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Trabajo de informática
Derechos del autor
Presentado por:
Kelly Meriño
Presentado a:
Ninfa solano
Curso
10b
Colegio Emilio Sotomayor
Miércoles 22 de mayo del 2013
Introducción
Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de
propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de
conflictos de intereses que nacen entre los autores de las creaciones
intelectuales, los editores y demás intermediarios que las distribuyen y
el público que las consume (Bondía, 1988).
Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados
derechos afines, conexos o vecinos, entre los que podemos
mencionar los de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus
interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los productores de
fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos
de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión. Si
utilizamos el término en inglés (intellectual property), su sentido es
todavía más amplio, ya que también incluye lo que en España se
denomina propiedad industrial, esto es, patentes, marcas, diseños
industriales, etc.
La legislación española sobre derecho de autor sigue el modelo del
sistema jurídico latino-continental, cuyas principales raíces en este
caso se encuentran en el derecho francés y, en menor medida, en el
germánico. Su esencia es que está constituido por un conjunto de
normas y principios que regulan, por un lado, los derechos morales y,
por otro, los patrimoniales que la ley concede a los autores por el
simple hecho de la creación de una obra literaria, artística o científica.
Ese doble carácter moral y patrimonial es característico de esta visión
“continental” (droit d’auteur), en contraposición con la visión
anglosajona (copyright), donde el componente moral no se ha
incorporado hasta muy recientemente, y además con escaso
entusiasmo (Fernández-Molina & Peis, 2001). El término “copyright”,
tan utilizado internacionalmente, proviene del derecho anglosajón. En
concreto, el Estatuto de la Reina Ana (1709), en Inglaterra, fue la
primera norma en el mundo sobre los derechos de autor, y sirvió de
inspiración para las legislaciones nacionales de otros países
anglosajones, entre ellos Estados Unidos.
Hoy en día ambos términos, copyright y derecho de autor, han ido
convergiendo hasta convertirse en sinónimos. Tanto es así que el
diccionario de la R.A.E., en su avance de la vigésimo tercera edición,
incluye la palabra “copyright” como derecho de autor, y éste a su vez
es: “El que la ley reconoce al autor de una obra intelectual o
artístapara autorizar su reproducción y participar en los beneficios que
esta genere”.
¿QUE SON LOS DERECHOS DEL AUTOR?
El derecho de autor es un conjunto de normas jurídicas y principios
que regulan los derechos morales y patrimoniales que
la ley concede a los autores (los derechos de autor), por el solo
hecho de la creación de una
obra literaria, artística, musical, científica o didáctica, esté publicada
o inédita.
Está reconocido como uno de los derechos humanos
fundamentales en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos.1
En el derecho anglosajón se utiliza la noción
de copyright (traducido literalmente como "derecho de copia") que
por lo general, comprende la parte patrimonial de los derechos de
autor (derechos patrimoniales).
Una obra pasa al dominio público cuando los derechos
patrimoniales han expirado. Esto sucede habitualmente trascurrido
un plazo desde la muerte del autor (post mortem auctoris). El plazo
mínimo, a nivel mundial, es de 50 años y está establecido en
el Convenio de Berna. Muchos países han extendido ese plazo
ampliamente. Por ejemplo, en el Derecho europeo, son 70 años
desde la muerte del autor. Una vez pasado ese tiempo, dicha obra
entonces puede ser utilizada en forma libre, respetando
los derechos morales.
OBRAS PROTEGIDAS
Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. En
términos generales, cualquier creación original artística, literaria o
científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o
intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, tal y
como establece el artículo 10 de nuestra Ley de propiedad intelectual.
Esta declaración genérica es completada por una lista de obras
protegidas, que aun siendo bastante completa, tiene carácter
meramente ilustrativo, es decir, estará protegida también cualquier
otra obra, aunque no esté en esta lista, si se trata de una creación
original artística, literaria o científica:
a. Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y
alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de
cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b. Las composiciones musicales, con o sin letra.
c. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías,
las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras
audiovisuales.
e. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía
y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus
ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no
aplicadas.
f. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras
arquitectónicas y de ingeniería.
g. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la
geografía y, en general, a la ciencia.
h. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento
análogo a la fotografía.
i. Los programas de ordenador.
Por otra parte, el título de una obra, cuando sea original, quedará
protegido como parte de ella.
