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REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO

776

DE 2008

( 6-03-08 Diario 46.923)

Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos fisicoquímicos y
microbiológicos que deben cumplir los productos de la pesca, en particular pescados,
moluscos y crustáceos para consumo humano

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en el artículo 301 de la
Ley 09 de 1979 y el numeral 17 del artículo 2° del Decreto 205 de 2003 y
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante la Ley 170 de 1994 se aprobó el acuerdo por el que se establece la
"Organización Mundial del Comercio" y sus Acuerdos Multilaterales Anexos, dentro de los
cuales se encuentra, el acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), y
consagra la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, con base en la
información científica y técnica disponible, la tecnología de elaboración conexa o los usos
finales a que se destinen los productos, los cuales tienen como objetivos, entre otros, los
imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a
error, la protección de la salud y seguridad humana y del medio ambiente.
Que el artículo 564 de la Ley 09 de 1979 dispone que le corresponde al Estado como
orientador de las condiciones de salud, dictar las disposiciones necesarias para asegurar
una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar
su cumplimiento a través de las autoridades de salud.
Que el Decreto 3075 de 1997 regula las actividades que puedan generar factores de
riesgo por el consumo de alimentos y sus disposiciones aplican, entre otros, a todas las
actividades de vigilancia y control que ejerzan las autoridades sanitarias sobre la
fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte,
distribución, importación, exportación y comercialización de alimentos y materias primas
para alimentos dentro de los cuales se encuentran los productos de la pesca para
consumo humano.
Que los productos de la pesca y sus derivados, son considerados alimentos de mayor
riesgo en salud pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 3075
de 1997.
Que es responsabilidad de la autoridad sanitaria, en ejercicio de las actividades de
inspección, vigilancia y control, verificar que los alimentos de origen animal para consumo
humano dentro de los cuales se encuentran los productos de la pesca de que trata el
reglamento técnico que se establece a través de la presente resolución, cumplan con los
requisitos fisicoquímicos y microbiológicos para que no representen riesgos para la salud
de la comunidad.
Que la utilización de aditivos y la presencia de contaminantes en productos de la pesca y
sus derivados, constituye un riesgo potencial para la salud humana, pues las evidencias
científicas, clínicas y epidemiológicas actuales soportan los graves efectos que a la salud
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HOJA No

2

Continuación de la Resolución “Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos
fisicoquímicos y microbiológicos que deben cumplir los productos de la pesca, en particular
pescados, moluscos y crustáceos para consumo humano”
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

de las personas ocasiona el consumo de productos de la pesca y sus derivados que
tengan aditivos y/o contaminantes químicos por encima de los valores permitidos.
Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario establecer un reglamento técnico
que garantice el cumplimiento de los requisitos sanitarios que deben cumplir los productos
de la pesca para consumo humano, como una medida necesaria para garantizar la
calidad e inocuidad de estos productos alimenticios, con el fin de proteger la salud
humana y prevenir posibles daños a la misma.
Que el reglamento técnico que se establece con la presente resolución, fue notificado a la
Organización Mundial del Comercio mediante los documentos identificados con las
signaturas G/TBT/N/COL/91 y G/SPS/N/COL/136 del 30 de marzo y 2 de abril de 2007,
sobre los cuales se presentaron observaciones por parte de los E.E.U.U y se le dio
respuesta mediante oficio radicado con el número 285.486 del 8 de noviembre de 2007.
Que el artículo 47 del Decreto 205 de 2003 establece que todas las referencias legales
vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, deben entenderse
referidas al Ministerio de la Protección Social.
Que en virtud de lo anterior, este Despacho,

R E S U E L V E:

CAPÍTULO I
OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1º.- OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer el
reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos fisicoquímicos,
microbiológicos y de algunos contaminantes químicos que deben cumplir los productos de
la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos frescos, congelados,
ultracongelados, precocidos, cocidos y en conserva destinados para consumo humano
que se fabriquen, procesen, preparen, envasen, transporten, expendan, importen,
exporten, almacenen, distribuyan y comercialicen en el territorio nacional, con el fin de
proteger la vida, la salud y la seguridad humana y prevenir las prácticas que puedan
inducir a error o engaño al consumidor.
ARTÍCULO 2º.- CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el
reglamento técnico que se establece mediante la presente resolución se aplican a:
1. Los productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos frescos,
congelados, ultracongelados, precocidos, cocidos y en conserva con destino al
consumo humano que se fabriquen, procesen, preparen, envasen, transporten,
expendan, importen, exporten, almacenen, distribuyan y comercialicen en el territorio
nacional.
2. Las actividades de inspección, vigilancia y control que ejerzan las autoridades
sanitarias sobre el procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte,
distribución, importación, exportación, comercialización y expendio de productos de la
pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos frescos, congelados,
ultracongelados, precocidos, cocidos y en conserva con destino al consumo humano
en el territorio nacional.
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Continuación de la Resolución “Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos
fisicoquímicos y microbiológicos que deben cumplir los productos de la pesca, en particular
pescados, moluscos y crustáceos para consumo humano”
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO II
CONTENIDO TÉCNICO
ARTÍCULO 3º.- DEFINICIONES. Para los efectos de la aplicación del reglamento técnico
que se establece a través de la presente resolución, se adoptan las siguientes
definiciones:
ACUICULTURA: Productos pesqueros nacidos y criados bajo control humano hasta su
puesta en el mercado como productos alimenticios.
CRUSTÁCEOS: Artrópodos en su mayoría acuáticos, dotados de mandíbulas y dos pares
de antenas como el cangrejo y la langosta.
MOLUSCOS: Animales invertebrados de cuerpo blando, desnudo o protegido por una
concha; como el caracol, la ostra y la babosa.
PRODUCTO DE LA PESCA: Son todas y cada una de las especies hidrobiológicas
marinas o de agua dulce tales como pescados, crustáceos y moluscos, dentro de los
cuales se entienden incluidos los productos de acuicultura.
PRODUCTO DE LA PESCA EN CONSERVA: Productos envasados con diversos líquidos
comestibles, en recipientes herméticamente cerrados sometidos a un proceso de
esterilización para evitar su alteración.
ARTÍCULO 4º.- ESPECIES. Para efectos del reglamento técnico que se establece a
través de la presente resolución, se consideran las siguientes especies:
1. Pescados: Las establecidas en las Resoluciones 337 de 2006
que las modifiquen, adicionen o sustituyan, expedidas por
Protección Social, el Codex Alimentarius y las demás especies
comercialicen en el territorio nacional.
2. Moluscos: Las establecidas por el Codex Alimentarius y las
moluscos que se comercialicen en el territorio nacional.
3. Crustáceos: Las previstas por el Codex Alimentarius y las
crustáceos que se comercialicen en el territorio nacional.

