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H. PLENO DE LA ASAMBLEA DEL CONGRESO
DEL ESTADO DE JALISCO.
P R E S E N T E.



       El que suscribe, Diputado José Antonio De La Torre Bravo, de
esta LIX quincuagésima novena Legislatura del Congreso del Estado de
Jalisco, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 22,
fracción I y V, 147 fracción I, 150 y demás relativos y aplicables de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo, así como el artículo 28, fracción I, y 35 de
la Constitución Política del Estado de Jalisco, me permito someter a su
consideración la presente Iniciativa de Acuerdo Legislativo, para llevar a
cabo un atento y respetuoso exhorto respetuosamente al C. Gobernador
Constitucional del Estado de Jalisco, para que gire las instrucciones
necesarias, al Secretario General de Gobierno, para que este a su vez
instruya al Director de Profesiones del Estado, y al Secretario de Salud del
Estado, así como a los cientos veinticinco municipios del Estado de Jalisco,
para que a los titulares del área de Padrón y licencias o su símil dentro de
sus atribuciones,     para efecto de que, a la brevedad, se realice las
revisiones pertinentes, en los establecimientos anteriormente citados y
todos aquellos que incumplan las disposiciones antes mencionadas se les
sancione, de conformidad con lo previsto por los numerales 81 y 83 de la
Ley de Salud del Estado de Jalisco, así como lo previsto dentro de la ley
para el ejercicio de las profesiones del Estado de Jalisco, para lo cual
expongo ante Ustedes los siguientes:


             ANTECEDENTES y EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



En virtud de que, a partir del pasado 27 veintisiete del mes de mayo de
2010 dos mil diez, se público en el diario oficial de la federación, el decreto:
ACUERDO por el que se determinan los lineamientos a los que estará
sujeta la venta y dispensación de antibióticos. Al margen un sello con
el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría
de Salud, en donde se estableció como requisito imprescindible la
prescripción o receta médica para la venta de Antibióticos en farmacias de
todo el país.



            INICIATIVA DE ACUERDO LEGISLATIVO QUE EXHORTA AL                  1
          GOBERNADOR DEL ESTADO, Y A LOS CIENTOS VEINTICINCO
               MUNICIPIOS DEL ESTADO, A QUE CUMPLAN EN LA
           SUPERVISIÒN E INSPECCIÒN, DEL CUMPLIMIENTO DE LAS
             DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
              JALISCO Y LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE
                                  JALISCO.
Por lo que ante tal adecuación al sistema de salud en nuestro país,
las empresas que ejercen el giro de venta de medicamentos, instauraron
consultorios dentro de los lugares en donde se atiende al público en
general, a fin de facilitarles la compra a los usuarios de antibióticos, al ser
previamente consultados y proveídos de una prescripción médica en el
lugar mismo de la compra. Esto sin duda se traduce en un beneficio para la
ciudadanía si se piensa en el ahorro que le representa a las personas que
no cuentan con los recursos económicos suficientes para pagar un médico
y comprar un antibiótico, o bien para quienes les es complicado trasladarse
a un centro de salud, ser consultados y de ahí salir con una receta médica,
para después adquirirla en una farmacia.

       Sin embargo, quien lleve a cabo consultas y expida recetas
médicas, deberá ser un profesional de la salud y asimismo, todo
consultorio médico deberá cumplir con las características y
especificaciones que marca la ley estatal de Salud del Estado de Jalisco,
misma que cita lo siguiente;

Artículo 1.- La presente ley establece la competencia que, en materia de
salud, corresponde al Estado de Jalisco, en los términos de los artículos 4 y
73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la Ley
General de Salud.

IV.     Las obligaciones de las dependencias y entidades públicas, privadas
y de la población en general para cumplir con los objetivos de la presente ley.

Artículo 2.- Son finalidades de la presente ley:

V.    El acceso a los servicios de salud que satisfagan eficaz y
oportunamente, las necesidades de la población;

Artículo 3.- En los términos de la Ley General de Salud y de la presente ley:

A.     Es materia de salubridad general:

V.      La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las
actividades profesionales; técnicas y auxiliares para la salud;

VIII.  La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de
salud;

Artículo 4.- Son autoridades sanitarias estatales:
I. El Gobernador del Estado;

II. La Secretaría de Salud Jalisco y el organismo público descentralizado
Servicios de Salud Jalisco; y



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          GOBERNADOR DEL ESTADO, Y A LOS CIENTOS VEINTICINCO
               MUNICIPIOS DEL ESTADO, A QUE CUMPLAN EN LA
           SUPERVISIÒN E INSPECCIÒN, DEL CUMPLIMIENTO DE LAS
             DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
              JALISCO Y LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE
                                  JALISCO.
III.    Los ayuntamientos en los términos de los convenios que celebren con
el Gobierno del Estado, de conformidad con esta ley y demás disposiciones
legales aplicables.

Artículo 5.- Corresponde al titular del Ejecutivo del Estado, por conducto de
la Secretaría de Salud Jalisco, en los términos del Artículo anterior:

A.     En materia de salubridad general:

I. Organizar, evaluar y operar, en su caso, los servicios de salud a que refiere
el apartado A del artículo 3 de esta Ley;

B. En materia de salubridad local:

I. Dictar los criterios y lineamientos técnicos aplicables en materia de
salubridad local, ejercer la regulación y el control sanitario de los
establecimientos y servicios de salubridad local a que se refiere el
apartado B del artículo 3 de esta Ley;

Artículo 6.- Los criterios y lineamientos técnicos que emita la Secretaría de
Salud Jalisco en materia de salubridad local, conforme al artículo 5 apartado
B fracción I de esta Ley, serán de observancia obligatoria para los
particulares.


