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MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL Bienes y Derechos Reales
ESQUEMA GENERAL DEL MÓDULO Unidad Académica de Derecho. U.A.N. Fechas:  Octubre de 2010: 15 y 16; 22 y 23; 29 y 30. Noviembre 2010: 05 y 06. Horario: (Viernes) 16:00 a 21:00 Hrs. y (Sábado) 8:00 a 14:00 Hrs.
Bibliografía Básica 1.- DERECHO CIVIL MEXICANO: Rojina Villegas, Rafael Ed. Porrúa. 2.- COSAS Y SUCESIONES: De Ibarrola, Antonio. Ed. Porrúa. 3.- EL PATRIMONIO: Gutiérrez y González, Ernesto. Ed. Porrúa Material Informático: www.notaria196df.com.mx/bienes.ppt https://www.u-cursos.cl/derecho/2009/1/D122A0416/2/material_alumnos/bajar?id_material=39570 http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=598 http://iure0.galeon.com/aficiones1583782.html
BIENES Y REALES DERECHOS
ESQUEMA GENERAL DEL MÓDULO 1.- EL PATRIMONIO 2.- LOS BIENES 3.- DERECHOS REALES Y PERSONALES 4.- LA PROPIEDAD 7.- LA PROTECCIÓN POSESORIA 5.- ACCIÓN REIVINDICATORIA 8.- LA OCUPACIÓN 6.- LA POSESIÓN 9.- LA ACCESIÓN 10.- EL USUCAPIÓN 13.- PROPIEDAD EN CONDOMINIO 11.- LA COPROPIEDAD 12.- LA MEDIANERÍA 14.- USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN 15.- SERVIDUMBRES
EL PATRIMONIO INTRODUCCIÓN El Patrimonio forma parte de la relación jurídica surgida de la conducta de las personas en función de sus relaciones intersubjetivas y la actualización de las hipótesis jurídico normativas del caso..  PERSONA DERECHO ORDEN NORMATIVO (IMPERSONAL) ELEMENTOS SIMPLES ELEMENTO COMPLEJO Normas Deberes Jurídicos Sujetos D. Subj Normas Sujetos D. Subj Supuestos Juríd. Consec. De Derecho Deberes Jurídicos Objetos Objetos Supuestos Juríd. Consec. De Derecho RELACIÓN JURÍDICA SITUACIÓN CONCRETA.
EL PATRIMONIO (Introducción) Relaciones Jurídicas (Según Gtz. y Glez.) FAMILIARES: Matrimonio, Divorcio, Filiación, Adopción, Legitimación, Ausencia, etc. Propiedad Formas de Adquisición Usufructo En especial por mortis causa o herencia. Uso Bienes o cosas materiales Derechos Reales Habitación Hipoteca Prenda Obligación stricto sensu Causa Lícita PECUNIARIAS Obligaciones Lato Sensu Derecho de Crédito convencional. Derecho de Crédito Indemnizatorio El contrato Bienes o cosas inmateriales Relaciones entre Personas civiles R.O. Estricto sensu PATRIMONIALES Derecho de Autor Conducta ilícita        Riesgo creado Obligaciones Reales – “No existen” Resp. Objetiva  Conducta errónea Honor – reputación -, Título Prof.,  al secreto o reserva, al Nombre, Presencia estética, Derechos de convivencia. Parte Social Pública MORALES Bienes o cosas  Materiales e inmateriales Derechos de la Personalidad Parte afectiva De afección Familiar, de afección de amistad.   Parte físico somática A la vida, a la libertad, integridad corporal, disposición del cuerpo humano,  derecho sobre el cadáver.
EL PATRIMONIO (Introducción) Valoración PECUNIARIA (PATRIMONIO – BIENES). - Cosas –  y OBLIGACIONES D. Reales D. Personales -Obl. de dar- Abstracta (Posibilidades Jurídicas) Objetivo Conducta Humana (Interferencia intersubjetiva) Susceptibles de Manifestación FACULTADES Y DEBERES JURÍDICOS OBJETO DEL DERECHO Concreta (Facultades en Ejercicio). Subjetivo Nombre, Estado civil Estimación Moral “Extrapatrimoniales” Tésis de Ihering y Gtz. y Glez. – Daño moral - Vida Integridad espiritual y corporal
EL PATRIMONIO (Introducción) Valoración PECUNIARIA (PATRIMONIO – BIENES). - Cosas - Objetos Indirectos del Derecho Derechos Personales (Oblig. De dar) Derechos Reales
EL PATRIMONIO
EL PATRIMONIO CONCEPTOS ELEMENTOS DOCTRINAS Universalidad de hecho y de Derecho
EL PATRIMONIO CONCEPTOS: (Patrimonium: “Hacienda que alguien ha heredado de sus ascendientes/Conjunto de los bienes propios que se adquieren por cualquier título”). Conjunto de bienes, derechos y obligaciones susceptibles de una valorización pecuniaria, que constituyen una universalidad de Derecho. (Rojina Villegas – Planiol y Ripert) 2. Conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona, pecuniarios o morales, que forman una universalidad de derecho. (Gutiérrez y Glez.) 3. Conjunto de los derechos o compromisos de una persona, apreciables en dinero (Antonio de Ibarrola) ACTIVO PASIVO Oblig. Personales Oblig. Reales (Propter rem) Derechos reales Derechos personales INSOLVENCIA (Art. 1539 CCN) SOLVENCIA Liquidez Iliquidez
EL PATRIMONIO Doctrinas en torno  al Patrimonio. 1.- Teoría clásica o del patrimonio personalidad. (Aubry, Rau y Demolombe). 2.- Teoría del Patrimonio de afectación (Planiol, Ripert y Picard). 3.- Teoría ECLECTICA.
Doctrinas en torno al Patrimonio. Teoría clásica o del patrimonio personalidad. (Aubry, Rau y Demolombe). EL PATRIMONIO
Doctrinas en torno al Patrimonio. Teoría clásica o del patrimonio personalidad. (Aubry, Rau y Demolombe). El Patrimonio se integra con el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas; constituye una entidad abstracta, una UNIVERSALIDAD DE DERECHO que tiene un vínculo permanente e indisoluble con la persona jurídica. PATRIMONIO = CAPACIDAD EL PATRIMONIO
Doctrinas en torno al Patrimonio. Teoría clásica o del patrimonio personalidad. (Aubry, Rau y Demolombe). PRINCIPIOS CAPITALES Solo las personas pueden tener UN PATRIMONIO – Atributo de la PERSONALIDAD. Toda persona DEBE TENER un Patrimonio. – Riqueza o expectativa – posibilidad - de riqueza. (Sentidos objetivo y subjetivo)  Toda persona solo puede tener UN patrimonio. – Indivisibilidad - Es inalienable durante la vida de su titular. Solo hay transmisiones parciales. – Solo la muerte del titular lo transmite a sus herederos Es prenda tácita que garantiza las deudas contraídas por la persona EL PATRIMONIO
Doctrinas en torno al Patrimonio. Teoría clásica o del patrimonio personalidad. (Aubry, Rau y Demolombe). CRÍTICAS Artificial y Ficticia- ¿patrimonio sin bienes? Se confunde PATRIMONIO y CAPACIDAD. El Derecho permite la existencia de dos o más patrimonios. – Ejemplo la Herencia a beneficio de inventario, patrimonio familiar, sociedad conyugal, etc. Se puede transmitir el patrimonio en vida, junto con las deudas. (Art. 1727 CCN). EL PATRIMONIO
Doctrinas en torno al Patrimonio. Teoría moderna o del patrimonio afectación. (Planiol, Ripert y Picard). El Patrimonio se integra con una universalidad reposando sobre la común destinación de los elementos que la componen, o más exactamente, un conjunto de bienes y de deudas inseparablemente ligados y afectos a un fin que en tanto no se haga una liquidación, no aparecerá el valor activo neto. EL PATRIMONIO
Doctrinas en torno al Patrimonio. Teoría moderna o del patrimonio afectación. (Planiol, Ripert y Picard). PREMISAS Presupone la existencia – no solo la perspectiva – de un patrimonio. Se pueden destinar bienes a dos o más fines jurídicos o económicos. Cada fin reconocido por el Derecho constituye un Patrimonio distinto Toda persona puede tener más de patrimonio. – divisibilidad - EL PATRIMONIO
Doctrinas en torno al Patrimonio. Teoría moderna o del patrimonio afectación. (Planiol, Ripert y Picard). CRÍTICAS No ha sido aceptado uniformemente en todos los derechos No se precisa que a que tipo de fin se destinan los bienes – jurídicos y económicos - EJEMPLOS DE FINES JURÍDICO ECONÓMICOS Patrimonio Familiar;  2. Sociedad Conyugal;  3. Patrimonio del ausente;  4. Patrimonio hereditario;  5. Patrimonio del concurso o quiebra;  6. Fundo Mercantil. EL PATRIMONIO
EL PATRIMONIO Universalidad de Hecho: Conjunto o masa de bienes destinados a UN FIN económico. Constituye parte o partes específicas del Patrimonio. (de UN patrimonio). Universalidad de Derecho o Jurídica: Es el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas de una persona apreciables en Dinero. Concepto intelectual y abstracto de naturaleza jurídica con vida independiente de sus elementos. Tiene un fin Jurídico. CONSECUENCIAS Se pueden tener distintas “Universalidades de Hecho” El Patrimonio es único e Indivisible No puede ser objeto de contrato Ej. Dote, masa hereditaria
EL PATRIMONIO Universalidades De Hecho Sociedad conyugal Negociación Mercantil UNIVERSALIDAD JURÍDICA BIENES, DERECHOS, OBLIGACIONES Y CARGAS, VALORIZABLES (O NO) EN DINERO Patrimonio Familiar Patrimonio del ausente
FORMAS DE ADQUIRIR EL PATRIMONIO MORTIS CAUSA INTER VIVOS * SUCESIÓN LEGÍTIMA * TESTAMENTOS ,[object Object]
CONVENIOS – Cesión de derechos -Herencia Legados
LOS BIENES
LOS BIENES CONCEPTOS COSA Y BIEN CLASIFICACIÓN
LOS BIENES COSA: Vocablo Latino “Causa”: “Todo objeto que existe en el mundo exterior y se halla fuera de “nosotros”. “Es toda realidad corpórea o incorpórea interior o exterior al ser humano, susceptible de entrar en una relación de derecho a modo de objeto o materia de la misma, que le sea útil, tenga individualidad propia y sea sometible a un titular” (Gtz. y Glez.). Crítica.- Género y no especie. Toda realidad corpórea o incorpórea  Para el ser humano Susceptible de entrar en una relación de Derecho a modo de objeto o materia De la misma. Económica Que sea útil.  Moral Individualidad propia: Que por sí sola se pueda aprovechar Que se le pueda someter a un titular: Susceptible de apropiación. Art. 735 a 737 CCN
CLASIFICACIÓN LEGAL DENTRO DEL COMERCIO BIENES Fuera de nuestro alcance. POR SU NATURALEZA No permiten apropiación exclusiva. COSAS FUERA DEL  COMERCIO Por necesidad social. POR  DISPOSICIÓN DE LA LEY Por su nocividad social. LOS BIENES
BIEN: del Latín “Bonum” dicha, bienestar. “Bona dicuntur ex eoquodbeanthomines, hoc est beatos faciunt; beareestprodesse” – Bienes son llamados aquellas cosas que aprovechan a los hombres, esto es, que los hacen felices: hacer felices es servir. (Ley 49 del Digesto). LOS BIENES BIEN en sentido económico: Es todo aquello que le es útil al hombre. BIEN en sentido jurídico: Es todo aquello que es susceptible de apropiación. Es susceptible de apropiación todo lo que no esté fuera del comercio. TODOS LOS BIENES SON COSAS Relación de Género a Especie No todas las COSAS son BIENES. Arts. 735 a 737 CCN.
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES incorporales Por su naturaleza esencial: corporales Por su determinación específicos Genéricos	 Por sus Cualidades  Físicas o jurídicas Fungibles No fungibles Por la posibilidad de sustituc. consumibles No consumibles Por su posibilidad de uso repetido Por su Posib. de fraccionamiento divisibles indivisibles Por su existencia en el tiempo Presentes Futuros	 Por su posib. De desplazamiento Inmuebles Muebles coherentium Singulares De hecho Por su  constitución y su  contenido Por las relaciones de conexión que  guardan unos con  otros Distantium Compuestas o Universales LOS BIENES De derecho Por su jerarquía en el Derecho Principales Accesorias No apropiables Por su apropiabilidad Apropiables Apropiadas No apropiadas Por sus relaciones de pertenencia o apropiación. Por su comerciabilidad In comercium Extra comercium Particulares Por su carácter de pertenencia Públicos Dom. privado Dom. público
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES POR SUS CUALIDADES FÍSICAS O JURÍDICAS Por su naturaleza esencial: Corporales: Se pueden captar por medio de los sentidos Incorporales: Son abstracciones que se captan por la imaginación o la inteligencia Art. 1492 CCN Art. 1419 CCN
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES POR SUS CUALIDADES FÍSICAS O JURÍDICAS Por su determinación Genéricos:  Se expresa por su peso, número o medida y las características comunes a todas las demás iguales. Específicos: Se expresa o designa en su individualidad por sus caracteres de identidad Art. 1387 CCN Art. 1388 CCN Formas de entrega o  individualización Real Jurídica Virtual Art. 1656 CCN
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES POR SUS CUALIDADES FÍSICAS O JURÍDICAS Por su  posibilidad de sustitución Art.  751 CCN Fungibles: Se puede sustituir por otra al momento de hacerse el pago – ambas tienen el mismo poder liberatorio - No Fungibles: No se puede sustituir por otra al momento de hacerse el pago, por tener diverso poder liberatorio. A partir de su comparabilidad Art. 1756 CCN Obligación facultativa Art. 1560 CCN Dación en pago PAGO = Cumplimiento de la obligación Obligación alternativa Art. 1335 CCN
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES POR SUS CUALIDADES FÍSICAS O JURÍDICAS Por su  posibilidad de uso repetido Consumibles: Al primer uso que de él se hace, se transforma de manera sustancial o se extingue para su titular. Gradualmente consumibles: Con su uso reiterado se va transformando, desgastando o extinguiendo para su titular No consumibles: Se puede usar en forma reiterada sin que se perciba su desgaste. Importante para la celebración de ciertos contratos:  Arrendamiento, Usufructo, etc. Fungible: No es cualidad intrínseca de los bienes. Surge de la comparación de dos o más Consumible: Es una cualidad intrínseca de las cosas. Por su naturaleza se consumen o no en su primer uso. Diferencia entre fungible  y consumible
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES POR SUS CUALIDADES FÍSICAS O JURÍDICAS Por su  posibilidad de fraccionamiento Divisibles: Aquél susceptible de fraccionarse sin que el valor económico de la suma de sus partes sea inferior al valor del todo.	 Indivisibles: Su valor económico total solo existe si se mantiene la unidad. CRITERIO ECONÓMICO Art. 922, 923  CCN
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES POR SUS CUALIDADES FÍSICAS O JURÍDICAS Por su  existencia en el Tiempo Presentes: Existe al momento de constituir en relación al bien una relación jurídica	 Futuros: No existe al momento de constituir, con relación al bien, una relación jurídica Art. 1199, 1681, 2163.  CCN
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES POR SUS CUALIDADES FÍSICAS O JURÍDICAS Por su  existencia en el  espacio o posibilidad de desplazamiento Inmuebles: Cosa que, atendiendo a su fijeza no se puede trasladar ni por si ni por fuerza extraña de un lugar a otro. Muebles: Cosa que por sí o por acción de una fuerza exterior a ella, se puede trasladar de un lugar a otro. Concepto relativo.  También la ley les puede atribuir carácter Art. 738  CCN Art. 740 a 751 CCN Es de las clasificaciones más antiguas e importantes en el Derecho.
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES POR SUS CUALIDADES FÍSICAS O JURÍDICAS Por su  existencia en el  espacio o posibilidad de desplazamiento Criterio de Importancia Inmuebles: muebles: Por su prescriptibilidad 5 – 10 años 3 – 5 años Por su forma de enajenación Formal consensual En cuanto a la capacidad de disposición Mayores de Edad Mayores de edad y menores emancipados. En cuanto a la facultad de administración de bienes ajenos. Tutores requieren autorización judicial Salvo muebles preciosos, no requiere tanta formalidad. Respecto a ciertos contratos. Hipoteca Prenda
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES POR SUS CUALIDADES FÍSICAS O JURÍDICAS Por su  existencia en el  espacio o posibilidad de desplazamiento Criterio de clasificación Inmuebles: muebles: Por su naturaleza El suelo: a) Incorporación natural o b) Artificial. Art. 741, 744 y 745 CCN. Por su Destino Art. 738 frac. IV a XI, 739 CCN Por su objeto Derechos reales que recaen sobre inmuebles Derechos reales sobre muebles y Derechos personales o de crédito (Art. 742, 743, CCN) En cuanto a la facultad de administración de bienes ajenos. Tutores requieren autorización judicial Salvo muebles preciosos, no requiere tanta formalidad. Por disposición de la Ley Art. 738 fracc. XI y XIII CCN. Derechos de autor Prenda de frutos pendientes Art. 2228 CCN Por anticipación
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES POR LAS RELACIONES DE CONEXIÓN QUE GUARDAN UNOS CON OTROS Por su constitución y contenido Singular o simple: Es aquel que constituye una unidad física con existencia real en la naturaleza y que aparece ante el ser humano como un todo. Compuesta o Universalidad: Es aquél que se forma con un conjunto de cosas singulares o simples a las que se les puede dar un nombre común y las partes pueden o no, perder su individualidad física. Por cohesión: Se pierde la individualidad física. EJ. CASA De hecho Por distancia: No pierden su individualidad pero sí su denominación propia. EJ. REBAÑO, CONDOMINIO, etc. De derecho: Conjunto de Obligaciones y Derechos y cosas físicas abstractamente consideradas como unidad en cuanto a su régimen jurídico. EJ. MASA HEREDITARIA. Art. 999, 1523 CCN
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES POR LAS RELACIONES DE CONEXIÓN QUE GUARDAN UNOS CON OTROS Por su jerarquía en su relación de derecho Principal: Es el bien aprovechable o que presta un servicio por sí solo, sin necesidad de otra u otras cosas. Accesoria: Se presenta como parte integrante de otra o está destinada al servicio de otra. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal Art. 206, 871, 872, 901, 903 CCN
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES POR SUS RELACIONES DE PERTENENCIA O APROPIACIÓN Por la susceptibilidad de apropiación No apropiable: Es  la cosa que no puede entrar en una relación de derecho entre particulares a modo de objeto o materia de la misma.  Apropiable: Puede entrar en una relación de derecho a modo de objeto o materia de ésta, ya porque se encuentre sujeta a propiedad privada,  o porque se pueda llegar a sujetar a ese tipo de propiedad. (EN SENTIDO JURIDICO  NO ES UN BIEN) Apropiadas:  De dueño cierto y conocido. No apropiadas:  En determinado momento carece de dueño. Nunca ha sido apropiada (Res nullius) Abandonada o perdida por su dueño – desconocido- Art. 735 a 737 CCN Art. 762 a 772 CCN Art. 860 a 869 CCN No se debe confundir OCUPACION con USUCAPION
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES POR SUS RELACIONES DE PERTENENCIA O APROPIACIÓN Por su posibilidad de tráfico o comerciabilidad In comercium o comerciable: Es el bien que se encuentra reducido a propiedad privada y puede formar parte de cualquier relación de derecho aún traslativa de dominio a modo de objeto materia de la misma. Extra comercium o no comerciable: Es la cosa que por mandato de la ley o por su naturaleza, no puede ser objeto de propiedad particular. Art. 736 y 737 CCN No se debe confundir INCOMERCIABILIDAD CON INALIENABILIDAD Art. 715, 756, 758, 2335 CCN
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES POR SUS RELACIONES DE PERTENENCIA O APROPIACIÓN Por su carácter de pertenencia Particulares: Es el bien que está sujeto a propiedad privada o es susceptible de serlo. Bien Público: Es la cosa o bien que pertenece al estado en cualquiera de las formas en que éste se presente y cualquiera que sea el dominio que se tenga sobre él, ya sea directo o indirecto.   Art. 3 de la Ley General de Bienes Nacionales Régimen Jurídico: Inalienables Imprescriptibles Inembargables S/servidumbres Arts. 752 a 761 CCN. Uso común en términos de ley Jurisdicción Federal Disfrutes especiales a particulares, restringidos.
DERECHOS REALES Y PERSONALES
DERECHOS REALES Y PERSONALES Aspectos generales 1.- Conceptos y diferencias 2.- Clasificación de los Derechos Reales. 3.- Características y Supuestos de las “obligaciones Reales”
DERECHOS REALES Y PERSONALES Aspectos generales Teoría Clásica ( Dualista) Derechos Personales Derechos Reales Julien Bonecase Es el derecho que se tiene en contra de una persona determinada, y que nos permite exigir de ella el cumplimiento de un hecho como la entrega de una suma de dinero, o una abstención.  Cuando una cosa  específica y determinada se encuentra sometida total o parcialmente al poder de una persona en virtud de una relación inmediata que puede ser invocada contra cualquiera otra.
DERECHOS REALES Y PERSONALES Aspectos generales TEORÍAS MONISTAS o UNITARIAS Solo existen Derechos Personales o de crédito (PERSONALISTA) Solo existen Derechos Reales (OBJETIVISTA) Ortolán, Planiol, Demogue. Gazin, Jallú y Gaudemet. Los Derechos personales son solo una MODALIDAD, FORMA O VARIANTE  de los derechos Reales Los Derechos Reales son solo una MODALIDAD, FORMA O VARIANTE  de los derechos Personales El Derecho personal no es un derecho sobre las personas  sino un derecho real sobre los bienes del deudor.  No puede haber relación entre PERSONA y COSAS
DERECHOS REALES Y PERSONALES Aspectos generales TEORÍA ECLÉCTICA Planiol y Ripert Se distingue el aspecto INTERNO  (Poder jurídico – no relación - sobre una cosa) y el Externo (oponible a un sujeto indeterminado que tiene la obligación –deber jurídico - de no perturbar su ejercicio) de los Derechos Reales
DERECHOS REALES Y PERSONALES Aspectos generales CRÍTICAS A LAS ANTERIORES TEORÍAS (Rafael Rojina Villegas) 1.- Se confunde el aspecto económico de los derechos reales con su naturaleza jurídica. 2.- No es verdad que el objeto de los derechos reales sea el bien o la cosa, sino la conducta humana en su interferencia intersubjetiva. 3.- En los derechos reales existe una cosa como objeto indirecto, que es el bien sobre el que se ejerce el poder jurídico. 4.- No es verdad (teoría ecléctica) que el aspecto interno de los derechos reales sea un poder económico de aprovechamiento. Este solo puede ser un aspecto o consecuencia no indispensable. 5.- El deber de abstención en la perturbación de los derechos ajenos, no se refiere solo a los derechos reales sino a todos. 6.- Se debe diferenciar el derecho del acreedor de su ejercicio – el cual depende de la conducta del deudor -;  por tanto puede decirse que los derechos reales son subjetivos – facultad jurídica derivada de una norma -
DERECHOS REALES Y PERSONALES 1.- Conceptos y diferencias DERECHO REAL Es el Poder Jurídico que se ejerce directa e inmediatamente sobre una cosa para obtener de ella el grado de aprovechamiento que le autoriza el título legal al que ejerce el poder, y es oponible ergaomnes. (Gtz. y Glez.) En su aspecto interno representa un poder jurídico directo sobre la cosa, y en el externo se establece la obligación general de respetar la situación del titular respecto de la cosa (Antonio de Ibarrola) Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 781. Posee un derecho el que goza de él. (Art. 778 CCN).