y 148 de 2007 o las
el Ministerio de la
de pescados que se
demás especies de
demás especies de

ARTÍCULO 5º.- REQUISITOS GENERALES. Los productos de la pesca, en particular
pescados, moluscos y crustáceos frescos, congelados, ultracongelados, precocidos,
cocidos y en conserva deberán cumplir con las características o condiciones establecidas
en los artículos 32 al 36 del Decreto 561 de 1984 o los que los modifiquen, adicionen o
sustituyan.
ARTÍCULO 6º.- REQUISITOS FISICOQUÍMICOS. Los productos de la pesca, en
particular pescados, moluscos y crustáceos frescos, congelados, ultracongelados,
precocidos, cocidos y en conserva con destino al consumo humano deberán cumplir con
los requisitos fisicoquímicos que se señalan a continuación:
Tabla 1. Requisitos fisicoquímicos
REQUISITO

PRODUCTOS

LÍMITES MÁXIMOS
Se tomarán nueve muestras de cada lote:

Histamina, mg/kg (1)

Atún y bonito

•

su valor medio deberá ser inferior a 100 mg/kg;

•

en dos (2) de las muestras podrán tener un valor
superior a 100 mg/kg e inferior a 200 mg/kg;
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Continuación de la Resolución “Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos
fisicoquímicos y microbiológicos que deben cumplir los productos de la pesca, en particular
pescados, moluscos y crustáceos para consumo humano”
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------•

Bases
Volatiles
Totales (mg/100g) (1)

ninguna muestra podrá tener un valor superior a
200 mg/kg.

Pescados frescos y
congelados,
crustáceos
y
moluscos

35 mg/100g

(1) En las partes comestibles

Tabla 2. Aditivos
ADITIVO

LÍMITES
MÁXIMOS

PRODUCTOS

Ácido ascórbico
Ascorbato sódico
Ascorbato cálcico
Ácido cítrico

Pescados, crustáceos y moluscos no
elaborados incluidos los congelados y los
ultracongelados

BPM

Citratos de sodio
Citratos de potasio
Citratos de calcio
SA: (Ácido sórbico
Sorbato potásico
Sorbato cálcico)

Semiconservas de pescado
SA + BA 1250
mg/kg o mg/l

BA:(Ácido benzoico
Benzoato sódico

Crustáceos y moluscos cocidos

Benzoato potásico
Benzoato cálcico)
BA (Ácido benzoico
Benzoato sódico
Benzoato potásico

Crustáceos y moluscos cocidos

1000 mg/kg o mg/l

Benzoato cálcico)
Crustáceos y cefalópodos
150

(3)

Hasta 80 unidades

150

(3)

•

Entre 80 y 120 unidades

200 (3)

•

Más de 120 unidades

300 (3)

•

Frescos, congelados y ultracongelados

•

Crustáceos de las familias penaeidae,
solenoceridae y aristaeidae

Dióxido de azufre

•

Sulfito sódico
Sulfito ácido de sodio

Dióxido de azufre y sulfitos
mg/kg ó mg/l (1) (2):

Metabisulfito sódico
Metabisulfito potásico

Crustáceos y cefalópodos

Sulfito cálcico

•

Sulfito ácido de calcio

Crustáceos cocidos de las familias
penaeidae, solenoceridae y aristaeidae

Sulfito ácido de potasio

50

Cocidos

(3)

•

Hasta 80 unidades

135

•

Entre 80 y 120 unidades

180 (3)

•

Más de 120 unidades

270 (3)

Ácido eritórbico

Conservas y semiconservas de pescado

Eritorbato sódico

Pescado

de

piel

roja

congelado

y

(3)

1500 mg/kg –
expresados como
ácido eritórbico
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Continuación de la Resolución “Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos
fisicoquímicos y microbiológicos que deben cumplir los productos de la pesca, en particular
pescados, moluscos y crustáceos para consumo humano”
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ultracongelado.

ácido eritórbico

4-Hexilresorcinol

Crustáceos
frescos,
ultracongelados

congelados

y

Polifosfatos de calcio

Filetes de pescado sin elaborar congelados y
ultracongelados.
Crustáceos y moluscos elaborados y sin
elaborar congelados y ultracongelados.

2 mg/kg como
residuos en la
carne de
crustáceos
5 g/kg
5 g/kg

Productos enlatados a base de crustáceos.
1 g/kg
Etilendeamino-tetra-acetato de
calcio y disodio (EDTA de
calcio y disodio)

Crustáceos y moluscos en conserva
Pescados en conserva

75 mg/kg

Crustáceos congelados y ultracongelados
Eritritol

Pescados,
crustáceos,
cefalópodos sin elaborar
ultracongelados.

moluscos
congelados

y
y

BPM

Sorbitol: Sorbitol, jarabe de
sorbitol
Manitol
Isomaltosa
Maltitol:
maltitol

maltitol, jarabe de

Pescados,
crustáceos,
moluscos,
cefalópodos sin elaborar congelados y
ultracongelados.