Artículo 12.- El Sistema Estatal de Salud estará constituido por las
entidades públicas y las personas físicas o morales de los sectores
social y privado, que presten servicios de salud y su competencia se define
por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables

Artículo 13.- El Sistema Estatal de Salud, con la intervención que
corresponda a la Secretaría de Salud Jalisco y al Comité de Planeación para
el Desarrollo del Estado, definirá los mecanismos de coordinación y
colaboración, en materia de planeación de los servicios de salud en el
Estado, a fin de dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud, de
conformidad con las disposiciones de esta Ley y las que al efecto sean
aplicables.



Artículo 14.- El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos:

I. Proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y mejorar la
calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios del
Estado y a los factores que condicionen o causen daños a la salud, con
especial interés en las acciones preventivas;



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          GOBERNADOR DEL ESTADO, Y A LOS CIENTOS VEINTICINCO
               MUNICIPIOS DEL ESTADO, A QUE CUMPLAN EN LA
           SUPERVISIÒN E INSPECCIÒN, DEL CUMPLIMIENTO DE LAS
             DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
              JALISCO Y LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE
                                  JALISCO.
Por lo consiguiente se entiende que tanto el sector Público
como el Privado están obligados a acatar estos ordenamientos y
quedan sujetos a las autoridades de salud como lo dicta el artículo 4
de la Ley de Salud del Estado de Jalisco.

        En el mismo orden de ideas la multicitada ley, cita lo siguiente
aplicable al presente acuerdo legislativo:

Artículo 81.- El Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables, vigilará que las instituciones que presten servicios de
salud en la entidad, apliquen el cuadro básico de insumos del sector
salud.

Artículo 83.- La Secretaría de Salud Jalisco, coadyuvará con las entidades
públicas correspondientes, para que los establecimientos de los sectores
público, social y privado, dedicados al expendio de medicamentos y a la
provisión de insumos para su elaboración, se ajusten a lo que al efecto
establezcan las leyes aplicables.

Artículo 89 Bis.- Son servicios de salud privados los que presten personas
físicas o jurídicas en las condiciones que convengan con los usuarios, y
sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles. En materia de
tarifas, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Salud.



Atendiendo como insumos mínimos aquellos dictaminados por la
Norma Oficial Mexicana, NOM-178-SSA1-1998, fundada en el articulo
46 de la ley general de salud “La construcción y equipamiento de los
establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud en
cualquiera de sus modalidades, se sujetara a las normas oficiales
mexicanas que, con fundamento en esta Ley y demás disposiciones
generales aplicables expedida la Secretaria de Salud, sin perjuicio de
la intervención que corresponda a otras autoridades competentes”,
respecto al equipamiento necesario para operar un consultorio medico,
la cual será expuesta a continuación:




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          GOBERNADOR DEL ESTADO, Y A LOS CIENTOS VEINTICINCO
               MUNICIPIOS DEL ESTADO, A QUE CUMPLAN EN LA
           SUPERVISIÒN E INSPECCIÒN, DEL CUMPLIMIENTO DE LAS
             DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
              JALISCO Y LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE
                                  JALISCO.
5.1 Obtener el permiso sanitario de construcción cuando sea una obra
nueva o tenerlo en el caso de ampliación, rehabilitación,
acondicionamiento y equipamiento. Esto no lo exime de la obtención
del Permiso correspondiente del uso del suelo de la localidad
correspondiente.

5.2 Contar con un Responsable Sanitario Autorizado de acuerdo a la
normatividad vigente.

5.3 Todo establecimiento deberá contar con las facilidades
arquitectónicas para efectuar las actividades médicas que se
describan en el Programa Médico y deberá además contar con sala o
local apropiado para espera y servicios sanitarios.

5.4 Ser construido cumpliendo lo indicado en el Reglamento de
Construcción Local vigente, considerando las condiciones del terreno y
todo acorde al medio ambiente físico y natural.

5.5 En localidades donde es reconocido el riesgo potencial de ciclones,
sismos e inundaciones, es necesario establecer las condiciones de
seguridad en la construcción y el diseño de la infraestructura, proteger con
medidas especiales aquellas áreas prioritarias y las que deben seguir
funcionando posteriormente a un desastre natural o provocado.

5.6 Utilizar materiales de construcción, instalaciones eléctricas,
hidráulicas y sanitarias que cumplan con las Normas de calidad
emitidas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

5.7 Las unidades deben contar con la protección necesaria contra fauna
nociva y, facultativamente y de acuerdo a su localización geográfica,
presentar el certificado de fumigación vigente otorgado por un
establecimiento autorizado.

5.8 El proyecto arquitectónico debe considerar lo necesario para un acceso
y egreso directo, rápido y seguro a la unidad, incluyendo aquellas
necesarias para las personas con discapacidad y, adultos mayores de
acuerdo con lo que establece la NOM-001-SSA2-1993.

5.9 Asegurar el suministro de los insumos energéticos y de consumo
necesarios,                   como                    son                 los
de energía eléctrica con los circuitos e interruptores adecuados; de gas, de
agua                            potable                          cumpliendo
la NOM-127-SSA1-1993, Referente a la calidad del agua potable para uso
y                             consumo                               humano.
Los establecimientos deberán tener un sistema de almacenamiento de
agua (cisterna o tinacos) con tapa que mantenga la potabilidad del agua y
en su caso instalar los sistemas de tratamiento o de complemento que sea
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          GOBERNADOR DEL ESTADO, Y A LOS CIENTOS VEINTICINCO
               MUNICIPIOS DEL ESTADO, A QUE CUMPLAN EN LA
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             DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
              JALISCO Y LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE
                                  JALISCO.
necesario. El sistema de almacenamiento debe ser de un volumen
suficiente para proporcionar agua potable de acuerdo a lo indicado en las
disposiciones vigentes.

