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INFORME Nº 1/95 - CASO 11.006: PERU
                                        7 de febrero de 1995


I.         INTRODUCCION :


     El entonces Presidente de la República Alberto Fujimori, hacía saber al país que había
dejado en suspenso la Constitución del Estado y procedido a disolver el Senado y la
Cámara de Diputados, asumiendo las facultades legislativas; igualmente, había dispuesto el
receso del Poder Judicial, del Consejo Nacional de la Magistratura y del Tribunal de
Garantías Constitucionales.


En el contexto de la situación descrita tuvieron lugar los acontecimientos que motivaron la
presente denuncia interpuesta por el ex-Presidente, Dr. Alan García Pérez, por presuntas
violaciones a derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
contra su persona, la de su esposa y la de sus hijos.




 II.         TRAMITE ANTE LA COMISION


                 El 15 de abril de 1992 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
recibió una petición en la que se denunciaba que el 5 de abril de ese año tropas del Ejército,
por orden del General Nicolás de Bari Hermoza Ríos, habían ingresado violentamente a la
casa del ex-Presidente Alan García Pérez con la "orden superior de detenerlo", tenido lugar
otras violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
      La Comisión Interamericana, inició la tramitación del caso, remitió las partes
           pertinentes de la denuncia al Gobierno de Perú y le solicitó información adicional
           sobre los hechos denunciados, y en relación a cualquier otro elemento de juicio que
           le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción
           interna.
      Mediante nota del 18 de abril de 1992, los peticionarios presentaron información
           adicional ampliatoria de los hechos originalmente denunciados.
      Expresaron que la esposa del Dr. García Pérez había intentado en varias
           oportunidades presentar una acción de habeas corpus en favor del ex-mandatario
pero que las tropas del Ejército que rodeaban el Palacio de Justicia habían impedido
         su entrada, basándose en el artículo 29 del Reglamento de la Comisión, solicitaron
         que la misma adoptase medidas cautelares tendientes a proteger la vida y libertad
         personal del ex-Presidente García Pérez.


1.- La primera de las acciones se fundaba en el presunto hallazgo de armas, municiones y
explosivos en el local del Partido Aprista Peruano, del cual Alan García era Secretario
General.
2.- La segunda de ellas estaba motivada por el presunto hallazgo de armas de fuego en la
casa del ex-Presidente la noche del 5 de abril, cuando su domicilio fue asaltado por tropas
del Ejército.


       En fecha 3 de junio de 1992, la Comisión remitió a las partes un resumen de los
         hechos y de la situación que afectaba al Dr. Alan García Pérez, solicitando a las
         mismas que presentaran sus observaciones sobre la información transmitida.
       El Gobierno de Perú presentó sus observaciones el 29 de junio de 1992, señalando
         que los hechos descritos por los peticionarios no se correspondían con la realidad
         pues el objetivo de las tropas del Ejército era proteger el domicilio del ex-Presidente
         García.
       El 2 de octubre de 1992, la Comisión solicitó medidas cautelares al Gobierno de
         Perú para garantizar el respeto de las debidas garantías judiciales en los procesos
         instruidos en contra del ex-Presidente.
       En fechas 19 y 27 de octubre de 1992, el Gobierno de Perú presentó sus
         observaciones en relación a las medidas cautelares oportunamente solicitadas por la
         Comisión.
       El Gobierno, por su parte, mediante notas del 26 de enero, 2 de febrero y 17 de
         marzo de 1993, envió a la Comisión información adicional refutando los
         argumentos de los peticionarios y solicitando la inadmisibilidad del caso.


       III.        HECHOS DENUNCIADOS


Los hechos denunciados como violatorios de derechos protegidos por la Convención
Americana serían los que se describen a continuación:
 A.        Acciones desarrolladas por tropas del Ejército tendientes a la detención del Dr.
           Alan García.
1) En la noche del 5 de abril de 1992, tropas del Ejército, por orden del General
        Nicolás de Bari Hermoza Ríos, quien a su vez actuaba en cumplimiento de lo
        dispuesto por el Presidente de la República y Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas,
        rodearon la casa del Dr. Alan García Pérez, con tanques de guerra dotados de
        cañones, tanquetas y vehículos porta tropas artillados, desplazando alrededor de la
        misma un centenar de soldados fuertemente armados. Seguidamente instaron a la
        "rendición y entrega del Dr. Alan García Pérez quien, por orden del Comando
        Conjunto, quedaba detenido".


     2) A continuación atacaron el domicilio del Dr. García Pérez con disparos de bala y
        finalmente allanaron el lugar donde se encontraban, además del primero, el
        Diputado Jorge del Castillo Gálvez y seis miembros de la Policía Nacional
        encargados de la seguridad del ex-Presidente y de su hogar. Los últimos fueron
        reducidos a golpes, desarmados y detenidos.
     3) El Dr. García Pérez pudo escapar, el Diputado del Castillo Gálvez fue duramente
        golpeado por los militares, quienes lo encapucharon y lo llevaron detenido.
     4) En el momento del allanamiento, se encontraban en la casa los cuatro hijos menores
        de edad del ex-Presidente y las empleadas domésticas, quienes fueron obligados a
        permanecer en las habitaciones de la misma, negándoseles el derecho a salir de
        ellas.
     5) Durante los sucesos descritos, la esposa del Dr. Alan García Pérez se encontraba en
        el exterior.
     6) Al regresar a Lima los militares que permanecían en su domicilio intentaron
        impedirle la entrada; con el apoyo del Embajador de Venezuela, pudo imponerse e
        ingresar a su hogar. Una vez en él, comprobó que su casa se encontraba ocupada por
        soldados y que sus hijos estaban confinados en sus habitaciones, privados de su
        libertad.
7)      En los próximos cuatro días la Sra. García y sus hijos permanecieron detenidos bajo
arresto domiciliario. Luego, una vez retiradas las tropas, no se les repuso la protección
policial que de acuerdo a la ley les corresponde a los ex-Presidentes, quedando de este
modo en una desprotección absoluta.
8)       Como resultado del allanamiento practicado por las tropas del Ejército, los
militares se apropiaron ilícitamente de documentación privada de la familia García, tales
como documentos identificatorios, pasaportes, títulos de propiedad, declaraciones de
impuestos, correspondencia y toda la documentación original de la defensa legal del Dr.
Alan García en el proceso instaurado en su contra por el delito de enriquecimiento
ilícito.




       B.      La situación del Poder Judicial con posterioridad a los hechos del 5 de abril de
1992


     El Gobierno de Perú declaró en reorganización al Poder Judicial., fueron destituídos
           de sus cargos, por decreto, los vocales de la Corte Suprema, los miembros del
           Tribunal de Garantías Constitucionales y los miembros de los consejos nacionales y
           distritales de la Magistratura.
     Otra de las medidas adoptadas por el Gobierno fue la suspensión del despacho
           judicial y del Ministerio Público por diez días hábiles, quedando sólo los jueces
           instructores y fiscales de turno. De este modo, la falta total de actividad judicial
           dejó sin posibilidades a la ciudadanía de ejercer los recursos de amparo y habeas
           corpus.
     Esta situación afectó, en particular, a la esposa del Dr. Alan García Pérez, quien
           intentó presentar en varias oportunidades un recurso de habeas corpus en favor del
           ex-Presidente, el 12 de abril acudió al Palacio de Justicia acompañada de sus hijos
           pero su ingreso fue impedido por las tropas del Ejército que rodeaban dicho lugar.


       C.       Denuncias penales instruídas contra el ex-Presidente Alan García por
tenencia ilegal de armas


     En fecha 14 de abril de 1992, el Gobierno de Perú dictó la Resolución Ministerial
           385-92 IN/DM, publicada al día siguiente en el Diario Oficial "El Peruano", en la
           cual autorizaba al Procurador Público a formular denuncia penal contra Alan García
           por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas de fuego. El mencionado
           allanamiento se produjo en presencia de un fiscal militar que carecía de
           competencia para este tipo de incursiones, sin orden judicial alguna y sin la
           presencia de un fiscal civil aun cuando posteriormente éste firmó el acta de
           allanamiento, convalidando la operación realizada.
 El fundamento de la acción residía en el supuesto hallazgo de armas de fuego en el
        domicilio de Alan García la noche en la cual su casa fue asaltada por tropas del
        Ejército.
      La esposa del ex-Presidente García Pérez presentó las licencias correspondientes a
        las armas de fuego que fueron incautadas por el Ejército. Asimismo aclaró que
        habían sido incautados un antiguo fusil "Pukuna" obsequiado por el Comandante
        General del Ejército peruano y un fusil obsequiado por el Gobierno de Nicaragua,
        en ambos casos cuando el Dr. Alan García Pérez era Presidente de la República.


