SlideShare une entreprise Scribd logo
1  sur  49
Télécharger pour lire hors ligne
EQUIPO 109

                                                             COMISIÓN




                     CASO No. 16825

ENFERMEROS COOPERADOS Vs REPÚBLICA DEL BATEY.




 “Escrito de Alegatos autónomos, Delegados de la Comisión”

      Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Equipo 109


ÍNDICE.



Sección:                                                                                                              No. De Pág



Portada……………………………………………………………………………………….1

Índice…………………………………………………………………………………………2

I. Razón de la demanda……………………………………………………………………..4

II. Exposición de los hechos…………………………………………………………………5

III. Análisis legal…………………………………………………………………………….9

   1. Competencia…………………………………………………………………………9

        1.1 Excepciones preliminares por falta de agotamiento de los recursos internos……9

   2. Vulneración del derecho de asociación y a constituir organizaciones…………...12

        2.1 Prescripción de la ley…………………………………………………………….15

        2.2 Una sociedad democrática……………………………………………………….18

        2.3 Orden público y salud pública en el caso de los derechos de reunión

           y asociación………………………………………………………………………20

        2.4 Seguridad nacional y seguridad pública………………………………………....23

        2.5 Afectación del derecho de terceros y la desnaturalización de sindicatos………..24

   3. Violación al derecho a igualdad ante la ley…………………………………….....27

        3.1 Desigualdad salarial frente a los enfermeros vinculados con la EHE...................30

        3.2 Desigualdad en las condiciones laborales………………………………………..31

        3.3 Desigualdad en cuanto al derecho de sindicalización y negociación

           Colectiva..................................................................................................................32

   4.                                                                                                                            Vio

        lación al derecho a la protección judicial y al recurso efectivo……………34


                                                                2
Equipo 109


IV. Petitorio…………………………………………………………………………………38

V. Bibliografía……………………………………………………………………………40

   Documentos legales………………………………………………………………..40

   Casos legales………………………………………………………………………..41

       Corte Interamericana de Derechos Humanos……………………………....41

       Corte Europea de Derechos Humanos……………………………………..45

       Comisión Interamericana de Derechos Humanos………………………….45

       Tribunales Nacionales de Justicia…………………………………………..46

   Opiniones Consultivas……………………………………………………………..46

   Organización de las Naciones Unidas……………………………………………47

   Organización Internacional del Trabajo…………………………………………48

   Libros…………………………………………………………………………….....48




                              3
Equipo 109




I. RAZÓN DE LA DEMANDA.



La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”), en

conformidad con el art. 24 del Reglamento                de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos 1 (en adelante “la Corte”) y en concordancia con el informe No. 35/10 presentado al

Estado del Batey (En adelante “Estado” o “Batey”) dentro del caso No. 16825, encontró

pertinentes las peticiones hechas por los 75 enfermeros cooperados a través de sus

representantes, y solicita a la Corte declare la responsabilidad internacional del Estado por la

violación de los arts. 15, 16, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en

adelante    “la Convención”) en directa relación con el art 1.1 y 2 del mismo tratado

internacional.



La Comisión Interamericana encuentra una violación por parte del Estado al Protocolo

Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (En adelante “Protocolo

Adicional”) en su artículo 8.1.a) en relación a las obligaciones adquiridas en los arts. 2, 3, y

19.6 del referido instrumento y por la cual se solicita la declaración de responsabilidad

internacional frente a los hechos.



Solicitamos a la honorable Corte tenga en cuenta para fines de la interpretación los demás

tratados, pactos y convenios internacionales que hacen parte del amplio Corpus Juris 2 de los

derechos humanos, en especial el Convenios No. 87 de la OIT sobre el Derecho a la Libertad

Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicalización, ratificado el 16 de noviembre de
1
 Aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado 6 al 28 de noviembre de 2009.
2
 Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999. Serie A. No.16. Párr. 115.

                                                     4
Equipo 109


1976, el Convenio No, 97 de la OIT sobre Derecho de Sindicalización y de Negociación

Colectiva, ratificado el 16 de noviembre de 1976, y el Convenio No. 154 de la OIT sobre la

Negociación Colectiva, ratificado el 8 de diciembre de 2000, encontrándose todos ellos

vigentes.



II. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS.



En el año 2003 se notificó a 200 enfermeros pertenecientes al personal de las Empresas

Hospitalarias del Estado (en adelante “EHE”) su desvinculación. La decisión fue motivada

por una directriz del gobierno nacional que fue atendida por los gerentes de las EHE quienes

informaron que si deseaban seguir prestando sus servicios al hospital: “a partir del mes de

noviembre podrían afiliarse a la CTA Enfermecoop y que para ello un funcionario de la

Oficina Administrativa de la Función Pública se encargaría de asesorarlos” (Hecho 24).



Aunque los trabajadores mostraron su inconformidad, la respuesta de los gerentes de las EHE,

fue que “se trataban de decisiones ya tomadas y que ese era el único remedio para rescatar

financieramente a los hospitales, (…) se les permitía conservar su trabajo siempre y cuando lo

realizaran afiliándose a la cooperativa Enfermecoop” (Hecho 24). La mayoría de trabajadores

notificados temiendo quedar sin fuentes de ingresos planteó la necesidad de aceptar la

vinculación a la CTA, y para no frustrarla se decidió no iniciar acciones judiciales ni

denuncias masivas.



Para noviembre de 2003, un funcionario de la Oficina Administrativa de la Función Pública y

un miembro de la junta directiva de la CTA Enfermecoop, en presencia de los gerentes

explicaron a los enfermeros que serían desvinculados y el proceso de afiliación a la CTA. Los


                                              5
Equipo 109


trabajadores mostraron su inconformidad pero la respuesta del delegado de la CTA siempre

fue la misma: “les decía que también podían no aceptar pero que las oportunidades de empleo

en el sector estaban muy difíciles” (Hecho 26). Ante la presión y la amenaza de quedar

desempleados los enfermeros      aceptaron la propuesta y firmaron contratos cooperativos

prediseñados, comprometiéndose a acoger el régimen de trabajo de la CTA como condición

para seguir trabajando en las EHE como lo hacían normalmente, pero con menos salarios y

garantías.



En febrero de 2004, el gobierno nacional expidió el decreto 595 que reglamentó el derecho a

la negociación colectiva de los empleados públicos, en virtud a la restricción existente en el

art. 416 del CST, permitiendo la presentación de peticiones respetuosas para buscar mejoras

en sus condiciones de trabajo. Dicha situación permitió que los enfermeros vinculados a la

EHE pudieran iniciar un proceso de negociación que llevó a mejorar sus condiciones

laborales. Los enfermeros cooperados intentaron participar en la negociación para lograr un

acuerdo que los beneficiara, sin embargo, las juntas directivas de las EHE se negaron a

reconocer tal derecho, alegando la inexistencia de un vínculo laboral que exigiera un

reconocimiento del derecho a negociación.



Los trabajadores consultaron al Ministerio sobre la posibilidad de afiliarse a un sindicato dad

su condición de trabajadores cooperados. La División de Asuntos Jurídicos del Ministerio, en

concepto No. 156217 de marzo de 2004, respondió lo siguiente: “que el CST imponía como

requisito para conformar o ingresar a un sindicato la existencia de un contrato de trabajo”

(Hecho 28). Según dicho concepto, los trabajadores asociados no están autorizados para

pertenecer a los sindicatos de empleados públicos de las EHE ni tampoco a ninguna clase de

sindicato dado que no tienen una relación subordinada con un empleador. Los enfermeros


                                              6
Equipo 109


vinculados a la EHE lograron mejorar su situación laboral, mientras que los enfermeros

cooperados recibían un ingreso neto inferior en un 30%, trabajaban más horas en las

instalaciones de las EHE y se disminuyó un 10 % el valor de su compensación porque en el

mes de octubre de 2004 la junta directiva de la CTA había aprobado una cuota cooperativa de

ese monto; además, tenían que gastar parte de su compensación en uniformes y guantes de

cirugía, pues ni la CTA ni la EHE se los proporcionaban.



Los afectados recurrieron a la Oficina del Inspector General del Trabajo en el mes de

diciembre de 2004 para interponer querellas contra la CTA porque no permitía             a los

trabajadores asociados la definición sobre la distribución de las compensaciones, horarios de

trabajo, entre otros asuntos. La Oficina del Inspector contestó que no era de su competencia y

los remitió a la Oficina de la Intendencia de Economía Solidaria donde se interpuso la queja

por escrito, recibiendo respuesta a través del oficio No 355 de 2004, alegando que se le

concedía personería jurídica a la CTA Enfermecoop por cumplir con todos los requisitos

exigidos por la ley 1233 de 2004, y reafirmando los compromisos que habían sido aceptados

por los enfermeros en los contratos prediseñados que habían firmado.



Habiendo agotado todas las vías de conciliación posibles y los controles administrativos

pertinentes, el día 21 de mayo de 2005 ciento cincuenta trabajadores cooperados decidieron

entrar en paro y bloquear las actividades de la consulta médica en las instalaciones de las EHE

donde prestaban sus servicios, exigiendo el reintegro a las plantas de personal de los

hospitales, o en su defecto, la reapertura de espacios de negociación de sus condiciones

laborales con Enfermecoop o con las propias EHE. La Fuerza Policial del Batey, por petición

de los gerentes de las EHE, irrumpió en los centros de salud y obligó a los trabajadores a

retirarse y al día siguiente impidió el ingreso a los enfermeros asociados a sus lugares de


                                              7
Equipo 109


trabajo. El ministro de Asuntos Laborales interpeló para justificar la intervención de la fuerza

pública y afirmó que los enfermeros cooperados no podían exigir tales derechos pues no

tenían siquiera un empleador, reiterando que: “ellos no tienen ese derecho” (Hecho 33).



Se inició un debate nacional donde los Sindicatos del Batey intervinieron a favor de los

enfermeros, e incluso la “ACB”, una de las principales organizaciones del gremio cooperativo

en Batey, afirmó que en una verdadera cooperativa los intereses de la Junta Directiva no

podían ir en contra de los cooperados y que existía una desviación total de los principios del

cooperativismo. Mientras tanto, los organismos oficiales destinados a la vigilancia de las

cooperativas insistían en el cabal cumplimiento de la junta directiva de Enfermecoop con la

legislación nacional.



Por parte de los afectados se emprendieron dos acciones judiciales, la primera, una acción de

tutela interpuesta ante el Juzgado Civil del Circuito de la Ciudad de Tabogo, y la segunda, una

acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Segundo Contencioso

Administrativo, resultando ineficaces ambas vías y hasta el día de hoy pendiente de fallo uno

de los recursos, además los enfermeros que interpusieron recursos judiciales son los que más

tiempo llevan desempleados, debido a que en las entrevistas de trabajo los reseñan por su

conflicto con las EHE. Estos 75 enfermeros se han visto obligados a desplazarse sin sus

familias a poblaciones apartadas para ocuparse por algunas temporadas, además, con la

desvinculación masiva y sin un ingreso fijo suspendieron sus cotizaciones de pensión

agravando aún más su situación. Muchos de ellos dejaron de asistir a reuniones por la

vergüenza de no tener dinero ni temas de conversación, perdiendo los lazos de amistad con

los demás trabajadores y dejando incierto el desarrollo de su proyecto de vida.




                                               8
Equipo 109




III. ANALISIS LEGAL.



1. COMPETENCIA.

En razón de la materia y de acuerdo con el art. 62.3 de la Convención, la Corte Interamericana

es competente para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las

disposiciones de la Convención que le sea sometido, siempre que los Estados parte en el caso

hayan reconocido la competencia de la Corte.

Es competente en razón de la persona dado que el Estado del Batey ratificó la Convención

Americana el 31 de julio de 1973, ratificó el Protocolo de San Salvador el 22 de octubre de

1997 y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

Y finalmente, es competente en razón del tiempo debido a que las violaciones demandadas

ocurrieron en fecha posterior a las mencionadas ratificaciones, y la aceptación de competencia

por parte del Estado demandado está aún vigente.



    1.1   Excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos.

La Corte, al analizar los presuntos incumplimientos al agotamiento de recursos internos, ha

desarrollado pautas según las cuales el Estado que argumenta esta excepción debe especificar

los recursos internos que aún no se han agotado, así como demostrar su disponibilidad,

idoneidad y efectividad. 3

El Estado del Batey argumenta la ausencia de agotamiento de tres recursos de la jurisdicción

doméstica. Dos de ellos que no fueron interpuestos, a saber, una demanda en la jurisdicción

ordinaria buscando se declare la existencia de una relación laboral subordinada, y la acción de

3
 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. 26 de junio de1987. Serie
C No. 1, párr. 88, 91; Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. 6 de mayo de 2008.
Serie C No. 179, párr. 40; Caso Vélez Loor Vs Panamá, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costa, 23 de noviembre de 2010, Serie C No. 218, párr. 20; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, 6 de julio de 2009. Serie C No. 199, párr. 28.

                                                     9
Equipo 109


inconstitucionalidad, buscando la declaratoria de inconstitucionalidad del marco jurídico de

las CTA. El tercer recurso, una apelación ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, que se interpuso, pero se encuentra pendiente de decisión.



La Corte ha señalado la distinción entre recursos ordinarios y extraordinarios estableciendo la

no obligación de agotar los segundos 4. En este entendido, siendo la acción pública de

inconstitucionalidad un recurso extraordinario que puede ser interpuesto por los ciudadanos y

hace efectivo el principio de participación en el control del poder político, no es exigible a los

denunciantes agotarlo. Además de esto, de acuerdo con el art. 46.1.a) de la Convención se

requiere que se hayan agotado los recursos de la jurisdicción interna conforme a los principios

de Derecho Internacional generalmente reconocidos; para esta corporación esos principios

refieren que dichos recursos sean “idóneos, adecuados y efectivos” 5. La acción de

constitucionalidad es definida por el Tribunal Constitucional del Batey como “un mecanismo

de participación ciudadana (…) un instrumento que combina el ejercicio de los derechos

políticos (art. 40 CP), con las prerrogativas entregadas al ciudadano para controlar el poder

desplegado por el legislador a través de la creación de normas jurídicas” 6. Incluso, el art. 40.6

de la Constitución del Batey expresa que esta acción, además de ser un medio de participación

en el control político, es una forma de defender la Constitución y la ley. La presunta

vulneración de un derecho en un caso concreto no se soluciona mediante una acción que tiene

el carácter de buscar y subsanar los vicios de una norma abstracta o conjunto de normas en

pro de la defensa de la Carta Política, sino que por el contrario debe correr un proceso que

estudie los hechos específicos y las violaciones y perjuicios causados por un marco fáctico.


4
  Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Excepciones preliminares, 3 de septiembre de 1998, Serie C
No. 40, párr. 33; Ibíd., Voto disidente del juez Fernando Vidal, párr. 1, 2.
5
  Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones preliminares. 26 de mayo de 1987, Serie
C No. 40, párr. 63.
6
  Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-914 del 16 de noviembre de 2010, M.P: Mg. Juan Carlos
Henao Pérez.

                                                    10
Equipo 109


Por lo tanto, no se puede exigir el agotamiento de la acción de inconstitucionalidad por no

responder de manera idónea y adecuada a la situación jurídica infringida. 7



En cuanto al recurso de demanda en la jurisdicción interna para declarar la existencia de una

relación laboral y siguiendo la línea de la idoneidad de los recursos para el caso concreto,

encontramos que los peticionarios pretenden mostrar la completa negación al derecho de

asociación de los trabajadores asociados frente a los demás empleados y no un cambio de

régimen laboral, lo cual es un proceso de naturaleza distinta; los accionantes no buscan un

cambio de régimen sino que dentro de la modalidad del trabajo asociado se les garantice los

mismos derechos frente a los demás trabajadores.



Como ya se mencionó, la Corte también señala que los recursos deben ser efectivos, es decir,

que sean capaces de producir el resultado para el cual han sido concebidos, y en el presente

caso definitivamente los recursos que se alegan no gozan de esta cualidad. Este adjetivo debe

ser analizado conforme al art. 8.1 de la Convención que dicta la obligación del Estado Parte

de brindar garantías judiciales dentro de un plazo razonable. Al respecto, el art. 46.2.c) señala

que el retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos es causal para

eximir del agotamiento de recursos internos. En este caso, Batey señala que un recurso de

apelación de una decisión de la jurisdicción contencioso-administrativa se encuentra

pendiente de sentencia. La Comisión se ha pronunciado en cuanto a esta situación explicando

que el mero hecho que los recursos internos estén en trámite, no puede significar que dicho

órgano no tenga competencia para analizar el caso, ya que esto permitiría al Estado conducir

procesos no efectivos prolongándolos irrazonablemente con el fin de evitar la intervención del




7
 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones preliminares. 26 de mayo de 1987, párr.
64; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo, 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 67.

                                                   11
Equipo 109


Sistema Interamericano 8. Aunque la Comisión no ha especificado cuanto es un plazo

razonable para dar solución a un recurso, si se analizan decisiones de la Comisión y la Corte

en cuanto a la materia 9 se encontrará que un término de 5 años, tiempo que lleva en proceso el

recurso de apelación anteriormente mencionado, es definitivamente un retraso injustificado en

un proceso que en primera instancia sólo tomó 1 año para su solución.



En virtud de las razones expuestas, solicitamos a la Honorable Corte que desestime la

excepción preliminar interpuesta por el Estado; y además de esto, en el fondo del asunto,

analice las violaciones a las garantías y a la protección judicial de las que fueron víctimas los

denunciantes del presente caso.



2. VIOLACIÓN            AL      DERECHO           DE      ASOCIACIÓN            Y     A    CONSTRUIR

    ORGANIZACIONES.



La Comisión encontró violaciones al art. 16 de la Convención y 8.1.a) del Protocolo

Adicional por parte del Estado del Batey. Reiterando lo ya afirmando por este organismo, no

se puede desconocer “la obligación del Estado de no interferir con el ejercicio del derecho de

reunión o asociación, [y] la obligación de adoptar, en ciertas circunstancias, medidas positivas

para asegurar [su] ejercicio efectivo” 10.




8
  C.I.D.H., Informe Nº 10/96, Sobre admisibilidad, Caso 10.636, Guatemala, 5 de marzo de 1996, párr. 43-45.
9
  C.I.D.H., Resolución Nº 17/87, en el caso Nº 9425 en contra de Perú, del 28 de marzo de 1987; Resolución Nº
2/84, en el caso Nº 9058 en contra de Venezuela, del 17 de mayo de 1984; Informe N° 1/96, Caso N° 10.559,
Perú, adoptado el 1 de marzo de 1996; Informe N° 2/94, Caso N° 10.912, Colombia, adoptado el 1 de febrero de
1994; Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones, y Costas, 7 de junio de 2003, Serie C No. 99, párr. 67; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo)
Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones, y Costas, 31 de agosto de 2001, párr. 134.
10
   Corte IDH Caso Escher Vs Brasil, óp. Cit., párr. 165.

                                                     12
Equipo 109


Para el caso de los 75 enfermeros no sólo se negó la posibilidad de asociarse sindicalmente en

violación al art. 8.1.a) del Protocolo Adicional, también se condicionó su ingreso a la CTA

presentándola como el único mecanismo posible para continuar prestando sus servicios a la

EHE evitando así la sindicalización. Según la Corte “las restricciones a la libertad de

asociación constituyen grandes obstáculos a las posibilidades que tienen las personas de

reivindicar sus derechos, dar a conocer sus peticiones y promover la búsqueda de cambios o

soluciones a los problemas que las afectan” 11, básicamente esta libertad para el caso de los

trabajadores consiste “en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha

su estructura interna, actividades y programa de acción” 12. El preámbulo de la Constitución de

la OIT establece el “reconocimiento del principio de libertad sindical” como requisito

indispensable para “la paz y armonía universales”. En el momento en que se negó cualquier

posibilidad de negociación y teniendo el concepto No. 156217 de la Oficina Jurídica del

Ministerio de Asuntos Laborales en el cual se afirmó: “[Que] los trabajadores asociados no

están autorizados para pertenecer a los sindicatos de empleados públicos de las EHE ni

tampoco a ninguna clase de sindicato dado que no tienen una relación laboral” (Hecho 28), se

configuraron claras violaciones a los instrumentos del Sistema Interamericano.



Mientras los enfermeros vinculados pudieron culminar en abril de 2004 un proceso de

negociación satisfactorio con la EHE, los enfermeros cooperados vieron agravada su situación

debido a una rebaja del 10% en el valor de su compensación porque en el mes de octubre de

2004 el comité directivo de la cooperativa había aprobado un aumento de ese monto. La vía

de amparo usada por los 75 enfermeros solo llevó a ratificar la posición del Ministro y de los

gerentes, a saber: “que los trabajadores de cooperativas de trabajo asociado no pueden alegar

una vulneración al derecho de negociación colectiva”(Hecho 40), negando así, toda
11
  Corte IDH Caso Escher Vs Brasil, ibíd., párr. 165.
12
  Corte IDH Caso Baena Vs Panamá, Fondo, Reparaciones y Costas, 2 de febrero de 2001, Serie C 72. Párr.
156, 157,158 y 159.