BPM (para fines
distintos de la
edulcoración)

Lactitol
Xilitol
Acesulfame K

Conservas y semiconservas agridulces de
pescado y escabeches de pescado,
crustáceos y moluscos.

200 mg/kg

Conservas y semiconservas agridulces de
pescado y escabeches de pescado,
crustáceos y moluscos.

300 mg/kg

Sacarina y sales de Na, K y
Ca (4)

Conservas y semiconservas agridulces de
pescado y escabeches de pescado,
crustáceos y moluscos

160 mg/kg

Sucralosa

Conservas y semiconservas agridulces de
pescado y escabeches de pescado,
crustáceos y moluscos

120 mg/kg

Conservas y semiconservas agridulces de
pescado y escabeches de pescado,
crustáceos y moluscos

30 mg/kg

Aspartame

Neohesperidina DC

(1)
(2)
(3)
(4)

Las dosis máximas se expresan como SO2 en mg/kg o en mg/l, según corresponda y se refieren a la cantidad
total disponible a partir de todas las fuentes.
No se considera presente un contenido de SO2 inferior a 10 mg/kg o 10 mg/l.
En las partes comestibles. Unidades por libra en el producto final.
Para el caso de sacarina y sus sales de Na, K y Ca, las dosis máximas de empleo se expresan en imida libre.

Tabla 3. Límites máximos de metales pesados
Requisito

Límite máximo (mg/kg)
(1)

Plomo Pb

Cadmio Cd

0.20 para otras especies de la pesca
0.40 (1) para mojarra y sardinas.
0.50 (2) para crustáceos
(1)
0.05 para otras especies de la pesca.
0.10 (1) para bonito, atún, sardinas y mojarra.
0.50 (2) para crustáceos
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Continuación de la Resolución “Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos
fisicoquímicos y microbiológicos que deben cumplir los productos de la pesca, en particular
pescados, moluscos y crustáceos para consumo humano”
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------0.50 (1) para otras especies de la pesca
1.00 (2) Bonito y atún.

Mercurio Hg

(1) Si el pescado esta destinado a ser consumido entero, el contenido máximo se aplicará al pescado entero.
(2) Crustáceos, excluida la carne oscura del cangrejo, así como la cabeza y el tórax de la langosta y de crustáceos
similares de gran tamaño (Nephropidae y Palinuridae).

Tabla 4. Umbrales de intervención para dioxinas, furanos y policlorobifenilos – PCB
en carne de pescado y productos de la pesca y productos derivados, excepto la
anguila.
Requisito
Dioxinas + furanos (EQT –
OMS) (1) (2) (3) (4)

Umbral de intervención (pg/g)
3.0 pg/g peso en fresco

PCB similares a las dioxinas
3.0 pg/g peso en fresco
(EQT – OMS) (1) (2) (3) (4)

(1)
(2)
(3)

(4)

Concentraciones máximas: las concentraciones máximas se calculan dando por sentado que todos los valores de los
diferentes congéneres que estén por debajo del límite de detección son iguales a este límite.
Si el pescado esta destinado a ser consumido entero, el umbral de intervención se aplicará al pescado entero.
En algunos casos, aunque se exceda el umbral de intervención, no es necesario investigar la fuente de contaminación,
dado que en algunas zonas el nivel de base en relación con determinadas especies de peces se sitúa cerca del
umbral de intervención o es superior a este. No obstante, cuando se supere el umbral de intervención conviene
registrar toda la información pertinente, como el periodo de muestreo, el origen geográfico, las especies de peces, etc;
con vistas a futuras medidas destinadas a gestionar la presencia de dioxinas y compuestos similares a las dioxinas en
el pescado y los productos de la pesca.
Los umbrales de intervención se aplican a los crustáceos, excluida la carne oscura del cangrejo, así como la cabeza y
el tórax de la langosta y de crustáceos similares de gran tamaño (Nephropidae y Palinuridae) y los cefalópodos sin
vísceras.

Tabla 5. Colorantes en crustáceos precocidos
Colorante
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•

Curcumina
Tartrazina
Amarillo de quinoleina
Cochinilla, ácido carmínico, carmines
Rojo allura AC
Azul patente V
Indigotina, carmín de índigo
Azul brillante FCF
Verde S
Negro brillante BN, negro PN
Licopeno
Beta - Apo - 8´ - carotenal (C30)
Ester etílico del ácido beta - Apo - 8´carotenoico (C30)
Luteína
Amarillo ocaso FCF, Amarillo anaranjado S
Azorrubina, carmoisina
Ponceau 4R, rojo cochinilla A
Pardo HT

Límite máximo (mg/kg)

250 mg/kg

50 mg/kg o mg/l

Tabla 6. Colorantes en pescado ahumado
Colorante
•
•

Curcumina
Tartrazina

Límite máximo (mg/kg)
100 mg/kg
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Continuación de la Resolución “Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos
fisicoquímicos y microbiológicos que deben cumplir los productos de la pesca, en particular
pescados, moluscos y crustáceos para consumo humano”
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•

Amarillo de quinoleina
Cochinilla, ácido carmínico, carmines
Rojo allura AC
Azul patente V
Indigotina, carmín de índigo
Azul brillante FCF
Verde S
Negro brillante BN, negro PN
Licopeno
Beta - Apo - 8´ - carotenal (C30)
Ester etílico del ácido beta - Apo - 8´carotenoico (C30)
Luteína
Amarillo ocaso FCF, Amarillo anaranjado S
Azorrubina, carmoisina
Ponceau 4R, rojo cochinilla A
Pardo HT