Además de las obras originales en sentido estricto, las leyes de
derecho de autor protegen las denominadas obras derivadas, es decir,
aquéllas que son el resultado de la transformación de otras obras
preexistentes. Los ejemplos más habituales son las traducciones y
adaptaciones; las revisiones, actualizaciones y anotaciones; los
compendios, resúmenes y extractos; y los arreglos musicales (artículo
11 de la LPI). La razón de su protección es muy simple: su elaboración
exige esfuerzo creador.
Muy similar es el caso de las colecciones y las bases de datos,
también el resultado del uso de obras preexistentes. Así, el artículo 12
de la LPI protege las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros
elementos independientes como las antologías y las bases de datos
que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan
creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que
pudieran subsistir sobre dichos contenidos. Esta protección se refiere
únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la
selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a
éstos. En este caso, la originalidad, y por tanto la razón de su
protección, se encuentra en “la selección o disposición de sus
contenidos”. Por tanto, si no hay una mínima aportación creativa en la
selección o en la disposición de los componentes de la colección o la
base de datos, no tendrá derechos de autor.
Finalmente, hay que decir que hay una serie de obras que están
excluidas de la protección de los derechos de autor, en concreto, las
disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes
proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos,
acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos,
así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores
(artículo 13 LPI).
TITULAR DE LOS DERECHOS
El titular de los derechos de una obra es, como regla general, la
persona que crea el trabajo, es decir, el autor. En la LPI (artículo 5) se
considera como autor “a la persona natural que crea alguna obra
literaria, artística o científica”. Aunque en principio sólo las personas
naturales o físicas pueden ser consideradas autores, la ley prevé
ciertos casos en los que también pueden beneficiarse de estos
derechos las personas jurídicas. A este respecto, ¿qué sucede con las
obras creadas por un autor asalariado? En este caso habrá que estar
a lo que determine el contrato entre empresario y autor asalariado, y, a
falta de dicho contrato, se presumirá que los derechos de explotación
han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el
ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la
entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral
(artículo 51 LPI).
Otro caso con cierta complejidad es el de las obras en las que
participa más de un autor. Se pueden distinguir tres categorías: obras
en colaboración, obras colectivas y obras compuestas (artículos 7-9
LPI). Las primeras son aquellas que son el resultado unitario de la
colaboración de varios autores y los derechos corresponden a todos
ellos. Por su parte, la obra colectiva es aquella creada por la iniciativa
y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y
divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de
aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se
funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido
concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de
ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. En este caso,
salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva
corresponden a la persona que la edita y divulga bajo su nombre. Por
último, la obra compuesta es aquella obra nueva que incorpora una
obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin
perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria
autorización. En este caso, los derechos son independientes.
La condición de autor tiene un carácter irrenunciable, no puede
transmitirse inter vivos nimortis causa, no se extingue con el
transcurso del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni
es susceptible de prescripción. Es decir, que aunque una obra entre a
formar parte del dominio público, el derecho moral de paternidad de la
misma permanece intacto.
CONTENIDO DEL DERECHO DEL AUTOR
El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial,
como deja claro el artículo 2 de la LPI, cuando establece que “la
propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal
y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho
exclusivo a la explotación de la obra”. De ahí que los derechos que
componen el derecho de autor se puedan agrupar en dos grandes
categorías: derechos morales (paternidad, integridad, divulgación…) y
derechos patrimoniales (reproducción, distribución, comunicación
pública, transformación).
Derechos morales
Como ya mencionamos previamente, los derechos morales tienen su
origen en los países del sistema jurídico latino-continental, por lo que
disfrutan de una completa protección en países como España o
Francia, mientras que en los países anglosajones se han reconocido
muy recientemente (por ejemplo, en 1988 en el Reino Unido o
Canadá) y gozan de una protección mucho menor.
Según el artículo 14 de la LPI, corresponde al autor:
1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo
seudónimo o signo, o de forma anónima.
3. Reconocimiento de su condición de autor de la obra.
4. Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier
deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que
suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su
reputación.
5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por
terceros y las exigencias de protección de bienes de interés
cultural.
6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones
intelectuales o morales, previa indemnización de daños y
perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Una vez
retirada, puede revocarse ofreciendo preferentemente los
derechos de autor al anterior titular en condiciones similares a
las originarias.
7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en
poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o
cualquier otro que le corresponda. De forma que cause las
mínimas incomodidades al que posea la obra legítimamente, al
que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que
se le irroguen.