                                                  13
Equipo 109


progresividad de los derechos tal y como lo dispone el art. 26 de la Convención y de las

obligaciones que el Estado posee dentro del                  aún amplio corpus juris del Derecho

Internacional de los Derechos Humanos 13 donde se encuentra el “reconocimiento del

principio de libertad sindical” 14. La Comisión ha reconocido que el derecho de asociación del

art. 16.1 de la Convención y 8.1.a) del Protocolo Adicional es: “el mecanismo de mayor

importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores” 15, y aunque en

varias oportunidades el Comité de Libertad Sindical ha hecho notar que: “la noción de

trabajador incluye no sólo al trabajador dependiente sino también al independiente o

autónomo y considera que los trabajadores asociados en cooperativas deberían poder

constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente y afiliarse a las mismas” 16, el

Estado violó con sus acciones y omisiones tales derechos.



Agravó aún más la situación de los enfermeros la decisión del Juzgado Segundo Contencioso

Administrativo de la Ciudad de Tabogo, que afirmó en su sentencia: “que la Constitución le

asignó al legislador para definir los distintos regímenes de trabajo y por ende el alcance de

esos derechos (de asociación) para distintos tipos de trabajadores” (Hecho 40). Con esa

afirmación Batey desconoce los compromisos contraídos mediante la Convención de Viena 17

que prohíbe a los Estados “invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación

del incumplimiento de un tratado”.




13
   Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999. Serie A. No.16. Párr. 115.
14
   Cfr. También OIT. Convenio Número 87 Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección de Derechos de
Sindicalización, de 17 de junio de 1948 y Convenio Número 98 Relativo a la Aplicación de los Principios del
Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva, de 8 de junio de 1949.
15
   Corte IDH Caso Baena Vs Panamá, óp. cit. Párr. 158.
16
   Informe de Libertad Sindical No. 335, Caso 2237, párr. 72.
17
   Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Documento A/CONF.39/27 (1969) Viena, 23 de mayo
de 1969. Parte III, sección primera, No.27 “El derecho interno y la observancia de los tratados”.

                                                     14
Equipo 109


La búsqueda de una protección igualitaria y efectiva ante la ley ha tenido un amplio desarrollo

doctrinal, “el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el

dominio del jus cogens” 18, teniendo presente que “sobre él descansa el andamiaje jurídico del

orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico” 19. El Estado

tiene la posibilidad de limitar el derecho de reunión y de asociación solamente bajo

situaciones precisas 20 que son analizadas teniendo en cuenta el deber positivo del Estado de

materializar los Derechos Humanos 21. No se debe olvidar que las limitaciones 22 que se

pueden imponer al derecho de asociación y reunión debieron ser razonables, proporcionales y

necesarias, justificando la posible regresividad en los derechos de los trabajadores. Batey

restringió hasta llegar a negar los derechos humanos fundamentales de los 75 enfermeros sin

tener ninguna situación o contexto que lo justificara, excediendo las potestades de restricción

dispuestas en los arts. 15.2 y 16.2 de la Convención, a saber:



     2.1 Prescripción de la ley.

La violación de los derechos consagrados en los arts. 16 de la Convención y 8.1.a) del

Protocolo Adicional se presenta en la medida en que “La libertad de asociación sólo puede

estar sujeta a restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad

democrática, y que se establezcan en interés de la seguridad nacional, del orden público, de la

salud o de la moral públicos o de los derechos o libertades de los demás” 23. La potestad que

posee el Estado para limitar la aplicación de libertades y derechos se enmarca como ya se dijo

18
   Corte IDH Caso Yatama Vs Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C No.
127. Párr. 184. Corte IDH Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y
Costas, Serie C No. 214, párr. 268 y 269.
19
   Corte I.D.H., Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03
del 17 de septiembre de 2003.
20
   Corte IDH Caso Escher Vs Brasil, óp. Cit., párr. 165.
21
    Corte IDH Caso González y otras (“campo algodonero”) Vs México, Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas, Serie C 205, párr.243. Corte EDH Case Plattform “Ärzte für das Leben” Vs Austria, 21
de Junio de 1988. Serie A No 139. Párr. 32.
22
   Corte EDH Case Otto –Preminger-Institut Vs. Austria, 20 de sep. de 1994, párr. 59. Corte EDH Case
Gustafsson Vs Sweden, Sentencia de 10 de ene. De 1995, párr. 45
23
   Corte IDH Caso Baena Vs Panamá, óp. cit. Párr. 168.

                                                    15
Equipo 109


en casos muy precisos, aún así, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas

estableció en el año de 1984 unos lineamientos generales que sin ser vinculantes ilustran hasta

donde llega dicha capacidad restrictiva 24. Las leyes que impongan limitaciones al ejercicio de

los derechos humanos no serán arbitrarias o irrazonables, entendiendo la expresión “ley”

como ya lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a saber:



        “[…] no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el art. 30 [de la

        Convención], como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a

        admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola

        determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales

        restricciones en disposiciones de carácter general.”



        “La Expresión leyes, en el marco de la protección a los derechos humanos, carecería

        de sentido si con ella no se aludiera a la idea de que la sola determinación del poder

        público no basta para restringir tales derechos. Lo contrario equivaldría a reconocer

        una virtualidad absoluta a los poderes de los gobernantes frente a los gobernados. En

        cambio, el vocablo leyes cobra todo su sentido lógico e histórico si se le considera

        como una exigencia de la necesaria limitación a la interferencia del poder público en la

        esfera de los derechos y libertades de la persona humana” 25



Dentro de las múltiples violaciones cometidas por Batey es posible observar que las medidas

tomadas en el decreto 595 expedido por el gobierno nacional en febrero de 2004, dejaron por


24
   United Nations, Commission on Human Rights, The Syracuse Principles on the Limitation and Derogation
Provisions in the International Covenant on Civil and Political Rights, 28 September 1984, E/CN.4/1985/4, Parr
15.
25
   Corte IDH. La expresión “Leyes” en el artículo 30 de la convención americana sobre Derechos Humanos.
Solicitada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay. OC- 6/86 de Mayo de 1986. Párr. 26 y 27.


                                                     16
Equipo 109


fuera de toda posibilidad el derecho de negociación y de asociación de los restantes

enfermeros que habían sido desvinculados y forzados a ingresar a la CTA. Es necesario

recordar el concepto No 156217 de la Oficina Jurídica del Ministerio de Asuntos Laborales, a

saber: “los trabajadores asociados no están autorizados para pertenecer a los sindicatos de

empleados públicos de las EHE, ni tampoco a ninguna clase de sindicatos”, sin expresar de

manera clara, el motivo de tal restricción que había sido impuesta a través de una política del

Estado que buscaba reducir el gasto público que le ocasionaban las nominas de sus hospitales.

Debido a las restricciones impuestas por el Estado, los enfermeros no encontraron solución

efectiva en las dos acciones judiciales que interpusieron. Ambas decisiones fallaron en contra

vulnerando los derechos de asociación, negociación colectiva y huelga debido a la

inexistencia de una relación laboral entre la EHE y los 75 enfermeros cooperados, la sentencia

de la jurisdicción contenciosa dictada el 25 de noviembre de 2006 afirmó que aunque es cierto

que los instrumentos internacionales establecen derechos subjetivos para todos los

trabajadores, “La Constitución le asignó libertad de configuración al legislador para definir

los distintos regímenes de trabajo” (Hecho 42), desconociendo con esa decisión los limites

que tiene los Estados de restringir derechos consagrados en instrumentos internacionales y la

concordancia que debe tener el sistema interno con los deberes aceptados en la Convención 26.

Con la decisión de no permitir la sindicalización y cerrar cualquier vía de diálogo, no se

impusieron salvaguardias adecuadas y recursos eficaces que serían fijados por la ley contra

imposición ilegal o abusiva, o de limitaciones a los derechos humanos 27. Sin estos elementos,

los enfermeros procedieron a usar el recurso legal de la huelga, hecho que fue contestado con

el uso de la fuerza pública y la cancelación del contrato de prestación de servicios dejándolos

sin empleo. El Estado no ha dado razones satisfactorias de por qué restringió los derechos de

estos trabajadores de manera arbitraria sin tomar en cuenta las medidas necesarias para la

26
   Corte IDH. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la
Naturalización, Opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1999. Serie A No. 4. Párr 7.
27
   United Nations, Commission on Human Rights, The Syracuse Principles, óp. Cit. Parr 16.

                                                17
Equipo 109


defensa de sus derechos e intereses y que solo por medio de un sindicato pueden llegar a

satisfacer.



Por lo anterior, se encontraron judiciables las acciones y omisiones cometidas por el Estado

en cuanto a los derechos mencionados.



     2.2 Una sociedad democrática.

La expresión “una sociedad democrática” enunciada en el arts. 15.2 y 16.2 de la Convención

no excusan las restricciones impuestas sobre el derecho de asociación de los 75 enfermeros.

Si bien no existe un modelo único de sociedad democrática, una sociedad que reconoce,

respeta y protege los derechos humanos consagrados (...) puede ser vista como la

materialización de esta definición 28. Los enfermeros en la apelación instaurada el 27 de

noviembre de 2006, pendiente por solución insistieron en que el legislador no podía privar del

derecho de asociación salvo que estas restricciones sean necesarias para mantener una

sociedad democrática; insistiendo en la falta que cometía a los tratados y convenios

internacionales en especial el 87 OIT. El Estado del Batey a demostrado por el contrario una

falta con sus obligaciones erga omnes “de respetar y hacer respetar –garantizar- las normas de

protección y asegurar la efectividad de los derechos” 29. Es por esta razón que “según las

reglas del Derecho Internacional, a la acción y omisión de cualquier autoridad pública,

constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad” 30.



Es claro que la Cooperativa en cuestión no cumplía con los elementos democráticos que

definen el verdadero espíritu cooperativo, desde un principio, cuando no contaron con otra

28
   United Nations, Commission on Human Rights. The Syracuse Principles. Ibíd. Párr. 22.
29
   Corte IDH Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs Colombia. Serie C No. 140. Párr. 111.
30
   Corte IDH Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No.
110. Párr. 72. Corte IDH Caso “la Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas, Serie C No. 73. Párr. 72.

                                                 18
Equipo 109


alternativa más que firmar contratos prediseñados que comprometían a los enfermeros a

acogerse al régimen de trabajo asociado, aunque siguieran trabajando en la EHE y

contemplando dentro del mencionado sistema una asamblea de socios que decidía la

conformación del comité directivo y que se reunía tan solo cada 5 años. En noviembre de

2009, el trabajador Andrés Peripepieta fue despedido por negarse al cierre de los espacios de

negociación; además, ninguna de las comunicaciones respetuosas dirigidas por los 75

enfermeros solicitando la apertura de espacios de negociación, se abrieron. Aún así, la

Intendencia de Economía Solidaria dio su visto bueno del cumplimiento de la normatividad

nacional en relación a las cooperativas, olvidando que “En el marco de una relación laboral en

la cual el Estado se constituyen en empleador, éste evidentemente debe garantizar y respetar

los derechos humanos laborales de todos sus funcionarios públicos” 31; además, “En una

relación laboral regida por el derecho privado, se debe tener en cuenta que existe una

obligación de respeto de los derechos humanos entre particulares”. Cuando se garantiza por

parte del Estado la efectividad de los derechos humanos se puede hablar que realmente el

régimen democrático se encuentra a salvo. El Estado descargó toda su responsabilidad en un

particular. “En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente

no resulte imputable directamente a un Estado (…) puede acarrear la responsabilidad

internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia

para prevenir la violación o para tratarla en términos requeridos por la Convención” 32.



Batey no solo es culpable por desvincular a los enfermeros y negarle, bajo la excusa de la

potestad que tiene su legislador, todo derecho de asociarse libremente; también es culpable

por incumplir sus funciones de inspección y permitir el funcionamiento de Enfermecoop,

cooperativa que a todas luces incumple con los principios del movimiento cooperativo y las
31
   Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados Solicitada por los Estados
Unidos Mexicanos OC -18/03 de 17 de Septiembre de 2003, Serie A No. 18. Párr. 139.
32
   Corte IDH Caso “Velásquez Rodríguez Vs Honduras. Fondo. Serie C No. 4. Párr. 172.

                                                 19
Equipo 109


pautas establecidas por el mismo juez constitucional del Batey, que ha aclarado en la

sentencia C-855-09 33 que son verdaderas cooperativas aquellas que en la realidad no permiten

diferenciar a sus asociados entre trabajadores y empleadores. Para el caso de los 75

enfermeros, fue la junta directiva quien tomó las decisiones y se negó a abrir espacios de

diálogos para negociar las condiciones laborales, y fue el Estado quien autorizó el

funcionamiento y le dio personería jurídica, mostrando de esta manera, la ineficacia de los

organismos de inspección. Como resultado, la Comisión observa una violación a los artículos

ya mencionados.



     2.3 Orden Público y Salud pública, en el caso de los derechos de reunión y asociación.

El Estado del Batey no puede restringir el derecho de reunión consagrado en el art. 15 de la

Convención excusándose en las limitantes de “Orden público” y “Salud Pública”. Teniendo

en cuenta que los enfermeros cooperados habían agotado todas las vías de conciliación

posibles y los controles administrativos pertinentes decidieron ejercer su derecho a la reunión,

materializándolo a través de la huelga.



Aunque la OIT no reconoce de manera expresa el derecho a la huelga “En la practica la OIT

reconoce que este derecho es uno de los medios esenciales por los cuales los trabajadores y

sindicatos pueden promover y defender sus intereses” 34 tomando en cuenta qué “El Comité

recuerda en primer lugar la importancia que concede a la huelga, que es corolario indisociable

del derecho de sindicalización protegido por el Convenio núm. 87.” 35. Los enfermeros

ejercieron su derecho para conseguir una negociación destinada a mejorar sus condiciones de

trabajo, las cuales se deben enmarcar propias de sujetos de especial protección por el tipo de


33
   Corte CC. Sentencia C-855 del 25 de Noviembre de 2009 Mp: Mg, Mauricio González Cuervo.
34
   Manual de Calificación de Conductas Violatorias. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos. Bogotá. 2010. Tomo I. Cap. VII. P 444.
35
   Informe núm. 311, Vol. LXXXI, 1998, Serie B, núm. 3) de 19 de febrero de 1998. Parr. 405.

                                                    20
Equipo 109


funciones que prestan, incluyendo un régimen de descanso mucho más flexible, una

remuneración adecuada y una constante capacitación, conforme al Convenio No. 149 OIT.



El día 21 de mayo de 2005 ciento cincuenta trabajadores cooperados entraron en paro y

bloquearon las actividades de consulta médica, exigiendo el reintegro a la EHE o la apertura

de espacios de negociación con Enfermecoop o con las mismas EHE. La respuesta del Estado

fue el desalojo de los enfermeros usando la fuerza pública, al día siguiente y a lo largo de la

siguiente semana se les prohibió el ingreso a sus áreas de trabajo. Así, “Los enfermeros de las

cooperativas permanecieron en inactividad frente a las instalaciones de la EHE afirmado en

sus consignas estar en huelga” por parte del Ministro de Asuntos Laborales solo se tuvo la

siguiente afirmación; “(…) no son empleados públicos, es más no son trabajadores que tengan

empleador siguiera, por lo tanto no es preciso hablar de huelga porque ellos no tienen ese

derecho (…)” (Hecho 33). Aunque el derecho de reunión y de huelga tiene límites que el

Estado tiene a su disposición establecer, no se debió negar de tal manera el derecho que tenían

de presionar mediante el paro para conseguir unas mejores condiciones laborales, por el

contrario, Batey es culpable de manera directa por las afirmaciones del Ministro, como

también es responsable por el uso de la fuerza pública que obligó a los enfermeros a dejar las

instalaciones de las EHE; el concepto de “orden público” se interpreta como el mantenimiento

de unas reglas básicas que permita el “funcionamiento de la sociedad” 36 y el bloqueo a la

consulta externa podía ser atendido por otros servicios médicos, y con la simple apertura de

verdaderos canales de diálogo se hubiese podido solucionar.




36
     United Nations, Commission on Human Rights, The Syracuse Principles, óp. Cit. Parr 22.

                                                       21
Equipo 109


El Estado omitió sus responsabilidades y obligaciones directas 37. Como causante de los

problemas de desigualdad que tenían los trabajadores cooperados frente a los vinculados,

Batey forzó e impulsó la vinculación a Enfermecoop, en cambio, los trabajadores

efectivamente si habían cumplido con todas las vías legales y recurrido a los controles

administrativos, pero la continua omisión del Estado en su deber de supervisar a los

particulares y velar por la protección de los Derechos Humanos motivó el incidente. Batey

entregó la responsabilidad de sus obligaciones a particulares, generando la violación a la salud

pública, ya que el Estado dejó a los enfermeros asociados la carga de costear de su sueldo los

uniformes y guantes con los que atendían a los pacientes, creando una desigualdad en

remuneración, y a diferencia de las escasas plantillas de personal que seguían vinculados a las

EHE, no contaban con el descanso, capacitación, ni incentivos.



La salud pública puede invocarse como causa de limitantes a ciertos derechos, para permitir al

Estado tomar medidas ante una amenaza grave a la salud de la población. Estas medidas

deben ser destinadas específicamente a la prevención de enfermedades o lesiones, o de

atención a los enfermos y heridos 38. Así, Batey no puede entonces usar como excusa su

derecho a restringir los derechos consagrados en la Convención; por el contrario, es

responsable por no garantizar el libre ejercicio del derecho de Reunión e impedir el ejercicio

del derecho de asociación, recordando así qué: “es imputable al Estado toda violación a los

derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de

personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial.” 39

Teniendo en cuenta las declaraciones del Ministro, las omisiones del Inspector General del


37
   Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados Solicitada por los Estados
Unidos Mexicanos OC -18/03 de 17 de Septiembre de 2003, Serie A No. 18. Párr. 139, 140, 141; Corte IDH
Caso “Velásquez Rodríguez Vs Honduras. Fondo. Serie C No. 4. Párr. 172. Corte IDH Caso “Godínez Cruz Vs
Honduras” 20 de enero de 1989. Fondo. Serie C No. 5. Párr. 181 a 187.
38
   United Nations, óp. cit. Párr. 25.
39
   Corte IDH Caso “Velásquez Rodríguez Vs Honduras. Fondo. Serie C No. 4. Párr. 172.

                                                  22
Equipo 109


Trabajo, de los controles administrativos de la Intendencia de Economía Solidaria y del

Departamento Administrativo de Economía Solidaria, que actuaron de manera ineficiente,

además de las actuaciones de la Junta Directiva de la EHE que se negó a dar alternativas de

dialogo, se violaron los derechos de reunión y asociación de los trabajadores cooperados.



     2.4 Seguridad Nacional y Seguridad Pública

La seguridad nacional no puede ser usada como un pretexto para imponer limitaciones vagas

o arbitrarias, solamente se puede, cuando existan garantías adecuadas y recursos eficaces que

eviten el abuso 40. No existe situación que por esta razón ameritara la limitación a los derechos

a reunirse y hacer una huelga, como tampoco el hecho de formar un sindicato. Si bien el

Estado puede imponer responsabilidades ulteriores basadas en la seguridad nacional, éstas son

legítimas si su “propósito genuino y efecto demostrable es proteger la existencia del país

contra el uso o la amenaza de la fuerza (…)” 41. En relación a la seguridad pública, el Estado

tiene en sus manos los medios de protección contra los peligros; para la seguridad de la

persona, su vida o su integridad física o daños graves a sus bienes. Limitar el derecho de

huelga para garantizar la prestación de consulta externa, no se puede ponderar con el continuo

deterioro de la prestación del servicio de salud en Batey, situación que llevó a privatizar todo

el servicio y a entregar a particulares responsabilidades que le son inherentes al Estado

(Hecho 20 y ss.).



En conclusión, el Estado es culpable por restringir los derechos de los 75 enfermeros

accionantes, sin embargo, existen muchos más afectados que no recurrieron a las vías

judiciales, quedando desempleados y reseñados por realizar la huelga. Batey tiene uno de los

índices más bajos de sindicalización, la tasa de desempleo más alta de América Latina y una
40
  United Nations, Ibid. Parr. 30.
41
  Corte IDH Caso “Usón Ramírez Vs Venezuela”. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie
C No. 207. Párr.89

                                                  23
Equipo 109


informalidad en el empleo del 60%. No es de extrañar que el Estado propicie la triangulación

laboral y desconozca sus obligaciones de velar por el cumplimiento de los Derechos

Humanos. Es más, la presente huelga no recurrió a la fuerza ni afectó la integridad física,

como tampoco causó daño alguno sobre los bienes de la comunidad. Por estas razones, se

debe condenar al Estado del Batey por la violación del art. 15 de la Convención.