•

Annato, bixina, norbixona

50 mg/kg o mg/l

10 mg/kg o mg/l

Los pescados, mariscos, así como sus preparados, no pueden contener colorantes,
excepto el pescado ahumado, de acuerdo con lo establecido en la Tabla 6.
PARÁGRAFO 1. Los productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y
crustáceos no deben contener el contaminante verde malaquita.
PARÁGRAFO 2. Los productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y
crustáceos no deben contener residuos de los medicamentos veterinarios cloranfenicol y
nitrofuranos.
PARÁGRAFO 3. Los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios y
plaguicidas de los productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos,
serán los establecidos en la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de la
Protección Social y el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA -.
ARTÍCULO 7º.– REQUISITOS MICROBIOLÓGICOS. Los productos de la pesca, en
particular pescados, moluscos y crustáceos frescos, congelados, ultracongelados y en
conserva con destino al consumo humano deberán cumplir con los siguientes requisitos
microbiológicos contenidos en la Tabla 7 que se señalan a continuación:
Tabla 7. Requisitos microbiológicos
PRODUCTOS DE LA PESCA, EN PARTICULAR PESCADOS, MOLUSCOS Y CRUSTÁCEOS FRESCOS
ULTRACONGELADOS Y CONGELADOS CRUDOS
PARÁMETROS
E.Coli
Recuento Estafilococo coagulasa positiva
Salmonella /25g
Vibrio cholerae/25g

n
5
5
5
5

m
10
100
NEGATIVO
NEGATIVO

M
400
1000

C
2
2
0
0

PRODUCTOS DE LA PESCA, EN PARTICULAR PESCADOS, MOLUSCOS Y MARISCOS PRECOCIDOS
PARÁMETROS
E.Coli
Recuento Estafilococo coagulasa positiva
Salmonella /25g
Vibrio cholerae/25g

n
5
5
5
5

m
10
100
NEGATIVO
NEGATIVO

M
100
1000

C
2
2
0
0

PRODUCTOS DE LA PESCA, EN PARTICULAR PESCADOS, MOLUSCOS Y MARISCOS COCIDOS
PARÁMETROS
E.Coli

n
5

m
MENOR 10

M

C
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Continuación de la Resolución “Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos
fisicoquímicos y microbiológicos que deben cumplir los productos de la pesca, en particular
pescados, moluscos y crustáceos para consumo humano”
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Recuento Estafilococo coagulasa positiva
Salmonella /25g

5
5

100
NEGATIVO

1000

2
0

PRODUCTOS DE LA PESCA, EN PARTICULAR PESCADOS, MOLUSCOS Y MARISCOS EN
CONSERVAS-ESTERILIDAD COMERCIAL
PARÁMETROS
Microrganismos mesófilos aerobios y
anaerobios

n
5

PRUEBA DE ESTERILIDAD COMERCIAL:
No presentar crecimiento bacteriano

n: número de muestras por examinar
m: índice máximo permisible para identificar el nivel de buena calidad
M: índice máximo permisible para identificar el nivel aceptable de buena calidad
c: número máximo de muestras permisibles con resultados entre m y M
En los productos de la pesca en conserva, la prueba microbiológica para determinar la
esterilidad comercial debe ser satisfactoria.
ARTÍCULO 8º.– ROTULADO. El rotulado de los productos de la pesca, en particular
pescados, moluscos y crustáceos frescos, congelados, ultracongelados, precocidos,
cocidos y en conserva con destino al consumo humano deberá cumplir con los requisitos
establecidos en la Resolución 5109 de 2005 o la norma que la modifique, adicione o
sustituya.
ARTÍCULO 9º.– ENVASE. Los productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y
crustáceos frescos, congelados, ultracongelados, precocidos, cocidos y en conserva
deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 del Decreto 3075 de
1997 o el que lo modifique, adicione o sustituya.
ARTÍCULO 10º.– REQUISITOS SANITARIOS PARA LA EXPORTACIÓN. Los productos
de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos frescos, congelados,
ultracongelados, precocidos, cocidos y en conserva que se destinen a la exportación
deben cumplir además de lo establecido en el reglamento técnico que se adopta mediante
el presente acto administrativo, con lo dispuesto en la Resolución 730 de 1998 expedida
por el Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social y demás normas que la modifiquen,
adicionen o sustituyan.

CAPÍTULO III
PROCEDIMIETOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 11.– INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde al Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA y a las direcciones
territoriales de salud, en el ámbito de sus competencias, ejercer las funciones de
inspección, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo
34 de la Ley 1122 de 2007, para lo cual podrán aplicar las medidas de seguridad e
imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en los
artículos 576 y siguientes de la Ley 09 de 1979 y se regirán por el procedimiento
establecido en el Decreto 3075 de 1997 o en las normas que lo modifiquen, sustituyan o
adicionen.
PARÁGRAFO 1. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA - como laboratorio de referencia, servirá de apoyo a los laboratorios de la red de
salud pública, cuando éstos no estén en capacidad técnica de realizar los análisis
requeridos.
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Continuación de la Resolución “Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos
fisicoquímicos y microbiológicos que deben cumplir los productos de la pesca, en particular
pescados, moluscos y crustáceos para consumo humano”
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARÁGRAFO 2. Los laboratorios de salud pública deberán aplicar métodos y
procedimientos apropiados para los análisis y podrán utilizar métodos reconocidos por
organismos internacionales; en todo caso los laboratorios deben demostrar que el método
analítico utilizado cumpla los requisitos particulares para el uso específico previsto.
ARTICULO 12. - EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. Se entiende como evaluación
de la conformidad los procedimientos de inspección, vigilancia y control de alimentos de
acuerdo con lo establecido en las Leyes 09 de 1979, 1122 de 2007 y el Decreto 3075 de
1997 o en las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.
ARTÍCULO 13.- REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. Con el fin de mantener actualizadas las
disposiciones del Reglamento Técnico, que se establece con la presente resolución, el
Ministerio de la Protección Social, lo revisará en un término no mayor a cinco (5) años
contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia o antes, si se detecta que las
causas que motivaron su expedición fueron modificadas o desaparecieron.
ARTÍCULO 14.- NOTIFICACIÓN.- El reglamento técnico que se establece con la presente
resolución, será notificado a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el
ámbito de los convenios comerciales en que sea parte Colombia.
ARTÍCULO 15.- VIGENCIA. De conformidad con el numeral 5° del artículo 9º de la
Decisión 562 de 2003, el reglamento técnico que se expide mediante la presente
resolución, empezará a regir dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de
la fecha de su publicación en el Diario Oficial, para que los productores y
comercializadores de productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y
crustáceos para consumo humano y los demás sectores obligados al cumplimiento de los
dispuesto en el presente reglamento técnico, puedan adaptar sus procesos y/o productos
a las condiciones establecidas en la presente resolución y deroga las disposiciones que le
sean contrarias, en especial la Resolución 670 de 2007.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los