De estos siete derechos morales, hay dos que son especialmente
importantes, el tercero (derecho de paternidad) y el cuarto (derecho de
integridad), ya que son los únicos incluidos en el Convenio de Berna
(OMPI, 1971) y, por tanto, los únicos que es obligatorio incluir en las
distintas legislaciones nacionales.
En el caso de la ley española, como en general en los países latino-
continentales, estos derechos son inalienables (no se pueden
transmitir por actos inter vivos) e irrenunciables. Sin embargo, en los
países anglosajones es posible renunciar a ellos. Por lo que se refiere
a su duración, los de paternidad e integridad son perpetuos en la
legislación española, pero son de duración limitada (70 tras el
fallecimiento del autor) en países como el Reino Unido, Canadá o
Australia.
Derechos patrimoniales
Al contrario que los morales, estos derechos pueden cederse casi con
toda libertad tanto por actos inter vivos como mortis causa, y son los
siguientes:
Reproducción (artículo 18 LPI): Fijación directa o indirecta,
provisional o duradera, por cualquier medio y forma de toda la
obra o parte de ella, de manera que permita su comunicación o
la obtención de copias.
Distribución (art.19 LPI). : Puesta a disposición del público del
original o de las copias de la obra, en un soporte tangible,
mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
Comunicación Pública (art.20 LPI). Todo acto por el cual una
pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa
distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se
considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro
de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o
conectado a una red de difusión de cualquier tipo. Entre los
actos de comunicación pública más habituales tenemos la
exposición pública de obras de arte o sus reproducciones, la
proyección de obras audiovisuales, la transmisión de obras por
radiodifusión, por vía satélite, por hilo, cable, fibra óptica u otro
procedimiento análogo, o, especialmente relevante ahora, la
puesta a disposición del público de obras, por procedimientos
alambricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona
pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
Transformación: Comprende su traducción, adaptación y
cualquier modificación en su forma de la que resulte una obra
diferente (art.21).
Colecciones escogidas u obras completas: Publicación por parte
del autor de sus obras reunidas en colección escogida o
completa, sin que haya impedimento por la cesión de los
derechos de explotación (art.22).
Además, hay otros derechos que también tienen consecuencias
patrimoniales:
o Derecho de participación: Derecho de los autores de obras
plásticas a recibir un porcentaje de la reventa de sus obras
(art. 24).
o Compensación equitativa por copia privada (art. 25 LPI):
Compensación por la copia privada mediante una serie de
cantidades que gravan los equipos, aparatos y soportes
materiales idóneos para la reproducción. En un primer
momento se refería sólo a los aparatos y soportes
digitales (fotocopiadoras, videos, etc.) y, a partir de la
reforma de 2006, también incluye los digitales, de ahí que
sea conocido ahora como “canon digital”. Una
característica muy reseñable de este derecho es su
carácter irrenunciable.
TECNOLOGIA Y DERECHOS DE AUTOR
La tecnología que nos permite crear, publicar y acceder a la
información parece ir continuamente por delante de las leyes que no
consiguen estar a la altura de la situación, aunque se han producido
algunos avances significativos. La historia de los derechos de autor es
una continua adaptación según se van produciendo los cambios
comerciales y técnicos. Las TIC crean continuamente nuevos retos y
la ley trata de ir respondiéndolos, pero esto no significa que el uso y
gestión de la tecnología no esté regulada, o está más allá de la ley. En
cualquier caso, todos los aspectos de los derechos de autor expuestos
hasta el momento son igualmente aplicables a las obras y materiales
dispuestos en Internet, que pueden ser de uso
privado, shareware, freeware, etc. Algunos tienen licencias de uso
donde se declara qué se puede hacer con ese material según lo
decidido por el propietario de los derechos. En ningún caso se puede
presumir que si una obra está accesible en Internet es que carece de
derechos de autor, independientemente de la facilidad con la que
podamos acceder a ella, copiarla, modificarla o distribuirla. Los
cambios en los derechos de autor provocados por el desarrollo de las
TIC, podemos resumirlos como sigue (Riera, 2002):
Derecho de reproducción: la copia digital, que ha revolucionado la
facilidad, fiabilidad y rapidez para realizar copias de obras originales,
es la causante también de una serie de conflictos por el daño
económico que las reproducciones provocan en la explotación
comercial de los originales, con el problema añadido de que las copias
son idénticas a los originales.
