1. 4. GAIA: ALDI BATERAKO EZGAITASUNA
6.GALDERA: Revisión de la prestación economica por incapacidad temporal como
consecuencia del establecimiento de una nueva base minima de cotización.
Planteamiento:
Un trabajador de la categoria profesional de peon, grupo 10 de cotizacion a la
seguridad social, inicio el 7122007 un proceso de baja derivada de enfermedad comun
en el que la base reguladora a efectos de calculo de la correspondiente prestacion
economica se cifraba en 23 euros diarios.
El trabajador continua de baja el 112008 fecha de entrada en vigor de una
nueva base minima de cotizacion que,para su grupo profesional, se establece en 23.33
euros diarios.
¿Qué efectos economicos produce el establecimiento de esta nueva base minima
de cotizacion?
Langilea aldi baterako ezgaitasunagatik baja egoeran badago eta egoera horretan
aurkitzen den bitartean kotizazio oinarri minimoa aldatzen bada, berak jasotzen duen
prestazioa ere aldatu egingo da, bere prestazioa kalkulatzeko oinarria ere aldatu egingo
bait da. Beraz, kasu honetan, 2008 ko urtarrilaren batean, 23.33€ hartu beharko lirateke
oinarri erregulatzaile bezala eta horri aplikatu %75a. Beraz, horrela geratuko litzateke:
7.12.2007 112008
23€ X %75= 17.25 € eguneko 23.33€X%75=17.50€ eguneko
Lehenengo kopurua (17.25€ eguneko) kobratuko du kotizazio oinarriak
aldatu arteko egunetan*. Kotizazio oinarriak aldatzen direnean (112008),
17.50€ eguneko kobratzera pasako da, baja egoera hori bukatu erte edota
kasu hontan planteatu zaigun bezalako beste aldaketa bat gertatu arte.
2. kontutan izan behar da,baja hartu eta lehenengo egunetik ez dela hasten oinarriaren %
•
75 kobratzehahahahahahahahaaurrera hasiko litzateke 17.25 € kobratzen. Aurreko
egunetan, bajaren egunetik hasita lau egunetan ez du ezer kobratuko eta 4. egunetik
20. egunera % 60a kobratuko du.
erabilitako legedia:
gizarte segurantzako legea
-
EPAIAREN LABURPENA:
Epai honetan esaten denez, laneko istripua jasan duen langileak noizean behin lan
egiten zuen enpresa horretan: lan asko zegoenean hain zuzen, eventual moduan. Istsripua
eduki ondoren enpresako mutuak era batera kalkulatzen dio aldi baterako prestazioaren
zenbatekoa baina berak esaten du beste era batera izan beharko litzatekeela. Mutuak
22.665 pezeta ematen dizkio eta langileak 1.092.270 pezeta eskatzen ditu. Izan ere
mutuak soilik kontatzen ditu lan egindako orduak eta langileak urtearen barruan sartzen
ditu lanordu horiek. Epaiak arrazoia ematen die mutuari, eta baita ere gizarte
segurantzako institutu nazionalari, marinako institutu soziala eta Puerto de Pasajes S.A
.ko elkarte laguntzaileari.
3. Tribunal Supremo Sala IV de lo Social. Sentencia de 15 de febrero de
1999
Ponente: MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Voces:
Social: Seguridad Social: Acción Protectora de la Seguridad Social: Incapacidad: Temporal: Prestaciones por
Incapacidad Temporal: Base Reguladora
En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN
DE DOCTRINA interpuesto por don J.M.S.A., representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea
Aramburu y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco de 10 de febrero de 1998, dictada en suplicación por dicha Sala contra la sentencia del Juzgado
de lo Social número 1 de San Sebastián de 21 de abril de 1997, a instancia del mencionado recurrente contra el
Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián y
defendido por Letrado, Sociedad Auxiliar del Puerto de Pasajes, S.A., La Fraternidad, representada por el
Procurador don Enrique Hernández Tabernilla y defendida por Letrado, e Instituto Social de la Marina,
representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y defendido por Letrado, sobre accidente de
trabajo.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El Juzgado de lo Social número 1 de DonostiaSan Sebastián dictó sentencia el 21 de abril de 1997
en la que desestimaba la demanda formulada por don J.M.S.A. frente al Instituto Nacional de la Seguridad
Social, Sociedad Auxiliar del Puerto de Pasajes, S.A., La Fraternidad e Instituto Social de la Marina, absolviendo
a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos.
La sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: quot;Primero. Don J.M.S.A., nacido el 2681966, se
encuentra afiliado a la Seguridad Social con nº XXX. El demandante ha venido prestando sus servicios por
cuenta y bajo la dependencia de la empresa quot;Sociedad Auxiliar del Puerto de Pasajes S.A.quot;, como trabajador
portuario eventual, en los siguientes períodos durante el año inmediatamente anterior a producirse el accidente
del que trae causa estas actuaciones: julio de 1995 (dos días), octubre de 1995 (dos días), diciembre de 1995
(dos días), febrero 1996 (1 día), junio de 1996 (un día). El actor ostentaba la categoría profesional de peón, y su
salario diario ascendía a 12.927 pesetas. Segundo. El 1461996 el demandante sufrió un accidente de trabajo,
cuando al encontrarse cargando paquetes siderúrgicos en el buque quot;XXXquot;, fue aprisionada su mano izquierda
por una de las izdas. de metal a bordo del buque. Tercero. El demandante pasó a situación de incapacidad
temporal siendo asistido por los servicios médicos de la Mutua Patronal quot;La Fraternidadquot;, con quien la empresa
demandada tenía concertada la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo. El actor fue dado de
alta el 7101996. Cuarto. La Mutua Patronal quot;La Fraternidad abonó al actor en concepto de prestaciones por
incapacidad temporal la cantidad de 22.655 pesetas. Quinto. El actor reclama por el concepto indicado en el
numeral anterior la cantidad de 1.092.270 pesetas, según el siguiente desglose:
Salario regulador diario: 12.927 Ptas.
12.927 Pts.x 75% = 9.695 Ptas.
115 días de I.T. x 9.695 Ptas. ...... 1.114.925 Ptas.
Cantidad percibida......................... 22.655 Ptas.
4. CANTIDAD RECLAMADA 1.092.270 PTAS.
Sexto. El actor ha agotado la vía administrativa previaquot;.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia recurrió el actor en suplicación y el 10 de febrero de 1998 la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en al que manteniendo inalterados los
hechos probados de la de instancia desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.
TERCERO. El actor preparó contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, que
después interpuso ante esta Sala Cuarta. Denuncia en el recurso infracción del artículo 13 del Decreto
1646/1972, de 23 de junio, del artículo 35 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto y de la Disposición Adicional
4IV del Real Decreto de 29 de diciembre de 1993 y 127 de la Ley General de la Seguridad, en consonancia con
el artículo 2 del Reglamento General de Prestaciones de 23 de diciembre de 1996 y con el artículo 2 de la
Orden de 13 de octubre de 1967, sobre ILT.
CUARTO. El recurso fue impugnado por la Mutua La Fraternidad, por el Instituto Nacional de la Seguridad
Social y por el Instituto Social de la Marina; y el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para
dictamen, informó en el sentido de estimarlo procedente.
QUINTO. Se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, convocándose para dichos actos la
totalidad de los Magistrados que la componen, celebrándose los mismos de acuerdo con la convocatoria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El actor ha venido trabajando para la empresa demandada, Sociedad Auxiliar del Puerto de Pasajes
S.A., como quot;trabajador portuario eventualquot;, durante el año inmediatamente anterior al accidente de trabajo
sufrido, en los siguientes periodos: 2 días en cada uno de los meses de octubre y diciembre de 1995 y 1 día en
los de febrero y junio de 1996. El día 14 de éste último mes y año, cuando trabajaba para la referida empresa
con la categoría de peón y salario de 12.927 pts diarias, sufrió un accidente de trabajo, iniciando situación de
incapacidad temporal, de la que fue dada de alta el 7 de octubre de 1996.
