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LEY Nº 843
      LEY DE REFORMA TRIBUTARIA

____________________________________________
             TEXTO ORDENADO
     PROGRAMA DE SANEAMIENTO
           LEGISLATIVO

 ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA



                 La Paz – Bolivia
                      2010
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                   LEY 843
                           PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL     28/05/1986
                                    LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                       Pag. 1 de 148



            PRESENTACION DEL TEXTO ORDENADO

I.       Introducción

      La Vicepresidencia del Estado Plurinacional y la cooperación alemana en Bolivia a
través de la GTZ/CONCED procedieron al diseño, elaboración y ejecución del Programa
de Saneamiento Legislativo, cuyo objetivo en su primera fase consistió en la recopilación
y depuración de la legislación boliviana desde el año 1825 hasta el 2009, habiéndose
seleccionado ocho áreas disciplinarías de la Ciencia del Derecho, entre las que se
encuentra el Área Tributaria, Financiera y Aduanera.

      En el marco del indicado Programa de Saneamiento Legislativo se ha elaborado el
texto ordenado de la Ley 843 (Ley de Reforma Tributaria) como uno de los principales
productos de la consultoría, la misma que estuvo conformada por el Dr. Alvaro Villegas
Aldazosa como Experto responsable; Dra. Narda Bacarreza y Dra. Lilian Ticona como
Profesionales; y Dra. Vivian Quisbert y Dra. Sandra Vasquez, como Asistentes. 1


      Desde el punto de vista de la técnica legislativa debemos entender que un texto
ordenado no cambia el texto preexistente, sino que realiza una ordenación sistemática y
coherente de las modificaciones producidas en el transcurso del tiempo sobre la materia;
así como tampoco altera la vigencia de las normas dictadas con posterioridad bajo la
técnicas de la abrogación o derogación, simplemente es un marco de referencia que
permite una mejor comprensión y conocimiento de la normativa vigente por parte de los
ciudadanos y los operadores jurídicos.


       La necesidad de contar con textos legislativos ordenados responde al principio de
seguridad jurídica, pues en ellos el ciudadano encuentra un cuerpo coherente de
disposiciones agrupadas temáticamente, de manera que en un entorno de dinamismo
legislativo pueda conocer con certeza si una disposición específica se encuentra vigente,
así como la información precisa sobre su derogatoria.

       De igual manera, los textos ordenados constituyen un importante instrumento para
el trabajo legislativo y reglamentario, cumpliendo un rol orientador que permite definir con
certeza el alcance de las normas en el tiempo, contribuyendo a que el legislador defina
con exactitud la norma específica que afectaría la nueva legislación.




1
    Pasantes: Fabián Lema y Flavio Javier Loza.

TEXTO INOFICIAL.                                              ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                   LEY 843
                        PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL     28/05/1986
                                LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                        Pag. 2 de 148


II.    Marco histórico referencial de la Ley 843

      La Ley N° 843 de 28 de mayo de 1986, Ley de Reforma Tributaria, crea un nuevo
sistema tributario en Bolivia, que hasta la fecha ha sufrido modificaciones que no alteran
los rasgos esenciales de simplicidad del sistema tributario boliviano. Entre las
modificaciones más importantes tenemos a las introducidas inicialmente por la Ley N° 926
de 22 de abril de 1987, posteriormente las leyes N° 1314 de 28 de febrero de 1992 y
1489 de 7 de mayo de 1993. La Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994 que introduce
una de las más grandes modificaciones a la Ley 843, seguida de la Ley N° 2493 de 5 de
agosto de 2003.


III.   Metodología

      La elaboración de textos ordenados en el Programa de Saneamiento Legislativo se
sustenta en el desarrollo de una metodología uniforme para todas las áreas de trabajo.
Con las particularidades de cada una de ellas, ha desarrollado un soporte de aplicación
informática que permite el ingreso de datos sobre una base preestablecida de los textos
normativos cargados en el sistema. El registro de todas las leyes en la aplicación
informática, incluye la clasificación, el registro de las abrogaciones, derogaciones,
modificaciones o complementaciones, estableciendo una correlación entre la norma que
se afecta y la norma afectada. De esa manera, el registro de normas en la aplicación
permite contar con un texto ordenado que no sólo identifica la Ley, sino también el artículo
o parte del mismo en la norma saneada, llegándose a introducir la nueva redacción
vigente identificada mediante la cita del número de ley, artículo, parágrafo, párrafo o
inciso.

      Los textos ordenados, son resultado de un exhaustivo trabajo que contempla las
siguientes actividades:

       a.   Recopilación de leyes correspondientes al área.
       b.   Lectura completa de las leyes promulgadas desde mayo de 2009 a 1825 -
            Gaceta Oficial de Bolivia (2009-1960) y Anuarios legislativos oficiales (1960-
            1825).
       c.   Registro de todas las leyes del área en la aplicación informática
       d.   Soporte físico de las Leyes analizadas.

       El Área Primaria Tributaria, Aduanera y Financiera, se dividió en las siguientes sub
áreas primarias:

                   Área Primaria TRIBUTACION INTERNA
                         Subárea Primaria IMPUESTOS:
                                                  • Renta
                                                  • Consumo
                                                  • Patrimonio
                          Subárea Primaria TASAS
                          Subárea Primaria CONTRIBUCIONES ESPECIALES

TEXTO INOFICIAL.                                           ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                   LEY 843
                        PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL     28/05/1986
                                LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                        Pag. 3 de 148


                        Subárea Primaria LIBERACION TRIBUTARIA
                        Subárea Primaria INTERNACIONAL
                        Subárea Primaria PARAFISCAL
                        Subárea Primaria SUSTANTIVA - ADJETIVA TRIBUTARIA

                   Área Primaria TRIBUTACION ADUANERA
                         Subárea Primaria IMPORTACION
                         Subárea Primaria EXPORTACION
                         Subárea Primaria LIBERACION ADUANERA
                         Subárea Primaria INTERNACIONAL
                         Subárea Primaria SUSTANTIVA - ADJETIVA ADUANERA

                   Área Primaria FINANZAS PÚBLICAS
                         Subárea Primaria LEYES FINANCIALES
                         Subárea Primaria DISTRIBUCION DE INGRESOS
                         Subárea Primaria ASIGNACION PRESUPUESTARIA


IV.    Descripción de contenido y bases conceptuales

     El texto ordenado de la Ley 843 contiene la norma vigente en el texto principal, un
recuadro con referencia de disposición derogatoria o modificatoria correspondiente y un
comentario en caso de requerirse alguna aclaración o explicación.

      Para efectos del saneamiento, solamente han sido tomadas en cuenta leyes en
sentido formal, incluyendo disposiciones de jerarquía inferior elevadas a rango de ley por
mandato de una norma legal. Por otra parte, se han incluido Decretos Leyes emitidos en
gobiernos de facto en mérito a la doctrina constitucional aplicada por el Tribunal
Constitucional de Bolivia conocida como “Interpretación Previsora”.

       Las bases conceptuales del saneamiento, expresadas en la aplicación informática,
son:

       ‐    Abrogación: Dejar sin efecto la totalidad de una norma, ya sea por disposición
            explícita de una norma posterior o porque eso se infiere del contenido de esa
            norma al ser contraria a la norma preexistente.
       ‐    Derogación: Dejar sin efecto parte de una norma, ya sea por disposición
            explícita de una norma posterior o porque eso se infiere del contenido de esa
            norma al ser contraria a la norma preexistente.
       ‐    Modificación: Modificar parte de una norma sin derogarla o abrogarla, ya sea
            por disposición explícita de una norma posterior o porque eso se infiere del
            contenido de esa norma al ser complementaria, rectificatoria o aclaratoria.
       ‐    Complementación: Utilizada bajo la categoría de “Modificación” o como
            categoría independiente, “Complementación” se refiere a añadir parte del texto
            de una norma por su natural conexión con el texto de la norma principal. La
            complementación no se utiliza para concordancias normativas.



TEXTO INOFICIAL.                                           ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                   LEY 843
                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL     28/05/1986
                             LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                        Pag. 4 de 148


     En todos los casos se ha tomado en cuenta los efectos abrogatorios o derogatorios
de Sentencias Constitucionales en aplicación del Parágrafo III del Artículo 58 de la Ley
1836 (Ley del Tribunal Constitucional)


V.    Control de calidad

      Con la finalidad de contribuir a mejorar la exactitud y rigurosidad técnica del texto
ordenado de la Ley 843, éste ha sido sometido a la revisión de dos consultores externos,
el Lic. Carlos Otálora Urquizu y el Ing. Sergio Ruiz Mier, cuyos valiosos comentarios y
observaciones han sido incluidos en su mayoría en la versión final que se presenta.

                                                                La Paz, 19 de mayo de 2010




                                                 Dr. Alvaro Villegas Aldazosa
                                                            Experto
                                            Área Tributaria, Financiera y Aduanera




TEXTO INOFICIAL.                                        ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                   LEY 843
                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL     28/05/1986
                             LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                        Pag. 5 de 148



                    LEY Nº 843 - TEXTO ORDENADO

DECRETA:
                                         TITULO I

                          IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

                                        CAPITULOI

               OBJETO, SUJETO, NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

                                         OBJETO

ARTÍCULO 1°.- Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará
Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se aplicará sobre:

a)    Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país,
      efectuadas por los sujetos definidos en el Artículo 3° de esta Ley;

b)    Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera
      fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación; y

c)    Las importaciones definitivas.

ARTICULO 2°.- A los fines de esta Ley se considera venta toda transferencia a título
oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación
en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto
que conduzca al mismo fin). También se considera venta toda incorporación de cosas
muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios y el retiro de bienes
muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el Artículo 3° de esta
Ley con destino al uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades
de personas.

No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los intereses generados
por operaciones financieras, entendiéndose por tales las de créditos otorgados o
depósitos recibidos por las entidades financieras. Toda otra prestación realizada por las
entidades financieras, retribuida mediante comisiones, honorarios u otra forma de
retribución, se encuentra sujeta al gravamen. Asimismo, están fuera del objeto del
gravamen las operaciones de compra - venta de acciones, debentures, títulos valores y
títulos de crédito.
Tampoco se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto las ventas o
transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes
de capitales a las mismas. En estos casos los créditos fiscales o saldos a favor que
pudiera tener la o las empresas antecesoras serán trasladados a la o las empresas
sucesoras.

TEXTO INOFICIAL.                                        ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                                               LEY 843
                                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL                                 28/05/1986
                                                  LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                                               Pag. 6 de 148


Referencia: Artículo 2
COMPLEMENTADO POR: LEY 3785 Art. 16, Promulgada: 23/11/2007; Forma Implícita
TEMA: Adecua la participación de los trabajadores estacionales en el Seguro Social
         Obligatorio de largo plazo y establece la Pensión Mínima en el país.


   NORMA COMPLEMENTARIA

  “LEY 3785 - Artículo 16 (Tributación). Las primas por Riesgo Común y Riesgo Profesional, no
  constituyen hecho generador de tributos”.

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 19/05/10 11:49; ULT. ACT.:B.A.N. - 19/05/10 11:49[19/05/10 11:56][B.A.N.]<<<<


Referencia: Artículo 2
COMPLEMENTADO POR: LEY 2493 Art. Disposición Adicional Primera inciso c), Promulgada:
04/08/2003; Forma Implícita
TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO)

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY 2493- DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.- El Régimen tributario aplicable a Zonas
Francas, en el marco de las Leyes Nos. 1489, 1182 y 1990, es el siguiente:

c) Los concesionarios de Zonas Francas, a partir de la vigencia de la presente Ley estarán
alcanzados sólo por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, el cual podrá ser acreditado
con las inversiones totales realizadas desde el inicio de sus operaciones y que realicen en sus
concesiones, incluido el IVA pagado en el precio del bien, de acuerdo a reglamentación”.
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 09/12/09 10:21; ULT. ACT.:Q.R.V. - 09/12/09 10:21[03/05/10 10:22][B.A.N.]<<<<


Referencia: Artículo 2
COMPLEMENTADO POR: LEY 2493 Art. Disposición Adicional Primera inciso a), Promulgada:
04/08/2003; Forma Implícita
TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO)

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2493 - DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.- El Régimen tributario aplicable a Zonas
Francas, en el marco de las Leyes Nos. 1489, 1182 y 1990, es el siguiente:

a) La internación de mercancías a Zonas Francas, provenientes de territorio aduanero extranjero
está excluida del pago del Gravamen Arancelario, del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a
los Consumos Específicos y del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados.”
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 08/12/09 12:01; ULT. ACT.:B.A.N. - 08/12/09 12:01[14/12/09 15:15][Q.R.V.]<<<<




TEXTO INOFICIAL.                                                                             ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                                               LEY 843
                                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL                                 28/05/1986
                                                  LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                                               Pag. 7 de 148


Referencia: Artículo 2
COMPLEMENTADO POR: LEY 2196 Art. 12 numeral 1 y 2, Promulgada: 04/05/2001; Forma
Implícita
TÍTULO: LEY DEL FONDO ESPECIAL DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y DE
FORTALECIMIENTO DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2196 - ARTICULO 12°.- (IMPUESTOS PARA OPERACIONES FINANCIERAS).
      1. Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores emitidos
           por NAFIBO SAM dentro del FERE, no estarán gravados por los Impuestos al Valor Agregado
           (IVA), Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones (IT),
           a las Utilidades de las empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior.
      2. Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores de
      procesos de titularización y los ingresos que generen los Patrimonios Autónomos
      conformados por este fin, no estarán gravados por los Impuestos al Valor Agregado (IVA),
      Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones
      (IT), a las Utilidades de las empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior.
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 13/11/09 10:39; ULT. ACT.:Q.R.V. - 13/11/09 10:39[14/12/09 15:13][Q.R.V.]<<<<


Referencia: Artículo 2
COMPLEMENTADO POR: LEY 2064 Art. 29 numeral 13, Promulgada: 03/04/2000; Forma
Implícita
TÍTULO:        LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2064 - ARTICULO 29°.- MODIFICACIONES Y NORMAS REGLAMENTARIAS A LA LEY
DEL MERCADO DE VALORES. La Ley del Mercado de Valores Nº 1834 de 31 de marzo de 1998,
se modifica en los siguientes artículos:

(…)
13. ARTICULO 117º. Se sustituye por el siguiente texto:
"Las ganancias de capital generadas por la compra-venta de valores a través de los mecanismos
establecidos por las bolsas de valores, los provenientes de procedimiento de valorización
determinados por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros así como los resultantes
de la aplicación de normas de contabilidad generalmente aceptada, cuando se trate de valores
inscritos en el Registro de Mercado de Valores no estarán gravadas por el Impuesto al Valor
Agregado (IVA), el Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA)
y el Impuesto a las Utilidades (IU). Incluso cuando se realizan remesas al exterior".
(…)
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 17/11/09 12:18; ULT. ACT.:B.A.N. - 17/11/09 12:18[03/05/10 09:36][B.A.N.]<<<<




TEXTO INOFICIAL.                                                                             ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                                               LEY 843
                                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL                                 28/05/1986
                                                  LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                                               Pag. 8 de 148


Referencia: Artículo 2
COMPLEMENTADO POR: LEY 1883 Art. 54, Promulgada: 25/06/1998; Forma Implícita
TÍTULO:        LEY DE SEGUROS DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 1883 - ARTICULO 54.- EXENCIÓN TRIBUTARIA.- Las primas de seguros de vida, no
constituyen hecho generador de tributos. Las indemnizaciones por seguros de vida, quedan
exentas de impuesto sucesorio.”
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 18/11/09 11:25; ULT. ACT.:B.A.N. - 18/11/09 11:25[14/12/09 15:11][Q.R.V.]<<<<


Referencia: Artículo 2
COMPLEMENTADO POR: LEY 1732 Art. 6, Promulgada: 29/11/1996; Forma Implícita
TÍTULO:        LEY DE PENSIONES

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 1732 - ARTÍCULO 6° TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Las cotizaciones al seguro social
obligatorio de largo plazo y el Capital Acumulado para contratar el Seguro Vitalicio o Mensualidad
Vitalicia Variable establecidas por la presente ley no constituyen hecho generador de tributos.
La rentabilidad obtenida por los fondos de capitalización individual y los fondos de capitalización
colectiva, así como las prestaciones y beneficios emergentes de aquellos, estarán sometidos a la
legislación tributaria vigente.
También quedan sometidas al régimen general de tributación las primas para invalidez, muerte,
riesgo profesional y las comisiones percibidas por las Administradoras de Fondos de Pensiones
(AFP), así como las utilidades netas obtenidas por estas últimas.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 04/01/10 10:12; ULT. ACT.:B.A.N. - 04/01/10 10:12[14/01/10 11:35][Q.R.V.]<<<<




                                                                     SUJETOS

ARTICULO 3°.- Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

a)        En forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles;

b)        Realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros venta de bienes muebles;

c)        Realicen a nombre propio importaciones definitivas;

d)        Realicen obras o presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza;

e)        Alquilen bienes muebles y/o inmuebles;

f)        Realicen operaciones de arrendamiento financiero con bienes muebles.

Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto, serán objeto del gravamen todas las
ventas de bienes muebles relacionadas con la actividad determinante de la condición de
sujeto pasivo, cualquiera fuere el carácter, la naturaleza o el uso de dichos bienes.

TEXTO INOFICIAL.                                                                             ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                                               LEY 843
                                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL                                 28/05/1986
                                                   LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                                              Pag. 9 de 148


Referencia: Artículo 3
MODIFICADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 1, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita
TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO".
COMENTARIO
Incorpora el inciso f) al artículo 3 de la Ley 843.
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 28/10/09 11:20; ULT. ACT.:Q.R.V. - 28/10/09 11:20[14/12/09 15:23][Q.R.V.]<<<<



                                           NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 4°.- El hecho imponible se perfeccionará:

a)        En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la
          entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual
          deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o
          documento equivalente;
b)        En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras
          prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la
          ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere
          anterior.
          En el caso de contratos de obras de construcción, a la percepción de cada
          certificado de avance de obra. Si fuese el caso de obras de construcción con
          financiamiento de los adquirentes propietarios del terreno o fracción ideal del mismo,
          a la percepción de cada pago o del pago total del precio establecido en el contrato
          respectivo.
          En todos los casos, el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota
          fiscal o documento equivalente.

Referencia: Artículo 4 inciso b)
MODIFICADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 2, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita
TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO".
COMENTARIO
La modificación dispuesta, fue insertada en el inciso b) del Artículo 4.
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 15:42; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 15:42[03/05/10 10:55][B.A.N.]<<<<


c)        En la fecha en que se produzca la incorporación de bienes muebles en casos de
          contratos de obras y prestación de servicios, o se produzca el retiro de bienes
          muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el Artículo 3° de
          esta Ley, con destino a uso o consumo particular del único dueño o socios de las
          sociedades de personas.
d)        En el momento del despacho aduanero, en el caso, de importaciones definitivas,
          inclusive los despachos de emergencia.



TEXTO INOFICIAL.                                                                              ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                                               LEY 843
                                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL                                 28/05/1986
                                                  LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                                               Pag. 10 de 148


e)        En el caso de arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada
          cuota y en el del pago final del saldo de precio al formalizar la opción de compra.

Referencia: Artículo 4
MODIFICADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 3, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita
TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO".
COMENTARIO
Incorpora el inciso e) al artículo 4 de la Ley 843.
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 15:43; ULT. ACT.:Q.R.V. - 12/11/09 15:43[14/12/09 15:25][Q.R.V.]<<<<




                                                                  CAPITULO II

                                                                 LIQUIDACION

                                                             BASE IMPONIBLE

ARTICULO 5°.- Constituye la base imponible el precio neto de la venta de bienes
muebles, de los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación,
cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento
equivalente.

Se entenderá por precio de venta el que resulta de deducir del precio total, los siguientes
conceptos:

a)        Bonificaciones y descuentos hechos al comprador de acuerdo con las costumbres
          de plaza.

b)        El valor de los envases. Para que esta deducción resulte procedente, su importe no
          podrá exceder el precio normal del mercado de los envases, debiendo cargarse por
          separado para su devolución.

Son integrantes del precio neto gravado, aunque se facturen y convengan por separado:

1)        Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia
          de la misma, como ser transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación,
          mantenimiento y similares; y

2)        Los gastos financieros, entendiéndose por tales todos aquellos que tengan origen
          en pagos diferidos, incluidos los contenidos en las cuotas de las operaciones de
          arrendamiento financiero y en el pago final del saldo.

El impuesto de este Título forma parte integrante del precio neto de la venta, el servicio o
prestación gravada y se facturará juntamente con éste, es decir, no se mostrará por
separado.


TEXTO INOFICIAL.                                                                             ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                                               LEY 843
                                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL                                 28/05/1986
                                                  LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                                               Pag. 11 de 148


En caso de permuta, uso o consumo propio, la base imponible estará dada por el precio
de venta en plaza al consumidor. Las permutas deberán considerarse como dos actos de
venta.

Referencia: Artículo 5 inciso b), numeral 2.
MODIFICADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 4, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita
TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO".
COMENTARIO
La modificación dispuesta, fue insertada en el inciso b) numeral 2 del Artículo 5.
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 15:44; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 15:44[14/12/09 15:28][Q.R.V.]<<<<


ARTICULO 6°.- En caso de importaciones, la base imponible estará dada por el valor CIF
aduana establecido por la liquidación o en su caso la reliquidación aceptada por la aduana
respectiva, más el importe de los derechos y cargos aduaneros, y toda otra erogación
necesaria para efectuar el despacho aduanero.


                                                               DEBITO FISCAL
ARTICULO 7°.- A los importes totales de los precios netos de las ventas, contratos de
obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación a que hacen referencia los
Artículos 5° y 6°, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicará la alícuota
establecida en el Artículo 15°.

Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar la alícuota establecida a
las devoluciones efectuadas, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas obtenidas
que, respecto del precio neto de las compras efectuadas, hubiese logrado el responsable
en dicho período.


                                                              CREDITO FISCAL
ARTICULO 8°.- Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo
anterior, los responsables restarán:
a)        El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el Artículo 15° sobre el
          monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de
          prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el
          gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación
          equivalente en el período fiscal que se liquida.
          Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras,
          adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra
          prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con
          las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el
          sujeto resulta responsable del gravamen.



TEXTO INOFICIAL.                                                                             ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                                               LEY 843
                                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL                                 28/05/1986
                                                  LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                                               Pag. 12 de 148


b)        El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los
          descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de
          los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el período fiscal que
          se liquida.

                                DIFERENCIA ENTRE DEBITO Y CREDITO FISCAL

ARTICULO 9°.- Cuando la diferencia determinada de acuerdo a lo establecido en los
artículos precedentes resulte en un saldo a favor del fisco, su importe será ingresado en la
forma y plazos que determine la reglamentación. Si por el contrario, la diferencia resultare
en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser
compensado con el Impuesto al Valor Agregado a favor del fisco, correspondiente a
períodos fiscales posteriores.


                                             PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION

ARTICULO 10°.- El impuesto resultante por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7°
al 9° se liquidará y abonará - sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario
oficial - por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal.

ARTICULO 11°.- Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les
corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva
adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal
correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a
operaciones de exportación, que a este único efecto se considerarán como sujetas al
gravamen.

En el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudiera
ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor
resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de
notas de crédito negociables, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de este Título
I.
Referencia: Artículo 11
COMPLEMENTADO POR: LEY 1489, Promulgada: 16/04/1993; Forma Implícita
TEMA: LEY DE DESARROLLO Y TRATAMIENTO IMPOSITIVO A LAS EXPORTACIONES.

COMENTARIO

La Ley 1489 "Ley de desarrollo y Tratamiento Impositivo a las Exportaciones", establece las definiciones,
procedimientos y mecanismos aplicables a la devolución de tributos por exportaciones, contemplándose en
esta norma, todas las disposiciones que afectan la devolución del IVA.

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 03/05/10 11:41; ULT. ACT.:B.A.N. - 03/05/10 11:41[03/05/10 12:05][B.A.N.]<<<<




TEXTO INOFICIAL.                                                                             ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                                               LEY 843
                                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL                                 28/05/1986
                                                  LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                                               Pag. 13 de 148


                     INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE EMITIR FACTURA,
                           NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE

ARTICULO 12°.- El incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o
documento equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del
impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal a que
se refiere el Artículo 8°.

Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las
respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes determinará su obligación
de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo
de crédito fiscal alguno.

Referencia: Artículo 12 Párrafo segundo, última parte
DEROGADO POR: LEY 2492 Art. 177, Promulgada: 02/08/2003; Forma Implícita
TÍTULO:        CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO

COMENTARIO

El Título IV “Ilícitos Tributarios” de la Ley 2492, clasifica los mismos en contravenciones y delitos,
estableciendo que la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente es una Contravención
Tributaria, contrariamente a lo dispuesto en este artículo que tipificaba la falta de emisión de factura, nota
fiscal o documento equivalente como defraudación (delito) tributaria, motivo por el cual, en aplicación de lo
previsto en la Disposición Final Novena de la Ley 2492, se deroga implícitamente la última parte del
segundo párrafo de este artículo.

El texto de la norma ya no contempla el texto derogado implícitamente.


NORMA DEROGADA

“LEY N° 843 - ARTICULO 12°.- El incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o
documento equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del
impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal a que se refiere
el Artículo 8°.

Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas
facturas, notas fiscales o documentos equivalentes determinará su obligación de ingreso del
gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno y
constituirá delito de defraudación tributaria.
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 18/11/09 09:50; ULT. ACT.:B.A.N. - 18/11/09 09:50[03/05/10 12:48][B.A.N.]<<<<




                                                                   REGISTROS

ARTICULO 13°.- El reglamento dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de
emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, así como los registros que
deberán llevar los responsables.



TEXTO INOFICIAL.                                                                             ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                                               LEY 843
                                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL                                 28/05/1986
                                                   LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                                              Pag. 14 de 148


Referencia: Artículo 13
COMPLEMENTADO POR: LEY 3787 Art. 2, Promulgada: 24/11/2007; Forma Implícita
TEMA: SUSTITUYE EL TÍTULO. VIII DEL LIBRO PRIMERO DE LA LEY N° 1777, DE 17
         DE MARZO DE 1997 - DEL RÉGIMEN REGALITARIO E IMPOSITIVO MINERO
NORMA COMPLEMENTARIA
“LEY N° 3787 - ARTÍCULO 2. (Autofacturación). El procedimiento de autofacturación
establecido en el Artículo 28 del Decreto Supremo N° 23670 de 9 de noviembre de 1993 y en el
Decreto Supremo N° 25705 de
fecha 14 de marzo de 2000, quedará derogado a partir del 1 de abril de 2008,
encomendándose a los Ministerios de Minería y Metalurgia y de Hacienda, establecer un
procedimiento simple y expedito para la aplicación y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
en el sector minero.
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 05/11/09 10:11; ULT. ACT.:Q.R.V. - 05/11/09 10:11[05/05/10 11:31][Q.R.V.]<<<<



                                                                  CAPITULO III
                                                                  EXENCIONES

ARTICULO 14°.- Estarán exentos del impuesto:
a)        Los bienes importados por los miembros del cuerpo diplomático acreditado en el
          país o personas y entidades o instituciones que tengan dicho status de acuerdo a
          disposiciones vigentes, convenios internacionales o reciprocidad con determinados
          países.
b)        Las mercaderías que introduzcan "bonafide", los viajeros que lleguen al país, de
          conformidad a lo establecido en el arancel aduanero.
Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2009 Art. 54;
Forma Implícita
TEMA: PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - GESTIÓN 2009
COMENTARIO
Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2009 – ARTICULO 54 (TRATAMIENTO
TRIBUTARIO A DONACIONES PARA ENTIDADES PÚBLICAS)
 Las donaciones de mercancías destinadas a entidades públicas, podrán estar exentas del pago
total de los tributos de importación, ya sean destinadas a su propio uso o para ser
transferidas a entidades públicas u organizaciones económico – productivas y territoriales, a
objeto de estimular la actividad de generación de centros de desarrollo social y productivo. Cada
exención será autorizada mediante la emisión de un Decreto Supremo explícito para cada
donación.
Las mercancías importadas en calidad de donación, podrán ser trasferidas a entidades públicas u
organizaciones económico-productivas y territoriales, con la exención del pago de los tributos de
importación y de los impuestos por transferencias.”
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 08/12/09 11:43; ULT. ACT.:Q.R.V. - 08/12/09 11:43[14/12/09 16:04][Q.R.V.]<<<<


TEXTO INOFICIAL.                                                                              ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                                               LEY 843
                                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL                                 28/05/1986
                                                  LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                                               Pag. 15 de 148


Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 3810 Art. 8, Promulgada: 28/12/2007; Forma Implícita
TÍTULO: LEY DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LA CIUDAD DE YACUIBA

COMENTARIO

Liberación del IVA específica, que amplía las previstas expresamente en el Artículo 14 de la Ley 843.


NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 3810 - ARTICULO 8. (Bienes de Capital). Se liberan del GAC (Gravamen Aduanero
Consolidado) del IVA importaciones, a la maquinaria importada que no sea producida en el país
para su instalación en industrias de la ciudad de Yacuiba.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 06/11/09 15:46; ULT. ACT.:Q.R.V. - 06/11/09 15:46[14/12/09 16:02][Q.R.V.]<<<<


Referencia: Artículo 14
MODIFICADO POR: LEY 3729 Art. 39, Promulgada: 08/08/2007; Forma Implícita
TÍTULO: LEY PARA LA PREVENCIÓN DEL VIH-SIDA, PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
         HUMANOS Y ASISTECIA INTEGRAL MULTIDICIPLINARIA PARA LAS
         PERSONAS QUE VIVEN CON EL VIH-SIDA

COMENTARIO

Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.


NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 3729 - ARTICULO 39 (Importación de Medicamentos). La importación de
medicamentos, productos biológicos, materiales y equipos comprados o donados necesarios para el
tratamiento del VIH-SIDA, quedarán exentos de los impuestos y aranceles que gravan la s importaciones.
Para gozar de este beneficio las empresas importadoras deberán ser autorizadas por el Ministerio de
Salud y Deportes que supervisará la distribución, comercialización y regulación de precios de estos
productos. Igualmente facilitará los trámites que tienen que ver con el registro de nuevos
medicamentos antirretrovirales e insumos de tratamiento para el VIH.

El Servicio Nacional de Aduanas tiene la obligación de concluir el proceso de desaduanización de
las importaciones referidas en un plazo que no podrá exceder las 48 horas, una vez arribado a
territorio nacional bajo responsabilidad legal.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 05/01/10 12:30; ULT. ACT.:Q.R.V. - 05/01/10 12:30[18/03/10 10:57][Q.R.V.]<<<<




TEXTO INOFICIAL.                                                                             ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                                               LEY 843
                                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL                                 28/05/1986
                                                   LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                                              Pag. 16 de 148


Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 3546 Art. 7 numeral 1, Promulgada: 28/11/2006; Forma Implícita
TEMA: CONSTRUCCIÓN DEL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DE SAN BUENAVENTURA

COMENTARIO

Liberación del IVA específica que amplia las previstas expresamente en este artículo.


NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 3546 - ARTICULO 7. (Incentivos). La Empresa "Complejo Agroindustrial de San
Buenaventura", en el marco legal vigente, gozará de los siguientes incentivos:

          1. Se libera del pago del Gravamen Arancelario (GA) e Impuestos al Valor Agregado (IVA) a
             la importación de Bienes de Capital no producidos en el país; como ser maquinarias y
             equipos, destinados exclusivamente para la puesta en marcha del Complejo
             Agroindustrial.
          2. Se libera del pago de Impuestos a las Utilidades de la Empresas (IUE) por el lapso de
              cinco años, una vez se inicien las actividades productivas.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 10/12/09 09:45; ULT. ACT.:Q.R.V. - 10/12/09 09:45[05/05/10 11:55][Q.R.V.]<<<<



Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 3420 Art. 5 inc b), Promulgada: 08/06/2006; Forma Implícita
TÍTULO: ZONA ECONOMICA ESPECIAL EXPORTADORA Y TURISTICA DEL TROPICO
         DE COCHABAMBA

COMENTARIO

Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.


NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 3420 - ARTICULO 5. (Incentivos). Todo emprendimiento productivo que se establezca
en la Zona Económica Especial Exportadora y Turística del Trópico de Cochabamba, gozara de los
siguientes incentivos que serán concedidos por el Gobierno Central y por los Gobiernos
Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias establecidas por Ley e incluirán lo
siguiente:

         (…)
         b) Exención del Gravamen Arancelario (GA) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para
           importaciones de plantas industriales y bienes de capital, no producidos en el país, durante
           el periodo de instalación de nuevas inversiones o ampliación de las mismas, de la actividad
           productiva.”
        (…)

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 05/11/09 11:41; ULT. ACT.:Q.R.V. - 05/11/09 11:41[14/12/09 16:02][Q.R.V.]<<<<




TEXTO INOFICIAL.                                                                              ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                                               LEY 843
                                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL                                 28/05/1986
                                                   LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                                              Pag. 17 de 148


Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 3316 Art. 9, Promulgada: 16/12/2005; Forma Implícita
TEMA: DESARROLLO INTEGRAL DEL DEPARTAMENTO DE ORURO – PUERTO SECO.

COMENTARIO

Liberación del IVA específica que amplia las previstas expresamente en este artículo.


NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 3316 - ARTICULO 9° (De los Aspectos Arancelarios). Se libera del Gravamen
Arancelario (GA) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las importaciones de maquinaria y
equipo que no se producen en el país, con destino a las empresas productivas, agropecuarias,
manufactureras, artesanales, pequeñas y medianas, minero metalurgia, minería chica y
cooperativizada, establecidas en el Departamento de Oruro.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 04/11/09 12:14; ULT. ACT.:Q.R.V. - 04/11/09 12:14[14/12/09 16:02][Q.R.V.]<<<<


Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 3314 Art. 9 Parágrafo I, inciso k), Promulgada: 16/12/2005;
Forma Implícita
TEMA: RECONOCIMIENTO Y PROMOCION COMO EXPRESIÓN DE LA
         PARTICIPACIÓN SOLIDARIA Y DE SERVICIO A LOS CIUDADANOS.