5.10 Asegurar el manejo integral de los residuos peligrosos biológico
infecciosos de acuerdo con lo que indica la NOM-087-ECOL-1995.

5.11 Disminuir los riesgos de sufrir lesiones al personal de salud, técnico y
auxiliar, a los usuarios y al público en general, mediante el cumplimiento
del Reglamento de Protección Civil correspondiente.

6. Especificaciones

6.1 Consulta Externa.

6.1.1 Consultorio de medicina general o familiar.

6.1.1.1 Debe contar con dos áreas: una, en la que se efectúa la entrevista
con el paciente y acompañante y otra donde se realiza la exploración
física.

6.1.1.2 Las áreas de interrogatorio y de exploración de un consultorio de
medicina general o familiar pueden estar unidas o separadas; cualquiera
que sea el caso, la superficie total de estas dos áreas deberá contener el
mobiliario y equipamiento que se menciona en el Apéndice Normativo "A",
con los espacios necesarios para las actividades del personal y de los
pacientes y acompañantes.

6.1.1.3 Para la exploración física se requiere que la infraestructura, el
mobiliario y el equipamiento tengan la distribución que permita realizar las
actividades y acciones médicas de una manera eficiente, asegurando los
espacios necesarios para una circulación ágil y segura del personal
médico.

6.1.1.4 Tener un lavabo en el área.

6.1.1.5 Si el consultorio no está ligado físicamente a una unidad
hospitalaria, clínica o sanatorio, debe contar con un botiquín de urgencias
cuyo contenido se establece como Apéndice Normativo "H". En el caso de
consultorios que estén interrelacionados y pertenezcan a una misma
unidad médica, será suficiente con la existencia de un botiquín de
urgencias.

6.1.1.6 Contar con un sistema para guardar los expedientes clínicos
cumpliendo con los requisitos que indica la NOM-168-SSA1-1998.


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          GOBERNADOR DEL ESTADO, Y A LOS CIENTOS VEINTICINCO
               MUNICIPIOS DEL ESTADO, A QUE CUMPLAN EN LA
           SUPERVISIÒN E INSPECCIÒN, DEL CUMPLIMIENTO DE LAS
             DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
              JALISCO Y LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE
                                  JALISCO.
Se presenta como apéndice informativo “I” croquis de un consultorio de
medicina general o familiar.

6.1.2 Servicios de medicina preventiva y terapia de hidratación oral.

6.1.2.1 Para este tipo de servicio, el consultorio además de lo señalado
para el consultorio de medicina general, debe contar con sistema de
refrigeración para preservar los biológicos, medicamentos y otros insumos
que lo requieran y con una mesa con tarja para preparar medicamentos,
soluciones y otros insumos.

6.1.2.2 Tener diván, o una sección con asientos para que se suministren
las soluciones acuosas especiales de hidratación oral.

Aplicable a lo anterior la Ley Estatal de Salud, cita lo siguiente:

Artículo 91.- La Secretaría de Salud y Bienestar Social del Estado (sic), en
coordinación con la Dirección de Profesiones, vigilará el ejercicio de los
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, en la prestación de los
servicios respectivos, procurando la coordinación con las autoridades
educativas, estatales y federales.

Artículo 93.- Los usuarios tienen derecho a obtener servicios de salud con
oportunidad y a recibir atención profesional y éticamente responsable.

Artículo 107.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de
la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería,
trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología,
patología y sus ramas y las demás que establezcan otras disposiciones
legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de
especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados.

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran
conocimientos específicos en el campo de la medicina, odontología,
veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia
ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social nutricional,
citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios,
farmacia, saneamiento, histopatología, embalsamamiento y sus ramas, se
requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos
y registrados.

Artículo 108.- La Dirección de Profesiones del Estado proporcionará a las
autoridades sanitarias estatales la relación de cédulas profesionales
expedidas en el área de la salud, así como la información complementaria
sobre la materia, que sea necesaria.
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           GOBERNADOR DEL ESTADO, Y A LOS CIENTOS VEINTICINCO
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              DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
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                                   JALISCO.
En virtud del convenio que celebren el Gobernador del Estado y el Ejecutivo
Federal, en materia de registro profesional y expedición de cédulas
profesionales, el Gobierno del Estado cuidará que se proporcione la
información a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 109.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y
auxiliares y las especialidades a que se refiere este capítulo, deberán poner a
la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el
título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente
cédula profesional. Iguales menciones deberán consignarse en documentos,
papelería y publicidad que utilicen en el ejercicio de tales actividades.

Artículo 152.- Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos,
podrán ser inspeccionados por las autoridades competentes, bajo los criterios
y lineamientos técnicos de la Secretaría de Salud, quienes ordenarán las
obras necesarias para satisfacer las condiciones higiénicas, en los términos
de esta Ley, los reglamentos respectivos y otras disposiciones legales
aplicables.

Artículo 153.- Los propietarios o poseedores de los edificios y locales, o de
los negocios en ellos establecidos, estarán obligados a ejecutar las obras que
se requieran para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que
establezcan las disposiciones legales y normas oficiales mexicanas
aplicables.


Artículo 155.- Cuando se contravengan algunas de las disposiciones
anteriores o las del reglamento respectivo, la autoridad sanitaria competente
podrá, previo el cumplimiento de los requisitos legales respectivos, ordenar la
suspensión de las obras o su demolición apoyándose en las demás
autoridades competentes.