DERECHOS REALES Y PERSONALES 1.- Conceptos y diferencias
DERECHOS REALES Son aquellos por el que alguna cosa queda sometida completa o parcialmente a la potestad de una persona, en virtud de una relación inmediata oponible a cualquier otra persona, es un derecho de la cosa o en la cosa. Derecho de la cosa o en la cosa. Derecho real (ius in rem)
DERECHOS REALES Y PERSONALES 1.- Conceptos y diferencias DERECHO PERSONAL Es la relación jurídica que otorga al acreedor la facultad de exigir del deudor una prestación o una abstención de carácter patrimonial o moral. (Aubry y Rau). Es la necesidad jurídica que tiene una persona a la que se denomina obligado deudor de cumplir voluntariamente a favor de otra persona, a la que se denomina acreedor, que le puede exigir, una prestación de carácter patrimonial (pecuniaria o moral)  Son objeto de los contratos: I. La cosa que el obligado debe dar; II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer. (Art. 1197 CCN).
DERECHOS PERSONALES ES LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE DOS PERSONAS EN VIRTUD DE LA CUAL UNA DE ELLA ESTA OBLIGADA A DAR, A HACER O A NO HACER UNA COSA, ES DECIR, UN DERECHO A LA COSA. DERECHO PERSONAL DERECHO A LA COSA (IUS AD REM)
DERECHOS REALES Y PERSONALES 2.- Diferencias entre D. Personal y D. Real CRITERIO DERECHOS REALES DERECHOS PERSONALES Elementos Un sujeto activo. El Pasivo es UNIVERSAL.  Dos sujetos determinados. Un objeto y un vínculo jurídico Objeto Objeto directo: La Conducta humana. O. Indirecto:  Un bien corporal o incorporal. Objeto: La conducta humana. Dar, hacer o abstenerse. Naturaleza de la obligación El sujeto pasivo tiene una obligación extrapatrimonial, general y permanente. El Deudor de una obligación de crédito tiene una obligación patrimonial, concreta y temporal. Intersubjetividad La facultad jurídica se satisface por si misma Se requiere del Deudor para que el acreedor satisfaga íntegramente su  la facultad jurídica. Principios Cuando hay igualdad en la calidad del título, quien es primero en tiempo es primero en Derecho.  No existe acción persecutoria ni derecho de preferencia.
CARACTERÍSTICAS ,[object Object]
Los Derechos reales valen frente a todos, son absolutos; los derechos personales valen frente a una o varias personas particularmente identificadas, son relativos
El Objeto en el Derecho Real es especifico y en el Derecho Personal comúnmente el objeto es GenéricoELEMENTOS DE LOS DERECHOS PERSONALES ,[object Object]
Obligado: deudor o sujeto pasivo de la relación jurídica.
Objeto de la obligación: Dar una cosa o servicio; Hacer o abstenerse.FUENTE: INTERNET
DERECHOS REALES Y PERSONALES 2.- Clasificación de los Derechos Reales. Absolutos (Perfectos) Su respeto atañe a todo el mundo y, solo existe un sujeto pasivo indeterminado: Propiedad, Derechos de Autor, invenciones y marcas, etc. Absoluto-relativos Sujeto pasivo determinado con obligaciones positivas y negativas de carácter patrimonial, que limitan sus facultades. Derechos Reales Principales o de Primer grado No dependen de la existencia de Ningún otro derecho. La Propiedad, el Usufructo, el uso, la habitación y las Servidumbres Secundarios, accesorios o de 2º. Grado Subordinados a un derecho de crédito principal. Hipoteca, prenda, anticresis. De aprovechamiento Facultad de uso, goce, disposición o consumo material que ejerce el titular sobre los bienes. (Derechos reales Principales, además la antícresis). De garantía Facultad del titular de exigir la venta de la cosa en caso de incumplimiento de la obligación principal, para obtener un pago preferente. (Derechos reales accesorios) excepto la antícresis.
DERECHOS REALES Y PERSONALES 2.- Clasificación de los Derechos Reales. Inmobiliarios Servidumbre, Habitación, Anteicresis, Enfitusis y derecho de superficie. Propiedad, Usufructo, uso, hipoteca. Mobiliarios La prenda, derechos de Autor. Propiedad, Usufructo, uso, hipoteca. Derechos Reales Civiles Todos los derechos reales susceptibles de adquirir a través de las relaciones jurídicas del derecho civil. Alienables. De derecho público o administrativos Sujetos al Derecho Administrativo, que impide la creación de derechos reales sobre bienes cuyo uso y disfrute transmite el estado a particulares por la vía de una concesión. – Inalienables. Sobre Bienes determinados Por su naturaleza solo pueden recaer sobre bienes determinados. Habitación, servidumbre, prenda e hipoteca Sobre universalidades Actualmente no se permiten los derechos reales sobre géneros. Antiguamente existía la hipoteca tácita y general.
DERECHOS REALES Y PERSONALES 2.- Clasificación de los Derechos Reales. Sobre bienes MATERIALES Por lo general recaen sobre bienes materiales. Sobre bienes INMATERIALES Pueden constituirse sobre Propiedades intelectuales o industriales. Derechos Reales Temporales El Usufructo, uso y habitación (por esencia temporales y por naturaleza vitalicios). Se extinguen con la muerte de su titular. P. morales, máximo 20 años. Derechos de autor, antícresis y censos. Perpetuos Se entienden como susceptibles de transmitir por herencia. Propiedad. Susceptibles de Registro Por regla general, recaen sobre bienes raíces o derechos reales inmobiliarios No susceptibles de registro Por regla general recaen sobre bienes muebles, derechos reales mobiliarios y créditos.
DERECHOS REALES Y PERSONALES 2.- Clasificación de los Derechos Reales. Derechos Reales Definitivos Propiedad, servidumbres, derechos de garantía. Provisionales Posesión, aunque se sostiene que más que un derecho es la manifestación de un PODER DE HECHO que puede ser incluso delictuosa o de mala fe.
DERECHOS REALES Y PERSONALES 3.- Características y Supuestos de las “obligaciones Reales” CONCEPTOS Consisten esencialmente en la necesidad para el deudor de ejecutar un acto positivo, exclusivamente en razón y en la medida de una cosa que detenta, de tal forma que aquélla se transmite ipso jure a los detentadores sucesivos de la cosa sin que en ningún caso se transformen en derechos reales o en obligaciones personales. (Antonio de Ibarrola.) Es una obligación dotada, a pesar de ser accesoria de un derecho real principal, de una autonomía que la separa en el mismo grado, del derecho real y del crédito u obligación personal; impone a su deudor, como también posteriormente a los poseedores de la cosa, pero exclusivamente en razón y en la medida de la posesión de ésta, un acto positivo, sin que por ello la obligación real se transforme en ningún caso en derecho real o de crédito. (Bonnecase).
DERECHOS REALES Y PERSONALES 3.- Características y Supuestos de las “obligaciones Reales” CONCEPTOS CONCEPTO: Es la obligación que existe en la razón y medida en que una cosa se detenta, implicando para el deudor la necesidad de ejecutar un acto positivo y de la cual no puede librarse sino mediante el abandono que de ella haga. (Gutiérrez y González). ANTECEDENTES OBLIGACIONES “PROPTER REM”. No existieron en el Derecho romano Los autores antiguos la consideraron como una especie intermedia entre los derechos reales y las obligaciones o derechos personales. Surgió en el Derecho canónico como IUS AD REM.
DERECHOS REALES Y PERSONALES 3.- Características y Supuestos de las “obligaciones Reales” ANTECEDENTES Durante el feudalismo se desarrolló en Alemania como “cargas reales sobre los inmuebles”. Fue aceptada por los postglosadores a partir de la categoría “abandono” para exonerarse de tales cargas. El código de Napoleón no se ocupó de ellas, pero en torno a sus desposiciones se elaboró toda una doctrina sobre el particular El código civil argentino la proscribió de su codificación al afirmar que “A todo derecho personal corresponde una obligación. No hay obligación  que corresponda a derechos reales” La actual legislación mexicana ni la reglamenta ni hace referencia a éstos, sin embargo, la mayoría de los doctrinistas y la S.C.J.N. derivan su existencia de diversas disposiciones del código civil vigente.
DERECHOS REALES Y PERSONALES 3.- Características y Supuestos de las “obligaciones Reales” CARACTERÍSTICAS El Sujeto pasivo reporta prestaciones o abstenciones de carácter patrimonial que: Dependen de manera directa e inmediata de la cosa. Es accesoria de derechos reales principales. Siguen a éstos. Se extinguen si la cosa desaparece Se transmiten  ipso jure con la enajenación de la cosa, sin necesidad de la autorización del sujeto activo de la obligación. Pueden eludirse mediante el ABANDONO de la cosa. La responsabilidad del pasivo tiene por límite el monto o valor de la cosa a que va anexa la obligación.
DERECHOS REALES Y PERSONALES 3.- Características y Supuestos de las “obligaciones Reales” ALGUNOS EJEMPLOS Obligación de copropietarios de costear proporcionalmente la reconstrucción de una pared (Art. 944 CCN). Obligación del usufructuario de dar fianza y hacer inventario  (Art. 990 fracción II CCN. Obligación del dueño del predio sirviente (servidumbres) de hacer alguna cosa o costear alguna obra (Art. 1105 CCN). Obligación del propietario de cultivar su predio rústico, si no lo hace deberá darlo en arrendamiento o aparcería (Art. 1825 CCN). Obligación del deudor hipotecario de no dar el bien gravado, en arrendamiento por un término mayor al del contrato que constituyó el gravamen (Art. 2285 CCN). Obligaciones del Propietario de un bosque según la Ley Forestal.
DERECHOS REALES Y PERSONALES 3.- Características y Supuestos de las “obligaciones Reales” CRÍTICA. Gutiérrez y González. Las Obligaciones real o propter rem son un fantasma jurídico, algo irreal, algo que no existe ni corporal ni incorporal, ni jurídicamente. El legislador de 1928 suprimió el artículo 1327 del de 1884 que disponía: Obligación real es la que afecta a la cosa y obra contra cualquier poseedor de ésta”. Siguió el Modelo Argentino. El concepto OBLIGACIÓN es preciso y surgió en Roma con las relaciones de persona a persona. Es incongruente hablar de una obligación en función a una cosa.  No existe homogeneidad necesaria entre los casos considerados como típicos de las obligaciones reales, para poder integrar una categoría jurídica en torno de ellos. La verdadera naturaleza de la Obligación real  corresponde a LIMITACIONES DEL DERECHO REAL DE PROPIEDAD o a TÍPICOS DEBERES JURÍDICOS STRICTO SENSU.
LA PROPIEDAD
Derecho de Propiedad En el Código Civil del Estado de Nayarit, la Propiedad es el derecho real que faculta a su titular para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones y modalidades que fijan en las leyes. (Art. 818 CCN) JulienBonnecase define a la Propiedad como el derecho real tipo, en virtud del cual, en un medio social dado y en el seno de una organización jurídica determinada, una persona tiene la prerrogativa legal de apropiarse, por medio de actos materiales o jurídicos toda la utilidad inherente a una cosa mueble o inmueble “La propiedad se manifiesta en el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto” (Rojina Villegas). Propiedad/ Dominio - Diferencias- Propiedad: GENERO (Bienes materiales e inmateriales) Dominio: ESPECIE (Bienes corporales).
Derecho de Propiedad CONCEPTO CLÁSICO Individualista. El Derecho romano no definió el concepto. Los comentaristas le atribuyeron determinadas características: ,[object Object]
JusFruendi o Fructus:  Derecho a recoger todos los frutos de la cosa.
Jusabutendi o Abusus: Derecho a consumir la cosa o disponer de manera libre y absoluta de ella .Propiedad es el Derecho real de usar, gozar y disponer de los bienes en forma absoluta, exclusiva y perpetua.  (Planiol y Ripert).
Derecho de Propiedad CARACTERÍSTICAS TRADICIONALES 1.- Absoluto:Según los comentaristas la propiedad no reconocía ninguna limitación, era total, con relación a todos, incluido el Estado quien solo podía imponer algunas restricciones. 2.- Exclusivo - Excluyente: El Propietario puede excluir a los demás, del uso de la cosa. Se podía impedir el uso de la cosa por terceros aún cuando al dueño no se le causara perjuicio con esto. 3.- Perpetuo:La cosa no se pierde para su dueño, aun cuando no se use. 4.- Elástico: Sujeto a modalidades legales. 5.- Transferible: Se puede transmitir, o ceder a terceras personas.
Derecho de Propiedad Del Derecho Romano Antiguo a Justiniano Derecho absoluto, exclusivo y perpetuo. (con algunas limitaciones pero sin función social). Aspecto civil y Político. Res mancipii(reivindicatio) – traditio(usucapion). Se suprime el carácter político y se asume un concepto único de dominio. Con el Feudalismo con el dominio se otorgó el Imperio. El Señor Feudal, lo ejercía sobre los bienes e implica la autoridad sobre los vasallos. Con el Código de Napoleón se reasume el carácter civil y privado – ajeno a la influencia política - de la propiedad. De Justiniano al Código de Napoleón. EN EL MUNDO Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano (1789)  Contenido individualista. Derecho natural absoluto. EVOLUCIÓN     HISTÓRICA Tierras propiedad del monarca; Tierras de los nobles otorgadas por el Monarca y Tierras de uso común. Entre algunas culturas se reglamentó la Propiedad Privada y comunal. Y fue respetada por los Españoles. Época prehispánica En principio, las tierras conquistadas no quedaron sometidas a un régimen de DERECHO CIVIL. Fueron propiedad de la CORONA. No hubo ocupación, sino que del Soberano emanó toda propiedad individual o común. Sistema de encomiendas o repartimientos. Propiedad Mercedada. Fundos legales y Ejidos. Época Colonial EN MÉXICO Época Independiente Cierta influencia del Código de Napoleón. Se limitó la propiedad. Se estableció la función social de la Propiedad – CC. 1928 -.
Derecho de Propiedad ,[object Object]
En los códigos civiles de 1870 y 1884 no existió la idea de propiedad absoluta (Influencia Alemana Ihering)
La C.P.E.U.M. de 1917 estableció la posibilidad de imponer a la propiedad privada limitaciones y modalidades (27), lo cual es desarrollado por leyes secundarias.
El Código Civil del D.F. estableció una función social de la propiedad en su exposición de motivos (830 y 840). Le siguieron los códigos estatales.Época Independiente EN MÉXICO EVOLUCIÓN     HISTÓRICA
Origen del derecho de Propiedad Algunos sociólogos sostienen que en su origen no existía la propiedad sobre los bienes, ni sobre los medios de producción. La propiedad privada nació con el sedentarismo, porque es cuando comienza a conservar y detentar ciertos bienes que utilizaba para su uso exclusivo. No todos coinciden con esta visión. comunidad primitiva, esclavismo, feudalismo, capitalismo, y socialismo Fases
Origen del derecho de Propiedad Fases Propiedad colectiva de los medios de producción y de la riqueza. Comunidad primitiva:  Se desarrolla la propiedad privada de los medios de producción, la propiedad se da sobre el producto total e incluso sobre el propio productor. Esclavismo Propiedad privada de los medios de producción, el señor feudal era propietario de la tierra, y ejercía dominio incluso sobre los siervos quienes equivalían a ser simples instrumentos de labranza. Feudalismo Predomina el elemento individual de la propiedad sobre el capital y los bienes de producción. El trabajo se convierte en una mercancía y la riqueza es fruto o plusvalía del trabajo no remunerado al obrero. Supone la libre competencia y la libre concurrencia de bienes y servicios. Capitalismo
Origen del derecho de Propiedad Fases Propiedad SOCIAL sobre los medios de producción. Existen diversas variantes y orígenes: 1) Doctrina social de la Iglesia Cristiana (Alemania) “Guillermo Von Ketteler.- Criticó la deshumanización del Capitalismo, calificando  la propiedad como UN ROBO. “Habéis arrancado a Dios del corazón del hombre, y entonces se ha forjado un dios de su propiedad. Una montaña de injusticia aplasta al mundo; el rico malgasta y derrocha su dinero, dejando a sus hermanos pobres consumirse en la privación de lo más necesario. Roba lo que dios ha destinado a todos los hombres…” 2) Socialismo UTÓPICO.- Saint- Simon y Fourier: Sueñan con rehacer el mundo conforme a planes lógicos, aunque abstractos. 3) Socialismo CIENTÍFICO.- Karl Marx.- El capital.- Constituye un tratado económico que lanza la frase “No se trata de comentar el mundo, sino de Transformarlo”. SOCIALISMO
Origen del derecho de Propiedad En el fondo, tanto el CAPITALISMO como el SOCIALISMO tienen más en común que en divergencias. El Capitalismo fomenta la creación de monopolios privados que acumulan la riqueza en pocas manos. El Socialismo constituye un monopolio POR PARTE DEL ESTADO, que pone la riqueza en manos de burócratas. En ambos sistemas puede llegar a inhibirse hasta hacerse desaparecer la economía de mercado; que constituye la esencia de la distribución de la riqueza entre los sectores de la población. EL DERECHO CIVIL BUSCA ATEMPERAR LOS EXCESOS DEL INDIVIDUALISMO, SIN CAER EN EL EXTREMO DEL CORPORATIVISMO. SOCIALISMO
Derecho de Propiedad CONCEPTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL La propiedad no es un derecho; es una función social. El propietario, es decir, el poseedor de una riqueza tiene, por el hecho de poseer esta riqueza, una función social que cumplir; mientras cumple esta misión sus actos de propietario están protegidos. Si no la cumple o la cumple mal, si por ejemplo no cultiva su tierra o deja arruinarse su casa, la intervención de los gobernantes es legítima para obligarle a cumplir su función social de propietario, que consiste en asegurar el empleo de las riquezas que  posee conforme a su destino. ( LEONDUGUIT). Art. 16 y 840 CCDF (1928) Art. 822, 825 CCN. Uso responsable de los bienes. Ilicitud en el ejercicio de un derecho solo en perjuicio de un tercero.
Derecho de Propiedad CONCEPTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL ACLARACIÓN IDEOLÓGICA: León Duguit aclara el empleo de la palabra “socialista”, que “… no implica en mi pensamiento ninguna adhesión a un partido socialista dado, que señala solamente la oposición entre un sistema jurídico fundado sobre la idea del derecho subjetivo del individuo y el fundado sobre la idea de una regla social que impone al individuo”.
Derecho de Propiedad CONCEPTO MODERNO La propiedad es el Derecho real mas amplio, para usar, gozar y disponer de las cosas dentro del sistema jurídico positivo de limitaciones y modalidades impuesta por el legislador de cada época (Gtz. y Glez.). COMPARACIÓN  ENTRE  DERECHO REAL                                                                  PROPIEDAD Poder jurídico que se ejerce también en forma directa e inmediata sobre bienes. Se ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien. En general recaen sobre bienes corporales e incorporales. Solo recaen sobre bienes corporales. “Derechos de autor” son incorporales. Indebidamente se les denominó “propiedad intelectual” Poder jurídico directo sobre el bien para aprovecharlo totalmente, así sea solo un aprovechamiento jurídico. Constituyen formas de aprovechamiento parcial.
Derecho de Propiedad CONCEPTO MODERNO ELEMENTOS ESENCIALES 1.- Es el Derecho real mas amplio. (Art. 760 CCN). 2.- Atributos:      * uso              De las      * goce y         Cosas      * Disfrute Impuestas por el Legislador Limitaciones Modalidades CONTENIDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD 1.- El Propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes. (Art. 818 CCN) 2.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización. (ART. 819) 3.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen o se les une o incorpora natural o artificialmente. Derecho de accesión.
Derecho de Propiedad MODALIDAD Es cualquier circunstancia, calidad o requisito, que en forma genérica, puede ir unida a la sustancia, sin modificarla, de cualquier hecho, acto jurídico o derecho. (Gutiérrez y González). Pueden ser: 1.- CONDICIÓN o 2.- PLAZO. (Art. 1311 y ss. CCN). CONDICIÓN: Acontecimiento futuro de realización contingente, del cual depende la eficacia o la extinción de derechos y obligaciones. Puede ser:  1.- Suspensiva: De su realización depende la eficacia del derecho y obligación. 2.- Resolutoria: De su realización depende la extinción del Derecho u obligación. PLAZO: Acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la eficacia o la resolución de derechos y obligaciones. Puede ser:   1.- Suspensivo: De él depende la eficacia del derecho. 2.- Resolutorio: De su llegada depende la resolución o extinción de derechos y obligaciones.
Derecho de Propiedad EXTENSIÓN DE LA PROPIEDAD Espacio aéreo CONSECUENCIA NATURAL D. ROMANO: Hasta el infinito en ambas direcciones. (suelo, subsuelo y vuelo) Frutos y Productos: consecuencia del jusfruendi. No alteran la forma o sustancia de la cosa: C. DE NAPOLEÓN: “Lo que está encima y lo que está debajo” ,[object Object]
Industriales
Civiles En Inmuebles D. ESPAÑOL: Limita por leyes de minas, aguas y de Policía. Subsuelo. D. ALEMÁN: Se limita a la afectación que se hiciera al Titular. Determinación y limitaciones Implícitas Art. 27 Constitucional; 823, 824 y 825 CCN. Ley de aviación civil.
Derecho de Propiedad FACULTADES DEL PROPIETARIO I.- MATERIALES Gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes. Deslindar su propiedad; hacer o exigir su amojonamiento; cerrar o cercar su propiedad.  II.- JURÍDICAS 1.- Enajenar su propiedad (Transmisión del Dominio)  2.- Desmembrar su propiedad constituyendo un usufructo, servidumbre, etc. 3.- Gravar su propiedad (Prenda, hipoteca). 4.- Abandonar la cosa Debe diferenciarse entre actos de Disposición y de Administración. Facultades de Goce Facultades de ejercicio Por sí o por apoderado
Derecho de Propiedad TIPOS DE PROPIEDAD I.- PERFECTA Contiene un derecho real de contenido total. La propiedad es perpetua y no reporta gravámenes reales. II.- IMPERFECTA Cuando se puede resolver al advenimiento de alguna condición o si reporta gravámenes reales. III.- INALIENABLE Cuando por voluntad del propietario o disposición de la ley, se excluye o se encuentra fuera del comercio. IV.- RESOLUBLE Se encuentra sujeta a una condición resolutoria. Si sucede el hecho se resuelve o extingue. Si no, se consolida y se convierte en pura y simple.