DIEGO PALACIO BETANCOURT
Ministro de la Protección Social

Elaboró: Blanca Cristina Olarte Pinilla – Raul Fernando Vargas.
Revisó: Erika Cervantes Linero – Gisella Rivera Sarmiento.

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  • 1. REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 776 DE 2008 ( 6-03-08 Diario 46.923) Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos fisicoquímicos y microbiológicos que deben cumplir los productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos para consumo humano EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en el artículo 301 de la Ley 09 de 1979 y el numeral 17 del artículo 2° del Decreto 205 de 2003 y C O N S I D E R A N D O: Que mediante la Ley 170 de 1994 se aprobó el acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial del Comercio" y sus Acuerdos Multilaterales Anexos, dentro de los cuales se encuentra, el acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), y consagra la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, con base en la información científica y técnica disponible, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos, los cuales tienen como objetivos, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud y seguridad humana y del medio ambiente. Que el artículo 564 de la Ley 09 de 1979 dispone que le corresponde al Estado como orientador de las condiciones de salud, dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud. Que el Decreto 3075 de 1997 regula las actividades que puedan generar factores de riesgo por el consumo de alimentos y sus disposiciones aplican, entre otros, a todas las actividades de vigilancia y control que ejerzan las autoridades sanitarias sobre la fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución, importación, exportación y comercialización de alimentos y materias primas para alimentos dentro de los cuales se encuentran los productos de la pesca para consumo humano. Que los productos de la pesca y sus derivados, son considerados alimentos de mayor riesgo en salud pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 3075 de 1997. Que es responsabilidad de la autoridad sanitaria, en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control, verificar que los alimentos de origen animal para consumo humano dentro de los cuales se encuentran los productos de la pesca de que trata el reglamento técnico que se establece a través de la presente resolución, cumplan con los requisitos fisicoquímicos y microbiológicos para que no representen riesgos para la salud de la comunidad. Que la utilización de aditivos y la presencia de contaminantes en productos de la pesca y sus derivados, constituye un riesgo potencial para la salud humana, pues las evidencias científicas, clínicas y epidemiológicas actuales soportan los graves efectos que a la salud
  • 2. RESOLUCIÓN NÚMERO_________ DE 2008 HOJA No 2 Continuación de la Resolución “Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos fisicoquímicos y microbiológicos que deben cumplir los productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos para consumo humano” ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- de las personas ocasiona el consumo de productos de la pesca y sus derivados que tengan aditivos y/o contaminantes químicos por encima de los valores permitidos. Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario establecer un reglamento técnico que garantice el cumplimiento de los requisitos sanitarios que deben cumplir los productos de la pesca para consumo humano, como una medida necesaria para garantizar la calidad e inocuidad de estos productos alimenticios, con el fin de proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la misma. Que el reglamento técnico que se establece con la presente resolución, fue notificado a la Organización Mundial del Comercio mediante los documentos identificados con las signaturas G/TBT/N/COL/91 y G/SPS/N/COL/136 del 30 de marzo y 2 de abril de 2007, sobre los cuales se presentaron observaciones por parte de los E.E.U.U y se le dio respuesta mediante oficio radicado con el número 285.486 del 8 de noviembre de 2007. Que el artículo 47 del Decreto 205 de 2003 establece que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, deben entenderse referidas al Ministerio de la Protección Social. Que en virtud de lo anterior, este Despacho, R E S U E L V E: CAPÍTULO I OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1º.- OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos fisicoquímicos, microbiológicos y de algunos contaminantes químicos que deben cumplir los productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos frescos, congelados, ultracongelados, precocidos, cocidos y en conserva destinados para consumo humano que se fabriquen, procesen, preparen, envasen, transporten, expendan, importen, exporten, almacenen, distribuyan y comercialicen en el territorio nacional, con el fin de proteger la vida, la salud y la seguridad humana y prevenir las prácticas que puedan inducir a error o engaño al consumidor. ARTÍCULO 2º.- CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se establece mediante la presente resolución se aplican a: 1. Los productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos frescos, congelados, ultracongelados, precocidos, cocidos y en conserva con destino al consumo humano que se fabriquen, procesen, preparen, envasen, transporten, expendan, importen, exporten, almacenen, distribuyan y comercialicen en el territorio nacional. 2. Las actividades de inspección, vigilancia y control que ejerzan las autoridades sanitarias sobre el procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución, importación, exportación, comercialización y expendio de productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos frescos, congelados, ultracongelados, precocidos, cocidos y en conserva con destino al consumo humano en el territorio nacional.
