adelantó, es que el
mismo no cumple el requisito discutido. Lo que ha hecho la parte recurrente en el apartado
que teóricamente dedica al análisis de la relación precisa y circunstanciada de la
contradicción alegada no es describir y comparar detalladamente las circunstancias
particulares que concurren en cada una de las dos sentencias que trata de contraponer,
sino que prácticamente se limita a afirmar que una, la recurrida, considera compatible esa
doble percepción mientras que la otra, la de contraste, afirma lo contrario, sin que ello,
además, como arriba pudo comprobarse, coincida en absoluto con la realidad.
El recurso sostiene que se da la identidad requerida por el art. 217 de la LPL, según dice, y
en esto consiste toda su argumentación, dado que: 1.º se trata de sendas personas cuya
respectiva relación laboral se había extinguido por decisión del empleador, sea en virtud de
un expediente de regulación de empleo (sentencia de contraste), sea por despido
disciplinario (sentencia impugnada); 2.º en ambos casos los solicitantes habían sido objeto
de un despido calificado como improcedente, con derecho a percibir los correspondientes
salarios de tramitación; 3.º en los dos casos habían obtenido del INEM el reconocimiento
del derecho a percibir prestaciones por desempleo, pero el INEM dictó sendas
resoluciones declarando indebido el cobro de la prestación por ser incompatible con los
salarios de tramitación. Ahora bien [concluye], mientras la Sentencia de contraste
considera incompatible el cobro simultáneo de la prestación por desempleo y de los salarios
de tramitación, la Sentencia aquí recurrida establece lo contrario.
Y al margen de que, como hemos adelantado, no es cierto que la sentencia recurrida declare
la referida compatibilidad, pues reconoce expresamente, con profusa cita de su propia
doctrina en tal sentido, la incompatibilidad absoluta de las prestaciones por desempleo y los
salarios de tramitación, lo verdaderamente relevante a los efectos que ahora nos interesa
es decir, para comprobar si el recurso contiene o no relación precisa y circunstanciada de
la contradicción que alega no es sino que el recurrente se abstiene de detallar y comparar
los hechos y los fundamentos que tan complejamente contienen ambas resoluciones. Con
esta conducta procesal, la representación letrada del ente gestor ha eludido la carga que la
ley le impone de exponer de manera precisa y circunstanciada las posibles identidades y
divergencias de las sentencias comparadas, desplazando sobre la parte recurrida o sobre
esta Sala la averiguación o investigación de las mismas.
Quinto.—Por las razones expuestas, el presente recurso de casación para la unificación de
doctrina debió inadmitirse en su día, lo que en este momento procesal ha de conducir a su
desestimación, sin que haya lugar a imponer las costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el
SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia de 12 de julio de 2005
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en
el recurso de suplicación núm. 1034/04 interpuesto frente a la sentencia de 30 de enero de
2004 dictada en autos 1102/02 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara seguidos
a instancia de D Luis Pedro contra la referida entidad gestora sobre desempleo. Sin
costas.

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Prestación desempleo y salarios de tramitación no cobrados

  • 1. Desenplegua 3.Ariketa Un trabajador de 25 años y con 1 hijo a su cargo, vio terminado su contrato de trabajo por fin de obra, con fecha 30-6-2007, lo que dio origen a su situación legal de desempleo. El referido contrato, de 18 meses de duración, fue el primero en su vida laboral por lo que, a efectos de la duración de la prestación por desempleo, fue el único período de ocupación cotizada que pudo acreditar. Solicitada, en tiempo y forma, la correspondiente prestación por desempleo, el Servicio Público de Empleo le reconoció el derecho a percibirla durante 180 días y sobre una base reguladora de 36 euros diarios. De los referidos 180 días de prestación el trabajador sólo llegó a percibir 60 días ya que fue contratado nuevamente el 30-8-2007 durante un período de 15 meses. Las bases de cotización de los últimos 6 meses del nuevo período de ocupación cotizada ascienden a 7.200 euros. Finalizado este nuevo contrato ¿tiene derecho el trabajador desempleado a la prestación por desempleo? En caso afirmativo, ¿cuál sería su cuantía? Ariketa: Langileak ukanbeharrak betetzen ditu: - 12 hilabete baino gehiago (konkretuki 15 hilabete) kotizatu ditu. Langileak kalkulatu beharko ditu planteatzen zaion bi egoeratik berarentzako onuragarriena dena. a) Lehenengo kontratuan geratuko zaion prestazioaren zenbatekoa. 36ren %70 = 25,20€ 25,20 * 180 egun = 4536€ 60 egunetan kobratu beharko lukeena: 25,20 * 60 = 1512€ Orduan horrela geratuko zaio: 4536- 1512 = 3024€ b) Bigarren kontratuan geratuko zaion prestazioa: O.E. = 7200 = 40€ 180 40ren %70 = 28€ 28 * 120 egun = 3360€ Egoera onuragarriena bigarren kontratuarena da: 3360€koa. Erabilitako araudia: G.S. Lege orokorraren 206, 207, 208, 209 eta 210 artikuluak 625/1985 Errege Dekretuaren 3.1, 3.2 eta 4. artikuluak.