Derecho de distribución: en el ámbito digital, no se realiza una
distribución de ejemplares, pues en concepto de distribución está
indisolublemente ligado al soporte físico. Lo que se produce es la
comunicación pública de copias intangibles
Derecho de comunicación pública: ahora adquiere una mayor
relevancia y dimensión que en su concepto tradicional. Internet y las
redes permiten que el acto de comunicación de una obra se realice a
escalas antes impensables, posibilitando que los usuarios accedan a
obras protegidas en el lugar y momento que estimen oportuno.
Derecho de transformación: el entorno digital facilita la modificación de
obras, por ejemplo en obras multimedia, en las que la unión De
imágenes, texto y sonido pueden dar lugar a obras nuevas, que en
ocasiones tendrán poco que ver con el original.
Conclusión
El autor necesita un reconocimiento moral, de la paternidad de la
obra, por sobre todo, y además una ventaja patrimonial sobre la
explotación de esa obra, ya que nace de su intelecto y novedad, sin
embargo por la prevalencia del derecho colectivo de acceso a la
información y la comunicación social, y por motivos de practicidad,
se limita en cierto sentido este derecho del titular.

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derechos de autor

  • 1. Trabajo de informática Derechos del autor Presentado por: Kelly Meriño Presentado a: Ninfa solano Curso 10b Colegio Emilio Sotomayor Miércoles 22 de mayo del 2013
  • 2. Introducción Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de conflictos de intereses que nacen entre los autores de las creaciones intelectuales, los editores y demás intermediarios que las distribuyen y el público que las consume (Bondía, 1988). Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados derechos afines, conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar los de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión. Si utilizamos el término en inglés (intellectual property), su sentido es todavía más amplio, ya que también incluye lo que en España se denomina propiedad industrial, esto es, patentes, marcas, diseños industriales, etc. La legislación española sobre derecho de autor sigue el modelo del sistema jurídico latino-continental, cuyas principales raíces en este caso se encuentran en el derecho francés y, en menor medida, en el germánico. Su esencia es que está constituido por un conjunto de normas y principios que regulan, por un lado, los derechos morales y, por otro, los patrimoniales que la ley concede a los autores por el simple hecho de la creación de una obra literaria, artística o científica. Ese doble carácter moral y patrimonial es característico de esta visión “continental” (droit d’auteur), en contraposición con la visión anglosajona (copyright), donde el componente moral no se ha incorporado hasta muy recientemente, y además con escaso entusiasmo (Fernández-Molina & Peis, 2001). El término “copyright”, tan utilizado internacionalmente, proviene del derecho anglosajón. En concreto, el Estatuto de la Reina Ana (1709), en Inglaterra, fue la primera norma en el mundo sobre los derechos de autor, y sirvió de inspiración para las legislaciones nacionales de otros países anglosajones, entre ellos Estados Unidos. Hoy en día ambos términos, copyright y derecho de autor, han ido convergiendo hasta convertirse en sinónimos. Tanto es así que el diccionario de la R.A.E., en su avance de la vigésimo tercera edición, incluye la palabra “copyright” como derecho de autor, y éste a su vez es: “El que la ley reconoce al autor de una obra intelectual o artístapara autorizar su reproducción y participar en los beneficios que esta genere”.
  • 3. ¿QUE SON LOS DERECHOS DEL AUTOR? El derecho de autor es un conjunto de normas jurídicas y principios que regulan los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores (los derechos de autor), por el solo hecho de la creación de una obra literaria, artística, musical, científica o didáctica, esté publicada o inédita. Está reconocido como uno de los derechos humanos fundamentales en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.1 En el derecho anglosajón se utiliza la noción de copyright (traducido literalmente como "derecho de copia") que por lo general, comprende la parte patrimonial de los derechos de autor (derechos patrimoniales). Una obra pasa al dominio público cuando los derechos patrimoniales han expirado. Esto sucede habitualmente trascurrido un plazo desde la muerte del autor (post mortem auctoris). El plazo mínimo, a nivel mundial, es de 50 años y está establecido en el Convenio de Berna. Muchos países han extendido ese plazo ampliamente. Por ejemplo, en el Derecho europeo, son 70 años desde la muerte del autor. Una vez pasado ese tiempo, dicha obra entonces puede ser utilizada en forma libre, respetando los derechos morales.
