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PRESENTADO POR:
 CONDORI MOROCCO, Vilma
 GUTIÉRREZ CONDORI, Max Isidro
 MAYTA PAMPA, David Nazaret
 URRUTIA HURTADO, Alberto Renzo
 ZAPANA SOTO, David

      SEMESTRE: 6to. “A”
HIJOS ALIMENTISTAS
EAL




PRESENTACIÓN                                                  Pág.
DEDICATORIA
HIJOS ALIMENTISTAS:

  1. GENERALIDADES……...……………………………………………………………... 4
  2. CONCEPTO……………………………………………………………………………...6
  3. LA IGUALDAD EN EL TRATAMIENTO DE LOS HIJOS………………………...7
  4. ACCIÓN ALIMENTARIA……………………………………………………………...10
  5. PROBANZA……………………………………………………………………………...13
  6. EXTINCIÓN…………………………………………………………………………..… 16
  7. EFECTOS JURÍDICOS………………………………………………………………....17
  8. COMPETENCIA DEL PROCESO DE CESE DE ALIMENTOS DEL
     HIJO ALIMENTISTA………………………………………………..………………… 18
  9. LA PRETENSIÓN DE ALIMENTOS DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL,
     CUYA PATERNIDAD NO ESTÁ DETERMINADA, EN EL DERECHO
     COMPARADO………………………………………………………….………………. 21
  10. EL HIJO ALIMENTISTA, “CRÓNICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA”…..… 26
JURISPRUDENCIA…………………………………………………………………………......30
BIBLIOGRAFÍA




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HIJOS ALIMENTISTAS
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  El ordenamiento jurídico de un país no puede ignorar las relaciones personales, pero
  tampoco puede gobernar en detalle todos los sucesos de la vida íntima y cotidiana del
  núcleo doméstico, por eso, sólo establece normas generales sobre la materia.

  El presente trabajo, ofrece una visión integral de la figura jurídica del “hijo alimentista”
  que se encuentra regulado por el artículo 415º del Código Civil; tema de gran interés
  tanto para estudiantes como para operadores del sistema jurídico, por cuanto el término
  “hijo alimentista” es confuso, equívoco, pues no se trata legalmente de un hijo, ya que no
  ha habido reconocimiento ni declaración judicial de paternidad, sino que se presume
  filiación pero sólo con efectos alimentarios, obligándose al varón que tuvo trato sexual
  con su madre en la época de la concepción, a alimentar a este extramatrimonial
  puramente alimentista.

  Por lo tanto, la naturaleza del trabajo tiene la finalidad de aclarar la figura jurídica del
  “hijo alimentista”, abarcando todo lo concerniente a este, incluyendo además diversas
  jurisprudencias que permitirán un mejor entendimiento del tema, esperando que colme
  las expectativas de la responsable de la cátedra.

                                                                      Juliaca, junio del 2010




                                                                                EL GRUPO




                                                                                                 2
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   1. GENERALIDADES

El actual tratamiento legislativo de la acción de reclamación de la paternidad extramatrimonial
determina que esta procede solo en los casos taxativamente contemplados en la ley, no obstante la
vigente regulación de la causal de acreditación del vínculo parental a que se refiere el inciso 6 del
artículo 402 del Código Civil. Siendo que esta última causal se sustenta en la actuación de la
prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza, es
posible que ellas no se puedan actuar por diversas razones; Sobre este punto, se puede decir que
“la previsión del legislador” es siempre más pobre que la realidad, ya que existen numerosos
                     casos marginados que no han sido acogidos por la ley y menos pueden ser
                     encajados en la misma, como el de la empleada del hogar vejada y
                     embarazada por el patrón o por los hijos de éste, la mujer que accedió al
                     trato sexual bajo la falsa promesa de matrimonio, el de la enamorada
                     embarazada y abandonada por el presunto padre, las relaciones
                     extramatrimoniales que mantiene el casado con su amante, etc.; Todos estos
                     casos, no encuentran una respuesta en la ley para la determinación de la
                     filiación.

                     Sin embargo y siguiendo los sistemas legislativos que combinan los criterios
                     prohibidos    y permisivos      para la investigación      de la paternidad
                     extramatrimonial, para los casos indicados y, en general, para cualquier
                     supuesto de hecho que no encaje en la previsión legal del artículo 402 del




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Código Civil, se contempla una simple acción a efectos de
alimentos, fundada en la posibilidad de la paternidad; esto es,
sobre la base de una presunción relativa de paternidad para solo
los efectos alimentarios. Vale decir, fuera de los supuestos
excepcionales de investigación judicial de la paternidad, se
permite al hijo extramatrimonial reclamar una pensión de
alimentos –que se regula de acuerdo con los criterios
establecidos en el artículo 481 del Código Civil: considerando
las necesidades de quien los pide y las posibilidades de quien
debe darlos– al varón que ha tenido relaciones sexuales con su
madre, durante el periodo legal de la concepción; pensión que
estará vigente hasta la edad de 18 años cumplidos, pudiendo subsistir si llegado a su mayoría no
puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental (artículo 415 del Código Civil).
Se trata, entonces, de un hijo extramatrimonial cuya paternidad no ha sido reconocida ni
declarada judicialmente.

Al respecto, la Corte Suprema ha determinado el sentido del artículo 415 del Código Civil. Así:

            “Consecuentemente, la correcta interpretación de la norma citada es que el pago
           de alimentos, en el caso de hijos extramatrimoniales tiene como finalidad evitar que
           los hijos no reconocidos voluntariamente queden en estado de indefensión al no
           poder satisfacer sus necesidades económicas, debiendo asumir tal responsabilidad
           el que ha mantenido relaciones sexuales con la madre en la época de la concepción.
           En todo caso, la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica de
           igual o mayor grado de certeza deviene potestativa al demandado, cuando se escolta
           la demanda con elementos probatorios que hagan presumir su paternidad y no
           necesariamente la certeza de una relación sexual; determinación que no implica
           desconocer definitivamente el derecho que por otra vía puede corresponderle a la
           actora en representación del alimentista”.

La denominación de "hijo alimentista" en opinión de Arias-Schreiber, es poco acertada. Refiere
que se trata de un término equívoco ya que parte del error de denominar “hijos” a quienes en
realidad no lo son, por eso también Varsi Rospigliosi y Miranda Canales estiman que se trata más
bien de un acreedor alimenticio.


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Por estas razones se ha planteado la necesidad de crear la figura del "hijo alimentista", surgiendo
sobre el particular hasta tres planteamientos:

    a)    El conservador.- Sustenta que esta figura jurídica debe permanecer tal corno se halla
          regulado en el Código Civil por su gran utilidad para los hijos no reconocidos ni
          declarados judicialmente.

    b)    El innovador o radical.- Que propone derogar todo el capítulo del epígrafe por
          considerarlo obsoleto (opinión de la Sub Comisión de Familia).

    c)    El moderado.- sostiene que la figura debe conservarse hasta que llegue el momento que
          sea pertinente suprimirlo, planteamiento que compartimos con Arias-Schreiber.

En efecto, este capítulo de los hijos alimentistas deberá desaparecer a futuro en la medida que se
vayan aplicando las pruebas del ADN u otras de validez científica y, desde luego, siempre que se
abarate su costo.

En nuestro país las normas del Código Civil en esta materia
se inspiran en los artículos 367, 381, 382 y 386 del Código
Civil de 1936. Luego, en el Código Civil actual en el
artículo 415 y siguientes, el que ha sufrido una
modificación significativa por Ley N° 27048 de 06.01.99
que permite la aplicación de las pruebas genéticas u otra de
validez científica. A ello se suma otra modificatoria por
virtud del artículo 5º de la Ley N° 28439 de 28.12.04, que
agrega el cese de la obligación alimentaría si se comprueba
que no es el padre.

