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Raquel Xalabarder Plantada
N.o
2 | Marzo de 2006
Las licencias Creative
Commons:
¿una alternativa
al copyright?
Raquel Xalabarder Plantada
www.uoc.edu/uocpapers
QXP02 Papers 06B 29/03/06 11:42 Página 1
2
Ignasi Labastida i Juan
Presentación
Ignasi Labastida i Juan
Hasta hace algunos años los derechos de autor o la propiedad intelec-
tual eran términos desconocidos para el público en general y las dis-
cusiones sobre estos temas se restringían a ámbitos jurídicos o legales.
Con la aparición de las primeras licencias libres, aplicadas al software,
el anglicismo copyright y su antagonista, el neologismo copyleft, empe-
zaron a utilizarse a menudo en otros foros de debate alejados del
mundo jurídico. Actualmente, la propiedad intelectual y los derechos de
los autores son uno de los principales temas de debate en la red, no sólo
por las modificaciones que deben efectuarse en algunas legislaciones,
sino también por los problemas que surgen con la aparición de nuevas
tecnologías y de los usos que de éstas se derivan y que no están con-
templados por las leyes.
En diciembre de 2002 nacía en Estados Unidos un proyecto de
licencias libres destinado a cualquier creación artística. Era el inicio de
las licencias Creative Commons (a partir de ahora: CC), un conjunto de
textos legales creado con el objetivo de que los autores pudieran ceder
algunos derechos sobre sus obras y se reservaran otros. El proyecto en
seguida se convirtió en internacional, con la implicación de voluntarios
de todo el mundo para hacer que estas licencias fueran aplicables en
cualquier jurisdicción.
En el Estado español, el proyecto nació como una idea a principios
de 2003 en la Universidad de Barcelona (UB), cuando buscábamos un
sistema para publicar el material docente de nuestro profesorado. De
la misma manera que CC copió de la Free Software Foundation la idea
de las licencias, en la UB copiamos el sistema legal que utiliza el Mas-
sachusetts Institute of Technology (MIT) para ofrecer los materiales docen-
tes dentro del proyecto OpenCourseware. Con la ayuda de muchos
colaboradores voluntarios, las licencias adaptadas a la legislación espa-
ñola estuvieron disponibles a partir de octubre de 2004.
Durante estos años se ha escrito mucho sobre el proyecto dentro y
fuera del país, pero todavía faltaba que algún jurista o abogado hicie-
ra una reflexión objetiva sobre las licencias, y creo que la Dra. Raquel
Xalabarder lo consigue en su artículo. El texto que se presenta tras esta
introducción es una exposición clara del sistema propuesto por CC y, así
mismo, un análisis objetivo efectuado desde un punto de vista jurídi-
co. El lugar en el que se publica también es muy adecuado. Una revis-
ta sobre la sociedad del conocimiento como UOC PAPERS es una buena
tribuna para explicar claramente lo que son las licencias y lo que pue-
den llegar a suponer en el ámbito de la propiedad intelectual. Además,
debe destacarse que esta publicación ha optado por ofrecer a los auto-
res que sus artículos queden sujetos a una licencia CC, según la cual
ceden algunos derechos y se reservan otros. Por lo tanto, era lógico que
apareciera un artículo en el que se explicara el significado de esta
licencia y el proyecto del que forma parte.
El artículo de la Dra. Xalabarder aclara confusiones o malentendi-
dos sobre el copyright y el copyleft, y dejan claro que tanto este movi-
miento como el sistema de licencias CC se basan en el ejercicio de los
derechos de autor otorgados por la ley de propiedad intelectual. Cuan-
do el profesor Lawrence Lessig, fundador y responsable de CC, vino a
Barcelona en julio de 2005 sorprendió a mucha gente porque defendió
la propiedad intelectual. Algunos esperaban una crítica feroz y radical
contra este sistema y se encontraron con un profesor de derecho mode-
rado que intenta aprovechar el sistema para conseguir un equilibrio entre
autores y usuarios.
Debe destacarse, además del análisis jurídico y la explicación del con-
texto legislativo presentes en el nacimiento del proyecto, el estudio de
las licencias con respecto a su adaptación a la legislación española. Sobre
esta adaptación ya existe un escrito en la red de Javier de la Cueva, abo-
gado madrileño que participó en la adaptación y que sigue colaboran-
do en el proyecto de CC España. Este texto se publicó con motivo de la
presentación en Madrid de las licencias en enero de 2005.1
Debido a la objetividad del texto, de la que me congratulo, también
hallamos críticas constructivas que siempre son bien recibidas y que a
buen seguro nos ayudarán a mejorar el proyecto local y globalmente.
Hay que tener en cuenta que es un proyecto joven, voluntarista y que
ha crecido rápidamente, mucho más de lo que sus responsables espe-
raban.
Durante estos años de vida, CC ha evolucionado y ya no se limita a
ofrecer textos legales, sino que se ha convertido en un movimiento inter-
nacional para conseguir un equilibrio entre los derechos de los autores
y los derechos de los usuarios. Existen proyectos en marcha como la comu-
nidad musical ccMixter o el intento de trasladar toda la experiencia adqui-
rida en el proyecto de las licencias al mundo científico en el marco del
proyecto Science Commons.
www.uoc.edu/uocpapers
QXP02 Papers 06B 29/03/06 11:42 Página 3
Para tener una visión sobre el futuro de CC, sobre hacia dónde quie-
re ir este movimiento, recomiendo la lectura de los textos que escribió
el profesor Lessig en otoño de 2005.2
En estos escritos, que fueron
enviados por correo electrónico a todos aquellos que se suscribieron, Les-
sig hace un repaso de los orígenes del proyecto, pero también describe
los proyectos que CC quiere poner en marcha durante este año 2006.
Probablemente el más importante es el de intentar buscar los puntos
comunes entre diferentes licencias copyleft para conseguir que sean com-
patibles, algo que ahora mismo no es posible. Con ello, la cantidad de
material que podría compartirse en la red aumentaría considerablemente
y sería más fácil la utilización de este material por parte de autores y
usuarios. Pero también existen otros proyectos.
Para terminar esta introducción os recomiendo la lectura de este
artículo y os pido que lo difundáis, ya que la licencia a la que está suje-
to os permite reproducirlo, distribuirlo e, incluso, realizar una comuni-
cación pública. Si lo hacéis, recordad que tenéis que reconocer a la auto-
ra y la revista, y que no podéis utilizarlo comercialmente ni crear obras
derivadas. Así pues, algunos derechos están reservados, pero otros ya
los tenéis concedidos: ¡disfrutadlos!
Ignasi Labastida i Juan
Responsable de Creative Commons España
www.uoc.edu/uocpapers Presentación
3
Ignasi Labastida i Juan
1. Javier de la CUEVA (2005), Por qué las licencias Creative Commons son legales en España [documento en línea]. [Fecha de consulta: 25 de enero de 2006].
<http://www.derecho-internet.org/node/272>
2. Lawrence LESSIG (2005), Ressenyes sobre Creative Commons [documento en línea]. Creative Commons Cataluña. [Fecha de consulta: 25 de enero de 2006].
<http://cat.creativecommons.org/raco/lessigletter.php>
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4
Raquel Xalabarder Plantada
Resumen
Las licencias Creative Commons (CC) han revolucionado el ejercicio de los dere-
chos de propiedad intelectual en Internet. Mediante unos modelos de licencias
estandarizadas, las CC facilitan que el autor autorice el uso y la explotación de
su obra publicada en Internet. El proyecto se ha entendido (y se ha explicado)
como un movimiento de oposición al copyright, pero la realidad es mucho más
compleja. En este artículo examinaremos el contexto tecnológico y normativo
que explica la aparición y la ejecución del proyecto, así como la adecuación de
las licencias CC al régimen de propiedad intelectual en el Estado español. La inten-
ción es explicar el origen del proyecto, identificar los rasgos fundamentales de
las licencias CC para entender mejor su alcance y procurar aclarar algunos
malentendidos.
Palabras clave
copyright, propiedad intelectual, copyleft, derechos de autor, licencias
Abstract
Creative Commons (CC) licences are reshaping the exercise of copyright over the
Internet. By means of a set of standardised licences, CC makes it easier for authors
to authorise the use and exploitation of their works published on the Internet.
The project has been perceived (and often, explained) as a movement against copy-
right, but as usual, the reality is more complex. This article will examine the tech-
nological and legal context of the project, as well as the validity of CC licences
under the Spanish Law of Intellectual Property. We aim to explain its origins, iden-
tify the main issues in these licences to better understand their scope, and
maybe – in the process – clear up some misunderstandings.
Keywords
copyright, intellectual property, copyleft, author’s rights, licences
Las licencias Creative Commons:
¿una alternativa al copyright?
Raquel Xalabarder Plantada
Desde su aparición a finales de 2002, más de un millón de obras se han
hecho públicas en Internet a través de alguna licencia Creative Com-
mons (CC), convirtiendo este proyecto en un fenómeno social en Inter-
net. Su objetivo es poner al alcance de los autores un modelo de licen-
cia estandarizada que, en lugar de prohibir el uso (la idea del «todos los
derechos reservados»), lo autorice bajo algunas condiciones (es decir, «algu-
nos derechos reservados»). Este proyecto se enmarca en el movimien-
to de la cultura libre y de las licencias copyleft (haciendo un juego de
palabras con el copyright), que surgen en los años 90 como reacción y
oposición al exceso de protección que, a su entender, ofrece el régimen
de propiedad intelectual.
Curiosamente, sin embargo, la excelente acogida del proyecto en Inter-
net contrasta con la confusión y la serie de malentendidos que se pro-
ducen en torno a él. Esta confusión viene generada por el propio proyec-
to y por sus promotores, al poner el énfasis no tanto en el cómo (una licencia
de copyright) como en el para qué: fomentar el acceso libre y gratuito de
www.uoc.edu/uocpapers
1. La Vanguardia (martes, 27 de diciembre de 2005), pág. 44, en el artículo «MP3 contra el imperio del plástico».
obras en Internet. Y se amplifica gracias a los medios de comunicación:
afirmaciones como «Lanza álbumes con la licencia Creative Commons
(sin copyright)» o «bajo la licencia Creative Commons, al margen del impe-
rio del copyright»1
no sólo son incorrectas, sino del todo engañosas. Ni las
licencias Creative Commons ni las licencias copyleft son contrarias al
copyright. De hecho, se basan, precisamente, en el régimen de la propie-
dad intelectual: sin esta «propiedad» reconocida previamente por la ley, los
autores no podrían otorgarlas. La lucha de este movimiento no es contra
la propiedad intelectual, sino contra el desequilibrio de las leyes de pro-
piedad intelectual. Sin embargo, quizá por desconocimiento, quizá porque
culturalmente está de moda, el hecho es que las licencias CC se han ido
contextualizando hacia esta crítica del «imperio delcopyright», imperio que
–no lo olvidemos– se construye con y a partir de los autores.
En este artículo queremos examinar el proyecto Creative Commons
procurando separar sus objetivos y resultados del «ruido» que lo acom-
paña.
QXP02 Papers 06B 29/03/06 11:42 Página 5
1. Orígenes y objetivos
Para entender el origen del proyecto Creative Commons[www1]
hay que
dibujar previamente el contexto global legislativo y tecnológico en el
que se enmarca, pero también en el de los Estados Unidos de América,
que es donde se origina.
La propiedad intelectual es una institución moderna. La creación
humana ya existía antes del copyright. El nacimiento de la propiedad
intelectual que hoy conocemos sólo fue posible (y necesaria) a raíz de
una innovación tecnológica: la imprenta de Gutenberg en el siglo XV, que
permitió por primera vez la producción masiva de ejemplares de la obra
y, por tanto, su comercialización. La propiedad intelectual nace, pues,
cuando es posible valorar la obra (creación intelectual) y distinguirla del
soporte físico que la contiene. A lo largo de los siglos, el régimen de la
propiedad intelectual se ha demostrado útil como incentivo para
fomentar la creación de obras.
Desde su nacimiento, propiedad intelectual y tecnología han
avanzado juntas: cada novedad tecnológica ha comportado modifica-
ciones legislativas para redefinir los derechos, establecer excepciones
o redibujar sus límites. La revolución digital no ha sido una excepción.
La tecnología digital pone en peligro el régimen de la propiedad inte-
lectual, cuestionando dos de los pilares fundamentales del sistema: por
un lado, facilita (sin demasiado esfuerzo ni inversión) la realización de
copias perfectas del original, y por otro, permite prescindir del soporte
físicamente tangible que contiene la obra. Curiosamente, sin embargo,
el régimen de la propiedad intelectual se ha visto reforzado con la
tecnología digital.
Por un lado, porque se ha ampliado la definición del derecho de
reproducción: tradicionalmente, reproducir era fijar una obra en un sopor-
te físicamente tangible (un libro, un disco, una escultura, etc.); ahora,
cualquier reproducción digital (también las copias inestables, tempo-
rales y efímeras) queda sujeta al monopolio del autor, hasta el punto
de que es imposible utilizar (leer o escuchar) una obra en formato
digital, sin «explotarla». Por otro lado, porque, mediante las medidas
tecnológicas,2
el titular puede controlar el acceso y el uso de las obras.
Mucho se ha discutido a nivel doctrinal sobre si con la protección de
las medidas tecnológicas se está otorgando al autor un nuevo derecho
de explotación, llamado «derecho de acceso», o si éste es un derecho
que ya formaba parte del monopolio de la propiedad intelectual.
Estas modificaciones normativas han hecho posible que el régi-
men de la propiedad intelectual pase de ser un monopolio de explo-
tación, a ser un monopolio para controlar su uso. La propiedad inte-
lectual distinguía, tradicionalmente, entre uso y explotación: el primero
se lleva a cabo en un ámbito privado y no tiene finalidad lucrativa, mien-
tras que la explotación persigue un beneficio económico y va dirigida
al público. Por ello, el autor podía impedirnos que editásemos y distri-
buyésemos una novela sin su permiso, pero no que la leyésemos o la hoje-
ásemos. La redefinición del derecho de reproducción y la protección de
las medidas tecnológicas desdibujan esta distinción: en el mundo digi-
tal, todo uso requiere una reproducción, toda reproducción consti-
tuye un acto de explotación; por tanto, todo uso no autorizado se
convierte en infracción.
