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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
16 ta.
Asamblea 1 ra.
Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
INFORME POSITIVO SIN ENMIENDAS
SOBRE EL P. DEL S. 511
25 de junio de 2009
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
Vuestras Comisiones de Vivienda y Desarrollo Urbano y la de Asuntos de
Familias y Comunidades de la Cámara de Representantes, previa evaluación y
consideración del Proyecto del Senado 511, recomiendan su aprobación, sin enmiendas.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto del Senado 511, tiene como finalidad añadir un nuevo inciso (j) al
Artículo 2, añadir un nuevo Artículo 5, reenumerar los actuales Artículos 5, 6 y 7, como
6, 7 y 8, y añadir un nuevo Artículo 9 a la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996, según
enmendada, mejor conocida como “Subsidio de Arrendamiento y Mejoras para
Vivienda a las Personas de Edad Avanzada con Ingresos Bajos”, a los fines de crear listas
de espera para que personas con impedimentos, cuya edad sea menor a la requerida,
puedan beneficiarse de este programa una vez surja una vacante en la ocupación de
proyectos para personas de edad avanzada.
La Exposición de Motivos de la medida señala que en Puerto Rico existe una gran
cantidad de personas de recursos limitados que tienen una necesidad de vivienda
adecuada. El Gobierno, a través del Departamento de la Vivienda, ofrece diversos
programas para ayudar a las personas en cuanto a sus necesidades de vivienda.
Ejemplo de ello lo son los Programas Sección 8, HOME, Ley Núm. 173 de 31 de agosto
de 1996, conocida como “Subsidio de Arrendamiento y Mejoras para Vivienda a las
Personas de Edad Avanzada con Ingresos Bajos”; CADI, La Llave y Ley 124. Cada uno
de esos programas establece diferentes criterios o requisitos de elegibilidad que se deben
satisfacer.
En el caso de la Ley Núm. 173, supra, la misma se aprobó con el propósito de
facilitar y proveer a la población de mayor edad mecanismos adicionales para que
pudieran tener una vivienda que satisficiere sus necesidades dentro de su limitada
capacidad económica. Esta Ley ha sido enmendada para incluir como beneficiarios a
veteranos bonafide residentes de Puerto Rico. Sin embargo, nada proveyó en beneficio de
personas con impedimentos. Estos últimos se ven impedidos de beneficiarse del
referido programa a pesar de que existan vacantes en la ocupación de viviendas.
Es de todos conocido que el Gobierno de Puerto Rico reconoce el principio
esencial de igualdad humana como elemento rector de nuestro sistema social, legal y
gubernativo. En atención al principio de igualdad humana, el Estado reconoce su
responsabilidad de establecer las condiciones adecuadas que promuevan en las personas
con impedimentos el goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales,
humanos y legales, libre de discrimen y barreras de toda tipo.
A diferencia del Programa Sección 8, en el que se permite que en las égidas u
hogares para personas de edad avanzada, una vez surjan vacantes en la ocupación, se
acepten personas con impedimento a pesar de que no hayan alcanzado la edad mínima
requerida, el Programa bajo la Ley Núm.173, supra, no permite el ingreso de las mismas
mientras sean menores de 60 años de edad. Esto, representa otra barrera adicional que
se les está imponiendo injustificadamente a un sector de la población que está protegido
por diversas legislaciones.
La gran mayoría de la legislación establecida en Puerto Rico, en beneficio de
laspersonas con impedimentos, está enmarcada en la Ley Pública 101-336, mejor
conocida como "American with Disabilities Act". Ejemplo de ello lo es la Ley Núm. 238
de 3 de agosto de 2004, conocida como la “Carta de Derechos de las Personas con
Impedimento”. En esta última, se enfatiza que la Sección 1 del Artículo II de la
2
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico declara que “la dignidad del ser
humano es inviolable" y establece que "todos los seres humanos son iguales ante la ley".
El reconocimiento de la condición de igualdad de todos los seres humanos en la
Constitución, impone al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la
responsabilidad indelegable de proteger, promover, defender, fomentar y crear las
circunstancias particulares que propendan a la igual calidad de vida de todos los
puertorriqueños y puertorriqueñas.
El inciso (e) del Artículo 4 de la Carta de Derechos de las Personas con
Impedimento establece que toda persona con impedimentos tendrá derecho a vivir en
un ambiente de tranquilidad, respeto y dignidad que satisfaga sus necesidades básicas
de rehabilitación, vivienda, alimentación, salud, educación, recreación y económicas,
con atención a sus condiciones físicas, mentales, sociales y emocionales dentro del marco
de la inclusión social. Además, el inciso (c) del Artículo 5 de la misma, establece que
entre los deberes del Estado se encuentra el incluir la perspectiva de las personas con
impedimentos como parte vital de los planes a corto, mediano y largo plazo de
desarrollo económico, vivienda, salud, educación e infraestructura, entre otros, a nivel
municipal y estatal.