Artículo 210.- La autoridad sanitaria local competente podrá revocar las
autorizaciones que haya otorgado, en los siguientes casos:

I. Cuando por causas supervenientes se compruebe que los productos o el
ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado, constituyan riesgo o
daño para la salud humana;

II. Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiese autorizado exceda de
los límites fijados en la autorización respectiva;

III.   Cuando se dé un uso distinto a la autorización;



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          GOBERNADOR DEL ESTADO, Y A LOS CIENTOS VEINTICINCO
               MUNICIPIOS DEL ESTADO, A QUE CUMPLAN EN LA
           SUPERVISIÒN E INSPECCIÒN, DEL CUMPLIMIENTO DE LAS
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              JALISCO Y LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE
                                  JALISCO.
IV.   Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus
Reglamentos y demás normas aplicables;

V.      Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la autoridad
sanitaria, en los términos de esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables;

VI.     Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el
interesado, que hubiesen servido de base a la autoridad sanitaria, para
otorgar la autorización;

VII.    Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y
requisitos en que se le haya otorgado la autorización o haga uso indebido de
ésta;

VIII.   Cuando lo solicite el interesado; y

IX.    En los demás casos en que, conforme a la ley, lo determine la
autoridad sanitaria.

Artículo 211.- Cuando la revocación de una autorización se funde en los
riesgos o daños que pueda causar o cause un servicio, la autoridad sanitaria
dará conocimiento de tales revocaciones a las dependencias y entidades
públicas que tengan atribuciones de orientación al consumidor.

Artículo 222.- Corresponde a las autoridades sanitarias del Estado y a las
Municipales, en los términos del artículo 4 de esta Ley, la vigilancia y el
cumplimiento de este ordenamiento y de las demás disposiciones que de ella
se deriven.

Artículo 223.- Las demás dependencias y entidades públicas coadyuvarán a
la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias, y cuando encontraren
irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán
del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes.

Artículo 224.- El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las
disposiciones que de ella emanen, podrá ser objeto de orientación y
educación a los infractores sin perjuicio de que se apeguen, si procedieren,
las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes.



Artículo 225.- La vigilancia sanitaria se llevará a cabo mediante visitas de
verificación inspección a cargo de verificadores designados por las
autoridades sanitarias competentes, quienes deberán realizar las respectivas
diligencias, de conformidad con las prescripciones de esta Ley y observando
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              DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
               JALISCO Y LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE
                                   JALISCO.
estrictamente lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.


Por lo que hago las siguientes consideraciones al respecto.

Entendiendo por consultorio:

“Local en que el médico recibe y atiende a sus pacientes y/o
establecimiento particular fundado por uno o varios profesores de
medicina, generalmente especialistas, para que las personas poco
pudientes acudan a él a consultar acerca de sus dolencias.”

Y por consiguiente, entendiendo por consulta, el acto que se lleva a
cabo entre un profesional de la salud y el usuario para el beneficio de
la salud del último, conforme a lo previsto por el artículo 60 de la Ley
de Salud del Estado de Jalisco.

       Apreciando de lo anterior, que un acto de consulta no es un
acto de caridad sino uno de solidaridad entre el profesional de la
salud y la sociedad en general, por lo que se debe brindar el servicio
de calidad y con el mínimo necesario estipulado por las leyes.

       Pues de otro modo, estos actos de solidaridad, podrían incurrir
en negligencia médica y/o el ejercicio indebido de una profesión, que
llevarían a la destitución del médico y/o de la persona que se hiciera
pasar como tal, lo que pondría en peligro la integridad física de los
usuarios de dicho servicio, entendiendo que la salud es un derecho
básico garantizado por el artículo 4° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.

       Dado que hay establecimientos farmacéuticos que operan en
conjunto con autodenominados “consultorios”, que no cuentan para
su operación con los requisitos mínimos para funcionar como tales,
con lo cual representan un riesgo para la salud de los Jaliscienses.




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              JALISCO Y LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE
                                  JALISCO.
Por lo cual considero pertinente se realicen las revisiones
necesarias, y que por medio de inspecciones de las autoridades
estatatales y municipales, se supervise la calidad del servicio que se
presta en este tipo de consultorios, y a los que incumplan los
estándares mínimos, se les apliquen sanciones y demás acciones
que las leyes aplicables a la materia permitan, para que estos
establecimientos dejen de ser un riesgo para la valorización de la
salud de los usuarios.


    Por lo anterior y, toda vez que el Ciudadano Gobernador
Constitucional del Estado de Jalisco, es una autoridad en materia de
salud del Estado de Jalisco, expongo ante Ustedes el siguiente:



                      ACUERDO LEGISLATIVO



PRIMERO. Se exhorta respetuosamente al C. Gobernador Constitucional
del Estado de Jalisco, para que gire las instrucciones necesarias, al
Secretario General de Gobierno, para que este a su vez instruya al, al
Secretario de Salud del Estado, así como al Secretario General de
Gobierno, para que instruya al Director de Profesiones del Estado, así
como a los cientos veinticinco municipios del Estado de Jalisco, para que a
los titulares del área de Padrón y licencias o su símil dentro de sus
atribuciones, para efecto de que, a la brevedad, se realice las revisiones
pertinentes, en los establecimientos anteriormente citados, a efecto de que
sean sancionados, todos aquellos que incumplan las disposiciones antes
mencionadas, conforme a lo expuesto dentro del presente acuerdo
legislativo.




SEGUNDO. Se instruya al Secretario General de esta soberanía,
para que por medio de sendo oficio, se exhorte al C. Gobernador del
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          GOBERNADOR DEL ESTADO, Y A LOS CIENTOS VEINTICINCO
               MUNICIPIOS DEL ESTADO, A QUE CUMPLAN EN LA
           SUPERVISIÒN E INSPECCIÒN, DEL CUMPLIMIENTO DE LAS
             DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
              JALISCO Y LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE
                                  JALISCO.
Estado de Jalisco y a los 125 Ayuntamientos del Estado; respecto al
cumplimiento del contenido del presente acuerdo legislativo.