¿Eran necesarios estos cambios? La industria de contenidos argumenta
que, sin ellos, el sistema de propiedad intelectual no podría sobrevivir en
un contexto digital. El movimiento de la cultura libre argumenta que estas
modificaciones llevan al bloqueo digital (digitallockup) de las obras, suje-
to al control absoluto del autor, y al empobrecimiento cultural. Muy posi-
blemente, el tiempo demuestre que tanto la ampliación del derecho de
reproducción como la protección de las medidas tecnológicas se adop-
taron demasiado pronto y demasiado rápido.
Pero, en cierta medida, es comprensible que autores y titulares
actuaran con rapidez para consiguir que la ley asegurara la perviven-
cia de su monopolio en el contexto digital. Ahora, con proyectos como
Creative Commons, autores y usuarios quieren hallar un nuevo equili-
brio más allá de la ley.
Equilibrio: ésta es la palabra clave. La propiedad intelectual consiste
en un conjunto de derechos exclusivos sobre la obra que la ley reco-
noce al autor con el fin de que pueda llevar a cabo –directamente o licen-
ciando a terceros– la explotación de la obra y beneficiarse económica-
mente de ello. Pero este monopolio no es ilimitado: transcurrido un tiempo
(plazo de protección), la obra entra en el dominio público. El dominio
público es fundamental para la evolución cultural y artística de la
comunidad. Nadie puede crear en un «vacío»: toda creación se susten-
ta de creaciones anteriores. De hecho, podríamos decir que el dominio
público es el estado «natural» de las obras, siendo el régimen de pro-
piedad intelectual una excepción temporal y limitada al dominio públi-
co. Un derecho exclusivo que se «tolera» porque es útil y beneficioso para
la comunidad: fomenta la creación y la inversión en la creación.
En Estados Unidos, dos cambios normativos recientes han redu-
cido el ámbito de las obras en el dominio público (justo es decir que,
simplemente adoptaron el equilibrio entre interés público y privado que
ya existía hacía tiempo en Europa). El primero ha sido la renuncia defi-
nitiva a las formalidades de notice (© seguido del nombre del autor y
año de publicación) y de registro que se exigían para obtener la pro-
tección del copyright y que permitían al autor decidir si proteger su obra
(cumpliendo con las formalidades) o incluirla en el dominio público (no
cumpliéndolas). Desde 1989, a raíz de la ratificación del Convenio de
Berna de 18863
(unos 100 años más tarde que el resto de países), en
Estados Unidos –como en toda Europa–, una obra original se benefi-
cia de la protección del copyright desde su creación (sin ningún tipo
de formalidad: ni «noticia», ni registro) y, por tanto, sin que su autor pueda
decidir al respecto. El otro cambio ha sido la ampliación en 1998 del
www.uoc.edu/uocpapers Las licencias Creative Commons: ¿una alternativa al copyright?
5
Raquel Xalabarder Plantada
2. Vid. Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de 1994, Organización Mundial del Comercio: http://www.wto.org/
3. Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 1886, recientemente complementado con el Tratado de la OMPI sobre Derecho de autor de 1996
(http://www.wipo.int/treaties/es/).
[www1]: http://www.creativecommons.org
QXP02 Papers 06B 29/03/06 11:42 Página 6
plazo de protección de las obras. En comparación con el plazo euro-
peo (armonizado en toda Europa por la Directiva 93/98/CE, de 29 de octu-
bre de 1993) de 70 años post mortem auctoris, las obras norteameri-
canas se protegían 20 años menos (50 años pma). Para evitar la
«discriminación» que se producía a raíz de la regla de comparación de
plazos establecida en el CB (en Europa, las obras norteamericanas
entraban en el dominio público antes que las europeas), el congreso nor-
teamericano añadió 20 años al plazo de protección, para equipararlo al
europeo. Entendiendo que esta ampliación es contraria al mandato
constitucional que faculta al Congreso a «promoverelprogresodelacien-
cia y de las artes útiles, concediendo a los autores e inventores durante
un tiempo limitado el derecho exclusivo sobre sus respectivos escritos
y descubrimientos»,4
el Prof. Lessig llevó el caso ante la Supreme Court,
la cual confirmó la constitucionalidad de la ampliación del plazo.
La frustración ante esta reducción del ámbito del dominio público dio
el empujón definitivo al proyecto Creative Commons con un objetivo claro:
que sea el autor quien aporte –mediante un sistema de licencias prefija-
das– la moderación y el balance entre interés público e interés privado,
que –a su entender– el legislador parece haber olvidado. El proyecto
quiere asegurar la existencia de un commons, un fondo común de obras
al que todo el mundo pueda acceder y del que pueda disfrutar gratuita-
mente sin tener que pedir permiso constantemente, y contrarrestar, así,
el control «excesivo» sobre las obras que la ley otorga a los autores. Pero
es importante tener claro que el commons no equivale a dominio públi-
co. Con la licencia CC, el autor autoriza el uso de su obra, pero la obra
continúa estando protegida: no entra en el dominio público. Otra cosa
es que, según la amplitud de la licencia que haya elegido el autor, los usua-
rios puedan utilizar la obra «como si» estuviese en el dominio público.
Como decíamos, este proyecto se suma al camino iniciado con las
licencias copyleft, nacidas como reacción a la protección de los programas
de ordenador bajo el régimen de la propiedad intelectual. Previendo que
la monopolización del software podría suponer un peligro para el buen
desarrollo de la red y del mundo digital, Richard Stallman inició el Free
Software (traducido como «software libre» –no necesariamente gratui-
to; el software comercial es una parte importante del software libre) y
redactó la GPL (GNU General Public License),5
la primera licencia copy-
left. A diferencia de las típicas licencias de software «propietario», que
impiden la copia, distribución o «descompilación» del programa, la
GNU-GPL permite a los usuarios del software distribuido bajo esta
licencia hacer cualquier uso de él (para cualquier finalidad), copiarlo y
modificarlo (para adaptarlo o mejorarlo) y redistribuirlo (tanto en for-
mato original, como modificado), con una única condición: que el
programa (y sus nuevas versiones) se pongan al alcance del resto de usua-
rios bajo la misma licencia GPL (es decir, asegurando que los progra-
mas generados continúen siendo libres y que nadie utilizará el esfuer-
zo ajeno en su propio beneficio). Esta condición es la que caracteriza
al copyleft. Como veremos, no todas las licencias CC son copyleft, pero
todas responden a los objetivos del movimiento de la cultura libre.
2. El proyecto Creative Commons.
Las licencias CC
El proyecto Creative Commons facilita, por un lado, la publicación de
obras en Internet autorizando su uso al público y, por otro, su locali-
zación y acceso por parte del público. Aquí nos interesa fundamental-
mente el primer punto.
El sistema es muy sencillo: el autor que crea una obra y quiere explo-
tarla a través de Internet elige alguna de las licencias CC y, al colgarla
en Internet, la identifica con el símbolo CC y le adjunta la licencia. Así,
los usuarios podrán identificar fácilmente las condiciones que el autor
ha establecido para el uso de la obra. Cuando un usuario decide utili-
zar una obra bajo una licencia CC, se convierte en licenciatario y se com-
promete a aceptar y respetar las condiciones de la licencia establecida
por el autor. En este sentido, pues, Creative Commons actúa de inter-
mediario: poniendo al alcance de autores y usuarios/licenciatarios (en
adelante, sólo hablaremos de usuarios) un sistema de licencias para que
se pongan de acuerdo.
Todas las licencias CC se expresan en tres niveles de lectura:
Commons Deed: un primer nivel de lectura «humana», iconográfico
(para facilitar su identificación) y bastante atractivo, que describe
los usos autorizados por el autor. Este nivel es el más visible y el
que caracteriza a estas licencias.
Legal Code: un segundo nivel de lectura «jurídica», que no deja
de ser humana (es la licencia que redactaría un abogado o pro-
fesional de la propiedad intelectual).
Digital Code: un tercer nivel de lectura «tecnológica», sólo com-
prensible para las máquinas (los programas) y, muy especial-
mente, para los motores de búsqueda que pueden identificar las
obras licenciadas bajo una CC.
Como decíamos, las cláusulas de la licencia vienen prefijadas. Por defec-
to (si no se establece ninguna condición o se excluye algún uso), la
licencia autoriza la reproducción, distribución, transformación y comu-
nicación pública de la obra, para cualquier finalidad y para todas las
modalidades de explotación, con carácter gratuito y por todo el plazo
de protección. A partir de aquí, el autor tiene un margen de libertad para
reducir el alcance de la autorización que da: el autor puede decidir excluir
los usos comerciales de su obra y/o la modificación de ésta, o si la per-
mite sólo bajo la condición de que la obra resultante quede sujeta a la
misma licencia. Estas opciones dan lugar a seis licencias diferentes:
www.uoc.edu/uocpapers Las licencias Creative Commons: ¿una alternativa al copyright?
6
Raquel Xalabarder Plantada
4. Artículo I, sección 8, de la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787: «The Congress shall have Power [...] 8) To promote the Progress of Science and useful Arts,
by securing for limited Times to Authors and Inventors the Exclusive Right to their respective Writings and Discoveries».
5. La GPL es una de las muchas licencias de software libre actualmente existentes en el mercado. Más del 50% del software libre se crea y se explota bajo la GPL
(http://www.fsf.org/licensing/licenses/gpl.html).
QXP02 Papers 06B 29/03/06 11:42 Página 7
Reconocimiento (by): Esta condición apa-
rece en todas las licencias y no puede ser
excluida por el autor: exige el reconocimien-
to del autor (que aparezca su nombre) en
cualquier uso o acto de explotación que se haga
de la obra (están permitidos todos los usos y
transformaciones).
Reconocimiento (by) - Sin obra derivada
(nd): Este icono excluye la posibilidad de
modificar la obra (adaptarla) para hacer otra:
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tercer icono excluye la posibilidad de utilizar
la obra con finalidades comerciales.
Reconocimiento (by) - Sin obra derivada
(nd) - No comercial (nc): Con esta combinación,
no se permite ni hacer obras derivadas, ni
usos comerciales.
Reconocimiento (by) - Compartir igual (sa):
Este cuarto icono es la cláusula de copyleft
que obliga al usuario a aplicar la misma licen-
cia a las obras derivadas.
Reconocimiento (by) - No comercial (nc) -
Compartir igual (sa): Esta licencia obliga al
copyleft respecto de las obras derivadas, pero
sólo en la medida en que se trate de usos no
comerciales (las finalidades comerciales están
excluidas).
(by): attribution / (nc): non-commercial / (nd): no derivatives / (sa): share
alike
Es decir, cuantos más símbolos, menos usos están permitidos. Las
licencias más amplias son la primera y la quinta. La primera (by) sólo
obliga a dar crédito al autor: la obra puede ser reproducida, transfor-
mada (realizar obras derivadas), distribuida y comunicada al público, en
el formato original o modificado, para cualquier finalidad (también las
comerciales), con la única condición de que se haga referencia expre-
sa al nombre del autor. La quinta (by - sa) también permite todos los
usos (como la primera), pero impone al siguiente usuario/autor la cláu-
sula del copyleft: la obra derivada que se lleve a cabo a partir de la obra
original deberá ser explotada bajo la misma licencia. La segunda (by -
nd) y la cuarta (by - nd - nc) no permiten la transformación: la obra sólo
puede ser utilizada en su formato original, pero mientras la segunda per-
mite cualquier uso y finalidad (incluidos los comerciales), la cuarta sólo
permite los usos y finalidades que no tengan carácter comercial. La ter-
cera (by - nc) y la sexta (by - nc - sa) permiten cualquier uso (incluida
la transformación de la obra) mientras no tenga finalidades comercia-
les, con la única diferencia de que la sexta obliga al copyleft. La licen-
C€BY:
CBY:
€=BY:
€BY:
=BY:
BY:
cia más restrictiva es, pues, la cuarta: ni transformación, ni finali-
dades comerciales. Obviamente, como la prohibición de realizar obras
derivadas hace innecesaria (e imposible) la obligación del copyleft, no
hay ninguna licencia que contenga los símbolos (nd) y (sa).
Actualmente, las licencias CC se ofrecen en 25 países, entre ellos,
España. A medida que la licencia se ofrece en un nuevo país, no sólo
se lleva a cabo una tarea de traducción de los dos primeros niveles,
sino también de adaptación (en especial, del segundo nivel - código
jurídico) a la legislación nacional de cada país. En principio, todas las
licencias son compatibles entre las diferentes jurisdicciones: la misma
licencia autoriza a los mismos actos bajo las mismas condiciones, en
francés, inglés y español. Como veremos, sin embargo, siempre puede
haber pequeñas variantes debidas a diferencias en las legislaciones
nacionales.
Además de estas seis licencias, se ofrecen otras que no son aplica-
bles por igual a todas las obras ni en todos los países, y que aquí nos
limitaremos a apuntar:
Sampling Licenses: permiten el uso de fragmentos de obras (no
de la obra entera, como permiten las licencias CC) para refun-
dirlos (remix) en una obra nueva.
Music Sharing license: consiste en una licencia (by-nc-nd) diri-
gida sólo a las obras musicales y que tiene como objetivo auto-
rizar la explotación típica que se lleva a cabo en los sistemas peer-
to-peer (tipos Grokster y KaZaA).
Developing Nations: pensada para autorizar el uso de obras en
los países en vías de desarrollo, estableciendo condiciones más
favorables, menos restrictivas.
Public Domain: licencia pensada especialmente para Estados
Unidos (ya hemos visto por qué) y que permite al autor decidir si
su obra estará en el dominio público por siempre jamás, renun-
ciando así al plazo de protección que la ley le otorga.
Founders Copyright: similar a la licencia anterior, pero la obra
entra en el dominio público no de forma inmediata, sino a los 14
o 28 años de su publicación (la referencia a los «Fundadores» se
explica porque, bajo la ley norteamericana de 1909, el plazo de
protección era de 28 años desde la publicación, y anteriormen-
te, de 14 años). Es bastante dudoso que estas dos últimas licen-
cias sean válidas en España: el autor puede decidir no ejercer sus
derechos (puede no perseguir a los que exploten su obra sin
autorización), pero –en principio– no puede renunciar a los dere-
chos de autor que la ley le reconoce.
También se ofrece un enlace a las licencias GNU-GPL y GNU-LGPL
para el software libre.
Con esta combinación de opciones, las licencias CC permiten al autor
calibrar el nivel de control que quiere ejercer sobre su obra y dispo-
ner fácilmente de los derechos que le confiere la ley (incluso «renun-
ciar» a ejercerlos, en el caso de la Public Domain). Con ellas, el interés
público y el beneficio de la comunidad quedan asegurados. Veamos
ahora si sucede lo mismo con los intereses del autor.
www.uoc.edu/uocpapers Las licencias Creative Commons: ¿una alternativa al copyright?
