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ESCUELA DE DERECHO
UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
BARQUISIMETO – ESTADO LARA
Ines Hurtado
C.I. No. 17.574.860
Los Impuestos forman parte del patrimonio del país, ya que los mismos
son impuestos de dinero que el Estado exige en virtud de una ley, con el propósito
de cubrir los costas públicos o los gastos que realiza el Gobierno a través
de inversiones públicas, por lo que aumento en el mismo producirá un incremento
en el nivel de renta nacional y en caso de una reducción tendrá un efecto
contrario. Permitiendo la participación de los impuestos, tasas y contribuciones
especiales, que no son más que la esencia de la clasificación de los tributos, así
como los caracteres, la unidad tributaria, la evasión fiscal e Ilícitos Tributarios.
Parte de la investigación hará referencia Al campo de aplicación
del código orgánico de tributos, los medios de extinción de
las obligaciones tributaria, los sujetos de la obligación tributaria, las contribuciones
especiales, Ordinarias, Formales, fuentes del derecho tributario entre otros; y en
una segunda parte se hará referencia a los poderes del estado tales como poder
ejecutivo, poder legislativo, poder judicial a demás también se estará tratando el
poder moral y ciudadano y el poder electoral. El código Orgánico Tributario
constituye un texto legal, viene a establecer dentro del sistema Jurídico-fiscal
venezolano, los principios generales de la tributación, tanto en el ámbito sustantivo
como procesal administrativo. La calificación del Código como Ley Orgánica,
constituye un requisito fundamental para la necesaria armonía del sistema
tributario, ya que por aplicación de la mencionada Norma Constitucional, las Leyes
Tributarias Especiales y las decisiones judiciales y administrativas que las aplican,
han de sujetarse a las disposiciones del código, con lo cual se garantiza la
preservación de los derechos del estado y de los particulares, así como la
uniformidad del régimen jurídico de la tributación en sus aspectos fundamentales,
el principio de seguridad jurídica al cual se acoge sin reservas, el ordenamiento
Venezolano avala esta proposición.
CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO
Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos
nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos. Para los tributos
aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de
extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la
determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de
tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará
con carácter supletorio, Las normas de este Código se aplicarán en forma
supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división
político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación,
modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las
leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones,
beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del
marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con
la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución. Para los tributos y sus
accesorios determinados por administraciones tributarias extranjeras, cuya
recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los respectivos
tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas
sobre el juicio ejecutivo, en cuanto a su parágrafo único tenemos; Los
procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la doble tributación
son optativos, y podrán ser solicitados por el interesado con independencia de los
recursos administrativos y judiciales previstos en este Código. Las fuentes del
derecho tributario están constituidas por; Las disposiciones constitucionales, Los
tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República, Las
leyes y los actos con fuerza de ley, Los contratos relativos a la estabilidad jurídica
de regímenes de tributos nacionales, estadales y municipales y Las
reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los
órganos administrativos facultados al efecto y en el parágrafo segundo, A los
efectos de este Código se entenderán por leyes los actos sancionados por las
autoridades nacionales, estadales y municipales actuando como cuerpos
legisladores.
Le concierne en cuanto a las Leyes regular con contención a las normas
generales de este Código las siguientes materias: Crear, modificar o suprimir
tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo
e indicar los sujetos pasivos del mismo, Otorgar exenciones y rebajas de
impuesto, Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros
beneficios o incentivos fiscales, Las demás materias que les sean remitidas por
este Código. En su parágrafo primero tenemos que, Los órganos legislativos
nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan
exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder
Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la
Administración Tributaria respectiva, la cual evaluará el impacto económico y
señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal. Asimismo, los
órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de
asesoría con las que cuenten, en el parágrafo segundo se tipifica que, En ningún
caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del
tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este
artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Tercero de
este artículo. No obstante, cuando se trate de impuestos generales o específicos
al consumo, a la producción, a las ventas o al valor agregado, así como cuando se
trate de tasas o de contribuciones especiales, la ley creadora del tributo
correspondiente podrá autorizar para que anualmente en la Ley de Presupuesto
se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el límite inferior y el máximo que
en ella se establezca y en cuanto a su parágrafo tercero tenemos que por su
carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la
Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la unidad tributaria de
acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden
por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente
durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período
respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la
unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período.