                          ATENTAMENTE

  GUADALAJARA, JALISCO. A 04 CUATRO DE MAYO DEL 2011.

    “2011, AÑO DE LOS JUEGOS PANAMERICANOS EN JALISCO”




           DIP. JOSÉ ANTONIO DE LA TORRE BRAVO




           INICIATIVA DE ACUERDO LEGISLATIVO QUE EXHORTA AL      12
         GOBERNADOR DEL ESTADO, Y A LOS CIENTOS VEINTICINCO
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Nota mural en torno a la Ley de Desarrollo Económico
 

Exhorto consultorios farmacias Estado de Jalisco

  • 1. H. PLENO DE LA ASAMBLEA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO. P R E S E N T E. El que suscribe, Diputado José Antonio De La Torre Bravo, de esta LIX quincuagésima novena Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 22, fracción I y V, 147 fracción I, 150 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como el artículo 28, fracción I, y 35 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, me permito someter a su consideración la presente Iniciativa de Acuerdo Legislativo, para llevar a cabo un atento y respetuoso exhorto respetuosamente al C. Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, para que gire las instrucciones necesarias, al Secretario General de Gobierno, para que este a su vez instruya al Director de Profesiones del Estado, y al Secretario de Salud del Estado, así como a los cientos veinticinco municipios del Estado de Jalisco, para que a los titulares del área de Padrón y licencias o su símil dentro de sus atribuciones, para efecto de que, a la brevedad, se realice las revisiones pertinentes, en los establecimientos anteriormente citados y todos aquellos que incumplan las disposiciones antes mencionadas se les sancione, de conformidad con lo previsto por los numerales 81 y 83 de la Ley de Salud del Estado de Jalisco, así como lo previsto dentro de la ley para el ejercicio de las profesiones del Estado de Jalisco, para lo cual expongo ante Ustedes los siguientes: ANTECEDENTES y EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En virtud de que, a partir del pasado 27 veintisiete del mes de mayo de 2010 dos mil diez, se público en el diario oficial de la federación, el decreto: ACUERDO por el que se determinan los lineamientos a los que estará sujeta la venta y dispensación de antibióticos. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud, en donde se estableció como requisito imprescindible la prescripción o receta médica para la venta de Antibióticos en farmacias de todo el país. INICIATIVA DE ACUERDO LEGISLATIVO QUE EXHORTA AL 1 GOBERNADOR DEL ESTADO, Y A LOS CIENTOS VEINTICINCO MUNICIPIOS DEL ESTADO, A QUE CUMPLAN EN LA SUPERVISIÒN E INSPECCIÒN, DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE JALISCO.
  • 2. Por lo que ante tal adecuación al sistema de salud en nuestro país, las empresas que ejercen el giro de venta de medicamentos, instauraron consultorios dentro de los lugares en donde se atiende al público en general, a fin de facilitarles la compra a los usuarios de antibióticos, al ser previamente consultados y proveídos de una prescripción médica en el lugar mismo de la compra. Esto sin duda se traduce en un beneficio para la ciudadanía si se piensa en el ahorro que le representa a las personas que no cuentan con los recursos económicos suficientes para pagar un médico y comprar un antibiótico, o bien para quienes les es complicado trasladarse a un centro de salud, ser consultados y de ahí salir con una receta médica, para después adquirirla en una farmacia. Sin embargo, quien lleve a cabo consultas y expida recetas médicas, deberá ser un profesional de la salud y asimismo, todo consultorio médico deberá cumplir con las características y especificaciones que marca la ley estatal de Salud del Estado de Jalisco, misma que cita lo siguiente; Artículo 1.- La presente ley establece la competencia que, en materia de salud, corresponde al Estado de Jalisco, en los términos de los artículos 4 y 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la Ley General de Salud. IV. Las obligaciones de las dependencias y entidades públicas, privadas y de la población en general para cumplir con los objetivos de la presente ley. Artículo 2.- Son finalidades de la presente ley: V. El acceso a los servicios de salud que satisfagan eficaz y oportunamente, las necesidades de la población; Artículo 3.- En los términos de la Ley General de Salud y de la presente ley: A. Es materia de salubridad general: V. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales; técnicas y auxiliares para la salud; VIII. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud; Artículo 4.- Son autoridades sanitarias estatales: I. El Gobernador del Estado; II. La Secretaría de Salud Jalisco y el organismo público descentralizado Servicios de Salud Jalisco; y INICIATIVA DE ACUERDO LEGISLATIVO QUE EXHORTA AL 2 GOBERNADOR DEL ESTADO, Y A LOS CIENTOS VEINTICINCO MUNICIPIOS DEL ESTADO, A QUE CUMPLAN EN LA SUPERVISIÒN E INSPECCIÒN, DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE JALISCO.
  • 3. III. Los ayuntamientos en los términos de los convenios que celebren con el Gobierno del Estado, de conformidad con esta ley y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 5.- Corresponde al titular del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud Jalisco, en los términos del Artículo anterior: A. En materia de salubridad general: I. Organizar, evaluar y operar, en su caso, los servicios de salud a que refiere el apartado A del artículo 3 de esta Ley; B. En materia de salubridad local: I. Dictar los criterios y lineamientos técnicos aplicables en materia de salubridad local, ejercer la regulación y el control sanitario de los establecimientos y servicios de salubridad local a que se refiere el apartado B del artículo 3 de esta Ley; Artículo 6.- Los criterios y lineamientos técnicos que emita la Secretaría de Salud Jalisco en materia de salubridad local, conforme al artículo 5 apartado B fracción I de esta Ley, serán de observancia obligatoria para los particulares. Artículo 12.- El Sistema Estatal de Salud estará constituido por las entidades públicas y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud y su competencia se define por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables Artículo 13.- El Sistema Estatal de Salud, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Salud Jalisco y al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado, definirá los mecanismos de coordinación y colaboración, en materia de planeación de los servicios de salud en el Estado, a fin de dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y las que al efecto sean aplicables. Artículo 14.- El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos: I. Proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios del Estado y a los factores que condicionen o causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas; INICIATIVA DE ACUERDO LEGISLATIVO QUE EXHORTA AL 3 GOBERNADOR DEL ESTADO, Y A LOS CIENTOS VEINTICINCO MUNICIPIOS DEL ESTADO, A QUE CUMPLAN EN LA SUPERVISIÒN E INSPECCIÒN, DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE JALISCO.
  • 4. Por lo consiguiente se entiende que tanto el sector Público como el Privado están obligados a acatar estos ordenamientos y quedan sujetos a las autoridades de salud como lo dicta el artículo 4 de la Ley de Salud del Estado de Jalisco. En el mismo orden de ideas la multicitada ley, cita lo siguiente aplicable al presente acuerdo legislativo: Artículo 81.- El Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, vigilará que las instituciones que presten servicios de salud en la entidad, apliquen el cuadro básico de insumos del sector salud. Artículo 83.- La Secretaría de Salud Jalisco, coadyuvará con las entidades públicas correspondientes, para que los establecimientos de los sectores público, social y privado, dedicados al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, se ajusten a lo que al efecto establezcan las leyes aplicables. Artículo 89 Bis.- Son servicios de salud privados los que presten personas físicas o jurídicas en las condiciones que convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles. En materia de tarifas, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Salud. Atendiendo como insumos mínimos aquellos dictaminados por la Norma Oficial Mexicana, NOM-178-SSA1-1998, fundada en el articulo 46 de la ley general de salud “La construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud en cualquiera de sus modalidades, se sujetara a las normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables expedida la Secretaria de Salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes”, respecto al equipamiento necesario para operar un consultorio medico, la cual será expuesta a continuación: INICIATIVA DE ACUERDO LEGISLATIVO QUE EXHORTA AL 4 GOBERNADOR DEL ESTADO, Y A LOS CIENTOS VEINTICINCO MUNICIPIOS DEL ESTADO, A QUE CUMPLAN EN LA SUPERVISIÒN E INSPECCIÒN, DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE JALISCO.
  • 5. 5.1 Obtener el permiso sanitario de construcción cuando sea una obra nueva o tenerlo en el caso de ampliación, rehabilitación, acondicionamiento y equipamiento. Esto no lo exime de la obtención del Permiso correspondiente del uso del suelo de la localidad correspondiente. 5.2 Contar con un Responsable Sanitario Autorizado de acuerdo a la normatividad vigente. 5.3 Todo establecimiento deberá contar con las facilidades arquitectónicas para efectuar las actividades médicas que se describan en el Programa Médico y deberá además contar con sala o local apropiado para espera y servicios sanitarios. 5.4 Ser construido cumpliendo lo indicado en el Reglamento de Construcción Local vigente, considerando las condiciones del terreno y todo acorde al medio ambiente físico y natural. 5.5 En localidades donde es reconocido el riesgo potencial de ciclones, sismos e inundaciones, es necesario establecer las condiciones de seguridad en la construcción y el diseño de la infraestructura, proteger con medidas especiales aquellas áreas prioritarias y las que deben seguir funcionando posteriormente a un desastre natural o provocado. 5.6 Utilizar materiales de construcción, instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias que cumplan con las Normas de calidad emitidas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. 5.7 Las unidades deben contar con la protección necesaria contra fauna nociva y, facultativamente y de acuerdo a su localización geográfica, presentar el certificado de fumigación vigente otorgado por un establecimiento autorizado. 5.8 El proyecto arquitectónico debe considerar lo necesario para un acceso y egreso directo, rápido y seguro a la unidad, incluyendo aquellas necesarias para las personas con discapacidad y, adultos mayores de acuerdo con lo que establece la NOM-001-SSA2-1993. 5.9 Asegurar el suministro de los insumos energéticos y de consumo necesarios, como son los de energía eléctrica con los circuitos e interruptores adecuados; de gas, de agua potable cumpliendo la NOM-127-SSA1-1993, Referente a la calidad del agua potable para uso y consumo humano. Los establecimientos deberán tener un sistema de almacenamiento de agua (cisterna o tinacos) con tapa que mantenga la potabilidad del agua y en su caso instalar los sistemas de tratamiento o de complemento que sea INICIATIVA DE ACUERDO LEGISLATIVO QUE EXHORTA AL 5 GOBERNADOR DEL ESTADO, Y A LOS CIENTOS VEINTICINCO MUNICIPIOS DEL ESTADO, A QUE CUMPLAN EN LA SUPERVISIÒN E INSPECCIÒN, DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE JALISCO.