D.       Causa por enriquecimiento ilícito


        Instaurado en el poder el nuevo Presidente constitucional, Ingeniero Alberto
           Fujimori, se inició una investigación parlamentaria en contra de Alan García y
           como consecuencia de ella sobrevino un proceso de Acusación Constitucional
           por el presunto delito de enriquecimiento ilícito , en la cual se declaró "ha lugar"
           la formación de la causa y se suspendió al imputado en el ejercicio de sus
           funciones de Senador Vitalicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 184 de la
           Constitución, quedando de este modo "sujeto a juicio según ley".


      La Acusación Constitucional se fundaba en los siguientes hechos imputables al ex-
Presidente:


a.     desequilibrio patrimonial durante su función pública, al existir un crecimiento
no justificado de su patrimonio;


b.     indicios de un mayor desequilibrio entre sus ingresos y egresos en razón de la
posible existencia de cuentas bancarias en el exterior;


c.     indicios de participación directa en la decisión de colocación de reservas del
Banco Central de Reserva del Perú en el BCCI, operación en la cual se habrían
generado sobornos;


d.     indicios de participación directa en la reducción de la compra de aviones
Mirage, según los contratos Júpiter I, II y III que podría estar aparejada con una
operación de venta de los aviones fabricados para el Perú a favor de terceros, lo que
habría generado beneficios personales al Dr. García.


    Recepcionada la denuncia por la Sala Penal de la Corte Suprema, se nombró Vocal
       Supremo Instructor quien, luego de evaluar los términos de la misma y fundado en
       lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, emitió un auto
       denegatorio de apertura de instrucción y dispuso su archivo definitivo.


    Apelada la decisión del Vocal Supremo Instructor, la causa fue elevada al Tribunal
       Correccional Especial de la Corte Suprema, el cual confirmó el auto denegatorio de
       apertura de instrucción.


    Contra esa resolución, tanto la Procuradora Pública como el Fiscal Supremo en lo
       Civil interpusieron recursos de nulidad, los que fueron declarados improcedentes.
    Formalizada la denuncia, la Fiscal Provisional de la Nación inició la acción penal
       correspondiente y, una vez nombrado el Vocal Supremo Instructor, éste dictó el 23
       de septiembre de 1992 auto de apertura de instrucción en contra del Dr. Alan García
       por el delito de enriquecimiento ilícito.
    El 23 de noviembre de 1992 el Tribunal Correccional Especial de la Corte Suprema
       anuló lo actuado a partir de la resolución - adoptada por este tribunal en su anterior
       conformación- que confirmaba la decisión de no abrir instrucción contra Alan
       García. El 17 de marzo de 1993, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema
       declaró nulo el auto que denegaba la apertura de la instrucción y ordenó abrir
       proceso contra Alan García por el delito de enriquecimiento ilícito.


     E.       Inmunidad parlamentaria y derecho a un Antejuicio


    Al término de su mandato como Presidente de la Nación, el 28 de julio de 1990, el
       Dr. Alan García Pérez adquirió la condición de Senador Vitalicio de acuerdo a los
       términos de la Constitución de 1979.
    Mediante la Resolución Senatorial No. 1189-91 se aprobó la formación de causa
       contra el ex-Presidente y, en consecuencia, se decidió levantar su inmunidad
       parlamentaria a los efectos de que fuera procesado de acuerdo a lo prescrito por la
       ley.
IV.      OBSERVACIONES DE LAS PARTES
      A.      Posición del Gobierno
      1.     Agotamiento de los recursos internos
     El Gobierno del Perú alegó que los recursos internos judiciales no se encontraban
       agotados en el presente caso y que de este modo, de acuerdo a lo establecido en el
       artículo 46.1.a de la Convención, la petición debía declararse inadmisible.
     En relación a las otras violaciones alegadas, particularmente libertad personal,
       derecho a la intimidad y aquellas derivadas del presunto trámite ilegal de dos causas
       por tenencia ilegal de armas, el Gobierno no presentó observación alguna.


     2.      Cuestiones de fondo


     El Gobierno de Perú cuestionó los hechos denunciados por los peticionarios,
       señalando que no hubo disposición alguna de aprehender violentamente al Dr.
       García Pérez en la noche del 5 de abril de 1992. . Sin embargo, en razón de la
       evidencia de que existían armas y hombres portándolas en el interior de la vivienda
       del Dr. García Pérez, "elementos de las Fuerzas del Orden, para prevenir desmanes,
       procedieron a incautar las armas y explosivos existentes en el referido domicilio,
       adoptando las precauciones requeridas para salvaguardar la vida de las personas a
       cualquier riesgo".
     Asimismo, el Gobierno de Perú negó que hubiera existido una violación del
       domicilio del ex-Presidente y que se hubiera mantenido incomunicados a los hijos
       menores y a la esposa del Dr. Alan García por el término de cuatro días.
      El Gobierno de Perú argumentó que la Acusación Constitucional que finalizó con la
Resolución Senatorial No. 1189-91 declarando "ha lugar" la formación de la causa contra el
ex-Presidente Alan García Pérez por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito en
agravio del Estado.    El Gobierno sostuvo que el auto dictado por el ex-Vocal Supremo
Instructor denegando la apertura de la instrucción contra el Dr. Alan García Pérez "no
constituye cosa juzgada" pues no es el resultado de un proceso "desde que por su mérito ni
siquiera se han investigado judicialmente los hechos oportunamente [imputados] por el
Congreso Nacional en el respectivo antejuicio de conformidad con lo previsto en los
artículos 183 y 184 de la Constitución Nacional".
     El Gobierno de Perú sostuvo que no existe un "nuevo juicio" en contra de Alan
       García sino una "ampliación" del primero pues se trata de los hechos en los que se
fundó la Acusación Constitucional y que, posteriormente, el ex-Fiscal de la Nación
   omitió incluir en la acción penal presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema.


 B.      Posición de los peticionarios


 1.      Agotamiento de los recursos internos
 Los peticionarios alegaron que la falta total de actividad judicial en los días
   posteriores al 5 de abril de 1992 se tradujo en un impedimento real para acceder a
   los recursos de la jurisdicción interna.
 En última instancia, los peticionarios denunciaron en todas sus presentaciones que
   desde el 5 de abril de 1992 el Poder Judicial en Perú ha estado sujeto a una continua
   interferencia por parte de las decisiones del Ejecutivo, el cual no sólo ha sustituido
   jueces por medio de decretos sino también ha influido en las decisiones adoptadas
   por los tribunales.
 Por las razones expuestas, solicitaron a la Comisión que en aplicación de las
   excepciones previstas en el artículo 46.2 en relación al agotamiento de los recursos
   internos, declare la admisibilidad del caso y proceda a la consideración de las
   cuestiones de fondo.


 2.      Cuestiones de fondo


 En primer término los peticionarios resaltan que el Gobierno en sus distintas
   presentaciones no niega los cargos de violaciones a derechos humanos cometidos
   contra el ex-Presidente Alan García, su esposa e hijos. Por el contrario, justifica las
   acciones del Ejército y luego se limita a discutir la existencia o no de cosa juzgada y
   doble juzgamiento en las causas que se le siguen al ex-Presidente Alan García Pérez
   por el delito de enriquecimiento ilícito.
 La causa seguida contra el Dr. Alan García por el delito de enriquecimiento ilícito
   finalizó con una resolución o auto del Vocal Supremo Instructor que decretó la no
   apertura de la instrucción por no encontrar mérito en los hechos denunciados ni
   tipicidad en la legislación penal. Por los motivos expuestos, los reclamantes
   consideran que dicho auto declarando la no apertura de la instrucción, ha pasado en
   autoridad de cosa juzgada.
 De este modo, razonan los peticionarios, al reabrirse la mencionada causa y al
       haberse iniciado una nueva acción penal existen, en la práctica, dos procesos
       abiertos contra el Dr. Alan García basados en los mismos hechos y acusándolo del
       mismo delito.
    En última instancia, los peticionarios sostienen que la iniciación de un nuevo juicio
       contra el ex-mandatario sin haberse cumplido con el Antejuicio o Acusación
       Constitucional, de acuerdo a lo previsto por los artículos 183 y 184 de la
       Constitución de 1979, viola la garantía del juez natural, es decir la prohibición de
       desviar la jurisdicción previamente establecida por la ley.


     V.      CONSIDERACIONES GENERALES


     A.      Competencia de la Comisión y requisitos formales de admisibilidad


    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer del
       presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención
       Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 7, 8 , 11, y 19.
    La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "la regla del
       previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema
       según su derecho [doméstico] antes de verse enfrentado a un procedimiento
       internacional...".
    La Corte Interamericana ha señalado que "la regla del previo agotamiento de los
       recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos,
       tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según
       ella, los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las
       víctimas de violación a los derechos humanos (artículo 25).
     El artículo 46 prevé en su inciso 2 que el requisito de agotamiento de los recursos de
la jurisdicción interna sean agotados no se aplicará cuando:


     a)    no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso
legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;


     b)    no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los
recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c)    haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.