  • 3. RESOLUCIÓN NÚMERO_________ DE 2008 HOJA No 3 Continuación de la Resolución “Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos fisicoquímicos y microbiológicos que deben cumplir los productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos para consumo humano” ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CAPÍTULO II CONTENIDO TÉCNICO ARTÍCULO 3º.- DEFINICIONES. Para los efectos de la aplicación del reglamento técnico que se establece a través de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones: ACUICULTURA: Productos pesqueros nacidos y criados bajo control humano hasta su puesta en el mercado como productos alimenticios. CRUSTÁCEOS: Artrópodos en su mayoría acuáticos, dotados de mandíbulas y dos pares de antenas como el cangrejo y la langosta. MOLUSCOS: Animales invertebrados de cuerpo blando, desnudo o protegido por una concha; como el caracol, la ostra y la babosa. PRODUCTO DE LA PESCA: Son todas y cada una de las especies hidrobiológicas marinas o de agua dulce tales como pescados, crustáceos y moluscos, dentro de los cuales se entienden incluidos los productos de acuicultura. PRODUCTO DE LA PESCA EN CONSERVA: Productos envasados con diversos líquidos comestibles, en recipientes herméticamente cerrados sometidos a un proceso de esterilización para evitar su alteración. ARTÍCULO 4º.- ESPECIES. Para efectos del reglamento técnico que se establece a través de la presente resolución, se consideran las siguientes especies: 1. Pescados: Las establecidas en las Resoluciones 337 de 2006 que las modifiquen, adicionen o sustituyan, expedidas por Protección Social, el Codex Alimentarius y las demás especies comercialicen en el territorio nacional. 2. Moluscos: Las establecidas por el Codex Alimentarius y las moluscos que se comercialicen en el territorio nacional. 3. Crustáceos: Las previstas por el Codex Alimentarius y las crustáceos que se comercialicen en el territorio nacional. y 148 de 2007 o las el Ministerio de la de pescados que se demás especies de demás especies de ARTÍCULO 5º.- REQUISITOS GENERALES. Los productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos frescos, congelados, ultracongelados, precocidos, cocidos y en conserva deberán cumplir con las características o condiciones establecidas en los artículos 32 al 36 del Decreto 561 de 1984 o los que los modifiquen, adicionen o sustituyan. ARTÍCULO 6º.- REQUISITOS FISICOQUÍMICOS. Los productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos frescos, congelados, ultracongelados, precocidos, cocidos y en conserva con destino al consumo humano deberán cumplir con los requisitos fisicoquímicos que se señalan a continuación: Tabla 1. Requisitos fisicoquímicos REQUISITO PRODUCTOS LÍMITES MÁXIMOS Se tomarán nueve muestras de cada lote: Histamina, mg/kg (1) Atún y bonito • su valor medio deberá ser inferior a 100 mg/kg; • en dos (2) de las muestras podrán tener un valor superior a 100 mg/kg e inferior a 200 mg/kg;
  • 4. RESOLUCIÓN NÚMERO_________ DE 2008 HOJA No 4 Continuación de la Resolución “Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos fisicoquímicos y microbiológicos que deben cumplir los productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos para consumo humano” ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------• Bases Volatiles Totales (mg/100g) (1) ninguna muestra podrá tener un valor superior a 200 mg/kg. Pescados frescos y congelados, crustáceos y moluscos 35 mg/100g (1) En las partes comestibles Tabla 2. Aditivos ADITIVO LÍMITES MÁXIMOS PRODUCTOS Ácido ascórbico Ascorbato sódico Ascorbato cálcico Ácido cítrico Pescados, crustáceos y moluscos no elaborados incluidos los congelados y los ultracongelados BPM Citratos de sodio Citratos de potasio Citratos de calcio SA: (Ácido sórbico Sorbato potásico Sorbato cálcico) Semiconservas de pescado SA + BA 1250 mg/kg o mg/l BA:(Ácido benzoico Benzoato sódico Crustáceos y moluscos cocidos Benzoato potásico Benzoato cálcico) BA (Ácido benzoico Benzoato sódico Benzoato potásico Crustáceos y moluscos cocidos 1000 mg/kg o mg/l Benzoato cálcico) Crustáceos y cefalópodos 150 (3) Hasta 80 unidades 150 (3) • Entre 80 y 120 unidades 200 (3) • Más de 120 unidades 300 (3) • Frescos, congelados y ultracongelados • Crustáceos de las familias penaeidae, solenoceridae y aristaeidae Dióxido de azufre • Sulfito sódico Sulfito ácido de sodio Dióxido de azufre y sulfitos mg/kg ó mg/l (1) (2): Metabisulfito sódico Metabisulfito potásico Crustáceos y cefalópodos Sulfito cálcico • Sulfito ácido de calcio Crustáceos cocidos de las familias penaeidae, solenoceridae y aristaeidae Sulfito ácido de potasio 50 Cocidos (3) • Hasta 80 unidades 135 • Entre 80 y 120 unidades 180 (3) • Más de 120 unidades 270 (3) Ácido eritórbico Conservas y semiconservas de pescado Eritorbato sódico Pescado de piel roja congelado y (3) 1500 mg/kg – expresados como ácido eritórbico
  • 5. RESOLUCIÓN NÚMERO_________ DE 2008 HOJA No 5 Continuación de la Resolución “Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos fisicoquímicos y microbiológicos que deben cumplir los productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos para consumo humano” ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ultracongelado. ácido eritórbico 4-Hexilresorcinol Crustáceos frescos, ultracongelados congelados y Polifosfatos de calcio Filetes de pescado sin elaborar congelados y ultracongelados. Crustáceos y moluscos elaborados y sin elaborar congelados y ultracongelados. 2 mg/kg como residuos en la carne de crustáceos 5 g/kg 5 g/kg Productos enlatados a base de crustáceos. 1 g/kg Etilendeamino-tetra-acetato de calcio y disodio (EDTA de calcio y disodio) Crustáceos y moluscos en conserva Pescados en conserva 75 mg/kg Crustáceos congelados y ultracongelados Eritritol Pescados, crustáceos, cefalópodos sin elaborar ultracongelados. moluscos congelados y y BPM Sorbitol: Sorbitol, jarabe de sorbitol Manitol Isomaltosa Maltitol: maltitol maltitol, jarabe de Pescados, crustáceos, moluscos, cefalópodos sin elaborar congelados y ultracongelados. BPM (para fines distintos de la edulcoración) Lactitol Xilitol Acesulfame K Conservas y semiconservas agridulces de pescado y escabeches de pescado, crustáceos y moluscos. 