Derecho de Propiedad TIPOS DE PROPIEDAD V.- TEMPORAL De naturaleza mercantil: 1.- Reporto (Entrega en propiedad de títulos de crédito a cambio de una suma de dinero, que el reportador se obliga a transferir en un cierto tiempo al reportado, contra el reembolso del mismo precio más un premio. 2.- FIDEICOMISO: El fideicomitente entrega a la fiduciaria ciertos bienes para la consecución de un fin u objeto; a su culminación debe reintegrar los que hubieren quedado en su poder. 3.- REVERSIÓN: (Derecho Administrativo): Es la devolución por parte del estado de los bienes expropiados a un particular cuando no fueron destinados al fin materia de la expropiación.
Derecho de Propiedad TIPOS DE PROPIEDAD VI.- INDIVIDUAL Su titular es único y determinado VII.- COLECTIVA Pluralidad de titulares, parte del agrupamiento necesario de las personas a quien pertenece. (Comunidades, Ejidos). VIII.- COPROPIEDAD Cuando una cosa o un derecho pertenecen sin división material de partes (pro indiviso) a varias personas. – CRÍTICA: los derechos no generan copropiedad, sino cotitularidad; la copropiedad se refiere a cosas corporales.
Derecho de Propiedad Como universalidad Jurídica. Derechos y obligaciones (Activo y Pasivo). Parte alícuota. 1.- A título universal 1.-A título particular Sobre bienes específicos y determinados. Junto con el bien se adquiere una carga u obligación a título de contraprestación. 2.- A título oneroso 2.- A título gratuito Se adquiere un bien sin necesidad de contraprestación. 3.- Por acto entre personas vivas A través de contratos A través de contratos FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD 3.- Por causa de muerte Por un Juicio Sucesorio: Legítimo y Testam. Ocupación: Posesión de bienes sin dueño.  4.- Originaria Contrato Posesión y Usucapión Adjudicación Testament. 4.- Comunes - derivadas Tradición Herencia Intestament. Accesión. La Ley
Derecho de Propiedad Contrato: Acuerdo de dos o más personas para crear  o transferir derechos  y obligaciones: Compraventa, Permuta, Donación, Mutuo, Renta vitalicia. Adjudicación: Forma declarativa, en que el Juez determina que con anterioridad una persona ha adquirido el dominio de un bien. (Herencia, venta judicial y remate). Tradición: Entrega real, jurídica o virtual de un derecho real a otra persona, con independencia de que se transfiera o no su titularidad. FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD 4.- Comunes - derivadas La Ley: Concurre con las otras formas de adquisición de la propiedad.  Base y sustento. – tesoros- beneficencia pública. Accesión: Derecho por virtud del cual el titular del Derecho real de propiedad hace suyo todo lo que una cosa produce o se le une o incorpora. Posesión y Usucapión:  Su origen se remonta a épocas primitivas Testament. Herencia Intestament.
Derecho de Propiedad Art. 27 constitucional: La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. I.- Constitucionales ,[object Object]
 Bienes de Dominio Directo.CARACTERÍSTICAS: Inalienabilidad, imprescriptibilidad y concesionabilidad regulada. LIMITACIONES A  LA PROPIEDAD I.- En beneficio de los Particulares II.- Legales II.- En beneficio de la sociedad
Derecho de Propiedad Al derecho de construir. Art. 818, 819, 828, 830, CCN.  Al derecho de plantar: Art. 828, 831, 832 CCN. Al derecho de “tomar luces”: Art. 834 CCN  I.- En beneficio de los Particulares Al  derecho de “vistas” Art. 836 CCN.  Al derecho de disponer de agua. Art. 838 CCN. LIMITACIONES A  LA PROPIEDAD Servidumbres impuestas por la Ley 1.- De desagüe. Art. 1055 y ss. 2.- De acueducto. Art. 1062 y ss. 3.- De desagüe Art. 1055 y ss. 4.- De paso. Art. 1081 y ss. (Abrevadero, andamio y Postes de Teléfono.) II.- En beneficio de la sociedad
Derecho de Propiedad Al derecho de enajenar (bienes que se consideran notables en materia de cultura). Art. 833, 834, CCF.  Por uso abusivo de un Derecho Real: Causar un daño a un tercero sin utilidad para el propietario. (Art. 825 CCN). II.- En beneficio de la sociedad LIMITACIONES A  LA PROPIEDAD Edificaciones cerca de plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos. (Art. 828 CCN).
Extensión del derecho de propiedad. El objeto típico del derecho de p. son las cosas materiales, susceptibles de apropiación. Los bienes inmateriales que pueden ser objeto de una cierta apropiación dan lugar a derechos cuyo régimen y facultades presentan similitudes con el derecho de p., pero que no son suficientes para llegar a una asimilación total con el régimen del mismo.      El objeto del derecho de p. se extiende a la cosa misma y a todo aquello que puede considerarse como accesorio de la cosa. En torno a la accesoriedad pueden contemplarse, como problemas más interesantes, los relativos a la extensión vertical de derecho en los inmuebles y los de la incorporación por accesión y extensión del derecho a los productos o frutos de la cosa.      Por lo que se refiere a los problemas de la extensión vertical del derecho de propiedad, la solución tradicional de los Códigos modernos al problema de la altura y la profundidad que alcanza el dominio de una finca se basa en un conocido axioma romanista que hacía prolongarse el dominio hasta el infinito en ambas direcciones. Así, declara el Código de Napoleón (art. 552,1) que «la propiedad del suelo lleva consigo la propiedad de lo que está encima y de lo que está debajo de él». Y como aplicación importante de este principio, dispone a continuación: «El propietario puede hacer encima cuantas plantaciones y construcciones juzgue a propósito»; «Puede hacer debajo cuantas construcciones e investigaciones juzgue adecuadas» (art. 352,2 y 3). El CC español se pronuncia con palabras parecidas sobre la cuestión, aunque aludiendo brevemente a las limitaciones que provengan de las leyes de minas y aguas y reglamentos de policía (art. 350).      Sin embargo, algunos Códigos más avanzados conceptualmente siguen al respecto la idea de lhering y Wolff, predominante en la doctrina actual. «El derecho del propietario -dice Wolff- a excluir las intromisiones de los demás está limitado por su interés en la exclusión, o sea, que el propietario debe tolerar las injerencias sobre la cosa de otros, siempre que hayan de practicarse a tal altura o a tal profundidad que no tenga para él utilidad o interés el prohibirlas». Así, el CC alemán dice: «,.. no podrá oponerse, sin embargo, a aquello que se haga a tal altura o tal profundidad que no tenga interés alguno en impedirlo» (§ 905). En parecidos términos se expresan los CC italiano, suizo y brasileño.      Ahora bien, a pesar de las declaraciones formuladas por los códigos, la realidad legislativa suele ser bastante diferente, y ello en todos los países, en especial a partir de la vulgarización de la aeronáutica y de las leyes especiales dictadas para regular las nuevas situaciones nacidas de la misma (Code de l'Aviation francés 30 nov. 1955; en España, ley de 21 jul. 1960, etc.).      En cuanto al derecho de accesión, hay que señalar que, aunque en un sentido amplio se habla de accesión también para referirse a la extensión del derecho de p. de la cosa a los frutos por ella producidos (accesión discreta), los mayores problemas de calificación jurídica se plantean solamente en relación a la acepción estricta de accesión (o accesión continua), con la que los autores &signan la extensión del derecho de p. sobre la cosa accesoria que se incorpora, une o añade a otra principal.      Parte de la doctrina y algunas legislaciones interpretan el fenómeno de la accesión continua como el de una simple facultad inherente al dominio. Para otros textos legales y muchos autores, su consideración exacta es la del modo de adquirir la p., ya que -como luego se expondrá al describir algunas modalidades de esta figurase produce en muchos casos un desplazamiento del derecho de p. con pérdida del mismo para el propietario de la cosa calificada de accesoria y adquisición correlativa por el dueño de la cosa principal. A esta última posición se adscriben los CC de Francia (art. 711) y de Alemania (que incluye entre los modos de adquirir y perder la propiedad de las cosas muebles la unión, la mezcla y la especificación). Por el contrario, a la primera postura corresponde la del CC español (art. 353), siguiendo una corriente doctrinal muy defendible y en absoluto incorrecta, pues a pesar de lo dicho anteriormente, si el antiguo propietario de la cosa accesoria ve desaparecer su derecho real sobre la misma, ello es consecuencia de la desaparición de su objeto (de la cosa en sí) al perder su individualidad y al convertirse en parte de la principal a que se une.      En su regulación específica, los códigos suelen referirse a las siguientes modalidades de accesión, que clasificaremos en referentes a inmuebles y referentes a muebles.      Dentro del primer grupo se hallan: a) las que se deben a un hecho de la naturaleza: animales que se adentran en los fundos, aportaciones debidas a fenómenos fluviales (conocidos con los nombres de aluvión, avulsión, formación de islas en cursos de agua y mutación del cauce de un río); b) las debidas a un acto humano: construcciones hechas en terreno propio con materiales ajenos y construcciones efectuadas en suelo ajeno.      Dentro del segundo grupo, o accesiones entre muebles, las modalidades de la adjunción (unión de dos cosas que, sin embargo, permanecen recognoscibles), conmixtión (mezcla, unión de dos cosas que no pueden separarse ni reconocerse), y especificación (o creación de un objeto por transformación de una materia). Derecho de Propiedad EXTINCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD Participa de la naturaleza jurídica de la extinción de los Derechos reales. Y no se encuentra específicamente prevista en la legislación. Extinción o Pérdida del bien: Debe ser material o jurídicamente  total, de lo contrario solo sufrirá modificación. Abandono y Renuncia: Acto jurídico unilateral que tiene vínculo con la facultad de disponer del bien. Consolidación: Cuando en una misma persona concurre la condición de dueño y de titular de un derecho real de garantía sobre el bien. O bien la adquisición plena del derecho real de superficie. CAUSAS GENERALES Rescisión: Cuando tiene su fuente en un contrato y como fruto de un incumplimiento. Nulidad: Siempre que sea de corte absoluto y no afecte a terceros de buena fe. Revocación: Cambio de voluntad del enajenante mediante el ejercicio de una potestad legal.
Extensión del derecho de propiedad. El objeto típico del derecho de p. son las cosas materiales, susceptibles de apropiación. Los bienes inmateriales que pueden ser objeto de una cierta apropiación dan lugar a derechos cuyo régimen y facultades presentan similitudes con el derecho de p., pero que no son suficientes para llegar a una asimilación total con el régimen del mismo.      El objeto del derecho de p. se extiende a la cosa misma y a todo aquello que puede considerarse como accesorio de la cosa. En torno a la accesoriedad pueden contemplarse, como problemas más interesantes, los relativos a la extensión vertical de derecho en los inmuebles y los de la incorporación por accesión y extensión del derecho a los productos o frutos de la cosa.      Por lo que se refiere a los problemas de la extensión vertical del derecho de propiedad, la solución tradicional de los Códigos modernos al problema de la altura y la profundidad que alcanza el dominio de una finca se basa en un conocido axioma romanista que hacía prolongarse el dominio hasta el infinito en ambas direcciones. Así, declara el Código de Napoleón (art. 552,1) que «la propiedad del suelo lleva consigo la propiedad de lo que está encima y de lo que está debajo de él». Y como aplicación importante de este principio, dispone a continuación: «El propietario puede hacer encima cuantas plantaciones y construcciones juzgue a propósito»; «Puede hacer debajo cuantas construcciones e investigaciones juzgue adecuadas» (art. 352,2 y 3). El CC español se pronuncia con palabras parecidas sobre la cuestión, aunque aludiendo brevemente a las limitaciones que provengan de las leyes de minas y aguas y reglamentos de policía (art. 350).      Sin embargo, algunos Códigos más avanzados conceptualmente siguen al respecto la idea de lhering y Wolff, predominante en la doctrina actual. «El derecho del propietario -dice Wolff- a excluir las intromisiones de los demás está limitado por su interés en la exclusión, o sea, que el propietario debe tolerar las injerencias sobre la cosa de otros, siempre que hayan de practicarse a tal altura o a tal profundidad que no tenga para él utilidad o interés el prohibirlas». Así, el CC alemán dice: «,.. no podrá oponerse, sin embargo, a aquello que se haga a tal altura o tal profundidad que no tenga interés alguno en impedirlo» (§ 905). En parecidos términos se expresan los CC italiano, suizo y brasileño.      Ahora bien, a pesar de las declaraciones formuladas por los códigos, la realidad legislativa suele ser bastante diferente, y ello en todos los países, en especial a partir de la vulgarización de la aeronáutica y de las leyes especiales dictadas para regular las nuevas situaciones nacidas de la misma (Code de l'Aviation francés 30 nov. 1955; en España, ley de 21 jul. 1960, etc.).      En cuanto al derecho de accesión, hay que señalar que, aunque en un sentido amplio se habla de accesión también para referirse a la extensión del derecho de p. de la cosa a los frutos por ella producidos (accesión discreta), los mayores problemas de calificación jurídica se plantean solamente en relación a la acepción estricta de accesión (o accesión continua), con la que los autores &signan la extensión del derecho de p. sobre la cosa accesoria que se incorpora, une o añade a otra principal.      Parte de la doctrina y algunas legislaciones interpretan el fenómeno de la accesión continua como el de una simple facultad inherente al dominio. Para otros textos legales y muchos autores, su consideración exacta es la del modo de adquirir la p., ya que -como luego se expondrá al describir algunas modalidades de esta figurase produce en muchos casos un desplazamiento del derecho de p. con pérdida del mismo para el propietario de la cosa calificada de accesoria y adquisición correlativa por el dueño de la cosa principal. A esta última posición se adscriben los CC de Francia (art. 711) y de Alemania (que incluye entre los modos de adquirir y perder la propiedad de las cosas muebles la unión, la mezcla y la especificación). Por el contrario, a la primera postura corresponde la del CC español (art. 353), siguiendo una corriente doctrinal muy defendible y en absoluto incorrecta, pues a pesar de lo dicho anteriormente, si el antiguo propietario de la cosa accesoria ve desaparecer su derecho real sobre la misma, ello es consecuencia de la desaparición de su objeto (de la cosa en sí) al perder su individualidad y al convertirse en parte de la principal a que se une.      En su regulación específica, los códigos suelen referirse a las siguientes modalidades de accesión, que clasificaremos en referentes a inmuebles y referentes a muebles.      Dentro del primer grupo se hallan: a) las que se deben a un hecho de la naturaleza: animales que se adentran en los fundos, aportaciones debidas a fenómenos fluviales (conocidos con los nombres de aluvión, avulsión, formación de islas en cursos de agua y mutación del cauce de un río); b) las debidas a un acto humano: construcciones hechas en terreno propio con materiales ajenos y construcciones efectuadas en suelo ajeno.      Dentro del segundo grupo, o accesiones entre muebles, las modalidades de la adjunción (unión de dos cosas que, sin embargo, permanecen recognoscibles), conmixtión (mezcla, unión de dos cosas que no pueden separarse ni reconocerse), y especificación (o creación de un objeto por transformación de una materia). Derecho de Propiedad Real: Poder inmediato del enajenante sobre el bien, puede perseguirlo o recuperarlo sin intervención de nadie. EFECTOS RETROACTIVOS “IPSO JURE” Facultad resolutora expresa. Art. 1323 CCN CLASES DE REVOCACIÓN Obligatoria: El enajenante solo tiene una facultad en contra del adquirente, en virtud de la cual puede exigir la entrega de la cosa y solo hasta entonces se convertirá de nuevo en propietario. SURGE PARA EL DEUDOR LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR EL ESTADO ORIGINAL DE PROPIETARIO DEL ENAJENANTE.- ART. 1731 CCN. http://legales.com/tratados/e/eimperfecto.html
Extensión del derecho de propiedad. El objeto típico del derecho de p. son las cosas materiales, susceptibles de apropiación. Los bienes inmateriales que pueden ser objeto de una cierta apropiación dan lugar a derechos cuyo régimen y facultades presentan similitudes con el derecho de p., pero que no son suficientes para llegar a una asimilación total con el régimen del mismo.      El objeto del derecho de p. se extiende a la cosa misma y a todo aquello que puede considerarse como accesorio de la cosa. En torno a la accesoriedad pueden contemplarse, como problemas más interesantes, los relativos a la extensión vertical de derecho en los inmuebles y los de la incorporación por accesión y extensión del derecho a los productos o frutos de la cosa.      Por lo que se refiere a los problemas de la extensión vertical del derecho de propiedad, la solución tradicional de los Códigos modernos al problema de la altura y la profundidad que alcanza el dominio de una finca se basa en un conocido axioma romanista que hacía prolongarse el dominio hasta el infinito en ambas direcciones. Así, declara el Código de Napoleón (art. 552,1) que «la propiedad del suelo lleva consigo la propiedad de lo que está encima y de lo que está debajo de él». Y como aplicación importante de este principio, dispone a continuación: «El propietario puede hacer encima cuantas plantaciones y construcciones juzgue a propósito»; «Puede hacer debajo cuantas construcciones e investigaciones juzgue adecuadas» (art. 352,2 y 3). El CC español se pronuncia con palabras parecidas sobre la cuestión, aunque aludiendo brevemente a las limitaciones que provengan de las leyes de minas y aguas y reglamentos de policía (art. 350).      Sin embargo, algunos Códigos más avanzados conceptualmente siguen al respecto la idea de lhering y Wolff, predominante en la doctrina actual. «El derecho del propietario -dice Wolff- a excluir las intromisiones de los demás está limitado por su interés en la exclusión, o sea, que el propietario debe tolerar las injerencias sobre la cosa de otros, siempre que hayan de practicarse a tal altura o a tal profundidad que no tenga para él utilidad o interés el prohibirlas». Así, el CC alemán dice: «,.. no podrá oponerse, sin embargo, a aquello que se haga a tal altura o tal profundidad que no tenga interés alguno en impedirlo» (§ 905). En parecidos términos se expresan los CC italiano, suizo y brasileño.      Ahora bien, a pesar de las declaraciones formuladas por los códigos, la realidad legislativa suele ser bastante diferente, y ello en todos los países, en especial a partir de la vulgarización de la aeronáutica y de las leyes especiales dictadas para regular las nuevas situaciones nacidas de la misma (Code de l'Aviation francés 30 nov. 1955; en España, ley de 21 jul. 1960, etc.).      En cuanto al derecho de accesión, hay que señalar que, aunque en un sentido amplio se habla de accesión también para referirse a la extensión del derecho de p. de la cosa a los frutos por ella producidos (accesión discreta), los mayores problemas de calificación jurídica se plantean solamente en relación a la acepción estricta de accesión (o accesión continua), con la que los autores &signan la extensión del derecho de p. sobre la cosa accesoria que se incorpora, une o añade a otra principal.      Parte de la doctrina y algunas legislaciones interpretan el fenómeno de la accesión continua como el de una simple facultad inherente al dominio. Para otros textos legales y muchos autores, su consideración exacta es la del modo de adquirir la p., ya que -como luego se expondrá al describir algunas modalidades de esta figurase produce en muchos casos un desplazamiento del derecho de p. con pérdida del mismo para el propietario de la cosa calificada de accesoria y adquisición correlativa por el dueño de la cosa principal. A esta última posición se adscriben los CC de Francia (art. 711) y de Alemania (que incluye entre los modos de adquirir y perder la propiedad de las cosas muebles la unión, la mezcla y la especificación). Por el contrario, a la primera postura corresponde la del CC español (art. 353), siguiendo una corriente doctrinal muy defendible y en absoluto incorrecta, pues a pesar de lo dicho anteriormente, si el antiguo propietario de la cosa accesoria ve desaparecer su derecho real sobre la misma, ello es consecuencia de la desaparición de su objeto (de la cosa en sí) al perder su individualidad y al convertirse en parte de la principal a que se une.      En su regulación específica, los códigos suelen referirse a las siguientes modalidades de accesión, que clasificaremos en referentes a inmuebles y referentes a muebles.      Dentro del primer grupo se hallan: a) las que se deben a un hecho de la naturaleza: animales que se adentran en los fundos, aportaciones debidas a fenómenos fluviales (conocidos con los nombres de aluvión, avulsión, formación de islas en cursos de agua y mutación del cauce de un río); b) las debidas a un acto humano: construcciones hechas en terreno propio con materiales ajenos y construcciones efectuadas en suelo ajeno.      Dentro del segundo grupo, o accesiones entre muebles, las modalidades de la adjunción (unión de dos cosas que, sin embargo, permanecen recognoscibles), conmixtión (mezcla, unión de dos cosas que no pueden separarse ni reconocerse), y especificación (o creación de un objeto por transformación de una materia). Derecho de Propiedad DIFERENCIAS REVOCACIÓN Y RETRACTO 1.- La REVOCACIÓN destruye y cancela una enajenación válida; hace surgir el antiguo dominio del transmitente en virtud de un cambio de voluntad de este, mediante el ejercicio de una potestad reconocida por la ley. 2.- retracto convencional o condición resolutoria: El vendedor recobra la cosa vendida en virtud del cumplimiento de una condición resolutoria, sin necesidad de un nuevo contrato de compraventa. 2.- Pacto de reventa o pactum de retrovendo. El comprador se compromete a volver a vender, en determinadas circunstancias, la cosa comprada al vendedor. El Derecho Mexicano prohíbe expresamente el pacto de RETROVENTA.- Art. 1674 CCN.
ACCION REIVINDICATORIA CONCEPTO: Es aquella acción que tiene el propietario de una cosa singular y determinada, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela con sus frutos y accesiones. (Internet: http://www.monografias.com/trabajos81/dererecho-civil/dererecho-civil2.shtml) Acción mediante la cual el propietario que no posee materialmente su cosa, hace efectivo su derecho de persecución contra el poseedor material pero no propietario de la cosa. (Gtz. y González). CARACTERISTICAS: a) Acción real, de naturaleza civil, que se ejerce erga omnes cualquiera que sea el poseedor o simple detentador de la cosa. Es decir, puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad. b) Implica la prueba del derecho por parte del demandante. c) Supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario d) Es una acción imprescriptible salvo que la propiedad se haya adquirido por parte de un tercero mediante la usucapión e) El efecto que produce consiste en reintegrar al propietario en la posesión de la cosa con todos sus accesorios.