7
Raquel Xalabarder Plantada
QXP02 Papers 06B 29/03/06 11:42 Página 8
3. Las licencias CC: un análisis jurídico
Examinaremos ahora las principales características de las licencias CC
bajo la luz de la ley española de propiedad intelectual6
y los efectos que
pueden tener en la práctica.
Las licencias CC que se ofrecen en el Estado español sólo pueden
ser utilizadas por los autores con respecto a sus obras. No todo el que
hace alguna aportación artística en torno a una obra es autor: sólo quien
la crea es su autor. Por tanto, las licencias CC no pueden ser utiliza-
das por cantantes o músicos o productores para autorizar la explota-
ción de los derechos conexos que la ley les reconoce sobre la grabación
(interpretación, ejecución o producción) que han efectuado de la obra
ajena. Sólo podrán hacerlo en la medida en que también sean autores
de la obra que cantan, interpretan o producen. En cambio, en algunos
países (Bélgica y Estados Unidos), la licencia incluye también las gra-
baciones que llevan a cabo artistas (actores, cantantes, músicos, direc-
tores, bailarines, etc.) y productores. Esto puede hacer que el alcance
de las licencias dependa de la jurisdicción de procedencia; por tanto,
hará falta siempre consultar el código legal de la licencia para establecerlo.
Por lo que respecta a la definición de obra, cualquier creación origi-
nal lo es. Por tanto, el ámbito objetivo de aplicación es muy amplio: en
Internet todo puede ser obra sometida –a veces, innecesariamente– a
una licencia CC. Por ejemplo, los blogs son la típica «obra» que, en el
mundo predigital, no era objeto de explotación. Los blogs vienen a ser
como las conversaciones orales o la correspondencia que antes se hacía
por carta; son obras protegidas, pero al permanecer en un ámbito pri-
vado, normalmente no eran objeto de explotación. La conversación del
blogger es claramente reproducida y comunicada al público y, por tanto,
las licencias CC son perfectamente aplicables a ésta. Ello no significa,
sin embargo, que sin una licencia de copyright (de Creative Commons
o de cualquier otro tipo), no sea posible mantener un blog.
Todas las licencias CC obligan al reconocimiento del autor de la
obra y, si así lo quiere él, también se deberá indicar la fuente (por ejem-
plo, institución, publicación o revista) donde se ha publicado. Éste es
uno de los derechos morales que la ley española otorga para proteger
intereses de tipo personal (no económicos) del autor hacia su obra. Los
principales son: la atribución (reconocimiento como autor); la integri-
dad (impedir que la obra sea mutilada o deformada de forma que se per-
judique su reputación o sus intereses), y la divulgación (decidir si hacer
pública la obra –y cómo– o mantenerla inédita: lógicamente, la divul-
gación sólo se puede ejercer una vez). El hecho de que el reconocimiento
no pueda ser excluido por el autor es del todo adecuado a la ley espa-
ñola; de hecho, cualquier otra cosa habría sido contraria a derecho, ya
que los derechos morales son irrenunciables e inalienables en España.
Nada dicen las licencias del derecho moral de integridad, ni del
derecho moral de divulgación. Por lo que respecta a este último, tiene
sentido que no se contemple porque, cuando el autor decide publicar
su obra en Internet y sujetarla a una licencia u otra (o a ninguna), ya
está ejerciendo su derecho moral de divulgación (suponiendo que la
obra no haya sido previamente divulgada en otro formato, por supues-
to). Desde el punto de vista del usuario, las licencias CC aportan una
apariencia de legalidad, de que ha sido el autor el que ha puesto la obra
a disposición del público bajo la licencia. Pero, ¿y si no ha sido así? ¿En
qué posición queda el usuario que, fiándose de una licencia CC, utiliza
la obra y es demandado por el autor por infracción? Y a la inversa: ¿en
qué posición queda el autor cuando alguien publica su obra bajo licen-
cia sin su consentimiento (y posteriormente, la obra es utilizada de buena
fe por muchos otros sin su consentimiento)? Es cierto que estos peli-
gros son habituales en Internet, pero no debemos olividar que al col-
gar una obra en Internet sin licencia, no se está autorizando nada. Por
tanto, el autor de la obra publicada ilícitamente bajo una licencia CC
deberá luchar contra el infractor inicial y contra los subsiguientes
infractores de buena fe (que hayan hecho uso de ella pensando que lle-
vaban a cabo un acto válidamente autorizado por el autor).
El derecho moral de integridad queda protegido aunque no apa-
rezca en las licencias CC. Éstas no sustituyen ni reducen los derechos
que la ley confiere al autor; por tanto, el autor podría demandar a un
usuario que –bajo cualquier licencia CC– hubiese modificado o muti-
lado su obra causándole un perjuicio a su reputación o a sus intereses.
Por descontado, la decisión de cuándo hay mutilación y de cuándo la
mutilación perjudica la reputación o los intereses del autor quedará en
manos de cada juez o tribunal (y las sentencias pueden ser muy dispa-
res). Una buena manera de proteger la integridad de la obra es excluir
las transformaciones con una licencia (nd) sin obra derivada. Esto no sig-
nifica que las licencias CC que permiten realizar obras derivadas estén
autorizando la mutilación de la obra (¡ni mucho menos!), pero siempre
harán más difícil la distinción entre obra derivada e infracción del dere-
cho moral de integridad. Excluir la realización de obras derivadas –para
evitar una eventual infracción del derecho moral– parece algo drásti-
co, pero vale la pena que cada autor lo tenga presente, en función del
tipo de obra y del tipo de explotación que quiera hacer de ella.
En la ley española, el autor tiene un derecho exclusivo de explota-
ción que se manifiesta en actos de cuatro tipos: reproducción (fijar la
obra o hacer copias); distribución (mediante la venta o donación, el alqui-
ler o préstamo de ejemplares tangibles); comunicación pública (poner
la obra al alcance del público sin distribución de ejemplares, incluida
la explotación de obras a través de Internet),7
y transformación (modi-
ficar la obra para realizar otra nueva). Las licencias CC, salvo en la medi-
da en que el autor excluya los usos comerciales y/o la transformación
de la obra, los autorizan todos. Y lo hacen de acuerdo con tres facto-
res básicos de todas las licencias CC que, pese a no tener tanta visibili-
dad (porque no vienen representados con un icono en el CommonsDeed),
www.uoc.edu/uocpapers Las licencias Creative Commons: ¿una alternativa al copyright?
8
Raquel Xalabarder Plantada
6. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual: http://www.mcu.es/propint/files/LeyProp_Intelectual_mod172.pdf.
7. No obstante, a menudo, para referirnos a los actos de explotación de obras a través de Internet, empleamos la palabra distribuir –importada de la nomenclatura jurídica nor-
teamericana, donde buena parte de la explotación de obras por Internet (la que permite al usuario guardar o imprimir la obra) se califica de distribución–. En Europa debería-
mos hablar sólo de «comunicación pública» para referirnos a la explotación on-line.
QXP02 Papers 06B 29/03/06 11:42 Página 9
establecen el alcance de la licencia CC y no pueden ser excluidos por
el autor.
Carácter gratuito. Una crítica que a menudo se hace al sistema
de licencias CC es, precisamente, que no permite la remunera-
ción de los autores. Aun no siendo la norma general, las licen-
cias gratuitas son plenamente válidas bajo la ley española. Ahora
bien, el carácter gratuito se limita a los actos/usos autoriza-
dos bajo la licencia. El autor puede autorizar (y cobrar por) cual-
quier acto de explotación que autorice más allá de la licencia CC
(especialmente si ha excluido los usos comerciales y las obras deri-
vadas). Por ejemplo, un autor joven publica su novela bajo la licen-
cia (by - nc - nd) y después (cuando es famoso) firma un contra-
to con una editorial para reproducir y distribuir la obra en formato
papel «tradicional», cobrando un porcentaje sobre cada ejemplar
vendido. El autor también se puede beneficiar de las remunera-
ciones que la ley establece a su favor (por ejemplo, la remune-
ración compensatoria por copia privada). En cambio, difícilmen-
te podrá encargar a una entidad de gestión la gestión de los derechos
sobre esta obra porque, normalmente, éstas exigen la exclusivi-
dad (no obstante, parece que la SGAE está iniciando un movimiento
de aproximación hacia las licencias CC).8
Queda por ver si, a la larga, tal como dicen sus defensores, el com-
mons demostrará ser un mejor modelo no sólo para fomentar la
creatividad, sino también para obtener un rendimiento económico
para el autor. El movimiento del software libre (y los exitosos Linux
o Google) demuestra que el copyleft no está reñido con el bene-
ficio comercial, pero no todas las obras tienen las mismas carac-
terísticas de creación y de explotación que los programas de
ordenador, ni permiten los servicios de mantenimiento, cuotas,
etc. que estos utilizan para generar beneficios.9
Mientras no
existan mecanismos alternativos de compensación para los usos
autorizados, es importante tener presente que los usos autorizados
bajo las licencias CC son de carácter gratuito y que, por tanto, la
mejor manera de asegurar la remuneración del autor es exclu-
yendo los usos comerciales y las obras derivadas (licencia by - nc
- nd).
Modalidades de explotación. Las licencias CC cubren expresa-
mente «todos los medios y formatos, tangibles o intangibles,
conocidos o por conocer». Las modalidades de explotación son trans-
versales a los derechos de explotación y corresponden a los
medios técnicos y a los mercados disponibles en cada momento.
Por tanto, las licencias autorizan no sólo usos y actos de explo-
tación en Internet, sino también en el mundo «real» (ediciones
en papel, en CD y DVD, radiodifusión, etc.). Este punto es funda-
mental a la hora de decidir entre incluir o excluir la transforma-
ción y los usos comerciales. En España, a pesar de que en la licen-
cia se diga «todos los medios y formatos [...] conocidos o por conocer»,
se entenderán incluidas sólo las modalidades de explotación cono-
cidas cuando se publicó la obra, porque la ley española (art. 43
TRLPI) no permite la licencia de modalidades inexistentes o des-
conocidas al formalizarla. Esta referencia, sin embargo, puede dar
lugar a numerosos conflictos en el futuro, a medida que vayan
apareciendo nuevos formatos de explotación que el titular ni siquie-
ra preveía al otorgar la licencia.
Las licencias CC se establecen a perpetuidad: por toda la dura-
ción de la protección de la obra. El autor se reserva el derecho,
en cualquier momento, de explotar la obra bajo otra licencia (ya
sea CC o no) o, incluso, de retirarla, pero la licencia previamen-
te otorgada siempre continuará vigente. Es decir, una vez otor-
gada la licencia, el autor queda vinculado a ella para siempre (sólo
se prevé la resolución en caso de incumplimiento por parte de un
usuario, y la resolución sólo será efectiva respecto de ese usua-
rio). También es cierto que las licencias CC no tienen carácter
de exclusiva y que, por tanto, el autor puede otorgar otras licen-
cias sobre la misma obra con diferentes condiciones, pero las sub-
siguientes licencias (CC u otras) sólo se podrán otorgar en régi-
men de no exclusividad y, muy a menudo, lo que tiene valor en
el mercado es precisamente la exclusividad.
Veamos ahora las opciones de exclusión que tiene el autor: (nd) y
(nc). Recordemos que si el autor no las excluye expresamente, la licen-
cia CC que se otorga por defecto autoriza la realización de obras deri-
vadas y los usos comerciales.
El autor puede excluir la realización de obras derivadas (es un
ejercicio en negativo –prohibir– de su derecho exclusivo de transfor-
mación). La definición de obra derivada es amplia: cualquier traducción,
dramatización, arreglo musical, adaptación cinematográfica, resumen,
o cualquier otra forma de transformación o adaptación de la obra. Si el
autor no excluye esta posibilidad, los usuarios podrán llevar a cabo (y
explotar) cualquier obra derivada (traducciones, etc.) sin pedirle auto-
rización ni, como hemos visto, compensarlo económicamente. Como ya
hemos dicho, la cláusula del copyleft (sa) sólo se puede introducir como
condición cuando no se haya excluido la creación de obras derivadas.
Según las estadísticas, más de la mitad de las licencias CC que se uti-
lizan la incorporan de algún modo: ya sea (by - sa) o (by - nc - sa).10
A
la larga, esta cláusula (como la de la GPL) puede esconder una evolu-
ción importante del concepto de autoría: desde un concepto tradicio-
www.uoc.edu/uocpapers Las licencias Creative Commons: ¿una alternativa al copyright?
9
Raquel Xalabarder Plantada
8. Noticia del 26 de enero de 2006: La SGAE aceptará como socios a quienes distribuyan promocionalmente su música en Internet (http://www.sgae.es/contenido/cont.inm?ins-
tanceId=1364&tipoId=38&selectedMenu=29).
9. FISHER III, William (2004). Promises to Keep. Stanford University Press. Se examina un sistema de compensación alternativo al pago por uso (pay per use), que permita la rees-
tructuración de la industria musical y audiovisual.
10. Las licencias CC que obligan a explotar la obra derivada bajo la misma licencia (copyleft) suponen el 54% a nivel internacional; el 73% en España, y sólo el 33% en Fran-
cia. Estadísticas obtenidas de http://schijndel.org/CC/stat_data_cc.php. [Fecha de consulta: 25 de enero de 2006]
QXP02 Papers 06B 29/03/06 11:42 Página 10
nal (y romántico) del esfuerzo creativo individual (o de personas pre-
viamente identificables), hacia una «colectivización» de la creación
donde el esfuerzo individual se diluye en el comunitario (como si fuese
una especie de «creación gregaria» o «tribal»). Por eso las licencias CC
han sido tan bien recibidas por parte de los bloggers, que no reclaman
una autoría individual, sino más bien un resultado colectivo.
En cuanto a la exclusión de los usos comerciales, no afecta a un
único derecho de explotación, sino que los limita todos: queda prohi-
bida cualquier reproducción, distribución, comunicación pública y trans-
formación de la obra que persiga fines comerciales. La licencia (código
legal) se refiere a los «usos comerciales» diciendo «de manera que pre-
tenda principalmente o vaya dirigida hacia la obtención de un benefi-
cio mercantil o una remuneración monetaria privada». La «remunera-
ción monetaria privada» es fácil de distinguir: cuando haya un pago (aunque
sea mínimo). En cambio, el «beneficio mercantil» es más difícil de iden-
tificar. Se puede tener en cuenta el ánimo de lucro de la entidad (o per-
sona) que utiliza la obra; por ejemplo, una empresa o un individuo. Pero
puede haber casos en los que, pese a que el usuario no tenga ánimo de
lucro, el uso concreto vaya claramente dirigido a la obtención de un bene-
ficio mercantil (por ejemplo, un grupo de alumnos llevan a cabo una repre-
sentación teatral, de entrada gratuita, en el marco de un concurso con
un premio monetario importante). Ante la duda, el usuario debería
ponerse en contacto con el autor y pedir su autorización. Dado que el
sistema CC facilita la identificación y el contacto con el titular, la rigi-
dez de las cláusulas de la licencia CC se ve compensada por la facili-
dad de acceder al titular y solicitar su autorización por el uso concre-
to que no quede cubierto bajo la licencia CC. Éste es un punto importante:
en cualquier momento, el autor podrá autorizar individualmente
usos no cubiertos por la licencia, pero nunca podrá prohibir usos con-
cretos autorizados por la licencia CC.
Por tanto, si el autor quiere poder autorizar (o prohibir) que se
haga una película (obra derivada) de su novela o quiere poder partici-
par del rendimiento económico que se pueda derivar de ello, debe poner
su novela bajo la licencia de Reconocimiento - Sin obra derivada - No
comercial. Cualquier otra licencia CC se lo impediría.
De hecho, teniendo en cuenta que, cuando un autor divulga su obra,
a menudo no sabe cuál será la forma de explotación que le reporte un
mayor beneficio (económico o de público), es conveniente ser muy pru-
dentes al elegir si, ya en aquel momento inicial, se quiere autorizar cual-
quier posible obra derivada y/o usos comerciales. Efectivamente, tanto
la licencia (by - nd - nc) como la (by - nc) aseguran un uso amplio de
la obra y, al mismo tiempo, que el autor se pueda beneficiar económi-
camente (si la obra tiene éxito). Éste es un buen ejemplo de cómo las
licencias CC permiten hallar un punto de equilibrio entre interés públi-
co y privado, en función de cada obra.
En cualquier caso, ha de quedar bien claro que las licencias CC no
afectan (ni alteran) los usos permitidos bajo las excepciones o limi-
taciones que –por su interés público– la ley excluye del monopolio
del autor. Sea cual sea la licencia establecida (por ejemplo, aunque se
hayan excluido la transformación y los usos comerciales), cualquiera puede
utilizar la obra para llevar a cabo una cita, una parodia, o incluirla en
un telenoticias. Y precisamente, dado que las obras licenciadas bajo una
CC –para posibilitar los usos y actos autorizados– no llevan medidas tec-
nológicas de control de acceso y/o anticopia, el proyecto asegura que
las obras estén al alcance del público sin trabas tecnológicas para que
puedan ser utilizadas, lícitamente, también más allá de los usos cubier-
tos por las licencias CC.
Antes de acabar este análisis, hay que hacer una breve referencia
a los casos de incumplimiento de una licencia CC y/o de infracción.
¿Qué ha de hacer el autor? Pues, como con cualquier otra obra y licen-
cia, deberá recurrir a los tribunales. Cuando se trate de una infracción
directa (por un usuario de la licencia CC), el autor lo podrá demandar
tanto por infracción de la propiedad intelectual, como por incumplimiento
contractual (ya que la licencia crea un vínculo directo entre autor y usua-
rio/licenciatario).11
En este sentido, las licencias CC favorecen al autor.
Ahora bien, supongamos que el autor A publica su obra bajo la licen-
cia (by - nc - nd), B lleva a cabo una obra derivada (por ejemplo, una
traducción) y, en lugar de indicar el nombre del autor A, la publica con
su nombre bajo la licencia más amplia (by). Los usuarios de B, confian-
do en esta licencia, utilizan la obra para una edición en formato libre,
otros la cuelgan en una página web diferente, etc. El autor A podrá deman-
dar a B por infracción contractual, pero a los usuarios de la obra B sólo
los podrá demandar por infracción (de buena fe) de la propiedad inte-
lectual.
En cambio, las licencias con copyleft no sólo obligan al licenciata-
rio respecto de la obra original A, sino también respecto de su propia
obra derivada B (ya que se ha obligado con el autor A a sujetar su obra
B a la misma licencia copyleft). Si B no cumple el pacto (y explota la
obra derivada en régimen de monopolio), entonces A puede demandarlo
por incumplimiento contractual, pero no por infracción de la propiedad
intelectual (ya que la obra derivada B fue creada lícitamente). Por des-
contado, cuanto más se avance en la cadena de explotación, más com-
plicado será para el autor de la obra original controlar (y, si es necesa-
rio, perseguir) que los autores cumplan el compromiso del copyleft. Es
lo que se llama «efecto ultravires» de las licencias copyleft. En este momen-
to, quizá el autor querría pedir ayuda a las entidades de gestión (para
defender sus derechos), pero el hecho de haber agotado la exclusividad
sobre aquella obra le puede impedir asociarse a ellas.
Resumiendo, la peculiaridad de las licencias CC radica, pues, no en
el derecho (de propiedad intelectual) que las legitima, sino en la forma
www.uoc.edu/uocpapers Las licencias Creative Commons: ¿una alternativa al copyright?
10
Raquel Xalabarder Plantada
11. Recientemente, un tribunal holandés tuvo ocasión de sentenciar sobre la validez de una licencia CC por el uso de unas fotos familiares de un famoso que él mismo divulgó
en Internet (en http://www.flickr.com) bajo la licencia CC (by-nc-sa). Curiosamente, el editor de la revista Weekend, que utilizó las fotos sin la autorización de su autor, alegó
en su defensa que no había solicitado autorización alguna puesto que al ver la licencia CC entendió que quedaba autorizado cualquier uso (sin reparar en que NO quedaban
incluidos los usos comerciales). Sentencia de 9 de marzo de 2006, Tribunal de Distrito de Amsterdam.
QXP02 Papers 06B 29/03/06 11:42 Página 11
concreta de ejercicio de este derecho. Para algunos autores, resultan un
sistema fácil y útil de divulgación y explotación de su obra. Para otros,
sin embargo, podrían convertirse en una trampa, teniendo en cuenta su
carácter perpetuo, irrevocable y gratuito.
4. Unos cuantos comentarios finales
Creative Commons es un proyecto muy interesante para el copyright,
ya que ofrece un sistema sencillo y práctico para facilitar y, en cierto
modo, reinventar el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual
de los autores a través de Internet. Como todo nuevo proyecto, puede
tener ventajas pero también peligros, que sólo podremos examinar y
solucionar a medida que se vayan presentando. El éxito y la magnitud
del proyecto, sin embargo, merecen unos cuantos comentarios finales
de reflexión.
A nivel conceptual, el proyecto CC sufre una cierta incoherencia
interna: quiere fomentar el uso libre y gratuito de obras, pero para ello
utiliza un mecanismo claramente «propietario», la licencia. Y por este
motivo, puede ser criticado por ambas partes. Para unos, el proyecto com-
porta un grave peligro para los autores porque –con las licencias pre-
fijadas– les hace autorizar sus derechos a favor del acceso público y gra-
tuito a las obras, y en contra de sus intereses privados. Otros12
apuntan
que con las licencias CC se acostumbra al autor y al usuario a la patri-
monialización de las creaciones intelectuales que, de natural, tienden
al dominio público. Según ellos, se refuerza la percepción de que la obra
es una propiedad, que la licencia es siempre necesaria y que los usos
están prohibidos excepto que estén expresamente autorizados. En este
sentido, Creative Commons justamente perpetúa lo que pretende desac-
tivar: el régimen del copyright. Aún más, y éste es un comentario per-
sonal, como posible efecto colateral del éxito del proyecto, los usua-
rios de Internet pueden acabar entendiendo que todo aquello que no
lleva el sello de CC no está protegido. Cuando es justamente a la inver-
sa: mediante la licencia CC, el autor se reserva unos derechos, pero está
autorizando muchos otros; de hecho, muchos más que las obras que no
llevan la licencia CC y que, por tanto, ¡no han autorizado nada!
A estos críticos se les puede responder que sólo la ley puede esta-
blecer el mejor sistema para combinar intereses privados y colectivos,
y fomentar la creación y la cultura, y que mientras no se produzca un
cambio normativo que ofrezca una alternativa al régimen de la propie-
dad intelectual, Creative Commons intenta reequilibrarlo en beneficio de
la comunidad, utilizando justamente las herramientas que actualmen-
te ofrece el marco legal: las licencias. Además, el commons no preten-
de desactivar el copyright: como reconoce el Prof. Lessig, «una cultura
www.uoc.edu/uocpapers Las licencias Creative Commons: ¿una alternativa al copyright?
11
Raquel Xalabarder Plantada
12. ELKIN-KOREN, Niva (2001), «A Public-Regarding Approach to Contracting over Copyrights». En: R.C. DREYFUSS, D.L. ZIMMERMAN, H. FIRST (eds.). Expanding the Boundaries of Inte-
llectual Property, Oxford University Press.
13. Vid. Lessig (2004), pág. xvi.
14. Estadísticas obtenidas de http://schijndel.org/CC/stat_data_cc.php. [Fecha de consulta: 25 de enero de 2006]
15. Exclusión de obras derivadas que normalmente se lleva a cabo juntamente con la exclusión de los usos comerciales (nc-nd).
sin propiedad, donde los creadores no puedan ser remunerados, es anar-
quía, no libertad».13
Sólo (y no es poco) intenta salvarlo reencontrando
el equilibrio que lo hace bueno y útil para la comunidad y –en última
instancia– lo justifica; convenciendo a los autores y usuarios de que la
autorización (en lugar de la prohibición) es la única forma éticamente
viable (o diríamos, políticamente correcta) de ejercer los derechos exclu-
sivos del copyright; pero copyright, al fin y al cabo.
Ahora bien, no se puede negar que, al establecer «por defecto» la licen-
cia más permisiva (by), el proyecto CC se decanta claramente por el inte-
rés público (el acceso fácil, libre y gratuito a las obras), y espera que
sea el autor quien se encargue de proteger sus intereses mediante la exclu-
sión de las finalidades comerciales y/o las obras derivadas. De hecho, que-
daría más claro que el proyecto se preocupa tanto por el autor como por
la comunidad, si la licencia «por defecto» fuese la (by - nd - nc), que ase-
gura una amplia participación del público en el uso de la obra y, al mismo
tiempo, reserva al autor un campo más amplio para obtener un benefi-
cio económico de ello. Curiosamente, las estadísticas14
a nivel interna-
cional demuestran que las licencias (by y by-sa) son las menos utiliza-
das (30,5%), que la gran mayoría (66%) de licencias excluyen los usos
comerciales (nc), y que sólo una cuarta parte (27%) excluyen la posibi-
lidad de realizar obras derivadas (nd).15
En España, los números varían
sensiblemente: (by y by-sa) 31%, (nc) 68% y (nd) 12,5%. En Francia,
en cambio, las diferencias son más dramáticas: las licencias (by y by-
sa) se emplean sólo en un 9%, mientras que el 90% de las licencias exclu-
yen los usos comerciales (nc) y el 52% excluyen la transformación (nd).
De todos modos, los motivos por los que un autor decide utilizar el
sistema de las CC para autorizar la explotación de su obra pueden ser muy
diversos: unos lo hacen por «militancia» (para contribuir así al enriqueci-
miento e incremento de los commons); otros lo utilizan como plataforma
de lanzamiento de su obra; los hay que lo hacen pensando que con la licen-
cia CC será más fácil identificar a los infractores; hay quienes lo hacen
–equivocadamente– como manifiesto «anti-copyright», y otros, simplemente,
porque está de moda. Las modas pueden ejercer una presión social y cul-
tural muy fuerte, y no beneficiaría ni al proyecto ni al público que su éxito
se debiese sólo a este motivo. En este sentido, me preocupa ver la per-
cepción que las licencias CC –especialmente, las más permisivas– son «bue-
nas», y que el copyright es «malo». Percepciones como ésta hacen un
flaco favor al proyecto y al avance cultural de una comunidad.
No sabemos aún cuál será el éxito de este sistema de commons, ni
si conseguirá cumplir el objetivo que se propone de fomentar el pro-
greso de la ciencia y el arte en el contexto digital. Lo que sí sabemos
es que las licencias CC pueden resultar muy útiles para asegurar la difu-
sión de muchas obras, pero que quizá no son idóneas para todos los auto-
res, ni para todas las obras. En cualquier caso, es innegable que el
QXP02 Papers 06B 29/03/06 11:42 Página 12
público necesita entender una ley, ver su justificación, antes de seguir-
la. Las licencias CC ponen el ejercicio del copyright al alcance de todo
el mundo, autores y usuarios. Ahora bien, para que el proyecto sea via-
ble y alcance los objetivos que se ha marcado, es necesario que tanto
autores como usuarios conozcan sus derechos y sus deberes, y decidan
libremente lo que mejor les convenga o prefieran. De hecho, esta liber-
tad es la que el régimen de propiedad intelectual asegura: decidir cómo
y en qué condiciones explotar su obra.
Interés público e interés privado no están reñidos, sino que depen-
den el uno del otro y se benefician mutuamente. El equilibrio entre ambos
no sólo lo puede buscar la ley, también está en manos de los auto-
res. El proyecto Creative Commons así lo demuestra.
Bibliografía
LESSIG, Lawrence (2004). Free Culture – How Big Media Uses Technology and
the Law to Lock Down Culture and Control Creativity. Nueva York: Penguin
Press.
LESSIG, Lawrence (2001). The Future of Ideas – The Fate of the Commons in a
Connected World. Nueva York: Random House.
LESSIG, Lawrence (1999). Code and Other Laws of Cyberspace. Nueva York:
Basic Books.
LESSIG, Lawrence (1999, mayo). Reclaiming a Commons [discurso en línea].
<http://cyber.law.harvard.edu/events/lessigkeynote.pdf>
www.uoc.edu/uocpapers Las licencias Creative Commons: ¿una alternativa al copyright?
12
Raquel Xalabarder Plantada
Citación recomendada:
XALABARDER, Raquel (2006). «Las licencias Creative Commons: ¿una alternativa al copyright?». UOC Papers [artículo en línea]. N.º 2. UOC. [Fecha de consulta: dd/mm/aa].
<http://www.uoc.edu/uocpapers/2/dt/esp/xalabarder.pdf>
ISSN 1885-1541
Esta obra está bajo la licencia Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 2.5 de Creative Commons. Puede copiarla, distribuirla y comunicarla públicamente siempre que espe-
cifique su autor y UOC Papers; no la utilice para fines comerciales; y no haga con ella obra derivada. La licencia completa se puede consultar en:
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.5/es/deed.es
Raquel Xalabarder Plantada
Profesora de los Estudios de Derecho
y Ciencia Política de la UOC
rxalabarder@uoc.edu
Doctora en Derecho por la Universidad de Barcelona (1997), con la tesis La pro-
tecció internacional de l’obra audiovisual. Qüestions relacionades amb l’autoria.