200 mg/kg Conservas y semiconservas agridulces de pescado y escabeches de pescado, crustáceos y moluscos. 300 mg/kg Sacarina y sales de Na, K y Ca (4) Conservas y semiconservas agridulces de pescado y escabeches de pescado, crustáceos y moluscos 160 mg/kg Sucralosa Conservas y semiconservas agridulces de pescado y escabeches de pescado, crustáceos y moluscos 120 mg/kg Conservas y semiconservas agridulces de pescado y escabeches de pescado, crustáceos y moluscos 30 mg/kg Aspartame Neohesperidina DC (1) (2) (3) (4) Las dosis máximas se expresan como SO2 en mg/kg o en mg/l, según corresponda y se refieren a la cantidad total disponible a partir de todas las fuentes. No se considera presente un contenido de SO2 inferior a 10 mg/kg o 10 mg/l. En las partes comestibles. Unidades por libra en el producto final. Para el caso de sacarina y sus sales de Na, K y Ca, las dosis máximas de empleo se expresan en imida libre. Tabla 3. Límites máximos de metales pesados Requisito Límite máximo (mg/kg) (1) Plomo Pb Cadmio Cd 0.20 para otras especies de la pesca 0.40 (1) para mojarra y sardinas. 0.50 (2) para crustáceos (1) 0.05 para otras especies de la pesca. 0.10 (1) para bonito, atún, sardinas y mojarra. 0.50 (2) para crustáceos
  • 6. RESOLUCIÓN NÚMERO_________ DE 2008 HOJA No 6 Continuación de la Resolución “Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos fisicoquímicos y microbiológicos que deben cumplir los productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos para consumo humano” ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------0.50 (1) para otras especies de la pesca 1.00 (2) Bonito y atún. Mercurio Hg (1) Si el pescado esta destinado a ser consumido entero, el contenido máximo se aplicará al pescado entero. (2) Crustáceos, excluida la carne oscura del cangrejo, así como la cabeza y el tórax de la langosta y de crustáceos similares de gran tamaño (Nephropidae y Palinuridae). Tabla 4. Umbrales de intervención para dioxinas, furanos y policlorobifenilos – PCB en carne de pescado y productos de la pesca y productos derivados, excepto la anguila. Requisito Dioxinas + furanos (EQT – OMS) (1) (2) (3) (4) Umbral de intervención (pg/g) 3.0 pg/g peso en fresco PCB similares a las dioxinas 3.0 pg/g peso en fresco (EQT – OMS) (1) (2) (3) (4) (1) (2) (3) (4) Concentraciones máximas: las concentraciones máximas se calculan dando por sentado que todos los valores de los diferentes congéneres que estén por debajo del límite de detección son iguales a este límite. Si el pescado esta destinado a ser consumido entero, el umbral de intervención se aplicará al pescado entero. En algunos casos, aunque se exceda el umbral de intervención, no es necesario investigar la fuente de contaminación, dado que en algunas zonas el nivel de base en relación con determinadas especies de peces se sitúa cerca del umbral de intervención o es superior a este. No obstante, cuando se supere el umbral de intervención conviene registrar toda la información pertinente, como el periodo de muestreo, el origen geográfico, las especies de peces, etc; con vistas a futuras medidas destinadas a gestionar la presencia de dioxinas y compuestos similares a las dioxinas en el pescado y los productos de la pesca. Los umbrales de intervención se aplican a los crustáceos, excluida la carne oscura del cangrejo, así como la cabeza y el tórax de la langosta y de crustáceos similares de gran tamaño (Nephropidae y Palinuridae) y los cefalópodos sin vísceras. Tabla 5. Colorantes en crustáceos precocidos Colorante • • • • • • • • • • • • • • • • • • Curcumina Tartrazina Amarillo de quinoleina Cochinilla, ácido carmínico, carmines Rojo allura AC Azul patente V Indigotina, carmín de índigo Azul brillante FCF Verde S Negro brillante BN, negro PN Licopeno Beta - Apo - 8´ - carotenal (C30) Ester etílico del ácido beta - Apo - 8´carotenoico (C30) Luteína Amarillo ocaso FCF, Amarillo anaranjado S Azorrubina, carmoisina Ponceau 4R, rojo cochinilla A Pardo HT Límite máximo (mg/kg) 250 mg/kg 50 mg/kg o mg/l Tabla 6. Colorantes en pescado ahumado Colorante • • Curcumina Tartrazina Límite máximo (mg/kg) 100 mg/kg
  • 7. RESOLUCIÓN NÚMERO_________ DE 2008 HOJA No 7 Continuación de la Resolución “Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos fisicoquímicos y microbiológicos que deben cumplir los productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos para consumo humano” ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------• • • • • • • • • • • • • • • • Amarillo de quinoleina Cochinilla, ácido carmínico, carmines Rojo allura AC Azul patente V Indigotina, carmín de índigo Azul brillante FCF Verde S Negro brillante BN, negro PN Licopeno Beta - Apo - 8´ - carotenal (C30) Ester etílico del ácido beta - Apo - 8´carotenoico (C30) Luteína Amarillo ocaso FCF, Amarillo anaranjado S Azorrubina, carmoisina Ponceau 4R, rojo cochinilla A Pardo HT • Annato, bixina, norbixona 50 mg/kg o mg/l 10 mg/kg o mg/l Los pescados, mariscos, así como sus preparados, no pueden contener colorantes, excepto el pescado ahumado, de acuerdo con lo establecido en la Tabla 6. PARÁGRAFO 1. Los productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos no deben contener el contaminante verde malaquita. PARÁGRAFO 2. Los productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos no deben contener residuos de los medicamentos veterinarios cloranfenicol y nitrofuranos. PARÁGRAFO 3. Los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas de los productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos, serán los establecidos en la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social y el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA -. ARTÍCULO 7º.– REQUISITOS MICROBIOLÓGICOS. Los productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos frescos, congelados, ultracongelados y en conserva con destino al consumo humano deberán cumplir con los siguientes requisitos microbiológicos contenidos en la Tabla 7 que se señalan a continuación: Tabla 7. Requisitos microbiológicos PRODUCTOS DE LA PESCA, EN PARTICULAR PESCADOS, MOLUSCOS Y CRUSTÁCEOS FRESCOS ULTRACONGELADOS Y CONGELADOS CRUDOS PARÁMETROS E.Coli Recuento Estafilococo coagulasa positiva Salmonella /25g Vibrio cholerae/25g n 5 5 5 5 m 10 100 NEGATIVO NEGATIVO M 400 1000 C 2 2 0 0 PRODUCTOS DE LA PESCA, EN PARTICULAR PESCADOS, MOLUSCOS Y MARISCOS PRECOCIDOS PARÁMETROS E.Coli Recuento Estafilococo coagulasa positiva Salmonella /25g Vibrio cholerae/25g n 5 5 5 5 m 10 100 NEGATIVO NEGATIVO M 100 1000 C 2 2 0 0 PRODUCTOS DE LA PESCA, EN PARTICULAR PESCADOS, MOLUSCOS Y MARISCOS COCIDOS PARÁMETROS E.Coli n 5 m MENOR 10 M C