COMENTARIO

Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.


NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 3314 - ARTICULO 9. (Del Consejo Nacional del Voluntariado - CONAVOL).
   I.     Se crea el Consejo Nacional del Voluntariado (CONAVOL), a objeto de:

           (…)
           k) Facilitar la recepción de donaciones destinadas a las diferentes actividades del
               voluntario, tales como: materiales, suministros, vituallas, equipos, instrumental, para lo
               que establece:

                  La exención del pago de gravámenes arancelarios e impuestos a las importaciones de
                  donaciones destinadas al trabajo de las organizaciones voluntarias, previa certificación
                  del Consejo Nacional del Voluntariado, en el marco de la Ley de Aduanas que
                  establece liberación a organismos sin fines de lucro.”
           (…)

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 29/12/09 10:39; ULT. ACT.:Q.R.V. - 29/12/09 10:39[14/01/10 14:26][Q.R.V.]<<<<




TEXTO INOFICIAL.                                                                              ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                                            LEY 843
                                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL                              28/05/1986
                                                   LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                                           Pag. 18 de 148


Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 3313 Art. 9, Promulgada: 16/12/2005; Forma Implícita
TÍTULO: LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS URBANOS, ARMÓNICOS                                                                                 Y
ESTRATEGICAMENTE PLANIFICADOS

COMENTARIO

Liberación de IVA especifica que amplia las previstas expresamente en este artículo.


NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 3313 - ARTICULO 9. (Bienes de Capital). Se liberan del Gravamen Arancelario (GA) y
del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los bienes de capital y los insumos importados, que no
sean producidos en el país y que se encuentren relacionados a la generación de valor agregado a
los recursos naturales, en el marco de los planes programas y proyectos que contribuyan al
establecimiento implementación y/o fortalecimiento de un Asentamiento Humano Urbano,
Armónico y Estratégicamente Planificado.”
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... – 05/11/09 15:52; ULT. ACT.:B.A.N. - 05/11/09 15:52[14/12/09 16:00][Q.R.V.]<<<<



Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 3313 Art. 8 y 10, Promulgada: 16/12/2005; Forma Implícita
TÍTULO: LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS URBANOS, ARMÓNICOS Y
         ESTRATEGICAMENTE PLANIFICADOS.

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 3313 – ARTICULO 8. (Liberación Impositiva ). Toda actividad económica productiva que
se encuentre relacionada con la generación de valor agregado a los recursos naturales, en el
marco de los planes, programas y proyectos que contribuyan al establecimiento, implementación
y/o fortalecimiento de un Asentamiento Humano Urbano, Armónico y Estratégicamente Planificado,
quedará liberada del pago del Impuesto a las Utilidades (IU), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e
Impuesto a las Transacciones (IT), computables desde el día en que comiencen a producir, por un
período que no exceda los 5 años”.

“LEY N° 3313 - ARTICULO 10. (Alcance). Las normas establecidas en el Capítulo de Régimen de
Incentivos Tributarios, son aplicadas a todas aquellas entidades micro, pequeñas, medianas y
grandes empresas, nacionales y/o mixtas, que realicen nuevas inversiones para la generación de
empleos, en un Asentamiento Humano Urbano, Armónico y Estratégicamente Planificado”.

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... – 05/11/09 15:51; ULT. ACT.:B.A.N. - 05/11/09 15:51[14/12/09 16:00][Q.R.V.]<<<<




TEXTO INOFICIAL.                                                                              ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                                               LEY 843
                                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL                                 28/05/1986
                                                   LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                                              Pag. 19 de 148


Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 3279 Art. 3, Promulgada: 09/12/2005; Forma Implícita
TEMA: IMPLEMENTACIÓN DE FUENTES DE GENERACIÓN DE ENERGÍAS
         ALTERNATIVAS EN EL DEPARTAMENTO DEL BENI.

COMENTARIO
Liberación del IVA específica que amplia las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 3279 - ARTICULO 3. Se suspende por cinco años el pago a las utilidades a partir del
inicio de operaciones de las empresas que generen energías alternativas en el Departamento del
Beni, así como los impuestos IVA de importación, aranceles y tasas de internación, por la
importación de maquinaria y equipo destinado a estos proyectos.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 05/11/09 09:07; ULT. ACT.:Q.R.V. - 05/11/09 09:07[01/02/10 15:35][Q.R.V.]<<<<


Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 3252 Art. 3, Promulgada: 08/12/2005; Forma Implícita
TEMA: TRANFERENCIA DE BIENES DE LAS ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN
         FINANCIERA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA.
COMENTARIO
La liberación general de tributos establecida en el Artículo 131 de la Ley 1488, modificado por el Artículo 13
de la Ley 2297, también se aplica las transferencias previstas en el presente artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 3252 - ARTICULO 3°. Las transferencias, entrega y recepción de los bienes referidos en
la presente Ley, se efectuarán en el estado en que se encuentren y con la documentación con la
que cuente la Entidad de Intermediación Financiera en Liquidación Forzosa. La entrega deberá
realizarse mediante inventarios elaborados por los Intendentes Liquidadores con intervención
notarial, en los que se acredite dicho estado y la documentación con la que se cuenta.
Para las transferencias dispuestas en la presente Ley, se aplicará lo establecido en los parágrafos
V y VII del Artículo 131° de la Ley N° 1488 modificada por Ley N° 2297 de 20 de diciembre de
2001, asimismo en las inscripciones o registros públicos respectivos se aplicará la tasa o arancel
previsto para contratos sin cuantía.”
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 15/01/10 11:59; ULT. ACT.:Q.R.V. - 15/01/10 11:59[01/02/10 15:33][Q.R.V.]<<<<


Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 3207 Art. 7, Promulgada: 30/09/2005; Forma Implícita
TEMA: INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN DE BIODIESEL

COMENTARIO

Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo, aclarándose que la
misma tiene vigencia hasta el 30/IX/2010.



TEXTO INOFICIAL.                                                                              ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                                               LEY 843
                                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL                                 28/05/1986
                                                   LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                                              Pag. 20 de 148



NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 3207 - ARTICULO 7. Con la finalidad de incentivar la producción de este biocombustible,
las personas naturales o jurídicas que produzcan biodiesel quedarán liberadas del pago del
Gravamen Arancelario Consolidado (GAC) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA), para la compra
de bienes de capital, cualquiera que sea el origen de los mismos, durante 5 (cinco) años a partir de
la promulgación de la presente Ley.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 06/11/09 11:54; ULT. ACT.:Q.R.V. - 06/11/09 11:54[01/02/10 15:31][Q.R.V.]<<<<


Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 3207 Art. 5, Promulgada: 30/09/2005; Forma Implícita
TEMA: INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN DE BIODIESEL

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 3207 - ARTICULO 5. El componente vegetal producido en el país es considerado
como un aditivo al diesel de petróleo y por lo tanto, exento del pago del Impuesto Específico
a los Hidrocarburos (IEHD) y el
 Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH).
 Adicionalmente, dado el carácter innovador, ambientalmente amigable, promotor de desarrollo
productivo y generador de empleo en áreas rurales del país, se exime al proceso de producción y
de comercialización del componente vegetal del biodiesel del 50% del total de la carga impositiva
vigente en el país.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 06/11/09 11:43; ULT. ACT.:Q.R.V. - 06/11/09 11:43[01/02/10 15:28][Q.R.V.]<<<<


Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 3152 Art. 3, Promulgada: 15/08/2005; Forma Implícita
TEMA: SE DECLARA DE NECESIDAD NACIONAL LA IMPLEMENTACIÓN DE FUENTES
         DE GENERACIÓN DE ENERGÍAS ALTERNATIVAS EN EL DEPARTAMENTO DE
         PANDO.

COMENTARIO

Liberación del IVA especifica que amplia las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 3152 - ARTICULO 3. Se suspende por cinco años el pago a las utilidades a partir del
inicio de operaciones de las empresas que generan energías alternativas en Pando, así como los
impuestos IVA de importación, aranceles y tasas de internación, por la importación de maquinaria
y equipo destinados a estos proyectos.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 05/11/09 09:46; ULT. ACT.:Q.R.V. - 05/11/09 09:46[01/02/10 15:24][Q.R.V.]<<<<




TEXTO INOFICIAL.                                                                              ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                                               LEY 843
                                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL                                 28/05/1986
                                                  LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                                               Pag. 21 de 148


Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 3058 Art. 102 inciso a), Promulgada: 17/05/2005; Forma
Implícita
TÍTULO: LEY DE HIDROCARBUROS

COMENTARIO

Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.


NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 3058 - ARTÍCULO 102° (Incentivos para la Industrialización). Las empresas
interesadas en instalar proyectos de industrialización de Gas Natural en Bolivia, en el marco de la
política del Estado, deberán presentar los estudios de factibilidad para que el Poder Ejecutivo
efectúe un análisis de costo beneficio del proyecto de manera de identificar el impacto social,
económico y político, en estos casos podrán tener los siguientes incentivos:

      a) Liberación del pago de aranceles e impuestos a la internación de los equipos, materiales y
          otros insumos que se requieran para la instalación de la planta o complejo industrial.-”
      (…)

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 10/11/09 09:04; ULT. ACT.:Q.R.V. - 10/11/09 09:04[01/02/10 15:21][Q.R.V.]<<<<


Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 3058 Art. 60 inciso e), Promulgada: 17/05/2005; Forma Implícita
TÍTULO: LEY DE HIDROCARBUROS

COMENTARIO

Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 3058 - ARTÍCULO 60° (Incentivos Tributarios para los Proyectos de
Industrialización, Redes de Gasoductos, Instalaciones Domiciliarias y Cambio de Matriz
Energética). Las personas naturales o jurídicas
 interesadas en instalar Proyectos de Industrialización de Gas Natural en Bolivia, tendrán los
siguientes incentivos:
      (…)

      e) Las importaciones de bienes, equipos y materiales para el cambio de la Matriz Energética
      del parque automotor a Gas Natural Comprimido (GNC), estarán liberados del pago del
      gravamen arancelario y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 09/11/09 12:55; ULT. ACT.:Q.R.V. - 09/11/09 12:55[30/12/09 11:47][Q.R.V.]<<<<




TEXTO INOFICIAL.                                                                             ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                                               LEY 843
                                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL                                 28/05/1986
                                                  LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                                               Pag. 22 de 148


Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 3058 Art. 60 inciso a), Promulgada: 17/05/2005; Forma Implícita
TÍTULO: LEY DE HIDROCARBUROS

COMENTARIO

Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.


NORMA COMPLEMENTARIA
“LEY N° 3058 - ARTÍCULO 60° (Incentivos Tributarios para los Proyectos de
Industrialización, Redes de Gasoductos, Instalaciones Domiciliarias y Cambio de Matriz
Energética). Las personas naturales o jurídicas interesadas en instalar Proyectos de
Industrialización de Gas Natural en Bolivia, tendrán los siguientes incentivos:

      a) Las importaciones definitivas de bienes, equipos, materiales, maquinarias y otros que se
         requieren para la instalación de la planta o complejo industrial, destinadas a la
         industrialización de hidrocarburos, así como de materiales de construcción de ductos y
         tuberías para establecer instalaciones de Gas Domiciliario, y al proceso de construcción de
         plantas hasta el momento de su operación, estarán liberadas del pago del Gravamen
         Arancelario (GA), y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).”

      (…)
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 09/11/09 12:44; ULT. ACT.:Q.R.V. - 09/11/09 12:44[18/01/10 11:42][Q.R.V.]<<<<


Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 2926 Art. 7, Promulgada: 15/12/2004; Forma Implícita
TEMA: INCORPORACION DE LA ACTIVIDAD PRIVADA EN TAREAS DE
         READAPATACIÓN Y REINSERSIÓN SOCIAL DEL INTERNODE LAS CARCELES
         BOLIVIANAS

COMENTARIO
Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.


NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2926 - ARTICULO 7°. Por el tiempo que dure la concesión otorgada que no podrá ser
menor a 10 años, las Empresas estarán liberadas del pago de Impuesto al Valor Agregado I.V.A. y
del Impuesto a las Transacciones.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 14/01/10 09:59; ULT. ACT.:Q.R.V. - 14/01/10 09:59[18/01/10 11:49][Q.R.V.]<<<<




TEXTO INOFICIAL.                                                                             ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                                               LEY 843
                                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL                                 28/05/1986
                                                  LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                                               Pag. 23 de 148


Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 2848 Art. 3, Promulgada: 27/09/2004; Forma Implícita
TEMA: FOMENTO TURISTICO EN EL DEPARTAMENTO DE TARIJA.

COMENTARIO
Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2848 - ARTICULO 3°. Se libera del pago de impuestos a la importación de mobiliario,
equipos y enseres que no se producen en el país con destino al equipamiento hotelero del
Departamento de Tarija.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 10/11/09 11:02; ULT. ACT.:Q.R.V. - 10/11/09 11:02[16/12/09 16:10][Q.R.V.]<<<<


Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 2809 Art. 1, Promulgada: 27/08/2004; Forma Implícita
TEMA: MODIFICA EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 876 DE 25 DE ABRIL DE 1986,
         AMPLIANDO EL PERIODO DE LIBERACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS
         NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES

COMENTARIO
Esta ley modifica las Leyes 876 de 15/07/1986, 877 de 15/07/1986 y 967 de 28/01/1988.
Se aclara que el Sistema Tributario Boliviano, contempla el Impuesto a la Renta de Personas Físicas.


NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2809 - ARTICULO 1°.- Modificase el Artículos 1° de la Ley N° 876, de 25 de abril de
1986, ampliando el período de liberación del pago de impuestos nacionales, departamentales y
municipales con excepción del de la renta personal a 10 años, para toda nueva industria
manufacturera que se instale en el Departamento de Oruro, con un capital mayor a Cien Mil 00/100
Dólares Americanos ($us. 100.000.-), que establece la Ley N° 967, de 25 de enero de 1988.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 18/12/09 11:40; ULT. ACT.:B.A.N. - 18/12/09 11:40[14/01/10 13:06][Q.R.V.]<<<<



Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 2762 Art. 1, Promulgada: 18/06/2004; Forma Implícita
TEMA: SE        AUTORIZA  LA  LIBERACIÓN     DE     IMPUESTOS      NACIONALES,
         DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES CON EXCEPCIÓN DE LA RENTA
         PERSONAL, PARA TODA INDUSTRIA QUE SE ASIENTE EN EL PARQUE
         INDUSTRIAL DE LAJASTAMBO.

COMENTARIO

Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.




TEXTO INOFICIAL.                                                                             ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                                               LEY 843
                                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL                                 28/05/1986
                                                  LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                                               Pag. 24 de 148


NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2762 - ARTICULO 1°.- Autorízase la liberación de pago de impuestos nacionales,
departamentales y municipales con excepción de la renta personal para toda industria que se
asiente en el Parque Industrial de Lajastambo, de la ciudad de Sucre, Departamento de
Chuquisaca.”
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 17/12/09 12:20; ULT. ACT.:B.A.N. - 17/12/09 12:20[17/12/09 12:42][Q.R.V.]<<<<


Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 2745 Art. 1, Promulgada: 28/05/2004; Forma Implícita
TEMA: LEY DE PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA Y ECOTURÍSTICA DEL
         DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA.
COMENTARIO

Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2745 - ARTICULO 1°.- Se declara Zona Franca para nuevas inversiones que realicen
personas naturales o jurídicas en el rubro turístico y ecoturístico, con la exoneración total de
impuestos a la propiedad de muebles e inmuebles, IVA, IU por el término de diez (10) años
contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Esta exoneración
cubrirá todos los bienes muebles, inmuebles, propiedad de la empresa o persona siempre que
éstos sean íntegramente utilizados en las actividades y se hallen asentadas en el Distrito 7 y 8 del
Municipio de Sucre, Municipio de Yotala, Municipio de Tarabuco, Municipio de Tomina, Municipio
de Camargo, Municipio de Sopachuy y Municipio de Villa Serrano del Departamento de
Chuquisaca.”
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 10/11/09 12:50; ULT. ACT.:Q.R.V. - 10/11/09 12:50[14/12/09 15:42][Q.R.V.]<<<<


Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 2723 Art. 3, Promulgada: 28/05/2004; Forma Implícita
TEMA: AUTORIZA AL GOBIERNO MUNCIPAL DE SUCRE A COMPENSAR POR TODA
         OBRA DE COMPETENCIA MUNICIPAL REALIZADA QUE RECUPERE LA
         PLUSVALÍA URBANA Y MEJORE EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR A LA
         PROPIEDAD.
COMENTARIO

Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2723 - ARTICULO 3.- Quedan exentos de la presentación del IVA e IT, no recepcionados
por el Gobierno Municipal, los vecinos hábiles por derecho y juntas vecinales con personalidad
jurídica por la realización de obras de competencia municipal. Dichos impuestos son ampliamente
compensados por el costo financiero de la inversión recibida, además del incremento de impuestos
por la recuperación de la Plusvalía Urbana a través del mejoramiento de los servicios, que es el
parámetro para catalogar las diferentes zonas de la ciudad, población o barrio.”
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 12/11/09 09:46; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 09:46[14/12/09 15:41][Q.R.V.]<<<<

TEXTO INOFICIAL.                                                                             ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                                               LEY 843
                                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL                                 28/05/1986
                                                  LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                                               Pag. 25 de 148


Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 2685 Art. 8, Promulgada: 13/05/2004; Forma Implícita
TÍTULO: LEY DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LA CIUDAD DE EL ALTO

COMENTARIO

Liberación de IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.


NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2685 - ARTICULO 8°. (Bienes De Capital). Se liberan del GA (Gravamen Arancelario)
del IVA importaciones, a la maquinaria importada que no sea producida en el país para su
instalación en industrias de la ciudad de El Alto.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 06/11/09 16:02; ULT. ACT.:Q.R.V. - 06/11/09 16:02[14/12/09 15:41][Q.R.V.]<<<<


Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 2493 Art. Disposición Adicional Primera inciso b), Promulgada:
04/08/2003; Forma Implícita
TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO)

COMENTARIO

Liberación del IVA específica que amplía las previstas en este artículo.


NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2493 – DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.- El Régimen tributario aplicable a Zonas
Francas, en el marco de las Leyes Nos. 1489, 1182 y 1990, es el siguiente:

b) Las operaciones desarrolladas por los usuarios dentro de las zonas francas, están exentas del
pago del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a las Transacciones, del Impuesto sobre las
Utilidades de las Empresas, del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados y del
Impuesto a los Consumos Específicos,”
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 08/12/09 12:21; ULT. ACT.:Q.R.V. - 08/12/09 12:21[18/02/10 15:04][Q.R.V.]<<<<


Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 2297 Art. 13 numeral 5, Promulgada: 20/12/2001; Forma
Implícita
TÍTULO: LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA NORMATIVA Y SUPERVISIÓN FINANCIERA

COMENTARIO

Esta norma modifica varios artículos de la Ley 1488, entre ellos los párrafos sexto y séptimo del Artículo 131
que establecen liberaciones del IVA específicas, que amplían las previstas expresamente en este artículo.

La Ley 3076 de 24/06/2005 que modifica la 1488 dispone la vigencia de las exenciones por 25 años
computables desde su promulgación.


TEXTO INOFICIAL.                                                                             ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                                               LEY 843
                                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL                                 28/05/1986
                                                  LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                                               Pag. 26 de 148



NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2297 - ARTICULO 13°. Se sustituye en el Título Noveno de la Ley Nº 1488, la integridad del
Capítulo I, los Artículos 116º y 119º del Capítulo II, y la integridad del Capítulo III, que en lo sucesivo tendrán el
siguiente texto:
(…)
Artículo 131º. Las transferencias de activos excluidos durante el procedimiento de solución son irreivindicables.
Los accionistas y acreedores de la entidad de intermediación financiera intervenida no tendrán acción o
derecho alguno contra los adquirentes de los activos excluidos.
Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por la Superintendencia y del Intendente Interventor en el
marco de la presente Ley en relación con la transferencia de activos y obligaciones privilegiadas de la entidad
intervenida no requieren autorización judicial alguna, ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los
acreedores de la entidad intervenida. Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa suspenderá los
actos que se lleven a cabo durante la intervención.
No podrán realizarse actos de disposición alguna como embargos o medidas precautorias de género alguno
sobre parte o la totalidad de los activos de la entidad intervenida hasta la revocatoria de su licencia de
funcionamiento, a excepción de la transferencia de activos dispuesta por la Superintendencia y de las
operaciones realizadas por el Intendente Interventor.

Las transferencias de activos, pasivos y contingentes de la entidad de intermediación financiera
intervenida no requerirán del consentimiento de los deudores, acreedores o cualesquiera titulares,
comportando       transmisiones plenas e irreivindicables a todos los efectos legales. Estas
transferencias producen plenos efectos de transmisión de obligaciones y derechos.

Los documentos de transferencia de activos, pasivos y contingentes, suscritos con personas
naturales o jurídicas incluyendo las del Estado, serán protocolizados ante Notario de Fe Pública.
Desde el momento en que se disponga la intervención de la entidad intervenida, la misma está
exenta del pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole;
aquellos generados hasta el momento de la intervención deberán ser pagados conforme a ley.

Las transferencias de activos o pasivos o contingentes de la entidad intervenida, están exentas del
pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole.
Las transferencias de activos y pasivos serán inscritas en los registros públicos correspondientes
de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo suficiente para practicar la inscripción o
anotación la presentación del contrato respectivo. En caso de que la transferencia incluya bienes y
garantías sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o anotaciones no alterarán la
preferencia original que correspondía al transferente. En estas inscripciones o anotaciones se
aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.

Los avales y fianzas otorgados por la entidad intervenida quedarán resueltos de pleno derecho a
partir de la resolución de intervención en aplicación de lo dispuesto por el primer párrafo del
Artículo 924º del Código Civil, con la devolución de la comisión por el período no utilizado y la
cesión de las contra-garantías a favor del beneficiario. Asimismo, las garantías otorgadas a favor
del Banco Central de Bolivia, a excepción de las operaciones de reporto y las constituidas con el
Fondo de Reserva de Activos Líquidos (RAL), quedarán resueltas de pleno derecho a partir de la
resolución de intervención. (…)
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 17/12/09 11:43; ULT. ACT.:Q.R.V. - 17/12/09 11:43[18/02/10 15:05][Q.R.V.]<<<<




TEXTO INOFICIAL.                                                                             ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                                               LEY 843
                                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL                                 28/05/1986
                                                  LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                                               Pag. 27 de 148


Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 2206 Art. 1, Promulgada: 30/05/2001; Forma Implícita
TEMA: BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN,
         PRESENTACIÓN Y DIFUSIÓN DE EVENTOS, TEATRO, DANZA, MÚSICA
         NACIONAL, PINTURA, ESCULTURA Y CINE QUE SEAN PRODUCIDOS POR
         ARTISTAS BOLIVIANOS.

COMENTARIO
Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.

Se aclara que la redacción de esta Ley, se refiere al Artículo 192 de la anterior Constitución Política del
Estado.


NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2206 - ARTICULO PRIMERO. Cumpliendo los preceptos constitucionales establecidos en
el Artículo 192, de la Constitución Política del Estado, mediante la cual se establece que las
manifestaciones del arte son factores de la cultura nacional y gozan de especial protección del
Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su producción y difusión, se eximen
del pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA), Transacciones, (IT), y a las Utilidades (IU) a las
actividades de producción, presentación y difusión de eventos, teatro, danza, música nacional,
pintura, escultura y cine, que sean producidos por artistas bolivianos”.

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 09/11/09 16:14; ULT. ACT.:Q.R.V. - 09/11/09 16:14[14/12/09 15:40][Q.R.V.]<<<<


Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 2196 Art. 4 párrafo quinto, Promulgada: 04/05/2001; Forma
Implícita
TÍTULO: LEY DEL FONDO ESPECIAL DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y DE
          FORTALECIMIENTO DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

COMENTARIO

Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.


NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2196 – ARTICULO 4.- (CARACTERÍSTICAS DEL FERE)
(…)
Los costos de administración y financiamiento del FERE, así como del servicio de los bonos serán
financiados con cargo a los recursos del FERE. Se autoriza al Tesoro General de la Nación asumir
los importes que no alcancen a ser cubiertos con recursos del FERE. Los pagos que realice el
TGN a NAFIBO SAM estarán exentos del impuesto al valor agregado (IVA) y del impuesto de las
Transacciones (IT).”
(…)

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 13/11/09 10:50; ULT. ACT.:Q.R.V. - 13/11/09 10:50[14/01/10 12:48][Q.R.V.]<<<<




TEXTO INOFICIAL.                                                                             ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                                               LEY 843
                                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL                                 28/05/1986
                                                  LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                                               Pag. 28 de 148


Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 2064 Art. 37, Promulgada: 03/04/2000; Forma Implícita
TÍTULO: LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA
COMENTARIO

Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2064- ARTICULO 37°.- ACTIVIDAD BURSÁTIL EN GENERAL. Toda transacción con
valores de oferta pública inscritos en el Registro del Mercado de Valores (RMV), realizada en la
República de Bolivia y que tenga efectos en el territorio nacional, queda exenta del pago de
Impuestos al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT). Para comprobar la
realización de estas operaciones, a efectos de la exención señalada, las bolsas de valores, bajo su
responsabilidad, emitirán un informe semestral en el que se registren las transacciones realizadas,
el que servirá de suficiente prueba ante el Servicio Nacional de Impuestos Internos. Los
interesados también podrán solicitar, a la bolsa de valores, un certificado de operaciones aisladas
que podrá ser exhibido ante el Servicio Nacional de Impuestos Internos”.
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 17/11/09 12:26; ULT. ACT.:B.A.N. - 17/11/09 12:26[14/12/09 15:40][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 2064 Art. 36, Promulgada: 03/04/2000; Forma Implícita
TÍTULO: LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA
COMENTARIO
Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA
“LEY N° 2064 - ARTICULO 36°.- TRANSFERENCIAS DE CARTERA. Las operaciones de
transferencia de cartera de intermediación financiera, de seguros, pensiones y portafolios del
mercado de valores, ya sea por venta o cesión, se encuentran exentas del Impuesto a las
Transacciones (IT), del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del pago de tasas de registro.
Los Notarios cobrarán un arancel mínimo no sujeto a cuantía con carácter global por toda la
transacción”.
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 17/11/09 12:25; ULT. ACT.:B.A.N. - 17/11/09 12:25[14/12/09 15:40][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 2064 Art. 9, Promulgada: 03/04/2000; Forma Implícita
TÍTULO: LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA
COMENTARIO
Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2064 - ARTICULO 9°.- ADMINISTRACIÓN DE LA CARTERA. Las entidades de
intermediación financiera administrarán la cartera cedida, cobrando en su favor los intereses de
dicha cartera en retribución por la administración de la misma. Estos ingresos están exentos del
impuesto al valor agregado (IVA) y el impuesto a las transacciones (IT)”.
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 10/12/09 11:07; ULT. ACT.:B.A.N. - 10/12/09 11:07[14/12/09 15:39][Q.R.V.]<<<<


TEXTO INOFICIAL.                                                                             ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                                               LEY 843
                                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL                                 28/05/1986
                                                  LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                                               Pag. 29 de 148


Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 1834 Art. 86, Promulgada: 31/03/1998; Forma Implícita
TÍTULO: LEY DEL MERCADO DE VALORES

COMENTARIO
Liberación del IVA específica que amplia las previstas expresamente en este artículo que fue modificada por
el numeral 9 del Artículo 29 de la Ley 2064.

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 1834 - ARTÍCULO 86.- Modificado por el numeral 9 del Artículo 29 de la Ley 2064.-
TRATAMIENTO TRIBUTARIO. La cesión de los bienes o activos sujetos a procesos de
titularización a cargo de las sociedades titularizadoras, tanto al inicio como a la finalización del
proceso, se encuentra exenta del Impuesto a las Transacciones, del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)
y del pago de tasas de registro.
Se entiende como inicio del proceso de titularización, el contrato de cesión de bienes o activos
para la constitución del patrimonio autónomo, así como también la transferencia, por cualquier
título, de los bienes o activos en favor de la Sociedad de Titularización, para su posterior cesión al
patrimonio autónomo por acto unilateral, con el propósito exclusivo de emitir valores dentro del
proceso de titularización. Se entenderá como finalización del proceso de titularización, la extinción
del patrimonio autónomo.
La exención de pago de tasas de derechos de registro, para la inscripción de los bienes o activos
cedidos para constitución del patrimonio autónomo, comprende el correspondiente registro en
Derechos Reales”.
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 16/12/09 16:00; ULT. ACT.:Q.R.V. - 16/12/09 16:00[16/12/09 16:03][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 1678 Art. 22, Promulgada: 15/12/1995; Forma Implícita
TÍTULO: LEY DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

COMENTARIO

Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este Artículo.


NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 1678 - ARTICULO 22°. La Secretaría Nacional de Hacienda a través de las reparticiones
de su dependencia, previo dictamen favorable del Comité Nacional del Discapacitado y de acuerdo
a reglamentación especial, otorgará las franquicias, liberaciones y/o exenciones en el pago de
gravámenes e impuestos a toda importación de:
           a) Equipos, materiales e instrumental destinados a los Centros de Habilitación y
               Rehabilitación de personas con discapacidad en todo el país.
           Equipo y enseres de uso estrictamente personal de discapacitados.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 04/01/10 11:09; ULT. ACT.:B.A.N. - 04/01/10 11:09[14/01/10 12:40][Q.R.V.]<<<<




TEXTO INOFICIAL.                                                                             ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                                               LEY 843
                                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL                                 28/05/1986
                                                   LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                                              Pag. 30 de 148


Referencia: Artículo 14
COMPLEMENTADO POR: LEY 1405 Art. 131, Promulgada: 30/12/1992; Forma Implícita
TÍTULO: LEY DE LAS FUERZAS ARMADAS
COMENTARIO
Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 1405 - ARTICULO 131°.- Por razones de Seguridad y Defensa Nacional, los contratos o
convenios relativos a la adquisición de bienes de uso militar y material bélico de las Fuerzas
Armadas están exentos del pago de todo impuesto o tributo, ya sean fiscales, aduaneros o
municipales.”
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: T.P.L. - 23/11/09 12:33; ULT. ACT.:Q.R.V. - 23/11/09 12:33[14/12/09 15:38][Q.R.V.]<<<<




                                                                  CAPITULO IV
                                                                   ALICUOTAS

ARTICULO 15°.- La alícuota general única del impuesto será del 13% (trece por ciento).

Referencia: Artículo 15
COMPLEMENTADO POR: LEY 3249 Art. UNICO, Promulgada: 01/12/2005; Forma Implícita
TEMA: TASA CERO PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE
         EMPRESAS BOLIVIANAS DE CARGA POR CARRETERA.
COMENTARIO

Establece una tasa diferente para el servicio de transporte de empresas bolivianas de carga por carretera.

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 3249 - ARTICULO UNICO. A partir del primer día hábil del mes siguiente a la publicación
de la presente Ley, el servicio de transporte internacional de empresas bolivianas de carga por
carretera incluido el transporte de encomiendas, paquetes, documentos o correspondencia, estará
sujeto al régimen de tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). La aplicación de la
mencionada tasa no implica que el sujeto pasivo sea beneficiario de la devolución del Crédito
Fiscal (IVA), por no constituir exportación de servicios.”
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 05/11/09 09:14; ULT. ACT.:B.A.N. - 05/11/09 09:14[14/01/10 14:36][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 15
MODIFICADO POR: LEY 1314 Art. 1, Promulgada: 27/02/1992; Forma Explícita
TEMA: MODIFICA EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 843 DE 20/05/1986, INCREMENTÁNDOSE
         LA ALÍCUOTA DEL IVA DEL 10% AL 13%.

COMENTARIO
Modifica la alícuota del IVA del 10% al 13% prevista en el Artículo 15 de la Ley 843 de 20/05/1986.
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 20/11/09 16:14; ULT. ACT.:B.A.N. - 20/11/09 16:14[14/12/09 16:13][Q.R.V.]<<<<


TEXTO INOFICIAL.                                                                              ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                                            LEY 843
                                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL                              28/05/1986
                                                   LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                                           Pag. 31 de 148



                                                                   CAPITULO V

                                                  DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 16°.- Cuando el precio neto de la venta sea inferior a Bs. 5.00 (cinco
bolivianos 00/100), monto que será actualizado por el Poder Ejecutivo cuando lo
considere conveniente, no existe obligación de emitir nota fiscal; sin embargo, los sujetos
pasivos del impuesto deberán llevar un registro diario de estas ventas menores y emitir, al
final del día, la nota fiscal respectiva, consignando el monto total de estas ventas para el
pago del impuesto correspondiente.

Referencia: Artículo 16
D.S. 24013 de 20/05/1996

COMENTARIO

Se modifica el monto de Bs.2.00 a Bs.5.00.

El Poder Ejecutivo conforme a la autorización contemplada en este artículo actualiza el monto mínimo a
partir del cual se exige la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente.
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 04/05/10 13:08; ULT. ACT.:... - 04/05/10 13:08[04/05/10 13:14][Q.R.V.]<<<<




                                                                  CAPITULO VI

                                                DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 17°.- El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas que a su juicio resulten
necesarias a los fines de la transición entre las formas de imposición que sustituye este
Título I y el gravamen en él creado.


                                                                     VIGENCIA

ARTICULO 18°.- Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del
mes subsiguiente a la publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de
Bolivia.




TEXTO INOFICIAL.                                                                              ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                   LEY 843
                      PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL     28/05/1986
                              LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                       Pag. 32 de 148



                                          TITULO II

        REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

                                        CAPITULO I

                                          OBJETO

ARTICULO 19°.- Con el objeto de complementar el régimen del Impuesto al Valor
Agregado, créase un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones
indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de
ambos factores.