Pretendió, de la Mutua Patronal aseguradora del riesgo laboral, el reconocimiento de la prestación económica
de incapacidad temporal con arreglo a una base reguladora diaria de 12.927 pesetas, siéndole concedida por
aquella, una base de 262 ptas diarias, equivalente al resultado de dividir la suma de las bases de cotización del
año anterior a la baja por 365 días al año.
Su pretensión jurisdiccional ha sido también rechazada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de febrero de 1998 y, frente a la misma, se ha interpuesto el
presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria, la
pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo en 10 de diciembre de 1997.
SEGUNDO. Existe igualdad sustancial entre las sentencias recurrida y la aportada como contraria, manifestada
en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en idéntica situación jurídica, con
resultado final de pronunciamientos contrarios. Ello es así porque una y otra resolución en la que incluso
figuran como demandadas la misma empresa y Mutua de Accidentes de Trabajo contemplan y resuelven una
misma cuestión, cual es determinar la base reguladora diaria de la incapacidad temporal, derivada de la
contingencia del accidente de trabajo, que sufre un trabajador eventual portuario el primer día de trabajo en la
empresa. Los pronunciamientos han sido diferentes: la sentencia impugnada, como antes se ha expuesto,
declara que aquella base es el cociente de dividir las bases de cotización del año anterior a la baja por los 365
días del año, lo que equivale a 262 pts. diarias. La sentencia contraria, determina que la cuantía de la base
litigiosa es la resultante de dividir el importe de la base de cotización del trabajador en el mes anterior a la fecha
de inicio de la incapacidad temporal por el número de días a que dicha cotización se refiere, lo que, en el caso
examinado, conduce a que sea igual a la correspondiente al único día trabajado, al sobrevenir el accidente en
este primer y único día de actividad laboral.
TERCERO. Verificada la existencia del presupuesto de contradicción entre las sentencias impugnada y
quot;contrariaquot;, es preceptivo entrar a conocer de las infracciones legales alegadas en el recurso.
1. Es de señalar, en cuanto resulta fundamental para la resolución de la controversia, determinar cuál es la
naturaleza de la relación contractual concertada entre el demandante y la sociedad demandada. Al respecto, la
sentencia impugnada admite sin ningún género de dudas el hecho de que el demandante trabajaba para la
empresa demandada, en el momento de surgir el accidente de trabajo, como quot;portuario eventualquot; hecho
probado primero. Este carácter de eventualidad se remarca, en el Fundamento de Derecho Segundo, cuando,
a propósito de la aplicabilidad del art. 13.1 del Decreto 1646/72, se afirma que la norma quot;no contempla en el
presupuesto de hecho, al que concede solución jurídica general, el caso de la prestación de servicios
esporádicos u ocasionales propios del actor, sino los casos de prestación de servicios adornada de estabilidadquot;.
5. La cualidad repetida de eventualidad, no ha sido puesto en duda por las partes, ni el resultado histórico avanza
dato alguno que pueda alterar esa manifestada eventualidad de la relación. De otra parte, el propio régimen
especial de trabajadores portuarios, arts. 9.1 y 12.1 del Real Decreto Ley de 23 de mayo de 1986 y 16 de su
Reglamento de 13 de marzo de 1987 permite la contratación del trabajador para una obra o servicio
determinado por un turno de trabajo.
2. La Sala de lo Social proclama en la sentencia impugnada, que la materia examinada se encuentra huérfana
de regulación en el Régimen Especial de Trabajadores del mar, y para llenar esta laguna acude a la analogía
legis, ex art. 4.1 del Código Civil, y aplica descartando las normas relativas al contrato a tiempo parcial las
prescripciones referentes, en el propio Régimen especial del Mar, quot;al caso de prestaciones retribuidas que
dependen de la ocasiónquot; y específicamente, quot;al régimen a la parte, en el que sí hay una previsión en normas
positivas (arts 20 del Decreto 2864/74 de 30 de agosto y 35 del Decreto 1867/70 de 9 de julio) que, a efectos de
base de cotización, se determina anualmente sobre los valores medios de salario realmente percibido en el año
precedentequot;.
La Sala no está de acuerdo con la existencia de laguna legal, y tampoco con la aplicación analógica con la que
se pretende cubrirla de las normas del Régimen Especial del mar, referentes a quienes son retribuidos por el
régimen a la parte; y ello, sin desconocer que, la aplicación estricta de las normas específicas del Régimen del
mar que remiten al Régimen General, pudiera producir en el trabajador portuario eventual una super
protección, aunque es de constatar que ni esto es seguro, pues, de una parte, pertenece a la dinámica del futuro
la mayor o menor actividad del trabajador portuario y, de otra parte, este razonamiento es ajeno a los
fundamentos de la Seguridad Social de reconocer rentas sustitutorias de salarios, con arreglo a las
prescripciones legales.
3. Esta divergencia de criterios, se debe a que, probada, como se afirma al principio, la naturaleza eventual de
la relación laboral que el trabajador portuario mantenía con la sociedad demandada en el momento de
sobrevenir el accidente si se tratare de trabajador no sometido al régimen especial, sería incuestionable la
aplicación de las normas del régimen general, y, consecuentemente, habría que estarse al salario real del día
del accidente debe aplicarse por respeto al principio de legalidad el artículo 40 de la Ley de Seguridad Social
de los Trabajadores del Mar, que, respecto a la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de
trabajo establece que su quot;cuantía se determinará aplicando a la base de cotización individual efectivamente
realizada, el porcentaje que, a estos efectos, se establecen en el régimen generalquot;. Esta determinación en el
régimen general, está contenida en el Decreto 1646/1972 que derogó el anterior art. 73.2 del Decreto
1867/1970, regulador de esta materia, a cuyo tenor literal, la base reguladora es el resultado de dividir el
importe de la base de cotización del mes anterior por el número de días a que se refiere dicha cotización.
Como afirma la sentencia aportada como contraria de esta Sala de 26 de noviembre de 1997 quot;el artículo 13 del
Real Decreto 1646/72, fija, de forma clara y precisa, la manera de calcular la base reguladora para el subsidio
litigioso, determinando que tal base será el cociente que resulte de dividir la base de cotización del trabajador en
el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad por el número de años a que dicha
cotización se refiera. Este precepto no distingue, al efecto mencionado de fijar la base reguladora de
incapacidad temporal, entre trabajadores que prestan su actividad laboral de modo continuado y aquellos otros
que lo hacen en determinados días al mes, por lo que no cabe una interpretación extensiva, ni una aplicación
analógica, que comporte, como en el caso examinado, un perjuicio del trabajadorbeneficiario, que vería
sensiblemente disminuida su prestación sustitutoria por aplicación de un modo de cálculo diferente al
establecido por la norma que se dice violadaquot;.
4. No debe confundirse la determinación de la cotización con la concreción de la base reguladora. Así, el art. 52
del Real Decreto 2.064/1995, de 22 de diciembre, señala, con relación a los trabajadores del mar, que la
cotización se efectuará para todas las contingencias, teniendo en cuenta las remuneraciones efectivamente
percibidas, como indica el artículo 20 de la ley, según los criterios establecidos en el Régimen General, con las
particularidades establecidas para los trabajadores a la parte, del grupo tercero, que lo regula en su artículo 54
y, a su vez, el art. 55 indica que quot;en todo caso, las modalidades de los sistemas recaudatorios, establecidos en
este Régimen Especial... no tendrán otro alcance que el de facilitar el cumplimiento de la obligación de cotizar
sin que pueda afectar a los sujetos, contenidos, cuantía y demás elementos de la mismaquot;.
Este artículo 20 de la ley, no afecta, pues, a la clara delimitación de la base reguladora de la prestación por
incapacidad temporal, a que nos hemos referido anteriormente. Aún más lo que viene a establecer esta
precepto para los trabajadores a la parte y para los trabajadores portuarios, es un sistema de fijación provincial
anual de las bases de cotización mediante resolución de la Dirección Provincial correspondiente. Es un sistema
de fijación administrativa de esas bases que se realiza cada año, pero ello ni siquiera significa que se trate de