ACCION REIVINDICATORIA REQUISITOS: A) Acreditar la propiedad del actor sobre la cosa reivindicable.  Instrumentos de prueba: 	- contrato 		- herencia 			- remate judicial 					- usucapión B) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicable sin derecho  a poseerla El actor de la reinvindicatoria debe acreditar que la cosa reivindicable se encuentra en posesión física del demandado. (Este puede argumentar ser poseedor derivado y enderezar la acción contra su causante) C) La identidad de la cosa reivindicable con aquella cuya propiedad se invoca. Identidad formal.- se refiere al elemento propiedad, consistente en que el bien perseguido este comprendido en el titulo fundatorio de la acción. Identidad material.- consiste en identificar el bien que se pretende reinvindicarccon el que posee el demandado.
ACCION REIVINDICATORIA REQUISITOS: ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. Tesis: VI.2o. J/193Jurisprudencia La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a).- La propiedad de la cosa que reclama; b).- La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c).- La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cual es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.
HIPOTESIS EN MATERIA DE TITULOS DE PROPIEDAD: Solo el reivindicante tiene tìtulo Posesión posterior O Título anterior Prelación de registro Ambos tienen títulos origen Primero en Fecha del título Distintas personas Prevalece Posesión. Titulos igual calidad
ACCION REIVINDICATORIA SENTENCIA DECLARATIVA: Que el actor tiene el dominio sobre el bien materia de la Acción. SENTENCIA DE CONDENA Condenar al demandado a la entrega del bien materia de la acción con sus frutos y accesorios. OBJETO DE LA  ACCIÓN REIVINDICATORIA Art. 6 Fracc. II CPCN.
ACCION REIVINDICATORIA LEGITIMACIÓN ACTIVA Están legitimados a ejercitarla: *   El propietario *   El copropietario *   El albacea en defensa de los bienes de la herencia LEGITIMACIÓN PASIVA Va dirigida en contra de los siguientes sujetos: *  Poseedor de la cosa *  En contra del poseedor que para evitar los efectos de la acción reinvindicatoria dejo de poseer y el que esta obligado a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuera condenatoria. *  En contra del tenedor o detentador de la cosa.
ACCION REIVINDICATORIA DEFENSA  DEL DEMANDADO 1.- Procesales: Falta de legitimación del actor en el proceso. ,[object Object],2.- Carecer de la Posesión originaria – es poseedor derivado - 2.- Sustantivas: Falta de legitimación del actor en la causa. Por carecer del derecho perseguido: No es propietario No existe identidad entre el predio poseído y el predio reclamado. Operó la Prescripción adquisitiva – usucapión - Postura de la SCJN PRESCRIPCIÓN POSITIVA O ADQUISITIVA. DEBE DEDUCIRSE MEDIANTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN O RECONVENCIÓN CORRESPONDIENTES, SIN QUE PUEDA PROSPERAR A TRAVÉS DE UNA EXCEPCIÓN.
ACCION REIVINDICATORIA PRUEBA  DE  LA  PROPIEDAD ACCIÓN REIVINDICATORIA. LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA, DEBE DEMOSTRARSE CON EL TITULO RESPECTIVO O EN SU DEFECTO CON LA CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN REALIZADA POR EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, EN LA QUE SE TRANSCRIBA TOTALMENTE ESE TITULO DE PROPIEDAD. Para acreditar la propiedad del bien que se trata de reivindicar, no es suficiente la exhibición del testimonio de adjudicación por herencia, sino que éste debe de estar adminiculado con prueba suficiente que demuestre que al momento de ocurrir el deceso, el autor de la sucesión era efectivamente el propietario del bien heredado. ACCION REIVINDICATORIA, PARA EJERCITARLA ES NECESARIO TENER TITULO MATERIAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
ACCION REIVINDICATORIA COSAS NO REIVINDICABLES Las cosas que están fuera del comercio Los géneros no determinados al entablarse la demanda. Las cosas unidas a otras por vía de accesión Cosas muebles perdidas o robadas adquiridas por un tercero de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público  se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó.
ACCION REIVINDICATORIA PRESCRIPCIÓN DE LA   ACCIÓN La Acción Reivindicatoria es IMPRESCRIPTIBLE en tanto que no se EXTINGA EL DERECHO DE PROPIEDAD que la sustenta.
LA POSESIÓN
LA POSESIÓN ORIGEN “En épocas primitivas, cuando la figura jurídica de la propiedad no estaba perfilada todavía, la ocupación de las tierras que dejaron de ser comunes o la tenencia de las cosas muebles, era defendida por cada cual contra los ataques, repeliendo la fuerza con la fuerza. La defensa privada y la actitud de recuperar lo que había sido materia de substracción o despojo, merecieron paulatinamente el amparo social y surgió así la posesión con los medios legales tendientes a proterla” (Héctor La’ Faille) citado por Gtz. y González. EN ROMA Agerpublicus Reivindicatio PossessioNaturalis (Detentación sin protección alguna) Possessio ad interdicta. (Posesión subjetiva a título de dueño) PossessioCivilis. (Poder de hecho susceptible de usucapir
LA POSESIÓN CONCEPTOS ETIMOLÓGICO: Possidere – sedere – por:  Estar sentado, establecerse, hallarse establecido. HISTÓRICO: Relación o estado de hecho que permitía ejercer un poder físico exclusivo, para ejecutar actos materiales sobre una cosa, animus dominii o rem sibi habendi.  (Concepto romano).  DOCTRINAL “Es un estado de hecho que consiste en retener una cosa en una forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y de goce que si se fuera el propietario de la misma. (PLANIOL). “Es un hecho jurídico consistente en un señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, señorío que se traduce por actos materiales de uso, de goce o de transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real” (BONNECASE).
LA POSESIÓN CONCEPTOS DOCTRINAL “Puede definirse como una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento – animo domini, o como consecuencia de un derecho real o de un derecho personal, o sin ningún derecho”. (ROJINA VILLEGAS). Retención exclusiva de una cosa Estado de Hecho: Cuestión sensorial Actos materiales de aprovechamiento Puede  Generar Aspectos relevantes POSESION Derechos Reales, Personales o sin derecho
LA POSESIÓN CONCEPTOS LEGAL “Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 781. Posee un derecho el que goza de él. (Art. 778 CCN). Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retirne (sic) en provecho de éste en  cumplimento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor. (Art. 781 CCN). FUNCIONES JURÍDICAS Contenido de un Derecho Requisito para el nacimiento de un derecho Fundamento de un Derecho
LA POSESIÓN ELEMENTOS CLÁSICOS Animus: Ejecución de actos materiales del bien detentado, con el propósito de conducirse como dueño. Corpus: Conjunto de actos materiales que demuestran la existencia del poder físico que se ejerce en forma exclusiva sobre la cosa Simple detentación o tenencia Elemento psicológico de apropiación Savigny:animusdominii Planiol y Ripert: A nombre propio o en concepto de dueño POSESIÓN
LA POSESIÓN TEORÍAS SALEILLES (Teoría Ecléctica) SAVIGNY (Doctrina Tradicional). IHERING          (Teoría Objetiva) GUTIERREZ Y GLEZ. (Teoría de la Apariencia)
LA POSESIÓN TEORÍAS Corpus Simple Detentación SAVIGNY (Doctrina Tradicional - subjetiva). C + A = P AnimusDominii Es el elemento Determinante, creador y soberano de la Posesión. Solo es “nostrum”  Es lo opuesto al “animusdetinendi” Posesión precaria a nombre de otro. Savigny afirmaba que la precariedad es perpetua CRITICAS: 1.- El ánimusdetinendi, podría cambiar en cualquier momento a voluntad del interesado. 2.- Es posible tener posesión sin el corpus ni el ánimus (Un animal cazado en una trampa puesta por el propietario del predio. Un enjambre de abejas en un árbol ajeno. Un tesoro. (Ihering). La voluntad del detentador no tiene la preponderancia que se le asigna. 3.- La detentación no siempre es Propia, puede ser a través de otro. (nostrum o aliena)
LA POSESIÓN TEORÍAS La voluntad es un elemento de la Posesión, pero está implícita en el corpus. C = P  o C (A) = P; El corpus es el aspecto visible del ánimus Constituyen un todo indivisible. Von Ihering Teoría OBJETIVA El Corpus no se constituye por una simple relación física de lugar, proximidad o contacto entre hombre y cosa. Se requiere un interés jurídico. La Protección de la posesión tiene algo de extraño y contradictorio. ( P. ej. Bandidos y ladrones). Teorías Relativas: No es en función de la posesión sino de las personas. El ánimus tiene una significación económica Teorías Absolutas: Por sí misma y como situación de Hecho. CRITICAS: No siempre TODO CORPUS es igual a Posesión. Ignora el elemento “LEY”, según la cual puede determinar  cuando EL PODER DE HECHO puede no constituir una Posesión. C (A), o P.H. – O.L. = P. (corpus con ánimus implícito “o” poder de hecho, menos obstáculo legal, es igual a posesión.
LA POSESIÓN TEORÍAS CORPUS:Conjunto de hechos susceptibles de descubrir una relación o estado permanente de apropiación económica en un vínculo de explotación en torno de la cosa que tienen como objeto. Saleilles. Teoría ECLÉCTICA REQUISITOS PARA QUE EXISTA EL “CORPUS”: 1.- Permanente 2.- Actual. 3.- Indiscutible. 4.- Pública. Asume una posición intermedia entre SAVIGNY e IHERING. El ANIMUSes la realización consciente y voluntaria de la apropiación económica de las cosas  Hay posesión  allí donde hay un vínculo de hecho, capaz de probar la independencia económica del poseedor CRITICAS: Se aprecia cierta contradicción en sus postulados, porque aunque critica la postura de RELEVANCIA JURIDICA de SAVIGNY, parece asumirla, cuando afirma que el poseedor debe revelarse como dueño, que debe tener la intención de tal para ser considerado como POSEEDOR.
LA POSESIÓN TEORÍAS Gutiérrez y González y la TEORÍA DE LA APARIENCIA. ANTECEDENTE: La apariencia es una figura jurídica que tradicionalmente se le ha confundido con la posesión. CONCEPTO DE APARIENCIA: Es la situación de hecho en que las personas de una colectividad ven o aprecian a una persona o a una cosa, y en donde creen o presumen, que tiene la cosa o la persona una específica calidad, cuando en realidad y en el fondo, puede o no tenerla. Es la idea que una persona o un grupo social tiene de alguien o de algo, por la apreciación de un aspecto exterior, según sea el caso, y que puede o no coincidir con la realidad. La apariencia no está en la persona o en la cosa, sino como se le ve a la persona o cosa por los miembros de la colectividad Ej. Un hombre y una mujer caminando por la calle.
LA POSESIÓN TEORÍAS Gutiérrez y González y la TEORÍA DE LA APARIENCIA. CONCEPTO JURÍDICO: Es la apreciación que cada persona o todo un conglomerado social tiene de las cualidades jurídicas que le atribuyen a una cosa o a una persona, por la apreciación de su aspecto exterior, y que en realidad puede o no tener la cosa o la persona.
LA POSESIÓN ELEMENTOS SEGÚN ROJINA VILLEGAS 1.- Un Poder físico sobre una cosa, que puede o no ser jurídico. (Corpus) 2.- Ejecución de actos materiales con el propósito de aprovechamiento o custodia. (animus posesorio), con independencia de su naturaleza jurídica o económica. 3.- Existencia de una Causa eficiente que puede ser lícita o ilícita.
LA POSESIÓN OBJETO DE LA POSESIÓN “Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.” (Art. 782 CCN). COSAS MATERIALES Posesión de una cosa en virtud de un Derecho (Derecho real) Tanto en Derechos Reales como en Derechos Personales COSAS INMATERIALES (DERECHOS) Poseer UN DERECHO en sí mismo considerado (Facultad de ejercitar los actos inherentes, con independencia de tener o no título Artículos 778 a 817 CCN CRITICA: Hay cierta incongruencia por que la ley Reconoce la POSESIÓN del Estado civil.
LA POSESIÓN Originaria o en concepto de dueño Exclusiva Posesión derivada Coposesión En nombre propio A nombre ajeno Mediata DOCTRINAL Inmediata CLASES DE POSESIÓN De buena fe De mala fe Natural  Pacífica Civil Continua LEGAL Pública http://html.rincondelvago.com/posesion_1.html
LA POSESIÓN ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN “La  posesión se adquiere normalmente cuando se reúnen en una misma persona el corpus y el  ánimus.” (Rojina Villegas). La regla admite excepciones: En materia de Propiedad, se puede celebrar un contrato traslativo de dominio sin la entrega material de la cosa.       La  Posesión de la herencia se recibe a partir de la muerte del de Cujus, como una universalidad de bienes, y se individualiza a favor de los herederos cuando se adjudican los bienes y derechos materia de la masa hereditaria. b) En materia de Posesión derivada, se recibe el corpus, sin el ánimus. (Arrendamiento, comodato, depósito, etc.). POSESIÓN PREFERENTE: La posesión que se funda en título, y cuando se trata de inmuebles, la que está inscrita. A falta de título o cuando son iguales, predomina la más antigua. (Art. 791 CCN).
LA POSESIÓN SUJETOS DE LA POSESIÓN Cualquier persona física o jurídica ya que el poseer un derecho es poseer un poder jurídico, y para tenerlo es suficiente con tener capacidad jurídica; puede ser por sí mismo o por un tercero - Con Representación Legal ,[object Object]
 Sin Mandato a condición de ratificación del beneficiario. Art. 783 CCN -. Si pensamos en la posesión como hecho, la pueden tener las personas jurídicas (porque la ejercen a través de sus órganos de representación) y las personas físicas, si bien, deben tener capacidad de entender y querer (si no se tienen estas cualidades se puede obtener a través de representante legal).
LA POSESIÓN OBJETIVO DE LA POSESIÓN Quien posee, lo hace con la finalidad de ejercer un Poder de hecho sobre un bien determinado o  bien, el ejercicio o goce de un Derecho. (Art. 778). Según OSCAR MORINEAU, La Posesión es UN DERECHO y no un simple HECHO, y su objeto inmediato no es el ejercicio del poder de hecho actual, sino LA POSIBILIDAD JURÍDICA de su realización otorgada al poseedor jurídico. GRADOS DE LA POSESIÓN Los grados subordinados de la posesión, dan lugar al concepto doctrinal – no previsto en la ley -  de “SERVIDOR DE LA POSESIÓN” Esto es, cuando  se sostiene la relación con la cosa por tolerancia (hospitalidad, relación de trabajo – chofer-, etc.), bajo dependencia del poseedor originario o en cualquier otro modo que no reúna las condiciones de la actuación posesoria para sí.  (Ej. Art. 1034 CCN).
LA POSESIÓN GRADOS DE LA POSESIÓN Entre un poseedor mediato superior y el poseedor inmediato real pueden haber muchos poseedores mediatos y muchos mediadores posesorios. Cada poseedor mediato tendrá una escala diferente del otro en la línea vertical hasta culminar con el poseedor inmediato que se colocará al final de la línea vertical. Ej. (Art. 779 y 780 CCN) 1°) Es poseedor mediato quien tiene en su favor una acción o pretensión de entrega; y correlativamente, poseedor inmediato quien está obligado a devolver la cosa al poseedor mediato. Tan sólo es necesario que exista la obligación por parte del poseedor inmediato de restituir la cosa a otro sin importar la clase o la fuente de la obligación. Así el usufructuario estará obligado a restituir la cosa al nudo propietario, el acreedor prendario al deudor, el arrendatario al arrendador.  2°) La posesión mediata es el grado superior al poseedor inmediato; por ese motivo, la doctrina suele dominar al poseedor mediato como poseedor superior u originario, y al poseedor inmediato como subposeedor o poseedor subordinado o derivado". Fuente: http://www.monografias.com/trabajos80/posesion-derecho-civil-venezolano/posesion-derecho-civil-venezolano3.shtml
LA POSESIÓN CONSERVACIÓN  DE LA POSESIÓN La  posesión se conserva cuando subsiste el ánimus y el corpus, o cuando éste se ha derivado a favor de un tercero a título precario. CONTINUIDAD EN LA POSESIÓN  Se presume, salvo que el poseedor sea privado de la posesión por más de un año para que jurídicamente se repute que haya abandono.  La palabra CONTINUIDAD supone la no interrupción por parte del poseedor independientemente de que otro tome la cosa en su poder. (Art. 812 CCN). La sola perturbación no interrumpe la continuidad en tanto exista la posibilidad jurídica de recuperarla. (Art. 793 CCN).  Se puede perder el corpus – robo o extravío – pero se mantiene el ánimus con el propósito de encontrarla y no renunciar a su propiedad.
LA POSESIÓN Hacer suyos los frutos percibidos. Al pago de los gastos útiles y necesarios generados – derecho de retención - De buena Fe por título traslativo de dominio Retiro de mejoras voluntarias si no causa daños o reparándolos Al pago de gastos por frutos no cosechados más intereses. Derechos 2/3 partes de frutos industriales, si se reivindica antes de la prescripción De mala Fe por título traslativo de dominio, salvo  que sea delictuosa DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL POSEEDOR Al pago de los gastos útiles y necesarios generados Retiro de mejoras voluntarias si no causa daños o reparándolos Restitución de frutos percibidos De mala Fe por título traslativo de dominio, menos de un año y salvo  que sea delictuosa Pérdida y deterioro de la cosa, excepto sobrevenida natural e inevitablemente por el transcurso del tiempo Obligaciones Restitución de frutos producidos y que haya dejado de producir por omisión culpable. Por hecho delictuoso
LA POSESIÓN ASPECTOS CONCEPTUALES Frutos percibidos Art. 804 CCN Posesión de buena fe (Art. 794 CCN). Gastos necesarios (Art. 805 CCN). Gastos útiles (Art. 806 CCN) Gastos voluntarios (Art. 807)
LA POSESIÓN PÉRDIDA DE LA POSESIÓN  Normalmente cuando se pierden los dos elementos: corpus y animus – ABANDONO DE COSAS – renuncia del derecho.  Problema de la “interrupción” o no de la Posesión.  ¿Se puede “reposicionar” lo abandonado? ¿Se requiere que el abandono esté acompañado de actos de tercero? También cuando falta alguno de ellos: Ej. Cuando se transfiere el dominio, pero se retiene la cosa (falta el ánimus). Se puede perder el corpus – robo o extravío – pero se mantiene el ánimus con el propósito de encontrarla y no renunciar a su propiedad.
LA POSESIÓN PÉRDIDA DE LA POSESIÓN DE LAS COSAS Código Civil de Nayarit – Art. 816 -  Por abandono Por cesión a título oneroso o gratuito Por destrucción, pérdida o quedar  la cosa fuera del comercio Por resolución judicial Por despojo, si éste dura más de un año Por reivindicación del propietario Por expropiación PÉRDIDA DE LA POSESIÓN DE LOS DERECHOS Código Civil de Nayarit – Art. 817 -  Cuando es imposible ejercitarlos o prescribe su ejercicio.
LA POSESIÓN PRESUNCIONES A FAVOR DEL POSEEDOR  De ser Propietario. (art. 786 CCN). De que obtuvo la posesión del dueño de la cosa o derecho. (art. 786 CCN). Si la posesión no es como propietario La POSESIÓN en el mismo concepto en que se adquirió, salvo prueba en contrario(Art. 815 CCN). La POSESIÓN INTERMEDIA de un poseedor actual y pasado. (Art. 789 CCN). La POSESIÓN continua de la parte proindivisa que al dividirse le toque. (Art. 785 CCN). La POSESIÓN de los bienes muebles que se hallen en el inmueble poseído. (Art. 790 CCN).
LA POSESIÓN DEFENSA DE LA POSESIÓN Disposición general: Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.(Art. 791 CCN). Mejor derecho: La posesión que se funda en título, y cuando se trata de inmuebles, la que está inscrita.  A falta de título o cuando son iguales, predomina la más antigua. MEDIO LEGAL DE DEFENSA: LOS INTERDICTOS CONCEPTOS:  Etimológico: inter – mientras; dícere – decir. Mientras se dice. Tienen su antecedente en el Derecho romano (Decretos de los Magistrados – No en la ley -: En la Jurisdicción del PRETOR, quien no resolvía el fondo de la litis, sino que enviaba a las partes a uno o varios jueces. Jurídico: Son acciones posesorias provisionales que tienen por objeto proteger la posesión interina (originario o derivada), del os bienes inmuebles o de los derechos reales constituidos sobre los mismos.
LA POSESIÓN DEFENSA DE LA POSESIÓN LOS INTERDICTOS PRESUPUESTOS:  “ A nadie le es permitido  el uso de la fuerza privada (VIM FIERI VETO) para sustituir en todo o en parte la posesión propia o la posesión de hecho ejercida por un tercero”  “A nadie que esté en posesión de un objeto se le despojará total o parcialmente mediante la VIS PRIVATA”. Fundamento Constitucional:  Art. 14 “Nadie podrá ser privado de sus posesiones sino mediante juicio” OBJETO:  Proteger la posesión provisional interina, de un bien inmueble. Tanto a favor de un poseedor original como de uno derivado. Son juicios sumarísimos  que, sin pronunciarse en cuanto a la preferencia del derecho, tienden a mantener una situación de hecho, mientras que cualquiera que pretenda modificarla no demuestre y haga uso de su derecho ante los tribunales. NATURALEZA
LA POSESIÓN DEFENSA DE LA POSESIÓN LOS INTERDICTOS De retener la posesión De recuperar la posesión CLASES  DE INTERDICTOS  De obra nueva De obra peligrosa
LA POSESIÓN DEFENSA DE LA POSESIÓN LOS INTERDICTOS Al perturbado o despojado ilegalmente de la posesión en los supuestos del artículo anterior, le compete acción para mantenerla o recuperarla en contra de quien ha ejecutado, mandado ejecutar o esté  ejecutando los actos constitutivos de la perturbación o despojo y será procedente aún entre comuneros, siempre que se compruebe de parte del accionante, que su posesión ha sido con exclusión de sus demás copartícipes en la propiedad de la cosa común. (Art. 329 CPCN). INTERDICTO DE RETENER Y RECUPERAR LA POSESION Supuesto normativo: Despojo o perturbación Titular: Perturbado o Despojado Limitaciones:  a) Después de un año. b) Por un vencido en juicio plenario. c)  Obtención de la posesión de su contrario por la fuerza, clandestinamente o a ruego; d) No son acumulables a juicios plenarios o relativos. ELEMENTOS: Objeto: a) Fin de perturbación; b) reinstalar al poseedor; c) Indemnización por daños y perjuicios; d) fianza y conminación.