  • 4. OBRAS PROTEGIDAS Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. En términos generales, cualquier creación original artística, literaria o científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, tal y como establece el artículo 10 de nuestra Ley de propiedad intelectual. Esta declaración genérica es completada por una lista de obras protegidas, que aun siendo bastante completa, tiene carácter meramente ilustrativo, es decir, estará protegida también cualquier otra obra, aunque no esté en esta lista, si se trata de una creación original artística, literaria o científica: a. Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza. b. Las composiciones musicales, con o sin letra. c. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales. d. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales. e. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. f. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. g. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia. h. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. i. Los programas de ordenador. Por otra parte, el título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella. Además de las obras originales en sentido estricto, las leyes de derecho de autor protegen las denominadas obras derivadas, es decir, aquéllas que son el resultado de la transformación de otras obras preexistentes. Los ejemplos más habituales son las traducciones y adaptaciones; las revisiones, actualizaciones y anotaciones; los compendios, resúmenes y extractos; y los arreglos musicales (artículo 11 de la LPI). La razón de su protección es muy simple: su elaboración exige esfuerzo creador.
  • 5. Muy similar es el caso de las colecciones y las bases de datos, también el resultado del uso de obras preexistentes. Así, el artículo 12 de la LPI protege las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos. Esta protección se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos. En este caso, la originalidad, y por tanto la razón de su protección, se encuentra en “la selección o disposición de sus contenidos”. Por tanto, si no hay una mínima aportación creativa en la selección o en la disposición de los componentes de la colección o la base de datos, no tendrá derechos de autor. Finalmente, hay que decir que hay una serie de obras que están excluidas de la protección de los derechos de autor, en concreto, las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores (artículo 13 LPI).
  • 6. TITULAR DE LOS DERECHOS El titular de los derechos de una obra es, como regla general, la persona que crea el trabajo, es decir, el autor. En la LPI (artículo 5) se considera como autor “a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”. Aunque en principio sólo las personas naturales o físicas pueden ser consideradas autores, la ley prevé ciertos casos en los que también pueden beneficiarse de estos derechos las personas jurídicas. A este respecto, ¿qué sucede con las obras creadas por un autor asalariado? En este caso habrá que estar a lo que determine el contrato entre empresario y autor asalariado, y, a falta de dicho contrato, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral (artículo 51 LPI). Otro caso con cierta complejidad es el de las obras en las que participa más de un autor. Se pueden distinguir tres categorías: obras en colaboración, obras colectivas y obras compuestas (artículos 7-9 LPI). Las primeras son aquellas que son el resultado unitario de la colaboración de varios autores y los derechos corresponden a todos ellos. Por su parte, la obra colectiva es aquella creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. En este caso, salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponden a la persona que la edita y divulga bajo su nombre. Por último, la obra compuesta es aquella obra nueva que incorpora una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización. En este caso, los derechos son independientes. La condición de autor tiene un carácter irrenunciable, no puede transmitirse inter vivos nimortis causa, no se extingue con el transcurso del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de prescripción. Es decir, que aunque una obra entre a formar parte del dominio público, el derecho moral de paternidad de la misma permanece intacto.
  • 7. CONTENIDO DEL DERECHO DEL AUTOR El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial, como deja claro el artículo 2 de la LPI, cuando establece que “la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra”. De ahí que los derechos que componen el derecho de autor se puedan agrupar en dos grandes categorías: derechos morales (paternidad, integridad, divulgación…) y derechos patrimoniales (reproducción, distribución, comunicación pública, transformación). Derechos morales Como ya mencionamos previamente, los derechos morales tienen su origen en los países del sistema jurídico latino-continental, por lo que disfrutan de una completa protección en países como España o Francia, mientras que en los países anglosajones se han reconocido muy recientemente (por ejemplo, en 1988 en el Reino Unido o Canadá) y gozan de una protección mucho menor. Según el artículo 14 de la LPI, corresponde al autor: 1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. 2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o de forma anónima. 3. Reconocimiento de su condición de autor de la obra. 4. Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. 5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. 6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Una vez retirada, puede revocarse ofreciendo preferentemente los derechos de autor al anterior titular en condiciones similares a las originarias. 7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. De forma que cause las mínimas incomodidades al que posea la obra legítimamente, al