     2.5 Afectación al derecho de terceros y la desnaturalización de los sindicatos.

Un argumento reiterado por la Oficina de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Trabajo y las

respuestas de las dos acciones legales iniciadas por los enfermeros, es el de una

desnaturalización del sindicato y por tanto una afectación a los trabajadores dependientes que

se encuentran afiliados a sindicatos. Observando el art. 8.1.a) del Protocolo donde se

“reconoce derechos de los individuos trabajadores y alude a deberes de los Estado en relación

con ellos, personas físicas y con los sindicatos y federaciones sindicales, personas colectivas o

morales” 42 y tomando como referente ““el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos”,

caracteriza las facultades que éstos tienen, correlativas a los deberes que atribuyen a los

Estados, como “proyección” del derecho individual de los trabajadores a organizar sindicatos

y afiliarse a ellos para proteger y promover sus interés” 43 [énfasis introducido]. El Protocolo

de “San Salvador” reconoce en el Art 8.1.a el derecho a “organizar sindicatos y afiliarse al de

su elección, para la protección y promoción de sus intereses” y el convenio 87 OIT en su Art

10 conceptúa de la siguiente manera: “el término <<organización>> significa                     toda

organización de trabajadores o de empleadores que tengan por objeto fomentar y defender los

intereses de los trabajadores o de los empleadores”. Incluso si Enfermecoop fuese una

verdadera cooperativa de trabajo asociado, sus socios disfrutarían de ambas calidades y se



42
   Corte IDH    Voto razonado Juez Sergio García. Reparaciones      Caso: “Masacre plan de Sánchez Vs
Guatemala”. De 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 115. Párr. 8.
43
   Corte IDH Voto razonado Juez Sergio García. Ibíd. Párr. 9.

                                                  24
Equipo 109


podrían afiliar a la organización que representará de mejor manera sus intereses; todo en el

marco de las deliberaciones democráticas que al interior de toda cooperativa deben existir.



Pero los 75 enfermeros no son empleadores y trabajadores. Batey usó a Enfermecoop para

ocultar una relación laboral, formando lo que la OIT ha llamado una “triangulación laboral”

donde se usa al tercero como puente para evitar las obligaciones adquiridas con los

trabajadores. Las injerencias y limitaciones establecidas por Batey deben ser examinadas a la

luz de la Convención evaluando si cumplen o no con el requisito de legalidad. “Ello significa

que las condiciones y circunstancias generales conforme a las cuales se autoriza una

restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente

establecidas por ley” 44. No se entiende por qué viendo totalmente desnaturalizado el

funcionamiento de la Cooperativa Enfermecoop, esta subsiste pese a los controles

administrativos desplegados por Batey, como tampoco se encuentra necesario restringir de

manera absoluta el derecho de asociación de los trabajadores cooperados. Se debe recordar

que “(…) las restricciones a la libertad de asociación constituyen “graves obstáculos [a] la

posibilidad que tienen las personas de reivindicar sus derechos, dar a conocer sus peticiones y

promover la búsqueda de cambios o soluciones a los problemas que les afectan” 45. No

entiende la Comisión por qué el Estado del Batey afirma una desnaturalización del sindicato

si en definitiva, cooperados o vinculados, siguen siendo trabajadores.



Aunque los enfermeros hayan ingresado a la cooperativa, jamás disfrutaron de los privilegios

de ser sus propios empleadores, pues se incumplió totalmente con la regla de “practicar la

democracia en las instancias decisorias de la organización y en todas las etapas del proceso



44
   Corte IDH Caso Escher Vs Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 6 de Julio de
2009, Serie C No. 200, párr. 130.
45
   Corte IDH Caso Escher Vs Brasil, Ibíd. párr.165.

                                                   25
Equipo 109


administrativo” 46; además, se incumplió con el compromiso de “Combatir el ser usados como

instrumentos para flexibilizar o hacer más precarias las condiciones laborales de los

trabajadores asalariados y no actuar como intermediarios convencionales para puestos de

trabajo” 47. Para los enfermeros no existió una relación de socios, sino de trabajadores

dependientes que vieron transgredidos todos sus derechos laborales, agravado por una

vulneración al mínimo vital al momento de ser dejados sin empleo por decisión unilateral de

la EHE. Se ignora por qué, aun existiendo una recomendación de la OIT en relación a la

promoción del cooperativismo, el Estado decide restringir el derecho de asociación; la

recomendación 193 de la OIT establece la doble relación que debe tener toda cooperativa con

las organizaciones de empleadores y trabajadores, pues en ambos encuentra elementos de su

interés: “Debería alentarse a las organizaciones de trabajadores a: a) orientar y prestar

asistencia a los trabajadores de las cooperativas para que se afilien a dichas organizaciones” 48.

Batey por el contrario se excusó en la facultad que tiene su legislador para negar el derecho de

asociación de los enfermeros, la oficina de asuntos jurídicos del Ministerio de Asuntos

Laborales y los jueces que fallaron las acciones interpuestas por los Enfermeros violaron el

derecho humano de la asociación libre del art. 16 de la Convención y el art. 8.1.a) del

Protocolo adicional, bajo excusas y maniobras legales; negando además, el acceso a la justicia

del art. 25 de la Convención y minando la efectividad de cualquier recurso legal, pues la

respuesta difundida desde el Ministerio de Asuntos Laborales es que los trabajadores

cooperados no tienen derecho a formar o hacer parte de sindicatos por la inexistencia de una

relación laboral. Se insiste de igual manera en que los enfermeros no hacían parte de una

verdadera cooperativa de trabajo y que todos los controles administrativos del Estado fallaron

frente a las evidentes irregularidades.


46
   Declaración Mundial sobre Cooperativismo Asociado, Aprobada en por la Asamblea General de CICOPA,
Celebrada en Oslo el 6 de septiembre de 2003. P. 4.
47
   Declaración Mundial sobre Cooperativismo Asociado. Óp. cit. P. 4.
48
   Recomendación 193. OIT. “Recomendación sobre la promoción de las cooperativas”. Párr. 16. a.

                                                26
Equipo 109


El Estado no puede excusar acciones directas e indirectas y sus omisiones, bajo ninguna de las

posibilidades de limitación de derechos aceptadas dentro de los instrumentos del Sistema

Interamericano, quedando desvirtuada la potestad que tiene el legislador de configurar

regímenes de trabajo; si estos no cumplen con lo dispuesto en los arts. 15 y 16 de la

Convención y el 8.1.a) del Protocolo de San Salvador.



Por todos los argumentos anteriormente expuestos, se solicita que esta Honorable Corte

declare la responsabilidad internacional del Estado frente a la violación de los derechos

anteriormente mencionados.



3. VIOLACIÓN AL DERECHO A IGUALDAD ANTE LA LEY.



El Estado del Batey violó el derecho a la igualdad de la Convención en los términos que se

exponen a continuación. El art. 24 de la Convención Americana dispone que todas las

personas son libres e iguales ante la ley, y tienen derecho a igual protección por parte de la

misma. En el presente caso, observamos como el Estado del Batey, mediante un proceso de

desmejorar las condiciones laborales, coloca a los denunciantes en una condición de

desigualdad frente a los demás trabajadores vinculados a la EHE que cumplían las mismas

funciones que estos; violando el principio de no discriminación, porque la desigualdad en

cuanto a la efectividad de sus derechos es provocada por decisión del Estado al obligarlos a

cambiar de régimen laboral, sin otra alternativa. En primer lugar, la desigualdad de salarios

faltando al principio de “salario igual a trabajo igual” y la proporcionalidad de los mismos,

dispuesto esto tanto, en la Constitución del Batey, como en los instrumentos internacionales

relativos al trabajo. En segundo lugar, la diferencia en las condiciones laborales entre las

partes ya mencionadas menoscabando la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.


                                             27
Equipo 109


Y en tercer lugar, la desigualdad en cuanto al derecho a hacer parte de sindicatos y a

participar de negociaciones colectivas, respecto de sus compañeros vinculados como

empleados públicos.



La igualdad de las personas consagrada en los distintos instrumentos de derechos humanos es

uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional. El derecho de igualdad ante la

ley del art. 24 de la Convención debe ser entendido en relación con la prohibición de no

discriminación dispuesta en el art. 1.1 del mismo instrumento; y aunque los conceptos

igualdad y no discriminación son diferentes, están estrechamente relacionados. Es así como,

para hablar de discriminación, debemos demostrar la existencia de una vulneración a los

derechos humanos, como se da en este caso.



Dentro del Sistema Universal, la discriminación comprende aquellas medidas que tengan por

objeto o por resultado anular o menoscabar el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los

derechos humanos y las libertades fundamentales. 49La Corte señaló que aunque no todas las

medidas que tengan por objeto o resultado una distinción de tratamiento, son necesariamente

discriminatorias; es necesario que dichas decisiones no se consideren irrazonables, arbitrarias,

contrarias a la justicia, o que contraríen la dignidad humana, debido a que la noción de

igualdad se desprende directamente de la misma. 50 Además de estas consideraciones, la

Comisión resumió el concepto de la Corte declarando que una distinción implica

discriminación cuando “a) Hay una diferencia de tratamiento entre situaciones análogas o

similares; b) La diferencia no tiene una justificación objetiva y razonable; c) No hay




49
   Comité para la eliminación de la discriminación racial, Recomendación General No. XIV, adoptada el 22 de
marzo de 1993, párr. 1 y 7.
50
   Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la
Naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84, del 19/01/1984, párr. 55-57.

                                                    28
Equipo 109


razonable proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo cuya realización se

persigue” 51.



Respecto al caso que nos ocupa, es evidente que aunque el Estado del Batey desarrolló un

marco jurídico no discriminatorio y en el marco de la Constitución y la ley, el resultado del

mismo configuró una vulneración a los derechos humanos de los trabajadores que tenían la

calidad de asociados -en este caso, los 75 enfermeros denunciantes- frente a los demás

trabajadores vinculados como empleados públicos al servicio de la EHE.



Además de eso, y según lo planteado por los órganos del sistema, la distinción hecha por el

legislador entre enfermeros, empleados públicos y los asociados, se da frente a una situación

de similares circunstancias entre las partes señaladas. Sean empleados públicos o trabajadores

asociados, por el simple hecho de prestar un servicio y éste ser remunerado se encuentran

cobijados por su calidad de trabajadores, y a su vez, son titulares de los mismos derechos.

Siendo así, el argumento del Estado de que los 75 enfermeros cooperados no tienen derecho a

reclamar lo que se pretende debido a su régimen jurídico (Hecho 33), con todo lo anterior,

queda totalmente desvirtuado y se convierte en una de las discriminaciones en las que se

vieron afectados los denunciantes.



Con fundamento en los razonamientos anteriores, el Estado del Batey incumplió en su deber

de generar condiciones de igualdad para sus coasociados, y permitió que mediante un marco

jurídico se sometiera a los 75 enfermeros a una condición de discriminación, contrariando el

art. 24 de la Convención. Esta situación se caracteriza por las desigualdades que se analizarán




51
  CIDH, Informe No 73/00, Caso 11.784, Argentina. Fondo, 3 de octubre de 2010, párr. 37; Corte E.D.H., Caso
Lithgow and Others, 8 de julio de 1986, Series A no. 102, p. 66, § 177

                                                    29
Equipo 109


a continuación y por los cuales solicitamos a la Corte declare la responsabilidad internacional

del Estado frente a los hechos.



     3.1 Desigualdad salarial frente a los enfermeros vinculados con la EHE.

Según la Corte, es trabajador toda persona que haya realizado, realice, o vaya a realizar una

actividad remunerada y cualquiera que cumpla con estas condiciones adquiere

automáticamente los derechos laborales. 52 En su calidad de trabajadores, los enfermeros

cooperados que prestaban iguales servicios que los enfermeros vinculados a las EHE, además

de recibir un salario menor en un 30% y trabajar más horas en las instalaciones, les era

descontada una cuota cooperativa del 10%, monto aprobado sin consulta a los asociados por

la junta directiva de la CTA.



Conforme al concepto del corpus juris de los derechos humanos 53, se encuentra en los

Convenios de la OIT un amplio desarrollo para clarificar la interpretación del principio de

“trabajo igual, salario igual”. Contemplado este en el preámbulo de la Constitución de la OIT,

en desarrollo de la protección del trabajador que pretende este organismo, se halla el

Convenio No. 100 según el cual “el término remuneración comprende el salario o sueldo

ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por

el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este

último” 54 y “la expresión igualdad de remuneración entre la mano de obra por (…) un trabajo

de igual valor designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación” 55




52
   Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-18/03, óp. cit., párr. 133.
53
   Corte I.D.H., El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido
proceso legal, Opinión Consultiva OC-16/99, del 1 de octubre de 1999, párr. 115.
54
   OIT, Convenio No. 100, Relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina
por un trabajo de igual valor, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963, art. 1.
55
   Ibíd.

                                                       30
Equipo 109


Así también, el Convenio No. 111 explica que en materia laboral la discriminación

comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar

la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación. 56 Además, el art. 7 del

Protocolo Adicional dispone el goce, a saber: “a) Una remuneración que asegure como

mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus

familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción”.



De acuerdo con lo planteado por la presidenta de la Central de Trabajadores del Batey, las

condiciones de trabajo de los asociados a las CTA en Batey son precarias, y con el fin de

desconocer sus obligaciones laborales, el Estado se convirtió en el principal impulsor de este

tipo de contratación. Bajo las circunstancias observadas en el expediente y los conceptos

analizados en este acápite, es indudable la vulneración del derecho de los trabajadores que

configuró la discriminación salarial de la que fueron víctimas los 75 enfermeros de la EHE

por parte del Estado, violando el art. 16 de la Convención.



     3.2 Desigualdad en las condiciones laborales.

Los empleados públicos en el Estado del Batey, a pesar de no estar vinculados mediante la

forma de contrato laboral, se encuentran directamente ligados con el Estado. Esto les supone

ventajas frente a los demás trabajadores, en este caso, los trabajadores asociados. Además de

su calidad de empleados públicos, encontramos dentro de sus beneficios el tener un

empleador identificable, es decir, una persona que debe garantizar sus derechos y que esté

obligada a respetarlos. Esta condición de subordinados, en la cual se encuentran los

enfermeros vinculados a las EHE, obliga a su empleador (el Estado) a cumplir con todas las

obligaciones a las que da lugar la relación laboral y que se encuentran dispuestas en el

56
  OIT, Convenio No. 111, Relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, ratificado por
Colombia el 4 de marzo de 1969, art. 1.

                                                 31
Equipo 109


régimen laboral del sector público. Es así, como mientras estos trabajadores se encontraban

cobijados bajo este régimen, los trabajadores asociados veían que la regulación existente para

ellos, además de precarizar sus condiciones laborales, los colocaba en situación de

desigualdad.



Mientras los enfermeros vinculados contaban con beneficios adquiridos dentro de una

negociación con su empleador, los enfermeros vieron reducida su compensación en un 10%

que, según la junta directiva de la CTA, consistía en un aporte autorizado sin explicar la

destinación de dicho descuento; sumado a lo anterior, parte de la compensación la gastaban en

uniformes y guantes de cirugía en una desmejora en sus condiciones de trabajo y, a su vez, de

los servicios de salud prestados a los habitantes más pobres del Batey. Debido a la

responsabilidad que tienen los enfermeros en la prestación de un servicio que busca la

protección de la vida y la salud de los pacientes, el tratamiento que debe darse a sus

condiciones es de especial importancia, dado que no sólo dignifica la profesión, sino que

además garantiza la protección de la vida como derecho fundamental.



Por esto, Batey no sólo violó los derechos de los trabajadores, enfermeros; sino que al tomar

estas medidas y permitir la precarización de las condiciones laborales, puso en peligro la vida

de muchos pacientes que a diario precisan de atención hospitalaria.



  3.3 Desigualdad en cuanto al derecho de sindicalización y negociación colectiva.

La violación de los arts. 16 de la Convención y 8.1.a) del Protocolo Adicional tiene una doble

connotación en cuanto a que, además de las consecuencias ya explicadas en capítulos

anteriores, deja ver la notable desigualdad tanto de los 75 enfermeros víctimas frente a los




                                              32
Equipo 109


demás empleados públicos, como de todos los trabajadores asociados frente a los empleados

de los distintos regímenes existentes.



A pesar de los diferentes pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical              y las

recomendaciones hechas por la OIT         que buscaban condiciones óptimas para que los

miembros de las CTA pudiesen conformar o afiliarse a organizaciones sindicales y de

empleadores, debido a que en ellas ven representados sus intereses, el Estado no sólo ha

hecho caso omiso a las observaciones de la OIT sino que también ha restringido cualquier

posibilidad de afiliación a las mencionadas organizaciones.



Mientras los enfermeros vinculados pudieron negociar mejoras en sus condiciones de trabajo,

los trabajadores asociados, cuando solicitaron la apertura de espacios de negociación en

busca de mejorar su situación laboral, recibieron negativas tanto por parte de los gerentes de

las EHE como de la junta directiva de la CTA. Un hecho notorio es el despido de Andrés

Peripepieta por no aceptar el cierre de los espacios de diálogo, donde el argumento del comité

directivo para dar por terminado el contrato fue la supuesta desobediencia a las órdenes

impartidas. Después de esto, y cuando los enfermeros recurren a la protección desde la

Intendencia de Economía Solidaria, esta avala la actuación de la CTA y le concede, en

diciembre de 2004, personería jurídica.



Sumado a que el marco jurídico que reglamenta las CTA no facilita ni reconoce el derecho de

los asociados a que puedan vincularse a organizaciones sindicales, tampoco hay un

mecanismo mediante el cual los trabajadores puedan hacer peticiones, con el fin de mejorar

sus condiciones laborales. Aunque los empleados públicos (carácter de los enfermeros demás

enfermeros de la EHE) no ostentan el derecho a negociaciones colectivas, gozan de la


                                             33
Equipo 109


formulación de peticiones respetuosas y concertaciones en remplazo de este; mientras los

enfermeros asociados del presente caso, no pueden negociar mejoras con la propia junta

directiva de Enfermecoop, y mucho menos, tienen posibilidad de acuerdos con la EHE.



Así, aún cuando ya se tiene claro que los derechos de asociación sindical y a la negociación

colectiva son inherentes a la condición de trabajador cualquiera sea su régimen, el Estado

insiste en negar de manera abusiva dichos derechos refugiándose en la potestad de limitación

que le conceden los arts. 15.2 y 16.2 de la Convención, que para el caso concreto ha sido

desvirtuada en los numerales 2.1 a 2.5 de este memorial. Sin duda, el trato diferenciado y

desigual del que fueron objeto los 75 enfermeros fue discriminatorio, y por estas razones, se

solicita a la Corte declare responsable internacionalmente al Estado del Batey por la violación

del art. 24 de la Convención.



4. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y AL RECURSO

     EFECTIVO.



La violación del art. 25 de la Convención que dispone el derecho a un recurso efectivo y a la

protección judicial por parte del Batey se hace identificable en los hechos descritos del

presente caso y en el contexto que los enmarca.



El derecho a un recurso efectivo es imprescindible para la realización de los demás derechos

humanos. La Corte ha declarado este derecho como uno de los pilares básicos, no sólo de la

Convención, sino del propio Estado de Derecho de una sociedad democrática. 57 El art. 25.1 de

la Convención dispone que los Estados Parte deben garantizar que toda persona tenga acceso

57
  Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, 31 de agosto de 2001, párr.
112; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Reparaciones y Costas, 6 de febrero de 2001, Serie C No. 74, párr. 135.

                                                    34
Equipo 109


a un proceso sencillo, rápido, y efectivo, ante los jueces o tribunales competentes, que la

ampare contra cualquier acto que viole sus derechos fundamentales y humanos. Los órganos

del Sistema Interamericano de Derechos Humanos han encontrado que la interpretación de

este artículo no debe ser aislada sino que tiene que analizarse conforme al art. 8.1 del mismo

instrumento que consigna las garantías judiciales de las que debe gozar una persona cuando

hace parte de un proceso. 58



De acuerdo a lo mencionado en la sección de Competencia, un Estado cumple con la

obligación de garantizar estos derechos no sólo con la existencia de dichas acciones, sino que

estas deben funcionar conforme a los principios del Derecho Internacional; es así, que los

recursos existentes en un Estado deben cumplir con los requisitos de ser adecuados, idóneos,

y efectivos. 59



Los recursos existentes en el Estado del Batey carecen de estas características. Si bien existe

una gama de acciones que una persona que siente vulnerados sus derechos puede interponer,

dichos recursos no son eficaces.



En concordancia con los hechos consignados en el expediente, a pesar de que las víctimas

interpusieron los recursos que se consideran idóneos para la protección de los derechos que

hoy se pretenden defender por la Comisión, la administración de justicia del Estado, además

de fallar desconociendo el amplio margen de los derechos humanos y la situación en la que se




58
   Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo, 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6,
párr. 87; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas,
21 de junio de 2002, Serie C No. 94, párr. 148.
59
   Corte I.D.H., Garantías Judiciales en estados de emergencia, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de Octubre de
1987, párr. 23; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones, y Costas. 29 de junio de 1988,
párr. 63.

                                                     35
Equipo 109


encontraban los 75 enfermeros accionantes, también faltó al principio del plazo razonable que

constituye elemento fundamental en la efectividad de los procesos judiciales.