 El Dr. García Pérez denunció a la Comisión que tropas del Ejército allanaron su
   domicilio a los efectos de arrestarlo.
 La Convención asegura que en caso que exista una violación a uno de los derechos
   por ella protegidos, el Estado, en cuya jurisdicción la presunta transgresión haya
   tenido lugar, tiene la obligación de garantizar a la víctima un recurso sencillo y
   rápido que asegure la obtención de un remedio a su reclamo.
 El derecho a la libertad personal es uno de los derechos consagrados por la
   Convención. El artículo 7 establece que nadie puede ser privado de su libertad,
   excepto en los casos expresamente previstos por la Constitución o en las leyes
   dictadas en conformidad con ella.
 El habeas corpus, al igual que el amparo, son recursos judiciales sencillos y rápidos
   para proteger a las víctimas de violaciones a derechos humanos. En los términos de
   la Corte Interamericana, ambos recursos constituyen garantías judiciales
   indispensables destinadas a garantizar el respeto de los derechos y libertades
   protegidos por la Convención.
 En el caso particular de Perú, el recurso rápido y efectivo contemplado por la
   legislación para cuestionar la legalidad de una privación o la amenaza a la privación
   de la libertad personal es el habeas corpus. En efecto, el artículo 295 de la
   Constitución de Perú de 1979, establece que:


 La acción u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona
   que vulnera o amenaza la libertad individual, da lugar a la acción de habeas
   corpus.


 La obligación de garantizar el acceso a un recurso rápido y efectivo no se limita a
   los períodos de estabilidad política sino que también resulta exigible en situaciones
   de emergencia.




 b.      Imposibilidad de agotar los recursos de la jurisdicción interna


 La actividad judicial a nivel nacional fue suspendida por 10 (diez) días hábiles, con
   excepción de Juzgados y Fiscales provinciales en lo penal de turno. Como se ha
señalado supra, esta situación impidió a los peticionarios acceder a los recursos de
          la jurisdicción interna en los días posteriores a los acontecimientos del 5 de abril de
          1992.


     Transcurrido el plazo de suspensión y reiniciada la actividad judicial, los
          denunciantes interpusieron distintos recursos tendientes a cuestionar la promoción
          de las dos acciones penales iniciadas contra el Dr. Alan García por la presunta
          comisión de delitos de posesión, tenencia y uso ilegal de armas de fuego,
          municiones y material de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y de la Policía
          Nacional, en agravio del Estado.


     Se vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede la
          acción de Habeas Corpus, enunciativamente, en los siguientes casos:


     El de que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del
          procesamiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 183 de
          la Constitución.
     Vuelta la causa a primera instancia, el juez instructor dictó nueva sentencia el 29 de
          diciembre de 1992 declarando la improcedencia de la acción.
         Como ha indicado la Corte Interamericana, un recurso puede considerarse ineficaz
si se lo subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable. En efecto, es
precisamente cuando se abre un proceso omitiendo el trámite del antejuicio que se
transgrede lo establecido en el artículo 183 y por lo tanto procede interponer un habeas
corpus.
     La Comisión considera que la desestimación reiterada del recurso de habeas corpus
          por razones estrictamente procesales determinaron que, en la práctica, la acción de
          garantía prevista por la legislación interna para cuestionar, por medio de un recurso
          rápido, la inobservancia del trámite de antejuicio resultara ineficaz para remediar la
          presunta violación de los derechos del Dr. Alan García.


     c.        Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b


     Por los motivos expuestos en los puntos a. y b., la Comisión entiende que la
excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.b de la
Convención es aplicable en este caso y por lo tanto exime al reclamante de cumplir con este
requisito de admisibilidad.


     2.        Inexistencia del debido proceso legal dentro de la jurisdicción interna


     a.      Falta de imparcialidad e independencia del Poder Judicial


    La Corte Interamericana ha señalado que el mencionado artículo 8 reconoce el
          "debido proceso legal" y lo ha definido como las condiciones que deben cumplirse
          para asegurar la adecuada defensa de los derechos u obligaciones que están bajo
          consideración judicial.
    El derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial ha sido analizado en
          varias ocasiones por la Comisión y por la Corte Europea de Derechos Humanos.
          Sobre la base de la jurisprudencia establecida se han elaborado ciertos criterios para
          evaluar si en un caso concreto la independencia e imparcialidad de los tribunales se
          han visto afectadas y si de este modo se ha privado a la víctima de la debida
          protección de sus derechos.


    A los efectos de evaluar la situación del Poder Judicial en Perú, a la luz de los
          mencionados principios, es preciso recurrir al análisis de las normas internas que
          establecen la forma de designación y remoción de los magistrados.


    La inexistencia de debido proceso en la jurisdicción de un Estado debilita la eficacia
          de los recursos previstos por la legislación interna para proteger los derechos de los
          individuos.


   En tal sentido, la Corte Interamericana ha resaltado:


    En el caso concreto de Alan García Pérez es posible demostrar que la falta de
          independencia e imparcialidad de los tribunales peruanos fue un obstáculo para
          lograr la protección de sus derechos en el ámbito de la jurisdicción interna del
          Estado.


    La legislación peruana establece un procedimiento especial para la investigación y
          juzgamiento de los delitos que se imputan contra los funcionarios comprendidos en
el artículo 183 de la Constitución, entre ellos el Presidente de la República y los
        miembros de ambas Cámaras del Senado.


      En última instancia la Comisión desea señalar que en la adopción de medidas
        cautelares en relación a la situación particular del Dr. Alan García Pérez, este
        organismo solicitó al Gobierno de Perú pusiera en práctica medidas tendientes a
        garantizar al denunciante el respeto al derecho de contar con las debidas garantías,
        de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención ..., en especial en
        lo referido al derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial...".


      Sin embargo, el Gobierno de Perú omitió cumplir con las recomendaciones de la
Comisión.


      b.     Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b


            En la medida de lo expuesto, la Comisión considera que la excepción al
              agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.a también es
              aplicable al presente caso y por este motivo, el peticionante se encuentra
              eximido de la obligación contemplada en la Convención.


      B.      Cuestiones de fondo
       Las cuestiones planteadas en el caso en análisis se resumen a considerar:


1.    Si, como resultado de los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992, se violaron
el derecho a la libertad y seguridad personal del Dr. Alan García Pérez, su esposa e hijos, y
el derecho a la intimidad de su domicilio y de sus papeles privados.


2.    Si, en los procesos penales iniciados por el delito de tenencia ilegal de armas, se han
respetado las debidas garantías protegidas por la Convención.


3.    Si la sustanciación del segundo proceso por enriquecimiento ilícito y la anulación de
ciertos actos procesales del primero constituyen una violación al principio non bis in idem.


4.    Si la omisión de solicitar a la Cámara de Senadores la autorización para procesar al
Dr. García por el delito de tenencia ilegal de armas y de realizar el antejuicio prescrito por
las normas constitucionales en relación al nuevo proceso iniciado por el delito de
enriquecimiento ilícito constituyen violaciones al debido proceso legal.


     1.      Acciones ejecutadas por tropas del Ejército el 5 de abril de 1992


           Los peticionarios han señalado que los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril
              de 1992 cuando tropas del Ejército de Perú rodearon, atacaron con balas y
              posteriormente allanaron el domicilio del Dr. Alan García a los efectos de
              proceder a su detención, constituyen violaciones a los derechos protegidos en
              el artículo 7 de la Convención Americana.


           En los términos del artículo 7 de la Convención, la legalidad y arbitrariedad
              de una detención debe analizarse a partir de la observancia o no de los
              preceptos constitucionales, o de las leyes domésticas dictadas a los efectos de
              su reglamentación, que prescriben las causas por las cuales una persona
              puede ser sujeta a la privación de su libertad y establecen los procedimientos
              que deben llevarse a cabo a los efectos de la detención de un individuo.




           En tal sentido, la Constitución de Perú de 1979 establecía en su artículo 2:
           Toda persona tiene derecho: Inciso 20. A la libertad y seguridad
              personal. g) nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y
              motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante
              delito... h) toda persona será informada inmediatamente y por escrito
              de la causa o razones de su detención...
           De acuerdo a lo descrito supra, la privación de la libertad de una persona
              opera únicamente por las causas y en las condiciones establecidas por la
              Constitución o sus leyes reglamentarias.
           La Convención Americana en su artículo 19 impone una obligación sobre los
              Estados partes de la misma de brindar a los niños las medidas de protección
              que su condición de menor requiere.