  • 6. necesario. El sistema de almacenamiento debe ser de un volumen suficiente para proporcionar agua potable de acuerdo a lo indicado en las disposiciones vigentes. 5.10 Asegurar el manejo integral de los residuos peligrosos biológico infecciosos de acuerdo con lo que indica la NOM-087-ECOL-1995. 5.11 Disminuir los riesgos de sufrir lesiones al personal de salud, técnico y auxiliar, a los usuarios y al público en general, mediante el cumplimiento del Reglamento de Protección Civil correspondiente. 6. Especificaciones 6.1 Consulta Externa. 6.1.1 Consultorio de medicina general o familiar. 6.1.1.1 Debe contar con dos áreas: una, en la que se efectúa la entrevista con el paciente y acompañante y otra donde se realiza la exploración física. 6.1.1.2 Las áreas de interrogatorio y de exploración de un consultorio de medicina general o familiar pueden estar unidas o separadas; cualquiera que sea el caso, la superficie total de estas dos áreas deberá contener el mobiliario y equipamiento que se menciona en el Apéndice Normativo "A", con los espacios necesarios para las actividades del personal y de los pacientes y acompañantes. 6.1.1.3 Para la exploración física se requiere que la infraestructura, el mobiliario y el equipamiento tengan la distribución que permita realizar las actividades y acciones médicas de una manera eficiente, asegurando los espacios necesarios para una circulación ágil y segura del personal médico. 6.1.1.4 Tener un lavabo en el área. 6.1.1.5 Si el consultorio no está ligado físicamente a una unidad hospitalaria, clínica o sanatorio, debe contar con un botiquín de urgencias cuyo contenido se establece como Apéndice Normativo "H". En el caso de consultorios que estén interrelacionados y pertenezcan a una misma unidad médica, será suficiente con la existencia de un botiquín de urgencias. 6.1.1.6 Contar con un sistema para guardar los expedientes clínicos cumpliendo con los requisitos que indica la NOM-168-SSA1-1998. INICIATIVA DE ACUERDO LEGISLATIVO QUE EXHORTA AL 6 GOBERNADOR DEL ESTADO, Y A LOS CIENTOS VEINTICINCO MUNICIPIOS DEL ESTADO, A QUE CUMPLAN EN LA SUPERVISIÒN E INSPECCIÒN, DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE JALISCO.
  • 7. Se presenta como apéndice informativo “I” croquis de un consultorio de medicina general o familiar. 6.1.2 Servicios de medicina preventiva y terapia de hidratación oral. 6.1.2.1 Para este tipo de servicio, el consultorio además de lo señalado para el consultorio de medicina general, debe contar con sistema de refrigeración para preservar los biológicos, medicamentos y otros insumos que lo requieran y con una mesa con tarja para preparar medicamentos, soluciones y otros insumos. 6.1.2.2 Tener diván, o una sección con asientos para que se suministren las soluciones acuosas especiales de hidratación oral. Aplicable a lo anterior la Ley Estatal de Salud, cita lo siguiente: Artículo 91.- La Secretaría de Salud y Bienestar Social del Estado (sic), en coordinación con la Dirección de Profesiones, vigilará el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, en la prestación de los servicios respectivos, procurando la coordinación con las autoridades educativas, estatales y federales. Artículo 93.- Los usuarios tienen derecho a obtener servicios de salud con oportunidad y a recibir atención profesional y éticamente responsable. Artículo 107.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados. Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social nutricional, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología, embalsamamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados. Artículo 108.- La Dirección de Profesiones del Estado proporcionará a las autoridades sanitarias estatales la relación de cédulas profesionales expedidas en el área de la salud, así como la información complementaria sobre la materia, que sea necesaria. INICIATIVA DE ACUERDO LEGISLATIVO QUE EXHORTA AL 7 GOBERNADOR DEL ESTADO, Y A LOS CIENTOS VEINTICINCO MUNICIPIOS DEL ESTADO, A QUE CUMPLAN EN LA SUPERVISIÒN E INSPECCIÒN, DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE JALISCO.
  • 8. En virtud del convenio que celebren el Gobernador del Estado y el Ejecutivo Federal, en materia de registro profesional y expedición de cédulas profesionales, el Gobierno del Estado cuidará que se proporcione la información a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 109.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a que se refiere este capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán consignarse en documentos, papelería y publicidad que utilicen en el ejercicio de tales actividades. Artículo 152.- Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos, podrán ser inspeccionados por las autoridades competentes, bajo los criterios y lineamientos técnicos de la Secretaría de Salud, quienes ordenarán las obras necesarias para satisfacer las condiciones higiénicas, en los términos de esta Ley, los reglamentos respectivos y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 153.- Los propietarios o poseedores de los edificios y locales, o de los negocios en ellos establecidos, estarán obligados a ejecutar las obras que se requieran para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que establezcan las disposiciones legales y normas oficiales mexicanas aplicables. Artículo 155.- Cuando se contravengan algunas de las disposiciones anteriores o las del reglamento respectivo, la autoridad sanitaria competente podrá, previo el cumplimiento de los requisitos legales respectivos, ordenar la suspensión de las obras o su demolición apoyándose en las demás autoridades competentes. Artículo 210.- La autoridad sanitaria local competente podrá revocar las autorizaciones que haya otorgado, en los siguientes casos: I. Cuando por causas supervenientes se compruebe que los productos o el ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado, constituyan riesgo o daño para la salud humana; II. Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiese autorizado exceda de los límites fijados en la autorización respectiva; III. Cuando se dé un uso distinto a la autorización; INICIATIVA DE ACUERDO LEGISLATIVO QUE EXHORTA AL 8 GOBERNADOR DEL ESTADO, Y A LOS CIENTOS VEINTICINCO MUNICIPIOS DEL ESTADO, A QUE CUMPLAN EN LA SUPERVISIÒN E INSPECCIÒN, DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE JALISCO.