Ante los planteamientos previamente esbozados, existe la necesidad de que se
atempere lo dispuesto en la Ley Núm.173, supra, para permitir que una vez surjan
vacantes en la ocupación de las viviendas para personas de edad avanzada, los
beneficios de la misma se extiendan a las personas con impedimento.
Es importante señalar que, a diferencia de otros programas que se nutren
esencialmente de fondos federales, el Programa bajo la Ley Núm.173, supra, se nutre de
fondos estatales provenientes de la Lotería adicional de Puerto Rico. Específicamente,
la Ley Núm. 109 de 15 de agosto de 2009 dispuso que el dos punto cincuenta (2.50) por
ciento de los ingresos netos anuales de las operaciones de la Lotería adicional o diez
millones (10,000,000) de dólares, lo que sea mayor, se asignen al Fondo para el Programa
de Subsidio de Arrendamiento y Mejoras para Viviendas a Personas de Mayor Edad con
Ingresos Bajos.
3
En el caso particular de los veteranos, el Programa de la Ley Núm.173, supra,
recibe un pareo de fondos federales bajo la Ley Pública Núm. 88-450 de 19 de agosto de
1964, según enmendada, conocido como Nursing Home Care.
Por último, debemos reconocer que los recursos que invierte el Gobierno son
limitados. Sin embargo, en nada aporta la cantidad separada para destinarse al
Programa bajo la Ley Núm.173, supra, si permanecen viviendas desocupadas a pesar de
que existen personas interesadas en beneficiarse de éstas. Ante tales circunstancias, se
debe crear una lista de espera para que personas con impedimentos que interesen
ocupar una de las viviendas destinadas para personas de edad avanzada tengan la
oportunidad de beneficiarse de las mismas. Esto, en aquellos casos en que no se logre
completar la ocupación con personas de edad avanzada.
Esta Asamblea Legislativa entiende que con la aprobación de esta Ley, se
facilitará que se provean mejores oportunidades de vivienda a las personas con
impedimentos que no hayan alcanzado la edad requerida para residir en viviendas para
personas de edad avanzada. De esta manera se logra el objetivo de facilitarles una
vivienda adecuada y segura.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
A los fines de cumplir con el análisis del Proyecto del Senado 511, la Comisión de
Vivienda y Desarrollo Urbano de la Cámara de Representantes y la de Asuntos de
Familias y Comunidades evaluaron los memoriales explicativos sometidos al Senado de
Puerto Rico por la Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada, la
Procuraduría del Ciudadano, la Oficina del Procurador de las Personas con
Impedimentos (OPPI) y la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico.
La Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada, recomiendan
sustituir mayoría de edad por “los 60 años”, ya que de lo contrario pudiera entenderse
como mayoría de edad a los 21 años. Por lo demás, no tiene objeciones al proyecto,
según redactado.
4
La Procuraduría del Ciudadano, avala la aprobación del presente proyecto,
sujeto a que se acojan las recomendaciones presentadas y se atiendan las preocupaciones
expuestas.
Señalan que no se debe permitir el que, habiendo personas con necesidades de un
techo en Puerto Rico, hayan vacantes de dichos espacios en la espera de una persona de
edad avanzada para ocupar el mismo. Especialmente, si dichas personas con necesidad
pertenecen a un grupo históricamente marginado.
Entienden que se debe limitar la definición de las personas con impedimentos ya
que según establecida en la medida es muy amplia y es deseable que se abra para esta
población el beneficio aquí discutido, pero no a tal magnitud de que queden los
verdaderamente necesitados desprovistos. Ya que el programa de la Ley Núm. 173,
supra, se establece particularmente en proyectos o complejos de vivienda dirigidos a
personas de edad avanzada, les preocupa que se abra la puerta a la interacción de
poblaciones distintas en dichas facilidades.
La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, endosa la
presente medida, por entender que la misma tiene un loable propósito: la protección de
los derechos de vivienda accesible a las personas con impedimentos. Solicitan se evalúe
la posibilidad de que la persona con impedimentos sea la prioridad en la lista de espera,
en vez de ser la siguiente alternativa si los espacios no se ocupan con personas de edad
avanzada.