   2. CONCEPTO

Algunos autores los llaman “hijos puramente alimentistas”. Son los hijos extramatrimoniales no
reconocidos voluntariamente por sus padres, ni declarados judicialmente, pero que pueden
reclamar una pensión alimentaría que disfrutarán hasta los dieciocho años, de quien tuvo
relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción.




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Se trata, luego, de hijos legalmente sin padres, por consiguiente, no llevan sus apellidos, no tienen
amparo de la patria potestad, no poseen derechos sucesorios y, sin embargo, la ley no desconoce
su derecho a sobrevivir, razón por la cual les reconoce una pensión alimentaria por el estado de
necesidad en que se hallan.

El notable tratadista Cornejo Chávez, expresa, que es el hijo extramatrimonial no reconocido ni
declarado por su padre, pero a quien debe pasar una pensión alimenticia hasta cierta edad el varón
que hubiera mantenido relaciones sexuales con la madre en la época de la concepción. Entonces,
no es como su nombre pareciera sugerirlo de que todo hijo tiene derecho a alimentos, pues
entonces todos lo serían en tanto se hallen en estado de necesidad.

En este sentido, afirma Fernández Clérigo, que "por regla general todas las legislaciones, pese a
errores y lagunas que siempre se encuentran y de los que no pueden librarse las obras humanas
por escrupulosas que sean, conceden a los hijos extramatrimoniales, que no pueden ser
reconocidos ni declarados, respecto de los padres, un derecho de alimentos, cuando por la edad u
otras circunstancias aquéllos los necesiten, y al sólo efecto de la concesión de esa pensión
alimenticia que la ley otorga".

   3.    LA IGUALDAD EN EL TRATAMIENTO DE LOS HIJOS

     El Código Civil de 1936 hacía una
diferencia entre los hijos por su origen, así,
eran considerados legítimos aquellos nacidos
durante el matrimonio o dentro de los 300 días
siguientes a su disolución (artículo 299), e
ilegítimos    aquellos    nacidos    fuera   del
matrimonio (artículo 348).

        Posteriormente,   nuestra Constitución
Política de 1979 superó esta diferencia que se
hacía entre los hijos, al establecer en su
artículo seis que todos los hijos tenían iguales
derechos, prohibiéndose toda mención sobre el estado civil de los padres y la naturaleza de la
filiación de los hijos en los registros civiles y en cualquier documento de identidad.




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    En este mismo sentido se pronuncia nuestra actual
Constitución al señalar en su artículo seis tercer párrafo
que todos los hijos tienen iguales derechos y deberes,
agregando que está prohibida toda mención sobre el
estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la
filiación en los registros civiles y en cualquier otro
documento de identidad.

     Este articulado no hace sino ir acorde con lo
establecido en las Declaraciones Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por nuestro
país que prohíben toda forma de discriminación. Así, la Declaración Universal de los Derechos
Humanos en su artículo 2 inciso 1) señala que toda persona tiene todos los derechos y libertades
proclamados en dicha Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición.

   De igual modo se pronuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos al disponer
en su artículo 24 que todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia, tienen derecho
sin discriminación a igual protección de la ley.

   Sobre la conceptualización de la igualdad el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 26 de
marzo de 2003 recaída en el Expediente Nº 261-2003-AA/TC ha señalado que la igualdad debe
percibirse como un principio rector de la organización y actuación del Estado y como un derecho
fundamental de la persona, y es en este sentido que implica “el reconocimiento de la existencia de
una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de una persona, derivada de su
naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en relación a hechos, situaciones o
acontecimientos coincidentes; por ende, como tal deviene en el derecho subjetivo de obtener un
trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias”.

   Señala además el Tribunal Constitucional que dicho derecho instala a las personas situadas en
idéntica condición en un plano de equivalencia, por ello no se pueden establecer excepciones o
privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se le conceden a otra en paridad
sincrónica o por concurrencia de razones.




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                                            Por lo expuesto es que no deben existir en nuestra
                                        legislación normas discriminatorias, sino por el contrario
                                        normas que permitan un igual tratamiento a las personas
                                        que se encuentren en igualdad de situaciones.

                                           En el caso que nos ocupa, si bien el Código Civil no se
                                        ha colocado en el supuesto del hijo alimentista que siga
                                        una profesión u oficio con éxito y solo prescribe que aquel
                                        tiene derecho a los alimentos hasta los 18 años de edad, a
                                        diferencia de los hijos reconocidos a quienes sí se les
                                        considera tal derecho.

Los alcances de la igualdad de los derechos se reflejan en:

               El tercer párrafo del Art. 6º de la Constitución Política del Perú, referida al
               alcance igualitario de derechos entre los hijos que tienen filiación establecida
               con sus padres (matrimonial o extramatrimonialmente), más no es de aplicación
               dicho principio de igualdad a los denominados “hijos alimentistas”.

                                                         *CAS. Nº 870-06-Puno, Corte Suprema.

¿Cuál es la diferencia en el tratamiento legal entre un hijo con vínculo paterno-filial y un hijo
alimentista?

   Si bien, como ya se mencionó, el tercer párrafo del
artículo seis de la Constitución Política del Estado
señala que todos los hijos tienen iguales deberes y
derechos, tratándose de derecho de alimentos existe
diferencia entre aquellos hijos extramatrimoniales que
tienen relación paterno filial de aquellos que no
tienen filiación con el presunto padre, como son los
denominados hijos puramente alimentistas, con
quienes solo mantienen una obligación pecuniaria.




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Al respecto la Corte Suprema, menciona:

                  “Sostener una completa igualdad entre los hijos cuyo vínculo paternal se
                  encuentra establecido, con los hijos cuya paternidad no ha sido reconocida
                  ni declarada judicialmente, significaría admitir que el obligado en este
                  último caso tiene la calidad de “padre” y que por tanto, además de
                  alimentos, el alimentista también puede reclamar herencia y otros derechos,
                  lo que evidentemente no refleja la voluntad objetiva de la norma
                  constitucional. En este sentido, al hijo no reconocido ni declarado solo le
                  corresponden alimentos hasta los dieciocho años de edad, salvo que acredite
                  incapacidad física o mental”.

                                                      (Cas. Nº 870-06-Puno. Lima, 04/10/2006).

   4. ACCIÓN ALIMENTARIA

      a) NOCIÓN Y FUNDAMENTO.- El artículo 415, modificado por el numeral 2° de la
           Ley N° 27048, dispone que, fuera de los casos del artículo 402, el hijo
           extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la
           madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de los
           dieciocho años. La pensión continúa vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad,
           no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado
           podrá solicitar la aplicación de la prueba
           genética u otra de validez científica con igual o
           mayor grado de certeza. Si éstas dieran
           resultado negativo, quedará exento de lo
           dispuesto en este artículo.

           La Ley N° 28439 agrega lo siguiente:
           "Asimismo, podrá accionar ante el mismo
           juzgado que conoció del proceso de alimentos
           el cese de la obligación alimentaria si
           comprueba a través de una prueba genética u
           otra de validez científica con igual o mayor




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        grado de certeza que no es el padre". La modificatoria llena un vacío, puesto que el
        deudor alimentario al probar que no es el padre no tenía derecho para exigir el cese de
        la obligación alimentaria, como ahora ya se le reconoce.