En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y
demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones
esenciales para su procedencia, en Las normas tributarias se interpretarán con
arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su
significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos
de los términos contenidos en las normas tributarias, Las exenciones,
exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales
se interpretarán en forma restrictiva. La analogía es admisible para colmar los
vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones,
exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones,
La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no
pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco
tipificar ilícitos ni establecer sanciones. Las leyes tributarias fijarán su lapso de
entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los
sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial y Las
normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de
la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes
anteriores. Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto
cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor, Cuando se
trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes
a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día
del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter
general se aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o desde la fecha
posterior que ellas mismas indiquen, y los plazos legales y reglamentarios se
contarán de la siguiente manera; Los plazos por años o meses serán continuos y
terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en
un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes, Los
plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley
disponga que sean continuos, En todos los casos los términos y plazos que
vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden
prorrogados hasta el primer día hábil siguiente, En todos los casos los plazos
establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la
Administración Tributaria y en cuanto a su parágrafo único Se consideran inhábiles
tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como
aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado
abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los
medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos
efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las
instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de
fondos nacionales no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su
calendario anual de actividades. Las normas tributarias tienen vigencia en el
ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas. Las
leyes tributarias nacionales podrán gravar hechos ocurridos total o parcialmente
fuera del territorio nacional, cuando el contribuyente tenga nacionalidad
venezolana, esté residenciado o domiciliado en Venezuela, o posea
establecimiento permanente o base fija en el país, La ley procurará evitar los
efectos de la doble tributación internacional.
La obligación tributaria surge entre el Estado, en las distintas expresiones
del Poder Público, y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de
hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter
personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con
privilegios especiales, Los convenios referentes a la aplicación de las normas
tributarias celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco, salvo en los
casos autorizados por la ley, La obligación tributaria no será afectada por
circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto
perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras
ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que
constituyen el presupuesto de hecho de la obligación y Cuando la norma relativa al
hecho imponible se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin
remitirse o apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el
significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el
tributo, Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles, la
Administración Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y
determinación previsto en este Código, podrá desconocer la constitución de
sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y
procedimientos jurídicos, cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la
realidad económica perseguida por los contribuyentes, y ello se traduzca en una
disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias, Las decisiones que la
Administración Tributaria adopte conforme a esta disposición, sólo tendrán
implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-privadas de las
partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco. En todo lo no previsto en
este Título, la obligación tributaria se regirá por el derecho común, en cuanto sea
aplicable.
Nos referimos a sujetos Tributarios contribuyentes, en cuanto a los sujetos
pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible, esta condición
puede reincidir, En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según
el derecho privado, En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los
cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho, En las
entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de
patrimonio y tengan autonomía funcional. Los contribuyentes están obligados al
pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este
Código o por normas tributarias, Los derechos y obligaciones del contribuyente
fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por el sucesor a título universal,
sin perjuicio del beneficio de inventario. Los derechos del contribuyente fallecido
trasmitido al legatario serán ejercidos por éste, En los casos de fusión, la sociedad
que subsista o resulte de la misma asumirá cualquier beneficio o responsabilidad
de carácter tributario que corresponda a las sociedades fusionadas y en el caso de
los Sujetos de los Responsables, son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter
de contribuyentes, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las
obligaciones atribuidas a los contribuyentes, El responsable tendrá derecho a
reclamar del contribuyente el reintegro de las cantidades que hubiere pagado por
él. Son responsables directos, en calidad de agentes de retención o de
percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa
autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades
privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la
retención o percepción del tributo correspondiente, Los agentes de retención o de
percepción, que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el
carácter de funcionarios públicos. Efectuada la retención o percepción, el agente
es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no
realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.
El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin
normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la
Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración
Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente, en su parágrafo primero
tenemos, Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de
retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el
impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su
reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o
gasto y en el segundo parágrafo, Las entidades de carácter público que revistan
forma pública o privada serán responsables de los tributos dejados de retener,
percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que
recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o
enteramiento respectivo. Son responsables solidarios por los tributos, multas y
accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan; Los
padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes, Los
directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y
demás entes colectivos con personalidad reconocida, Los que dirijan, administren
o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades
económicas que carezcan de personalidad jurídica, Los mandatarios, respecto de
los bienes que administren o dispongan, Los síndicos y liquidadores de las
quiebras; los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o
particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones,
Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas, Los demás que conforme a
las leyes así sean calificados. En su parágrafo primero, La responsabilidad
establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban,
administren o dispongan y en su segundo parágrafo, Subsistirá la responsabilidad
a que se refiere este artículo respecto de los actos que se hubieren ejecutado
durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o
disposición, aun cuando haya cesado la representación, o se haya extinguido el
poder de administración o disposición. Son responsables solidarios los
adquirentes de fondos de comercio, así como los adquirentes del activo y del
pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella, La
responsabilidad establecida en este artículo estará limitada al valor de los bienes
que se adquieran, a menos que el adquirente hubiere actuado con dolo o culpa
grave. Durante el lapso de un (1) año contado a partir de comunicada la operación
a la Administración Tributaria respectiva, ésta podrá requerir el pago de las
cantidades por concepto de tributos, multas y accesorios determinados, o solicitar
la constitución de garantías respecto de las cantidades en proceso de fiscalización
y determinación, Es sujeto activo de la obligación tributaria el ente público
acreedor del tributo.
En lo que concierne a ilícitos tributarios, El Art. 80del Código
Orgánico Tributario establece: constituye ilícito tributario toda acción u
omisión violatoria de las normas tributarias. Los ilícitos tributarios
constituyen hechos contrarios a las normas legales referidas a los tributos,
hechos que pueden estar representados en acciones u omisiones
violatorias de las normas tributarias. Según Villegas Héctor el delito
tributario consiste en “la violación a las normas jurídicas que establecen las
obligaciones tributarias sustanciales y formales”, lógicamente, esas
acciones u omisiones constitutivas de delitos tributarios deben en primer
lugar, estar tipificadas como tales en la ley, cuyo contenido de expresar la
pena aplicable; en segundo lugar, deben ser acciones u omisiones
antijurídicas; y por ultimo deben ser imputables a un sujeto, quien en este
caso se denominara infractor tributario en el cual recae toda culpabilidad.
De conformidad a lo establecido en el art. 80 del Código Orgánico Tributario
los delitos tributarios se clasifican en; Ilícitos formales, Los ilícitos formales
constituyen, todas aquellas acciones u omisiones derivadas del
incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Orgánico
Tributario u otras leyes tributarias por parte de los contribuyentes o
responsables. El establecimiento de las sanciones de estos ilícitos tienen
como finalidad regular y controlar la actividad administrativa tendiente a la
determinación, verificación y fiscalización de los impuestos, así como
asegurarla recaudación de ingresos fiscales. El Art. 99 del Código Orgánico
Tributario establece ocho (08) deberes formales que debe cumplir todo
contribuyente o responsable para no verse inmerso en algún tipo de ilícito
formal. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas; constituyen estos
el ejercicio ilícito de cualquier actividad comercial relativa a las especies
fiscales y gravadas sin la debida autorización o aprobación por parte de la
Administración Tributaria; o bien cuando no cumplan con los requisitos
legales correspondientes. Estos delitos se encuentran tipificados y
sancionado en el art. 108 del COT, cuyas sanciones tiene como fin
implementar y conservar el comercio de tan importantes especies como lo
son: Vehículos, Aparatos eléctricos, Licores, Tabacos y cigarrillos, timbres
fiscales entre otros. Ilícitos Materiales; constituyen ilícitos materiales, toda
conducta antijurídica que retrasa o impide la recaudación fiscal o, peor aún,
que disminuye ilegítimamente los ingresos tributarios permitidos. Todos
estos ilícitos materiales están regulados en los artículos 99 al 114 del
Código Orgánico Tributario, y sus respectivas sanciones tienen como
finalidad primordial la efectiva y oportuna recaudación fiscal, así como el
mantenimiento de los ingresos tributarios y los Ilícitos sancionados con
penas privativas de libertad; son aquellas acciones u omisiones
intencionales violatorias de normas tributarias, que generan un alto perjuicio
al Fisco Nacional. Los ilícitos tributarios sancionados con penas privativas
de libertad se encuentran regulados por el Código Orgánico Tributario en su
art. 115.
Los ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad se constituyen por;
La defraudación tributaria, La falta de enteramiento de anticipos por parte de los
agentes de retención o percepción, La divulgación o el uso personal o indebido de
la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte
o pueda afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados
públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales, y cualquier
otra persona que tuviese acceso a dicha información y En los casos de los ilícitos
sancionados con penas restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales
1 y 2 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la
determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la
obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo
de veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva Resolución Culminatoria
del Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los
términos establecidos en este Código.
La Defraudación Tributaria, incurre cuando el que mediante simulación,
ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la
Administración Tributaria y obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento
indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), a expensas del sujeto
activo a la percepción del tributo. La defraudación será penada con prisión de seis
(6) meses a siete (7) años. Esta sanción será aumentada de la mitad a dos
terceras partes, cuando la defraudación se ejecute mediante la ocultación de
inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de
devoluciones o reintegros por una cantidad superior a cien unidades tributarias
(100 U.T), será penada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y A los efectos de
determinar la cuantía señalada en este artículo, se atenderá a lo defraudado en
cada liquidación o devolución, cuando el tributo se liquide por año. Si se trata de
tributos que se liquidan por períodos inferiores a un año o tributos instantáneos, se
atenderá al importe defraudado en las liquidaciones o devoluciones comprendidas
en un año. Consideraremos Indicios de Defraudación; Declarar cifras o datos
falsos, u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en la determinación
de la obligación tributaria, No emitir facturas u otros documentos obligatorios,
emitir o aceptar facturas o documentos cuyo monto no coincida con el
correspondiente a la operación real, Ocultar mercancías o efectos gravados o
productores de rentas, Utilizar dos o más números de inscripción, o presentar
certificado de inscripción o identificación del contribuyente, falso o adulterado, en
cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos
en que se exija hacerlo, Llevar dos o más juegos de libros para una misma
contabilidad, con distintos asientos, Contradicción evidente entre las constancias
de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones
tributarias, No llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los
casos en que los exija la ley, Aportar informaciones falsas sobre las actividades o
negocios, Omitir dolosamente la declaración de hechos previstos en la ley como
imponibles, o no se proporcione la documentación correspondiente, Producir,
falsificar, expender, utilizar o poseer especies gravadas cuando no se hubiere
cumplido con los registros o inscripción que las leyes especiales establecen,
Ejercer clandestinamente la industria del alcohol o de las especies alcohólicas,
Emplear mercancías, productos o bienes objeto de beneficios fiscales, para fines
distintos de los que correspondan, Elaborar o comercializar clandestinamente con
especies gravadas, considerándose comprendidas en esta norma la evasión o
burla de los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y
demás medios de control, o su destrucción o adulteración; la alteración de las
características de las especies, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación
de procedencia, Omitir la presentación de la declaración informativa de las
inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal,
entre otros.
La Falta de Enteramiento de Anticipos por parte de los Agentes de
Retención o Percepción, ocurre cuando quien con intención no entere las
cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros,
dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas, y obtenga para
sí o para un tercero un enriquecimiento indebido, será penado con prisión de dos
(2) a cuatro (4) años.
La Divulgación o uso Personal o Indebido de Información confidencial, que
afecten o puedan afectar posiciones competitivas, sobreviene cuando Los
funcionarios o empleados públicos; los sujetos pasivos y sus representantes; las
autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente,
revele, divulgue o haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio o
forma, de la información confidencial proporcionada por terceros independientes
que afecte o pueda afectar su posición competitiva, serán penados con prisión de
tres (3) meses a tres (3) años.
En lo aprendido anteriormente hemos podido ver cuáles son las
atribuciones que tienen los poderes que conforman una nación o un país y De
dónde y quiénes son los responsables de este, cada jurisdicción del estado tiene
sus atribuciones para tratar de lograr el equilibrio de la gobernabilidad y los de
más beneficios para el mismo estado.
Venezuela es un país cuya principal fuente de ingresos siempre a derivado
del petróleo, de los hidrocarburos y de la explotación de los recursos no
renovables, pero que con el pasar del tiempo estos ingresos provenientes de los
recursos petroleros se hicieron insuficientes y cambiantes para la Nación, por lo
que le abre paso a una nueva búsqueda de financiamiento necesario para el logro
de sus objetivos, que no son más que la de incrementar los ingresos estatales.
Por esta razón nace de manera indispensable para el Estado la exigencia del
pago de los tributos, otorgándole un carácter obligatorio al mismo, debido a que
tiene como finalidad lograr el bienestar colectivo, tanto generando una mejor
protección económica como elevando el nivel de vida del país .
Por otro lado el no pagar los tributos trae como consecuencia varias sanciones
tales como la imposición de multas, el cierre de establecimientos, decomisos de
mercancías, privación de libertad, etc.; regidas por la ley bien sea por
la Constitución Nacional o el Código Tributario Venezolano.
No optante podemos mencionar que el código orgánico de tributos fue la principal
herramienta para la realización de este trabajo.

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  • 1. ESCUELA DE DERECHO UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO” FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS BARQUISIMETO – ESTADO LARA Ines Hurtado C.I. No. 17.574.860
  • 2. Los Impuestos forman parte del patrimonio del país, ya que los mismos son impuestos de dinero que el Estado exige en virtud de una ley, con el propósito de cubrir los costas públicos o los gastos que realiza el Gobierno a través de inversiones públicas, por lo que aumento en el mismo producirá un incremento en el nivel de renta nacional y en caso de una reducción tendrá un efecto contrario. Permitiendo la participación de los impuestos, tasas y contribuciones especiales, que no son más que la esencia de la clasificación de los tributos, así como los caracteres, la unidad tributaria, la evasión fiscal e Ilícitos Tributarios. Parte de la investigación hará referencia Al campo de aplicación del código orgánico de tributos, los medios de extinción de las obligaciones tributaria, los sujetos de la obligación tributaria, las contribuciones especiales, Ordinarias, Formales, fuentes del derecho tributario entre otros; y en una segunda parte se hará referencia a los poderes del estado tales como poder ejecutivo, poder legislativo, poder judicial a demás también se estará tratando el poder moral y ciudadano y el poder electoral. El código Orgánico Tributario constituye un texto legal, viene a establecer dentro del sistema Jurídico-fiscal venezolano, los principios generales de la tributación, tanto en el ámbito sustantivo como procesal administrativo. La calificación del Código como Ley Orgánica, constituye un requisito fundamental para la necesaria armonía del sistema tributario, ya que por aplicación de la mencionada Norma Constitucional, las Leyes Tributarias Especiales y las decisiones judiciales y administrativas que las aplican, han de sujetarse a las disposiciones del código, con lo cual se garantiza la preservación de los derechos del estado y de los particulares, así como la uniformidad del régimen jurídico de la tributación en sus aspectos fundamentales, el principio de seguridad jurídica al cual se acoge sin reservas, el ordenamiento Venezolano avala esta proposición.
  • 3. CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos. Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio, Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución. Para los tributos y sus accesorios determinados por administraciones tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo, en cuanto a su parágrafo único tenemos; Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la doble tributación son optativos, y podrán ser solicitados por el interesado con independencia de los recursos administrativos y judiciales previstos en este Código. Las fuentes del derecho tributario están constituidas por; Las disposiciones constitucionales, Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República, Las leyes y los actos con fuerza de ley, Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales, estadales y municipales y Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto y en el parágrafo segundo, A los efectos de este Código se entenderán por leyes los actos sancionados por las autoridades nacionales, estadales y municipales actuando como cuerpos legisladores. Le concierne en cuanto a las Leyes regular con contención a las normas generales de este Código las siguientes materias: Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo, Otorgar exenciones y rebajas de impuesto, Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales, Las demás materias que les sean remitidas por este Código. En su parágrafo primero tenemos que, Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva, la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal. Asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría con las que cuenten, en el parágrafo segundo se tipifica que, En ningún
  • 4. caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Tercero de este artículo. No obstante, cuando se trate de impuestos generales o específicos al consumo, a la producción, a las ventas o al valor agregado, así como cuando se trate de tasas o de contribuciones especiales, la ley creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para que anualmente en la Ley de Presupuesto se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el límite inferior y el máximo que en ella se establezca y en cuanto a su parágrafo tercero tenemos que por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la unidad tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período. En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia, en Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias, Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva. La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones, La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial y Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor, Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo. Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen, y los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera; Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes, Los
  • 5. plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos, En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente, En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria y en cuanto a su parágrafo único Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades. Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas. Las leyes tributarias nacionales podrán gravar hechos ocurridos total o parcialmente fuera del territorio nacional, cuando el contribuyente tenga nacionalidad venezolana, esté residenciado o domiciliado en Venezuela, o posea establecimiento permanente o base fija en el país, La ley procurará evitar los efectos de la doble tributación internacional. La obligación tributaria surge entre el Estado, en las distintas expresiones del Poder Público, y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales, Los convenios referentes a la aplicación de las normas tributarias celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco, salvo en los casos autorizados por la ley, La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación y Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo, Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes, y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias, Las decisiones que la Administración Tributaria adopte conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco. En todo lo no previsto en este Título, la obligación tributaria se regirá por el derecho común, en cuanto sea aplicable.
  • 6. Nos referimos a sujetos Tributarios contribuyentes, en cuanto a los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible, esta condición puede reincidir, En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado, En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho, En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional. Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias, Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por el sucesor a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario. Los derechos del contribuyente fallecido trasmitido al legatario serán ejercidos por éste, En los casos de fusión, la sociedad que subsista o resulte de la misma asumirá cualquier beneficio o responsabilidad de carácter tributario que corresponda a las sociedades fusionadas y en el caso de los Sujetos de los Responsables, son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes, El responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las cantidades que hubiere pagado por él. Son responsables directos, en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente, Los agentes de retención o de percepción, que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente. El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente, en su parágrafo primero tenemos, Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto y en el segundo parágrafo, Las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo. Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan; Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes, Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida, Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica, Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan, Los síndicos y liquidadores de las
  • 7. quiebras; los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones, Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas, Los demás que conforme a las leyes así sean calificados. En su parágrafo primero, La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan y en su segundo parágrafo, Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación, o se haya extinguido el poder de administración o disposición. Son responsables solidarios los adquirentes de fondos de comercio, así como los adquirentes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella, La responsabilidad establecida en este artículo estará limitada al valor de los bienes que se adquieran, a menos que el adquirente hubiere actuado con dolo o culpa grave. Durante el lapso de un (1) año contado a partir de comunicada la operación a la Administración Tributaria respectiva, ésta podrá requerir el pago de las cantidades por concepto de tributos, multas y accesorios determinados, o solicitar la constitución de garantías respecto de las cantidades en proceso de fiscalización y determinación, Es sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor del tributo. En lo que concierne a ilícitos tributarios, El Art. 80del Código Orgánico Tributario establece: constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias. Los ilícitos tributarios constituyen hechos contrarios a las normas legales referidas a los tributos, hechos que pueden estar representados en acciones u omisiones violatorias de las normas tributarias. Según Villegas Héctor el delito tributario consiste en “la violación a las normas jurídicas que establecen las obligaciones tributarias sustanciales y formales”, lógicamente, esas acciones u omisiones constitutivas de delitos tributarios deben en primer lugar, estar tipificadas como tales en la ley, cuyo contenido de expresar la pena aplicable; en segundo lugar, deben ser acciones u omisiones antijurídicas; y por ultimo deben ser imputables a un sujeto, quien en este caso se denominara infractor tributario en el cual recae toda culpabilidad. De conformidad a lo establecido en el art. 80 del Código Orgánico Tributario los delitos tributarios se clasifican en; Ilícitos formales, Los ilícitos formales constituyen, todas aquellas acciones u omisiones derivadas del incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario u otras leyes tributarias por parte de los contribuyentes o responsables. El establecimiento de las sanciones de estos ilícitos tienen como finalidad regular y controlar la actividad administrativa tendiente a la determinación, verificación y fiscalización de los impuestos, así como asegurarla recaudación de ingresos fiscales. El Art. 99 del Código Orgánico Tributario establece ocho (08) deberes formales que debe cumplir todo contribuyente o responsable para no verse inmerso en algún tipo de ilícito formal. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas; constituyen estos el ejercicio ilícito de cualquier actividad comercial relativa a las especies