Según la Corte, la inexistencia de recursos efectivos para la defensa de los derechos humanos

constituye una grave violación a la Convención, reiterando la necesidad de acciones judiciales

que cumplan con los principios del Derecho Internacional, concluyendo que: “No pueden

considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país, o incluso

por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios” 60. Bajo este respecto, la

Corte establece que un recurso es ilusorio cuando “se demuestra su inutilidad en la práctica, el

Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad, faltan los

medios para ejecutar las decisiones que se dictan en ellos, o hay denegación de justicia,

retardo injustificado en la decisión, o se impide el acceso del presunto lesionado al recurso

judicial” 61 . Cuando los recursos que se obtienen en la jurisdicción interna tienen el carácter

de ilusorios, además de violar los compromisos adquiridos en la Convención, se pone a la

víctima en una situación de indefensión, y justifica la protección internacional. Por estas

razones, cuando en una demanda ante la Corte se aduce la existencia de instancias de carácter

ilusorio, la puesta en marcha de la protección no solo está justificada sino que puede ser

considerada urgente 62. Es entonces deducible, que teniendo el Estado del Batey recursos no

cumplen con los presupuestos expuestos, convirtiendo en ilusoria la protección judicial de la

que es titular cualquier persona y que se encuentra determinada en la Convención por el art.

25. 63




60
   Corte I.D.H., Garantías Judiciales en estados de emergencia, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de Octubre de
1987, párr. 23.
61
   Corte I.D.H, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. 6 de febrero de 2001, párr. 136 y 137.
62
   Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones preliminares, 26 de junio de 1987, párr.
93; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras, Excepciones preliminares, 26 de junio de 1987, párr. 92.
63
   Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, 7 de junio de 2003, párr. 135.

                                                     36
Equipo 109


Conforme a estas conclusiones y las ya analizadas anteriormente en el capítulo de

Competencia, se solicita a la Corte Interamericana declare responsable al Estado del Batey

por la violación de este derecho dispuesto en el art. 25 de la Convención.




                                              37
Equipo 109


IV. PETITORIO.



Se solicita a esta Honorable Corte:

   1. Declare la responsabilidad internacional del Estado del Batey por la violación a las

       obligaciones contenidas en el art 8.1.a) del Protocolo adicional de “San Salvador” en

       relación a los arts. 2, 3 y 19.6 del referido tratado, y las obligaciones de los arts. 15,

       16, 24 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en función de los arts. 1.1 y 2

       del mismo tratado.

   2. Ordene al Estado el pago de una indemnización integral a los 75 enfermeros, teniendo

       en cuenta los salarios dejados de percibir, incluyendo las mejoras económicas a las

       que pudieron hacerse acreedores y los demás derechos y prestaciones sociales que

       dispone la legislación laboral interna. Además, por concepto de daño inmaterial, se

       ordene a Batey el pago de la correspondiente indemnización por el daño psicológico

       causado y garantice el respectivo servicio de asistencia médica. El Estado deberá fijar,

       siguiendo   los     trámites   nacionales    pertinentes,   los   montos   indemnizatorios

       correspondientes.

   3. Ordene al Estado la vinculación de los 75 enfermeros a sus antiguos puestos de

       trabajo, respetando sus derechos de asociación, reunión y negociación colectiva, y

       suministrándoles todos los implementos necesarios para el cumplimiento de sus

       labores.

   4. Disponga que el Estado modifique la normatividad interna garantizando que en la

       práctica no exista ninguna ley que impida el derecho de afiliarse o conformar

       sindicatos a los trabajadores que no tienen contrato de trabajo, además de dar

       alternativas que posibiliten la negociación colectiva.




                                               38
Equipo 109


   5. Ordene al Estado crear una instancia de alto nivel encargada de supervisar que los

       trabajadores asociados puedan denunciar las restricciones de una verdadera

       participación democrática en las decisiones de las CTA.

   6. Ordene al Estado fortalecer sus mecanismos de control, inspección y vigilancia del

       cumplimiento de los derechos de los trabajadores.

   7. Preceptuar acerca del deber del Estado de garantizar una rápida y efectiva

       administración de justicia, tomando las medidas necesarias para imponer en los

       procesos plazos perentorios, no mayores a 3 años.

   8. Ordene al Estado el fomento de la asociación sindical como mecanismo efectivo para

       la promoción y protección de los derechos de los trabajadores, mediante programas

       pedagógicos.

   9. Decrete el pago de costas y reembolsos de los gastos incurridos por los peticionarios

       para proceder en este caso.

   10. Ordene al Estado la publicación de la sentencia en las páginas web del Ministerio de

       Asuntos Laborales del Batey, la Intendencia de Economía Solidaria y en un rotativo de

       amplia circulación nacional.



Se solicita así mismo a este honorable tribunal, que disponga de las medidas necesarias para

supervisar y verificar el cumplimiento efectivo de la sentencia que dicte.




                                               39
Equipo 109


V. BIBLIOGRAFÍA.



DOCUMENTACIÓN LEGAL.



Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Sancionada en 1919.



Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José”, aprobada mediante

la ley 20 de 1972.



Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Documento A/CONF.39/27 (1969)

Viena, 23 de mayo de 1969. Parte III, sección primera, No.27 “El derecho interno y la

observancia de los tratados”.



Convenio No. 87 sobre el derecho a la libertad Sindical y a la Protección del derecho de

sindicalización. Ratificado por Colombia el 16 de noviembre de 1976.



Convenio No. 97 de la OIT sobre derecho de sindicalización y de negociación colectiva,

Ratificado por Colombia el 16 de noviembre de 1976.



Convenio No. 100 de la OIT, relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra

masculina y femenina por un trabajo de igual valor. Ratificado por Colombia el 7 de junio de

1963.



Convenio No. 111, Relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, ratificado

por Colombia el 4 de marzo de 1969.


                                            40
Equipo 109




Convenio No. 149 de la OIT Sobre el Empleo y Condiciones de Trabajo y de Vida del

Personal de Enfermería, Sin ratificar.



Convenio No. 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva, Ratificado por Colombia el 8 de

diciembre de 2000.



Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscrita el 2 de mayo de

1948.



Declaración Mundial sobre Cooperativismo Asociado, Aprobada en por la Asamblea General

de CICOPA, Celebrada en Oslo el 6 de septiembre de 2003. Párr. 7.



Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobada mediante la ley 74 de 1968.



Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobada mediante la ley

74 de 1968.



Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, aprobado

mediante la ley 350 de 1996



Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Aprobado por la Corte en su

LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.




                                             41
Equipo 109


Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Aprobado por la

Comisión en su 137° período ordinario de sesiones, celebrado del 28 de octubre al 13 de

noviembre de 2009.



CASOS LEGALES.



Corte Interamericana de Derechos Humanos.



Corte IDH, Caso Baena Vs Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de febrero

de 2001, Serie C 72. Párr. 156.



Corte IDH, Caso Cantoral Benavides Vs Perú. Excepciones preliminares, Sentencia de 3 de

septiembre de 1998, Serie C No. 40. Párr. 33.



Corte IDH, Caso Cantoral Benavides Vs Perú. Excepciones preliminares, Sentencia de 3 de

septiembre de 1998, Serie C No. 40, Voto disidente del Juez Fernando Vidal Ramírez. Párr. 1,

2.

Corte IDH, Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28

de febrero de 2003, Serie C No. 98. Párr. 163.



Corte IDH, Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo,

Reparaciones, y Costas, Sentencia del 31 de agosto de 2001, Serie C No. 79. Párr. 112, 134.



Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y

Costas, Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, Párr. 268 y 269.


                                                 42
Equipo 109




Corte IDH, Caso Escher Vs Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,

Sentencia de 6 de Julio de 2009, Serie C No. 200. Párr. 28, 49, 165.



Corte IDH, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo, Sentencia de 15 de

marzo de 1989, Serie C No. 6. Párr. 87, 92.



Corte IDH, Caso Godínez Cruz Vs Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989,

Serie C No. 5. Párr. 67, 181 - 187.



Corte IDH, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y

Costas. Serie C No. 110. Párr. 72.



Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y

Costas, Sentencia del 21 de junio de 2002, Serie C No. 94. Párr. 148.



Corte IDH, Caso Huilca Tecse Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de

Julio de 2009, Serie C No. 121, Párr. 69 a 75.



Corte IDH, Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones, y Costas, sentencia del 7 de junio de 2003, Serie C No. 99, Párr. 67, 135.



Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein (Baruch Ivcher Bronstein) Vs. Perú. Reparaciones y

Costas, Sentencia del 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Párr. 135-137.




                                                 43
Equipo 109


Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs Chile. Fondo,

Reparaciones y Costas, Serie C No. 73. Párr. 72.



Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140. Párr. 111.



Corte IDH, Caso Masacre plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones, Voto razonado Juez

Sergio García, Sentencia de 19 de noviembre de 2004, Serie C No. 115. Párr. 8, 9.



Corte IDH, Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia

de 6 de mayo de 2008, Serie C No. 179. Párr. 40.



Corte IDH, Caso Usón Ramírez Vs Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de noviembre de 2009, Serie C No. 207. Párr. 89.



Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Sentencia de

26 de junio de1987. Serie C No. 1. Párr. 63, 64, 88, 91, 93.



Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras. Fondo, Sentencia de 29 de julio de

1988, Serie C No. 4. Párr. 63, 170 a 177.



Corte IDH, Caso Vélez Loor Vs Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, Serie C No. 218. Párr. 20.




                                              44
Equipo 109


Corte IDH, Caso Yatama Vs Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas, Serie C No. 127. Párr. 184 y 185.



Corte Europea de Derechos Humanos.



Corte EDH Case Otto –Preminger-Institut Vs. Austria, Sentencia Del 20 de septiembre de

1994. Párr. 55.



Corte EDH Case of Müller and others Vs. Switzerland, Sentencia numbered 25/1986/123/174.

Párr. 32



Corte EDH Case Gustafsson Vs Sweden, Sentencia de 10 de enero de 1995, párr. 45



Corte EDH Case Plattform “Ärzte für das Leben” Vs Austria, Sentencia de 21 de Junio de

1988. Serie A No 139. Parr. 32.



Corte EDH Case Lithgow and Others Vs. Te Unirte Kendo, Sentencia de 8 de julio de 1986,

Serie A No. 102, párr. 66, 177.



Comisión Interamericana de Derechos Humanos.



Informe Nº 10/96, Sobre admisibilidad, Caso 10.636, Guatemala, adoptado el 5/03/1996. Párr.

43-45.



Resolución Nº 17/87, en el caso Nº 9425 en contra de Perú, del 28 de marzo de 1987.


                                            45
Equipo 109




Resolución Nº 2/84, en el caso Nº 9058 en contra de Venezuela, del 17 de mayo de 1984.



Informe N° 1/96, Caso N° 10.559, Perú, del 1 de marzo de 1996.



Informe N° 2/94, Caso N° 10.912, Colombia, del 1 de febrero de 1994.



Informe No 73/00, Caso 11.784, Argentina, del 3 de octubre de 2000. Párr. 37.



Tribunales Nacionales de Justicia.



Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-855 del 25 de Noviembre de 2009 Mp: Mg,

Mauricio González Cuervo.



Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-914 del 16 de noviembre de 2010, M.P: Mg.

Juan Carlos Henao Pérez.



OPINIONES CONSULTIVAS.



Corte IDH. “El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las

Garantías del Debido Proceso Legal”. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de

1999. Serie A. No.16. Párr. 115.




                                             46
Equipo 109


Corte IDH. “Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada

con la Naturalización”, Opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1999. Serie A No. 4.

Párr. 7, 55-57.



Corte IDH. “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Solicitada por

los Estados Unidos Mexicanos”. OC -18/03 de 17 de septiembre de 2003, Serie A No. 18.

Párr. 133, 139, 140, 141



Corte IDH. “La expresión “Leyes” en el art. 30 de la convención americana sobre Derechos

Humanos”. Solicitada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay. OC- 6/86 de

mayo de 1986. Párr. 26 y 27.



Corte IDH. “La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana

sobre Derechos Humanos)”. OC- 5/85 de 13 de noviembre de 1985. Opinión separada del

Juez Rafael Nieto Navia. Párr. 6.



Corte IDH. “Garantías judiciales en Estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención

americana sobre Derechos Humanos)”. Solicitada por el Gobierno de la República Oriental

del Uruguay. OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Párr. 23.



ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.



UN Commission on Human Rights, The Syracuse Principles on the Limitation and

Derogation Provisions in the International Covenant on Civil and Political Rights, 28




                                            47
Equipo 109


September                          1984, E/CN.4/1985/4, available                         at:

http://www.unhcr.org/refworld/docid/4672bc122.html [accessed 29 June 2011], Parr. 15 a 38



Comité para la eliminación de la discriminación racial, Recomendación General No. XIV,

adoptada el 22 de marzo de 2003. Párr. 1 y 7.



ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO.



Recomendación 193. OIT. “Recomendación sobre la promoción de las cooperativas”. Párr.

16.a).



Comité de Libertad Sindical, 335º Informe, caso núm. 2237. Párr. 72.



Comité de Libertad Sindical, 338º Informe, caso núm. 2239. Párr. 144.



LIBROS.



FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor. El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos

Humanos. Tercera Edición. San José, Costa Rica. Instituto Interamericano de Derechos

Humanos. 2004.



La Libertad Sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical

del Consejo de Administración de la OIT. Oficina Internacional del Trabajo. Ginebra. 5a

Edición. 2006.




                                                48
Equipo 109


Manual de Calificación de Conductas Violatorias. Oficina en Colombia del Alto Comisionado

de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Bogotá. 2010. Tomo I. Cap. VII. 503 P.



O´DONNELL. Alejandro. Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Normativa,

Jurisprudencia y Doctrina de los sistemas universal e interamericano. Oficina del Alto

Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Bogotá. 2004. 1025p.




                                           49

Contenu connexe

Tendances

Sentencia Bloque Catatumbo
Sentencia Bloque CatatumboSentencia Bloque Catatumbo
Sentencia Bloque CatatumboJuan Lewin
 
Observaciones del Asambleísta Ramiro Aguilar en el texto del Proyecto del Cód...
Observaciones del Asambleísta Ramiro Aguilar en el texto del Proyecto del Cód...Observaciones del Asambleísta Ramiro Aguilar en el texto del Proyecto del Cód...
Observaciones del Asambleísta Ramiro Aguilar en el texto del Proyecto del Cód...Ramiro Aguilar
 
BOLIVIA RESPONSABLE POR VIOLAR DERECHOS HUMANOS EN PROCESOS PENALES EN CONTRA...
BOLIVIA RESPONSABLE POR VIOLAR DERECHOS HUMANOS EN PROCESOS PENALES EN CONTRA...BOLIVIA RESPONSABLE POR VIOLAR DERECHOS HUMANOS EN PROCESOS PENALES EN CONTRA...
BOLIVIA RESPONSABLE POR VIOLAR DERECHOS HUMANOS EN PROCESOS PENALES EN CONTRA...Luis Fernando Cantoral Benavides
 
A vueltas con la autodemanda empresarial y las dudas jurídicas que plantea el...
A vueltas con la autodemanda empresarial y las dudas jurídicas que plantea el...A vueltas con la autodemanda empresarial y las dudas jurídicas que plantea el...
A vueltas con la autodemanda empresarial y las dudas jurídicas que plantea el...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Corte interamericana sentencia histórica a favor del pueblo sarayaku
Corte interamericana sentencia histórica a favor del pueblo sarayakuCorte interamericana sentencia histórica a favor del pueblo sarayaku
Corte interamericana sentencia histórica a favor del pueblo sarayakuCrónicas del despojo
 
Dilemas Constitucionales, Lorenzo Zucca, Guillermo Lariguet, David Martínez ...
Dilemas Constitucionales,  Lorenzo Zucca, Guillermo Lariguet, David Martínez ...Dilemas Constitucionales,  Lorenzo Zucca, Guillermo Lariguet, David Martínez ...
Dilemas Constitucionales, Lorenzo Zucca, Guillermo Lariguet, David Martínez ...Marcial Pons Argentina
 
sueldos y salarios
sueldos y salariossueldos y salarios
sueldos y salariostato84
 
Introduccion a la historia del derecho mexicano
Introduccion a la historia del derecho mexicanoIntroduccion a la historia del derecho mexicano
Introduccion a la historia del derecho mexicanojesus linux
 
derecho romano bravo gonzalez
 derecho romano bravo gonzalez derecho romano bravo gonzalez
derecho romano bravo gonzalezcarlos23364
 
Estudio de 76 sentencias dictadas por el TS. Procedimientos de despidos colec...
Estudio de 76 sentencias dictadas por el TS. Procedimientos de despidos colec...Estudio de 76 sentencias dictadas por el TS. Procedimientos de despidos colec...
Estudio de 76 sentencias dictadas por el TS. Procedimientos de despidos colec...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Profesores de Chañaral y otras...
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Profesores de Chañaral y otras...Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Profesores de Chañaral y otras...
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Profesores de Chañaral y otras...Andrés Retamales
 
Tesis de los derechos reales
Tesis de los derechos realesTesis de los derechos reales
Tesis de los derechos realesAndrea Conde
 

Tendances (19)

Corte IDH Caso I.V. vs Bolivia
Corte IDH Caso I.V. vs BoliviaCorte IDH Caso I.V. vs Bolivia
Corte IDH Caso I.V. vs Bolivia
 
Sentencia Bloque Catatumbo
Sentencia Bloque CatatumboSentencia Bloque Catatumbo
Sentencia Bloque Catatumbo
 
Observaciones del Asambleísta Ramiro Aguilar en el texto del Proyecto del Cód...
Observaciones del Asambleísta Ramiro Aguilar en el texto del Proyecto del Cód...Observaciones del Asambleísta Ramiro Aguilar en el texto del Proyecto del Cód...
Observaciones del Asambleísta Ramiro Aguilar en el texto del Proyecto del Cód...
 
BOLIVIA RESPONSABLE POR VIOLAR DERECHOS HUMANOS EN PROCESOS PENALES EN CONTRA...
BOLIVIA RESPONSABLE POR VIOLAR DERECHOS HUMANOS EN PROCESOS PENALES EN CONTRA...BOLIVIA RESPONSABLE POR VIOLAR DERECHOS HUMANOS EN PROCESOS PENALES EN CONTRA...
BOLIVIA RESPONSABLE POR VIOLAR DERECHOS HUMANOS EN PROCESOS PENALES EN CONTRA...
 
Anexos cas 2018
Anexos cas 2018Anexos cas 2018
Anexos cas 2018
 
Gaceta1 2 3 4 senado
Gaceta1 2 3 4 senadoGaceta1 2 3 4 senado
Gaceta1 2 3 4 senado
 
A vueltas con la autodemanda empresarial y las dudas jurídicas que plantea el...
A vueltas con la autodemanda empresarial y las dudas jurídicas que plantea el...A vueltas con la autodemanda empresarial y las dudas jurídicas que plantea el...
A vueltas con la autodemanda empresarial y las dudas jurídicas que plantea el...
 
Corte interamericana sentencia histórica a favor del pueblo sarayaku
Corte interamericana sentencia histórica a favor del pueblo sarayakuCorte interamericana sentencia histórica a favor del pueblo sarayaku
Corte interamericana sentencia histórica a favor del pueblo sarayaku
 
Ariketa 7
Ariketa 7Ariketa 7
Ariketa 7
 
Dilemas Constitucionales, Lorenzo Zucca, Guillermo Lariguet, David Martínez ...
Dilemas Constitucionales,  Lorenzo Zucca, Guillermo Lariguet, David Martínez ...Dilemas Constitucionales,  Lorenzo Zucca, Guillermo Lariguet, David Martínez ...
Dilemas Constitucionales, Lorenzo Zucca, Guillermo Lariguet, David Martínez ...
 
sueldos y salarios
sueldos y salariossueldos y salarios
sueldos y salarios
 
Revista69
Revista69Revista69
Revista69
 
Introduccion a la historia del derecho mexicano
Introduccion a la historia del derecho mexicanoIntroduccion a la historia del derecho mexicano
Introduccion a la historia del derecho mexicano
 
derecho romano bravo gonzalez
 derecho romano bravo gonzalez derecho romano bravo gonzalez
derecho romano bravo gonzalez
 
Despidos colectivos de hecho. Nota crítica a STS 22.12.2016.
Despidos colectivos de hecho. Nota crítica a STS 22.12.2016.Despidos colectivos de hecho. Nota crítica a STS 22.12.2016.
Despidos colectivos de hecho. Nota crítica a STS 22.12.2016.
 
Compensacion tributaria
Compensacion tributariaCompensacion tributaria
Compensacion tributaria
 
Estudio de 76 sentencias dictadas por el TS. Procedimientos de despidos colec...
Estudio de 76 sentencias dictadas por el TS. Procedimientos de despidos colec...Estudio de 76 sentencias dictadas por el TS. Procedimientos de despidos colec...
Estudio de 76 sentencias dictadas por el TS. Procedimientos de despidos colec...
 
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Profesores de Chañaral y otras...
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Profesores de Chañaral y otras...Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Profesores de Chañaral y otras...
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Profesores de Chañaral y otras...
 