LA POSESIÓN DEFENSA DE LA POSESIÓN LOS INTERDICTOS . Al poseedor de predio o quien tenga derecho real sobre él compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar, cuando la obra nueva se construya en bienes de uso común(Art. 333 CPCN). INTERDICTO DE OBRA NUEVA Supuesto normativo: perjuicio por la construcción de una obra Titular:  El Poseedor de Predio afectado por la obra nueva Demandado:  a) Quien la mandó construir, sea  poseedor o detentador de la heredad ELEMENTOS: Garantías: Se pueden ofrecer tanto garantías como contra garantías para suspender o continuar con la obra. Objeto: restituir las cosas al estado anterior. Suspender,  demoler o modificar  la cosas.
LA POSESIÓN DEFENSA DE LA POSESIÓN LOS INTERDICTOS La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra, caída de un árbol u otro objeto análogo, y su finalidad es adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezcan el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la
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  • 1. MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL Bienes y Derechos Reales
  • 2. ESQUEMA GENERAL DEL MÓDULO Unidad Académica de Derecho. U.A.N. Fechas: Octubre de 2010: 15 y 16; 22 y 23; 29 y 30. Noviembre 2010: 05 y 06. Horario: (Viernes) 16:00 a 21:00 Hrs. y (Sábado) 8:00 a 14:00 Hrs.
  • 3. Bibliografía Básica 1.- DERECHO CIVIL MEXICANO: Rojina Villegas, Rafael Ed. Porrúa. 2.- COSAS Y SUCESIONES: De Ibarrola, Antonio. Ed. Porrúa. 3.- EL PATRIMONIO: Gutiérrez y González, Ernesto. Ed. Porrúa Material Informático: www.notaria196df.com.mx/bienes.ppt https://www.u-cursos.cl/derecho/2009/1/D122A0416/2/material_alumnos/bajar?id_material=39570 http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=598 http://iure0.galeon.com/aficiones1583782.html
  • 4. BIENES Y REALES DERECHOS
  • 5. ESQUEMA GENERAL DEL MÓDULO 1.- EL PATRIMONIO 2.- LOS BIENES 3.- DERECHOS REALES Y PERSONALES 4.- LA PROPIEDAD 7.- LA PROTECCIÓN POSESORIA 5.- ACCIÓN REIVINDICATORIA 8.- LA OCUPACIÓN 6.- LA POSESIÓN 9.- LA ACCESIÓN 10.- EL USUCAPIÓN 13.- PROPIEDAD EN CONDOMINIO 11.- LA COPROPIEDAD 12.- LA MEDIANERÍA 14.- USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN 15.- SERVIDUMBRES
  • 6. EL PATRIMONIO INTRODUCCIÓN El Patrimonio forma parte de la relación jurídica surgida de la conducta de las personas en función de sus relaciones intersubjetivas y la actualización de las hipótesis jurídico normativas del caso.. PERSONA DERECHO ORDEN NORMATIVO (IMPERSONAL) ELEMENTOS SIMPLES ELEMENTO COMPLEJO Normas Deberes Jurídicos Sujetos D. Subj Normas Sujetos D. Subj Supuestos Juríd. Consec. De Derecho Deberes Jurídicos Objetos Objetos Supuestos Juríd. Consec. De Derecho RELACIÓN JURÍDICA SITUACIÓN CONCRETA.
  • 7. EL PATRIMONIO (Introducción) Relaciones Jurídicas (Según Gtz. y Glez.) FAMILIARES: Matrimonio, Divorcio, Filiación, Adopción, Legitimación, Ausencia, etc. Propiedad Formas de Adquisición Usufructo En especial por mortis causa o herencia. Uso Bienes o cosas materiales Derechos Reales Habitación Hipoteca Prenda Obligación stricto sensu Causa Lícita PECUNIARIAS Obligaciones Lato Sensu Derecho de Crédito convencional. Derecho de Crédito Indemnizatorio El contrato Bienes o cosas inmateriales Relaciones entre Personas civiles R.O. Estricto sensu PATRIMONIALES Derecho de Autor Conducta ilícita Riesgo creado Obligaciones Reales – “No existen” Resp. Objetiva Conducta errónea Honor – reputación -, Título Prof., al secreto o reserva, al Nombre, Presencia estética, Derechos de convivencia. Parte Social Pública MORALES Bienes o cosas Materiales e inmateriales Derechos de la Personalidad Parte afectiva De afección Familiar, de afección de amistad. Parte físico somática A la vida, a la libertad, integridad corporal, disposición del cuerpo humano, derecho sobre el cadáver.
  • 8. EL PATRIMONIO (Introducción) Valoración PECUNIARIA (PATRIMONIO – BIENES). - Cosas – y OBLIGACIONES D. Reales D. Personales -Obl. de dar- Abstracta (Posibilidades Jurídicas) Objetivo Conducta Humana (Interferencia intersubjetiva) Susceptibles de Manifestación FACULTADES Y DEBERES JURÍDICOS OBJETO DEL DERECHO Concreta (Facultades en Ejercicio). Subjetivo Nombre, Estado civil Estimación Moral “Extrapatrimoniales” Tésis de Ihering y Gtz. y Glez. – Daño moral - Vida Integridad espiritual y corporal
  • 9. EL PATRIMONIO (Introducción) Valoración PECUNIARIA (PATRIMONIO – BIENES). - Cosas - Objetos Indirectos del Derecho Derechos Personales (Oblig. De dar) Derechos Reales
  • 11. EL PATRIMONIO CONCEPTOS ELEMENTOS DOCTRINAS Universalidad de hecho y de Derecho
  • 12. EL PATRIMONIO CONCEPTOS: (Patrimonium: “Hacienda que alguien ha heredado de sus ascendientes/Conjunto de los bienes propios que se adquieren por cualquier título”). Conjunto de bienes, derechos y obligaciones susceptibles de una valorización pecuniaria, que constituyen una universalidad de Derecho. (Rojina Villegas – Planiol y Ripert) 2. Conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona, pecuniarios o morales, que forman una universalidad de derecho. (Gutiérrez y Glez.) 3. Conjunto de los derechos o compromisos de una persona, apreciables en dinero (Antonio de Ibarrola) ACTIVO PASIVO Oblig. Personales Oblig. Reales (Propter rem) Derechos reales Derechos personales INSOLVENCIA (Art. 1539 CCN) SOLVENCIA Liquidez Iliquidez
  • 13. EL PATRIMONIO Doctrinas en torno al Patrimonio. 1.- Teoría clásica o del patrimonio personalidad. (Aubry, Rau y Demolombe). 2.- Teoría del Patrimonio de afectación (Planiol, Ripert y Picard). 3.- Teoría ECLECTICA.
  • 14. Doctrinas en torno al Patrimonio. Teoría clásica o del patrimonio personalidad. (Aubry, Rau y Demolombe). EL PATRIMONIO
  • 15. Doctrinas en torno al Patrimonio. Teoría clásica o del patrimonio personalidad. (Aubry, Rau y Demolombe). El Patrimonio se integra con el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas; constituye una entidad abstracta, una UNIVERSALIDAD DE DERECHO que tiene un vínculo permanente e indisoluble con la persona jurídica. PATRIMONIO = CAPACIDAD EL PATRIMONIO
  • 16. Doctrinas en torno al Patrimonio. Teoría clásica o del patrimonio personalidad. (Aubry, Rau y Demolombe). PRINCIPIOS CAPITALES Solo las personas pueden tener UN PATRIMONIO – Atributo de la PERSONALIDAD. Toda persona DEBE TENER un Patrimonio. – Riqueza o expectativa – posibilidad - de riqueza. (Sentidos objetivo y subjetivo) Toda persona solo puede tener UN patrimonio. – Indivisibilidad - Es inalienable durante la vida de su titular. Solo hay transmisiones parciales. – Solo la muerte del titular lo transmite a sus herederos Es prenda tácita que garantiza las deudas contraídas por la persona EL PATRIMONIO
  • 17. Doctrinas en torno al Patrimonio. Teoría clásica o del patrimonio personalidad. (Aubry, Rau y Demolombe). CRÍTICAS Artificial y Ficticia- ¿patrimonio sin bienes? Se confunde PATRIMONIO y CAPACIDAD. El Derecho permite la existencia de dos o más patrimonios. – Ejemplo la Herencia a beneficio de inventario, patrimonio familiar, sociedad conyugal, etc. Se puede transmitir el patrimonio en vida, junto con las deudas. (Art. 1727 CCN). EL PATRIMONIO
  • 18. Doctrinas en torno al Patrimonio. Teoría moderna o del patrimonio afectación. (Planiol, Ripert y Picard). El Patrimonio se integra con una universalidad reposando sobre la común destinación de los elementos que la componen, o más exactamente, un conjunto de bienes y de deudas inseparablemente ligados y afectos a un fin que en tanto no se haga una liquidación, no aparecerá el valor activo neto. EL PATRIMONIO
  • 19. Doctrinas en torno al Patrimonio. Teoría moderna o del patrimonio afectación. (Planiol, Ripert y Picard). PREMISAS Presupone la existencia – no solo la perspectiva – de un patrimonio. Se pueden destinar bienes a dos o más fines jurídicos o económicos. Cada fin reconocido por el Derecho constituye un Patrimonio distinto Toda persona puede tener más de patrimonio. – divisibilidad - EL PATRIMONIO
  • 20. Doctrinas en torno al Patrimonio. Teoría moderna o del patrimonio afectación. (Planiol, Ripert y Picard). CRÍTICAS No ha sido aceptado uniformemente en todos los derechos No se precisa que a que tipo de fin se destinan los bienes – jurídicos y económicos - EJEMPLOS DE FINES JURÍDICO ECONÓMICOS Patrimonio Familiar; 2. Sociedad Conyugal; 3. Patrimonio del ausente; 4. Patrimonio hereditario; 5. Patrimonio del concurso o quiebra; 6. Fundo Mercantil. EL PATRIMONIO
  • 21. EL PATRIMONIO Universalidad de Hecho: Conjunto o masa de bienes destinados a UN FIN económico. Constituye parte o partes específicas del Patrimonio. (de UN patrimonio). Universalidad de Derecho o Jurídica: Es el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas de una persona apreciables en Dinero. Concepto intelectual y abstracto de naturaleza jurídica con vida independiente de sus elementos. Tiene un fin Jurídico. CONSECUENCIAS Se pueden tener distintas “Universalidades de Hecho” El Patrimonio es único e Indivisible No puede ser objeto de contrato Ej. Dote, masa hereditaria
  • 22. EL PATRIMONIO Universalidades De Hecho Sociedad conyugal Negociación Mercantil UNIVERSALIDAD JURÍDICA BIENES, DERECHOS, OBLIGACIONES Y CARGAS, VALORIZABLES (O NO) EN DINERO Patrimonio Familiar Patrimonio del ausente
  • 23.
  • 24. CONVENIOS – Cesión de derechos -Herencia Legados
  • 26. LOS BIENES CONCEPTOS COSA Y BIEN CLASIFICACIÓN
  • 27. LOS BIENES COSA: Vocablo Latino “Causa”: “Todo objeto que existe en el mundo exterior y se halla fuera de “nosotros”. “Es toda realidad corpórea o incorpórea interior o exterior al ser humano, susceptible de entrar en una relación de derecho a modo de objeto o materia de la misma, que le sea útil, tenga individualidad propia y sea sometible a un titular” (Gtz. y Glez.). Crítica.- Género y no especie. Toda realidad corpórea o incorpórea Para el ser humano Susceptible de entrar en una relación de Derecho a modo de objeto o materia De la misma. Económica Que sea útil. Moral Individualidad propia: Que por sí sola se pueda aprovechar Que se le pueda someter a un titular: Susceptible de apropiación. Art. 735 a 737 CCN
  • 28. CLASIFICACIÓN LEGAL DENTRO DEL COMERCIO BIENES Fuera de nuestro alcance. POR SU NATURALEZA No permiten apropiación exclusiva. COSAS FUERA DEL COMERCIO Por necesidad social. POR DISPOSICIÓN DE LA LEY Por su nocividad social. LOS BIENES
  • 29. BIEN: del Latín “Bonum” dicha, bienestar. “Bona dicuntur ex eoquodbeanthomines, hoc est beatos faciunt; beareestprodesse” – Bienes son llamados aquellas cosas que aprovechan a los hombres, esto es, que los hacen felices: hacer felices es servir. (Ley 49 del Digesto). LOS BIENES BIEN en sentido económico: Es todo aquello que le es útil al hombre. BIEN en sentido jurídico: Es todo aquello que es susceptible de apropiación. Es susceptible de apropiación todo lo que no esté fuera del comercio. TODOS LOS BIENES SON COSAS Relación de Género a Especie No todas las COSAS son BIENES. Arts. 735 a 737 CCN.
  • 30. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES incorporales Por su naturaleza esencial: corporales Por su determinación específicos Genéricos Por sus Cualidades Físicas o jurídicas Fungibles No fungibles Por la posibilidad de sustituc. consumibles No consumibles Por su posibilidad de uso repetido Por su Posib. de fraccionamiento divisibles indivisibles Por su existencia en el tiempo Presentes Futuros Por su posib. De desplazamiento Inmuebles Muebles coherentium Singulares De hecho Por su constitución y su contenido Por las relaciones de conexión que guardan unos con otros Distantium Compuestas o Universales LOS BIENES De derecho Por su jerarquía en el Derecho Principales Accesorias No apropiables Por su apropiabilidad Apropiables Apropiadas No apropiadas Por sus relaciones de pertenencia o apropiación. Por su comerciabilidad In comercium Extra comercium Particulares Por su carácter de pertenencia Públicos Dom. privado Dom. público
  • 31. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES POR SUS CUALIDADES FÍSICAS O JURÍDICAS Por su naturaleza esencial: Corporales: Se pueden captar por medio de los sentidos Incorporales: Son abstracciones que se captan por la imaginación o la inteligencia Art. 1492 CCN Art. 1419 CCN
  • 32. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES POR SUS CUALIDADES FÍSICAS O JURÍDICAS Por su determinación Genéricos: Se expresa por su peso, número o medida y las características comunes a todas las demás iguales. Específicos: Se expresa o designa en su individualidad por sus caracteres de identidad Art. 1387 CCN Art. 1388 CCN Formas de entrega o individualización Real Jurídica Virtual Art. 1656 CCN
  • 33. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES POR SUS CUALIDADES FÍSICAS O JURÍDICAS Por su posibilidad de sustitución Art. 751 CCN Fungibles: Se puede sustituir por otra al momento de hacerse el pago – ambas tienen el mismo poder liberatorio - No Fungibles: No se puede sustituir por otra al momento de hacerse el pago, por tener diverso poder liberatorio. A partir de su comparabilidad Art. 1756 CCN Obligación facultativa Art. 1560 CCN Dación en pago PAGO = Cumplimiento de la obligación Obligación alternativa Art. 1335 CCN
  • 34. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES POR SUS CUALIDADES FÍSICAS O JURÍDICAS Por su posibilidad de uso repetido Consumibles: Al primer uso que de él se hace, se transforma de manera sustancial o se extingue para su titular. Gradualmente consumibles: Con su uso reiterado se va transformando, desgastando o extinguiendo para su titular No consumibles: Se puede usar en forma reiterada sin que se perciba su desgaste. Importante para la celebración de ciertos contratos: Arrendamiento, Usufructo, etc. Fungible: No es cualidad intrínseca de los bienes. Surge de la comparación de dos o más Consumible: Es una cualidad intrínseca de las cosas. Por su naturaleza se consumen o no en su primer uso. Diferencia entre fungible y consumible
  • 35. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES POR SUS CUALIDADES FÍSICAS O JURÍDICAS Por su posibilidad de fraccionamiento Divisibles: Aquél susceptible de fraccionarse sin que el valor económico de la suma de sus partes sea inferior al valor del todo. Indivisibles: Su valor económico total solo existe si se mantiene la unidad. CRITERIO ECONÓMICO Art. 922, 923 CCN
  • 36. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES POR SUS CUALIDADES FÍSICAS O JURÍDICAS Por su existencia en el Tiempo Presentes: Existe al momento de constituir en relación al bien una relación jurídica Futuros: No existe al momento de constituir, con relación al bien, una relación jurídica Art. 1199, 1681, 2163. CCN
  • 37. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES POR SUS CUALIDADES FÍSICAS O JURÍDICAS Por su existencia en el espacio o posibilidad de desplazamiento Inmuebles: Cosa que, atendiendo a su fijeza no se puede trasladar ni por si ni por fuerza extraña de un lugar a otro. Muebles: Cosa que por sí o por acción de una fuerza exterior a ella, se puede trasladar de un lugar a otro. Concepto relativo. También la ley les puede atribuir carácter Art. 738 CCN Art. 740 a 751 CCN Es de las clasificaciones más antiguas e importantes en el Derecho.
  • 38. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES POR SUS CUALIDADES FÍSICAS O JURÍDICAS Por su existencia en el espacio o posibilidad de desplazamiento Criterio de Importancia Inmuebles: muebles: Por su prescriptibilidad 5 – 10 años 3 – 5 años Por su forma de enajenación Formal consensual En cuanto a la capacidad de disposición Mayores de Edad Mayores de edad y menores emancipados. En cuanto a la facultad de administración de bienes ajenos. Tutores requieren autorización judicial Salvo muebles preciosos, no requiere tanta formalidad. Respecto a ciertos contratos. Hipoteca Prenda
  • 39. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES POR SUS CUALIDADES FÍSICAS O JURÍDICAS Por su existencia en el espacio o posibilidad de desplazamiento Criterio de clasificación Inmuebles: muebles: Por su naturaleza El suelo: a) Incorporación natural o b) Artificial. Art. 741, 744 y 745 CCN. Por su Destino Art. 738 frac. IV a XI, 739 CCN Por su objeto Derechos reales que recaen sobre inmuebles Derechos reales sobre muebles y Derechos personales o de crédito (Art. 742, 743, CCN) En cuanto a la facultad de administración de bienes ajenos. Tutores requieren autorización judicial Salvo muebles preciosos, no requiere tanta formalidad. Por disposición de la Ley Art. 738 fracc. XI y XIII CCN. Derechos de autor Prenda de frutos pendientes Art. 2228 CCN Por anticipación
  • 40. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES POR LAS RELACIONES DE CONEXIÓN QUE GUARDAN UNOS CON OTROS Por su constitución y contenido Singular o simple: Es aquel que constituye una unidad física con existencia real en la naturaleza y que aparece ante el ser humano como un todo. Compuesta o Universalidad: Es aquél que se forma con un conjunto de cosas singulares o simples a las que se les puede dar un nombre común y las partes pueden o no, perder su individualidad física. Por cohesión: Se pierde la individualidad física. EJ. CASA De hecho Por distancia: No pierden su individualidad pero sí su denominación propia. EJ. REBAÑO, CONDOMINIO, etc. De derecho: Conjunto de Obligaciones y Derechos y cosas físicas abstractamente consideradas como unidad en cuanto a su régimen jurídico. EJ. MASA HEREDITARIA. Art. 999, 1523 CCN
  • 41. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES POR LAS RELACIONES DE CONEXIÓN QUE GUARDAN UNOS CON OTROS Por su jerarquía en su relación de derecho Principal: Es el bien aprovechable o que presta un servicio por sí solo, sin necesidad de otra u otras cosas. Accesoria: Se presenta como parte integrante de otra o está destinada al servicio de otra. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal Art. 206, 871, 872, 901, 903 CCN
  • 42. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES POR SUS RELACIONES DE PERTENENCIA O APROPIACIÓN Por la susceptibilidad de apropiación No apropiable: Es la cosa que no puede entrar en una relación de derecho entre particulares a modo de objeto o materia de la misma. Apropiable: Puede entrar en una relación de derecho a modo de objeto o materia de ésta, ya porque se encuentre sujeta a propiedad privada, o porque se pueda llegar a sujetar a ese tipo de propiedad. (EN SENTIDO JURIDICO NO ES UN BIEN) Apropiadas: De dueño cierto y conocido. No apropiadas: En determinado momento carece de dueño. Nunca ha sido apropiada (Res nullius) Abandonada o perdida por su dueño – desconocido- Art. 735 a 737 CCN Art. 762 a 772 CCN Art. 860 a 869 CCN No se debe confundir OCUPACION con USUCAPION
  • 43. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES POR SUS RELACIONES DE PERTENENCIA O APROPIACIÓN Por su posibilidad de tráfico o comerciabilidad In comercium o comerciable: Es el bien que se encuentra reducido a propiedad privada y puede formar parte de cualquier relación de derecho aún traslativa de dominio a modo de objeto materia de la misma. Extra comercium o no comerciable: Es la cosa que por mandato de la ley o por su naturaleza, no puede ser objeto de propiedad particular. Art. 736 y 737 CCN No se debe confundir INCOMERCIABILIDAD CON INALIENABILIDAD Art. 715, 756, 758, 2335 CCN
  • 44. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES POR SUS RELACIONES DE PERTENENCIA O APROPIACIÓN Por su carácter de pertenencia Particulares: Es el bien que está sujeto a propiedad privada o es susceptible de serlo. Bien Público: Es la cosa o bien que pertenece al estado en cualquiera de las formas en que éste se presente y cualquiera que sea el dominio que se tenga sobre él, ya sea directo o indirecto. Art. 3 de la Ley General de Bienes Nacionales Régimen Jurídico: Inalienables Imprescriptibles Inembargables S/servidumbres Arts. 752 a 761 CCN. Uso común en términos de ley Jurisdicción Federal Disfrutes especiales a particulares, restringidos.
  • 45. DERECHOS REALES Y PERSONALES
  • 46. DERECHOS REALES Y PERSONALES Aspectos generales 1.- Conceptos y diferencias 2.- Clasificación de los Derechos Reales. 3.- Características y Supuestos de las “obligaciones Reales”
  • 47. DERECHOS REALES Y PERSONALES Aspectos generales Teoría Clásica ( Dualista) Derechos Personales Derechos Reales Julien Bonecase Es el derecho que se tiene en contra de una persona determinada, y que nos permite exigir de ella el cumplimiento de un hecho como la entrega de una suma de dinero, o una abstención. Cuando una cosa específica y determinada se encuentra sometida total o parcialmente al poder de una persona en virtud de una relación inmediata que puede ser invocada contra cualquiera otra.
  • 48. DERECHOS REALES Y PERSONALES Aspectos generales TEORÍAS MONISTAS o UNITARIAS Solo existen Derechos Personales o de crédito (PERSONALISTA) Solo existen Derechos Reales (OBJETIVISTA) Ortolán, Planiol, Demogue. Gazin, Jallú y Gaudemet. Los Derechos personales son solo una MODALIDAD, FORMA O VARIANTE de los derechos Reales Los Derechos Reales son solo una MODALIDAD, FORMA O VARIANTE de los derechos Personales El Derecho personal no es un derecho sobre las personas sino un derecho real sobre los bienes del deudor. No puede haber relación entre PERSONA y COSAS
  • 49. DERECHOS REALES Y PERSONALES Aspectos generales TEORÍA ECLÉCTICA Planiol y Ripert Se distingue el aspecto INTERNO (Poder jurídico – no relación - sobre una cosa) y el Externo (oponible a un sujeto indeterminado que tiene la obligación –deber jurídico - de no perturbar su ejercicio) de los Derechos Reales
  • 50. DERECHOS REALES Y PERSONALES Aspectos generales CRÍTICAS A LAS ANTERIORES TEORÍAS (Rafael Rojina Villegas) 1.- Se confunde el aspecto económico de los derechos reales con su naturaleza jurídica. 2.- No es verdad que el objeto de los derechos reales sea el bien o la cosa, sino la conducta humana en su interferencia intersubjetiva. 3.- En los derechos reales existe una cosa como objeto indirecto, que es el bien sobre el que se ejerce el poder jurídico. 4.- No es verdad (teoría ecléctica) que el aspecto interno de los derechos reales sea un poder económico de aprovechamiento. Este solo puede ser un aspecto o consecuencia no indispensable. 5.- El deber de abstención en la perturbación de los derechos ajenos, no se refiere solo a los derechos reales sino a todos. 6.- Se debe diferenciar el derecho del acreedor de su ejercicio – el cual depende de la conducta del deudor -; por tanto puede decirse que los derechos reales son subjetivos – facultad jurídica derivada de una norma -
  • 51. DERECHOS REALES Y PERSONALES 1.- Conceptos y diferencias DERECHO REAL Es el Poder Jurídico que se ejerce directa e inmediatamente sobre una cosa para obtener de ella el grado de aprovechamiento que le autoriza el título legal al que ejerce el poder, y es oponible ergaomnes. (Gtz. y Glez.) En su aspecto interno representa un poder jurídico directo sobre la cosa, y en el externo se establece la obligación general de respetar la situación del titular respecto de la cosa (Antonio de Ibarrola) Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 781. Posee un derecho el que goza de él. (Art. 778 CCN).
  • 52. DERECHOS REALES Y PERSONALES 1.- Conceptos y diferencias
  • 53. DERECHOS REALES Son aquellos por el que alguna cosa queda sometida completa o parcialmente a la potestad de una persona, en virtud de una relación inmediata oponible a cualquier otra persona, es un derecho de la cosa o en la cosa. Derecho de la cosa o en la cosa. Derecho real (ius in rem)
  • 54. DERECHOS REALES Y PERSONALES 1.- Conceptos y diferencias DERECHO PERSONAL Es la relación jurídica que otorga al acreedor la facultad de exigir del deudor una prestación o una abstención de carácter patrimonial o moral. (Aubry y Rau). Es la necesidad jurídica que tiene una persona a la que se denomina obligado deudor de cumplir voluntariamente a favor de otra persona, a la que se denomina acreedor, que le puede exigir, una prestación de carácter patrimonial (pecuniaria o moral) Son objeto de los contratos: I. La cosa que el obligado debe dar; II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer. (Art. 1197 CCN).
  • 55. DERECHOS PERSONALES ES LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE DOS PERSONAS EN VIRTUD DE LA CUAL UNA DE ELLA ESTA OBLIGADA A DAR, A HACER O A NO HACER UNA COSA, ES DECIR, UN DERECHO A LA COSA. DERECHO PERSONAL DERECHO A LA COSA (IUS AD REM)
  • 56. DERECHOS REALES Y PERSONALES 2.- Diferencias entre D. Personal y D. Real CRITERIO DERECHOS REALES DERECHOS PERSONALES Elementos Un sujeto activo. El Pasivo es UNIVERSAL. Dos sujetos determinados. Un objeto y un vínculo jurídico Objeto Objeto directo: La Conducta humana. O. Indirecto: Un bien corporal o incorporal. Objeto: La conducta humana. Dar, hacer o abstenerse. Naturaleza de la obligación El sujeto pasivo tiene una obligación extrapatrimonial, general y permanente. El Deudor de una obligación de crédito tiene una obligación patrimonial, concreta y temporal. Intersubjetividad La facultad jurídica se satisface por si misma Se requiere del Deudor para que el acreedor satisfaga íntegramente su la facultad jurídica. Principios Cuando hay igualdad en la calidad del título, quien es primero en tiempo es primero en Derecho. No existe acción persecutoria ni derecho de preferencia.
  • 57.
  • 58. Los Derechos reales valen frente a todos, son absolutos; los derechos personales valen frente a una o varias personas particularmente identificadas, son relativos
  • 59.
  • 60. Obligado: deudor o sujeto pasivo de la relación jurídica.
  • 61. Objeto de la obligación: Dar una cosa o servicio; Hacer o abstenerse.FUENTE: INTERNET
  • 62. DERECHOS REALES Y PERSONALES 2.- Clasificación de los Derechos Reales. Absolutos (Perfectos) Su respeto atañe a todo el mundo y, solo existe un sujeto pasivo indeterminado: Propiedad, Derechos de Autor, invenciones y marcas, etc. Absoluto-relativos Sujeto pasivo determinado con obligaciones positivas y negativas de carácter patrimonial, que limitan sus facultades. Derechos Reales Principales o de Primer grado No dependen de la existencia de Ningún otro derecho. La Propiedad, el Usufructo, el uso, la habitación y las Servidumbres Secundarios, accesorios o de 2º. Grado Subordinados a un derecho de crédito principal. Hipoteca, prenda, anticresis. De aprovechamiento Facultad de uso, goce, disposición o consumo material que ejerce el titular sobre los bienes. (Derechos reales Principales, además la antícresis). De garantía Facultad del titular de exigir la venta de la cosa en caso de incumplimiento de la obligación principal, para obtener un pago preferente. (Derechos reales accesorios) excepto la antícresis.
  • 63. DERECHOS REALES Y PERSONALES 2.- Clasificación de los Derechos Reales. Inmobiliarios Servidumbre, Habitación, Anteicresis, Enfitusis y derecho de superficie. Propiedad, Usufructo, uso, hipoteca. Mobiliarios La prenda, derechos de Autor. Propiedad, Usufructo, uso, hipoteca. Derechos Reales Civiles Todos los derechos reales susceptibles de adquirir a través de las relaciones jurídicas del derecho civil. Alienables. De derecho público o administrativos Sujetos al Derecho Administrativo, que impide la creación de derechos reales sobre bienes cuyo uso y disfrute transmite el estado a particulares por la vía de una concesión. – Inalienables. Sobre Bienes determinados Por su naturaleza solo pueden recaer sobre bienes determinados. Habitación, servidumbre, prenda e hipoteca Sobre universalidades Actualmente no se permiten los derechos reales sobre géneros. Antiguamente existía la hipoteca tácita y general.
  • 64. DERECHOS REALES Y PERSONALES 2.- Clasificación de los Derechos Reales. Sobre bienes MATERIALES Por lo general recaen sobre bienes materiales. Sobre bienes INMATERIALES Pueden constituirse sobre Propiedades intelectuales o industriales. Derechos Reales Temporales El Usufructo, uso y habitación (por esencia temporales y por naturaleza vitalicios). Se extinguen con la muerte de su titular. P. morales, máximo 20 años. Derechos de autor, antícresis y censos. Perpetuos Se entienden como susceptibles de transmitir por herencia. Propiedad. Susceptibles de Registro Por regla general, recaen sobre bienes raíces o derechos reales inmobiliarios No susceptibles de registro Por regla general recaen sobre bienes muebles, derechos reales mobiliarios y créditos.
  • 65. DERECHOS REALES Y PERSONALES 2.- Clasificación de los Derechos Reales. Derechos Reales Definitivos Propiedad, servidumbres, derechos de garantía. Provisionales Posesión, aunque se sostiene que más que un derecho es la manifestación de un PODER DE HECHO que puede ser incluso delictuosa o de mala fe.
  • 66. DERECHOS REALES Y PERSONALES 3.- Características y Supuestos de las “obligaciones Reales” CONCEPTOS Consisten esencialmente en la necesidad para el deudor de ejecutar un acto positivo, exclusivamente en razón y en la medida de una cosa que detenta, de tal forma que aquélla se transmite ipso jure a los detentadores sucesivos de la cosa sin que en ningún caso se transformen en derechos reales o en obligaciones personales. (Antonio de Ibarrola.) Es una obligación dotada, a pesar de ser accesoria de un derecho real principal, de una autonomía que la separa en el mismo grado, del derecho real y del crédito u obligación personal; impone a su deudor, como también posteriormente a los poseedores de la cosa, pero exclusivamente en razón y en la medida de la posesión de ésta, un acto positivo, sin que por ello la obligación real se transforme en ningún caso en derecho real o de crédito. (Bonnecase).
  • 67. DERECHOS REALES Y PERSONALES 3.- Características y Supuestos de las “obligaciones Reales” CONCEPTOS CONCEPTO: Es la obligación que existe en la razón y medida en que una cosa se detenta, implicando para el deudor la necesidad de ejecutar un acto positivo y de la cual no puede librarse sino mediante el abandono que de ella haga. (Gutiérrez y González). ANTECEDENTES OBLIGACIONES “PROPTER REM”. No existieron en el Derecho romano Los autores antiguos la consideraron como una especie intermedia entre los derechos reales y las obligaciones o derechos personales. Surgió en el Derecho canónico como IUS AD REM.
  • 68. DERECHOS REALES Y PERSONALES 3.- Características y Supuestos de las “obligaciones Reales” ANTECEDENTES Durante el feudalismo se desarrolló en Alemania como “cargas reales sobre los inmuebles”. Fue aceptada por los postglosadores a partir de la categoría “abandono” para exonerarse de tales cargas. El código de Napoleón no se ocupó de ellas, pero en torno a sus desposiciones se elaboró toda una doctrina sobre el particular El código civil argentino la proscribió de su codificación al afirmar que “A todo derecho personal corresponde una obligación. No hay obligación que corresponda a derechos reales” La actual legislación mexicana ni la reglamenta ni hace referencia a éstos, sin embargo, la mayoría de los doctrinistas y la S.C.J.N. derivan su existencia de diversas disposiciones del código civil vigente.
  • 69. DERECHOS REALES Y PERSONALES 3.- Características y Supuestos de las “obligaciones Reales” CARACTERÍSTICAS El Sujeto pasivo reporta prestaciones o abstenciones de carácter patrimonial que: Dependen de manera directa e inmediata de la cosa. Es accesoria de derechos reales principales. Siguen a éstos. Se extinguen si la cosa desaparece Se transmiten ipso jure con la enajenación de la cosa, sin necesidad de la autorización del sujeto activo de la obligación. Pueden eludirse mediante el ABANDONO de la cosa. La responsabilidad del pasivo tiene por límite el monto o valor de la cosa a que va anexa la obligación.
  • 70. DERECHOS REALES Y PERSONALES 3.- Características y Supuestos de las “obligaciones Reales” ALGUNOS EJEMPLOS Obligación de copropietarios de costear proporcionalmente la reconstrucción de una pared (Art. 944 CCN). Obligación del usufructuario de dar fianza y hacer inventario (Art. 990 fracción II CCN. Obligación del dueño del predio sirviente (servidumbres) de hacer alguna cosa o costear alguna obra (Art. 1105 CCN). Obligación del propietario de cultivar su predio rústico, si no lo hace deberá darlo en arrendamiento o aparcería (Art. 1825 CCN). Obligación del deudor hipotecario de no dar el bien gravado, en arrendamiento por un término mayor al del contrato que constituyó el gravamen (Art. 2285 CCN). Obligaciones del Propietario de un bosque según la Ley Forestal.
  • 71. DERECHOS REALES Y PERSONALES 3.- Características y Supuestos de las “obligaciones Reales” CRÍTICA. Gutiérrez y González. Las Obligaciones real o propter rem son un fantasma jurídico, algo irreal, algo que no existe ni corporal ni incorporal, ni jurídicamente. El legislador de 1928 suprimió el artículo 1327 del de 1884 que disponía: Obligación real es la que afecta a la cosa y obra contra cualquier poseedor de ésta”. Siguió el Modelo Argentino. El concepto OBLIGACIÓN es preciso y surgió en Roma con las relaciones de persona a persona. Es incongruente hablar de una obligación en función a una cosa. No existe homogeneidad necesaria entre los casos considerados como típicos de las obligaciones reales, para poder integrar una categoría jurídica en torno de ellos. La verdadera naturaleza de la Obligación real corresponde a LIMITACIONES DEL DERECHO REAL DE PROPIEDAD o a TÍPICOS DEBERES JURÍDICOS STRICTO SENSU.
  • 73. Derecho de Propiedad En el Código Civil del Estado de Nayarit, la Propiedad es el derecho real que faculta a su titular para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones y modalidades que fijan en las leyes. (Art. 818 CCN) JulienBonnecase define a la Propiedad como el derecho real tipo, en virtud del cual, en un medio social dado y en el seno de una organización jurídica determinada, una persona tiene la prerrogativa legal de apropiarse, por medio de actos materiales o jurídicos toda la utilidad inherente a una cosa mueble o inmueble “La propiedad se manifiesta en el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto” (Rojina Villegas). Propiedad/ Dominio - Diferencias- Propiedad: GENERO (Bienes materiales e inmateriales) Dominio: ESPECIE (Bienes corporales).
  • 74.
  • 75. JusFruendi o Fructus: Derecho a recoger todos los frutos de la cosa.
  • 76. Jusabutendi o Abusus: Derecho a consumir la cosa o disponer de manera libre y absoluta de ella .Propiedad es el Derecho real de usar, gozar y disponer de los bienes en forma absoluta, exclusiva y perpetua. (Planiol y Ripert).
  • 77. Derecho de Propiedad CARACTERÍSTICAS TRADICIONALES 1.- Absoluto:Según los comentaristas la propiedad no reconocía ninguna limitación, era total, con relación a todos, incluido el Estado quien solo podía imponer algunas restricciones. 2.- Exclusivo - Excluyente: El Propietario puede excluir a los demás, del uso de la cosa. Se podía impedir el uso de la cosa por terceros aún cuando al dueño no se le causara perjuicio con esto. 3.- Perpetuo:La cosa no se pierde para su dueño, aun cuando no se use. 4.- Elástico: Sujeto a modalidades legales. 5.- Transferible: Se puede transmitir, o ceder a terceras personas.
  • 78. Derecho de Propiedad Del Derecho Romano Antiguo a Justiniano Derecho absoluto, exclusivo y perpetuo. (con algunas limitaciones pero sin función social). Aspecto civil y Político. Res mancipii(reivindicatio) – traditio(usucapion). Se suprime el carácter político y se asume un concepto único de dominio. Con el Feudalismo con el dominio se otorgó el Imperio. El Señor Feudal, lo ejercía sobre los bienes e implica la autoridad sobre los vasallos. Con el Código de Napoleón se reasume el carácter civil y privado – ajeno a la influencia política - de la propiedad. De Justiniano al Código de Napoleón. EN EL MUNDO Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano (1789) Contenido individualista. Derecho natural absoluto. EVOLUCIÓN HISTÓRICA Tierras propiedad del monarca; Tierras de los nobles otorgadas por el Monarca y Tierras de uso común. Entre algunas culturas se reglamentó la Propiedad Privada y comunal. Y fue respetada por los Españoles. Época prehispánica En principio, las tierras conquistadas no quedaron sometidas a un régimen de DERECHO CIVIL. Fueron propiedad de la CORONA. No hubo ocupación, sino que del Soberano emanó toda propiedad individual o común. Sistema de encomiendas o repartimientos. Propiedad Mercedada. Fundos legales y Ejidos. Época Colonial EN MÉXICO Época Independiente Cierta influencia del Código de Napoleón. Se limitó la propiedad. Se estableció la función social de la Propiedad – CC. 1928 -.
  • 79.
  • 80. En los códigos civiles de 1870 y 1884 no existió la idea de propiedad absoluta (Influencia Alemana Ihering)
  • 81. La C.P.E.U.M. de 1917 estableció la posibilidad de imponer a la propiedad privada limitaciones y modalidades (27), lo cual es desarrollado por leyes secundarias.
  • 82. El Código Civil del D.F. estableció una función social de la propiedad en su exposición de motivos (830 y 840). Le siguieron los códigos estatales.Época Independiente EN MÉXICO EVOLUCIÓN HISTÓRICA
  • 83. Origen del derecho de Propiedad Algunos sociólogos sostienen que en su origen no existía la propiedad sobre los bienes, ni sobre los medios de producción. La propiedad privada nació con el sedentarismo, porque es cuando comienza a conservar y detentar ciertos bienes que utilizaba para su uso exclusivo. No todos coinciden con esta visión. comunidad primitiva, esclavismo, feudalismo, capitalismo, y socialismo Fases
  • 84. Origen del derecho de Propiedad Fases Propiedad colectiva de los medios de producción y de la riqueza. Comunidad primitiva: Se desarrolla la propiedad privada de los medios de producción, la propiedad se da sobre el producto total e incluso sobre el propio productor. Esclavismo Propiedad privada de los medios de producción, el señor feudal era propietario de la tierra, y ejercía dominio incluso sobre los siervos quienes equivalían a ser simples instrumentos de labranza. Feudalismo Predomina el elemento individual de la propiedad sobre el capital y los bienes de producción. El trabajo se convierte en una mercancía y la riqueza es fruto o plusvalía del trabajo no remunerado al obrero. Supone la libre competencia y la libre concurrencia de bienes y servicios. Capitalismo
  • 85. Origen del derecho de Propiedad Fases Propiedad SOCIAL sobre los medios de producción. Existen diversas variantes y orígenes: 1) Doctrina social de la Iglesia Cristiana (Alemania) “Guillermo Von Ketteler.- Criticó la deshumanización del Capitalismo, calificando la propiedad como UN ROBO. “Habéis arrancado a Dios del corazón del hombre, y entonces se ha forjado un dios de su propiedad. Una montaña de injusticia aplasta al mundo; el rico malgasta y derrocha su dinero, dejando a sus hermanos pobres consumirse en la privación de lo más necesario. Roba lo que dios ha destinado a todos los hombres…” 2) Socialismo UTÓPICO.- Saint- Simon y Fourier: Sueñan con rehacer el mundo conforme a planes lógicos, aunque abstractos. 3) Socialismo CIENTÍFICO.- Karl Marx.- El capital.- Constituye un tratado económico que lanza la frase “No se trata de comentar el mundo, sino de Transformarlo”. SOCIALISMO
  • 86. Origen del derecho de Propiedad En el fondo, tanto el CAPITALISMO como el SOCIALISMO tienen más en común que en divergencias. El Capitalismo fomenta la creación de monopolios privados que acumulan la riqueza en pocas manos. El Socialismo constituye un monopolio POR PARTE DEL ESTADO, que pone la riqueza en manos de burócratas. En ambos sistemas puede llegar a inhibirse hasta hacerse desaparecer la economía de mercado; que constituye la esencia de la distribución de la riqueza entre los sectores de la población. EL DERECHO CIVIL BUSCA ATEMPERAR LOS EXCESOS DEL INDIVIDUALISMO, SIN CAER EN EL EXTREMO DEL CORPORATIVISMO. SOCIALISMO
  • 87. Derecho de Propiedad CONCEPTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL La propiedad no es un derecho; es una función social. El propietario, es decir, el poseedor de una riqueza tiene, por el hecho de poseer esta riqueza, una función social que cumplir; mientras cumple esta misión sus actos de propietario están protegidos. Si no la cumple o la cumple mal, si por ejemplo no cultiva su tierra o deja arruinarse su casa, la intervención de los gobernantes es legítima para obligarle a cumplir su función social de propietario, que consiste en asegurar el empleo de las riquezas que posee conforme a su destino. ( LEONDUGUIT). Art. 16 y 840 CCDF (1928) Art. 822, 825 CCN. Uso responsable de los bienes. Ilicitud en el ejercicio de un derecho solo en perjuicio de un tercero.
  • 88. Derecho de Propiedad CONCEPTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL ACLARACIÓN IDEOLÓGICA: León Duguit aclara el empleo de la palabra “socialista”, que “… no implica en mi pensamiento ninguna adhesión a un partido socialista dado, que señala solamente la oposición entre un sistema jurídico fundado sobre la idea del derecho subjetivo del individuo y el fundado sobre la idea de una regla social que impone al individuo”.
  • 89. Derecho de Propiedad CONCEPTO MODERNO La propiedad es el Derecho real mas amplio, para usar, gozar y disponer de las cosas dentro del sistema jurídico positivo de limitaciones y modalidades impuesta por el legislador de cada época (Gtz. y Glez.). COMPARACIÓN ENTRE DERECHO REAL PROPIEDAD Poder jurídico que se ejerce también en forma directa e inmediata sobre bienes. Se ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien. En general recaen sobre bienes corporales e incorporales. Solo recaen sobre bienes corporales. “Derechos de autor” son incorporales. Indebidamente se les denominó “propiedad intelectual” Poder jurídico directo sobre el bien para aprovecharlo totalmente, así sea solo un aprovechamiento jurídico. Constituyen formas de aprovechamiento parcial.
  • 90. Derecho de Propiedad CONCEPTO MODERNO ELEMENTOS ESENCIALES 1.- Es el Derecho real mas amplio. (Art. 760 CCN). 2.- Atributos: * uso De las * goce y Cosas * Disfrute Impuestas por el Legislador Limitaciones Modalidades CONTENIDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD 1.- El Propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes. (Art. 818 CCN) 2.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización. (ART. 819) 3.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen o se les une o incorpora natural o artificialmente. Derecho de accesión.
  • 91. Derecho de Propiedad MODALIDAD Es cualquier circunstancia, calidad o requisito, que en forma genérica, puede ir unida a la sustancia, sin modificarla, de cualquier hecho, acto jurídico o derecho. (Gutiérrez y González). Pueden ser: 1.- CONDICIÓN o 2.- PLAZO. (Art. 1311 y ss. CCN). CONDICIÓN: Acontecimiento futuro de realización contingente, del cual depende la eficacia o la extinción de derechos y obligaciones. Puede ser: 1.- Suspensiva: De su realización depende la eficacia del derecho y obligación. 2.- Resolutoria: De su realización depende la extinción del Derecho u obligación. PLAZO: Acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la eficacia o la resolución de derechos y obligaciones. Puede ser: 1.- Suspensivo: De él depende la eficacia del derecho. 2.- Resolutorio: De su llegada depende la resolución o extinción de derechos y obligaciones.
  • 92.
  • 94. Civiles En Inmuebles D. ESPAÑOL: Limita por leyes de minas, aguas y de Policía. Subsuelo. D. ALEMÁN: Se limita a la afectación que se hiciera al Titular. Determinación y limitaciones Implícitas Art. 27 Constitucional; 823, 824 y 825 CCN. Ley de aviación civil.