La Asociación de Alcaldes de Puerto Rico, endosa la aprobación del Proyecto de
referencia tomando en cuenta algunas aclaraciones.
Concurren con las inquietudes que se plantean en el proyecto de ley y entienden
que en su preámbulo se analiza cuidadosamente el tema objeto de análisis. Su
presentación esboza de forma convincente los fundamentos de equidad y de justicia que
deben prevalecer al tratar este sector de la población que así como las personas de edad
avanzada, también en muchísimos casos necesitan y merecen tener un techo decente
donde vivir.
5
Señalan que el proyecto de ley debe ser meridianamente claro en lo referente a la
preparación de las listas de espera y en la consideración de los casos de manera que se
tomen en cuenta únicamente los méritos de cada caso, el cumplimiento de la ley y el
reglamento y el establecimiento claro de la elegibilidad, disponiéndose, que, toda
persona identificada responsable de intervenir con elementos extraños en la atención de
estos procesos, de comprobarse su intervención, se considerará una seria violación de
ley y se tratará como delito menos grave.
En lo referente a los Municipios, consideran apropiado aclarar que estos deben
proseguir con sus programas de vivienda de interés social que se financia con fondos
federales bajo los parámetros de las leyes y reglamentos federales que les aplica.
La aprobación de esta medida es un paso de avance en el reconocimiento de los
derechos de las personas impedidas. La misma permitirá a este sector superar unas de
las grandes barreras que enfrenta, que es el poder conseguir un hogar donde residir con
su núcleo familiar. Entendemos que el beneficio que se logra con la aprobación de la
medida es mayor que cualquier percance que e pueda ocasionar como resultado de la
interacción en complejos de vivienda entre personas de edad avanzada y personas con
limitaciones físicas.
IMPACTO FISCAL
Las Comisiones suscribientes han determinado que la aprobación de esta medida
no tendrá ningún impacto sobre el presupuesto general de gastos del Gobierno de
Puerto Rico ni sobre los presupuestos de los municipios.
6
CONCLUSIÓN
Por los fundamentos expuestos, las Comisiones de Vivienda y Desarrollo
Urbano y la de Asuntos de Familias y Comunidades de la Cámara de Representantes
de Puerto Rico, recomiendan la aprobación del Proyecto del Senado 511, sin enmiendas.
Respetuosamente sometido,
Pedro I. “Banchy” Cintrón Rodríguez Elizabeth Casado Irizarry
Presidente Presidenta
Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano Comisión de Asuntos de
Familias y Comunidades
7

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Representantes Enmiendas Subsidios Beneficios Descapacitados Y Edad Avanzada

  • 1. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 16 ta. Asamblea 1 ra. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES INFORME POSITIVO SIN ENMIENDAS SOBRE EL P. DEL S. 511 25 de junio de 2009 A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO: Vuestras Comisiones de Vivienda y Desarrollo Urbano y la de Asuntos de Familias y Comunidades de la Cámara de Representantes, previa evaluación y consideración del Proyecto del Senado 511, recomiendan su aprobación, sin enmiendas. ALCANCE DE LA MEDIDA El Proyecto del Senado 511, tiene como finalidad añadir un nuevo inciso (j) al Artículo 2, añadir un nuevo Artículo 5, reenumerar los actuales Artículos 5, 6 y 7, como 6, 7 y 8, y añadir un nuevo Artículo 9 a la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, mejor conocida como “Subsidio de Arrendamiento y Mejoras para Vivienda a las Personas de Edad Avanzada con Ingresos Bajos”, a los fines de crear listas de espera para que personas con impedimentos, cuya edad sea menor a la requerida, puedan beneficiarse de este programa una vez surja una vacante en la ocupación de proyectos para personas de edad avanzada. La Exposición de Motivos de la medida señala que en Puerto Rico existe una gran cantidad de personas de recursos limitados que tienen una necesidad de vivienda adecuada. El Gobierno, a través del Departamento de la Vivienda, ofrece diversos programas para ayudar a las personas en cuanto a sus necesidades de vivienda. Ejemplo de ello lo son los Programas Sección 8, HOME, Ley Núm. 173 de 31 de agosto
  • 2. de 1996, conocida como “Subsidio de Arrendamiento y Mejoras para Vivienda a las Personas de Edad Avanzada con Ingresos Bajos”; CADI, La Llave y Ley 124. Cada uno de esos programas establece diferentes criterios o requisitos de elegibilidad que se deben satisfacer. En el caso de la Ley Núm. 173, supra, la misma se aprobó con el propósito de facilitar y proveer a la población de mayor edad mecanismos adicionales para que pudieran tener una vivienda que satisficiere sus necesidades dentro de su limitada capacidad económica. Esta Ley ha sido enmendada para incluir como beneficiarios a veteranos bonafide residentes de Puerto Rico. Sin embargo, nada proveyó en beneficio de personas con impedimentos. Estos últimos se ven impedidos de beneficiarse del referido programa a pesar de que existan vacantes en la ocupación de viviendas. Es de todos conocido que el Gobierno de Puerto Rico reconoce el principio esencial de igualdad humana como elemento rector de nuestro sistema social, legal y gubernativo. En atención al principio de igualdad humana, el Estado reconoce su responsabilidad de establecer las condiciones adecuadas que promuevan en las personas con impedimentos el goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales, humanos y legales, libre de discrimen y barreras de toda tipo. A diferencia del Programa Sección 8, en el que se permite que en las égidas u hogares para personas de edad avanzada, una vez surjan vacantes en la ocupación, se acepten personas con impedimento a pesar de que no hayan alcanzado la edad mínima requerida, el Programa bajo la Ley Núm.173, supra, no permite el ingreso de las mismas mientras sean menores de 60 años de edad. Esto, representa otra barrera adicional que se les está imponiendo injustificadamente a un sector de la población que está protegido por diversas legislaciones. La gran mayoría de la legislación establecida en Puerto Rico, en beneficio de laspersonas con impedimentos, está enmarcada en la Ley Pública 101-336, mejor conocida como "American with Disabilities Act". Ejemplo de ello lo es la Ley Núm. 238 de 3 de agosto de 2004, conocida como la “Carta de Derechos de las Personas con Impedimento”. En esta última, se enfatiza que la Sección 1 del Artículo II de la 2
  • 3. Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico declara que “la dignidad del ser humano es inviolable" y establece que "todos los seres humanos son iguales ante la ley". El reconocimiento de la condición de igualdad de todos los seres humanos en la Constitución, impone al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la responsabilidad indelegable de proteger, promover, defender, fomentar y crear las circunstancias particulares que propendan a la igual calidad de vida de todos los puertorriqueños y puertorriqueñas. El inciso (e) del Artículo 4 de la Carta de Derechos de las Personas con Impedimento establece que toda persona con impedimentos tendrá derecho a vivir en un ambiente de tranquilidad, respeto y dignidad que satisfaga sus necesidades básicas de rehabilitación, vivienda, alimentación, salud, educación, recreación y económicas, con atención a sus condiciones físicas, mentales, sociales y emocionales dentro del marco de la inclusión social. Además, el inciso (c) del Artículo 5 de la misma, establece que entre los deberes del Estado se encuentra el incluir la perspectiva de las personas con impedimentos como parte vital de los planes a corto, mediano y largo plazo de desarrollo económico, vivienda, salud, educación e infraestructura, entre otros, a nivel municipal y estatal. Ante los planteamientos previamente esbozados, existe la necesidad de que se atempere lo dispuesto en la Ley Núm.173, supra, para permitir que una vez surjan vacantes en la ocupación de las viviendas para personas de edad avanzada, los beneficios de la misma se extiendan a las personas con impedimento. Es importante señalar que, a diferencia de otros programas que se nutren esencialmente de fondos federales, el Programa bajo la Ley Núm.173, supra, se nutre de fondos estatales provenientes de la Lotería adicional de Puerto Rico. Específicamente, la Ley Núm. 109 de 15 de agosto de 2009 dispuso que el dos punto cincuenta (2.50) por ciento de los ingresos netos anuales de las operaciones de la Lotería adicional o diez millones (10,000,000) de dólares, lo que sea mayor, se asignen al Fondo para el Programa de Subsidio de Arrendamiento y Mejoras para Viviendas a Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos. 3
  • 4. En el caso particular de los veteranos, el Programa de la Ley Núm.173, supra, recibe un pareo de fondos federales bajo la Ley Pública Núm. 88-450 de 19 de agosto de 1964, según enmendada, conocido como Nursing Home Care. Por último, debemos reconocer que los recursos que invierte el Gobierno son limitados. Sin embargo, en nada aporta la cantidad separada para destinarse al Programa bajo la Ley Núm.173, supra, si permanecen viviendas desocupadas a pesar de que existen personas interesadas en beneficiarse de éstas. Ante tales circunstancias, se debe crear una lista de espera para que personas con impedimentos que interesen ocupar una de las viviendas destinadas para personas de edad avanzada tengan la oportunidad de beneficiarse de las mismas. Esto, en aquellos casos en que no se logre completar la ocupación con personas de edad avanzada. Esta Asamblea Legislativa entiende que con la aprobación de esta Ley, se facilitará que se provean mejores oportunidades de vivienda a las personas con impedimentos que no hayan alcanzado la edad requerida para residir en viviendas para personas de edad avanzada. De esta manera se logra el objetivo de facilitarles una vivienda adecuada y segura. ANÁLISIS DE LA MEDIDA A los fines de cumplir con el análisis del Proyecto del Senado 511, la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano de la Cámara de Representantes y la de Asuntos de Familias y Comunidades evaluaron los memoriales explicativos sometidos al Senado de Puerto Rico por la Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada, la Procuraduría del Ciudadano, la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos (OPPI) y la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico. La Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada, recomiendan sustituir mayoría de edad por “los 60 años”, ya que de lo contrario pudiera entenderse como mayoría de edad a los 21 años. Por lo demás, no tiene objeciones al proyecto, según redactado. 4
  • 5. La Procuraduría del Ciudadano, avala la aprobación del presente proyecto, sujeto a que se acojan las recomendaciones presentadas y se atiendan las preocupaciones expuestas. Señalan que no se debe permitir el que, habiendo personas con necesidades de un techo en Puerto Rico, hayan vacantes de dichos espacios en la espera de una persona de edad avanzada para ocupar el mismo. Especialmente, si dichas personas con necesidad pertenecen a un grupo históricamente marginado. Entienden que se debe limitar la definición de las personas con impedimentos ya que según establecida en la medida es muy amplia y es deseable que se abra para esta población el beneficio aquí discutido, pero no a tal magnitud de que queden los verdaderamente necesitados desprovistos. Ya que el programa de la Ley Núm. 173, supra, se establece particularmente en proyectos o complejos de vivienda dirigidos a personas de edad avanzada, les preocupa que se abra la puerta a la interacción de poblaciones distintas en dichas facilidades. La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, endosa la presente medida, por entender que la misma tiene un loable propósito: la protección de los derechos de vivienda accesible a las personas con impedimentos. Solicitan se evalúe la posibilidad de que la persona con impedimentos sea la prioridad en la lista de espera, en vez de ser la siguiente alternativa si los espacios no se ocupan con personas de edad avanzada. La Asociación de Alcaldes de Puerto Rico, endosa la aprobación del Proyecto de referencia tomando en cuenta algunas aclaraciones. Concurren con las inquietudes que se plantean en el proyecto de ley y entienden que en su preámbulo se analiza cuidadosamente el tema objeto de análisis. Su presentación esboza de forma convincente los fundamentos de equidad y de justicia que deben prevalecer al tratar este sector de la población que así como las personas de edad avanzada, también en muchísimos casos necesitan y merecen tener un techo decente donde vivir. 5
  • 6. Señalan que el proyecto de ley debe ser meridianamente claro en lo referente a la preparación de las listas de espera y en la consideración de los casos de manera que se tomen en cuenta únicamente los méritos de cada caso, el cumplimiento de la ley y el reglamento y el establecimiento claro de la elegibilidad, disponiéndose, que, toda persona identificada responsable de intervenir con elementos extraños en la atención de estos procesos, de comprobarse su intervención, se considerará una seria violación de ley y se tratará como delito menos grave. En lo referente a los Municipios, consideran apropiado aclarar que estos deben proseguir con sus programas de vivienda de interés social que se financia con fondos federales bajo los parámetros de las leyes y reglamentos federales que les aplica. La aprobación de esta medida es un paso de avance en el reconocimiento de los derechos de las personas impedidas. La misma permitirá a este sector superar unas de las grandes barreras que enfrenta, que es el poder conseguir un hogar donde residir con su núcleo familiar. Entendemos que el beneficio que se logra con la aprobación de la medida es mayor que cualquier percance que e pueda ocasionar como resultado de la interacción en complejos de vivienda entre personas de edad avanzada y personas con limitaciones físicas. IMPACTO FISCAL Las Comisiones suscribientes han determinado que la aprobación de esta medida no tendrá ningún impacto sobre el presupuesto general de gastos del Gobierno de Puerto Rico ni sobre los presupuestos de los municipios. 6
  • 7. CONCLUSIÓN Por los fundamentos expuestos, las Comisiones de Vivienda y Desarrollo Urbano y la de Asuntos de Familias y Comunidades de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, recomiendan la aprobación del Proyecto del Senado 511, sin enmiendas. Respetuosamente sometido, Pedro I. “Banchy” Cintrón Rodríguez Elizabeth Casado Irizarry Presidente Presidenta Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano Comisión de Asuntos de Familias y Comunidades 7