  • 2. Sententzia: Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo del 2007 Se declara incompatible una prestación por desempleo con los salarios de tramitación no percibidos Se interpuso por un trabajador demanda por despido que fue declarado improcedente, condenando a la empresa al pago de la pertinente indemnización y los correspondientes salarios de tramitación. Como no se produjo la readmisión, el Juzgado, a instancia del trabajador, dictó auto el 12 de marzo de 2001 resolviendo la relación y estableciendo hasta ese momento los salarios de tramitación que decidió solicitar del Fondo de Garantía Salarial, ya que la empresa fue declarada en situación de insolvencia además de haber sido condenada en rebeldía por incomparecer tanto en éste como en anteriores procesos en los que se reclamaba, por impago, los salarios debidos desde 1999. La petición fue denegada al alegar dicho organismo que el trabajador ya había percibido 120 días de salario en otro expediente administrativo tramitado por el impago de los salarios debidos desde enero a mayo del 2000. A su vez, el trabajador, en junio del 2000, momento en el que fue despedido, solicitó del INEM la prestación por desempleo que le fue reconocida desde mayo a septiembre de ese mismo año. Sin embargo, dicho órgano, medio año después de denegarse por el FOGASA el abono de los salarios de tramitación, acordó declarar que estas cantidades se habían percibido indebidamente. Frente a esta resolución se interpuso demanda que fue estimada en su integridad, declarando la sentencia de instancia que el trabajador no había percibido indebidamente esas cantidades. Como consecuencia de esta decisión el INEM recurrió en suplicación, que fue estimado, al entender el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, aplicable al caso el art 209.5.b) de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 45/2002, afirmando que aunque se trataba de una percepción indebida de las prestaciones es por causa no imputable al trabajador, por lo que es obligación del empresario reintegrarlas. El recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto contra este fallo es desestimado por concurrir falta de contradicción. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.—Con fecha 30 de enero de 2004 el Juzgado de lo Social n.º 1 de Guadalajara, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: Que estimo la demanda de D. Luis Pedro frente al INEM y dejo sin efecto la resolución de fecha 13 de junio de 2000, por la que se requería al demandante a la devolución del las prestaciones percibidas por desempleo. Que debo declarar y declaro que el demandante Sr. Luis Pedro no ha cobrado indebidamente la percepción por desempleo durante el periodo comprendido entre el día 30 de mayo de 2000 y el 17 de septiembre de 2000. Que debo condenar y condeno al INEM a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Segundo.—En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1. El 13-6-02 la Dirección Provincial del INEM de Guadalajara emite resolución por la que se requiere al actor para que en el plazo de diez días proceda a la devolución de 2.150,06 euros por cobro indebido de dicha prestación por desempleo en la cuantía expresada y por el periodo comprendido de 30-5-00 a 17-9-2000 revocando el acuerdo administrativo. Documental de la actora y expediente administrativo. 2. Por resolución de 2/9/2002 de la Dirección Provincial de INEM, resuelve declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantía de 2.150,06 euros por el periodo de 30 de mayo de 2000 hasta el 17 de septiembre de 2000. 3. El actor desde el 24-2-1997 hasta el 29-5-2000 prestaba sus servicios para Estructuras Metálicas, Caldererías y Montajes Industriales del Norte. Empresa que no ha abonado los
  • 3. salarios desde enero de 2000 así como las indemnizaciones a que fue condenada por sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, autos 583/00, siendo declarada la referida empresa primero en situación de rebeldía procesal y después en estado de insolvencia. Documental de la actora y expediente administrativo. 4. La prestación de servicios finaliza el 29/5/00 y el actor ejercita acciones judiciales para obtener la satisfacción de las deudas salariales así como para que se le reconozca la correspondiente indemnización por despido que pudieran corresponderle. El 28/1/2000 el actor interpuso ante este Juzgado demanda por reclamación de cantidades adeudadas en el año 1999, formándose los autos 76/00 y recayendo sentencia con fecha 29/11/00 que estimaba la demanda, en dicho procedimiento también fue llamado a juicio el FOGASA. El 26/4/02 el actor solicitó el pago de cantidades reconocidas por la sentencia, expediente 19 2002 32 por resolución de la Unidad de Guadalajara del Fogasa se denegó la anterior solicitud por que según se expone, en lo que interesa a los presentes autos, en el expediente NUM000 se ha reconocido al demandante Sr. Luis Pedro el derecho a percibir prestaciones que garantizan el abono de 120 de salarios. Documental y expediente administrativo. 