           A la luz de la protección especial que los niños requieren de parte del Estado,
              la Comisión repudia las acciones de las Fuerzas Armadas peruanas que
              ocasionaron la privación de la libertad de los hijos menores del Dr.
García. Tales hechos, de los cuales es responsable el Estado peruano,
              constituyen una violación a las obligaciones que sobre este punto consagra la
              Convención Americana sobre Derechos Humanos.


           La Comisión desea recordar que en el ámbito de los derechos consagrados en
              la mencionada Convención se encuentra especialmente prohibida la extensión
              de sanciones a la familia del presunto responsable de un delito.


           La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra en su artículo
              11 el derecho a la intimidad como uno de los derechos por ella
              protegidos. En tal sentido, considera que nadie puede ser objeto de
              injerencias arbitrarias en su vida privada o la de su familia.
           La garantía de la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados cede
              cuando existe una orden de allanamiento fundada extendida por una
              autoridad judicial competente donde se establecen las razones de la medida
              adoptada y donde constan el lugar a allanarse y las cosas que serán objeto de
              secuestro.


     2.      Procesos penales por el delito de tenencia ilegal de armas


     Según lo indicado por los reclamantes, el Dr. Alan García Pérez se encuentra
imputado en dos procesos penales por el delito de tenencia ilegal de armas, en los cuales la
única prueba incriminatoria existente --armas de fuego, municiones y explosivos-- ha sido
obtenida ilegalmente a través de los allanamientos de su domicilio particular, en un caso, y
de la sede del Partido Aprista, del cual el ex-mandatario es Secretario General, en el otro.


     El artículo 8 de la Convención Americana en su inciso primero establece que toda
persona tiene derecho a ser oído con las debidas garantías en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada en su contra.


   La inviolabilidad del domicilio es una de las garantías implícitas del mencionado
artículo. En efecto, además de operar como una garantía del derecho a la privacidad, es
una garantía del debido proceso en tanto establece un límite legal a la recolección de la
prueba incriminatoria de un individuo imputado de un delito.
La razón de ser de esta garantía y de la regla de exclusión de la prueba obtenida a
partir de su violación se encuentra fundada en las siguientes consideraciones:


      Los procedimientos sustanciados contra el Dr. García Pérez por tenencia ilegal de
         armas se fundan exclusivamente en elementos de prueba obtenidos ilegalmente. Los
         allanamientos practicados tanto en su domicilio particular como en la sede del
         Partido Aprista se realizaron a través de la acción intimidatoria de tropas del
         Ejército y en total inobservancia de los procedimientos previstos por la legislación
         interna de Perú.
      Por este motivo, la Comisión considera que las "debidas garantías" amparadas por
         la Convención Americana no han sido respetadas en la tramitación de las causas
         penales en contra del ex-Presidente Alan García.


       3.      Sustanciación de un nuevo proceso por el delito de enriquecimiento ilícito


     Del análisis de la letra del mencionado artículo surge que los elementos constitutivos del
principio, bajo la Convención, son:


1.      el imputado debe haber sido absuelto;
2.      la absolución debe haber sido el resultado de una sentencia firme; y
3.      el nuevo juicio debe estar fundado en los mismos hechos que motivaron la
sustanciación de la primera acción.


       A los efectos de la aplicación de este principio al caso concreto es preciso analizar el
significado de los conceptos "imputado absuelto" y "sentencia firme" en el marco del
sistema de protección de los derechos humanos creado por la Convención Americana.


      Dentro del marco de la interpretación dada al texto del artículo 8 inciso 4 de la
         Convención Americana, corresponde determinar en esta instancia si en el caso en
         concreto existió un pronunciamiento firme en el cual se eximiese de responsabilidad
         al ex-Presidente Alan García.


      El artículo 77 del Código de Procedimiento Penal peruano establece:
 Recibida la denuncia, el Juez Instructor sólo abrirá la instrucción si considera
          que el hecho denunciado constituye delito, que se ha individualizado a su
          presunto autor y que la acción penal no ha prescrito...
        si considera que no procede la acción expedirá un auto de no ha lugar.
        En el caso de Alan García, como ya ha sido señalado supra, el Vocal Supremo
          Instructor --cumpliendo el rol de un juez instructor-- declaró la no apertura de la
          instrucción y ordenó el archivo definitivo de la causa fundado en la falta de
          tipificación penal de los hechos denunciados. Contra dicha decisión fueron
          interpuestos los recursos previstos por la ley. Una vez denegados por
          improcedentes, el mencionado auto procesal adquirió el carácter de definitivo por
          efecto del principio de cosa juzgada.


        El artículo 295 del Código Procesal Penal de Perú establece que el recurso de
          nulidad debe interponerse dentro del día siguiente al de expedición de la sentencia o
          de notificación del auto impugnado. En caso de ser denegado, el artículo 297 del
          Código de forma prevé que podrá recurrirse en queja a la Corte Suprema, en el
          plazo de 24 horas.


        Interpuestos ambos recursos, la decisión final de la Corte Suprema pondrá fin a la
          pretensión punitiva del Estado adquiriendo el valor de cosa juzgada. Todo acto
          procesal que se desarrolle en una causa finalizada implicará, en la práctica, una
          reapertura, con excepción del recurso de revisión cuando proceda.


        En última instancia, resta a la Comisión establecer si el segundo proceso iniciado
          por el delito de enriquecimiento ilícito está fundado en los mismos hechos que
          motivaron la sustanciación de la primera persecución penal.


 La Comisión considera que la decisión del Fiscal no promoviendo la acción penal mediante
   la denuncia o el requerimiento de instrucción correspondientes, al estimar que los hechos
   que se le pusieron en su conocimiento no constituyen delito es un acto de esencia
   típicamente jurisdiccional --como toda actividad del Ministerio Público en el proceso-- que
   adquiere el carácter de inmutable e irreproducible surtiendo los efectos de la cosa juzgada,
   una vez firme.
           4.       Inmunidades y privilegios del Dr. García Pérez
 Los reclamantes han denunciado que por la calidad de Senador Vitalicio del ex-
   Presidente García Pérez, la Constitución le confiere ciertas inmunidades y
   privilegios propios de su función que no fueron respetados en la tramitación de las
   causas por tenencia ilegal de armas ni en la sustanciación del nuevo juicio por el
   delito de enriquecimiento ilícito.
 En relación a este punto, los peticionarios han indicado que luego del
   pronunciamiento de la Corte Suprema declarando no haber lugar a la apertura de
   instrucción, el Dr. Alan García solicitó su reincorporación al Senado y la Comisión
   Directiva de dicha Cámara así lo acordó mediante oficio de fecha 20 de marzo de
   1992, el que le fue debidamente notificado.
 Frente a la omisión del Gobierno de argumentar sobre esta cuestión y fundada sobre
   los elementos de convicción presentados por los peticionarios, la Comisión
   considera que efectivamente luego de haberse finalizado la tramitación de la
   primera causa por enriquecimiento ilícito, el Dr. Alan García recuperó su cargo de
   Senador Vitalicio.
 El artículo 8 de la Convención establece que toda persona tiene derecho a ser oída
   por un juez o tribunal competente.
 En relación al principio del juez natural, la Constitución de Perú establecía en el
   artículo 2 inciso 20 l):


 Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la
   ley ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos ...


 El derecho a ser juzgado de acuerdo con los requisitos procedimentales previstos
   por la ley es uno de los elementos esenciales del debido proceso legal y como tal la
   obligación de respetarlo se encuentra consagrada por el artículo 8 de la Convención
   Americana.


 La Comisión considera que el Dr. Alan García Pérez, por gozar del cargo de
   Senador vitalicio, estaba comprendido en los términos del artículo 183 de la
   Constitución y por lo tanto, el Estado peruano debía observar el trámite
   correspondiente de antejuicio antes de iniciar cualquier acción penal fundada en la
   comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones como mandatario de la
   Nación.
 El Gobierno de Perú ha presentado argumentos tendientes a justificar la omisión de
       proceder en relación a lo dispuesto ya sea en el artículo 176 como en los artículos
       183 y 184 de la Constitución peruana de 1979.


     VI.      CONCLUSIONES
    Si bien el Poder Judicial es independiente del Poder Ejecutivo, no es independiente
       del Estado. Toda sentencia dictada por un tribunal interno que transgrede derechos
       humanos protegidos por la Convención Americana, en tanto emana de un órgano
       del Estado equiparable al órgano legislativo o al ejecutivo, genera responsabilidad
       internacional atribuible directamente al Estado parte de la misma.
    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, fundada en las consideraciones
       analizadas en el presente informe y teniendo en cuenta las observaciones
       presentadas por el Gobierno de Perú en relación al Informe Preliminar 15/94,
       formula las siguientes conclusiones:


     1.    El Estado del Perú es responsable de la violación del derecho a la libertad y
seguridad personal, del derecho a la intimidad del Dr. Alan García Pérez, su esposa y del
derecho a la protección especial de los hijos del ex-Presidente (artículos 7, 11 y 19 de la
Convención Americana) por los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992.


     2.    El Estado del Perú es responsable de la violación del derecho a las garantías
judiciales y debido proceso legal del Dr. García Pérez (artículo 8 de la Convención
Americana) por la tramitación de dos causas basadas en prueba obtenida ilegalmente, por la
iniciación de una segunda persecución penal fundada en los mismos hechos que habían
motivado una acción anterior y por haberse omitido su procesamiento de acuerdo con las
formas previstas por la ley para iniciar una acción penal contra un Senador.


   RECOMENDACIONES:
     1.      Recomendar al Estado del Perú tomar en consideración el análisis de los
hechos y del derecho realizado por la Comisión y adoptar las medidas necesarias para
restablecer el status quo ante, reponiendo al Dr. Alan García Pérez en el ejercicio de sus
derechos violados.
      2.     Recomendar al Estado del Perú reparar las consecuencias ocasionadas por la
vulneración de los derechos humanos del Dr. Alan García Pérez, su esposa e hijos.
3.        Publicar el presente informe, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de
la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Estado peruano no adoptó las
medidas necesarias para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo otorgado.

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  • 1. INFORME Nº 1/95 - CASO 11.006: PERU 7 de febrero de 1995 I. INTRODUCCION : El entonces Presidente de la República Alberto Fujimori, hacía saber al país que había dejado en suspenso la Constitución del Estado y procedido a disolver el Senado y la Cámara de Diputados, asumiendo las facultades legislativas; igualmente, había dispuesto el receso del Poder Judicial, del Consejo Nacional de la Magistratura y del Tribunal de Garantías Constitucionales. En el contexto de la situación descrita tuvieron lugar los acontecimientos que motivaron la presente denuncia interpuesta por el ex-Presidente, Dr. Alan García Pérez, por presuntas violaciones a derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contra su persona, la de su esposa y la de sus hijos. II. TRAMITE ANTE LA COMISION  El 15 de abril de 1992 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición en la que se denunciaba que el 5 de abril de ese año tropas del Ejército, por orden del General Nicolás de Bari Hermoza Ríos, habían ingresado violentamente a la casa del ex-Presidente Alan García Pérez con la "orden superior de detenerlo", tenido lugar otras violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.  La Comisión Interamericana, inició la tramitación del caso, remitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Perú y le solicitó información adicional sobre los hechos denunciados, y en relación a cualquier otro elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.  Mediante nota del 18 de abril de 1992, los peticionarios presentaron información adicional ampliatoria de los hechos originalmente denunciados.  Expresaron que la esposa del Dr. García Pérez había intentado en varias oportunidades presentar una acción de habeas corpus en favor del ex-mandatario
  • 2. pero que las tropas del Ejército que rodeaban el Palacio de Justicia habían impedido su entrada, basándose en el artículo 29 del Reglamento de la Comisión, solicitaron que la misma adoptase medidas cautelares tendientes a proteger la vida y libertad personal del ex-Presidente García Pérez. 1.- La primera de las acciones se fundaba en el presunto hallazgo de armas, municiones y explosivos en el local del Partido Aprista Peruano, del cual Alan García era Secretario General. 2.- La segunda de ellas estaba motivada por el presunto hallazgo de armas de fuego en la casa del ex-Presidente la noche del 5 de abril, cuando su domicilio fue asaltado por tropas del Ejército.  En fecha 3 de junio de 1992, la Comisión remitió a las partes un resumen de los hechos y de la situación que afectaba al Dr. Alan García Pérez, solicitando a las mismas que presentaran sus observaciones sobre la información transmitida.  El Gobierno de Perú presentó sus observaciones el 29 de junio de 1992, señalando que los hechos descritos por los peticionarios no se correspondían con la realidad pues el objetivo de las tropas del Ejército era proteger el domicilio del ex-Presidente García.  El 2 de octubre de 1992, la Comisión solicitó medidas cautelares al Gobierno de Perú para garantizar el respeto de las debidas garantías judiciales en los procesos instruidos en contra del ex-Presidente.  En fechas 19 y 27 de octubre de 1992, el Gobierno de Perú presentó sus observaciones en relación a las medidas cautelares oportunamente solicitadas por la Comisión.  El Gobierno, por su parte, mediante notas del 26 de enero, 2 de febrero y 17 de marzo de 1993, envió a la Comisión información adicional refutando los argumentos de los peticionarios y solicitando la inadmisibilidad del caso. III. HECHOS DENUNCIADOS Los hechos denunciados como violatorios de derechos protegidos por la Convención Americana serían los que se describen a continuación: A. Acciones desarrolladas por tropas del Ejército tendientes a la detención del Dr. Alan García.
  • 3. 1) En la noche del 5 de abril de 1992, tropas del Ejército, por orden del General Nicolás de Bari Hermoza Ríos, quien a su vez actuaba en cumplimiento de lo dispuesto por el Presidente de la República y Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, rodearon la casa del Dr. Alan García Pérez, con tanques de guerra dotados de cañones, tanquetas y vehículos porta tropas artillados, desplazando alrededor de la misma un centenar de soldados fuertemente armados. Seguidamente instaron a la "rendición y entrega del Dr. Alan García Pérez quien, por orden del Comando Conjunto, quedaba detenido". 2) A continuación atacaron el domicilio del Dr. García Pérez con disparos de bala y finalmente allanaron el lugar donde se encontraban, además del primero, el Diputado Jorge del Castillo Gálvez y seis miembros de la Policía Nacional encargados de la seguridad del ex-Presidente y de su hogar. Los últimos fueron reducidos a golpes, desarmados y detenidos. 3) El Dr. García Pérez pudo escapar, el Diputado del Castillo Gálvez fue duramente golpeado por los militares, quienes lo encapucharon y lo llevaron detenido. 4) En el momento del allanamiento, se encontraban en la casa los cuatro hijos menores de edad del ex-Presidente y las empleadas domésticas, quienes fueron obligados a permanecer en las habitaciones de la misma, negándoseles el derecho a salir de ellas. 5) Durante los sucesos descritos, la esposa del Dr. Alan García Pérez se encontraba en el exterior. 6) Al regresar a Lima los militares que permanecían en su domicilio intentaron impedirle la entrada; con el apoyo del Embajador de Venezuela, pudo imponerse e ingresar a su hogar. Una vez en él, comprobó que su casa se encontraba ocupada por soldados y que sus hijos estaban confinados en sus habitaciones, privados de su libertad. 7) En los próximos cuatro días la Sra. García y sus hijos permanecieron detenidos bajo arresto domiciliario. Luego, una vez retiradas las tropas, no se les repuso la protección policial que de acuerdo a la ley les corresponde a los ex-Presidentes, quedando de este modo en una desprotección absoluta. 8) Como resultado del allanamiento practicado por las tropas del Ejército, los militares se apropiaron ilícitamente de documentación privada de la familia García, tales como documentos identificatorios, pasaportes, títulos de propiedad, declaraciones de
  • 4. impuestos, correspondencia y toda la documentación original de la defensa legal del Dr. Alan García en el proceso instaurado en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito. B. La situación del Poder Judicial con posterioridad a los hechos del 5 de abril de 1992  El Gobierno de Perú declaró en reorganización al Poder Judicial., fueron destituídos de sus cargos, por decreto, los vocales de la Corte Suprema, los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales y los miembros de los consejos nacionales y distritales de la Magistratura.  Otra de las medidas adoptadas por el Gobierno fue la suspensión del despacho judicial y del Ministerio Público por diez días hábiles, quedando sólo los jueces instructores y fiscales de turno. De este modo, la falta total de actividad judicial dejó sin posibilidades a la ciudadanía de ejercer los recursos de amparo y habeas corpus.  Esta situación afectó, en particular, a la esposa del Dr. Alan García Pérez, quien intentó presentar en varias oportunidades un recurso de habeas corpus en favor del ex-Presidente, el 12 de abril acudió al Palacio de Justicia acompañada de sus hijos pero su ingreso fue impedido por las tropas del Ejército que rodeaban dicho lugar. C. Denuncias penales instruídas contra el ex-Presidente Alan García por tenencia ilegal de armas  En fecha 14 de abril de 1992, el Gobierno de Perú dictó la Resolución Ministerial 385-92 IN/DM, publicada al día siguiente en el Diario Oficial "El Peruano", en la cual autorizaba al Procurador Público a formular denuncia penal contra Alan García por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas de fuego. El mencionado allanamiento se produjo en presencia de un fiscal militar que carecía de competencia para este tipo de incursiones, sin orden judicial alguna y sin la presencia de un fiscal civil aun cuando posteriormente éste firmó el acta de allanamiento, convalidando la operación realizada.
  • 5.  El fundamento de la acción residía en el supuesto hallazgo de armas de fuego en el domicilio de Alan García la noche en la cual su casa fue asaltada por tropas del Ejército.  La esposa del ex-Presidente García Pérez presentó las licencias correspondientes a las armas de fuego que fueron incautadas por el Ejército. Asimismo aclaró que habían sido incautados un antiguo fusil "Pukuna" obsequiado por el Comandante General del Ejército peruano y un fusil obsequiado por el Gobierno de Nicaragua, en ambos casos cuando el Dr. Alan García Pérez era Presidente de la República. D. Causa por enriquecimiento ilícito  Instaurado en el poder el nuevo Presidente constitucional, Ingeniero Alberto Fujimori, se inició una investigación parlamentaria en contra de Alan García y como consecuencia de ella sobrevino un proceso de Acusación Constitucional por el presunto delito de enriquecimiento ilícito , en la cual se declaró "ha lugar" la formación de la causa y se suspendió al imputado en el ejercicio de sus funciones de Senador Vitalicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 184 de la Constitución, quedando de este modo "sujeto a juicio según ley". La Acusación Constitucional se fundaba en los siguientes hechos imputables al ex- Presidente: a. desequilibrio patrimonial durante su función pública, al existir un crecimiento no justificado de su patrimonio; b. indicios de un mayor desequilibrio entre sus ingresos y egresos en razón de la posible existencia de cuentas bancarias en el exterior; c. indicios de participación directa en la decisión de colocación de reservas del Banco Central de Reserva del Perú en el BCCI, operación en la cual se habrían generado sobornos; d. indicios de participación directa en la reducción de la compra de aviones Mirage, según los contratos Júpiter I, II y III que podría estar aparejada con una
  • 6. operación de venta de los aviones fabricados para el Perú a favor de terceros, lo que habría generado beneficios personales al Dr. García.  Recepcionada la denuncia por la Sala Penal de la Corte Suprema, se nombró Vocal Supremo Instructor quien, luego de evaluar los términos de la misma y fundado en lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, emitió un auto denegatorio de apertura de instrucción y dispuso su archivo definitivo.  Apelada la decisión del Vocal Supremo Instructor, la causa fue elevada al Tribunal Correccional Especial de la Corte Suprema, el cual confirmó el auto denegatorio de apertura de instrucción.  Contra esa resolución, tanto la Procuradora Pública como el Fiscal Supremo en lo Civil interpusieron recursos de nulidad, los que fueron declarados improcedentes.  Formalizada la denuncia, la Fiscal Provisional de la Nación inició la acción penal correspondiente y, una vez nombrado el Vocal Supremo Instructor, éste dictó el 23 de septiembre de 1992 auto de apertura de instrucción en contra del Dr. Alan García por el delito de enriquecimiento ilícito.  El 23 de noviembre de 1992 el Tribunal Correccional Especial de la Corte Suprema anuló lo actuado a partir de la resolución - adoptada por este tribunal en su anterior conformación- que confirmaba la decisión de no abrir instrucción contra Alan García. El 17 de marzo de 1993, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema declaró nulo el auto que denegaba la apertura de la instrucción y ordenó abrir proceso contra Alan García por el delito de enriquecimiento ilícito. E. Inmunidad parlamentaria y derecho a un Antejuicio  Al término de su mandato como Presidente de la Nación, el 28 de julio de 1990, el Dr. Alan García Pérez adquirió la condición de Senador Vitalicio de acuerdo a los términos de la Constitución de 1979.  Mediante la Resolución Senatorial No. 1189-91 se aprobó la formación de causa contra el ex-Presidente y, en consecuencia, se decidió levantar su inmunidad parlamentaria a los efectos de que fuera procesado de acuerdo a lo prescrito por la ley.
  • 7. IV. OBSERVACIONES DE LAS PARTES A. Posición del Gobierno 1. Agotamiento de los recursos internos  El Gobierno del Perú alegó que los recursos internos judiciales no se encontraban agotados en el presente caso y que de este modo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46.1.a de la Convención, la petición debía declararse inadmisible.  En relación a las otras violaciones alegadas, particularmente libertad personal, derecho a la intimidad y aquellas derivadas del presunto trámite ilegal de dos causas por tenencia ilegal de armas, el Gobierno no presentó observación alguna. 2. Cuestiones de fondo  El Gobierno de Perú cuestionó los hechos denunciados por los peticionarios, señalando que no hubo disposición alguna de aprehender violentamente al Dr. García Pérez en la noche del 5 de abril de 1992. . Sin embargo, en razón de la evidencia de que existían armas y hombres portándolas en el interior de la vivienda del Dr. García Pérez, "elementos de las Fuerzas del Orden, para prevenir desmanes, procedieron a incautar las armas y explosivos existentes en el referido domicilio, adoptando las precauciones requeridas para salvaguardar la vida de las personas a cualquier riesgo".  Asimismo, el Gobierno de Perú negó que hubiera existido una violación del domicilio del ex-Presidente y que se hubiera mantenido incomunicados a los hijos menores y a la esposa del Dr. Alan García por el término de cuatro días.  El Gobierno de Perú argumentó que la Acusación Constitucional que finalizó con la Resolución Senatorial No. 1189-91 declarando "ha lugar" la formación de la causa contra el ex-Presidente Alan García Pérez por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito en agravio del Estado. El Gobierno sostuvo que el auto dictado por el ex-Vocal Supremo Instructor denegando la apertura de la instrucción contra el Dr. Alan García Pérez "no constituye cosa juzgada" pues no es el resultado de un proceso "desde que por su mérito ni siquiera se han investigado judicialmente los hechos oportunamente [imputados] por el Congreso Nacional en el respectivo antejuicio de conformidad con lo previsto en los artículos 183 y 184 de la Constitución Nacional".  El Gobierno de Perú sostuvo que no existe un "nuevo juicio" en contra de Alan García sino una "ampliación" del primero pues se trata de los hechos en los que se
  • 8. fundó la Acusación Constitucional y que, posteriormente, el ex-Fiscal de la Nación omitió incluir en la acción penal presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema. B. Posición de los peticionarios 1. Agotamiento de los recursos internos  Los peticionarios alegaron que la falta total de actividad judicial en los días posteriores al 5 de abril de 1992 se tradujo en un impedimento real para acceder a los recursos de la jurisdicción interna.  En última instancia, los peticionarios denunciaron en todas sus presentaciones que desde el 5 de abril de 1992 el Poder Judicial en Perú ha estado sujeto a una continua interferencia por parte de las decisiones del Ejecutivo, el cual no sólo ha sustituido jueces por medio de decretos sino también ha influido en las decisiones adoptadas por los tribunales.  Por las razones expuestas, solicitaron a la Comisión que en aplicación de las excepciones previstas en el artículo 46.2 en relación al agotamiento de los recursos internos, declare la admisibilidad del caso y proceda a la consideración de las cuestiones de fondo. 2. Cuestiones de fondo  En primer término los peticionarios resaltan que el Gobierno en sus distintas presentaciones no niega los cargos de violaciones a derechos humanos cometidos contra el ex-Presidente Alan García, su esposa e hijos. Por el contrario, justifica las acciones del Ejército y luego se limita a discutir la existencia o no de cosa juzgada y doble juzgamiento en las causas que se le siguen al ex-Presidente Alan García Pérez por el delito de enriquecimiento ilícito.  La causa seguida contra el Dr. Alan García por el delito de enriquecimiento ilícito finalizó con una resolución o auto del Vocal Supremo Instructor que decretó la no apertura de la instrucción por no encontrar mérito en los hechos denunciados ni tipicidad en la legislación penal. Por los motivos expuestos, los reclamantes consideran que dicho auto declarando la no apertura de la instrucción, ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
  • 9.  De este modo, razonan los peticionarios, al reabrirse la mencionada causa y al haberse iniciado una nueva acción penal existen, en la práctica, dos procesos abiertos contra el Dr. Alan García basados en los mismos hechos y acusándolo del mismo delito.  En última instancia, los peticionarios sostienen que la iniciación de un nuevo juicio contra el ex-mandatario sin haberse cumplido con el Antejuicio o Acusación Constitucional, de acuerdo a lo previsto por los artículos 183 y 184 de la Constitución de 1979, viola la garantía del juez natural, es decir la prohibición de desviar la jurisdicción previamente establecida por la ley. V. CONSIDERACIONES GENERALES A. Competencia de la Comisión y requisitos formales de admisibilidad  La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 7, 8 , 11, y 19.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "la regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho [doméstico] antes de verse enfrentado a un procedimiento internacional...".  La Corte Interamericana ha señalado que "la regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación a los derechos humanos (artículo 25). El artículo 46 prevé en su inciso 2 que el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna sean agotados no se aplicará cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
  • 10. c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.  El Dr. García Pérez denunció a la Comisión que tropas del Ejército allanaron su domicilio a los efectos de arrestarlo.  La Convención asegura que en caso que exista una violación a uno de los derechos por ella protegidos, el Estado, en cuya jurisdicción la presunta transgresión haya tenido lugar, tiene la obligación de garantizar a la víctima un recurso sencillo y rápido que asegure la obtención de un remedio a su reclamo.  El derecho a la libertad personal es uno de los derechos consagrados por la Convención. El artículo 7 establece que nadie puede ser privado de su libertad, excepto en los casos expresamente previstos por la Constitución o en las leyes dictadas en conformidad con ella.  El habeas corpus, al igual que el amparo, son recursos judiciales sencillos y rápidos para proteger a las víctimas de violaciones a derechos humanos. En los términos de la Corte Interamericana, ambos recursos constituyen garantías judiciales indispensables destinadas a garantizar el respeto de los derechos y libertades protegidos por la Convención.  En el caso particular de Perú, el recurso rápido y efectivo contemplado por la legislación para cuestionar la legalidad de una privación o la amenaza a la privación de la libertad personal es el habeas corpus. En efecto, el artículo 295 de la Constitución de Perú de 1979, establece que:  La acción u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual, da lugar a la acción de habeas corpus.  La obligación de garantizar el acceso a un recurso rápido y efectivo no se limita a los períodos de estabilidad política sino que también resulta exigible en situaciones de emergencia. b. Imposibilidad de agotar los recursos de la jurisdicción interna  La actividad judicial a nivel nacional fue suspendida por 10 (diez) días hábiles, con excepción de Juzgados y Fiscales provinciales en lo penal de turno. Como se ha
  • 11. señalado supra, esta situación impidió a los peticionarios acceder a los recursos de la jurisdicción interna en los días posteriores a los acontecimientos del 5 de abril de 1992.  Transcurrido el plazo de suspensión y reiniciada la actividad judicial, los denunciantes interpusieron distintos recursos tendientes a cuestionar la promoción de las dos acciones penales iniciadas contra el Dr. Alan García por la presunta comisión de delitos de posesión, tenencia y uso ilegal de armas de fuego, municiones y material de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en agravio del Estado.  Se vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede la acción de Habeas Corpus, enunciativamente, en los siguientes casos:  El de que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procesamiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 183 de la Constitución.  Vuelta la causa a primera instancia, el juez instructor dictó nueva sentencia el 29 de diciembre de 1992 declarando la improcedencia de la acción.  Como ha indicado la Corte Interamericana, un recurso puede considerarse ineficaz si se lo subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable. En efecto, es precisamente cuando se abre un proceso omitiendo el trámite del antejuicio que se transgrede lo establecido en el artículo 183 y por lo tanto procede interponer un habeas corpus.  La Comisión considera que la desestimación reiterada del recurso de habeas corpus por razones estrictamente procesales determinaron que, en la práctica, la acción de garantía prevista por la legislación interna para cuestionar, por medio de un recurso rápido, la inobservancia del trámite de antejuicio resultara ineficaz para remediar la presunta violación de los derechos del Dr. Alan García. c. Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b Por los motivos expuestos en los puntos a. y b., la Comisión entiende que la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.b de la
  • 12. Convención es aplicable en este caso y por lo tanto exime al reclamante de cumplir con este requisito de admisibilidad. 2. Inexistencia del debido proceso legal dentro de la jurisdicción interna a. Falta de imparcialidad e independencia del Poder Judicial  La Corte Interamericana ha señalado que el mencionado artículo 8 reconoce el "debido proceso legal" y lo ha definido como las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de los derechos u obligaciones que están bajo consideración judicial.  El derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial ha sido analizado en varias ocasiones por la Comisión y por la Corte Europea de Derechos Humanos. Sobre la base de la jurisprudencia establecida se han elaborado ciertos criterios para evaluar si en un caso concreto la independencia e imparcialidad de los tribunales se han visto afectadas y si de este modo se ha privado a la víctima de la debida protección de sus derechos.  A los efectos de evaluar la situación del Poder Judicial en Perú, a la luz de los mencionados principios, es preciso recurrir al análisis de las normas internas que establecen la forma de designación y remoción de los magistrados.  La inexistencia de debido proceso en la jurisdicción de un Estado debilita la eficacia de los recursos previstos por la legislación interna para proteger los derechos de los individuos. En tal sentido, la Corte Interamericana ha resaltado:  En el caso concreto de Alan García Pérez es posible demostrar que la falta de independencia e imparcialidad de los tribunales peruanos fue un obstáculo para lograr la protección de sus derechos en el ámbito de la jurisdicción interna del Estado.  La legislación peruana establece un procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de los delitos que se imputan contra los funcionarios comprendidos en
  • 13. el artículo 183 de la Constitución, entre ellos el Presidente de la República y los miembros de ambas Cámaras del Senado.  En última instancia la Comisión desea señalar que en la adopción de medidas cautelares en relación a la situación particular del Dr. Alan García Pérez, este organismo solicitó al Gobierno de Perú pusiera en práctica medidas tendientes a garantizar al denunciante el respeto al derecho de contar con las debidas garantías, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención ..., en especial en lo referido al derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial...". Sin embargo, el Gobierno de Perú omitió cumplir con las recomendaciones de la Comisión. b. Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b  En la medida de lo expuesto, la Comisión considera que la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.a también es aplicable al presente caso y por este motivo, el peticionante se encuentra eximido de la obligación contemplada en la Convención. B. Cuestiones de fondo Las cuestiones planteadas en el caso en análisis se resumen a considerar: 1. Si, como resultado de los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992, se violaron el derecho a la libertad y seguridad personal del Dr. Alan García Pérez, su esposa e hijos, y el derecho a la intimidad de su domicilio y de sus papeles privados. 2. Si, en los procesos penales iniciados por el delito de tenencia ilegal de armas, se han respetado las debidas garantías protegidas por la Convención. 3. Si la sustanciación del segundo proceso por enriquecimiento ilícito y la anulación de ciertos actos procesales del primero constituyen una violación al principio non bis in idem. 4. Si la omisión de solicitar a la Cámara de Senadores la autorización para procesar al Dr. García por el delito de tenencia ilegal de armas y de realizar el antejuicio prescrito por
  • 14. las normas constitucionales en relación al nuevo proceso iniciado por el delito de enriquecimiento ilícito constituyen violaciones al debido proceso legal. 1. Acciones ejecutadas por tropas del Ejército el 5 de abril de 1992  Los peticionarios han señalado que los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992 cuando tropas del Ejército de Perú rodearon, atacaron con balas y posteriormente allanaron el domicilio del Dr. Alan García a los efectos de proceder a su detención, constituyen violaciones a los derechos protegidos en el artículo 7 de la Convención Americana.  En los términos del artículo 7 de la Convención, la legalidad y arbitrariedad de una detención debe analizarse a partir de la observancia o no de los preceptos constitucionales, o de las leyes domésticas dictadas a los efectos de su reglamentación, que prescriben las causas por las cuales una persona puede ser sujeta a la privación de su libertad y establecen los procedimientos que deben llevarse a cabo a los efectos de la detención de un individuo.  En tal sentido, la Constitución de Perú de 1979 establecía en su artículo 2:  Toda persona tiene derecho: Inciso 20. A la libertad y seguridad personal. g) nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito... h) toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención...  De acuerdo a lo descrito supra, la privación de la libertad de una persona opera únicamente por las causas y en las condiciones establecidas por la Constitución o sus leyes reglamentarias.  La Convención Americana en su artículo 19 impone una obligación sobre los Estados partes de la misma de brindar a los niños las medidas de protección que su condición de menor requiere.  A la luz de la protección especial que los niños requieren de parte del Estado, la Comisión repudia las acciones de las Fuerzas Armadas peruanas que ocasionaron la privación de la libertad de los hijos menores del Dr.