Especialreferènciaalssistemesjurídicsd’EspanyaielsEstatsUnitsd’Amèrica. Mas-
ter of Laws en la Columbia University Law School de Nueva York (1992-1993) y
licenciada en Derecho por la Universidad de Barcelona (1983-1988).
Actualmente es profesora de los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC.
Durante el curso 2000-2001 fue Visiting Scholar en la Columbia University Law
School con un proyecto de investigación sobre «Propiedad intelectual y enseñanza
a distancia», subvencionado por la Comisión Fulbright y la Generalitat de Cataluña.
QXP02 Papers 06B 29/03/06 11:42 Página 13

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  • 1. 1 Raquel Xalabarder Plantada N.o 2 | Marzo de 2006 Las licencias Creative Commons: ¿una alternativa al copyright? Raquel Xalabarder Plantada www.uoc.edu/uocpapers QXP02 Papers 06B 29/03/06 11:42 Página 1
  • 2. 2 Ignasi Labastida i Juan Presentación Ignasi Labastida i Juan Hasta hace algunos años los derechos de autor o la propiedad intelec- tual eran términos desconocidos para el público en general y las dis- cusiones sobre estos temas se restringían a ámbitos jurídicos o legales. Con la aparición de las primeras licencias libres, aplicadas al software, el anglicismo copyright y su antagonista, el neologismo copyleft, empe- zaron a utilizarse a menudo en otros foros de debate alejados del mundo jurídico. Actualmente, la propiedad intelectual y los derechos de los autores son uno de los principales temas de debate en la red, no sólo por las modificaciones que deben efectuarse en algunas legislaciones, sino también por los problemas que surgen con la aparición de nuevas tecnologías y de los usos que de éstas se derivan y que no están con- templados por las leyes. En diciembre de 2002 nacía en Estados Unidos un proyecto de licencias libres destinado a cualquier creación artística. Era el inicio de las licencias Creative Commons (a partir de ahora: CC), un conjunto de textos legales creado con el objetivo de que los autores pudieran ceder algunos derechos sobre sus obras y se reservaran otros. El proyecto en seguida se convirtió en internacional, con la implicación de voluntarios de todo el mundo para hacer que estas licencias fueran aplicables en cualquier jurisdicción. En el Estado español, el proyecto nació como una idea a principios de 2003 en la Universidad de Barcelona (UB), cuando buscábamos un sistema para publicar el material docente de nuestro profesorado. De la misma manera que CC copió de la Free Software Foundation la idea de las licencias, en la UB copiamos el sistema legal que utiliza el Mas- sachusetts Institute of Technology (MIT) para ofrecer los materiales docen- tes dentro del proyecto OpenCourseware. Con la ayuda de muchos colaboradores voluntarios, las licencias adaptadas a la legislación espa- ñola estuvieron disponibles a partir de octubre de 2004. Durante estos años se ha escrito mucho sobre el proyecto dentro y fuera del país, pero todavía faltaba que algún jurista o abogado hicie- ra una reflexión objetiva sobre las licencias, y creo que la Dra. Raquel Xalabarder lo consigue en su artículo. El texto que se presenta tras esta introducción es una exposición clara del sistema propuesto por CC y, así mismo, un análisis objetivo efectuado desde un punto de vista jurídi- co. El lugar en el que se publica también es muy adecuado. Una revis- ta sobre la sociedad del conocimiento como UOC PAPERS es una buena tribuna para explicar claramente lo que son las licencias y lo que pue- den llegar a suponer en el ámbito de la propiedad intelectual. Además, debe destacarse que esta publicación ha optado por ofrecer a los auto- res que sus artículos queden sujetos a una licencia CC, según la cual ceden algunos derechos y se reservan otros. Por lo tanto, era lógico que apareciera un artículo en el que se explicara el significado de esta licencia y el proyecto del que forma parte. El artículo de la Dra. Xalabarder aclara confusiones o malentendi- dos sobre el copyright y el copyleft, y dejan claro que tanto este movi- miento como el sistema de licencias CC se basan en el ejercicio de los derechos de autor otorgados por la ley de propiedad intelectual. Cuan- do el profesor Lawrence Lessig, fundador y responsable de CC, vino a Barcelona en julio de 2005 sorprendió a mucha gente porque defendió la propiedad intelectual. Algunos esperaban una crítica feroz y radical contra este sistema y se encontraron con un profesor de derecho mode- rado que intenta aprovechar el sistema para conseguir un equilibrio entre autores y usuarios. Debe destacarse, además del análisis jurídico y la explicación del con- texto legislativo presentes en el nacimiento del proyecto, el estudio de las licencias con respecto a su adaptación a la legislación española. Sobre esta adaptación ya existe un escrito en la red de Javier de la Cueva, abo- gado madrileño que participó en la adaptación y que sigue colaboran- do en el proyecto de CC España. Este texto se publicó con motivo de la presentación en Madrid de las licencias en enero de 2005.1 Debido a la objetividad del texto, de la que me congratulo, también hallamos críticas constructivas que siempre son bien recibidas y que a buen seguro nos ayudarán a mejorar el proyecto local y globalmente. Hay que tener en cuenta que es un proyecto joven, voluntarista y que ha crecido rápidamente, mucho más de lo que sus responsables espe- raban. Durante estos años de vida, CC ha evolucionado y ya no se limita a ofrecer textos legales, sino que se ha convertido en un movimiento inter- nacional para conseguir un equilibrio entre los derechos de los autores y los derechos de los usuarios. Existen proyectos en marcha como la comu- nidad musical ccMixter o el intento de trasladar toda la experiencia adqui- rida en el proyecto de las licencias al mundo científico en el marco del proyecto Science Commons. www.uoc.edu/uocpapers QXP02 Papers 06B 29/03/06 11:42 Página 3
  • 3. Para tener una visión sobre el futuro de CC, sobre hacia dónde quie- re ir este movimiento, recomiendo la lectura de los textos que escribió el profesor Lessig en otoño de 2005.2 En estos escritos, que fueron enviados por correo electrónico a todos aquellos que se suscribieron, Les- sig hace un repaso de los orígenes del proyecto, pero también describe los proyectos que CC quiere poner en marcha durante este año 2006. Probablemente el más importante es el de intentar buscar los puntos comunes entre diferentes licencias copyleft para conseguir que sean com- patibles, algo que ahora mismo no es posible. Con ello, la cantidad de material que podría compartirse en la red aumentaría considerablemente y sería más fácil la utilización de este material por parte de autores y usuarios. Pero también existen otros proyectos. Para terminar esta introducción os recomiendo la lectura de este artículo y os pido que lo difundáis, ya que la licencia a la que está suje- to os permite reproducirlo, distribuirlo e, incluso, realizar una comuni- cación pública. Si lo hacéis, recordad que tenéis que reconocer a la auto- ra y la revista, y que no podéis utilizarlo comercialmente ni crear obras derivadas. Así pues, algunos derechos están reservados, pero otros ya los tenéis concedidos: ¡disfrutadlos! Ignasi Labastida i Juan Responsable de Creative Commons España www.uoc.edu/uocpapers Presentación 3 Ignasi Labastida i Juan 1. Javier de la CUEVA (2005), Por qué las licencias Creative Commons son legales en España [documento en línea]. [Fecha de consulta: 25 de enero de 2006]. <http://www.derecho-internet.org/node/272> 2. Lawrence LESSIG (2005), Ressenyes sobre Creative Commons [documento en línea]. Creative Commons Cataluña. [Fecha de consulta: 25 de enero de 2006]. <http://cat.creativecommons.org/raco/lessigletter.php> QXP02 Papers 06B 29/03/06 11:42 Página 4
  • 4. 4 Raquel Xalabarder Plantada Resumen Las licencias Creative Commons (CC) han revolucionado el ejercicio de los dere- chos de propiedad intelectual en Internet. Mediante unos modelos de licencias estandarizadas, las CC facilitan que el autor autorice el uso y la explotación de su obra publicada en Internet. El proyecto se ha entendido (y se ha explicado) como un movimiento de oposición al copyright, pero la realidad es mucho más compleja. En este artículo examinaremos el contexto tecnológico y normativo que explica la aparición y la ejecución del proyecto, así como la adecuación de las licencias CC al régimen de propiedad intelectual en el Estado español. La inten- ción es explicar el origen del proyecto, identificar los rasgos fundamentales de las licencias CC para entender mejor su alcance y procurar aclarar algunos malentendidos. Palabras clave copyright, propiedad intelectual, copyleft, derechos de autor, licencias Abstract Creative Commons (CC) licences are reshaping the exercise of copyright over the Internet. By means of a set of standardised licences, CC makes it easier for authors to authorise the use and exploitation of their works published on the Internet. The project has been perceived (and often, explained) as a movement against copy- right, but as usual, the reality is more complex. This article will examine the tech- nological and legal context of the project, as well as the validity of CC licences under the Spanish Law of Intellectual Property. We aim to explain its origins, iden- tify the main issues in these licences to better understand their scope, and maybe – in the process – clear up some misunderstandings. Keywords copyright, intellectual property, copyleft, author’s rights, licences Las licencias Creative Commons: ¿una alternativa al copyright? Raquel Xalabarder Plantada Desde su aparición a finales de 2002, más de un millón de obras se han hecho públicas en Internet a través de alguna licencia Creative Com- mons (CC), convirtiendo este proyecto en un fenómeno social en Inter- net. Su objetivo es poner al alcance de los autores un modelo de licen- cia estandarizada que, en lugar de prohibir el uso (la idea del «todos los derechos reservados»), lo autorice bajo algunas condiciones (es decir, «algu- nos derechos reservados»). Este proyecto se enmarca en el movimien- to de la cultura libre y de las licencias copyleft (haciendo un juego de palabras con el copyright), que surgen en los años 90 como reacción y oposición al exceso de protección que, a su entender, ofrece el régimen de propiedad intelectual. Curiosamente, sin embargo, la excelente acogida del proyecto en Inter- net contrasta con la confusión y la serie de malentendidos que se pro- ducen en torno a él. Esta confusión viene generada por el propio proyec- to y por sus promotores, al poner el énfasis no tanto en el cómo (una licencia de copyright) como en el para qué: fomentar el acceso libre y gratuito de www.uoc.edu/uocpapers 1. La Vanguardia (martes, 27 de diciembre de 2005), pág. 44, en el artículo «MP3 contra el imperio del plástico». obras en Internet. Y se amplifica gracias a los medios de comunicación: afirmaciones como «Lanza álbumes con la licencia Creative Commons (sin copyright)» o «bajo la licencia Creative Commons, al margen del impe- rio del copyright»1 no sólo son incorrectas, sino del todo engañosas. Ni las licencias Creative Commons ni las licencias copyleft son contrarias al copyright. De hecho, se basan, precisamente, en el régimen de la propie- dad intelectual: sin esta «propiedad» reconocida previamente por la ley, los autores no podrían otorgarlas. La lucha de este movimiento no es contra la propiedad intelectual, sino contra el desequilibrio de las leyes de pro- piedad intelectual. Sin embargo, quizá por desconocimiento, quizá porque culturalmente está de moda, el hecho es que las licencias CC se han ido contextualizando hacia esta crítica del «imperio delcopyright», imperio que –no lo olvidemos– se construye con y a partir de los autores. En este artículo queremos examinar el proyecto Creative Commons procurando separar sus objetivos y resultados del «ruido» que lo acom- paña. QXP02 Papers 06B 29/03/06 11:42 Página 5
  • 5. 1. Orígenes y objetivos Para entender el origen del proyecto Creative Commons[www1] hay que dibujar previamente el contexto global legislativo y tecnológico en el que se enmarca, pero también en el de los Estados Unidos de América, que es donde se origina. La propiedad intelectual es una institución moderna. La creación humana ya existía antes del copyright. El nacimiento de la propiedad intelectual que hoy conocemos sólo fue posible (y necesaria) a raíz de una innovación tecnológica: la imprenta de Gutenberg en el siglo XV, que permitió por primera vez la producción masiva de ejemplares de la obra y, por tanto, su comercialización. La propiedad intelectual nace, pues, cuando es posible valorar la obra (creación intelectual) y distinguirla del soporte físico que la contiene. A lo largo de los siglos, el régimen de la propiedad intelectual se ha demostrado útil como incentivo para fomentar la creación de obras. Desde su nacimiento, propiedad intelectual y tecnología han avanzado juntas: cada novedad tecnológica ha comportado modifica- ciones legislativas para redefinir los derechos, establecer excepciones o redibujar sus límites. La revolución digital no ha sido una excepción. La tecnología digital pone en peligro el régimen de la propiedad inte- lectual, cuestionando dos de los pilares fundamentales del sistema: por un lado, facilita (sin demasiado esfuerzo ni inversión) la realización de copias perfectas del original, y por otro, permite prescindir del soporte físicamente tangible que contiene la obra. Curiosamente, sin embargo, el régimen de la propiedad intelectual se ha visto reforzado con la tecnología digital. Por un lado, porque se ha ampliado la definición del derecho de reproducción: tradicionalmente, reproducir era fijar una obra en un sopor- te físicamente tangible (un libro, un disco, una escultura, etc.); ahora, cualquier reproducción digital (también las copias inestables, tempo- rales y efímeras) queda sujeta al monopolio del autor, hasta el punto de que es imposible utilizar (leer o escuchar) una obra en formato digital, sin «explotarla». Por otro lado, porque, mediante las medidas tecnológicas,2 el titular puede controlar el acceso y el uso de las obras. Mucho se ha discutido a nivel doctrinal sobre si con la protección de las medidas tecnológicas se está otorgando al autor un nuevo derecho de explotación, llamado «derecho de acceso», o si éste es un derecho que ya formaba parte del monopolio de la propiedad intelectual. Estas modificaciones normativas han hecho posible que el régi- men de la propiedad intelectual pase de ser un monopolio de explo- tación, a ser un monopolio para controlar su uso. La propiedad inte- lectual distinguía, tradicionalmente, entre uso y explotación: el primero se lleva a cabo en un ámbito privado y no tiene finalidad lucrativa, mien- tras que la explotación persigue un beneficio económico y va dirigida al público. Por ello, el autor podía impedirnos que editásemos y distri- buyésemos una novela sin su permiso, pero no que la leyésemos o la hoje- ásemos. La redefinición del derecho de reproducción y la protección de las medidas tecnológicas desdibujan esta distinción: en el