        La acción alimentaria del hijo no reconocido
        ni declarado por su padre se funda en el
        derecho a la vida que tiene todo ser humano
        por el hecho de serlo. En tal sentido, alguien
        habrá de proveer a la subsistencia de ese hijo
        sin familia y privado del status jurídico
        familiar y, ese alguien, en opinión del autor
        mencionado "no puede ser otro que aquél a
        quien, no con certeza y ni siquiera con
        vehemente verosimilitud o probabilidad, mas
        sí con razonable posibilidad, puede reputarse
        como el progenitor.

     b) CARÁCTERES DE LA ACCIÓN ALÍMENTARIA.- El artículo 415, sobre este
        particular, destaca las notas distintivas siguientes:

        Consagra una presunción de paternidad sólo para efectos alimentarios, que puede ser
        destruida por el presunto padre.

        Sólo acuerda al hijo un derecho frente al alegado padre y no frente a la madre, por
        tanto no puede hacerse valer contra los ascendientes ni descendientes en la línea
        paterna.

        Exige acreditar el hecho de la relación sexual entre, el demandado y la madre del actor
        en época contemporánea a la concepción.

        La sentencia que fija alimentos para el acreedor alimentista no constituye prueba de
        paternidad extramatrimonial.

        Permite la aplicación de pruebas genéticas u otras de validez científica para descartar
        la paternidad, lo que constituye un gran avance.




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        Si estas pruebas dieran resultado negativo el presunto padre quedará exento de lo
        dispuesto en el artículo 415 antes mencionado.

        Asimismo, podrá accionar ante el juzgado que conoció del proceso de alimentos el
        cese de la obligación alimentaría si comprueba a través de una prueba genética u otra
        de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no es el padre.

     c) TITULARES DE LA ACCIÓN.- La acción por mandato del artículo 417
        corresponde al hijo alimentista no reconocido ni declarado por su padre, por tanto, es
        una acción personal.

        No obstante ello, esta acción puede
        ejercitarse por medio de un representante
        legal (madre) y se la dirige contra el
        presunto padre o sus herederos. Los
        herederos, sin embargo, de conformidad
        con el artículo 480 del Código Civil no
        tienen la obligación de pagar al hijo más de
        lo que habría recibido como heredero si
        hubiese sido reconocido o judicialmente
        declarado

                                                Se advierte que los herederos sólo asumen la
                                                responsabilidad de cumplir con el pago de la
                                                pensión de alimentos, pero no la obligación en
                                                sí misma. Esa responsabilidad gravitará sobre
                                                la herencia del causante sin alcanzar a los
                                                bienes de los herederos y afectará la porción
                                                disponible hasta donde fuera necesario para
                                                cumplirla, con lo cual, se conserva intacta la
                                                legítima de aquellos herederos forzosos. (728
                                                del CC)




                                                                                           12
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        Así, por ejemplo, si el causante tuviese cónyuge y
        2 hijos reconocidos, para efectos de determinar la
        parte afectada de la porción disponible se deberá
        considerar al hijo alimentista como un “heredero”.
        En este supuesto el causante tendría cuatro
        herederos. Siendo así, de la porción disponible –
        considerada como un todo– solo se destinará para
        el cumplimiento de esa obligación alimentaria un
        cuarto de la misma.

        Apréciese que la responsabilidad de pago de la pensión de alimentos se cumplirá hasta
        agotar la parte afectada de la porción disponible de la herencia o hasta que el
        alimentista alcance la mayoría de edad, lo que ocurra primero.

  5. PROBANZA

        a) PRUEBA DE LAS RELACIONES SEXUALES.-

        La probanza de las relaciones sexuales no podrá obtenerse más que de una manera
        indirecta y de acuerdo a las circunstancias de cada caso. La posibilidad de la directa
        acreditación consistirá en su filmación o grabación; pero la carga probatoria se
        centrará en demostrar los indicios que en su conjunto adquieran significación y
        conduzcan al Juez de Familia a la certeza de su comisión. Sin duda no bastará la
        partida de nacimiento del hijo en la que aparezca mencionado el varón demandado
        corno padre del titular de ese documento público.

           “La probanza para los fines de la filiación debe ser contundente, lo que no debe
           ocurrir tratándose de los alimentos para un hijo alimentista. La propia
           naturaleza de los hechos hace difícil acreditar objetivamente las relaciones
           íntimas que hubiera mantenido la madre con la persona contra quien se reclama
           los alimentos, razón por la cual se tiene que recurrir a indicios y a presunciones
           para llegar a la conclusión determinante sobre las relaciones imputadas”

        La admisión expresa o tácita de haber sostenido relaciones sexuales, de carácter
        habitual y notorio de la relación de pareja, la seducción de la madre por promesa de



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        matrimonio, por maniobras frau-
        dulentas o abuso de autoridad, entre
        otros, son algunos de los hechos que
        requieren     ser     probadas    para
        demostrar la existencia de las relaci-
        ones sexuales, por eso se dice que la
        obligación de prestar alimentos para
        el hijo alimentista no deriva de la
        certeza de la paternidad, sino de la
        existencia de presuntas relaciones
        sexuales en la época de la concepción.

        Debe destacarse que la mención del demandado en la partida de nacimiento del menor
        alimentista no constituye un medio probatorio que acredite las relaciones sexuales.
        Así lo ha precisado la Corte Suprema:

                 “Que para la probanza de las relaciones sexuales no debe tenerse en
                 cuenta la partida de nacimiento de la menor alimentista, por más que
                 aparezca en forma clara e inequívoca el nombre del demandado como
                 presunto padre de dicha menor, y a pesar de no haber solicitado aquel la
                 exclusión de su nombre, así la menor llevara sus apellidos durante años”.

         Igualmente y en atención a la sanción prevista en el artículo 392 del Código Civil de
        tener por no puesta la mención de quien no efectúa el reconocimiento, es irrelevante
        que en la partida de nacimiento se haya consignado como presunto padre a otra
        persona distinta del demandado.

        Cabe mencionar también que, ante la negativa del
        demandado de someterse a algunas de las pruebas, luego
        de    haber    sido     debidamente      notificado   bajo
        apercibimiento, hasta por dos veces, el juez, después de
        evaluar dicha negativa, las pruebas presentadas y su
        conducta procesal, resolverá declarando la paternidad o
        al hijo como alimentista; es decir, declara la filiación o



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        le otorga una petición alimenticia al llamado “alimentista

        Los Códigos más recientes han descartado definitivamente el
        principio de la presunción de paternidad para dar curso al empleo
        de las pruebas biológicas u otras de validez científica con igual o
        mayor grado de certeza, que tienen hoy en día mayor
        contundencia en la determinación de la paternidad no
        matrimonial. Nuestro Código con la modificatoria por Ley N°
        27048, se establece que el demandado podrá solicitar la
        aplicación de la prueba genética u otras de validez científica con
        igual o mayor grado de certeza. Si éstas dieran resultado negativo, quedará exento de
        lo dispuesto en este artículo. Así, el Código se pone a la altura de los tiempos cuando
        admite estas pruebas.

        b) PRUEBAS SOBRE LA CONDUCTA DE LA MADRE.- La presunción iuris
           tantum mencionada podía ser destruida por el alegado padre si acreditaba que
           durante la época de la concepción la madre tuvo:

                    CONDUCTA NOTORIAMENTE DESARREGLADA.- Esto es, si la
                    madre tanto en su vida pública como privada muestra conducta que se
                    caracteriza por su entrega a la sensualidad y los placeres mundanales en
                    forma notoria que no condice con los dictados del honor y la dignidad, la
                    moral y las buenas costumbres. La ley no sólo exige conducta
                    desarreglada, sino que sea notoriamente desarreglada.

                    TRATO CARNAL CON PERSONA DISTINTA DEL PRESUNTO
                    PADRE.- Vale decir, relaciones sexuales con varias personas, donde la
                    habitualidad es una de sus características fundamentales, por tanto, no
                    puede -de manera inequívoca- imputarse la paternidad a una sola persona.