Tesis de los derechos reales
Tesis de los derechos realesTesis de los derechos reales
Tesis de los derechos reales
 

Similaire à 109

Modificaciones Ley Asociaciones Sindicales
Modificaciones Ley Asociaciones SindicalesModificaciones Ley Asociaciones Sindicales
Modificaciones Ley Asociaciones SindicalesPablo Javkin
 
CURSO DE DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO PÚBLICO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI
CURSO DE DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO PÚBLICO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARICURSO DE DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO PÚBLICO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI
CURSO DE DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO PÚBLICO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARICorporación Hiram Servicios Legales
 
Spanish Amicus Curiae Brief
Spanish Amicus Curiae BriefSpanish Amicus Curiae Brief
Spanish Amicus Curiae BriefHugo Leal-Neri
 
Despidos colectivos. Coca Cola Iberian Partners ante el Tribunal Supremo. Vul...
Despidos colectivos. Coca Cola Iberian Partners ante el Tribunal Supremo. Vul...Despidos colectivos. Coca Cola Iberian Partners ante el Tribunal Supremo. Vul...
Despidos colectivos. Coca Cola Iberian Partners ante el Tribunal Supremo. Vul...Universidad Autónoma de Barcelona
 
La constitucionalización del ordenamiento jurídico
La constitucionalización del ordenamiento jurídicoLa constitucionalización del ordenamiento jurídico
La constitucionalización del ordenamiento jurídicoEdison Cadena MSc
 
Paz menendez, askatasun sindikala eta ideologikoa, 1999
Paz menendez, askatasun sindikala eta ideologikoa, 1999Paz menendez, askatasun sindikala eta ideologikoa, 1999
Paz menendez, askatasun sindikala eta ideologikoa, 1999kirurzun
 
Trabajo de fin de titulacion 2015 utpl jorge zapata
Trabajo de fin de titulacion 2015 utpl jorge zapataTrabajo de fin de titulacion 2015 utpl jorge zapata
Trabajo de fin de titulacion 2015 utpl jorge zapatajorgezapatah777
 
Analisis estatico del bloque de convenios 87 y 98
Analisis estatico del bloque de convenios 87 y 98Analisis estatico del bloque de convenios 87 y 98
Analisis estatico del bloque de convenios 87 y 98Diego Dueñas
 
ERE. El llamado “Caso Coca-Cola”. La chispa…. de la justicia. Notas a la sent...
ERE. El llamado “Caso Coca-Cola”. La chispa…. de la justicia. Notas a la sent...ERE. El llamado “Caso Coca-Cola”. La chispa…. de la justicia. Notas a la sent...
ERE. El llamado “Caso Coca-Cola”. La chispa…. de la justicia. Notas a la sent...Universidad Autónoma de Barcelona
 
La ley 05 2017 - sumas no remunerativas en cct
La ley   05 2017 - sumas no remunerativas en cctLa ley   05 2017 - sumas no remunerativas en cct
La ley 05 2017 - sumas no remunerativas en cctDaniel Anibal Bozok
 
Sentencia 53 2005-finalisima
Sentencia 53 2005-finalisimaSentencia 53 2005-finalisima
Sentencia 53 2005-finalisimaCarol Morán
 
Despidos colectivos. el caso de la agencia pedro laín entralgo. notas a la s...
Despidos colectivos. el caso de la agencia pedro laín entralgo. notas a la  s...Despidos colectivos. el caso de la agencia pedro laín entralgo. notas a la  s...
Despidos colectivos. el caso de la agencia pedro laín entralgo. notas a la s...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Despidos colectivos. el caso de la agencia pedro laín entralgo. notas a la s...
Despidos colectivos. el caso de la agencia pedro laín entralgo. notas a la  s...Despidos colectivos. el caso de la agencia pedro laín entralgo. notas a la  s...
Despidos colectivos. el caso de la agencia pedro laín entralgo. notas a la s...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Reformas ley de amparo
Reformas ley de amparoReformas ley de amparo
Reformas ley de amparoSilvia Moreira
 
Condicones generales de trabajo sesa
Condicones generales de trabajo sesaCondicones generales de trabajo sesa
Condicones generales de trabajo sesajuan4043
 
Jurisdicción Laboral en Panamá
Jurisdicción Laboral en Panamá Jurisdicción Laboral en Panamá
Jurisdicción Laboral en Panamá anethe_vergara
 
Escrito seccion sindical sepca a Gerencia
Escrito seccion sindical sepca a GerenciaEscrito seccion sindical sepca a Gerencia
Escrito seccion sindical sepca a Gerenciasepca
 
Víctimas de crímenes de Estado presentan constancia con sus aportes a la JEP
Víctimas de crímenes de Estado presentan constancia con sus aportes a la JEPVíctimas de crímenes de Estado presentan constancia con sus aportes a la JEP
Víctimas de crímenes de Estado presentan constancia con sus aportes a la JEPCrónicas del despojo
 

Similaire à 109 (20)

Modificaciones Ley Asociaciones Sindicales
Modificaciones Ley Asociaciones SindicalesModificaciones Ley Asociaciones Sindicales
Modificaciones Ley Asociaciones Sindicales
 
CURSO DE DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO PÚBLICO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI
CURSO DE DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO PÚBLICO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARICURSO DE DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO PÚBLICO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI
CURSO DE DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO PÚBLICO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI
 
Spanish Amicus Curiae Brief
Spanish Amicus Curiae BriefSpanish Amicus Curiae Brief
Spanish Amicus Curiae Brief
 
Despidos colectivos. Coca Cola Iberian Partners ante el Tribunal Supremo. Vul...
Despidos colectivos. Coca Cola Iberian Partners ante el Tribunal Supremo. Vul...Despidos colectivos. Coca Cola Iberian Partners ante el Tribunal Supremo. Vul...
Despidos colectivos. Coca Cola Iberian Partners ante el Tribunal Supremo. Vul...
 
La constitucionalización del ordenamiento jurídico
La constitucionalización del ordenamiento jurídicoLa constitucionalización del ordenamiento jurídico
La constitucionalización del ordenamiento jurídico
 
Paz menendez, askatasun sindikala eta ideologikoa, 1999
Paz menendez, askatasun sindikala eta ideologikoa, 1999Paz menendez, askatasun sindikala eta ideologikoa, 1999
Paz menendez, askatasun sindikala eta ideologikoa, 1999
 
Trabajo de fin de titulacion 2015 utpl jorge zapata
Trabajo de fin de titulacion 2015 utpl jorge zapataTrabajo de fin de titulacion 2015 utpl jorge zapata
Trabajo de fin de titulacion 2015 utpl jorge zapata
 
Analisis estatico del bloque de convenios 87 y 98
Analisis estatico del bloque de convenios 87 y 98Analisis estatico del bloque de convenios 87 y 98
Analisis estatico del bloque de convenios 87 y 98
 
ERE. El llamado “Caso Coca-Cola”. La chispa…. de la justicia. Notas a la sent...
ERE. El llamado “Caso Coca-Cola”. La chispa…. de la justicia. Notas a la sent...ERE. El llamado “Caso Coca-Cola”. La chispa…. de la justicia. Notas a la sent...
ERE. El llamado “Caso Coca-Cola”. La chispa…. de la justicia. Notas a la sent...
 
La ley 05 2017 - sumas no remunerativas en cct
La ley   05 2017 - sumas no remunerativas en cctLa ley   05 2017 - sumas no remunerativas en cct
La ley 05 2017 - sumas no remunerativas en cct
 
Sentencia 53 2005-finalisima
Sentencia 53 2005-finalisimaSentencia 53 2005-finalisima
Sentencia 53 2005-finalisima
 
Despidos colectivos. el caso de la agencia pedro laín entralgo. notas a la s...
Despidos colectivos. el caso de la agencia pedro laín entralgo. notas a la  s...Despidos colectivos. el caso de la agencia pedro laín entralgo. notas a la  s...
Despidos colectivos. el caso de la agencia pedro laín entralgo. notas a la s...
 
Despidos colectivos. el caso de la agencia pedro laín entralgo. notas a la s...
Despidos colectivos. el caso de la agencia pedro laín entralgo. notas a la  s...Despidos colectivos. el caso de la agencia pedro laín entralgo. notas a la  s...
Despidos colectivos. el caso de la agencia pedro laín entralgo. notas a la s...
 
Reformas ley de amparo
Reformas ley de amparoReformas ley de amparo
Reformas ley de amparo
 
Condicones generales de trabajo sesa
Condicones generales de trabajo sesaCondicones generales de trabajo sesa
Condicones generales de trabajo sesa
 
Condiciones generalesdetrabajo
Condiciones generalesdetrabajoCondiciones generalesdetrabajo
Condiciones generalesdetrabajo
 
Jurisdicción Laboral en Panamá
Jurisdicción Laboral en Panamá Jurisdicción Laboral en Panamá
Jurisdicción Laboral en Panamá
 
Escrito seccion sindical sepca a Gerencia
Escrito seccion sindical sepca a GerenciaEscrito seccion sindical sepca a Gerencia
Escrito seccion sindical sepca a Gerencia
 
Víctimas de crímenes de Estado presentan constancia con sus aportes a la JEP
Víctimas de crímenes de Estado presentan constancia con sus aportes a la JEPVíctimas de crímenes de Estado presentan constancia con sus aportes a la JEP
Víctimas de crímenes de Estado presentan constancia con sus aportes a la JEP
 
Incongruencias del precedente Huatuco
Incongruencias del precedente HuatucoIncongruencias del precedente Huatuco
Incongruencias del precedente Huatuco
 

Dernier

SENSORES POSICION MOTOR y su ubicacion en el motor
SENSORES POSICION MOTOR y su ubicacion en el motorSENSORES POSICION MOTOR y su ubicacion en el motor
SENSORES POSICION MOTOR y su ubicacion en el motorjaiberarias1
 
PROYECTO FERIA.docxppppppppppppppppppppp
PROYECTO FERIA.docxpppppppppppppppppppppPROYECTO FERIA.docxppppppppppppppppppppp
PROYECTO FERIA.docxppppppppppppppppppppproxanamartinez65
 
AC-CDI Electricidad de motocicleta, diagrama de conexion
AC-CDI Electricidad de motocicleta, diagrama de conexionAC-CDI Electricidad de motocicleta, diagrama de conexion
AC-CDI Electricidad de motocicleta, diagrama de conexionignix1
 
tipos de suspension automotriz -rea marlon.pdf
tipos de suspension automotriz -rea marlon.pdftipos de suspension automotriz -rea marlon.pdf
tipos de suspension automotriz -rea marlon.pdfmarlonrea6
 
Manual de usuario de camioneta Mitsubishi L200.pdf
Manual de usuario de camioneta Mitsubishi L200.pdfManual de usuario de camioneta Mitsubishi L200.pdf
Manual de usuario de camioneta Mitsubishi L200.pdfotonimaster11
 
valentina ascanio jimenez bbbbbbbbbbbbbbnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnn...
valentina ascanio jimenez bbbbbbbbbbbbbbnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnn...valentina ascanio jimenez bbbbbbbbbbbbbbnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnn...
valentina ascanio jimenez bbbbbbbbbbbbbbnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnn...Valentinaascanio1
 
BALANCE TÉRMICO-MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA.pptx
BALANCE TÉRMICO-MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA.pptxBALANCE TÉRMICO-MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA.pptx
BALANCE TÉRMICO-MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA.pptxJERSONSEBASTIANLOAIZ
 
Calculadora de salud.pdfjsisiskejdjdjkjk
Calculadora de salud.pdfjsisiskejdjdjkjkCalculadora de salud.pdfjsisiskejdjdjkjk
Calculadora de salud.pdfjsisiskejdjdjkjkemilianodominguez13
 

Dernier (8)

SENSORES POSICION MOTOR y su ubicacion en el motor
SENSORES POSICION MOTOR y su ubicacion en el motorSENSORES POSICION MOTOR y su ubicacion en el motor
SENSORES POSICION MOTOR y su ubicacion en el motor
 
PROYECTO FERIA.docxppppppppppppppppppppp
PROYECTO FERIA.docxpppppppppppppppppppppPROYECTO FERIA.docxppppppppppppppppppppp
PROYECTO FERIA.docxppppppppppppppppppppp
 
AC-CDI Electricidad de motocicleta, diagrama de conexion
AC-CDI Electricidad de motocicleta, diagrama de conexionAC-CDI Electricidad de motocicleta, diagrama de conexion
AC-CDI Electricidad de motocicleta, diagrama de conexion
 
tipos de suspension automotriz -rea marlon.pdf
tipos de suspension automotriz -rea marlon.pdftipos de suspension automotriz -rea marlon.pdf
tipos de suspension automotriz -rea marlon.pdf
 
Manual de usuario de camioneta Mitsubishi L200.pdf
Manual de usuario de camioneta Mitsubishi L200.pdfManual de usuario de camioneta Mitsubishi L200.pdf
Manual de usuario de camioneta Mitsubishi L200.pdf
 
valentina ascanio jimenez bbbbbbbbbbbbbbnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnn...
valentina ascanio jimenez bbbbbbbbbbbbbbnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnn...valentina ascanio jimenez bbbbbbbbbbbbbbnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnn...
valentina ascanio jimenez bbbbbbbbbbbbbbnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnn...
 
BALANCE TÉRMICO-MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA.pptx
BALANCE TÉRMICO-MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA.pptxBALANCE TÉRMICO-MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA.pptx
BALANCE TÉRMICO-MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA.pptx
 
Calculadora de salud.pdfjsisiskejdjdjkjk
Calculadora de salud.pdfjsisiskejdjdjkjkCalculadora de salud.pdfjsisiskejdjdjkjk
Calculadora de salud.pdfjsisiskejdjdjkjk
 

109

  • 1. EQUIPO 109 COMISIÓN CASO No. 16825 ENFERMEROS COOPERADOS Vs REPÚBLICA DEL BATEY. “Escrito de Alegatos autónomos, Delegados de la Comisión” Comisión Interamericana de Derechos Humanos
  • 2. Equipo 109 ÍNDICE. Sección: No. De Pág Portada……………………………………………………………………………………….1 Índice…………………………………………………………………………………………2 I. Razón de la demanda……………………………………………………………………..4 II. Exposición de los hechos…………………………………………………………………5 III. Análisis legal…………………………………………………………………………….9 1. Competencia…………………………………………………………………………9 1.1 Excepciones preliminares por falta de agotamiento de los recursos internos……9 2. Vulneración del derecho de asociación y a constituir organizaciones…………...12 2.1 Prescripción de la ley…………………………………………………………….15 2.2 Una sociedad democrática……………………………………………………….18 2.3 Orden público y salud pública en el caso de los derechos de reunión y asociación………………………………………………………………………20 2.4 Seguridad nacional y seguridad pública………………………………………....23 2.5 Afectación del derecho de terceros y la desnaturalización de sindicatos………..24 3. Violación al derecho a igualdad ante la ley…………………………………….....27 3.1 Desigualdad salarial frente a los enfermeros vinculados con la EHE...................30 3.2 Desigualdad en las condiciones laborales………………………………………..31 3.3 Desigualdad en cuanto al derecho de sindicalización y negociación Colectiva..................................................................................................................32 4. Vio lación al derecho a la protección judicial y al recurso efectivo……………34 2
  • 3. Equipo 109 IV. Petitorio…………………………………………………………………………………38 V. Bibliografía……………………………………………………………………………40 Documentos legales………………………………………………………………..40 Casos legales………………………………………………………………………..41 Corte Interamericana de Derechos Humanos……………………………....41 Corte Europea de Derechos Humanos……………………………………..45 Comisión Interamericana de Derechos Humanos………………………….45 Tribunales Nacionales de Justicia…………………………………………..46 Opiniones Consultivas……………………………………………………………..46 Organización de las Naciones Unidas……………………………………………47 Organización Internacional del Trabajo…………………………………………48 Libros…………………………………………………………………………….....48 3
  • 4. Equipo 109 I. RAZÓN DE LA DEMANDA. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”), en conformidad con el art. 24 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1 (en adelante “la Corte”) y en concordancia con el informe No. 35/10 presentado al Estado del Batey (En adelante “Estado” o “Batey”) dentro del caso No. 16825, encontró pertinentes las peticiones hechas por los 75 enfermeros cooperados a través de sus representantes, y solicita a la Corte declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los arts. 15, 16, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención”) en directa relación con el art 1.1 y 2 del mismo tratado internacional. La Comisión Interamericana encuentra una violación por parte del Estado al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (En adelante “Protocolo Adicional”) en su artículo 8.1.a) en relación a las obligaciones adquiridas en los arts. 2, 3, y 19.6 del referido instrumento y por la cual se solicita la declaración de responsabilidad internacional frente a los hechos. Solicitamos a la honorable Corte tenga en cuenta para fines de la interpretación los demás tratados, pactos y convenios internacionales que hacen parte del amplio Corpus Juris 2 de los derechos humanos, en especial el Convenios No. 87 de la OIT sobre el Derecho a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicalización, ratificado el 16 de noviembre de 1 Aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado 6 al 28 de noviembre de 2009. 2 Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999. Serie A. No.16. Párr. 115. 4
  • 5. Equipo 109 1976, el Convenio No, 97 de la OIT sobre Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva, ratificado el 16 de noviembre de 1976, y el Convenio No. 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva, ratificado el 8 de diciembre de 2000, encontrándose todos ellos vigentes. II. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS. En el año 2003 se notificó a 200 enfermeros pertenecientes al personal de las Empresas Hospitalarias del Estado (en adelante “EHE”) su desvinculación. La decisión fue motivada por una directriz del gobierno nacional que fue atendida por los gerentes de las EHE quienes informaron que si deseaban seguir prestando sus servicios al hospital: “a partir del mes de noviembre podrían afiliarse a la CTA Enfermecoop y que para ello un funcionario de la Oficina Administrativa de la Función Pública se encargaría de asesorarlos” (Hecho 24). Aunque los trabajadores mostraron su inconformidad, la respuesta de los gerentes de las EHE, fue que “se trataban de decisiones ya tomadas y que ese era el único remedio para rescatar financieramente a los hospitales, (…) se les permitía conservar su trabajo siempre y cuando lo realizaran afiliándose a la cooperativa Enfermecoop” (Hecho 24). La mayoría de trabajadores notificados temiendo quedar sin fuentes de ingresos planteó la necesidad de aceptar la vinculación a la CTA, y para no frustrarla se decidió no iniciar acciones judiciales ni denuncias masivas. Para noviembre de 2003, un funcionario de la Oficina Administrativa de la Función Pública y un miembro de la junta directiva de la CTA Enfermecoop, en presencia de los gerentes explicaron a los enfermeros que serían desvinculados y el proceso de afiliación a la CTA. Los 5
  • 6. Equipo 109 trabajadores mostraron su inconformidad pero la respuesta del delegado de la CTA siempre fue la misma: “les decía que también podían no aceptar pero que las oportunidades de empleo en el sector estaban muy difíciles” (Hecho 26). Ante la presión y la amenaza de quedar desempleados los enfermeros aceptaron la propuesta y firmaron contratos cooperativos prediseñados, comprometiéndose a acoger el régimen de trabajo de la CTA como condición para seguir trabajando en las EHE como lo hacían normalmente, pero con menos salarios y garantías. En febrero de 2004, el gobierno nacional expidió el decreto 595 que reglamentó el derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos, en virtud a la restricción existente en el art. 416 del CST, permitiendo la presentación de peticiones respetuosas para buscar mejoras en sus condiciones de trabajo. Dicha situación permitió que los enfermeros vinculados a la EHE pudieran iniciar un proceso de negociación que llevó a mejorar sus condiciones laborales. Los enfermeros cooperados intentaron participar en la negociación para lograr un acuerdo que los beneficiara, sin embargo, las juntas directivas de las EHE se negaron a reconocer tal derecho, alegando la inexistencia de un vínculo laboral que exigiera un reconocimiento del derecho a negociación. Los trabajadores consultaron al Ministerio sobre la posibilidad de afiliarse a un sindicato dad su condición de trabajadores cooperados. La División de Asuntos Jurídicos del Ministerio, en concepto No. 156217 de marzo de 2004, respondió lo siguiente: “que el CST imponía como requisito para conformar o ingresar a un sindicato la existencia de un contrato de trabajo” (Hecho 28). Según dicho concepto, los trabajadores asociados no están autorizados para pertenecer a los sindicatos de empleados públicos de las EHE ni tampoco a ninguna clase de sindicato dado que no tienen una relación subordinada con un empleador. Los enfermeros 6
  • 7. Equipo 109 vinculados a la EHE lograron mejorar su situación laboral, mientras que los enfermeros cooperados recibían un ingreso neto inferior en un 30%, trabajaban más horas en las instalaciones de las EHE y se disminuyó un 10 % el valor de su compensación porque en el mes de octubre de 2004 la junta directiva de la CTA había aprobado una cuota cooperativa de ese monto; además, tenían que gastar parte de su compensación en uniformes y guantes de cirugía, pues ni la CTA ni la EHE se los proporcionaban. Los afectados recurrieron a la Oficina del Inspector General del Trabajo en el mes de diciembre de 2004 para interponer querellas contra la CTA porque no permitía a los trabajadores asociados la definición sobre la distribución de las compensaciones, horarios de trabajo, entre otros asuntos. La Oficina del Inspector contestó que no era de su competencia y los remitió a la Oficina de la Intendencia de Economía Solidaria donde se interpuso la queja por escrito, recibiendo respuesta a través del oficio No 355 de 2004, alegando que se le concedía personería jurídica a la CTA Enfermecoop por cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley 1233 de 2004, y reafirmando los compromisos que habían sido aceptados por los enfermeros en los contratos prediseñados que habían firmado. Habiendo agotado todas las vías de conciliación posibles y los controles administrativos pertinentes, el día 21 de mayo de 2005 ciento cincuenta trabajadores cooperados decidieron entrar en paro y bloquear las actividades de la consulta médica en las instalaciones de las EHE donde prestaban sus servicios, exigiendo el reintegro a las plantas de personal de los hospitales, o en su defecto, la reapertura de espacios de negociación de sus condiciones laborales con Enfermecoop o con las propias EHE. La Fuerza Policial del Batey, por petición de los gerentes de las EHE, irrumpió en los centros de salud y obligó a los trabajadores a retirarse y al día siguiente impidió el ingreso a los enfermeros asociados a sus lugares de 7
  • 8. Equipo 109 trabajo. El ministro de Asuntos Laborales interpeló para justificar la intervención de la fuerza pública y afirmó que los enfermeros cooperados no podían exigir tales derechos pues no tenían siquiera un empleador, reiterando que: “ellos no tienen ese derecho” (Hecho 33). Se inició un debate nacional donde los Sindicatos del Batey intervinieron a favor de los enfermeros, e incluso la “ACB”, una de las principales organizaciones del gremio cooperativo en Batey, afirmó que en una verdadera cooperativa los intereses de la Junta Directiva no podían ir en contra de los cooperados y que existía una desviación total de los principios del cooperativismo. Mientras tanto, los organismos oficiales destinados a la vigilancia de las cooperativas insistían en el cabal cumplimiento de la junta directiva de Enfermecoop con la legislación nacional. Por parte de los afectados se emprendieron dos acciones judiciales, la primera, una acción de tutela interpuesta ante el Juzgado Civil del Circuito de la Ciudad de Tabogo, y la segunda, una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Segundo Contencioso Administrativo, resultando ineficaces ambas vías y hasta el día de hoy pendiente de fallo uno de los recursos, además los enfermeros que interpusieron recursos judiciales son los que más tiempo llevan desempleados, debido a que en las entrevistas de trabajo los reseñan por su conflicto con las EHE. Estos 75 enfermeros se han visto obligados a desplazarse sin sus familias a poblaciones apartadas para ocuparse por algunas temporadas, además, con la desvinculación masiva y sin un ingreso fijo suspendieron sus cotizaciones de pensión agravando aún más su situación. Muchos de ellos dejaron de asistir a reuniones por la vergüenza de no tener dinero ni temas de conversación, perdiendo los lazos de amistad con los demás trabajadores y dejando incierto el desarrollo de su proyecto de vida. 8
  • 9. Equipo 109 III. ANALISIS LEGAL. 1. COMPETENCIA. En razón de la materia y de acuerdo con el art. 62.3 de la Convención, la Corte Interamericana es competente para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido, siempre que los Estados parte en el caso hayan reconocido la competencia de la Corte. Es competente en razón de la persona dado que el Estado del Batey ratificó la Convención Americana el 31 de julio de 1973, ratificó el Protocolo de San Salvador el 22 de octubre de 1997 y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. Y finalmente, es competente en razón del tiempo debido a que las violaciones demandadas ocurrieron en fecha posterior a las mencionadas ratificaciones, y la aceptación de competencia por parte del Estado demandado está aún vigente. 1.1 Excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos. La Corte, al analizar los presuntos incumplimientos al agotamiento de recursos internos, ha desarrollado pautas según las cuales el Estado que argumenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado, así como demostrar su disponibilidad, idoneidad y efectividad. 3 El Estado del Batey argumenta la ausencia de agotamiento de tres recursos de la jurisdicción doméstica. Dos de ellos que no fueron interpuestos, a saber, una demanda en la jurisdicción ordinaria buscando se declare la existencia de una relación laboral subordinada, y la acción de 3 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. 26 de junio de1987. Serie C No. 1, párr. 88, 91; Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 40; Caso Vélez Loor Vs Panamá, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costa, 23 de noviembre de 2010, Serie C No. 218, párr. 20; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, 6 de julio de 2009. Serie C No. 199, párr. 28. 9
  • 10. Equipo 109 inconstitucionalidad, buscando la declaratoria de inconstitucionalidad del marco jurídico de las CTA. El tercer recurso, una apelación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se interpuso, pero se encuentra pendiente de decisión. La Corte ha señalado la distinción entre recursos ordinarios y extraordinarios estableciendo la no obligación de agotar los segundos 4. En este entendido, siendo la acción pública de inconstitucionalidad un recurso extraordinario que puede ser interpuesto por los ciudadanos y hace efectivo el principio de participación en el control del poder político, no es exigible a los denunciantes agotarlo. Además de esto, de acuerdo con el art. 46.1.a) de la Convención se requiere que se hayan agotado los recursos de la jurisdicción interna conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos; para esta corporación esos principios refieren que dichos recursos sean “idóneos, adecuados y efectivos” 5. La acción de constitucionalidad es definida por el Tribunal Constitucional del Batey como “un mecanismo de participación ciudadana (…) un instrumento que combina el ejercicio de los derechos políticos (art. 40 CP), con las prerrogativas entregadas al ciudadano para controlar el poder desplegado por el legislador a través de la creación de normas jurídicas” 6. Incluso, el art. 40.6 de la Constitución del Batey expresa que esta acción, además de ser un medio de participación en el control político, es una forma de defender la Constitución y la ley. La presunta vulneración de un derecho en un caso concreto no se soluciona mediante una acción que tiene el carácter de buscar y subsanar los vicios de una norma abstracta o conjunto de normas en pro de la defensa de la Carta Política, sino que por el contrario debe correr un proceso que estudie los hechos específicos y las violaciones y perjuicios causados por un marco fáctico. 4 Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Excepciones preliminares, 3 de septiembre de 1998, Serie C No. 40, párr. 33; Ibíd., Voto disidente del juez Fernando Vidal, párr. 1, 2. 5 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones preliminares. 26 de mayo de 1987, Serie C No. 40, párr. 63. 6 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-914 del 16 de noviembre de 2010, M.P: Mg. Juan Carlos Henao Pérez. 10
  • 11. Equipo 109 Por lo tanto, no se puede exigir el agotamiento de la acción de inconstitucionalidad por no responder de manera idónea y adecuada a la situación jurídica infringida. 7 En cuanto al recurso de demanda en la jurisdicción interna para declarar la existencia de una relación laboral y siguiendo la línea de la idoneidad de los recursos para el caso concreto, encontramos que los peticionarios pretenden mostrar la completa negación al derecho de asociación de los trabajadores asociados frente a los demás empleados y no un cambio de régimen laboral, lo cual es un proceso de naturaleza distinta; los accionantes no buscan un cambio de régimen sino que dentro de la modalidad del trabajo asociado se les garantice los mismos derechos frente a los demás trabajadores. Como ya se mencionó, la Corte también señala que los recursos deben ser efectivos, es decir, que sean capaces de producir el resultado para el cual han sido concebidos, y en el presente caso definitivamente los recursos que se alegan no gozan de esta cualidad. Este adjetivo debe ser analizado conforme al art. 8.1 de la Convención que dicta la obligación del Estado Parte de brindar garantías judiciales dentro de un plazo razonable. Al respecto, el art. 46.2.c) señala que el retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos es causal para eximir del agotamiento de recursos internos. En este caso, Batey señala que un recurso de apelación de una decisión de la jurisdicción contencioso-administrativa se encuentra pendiente de sentencia. La Comisión se ha pronunciado en cuanto a esta situación explicando que el mero hecho que los recursos internos estén en trámite, no puede significar que dicho órgano no tenga competencia para analizar el caso, ya que esto permitiría al Estado conducir procesos no efectivos prolongándolos irrazonablemente con el fin de evitar la intervención del 7 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones preliminares. 26 de mayo de 1987, párr. 64; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo, 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 67. 11
  • 12. Equipo 109 Sistema Interamericano 8. Aunque la Comisión no ha especificado cuanto es un plazo razonable para dar solución a un recurso, si se analizan decisiones de la Comisión y la Corte en cuanto a la materia 9 se encontrará que un término de 5 años, tiempo que lleva en proceso el recurso de apelación anteriormente mencionado, es definitivamente un retraso injustificado en un proceso que en primera instancia sólo tomó 1 año para su solución. En virtud de las razones expuestas, solicitamos a la Honorable Corte que desestime la excepción preliminar interpuesta por el Estado; y además de esto, en el fondo del asunto, analice las violaciones a las garantías y a la protección judicial de las que fueron víctimas los denunciantes del presente caso. 2. VIOLACIÓN AL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y A CONSTRUIR ORGANIZACIONES. La Comisión encontró violaciones al art. 16 de la Convención y 8.1.a) del Protocolo Adicional por parte del Estado del Batey. Reiterando lo ya afirmando por este organismo, no se puede desconocer “la obligación del Estado de no interferir con el ejercicio del derecho de reunión o asociación, [y] la obligación de adoptar, en ciertas circunstancias, medidas positivas para asegurar [su] ejercicio efectivo” 10. 8 C.I.D.H., Informe Nº 10/96, Sobre admisibilidad, Caso 10.636, Guatemala, 5 de marzo de 1996, párr. 43-45. 9 C.I.D.H., Resolución Nº 17/87, en el caso Nº 9425 en contra de Perú, del 28 de marzo de 1987; Resolución Nº 2/84, en el caso Nº 9058 en contra de Venezuela, del 17 de mayo de 1984; Informe N° 1/96, Caso N° 10.559, Perú, adoptado el 1 de marzo de 1996; Informe N° 2/94, Caso N° 10.912, Colombia, adoptado el 1 de febrero de 1994; Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones, y Costas, 7 de junio de 2003, Serie C No. 99, párr. 67; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones, y Costas, 31 de agosto de 2001, párr. 134. 10 Corte IDH Caso Escher Vs Brasil, óp. Cit., párr. 165. 12
  • 13. Equipo 109 Para el caso de los 75 enfermeros no sólo se negó la posibilidad de asociarse sindicalmente en violación al art. 8.1.a) del Protocolo Adicional, también se condicionó su ingreso a la CTA presentándola como el único mecanismo posible para continuar prestando sus servicios a la EHE evitando así la sindicalización. Según la Corte “las restricciones a la libertad de asociación constituyen grandes obstáculos a las posibilidades que tienen las personas de reivindicar sus derechos, dar a conocer sus peticiones y promover la búsqueda de cambios o soluciones a los problemas que las afectan” 11, básicamente esta libertad para el caso de los trabajadores consiste “en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción” 12. El preámbulo de la Constitución de la OIT establece el “reconocimiento del principio de libertad sindical” como requisito indispensable para “la paz y armonía universales”. En el momento en que se negó cualquier posibilidad de negociación y teniendo el concepto No. 156217 de la Oficina Jurídica del Ministerio de Asuntos Laborales en el cual se afirmó: “[Que] los trabajadores asociados no están autorizados para pertenecer a los sindicatos de empleados públicos de las EHE ni tampoco a ninguna clase de sindicato dado que no tienen una relación laboral” (Hecho 28), se configuraron claras violaciones a los instrumentos del Sistema Interamericano. Mientras los enfermeros vinculados pudieron culminar en abril de 2004 un proceso de negociación satisfactorio con la EHE, los enfermeros cooperados vieron agravada su situación debido a una rebaja del 10% en el valor de su compensación porque en el mes de octubre de 2004 el comité directivo de la cooperativa había aprobado un aumento de ese monto. La vía de amparo usada por los 75 enfermeros solo llevó a ratificar la posición del Ministro y de los gerentes, a saber: “que los trabajadores de cooperativas de trabajo asociado no pueden alegar una vulneración al derecho de negociación colectiva”(Hecho 40), negando así, toda 11 Corte IDH Caso Escher Vs Brasil, ibíd., párr. 165. 12 Corte IDH Caso Baena Vs Panamá, Fondo, Reparaciones y Costas, 2 de febrero de 2001, Serie C 72. Párr. 156, 157,158 y 159. 13
  • 14. Equipo 109 progresividad de los derechos tal y como lo dispone el art. 26 de la Convención y de las obligaciones que el Estado posee dentro del aún amplio corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos 13 donde se encuentra el “reconocimiento del principio de libertad sindical” 14. La Comisión ha reconocido que el derecho de asociación del art. 16.1 de la Convención y 8.1.a) del Protocolo Adicional es: “el mecanismo de mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores” 15, y aunque en varias oportunidades el Comité de Libertad Sindical ha hecho notar que: “la noción de trabajador incluye no sólo al trabajador dependiente sino también al independiente o autónomo y considera que los trabajadores asociados en cooperativas deberían poder constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente y afiliarse a las mismas” 16, el Estado violó con sus acciones y omisiones tales derechos. Agravó aún más la situación de los enfermeros la decisión del Juzgado Segundo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Tabogo, que afirmó en su sentencia: “que la Constitución le asignó al legislador para definir los distintos regímenes de trabajo y por ende el alcance de esos derechos (de asociación) para distintos tipos de trabajadores” (Hecho 40). Con esa afirmación Batey desconoce los compromisos contraídos mediante la Convención de Viena 17 que prohíbe a los Estados “invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. 13 Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999. Serie A. No.16. Párr. 115. 14 Cfr. También OIT. Convenio Número 87 Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección de Derechos de Sindicalización, de 17 de junio de 1948 y Convenio Número 98 Relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva, de 8 de junio de 1949. 15 Corte IDH Caso Baena Vs Panamá, óp. cit. Párr. 158. 16 Informe de Libertad Sindical No. 335, Caso 2237, párr. 72. 17 Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Documento A/CONF.39/27 (1969) Viena, 23 de mayo de 1969. Parte III, sección primera, No.27 “El derecho interno y la observancia de los tratados”. 14
  • 15. Equipo 109 La búsqueda de una protección igualitaria y efectiva ante la ley ha tenido un amplio desarrollo doctrinal, “el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens” 18, teniendo presente que “sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico” 19. El Estado tiene la posibilidad de limitar el derecho de reunión y de asociación solamente bajo situaciones precisas 20 que son analizadas teniendo en cuenta el deber positivo del Estado de materializar los Derechos Humanos 21. No se debe olvidar que las limitaciones 22 que se pueden imponer al derecho de asociación y reunión debieron ser razonables, proporcionales y necesarias, justificando la posible regresividad en los derechos de los trabajadores. Batey restringió hasta llegar a negar los derechos humanos fundamentales de los 75 enfermeros sin tener ninguna situación o contexto que lo justificara, excediendo las potestades de restricción dispuestas en los arts. 15.2 y 16.2 de la Convención, a saber: 2.1 Prescripción de la ley. La violación de los derechos consagrados en los arts. 16 de la Convención y 8.1.a) del Protocolo Adicional se presenta en la medida en que “La libertad de asociación sólo puede estar sujeta a restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, y que se establezcan en interés de la seguridad nacional, del orden público, de la salud o de la moral públicos o de los derechos o libertades de los demás” 23. La potestad que posee el Estado para limitar la aplicación de libertades y derechos se enmarca como ya se dijo 18 Corte IDH Caso Yatama Vs Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C No. 127. Párr. 184. Corte IDH Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C No. 214, párr. 268 y 269. 19 Corte I.D.H., Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. 20 Corte IDH Caso Escher Vs Brasil, óp. Cit., párr. 165. 21 Corte IDH Caso González y otras (“campo algodonero”) Vs México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C 205, párr.243. Corte EDH Case Plattform “Ärzte für das Leben” Vs Austria, 21 de Junio de 1988. Serie A No 139. Párr. 32. 22 Corte EDH Case Otto –Preminger-Institut Vs. Austria, 20 de sep. de 1994, párr. 59. Corte EDH Case Gustafsson Vs Sweden, Sentencia de 10 de ene. De 1995, párr. 45 23 Corte IDH Caso Baena Vs Panamá, óp. cit. Párr. 168. 15
  • 16. Equipo 109 en casos muy precisos, aún así, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas estableció en el año de 1984 unos lineamientos generales que sin ser vinculantes ilustran hasta donde llega dicha capacidad restrictiva 24. Las leyes que impongan limitaciones al ejercicio de los derechos humanos no serán arbitrarias o irrazonables, entendiendo la expresión “ley” como ya lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a saber: “[…] no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el art. 30 [de la Convención], como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general.” “La Expresión leyes, en el marco de la protección a los derechos humanos, carecería de sentido si con ella no se aludiera a la idea de que la sola determinación del poder público no basta para restringir tales derechos. Lo contrario equivaldría a reconocer una virtualidad absoluta a los poderes de los gobernantes frente a los gobernados. En cambio, el vocablo leyes cobra todo su sentido lógico e histórico si se le considera como una exigencia de la necesaria limitación a la interferencia del poder público en la esfera de los derechos y libertades de la persona humana” 25 Dentro de las múltiples violaciones cometidas por Batey es posible observar que las medidas tomadas en el decreto 595 expedido por el gobierno nacional en febrero de 2004, dejaron por 24 United Nations, Commission on Human Rights, The Syracuse Principles on the Limitation and Derogation Provisions in the International Covenant on Civil and Political Rights, 28 September 1984, E/CN.4/1985/4, Parr 15. 25 Corte IDH. La expresión “Leyes” en el artículo 30 de la convención americana sobre Derechos Humanos. Solicitada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay. OC- 6/86 de Mayo de 1986. Párr. 26 y 27. 16
  • 17. Equipo 109 fuera de toda posibilidad el derecho de negociación y de asociación de los restantes enfermeros que habían sido desvinculados y forzados a ingresar a la CTA. Es necesario recordar el concepto No 156217 de la Oficina Jurídica del Ministerio de Asuntos Laborales, a saber: “los trabajadores asociados no están autorizados para pertenecer a los sindicatos de empleados públicos de las EHE, ni tampoco a ninguna clase de sindicatos”, sin expresar de manera clara, el motivo de tal restricción que había sido impuesta a través de una política del Estado que buscaba reducir el gasto público que le ocasionaban las nominas de sus hospitales. Debido a las restricciones impuestas por el Estado, los enfermeros no encontraron solución efectiva en las dos acciones judiciales que interpusieron. Ambas decisiones fallaron en contra vulnerando los derechos de asociación, negociación colectiva y huelga debido a la inexistencia de una relación laboral entre la EHE y los 75 enfermeros cooperados, la sentencia de la jurisdicción contenciosa dictada el 25 de noviembre de 2006 afirmó que aunque es cierto que los instrumentos internacionales establecen derechos subjetivos para todos los trabajadores, “La Constitución le asignó libertad de configuración al legislador para definir los distintos regímenes de trabajo” (Hecho 42), desconociendo con esa decisión los limites que tiene los Estados de restringir derechos consagrados en instrumentos internacionales y la concordancia que debe tener el sistema interno con los deberes aceptados en la Convención 26. Con la decisión de no permitir la sindicalización y cerrar cualquier vía de diálogo, no se impusieron salvaguardias adecuadas y recursos eficaces que serían fijados por la ley contra imposición ilegal o abusiva, o de limitaciones a los derechos humanos 27. Sin estos elementos, los enfermeros procedieron a usar el recurso legal de la huelga, hecho que fue contestado con el uso de la fuerza pública y la cancelación del contrato de prestación de servicios dejándolos sin empleo. El Estado no ha dado razones satisfactorias de por qué restringió los derechos de estos trabajadores de manera arbitraria sin tomar en cuenta las medidas necesarias para la 26 Corte IDH. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, Opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1999. Serie A No. 4. Párr 7. 27 United Nations, Commission on Human Rights, The Syracuse Principles, óp. Cit. Parr 16. 17
  • 18. Equipo 109 defensa de sus derechos e intereses y que solo por medio de un sindicato pueden llegar a satisfacer. Por lo anterior, se encontraron judiciables las acciones y omisiones cometidas por el Estado en cuanto a los derechos mencionados. 2.2 Una sociedad democrática. La expresión “una sociedad democrática” enunciada en el arts. 15.2 y 16.2 de la Convención no excusan las restricciones impuestas sobre el derecho de asociación de los 75 enfermeros. Si bien no existe un modelo único de sociedad democrática, una sociedad que reconoce, respeta y protege los derechos humanos consagrados (...) puede ser vista como la materialización de esta definición 28. Los enfermeros en la apelación instaurada el 27 de noviembre de 2006, pendiente por solución insistieron en que el legislador no podía privar del derecho de asociación salvo que estas restricciones sean necesarias para mantener una sociedad democrática; insistiendo en la falta que cometía a los tratados y convenios internacionales en especial el 87 OIT. El Estado del Batey a demostrado por el contrario una falta con sus obligaciones erga omnes “de respetar y hacer respetar –garantizar- las normas de protección y asegurar la efectividad de los derechos” 29. Es por esta razón que “según las reglas del Derecho Internacional, a la acción y omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad” 30. Es claro que la Cooperativa en cuestión no cumplía con los elementos democráticos que definen el verdadero espíritu cooperativo, desde un principio, cuando no contaron con otra 28 United Nations, Commission on Human Rights. The Syracuse Principles. Ibíd. Párr. 22. 29 Corte IDH Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs Colombia. Serie C No. 140. Párr. 111. 30 Corte IDH Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 110. Párr. 72. Corte IDH Caso “la Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C No. 73. Párr. 72. 18
  • 19. Equipo 109 alternativa más que firmar contratos prediseñados que comprometían a los enfermeros a acogerse al régimen de trabajo asociado, aunque siguieran trabajando en la EHE y contemplando dentro del mencionado sistema una asamblea de socios que decidía la conformación del comité directivo y que se reunía tan solo cada 5 años. En noviembre de 2009, el trabajador Andrés Peripepieta fue despedido por negarse al cierre de los espacios de negociación; además, ninguna de las comunicaciones respetuosas dirigidas por los 75 enfermeros solicitando la apertura de espacios de negociación, se abrieron. Aún así, la Intendencia de Economía Solidaria dio su visto bueno del cumplimiento de la normatividad nacional en relación a las cooperativas, olvidando que “En el marco de una relación laboral en la cual el Estado se constituyen en empleador, éste evidentemente debe garantizar y respetar los derechos humanos laborales de todos sus funcionarios públicos” 31; además, “En una relación laboral regida por el derecho privado, se debe tener en cuenta que existe una obligación de respeto de los derechos humanos entre particulares”. Cuando se garantiza por parte del Estado la efectividad de los derechos humanos se puede hablar que realmente el régimen democrático se encuentra a salvo. El Estado descargó toda su responsabilidad en un particular. “En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado (…) puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en términos requeridos por la Convención” 32. Batey no solo es culpable por desvincular a los enfermeros y negarle, bajo la excusa de la potestad que tiene su legislador, todo derecho de asociarse libremente; también es culpable por incumplir sus funciones de inspección y permitir el funcionamiento de Enfermecoop, cooperativa que a todas luces incumple con los principios del movimiento cooperativo y las 31 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados Solicitada por los Estados Unidos Mexicanos OC -18/03 de 17 de Septiembre de 2003, Serie A No. 18. Párr. 139. 32 Corte IDH Caso “Velásquez Rodríguez Vs Honduras. Fondo. Serie C No. 4. Párr. 172. 19
  • 20. Equipo 109 pautas establecidas por el mismo juez constitucional del Batey, que ha aclarado en la sentencia C-855-09 33 que son verdaderas cooperativas aquellas que en la realidad no permiten diferenciar a sus asociados entre trabajadores y empleadores. Para el caso de los 75 enfermeros, fue la junta directiva quien tomó las decisiones y se negó a abrir espacios de diálogos para negociar las condiciones laborales, y fue el Estado quien autorizó el funcionamiento y le dio personería jurídica, mostrando de esta manera, la ineficacia de los organismos de inspección. Como resultado, la Comisión observa una violación a los artículos ya mencionados. 2.3 Orden Público y Salud pública, en el caso de los derechos de reunión y asociación. El Estado del Batey no puede restringir el derecho de reunión consagrado en el art. 15 de la Convención excusándose en las limitantes de “Orden público” y “Salud Pública”. Teniendo en cuenta que los enfermeros cooperados habían agotado todas las vías de conciliación posibles y los controles administrativos pertinentes decidieron ejercer su derecho a la reunión, materializándolo a través de la huelga. Aunque la OIT no reconoce de manera expresa el derecho a la huelga “En la practica la OIT reconoce que este derecho es uno de los medios esenciales por los cuales los trabajadores y sindicatos pueden promover y defender sus intereses” 34 tomando en cuenta qué “El Comité recuerda en primer lugar la importancia que concede a la huelga, que es corolario indisociable del derecho de sindicalización protegido por el Convenio núm. 87.” 35. Los enfermeros ejercieron su derecho para conseguir una negociación destinada a mejorar sus condiciones de trabajo, las cuales se deben enmarcar propias de sujetos de especial protección por el tipo de 33 Corte CC. Sentencia C-855 del 25 de Noviembre de 2009 Mp: Mg, Mauricio González Cuervo. 34 Manual de Calificación de Conductas Violatorias. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Bogotá. 2010. Tomo I. Cap. VII. P 444. 35 Informe núm. 311, Vol. LXXXI, 1998, Serie B, núm. 3) de 19 de febrero de 1998. Parr. 405. 20
  • 21. Equipo 109 funciones que prestan, incluyendo un régimen de descanso mucho más flexible, una remuneración adecuada y una constante capacitación, conforme al Convenio No. 149 OIT. El día 21 de mayo de 2005 ciento cincuenta trabajadores cooperados entraron en paro y bloquearon las actividades de consulta médica, exigiendo el reintegro a la EHE o la apertura de espacios de negociación con Enfermecoop o con las mismas EHE. La respuesta del Estado fue el desalojo de los enfermeros usando la fuerza pública, al día siguiente y a lo largo de la siguiente semana se les prohibió el ingreso a sus áreas de trabajo. Así, “Los enfermeros de las cooperativas permanecieron en inactividad frente a las instalaciones de la EHE afirmado en sus consignas estar en huelga” por parte del Ministro de Asuntos Laborales solo se tuvo la siguiente afirmación; “(…) no son empleados públicos, es más no son trabajadores que tengan empleador siguiera, por lo tanto no es preciso hablar de huelga porque ellos no tienen ese derecho (…)” (Hecho 33). Aunque el derecho de reunión y de huelga tiene límites que el Estado tiene a su disposición establecer, no se debió negar de tal manera el derecho que tenían de presionar mediante el paro para conseguir unas mejores condiciones laborales, por el contrario, Batey es culpable de manera directa por las afirmaciones del Ministro, como también es responsable por el uso de la fuerza pública que obligó a los enfermeros a dejar las instalaciones de las EHE; el concepto de “orden público” se interpreta como el mantenimiento de unas reglas básicas que permita el “funcionamiento de la sociedad” 36 y el bloqueo a la consulta externa podía ser atendido por otros servicios médicos, y con la simple apertura de verdaderos canales de diálogo se hubiese podido solucionar. 36 United Nations, Commission on Human Rights, The Syracuse Principles, óp. Cit. Parr 22. 21
  • 22. Equipo 109 El Estado omitió sus responsabilidades y obligaciones directas 37. Como causante de los problemas de desigualdad que tenían los trabajadores cooperados frente a los vinculados, Batey forzó e impulsó la vinculación a Enfermecoop, en cambio, los trabajadores efectivamente si habían cumplido con todas las vías legales y recurrido a los controles administrativos, pero la continua omisión del Estado en su deber de supervisar a los particulares y velar por la protección de los Derechos Humanos motivó el incidente. Batey entregó la responsabilidad de sus obligaciones a particulares, generando la violación a la salud pública, ya que el Estado dejó a los enfermeros asociados la carga de costear de su sueldo los uniformes y guantes con los que atendían a los pacientes, creando una desigualdad en remuneración, y a diferencia de las escasas plantillas de personal que seguían vinculados a las EHE, no contaban con el descanso, capacitación, ni incentivos. La salud pública puede invocarse como causa de limitantes a ciertos derechos, para permitir al Estado tomar medidas ante una amenaza grave a la salud de la población. Estas medidas deben ser destinadas específicamente a la prevención de enfermedades o lesiones, o de atención a los enfermos y heridos 38. Así, Batey no puede entonces usar como excusa su derecho a restringir los derechos consagrados en la Convención; por el contrario, es responsable por no garantizar el libre ejercicio del derecho de Reunión e impedir el ejercicio del derecho de asociación, recordando así qué: “es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial.” 39 Teniendo en cuenta las declaraciones del Ministro, las omisiones del Inspector General del 37 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados Solicitada por los Estados Unidos Mexicanos OC -18/03 de 17 de Septiembre de 2003, Serie A No. 18. Párr. 139, 140, 141; Corte IDH Caso “Velásquez Rodríguez Vs Honduras. Fondo. Serie C No. 4. Párr. 172. Corte IDH Caso “Godínez Cruz Vs Honduras” 20 de enero de 1989. Fondo. Serie C No. 5. Párr. 181 a 187. 38 United Nations, óp. cit. Párr. 25. 39 Corte IDH Caso “Velásquez Rodríguez Vs Honduras. Fondo. Serie C No. 4. Párr. 172. 22
  • 23. Equipo 109 Trabajo, de los controles administrativos de la Intendencia de Economía Solidaria y del Departamento Administrativo de Economía Solidaria, que actuaron de manera ineficiente, además de las actuaciones de la Junta Directiva de la EHE que se negó a dar alternativas de dialogo, se violaron los derechos de reunión y asociación de los trabajadores cooperados. 2.4 Seguridad Nacional y Seguridad Pública La seguridad nacional no puede ser usada como un pretexto para imponer limitaciones vagas o arbitrarias, solamente se puede, cuando existan garantías adecuadas y recursos eficaces que eviten el abuso 40. No existe situación que por esta razón ameritara la limitación a los derechos a reunirse y hacer una huelga, como tampoco el hecho de formar un sindicato. Si bien el Estado puede imponer responsabilidades ulteriores basadas en la seguridad nacional, éstas son legítimas si su “propósito genuino y efecto demostrable es proteger la existencia del país contra el uso o la amenaza de la fuerza (…)” 41. En relación a la seguridad pública, el Estado tiene en sus manos los medios de protección contra los peligros; para la seguridad de la persona, su vida o su integridad física o daños graves a sus bienes. Limitar el derecho de huelga para garantizar la prestación de consulta externa, no se puede ponderar con el continuo deterioro de la prestación del servicio de salud en Batey, situación que llevó a privatizar todo el servicio y a entregar a particulares responsabilidades que le son inherentes al Estado (Hecho 20 y ss.). En conclusión, el Estado es culpable por restringir los derechos de los 75 enfermeros accionantes, sin embargo, existen muchos más afectados que no recurrieron a las vías judiciales, quedando desempleados y reseñados por realizar la huelga. Batey tiene uno de los índices más bajos de sindicalización, la tasa de desempleo más alta de América Latina y una 40 United Nations, Ibid. Parr. 30. 41 Corte IDH Caso “Usón Ramírez Vs Venezuela”. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C No. 207. Párr.89 23
  • 24. Equipo 109 informalidad en el empleo del 60%. No es de extrañar que el Estado propicie la triangulación laboral y desconozca sus obligaciones de velar por el cumplimiento de los Derechos Humanos. Es más, la presente huelga no recurrió a la fuerza ni afectó la integridad física, como tampoco causó daño alguno sobre los bienes de la comunidad. Por estas razones, se debe condenar al Estado del Batey por la violación del art. 15 de la Convención. 2.5 Afectación al derecho de terceros y la desnaturalización de los sindicatos. Un argumento reiterado por la Oficina de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Trabajo y las respuestas de las dos acciones legales iniciadas por los enfermeros, es el de una desnaturalización del sindicato y por tanto una afectación a los trabajadores dependientes que se encuentran afiliados a sindicatos. Observando el art. 8.1.a) del Protocolo donde se “reconoce derechos de los individuos trabajadores y alude a deberes de los Estado en relación con ellos, personas físicas y con los sindicatos y federaciones sindicales, personas colectivas o morales” 42 y tomando como referente ““el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos”, caracteriza las facultades que éstos tienen, correlativas a los deberes que atribuyen a los Estados, como “proyección” del derecho individual de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse a ellos para proteger y promover sus interés” 43 [énfasis introducido]. El Protocolo de “San Salvador” reconoce en el Art 8.1.a el derecho a “organizar sindicatos y afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses” y el convenio 87 OIT en su Art 10 conceptúa de la siguiente manera: “el término <<organización>> significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tengan por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores”. Incluso si Enfermecoop fuese una verdadera cooperativa de trabajo asociado, sus socios disfrutarían de ambas calidades y se 42 Corte IDH Voto razonado Juez Sergio García. Reparaciones Caso: “Masacre plan de Sánchez Vs Guatemala”. De 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 115. Párr. 8. 43 Corte IDH Voto razonado Juez Sergio García. Ibíd. Párr. 9. 24
  • 25. Equipo 109 podrían afiliar a la organización que representará de mejor manera sus intereses; todo en el marco de las deliberaciones democráticas que al interior de toda cooperativa deben existir. Pero los 75 enfermeros no son empleadores y trabajadores. Batey usó a Enfermecoop para ocultar una relación laboral, formando lo que la OIT ha llamado una “triangulación laboral” donde se usa al tercero como puente para evitar las obligaciones adquiridas con los trabajadores. Las injerencias y limitaciones establecidas por Batey deben ser examinadas a la luz de la Convención evaluando si cumplen o no con el requisito de legalidad. “Ello significa que las condiciones y circunstancias generales conforme a las cuales se autoriza una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley” 44. No se entiende por qué viendo totalmente desnaturalizado el funcionamiento de la Cooperativa Enfermecoop, esta subsiste pese a los controles administrativos desplegados por Batey, como tampoco se encuentra necesario restringir de manera absoluta el derecho de asociación de los trabajadores cooperados. Se debe recordar que “(…) las restricciones a la libertad de asociación constituyen “graves obstáculos [a] la posibilidad que tienen las personas de reivindicar sus derechos, dar a conocer sus peticiones y promover la búsqueda de cambios o soluciones a los problemas que les afectan” 45. No entiende la Comisión por qué el Estado del Batey afirma una desnaturalización del sindicato si en definitiva, cooperados o vinculados, siguen siendo trabajadores. Aunque los enfermeros hayan ingresado a la cooperativa, jamás disfrutaron de los privilegios de ser sus propios empleadores, pues se incumplió totalmente con la regla de “practicar la democracia en las instancias decisorias de la organización y en todas las etapas del proceso 44 Corte IDH Caso Escher Vs Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 6 de Julio de 2009, Serie C No. 200, párr. 130. 45 Corte IDH Caso Escher Vs Brasil, Ibíd. párr.165. 25
  • 26. Equipo 109 administrativo” 46; además, se incumplió con el compromiso de “Combatir el ser usados como instrumentos para flexibilizar o hacer más precarias las condiciones laborales de los trabajadores asalariados y no actuar como intermediarios convencionales para puestos de trabajo” 47. Para los enfermeros no existió una relación de socios, sino de trabajadores dependientes que vieron transgredidos todos sus derechos laborales, agravado por una vulneración al mínimo vital al momento de ser dejados sin empleo por decisión unilateral de la EHE. Se ignora por qué, aun existiendo una recomendación de la OIT en relación a la promoción del cooperativismo, el Estado decide restringir el derecho de asociación; la recomendación 193 de la OIT establece la doble relación que debe tener toda cooperativa con las organizaciones de empleadores y trabajadores, pues en ambos encuentra elementos de su interés: “Debería alentarse a las organizaciones de trabajadores a: a) orientar y prestar asistencia a los trabajadores de las cooperativas para que se afilien a dichas organizaciones” 48. Batey por el contrario se excusó en la facultad que tiene su legislador para negar el derecho de asociación de los enfermeros, la oficina de asuntos jurídicos del Ministerio de Asuntos Laborales y los jueces que fallaron las acciones interpuestas por los Enfermeros violaron el derecho humano de la asociación libre del art. 16 de la Convención y el art. 8.1.a) del Protocolo adicional, bajo excusas y maniobras legales; negando además, el acceso a la justicia del art. 25 de la Convención y minando la efectividad de cualquier recurso legal, pues la respuesta difundida desde el Ministerio de Asuntos Laborales es que los trabajadores cooperados no tienen derecho a formar o hacer parte de sindicatos por la inexistencia de una relación laboral. Se insiste de igual manera en que los enfermeros no hacían parte de una verdadera cooperativa de trabajo y que todos los controles administrativos del Estado fallaron frente a las evidentes irregularidades. 46 Declaración Mundial sobre Cooperativismo Asociado, Aprobada en por la Asamblea General de CICOPA, Celebrada en Oslo el 6 de septiembre de 2003. P. 4. 47 Declaración Mundial sobre Cooperativismo Asociado. Óp. cit. P. 4. 48 Recomendación 193. OIT. “Recomendación sobre la promoción de las cooperativas”. Párr. 16. a. 26
  • 27. Equipo 109 El Estado no puede excusar acciones directas e indirectas y sus omisiones, bajo ninguna de las posibilidades de limitación de derechos aceptadas dentro de los instrumentos del Sistema Interamericano, quedando desvirtuada la potestad que tiene el legislador de configurar regímenes de trabajo; si estos no cumplen con lo dispuesto en los arts. 15 y 16 de la Convención y el 8.1.a) del Protocolo de San Salvador. Por todos los argumentos anteriormente expuestos, se solicita que esta Honorable Corte declare la responsabilidad internacional del Estado frente a la violación de los derechos anteriormente mencionados. 3. VIOLACIÓN AL DERECHO A IGUALDAD ANTE LA LEY. El Estado del Batey violó el derecho a la igualdad de la Convención en los términos que se exponen a continuación. El art. 24 de la Convención Americana dispone que todas las personas son libres e iguales ante la ley, y tienen derecho a igual protección por parte de la misma. En el presente caso, observamos como el Estado del Batey, mediante un proceso de desmejorar las condiciones laborales, coloca a los denunciantes en una condición de desigualdad frente a los demás trabajadores vinculados a la EHE que cumplían las mismas funciones que estos; violando el principio de no discriminación, porque la desigualdad en cuanto a la efectividad de sus derechos es provocada por decisión del Estado al obligarlos a cambiar de régimen laboral, sin otra alternativa. En primer lugar, la desigualdad de salarios faltando al principio de “salario igual a trabajo igual” y la proporcionalidad de los mismos, dispuesto esto tanto, en la Constitución del Batey, como en los instrumentos internacionales relativos al trabajo. En segundo lugar, la diferencia en las condiciones laborales entre las partes ya mencionadas menoscabando la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. 27
  • 28. Equipo 109 Y en tercer lugar, la desigualdad en cuanto al derecho a hacer parte de sindicatos y a participar de negociaciones colectivas, respecto de sus compañeros vinculados como empleados públicos. La igualdad de las personas consagrada en los distintos instrumentos de derechos humanos es uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional. El derecho de igualdad ante la ley del art. 24 de la Convención debe ser entendido en relación con la prohibición de no discriminación dispuesta en el art. 1.1 del mismo instrumento; y aunque los conceptos igualdad y no discriminación son diferentes, están estrechamente relacionados. Es así como, para hablar de discriminación, debemos demostrar la existencia de una vulneración a los derechos humanos, como se da en este caso. Dentro del Sistema Universal, la discriminación comprende aquellas medidas que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y las libertades fundamentales. 49La Corte señaló que aunque no todas las medidas que tengan por objeto o resultado una distinción de tratamiento, son necesariamente discriminatorias; es necesario que dichas decisiones no se consideren irrazonables, arbitrarias, contrarias a la justicia, o que contraríen la dignidad humana, debido a que la noción de igualdad se desprende directamente de la misma. 50 Además de estas consideraciones, la Comisión resumió el concepto de la Corte declarando que una distinción implica discriminación cuando “a) Hay una diferencia de tratamiento entre situaciones análogas o similares; b) La diferencia no tiene una justificación objetiva y razonable; c) No hay 49 Comité para la eliminación de la discriminación racial, Recomendación General No. XIV, adoptada el 22 de marzo de 1993, párr. 1 y 7. 50 Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84, del 19/01/1984, párr. 55-57. 28