5. El 28-6-00 el demandante presenta demanda de despido que fue declarado improcedente por sentencia dictada el 29/11/00 dictada en los autos 583/00 en los que fue llamado a juicio el Fogasa, condenando a la empresa Estructuras Metálicas al pago de los salarios de tramitación y la correspondiente indemnización, por auto de 12/3/01 se declaró resuelta la relación laboral así como que la empresa demandada debería abonar los salarios de tramitación en la cantidad y por el tiempo consignados en esta última resolución. El 26/4/02 el actor solicita del Fogasa abono de los créditos reconocidos en la anterior ejecutoria, expediente 19 2002 33, en el que se acuerda que al actor no le corresponde suma alguna por los salarios de tramitación al haber percibido 120 días de salario. Documental y expediente administrativo. 6. El 6/7/00 el actor presenta nueva demanda en reclamación del pago de los salarios correspondientes a los meses de enero a mayo de 2000, autos 593/00, dictándose sentencia estimatoria de la demanda el actor también solicita el pago de los créditos salariales, expediente NUM000, se le reconoce por el Fogasa el derecho a percibir 120 de salarios por la cantidad de 3.468 euros. 7. El demandante con fecha 13/6/00 solicita percibir el desempleo, modalidad contributiva, percibiendo por el periodo comprendido entre 29-5-00 y 17-9- 2000 la cantidad por la que se requiere al actor para su reintegro. Expediente administrativo. 8. Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de fecha 13/1/03.. Tercero.—La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado del Estado sustituto, en nombre y representación de Servicio Público de Empleo Estatal ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Guadalajara, de fecha 30 de enero de 2004, en los autos n.º 1102/02, seguidos sobre Desempleo, en virtud de demanda formulada por Luis Pedro, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida. Cuarto.—Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Servicio Público de Empleo Estatal, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2003, recurso n.º 2913/02. Quinto.—Por providencia de esta Sala de fecha 28 de junio de 2006, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el
  • 4. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.—Según consta en el incombatido relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el actor, que había prestado servicios para la empresa Estructuras Metálicas, Caldererías y Montajes Industriales del Norte desde el 24 de febrero de 1997 hasta el 29 de mayo de 2000, interpuso el 28 de junio del 2000 demanda por despido ante el Juzgado de lo Social, obteniendo sentencia de fecha 29 de noviembre del mismo año que declaró su improcedencia y condenaba a la empresa al pago de la pertinente indemnización y de los salarios de tramitación. No producida la readmisión, el Juzgado, a instancia del trabajador, dictó auto resolviendo la relación el 12 de marzo de 2001 y estableciendo hasta entonces los salarios de tramitación. Tras haber sido declarada en situación de insolvencia la empresa, que además había sido ya condenada en rebeldía por incomparecencia tanto en éste como en anteriores procesos en los que el mismo demandante reclamaba por impago de salarios desde 1999, con fecha 26 de abril de 2002 el actor solicitó del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) el abono de los salarios de trámite señalados en el auto de 12 de marzo de 2001, recayendo resolución de dicho Organismo (expediente 19 2002 33) que denegaba la petición en razón a que el trabajador ya había percibido 120 días de salario en otro expediente administrativo (expediente NUM000) tramitado por el impago de otras deudas anteriores, los salarios correspondientes a los meses de enero a mayo de 2000, adeudados por la misma empleadora y reconocidos también en sentencia firme. Tras el despido, con fecha 13 de junio de 2000, el trabajador solicitó del INEM la prestación de desempleo, que le fue reconocida, percibiéndola desde el 30 de mayo hasta el 17 de septiembre de 2000. Por resolución del INEM de 2 de septiembre de 2002 se acordó declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 2.150,06 euros, correspondientes al precitado período 30 de mayo a 17 de septiembre de 2000, e interpuesta demanda frente a ella, el Juzgado de lo Social n.