  • 8. que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen. De estos siete derechos morales, hay dos que son especialmente importantes, el tercero (derecho de paternidad) y el cuarto (derecho de integridad), ya que son los únicos incluidos en el Convenio de Berna (OMPI, 1971) y, por tanto, los únicos que es obligatorio incluir en las distintas legislaciones nacionales. En el caso de la ley española, como en general en los países latino- continentales, estos derechos son inalienables (no se pueden transmitir por actos inter vivos) e irrenunciables. Sin embargo, en los países anglosajones es posible renunciar a ellos. Por lo que se refiere a su duración, los de paternidad e integridad son perpetuos en la legislación española, pero son de duración limitada (70 tras el fallecimiento del autor) en países como el Reino Unido, Canadá o Australia. Derechos patrimoniales Al contrario que los morales, estos derechos pueden cederse casi con toda libertad tanto por actos inter vivos como mortis causa, y son los siguientes: Reproducción (artículo 18 LPI): Fijación directa o indirecta, provisional o duradera, por cualquier medio y forma de toda la obra o parte de ella, de manera que permita su comunicación o la obtención de copias. Distribución (art.19 LPI). : Puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Comunicación Pública (art.20 LPI). Todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. Entre los actos de comunicación pública más habituales tenemos la exposición pública de obras de arte o sus reproducciones, la proyección de obras audiovisuales, la transmisión de obras por radiodifusión, por vía satélite, por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, o, especialmente relevante ahora, la
  • 9. puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alambricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. Transformación: Comprende su traducción, adaptación y cualquier modificación en su forma de la que resulte una obra diferente (art.21). Colecciones escogidas u obras completas: Publicación por parte del autor de sus obras reunidas en colección escogida o completa, sin que haya impedimento por la cesión de los derechos de explotación (art.22). Además, hay otros derechos que también tienen consecuencias patrimoniales: o Derecho de participación: Derecho de los autores de obras plásticas a recibir un porcentaje de la reventa de sus obras (art. 24). o Compensación equitativa por copia privada (art. 25 LPI): Compensación por la copia privada mediante una serie de cantidades que gravan los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para la reproducción. En un primer momento se refería sólo a los aparatos y soportes digitales (fotocopiadoras, videos, etc.) y, a partir de la reforma de 2006, también incluye los digitales, de ahí que sea conocido ahora como “canon digital”. Una característica muy reseñable de este derecho es su carácter irrenunciable.
  • 10. TECNOLOGIA Y DERECHOS DE AUTOR La tecnología que nos permite crear, publicar y acceder a la información parece ir continuamente por delante de las leyes que no consiguen estar a la altura de la situación, aunque se han producido algunos avances significativos. La historia de los derechos de autor es una continua adaptación según se van produciendo los cambios comerciales y técnicos. Las TIC crean continuamente nuevos retos y la ley trata de ir respondiéndolos, pero esto no significa que el uso y gestión de la tecnología no esté regulada, o está más allá de la ley. En cualquier caso, todos los aspectos de los derechos de autor expuestos hasta el momento son igualmente aplicables a las obras y materiales dispuestos en Internet, que pueden ser de uso privado, shareware, freeware, etc. Algunos tienen licencias de uso donde se declara qué se puede hacer con ese material según lo decidido por el propietario de los derechos. En ningún caso se puede presumir que si una obra está accesible en Internet es que carece de derechos de autor, independientemente de la facilidad con la que podamos acceder a ella, copiarla, modificarla o distribuirla. Los cambios en los derechos de autor provocados por el desarrollo de las TIC, podemos resumirlos como sigue (Riera, 2002): Derecho de reproducción: la copia digital, que ha revolucionado la facilidad, fiabilidad y rapidez para realizar copias de obras originales, es la causante también de una serie de conflictos por el daño económico que las reproducciones provocan en la explotación comercial de los originales, con el problema añadido de que las copias son idénticas a los originales. Derecho de distribución: en el ámbito digital, no se realiza una distribución de ejemplares, pues en concepto de distribución está indisolublemente ligado al soporte físico. Lo que se produce es la comunicación pública de copias intangibles Derecho de comunicación pública: ahora adquiere una mayor relevancia y dimensión que en su concepto tradicional. Internet y las redes permiten que el acto de comunicación de una obra se realice a escalas antes impensables, posibilitando que los usuarios accedan a obras protegidas en el lugar y momento que estimen oportuno. Derecho de transformación: el entorno digital facilita la modificación de obras, por ejemplo en obras multimedia, en las que la unión De imágenes, texto y sonido pueden dar lugar a obras nuevas, que en ocasiones tendrán poco que ver con el original.
  • 11. Conclusión El autor necesita un reconocimiento moral, de la paternidad de la obra, por sobre todo, y además una ventaja patrimonial sobre la explotación de esa obra, ya que nace de su intelecto y novedad, sin embargo por la prevalencia del derecho colectivo de acceso a la información y la comunicación social, y por motivos de practicidad, se limita en cierto sentido este derecho del titular.