Constituyen ingresos, cualquiera fuere su denominación o forma de pago:

a)    Los provenientes del alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de inmuebles
      urbanos o rurales, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre
      las Utilidades de las Empresas.

b)    Los provenientes del alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de cosas
      muebles, derechos y concesiones, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el
      Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

c)    Los provenientes de la colocación de capitales, sean estos intereses, rendimientos y
      cualquier otro ingreso proveniente de la inversión de aquellos, que no constituyan
      ingresos sujetos al Impuesto sobre Utilidades de las Empresas.
      No están incluidos los dividendos, sean estos en efectivo, especie o en acciones de
      Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones, ni la distribución de utilidades
      de sociedades de personas y Empresas Unipersonales, sujetas al Impuesto sobre
      las Utilidades de las Empresas. Tampoco están incluidos los intereses generados
      por Depósitos a Plazo Fijo en el sistema financiero, colocados en moneda nacional y
      colocados en Unidades de Fomento a la Vivienda a plazos mayores de treinta (30)
      días, así como los colocados en moneda extranjera o en moneda nacional con
      mantenimiento de valor al dólar americano a tres (3) años o más, así como los
      rendimientos de otros valores de deuda emitidos a un plazo mayor o igual a tres (3)
      años.
      Los intereses generados por depósitos a plazo fijo que se rediman antes de su
      vencimiento, constituyen ingresos objeto de este impuesto. En este caso la entidad
      de intermediación financiera retendrá el impuesto correspondiente.




TEXTO INOFICIAL.                                         ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                                               LEY 843
                                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL                                 28/05/1986
                                                  LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                                               Pag. 33 de 148


Referencia: Artículo 19 inciso c)
MODIFICADO POR: LEY 2194 Art. Primero, Promulgada: 30/04/2001; Forma Explícita
TEMA: SUSTITUYE EL INCISO C) DEL ARTICULO 19 DE LA LEY 843 (TEXTO
         ORDENADO VIGENTE), ASI COMO LA APLICACIÓN DEL ART. 4 DE LA LEY
         1715.

COMENTARIO

El Artículo 19 inciso c) fue modificado por el Artículo Primero de la Ley 2194, que a su vez fue modificado
por el Artículo 1 numeral 5 inciso c) de la Ley 1606 y 35 de la Ley 2064.

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 09/11/09 16:21; ULT. ACT.:B.A.N. - 09/11/09 16:21[15/12/09 14:58][Q.R.V.]<<<<


Referencia: Artículo 19 inciso c)
COMPLEMENTADO POR: LEY 2196 Art. 11, Promulgada: 04/05/2001; Forma Implícita
TÍTULO: LEY DEL FONDO ESPECIAL DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y DE
         FORTALECIMIENTO DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

COMENTARIO

Condona el RC-IVA emergente de los dividendos gravados por disposición de la Ley 2194 de 30/04/2001
hasta la publicación de la Ley 2196 de 04/05/2001.


NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2196 - ARTICULO 11.- (CONDONACION RC-IVA). Se dispone con carácter general, la
condonación de la obligación de pagar el impuesto Régimen Complementario al IVA (RC-IVA),
sobre los dividendos distribuidos a personas naturales residentes en el país, generada a partir de
la vigencia de la Ley 2064, de 3 de abril de 2000.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 11/11/09 15:24; ULT. ACT.:B.A.N. - 11/11/09 15:24[15/12/09 14:58][Q.R.V.]<<<<


Referencia: Artículo 19 inciso c)
MODIFICADO POR: LEY 2382 Art. 4, Promulgada: 22/05/2002; Forma Explícita
TEMA: SE AUTORIZA A LA FINDESA S.A.M., EN PROCESO DE LIQUIDACION
         VOLUNTARIA, APLICAR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY Nº
         2297, DE 20 DE DICIEMBRE DE 2001.
COMENTARIO
El Artículo 19 inciso c) fue modificado por el Artículo 4 de la Ley 2382, que a su vez fue modificado por el
Artículo 18 de la Ley 2297.
Este texto refleja todas las modificaciones realizadas al inciso c) de este Artículo.
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 09/11/09 15:26; ULT. ACT.:Q.R.V. - 09/11/09 15:26[15/12/09 15:03][Q.R.V.]<<<<




TEXTO INOFICIAL.                                                                             ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO                                               LEY 843
                                     PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL                                 28/05/1986
                                                  LEY DE REFORMA TRIBUTARIA                                               Pag. 34 de 148


Referencia: Artículo 19 inciso c)
COMPLEMENTADO POR: LEY 2493 Art. Disposición Transitoria Única, Promulgada:
04/08/2003; Forma Implícita
TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO)
COMENTARIO
Condona el RC-IVA emergente de los dividendos gravados por disposición de la Ley 2297 de 20/12/2001
hasta la publicación de la Ley 2382 el 18/06/2002.


NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2493 - DISPOSICION TRANSITORIA UNICA. Se condonan las obligaciones tributarias
emergentes de la aplicación del Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor
Agregado (RC-IVA) sobre los dividendos, sean éstos en efectivo, especie o en acciones de
Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones, así como la distribución de utilidades de
sociedades de personas y empresas unipersonales sujetas al Impuesto sobre las Utilidades de las
Empresas, generadas a partir de la vigencia del Artículo 18º de la Ley Nº 2297, de 20 de diciembre
de 2001, de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, hasta la publicación de la
Ley Nº 2382, de 22 de mayo de 2002.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 13/11/09 09:24; ULT. ACT.:B.A.N. - 13/11/09 09:24[15/12/09 15:03][Q.R.V.]<<<<


d)       Los sueldos, salarios, jornales, sobre sueldos, horas extras, categorizaciones,
         participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier
         clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones,
         compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler,
         vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución
         ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo.

e)       Los honorarios de directores y síndicos de sociedades anónimas y en comandita por
         acciones y los sueldos de los socios de todo otro tipo de sociedades y del único
         dueño de empresas unipersonales.

f)       Todo otro ingreso de carácter habitual no sujeto al Impuesto sobre las Utilidades de
         las Empresas, establecido por el Título III de esta Ley.

Referencia: Artículo 19 incisos a), b), e) y f)
MODIFICADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 5, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita
TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO".

COMENTARIO
Este texto refleja todas las modificaciones realizadas a) de este Artículo.

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 15:45; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 15:45[15/12/09 14:56][Q.R.V.]<<<<




TEXTO INOFICIAL.                                                                             ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
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Ley 843 (Texto Ordenado vigente)