                    IMPOSIBILIDAD           DE      ACCESO           CARNAL      CON       EL
                    DEMANDADO.- La acción es improcedente si durante la misma época
                    fue manifiestamente imposible al demandado tener acceso carnal con la
                    madre, sea porque estuvo privado de la libertad, por encontrarse de viaje,
                    enfermedad grave u otra causa semejante.


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   Conviene precisar que la conducta de la madre debe haber sido notoriamente desarreglada, que
   la misma haya mantenido pluralidad de cópulas con personas distintas y que la imposibilidad
   del demandado para tener acceso carnal con la madre sea manifiesta. Sólo en esos casos podía
   enervarse el derecho alimentario del hijo alimentista.

   Sin embargo, la Ley N° 27048 ha derogado el artículo 416 del Código Civil, el que permitía al
   demandado invocar la exceptio plurium concubentium, por el que se alegaba la conducta
   notoriamente desarreglada de la madre o el trato carnal que ella haya mantenido con otras
   personas o la imposibilidad de que el demandado haya tenido trato sexual con la madre;
   empero, esta derogatoria no impedirá que los demandados en estos procesos invoquen esos
   mismos hechos como medios de defensa de su parte, hechos que deberán ser apreciados por el
   juez de acuerdo con el principio de la multiplicidad de las pruebas y la unidad del tema
   probandi.

   6. EXTINCIÓN

El derecho alimentario del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado por su padre se
extingue por las siguientes causales:

      a) Por llegar el alimentista a la edad de dieciocho
          años, salvo que el hijo no se encuentre en
          condiciones de proveer a su subsistencia por
          incapacidad física o mental, en cuyo caso, la
          pensión    alimenticia    continuará    vigente
          mientras dure tal incapacidad.

      b) Por muerte del obligado o alimentante, sin
          embargo, muerto éste, su herencia deberá
          seguir soportando la carga de los alimentos
          por un monto no mayor a la herencia que
          hubiera recibido el hijo de haber sido
          reconocido o declarado.

      c) Por muerte del alimentista, en cuyo caso, sus
          herederos están obligados a pagar los gastos de los funerales. (415, 486 y 728)



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   7. EFECTOS JURÍDICOS

La condición del hijo alimentista genera consecuencias jurídicas de trascendencia que es
necesario señalar:

   a) DERECHO A UNA PENSIÓN ALIMENTARIA.-
       Como se tiene mencionado el acreedor alimentista puede
       reclamarlo hasta los 18 años de edad, sin embargo dicha
       pensión continua vigente si el hijo referido no puede
       proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental.

       Al respecto la Corte Suprema señala:

                       La pensión alimenticia debe ser graduada según las particularidades del
                       alimentante y de la alimentista; esto es, que la menor no se encuentra en
                       aptitud de atender por sí misma su subsistencia y que el demandado es
                       casado y tiene un hijo de corta edad

                                                                 (Exp. Nº 452-98. Lima, 18/10/99).

                       “(...) Debe tenerse presente las necesidades de los alimentistas, y, en ese
                       sentido la pensión alimenticia ha de guardar la proporción debida (...)”

                                                                 (Exp. Nº 3356-95-Lima, 26/03/97).




   b) IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO.- Precisamente el inciso
       primero del artículo 242º expresa que el fallo que condena al pago de alimentos en favor
       del   hijo    extramatrimonial   no    reconocido    ni   declarado
       judicialmente produce también el impedimento matrimonial. Sin
       duda, tiene su fundamento en la necesidad de prevenir
       matrimonios incestuosos aun cuando parezca que el hijo no
       tuviera progenitores, pero el hecho de que el presunto padre tuvo
       relaciones sexuales con la madre en la época de la concepción,
       ya es un indicio para conjeturar que es hijo suyo.




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   c) LIMITACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE PADRE E HIJO
       ALIMENTISTA.- Según el artículo 480º la obligación de
       alimentarse que tiene un padre y su hijo extramatrimonial no
       reconocido ni declarado, conforme a lo dispuesto en el artículo
       415º, no se extiende a los descendientes y ascendientes de la línea
       paterna.

       Por el contrario, ellos –los herederos– solo asumen la
       responsabilidad de cumplir con el pago de la pensión de
       alimentos, pero no la obligación en sí misma. Esa responsabilidad
       gravitará sobre la herencia del causante –sin alcanzar a los bienes
       de los herederos– y afectará la porción disponible hasta donde
       fuera necesario para cumplirla (artículo 728 del Código Civil);
       con lo cual, se conserva intacta la legítima de aquellos herederos
       forzosos.

   d) PENSIÓN ALIMENTICIA Y GRAVAMEN SOBRE LA PORCIÓN DISPONIBLE.-
       Según el articulo 728º, si el testador estuviese obligado al pago de una pensión alimenticia
       conforme al artículo 415º, la porción disponible quedará gravada hasta donde fuera
       necesario para cumplirla

   8. COMPETENCIA DEL PROCESO DE CESE DE ALIMENTOS DEL                                      HIJO
       ALIMENTISTA

La contundencia de las pruebas biológicas, como la prueba de ADN, ha marcado el camino para
que la verdad biológica prime sobre la verdad formal que se sustenta en desfasadas presunciones.
Prueba de ello lo constituyen las modificaciones al libro de familia del Código Civil en los
últimos años que han incluido a las pruebas biológicas u otras de validez científica con igual o
mayor grado de certeza, dejando de lado las presunciones

En el tema de alimentos, la figura del hijo alimentista descansa sobre el hecho de que la madre
haya tenido relaciones sexuales con un hombre durante la época de la concepción para que sea
indicativo de paternidad (ya que puede ser cierto que sea el padre como que no). Es solo un
indicativo, un hecho que se tiene por cierto, salvo que se acredite que no es así. En efecto, la




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solicitud de la aplicación de las pruebas
biocientíficas constituye un medio de defensa
para el sujeto demandado al pago de una
pensión alimenticia por el referido supuesto.

Si se comprueba a través de una prueba
genética y otra de validez científica que el
demandado no es el padre, este podrá
demandar el cese de la obligación alimentaria
ante el mismo juzgado que conoció el proceso
de alimentos (artículo 415. del. CC).

Según se desprende del artículo 415 del Código Civil, la solicitud de las pruebas biológicas puede
ser ofrecida en dos momentos:

               Cuando por vez primera se demande la pensión alimenticia en mérito de la figura
               del hijo alimentista. En caso el resultado de la prueba resulte negativo, se configura
               un supuesto de exoneración del pago de alimentos.

               Cuando el ya obligado a prestar alimentos (en mérito a la figura del hijo
               alimentista) accione ante el mismo juzgado que conoció el proceso de alimentos
               acreditando que no es el padre a través de las pruebas biológicas. En este caso, si el
               resultado de las pruebas es negativo, se configura el cese de la obligación
               alimentaria.

Es decir, mientras que en la primera parte se indica expresamente que el hijo extramatrimonial
reclama una pensión alimenticia del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la
época de la concepción, pero si aquel a quien se dirige la acción logra desvirtuar ser el padre,
quedará exento de tal obligación. Se entiende que ello ocurre durante el proceso de alimentos,
pero debido a que el indicado artículo materia de modificación tiene estrecha relación con el
artículo 402 del C.C. el que prescribe pruebas de rigor científico, que el presunto padre acceda a
realizarse en el proceso de filiación; y demuestre así que el no es el progenitor del reclamante.

Si bien es cierto que el artículo en mención se ubica dentro de la estructura del CC, su naturaleza
es de derecho procesal y de manera idéntica sucede con el artículo 402 al contener pautas que



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HIJOS ALIMENTISTAS
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deben regir el proceso de reclamo de pensión alimenticia y filiación extramatrimonial,
respectivamente.

El aludido artículo 415 del CC se refiere al hijo alimentista y nuevamente, se desliza el proceso
de filiación extramatrimonial atribuida al demandado; mas en este caso lo que ocurre es que aquel
ha logrado desvirtuar tal premisa, y por ello de una manera muy lógica, se le libera de la
obligación de continuar prestándolos.

                              Es decir, mientras que en la primera parte se indica expresamente
                              que el hijo extramatrimonial reclama una pensión alimenticia del
                              que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de
                              la concepción, pero si aquel a quien se dirige la acción logra
                              desvirtuar ser el padre, quedará exento de tal obligación. Se
                              entiende que ello ocurre durante el proceso de alimentos, pero
                              debido a que el indicado artículo materia de modificación tiene
                              estrecha relación con el artículo 402 del C.C. el que prescribe
                              pruebas de rigor científico, que el presunto padre acceda a
                              realizarse en el proceso de filiación; y demuestre así que el no es el
                              progenitor del reclamante.

                              Así la modificatoria en cuestión nos lleva al terreno de un proceso
                              de alimentos que ya finalizó con una sentencia favorable al
                              reclamante, y que se viene ejecutando, por cuanto indica que el
                              obligado podrá recurrir al mismo juzgado que conoció del proceso
                              de alimentos y solicitar el cese de la obligación alimentaría.

Además, es dicho juzgado a quien nuestro legislador le enviste de competencia para conocer este
nuevo proceso.

Cabría además la posibilidad de que aquel que ha demostrado no tener vínculo alguno con el
solicitante de alimentos, peticione la devolución de los pagos por concepto de pensión efectuados,
como incidente del mismo proceso de cese de la obligación alimenticia. La. Llamamos así por
cuanto este supuesto no se enmarca de manera alguna en el de exoneración o extinción, ya que
descansa en diferentes supuestos    fácticos




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   9. LA PRETENSIÓN DE ALIMENTOS DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL, CUYA
       PATERNIDAD NO ESTÁ DETERMINADA, EN EL DERECHO COMPARADO

La orientación seguida por el Derecho comparado revela el cuidado que evidencian las
legislaciones para llegar a una solución que permita, por un lado, que la madre y su hijo no
matrimonial obtengan los alimentos, y también lo necesario en la época de la gestación,
alumbramiento y puerperio, por la vía más sumaria posible y, por otra parte, evite la injusticia de
que se pague alimentos provisionales mientras se sustancie el juicio respectivo que puede
conducir, en ocasiones después de largo lapso, a la comprobación de que no existe título alguno
para consumirlos.

Sobre esa materia conviene tener presente lo que sigue:

     a) EL SISTEMA BELGA.- Es ilustrativo el procedimiento acogido por el legislador
         belga. Se sabe que cuando en Bélgica regía el Code Napoleón, la investigación de la
         paternidad hallábase solo permitida en casos que importan o un reconocimiento –
         posesión de estado– o la comisión de un delito que
         se vincula a la época de la concepción –rapto,
         privación de libertad, secuestro, violación de la
         madre–. Prácticamente, pues, la investigación de la
         paternidad extramatrimonial resultaba vedada.
         Pero, ya la Ley del 6 de abril de 1908 había
         otorgado al hijo no matrimonial una acción por
         alimentos que no resulta declaratoria de filiación,
         contra quien tuvo relaciones sexuales con la madre
         durante el periodo legal de la concepción. Es decir,
         que el condenado a prestar los alimentos no es,
         jurídicamente, padre del niño no matrimonial. La
         acción de este último era, entonces, meramente creditoria, pero no de filiación. La
         prueba que se debe aportar es, además, calificada: se debe probar las relaciones
         sexuales, por un lado; por el otro, que se verificarán durante el periodo legal de la
         concepción. Pero tales hechos deben surgir sobre la base de medios de pruebas
         limitados: la confesión escrita del demandado, o el carácter notorio y habitual de las




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HIJOS ALIMENTISTAS
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       relaciones, o el atentado al pudor sin violencia sobre una mujer menor de dieciocho
       años, o la seducción calificada de la madre.

       La causal significativa es la relativa a la prueba de las relaciones sexuales mediante la
       comprobación del carácter habitual y notorio de ellas, lo cual puede acaecer por medio
       de testigos. Sin embargo, la mencionada Ley belga otorgó al demandado dos
       excepciones perentorias: la exceptio plurium y la inconducta notoria, a parte de los
       demás medios de defensa.

       El sistema del legislador belga se explicaba porque se vedaba, prácticamente, toda
       investigación de paternidad no matrimonial. Pero la Ley francesa Nº 72-3, del 3 de
       enero de 1972, dejó a un lado tal sistema legal.

    b) EL SISTEMA FRANCÉS.- No está de más señalar que a comienzos del segundo
       decenio del siglo pasado, la ley francesa, del 16 de noviembre de 1912, al modificiar el
       artículo 340 del Code Napoleón, que prohibía la investigación de la paternidad no
       matrimonial, salvo en el caso de rapto
       inculpado a la época legal de la concepción,
       permitió esa indagación en ciertos supuestos:
       rapto y violación, referidos a la época de la
       concepción,    seducción,    confesión    escrita,
       concubinato notorio o posesión de estado. Esa
       acción    debía   intentársela,   so   pena    de
       caducidad, dentro de los dos años que seguían
       al alumbramiento, o bien, a la cesación del
       concubinato notorio o de los hechos que
       originaron una especie de posesión de estado,
       que se concretaba en el mantenimiento y educación del niño en calidad de padre.
       Contra tal acción el demandado podía oponer estas excepciones perentorias: el plurium
       concubentium, la inconducta notoria, o la imposibilidad física (por ausencia o por el
       efecto de algún accidente.

       Es lógico, entonces, que ante ese sistema la acción por alimentos sufría las
       consecuencias de él: solo habiéndose declarado la filiación procedía la condena



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         respectiva. Sin embargo, la jurisprudencia, anterior a la ley de 1912, había atenuado el
         rigor de esas conclusiones en el caso de seducción dolosa de la madre y de promesa de
         sustentar al hijo no matrimonial (“natural”) que resultare de prueba por escrito o de
         posesión de estado.

         La ley francesa del 15 de julio de 1955, no solo admitió la acción de alimentos de los
         hijos “adulterinos”, sino que amplió el concepto de las hipótesis de la idea de sanción
         (v. gr., en lo referente a la seducción dolosa) y lo atinente a la materia probatoria.

         Empero, es la ley del año 1972 la que brinda al Derecho francés una fisonomía jurídica
         que se acerca a la idea de igualdad jurídica de las filiaciones.

    c)   EL SISTEMA ITALIANO.- El Código Civil italiano, cuyo libro I regía desde el 1 de
         Julio de 1939, había establecido la obligación de alimentos del padre hacia el hijo
         “natural” y los descendientes “legítimos” de él, aparte de los estrictamente necesarios
         para el nieto “natural” (artículo 435, derogado por la ley del 19 de mayo de 1975).
         Pero, en este caso, la filiación “natural” debía ser legalmente reconocida o declarada, a
         cuyo efecto se aplicaban los principios regulatorios de la paternidad y de la maternidad
         “natural” (antiguos artículos 267 a 277).

         El nuevo Derecho de Familia establecido en
         la Ley italiana Nº 151 del 19 de mayo de
         1975, no solo admite el reconocimiento del
         hijo no matrimonial aun cuando quien lo
         reconoce ya se hallaba unido en matrimonio
         con otra persona a la época de la concepción
         (artículo 250), sino que prevé supuestos de
         reconocimiento del hijo concebido con el
         impedimento matrimonial de parentesco en grado prohibido, mediando buena fe de
         quien efectúa el reconocimiento (artículo 251). La investigación de paternidad y
         maternidad de los hijos no matrimoniales es admitida en los casos en que el
         reconocimiento de esa filiación resulta procedente, correspondiendo todo género de
         pruebas (artículo 269). La acción para la declaración judicial de la paternidad o
         maternidad exige una previa admisibilidad, que se la aprehende así: “si concurren



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       específicas circunstancias tales de tornar verosímil (giustificata) la pretensión
       accionable deducida”. El procedimiento, entonces, subsigue conforme a las reglas
       establecidas en el artículo 274. La filiación “incestuosa” aún admite la investigación
       judicial si existió rapto o violencia carnal en la época que corresponde a la concepción
       (artículo 278). Como se comprende, el examen probatorio previo para la admisión de la
       acción de filiación no matrimonial, implica establecer si existe aquella “verosimilitud
       de los hechos”.

    d) EL SISTEMA ALEMÁN.- El sistema del Derecho alemán, según el Código Civil que
       regía el 1° de Enero de 1990, partió de una presunción: se reputa padre del hijo
       “natural” al que haya cohabitado con la madre en la época de la
       concepción, a menos de que haya cohabitado otro en la misma
       época (exceptio plurium). Esa presunción que había establecido
       el artículo 1717, BGB, caía cuando la cohabitación o las
       relaciones sexuales, según las circunstancias, no ha hecho
       evidentemente posible que la madre haya concebido el hijo en
       virtud de tales relaciones. La exceptio plurium no resultaba
       alegable por quien había reconocido en un documento público
       su paternidad después del nacimiento del hijo (artículo 1718,
       BGB).

       El plurium concubentium partía sobre la base de que solo la
       paternidad verdadera constituye el fundamento de la acción de
       alimentos; de lo contrario –se ha dicho– veríase al representante
       del menor elegir por padre, entre los amantes de su madre, al
       más rico o más solvente.

       Dicho Código Civil alemán establecía que los alimentos podían ser demandados por la
       madre, antes del nacimiento del hijo, para que se condenara provisionalmente al
       presunto padre a pagar lo necesario que requiriesen los gastos de alumbramiento y lolos
       de manutención de la madre, durante las 6 semanas posteriores al parto, así como la
       pensión alimentaria que se debiera suministrar al hijo durante los tres primeros meses
       (artículos 1715 y 1716, BGB). La acción de la madre, para que procediera, debía tender
       a acreditar, prima facie, la paternidad del demandado, probando el embarazo, la fecha


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         probable del alumbramiento, y la época de las relaciones con el presunto padre. El
         tribunal debía tener en cuenta la presunción legal ya indicada (artículo 1717, BGB),
         pero al demandado le asistía el derecho de oponer la exceptio plurium concubentium.

         Como se observa, el referido Código Civil alemán, si bien protegió altamente al hijo no
         matrimonial a los fines de que el padre lo sustentare dentro de los límites legales
         (artículo 1708, BGB), así como a la madre no matrimonial, no descuidó, aun en el
         procedimiento sumario tendiente a conseguir una decisión provisional, de reglar los
         medios de defensa perentorios que al demandado le asisten en esa misma vía sumaria,
         que se tramitaba oralmente. El demandado tenía la facultad de requerir la absolución de
         posiciones por parte de la madre del presunto hijo no matrimonial de aquel.



    e)   EL SISTEMA SUIZO.- También, el legislador suizo ha organizado minuciosamente
         el procedimiento en la materia, sea exigiendo que la acción de reconocimiento del hijo
         no matrimonial –aun cuando tienda a obtener solo alimentos– se intente después del
         año    del   nacimiento,    pudiendo     deducírsela    con
         anterioridad a este último (artículos 308 y 309 del Código
         Civil suizo), sea presumiendo esa paternidad cuando se
         prueba la cohabitación en la época de la concepción
         (artículo 314, 1ª parte, Código Civil suizo), sea haciendo
         caer esta presunción cuando de los hechos se deduzcan
         dudas serias sobre la paternidad del demandado (artículo
         314, 2ª parte, Código Civil suizo), sea ordenando
         rechazar la acción cuando la madre vivía, a la época de la concepción, en la inconducta
         (artículo 315). Pero los gastos del alumbramiento y de manutención (artículo 317), así
         como la pensión alimentaria para el hijo, solo se ordena satisfacerlos si la demanda es
         declarada fundada (artículo 319).

         Sin embargo, si la paternidad del demandado aparece prima facie establecida (parait
         établie), puede el juez, si la madre hállase en necesidad, condenarlo, aun antes de la
         sentencia, a dar caución por los gastos presumibles del alumbramiento y por los de la
         manutención del hijo durante tres meses (artículo 321). Se concluye, pues, que media
         prudente conducta del legislador suizo, que pondera todos los intereses en juego, lo cual,


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         sin embargo, hoy queda superado por un sistema legal como el nuestro que autoriza toda
         especie de pruebas, incluídas las pruebas biológicas.

En la legislación comparada el uso de esta figura es poco frecuente en latinoamerica, ya que sólo
se la ha encontrado con el nombre de action á fins de
subsides, instituida en los artículos 342 y siguientes del
Código Civil chileno, a quienes se los llama "hijos
ilegítimos no reconocidos solemnemente". Sin embargo,
siguiendo los sistemas legislativos que combinan los
criterios prohibidos y permisivos para la investigación de
la paternidad extramatrimonial, se contempla una simple
acción de alimentos fundada en la posibilidad de la
paternidad. Esta situación busca brindar protección al
menor, al hijo extramatrimonial que corre el riesgo de caer
en el más absoluto desamparo.

   10. EL HIJO ALIMENTISTA, “CRÓNICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA”

La figura del hijo alimentista regulada en el artículo 415 del Código Civil, cada vez va perdiendo
vigencia, pues con el avance de la ciencia y su exactitud, es impensable que ahora el hijo
extramatrimonial pretenda solo una pensión alimenticia, que es lo único que se logrará conseguir
en mérito de la institución del hijo alimentista, ya que el legislador consideró que “si bien es
inhumano privar a un inocente de los alimentos, tampoco es justo que una persona que puede no
ser el padre, tenga que asumir el sostenimiento del hijo con la misma amplitud que si fuera un hijo
matrimonial o extramatrimonial reconocido o declarado.

Sin duda alguna la denominación de “hijo alimentista” es una expresión desafortunada que a
muchos lleva a la equivocación. Como ya sabemos el hijo alimentista es aquel menor, fruto de
una relación extramatrimonial, de quien no se ha podido determinar plenamente su paternidad por
no encontrarse en alguno de los cinco primeros incisos del artículo 402 del CC, por lo que solo se
le otorga una pensión alimenticia por parte de quien mantuvo relaciones sexuales con la madre de
aquel al tiempo de la concepción; es solo, como diría Varsi Rospigliosi, un “acreedor
alimentario”, por lo que este mal llamado “hijo” no tiene “ningún otro derecho propio de la
filiación legalmente establecida”.



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Como vemos, esta figura nace de la duda de no saber con certeza
quién es el padre de un menor, así está establecido en el artículo
415 del Código Civil; posteriormente, al promulgarse la Ley N°
27048, esta figura se hizo presente en el inciso 6 del artículo 402
del C.C. como una de las consecuencias de la negativa del
demandado a someterse a la prueba de ADN, ante lo cual la
doctrina respondió que “la salida legal de declarar al hijo como
alimentista (…) no es la más adecuada, pues teniendo las pruebas
de ADN, esa figura no debiera existir en nuestro ordenamiento civil
ya que se presume la paternidad de aquel que tuvo relaciones
sexuales con la madre en la época de la concepción, y deja la duda
de saber si el demandado era padre o no del alimentista, obviando
el derecho de todo niño y niña a conocer su origen biológico”.
Opinión que compartimos plenamente, pues ¿por qué otorgarle a un niño solo una apariencia de
padre y a este un acreedor alimentario, quien tal vez sea su hijo, cuando con la prueba de ADN tal
duda se salvaría y se le pueda otorgar a tal niño, mal llamado “hijo alimentista”, todos los
derechos que tiene un auténtico hijo respecto de su padre y no privarlo de estos?.

En efecto, si bien la figura del “hijo alimentista” resultaba adecuada hace poco más de dos
décadas atrás, ahora no lo es, debido a que no se le puede seguir privando a un niño del derecho a
conocer su propio origen biológico, y por ende, conocer a su auténtico padre, por el simple hecho
de no encontrarse dentro de los indicios enumerados en los cinco primeros incisos del artículo 402
del CC, siendo que ahora se puede establecer su verdadera filiación y esclarecer toda
incertidumbre a través de la experticia de ADN. Afortunadamente así lo ha entendido el legislador
al eliminar esta figura del inciso 6 del artículo 402 del CC con la promulgación de la Ley N°
28457, lo cual viene a ser un gran avance.

Además, es preciso tener en cuenta que esta figura es propia de un sistema cerrado, pues al no
poder encajar una determinada situación dentro de los supuestos taxativos que este sistema
establece, no queda más que declarar al niño, cuya paternidad se quiere determinar, como hijo
alimentista. Es decir, esto es algo así como el resultado de no poder ubicarnos dentro de alguna de
las presunciones, en otras palabras, esta figura es producto de aquellas.




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Aquí pues tenemos a un extraño árbol (las presunciones), que
como todos tiene una raíz (sistema cerrado) y que a su vez
produce dos tipos de frutos, unos dulces y otros amargos, los
frutos dulces, que son los pocos, vienen a ser una declaración
judicial de paternidad extramatrimonial y los frutos amargos,
que son los más, vienen a ser una declaración de “hijo
alimentista”. Siendo que el agricultor (el legislador) extrae de
raíz tal árbol, pues no le gustan los frutos amargos, y en su
lugar coloca otro (la prueba de ADN) de fuerte raíz (sistema
abierto) que solo produce frutos dulces, esto es, la declaración
judicial de paternidad extramatrimonial (con un 99.9999% de
certeza del vínculo filial entre el demandado y su hijo); ahora
la pregunta es ¿puede el primer árbol seguir produciendo sus frutos amargos luego de haber sido
extraído de raíz?, evidentemente que no. Pues bien, con esta sencilla comparación lo que
queremos hacer notar es que no se puede mantener una figura exclusiva de un sistema cerrado,
cuando ahora nos encontramos en un sistema abierto, siendo, por ello, que esta figura está
obligada a desaparecer; de la misma opinión es Arias-Schreiber al precisar, comentando el
artículo 415 del CC, que esta figura “paulatinamente tenderá a quedar en desuso, por los
continuos avances científicos que permitirán a la mayoría de la población acceder a las pruebas de
paternidad”, por fortuna el primer paso para ello ya se dio al borrar esta figura del artículo 402 del
CC y estamos seguros que dentro de poco desaparecerá por completo de nuestro Código Civil, el
tiempo y la ley se encargarán de darnos la razón.

En consecuencia, es claro que la figura podría no existir en la medida que, actualmente, el
desarrollo científico permite que las pruebas tengan mayor grado de certeza como es el caso del
ADN, que casi indubitablemente determina la filiación biológica. Sin embargo, es importante
resaltar que debido a su considerable costo no es factible que la mayoría de procesados lo sean
sometidos a ella.




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    1. SI EL OBLIGADO ACREDITA QUE NO ES EL PADRE BIOLÓGICO DEL
       HIJO ALIMENTISTA ¿Puede dejar de brindarle alimentos?

                                            Al haberse acreditado mediante una prueba de
 SI EL OBLIGADO ACREDITA QUE ADN que el obligado a prestar alimentos no es el
   NO ES EL PADRE BIOLÓGICO                 padre biológico del hijo alimentista, resulta
      DEL HIJO ALIMENTISTA                  aplicable lo dispuesto en el artículo 415 del
                                            Código Civil en lo concerniente a que aquel podrá
 ¿Puede dejar de brindarle alimentos?       solicitar el cese de dicha obligación.



 CASACIÓN Nº 522-2005-Lambayeque (El Peruano, 1 de agosto de 2006)


   CAS. N° 522-2005-LAMBAYEQUE

   Exoneración de alimentos. Lima, veintiséis de enero de dos mil seis.- LA SALA CIVIL
   TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista
   la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la
   presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata, en el presente caso, del recurso
   de casación interpuesto por María Zoila Huatay Herrera, a fojas doscientos setenta y seis, en
   contra de la resolución de vista de fojas doscientos sesenta y siete, su fecha once de octubre
   de dos mil cuatro, la misma que confirma la sentencia de primera instancia, de fojas
   doscientos treinta y ocho, su fecha veintiocho de octubre de dos mil tres, que declara fundada
   la demanda; en los seguidos por Ricardo Isaac Padilla Arbulú contra María Zoila Huatay
   Herrera, sobre exoneración de alimentos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante
   resolución de fojas trece, del cuadernillo de casación, su fecha veintiuno de abril de dos mil
   cinco, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso
   uno, del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la aplicación indebida de normas de
   derecho material, como son: A) artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Civil, toda
   vez que, de acuerdo a lo argumentado por la recurrente, no se da ninguno de los tres
   presupuestos para que se configure la exoneración de alimentos: el haber desaparecido en el
   alimentista el estado de necesidad, el haber alcanzado el alimentista la mayoría de edad, o el
   haber muerto el alimentista o el obligado; B) artículo cuatrocientos quince, in fine, del Código
   Civil, pues en autos se demanda una exoneración y no un cese de la obligación alimentaria;



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  por lo cual resultan inaplicables dichos dispositivos; CONSIDERANDO: Primero.- Que,
  que como se ha reseñado, la recurrente denuncia que se ha aplicado indebidamente: a) el
  artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Civil, toda vez que no se da ninguno de los
  tres presupuestos para que se configure la exoneración de alimentos, a saber: el haber
  desaparecido en el alimentista el estado de necesidad, el haber alcanzado el alimentista la
  mayoría de edad, o el haber muerto el alimentista o el obligado, por lo que la demanda debió
  declararse infundada en todos sus extremos; además tampoco se ha considerado que, en el
  proceso de exclusión de nombre, la partida de nacimiento del menor alimentista aún mantiene
  el apellido del demandante; y, b) el artículo cuatrocientos quince, última parte del Código
  Civil, pues en, en autos se demanda una exoneración de alimentos y no un cese de obligación
  alimentaria, resultando inaplicable dicho dispositivo; Segundo.- Que, en cuanto a la alegación
  esgrimida en el literal a), es preciso tener en consideración que si bien la pretensión del
  demandante se refería a que se ordene el “cese de abuso de derecho alimentario dictado a
  favor del menor Álvaro Padilla Huatay”, no se encuentra dentro de los supuestos descritos en
  el primer párrafo del artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Civil, lo que en el fondo
  pretendía el actor era que se libere, exonere o dispense de la pensión alimenticia, por no ser el
  padre del hijo de la demandada; Tercero.- Que, asimismo, el inciso ocho del artículo ciento
  treinta y nueve de nuestra Carta Magna señala que “son principios y derechos de la función
  jurisdiccional: 8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la
  ley (...). De otro lado, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil precisa
  que el juez deberá atender a que la finalidad concreta el proceso es resolver un conflicto de
  intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los
  derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia (...);
  Cuarto.- Que, estando a dichos preceptos, se advierte que las instancias de mérito, a efectos
  de poder dar solución a la presente litis, han considerado, correctamente, conforme a sus
  facultades, que la pretensión del demandante persigue la finalidad que señala el artículo
  cuatrocientos ochenta y tres del Código procesal Civil, el cual es la exoneración de seguir
  pasando la pensión alimenticia al menor hijo de la demandada. Además, la fundamentación
  jurídica de la pretensión procesal puede ser errada o simplemente no estar fundamentada
  adecuadamente en materia jurídica; es en dicho supuesto en que el juez debe aplicar el
  derecho que corresponda a al controversia. Como bien señala la doctrina, es tarea fundamental
  del juez determinar la norma sustantiva aplicable al caso o adecuada para resolver el conflicto.