mundo digi- tal, todo uso requiere una reproducción, toda reproducción consti- tuye un acto de explotación; por tanto, todo uso no autorizado se convierte en infracción. ¿Eran necesarios estos cambios? La industria de contenidos argumenta que, sin ellos, el sistema de propiedad intelectual no podría sobrevivir en un contexto digital. El movimiento de la cultura libre argumenta que estas modificaciones llevan al bloqueo digital (digitallockup) de las obras, suje- to al control absoluto del autor, y al empobrecimiento cultural. Muy posi- blemente, el tiempo demuestre que tanto la ampliación del derecho de reproducción como la protección de las medidas tecnológicas se adop- taron demasiado pronto y demasiado rápido. Pero, en cierta medida, es comprensible que autores y titulares actuaran con rapidez para consiguir que la ley asegurara la perviven- cia de su monopolio en el contexto digital. Ahora, con proyectos como Creative Commons, autores y usuarios quieren hallar un nuevo equili- brio más allá de la ley. Equilibrio: ésta es la palabra clave. La propiedad intelectual consiste en un conjunto de derechos exclusivos sobre la obra que la ley reco- noce al autor con el fin de que pueda llevar a cabo –directamente o licen- ciando a terceros– la explotación de la obra y beneficiarse económica- mente de ello. Pero este monopolio no es ilimitado: transcurrido un tiempo (plazo de protección), la obra entra en el dominio público. El dominio público es fundamental para la evolución cultural y artística de la comunidad. Nadie puede crear en un «vacío»: toda creación se susten- ta de creaciones anteriores. De hecho, podríamos decir que el dominio público es el estado «natural» de las obras, siendo el régimen de pro- piedad intelectual una excepción temporal y limitada al dominio públi- co. Un derecho exclusivo que se «tolera» porque es útil y beneficioso para la comunidad: fomenta la creación y la inversión en la creación. En Estados Unidos, dos cambios normativos recientes han redu- cido el ámbito de las obras en el dominio público (justo es decir que, simplemente adoptaron el equilibrio entre interés público y privado que ya existía hacía tiempo en Europa). El primero ha sido la renuncia defi- nitiva a las formalidades de notice (© seguido del nombre del autor y año de publicación) y de registro que se exigían para obtener la pro- tección del copyright y que permitían al autor decidir si proteger su obra (cumpliendo con las formalidades) o incluirla en el dominio público (no cumpliéndolas). Desde 1989, a raíz de la ratificación del Convenio de Berna de 18863 (unos 100 años más tarde que el resto de países), en Estados Unidos –como en toda Europa–, una obra original se benefi- cia de la protección del copyright desde su creación (sin ningún tipo de formalidad: ni «noticia», ni registro) y, por tanto, sin que su autor pueda decidir al respecto. El otro cambio ha sido la ampliación en 1998 del www.uoc.edu/uocpapers Las licencias Creative Commons: ¿una alternativa al copyright? 5 Raquel Xalabarder Plantada 2. Vid. Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de 1994, Organización Mundial del Comercio: http://www.wto.org/ 3. Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 1886, recientemente complementado con el Tratado de la OMPI sobre Derecho de autor de 1996 (http://www.wipo.int/treaties/es/). [www1]: http://www.creativecommons.org QXP02 Papers 06B 29/03/06 11:42 Página 6
  • 6. plazo de protección de las obras. En comparación con el plazo euro- peo (armonizado en toda Europa por la Directiva 93/98/CE, de 29 de octu- bre de 1993) de 70 años post mortem auctoris, las obras norteameri- canas se protegían 20 años menos (50 años pma). Para evitar la «discriminación» que se producía a raíz de la regla de comparación de plazos establecida en el CB (en Europa, las obras norteamericanas entraban en el dominio público antes que las europeas), el congreso nor- teamericano añadió 20 años al plazo de protección, para equipararlo al europeo. Entendiendo que esta ampliación es contraria al mandato constitucional que faculta al Congreso a «promoverelprogresodelacien- cia y de las artes útiles, concediendo a los autores e inventores durante un tiempo limitado el derecho exclusivo sobre sus respectivos escritos y descubrimientos»,4 el Prof. Lessig llevó el caso ante la Supreme Court, la cual confirmó la constitucionalidad de la ampliación del plazo. La frustración ante esta reducción del ámbito del dominio público dio el empujón definitivo al proyecto Creative Commons con un objetivo claro: que sea el autor quien aporte –mediante un sistema de licencias prefija- das– la moderación y el balance entre interés público e interés privado, que –a su entender– el legislador parece haber olvidado. El proyecto quiere asegurar la existencia de un commons, un fondo común de obras al que todo el mundo pueda acceder y del que pueda disfrutar gratuita- mente sin tener que pedir permiso constantemente, y contrarrestar, así, el control «excesivo» sobre las obras que la ley otorga a los autores. Pero es importante tener claro que el commons no equivale a dominio públi- co. Con la licencia CC, el autor autoriza el uso de su obra, pero la obra continúa estando protegida: no entra en el dominio público. Otra cosa es que, según la amplitud de la licencia que haya elegido el autor, los usua- rios puedan utilizar la obra «como si» estuviese en el dominio público. Como decíamos, este proyecto se suma al camino iniciado con las licencias copyleft, nacidas como reacción a la protección de los programas de ordenador bajo el régimen de la propiedad intelectual. Previendo que la monopolización del software podría suponer un peligro para el buen desarrollo de la red y del mundo digital, Richard Stallman inició el Free Software (traducido como «software libre» –no necesariamente gratui- to; el software comercial es una parte importante del software libre) y redactó la GPL (GNU General Public License),5 la primera licencia copy- left. A diferencia de las típicas licencias de software «propietario», que impiden la copia, distribución o «descompilación» del programa, la GNU-GPL permite a los usuarios del software distribuido bajo esta licencia hacer cualquier uso de él (para cualquier finalidad), copiarlo y modificarlo (para adaptarlo o mejorarlo) y redistribuirlo (tanto en for- mato original, como modificado), con una única condición: que el programa (y sus nuevas versiones) se pongan al alcance del resto de usua- rios bajo la misma licencia GPL (es decir, asegurando que los progra- mas generados continúen siendo libres y que nadie utilizará el esfuer- zo ajeno en su propio beneficio). Esta condición es la que caracteriza al copyleft. Como veremos, no todas las licencias CC son copyleft, pero todas responden a los objetivos del movimiento de la cultura libre. 2. El proyecto Creative Commons. Las licencias CC El proyecto Creative Commons facilita, por un lado, la publicación de obras en Internet autorizando su uso al público y, por otro, su locali- zación y acceso por parte del público. Aquí nos interesa fundamental- mente el primer punto. El sistema es muy sencillo: el autor que crea una obra y quiere explo- tarla a través de Internet elige alguna de las licencias CC y, al colgarla en Internet, la identifica con el símbolo CC y le adjunta la licencia. Así, los usuarios podrán identificar fácilmente las condiciones que el autor ha establecido para el uso de la obra. Cuando un usuario decide utili- zar una obra bajo una licencia CC, se convierte en licenciatario y se com- promete a aceptar y respetar las condiciones de la licencia establecida por el autor. En este sentido, pues, Creative Commons actúa de inter- mediario: poniendo al alcance de autores y usuarios/licenciatarios (en adelante, sólo hablaremos de usuarios) un sistema de licencias para que se pongan de acuerdo. Todas las licencias CC se expresan en tres niveles de lectura: Commons Deed: un primer nivel de lectura «humana», iconográfico (para facilitar su identificación) y bastante atractivo, que describe los usos autorizados por el autor. Este nivel es el más visible y el que caracteriza a estas licencias. Legal Code: un segundo nivel de lectura «jurídica», que no deja de ser humana (es la licencia que redactaría un abogado o pro- fesional de la propiedad intelectual). Digital Code: un tercer nivel de lectura «tecnológica», sólo com- prensible para las máquinas (los programas) y, muy especial- mente, para los motores de búsqueda que pueden identificar las obras licenciadas bajo una CC. Como decíamos, las cláusulas de la licencia vienen prefijadas. Por defec- to (si no se establece ninguna condición o se excluye algún uso), la licencia autoriza la reproducción, distribución, transformación y comu- nicación pública de la obra, para cualquier finalidad y para todas las modalidades de explotación, con carácter gratuito y por todo el plazo de protección. A partir de aquí, el autor tiene un margen de libertad para reducir el alcance de la autorización que da: el autor puede decidir excluir los usos comerciales de su obra y/o la modificación de ésta, o si la per- mite sólo bajo la condición de que la obra resultante quede sujeta a la misma licencia. Estas opciones dan lugar a seis licencias diferentes: www.uoc.edu/uocpapers Las licencias Creative Commons: ¿una alternativa al copyright? 6 Raquel Xalabarder Plantada 4. Artículo I, sección 8, de la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787: «The Congress shall have Power [...] 8) To promote the Progress of Science and useful Arts, by securing for limited Times to Authors and Inventors the Exclusive Right to their respective Writings and Discoveries». 5. La GPL es una de las muchas licencias de software libre actualmente existentes en el mercado. Más del 50% del software libre se crea y se explota bajo la GPL (http://www.fsf.org/licensing/licenses/gpl.html). QXP02 Papers 06B 29/03/06 11:42 Página 7
  • 7. Reconocimiento (by): Esta condición apa- rece en todas las licencias y no puede ser excluida por el autor: exige el reconocimien- to del autor (que aparezca su nombre) en cualquier uso o acto de explotación que se haga de la obra (están permitidos todos los usos y transformaciones). Reconocimiento (by) - Sin obra derivada (nd): Este icono excluye la posibilidad de modificar la obra (adaptarla) para hacer otra: obra derivada. Reconocimiento (by) - No comercial (nc): Este tercer icono excluye la posibilidad de utilizar la obra con finalidades comerciales. Reconocimiento (by) - Sin obra derivada (nd) - No comercial (nc): Con esta combinación, no se permite ni hacer obras derivadas, ni usos comerciales. Reconocimiento (by) - Compartir igual (sa): Este cuarto icono es la cláusula de copyleft que obliga al usuario a aplicar la misma licen- cia a las obras derivadas. Reconocimiento (by) - No comercial (nc) - Compartir igual (sa): Esta licencia obliga al copyleft respecto de las obras derivadas, pero sólo en la medida en que se trate de usos no comerciales (las finalidades comerciales están excluidas). (by): attribution / (nc): non-commercial / (nd): no derivatives / (sa): share alike Es decir, cuantos más símbolos, menos usos están permitidos. Las licencias más amplias son la primera y la quinta. La primera (by) sólo obliga a dar crédito al autor: la obra puede ser reproducida, transfor- mada (realizar obras derivadas), distribuida y comunicada al público, en el formato original o modificado, para cualquier finalidad (también las comerciales), con la única condición de que se haga referencia expre- sa al nombre del autor. La quinta (by - sa) también permite todos los usos (como la primera), pero impone al siguiente usuario/autor la cláu- sula del copyleft: la obra derivada que se lleve a cabo a partir de la obra original deberá ser explotada bajo la misma licencia. La segunda (by - nd) y la cuarta (by - nd - nc) no permiten la transformación: la obra sólo puede ser utilizada en su formato original, pero mientras la segunda per- mite cualquier uso y finalidad (incluidos los comerciales), la cuarta sólo permite los usos y finalidades que no tengan carácter comercial. La ter- cera (by - nc) y la sexta (by - nc - sa) permiten cualquier uso (incluida la transformación de la obra) mientras no tenga finalidades comercia- les, con la única diferencia de que la sexta obliga al copyleft. La licen- C€BY: CBY: €=BY: €BY: =BY: BY: cia más restrictiva es, pues, la cuarta: ni transformación, ni finali- dades comerciales. Obviamente, como la prohibición de realizar obras derivadas hace innecesaria (e imposible) la obligación del copyleft, no hay ninguna licencia que contenga los símbolos (nd) y (sa). Actualmente, las licencias CC se ofrecen en 25 países, entre ellos, España. A medida que la licencia se ofrece en un nuevo país, no sólo se lleva a cabo una tarea de traducción de los dos primeros niveles, sino también de adaptación (en especial, del segundo nivel - código jurídico) a la legislación nacional de cada país. En principio, todas las licencias son compatibles entre las diferentes jurisdicciones: la misma licencia autoriza a los mismos actos bajo las mismas condiciones, en francés, inglés y español. Como veremos, sin embargo, siempre puede haber pequeñas variantes debidas a diferencias en las legislaciones nacionales. Además de estas seis licencias, se ofrecen otras que no son aplica- bles por igual a todas las obras ni en todos los países, y que aquí nos limitaremos a apuntar: Sampling Licenses: permiten el uso de fragmentos de obras (no de la obra entera, como permiten las licencias CC) para refun- dirlos (remix) en una obra nueva. Music Sharing license: consiste en una licencia (by-nc-nd) diri- gida sólo a las obras musicales y que tiene como objetivo auto- rizar la explotación típica que se lleva a cabo en los sistemas peer- to-peer (tipos Grokster y KaZaA). Developing Nations: pensada para autorizar el uso de obras en los países en vías de desarrollo, estableciendo condiciones más favorables, menos restrictivas. Public Domain: licencia pensada especialmente para Estados Unidos (ya hemos visto por qué) y que permite al autor decidir si su obra estará en el dominio público por siempre jamás, renun- ciando así al plazo de protección que la ley le otorga. Founders Copyright: similar a la licencia anterior, pero la obra entra en el dominio público no de forma inmediata, sino a los 14 o 28 años de su publicación (la referencia a los «Fundadores» se explica porque, bajo la ley norteamericana de 1909, el plazo de protección era de 28 años desde la publicación, y anteriormen- te, de 14 años). Es bastante dudoso que estas dos últimas licen- cias sean válidas en España: el autor puede decidir no ejercer sus derechos (puede no perseguir a los que exploten su obra sin autorización), pero –en principio– no puede renunciar a los dere- chos de autor que la ley le reconoce. También se ofrece un enlace a las licencias GNU-GPL y GNU-LGPL para el software libre. Con esta combinación de opciones, las licencias CC permiten al autor calibrar el nivel de control que quiere ejercer sobre su obra y dispo- ner fácilmente de los derechos que le confiere la ley (incluso «renun- ciar» a ejercerlos, en el caso de la Public Domain). Con ellas, el interés público y el beneficio de la comunidad quedan asegurados. Veamos ahora si sucede lo mismo con los intereses del autor. www.uoc.edu/uocpapers Las licencias Creative Commons: ¿una alternativa al copyright? 7 Raquel Xalabarder Plantada QXP02 Papers 06B 29/03/06 11:42 Página 8