  • 1. LEY Nº 843 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA ____________________________________________ TEXTO ORDENADO PROGRAMA DE SANEAMIENTO LEGISLATIVO ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA La Paz – Bolivia 2010
  • 2. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 1 de 148 PRESENTACION DEL TEXTO ORDENADO I. Introducción La Vicepresidencia del Estado Plurinacional y la cooperación alemana en Bolivia a través de la GTZ/CONCED procedieron al diseño, elaboración y ejecución del Programa de Saneamiento Legislativo, cuyo objetivo en su primera fase consistió en la recopilación y depuración de la legislación boliviana desde el año 1825 hasta el 2009, habiéndose seleccionado ocho áreas disciplinarías de la Ciencia del Derecho, entre las que se encuentra el Área Tributaria, Financiera y Aduanera. En el marco del indicado Programa de Saneamiento Legislativo se ha elaborado el texto ordenado de la Ley 843 (Ley de Reforma Tributaria) como uno de los principales productos de la consultoría, la misma que estuvo conformada por el Dr. Alvaro Villegas Aldazosa como Experto responsable; Dra. Narda Bacarreza y Dra. Lilian Ticona como Profesionales; y Dra. Vivian Quisbert y Dra. Sandra Vasquez, como Asistentes. 1 Desde el punto de vista de la técnica legislativa debemos entender que un texto ordenado no cambia el texto preexistente, sino que realiza una ordenación sistemática y coherente de las modificaciones producidas en el transcurso del tiempo sobre la materia; así como tampoco altera la vigencia de las normas dictadas con posterioridad bajo la técnicas de la abrogación o derogación, simplemente es un marco de referencia que permite una mejor comprensión y conocimiento de la normativa vigente por parte de los ciudadanos y los operadores jurídicos. La necesidad de contar con textos legislativos ordenados responde al principio de seguridad jurídica, pues en ellos el ciudadano encuentra un cuerpo coherente de disposiciones agrupadas temáticamente, de manera que en un entorno de dinamismo legislativo pueda conocer con certeza si una disposición específica se encuentra vigente, así como la información precisa sobre su derogatoria. De igual manera, los textos ordenados constituyen un importante instrumento para el trabajo legislativo y reglamentario, cumpliendo un rol orientador que permite definir con certeza el alcance de las normas en el tiempo, contribuyendo a que el legislador defina con exactitud la norma específica que afectaría la nueva legislación. 1 Pasantes: Fabián Lema y Flavio Javier Loza. TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 3. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 2 de 148 II. Marco histórico referencial de la Ley 843 La Ley N° 843 de 28 de mayo de 1986, Ley de Reforma Tributaria, crea un nuevo sistema tributario en Bolivia, que hasta la fecha ha sufrido modificaciones que no alteran los rasgos esenciales de simplicidad del sistema tributario boliviano. Entre las modificaciones más importantes tenemos a las introducidas inicialmente por la Ley N° 926 de 22 de abril de 1987, posteriormente las leyes N° 1314 de 28 de febrero de 1992 y 1489 de 7 de mayo de 1993. La Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994 que introduce una de las más grandes modificaciones a la Ley 843, seguida de la Ley N° 2493 de 5 de agosto de 2003. III. Metodología La elaboración de textos ordenados en el Programa de Saneamiento Legislativo se sustenta en el desarrollo de una metodología uniforme para todas las áreas de trabajo. Con las particularidades de cada una de ellas, ha desarrollado un soporte de aplicación informática que permite el ingreso de datos sobre una base preestablecida de los textos normativos cargados en el sistema. El registro de todas las leyes en la aplicación informática, incluye la clasificación, el registro de las abrogaciones, derogaciones, modificaciones o complementaciones, estableciendo una correlación entre la norma que se afecta y la norma afectada. De esa manera, el registro de normas en la aplicación permite contar con un texto ordenado que no sólo identifica la Ley, sino también el artículo o parte del mismo en la norma saneada, llegándose a introducir la nueva redacción vigente identificada mediante la cita del número de ley, artículo, parágrafo, párrafo o inciso. Los textos ordenados, son resultado de un exhaustivo trabajo que contempla las siguientes actividades: a. Recopilación de leyes correspondientes al área. b. Lectura completa de las leyes promulgadas desde mayo de 2009 a 1825 - Gaceta Oficial de Bolivia (2009-1960) y Anuarios legislativos oficiales (1960- 1825). c. Registro de todas las leyes del área en la aplicación informática d. Soporte físico de las Leyes analizadas. El Área Primaria Tributaria, Aduanera y Financiera, se dividió en las siguientes sub áreas primarias: Área Primaria TRIBUTACION INTERNA Subárea Primaria IMPUESTOS: • Renta • Consumo • Patrimonio Subárea Primaria TASAS Subárea Primaria CONTRIBUCIONES ESPECIALES TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 4. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 3 de 148 Subárea Primaria LIBERACION TRIBUTARIA Subárea Primaria INTERNACIONAL Subárea Primaria PARAFISCAL Subárea Primaria SUSTANTIVA - ADJETIVA TRIBUTARIA Área Primaria TRIBUTACION ADUANERA Subárea Primaria IMPORTACION Subárea Primaria EXPORTACION Subárea Primaria LIBERACION ADUANERA Subárea Primaria INTERNACIONAL Subárea Primaria SUSTANTIVA - ADJETIVA ADUANERA Área Primaria FINANZAS PÚBLICAS Subárea Primaria LEYES FINANCIALES Subárea Primaria DISTRIBUCION DE INGRESOS Subárea Primaria ASIGNACION PRESUPUESTARIA IV. Descripción de contenido y bases conceptuales El texto ordenado de la Ley 843 contiene la norma vigente en el texto principal, un recuadro con referencia de disposición derogatoria o modificatoria correspondiente y un comentario en caso de requerirse alguna aclaración o explicación. Para efectos del saneamiento, solamente han sido tomadas en cuenta leyes en sentido formal, incluyendo disposiciones de jerarquía inferior elevadas a rango de ley por mandato de una norma legal. Por otra parte, se han incluido Decretos Leyes emitidos en gobiernos de facto en mérito a la doctrina constitucional aplicada por el Tribunal Constitucional de Bolivia conocida como “Interpretación Previsora”. Las bases conceptuales del saneamiento, expresadas en la aplicación informática, son: ‐ Abrogación: Dejar sin efecto la totalidad de una norma, ya sea por disposición explícita de una norma posterior o porque eso se infiere del contenido de esa norma al ser contraria a la norma preexistente. ‐ Derogación: Dejar sin efecto parte de una norma, ya sea por disposición explícita de una norma posterior o porque eso se infiere del contenido de esa norma al ser contraria a la norma preexistente. ‐ Modificación: Modificar parte de una norma sin derogarla o abrogarla, ya sea por disposición explícita de una norma posterior o porque eso se infiere del contenido de esa norma al ser complementaria, rectificatoria o aclaratoria. ‐ Complementación: Utilizada bajo la categoría de “Modificación” o como categoría independiente, “Complementación” se refiere a añadir parte del texto de una norma por su natural conexión con el texto de la norma principal. La complementación no se utiliza para concordancias normativas. TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 5. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 4 de 148 En todos los casos se ha tomado en cuenta los efectos abrogatorios o derogatorios de Sentencias Constitucionales en aplicación del Parágrafo III del Artículo 58 de la Ley 1836 (Ley del Tribunal Constitucional) V. Control de calidad Con la finalidad de contribuir a mejorar la exactitud y rigurosidad técnica del texto ordenado de la Ley 843, éste ha sido sometido a la revisión de dos consultores externos, el Lic. Carlos Otálora Urquizu y el Ing. Sergio Ruiz Mier, cuyos valiosos comentarios y observaciones han sido incluidos en su mayoría en la versión final que se presenta. La Paz, 19 de mayo de 2010 Dr. Alvaro Villegas Aldazosa Experto Área Tributaria, Financiera y Aduanera TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 6. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 5 de 148 LEY Nº 843 - TEXTO ORDENADO DECRETA: TITULO I IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CAPITULOI OBJETO, SUJETO, NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE OBJETO ARTÍCULO 1°.- Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se aplicará sobre: a) Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, efectuadas por los sujetos definidos en el Artículo 3° de esta Ley; b) Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación; y c) Las importaciones definitivas. ARTICULO 2°.- A los fines de esta Ley se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin). También se considera venta toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios y el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el Artículo 3° de esta Ley con destino al uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas. No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los intereses generados por operaciones financieras, entendiéndose por tales las de créditos otorgados o depósitos recibidos por las entidades financieras. Toda otra prestación realizada por las entidades financieras, retribuida mediante comisiones, honorarios u otra forma de retribución, se encuentra sujeta al gravamen. Asimismo, están fuera del objeto del gravamen las operaciones de compra - venta de acciones, debentures, títulos valores y títulos de crédito. Tampoco se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. En estos casos los créditos fiscales o saldos a favor que pudiera tener la o las empresas antecesoras serán trasladados a la o las empresas sucesoras. TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 7. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 6 de 148 Referencia: Artículo 2 COMPLEMENTADO POR: LEY 3785 Art. 16, Promulgada: 23/11/2007; Forma Implícita TEMA: Adecua la participación de los trabajadores estacionales en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo y establece la Pensión Mínima en el país. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY 3785 - Artículo 16 (Tributación). Las primas por Riesgo Común y Riesgo Profesional, no constituyen hecho generador de tributos”. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 19/05/10 11:49; ULT. ACT.:B.A.N. - 19/05/10 11:49[19/05/10 11:56][B.A.N.]<<<< Referencia: Artículo 2 COMPLEMENTADO POR: LEY 2493 Art. Disposición Adicional Primera inciso c), Promulgada: 04/08/2003; Forma Implícita TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO) NORMA COMPLEMENTARIA “LEY 2493- DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.- El Régimen tributario aplicable a Zonas Francas, en el marco de las Leyes Nos. 1489, 1182 y 1990, es el siguiente: c) Los concesionarios de Zonas Francas, a partir de la vigencia de la presente Ley estarán alcanzados sólo por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, el cual podrá ser acreditado con las inversiones totales realizadas desde el inicio de sus operaciones y que realicen en sus concesiones, incluido el IVA pagado en el precio del bien, de acuerdo a reglamentación”. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 09/12/09 10:21; ULT. ACT.:Q.R.V. - 09/12/09 10:21[03/05/10 10:22][B.A.N.]<<<< Referencia: Artículo 2 COMPLEMENTADO POR: LEY 2493 Art. Disposición Adicional Primera inciso a), Promulgada: 04/08/2003; Forma Implícita TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO) NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2493 - DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.- El Régimen tributario aplicable a Zonas Francas, en el marco de las Leyes Nos. 1489, 1182 y 1990, es el siguiente: a) La internación de mercancías a Zonas Francas, provenientes de territorio aduanero extranjero está excluida del pago del Gravamen Arancelario, del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a los Consumos Específicos y del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 08/12/09 12:01; ULT. ACT.:B.A.N. - 08/12/09 12:01[14/12/09 15:15][Q.R.V.]<<<< TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 8. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 7 de 148 Referencia: Artículo 2 COMPLEMENTADO POR: LEY 2196 Art. 12 numeral 1 y 2, Promulgada: 04/05/2001; Forma Implícita TÍTULO: LEY DEL FONDO ESPECIAL DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y DE FORTALECIMIENTO DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2196 - ARTICULO 12°.- (IMPUESTOS PARA OPERACIONES FINANCIERAS). 1. Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores emitidos por NAFIBO SAM dentro del FERE, no estarán gravados por los Impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior. 2. Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores de procesos de titularización y los ingresos que generen los Patrimonios Autónomos conformados por este fin, no estarán gravados por los Impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 13/11/09 10:39; ULT. ACT.:Q.R.V. - 13/11/09 10:39[14/12/09 15:13][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 2 COMPLEMENTADO POR: LEY 2064 Art. 29 numeral 13, Promulgada: 03/04/2000; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2064 - ARTICULO 29°.- MODIFICACIONES Y NORMAS REGLAMENTARIAS A LA LEY DEL MERCADO DE VALORES. La Ley del Mercado de Valores Nº 1834 de 31 de marzo de 1998, se modifica en los siguientes artículos: (…) 13. ARTICULO 117º. Se sustituye por el siguiente texto: "Las ganancias de capital generadas por la compra-venta de valores a través de los mecanismos establecidos por las bolsas de valores, los provenientes de procedimiento de valorización determinados por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros así como los resultantes de la aplicación de normas de contabilidad generalmente aceptada, cuando se trate de valores inscritos en el Registro de Mercado de Valores no estarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) y el Impuesto a las Utilidades (IU). Incluso cuando se realizan remesas al exterior". (…) >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 17/11/09 12:18; ULT. ACT.:B.A.N. - 17/11/09 12:18[03/05/10 09:36][B.A.N.]<<<< TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 9. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 8 de 148 Referencia: Artículo 2 COMPLEMENTADO POR: LEY 1883 Art. 54, Promulgada: 25/06/1998; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE SEGUROS DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 1883 - ARTICULO 54.- EXENCIÓN TRIBUTARIA.- Las primas de seguros de vida, no constituyen hecho generador de tributos. Las indemnizaciones por seguros de vida, quedan exentas de impuesto sucesorio.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 18/11/09 11:25; ULT. ACT.:B.A.N. - 18/11/09 11:25[14/12/09 15:11][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 2 COMPLEMENTADO POR: LEY 1732 Art. 6, Promulgada: 29/11/1996; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE PENSIONES NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 1732 - ARTÍCULO 6° TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Las cotizaciones al seguro social obligatorio de largo plazo y el Capital Acumulado para contratar el Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable establecidas por la presente ley no constituyen hecho generador de tributos. La rentabilidad obtenida por los fondos de capitalización individual y los fondos de capitalización colectiva, así como las prestaciones y beneficios emergentes de aquellos, estarán sometidos a la legislación tributaria vigente. También quedan sometidas al régimen general de tributación las primas para invalidez, muerte, riesgo profesional y las comisiones percibidas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), así como las utilidades netas obtenidas por estas últimas.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 04/01/10 10:12; ULT. ACT.:B.A.N. - 04/01/10 10:12[14/01/10 11:35][Q.R.V.]<<<< SUJETOS ARTICULO 3°.- Son sujetos pasivos del impuesto quienes: a) En forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles; b) Realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros venta de bienes muebles; c) Realicen a nombre propio importaciones definitivas; d) Realicen obras o presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza; e) Alquilen bienes muebles y/o inmuebles; f) Realicen operaciones de arrendamiento financiero con bienes muebles. Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto, serán objeto del gravamen todas las ventas de bienes muebles relacionadas con la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo, cualquiera fuere el carácter, la naturaleza o el uso de dichos bienes. TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 10. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 9 de 148 Referencia: Artículo 3 MODIFICADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 1, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO". COMENTARIO Incorpora el inciso f) al artículo 3 de la Ley 843. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 28/10/09 11:20; ULT. ACT.:Q.R.V. - 28/10/09 11:20[14/12/09 15:23][Q.R.V.]<<<< NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE ARTICULO 4°.- El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente; b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior. En el caso de contratos de obras de construcción, a la percepción de cada certificado de avance de obra. Si fuese el caso de obras de construcción con financiamiento de los adquirentes propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, a la percepción de cada pago o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo. En todos los casos, el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente. Referencia: Artículo 4 inciso b) MODIFICADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 2, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO". COMENTARIO La modificación dispuesta, fue insertada en el inciso b) del Artículo 4. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 15:42; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 15:42[03/05/10 10:55][B.A.N.]<<<< c) En la fecha en que se produzca la incorporación de bienes muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios, o se produzca el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el Artículo 3° de esta Ley, con destino a uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas. d) En el momento del despacho aduanero, en el caso, de importaciones definitivas, inclusive los despachos de emergencia. TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 11. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 10 de 148 e) En el caso de arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota y en el del pago final del saldo de precio al formalizar la opción de compra. Referencia: Artículo 4 MODIFICADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 3, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO". COMENTARIO Incorpora el inciso e) al artículo 4 de la Ley 843. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 15:43; ULT. ACT.:Q.R.V. - 12/11/09 15:43[14/12/09 15:25][Q.R.V.]<<<< CAPITULO II LIQUIDACION BASE IMPONIBLE ARTICULO 5°.- Constituye la base imponible el precio neto de la venta de bienes muebles, de los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente. Se entenderá por precio de venta el que resulta de deducir del precio total, los siguientes conceptos: a) Bonificaciones y descuentos hechos al comprador de acuerdo con las costumbres de plaza. b) El valor de los envases. Para que esta deducción resulte procedente, su importe no podrá exceder el precio normal del mercado de los envases, debiendo cargarse por separado para su devolución. Son integrantes del precio neto gravado, aunque se facturen y convengan por separado: 1) Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, como ser transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares; y 2) Los gastos financieros, entendiéndose por tales todos aquellos que tengan origen en pagos diferidos, incluidos los contenidos en las cuotas de las operaciones de arrendamiento financiero y en el pago final del saldo. El impuesto de este Título forma parte integrante del precio neto de la venta, el servicio o prestación gravada y se facturará juntamente con éste, es decir, no se mostrará por separado. TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 12. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 11 de 148 En caso de permuta, uso o consumo propio, la base imponible estará dada por el precio de venta en plaza al consumidor. Las permutas deberán considerarse como dos actos de venta. Referencia: Artículo 5 inciso b), numeral 2. MODIFICADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 4, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO". COMENTARIO La modificación dispuesta, fue insertada en el inciso b) numeral 2 del Artículo 5. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 15:44; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 15:44[14/12/09 15:28][Q.R.V.]<<<< ARTICULO 6°.- En caso de importaciones, la base imponible estará dada por el valor CIF aduana establecido por la liquidación o en su caso la reliquidación aceptada por la aduana respectiva, más el importe de los derechos y cargos aduaneros, y toda otra erogación necesaria para efectuar el despacho aduanero. DEBITO FISCAL ARTICULO 7°.- A los importes totales de los precios netos de las ventas, contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación a que hacen referencia los Artículos 5° y 6°, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicará la alícuota establecida en el Artículo 15°. Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar la alícuota establecida a las devoluciones efectuadas, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas obtenidas que, respecto del precio neto de las compras efectuadas, hubiese logrado el responsable en dicho período. CREDITO FISCAL ARTICULO 8°.- Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el Artículo 15° sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 13. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 12 de 148 b) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el período fiscal que se liquida. DIFERENCIA ENTRE DEBITO Y CREDITO FISCAL ARTICULO 9°.- Cuando la diferencia determinada de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes resulte en un saldo a favor del fisco, su importe será ingresado en la forma y plazos que determine la reglamentación. Si por el contrario, la diferencia resultare en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser compensado con el Impuesto al Valor Agregado a favor del fisco, correspondiente a períodos fiscales posteriores. PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION ARTICULO 10°.- El impuesto resultante por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7° al 9° se liquidará y abonará - sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial - por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal. ARTICULO 11°.- Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se considerarán como sujetas al gravamen. En el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de notas de crédito negociables, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de este Título I. Referencia: Artículo 11 COMPLEMENTADO POR: LEY 1489, Promulgada: 16/04/1993; Forma Implícita TEMA: LEY DE DESARROLLO Y TRATAMIENTO IMPOSITIVO A LAS EXPORTACIONES. COMENTARIO La Ley 1489 "Ley de desarrollo y Tratamiento Impositivo a las Exportaciones", establece las definiciones, procedimientos y mecanismos aplicables a la devolución de tributos por exportaciones, contemplándose en esta norma, todas las disposiciones que afectan la devolución del IVA. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 03/05/10 11:41; ULT. ACT.:B.A.N. - 03/05/10 11:41[03/05/10 12:05][B.A.N.]<<<< TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 14. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 13 de 148 INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE EMITIR FACTURA, NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE ARTICULO 12°.- El incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal a que se refiere el Artículo 8°. Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes determinará su obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno. Referencia: Artículo 12 Párrafo segundo, última parte DEROGADO POR: LEY 2492 Art. 177, Promulgada: 02/08/2003; Forma Implícita TÍTULO: CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO COMENTARIO El Título IV “Ilícitos Tributarios” de la Ley 2492, clasifica los mismos en contravenciones y delitos, estableciendo que la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente es una Contravención Tributaria, contrariamente a lo dispuesto en este artículo que tipificaba la falta de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente como defraudación (delito) tributaria, motivo por el cual, en aplicación de lo previsto en la Disposición Final Novena de la Ley 2492, se deroga implícitamente la última parte del segundo párrafo de este artículo. El texto de la norma ya no contempla el texto derogado implícitamente. NORMA DEROGADA “LEY N° 843 - ARTICULO 12°.- El incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal a que se refiere el Artículo 8°. Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes determinará su obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno y constituirá delito de defraudación tributaria. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 18/11/09 09:50; ULT. ACT.:B.A.N. - 18/11/09 09:50[03/05/10 12:48][B.A.N.]<<<< REGISTROS ARTICULO 13°.- El reglamento dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, así como los registros que deberán llevar los responsables. TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 15. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 14 de 148 Referencia: Artículo 13 COMPLEMENTADO POR: LEY 3787 Art. 2, Promulgada: 24/11/2007; Forma Implícita TEMA: SUSTITUYE EL TÍTULO. VIII DEL LIBRO PRIMERO DE LA LEY N° 1777, DE 17 DE MARZO DE 1997 - DEL RÉGIMEN REGALITARIO E IMPOSITIVO MINERO NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3787 - ARTÍCULO 2. (Autofacturación). El procedimiento de autofacturación establecido en el Artículo 28 del Decreto Supremo N° 23670 de 9 de noviembre de 1993 y en el Decreto Supremo N° 25705 de fecha 14 de marzo de 2000, quedará derogado a partir del 1 de abril de 2008, encomendándose a los Ministerios de Minería y Metalurgia y de Hacienda, establecer un procedimiento simple y expedito para la aplicación y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el sector minero. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 05/11/09 10:11; ULT. ACT.:Q.R.V. - 05/11/09 10:11[05/05/10 11:31][Q.R.V.]<<<< CAPITULO III EXENCIONES ARTICULO 14°.- Estarán exentos del impuesto: a) Los bienes importados por los miembros del cuerpo diplomático acreditado en el país o personas y entidades o instituciones que tengan dicho status de acuerdo a disposiciones vigentes, convenios internacionales o reciprocidad con determinados países. b) Las mercaderías que introduzcan "bonafide", los viajeros que lleguen al país, de conformidad a lo establecido en el arancel aduanero. Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2009 Art. 54; Forma Implícita TEMA: PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - GESTIÓN 2009 COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2009 – ARTICULO 54 (TRATAMIENTO TRIBUTARIO A DONACIONES PARA ENTIDADES PÚBLICAS) Las donaciones de mercancías destinadas a entidades públicas, podrán estar exentas del pago total de los tributos de importación, ya sean destinadas a su propio uso o para ser transferidas a entidades públicas u organizaciones económico – productivas y territoriales, a objeto de estimular la actividad de generación de centros de desarrollo social y productivo. Cada exención será autorizada mediante la emisión de un Decreto Supremo explícito para cada donación. Las mercancías importadas en calidad de donación, podrán ser trasferidas a entidades públicas u organizaciones económico-productivas y territoriales, con la exención del pago de los tributos de importación y de los impuestos por transferencias.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 08/12/09 11:43; ULT. ACT.:Q.R.V. - 08/12/09 11:43[14/12/09 16:04][Q.R.V.]<<<< TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 16. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 15 de 148 Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3810 Art. 8, Promulgada: 28/12/2007; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LA CIUDAD DE YACUIBA COMENTARIO Liberación del IVA específica, que amplía las previstas expresamente en el Artículo 14 de la Ley 843. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3810 - ARTICULO 8. (Bienes de Capital). Se liberan del GAC (Gravamen Aduanero Consolidado) del IVA importaciones, a la maquinaria importada que no sea producida en el país para su instalación en industrias de la ciudad de Yacuiba.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 06/11/09 15:46; ULT. ACT.:Q.R.V. - 06/11/09 15:46[14/12/09 16:02][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 14 MODIFICADO POR: LEY 3729 Art. 39, Promulgada: 08/08/2007; Forma Implícita TÍTULO: LEY PARA LA PREVENCIÓN DEL VIH-SIDA, PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y ASISTECIA INTEGRAL MULTIDICIPLINARIA PARA LAS PERSONAS QUE VIVEN CON EL VIH-SIDA COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3729 - ARTICULO 39 (Importación de Medicamentos). La importación de medicamentos, productos biológicos, materiales y equipos comprados o donados necesarios para el tratamiento del VIH-SIDA, quedarán exentos de los impuestos y aranceles que gravan la s importaciones. Para gozar de este beneficio las empresas importadoras deberán ser autorizadas por el Ministerio de Salud y Deportes que supervisará la distribución, comercialización y regulación de precios de estos productos. Igualmente facilitará los trámites que tienen que ver con el registro de nuevos medicamentos antirretrovirales e insumos de tratamiento para el VIH. El Servicio Nacional de Aduanas tiene la obligación de concluir el proceso de desaduanización de las importaciones referidas en un plazo que no podrá exceder las 48 horas, una vez arribado a territorio nacional bajo responsabilidad legal.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 05/01/10 12:30; ULT. ACT.:Q.R.V. - 05/01/10 12:30[18/03/10 10:57][Q.R.V.]<<<< TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 17. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 16 de 148 Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3546 Art. 7 numeral 1, Promulgada: 28/11/2006; Forma Implícita TEMA: CONSTRUCCIÓN DEL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DE SAN BUENAVENTURA COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplia las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3546 - ARTICULO 7. (Incentivos). La Empresa "Complejo Agroindustrial de San Buenaventura", en el marco legal vigente, gozará de los siguientes incentivos: 1. Se libera del pago del Gravamen Arancelario (GA) e Impuestos al Valor Agregado (IVA) a la importación de Bienes de Capital no producidos en el país; como ser maquinarias y equipos, destinados exclusivamente para la puesta en marcha del Complejo Agroindustrial. 2. Se libera del pago de Impuestos a las Utilidades de la Empresas (IUE) por el lapso de cinco años, una vez se inicien las actividades productivas.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 10/12/09 09:45; ULT. ACT.:Q.R.V. - 10/12/09 09:45[05/05/10 11:55][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3420 Art. 5 inc b), Promulgada: 08/06/2006; Forma Implícita TÍTULO: ZONA ECONOMICA ESPECIAL EXPORTADORA Y TURISTICA DEL TROPICO DE COCHABAMBA COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3420 - ARTICULO 5. (Incentivos). Todo emprendimiento productivo que se establezca en la Zona Económica Especial Exportadora y Turística del Trópico de Cochabamba, gozara de los siguientes incentivos que serán concedidos por el Gobierno Central y por los Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias establecidas por Ley e incluirán lo siguiente: (…) b) Exención del Gravamen Arancelario (GA) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para importaciones de plantas industriales y bienes de capital, no producidos en el país, durante el periodo de instalación de nuevas inversiones o ampliación de las mismas, de la actividad productiva.” (…) >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 05/11/09 11:41; ULT. ACT.:Q.R.V. - 05/11/09 11:41[14/12/09 16:02][Q.R.V.]<<<< TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 18. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 17 de 148 Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3316 Art. 9, Promulgada: 16/12/2005; Forma Implícita TEMA: DESARROLLO INTEGRAL DEL DEPARTAMENTO DE ORURO – PUERTO SECO. COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplia las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3316 - ARTICULO 9° (De los Aspectos Arancelarios). Se libera del Gravamen Arancelario (GA) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las importaciones de maquinaria y equipo que no se producen en el país, con destino a las empresas productivas, agropecuarias, manufactureras, artesanales, pequeñas y medianas, minero metalurgia, minería chica y cooperativizada, establecidas en el Departamento de Oruro.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 04/11/09 12:14; ULT. ACT.:Q.R.V. - 04/11/09 12:14[14/12/09 16:02][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3314 Art. 9 Parágrafo I, inciso k), Promulgada: 16/12/2005; Forma Implícita TEMA: RECONOCIMIENTO Y PROMOCION COMO EXPRESIÓN DE LA PARTICIPACIÓN SOLIDARIA Y DE SERVICIO A LOS CIUDADANOS. COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3314 - ARTICULO 9. (Del Consejo Nacional del Voluntariado - CONAVOL). I. Se crea el Consejo Nacional del Voluntariado (CONAVOL), a objeto de: (…) k) Facilitar la recepción de donaciones destinadas a las diferentes actividades del voluntario, tales como: materiales, suministros, vituallas, equipos, instrumental, para lo que establece: La exención del pago de gravámenes arancelarios e impuestos a las importaciones de donaciones destinadas al trabajo de las organizaciones voluntarias, previa certificación del Consejo Nacional del Voluntariado, en el marco de la Ley de Aduanas que establece liberación a organismos sin fines de lucro.” (…) >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 29/12/09 10:39; ULT. ACT.:Q.R.V. - 29/12/09 10:39[14/01/10 14:26][Q.R.V.]<<<< TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 19. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 18 de 148 Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3313 Art. 9, Promulgada: 16/12/2005; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS URBANOS, ARMÓNICOS Y ESTRATEGICAMENTE PLANIFICADOS COMENTARIO Liberación de IVA especifica que amplia las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3313 - ARTICULO 9. (Bienes de Capital). Se liberan del Gravamen Arancelario (GA) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los bienes de capital y los insumos importados, que no sean producidos en el país y que se encuentren relacionados a la generación de valor agregado a los recursos naturales, en el marco de los planes programas y proyectos que contribuyan al establecimiento implementación y/o fortalecimiento de un Asentamiento Humano Urbano, Armónico y Estratégicamente Planificado.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... – 05/11/09 15:52; ULT. ACT.:B.A.N. - 05/11/09 15:52[14/12/09 16:00][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3313 Art. 8 y 10, Promulgada: 16/12/2005; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS URBANOS, ARMÓNICOS Y ESTRATEGICAMENTE PLANIFICADOS. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3313 – ARTICULO 8. (Liberación Impositiva ). Toda actividad económica productiva que se encuentre relacionada con la generación de valor agregado a los recursos naturales, en el marco de los planes, programas y proyectos que contribuyan al establecimiento, implementación y/o fortalecimiento de un Asentamiento Humano Urbano, Armónico y Estratégicamente Planificado, quedará liberada del pago del Impuesto a las Utilidades (IU), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), computables desde el día en que comiencen a producir, por un período que no exceda los 5 años”. “LEY N° 3313 - ARTICULO 10. (Alcance). Las normas establecidas en el Capítulo de Régimen de Incentivos Tributarios, son aplicadas a todas aquellas entidades micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, nacionales y/o mixtas, que realicen nuevas inversiones para la generación de empleos, en un Asentamiento Humano Urbano, Armónico y Estratégicamente Planificado”. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... – 05/11/09 15:51; ULT. ACT.:B.A.N. - 05/11/09 15:51[14/12/09 16:00][Q.R.V.]<<<< TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 20. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 19 de 148 Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3279 Art. 3, Promulgada: 09/12/2005; Forma Implícita TEMA: IMPLEMENTACIÓN DE FUENTES DE GENERACIÓN DE ENERGÍAS ALTERNATIVAS EN EL DEPARTAMENTO DEL BENI. COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplia las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3279 - ARTICULO 3. Se suspende por cinco años el pago a las utilidades a partir del inicio de operaciones de las empresas que generen energías alternativas en el Departamento del Beni, así como los impuestos IVA de importación, aranceles y tasas de internación, por la importación de maquinaria y equipo destinado a estos proyectos.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 05/11/09 09:07; ULT. ACT.:Q.R.V. - 05/11/09 09:07[01/02/10 15:35][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3252 Art. 3, Promulgada: 08/12/2005; Forma Implícita TEMA: TRANFERENCIA DE BIENES DE LAS ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA. COMENTARIO La liberación general de tributos establecida en el Artículo 131 de la Ley 1488, modificado por el Artículo 13 de la Ley 2297, también se aplica las transferencias previstas en el presente artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3252 - ARTICULO 3°. Las transferencias, entrega y recepción de los bienes referidos en la presente Ley, se efectuarán en el estado en que se encuentren y con la documentación con la que cuente la Entidad de Intermediación Financiera en Liquidación Forzosa. La entrega deberá realizarse mediante inventarios elaborados por los Intendentes Liquidadores con intervención notarial, en los que se acredite dicho estado y la documentación con la que se cuenta. Para las transferencias dispuestas en la presente Ley, se aplicará lo establecido en los parágrafos V y VII del Artículo 131° de la Ley N° 1488 modificada por Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001, asimismo en las inscripciones o registros públicos respectivos se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 15/01/10 11:59; ULT. ACT.:Q.R.V. - 15/01/10 11:59[01/02/10 15:33][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3207 Art. 7, Promulgada: 30/09/2005; Forma Implícita TEMA: INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN DE BIODIESEL COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo, aclarándose que la misma tiene vigencia hasta el 30/IX/2010. TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 21. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 20 de 148 NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3207 - ARTICULO 7. Con la finalidad de incentivar la producción de este biocombustible, las personas naturales o jurídicas que produzcan biodiesel quedarán liberadas del pago del Gravamen Arancelario Consolidado (GAC) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA), para la compra de bienes de capital, cualquiera que sea el origen de los mismos, durante 5 (cinco) años a partir de la promulgación de la presente Ley.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 06/11/09 11:54; ULT. ACT.:Q.R.V. - 06/11/09 11:54[01/02/10 15:31][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3207 Art. 5, Promulgada: 30/09/2005; Forma Implícita TEMA: INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN DE BIODIESEL NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3207 - ARTICULO 5. El componente vegetal producido en el país es considerado como un aditivo al diesel de petróleo y por lo tanto, exento del pago del Impuesto Específico a los Hidrocarburos (IEHD) y el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH). Adicionalmente, dado el carácter innovador, ambientalmente amigable, promotor de desarrollo productivo y generador de empleo en áreas rurales del país, se exime al proceso de producción y de comercialización del componente vegetal del biodiesel del 50% del total de la carga impositiva vigente en el país.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 06/11/09 11:43; ULT. ACT.:Q.R.V. - 06/11/09 11:43[01/02/10 15:28][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3152 Art. 3, Promulgada: 15/08/2005; Forma Implícita TEMA: SE DECLARA DE NECESIDAD NACIONAL LA IMPLEMENTACIÓN DE FUENTES DE GENERACIÓN DE ENERGÍAS ALTERNATIVAS EN EL DEPARTAMENTO DE PANDO. COMENTARIO Liberación del IVA especifica que amplia las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3152 - ARTICULO 3. Se suspende por cinco años el pago a las utilidades a partir del inicio de operaciones de las empresas que generan energías alternativas en Pando, así como los impuestos IVA de importación, aranceles y tasas de internación, por la importación de maquinaria y equipo destinados a estos proyectos.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 05/11/09 09:46; ULT. ACT.:Q.R.V. - 05/11/09 09:46[01/02/10 15:24][Q.R.V.]<<<< TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 22. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 21 de 148 Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3058 Art. 102 inciso a), Promulgada: 17/05/2005; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE HIDROCARBUROS COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3058 - ARTÍCULO 102° (Incentivos para la Industrialización). Las empresas interesadas en instalar proyectos de industrialización de Gas Natural en Bolivia, en el marco de la política del Estado, deberán presentar los estudios de factibilidad para que el Poder Ejecutivo efectúe un análisis de costo beneficio del proyecto de manera de identificar el impacto social, económico y político, en estos casos podrán tener los siguientes incentivos: a) Liberación del pago de aranceles e impuestos a la internación de los equipos, materiales y otros insumos que se requieran para la instalación de la planta o complejo industrial.-” (…) >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 10/11/09 09:04; ULT. ACT.:Q.R.V. - 10/11/09 09:04[01/02/10 15:21][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3058 Art. 60 inciso e), Promulgada: 17/05/2005; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE HIDROCARBUROS COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3058 - ARTÍCULO 60° (Incentivos Tributarios para los Proyectos de Industrialización, Redes de Gasoductos, Instalaciones Domiciliarias y Cambio de Matriz Energética). Las personas naturales o jurídicas interesadas en instalar Proyectos de Industrialización de Gas Natural en Bolivia, tendrán los siguientes incentivos: (…) e) Las importaciones de bienes, equipos y materiales para el cambio de la Matriz Energética del parque automotor a Gas Natural Comprimido (GNC), estarán liberados del pago del gravamen arancelario y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 09/11/09 12:55; ULT. ACT.:Q.R.V. - 09/11/09 12:55[30/12/09 11:47][Q.R.V.]<<<< TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 23. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 22 de 148 Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3058 Art. 60 inciso a), Promulgada: 17/05/2005; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE HIDROCARBUROS COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3058 - ARTÍCULO 60° (Incentivos Tributarios para los Proyectos de Industrialización, Redes de Gasoductos, Instalaciones Domiciliarias y Cambio de Matriz Energética). Las personas naturales o jurídicas interesadas en instalar Proyectos de Industrialización de Gas Natural en Bolivia, tendrán los siguientes incentivos: a) Las importaciones definitivas de bienes, equipos, materiales, maquinarias y otros que se requieren para la instalación de la planta o complejo industrial, destinadas a la industrialización de hidrocarburos, así como de materiales de construcción de ductos y tuberías para establecer instalaciones de Gas Domiciliario, y al proceso de construcción de plantas hasta el momento de su operación, estarán liberadas del pago del Gravamen Arancelario (GA), y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).” (…) >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 09/11/09 12:44; ULT. ACT.:Q.R.V. - 09/11/09 12:44[18/01/10 11:42][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 2926 Art. 7, Promulgada: 15/12/2004; Forma Implícita TEMA: INCORPORACION DE LA ACTIVIDAD PRIVADA EN TAREAS DE READAPATACIÓN Y REINSERSIÓN SOCIAL DEL INTERNODE LAS CARCELES BOLIVIANAS COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2926 - ARTICULO 7°. Por el tiempo que dure la concesión otorgada que no podrá ser menor a 10 años, las Empresas estarán liberadas del pago de Impuesto al Valor Agregado I.V.A. y del Impuesto a las Transacciones.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 14/01/10 09:59; ULT. ACT.:Q.R.V. - 14/01/10 09:59[18/01/10 11:49][Q.R.V.]<<<< TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 24. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 23 de 148 Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 2848 Art. 3, Promulgada: 27/09/2004; Forma Implícita TEMA: FOMENTO TURISTICO EN EL DEPARTAMENTO DE TARIJA. COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2848 - ARTICULO 3°. Se libera del pago de impuestos a la importación de mobiliario, equipos y enseres que no se producen en el país con destino al equipamiento hotelero del Departamento de Tarija.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 10/11/09 11:02; ULT. ACT.:Q.R.V. - 10/11/09 11:02[16/12/09 16:10][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 2809 Art. 1, Promulgada: 27/08/2004; Forma Implícita TEMA: MODIFICA EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 876 DE 25 DE ABRIL DE 1986, AMPLIANDO EL PERIODO DE LIBERACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES COMENTARIO Esta ley modifica las Leyes 876 de 15/07/1986, 877 de 15/07/1986 y 967 de 28/01/1988. Se aclara que el Sistema Tributario Boliviano, contempla el Impuesto a la Renta de Personas Físicas. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2809 - ARTICULO 1°.- Modificase el Artículos 1° de la Ley N° 876, de 25 de abril de 1986, ampliando el período de liberación del pago de impuestos nacionales, departamentales y municipales con excepción del de la renta personal a 10 años, para toda nueva industria manufacturera que se instale en el Departamento de Oruro, con un capital mayor a Cien Mil 00/100 Dólares Americanos ($us. 100.000.-), que establece la Ley N° 967, de 25 de enero de 1988.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 18/12/09 11:40; ULT. ACT.:B.A.N. - 18/12/09 11:40[14/01/10 13:06][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 2762 Art. 1, Promulgada: 18/06/2004; Forma Implícita TEMA: SE AUTORIZA LA LIBERACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES CON EXCEPCIÓN DE LA RENTA PERSONAL, PARA TODA INDUSTRIA QUE SE ASIENTE EN EL PARQUE INDUSTRIAL DE LAJASTAMBO. COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 25. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 24 de 148 NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2762 - ARTICULO 1°.- Autorízase la liberación de pago de impuestos nacionales, departamentales y municipales con excepción de la renta personal para toda industria que se asiente en el Parque Industrial de Lajastambo, de la ciudad de Sucre, Departamento de Chuquisaca.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 17/12/09 12:20; ULT. ACT.:B.A.N. - 17/12/09 12:20[17/12/09 12:42][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 2745 Art. 1, Promulgada: 28/05/2004; Forma Implícita TEMA: LEY DE PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA Y ECOTURÍSTICA DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA. COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2745 - ARTICULO 1°.- Se declara Zona Franca para nuevas inversiones que realicen personas naturales o jurídicas en el rubro turístico y ecoturístico, con la exoneración total de impuestos a la propiedad de muebles e inmuebles, IVA, IU por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Esta exoneración cubrirá todos los bienes muebles, inmuebles, propiedad de la empresa o persona siempre que éstos sean íntegramente utilizados en las actividades y se hallen asentadas en el Distrito 7 y 8 del Municipio de Sucre, Municipio de Yotala, Municipio de Tarabuco, Municipio de Tomina, Municipio de Camargo, Municipio de Sopachuy y Municipio de Villa Serrano del Departamento de Chuquisaca.