  • 8. RESOLUCIÓN NÚMERO_________ DE 2008 HOJA No 8 Continuación de la Resolución “Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos fisicoquímicos y microbiológicos que deben cumplir los productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos para consumo humano” ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Recuento Estafilococo coagulasa positiva Salmonella /25g 5 5 100 NEGATIVO 1000 2 0 PRODUCTOS DE LA PESCA, EN PARTICULAR PESCADOS, MOLUSCOS Y MARISCOS EN CONSERVAS-ESTERILIDAD COMERCIAL PARÁMETROS Microrganismos mesófilos aerobios y anaerobios n 5 PRUEBA DE ESTERILIDAD COMERCIAL: No presentar crecimiento bacteriano n: número de muestras por examinar m: índice máximo permisible para identificar el nivel de buena calidad M: índice máximo permisible para identificar el nivel aceptable de buena calidad c: número máximo de muestras permisibles con resultados entre m y M En los productos de la pesca en conserva, la prueba microbiológica para determinar la esterilidad comercial debe ser satisfactoria. ARTÍCULO 8º.– ROTULADO. El rotulado de los productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos frescos, congelados, ultracongelados, precocidos, cocidos y en conserva con destino al consumo humano deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 5109 de 2005 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. ARTÍCULO 9º.– ENVASE. Los productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos frescos, congelados, ultracongelados, precocidos, cocidos y en conserva deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 del Decreto 3075 de 1997 o el que lo modifique, adicione o sustituya. ARTÍCULO 10º.– REQUISITOS SANITARIOS PARA LA EXPORTACIÓN. Los productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos frescos, congelados, ultracongelados, precocidos, cocidos y en conserva que se destinen a la exportación deben cumplir además de lo establecido en el reglamento técnico que se adopta mediante el presente acto administrativo, con lo dispuesto en la Resolución 730 de 1998 expedida por el Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. CAPÍTULO III PROCEDIMIETOS ADMINISTRATIVOS ARTÍCULO 11.– INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA y a las direcciones territoriales de salud, en el ámbito de sus competencias, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley 1122 de 2007, para lo cual podrán aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 576 y siguientes de la Ley 09 de 1979 y se regirán por el procedimiento establecido en el Decreto 3075 de 1997 o en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. PARÁGRAFO 1. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA - como laboratorio de referencia, servirá de apoyo a los laboratorios de la red de salud pública, cuando éstos no estén en capacidad técnica de realizar los análisis requeridos.
  • 9. RESOLUCIÓN NÚMERO_________ DE 2008 HOJA No 9 Continuación de la Resolución “Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos fisicoquímicos y microbiológicos que deben cumplir los productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos para consumo humano” ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- PARÁGRAFO 2. Los laboratorios de salud pública deberán aplicar métodos y procedimientos apropiados para los análisis y podrán utilizar métodos reconocidos por organismos internacionales; en todo caso los laboratorios deben demostrar que el método analítico utilizado cumpla los requisitos particulares para el uso específico previsto. ARTICULO 12. - EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. Se entiende como evaluación de la conformidad los procedimientos de inspección, vigilancia y control de alimentos de acuerdo con lo establecido en las Leyes 09 de 1979, 1122 de 2007 y el Decreto 3075 de 1997 o en las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen. ARTÍCULO 13.- REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones del Reglamento Técnico, que se establece con la presente resolución, el Ministerio de la Protección Social, lo revisará en un término no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia o antes, si se detecta que las causas que motivaron su expedición fueron modificadas o desaparecieron. ARTÍCULO 14.- NOTIFICACIÓN.- El reglamento técnico que se establece con la presente resolución, será notificado a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el ámbito de los convenios comerciales en que sea parte Colombia. ARTÍCULO 15.- VIGENCIA. De conformidad con el numeral 5° del artículo 9º de la Decisión 562 de 2003, el reglamento técnico que se expide mediante la presente resolución, empezará a regir dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, para que los productores y comercializadores de productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos para consumo humano y los demás sectores obligados al cumplimiento de los dispuesto en el presente reglamento técnico, puedan adaptar sus procesos y/o productos a las condiciones establecidas en la presente resolución y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 670 de 2007. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los DIEGO PALACIO BETANCOURT Ministro de la Protección Social Elaboró: Blanca Cristina Olarte Pinilla – Raul Fernando Vargas. Revisó: Erika Cervantes Linero – Gisella Rivera Sarmiento.