  • 15. García. Tales hechos, de los cuales es responsable el Estado peruano, constituyen una violación a las obligaciones que sobre este punto consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  La Comisión desea recordar que en el ámbito de los derechos consagrados en la mencionada Convención se encuentra especialmente prohibida la extensión de sanciones a la familia del presunto responsable de un delito.  La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra en su artículo 11 el derecho a la intimidad como uno de los derechos por ella protegidos. En tal sentido, considera que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada o la de su familia.  La garantía de la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados cede cuando existe una orden de allanamiento fundada extendida por una autoridad judicial competente donde se establecen las razones de la medida adoptada y donde constan el lugar a allanarse y las cosas que serán objeto de secuestro. 2. Procesos penales por el delito de tenencia ilegal de armas Según lo indicado por los reclamantes, el Dr. Alan García Pérez se encuentra imputado en dos procesos penales por el delito de tenencia ilegal de armas, en los cuales la única prueba incriminatoria existente --armas de fuego, municiones y explosivos-- ha sido obtenida ilegalmente a través de los allanamientos de su domicilio particular, en un caso, y de la sede del Partido Aprista, del cual el ex-mandatario es Secretario General, en el otro. El artículo 8 de la Convención Americana en su inciso primero establece que toda persona tiene derecho a ser oído con las debidas garantías en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra. La inviolabilidad del domicilio es una de las garantías implícitas del mencionado artículo. En efecto, además de operar como una garantía del derecho a la privacidad, es una garantía del debido proceso en tanto establece un límite legal a la recolección de la prueba incriminatoria de un individuo imputado de un delito.
  • 16. La razón de ser de esta garantía y de la regla de exclusión de la prueba obtenida a partir de su violación se encuentra fundada en las siguientes consideraciones:  Los procedimientos sustanciados contra el Dr. García Pérez por tenencia ilegal de armas se fundan exclusivamente en elementos de prueba obtenidos ilegalmente. Los allanamientos practicados tanto en su domicilio particular como en la sede del Partido Aprista se realizaron a través de la acción intimidatoria de tropas del Ejército y en total inobservancia de los procedimientos previstos por la legislación interna de Perú.  Por este motivo, la Comisión considera que las "debidas garantías" amparadas por la Convención Americana no han sido respetadas en la tramitación de las causas penales en contra del ex-Presidente Alan García. 3. Sustanciación de un nuevo proceso por el delito de enriquecimiento ilícito Del análisis de la letra del mencionado artículo surge que los elementos constitutivos del principio, bajo la Convención, son: 1. el imputado debe haber sido absuelto; 2. la absolución debe haber sido el resultado de una sentencia firme; y 3. el nuevo juicio debe estar fundado en los mismos hechos que motivaron la sustanciación de la primera acción. A los efectos de la aplicación de este principio al caso concreto es preciso analizar el significado de los conceptos "imputado absuelto" y "sentencia firme" en el marco del sistema de protección de los derechos humanos creado por la Convención Americana.  Dentro del marco de la interpretación dada al texto del artículo 8 inciso 4 de la Convención Americana, corresponde determinar en esta instancia si en el caso en concreto existió un pronunciamiento firme en el cual se eximiese de responsabilidad al ex-Presidente Alan García.  El artículo 77 del Código de Procedimiento Penal peruano establece:
  • 17.  Recibida la denuncia, el Juez Instructor sólo abrirá la instrucción si considera que el hecho denunciado constituye delito, que se ha individualizado a su presunto autor y que la acción penal no ha prescrito...  si considera que no procede la acción expedirá un auto de no ha lugar.  En el caso de Alan García, como ya ha sido señalado supra, el Vocal Supremo Instructor --cumpliendo el rol de un juez instructor-- declaró la no apertura de la instrucción y ordenó el archivo definitivo de la causa fundado en la falta de tipificación penal de los hechos denunciados. Contra dicha decisión fueron interpuestos los recursos previstos por la ley. Una vez denegados por improcedentes, el mencionado auto procesal adquirió el carácter de definitivo por efecto del principio de cosa juzgada.  El artículo 295 del Código Procesal Penal de Perú establece que el recurso de nulidad debe interponerse dentro del día siguiente al de expedición de la sentencia o de notificación del auto impugnado. En caso de ser denegado, el artículo 297 del Código de forma prevé que podrá recurrirse en queja a la Corte Suprema, en el plazo de 24 horas.  Interpuestos ambos recursos, la decisión final de la Corte Suprema pondrá fin a la pretensión punitiva del Estado adquiriendo el valor de cosa juzgada. Todo acto procesal que se desarrolle en una causa finalizada implicará, en la práctica, una reapertura, con excepción del recurso de revisión cuando proceda.  En última instancia, resta a la Comisión establecer si el segundo proceso iniciado por el delito de enriquecimiento ilícito está fundado en los mismos hechos que motivaron la sustanciación de la primera persecución penal.  La Comisión considera que la decisión del Fiscal no promoviendo la acción penal mediante la denuncia o el requerimiento de instrucción correspondientes, al estimar que los hechos que se le pusieron en su conocimiento no constituyen delito es un acto de esencia típicamente jurisdiccional --como toda actividad del Ministerio Público en el proceso-- que adquiere el carácter de inmutable e irreproducible surtiendo los efectos de la cosa juzgada, una vez firme. 4. Inmunidades y privilegios del Dr. García Pérez
  • 18.  Los reclamantes han denunciado que por la calidad de Senador Vitalicio del ex- Presidente García Pérez, la Constitución le confiere ciertas inmunidades y privilegios propios de su función que no fueron respetados en la tramitación de las causas por tenencia ilegal de armas ni en la sustanciación del nuevo juicio por el delito de enriquecimiento ilícito.  En relación a este punto, los peticionarios han indicado que luego del pronunciamiento de la Corte Suprema declarando no haber lugar a la apertura de instrucción, el Dr. Alan García solicitó su reincorporación al Senado y la Comisión Directiva de dicha Cámara así lo acordó mediante oficio de fecha 20 de marzo de 1992, el que le fue debidamente notificado.  Frente a la omisión del Gobierno de argumentar sobre esta cuestión y fundada sobre los elementos de convicción presentados por los peticionarios, la Comisión considera que efectivamente luego de haberse finalizado la tramitación de la primera causa por enriquecimiento ilícito, el Dr. Alan García recuperó su cargo de Senador Vitalicio.  El artículo 8 de la Convención establece que toda persona tiene derecho a ser oída por un juez o tribunal competente.  En relación al principio del juez natural, la Constitución de Perú establecía en el artículo 2 inciso 20 l):  Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos ...  El derecho a ser juzgado de acuerdo con los requisitos procedimentales previstos por la ley es uno de los elementos esenciales del debido proceso legal y como tal la obligación de respetarlo se encuentra consagrada por el artículo 8 de la Convención Americana.  La Comisión considera que el Dr. Alan García Pérez, por gozar del cargo de Senador vitalicio, estaba comprendido en los términos del artículo 183 de la Constitución y por lo tanto, el Estado peruano debía observar el trámite correspondiente de antejuicio antes de iniciar cualquier acción penal fundada en la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones como mandatario de la Nación.
  • 19.  El Gobierno de Perú ha presentado argumentos tendientes a justificar la omisión de proceder en relación a lo dispuesto ya sea en el artículo 176 como en los artículos 183 y 184 de la Constitución peruana de 1979. VI. CONCLUSIONES  Si bien el Poder Judicial es independiente del Poder Ejecutivo, no es independiente del Estado. Toda sentencia dictada por un tribunal interno que transgrede derechos humanos protegidos por la Convención Americana, en tanto emana de un órgano del Estado equiparable al órgano legislativo o al ejecutivo, genera responsabilidad internacional atribuible directamente al Estado parte de la misma.  La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, fundada en las consideraciones analizadas en el presente informe y teniendo en cuenta las observaciones presentadas por el Gobierno de Perú en relación al Informe Preliminar 15/94, formula las siguientes conclusiones: 1. El Estado del Perú es responsable de la violación del derecho a la libertad y seguridad personal, del derecho a la intimidad del Dr. Alan García Pérez, su esposa y del derecho a la protección especial de los hijos del ex-Presidente (artículos 7, 11 y 19 de la Convención Americana) por los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992. 2. El Estado del Perú es responsable de la violación del derecho a las garantías judiciales y debido proceso legal del Dr. García Pérez (artículo 8 de la Convención Americana) por la tramitación de dos causas basadas en prueba obtenida ilegalmente, por la iniciación de una segunda persecución penal fundada en los mismos hechos que habían motivado una acción anterior y por haberse omitido su procesamiento de acuerdo con las formas previstas por la ley para iniciar una acción penal contra un Senador. RECOMENDACIONES: 1. Recomendar al Estado del Perú tomar en consideración el análisis de los hechos y del derecho realizado por la Comisión y adoptar las medidas necesarias para restablecer el status quo ante, reponiendo al Dr. Alan García Pérez en el ejercicio de sus derechos violados. 2. Recomendar al Estado del Perú reparar las consecuencias ocasionadas por la vulneración de los derechos humanos del Dr. Alan García Pérez, su esposa e hijos.
  • 20. 3. Publicar el presente informe, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Estado peruano no adoptó las medidas necesarias para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo otorgado.