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 10/11/09 12:50; ULT. ACT.:Q.R.V. - 10/11/09 12:50[14/12/09 15:42][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 2723 Art. 3, Promulgada: 28/05/2004; Forma Implícita TEMA: AUTORIZA AL GOBIERNO MUNCIPAL DE SUCRE A COMPENSAR POR TODA OBRA DE COMPETENCIA MUNICIPAL REALIZADA QUE RECUPERE LA PLUSVALÍA URBANA Y MEJORE EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR A LA PROPIEDAD. COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2723 - ARTICULO 3.- Quedan exentos de la presentación del IVA e IT, no recepcionados por el Gobierno Municipal, los vecinos hábiles por derecho y juntas vecinales con personalidad jurídica por la realización de obras de competencia municipal. Dichos impuestos son ampliamente compensados por el costo financiero de la inversión recibida, además del incremento de impuestos por la recuperación de la Plusvalía Urbana a través del mejoramiento de los servicios, que es el parámetro para catalogar las diferentes zonas de la ciudad, población o barrio.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 12/11/09 09:46; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 09:46[14/12/09 15:41][Q.R.V.]<<<< TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 26. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 25 de 148 Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 2685 Art. 8, Promulgada: 13/05/2004; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LA CIUDAD DE EL ALTO COMENTARIO Liberación de IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2685 - ARTICULO 8°. (Bienes De Capital). Se liberan del GA (Gravamen Arancelario) del IVA importaciones, a la maquinaria importada que no sea producida en el país para su instalación en industrias de la ciudad de El Alto.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 06/11/09 16:02; ULT. ACT.:Q.R.V. - 06/11/09 16:02[14/12/09 15:41][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 2493 Art. Disposición Adicional Primera inciso b), Promulgada: 04/08/2003; Forma Implícita TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO) COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2493 – DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.- El Régimen tributario aplicable a Zonas Francas, en el marco de las Leyes Nos. 1489, 1182 y 1990, es el siguiente: b) Las operaciones desarrolladas por los usuarios dentro de las zonas francas, están exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a las Transacciones, del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados y del Impuesto a los Consumos Específicos,” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 08/12/09 12:21; ULT. ACT.:Q.R.V. - 08/12/09 12:21[18/02/10 15:04][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 2297 Art. 13 numeral 5, Promulgada: 20/12/2001; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA NORMATIVA Y SUPERVISIÓN FINANCIERA COMENTARIO Esta norma modifica varios artículos de la Ley 1488, entre ellos los párrafos sexto y séptimo del Artículo 131 que establecen liberaciones del IVA específicas, que amplían las previstas expresamente en este artículo. La Ley 3076 de 24/06/2005 que modifica la 1488 dispone la vigencia de las exenciones por 25 años computables desde su promulgación. TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 27. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 26 de 148 NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2297 - ARTICULO 13°. Se sustituye en el Título Noveno de la Ley Nº 1488, la integridad del Capítulo I, los Artículos 116º y 119º del Capítulo II, y la integridad del Capítulo III, que en lo sucesivo tendrán el siguiente texto: (…) Artículo 131º. Las transferencias de activos excluidos durante el procedimiento de solución son irreivindicables. Los accionistas y acreedores de la entidad de intermediación financiera intervenida no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de los activos excluidos. Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por la Superintendencia y del Intendente Interventor en el marco de la presente Ley en relación con la transferencia de activos y obligaciones privilegiadas de la entidad intervenida no requieren autorización judicial alguna, ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad intervenida. Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa suspenderá los actos que se lleven a cabo durante la intervención. No podrán realizarse actos de disposición alguna como embargos o medidas precautorias de género alguno sobre parte o la totalidad de los activos de la entidad intervenida hasta la revocatoria de su licencia de funcionamiento, a excepción de la transferencia de activos dispuesta por la Superintendencia y de las operaciones realizadas por el Intendente Interventor. Las transferencias de activos, pasivos y contingentes de la entidad de intermediación financiera intervenida no requerirán del consentimiento de los deudores, acreedores o cualesquiera titulares, comportando transmisiones plenas e irreivindicables a todos los efectos legales. Estas transferencias producen plenos efectos de transmisión de obligaciones y derechos. Los documentos de transferencia de activos, pasivos y contingentes, suscritos con personas naturales o jurídicas incluyendo las del Estado, serán protocolizados ante Notario de Fe Pública. Desde el momento en que se disponga la intervención de la entidad intervenida, la misma está exenta del pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole; aquellos generados hasta el momento de la intervención deberán ser pagados conforme a ley. Las transferencias de activos o pasivos o contingentes de la entidad intervenida, están exentas del pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole. Las transferencias de activos y pasivos serán inscritas en los registros públicos correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo suficiente para practicar la inscripción o anotación la presentación del contrato respectivo. En caso de que la transferencia incluya bienes y garantías sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o anotaciones no alterarán la preferencia original que correspondía al transferente. En estas inscripciones o anotaciones se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía. Los avales y fianzas otorgados por la entidad intervenida quedarán resueltos de pleno derecho a partir de la resolución de intervención en aplicación de lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 924º del Código Civil, con la devolución de la comisión por el período no utilizado y la cesión de las contra-garantías a favor del beneficiario. Asimismo, las garantías otorgadas a favor del Banco Central de Bolivia, a excepción de las operaciones de reporto y las constituidas con el Fondo de Reserva de Activos Líquidos (RAL), quedarán resueltas de pleno derecho a partir de la resolución de intervención. (…) >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 17/12/09 11:43; ULT. ACT.:Q.R.V. - 17/12/09 11:43[18/02/10 15:05][Q.R.V.]<<<< TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 28. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 27 de 148 Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 2206 Art. 1, Promulgada: 30/05/2001; Forma Implícita TEMA: BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN, PRESENTACIÓN Y DIFUSIÓN DE EVENTOS, TEATRO, DANZA, MÚSICA NACIONAL, PINTURA, ESCULTURA Y CINE QUE SEAN PRODUCIDOS POR ARTISTAS BOLIVIANOS. COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. Se aclara que la redacción de esta Ley, se refiere al Artículo 192 de la anterior Constitución Política del Estado. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2206 - ARTICULO PRIMERO. Cumpliendo los preceptos constitucionales establecidos en el Artículo 192, de la Constitución Política del Estado, mediante la cual se establece que las manifestaciones del arte son factores de la cultura nacional y gozan de especial protección del Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su producción y difusión, se eximen del pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA), Transacciones, (IT), y a las Utilidades (IU) a las actividades de producción, presentación y difusión de eventos, teatro, danza, música nacional, pintura, escultura y cine, que sean producidos por artistas bolivianos”. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 09/11/09 16:14; ULT. ACT.:Q.R.V. - 09/11/09 16:14[14/12/09 15:40][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 2196 Art. 4 párrafo quinto, Promulgada: 04/05/2001; Forma Implícita TÍTULO: LEY DEL FONDO ESPECIAL DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y DE FORTALECIMIENTO DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2196 – ARTICULO 4.- (CARACTERÍSTICAS DEL FERE) (…) Los costos de administración y financiamiento del FERE, así como del servicio de los bonos serán financiados con cargo a los recursos del FERE. Se autoriza al Tesoro General de la Nación asumir los importes que no alcancen a ser cubiertos con recursos del FERE. Los pagos que realice el TGN a NAFIBO SAM estarán exentos del impuesto al valor agregado (IVA) y del impuesto de las Transacciones (IT).” (…) >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 13/11/09 10:50; ULT. ACT.:Q.R.V. - 13/11/09 10:50[14/01/10 12:48][Q.R.V.]<<<< TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 29. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 28 de 148 Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 2064 Art. 37, Promulgada: 03/04/2000; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2064- ARTICULO 37°.- ACTIVIDAD BURSÁTIL EN GENERAL. Toda transacción con valores de oferta pública inscritos en el Registro del Mercado de Valores (RMV), realizada en la República de Bolivia y que tenga efectos en el territorio nacional, queda exenta del pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT). Para comprobar la realización de estas operaciones, a efectos de la exención señalada, las bolsas de valores, bajo su responsabilidad, emitirán un informe semestral en el que se registren las transacciones realizadas, el que servirá de suficiente prueba ante el Servicio Nacional de Impuestos Internos. Los interesados también podrán solicitar, a la bolsa de valores, un certificado de operaciones aisladas que podrá ser exhibido ante el Servicio Nacional de Impuestos Internos”. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 17/11/09 12:26; ULT. ACT.:B.A.N. - 17/11/09 12:26[14/12/09 15:40][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 2064 Art. 36, Promulgada: 03/04/2000; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2064 - ARTICULO 36°.- TRANSFERENCIAS DE CARTERA. Las operaciones de transferencia de cartera de intermediación financiera, de seguros, pensiones y portafolios del mercado de valores, ya sea por venta o cesión, se encuentran exentas del Impuesto a las Transacciones (IT), del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del pago de tasas de registro. Los Notarios cobrarán un arancel mínimo no sujeto a cuantía con carácter global por toda la transacción”. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 17/11/09 12:25; ULT. ACT.:B.A.N. - 17/11/09 12:25[14/12/09 15:40][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 2064 Art. 9, Promulgada: 03/04/2000; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2064 - ARTICULO 9°.- ADMINISTRACIÓN DE LA CARTERA. Las entidades de intermediación financiera administrarán la cartera cedida, cobrando en su favor los intereses de dicha cartera en retribución por la administración de la misma. Estos ingresos están exentos del impuesto al valor agregado (IVA) y el impuesto a las transacciones (IT)”. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 10/12/09 11:07; ULT. ACT.:B.A.N. - 10/12/09 11:07[14/12/09 15:39][Q.R.V.]<<<< TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 30. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 29 de 148 Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 1834 Art. 86, Promulgada: 31/03/1998; Forma Implícita TÍTULO: LEY DEL MERCADO DE VALORES COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplia las previstas expresamente en este artículo que fue modificada por el numeral 9 del Artículo 29 de la Ley 2064. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 1834 - ARTÍCULO 86.- Modificado por el numeral 9 del Artículo 29 de la Ley 2064.- TRATAMIENTO TRIBUTARIO. La cesión de los bienes o activos sujetos a procesos de titularización a cargo de las sociedades titularizadoras, tanto al inicio como a la finalización del proceso, se encuentra exenta del Impuesto a las Transacciones, del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y del pago de tasas de registro. Se entiende como inicio del proceso de titularización, el contrato de cesión de bienes o activos para la constitución del patrimonio autónomo, así como también la transferencia, por cualquier título, de los bienes o activos en favor de la Sociedad de Titularización, para su posterior cesión al patrimonio autónomo por acto unilateral, con el propósito exclusivo de emitir valores dentro del proceso de titularización. Se entenderá como finalización del proceso de titularización, la extinción del patrimonio autónomo. La exención de pago de tasas de derechos de registro, para la inscripción de los bienes o activos cedidos para constitución del patrimonio autónomo, comprende el correspondiente registro en Derechos Reales”. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 16/12/09 16:00; ULT. ACT.:Q.R.V. - 16/12/09 16:00[16/12/09 16:03][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 1678 Art. 22, Promulgada: 15/12/1995; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este Artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 1678 - ARTICULO 22°. La Secretaría Nacional de Hacienda a través de las reparticiones de su dependencia, previo dictamen favorable del Comité Nacional del Discapacitado y de acuerdo a reglamentación especial, otorgará las franquicias, liberaciones y/o exenciones en el pago de gravámenes e impuestos a toda importación de: a) Equipos, materiales e instrumental destinados a los Centros de Habilitación y Rehabilitación de personas con discapacidad en todo el país. Equipo y enseres de uso estrictamente personal de discapacitados.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 04/01/10 11:09; ULT. ACT.:B.A.N. - 04/01/10 11:09[14/01/10 12:40][Q.R.V.]<<<< TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 31. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 30 de 148 Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 1405 Art. 131, Promulgada: 30/12/1992; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE LAS FUERZAS ARMADAS COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 1405 - ARTICULO 131°.- Por razones de Seguridad y Defensa Nacional, los contratos o convenios relativos a la adquisición de bienes de uso militar y material bélico de las Fuerzas Armadas están exentos del pago de todo impuesto o tributo, ya sean fiscales, aduaneros o municipales.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: T.P.L. - 23/11/09 12:33; ULT. ACT.:Q.R.V. - 23/11/09 12:33[14/12/09 15:38][Q.R.V.]<<<< CAPITULO IV ALICUOTAS ARTICULO 15°.- La alícuota general única del impuesto será del 13% (trece por ciento). Referencia: Artículo 15 COMPLEMENTADO POR: LEY 3249 Art. UNICO, Promulgada: 01/12/2005; Forma Implícita TEMA: TASA CERO PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE EMPRESAS BOLIVIANAS DE CARGA POR CARRETERA. COMENTARIO Establece una tasa diferente para el servicio de transporte de empresas bolivianas de carga por carretera. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3249 - ARTICULO UNICO. A partir del primer día hábil del mes siguiente a la publicación de la presente Ley, el servicio de transporte internacional de empresas bolivianas de carga por carretera incluido el transporte de encomiendas, paquetes, documentos o correspondencia, estará sujeto al régimen de tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). La aplicación de la mencionada tasa no implica que el sujeto pasivo sea beneficiario de la devolución del Crédito Fiscal (IVA), por no constituir exportación de servicios.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 05/11/09 09:14; ULT. ACT.:B.A.N. - 05/11/09 09:14[14/01/10 14:36][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 15 MODIFICADO POR: LEY 1314 Art. 1, Promulgada: 27/02/1992; Forma Explícita TEMA: MODIFICA EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 843 DE 20/05/1986, INCREMENTÁNDOSE LA ALÍCUOTA DEL IVA DEL 10% AL 13%. COMENTARIO Modifica la alícuota del IVA del 10% al 13% prevista en el Artículo 15 de la Ley 843 de 20/05/1986. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 20/11/09 16:14; ULT. ACT.:B.A.N. - 20/11/09 16:14[14/12/09 16:13][Q.R.V.]<<<< TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 32. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 31 de 148 CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 16°.- Cuando el precio neto de la venta sea inferior a Bs. 5.00 (cinco bolivianos 00/100), monto que será actualizado por el Poder Ejecutivo cuando lo considere conveniente, no existe obligación de emitir nota fiscal; sin embargo, los sujetos pasivos del impuesto deberán llevar un registro diario de estas ventas menores y emitir, al final del día, la nota fiscal respectiva, consignando el monto total de estas ventas para el pago del impuesto correspondiente. Referencia: Artículo 16 D.S. 24013 de 20/05/1996 COMENTARIO Se modifica el monto de Bs.2.00 a Bs.5.00. El Poder Ejecutivo conforme a la autorización contemplada en este artículo actualiza el monto mínimo a partir del cual se exige la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 04/05/10 13:08; ULT. ACT.:... - 04/05/10 13:08[04/05/10 13:14][Q.R.V.]<<<< CAPITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 17°.- El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas que a su juicio resulten necesarias a los fines de la transición entre las formas de imposición que sustituye este Título I y el gravamen en él creado. VIGENCIA ARTICULO 18°.- Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia. TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 33. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 32 de 148 TITULO II REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CAPITULO I OBJETO ARTICULO 19°.- Con el objeto de complementar el régimen del Impuesto al Valor Agregado, créase un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores. Constituyen ingresos, cualquiera fuere su denominación o forma de pago: a) Los provenientes del alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de inmuebles urbanos o rurales, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. b) Los provenientes del alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de cosas muebles, derechos y concesiones, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. c) Los provenientes de la colocación de capitales, sean estos intereses, rendimientos y cualquier otro ingreso proveniente de la inversión de aquellos, que no constituyan ingresos sujetos al Impuesto sobre Utilidades de las Empresas. No están incluidos los dividendos, sean estos en efectivo, especie o en acciones de Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones, ni la distribución de utilidades de sociedades de personas y Empresas Unipersonales, sujetas al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. Tampoco están incluidos los intereses generados por Depósitos a Plazo Fijo en el sistema financiero, colocados en moneda nacional y colocados en Unidades de Fomento a la Vivienda a plazos mayores de treinta (30) días, así como los colocados en moneda extranjera o en moneda nacional con mantenimiento de valor al dólar americano a tres (3) años o más, así como los rendimientos de otros valores de deuda emitidos a un plazo mayor o igual a tres (3) años. Los intereses generados por depósitos a plazo fijo que se rediman antes de su vencimiento, constituyen ingresos objeto de este impuesto. En este caso la entidad de intermediación financiera retendrá el impuesto correspondiente. TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 34. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 33 de 148 Referencia: Artículo 19 inciso c) MODIFICADO POR: LEY 2194 Art. Primero, Promulgada: 30/04/2001; Forma Explícita TEMA: SUSTITUYE EL INCISO C) DEL ARTICULO 19 DE LA LEY 843 (TEXTO ORDENADO VIGENTE), ASI COMO LA APLICACIÓN DEL ART. 4 DE LA LEY 1715. COMENTARIO El Artículo 19 inciso c) fue modificado por el Artículo Primero de la Ley 2194, que a su vez fue modificado por el Artículo 1 numeral 5 inciso c) de la Ley 1606 y 35 de la Ley 2064. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 09/11/09 16:21; ULT. ACT.:B.A.N. - 09/11/09 16:21[15/12/09 14:58][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 19 inciso c) COMPLEMENTADO POR: LEY 2196 Art. 11, Promulgada: 04/05/2001; Forma Implícita TÍTULO: LEY DEL FONDO ESPECIAL DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y DE FORTALECIMIENTO DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA COMENTARIO Condona el RC-IVA emergente de los dividendos gravados por disposición de la Ley 2194 de 30/04/2001 hasta la publicación de la Ley 2196 de 04/05/2001. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2196 - ARTICULO 11.- (CONDONACION RC-IVA). Se dispone con carácter general, la condonación de la obligación de pagar el impuesto Régimen Complementario al IVA (RC-IVA), sobre los dividendos distribuidos a personas naturales residentes en el país, generada a partir de la vigencia de la Ley 2064, de 3 de abril de 2000.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 11/11/09 15:24; ULT. ACT.:B.A.N. - 11/11/09 15:24[15/12/09 14:58][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 19 inciso c) MODIFICADO POR: LEY 2382 Art. 4, Promulgada: 22/05/2002; Forma Explícita TEMA: SE AUTORIZA A LA FINDESA S.A.M., EN PROCESO DE LIQUIDACION VOLUNTARIA, APLICAR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY Nº 2297, DE 20 DE DICIEMBRE DE 2001. COMENTARIO El Artículo 19 inciso c) fue modificado por el Artículo 4 de la Ley 2382, que a su vez fue modificado por el Artículo 18 de la Ley 2297. Este texto refleja todas las modificaciones realizadas al inciso c) de este Artículo. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 09/11/09 15:26; ULT. ACT.:Q.R.V. - 09/11/09 15:26[15/12/09 15:03][Q.R.V.]<<<< TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA
  • 35. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY 843 PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 28/05/1986 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 34 de 148 Referencia: Artículo 19 inciso c) COMPLEMENTADO POR: LEY 2493 Art. Disposición Transitoria Única, Promulgada: 04/08/2003; Forma Implícita TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO) COMENTARIO Condona el RC-IVA emergente de los dividendos gravados por disposición de la Ley 2297 de 20/12/2001 hasta la publicación de la Ley 2382 el 18/06/2002. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2493 - DISPOSICION TRANSITORIA UNICA. Se condonan las obligaciones tributarias emergentes de la aplicación del Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) sobre los dividendos, sean éstos en efectivo, especie o en acciones de Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones, así como la distribución de utilidades de sociedades de personas y empresas unipersonales sujetas al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, generadas a partir de la vigencia del Artículo 18º de la Ley Nº 2297, de 20 de diciembre de 2001, de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, hasta la publicación de la Ley Nº 2382, de 22 de mayo de 2002.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 13/11/09 09:24; ULT. ACT.:B.A.N. - 13/11/09 09:24[15/12/09 15:03][Q.R.V.]<<<< d) Los sueldos, salarios, jornales, sobre sueldos, horas extras, categorizaciones, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo. e) Los honorarios de directores y síndicos de sociedades anónimas y en comandita por acciones y los sueldos de los socios de todo otro tipo de sociedades y del único dueño de empresas unipersonales. f) Todo otro ingreso de carácter habitual no sujeto al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, establecido por el Título III de esta Ley. Referencia: Artículo 19 incisos a), b), e) y f) MODIFICADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 5, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO". COMENTARIO Este texto refleja todas las modificaciones realizadas a) de este Artículo. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 15:45; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 15:45[15/12/09 14:56][Q.R.V.]<<<< TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA