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Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra,
    mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones
    Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional
    Preámbulo
         Los Estados Parte en el presente Protocolo,
         Declarando que para prevenir y combatir eficazmente el tráfico ilícito de mi-
    grantes por tierra, mar y aire se requiere un enfoque amplio e internacional, que
    conlleve la cooperación, el intercambio de información y la adopción de otras medi-
    das apropiadas, incluidas las de índole socioeconómica, en los planos nacional, re-
    gional e internacional,
          Recordando la resolución 54/212 de la Asamblea General, de 22 de diciembre
    de 1999, en la que la Asamblea instó a los Estados Miembros y al sistema de las Na-
    ciones Unidas a que fortalecieran la cooperación internacional en la esfera de la mi-
    gración internacional y el desarrollo a fin de abordar las causas fundamentales de la
    migración, especialmente las relacionadas con la pobreza, y de aumentar al máximo
    los beneficios que la migración internacional podía reportar a los interesados, y
    alentó a los mecanismos interregionales, regionales y subregionales a que, cuando
    procediera, se siguieran ocupando de la cuestión de la migración y el desarrollo,
          Convencidos de la necesidad de dar un trato humano a los migrantes y de pro-
    teger plenamente sus derechos humanos,
          Habida cuenta de que, pese a la labor emprendida en otros foros internaciona-
    les, no existe un instrumento universal que aborde todos los aspectos del tráfico ilí-
    cito de migrantes y otras cuestiones conexas,
          Preocupados por el notable aumento de las actividades de los grupos delictivos
    organizados en relación con el tráfico ilícito de migrantes y otras actividades delic-
    tivas conexas tipificadas en el presente Protocolo, que causan graves perjuicios a los
    Estados afectados,
         Preocupados también por el hecho de que el tráfico ilícito de migrantes puede
    poner en peligro la vida o la seguridad de los migrantes involucrados,
           Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre
    de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial interguberna-
    mental de composición abierta con la finalidad de elaborar una convención interna-
    cional amplia contra la delincuencia transnacional organizada y de examinar la posi-
    bilidad de elaborar, entre otros, un instrumento internacional que abordara el tráfico
    y el transporte ilícitos de migrantes, particularmente por mar,
          Convencidos de que complementar el texto de la Convención de las Naciones
    Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento inter-
    nacional dirigido contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire consti-
    tuirá un medio útil para prevenir y combatir esta forma de delincuencia,
         Han convenido en lo siguiente:




1
I. Disposiciones generales
                               Artículo 1
        Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra
               la Delincuencia Organizada Transnacional
         1.   El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Uni-
   das contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará juntamente
   con la Convención.
         2.   Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al pre-
   sente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.
        3.    Los delitos tipificados con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo se
   considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.

                                  Artículo 2
                                  Finalidad
        El propósito del presente Protocolo es prevenir y combatir el tráfico ilícito de
   migrantes, así como promover la cooperación entre los Estados Parte con ese fin,
   protegiendo al mismo tiempo los derechos de los migrantes objeto de dicho tráfico.

                                  Artículo 3
                                 Definiciones
        Para los fines del presente Protocolo:
         a)   Por "tráfico ilícito de migrantes" se entenderá la facilitación de la entrada
   ilegal de una persona en un Estado Parte del cual dicha persona no sea nacional o re-
   sidente permanente con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio fi-
   nanciero u otro beneficio de orden material;
         b)    Por "entrada ilegal" se entenderá el paso de fronteras sin haber cumplido
   los requisitos necesarios para entrar legalmente en el Estado receptor;
       c)    Por "documento de identidad o de viaje falso" se entenderá cualquier do-
   cumento de viaje o de identidad:
        i)   Elaborado o expedido de forma espuria o alterado materialmente por
        cualquiera que no sea la persona o entidad legalmente autorizada para producir
        o expedir el documento de viaje o de identidad en nombre de un Estado; o
        ii) Expedido u obtenido indebidamente mediante declaración falsa, corrup-
        ción o coacción o de cualquier otra forma ilegal; o
        iii)   Utilizado por una persona que no sea su titular legítimo;
         d)   Por "buque" se entenderá cualquier tipo de embarcación, con inclusión de
   las embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones, que se utilice o pueda uti-
   lizarse como medio de transporte sobre el agua, excluidos los buques de guerra, los
   buques auxiliares de la armada u otros buques que sean propiedad de un Estado o
   explotados por éste y que en ese momento se empleen únicamente en servicios ofi-
   ciales no comerciales.




                                                                                              2
Artículo 4
                             Ámbito de aplicación
           A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo se
    aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos tipificados con
    arreglo al artículo 6 del presente Protocolo, cuando esos delitos sean de carác-
    ter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado, así
    como a la protección de los derechos de las personas que hayan sido objeto de tales
    delitos.

                                 Artículo 5
                   Responsabilidad penal de los migrantes
          Los migrantes no estarán sujetos a enjuiciamiento penal con arreglo al presente
    Protocolo por el hecho de haber sido objeto de alguna de las conductas enunciadas
    en el artículo 6 del presente Protocolo.

                                  Artículo 6
                                 Penalización
          1.    Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
    sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente y
    con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro bene-
    ficio de orden material:
         a)    El tráfico ilícito de migrantes;
         b)    Cuando se cometan con el fin de posibilitar el tráfico ilícito de migrantes:
         i)    La creación de un documento de viaje o de identidad falso;
         ii)   La facilitación, el suministro o la posesión de tal documento.
          c)   La habilitación de una persona que no sea nacional o residente perma-
    nente para permanecer en el Estado interesado sin haber cumplido los requisitos pa-
    ra permanecer legalmente en ese Estado, recurriendo a los medios mencionados en
    el apartado b) del presente párrafo o a cualquier otro medio ilegal.
         2.    Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra
    índole que sean necesarias para tipificar como delito:
          a)    Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico,
    la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente
    artículo;
          b)    La participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado
    con arreglo al apartado a), al inciso i) del apartado b) o al apartado c) del párrafo 1
    del presente artículo y, con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento ju-
    rídico, la participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con
    arreglo al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del presente artículo; y
           c)    La organización o dirección de otras personas para la comisión de un de-
    lito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.
         3.    Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
    que sean necesarias para considerar como circunstancia agravante de los delitos tipi-
    ficados con arreglo al apartado a), al inciso i) del apartado b) y al apartado c) del


3
párrafo 1 del presente artículo y, con sujeción a los conceptos básicos de su ordena-
    miento jurídico, de los delitos tipificados con arreglo a los apartados b) y c) del pá-
    rrafo 2 del presente artículo toda circunstancia que:
         a)    Ponga en peligro o pueda poner en peligro la vida o la seguridad de los
    migrantes afectados; o
          b)   Dé lugar a un trato inhumano o degradante de esos migrantes, en parti-
    cular con el propósito de explotación.
          4.   Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo impedirá que un Estado
    Parte adopte medidas contra toda persona cuya conducta constituya delito con arre-
    glo a su derecho interno.


II. Tráfico ilícito de migrantes por mar
                                     Artículo 7
                                    Cooperación
         Los Estados Parte cooperarán en la mayor medida posible para prevenir y re-
    primir el tráfico ilícito de migrantes por mar, de conformidad con el derecho inter-
    nacional del mar.

                                    Artículo 8
              Medidas contra el tráfico ilícito de migrantes por mar
          1.    Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que un
    buque que enarbole su pabellón o pretenda estar matriculado en su registro, que ca-
    rezca de nacionalidad o que, aunque enarbole un pabellón extranjero o se niegue a
    izar su pabellón, tenga en realidad la nacionalidad del Estado Parte interesado, está
    involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar podrá solicitar la asistencia de
    otros Estados Parte a fin de poner término a la utilización del buque para ese fin.
    Los Estados Parte a los que se solicite dicha asistencia la prestarán, en la medida po-
    sible con los medios de que dispongan.
         2.    Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que un
    buque que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho in-
    ternacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otro Estado Parte está in-
    volucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar podrá notificarlo al Estado del
    pabellón, pedirle que confirme la matrícula y, si la confirma, solicitarle autorización
    para adoptar medidas apropiadas con respecto a ese buque. El Estado del pabellón
    podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a:
         a)     Visitar el buque;
         b)     Registrar el buque; y
          c)   Si se hallan pruebas de que el buque está involucrado en el tráfico ilícito
    de migrantes por mar, adoptar medidas apropiadas con respecto al buque, así como a
    las personas y a la carga que se encuentren a bordo, conforme le haya autorizado el
    Estado del pabellón.
          3.    Todo Estado Parte que haya adoptado cualesquiera de las medidas pre-
    vistas en el párrafo 2 del presente artículo informará con prontitud al Estado del pa-
    bellón pertinente de los resultados de dichas medidas.


                                                                                              4
4.    Los Estados Parte responderán con celeridad a toda solicitud de otro Es-
    tado Parte con miras a determinar si un buque que está matriculado en su registro o
    enarbola su pabellón está autorizado a hacerlo, así como a toda solicitud de autori-
    zación que se presente con arreglo a lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo.
          5.   El Estado del pabellón podrá, en consonancia con el artículo 7 del pre-
    sente Protocolo, someter su autorización a las condiciones en que convenga con el
    Estado requirente, incluidas las relativas a la responsabilidad y al alcance de las me-
    didas efectivas que se adopten. Los Estados Parte no adoptarán otras medidas sin la
    autorización expresa del Estado del pabellón, salvo las que sean necesarias para eli-
    minar un peligro inminente para la vida de las personas o las que se deriven de los
    acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes.
         6.    Cada Estado Parte designará a una o, de ser necesario, a varias autorida-
    des para recibir y atender las solicitudes de asistencia, de confirmación de la matrí-
    cula o del derecho de un buque a enarbolar su pabellón y de autorización para
    adoptar las medidas pertinentes. Esa designación será dada a conocer, por conducto
    del Secretario General, a todos los demás Estados Parte dentro del mes siguiente a la
    designación.
         7.    Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que un
    buque está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar y no posee nacio-
    nalidad o se hace pasar por un buque sin nacionalidad podrá visitar y registrar el bu-
    que. Si se hallan pruebas que confirmen la sospecha, ese Estado Parte adopta-
    rá medidas apropiadas de conformidad con el derecho interno e internacional, según
    proceda.

                                 Artículo 9
                           Cláusulas de protección
          1.    Cuando un Estado Parte adopte medidas contra un buque con arreglo al
    artículo 8 del presente Protocolo:
         a)    Garantizará la seguridad y el trato humano de las personas que se en-
    cuentren a bordo;
         b)    Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la se-
    guridad del buque o de su carga;
          c)    Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los intere-
    ses comerciales o jurídicos del Estado del pabellón o de cualquier otro Estado
    interesado;
         d)    Velará, dentro de los medios disponibles, por que las medidas adoptadas
    con respecto al buque sean ecológicamente razonables.
          2.   Cuando las razones que motivaron las medidas adoptadas con arreglo al
    artículo 8 del presente Protocolo no resulten fundadas y siempre que el buque no
    haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será indemnizado por to-
    do perjuicio o daño sufrido.
          3.     Toda medida que se tome, adopte o aplique de conformidad con lo dis-
    puesto en el presente capítulo tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no in-
    terferir ni causar menoscabo en:




5
a)    Los derechos y las obligaciones de los Estados ribereños en el ejercicio
     de su jurisdicción de conformidad con el derecho internacional del mar; ni en
          b)    La competencia del Estado del pabellón para ejercer la jurisdicción y el
     control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales relacionadas con el buque.
           4.    Toda medida que se adopte en el mar en cumplimiento de lo dispuesto en
     el presente capítulo será ejecutada únicamente por buques de guerra o aeronaves
     militares, o por otros buques o aeronaves que ostenten signos claros y sean identifi-
     cables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizados a tal fin.


III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas
                                    Artículo 10
                                   Información
           1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Convención y
     con miras a lograr los objetivos del presente Protocolo, los Estados Parte, en parti-
     cular los que tengan fronteras comunes o estén situados en las rutas de tráfico ilícito
     de migrantes, intercambiarán, de conformidad con sus respectivos ordenamientos ju-
     rídicos y administrativos internos, información pertinente sobre asuntos como:
            a)   Los lugares de embarque y de destino, así como las rutas, los transpor-
     tistas y los medios de transporte a los que, según se sepa o se sospeche, recurren los
     grupos delictivos organizados involucrados en las conductas enunciadas en el artí-
     culo 6 del presente Protocolo;
          b)   La identidad y los métodos de las organizaciones o los grupos delictivos
     organizados involucrados o sospechosos de estar involucrados en las conductas
     enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo;
          c)    La autenticidad y la debida forma de los documentos de viaje expedidos
     por los Estados Parte, así como todo robo o concomitante utilización ilegítima de
     documentos de viaje o de identidad en blanco;
          d)    Los medios y métodos utilizados para la ocultación y el transporte
     de personas, la alteración, reproducción o adquisición ilícitas o cualquier otra utili-
     zación indebida de los documentos de viaje o de identidad empleados en las con-
     ductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, así como las formas de
     detectarlos;
           e)   Experiencias de carácter legislativo, así como prácticas y medidas cone-
     xas, para prevenir y combatir las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
     Protocolo; y
           f)     Cuestiones científicas y tecnológicas de utilidad para el cumplimiento de
     la ley, a fin de reforzar la capacidad respectiva de prevenir, detectar e investigar las
     conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y de enjuiciar a las per-
     sonas implicadas en ellas.
           2.    El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento a toda
     solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de imponer restriccio-
     nes a su utilización.




                                                                                                6
Artículo 11
                              Medidas fronterizas
         1.    Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre cir-
    culación de personas, los Estados Parte reforzarán, en la medida de lo posible, los
    controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar el tráfico ilícito de
    migrantes.
          2.   Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas apro-
    piadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de trans-
    porte explotados por transportistas comerciales para la comisión del delito tipificado
    con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo 6 del presente Protocolo.
           3.   Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones internacionales apli-
    cables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los transportistas comercia-
    les, incluidas las empresas de transporte, así como los propietarios o explotadores de
    cualquier medio de transporte, de cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su
    poder los documentos de viaje requeridos para entrar en el Estado receptor.
          4.  Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con
    su derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la obliga-
    ción enunciada en el párrafo 3 del presente artículo.
          5.   Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que
    permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o revocar visa-
    dos a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados con arreglo al pre-
    sente Protocolo.
         6.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, los Esta-
    dos Parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre los organismos
    de control fronterizo, en particular, entre otras medidas, estableciendo y mantenien-
    do conductos de comunicación directos.

                                 Artículo 12
                    Seguridad y control de los documentos
          Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas que
    se requieran para:
           a)   Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de identidad
    que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad utilizarse indebidamente ni
    falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma ilícita; y
          b)    Garantizar la integridad y seguridad de los documentos de viaje o de
    identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creación, expedi-
    ción y utilización ilícitas de dichos documentos.

                                 Artículo 13
                   Legitimidad y validez de los documentos
         Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará, de confor-
    midad con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la legitimidad y vali-
    dez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o presuntamente expedidos
    en su nombre y sospechosos de ser utilizados para los fines de las conductas enun-
    ciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.



7
Artículo 14
                 Capacitación y cooperación técnica
      1.   Los Estados Parte impartirán a los funcionarios de inmigración y a otros
funcionarios pertinentes capacitación especializada en la prevención de las conduc-
tas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y en el trato humano de los
migrantes objeto de esa conducta, respetando sus derechos reconocidos conforme al
presente Protocolo o reforzarán dicha capacitación, según proceda.
      2.   Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones interna-
cionales competentes, las organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones
pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, según proceda, a fin de garantizar
que en sus respectivos territorios se imparta una capacitación de personal adecuada
para prevenir, combatir y erradicar las conductas enunciadas en el artículo 6 del pre-
sente Protocolo, así como proteger los derechos de los migrantes que hayan sido
objeto de esas conductas. Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas:
     a)    La mejora de la seguridad y la calidad de los documentos de viaje;
     b)     El reconocimiento y la detección de los documentos de viaje o de identi-
dad falsificados;
      c)    La compilación de información de inteligencia criminal, en particular con
respecto a la identificación de los grupos delictivos organizados involucrados o sos-
pechosos de estar involucrados en las conductas enunciadas en el artículo 6 del pre-
sente Protocolo, los métodos utilizados para transportar a los migrantes objeto de di-
cho tráfico, la utilización indebida de documentos de viaje o de identidad para los
fines de las conductas enunciadas en el artículo 6 y los medios de ocultación utiliza-
dos en el tráfico ilícito de migrantes;
      d)     La mejora de los procedimientos para detectar a las personas objeto de
tráfico ilícito en puntos de entrada y salida convencionales y no convencionales; y
     e)   El trato humano de los migrantes afectados y la protección de sus dere-
chos reconocidos conforme al presente Protocolo.
       3.   Los Estados Parte que tengan conocimientos especializados pertinentes
considerarán la posibilidad de prestar asistencia técnica a los Estados que sean fre-
cuentemente países de origen o de tránsito de personas que hayan sido objeto de las
conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo. Los Estados Parte ha-
rán todo lo posible por suministrar los recursos necesarios, como vehículos, sistemas
de informática y lectores de documentos, para combatir las conductas enunciadas en
el artículo 6.

                             Artículo 15
                     Otras medidas de prevención
      1.   Cada Estado Parte adoptará medidas para cerciorarse de poner en marcha
programas de información o reforzar los ya existentes a fin de que la opinión pública
sea más consciente de que las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo son una actividad delictiva que frecuentemente realizan los grupos delic-
tivos organizados con fines de lucro y que supone graves riesgos para los migrantes
afectados.




                                                                                         8
2.   De conformidad con el artículo 31 de la Convención, los Estados Parte
            cooperarán en el ámbito de la información pública a fin de impedir que los migran-
            tes potenciales lleguen a ser víctimas de grupos delictivos organizados.
                  3.   Cada Estado Parte promoverá o reforzará, según proceda, los programas
            y la cooperación para el desarrollo en los planos nacional, regional e internacional,
            teniendo en cuenta las realidades socioeconómicas de la migración y prestando es-
            pecial atención a las zonas económica y socialmente deprimidas, a fin de combatir
            las causas socioeconómicas fundamentales del tráfico ilícito de migrantes, como la
            pobreza y el subdesarrollo.

                                          Artículo 16
                               Medidas de protección y asistencia
                  1.    Al aplicar el presente Protocolo, cada Estado Parte adoptará, en conso-
            nancia con sus obligaciones emanadas del derecho internacional, todas las medidas
            apropiadas, incluida la legislación que sea necesaria, a fin de preservar y proteger
            los derechos de las personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el
            artículo 6 del presente Protocolo, conforme a las normas aplicables del derecho in-
            ternacional, en particular el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a tortu-
            ra o a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
                  2.   Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para otorgar a los mi-
            grantes protección adecuada contra toda violencia que puedan infligirles personas o
            grupos por el hecho de haber sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo
            6 del presente Protocolo.
                 3.    Cada Estado Parte prestará asistencia apropiada a los migrantes cuya vida
            o seguridad se haya puesto en peligro como consecuencia de haber sido objeto de las
            conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.
                 4.    Al aplicar las disposiciones del presente artículo, los Estados Parte ten-
            drán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres y los niños.
                  5.    En el caso de la detención de personas que hayan sido objeto de las con-
            ductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, cada Estado Parte cumpli-
            rá las obligaciones contraídas con arreglo a la Convención de Viena sobre Relacio-
            nes Consulares 6, cuando proceda, incluida la de informar sin demora a la persona
            afectada sobre las disposiciones relativas a la notificación del personal consular y a
            la comunicación con dicho personal.

                                           Artículo 17
                                        Acuerdos y arreglos
                  Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos bilaterales
            o regionales o arreglos operacionales con miras a:
                  a)   Adoptar las medidas más apropiadas y eficaces para prevenir y combatir
            las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo; o
                    b)   Contribuir conjuntamente a reforzar las disposiciones del presente Proto-
            colo.

    __________________
        6   Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 596, Nº 8638 a 8640.


9
Artículo 18
            Repatriación de los migrantes objeto de tráfico ilícito
          1.    Cada Estado Parte conviene en facilitar y aceptar, sin demora indebida o
    injustificada, la repatriación de toda persona que haya sido objeto de las conductas
    enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y que sea nacional de ese Estado
    Parte o tuviese derecho de residencia permanente en su territorio en el momento de
    la repatriación.
          2.   Cada Estado Parte considerará la posibilidad de facilitar y aceptar la re-
    patriación de una persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el
    artículo 6 del presente Protocolo y que, de conformidad con el derecho interno, tu-
    viese derecho de residencia permanente en el territorio de ese Estado Parte en el
    momento de su entrada en el Estado receptor.
          3.   A petición del Estado Parte receptor, todo Estado Parte requerido verifi-
    cará, sin demora indebida o injustificada, si una persona que ha sido objeto de las
    conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo es nacional de ese Es-
    tado Parte o tiene derecho de residencia permanente en su territorio.
          4.     A fin de facilitar la repatriación de toda persona que haya sido objeto de
    las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y que carezca de la
    debida documentación, el Estado Parte del que esa persona sea nacional o en cuyo
    territorio tenga derecho de residencia permanente convendrá en expedir, previa soli-
    citud del Estado Parte receptor, los documentos de viaje o autorización de otro tipo
    que sean necesarios para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar en
    él.
         5.    Cada Estado Parte que intervenga en la repatriación de una persona que
    haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo
    adoptará todas las medidas que proceda para llevar a cabo la repatriación de manera
    ordenada y teniendo debidamente en cuenta la seguridad y dignidad de la persona.
         6.   Los Estados Parte podrán cooperar con las organizaciones internacionales
    que proceda para aplicar el presente artículo.
         7.    Las disposiciones del presente artículo no menoscabarán ninguno de los
    derechos reconocidos a las personas que hayan sido objeto de las conductas enun-
    ciadas en el artículo 6 del presente Protocolo por el derecho interno del Estado Parte
    receptor.
          8.    Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las obligaciones
    contraídas con arreglo a cualquier otro tratado bilateral o multilateral aplicable o a
    cualquier otro acuerdo o arreglo operacional que rija, parcial o totalmente, la repa-
    triación de las personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el ar-
    tículo 6 del presente Protocolo.


IV. Disposiciones finales
                                 Artículo 19
                           Cláusula de salvaguardia
         1.    Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los demás dere-
    chos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo al



                                                                                              10
derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y la normativa
             internacional de derechos humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Con-
             vención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 7 y su Protocolo de 1967 8, así
             como el principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos.
                   2.   Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y aplica-
             rán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el hecho de ser objeto
             de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo. La interpreta-
             ción y aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no
             discriminación internacionalmente reconocidos.

                                             Artículo 20
                                      Solución de controversias
                   1.    Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada
             con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la negociación.
                   2.    Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpreta-
             ción o la aplicación del presente Protocolo que no pueda resolverse mediante la ne-
             gociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados
             Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de ar-
             bitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización
             del arbitraje, cualquiera de esas Partes podrá remitir la controversia a la Corte Inter-
             nacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.
                  3.    Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, acepta-
             ción o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión a él, declarar que no se
             considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados Parte
             no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Esta-
             do Parte que haya hecho esa reserva.
                  4.    El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párra-
             fo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificán-
             dolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

                                           Artículo 21
                     Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
                   1.   El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados del 12
             al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede de
             las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002.
                  2.    El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las organiza-
             ciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de los Esta-
             dos miembros de tales organizaciones haya firmado el presente Protocolo de con-
             formidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.
                   3.   El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aproba-
             ción. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en
             poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales


     __________________
         7   Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 189, Nº 2545.
         8   Ibíd., vol. 606, Nº 8791.


11
de integración económica podrán depositar su instrumento de ratificación, acepta-
ción o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de
igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas or-
ganizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones
regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al
depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
      4.   El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados u
organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con
un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los instrumentos de ad-
hesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el
momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica
declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el
presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cual-
quier modificación pertinente del alcance de su competencia.

                             Artículo 22
                           Entrada en vigor
      1.   El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la
fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, acep-
tación, aprobación o adhesión, a condición de que no entre en vigor antes de la en-
trada en vigor de la Convención. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos
depositados por una organización regional de integración económica no se conside-
rarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.
      2.    Para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse
depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha
en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en la
fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, si ésta es
posterior.

                              Artículo 23
                              Enmienda
      1.   Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del pre-
sente Protocolo, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por escrito al Secreta-
rio General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda
propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la Convención para
que la examinen y decidan al respecto. Los Estados Parte en el presente Protocolo
reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo lo posible por lograr un consen-
so sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un con-
senso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en úl-
tima instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el presente Pro-
tocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.
     2.   Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de
su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un
número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el
presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus
Estados miembros ejercen, el suyo, y viceversa.


                                                                                          12
3.    Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente
     artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.
           4.   Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente
     artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de la fe-
     cha en que éste deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un
     instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.
           5.   Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados
     Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte
     quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así como a cualquier
     otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.

                                  Artículo 24
                                   Denuncia
           1.   Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante noti-
     ficación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá
     efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la noti-
     ficación.
          2.   Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser
     Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus Estados
     miembros.

                                 Artículo 25
                             Depositario e idiomas
           1.   El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del pre-
     sente Protocolo.
          2.    El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
     francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secreta-
     rio General de las Naciones Unidas.
          EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autori-
     zados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.




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Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire

  • 1. Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional Preámbulo Los Estados Parte en el presente Protocolo, Declarando que para prevenir y combatir eficazmente el tráfico ilícito de mi- grantes por tierra, mar y aire se requiere un enfoque amplio e internacional, que conlleve la cooperación, el intercambio de información y la adopción de otras medi- das apropiadas, incluidas las de índole socioeconómica, en los planos nacional, re- gional e internacional, Recordando la resolución 54/212 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1999, en la que la Asamblea instó a los Estados Miembros y al sistema de las Na- ciones Unidas a que fortalecieran la cooperación internacional en la esfera de la mi- gración internacional y el desarrollo a fin de abordar las causas fundamentales de la migración, especialmente las relacionadas con la pobreza, y de aumentar al máximo los beneficios que la migración internacional podía reportar a los interesados, y alentó a los mecanismos interregionales, regionales y subregionales a que, cuando procediera, se siguieran ocupando de la cuestión de la migración y el desarrollo, Convencidos de la necesidad de dar un trato humano a los migrantes y de pro- teger plenamente sus derechos humanos, Habida cuenta de que, pese a la labor emprendida en otros foros internaciona- les, no existe un instrumento universal que aborde todos los aspectos del tráfico ilí- cito de migrantes y otras cuestiones conexas, Preocupados por el notable aumento de las actividades de los grupos delictivos organizados en relación con el tráfico ilícito de migrantes y otras actividades delic- tivas conexas tipificadas en el presente Protocolo, que causan graves perjuicios a los Estados afectados, Preocupados también por el hecho de que el tráfico ilícito de migrantes puede poner en peligro la vida o la seguridad de los migrantes involucrados, Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial interguberna- mental de composición abierta con la finalidad de elaborar una convención interna- cional amplia contra la delincuencia transnacional organizada y de examinar la posi- bilidad de elaborar, entre otros, un instrumento internacional que abordara el tráfico y el transporte ilícitos de migrantes, particularmente por mar, Convencidos de que complementar el texto de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento inter- nacional dirigido contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire consti- tuirá un medio útil para prevenir y combatir esta forma de delincuencia, Han convenido en lo siguiente: 1
  • 2. I. Disposiciones generales Artículo 1 Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional 1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Uni- das contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará juntamente con la Convención. 2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al pre- sente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa. 3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención. Artículo 2 Finalidad El propósito del presente Protocolo es prevenir y combatir el tráfico ilícito de migrantes, así como promover la cooperación entre los Estados Parte con ese fin, protegiendo al mismo tiempo los derechos de los migrantes objeto de dicho tráfico. Artículo 3 Definiciones Para los fines del presente Protocolo: a) Por "tráfico ilícito de migrantes" se entenderá la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado Parte del cual dicha persona no sea nacional o re- sidente permanente con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio fi- nanciero u otro beneficio de orden material; b) Por "entrada ilegal" se entenderá el paso de fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente en el Estado receptor; c) Por "documento de identidad o de viaje falso" se entenderá cualquier do- cumento de viaje o de identidad: i) Elaborado o expedido de forma espuria o alterado materialmente por cualquiera que no sea la persona o entidad legalmente autorizada para producir o expedir el documento de viaje o de identidad en nombre de un Estado; o ii) Expedido u obtenido indebidamente mediante declaración falsa, corrup- ción o coacción o de cualquier otra forma ilegal; o iii) Utilizado por una persona que no sea su titular legítimo; d) Por "buque" se entenderá cualquier tipo de embarcación, con inclusión de las embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones, que se utilice o pueda uti- lizarse como medio de transporte sobre el agua, excluidos los buques de guerra, los buques auxiliares de la armada u otros buques que sean propiedad de un Estado o explotados por éste y que en ese momento se empleen únicamente en servicios ofi- ciales no comerciales. 2
  • 3. Artículo 4 Ámbito de aplicación A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos tipificados con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo, cuando esos delitos sean de carác- ter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado, así como a la protección de los derechos de las personas que hayan sido objeto de tales delitos. Artículo 5 Responsabilidad penal de los migrantes Los migrantes no estarán sujetos a enjuiciamiento penal con arreglo al presente Protocolo por el hecho de haber sido objeto de alguna de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo. Artículo 6 Penalización 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente y con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro bene- ficio de orden material: a) El tráfico ilícito de migrantes; b) Cuando se cometan con el fin de posibilitar el tráfico ilícito de migrantes: i) La creación de un documento de viaje o de identidad falso; ii) La facilitación, el suministro o la posesión de tal documento. c) La habilitación de una persona que no sea nacional o residente perma- nente para permanecer en el Estado interesado sin haber cumplido los requisitos pa- ra permanecer legalmente en ese Estado, recurriendo a los medios mencionados en el apartado b) del presente párrafo o a cualquier otro medio ilegal. 2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito: a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo; b) La participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al apartado a), al inciso i) del apartado b) o al apartado c) del párrafo 1 del presente artículo y, con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento ju- rídico, la participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del presente artículo; y c) La organización o dirección de otras personas para la comisión de un de- lito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo. 3. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para considerar como circunstancia agravante de los delitos tipi- ficados con arreglo al apartado a), al inciso i) del apartado b) y al apartado c) del 3
  • 4. párrafo 1 del presente artículo y, con sujeción a los conceptos básicos de su ordena- miento jurídico, de los delitos tipificados con arreglo a los apartados b) y c) del pá- rrafo 2 del presente artículo toda circunstancia que: a) Ponga en peligro o pueda poner en peligro la vida o la seguridad de los migrantes afectados; o b) Dé lugar a un trato inhumano o degradante de esos migrantes, en parti- cular con el propósito de explotación. 4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo impedirá que un Estado Parte adopte medidas contra toda persona cuya conducta constituya delito con arre- glo a su derecho interno. II. Tráfico ilícito de migrantes por mar Artículo 7 Cooperación Los Estados Parte cooperarán en la mayor medida posible para prevenir y re- primir el tráfico ilícito de migrantes por mar, de conformidad con el derecho inter- nacional del mar. Artículo 8 Medidas contra el tráfico ilícito de migrantes por mar 1. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que un buque que enarbole su pabellón o pretenda estar matriculado en su registro, que ca- rezca de nacionalidad o que, aunque enarbole un pabellón extranjero o se niegue a izar su pabellón, tenga en realidad la nacionalidad del Estado Parte interesado, está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar podrá solicitar la asistencia de otros Estados Parte a fin de poner término a la utilización del buque para ese fin. Los Estados Parte a los que se solicite dicha asistencia la prestarán, en la medida po- sible con los medios de que dispongan. 2. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que un buque que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho in- ternacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otro Estado Parte está in- volucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar podrá notificarlo al Estado del pabellón, pedirle que confirme la matrícula y, si la confirma, solicitarle autorización para adoptar medidas apropiadas con respecto a ese buque. El Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a: a) Visitar el buque; b) Registrar el buque; y c) Si se hallan pruebas de que el buque está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, adoptar medidas apropiadas con respecto al buque, así como a las personas y a la carga que se encuentren a bordo, conforme le haya autorizado el Estado del pabellón. 3. Todo Estado Parte que haya adoptado cualesquiera de las medidas pre- vistas en el párrafo 2 del presente artículo informará con prontitud al Estado del pa- bellón pertinente de los resultados de dichas medidas. 4
  • 5. 4. Los Estados Parte responderán con celeridad a toda solicitud de otro Es- tado Parte con miras a determinar si un buque que está matriculado en su registro o enarbola su pabellón está autorizado a hacerlo, así como a toda solicitud de autori- zación que se presente con arreglo a lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo. 5. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con el artículo 7 del pre- sente Protocolo, someter su autorización a las condiciones en que convenga con el Estado requirente, incluidas las relativas a la responsabilidad y al alcance de las me- didas efectivas que se adopten. Los Estados Parte no adoptarán otras medidas sin la autorización expresa del Estado del pabellón, salvo las que sean necesarias para eli- minar un peligro inminente para la vida de las personas o las que se deriven de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes. 6. Cada Estado Parte designará a una o, de ser necesario, a varias autorida- des para recibir y atender las solicitudes de asistencia, de confirmación de la matrí- cula o del derecho de un buque a enarbolar su pabellón y de autorización para adoptar las medidas pertinentes. Esa designación será dada a conocer, por conducto del Secretario General, a todos los demás Estados Parte dentro del mes siguiente a la designación. 7. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que un buque está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar y no posee nacio- nalidad o se hace pasar por un buque sin nacionalidad podrá visitar y registrar el bu- que. Si se hallan pruebas que confirmen la sospecha, ese Estado Parte adopta- rá medidas apropiadas de conformidad con el derecho interno e internacional, según proceda. Artículo 9 Cláusulas de protección 1. Cuando un Estado Parte adopte medidas contra un buque con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo: a) Garantizará la seguridad y el trato humano de las personas que se en- cuentren a bordo; b) Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la se- guridad del buque o de su carga; c) Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los intere- ses comerciales o jurídicos del Estado del pabellón o de cualquier otro Estado interesado; d) Velará, dentro de los medios disponibles, por que las medidas adoptadas con respecto al buque sean ecológicamente razonables. 2. Cuando las razones que motivaron las medidas adoptadas con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo no resulten fundadas y siempre que el buque no haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será indemnizado por to- do perjuicio o daño sufrido. 3. Toda medida que se tome, adopte o aplique de conformidad con lo dis- puesto en el presente capítulo tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no in- terferir ni causar menoscabo en: 5
  • 6. a) Los derechos y las obligaciones de los Estados ribereños en el ejercicio de su jurisdicción de conformidad con el derecho internacional del mar; ni en b) La competencia del Estado del pabellón para ejercer la jurisdicción y el control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales relacionadas con el buque. 4. Toda medida que se adopte en el mar en cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo será ejecutada únicamente por buques de guerra o aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que ostenten signos claros y sean identifi- cables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizados a tal fin. III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas Artículo 10 Información 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Convención y con miras a lograr los objetivos del presente Protocolo, los Estados Parte, en parti- cular los que tengan fronteras comunes o estén situados en las rutas de tráfico ilícito de migrantes, intercambiarán, de conformidad con sus respectivos ordenamientos ju- rídicos y administrativos internos, información pertinente sobre asuntos como: a) Los lugares de embarque y de destino, así como las rutas, los transpor- tistas y los medios de transporte a los que, según se sepa o se sospeche, recurren los grupos delictivos organizados involucrados en las conductas enunciadas en el artí- culo 6 del presente Protocolo; b) La identidad y los métodos de las organizaciones o los grupos delictivos organizados involucrados o sospechosos de estar involucrados en las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo; c) La autenticidad y la debida forma de los documentos de viaje expedidos por los Estados Parte, así como todo robo o concomitante utilización ilegítima de documentos de viaje o de identidad en blanco; d) Los medios y métodos utilizados para la ocultación y el transporte de personas, la alteración, reproducción o adquisición ilícitas o cualquier otra utili- zación indebida de los documentos de viaje o de identidad empleados en las con- ductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, así como las formas de detectarlos; e) Experiencias de carácter legislativo, así como prácticas y medidas cone- xas, para prevenir y combatir las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo; y f) Cuestiones científicas y tecnológicas de utilidad para el cumplimiento de la ley, a fin de reforzar la capacidad respectiva de prevenir, detectar e investigar las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y de enjuiciar a las per- sonas implicadas en ellas. 2. El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento a toda solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de imponer restriccio- nes a su utilización. 6
  • 7. Artículo 11 Medidas fronterizas 1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre cir- culación de personas, los Estados Parte reforzarán, en la medida de lo posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar el tráfico ilícito de migrantes. 2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas apro- piadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de trans- porte explotados por transportistas comerciales para la comisión del delito tipificado con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo 6 del presente Protocolo. 3. Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones internacionales apli- cables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los transportistas comercia- les, incluidas las empresas de transporte, así como los propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos de viaje requeridos para entrar en el Estado receptor. 4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con su derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la obliga- ción enunciada en el párrafo 3 del presente artículo. 5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o revocar visa- dos a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados con arreglo al pre- sente Protocolo. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, los Esta- dos Parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre los organismos de control fronterizo, en particular, entre otras medidas, estableciendo y mantenien- do conductos de comunicación directos. Artículo 12 Seguridad y control de los documentos Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas que se requieran para: a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de identidad que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma ilícita; y b) Garantizar la integridad y seguridad de los documentos de viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creación, expedi- ción y utilización ilícitas de dichos documentos. Artículo 13 Legitimidad y validez de los documentos Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará, de confor- midad con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la legitimidad y vali- dez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para los fines de las conductas enun- ciadas en el artículo 6 del presente Protocolo. 7
  • 8. Artículo 14 Capacitación y cooperación técnica 1. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios de inmigración y a otros funcionarios pertinentes capacitación especializada en la prevención de las conduc- tas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y en el trato humano de los migrantes objeto de esa conducta, respetando sus derechos reconocidos conforme al presente Protocolo o reforzarán dicha capacitación, según proceda. 2. Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones interna- cionales competentes, las organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, según proceda, a fin de garantizar que en sus respectivos territorios se imparta una capacitación de personal adecuada para prevenir, combatir y erradicar las conductas enunciadas en el artículo 6 del pre- sente Protocolo, así como proteger los derechos de los migrantes que hayan sido objeto de esas conductas. Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas: a) La mejora de la seguridad y la calidad de los documentos de viaje; b) El reconocimiento y la detección de los documentos de viaje o de identi- dad falsificados; c) La compilación de información de inteligencia criminal, en particular con respecto a la identificación de los grupos delictivos organizados involucrados o sos- pechosos de estar involucrados en las conductas enunciadas en el artículo 6 del pre- sente Protocolo, los métodos utilizados para transportar a los migrantes objeto de di- cho tráfico, la utilización indebida de documentos de viaje o de identidad para los fines de las conductas enunciadas en el artículo 6 y los medios de ocultación utiliza- dos en el tráfico ilícito de migrantes; d) La mejora de los procedimientos para detectar a las personas objeto de tráfico ilícito en puntos de entrada y salida convencionales y no convencionales; y e) El trato humano de los migrantes afectados y la protección de sus dere- chos reconocidos conforme al presente Protocolo. 3. Los Estados Parte que tengan conocimientos especializados pertinentes considerarán la posibilidad de prestar asistencia técnica a los Estados que sean fre- cuentemente países de origen o de tránsito de personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo. Los Estados Parte ha- rán todo lo posible por suministrar los recursos necesarios, como vehículos, sistemas de informática y lectores de documentos, para combatir las conductas enunciadas en el artículo 6. Artículo 15 Otras medidas de prevención 1. Cada Estado Parte adoptará medidas para cerciorarse de poner en marcha programas de información o reforzar los ya existentes a fin de que la opinión pública sea más consciente de que las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo son una actividad delictiva que frecuentemente realizan los grupos delic- tivos organizados con fines de lucro y que supone graves riesgos para los migrantes afectados. 8
  • 9. 2. De conformidad con el artículo 31 de la Convención, los Estados Parte cooperarán en el ámbito de la información pública a fin de impedir que los migran- tes potenciales lleguen a ser víctimas de grupos delictivos organizados. 3. Cada Estado Parte promoverá o reforzará, según proceda, los programas y la cooperación para el desarrollo en los planos nacional, regional e internacional, teniendo en cuenta las realidades socioeconómicas de la migración y prestando es- pecial atención a las zonas económica y socialmente deprimidas, a fin de combatir las causas socioeconómicas fundamentales del tráfico ilícito de migrantes, como la pobreza y el subdesarrollo. Artículo 16 Medidas de protección y asistencia 1. Al aplicar el presente Protocolo, cada Estado Parte adoptará, en conso- nancia con sus obligaciones emanadas del derecho internacional, todas las medidas apropiadas, incluida la legislación que sea necesaria, a fin de preservar y proteger los derechos de las personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, conforme a las normas aplicables del derecho in- ternacional, en particular el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a tortu- ra o a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. 2. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para otorgar a los mi- grantes protección adecuada contra toda violencia que puedan infligirles personas o grupos por el hecho de haber sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo. 3. Cada Estado Parte prestará asistencia apropiada a los migrantes cuya vida o seguridad se haya puesto en peligro como consecuencia de haber sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo. 4. Al aplicar las disposiciones del presente artículo, los Estados Parte ten- drán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres y los niños. 5. En el caso de la detención de personas que hayan sido objeto de las con- ductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, cada Estado Parte cumpli- rá las obligaciones contraídas con arreglo a la Convención de Viena sobre Relacio- nes Consulares 6, cuando proceda, incluida la de informar sin demora a la persona afectada sobre las disposiciones relativas a la notificación del personal consular y a la comunicación con dicho personal. Artículo 17 Acuerdos y arreglos Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos bilaterales o regionales o arreglos operacionales con miras a: a) Adoptar las medidas más apropiadas y eficaces para prevenir y combatir las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo; o b) Contribuir conjuntamente a reforzar las disposiciones del presente Proto- colo. __________________ 6 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 596, Nº 8638 a 8640. 9
  • 10. Artículo 18 Repatriación de los migrantes objeto de tráfico ilícito 1. Cada Estado Parte conviene en facilitar y aceptar, sin demora indebida o injustificada, la repatriación de toda persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y que sea nacional de ese Estado Parte o tuviese derecho de residencia permanente en su territorio en el momento de la repatriación. 2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de facilitar y aceptar la re- patriación de una persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y que, de conformidad con el derecho interno, tu- viese derecho de residencia permanente en el territorio de ese Estado Parte en el momento de su entrada en el Estado receptor. 3. A petición del Estado Parte receptor, todo Estado Parte requerido verifi- cará, sin demora indebida o injustificada, si una persona que ha sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo es nacional de ese Es- tado Parte o tiene derecho de residencia permanente en su territorio. 4. A fin de facilitar la repatriación de toda persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y que carezca de la debida documentación, el Estado Parte del que esa persona sea nacional o en cuyo territorio tenga derecho de residencia permanente convendrá en expedir, previa soli- citud del Estado Parte receptor, los documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean necesarios para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar en él. 5. Cada Estado Parte que intervenga en la repatriación de una persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo adoptará todas las medidas que proceda para llevar a cabo la repatriación de manera ordenada y teniendo debidamente en cuenta la seguridad y dignidad de la persona. 6. Los Estados Parte podrán cooperar con las organizaciones internacionales que proceda para aplicar el presente artículo. 7. Las disposiciones del presente artículo no menoscabarán ninguno de los derechos reconocidos a las personas que hayan sido objeto de las conductas enun- ciadas en el artículo 6 del presente Protocolo por el derecho interno del Estado Parte receptor. 8. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las obligaciones contraídas con arreglo a cualquier otro tratado bilateral o multilateral aplicable o a cualquier otro acuerdo o arreglo operacional que rija, parcial o totalmente, la repa- triación de las personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el ar- tículo 6 del presente Protocolo. IV. Disposiciones finales Artículo 19 Cláusula de salvaguardia 1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los demás dere- chos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo al 10
  • 11. derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Con- vención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 7 y su Protocolo de 1967 8, así como el principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos. 2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y aplica- rán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el hecho de ser objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo. La interpreta- ción y aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no discriminación internacionalmente reconocidos. Artículo 20 Solución de controversias 1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la negociación. 2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpreta- ción o la aplicación del presente Protocolo que no pueda resolverse mediante la ne- gociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de ar- bitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esas Partes podrá remitir la controversia a la Corte Inter- nacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte. 3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, acepta- ción o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión a él, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Esta- do Parte que haya hecho esa reserva. 4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párra- fo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificán- dolo al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 21 Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002. 2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las organiza- ciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de los Esta- dos miembros de tales organizaciones haya firmado el presente Protocolo de con- formidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo. 3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aproba- ción. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales __________________ 7 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 189, Nº 2545. 8 Ibíd., vol. 606, Nº 8791. 11
  • 12. de integración económica podrán depositar su instrumento de ratificación, acepta- ción o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas or- ganizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia. 4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los instrumentos de ad- hesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cual- quier modificación pertinente del alcance de su competencia. Artículo 22 Entrada en vigor 1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, acep- tación, aprobación o adhesión, a condición de que no entre en vigor antes de la en- trada en vigor de la Convención. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se conside- rarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización. 2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, si ésta es posterior. Artículo 23 Enmienda 1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del pre- sente Protocolo, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por escrito al Secreta- rio General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto. Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo lo posible por lograr un consen- so sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un con- senso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en úl- tima instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el presente Pro- tocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes. 2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen, el suyo, y viceversa. 12
  • 13. 3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte. 4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de la fe- cha en que éste deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda. 5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado. Artículo 24 Denuncia 1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante noti- ficación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la noti- ficación. 2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus Estados miembros. Artículo 25 Depositario e idiomas 1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del pre- sente Protocolo. 2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secreta- rio General de las Naciones Unidas. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autori- zados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo. 13