  • 95. Derecho de Propiedad FACULTADES DEL PROPIETARIO I.- MATERIALES Gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes. Deslindar su propiedad; hacer o exigir su amojonamiento; cerrar o cercar su propiedad. II.- JURÍDICAS 1.- Enajenar su propiedad (Transmisión del Dominio) 2.- Desmembrar su propiedad constituyendo un usufructo, servidumbre, etc. 3.- Gravar su propiedad (Prenda, hipoteca). 4.- Abandonar la cosa Debe diferenciarse entre actos de Disposición y de Administración. Facultades de Goce Facultades de ejercicio Por sí o por apoderado
  • 96. Derecho de Propiedad TIPOS DE PROPIEDAD I.- PERFECTA Contiene un derecho real de contenido total. La propiedad es perpetua y no reporta gravámenes reales. II.- IMPERFECTA Cuando se puede resolver al advenimiento de alguna condición o si reporta gravámenes reales. III.- INALIENABLE Cuando por voluntad del propietario o disposición de la ley, se excluye o se encuentra fuera del comercio. IV.- RESOLUBLE Se encuentra sujeta a una condición resolutoria. Si sucede el hecho se resuelve o extingue. Si no, se consolida y se convierte en pura y simple.
  • 97. Derecho de Propiedad TIPOS DE PROPIEDAD V.- TEMPORAL De naturaleza mercantil: 1.- Reporto (Entrega en propiedad de títulos de crédito a cambio de una suma de dinero, que el reportador se obliga a transferir en un cierto tiempo al reportado, contra el reembolso del mismo precio más un premio. 2.- FIDEICOMISO: El fideicomitente entrega a la fiduciaria ciertos bienes para la consecución de un fin u objeto; a su culminación debe reintegrar los que hubieren quedado en su poder. 3.- REVERSIÓN: (Derecho Administrativo): Es la devolución por parte del estado de los bienes expropiados a un particular cuando no fueron destinados al fin materia de la expropiación.
  • 98. Derecho de Propiedad TIPOS DE PROPIEDAD VI.- INDIVIDUAL Su titular es único y determinado VII.- COLECTIVA Pluralidad de titulares, parte del agrupamiento necesario de las personas a quien pertenece. (Comunidades, Ejidos). VIII.- COPROPIEDAD Cuando una cosa o un derecho pertenecen sin división material de partes (pro indiviso) a varias personas. – CRÍTICA: los derechos no generan copropiedad, sino cotitularidad; la copropiedad se refiere a cosas corporales.
  • 99. Derecho de Propiedad Como universalidad Jurídica. Derechos y obligaciones (Activo y Pasivo). Parte alícuota. 1.- A título universal 1.-A título particular Sobre bienes específicos y determinados. Junto con el bien se adquiere una carga u obligación a título de contraprestación. 2.- A título oneroso 2.- A título gratuito Se adquiere un bien sin necesidad de contraprestación. 3.- Por acto entre personas vivas A través de contratos A través de contratos FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD 3.- Por causa de muerte Por un Juicio Sucesorio: Legítimo y Testam. Ocupación: Posesión de bienes sin dueño. 4.- Originaria Contrato Posesión y Usucapión Adjudicación Testament. 4.- Comunes - derivadas Tradición Herencia Intestament. Accesión. La Ley
  • 100. Derecho de Propiedad Contrato: Acuerdo de dos o más personas para crear o transferir derechos y obligaciones: Compraventa, Permuta, Donación, Mutuo, Renta vitalicia. Adjudicación: Forma declarativa, en que el Juez determina que con anterioridad una persona ha adquirido el dominio de un bien. (Herencia, venta judicial y remate). Tradición: Entrega real, jurídica o virtual de un derecho real a otra persona, con independencia de que se transfiera o no su titularidad. FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD 4.- Comunes - derivadas La Ley: Concurre con las otras formas de adquisición de la propiedad. Base y sustento. – tesoros- beneficencia pública. Accesión: Derecho por virtud del cual el titular del Derecho real de propiedad hace suyo todo lo que una cosa produce o se le une o incorpora. Posesión y Usucapión: Su origen se remonta a épocas primitivas Testament. Herencia Intestament.
  • 101.
  • 102. Bienes de Dominio Directo.CARACTERÍSTICAS: Inalienabilidad, imprescriptibilidad y concesionabilidad regulada. LIMITACIONES A LA PROPIEDAD I.- En beneficio de los Particulares II.- Legales II.- En beneficio de la sociedad
  • 103. Derecho de Propiedad Al derecho de construir. Art. 818, 819, 828, 830, CCN. Al derecho de plantar: Art. 828, 831, 832 CCN. Al derecho de “tomar luces”: Art. 834 CCN I.- En beneficio de los Particulares Al derecho de “vistas” Art. 836 CCN. Al derecho de disponer de agua. Art. 838 CCN. LIMITACIONES A LA PROPIEDAD Servidumbres impuestas por la Ley 1.- De desagüe. Art. 1055 y ss. 2.- De acueducto. Art. 1062 y ss. 3.- De desagüe Art. 1055 y ss. 4.- De paso. Art. 1081 y ss. (Abrevadero, andamio y Postes de Teléfono.) II.- En beneficio de la sociedad
  • 104. Derecho de Propiedad Al derecho de enajenar (bienes que se consideran notables en materia de cultura). Art. 833, 834, CCF. Por uso abusivo de un Derecho Real: Causar un daño a un tercero sin utilidad para el propietario. (Art. 825 CCN). II.- En beneficio de la sociedad LIMITACIONES A LA PROPIEDAD Edificaciones cerca de plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos. (Art. 828 CCN).
  • 105. Extensión del derecho de propiedad. El objeto típico del derecho de p. son las cosas materiales, susceptibles de apropiación. Los bienes inmateriales que pueden ser objeto de una cierta apropiación dan lugar a derechos cuyo régimen y facultades presentan similitudes con el derecho de p., pero que no son suficientes para llegar a una asimilación total con el régimen del mismo.      El objeto del derecho de p. se extiende a la cosa misma y a todo aquello que puede considerarse como accesorio de la cosa. En torno a la accesoriedad pueden contemplarse, como problemas más interesantes, los relativos a la extensión vertical de derecho en los inmuebles y los de la incorporación por accesión y extensión del derecho a los productos o frutos de la cosa.      Por lo que se refiere a los problemas de la extensión vertical del derecho de propiedad, la solución tradicional de los Códigos modernos al problema de la altura y la profundidad que alcanza el dominio de una finca se basa en un conocido axioma romanista que hacía prolongarse el dominio hasta el infinito en ambas direcciones. Así, declara el Código de Napoleón (art. 552,1) que «la propiedad del suelo lleva consigo la propiedad de lo que está encima y de lo que está debajo de él». Y como aplicación importante de este principio, dispone a continuación: «El propietario puede hacer encima cuantas plantaciones y construcciones juzgue a propósito»; «Puede hacer debajo cuantas construcciones e investigaciones juzgue adecuadas» (art. 352,2 y 3). El CC español se pronuncia con palabras parecidas sobre la cuestión, aunque aludiendo brevemente a las limitaciones que provengan de las leyes de minas y aguas y reglamentos de policía (art. 350).      Sin embargo, algunos Códigos más avanzados conceptualmente siguen al respecto la idea de lhering y Wolff, predominante en la doctrina actual. «El derecho del propietario -dice Wolff- a excluir las intromisiones de los demás está limitado por su interés en la exclusión, o sea, que el propietario debe tolerar las injerencias sobre la cosa de otros, siempre que hayan de practicarse a tal altura o a tal profundidad que no tenga para él utilidad o interés el prohibirlas». Así, el CC alemán dice: «,.. no podrá oponerse, sin embargo, a aquello que se haga a tal altura o tal profundidad que no tenga interés alguno en impedirlo» (§ 905). En parecidos términos se expresan los CC italiano, suizo y brasileño.      Ahora bien, a pesar de las declaraciones formuladas por los códigos, la realidad legislativa suele ser bastante diferente, y ello en todos los países, en especial a partir de la vulgarización de la aeronáutica y de las leyes especiales dictadas para regular las nuevas situaciones nacidas de la misma (Code de l'Aviation francés 30 nov. 1955; en España, ley de 21 jul. 1960, etc.).      En cuanto al derecho de accesión, hay que señalar que, aunque en un sentido amplio se habla de accesión también para referirse a la extensión del derecho de p. de la cosa a los frutos por ella producidos (accesión discreta), los mayores problemas de calificación jurídica se plantean solamente en relación a la acepción estricta de accesión (o accesión continua), con la que los autores &signan la extensión del derecho de p. sobre la cosa accesoria que se incorpora, une o añade a otra principal.      Parte de la doctrina y algunas legislaciones interpretan el fenómeno de la accesión continua como el de una simple facultad inherente al dominio. Para otros textos legales y muchos autores, su consideración exacta es la del modo de adquirir la p., ya que -como luego se expondrá al describir algunas modalidades de esta figurase produce en muchos casos un desplazamiento del derecho de p. con pérdida del mismo para el propietario de la cosa calificada de accesoria y adquisición correlativa por el dueño de la cosa principal. A esta última posición se adscriben los CC de Francia (art. 711) y de Alemania (que incluye entre los modos de adquirir y perder la propiedad de las cosas muebles la unión, la mezcla y la especificación). Por el contrario, a la primera postura corresponde la del CC español (art. 353), siguiendo una corriente doctrinal muy defendible y en absoluto incorrecta, pues a pesar de lo dicho anteriormente, si el antiguo propietario de la cosa accesoria ve desaparecer su derecho real sobre la misma, ello es consecuencia de la desaparición de su objeto (de la cosa en sí) al perder su individualidad y al convertirse en parte de la principal a que se une.      En su regulación específica, los códigos suelen referirse a las siguientes modalidades de accesión, que clasificaremos en referentes a inmuebles y referentes a muebles.      Dentro del primer grupo se hallan: a) las que se deben a un hecho de la naturaleza: animales que se adentran en los fundos, aportaciones debidas a fenómenos fluviales (conocidos con los nombres de aluvión, avulsión, formación de islas en cursos de agua y mutación del cauce de un río); b) las debidas a un acto humano: construcciones hechas en terreno propio con materiales ajenos y construcciones efectuadas en suelo ajeno.      Dentro del segundo grupo, o accesiones entre muebles, las modalidades de la adjunción (unión de dos cosas que, sin embargo, permanecen recognoscibles), conmixtión (mezcla, unión de dos cosas que no pueden separarse ni reconocerse), y especificación (o creación de un objeto por transformación de una materia). Derecho de Propiedad EXTINCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD Participa de la naturaleza jurídica de la extinción de los Derechos reales. Y no se encuentra específicamente prevista en la legislación. Extinción o Pérdida del bien: Debe ser material o jurídicamente total, de lo contrario solo sufrirá modificación. Abandono y Renuncia: Acto jurídico unilateral que tiene vínculo con la facultad de disponer del bien. Consolidación: Cuando en una misma persona concurre la condición de dueño y de titular de un derecho real de garantía sobre el bien. O bien la adquisición plena del derecho real de superficie. CAUSAS GENERALES Rescisión: Cuando tiene su fuente en un contrato y como fruto de un incumplimiento. Nulidad: Siempre que sea de corte absoluto y no afecte a terceros de buena fe. Revocación: Cambio de voluntad del enajenante mediante el ejercicio de una potestad legal.
  • 106. Extensión del derecho de propiedad. El objeto típico del derecho de p. son las cosas materiales, susceptibles de apropiación. Los bienes inmateriales que pueden ser objeto de una cierta apropiación dan lugar a derechos cuyo régimen y facultades presentan similitudes con el derecho de p., pero que no son suficientes para llegar a una asimilación total con el régimen del mismo.      El objeto del derecho de p. se extiende a la cosa misma y a todo aquello que puede considerarse como accesorio de la cosa. En torno a la accesoriedad pueden contemplarse, como problemas más interesantes, los relativos a la extensión vertical de derecho en los inmuebles y los de la incorporación por accesión y extensión del derecho a los productos o frutos de la cosa.      Por lo que se refiere a los problemas de la extensión vertical del derecho de propiedad, la solución tradicional de los Códigos modernos al problema de la altura y la profundidad que alcanza el dominio de una finca se basa en un conocido axioma romanista que hacía prolongarse el dominio hasta el infinito en ambas direcciones. Así, declara el Código de Napoleón (art. 552,1) que «la propiedad del suelo lleva consigo la propiedad de lo que está encima y de lo que está debajo de él». Y como aplicación importante de este principio, dispone a continuación: «El propietario puede hacer encima cuantas plantaciones y construcciones juzgue a propósito»; «Puede hacer debajo cuantas construcciones e investigaciones juzgue adecuadas» (art. 352,2 y 3). El CC español se pronuncia con palabras parecidas sobre la cuestión, aunque aludiendo brevemente a las limitaciones que provengan de las leyes de minas y aguas y reglamentos de policía (art. 350).      Sin embargo, algunos Códigos más avanzados conceptualmente siguen al respecto la idea de lhering y Wolff, predominante en la doctrina actual. «El derecho del propietario -dice Wolff- a excluir las intromisiones de los demás está limitado por su interés en la exclusión, o sea, que el propietario debe tolerar las injerencias sobre la cosa de otros, siempre que hayan de practicarse a tal altura o a tal profundidad que no tenga para él utilidad o interés el prohibirlas». Así, el CC alemán dice: «,.. no podrá oponerse, sin embargo, a aquello que se haga a tal altura o tal profundidad que no tenga interés alguno en impedirlo» (§ 905). En parecidos términos se expresan los CC italiano, suizo y brasileño.      Ahora bien, a pesar de las declaraciones formuladas por los códigos, la realidad legislativa suele ser bastante diferente, y ello en todos los países, en especial a partir de la vulgarización de la aeronáutica y de las leyes especiales dictadas para regular las nuevas situaciones nacidas de la misma (Code de l'Aviation francés 30 nov. 1955; en España, ley de 21 jul. 1960, etc.).      En cuanto al derecho de accesión, hay que señalar que, aunque en un sentido amplio se habla de accesión también para referirse a la extensión del derecho de p. de la cosa a los frutos por ella producidos (accesión discreta), los mayores problemas de calificación jurídica se plantean solamente en relación a la acepción estricta de accesión (o accesión continua), con la que los autores &signan la extensión del derecho de p. sobre la cosa accesoria que se incorpora, une o añade a otra principal.      Parte de la doctrina y algunas legislaciones interpretan el fenómeno de la accesión continua como el de una simple facultad inherente al dominio. Para otros textos legales y muchos autores, su consideración exacta es la del modo de adquirir la p., ya que -como luego se expondrá al describir algunas modalidades de esta figurase produce en muchos casos un desplazamiento del derecho de p. con pérdida del mismo para el propietario de la cosa calificada de accesoria y adquisición correlativa por el dueño de la cosa principal. A esta última posición se adscriben los CC de Francia (art. 711) y de Alemania (que incluye entre los modos de adquirir y perder la propiedad de las cosas muebles la unión, la mezcla y la especificación). Por el contrario, a la primera postura corresponde la del CC español (art. 353), siguiendo una corriente doctrinal muy defendible y en absoluto incorrecta, pues a pesar de lo dicho anteriormente, si el antiguo propietario de la cosa accesoria ve desaparecer su derecho real sobre la misma, ello es consecuencia de la desaparición de su objeto (de la cosa en sí) al perder su individualidad y al convertirse en parte de la principal a que se une.      En su regulación específica, los códigos suelen referirse a las siguientes modalidades de accesión, que clasificaremos en referentes a inmuebles y referentes a muebles.      Dentro del primer grupo se hallan: a) las que se deben a un hecho de la naturaleza: animales que se adentran en los fundos, aportaciones debidas a fenómenos fluviales (conocidos con los nombres de aluvión, avulsión, formación de islas en cursos de agua y mutación del cauce de un río); b) las debidas a un acto humano: construcciones hechas en terreno propio con materiales ajenos y construcciones efectuadas en suelo ajeno.      Dentro del segundo grupo, o accesiones entre muebles, las modalidades de la adjunción (unión de dos cosas que, sin embargo, permanecen recognoscibles), conmixtión (mezcla, unión de dos cosas que no pueden separarse ni reconocerse), y especificación (o creación de un objeto por transformación de una materia). Derecho de Propiedad Real: Poder inmediato del enajenante sobre el bien, puede perseguirlo o recuperarlo sin intervención de nadie. EFECTOS RETROACTIVOS “IPSO JURE” Facultad resolutora expresa. Art. 1323 CCN CLASES DE REVOCACIÓN Obligatoria: El enajenante solo tiene una facultad en contra del adquirente, en virtud de la cual puede exigir la entrega de la cosa y solo hasta entonces se convertirá de nuevo en propietario. SURGE PARA EL DEUDOR LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR EL ESTADO ORIGINAL DE PROPIETARIO DEL ENAJENANTE.- ART. 1731 CCN. http://legales.com/tratados/e/eimperfecto.html
  • 107. Extensión del derecho de propiedad. El objeto típico del derecho de p. son las cosas materiales, susceptibles de apropiación. Los bienes inmateriales que pueden ser objeto de una cierta apropiación dan lugar a derechos cuyo régimen y facultades presentan similitudes con el derecho de p., pero que no son suficientes para llegar a una asimilación total con el régimen del mismo.      El objeto del derecho de p. se extiende a la cosa misma y a todo aquello que puede considerarse como accesorio de la cosa. En torno a la accesoriedad pueden contemplarse, como problemas más interesantes, los relativos a la extensión vertical de derecho en los inmuebles y los de la incorporación por accesión y extensión del derecho a los productos o frutos de la cosa.      Por lo que se refiere a los problemas de la extensión vertical del derecho de propiedad, la solución tradicional de los Códigos modernos al problema de la altura y la profundidad que alcanza el dominio de una finca se basa en un conocido axioma romanista que hacía prolongarse el dominio hasta el infinito en ambas direcciones. Así, declara el Código de Napoleón (art. 552,1) que «la propiedad del suelo lleva consigo la propiedad de lo que está encima y de lo que está debajo de él». Y como aplicación importante de este principio, dispone a continuación: «El propietario puede hacer encima cuantas plantaciones y construcciones juzgue a propósito»; «Puede hacer debajo cuantas construcciones e investigaciones juzgue adecuadas» (art. 352,2 y 3). El CC español se pronuncia con palabras parecidas sobre la cuestión, aunque aludiendo brevemente a las limitaciones que provengan de las leyes de minas y aguas y reglamentos de policía (art. 350).      Sin embargo, algunos Códigos más avanzados conceptualmente siguen al respecto la idea de lhering y Wolff, predominante en la doctrina actual. «El derecho del propietario -dice Wolff- a excluir las intromisiones de los demás está limitado por su interés en la exclusión, o sea, que el propietario debe tolerar las injerencias sobre la cosa de otros, siempre que hayan de practicarse a tal altura o a tal profundidad que no tenga para él utilidad o interés el prohibirlas». Así, el CC alemán dice: «,.. no podrá oponerse, sin embargo, a aquello que se haga a tal altura o tal profundidad que no tenga interés alguno en impedirlo» (§ 905). En parecidos términos se expresan los CC italiano, suizo y brasileño.      Ahora bien, a pesar de las declaraciones formuladas por los códigos, la realidad legislativa suele ser bastante diferente, y ello en todos los países, en especial a partir de la vulgarización de la aeronáutica y de las leyes especiales dictadas para regular las nuevas situaciones nacidas de la misma (Code de l'Aviation francés 30 nov. 1955; en España, ley de 21 jul. 1960, etc.).      En cuanto al derecho de accesión, hay que señalar que, aunque en un sentido amplio se habla de accesión también para referirse a la extensión del derecho de p. de la cosa a los frutos por ella producidos (accesión discreta), los mayores problemas de calificación jurídica se plantean solamente en relación a la acepción estricta de accesión (o accesión continua), con la que los autores &signan la extensión del derecho de p. sobre la cosa accesoria que se incorpora, une o añade a otra principal.      Parte de la doctrina y algunas legislaciones interpretan el fenómeno de la accesión continua como el de una simple facultad inherente al dominio. Para otros textos legales y muchos autores, su consideración exacta es la del modo de adquirir la p., ya que -como luego se expondrá al describir algunas modalidades de esta figurase produce en muchos casos un desplazamiento del derecho de p. con pérdida del mismo para el propietario de la cosa calificada de accesoria y adquisición correlativa por el dueño de la cosa principal. A esta última posición se adscriben los CC de Francia (art. 711) y de Alemania (que incluye entre los modos de adquirir y perder la propiedad de las cosas muebles la unión, la mezcla y la especificación). Por el contrario, a la primera postura corresponde la del CC español (art. 353), siguiendo una corriente doctrinal muy defendible y en absoluto incorrecta, pues a pesar de lo dicho anteriormente, si el antiguo propietario de la cosa accesoria ve desaparecer su derecho real sobre la misma, ello es consecuencia de la desaparición de su objeto (de la cosa en sí) al perder su individualidad y al convertirse en parte de la principal a que se une.      En su regulación específica, los códigos suelen referirse a las siguientes modalidades de accesión, que clasificaremos en referentes a inmuebles y referentes a muebles.      Dentro del primer grupo se hallan: a) las que se deben a un hecho de la naturaleza: animales que se adentran en los fundos, aportaciones debidas a fenómenos fluviales (conocidos con los nombres de aluvión, avulsión, formación de islas en cursos de agua y mutación del cauce de un río); b) las debidas a un acto humano: construcciones hechas en terreno propio con materiales ajenos y construcciones efectuadas en suelo ajeno.      Dentro del segundo grupo, o accesiones entre muebles, las modalidades de la adjunción (unión de dos cosas que, sin embargo, permanecen recognoscibles), conmixtión (mezcla, unión de dos cosas que no pueden separarse ni reconocerse), y especificación (o creación de un objeto por transformación de una materia). Derecho de Propiedad DIFERENCIAS REVOCACIÓN Y RETRACTO 1.- La REVOCACIÓN destruye y cancela una enajenación válida; hace surgir el antiguo dominio del transmitente en virtud de un cambio de voluntad de este, mediante el ejercicio de una potestad reconocida por la ley. 2.- retracto convencional o condición resolutoria: El vendedor recobra la cosa vendida en virtud del cumplimiento de una condición resolutoria, sin necesidad de un nuevo contrato de compraventa. 2.- Pacto de reventa o pactum de retrovendo. El comprador se compromete a volver a vender, en determinadas circunstancias, la cosa comprada al vendedor. El Derecho Mexicano prohíbe expresamente el pacto de RETROVENTA.- Art. 1674 CCN.
  • 108. ACCION REIVINDICATORIA CONCEPTO: Es aquella acción que tiene el propietario de una cosa singular y determinada, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela con sus frutos y accesiones. (Internet: http://www.monografias.com/trabajos81/dererecho-civil/dererecho-civil2.shtml) Acción mediante la cual el propietario que no posee materialmente su cosa, hace efectivo su derecho de persecución contra el poseedor material pero no propietario de la cosa. (Gtz. y González). CARACTERISTICAS: a) Acción real, de naturaleza civil, que se ejerce erga omnes cualquiera que sea el poseedor o simple detentador de la cosa. Es decir, puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad. b) Implica la prueba del derecho por parte del demandante. c) Supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario d) Es una acción imprescriptible salvo que la propiedad se haya adquirido por parte de un tercero mediante la usucapión e) El efecto que produce consiste en reintegrar al propietario en la posesión de la cosa con todos sus accesorios.
  • 109. ACCION REIVINDICATORIA REQUISITOS: A) Acreditar la propiedad del actor sobre la cosa reivindicable. Instrumentos de prueba: - contrato - herencia - remate judicial - usucapión B) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicable sin derecho a poseerla El actor de la reinvindicatoria debe acreditar que la cosa reivindicable se encuentra en posesión física del demandado. (Este puede argumentar ser poseedor derivado y enderezar la acción contra su causante) C) La identidad de la cosa reivindicable con aquella cuya propiedad se invoca. Identidad formal.- se refiere al elemento propiedad, consistente en que el bien perseguido este comprendido en el titulo fundatorio de la acción. Identidad material.- consiste en identificar el bien que se pretende reinvindicarccon el que posee el demandado.
  • 110. ACCION REIVINDICATORIA REQUISITOS: ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. Tesis: VI.2o. J/193Jurisprudencia La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a).- La propiedad de la cosa que reclama; b).- La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c).- La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cual es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.
  • 111. HIPOTESIS EN MATERIA DE TITULOS DE PROPIEDAD: Solo el reivindicante tiene tìtulo Posesión posterior O Título anterior Prelación de registro Ambos tienen títulos origen Primero en Fecha del título Distintas personas Prevalece Posesión. Titulos igual calidad
  • 112. ACCION REIVINDICATORIA SENTENCIA DECLARATIVA: Que el actor tiene el dominio sobre el bien materia de la Acción. SENTENCIA DE CONDENA Condenar al demandado a la entrega del bien materia de la acción con sus frutos y accesorios. OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Art. 6 Fracc. II CPCN.
  • 113. ACCION REIVINDICATORIA LEGITIMACIÓN ACTIVA Están legitimados a ejercitarla: * El propietario * El copropietario * El albacea en defensa de los bienes de la herencia LEGITIMACIÓN PASIVA Va dirigida en contra de los siguientes sujetos: * Poseedor de la cosa * En contra del poseedor que para evitar los efectos de la acción reinvindicatoria dejo de poseer y el que esta obligado a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuera condenatoria. * En contra del tenedor o detentador de la cosa.
  • 114.
  • 115. ACCION REIVINDICATORIA PRUEBA DE LA PROPIEDAD ACCIÓN REIVINDICATORIA. LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA, DEBE DEMOSTRARSE CON EL TITULO RESPECTIVO O EN SU DEFECTO CON LA CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN REALIZADA POR EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, EN LA QUE SE TRANSCRIBA TOTALMENTE ESE TITULO DE PROPIEDAD. Para acreditar la propiedad del bien que se trata de reivindicar, no es suficiente la exhibición del testimonio de adjudicación por herencia, sino que éste debe de estar adminiculado con prueba suficiente que demuestre que al momento de ocurrir el deceso, el autor de la sucesión era efectivamente el propietario del bien heredado. ACCION REIVINDICATORIA, PARA EJERCITARLA ES NECESARIO TENER TITULO MATERIAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
  • 116. ACCION REIVINDICATORIA COSAS NO REIVINDICABLES Las cosas que están fuera del comercio Los géneros no determinados al entablarse la demanda. Las cosas unidas a otras por vía de accesión Cosas muebles perdidas o robadas adquiridas por un tercero de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó.
  • 117. ACCION REIVINDICATORIA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN La Acción Reivindicatoria es IMPRESCRIPTIBLE en tanto que no se EXTINGA EL DERECHO DE PROPIEDAD que la sustenta.
  • 119. LA POSESIÓN ORIGEN “En épocas primitivas, cuando la figura jurídica de la propiedad no estaba perfilada todavía, la ocupación de las tierras que dejaron de ser comunes o la tenencia de las cosas muebles, era defendida por cada cual contra los ataques, repeliendo la fuerza con la fuerza. La defensa privada y la actitud de recuperar lo que había sido materia de substracción o despojo, merecieron paulatinamente el amparo social y surgió así la posesión con los medios legales tendientes a proterla” (Héctor La’ Faille) citado por Gtz. y González. EN ROMA Agerpublicus Reivindicatio PossessioNaturalis (Detentación sin protección alguna) Possessio ad interdicta. (Posesión subjetiva a título de dueño) PossessioCivilis. (Poder de hecho susceptible de usucapir
  • 120. LA POSESIÓN CONCEPTOS ETIMOLÓGICO: Possidere – sedere – por: Estar sentado, establecerse, hallarse establecido. HISTÓRICO: Relación o estado de hecho que permitía ejercer un poder físico exclusivo, para ejecutar actos materiales sobre una cosa, animus dominii o rem sibi habendi. (Concepto romano). DOCTRINAL “Es un estado de hecho que consiste en retener una cosa en una forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y de goce que si se fuera el propietario de la misma. (PLANIOL). “Es un hecho jurídico consistente en un señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, señorío que se traduce por actos materiales de uso, de goce o de transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real” (BONNECASE).
  • 121. LA POSESIÓN CONCEPTOS DOCTRINAL “Puede definirse como una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento – animo domini, o como consecuencia de un derecho real o de un derecho personal, o sin ningún derecho”. (ROJINA VILLEGAS). Retención exclusiva de una cosa Estado de Hecho: Cuestión sensorial Actos materiales de aprovechamiento Puede Generar Aspectos relevantes POSESION Derechos Reales, Personales o sin derecho
  • 122. LA POSESIÓN CONCEPTOS LEGAL “Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 781. Posee un derecho el que goza de él. (Art. 778 CCN). Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retirne (sic) en provecho de éste en cumplimento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor. (Art. 781 CCN). FUNCIONES JURÍDICAS Contenido de un Derecho Requisito para el nacimiento de un derecho Fundamento de un Derecho
  • 123. LA POSESIÓN ELEMENTOS CLÁSICOS Animus: Ejecución de actos materiales del bien detentado, con el propósito de conducirse como dueño. Corpus: Conjunto de actos materiales que demuestran la existencia del poder físico que se ejerce en forma exclusiva sobre la cosa Simple detentación o tenencia Elemento psicológico de apropiación Savigny:animusdominii Planiol y Ripert: A nombre propio o en concepto de dueño POSESIÓN
  • 124. LA POSESIÓN TEORÍAS SALEILLES (Teoría Ecléctica) SAVIGNY (Doctrina Tradicional). IHERING (Teoría Objetiva) GUTIERREZ Y GLEZ. (Teoría de la Apariencia)
  • 125. LA POSESIÓN TEORÍAS Corpus Simple Detentación SAVIGNY (Doctrina Tradicional - subjetiva). C + A = P AnimusDominii Es el elemento Determinante, creador y soberano de la Posesión. Solo es “nostrum” Es lo opuesto al “animusdetinendi” Posesión precaria a nombre de otro. Savigny afirmaba que la precariedad es perpetua CRITICAS: 1.- El ánimusdetinendi, podría cambiar en cualquier momento a voluntad del interesado. 2.- Es posible tener posesión sin el corpus ni el ánimus (Un animal cazado en una trampa puesta por el propietario del predio. Un enjambre de abejas en un árbol ajeno. Un tesoro. (Ihering). La voluntad del detentador no tiene la preponderancia que se le asigna. 3.- La detentación no siempre es Propia, puede ser a través de otro. (nostrum o aliena)
  • 126. LA POSESIÓN TEORÍAS La voluntad es un elemento de la Posesión, pero está implícita en el corpus. C = P o C (A) = P; El corpus es el aspecto visible del ánimus Constituyen un todo indivisible. Von Ihering Teoría OBJETIVA El Corpus no se constituye por una simple relación física de lugar, proximidad o contacto entre hombre y cosa. Se requiere un interés jurídico. La Protección de la posesión tiene algo de extraño y contradictorio. ( P. ej. Bandidos y ladrones). Teorías Relativas: No es en función de la posesión sino de las personas. El ánimus tiene una significación económica Teorías Absolutas: Por sí misma y como situación de Hecho. CRITICAS: No siempre TODO CORPUS es igual a Posesión. Ignora el elemento “LEY”, según la cual puede determinar cuando EL PODER DE HECHO puede no constituir una Posesión. C (A), o P.H. – O.L. = P. (corpus con ánimus implícito “o” poder de hecho, menos obstáculo legal, es igual a posesión.
  • 127. LA POSESIÓN TEORÍAS CORPUS:Conjunto de hechos susceptibles de descubrir una relación o estado permanente de apropiación económica en un vínculo de explotación en torno de la cosa que tienen como objeto. Saleilles. Teoría ECLÉCTICA REQUISITOS PARA QUE EXISTA EL “CORPUS”: 1.- Permanente 2.- Actual. 3.- Indiscutible. 4.- Pública. Asume una posición intermedia entre SAVIGNY e IHERING. El ANIMUSes la realización consciente y voluntaria de la apropiación económica de las cosas Hay posesión allí donde hay un vínculo de hecho, capaz de probar la independencia económica del poseedor CRITICAS: Se aprecia cierta contradicción en sus postulados, porque aunque critica la postura de RELEVANCIA JURIDICA de SAVIGNY, parece asumirla, cuando afirma que el poseedor debe revelarse como dueño, que debe tener la intención de tal para ser considerado como POSEEDOR.
  • 128. LA POSESIÓN TEORÍAS Gutiérrez y González y la TEORÍA DE LA APARIENCIA. ANTECEDENTE: La apariencia es una figura jurídica que tradicionalmente se le ha confundido con la posesión. CONCEPTO DE APARIENCIA: Es la situación de hecho en que las personas de una colectividad ven o aprecian a una persona o a una cosa, y en donde creen o presumen, que tiene la cosa o la persona una específica calidad, cuando en realidad y en el fondo, puede o no tenerla. Es la idea que una persona o un grupo social tiene de alguien o de algo, por la apreciación de un aspecto exterior, según sea el caso, y que puede o no coincidir con la realidad. La apariencia no está en la persona o en la cosa, sino como se le ve a la persona o cosa por los miembros de la colectividad Ej. Un hombre y una mujer caminando por la calle.
  • 129. LA POSESIÓN TEORÍAS Gutiérrez y González y la TEORÍA DE LA APARIENCIA. CONCEPTO JURÍDICO: Es la apreciación que cada persona o todo un conglomerado social tiene de las cualidades jurídicas que le atribuyen a una cosa o a una persona, por la apreciación de su aspecto exterior, y que en realidad puede o no tener la cosa o la persona.
  • 130. LA POSESIÓN ELEMENTOS SEGÚN ROJINA VILLEGAS 1.- Un Poder físico sobre una cosa, que puede o no ser jurídico. (Corpus) 2.- Ejecución de actos materiales con el propósito de aprovechamiento o custodia. (animus posesorio), con independencia de su naturaleza jurídica o económica. 3.- Existencia de una Causa eficiente que puede ser lícita o ilícita.
  • 131. LA POSESIÓN OBJETO DE LA POSESIÓN “Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.” (Art. 782 CCN). COSAS MATERIALES Posesión de una cosa en virtud de un Derecho (Derecho real) Tanto en Derechos Reales como en Derechos Personales COSAS INMATERIALES (DERECHOS) Poseer UN DERECHO en sí mismo considerado (Facultad de ejercitar los actos inherentes, con independencia de tener o no título Artículos 778 a 817 CCN CRITICA: Hay cierta incongruencia por que la ley Reconoce la POSESIÓN del Estado civil.
  • 132. LA POSESIÓN Originaria o en concepto de dueño Exclusiva Posesión derivada Coposesión En nombre propio A nombre ajeno Mediata DOCTRINAL Inmediata CLASES DE POSESIÓN De buena fe De mala fe Natural Pacífica Civil Continua LEGAL Pública http://html.rincondelvago.com/posesion_1.html
  • 133. LA POSESIÓN ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN “La posesión se adquiere normalmente cuando se reúnen en una misma persona el corpus y el ánimus.” (Rojina Villegas). La regla admite excepciones: En materia de Propiedad, se puede celebrar un contrato traslativo de dominio sin la entrega material de la cosa. La Posesión de la herencia se recibe a partir de la muerte del de Cujus, como una universalidad de bienes, y se individualiza a favor de los herederos cuando se adjudican los bienes y derechos materia de la masa hereditaria. b) En materia de Posesión derivada, se recibe el corpus, sin el ánimus. (Arrendamiento, comodato, depósito, etc.). POSESIÓN PREFERENTE: La posesión que se funda en título, y cuando se trata de inmuebles, la que está inscrita. A falta de título o cuando son iguales, predomina la más antigua. (Art. 791 CCN).
  • 134.
  • 135. Sin Mandato a condición de ratificación del beneficiario. Art. 783 CCN -. Si pensamos en la posesión como hecho, la pueden tener las personas jurídicas (porque la ejercen a través de sus órganos de representación) y las personas físicas, si bien, deben tener capacidad de entender y querer (si no se tienen estas cualidades se puede obtener a través de representante legal).
  • 136. LA POSESIÓN OBJETIVO DE LA POSESIÓN Quien posee, lo hace con la finalidad de ejercer un Poder de hecho sobre un bien determinado o bien, el ejercicio o goce de un Derecho. (Art. 778). Según OSCAR MORINEAU, La Posesión es UN DERECHO y no un simple HECHO, y su objeto inmediato no es el ejercicio del poder de hecho actual, sino LA POSIBILIDAD JURÍDICA de su realización otorgada al poseedor jurídico. GRADOS DE LA POSESIÓN Los grados subordinados de la posesión, dan lugar al concepto doctrinal – no previsto en la ley - de “SERVIDOR DE LA POSESIÓN” Esto es, cuando se sostiene la relación con la cosa por tolerancia (hospitalidad, relación de trabajo – chofer-, etc.), bajo dependencia del poseedor originario o en cualquier otro modo que no reúna las condiciones de la actuación posesoria para sí. (Ej. Art. 1034 CCN).
  • 137. LA POSESIÓN GRADOS DE LA POSESIÓN Entre un poseedor mediato superior y el poseedor inmediato real pueden haber muchos poseedores mediatos y muchos mediadores posesorios. Cada poseedor mediato tendrá una escala diferente del otro en la línea vertical hasta culminar con el poseedor inmediato que se colocará al final de la línea vertical. Ej. (Art. 779 y 780 CCN) 1°) Es poseedor mediato quien tiene en su favor una acción o pretensión de entrega; y correlativamente, poseedor inmediato quien está obligado a devolver la cosa al poseedor mediato. Tan sólo es necesario que exista la obligación por parte del poseedor inmediato de restituir la cosa a otro sin importar la clase o la fuente de la obligación. Así el usufructuario estará obligado a restituir la cosa al nudo propietario, el acreedor prendario al deudor, el arrendatario al arrendador. 2°) La posesión mediata es el grado superior al poseedor inmediato; por ese motivo, la doctrina suele dominar al poseedor mediato como poseedor superior u originario, y al poseedor inmediato como subposeedor o poseedor subordinado o derivado". Fuente: http://www.monografias.com/trabajos80/posesion-derecho-civil-venezolano/posesion-derecho-civil-venezolano3.shtml
  • 138. LA POSESIÓN CONSERVACIÓN DE LA POSESIÓN La posesión se conserva cuando subsiste el ánimus y el corpus, o cuando éste se ha derivado a favor de un tercero a título precario. CONTINUIDAD EN LA POSESIÓN Se presume, salvo que el poseedor sea privado de la posesión por más de un año para que jurídicamente se repute que haya abandono. La palabra CONTINUIDAD supone la no interrupción por parte del poseedor independientemente de que otro tome la cosa en su poder. (Art. 812 CCN). La sola perturbación no interrumpe la continuidad en tanto exista la posibilidad jurídica de recuperarla. (Art. 793 CCN). Se puede perder el corpus – robo o extravío – pero se mantiene el ánimus con el propósito de encontrarla y no renunciar a su propiedad.
  • 139. LA POSESIÓN Hacer suyos los frutos percibidos. Al pago de los gastos útiles y necesarios generados – derecho de retención - De buena Fe por título traslativo de dominio Retiro de mejoras voluntarias si no causa daños o reparándolos Al pago de gastos por frutos no cosechados más intereses. Derechos 2/3 partes de frutos industriales, si se reivindica antes de la prescripción De mala Fe por título traslativo de dominio, salvo que sea delictuosa DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL POSEEDOR Al pago de los gastos útiles y necesarios generados Retiro de mejoras voluntarias si no causa daños o reparándolos Restitución de frutos percibidos De mala Fe por título traslativo de dominio, menos de un año y salvo que sea delictuosa Pérdida y deterioro de la cosa, excepto sobrevenida natural e inevitablemente por el transcurso del tiempo Obligaciones Restitución de frutos producidos y que haya dejado de producir por omisión culpable. Por hecho delictuoso
  • 140. LA POSESIÓN ASPECTOS CONCEPTUALES Frutos percibidos Art. 804 CCN Posesión de buena fe (Art. 794 CCN). Gastos necesarios (Art. 805 CCN). Gastos útiles (Art. 806 CCN) Gastos voluntarios (Art. 807)
  • 141. LA POSESIÓN PÉRDIDA DE LA POSESIÓN Normalmente cuando se pierden los dos elementos: corpus y animus – ABANDONO DE COSAS – renuncia del derecho. Problema de la “interrupción” o no de la Posesión. ¿Se puede “reposicionar” lo abandonado? ¿Se requiere que el abandono esté acompañado de actos de tercero? También cuando falta alguno de ellos: Ej. Cuando se transfiere el dominio, pero se retiene la cosa (falta el ánimus). Se puede perder el corpus – robo o extravío – pero se mantiene el ánimus con el propósito de encontrarla y no renunciar a su propiedad.
  • 142. LA POSESIÓN PÉRDIDA DE LA POSESIÓN DE LAS COSAS Código Civil de Nayarit – Art. 816 - Por abandono Por cesión a título oneroso o gratuito Por destrucción, pérdida o quedar la cosa fuera del comercio Por resolución judicial Por despojo, si éste dura más de un año Por reivindicación del propietario Por expropiación PÉRDIDA DE LA POSESIÓN DE LOS DERECHOS Código Civil de Nayarit – Art. 817 - Cuando es imposible ejercitarlos o prescribe su ejercicio.
  • 143. LA POSESIÓN PRESUNCIONES A FAVOR DEL POSEEDOR De ser Propietario. (art. 786 CCN). De que obtuvo la posesión del dueño de la cosa o derecho. (art. 786 CCN). Si la posesión no es como propietario La POSESIÓN en el mismo concepto en que se adquirió, salvo prueba en contrario(Art. 815 CCN). La POSESIÓN INTERMEDIA de un poseedor actual y pasado. (Art. 789 CCN). La POSESIÓN continua de la parte proindivisa que al dividirse le toque. (Art. 785 CCN). La POSESIÓN de los bienes muebles que se hallen en el inmueble poseído. (Art. 790 CCN).
  • 144. LA POSESIÓN DEFENSA DE LA POSESIÓN Disposición general: Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.(Art. 791 CCN). Mejor derecho: La posesión que se funda en título, y cuando se trata de inmuebles, la que está inscrita. A falta de título o cuando son iguales, predomina la más antigua. MEDIO LEGAL DE DEFENSA: LOS INTERDICTOS CONCEPTOS: Etimológico: inter – mientras; dícere – decir. Mientras se dice. Tienen su antecedente en el Derecho romano (Decretos de los Magistrados – No en la ley -: En la Jurisdicción del PRETOR, quien no resolvía el fondo de la litis, sino que enviaba a las partes a uno o varios jueces. Jurídico: Son acciones posesorias provisionales que tienen por objeto proteger la posesión interina (originario o derivada), del os bienes inmuebles o de los derechos reales constituidos sobre los mismos.
  • 145. LA POSESIÓN DEFENSA DE LA POSESIÓN LOS INTERDICTOS PRESUPUESTOS: “ A nadie le es permitido el uso de la fuerza privada (VIM FIERI VETO) para sustituir en todo o en parte la posesión propia o la posesión de hecho ejercida por un tercero” “A nadie que esté en posesión de un objeto se le despojará total o parcialmente mediante la VIS PRIVATA”. Fundamento Constitucional: Art. 14 “Nadie podrá ser privado de sus posesiones sino mediante juicio” OBJETO: Proteger la posesión provisional interina, de un bien inmueble. Tanto a favor de un poseedor original como de uno derivado. Son juicios sumarísimos que, sin pronunciarse en cuanto a la preferencia del derecho, tienden a mantener una situación de hecho, mientras que cualquiera que pretenda modificarla no demuestre y haga uso de su derecho ante los tribunales. NATURALEZA
  • 146. LA POSESIÓN DEFENSA DE LA POSESIÓN LOS INTERDICTOS De retener la posesión De recuperar la posesión CLASES DE INTERDICTOS De obra nueva De obra peligrosa
  • 147. LA POSESIÓN DEFENSA DE LA POSESIÓN LOS INTERDICTOS Al perturbado o despojado ilegalmente de la posesión en los supuestos del artículo anterior, le compete acción para mantenerla o recuperarla en contra de quien ha ejecutado, mandado ejecutar o esté ejecutando los actos constitutivos de la perturbación o despojo y será procedente aún entre comuneros, siempre que se compruebe de parte del accionante, que su posesión ha sido con exclusión de sus demás copartícipes en la propiedad de la cosa común. (Art. 329 CPCN). INTERDICTO DE RETENER Y RECUPERAR LA POSESION Supuesto normativo: Despojo o perturbación Titular: Perturbado o Despojado Limitaciones: a) Después de un año. b) Por un vencido en juicio plenario. c) Obtención de la posesión de su contrario por la fuerza, clandestinamente o a ruego; d) No son acumulables a juicios plenarios o relativos. ELEMENTOS: Objeto: a) Fin de perturbación; b) reinstalar al poseedor; c) Indemnización por daños y perjuicios; d) fianza y conminación.
  • 148. LA POSESIÓN DEFENSA DE LA POSESIÓN LOS INTERDICTOS . Al poseedor de predio o quien tenga derecho real sobre él compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar, cuando la obra nueva se construya en bienes de uso común(Art. 333 CPCN). INTERDICTO DE OBRA NUEVA Supuesto normativo: perjuicio por la construcción de una obra Titular: El Poseedor de Predio afectado por la obra nueva Demandado: a) Quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la heredad ELEMENTOS: Garantías: Se pueden ofrecer tanto garantías como contra garantías para suspender o continuar con la obra. Objeto: restituir las cosas al estado anterior. Suspender, demoler o modificar la cosas.
  • 149. LA POSESIÓN DEFENSA DE LA POSESIÓN LOS INTERDICTOS La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra, caída de un árbol u otro objeto análogo, y su finalidad es adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezcan el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la