  • 8. 3. Las licencias CC: un análisis jurídico Examinaremos ahora las principales características de las licencias CC bajo la luz de la ley española de propiedad intelectual6 y los efectos que pueden tener en la práctica. Las licencias CC que se ofrecen en el Estado español sólo pueden ser utilizadas por los autores con respecto a sus obras. No todo el que hace alguna aportación artística en torno a una obra es autor: sólo quien la crea es su autor. Por tanto, las licencias CC no pueden ser utiliza- das por cantantes o músicos o productores para autorizar la explota- ción de los derechos conexos que la ley les reconoce sobre la grabación (interpretación, ejecución o producción) que han efectuado de la obra ajena. Sólo podrán hacerlo en la medida en que también sean autores de la obra que cantan, interpretan o producen. En cambio, en algunos países (Bélgica y Estados Unidos), la licencia incluye también las gra- baciones que llevan a cabo artistas (actores, cantantes, músicos, direc- tores, bailarines, etc.) y productores. Esto puede hacer que el alcance de las licencias dependa de la jurisdicción de procedencia; por tanto, hará falta siempre consultar el código legal de la licencia para establecerlo. Por lo que respecta a la definición de obra, cualquier creación origi- nal lo es. Por tanto, el ámbito objetivo de aplicación es muy amplio: en Internet todo puede ser obra sometida –a veces, innecesariamente– a una licencia CC. Por ejemplo, los blogs son la típica «obra» que, en el mundo predigital, no era objeto de explotación. Los blogs vienen a ser como las conversaciones orales o la correspondencia que antes se hacía por carta; son obras protegidas, pero al permanecer en un ámbito pri- vado, normalmente no eran objeto de explotación. La conversación del blogger es claramente reproducida y comunicada al público y, por tanto, las licencias CC son perfectamente aplicables a ésta. Ello no significa, sin embargo, que sin una licencia de copyright (de Creative Commons o de cualquier otro tipo), no sea posible mantener un blog. Todas las licencias CC obligan al reconocimiento del autor de la obra y, si así lo quiere él, también se deberá indicar la fuente (por ejem- plo, institución, publicación o revista) donde se ha publicado. Éste es uno de los derechos morales que la ley española otorga para proteger intereses de tipo personal (no económicos) del autor hacia su obra. Los principales son: la atribución (reconocimiento como autor); la integri- dad (impedir que la obra sea mutilada o deformada de forma que se per- judique su reputación o sus intereses), y la divulgación (decidir si hacer pública la obra –y cómo– o mantenerla inédita: lógicamente, la divul- gación sólo se puede ejercer una vez). El hecho de que el reconocimiento no pueda ser excluido por el autor es del todo adecuado a la ley espa- ñola; de hecho, cualquier otra cosa habría sido contraria a derecho, ya que los derechos morales son irrenunciables e inalienables en España. Nada dicen las licencias del derecho moral de integridad, ni del derecho moral de divulgación. Por lo que respecta a este último, tiene sentido que no se contemple porque, cuando el autor decide publicar su obra en Internet y sujetarla a una licencia u otra (o a ninguna), ya está ejerciendo su derecho moral de divulgación (suponiendo que la obra no haya sido previamente divulgada en otro formato, por supues- to). Desde el punto de vista del usuario, las licencias CC aportan una apariencia de legalidad, de que ha sido el autor el que ha puesto la obra a disposición del público bajo la licencia. Pero, ¿y si no ha sido así? ¿En qué posición queda el usuario que, fiándose de una licencia CC, utiliza la obra y es demandado por el autor por infracción? Y a la inversa: ¿en qué posición queda el autor cuando alguien publica su obra bajo licen- cia sin su consentimiento (y posteriormente, la obra es utilizada de buena fe por muchos otros sin su consentimiento)? Es cierto que estos peli- gros son habituales en Internet, pero no debemos olividar que al col- gar una obra en Internet sin licencia, no se está autorizando nada. Por tanto, el autor de la obra publicada ilícitamente bajo una licencia CC deberá luchar contra el infractor inicial y contra los subsiguientes infractores de buena fe (que hayan hecho uso de ella pensando que lle- vaban a cabo un acto válidamente autorizado por el autor). El derecho moral de integridad queda protegido aunque no apa- rezca en las licencias CC. Éstas no sustituyen ni reducen los derechos que la ley confiere al autor; por tanto, el autor podría demandar a un usuario que –bajo cualquier licencia CC– hubiese modificado o muti- lado su obra causándole un perjuicio a su reputación o a sus intereses. Por descontado, la decisión de cuándo hay mutilación y de cuándo la mutilación perjudica la reputación o los intereses del autor quedará en manos de cada juez o tribunal (y las sentencias pueden ser muy dispa- res). Una buena manera de proteger la integridad de la obra es excluir las transformaciones con una licencia (nd) sin obra derivada. Esto no sig- nifica que las licencias CC que permiten realizar obras derivadas estén autorizando la mutilación de la obra (¡ni mucho menos!), pero siempre harán más difícil la distinción entre obra derivada e infracción del dere- cho moral de integridad. Excluir la realización de obras derivadas –para evitar una eventual infracción del derecho moral– parece algo drásti- co, pero vale la pena que cada autor lo tenga presente, en función del tipo de obra y del tipo de explotación que quiera hacer de ella. En la ley española, el autor tiene un derecho exclusivo de explota- ción que se manifiesta en actos de cuatro tipos: reproducción (fijar la obra o hacer copias); distribución (mediante la venta o donación, el alqui- ler o préstamo de ejemplares tangibles); comunicación pública (poner la obra al alcance del público sin distribución de ejemplares, incluida la explotación de obras a través de Internet),7 y transformación (modi- ficar la obra para realizar otra nueva). Las licencias CC, salvo en la medi- da en que el autor excluya los usos comerciales y/o la transformación de la obra, los autorizan todos. Y lo hacen de acuerdo con tres facto- res básicos de todas las licencias CC que, pese a no tener tanta visibili- dad (porque no vienen representados con un icono en el CommonsDeed), www.uoc.edu/uocpapers Las licencias Creative Commons: ¿una alternativa al copyright? 8 Raquel Xalabarder Plantada 6. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual: http://www.mcu.es/propint/files/LeyProp_Intelectual_mod172.pdf. 7. No obstante, a menudo, para referirnos a los actos de explotación de obras a través de Internet, empleamos la palabra distribuir –importada de la nomenclatura jurídica nor- teamericana, donde buena parte de la explotación de obras por Internet (la que permite al usuario guardar o imprimir la obra) se califica de distribución–. En Europa debería- mos hablar sólo de «comunicación pública» para referirnos a la explotación on-line. QXP02 Papers 06B 29/03/06 11:42 Página 9
  • 9. establecen el alcance de la licencia CC y no pueden ser excluidos por el autor. Carácter gratuito. Una crítica que a menudo se hace al sistema de licencias CC es, precisamente, que no permite la remunera- ción de los autores. Aun no siendo la norma general, las licen- cias gratuitas son plenamente válidas bajo la ley española. Ahora bien, el carácter gratuito se limita a los actos/usos autoriza- dos bajo la licencia. El autor puede autorizar (y cobrar por) cual- quier acto de explotación que autorice más allá de la licencia CC (especialmente si ha excluido los usos comerciales y las obras deri- vadas). Por ejemplo, un autor joven publica su novela bajo la licen- cia (by - nc - nd) y después (cuando es famoso) firma un contra- to con una editorial para reproducir y distribuir la obra en formato papel «tradicional», cobrando un porcentaje sobre cada ejemplar vendido. El autor también se puede beneficiar de las remunera- ciones que la ley establece a su favor (por ejemplo, la remune- ración compensatoria por copia privada). En cambio, difícilmen- te podrá encargar a una entidad de gestión la gestión de los derechos sobre esta obra porque, normalmente, éstas exigen la exclusivi- dad (no obstante, parece que la SGAE está iniciando un movimiento de aproximación hacia las licencias CC).8 Queda por ver si, a la larga, tal como dicen sus defensores, el com- mons demostrará ser un mejor modelo no sólo para fomentar la creatividad, sino también para obtener un rendimiento económico para el autor. El movimiento del software libre (y los exitosos Linux o Google) demuestra que el copyleft no está reñido con el bene- ficio comercial, pero no todas las obras tienen las mismas carac- terísticas de creación y de explotación que los programas de ordenador, ni permiten los servicios de mantenimiento, cuotas, etc. que estos utilizan para generar beneficios.9 Mientras no existan mecanismos alternativos de compensación para los usos autorizados, es importante tener presente que los usos autorizados bajo las licencias CC son de carácter gratuito y que, por tanto, la mejor manera de asegurar la remuneración del autor es exclu- yendo los usos comerciales y las obras derivadas (licencia by - nc - nd). Modalidades de explotación. Las licencias CC cubren expresa- mente «todos los medios y formatos, tangibles o intangibles, conocidos o por conocer». Las modalidades de explotación son trans- versales a los derechos de explotación y corresponden a los medios técnicos y a los mercados disponibles en cada momento. Por tanto, las licencias autorizan no sólo usos y actos de explo- tación en Internet, sino también en el mundo «real» (ediciones en papel, en CD y DVD, radiodifusión, etc.). Este punto es funda- mental a la hora de decidir entre incluir o excluir la transforma- ción y los usos comerciales. En España, a pesar de que en la licen- cia se diga «todos los medios y formatos [...] conocidos o por conocer», se entenderán incluidas sólo las modalidades de explotación cono- cidas cuando se publicó la obra, porque la ley española (art. 43 TRLPI) no permite la licencia de modalidades inexistentes o des- conocidas al formalizarla. Esta referencia, sin embargo, puede dar lugar a numerosos conflictos en el futuro, a medida que vayan apareciendo nuevos formatos de explotación que el titular ni siquie- ra preveía al otorgar la licencia. Las licencias CC se establecen a perpetuidad: por toda la dura- ción de la protección de la obra. El autor se reserva el derecho, en cualquier momento, de explotar la obra bajo otra licencia (ya sea CC o no) o, incluso, de retirarla, pero la licencia previamen- te otorgada siempre continuará vigente. Es decir, una vez otor- gada la licencia, el autor queda vinculado a ella para siempre (sólo se prevé la resolución en caso de incumplimiento por parte de un usuario, y la resolución sólo será efectiva respecto de ese usua- rio). También es cierto que las licencias CC no tienen carácter de exclusiva y que, por tanto, el autor puede otorgar otras licen- cias sobre la misma obra con diferentes condiciones, pero las sub- siguientes licencias (CC u otras) sólo se podrán otorgar en régi- men de no exclusividad y, muy a menudo, lo que tiene valor en el mercado es precisamente la exclusividad. Veamos ahora las opciones de exclusión que tiene el autor: (nd) y (nc). Recordemos que si el autor no las excluye expresamente, la licen- cia CC que se otorga por defecto autoriza la realización de obras deri- vadas y los usos comerciales. El autor puede excluir la realización de obras derivadas (es un ejercicio en negativo –prohibir– de su derecho exclusivo de transfor- mación). La definición de obra derivada es amplia: cualquier traducción, dramatización, arreglo musical, adaptación cinematográfica, resumen, o cualquier otra forma de transformación o adaptación de la obra. Si el autor no excluye esta posibilidad, los usuarios podrán llevar a cabo (y explotar) cualquier obra derivada (traducciones, etc.) sin pedirle auto- rización ni, como hemos visto, compensarlo económicamente. Como ya hemos dicho, la cláusula del copyleft (sa) sólo se puede introducir como condición cuando no se haya excluido la creación de obras derivadas. Según las estadísticas, más de la mitad de las licencias CC que se uti- lizan la incorporan de algún modo: ya sea (by - sa) o (by - nc - sa).10 A la larga, esta cláusula (como la de la GPL) puede esconder una evolu- ción importante del concepto de autoría: desde un concepto tradicio- www.uoc.edu/uocpapers Las licencias Creative Commons: ¿una alternativa al copyright? 9 Raquel Xalabarder Plantada 8. Noticia del 26 de enero de 2006: La SGAE aceptará como socios a quienes distribuyan promocionalmente su música en Internet (http://www.sgae.es/contenido/cont.inm?ins- tanceId=1364&tipoId=38&selectedMenu=29). 9. FISHER III, William (2004). Promises to Keep. Stanford University Press. Se examina un sistema de compensación alternativo al pago por uso (pay per use), que permita la rees- tructuración de la industria musical y audiovisual. 10. Las licencias CC que obligan a explotar la obra derivada bajo la misma licencia (copyleft) suponen el 54% a nivel internacional; el 73% en España, y sólo el 33% en Fran- cia. Estadísticas obtenidas de http://schijndel.org/CC/stat_data_cc.php. [Fecha de consulta: 25 de enero de 2006] QXP02 Papers 06B 29/03/06 11:42 Página 10
  • 10. nal (y romántico) del esfuerzo creativo individual (o de personas pre- viamente identificables), hacia una «colectivización» de la creación donde el esfuerzo individual se diluye en el comunitario (como si fuese una especie de «creación gregaria» o «tribal»). Por eso las licencias CC han sido tan bien recibidas por parte de los bloggers, que no reclaman una autoría individual, sino más bien un resultado colectivo. En cuanto a la exclusión de los usos comerciales, no afecta a un único derecho de explotación, sino que los limita todos: queda prohi- bida cualquier reproducción, distribución, comunicación pública y trans- formación de la obra que persiga fines comerciales. La licencia (código legal) se refiere a los «usos comerciales» diciendo «de manera que pre- tenda principalmente o vaya dirigida hacia la obtención de un benefi- cio mercantil o una remuneración monetaria privada». La «remunera- ción monetaria privada» es fácil de distinguir: cuando haya un pago (aunque sea mínimo). En cambio, el «beneficio mercantil» es más difícil de iden- tificar. Se puede tener en cuenta el ánimo de lucro de la entidad (o per- sona) que utiliza la obra; por ejemplo, una empresa o un individuo. Pero puede haber casos en los que, pese a que el usuario no tenga ánimo de lucro, el uso concreto vaya claramente dirigido a la obtención de un bene- ficio mercantil (por ejemplo, un grupo de alumnos llevan a cabo una repre- sentación teatral, de entrada gratuita, en el marco de un concurso con un premio monetario importante). Ante la duda, el usuario debería ponerse en contacto con el autor y pedir su autorización. Dado que el sistema CC facilita la identificación y el contacto con el titular, la rigi- dez de las cláusulas de la licencia CC se ve compensada por la facili- dad de acceder al titular y solicitar su autorización por el uso concre- to que no quede cubierto bajo la licencia CC. Éste es un punto importante: en cualquier momento, el autor podrá autorizar individualmente usos no cubiertos por la licencia, pero nunca podrá prohibir usos con- cretos autorizados por la licencia CC. Por tanto, si el autor quiere poder autorizar (o prohibir) que se haga una película (obra derivada) de su novela o quiere poder partici- par del rendimiento económico que se pueda derivar de ello, debe poner su novela bajo la licencia de Reconocimiento - Sin obra derivada - No comercial. Cualquier otra licencia CC se lo impediría. De hecho, teniendo en cuenta que, cuando un autor divulga su obra, a menudo no sabe cuál será la forma de explotación que le reporte un mayor beneficio (económico o de público), es conveniente ser muy pru- dentes al elegir si, ya en aquel momento inicial, se quiere autorizar cual- quier posible obra derivada y/o usos comerciales. Efectivamente, tanto la licencia (by - nd - nc) como la (by - nc) aseguran un uso amplio de la obra y, al mismo tiempo, que el autor se pueda beneficiar económi- camente (si la obra tiene éxito). Éste es un buen ejemplo de cómo las licencias CC permiten hallar un punto de equilibrio entre interés públi- co y privado, en función de cada obra. En cualquier caso, ha de quedar bien claro que las licencias CC no afectan (ni alteran) los usos permitidos bajo las excepciones o limi- taciones que –por su interés público– la ley excluye del monopolio del autor. Sea cual sea la licencia establecida (por ejemplo, aunque se hayan excluido la transformación y los usos comerciales), cualquiera puede utilizar la obra para llevar a cabo una cita, una parodia, o incluirla en un telenoticias. Y precisamente, dado que las obras licenciadas bajo una CC –para posibilitar los usos y actos autorizados– no llevan medidas tec- nológicas de control de acceso y/o anticopia, el proyecto asegura que las obras estén al alcance del público sin trabas tecnológicas para que puedan ser utilizadas, lícitamente, también más allá de los usos cubier- tos por las licencias CC. Antes de acabar este análisis, hay que hacer una breve referencia a los casos de incumplimiento de una licencia CC y/o de infracción. ¿Qué ha de hacer el autor? Pues, como con cualquier otra obra y licen- cia, deberá recurrir a los tribunales. Cuando se trate de una infracción directa (por un usuario de la licencia CC), el autor lo podrá demandar tanto por infracción de la propiedad intelectual, como por incumplimiento contractual (ya que la licencia crea un vínculo directo entre autor y usua- rio/licenciatario).11 En este sentido, las licencias CC favorecen al autor. Ahora bien, supongamos que el autor A publica su obra bajo la licen- cia (by - nc - nd), B lleva a cabo una obra derivada (por ejemplo, una traducción) y, en lugar de indicar el nombre del autor A, la publica con su nombre bajo la licencia más amplia (by). Los usuarios de B, confian- do en esta licencia, utilizan la obra para una edición en formato libre, otros la cuelgan en una página web diferente, etc. El autor A podrá deman- dar a B por infracción contractual, pero a los usuarios de la obra B sólo los podrá demandar por infracción (de buena fe) de la propiedad inte- lectual. En cambio, las licencias con copyleft no sólo obligan al licenciata- rio respecto de la obra original A, sino también respecto de su propia obra derivada B (ya que se ha obligado con el autor A a sujetar su obra B a la misma licencia copyleft). Si B no cumple el pacto (y explota la obra derivada en régimen de monopolio), entonces A puede demandarlo por incumplimiento contractual, pero no por infracción de la propiedad intelectual (ya que la obra derivada B fue creada lícitamente). Por des- contado, cuanto más se avance en la cadena de explotación, más com- plicado será para el autor de la obra original controlar (y, si es necesa- rio, perseguir) que los autores cumplan el compromiso del copyleft. Es lo que se llama «efecto ultravires» de las licencias copyleft. En este momen- to, quizá el autor querría pedir ayuda a las entidades de gestión (para defender sus derechos), pero el hecho de haber agotado la exclusividad sobre aquella obra le puede impedir asociarse a ellas. Resumiendo, la peculiaridad de las licencias CC radica, pues, no en el derecho (de propiedad intelectual) que las legitima, sino en la forma www.uoc.edu/uocpapers Las licencias Creative Commons: ¿una alternativa al copyright? 10 Raquel Xalabarder Plantada 11. Recientemente, un tribunal holandés tuvo ocasión de sentenciar sobre la validez de una licencia CC por el uso de unas fotos familiares de un famoso que él mismo divulgó en Internet (en http://www.flickr.com) bajo la licencia CC (by-nc-sa). Curiosamente, el editor de la revista Weekend, que utilizó las fotos sin la autorización de su autor, alegó en su defensa que no había solicitado autorización alguna puesto que al ver la licencia CC entendió que quedaba autorizado cualquier uso (sin reparar en que NO quedaban incluidos los usos comerciales). Sentencia de 9 de marzo de 2006, Tribunal de Distrito de Amsterdam. QXP02 Papers 06B 29/03/06 11:42 Página 11
  • 11. concreta de ejercicio de este derecho. Para algunos autores, resultan un sistema fácil y útil de divulgación y explotación de su obra. Para otros, sin embargo, podrían convertirse en una trampa, teniendo en cuenta su carácter perpetuo, irrevocable y gratuito. 4. Unos cuantos comentarios finales Creative Commons es un proyecto muy interesante para el copyright, ya que ofrece un sistema sencillo y práctico para facilitar y, en cierto modo, reinventar el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de los autores a través de Internet. Como todo nuevo proyecto, puede tener ventajas pero también peligros, que sólo podremos examinar y solucionar a medida que se vayan presentando. El éxito y la magnitud del proyecto, sin embargo, merecen unos cuantos comentarios finales de reflexión. A nivel conceptual, el proyecto CC sufre una cierta incoherencia interna: quiere fomentar el uso libre y gratuito de obras, pero para ello utiliza un mecanismo claramente «propietario», la licencia. Y por este motivo, puede ser criticado por ambas partes. Para unos, el proyecto com- porta un grave peligro para los autores porque –con las licencias pre- fijadas– les hace autorizar sus derechos a favor del acceso público y gra- tuito a las obras, y en contra de sus intereses privados. Otros12 apuntan que con las licencias CC se acostumbra al autor y al usuario a la patri- monialización de las creaciones intelectuales que, de natural, tienden al dominio público. Según ellos, se refuerza la percepción de que la obra es una propiedad, que la licencia es siempre necesaria y que los usos están prohibidos excepto que estén expresamente autorizados. En este sentido, Creative Commons justamente perpetúa lo que pretende desac- tivar: el régimen del copyright. Aún más, y éste es un comentario per- sonal, como posible efecto colateral del éxito del proyecto, los usua- rios de Internet pueden acabar entendiendo que todo aquello que no lleva el sello de CC no está protegido. Cuando es justamente a la inver- sa: mediante la licencia CC, el autor se reserva unos derechos, pero está autorizando muchos otros; de hecho, muchos más que las obras que no llevan la licencia CC y que, por tanto, ¡no han autorizado nada! A estos críticos se les puede responder que sólo la ley puede esta- blecer el mejor sistema para combinar intereses privados y colectivos, y fomentar la creación y la cultura, y que mientras no se produzca un cambio normativo que ofrezca una alternativa al régimen de la propie- dad intelectual, Creative Commons intenta reequilibrarlo en beneficio de la comunidad, utilizando justamente las herramientas que actualmen- te ofrece el marco legal: las licencias. Además, el commons no preten- de desactivar el copyright: como reconoce el Prof. Lessig, «una cultura www.uoc.edu/uocpapers Las licencias Creative Commons: ¿una alternativa al copyright? 11 Raquel Xalabarder Plantada 12. ELKIN-KOREN, Niva (2001), «A Public-Regarding Approach to Contracting over Copyrights». En: R.C. DREYFUSS, D.L. ZIMMERMAN, H. FIRST (eds.). Expanding the Boundaries of Inte- llectual Property, Oxford University Press. 13. Vid. Lessig (2004), pág. xvi. 14. Estadísticas obtenidas de http://schijndel.org/CC/stat_data_cc.php. [Fecha de consulta: 25 de enero de 2006] 15. Exclusión de obras derivadas que normalmente se lleva a cabo juntamente con la exclusión de los usos comerciales (nc-nd). sin propiedad, donde los creadores no puedan ser remunerados, es anar- quía, no libertad».13 Sólo (y no es poco) intenta salvarlo reencontrando el equilibrio que lo hace bueno y útil para la comunidad y –en última instancia– lo justifica; convenciendo a los autores y usuarios de que la autorización (en lugar de la prohibición) es la única forma éticamente viable (o diríamos, políticamente correcta) de ejercer los derechos exclu- sivos del copyright; pero copyright, al fin y al cabo. Ahora bien, no se puede negar que, al establecer «por defecto» la licen- cia más permisiva (by), el proyecto CC se decanta claramente por el inte- rés público (el acceso fácil, libre y gratuito a las obras), y espera que sea el autor quien se encargue de proteger sus intereses mediante la exclu- sión de las finalidades comerciales y/o las obras derivadas. De hecho, que- daría más claro que el proyecto se preocupa tanto por el autor como por la comunidad, si la licencia «por defecto» fuese la (by - nd - nc), que ase- gura una amplia participación del público en el uso de la obra y, al mismo tiempo, reserva al autor un campo más amplio para obtener un benefi- cio económico de ello. Curiosamente, las estadísticas14 a nivel interna- cional demuestran que las licencias (by y by-sa) son las menos utiliza- das (30,5%), que la gran mayoría (66%) de licencias excluyen los usos comerciales (nc), y que sólo una cuarta parte (27%) excluyen la posibi- lidad de realizar obras derivadas (nd).15 En España, los números varían sensiblemente: (by y by-sa) 31%, (nc) 68% y (nd) 12,5%. En Francia, en cambio, las diferencias son más dramáticas: las licencias (by y by- sa) se emplean sólo en un 9%, mientras que el 90% de las licencias exclu- yen los usos comerciales (nc) y el 52% excluyen la transformación (nd). De todos modos, los motivos por los que un autor decide utilizar el sistema de las CC para autorizar la explotación de su obra pueden ser muy diversos: unos lo hacen por «militancia» (para contribuir así al enriqueci- miento e incremento de los commons); otros lo utilizan como plataforma de lanzamiento de su obra; los hay que lo hacen pensando que con la licen- cia CC será más fácil identificar a los infractores; hay quienes lo hacen –equivocadamente– como manifiesto «anti-copyright», y otros, simplemente, porque está de moda. Las modas pueden ejercer una presión social y cul- tural muy fuerte, y no beneficiaría ni al proyecto ni al público que su éxito se debiese sólo a este motivo. En este sentido, me preocupa ver la per- cepción que las licencias CC –especialmente, las más permisivas– son «bue- nas», y que el copyright es «malo». Percepciones como ésta hacen un flaco favor al proyecto y al avance cultural de una comunidad. No sabemos aún cuál será el éxito de este sistema de commons, ni si conseguirá cumplir el objetivo que se propone de fomentar el pro- greso de la ciencia y el arte en el contexto digital. Lo que sí sabemos es que las licencias CC pueden resultar muy útiles para asegurar la difu- sión de muchas obras, pero que quizá no son idóneas para todos los auto- res, ni para todas las obras. En cualquier caso, es innegable que el QXP02 Papers 06B 29/03/06 11:42 Página 12
  • 12. público necesita entender una ley, ver su justificación, antes de seguir- la. Las licencias CC ponen el ejercicio del copyright al alcance de todo el mundo, autores y usuarios. Ahora bien, para que el proyecto sea via- ble y alcance los objetivos que se ha marcado, es necesario que tanto autores como usuarios conozcan sus derechos y sus deberes, y decidan libremente lo que mejor les convenga o prefieran. De hecho, esta liber- tad es la que el régimen de propiedad intelectual asegura: decidir cómo y en qué condiciones explotar su obra. Interés público e interés privado no están reñidos, sino que depen- den el uno del otro y se benefician mutuamente. El equilibrio entre ambos no sólo lo puede buscar la ley, también está en manos de los auto- res. El proyecto Creative Commons así lo demuestra. Bibliografía LESSIG, Lawrence (2004). Free Culture – How Big Media Uses Technology and the Law to Lock Down Culture and Control Creativity. Nueva York: Penguin Press. LESSIG, Lawrence (2001). The Future of Ideas – The Fate of the Commons in a Connected World. Nueva York: Random House. LESSIG, Lawrence (1999). Code and Other Laws of Cyberspace. Nueva York: Basic Books. LESSIG, Lawrence (1999, mayo). Reclaiming a Commons [discurso en línea]. <http://cyber.law.harvard.edu/events/lessigkeynote.pdf> www.uoc.edu/uocpapers Las licencias Creative Commons: ¿una alternativa al copyright? 12 Raquel Xalabarder Plantada Citación recomendada: XALABARDER, Raquel (2006). «Las licencias Creative Commons: ¿una alternativa al copyright?». UOC Papers [artículo en línea]. N.º 2. UOC. [Fecha de consulta: dd/mm/aa]. <http://www.uoc.edu/uocpapers/2/dt/esp/xalabarder.pdf> ISSN 1885-1541 Esta obra está bajo la licencia Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 2.5 de Creative Commons. Puede copiarla, distribuirla y comunicarla públicamente siempre que espe- cifique su autor y UOC Papers; no la utilice para fines comerciales; y no haga con ella obra derivada. La licencia completa se puede consultar en: http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.5/es/deed.es Raquel Xalabarder Plantada Profesora de los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC rxalabarder@uoc.edu Doctora en Derecho por la Universidad de Barcelona (1997), con la tesis La pro- tecció internacional de l’obra audiovisual. Qüestions relacionades amb l’autoria. Especialreferènciaalssistemesjurídicsd’EspanyaielsEstatsUnitsd’Amèrica. Mas- ter of Laws en la Columbia University Law School de Nueva York (1992-1993) y licenciada en Derecho por la Universidad de Barcelona (1983-1988). Actualmente es profesora de los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC. Durante el curso 2000-2001 fue Visiting Scholar en la Columbia University Law School con un proyecto de investigación sobre «Propiedad intelectual y enseñanza a distancia», subvencionado por la Comisión Fulbright y la Generalitat de Cataluña. QXP02 Papers 06B 29/03/06 11:42 Página 13