  • 29. Equipo 109 razonable proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo cuya realización se persigue” 51. Respecto al caso que nos ocupa, es evidente que aunque el Estado del Batey desarrolló un marco jurídico no discriminatorio y en el marco de la Constitución y la ley, el resultado del mismo configuró una vulneración a los derechos humanos de los trabajadores que tenían la calidad de asociados -en este caso, los 75 enfermeros denunciantes- frente a los demás trabajadores vinculados como empleados públicos al servicio de la EHE. Además de eso, y según lo planteado por los órganos del sistema, la distinción hecha por el legislador entre enfermeros, empleados públicos y los asociados, se da frente a una situación de similares circunstancias entre las partes señaladas. Sean empleados públicos o trabajadores asociados, por el simple hecho de prestar un servicio y éste ser remunerado se encuentran cobijados por su calidad de trabajadores, y a su vez, son titulares de los mismos derechos. Siendo así, el argumento del Estado de que los 75 enfermeros cooperados no tienen derecho a reclamar lo que se pretende debido a su régimen jurídico (Hecho 33), con todo lo anterior, queda totalmente desvirtuado y se convierte en una de las discriminaciones en las que se vieron afectados los denunciantes. Con fundamento en los razonamientos anteriores, el Estado del Batey incumplió en su deber de generar condiciones de igualdad para sus coasociados, y permitió que mediante un marco jurídico se sometiera a los 75 enfermeros a una condición de discriminación, contrariando el art. 24 de la Convención. Esta situación se caracteriza por las desigualdades que se analizarán 51 CIDH, Informe No 73/00, Caso 11.784, Argentina. Fondo, 3 de octubre de 2010, párr. 37; Corte E.D.H., Caso Lithgow and Others, 8 de julio de 1986, Series A no. 102, p. 66, § 177 29
  • 30. Equipo 109 a continuación y por los cuales solicitamos a la Corte declare la responsabilidad internacional del Estado frente a los hechos. 3.1 Desigualdad salarial frente a los enfermeros vinculados con la EHE. Según la Corte, es trabajador toda persona que haya realizado, realice, o vaya a realizar una actividad remunerada y cualquiera que cumpla con estas condiciones adquiere automáticamente los derechos laborales. 52 En su calidad de trabajadores, los enfermeros cooperados que prestaban iguales servicios que los enfermeros vinculados a las EHE, además de recibir un salario menor en un 30% y trabajar más horas en las instalaciones, les era descontada una cuota cooperativa del 10%, monto aprobado sin consulta a los asociados por la junta directiva de la CTA. Conforme al concepto del corpus juris de los derechos humanos 53, se encuentra en los Convenios de la OIT un amplio desarrollo para clarificar la interpretación del principio de “trabajo igual, salario igual”. Contemplado este en el preámbulo de la Constitución de la OIT, en desarrollo de la protección del trabajador que pretende este organismo, se halla el Convenio No. 100 según el cual “el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último” 54 y “la expresión igualdad de remuneración entre la mano de obra por (…) un trabajo de igual valor designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación” 55 52 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-18/03, óp. cit., párr. 133. 53 Corte I.D.H., El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, Opinión Consultiva OC-16/99, del 1 de octubre de 1999, párr. 115. 54 OIT, Convenio No. 100, Relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963, art. 1. 55 Ibíd. 30
  • 31. Equipo 109 Así también, el Convenio No. 111 explica que en materia laboral la discriminación comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación. 56 Además, el art. 7 del Protocolo Adicional dispone el goce, a saber: “a) Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción”. De acuerdo con lo planteado por la presidenta de la Central de Trabajadores del Batey, las condiciones de trabajo de los asociados a las CTA en Batey son precarias, y con el fin de desconocer sus obligaciones laborales, el Estado se convirtió en el principal impulsor de este tipo de contratación. Bajo las circunstancias observadas en el expediente y los conceptos analizados en este acápite, es indudable la vulneración del derecho de los trabajadores que configuró la discriminación salarial de la que fueron víctimas los 75 enfermeros de la EHE por parte del Estado, violando el art. 16 de la Convención. 3.2 Desigualdad en las condiciones laborales. Los empleados públicos en el Estado del Batey, a pesar de no estar vinculados mediante la forma de contrato laboral, se encuentran directamente ligados con el Estado. Esto les supone ventajas frente a los demás trabajadores, en este caso, los trabajadores asociados. Además de su calidad de empleados públicos, encontramos dentro de sus beneficios el tener un empleador identificable, es decir, una persona que debe garantizar sus derechos y que esté obligada a respetarlos. Esta condición de subordinados, en la cual se encuentran los enfermeros vinculados a las EHE, obliga a su empleador (el Estado) a cumplir con todas las obligaciones a las que da lugar la relación laboral y que se encuentran dispuestas en el 56 OIT, Convenio No. 111, Relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969, art. 1. 31
  • 32. Equipo 109 régimen laboral del sector público. Es así, como mientras estos trabajadores se encontraban cobijados bajo este régimen, los trabajadores asociados veían que la regulación existente para ellos, además de precarizar sus condiciones laborales, los colocaba en situación de desigualdad. Mientras los enfermeros vinculados contaban con beneficios adquiridos dentro de una negociación con su empleador, los enfermeros vieron reducida su compensación en un 10% que, según la junta directiva de la CTA, consistía en un aporte autorizado sin explicar la destinación de dicho descuento; sumado a lo anterior, parte de la compensación la gastaban en uniformes y guantes de cirugía en una desmejora en sus condiciones de trabajo y, a su vez, de los servicios de salud prestados a los habitantes más pobres del Batey. Debido a la responsabilidad que tienen los enfermeros en la prestación de un servicio que busca la protección de la vida y la salud de los pacientes, el tratamiento que debe darse a sus condiciones es de especial importancia, dado que no sólo dignifica la profesión, sino que además garantiza la protección de la vida como derecho fundamental. Por esto, Batey no sólo violó los derechos de los trabajadores, enfermeros; sino que al tomar estas medidas y permitir la precarización de las condiciones laborales, puso en peligro la vida de muchos pacientes que a diario precisan de atención hospitalaria. 3.3 Desigualdad en cuanto al derecho de sindicalización y negociación colectiva. La violación de los arts. 16 de la Convención y 8.1.a) del Protocolo Adicional tiene una doble connotación en cuanto a que, además de las consecuencias ya explicadas en capítulos anteriores, deja ver la notable desigualdad tanto de los 75 enfermeros víctimas frente a los 32
  • 33. Equipo 109 demás empleados públicos, como de todos los trabajadores asociados frente a los empleados de los distintos regímenes existentes. A pesar de los diferentes pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical y las recomendaciones hechas por la OIT que buscaban condiciones óptimas para que los miembros de las CTA pudiesen conformar o afiliarse a organizaciones sindicales y de empleadores, debido a que en ellas ven representados sus intereses, el Estado no sólo ha hecho caso omiso a las observaciones de la OIT sino que también ha restringido cualquier posibilidad de afiliación a las mencionadas organizaciones. Mientras los enfermeros vinculados pudieron negociar mejoras en sus condiciones de trabajo, los trabajadores asociados, cuando solicitaron la apertura de espacios de negociación en busca de mejorar su situación laboral, recibieron negativas tanto por parte de los gerentes de las EHE como de la junta directiva de la CTA. Un hecho notorio es el despido de Andrés Peripepieta por no aceptar el cierre de los espacios de diálogo, donde el argumento del comité directivo para dar por terminado el contrato fue la supuesta desobediencia a las órdenes impartidas. Después de esto, y cuando los enfermeros recurren a la protección desde la Intendencia de Economía Solidaria, esta avala la actuación de la CTA y le concede, en diciembre de 2004, personería jurídica. Sumado a que el marco jurídico que reglamenta las CTA no facilita ni reconoce el derecho de los asociados a que puedan vincularse a organizaciones sindicales, tampoco hay un mecanismo mediante el cual los trabajadores puedan hacer peticiones, con el fin de mejorar sus condiciones laborales. Aunque los empleados públicos (carácter de los enfermeros demás enfermeros de la EHE) no ostentan el derecho a negociaciones colectivas, gozan de la 33
  • 34. Equipo 109 formulación de peticiones respetuosas y concertaciones en remplazo de este; mientras los enfermeros asociados del presente caso, no pueden negociar mejoras con la propia junta directiva de Enfermecoop, y mucho menos, tienen posibilidad de acuerdos con la EHE. Así, aún cuando ya se tiene claro que los derechos de asociación sindical y a la negociación colectiva son inherentes a la condición de trabajador cualquiera sea su régimen, el Estado insiste en negar de manera abusiva dichos derechos refugiándose en la potestad de limitación que le conceden los arts. 15.2 y 16.2 de la Convención, que para el caso concreto ha sido desvirtuada en los numerales 2.1 a 2.5 de este memorial. Sin duda, el trato diferenciado y desigual del que fueron objeto los 75 enfermeros fue discriminatorio, y por estas razones, se solicita a la Corte declare responsable internacionalmente al Estado del Batey por la violación del art. 24 de la Convención. 4. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y AL RECURSO EFECTIVO. La violación del art. 25 de la Convención que dispone el derecho a un recurso efectivo y a la protección judicial por parte del Batey se hace identificable en los hechos descritos del presente caso y en el contexto que los enmarca. El derecho a un recurso efectivo es imprescindible para la realización de los demás derechos humanos. La Corte ha declarado este derecho como uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención, sino del propio Estado de Derecho de una sociedad democrática. 57 El art. 25.1 de la Convención dispone que los Estados Parte deben garantizar que toda persona tenga acceso 57 Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, 31 de agosto de 2001, párr. 112; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Reparaciones y Costas, 6 de febrero de 2001, Serie C No. 74, párr. 135. 34
  • 35. Equipo 109 a un proceso sencillo, rápido, y efectivo, ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra cualquier acto que viole sus derechos fundamentales y humanos. Los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos han encontrado que la interpretación de este artículo no debe ser aislada sino que tiene que analizarse conforme al art. 8.1 del mismo instrumento que consigna las garantías judiciales de las que debe gozar una persona cuando hace parte de un proceso. 58 De acuerdo a lo mencionado en la sección de Competencia, un Estado cumple con la obligación de garantizar estos derechos no sólo con la existencia de dichas acciones, sino que estas deben funcionar conforme a los principios del Derecho Internacional; es así, que los recursos existentes en un Estado deben cumplir con los requisitos de ser adecuados, idóneos, y efectivos. 59 Los recursos existentes en el Estado del Batey carecen de estas características. Si bien existe una gama de acciones que una persona que siente vulnerados sus derechos puede interponer, dichos recursos no son eficaces. En concordancia con los hechos consignados en el expediente, a pesar de que las víctimas interpusieron los recursos que se consideran idóneos para la protección de los derechos que hoy se pretenden defender por la Comisión, la administración de justicia del Estado, además de fallar desconociendo el amplio margen de los derechos humanos y la situación en la que se 58 Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo, 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párr. 87; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas, 21 de junio de 2002, Serie C No. 94, párr. 148. 59 Corte I.D.H., Garantías Judiciales en estados de emergencia, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de Octubre de 1987, párr. 23; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones, y Costas. 29 de junio de 1988, párr. 63. 35
  • 36. Equipo 109 encontraban los 75 enfermeros accionantes, también faltó al principio del plazo razonable que constituye elemento fundamental en la efectividad de los procesos judiciales. Según la Corte, la inexistencia de recursos efectivos para la defensa de los derechos humanos constituye una grave violación a la Convención, reiterando la necesidad de acciones judiciales que cumplan con los principios del Derecho Internacional, concluyendo que: “No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país, o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios” 60. Bajo este respecto, la Corte establece que un recurso es ilusorio cuando “se demuestra su inutilidad en la práctica, el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad, faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan en ellos, o hay denegación de justicia, retardo injustificado en la decisión, o se impide el acceso del presunto lesionado al recurso judicial” 61 . Cuando los recursos que se obtienen en la jurisdicción interna tienen el carácter de ilusorios, además de violar los compromisos adquiridos en la Convención, se pone a la víctima en una situación de indefensión, y justifica la protección internacional. Por estas razones, cuando en una demanda ante la Corte se aduce la existencia de instancias de carácter ilusorio, la puesta en marcha de la protección no solo está justificada sino que puede ser considerada urgente 62. Es entonces deducible, que teniendo el Estado del Batey recursos no cumplen con los presupuestos expuestos, convirtiendo en ilusoria la protección judicial de la que es titular cualquier persona y que se encuentra determinada en la Convención por el art. 25. 63 60 Corte I.D.H., Garantías Judiciales en estados de emergencia, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de Octubre de 1987, párr. 23. 61 Corte I.D.H, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. 6 de febrero de 2001, párr. 136 y 137. 62 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones preliminares, 26 de junio de 1987, párr. 93; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras, Excepciones preliminares, 26 de junio de 1987, párr. 92. 63 Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, 7 de junio de 2003, párr. 135. 36
  • 37. Equipo 109 Conforme a estas conclusiones y las ya analizadas anteriormente en el capítulo de Competencia, se solicita a la Corte Interamericana declare responsable al Estado del Batey por la violación de este derecho dispuesto en el art. 25 de la Convención. 37
  • 38. Equipo 109 IV. PETITORIO. Se solicita a esta Honorable Corte: 1. Declare la responsabilidad internacional del Estado del Batey por la violación a las obligaciones contenidas en el art 8.1.a) del Protocolo adicional de “San Salvador” en relación a los arts. 2, 3 y 19.6 del referido tratado, y las obligaciones de los arts. 15, 16, 24 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en función de los arts. 1.1 y 2 del mismo tratado. 2. Ordene al Estado el pago de una indemnización integral a los 75 enfermeros, teniendo en cuenta los salarios dejados de percibir, incluyendo las mejoras económicas a las que pudieron hacerse acreedores y los demás derechos y prestaciones sociales que dispone la legislación laboral interna. Además, por concepto de daño inmaterial, se ordene a Batey el pago de la correspondiente indemnización por el daño psicológico causado y garantice el respectivo servicio de asistencia médica. El Estado deberá fijar, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, los montos indemnizatorios correspondientes. 3. Ordene al Estado la vinculación de los 75 enfermeros a sus antiguos puestos de trabajo, respetando sus derechos de asociación, reunión y negociación colectiva, y suministrándoles todos los implementos necesarios para el cumplimiento de sus labores. 4. Disponga que el Estado modifique la normatividad interna garantizando que en la práctica no exista ninguna ley que impida el derecho de afiliarse o conformar sindicatos a los trabajadores que no tienen contrato de trabajo, además de dar alternativas que posibiliten la negociación colectiva. 38
  • 39. Equipo 109 5. Ordene al Estado crear una instancia de alto nivel encargada de supervisar que los trabajadores asociados puedan denunciar las restricciones de una verdadera participación democrática en las decisiones de las CTA. 6. Ordene al Estado fortalecer sus mecanismos de control, inspección y vigilancia del cumplimiento de los derechos de los trabajadores. 7. Preceptuar acerca del deber del Estado de garantizar una rápida y efectiva administración de justicia, tomando las medidas necesarias para imponer en los procesos plazos perentorios, no mayores a 3 años. 8. Ordene al Estado el fomento de la asociación sindical como mecanismo efectivo para la promoción y protección de los derechos de los trabajadores, mediante programas pedagógicos. 9. Decrete el pago de costas y reembolsos de los gastos incurridos por los peticionarios para proceder en este caso. 10. Ordene al Estado la publicación de la sentencia en las páginas web del Ministerio de Asuntos Laborales del Batey, la Intendencia de Economía Solidaria y en un rotativo de amplia circulación nacional. Se solicita así mismo a este honorable tribunal, que disponga de las medidas necesarias para supervisar y verificar el cumplimiento efectivo de la sentencia que dicte. 39
  • 40. Equipo 109 V. BIBLIOGRAFÍA. DOCUMENTACIÓN LEGAL. Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Sancionada en 1919. Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José”, aprobada mediante la ley 20 de 1972. Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Documento A/CONF.39/27 (1969) Viena, 23 de mayo de 1969. Parte III, sección primera, No.27 “El derecho interno y la observancia de los tratados”. Convenio No. 87 sobre el derecho a la libertad Sindical y a la Protección del derecho de sindicalización. Ratificado por Colombia el 16 de noviembre de 1976. Convenio No. 97 de la OIT sobre derecho de sindicalización y de negociación colectiva, Ratificado por Colombia el 16 de noviembre de 1976. Convenio No. 100 de la OIT, relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor. Ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. Convenio No. 111, Relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969. 40
  • 41. Equipo 109 Convenio No. 149 de la OIT Sobre el Empleo y Condiciones de Trabajo y de Vida del Personal de Enfermería, Sin ratificar. Convenio No. 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva, Ratificado por Colombia el 8 de diciembre de 2000. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscrita el 2 de mayo de 1948. Declaración Mundial sobre Cooperativismo Asociado, Aprobada en por la Asamblea General de CICOPA, Celebrada en Oslo el 6 de septiembre de 2003. Párr. 7. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobada mediante la ley 74 de 1968. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobada mediante la ley 74 de 1968. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, aprobado mediante la ley 350 de 1996 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 41
  • 42. Equipo 109 Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Aprobado por la Comisión en su 137° período ordinario de sesiones, celebrado del 28 de octubre al 13 de noviembre de 2009. CASOS LEGALES. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Corte IDH, Caso Baena Vs Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de febrero de 2001, Serie C 72. Párr. 156. Corte IDH, Caso Cantoral Benavides Vs Perú. Excepciones preliminares, Sentencia de 3 de septiembre de 1998, Serie C No. 40. Párr. 33. Corte IDH, Caso Cantoral Benavides Vs Perú. Excepciones preliminares, Sentencia de 3 de septiembre de 1998, Serie C No. 40, Voto disidente del Juez Fernando Vidal Ramírez. Párr. 1, 2. Corte IDH, Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003, Serie C No. 98. Párr. 163. Corte IDH, Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones, y Costas, Sentencia del 31 de agosto de 2001, Serie C No. 79. Párr. 112, 134. Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, Párr. 268 y 269. 42
  • 43. Equipo 109 Corte IDH, Caso Escher Vs Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6 de Julio de 2009, Serie C No. 200. Párr. 28, 49, 165. Corte IDH, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6. Párr. 87, 92. Corte IDH, Caso Godínez Cruz Vs Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5. Párr. 67, 181 - 187. Corte IDH, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 110. Párr. 72. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 21 de junio de 2002, Serie C No. 94. Párr. 148. Corte IDH, Caso Huilca Tecse Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de Julio de 2009, Serie C No. 121, Párr. 69 a 75. Corte IDH, Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones, y Costas, sentencia del 7 de junio de 2003, Serie C No. 99, Párr. 67, 135. Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein (Baruch Ivcher Bronstein) Vs. Perú. Reparaciones y Costas, Sentencia del 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Párr. 135-137. 43
  • 44. Equipo 109 Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C No. 73. Párr. 72. Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140. Párr. 111. Corte IDH, Caso Masacre plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones, Voto razonado Juez Sergio García, Sentencia de 19 de noviembre de 2004, Serie C No. 115. Párr. 8, 9. Corte IDH, Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008, Serie C No. 179. Párr. 40. Corte IDH, Caso Usón Ramírez Vs Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de noviembre de 2009, Serie C No. 207. Párr. 89. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de1987. Serie C No. 1. Párr. 63, 64, 88, 91, 93. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras. Fondo, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4. Párr. 63, 170 a 177. Corte IDH, Caso Vélez Loor Vs Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, Serie C No. 218. Párr. 20. 44
  • 45. Equipo 109 Corte IDH, Caso Yatama Vs Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C No. 127. Párr. 184 y 185. Corte Europea de Derechos Humanos. Corte EDH Case Otto –Preminger-Institut Vs. Austria, Sentencia Del 20 de septiembre de 1994. Párr. 55. Corte EDH Case of Müller and others Vs. Switzerland, Sentencia numbered 25/1986/123/174. Párr. 32 Corte EDH Case Gustafsson Vs Sweden, Sentencia de 10 de enero de 1995, párr. 45 Corte EDH Case Plattform “Ärzte für das Leben” Vs Austria, Sentencia de 21 de Junio de 1988. Serie A No 139. Parr. 32. Corte EDH Case Lithgow and Others Vs. Te Unirte Kendo, Sentencia de 8 de julio de 1986, Serie A No. 102, párr. 66, 177. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 10/96, Sobre admisibilidad, Caso 10.636, Guatemala, adoptado el 5/03/1996. Párr. 43-45. Resolución Nº 17/87, en el caso Nº 9425 en contra de Perú, del 28 de marzo de 1987. 45
  • 46. Equipo 109 Resolución Nº 2/84, en el caso Nº 9058 en contra de Venezuela, del 17 de mayo de 1984. Informe N° 1/96, Caso N° 10.559, Perú, del 1 de marzo de 1996. Informe N° 2/94, Caso N° 10.912, Colombia, del 1 de febrero de 1994. Informe No 73/00, Caso 11.784, Argentina, del 3 de octubre de 2000. Párr. 37. Tribunales Nacionales de Justicia. Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-855 del 25 de Noviembre de 2009 Mp: Mg, Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-914 del 16 de noviembre de 2010, M.P: Mg. Juan Carlos Henao Pérez. OPINIONES CONSULTIVAS. Corte IDH. “El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal”. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999. Serie A. No.16. Párr. 115. 46
  • 47. Equipo 109 Corte IDH. “Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización”, Opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1999. Serie A No. 4. Párr. 7, 55-57. Corte IDH. “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Solicitada por los Estados Unidos Mexicanos”. OC -18/03 de 17 de septiembre de 2003, Serie A No. 18. Párr. 133, 139, 140, 141 Corte IDH. “La expresión “Leyes” en el art. 30 de la convención americana sobre Derechos Humanos”. Solicitada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay. OC- 6/86 de mayo de 1986. Párr. 26 y 27. Corte IDH. “La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”. OC- 5/85 de 13 de noviembre de 1985. Opinión separada del Juez Rafael Nieto Navia. Párr. 6. Corte IDH. “Garantías judiciales en Estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención americana sobre Derechos Humanos)”. Solicitada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay. OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Párr. 23. ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. UN Commission on Human Rights, The Syracuse Principles on the Limitation and Derogation Provisions in the International Covenant on Civil and Political Rights, 28 47
  • 48. Equipo 109 September 1984, E/CN.4/1985/4, available at: http://www.unhcr.org/refworld/docid/4672bc122.html [accessed 29 June 2011], Parr. 15 a 38 Comité para la eliminación de la discriminación racial, Recomendación General No. XIV, adoptada el 22 de marzo de 2003. Párr. 1 y 7. ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Recomendación 193. OIT. “Recomendación sobre la promoción de las cooperativas”. Párr. 16.a). Comité de Libertad Sindical, 335º Informe, caso núm. 2237. Párr. 72. Comité de Libertad Sindical, 338º Informe, caso núm. 2239. Párr. 144. LIBROS. FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor. El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Tercera Edición. San José, Costa Rica. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. 2004. La Libertad Sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Oficina Internacional del Trabajo. Ginebra. 5a Edición. 2006. 48
  • 49. Equipo 109 Manual de Calificación de Conductas Violatorias. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Bogotá. 2010. Tomo I. Cap. VII. 503 P. O´DONNELL. Alejandro. Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Normativa, Jurisprudencia y Doctrina de los sistemas universal e interamericano. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Bogotá. 2004. 1025p. 49