º 1 de Guadalajara, en sentencia de fecha 30 de enero de 2004, la estimó en su integridad, dejando sin efecto la resolución administrativa y declarando expresamente que el demandante no cobró indebidamente la percepción por desempleo durante el período comprendido entre el día 30 de mayo de 2000 y el 17 de septiembre de 2000. Segundo.—Frente a la precitada sentencia de instancia recurrió en suplicación el INEM por entender, en síntesis, que la prestación percibida por desempleo era incompatible con los salarios de tramitación señalados en el auto de 12 de marzo de 2001. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, citando varios precedentes del propio Tribunal de suplicación y tras reconocer la incompatibilidad absoluta de las prestaciones por desempleo y los salarios de tramitación, entiende aplicable al caso el art. 209.5.b) de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 45/2002 y sostiene que la coincidencia del abono de prestaciones por desempleo y de reconocimiento judicial de salarios de tramitación durante el periodo antecitado (30-5-2000 al 17-9-2000) constituye un supuesto de percepción indebida de prestaciones por causa no imputable al trabajador, concluyendo que el empresario es el obligado a reintegrar[las], desestimando de esta forma el recurso. Tercero.—El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha planteado frente a la referida sentencia el Abogado del Estado en nombre del ente gestor, denunciando como infringidos los artículos 221 LGSS y 15.1 del Real Decreto 625/1985 y señalando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2003. En ella se declara la incompatibilidad de la percepción simultánea de la
  • 5. prestación de desempleo y los salarios de tramitación derivados de un despido improcedente. En aquél supuesto, como se desprende del resumen fáctico que la propia Sala efectúa en el apartado 1 de su primer fundamento jurídico, la actora había trabajado en un hospital público hasta que vio extinguido su contrato por decisión empresarial basada en una resolución administrativa dictada en expediente de regulación de empleo; la decisión empresarial de resolver aquel contrato se produjo el 2 de febrero de 1997 y la actora lo que hizo en base a ella fue, por una parte, recurrirla por considerar que se trataba de un despido improcedente, y, a la vez, solicitar del INEM el reconocimiento de las correspondientes prestaciones por desempleo. El INEM le reconoció las prestaciones solicitadas, que percibió desde el 3 de noviembre de 1997 hasta el 30 de octubre de 1999 con varias suspensiones y reanudaciones intermedias, y, a su vez, obtuvo la declaración de su despido como improcedente con las consecuencias legales inherentes al mismo, habiendo optado la empresa por el abono a la interesada de las indemnizaciones correspondientes. El INEM tomó la decisión de revocar la prestación por desempleo y declarar indebidas las cantidades percibidas durante el periodo de tramitación del despido. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, casando y anulando la sentencia del TSJ que había confirmado la estimación de la demanda acordada en la instancia, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INEM y, como se dijo, declara la incompatibilidad de la prestación de desempleo y de los salarios de tramitación referidos al mismo periodo temporal aunque no cobrados simultáneamente. Parece claro que en el primer caso, en la sentencia recurrida, pese al reconocimiento teórico de la incompatibilidad, el actor no llegó a percibir en absoluto los denominados salarios de tramitación, cobrando únicamente la prestación. Por el contrario, en el segundo, en la sentencia de contraste, sí se produjo esa doble percepción, no simultánea en el tiempo, porque el desempleo se cobró antes y los salarios de tramite después, pero sí referidos ambos a idéntico periodo temporal. De lo razonado se desprende, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, que entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurre la identidad de hechos y fundamentos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que en la sentencia de contraste aparece un hecho diferencial decisivo, como es que la demandante percibió realmente prestación y salarios correspondientes al mismo período, incurriendo de manera efectiva en la incompatibilidad prohibida por el ordenamiento, mientras que en la sentencia recurrida el beneficiario no percibió ninguna cantidad por salarios de tramitación que coincidieran con la prestación y los que le abonó el FOGASA correspondían a deudas empresariales anteriores. Cuarto.—Pero es que, además, el recurso adolece de defectos insubsanables que igualmente conducen a su desestimación. Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado en un gran número de sentencias y autos sobre el alcance de la exigencia legal de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La doctrina jurisprudencial relevante para el enjuiciamiento del presente asunto se puede resumir, como lo hace nuestra sentencia de 28 de junio de 2005, R. 3116/04, en los siguientes puntos: 1) el principio jurídico que ha inspirado el establecimiento de este requisito es el de equilibrio procesal enunciado en el art. 75 LPL (STS 15 de acuerdo con el cual el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias si no ha cumplido esta inexcusable carga, cuyo gravamen se ha de ponderar caso por caso (STS 7-10-1992 rec. 200/1992); 2) más concretamente, la finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa y
  • 6. circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos (STS 27-5-1992 rec. 1324/1991); 3) el análisis o argumento de contradicción ha de consistir no ya o no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de la infracción legal (STS 30-4-1992), sino, sobre todo, en una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento (STS 12-7-1994 rec. 4192/1992); 4) tal comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuísmo de la cuestión litigiosa planteada (STS 27-5-92 y 27-2-1995 rec. 2947/1993); y 5) el análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito (STS 22-7-1995 y STS 2-2-2005, rec. 5530/2003). Proyectada la doctrina jurisprudencial anterior sobre el contenido del escrito de interposición del recurso, el pronunciamiento que debe hacerse, como se adelantó, es que el mismo no cumple el requisito discutido. Lo que ha hecho la parte recurrente en el apartado que teóricamente dedica al análisis de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada no es describir y comparar detalladamente las circunstancias particulares que concurren en cada una de las dos sentencias que trata de contraponer, sino que prácticamente se limita a afirmar que una, la recurrida, considera compatible esa doble percepción mientras que la otra, la de contraste, afirma lo contrario, sin que ello, además, como arriba pudo comprobarse, coincida en absoluto con la realidad. El recurso sostiene que se da la identidad requerida por el art. 217 de la LPL, según dice, y en esto consiste toda su argumentación, dado que: 1.º se trata de sendas personas cuya respectiva relación laboral se había extinguido por decisión del empleador, sea en virtud de un expediente de regulación de empleo (sentencia de contraste), sea por despido disciplinario (sentencia impugnada); 2.º en ambos casos los solicitantes habían sido objeto de un despido calificado como improcedente, con derecho a percibir los correspondientes salarios de tramitación; 3.º en los dos casos habían obtenido del INEM el reconocimiento del derecho a percibir prestaciones por desempleo, pero el INEM dictó sendas resoluciones declarando indebido el cobro de la prestación por ser incompatible con los salarios de tramitación. Ahora bien [concluye], mientras la Sentencia de contraste considera incompatible el cobro simultáneo de la prestación por desempleo y de los salarios de tramitación, la Sentencia aquí recurrida establece lo contrario. Y al margen de que, como hemos adelantado, no es cierto que la sentencia recurrida declare la referida compatibilidad, pues reconoce expresamente, con profusa cita de su propia doctrina en tal sentido, la incompatibilidad absoluta de las prestaciones por desempleo y los salarios de tramitación, lo verdaderamente relevante a los efectos que ahora nos interesa es decir, para comprobar si el recurso contiene o no relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega no es sino que el recurrente se abstiene de detallar y comparar los hechos y los fundamentos que tan complejamente contienen ambas resoluciones. Con esta conducta procesal, la representación letrada del ente gestor ha eludido la carga que la ley le impone de exponer de manera precisa y circunstanciada las posibles identidades y divergencias de las sentencias comparadas, desplazando sobre la parte recurrida o sobre esta Sala la averiguación o investigación de las mismas. Quinto.—Por las razones expuestas, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debió inadmitirse en su día, lo que en este momento procesal ha de conducir a su
  • 7. desestimación, sin que haya lugar a imponer las costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia de 12 de julio de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1034/04 interpuesto frente a la sentencia de 30 de enero de 2004 dictada en autos 1102/02 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara seguidos a instancia de D Luis Pedro contra la referida entidad gestora sobre desempleo. Sin costas.