  • 9. IV. Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y demás normas aplicables; V. Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la autoridad sanitaria, en los términos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables; VI. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado, que hubiesen servido de base a la autoridad sanitaria, para otorgar la autorización; VII. Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en que se le haya otorgado la autorización o haga uso indebido de ésta; VIII. Cuando lo solicite el interesado; y IX. En los demás casos en que, conforme a la ley, lo determine la autoridad sanitaria. Artículo 211.- Cuando la revocación de una autorización se funde en los riesgos o daños que pueda causar o cause un servicio, la autoridad sanitaria dará conocimiento de tales revocaciones a las dependencias y entidades públicas que tengan atribuciones de orientación al consumidor. Artículo 222.- Corresponde a las autoridades sanitarias del Estado y a las Municipales, en los términos del artículo 4 de esta Ley, la vigilancia y el cumplimiento de este ordenamiento y de las demás disposiciones que de ella se deriven. Artículo 223.- Las demás dependencias y entidades públicas coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias, y cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes. Artículo 224.- El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones que de ella emanen, podrá ser objeto de orientación y educación a los infractores sin perjuicio de que se apeguen, si procedieren, las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes. Artículo 225.- La vigilancia sanitaria se llevará a cabo mediante visitas de verificación inspección a cargo de verificadores designados por las autoridades sanitarias competentes, quienes deberán realizar las respectivas diligencias, de conformidad con las prescripciones de esta Ley y observando INICIATIVA DE ACUERDO LEGISLATIVO QUE EXHORTA AL 9 GOBERNADOR DEL ESTADO, Y A LOS CIENTOS VEINTICINCO MUNICIPIOS DEL ESTADO, A QUE CUMPLAN EN LA SUPERVISIÒN E INSPECCIÒN, DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE JALISCO.
  • 10. estrictamente lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que hago las siguientes consideraciones al respecto. Entendiendo por consultorio: “Local en que el médico recibe y atiende a sus pacientes y/o establecimiento particular fundado por uno o varios profesores de medicina, generalmente especialistas, para que las personas poco pudientes acudan a él a consultar acerca de sus dolencias.” Y por consiguiente, entendiendo por consulta, el acto que se lleva a cabo entre un profesional de la salud y el usuario para el beneficio de la salud del último, conforme a lo previsto por el artículo 60 de la Ley de Salud del Estado de Jalisco. Apreciando de lo anterior, que un acto de consulta no es un acto de caridad sino uno de solidaridad entre el profesional de la salud y la sociedad en general, por lo que se debe brindar el servicio de calidad y con el mínimo necesario estipulado por las leyes. Pues de otro modo, estos actos de solidaridad, podrían incurrir en negligencia médica y/o el ejercicio indebido de una profesión, que llevarían a la destitución del médico y/o de la persona que se hiciera pasar como tal, lo que pondría en peligro la integridad física de los usuarios de dicho servicio, entendiendo que la salud es un derecho básico garantizado por el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dado que hay establecimientos farmacéuticos que operan en conjunto con autodenominados “consultorios”, que no cuentan para su operación con los requisitos mínimos para funcionar como tales, con lo cual representan un riesgo para la salud de los Jaliscienses. INICIATIVA DE ACUERDO LEGISLATIVO QUE EXHORTA AL 10 GOBERNADOR DEL ESTADO, Y A LOS CIENTOS VEINTICINCO MUNICIPIOS DEL ESTADO, A QUE CUMPLAN EN LA SUPERVISIÒN E INSPECCIÒN, DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE JALISCO.
  • 11. Por lo cual considero pertinente se realicen las revisiones necesarias, y que por medio de inspecciones de las autoridades estatatales y municipales, se supervise la calidad del servicio que se presta en este tipo de consultorios, y a los que incumplan los estándares mínimos, se les apliquen sanciones y demás acciones que las leyes aplicables a la materia permitan, para que estos establecimientos dejen de ser un riesgo para la valorización de la salud de los usuarios. Por lo anterior y, toda vez que el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, es una autoridad en materia de salud del Estado de Jalisco, expongo ante Ustedes el siguiente: ACUERDO LEGISLATIVO PRIMERO. Se exhorta respetuosamente al C. Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, para que gire las instrucciones necesarias, al Secretario General de Gobierno, para que este a su vez instruya al, al Secretario de Salud del Estado, así como al Secretario General de Gobierno, para que instruya al Director de Profesiones del Estado, así como a los cientos veinticinco municipios del Estado de Jalisco, para que a los titulares del área de Padrón y licencias o su símil dentro de sus atribuciones, para efecto de que, a la brevedad, se realice las revisiones pertinentes, en los establecimientos anteriormente citados, a efecto de que sean sancionados, todos aquellos que incumplan las disposiciones antes mencionadas, conforme a lo expuesto dentro del presente acuerdo legislativo. SEGUNDO. Se instruya al Secretario General de esta soberanía, para que por medio de sendo oficio, se exhorte al C. Gobernador del INICIATIVA DE ACUERDO LEGISLATIVO QUE EXHORTA AL 11 GOBERNADOR DEL ESTADO, Y A LOS CIENTOS VEINTICINCO MUNICIPIOS DEL ESTADO, A QUE CUMPLAN EN LA SUPERVISIÒN E INSPECCIÒN, DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE JALISCO.
  • 12. Estado de Jalisco y a los 125 Ayuntamientos del Estado; respecto al cumplimiento del contenido del presente acuerdo legislativo. ATENTAMENTE GUADALAJARA, JALISCO. A 04 CUATRO DE MAYO DEL 2011. “2011, AÑO DE LOS JUEGOS PANAMERICANOS EN JALISCO” DIP. JOSÉ ANTONIO DE LA TORRE BRAVO INICIATIVA DE ACUERDO LEGISLATIVO QUE EXHORTA AL 12 GOBERNADOR DEL ESTADO, Y A LOS CIENTOS VEINTICINCO MUNICIPIOS DEL ESTADO, A QUE CUMPLAN EN LA SUPERVISIÒN E INSPECCIÒN, DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE JALISCO.