  • 8. fiscales y gravadas sin la debida autorización o aprobación por parte de la Administración Tributaria; o bien cuando no cumplan con los requisitos legales correspondientes. Estos delitos se encuentran tipificados y sancionado en el art. 108 del COT, cuyas sanciones tiene como fin implementar y conservar el comercio de tan importantes especies como lo son: Vehículos, Aparatos eléctricos, Licores, Tabacos y cigarrillos, timbres fiscales entre otros. Ilícitos Materiales; constituyen ilícitos materiales, toda conducta antijurídica que retrasa o impide la recaudación fiscal o, peor aún, que disminuye ilegítimamente los ingresos tributarios permitidos. Todos estos ilícitos materiales están regulados en los artículos 99 al 114 del Código Orgánico Tributario, y sus respectivas sanciones tienen como finalidad primordial la efectiva y oportuna recaudación fiscal, así como el mantenimiento de los ingresos tributarios y los Ilícitos sancionados con penas privativas de libertad; son aquellas acciones u omisiones intencionales violatorias de normas tributarias, que generan un alto perjuicio al Fisco Nacional. Los ilícitos tributarios sancionados con penas privativas de libertad se encuentran regulados por el Código Orgánico Tributario en su art. 115. Los ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad se constituyen por; La defraudación tributaria, La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción, La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales, y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información y En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código. La Defraudación Tributaria, incurre cuando el que mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo. La defraudación será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años. Esta sanción será aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudación se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros por una cantidad superior a cien unidades tributarias (100 U.T), será penada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y A los efectos de determinar la cuantía señalada en este artículo, se atenderá a lo defraudado en cada liquidación o devolución, cuando el tributo se liquide por año. Si se trata de
  • 9. tributos que se liquidan por períodos inferiores a un año o tributos instantáneos, se atenderá al importe defraudado en las liquidaciones o devoluciones comprendidas en un año. Consideraremos Indicios de Defraudación; Declarar cifras o datos falsos, u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria, No emitir facturas u otros documentos obligatorios, emitir o aceptar facturas o documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real, Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de rentas, Utilizar dos o más números de inscripción, o presentar certificado de inscripción o identificación del contribuyente, falso o adulterado, en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo, Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos, Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias, No llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los exija la ley, Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios, Omitir dolosamente la declaración de hechos previstos en la ley como imponibles, o no se proporcione la documentación correspondiente, Producir, falsificar, expender, utilizar o poseer especies gravadas cuando no se hubiere cumplido con los registros o inscripción que las leyes especiales establecen, Ejercer clandestinamente la industria del alcohol o de las especies alcohólicas, Emplear mercancías, productos o bienes objeto de beneficios fiscales, para fines distintos de los que correspondan, Elaborar o comercializar clandestinamente con especies gravadas, considerándose comprendidas en esta norma la evasión o burla de los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control, o su destrucción o adulteración; la alteración de las características de las especies, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia, Omitir la presentación de la declaración informativa de las inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, entre otros. La Falta de Enteramiento de Anticipos por parte de los Agentes de Retención o Percepción, ocurre cuando quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas, y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años. La Divulgación o uso Personal o Indebido de Información confidencial, que afecten o puedan afectar posiciones competitivas, sobreviene cuando Los funcionarios o empleados públicos; los sujetos pasivos y sus representantes; las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente, revele, divulgue o haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, serán penados con prisión de tres (3) meses a tres (3) años.
  • 10. En lo aprendido anteriormente hemos podido ver cuáles son las atribuciones que tienen los poderes que conforman una nación o un país y De dónde y quiénes son los responsables de este, cada jurisdicción del estado tiene sus atribuciones para tratar de lograr el equilibrio de la gobernabilidad y los de más beneficios para el mismo estado. Venezuela es un país cuya principal fuente de ingresos siempre a derivado del petróleo, de los hidrocarburos y de la explotación de los recursos no renovables, pero que con el pasar del tiempo estos ingresos provenientes de los recursos petroleros se hicieron insuficientes y cambiantes para la Nación, por lo que le abre paso a una nueva búsqueda de financiamiento necesario para el logro de sus objetivos, que no son más que la de incrementar los ingresos estatales. Por esta razón nace de manera indispensable para el Estado la exigencia del pago de los tributos, otorgándole un carácter obligatorio al mismo, debido a que tiene como finalidad lograr el bienestar colectivo, tanto generando una mejor protección económica como elevando el nivel de vida del país . Por otro lado el no pagar los tributos trae como consecuencia varias sanciones tales como la imposición de multas, el cierre de establecimientos, decomisos de mercancías, privación de libertad, etc.; regidas por la ley bien sea por la Constitución Nacional o el Código Tributario Venezolano. No optante podemos mencionar que el código orgánico de tributos fue la principal herramienta para la realización de este trabajo.