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  Consecuentemente, no se advierte que las instancias de mérito hayan aplicado de manera
  indebida el artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Procesal Civil, puesto que la
  misma sí resultaba pertinente para dirimir la presente controversia; en tal sentido, este
  extremo del recurso debe ser desestimado por infundado; Quinto.- Que, sin perjuicio de lo
  antes expuesto, es preciso señalar que en aplicación de lo dispuesto por el artículo ciento
  noventa y ocho del Código Procesal Civil, el cual prescribe que las pruebas obtenidas
  válidamente en un proceso tienen eficacia en otro, el demandante ha hecho uso de la prueba
  del ADN, actuada en el proceso de exclusión de nombre, el cual tiene plena eficacia en el
  presente proceso; Sexto.- Que, con respecto al sustento esgrimido en el literal b) expuesto en
  el considerando primero, es preciso señalar que dicha norma no resulta impertinente al caso
  de autos. Si bien en el presente caso no discute el otorgamiento de una pensión alimenticia,
  puesto que ello ya fue otorgado en el proceso pertinente, el sustento que sostiene el
  demandante para pretender la exoneración de alimentos es el hecho de que en el procesó
  seguido por las mismas partes sobre exclusión de nombre (expediente noventa y ocho-ciento
  cuarenta y cuatro) se acreditó mediante prueba de ADN que él no era padre del niño Álvaro
  Padilla Huatay (fojas ciento cuarenta y tres del expediente). En tal sentido, al haberse
  acreditado ello, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo cuatrocientos quince, en lo
  concerniente a que el demandado (demandante en el presente proceso) podrá solicitar la
  aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de
  certeza. Si estas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo.
  Asimismo, Max Arias Schereiber-Pezet señala que si el demandado demuestra por medio de
  estas pruebas la imposibilidad de ser el padre, no se le podrá condenar alimento1; Sétimo.-
  Que, si bien la Sala Superior al expedir la recurrida, ha señalado de manera errónea, que es de
  aplicación el último párrafo del artículo cuatrocientos quince, referida al cese de la obligación
  alimentaria, esta Sala Suprema, en aplicación del segundo párrafo del artículo trescientos
  noventa y siete del Código procesal Civil, concluye que la parte resolutiva de la resolución
  impugnada se encuentra arreglada a ley y por ende, el presente recurso debe ser desestimado.
  Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo trescientos noventa y siete del
  Código Procesal Civil y el Dictamen Fiscal Supremo, declararon INFUNDADO el recurso de
  casación interpuesto a fojas doscientos setenta y seis por María Zoila Huayta Herrera; en
  consecuencia, NO CASARON la sentencia de fojas doscientos sesenta y siete, su fecha once
  de octubre de dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos



                                                                                               32
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  unidades de referencia procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en
  el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ricardo Isaac Padilla
  Arbulú contra María Zoila Huatay Herrera, sobre exoneración de alimentos; y los
  devolvieron.


   SS. TICONA POSTIGO, CARRIÓN LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO
  GARCÍA, HERNÁNDEZ PÉREZ




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    2. SI EN UN PROCESO DE HIJO ALIMENTISTA LA MADRE DEMANDANTE
       SE DESISTE DE LA PRUEBA DE ADN ¿Se puede ordenar esta de oficio?

                                           Si se ventila en el proceso el derecho a los
                                           alimentos de un menor, debe estimarse siempre el
                                           interés superior del niño, establecido en el
    SI EN UN PROCESO DE HIJO               artículo IX del Título Preliminar del Código de
     ALIMENTISTA LA MADRE                  los Niños y Adolescentes; para lo cual, pese a que
 DEMANDANTE SE DESISTE DE LA la demandante desista de la prueba genética del
           PRUEBA DE ADN                   ADN, se puede ordenar como medio probatorio de
                                           oficio la actuación de dicho medio de prueba u
    ¿Se puede ordenar esta de oficio?      otro de validez científica, si se consideraba que lo
                                           actuado no formaba convicción, conforme a la
                                           facultad prevista por el artículo 194 del Código
                                           Procesal Civil.

 CASACIÓN N° 2314-2004-Moquegua (El Peruano, 03 de julio de 2006)


 CAS. N° 2314-2004-MOQUEGUA


 Alimentos. Lima, cuatro de noviembre de dos mil cinco.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA
 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número
 dos mil trescientos catorce de dos mil cuatro, en audiencia pública de la fecha, y producida la
 votación con arreglo a ley, con lo expuesto en el dictamen fiscal emite la siguiente sentencia;
 MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Sabina Marina
 Tarqui Mercado mediante escrito de fojas ciento veintitrés, contra la sentencia de vista emitida
 por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua de fojas ciento trece, su fecha
 nueve de julio de dos mil cuatro, que revoca la sentencia apelada de fojas setenta, del cinco de
 enero de dos mil cuatro; y reformándola declara infundada la demanda de alimentos;
 FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento
 veintiocho, fue declarado procedente por resolución, obrante a fojas diecisiete del cuadernillo
 formado en este Supremo Tribunal, del ocho de noviembre de dos mil cuatro, por, la causal
 contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal



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 Civil, esto es por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido
 proceso, sustentada en que los magistrados habrían inaplicado los artículos cuatrocientos
 cincuenta y ocho; cuatrocientos sesenta y uno, inciso segundo y doscientos setenta y seis del
 Código Procesal Civil; argumentando en el sentido que, no se ha reparado en que el demandado
 tiene la condición de rebelde; no ha aportado ninguna prueba al proceso, y ni siquiera se ha
 apersonado a la audiencia única, en donde debía responder una serie de preguntas,
 comportamiento que ha sido evaluado por el a quo pero no así por el ad quem; es así que la
 Sala Superior yerra cuando afirma que no se ha configurado el supuesto previsto en la norma
 invocada; CONSIDERANDO: Primero.- Que; existe contravención de las normas que
 garantizan el derecho a un debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han
 respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de
 procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de
 motivar sus resoluciones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la
 normatividad vigente y de los principios procesales Segundo.- Que, conforme a lo establecido
 en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, toda resolución debe
 contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con lasa
 consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la
 decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada
 punto, según el mérito de lo actuado; Tercero.- Que, la referida contravención denunciada
 constituye una causal abierta, que aunque no fuere invocada de manera expresa, necesariamente
 importa la observancia de la norma precedentemente glosada; la que guarda pertinencia con los
 principios consagrados en los incisos tercero y quinto del artículo ciento treinta y nueve de la
 Constitución Política y el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues
 de lo contrario se privaría de tutela y se sometería a la indefensión a los justiciables; Cuarto.-
 Que, el juez de la causa ha amparado la demanda considerando acreditados sus fundamentos
 para lo cual ha estimado la declaración testimonial prestada por María Magdalena Zapata
 Lucero, el estado de rebeldía del demandado y su conducta procesal; Quinto.- Que, la Sala
 Superior ha revocado la apelada señalando que no se encuentra acreditada las relaciones
 sexuales durante la época de la concepción del menor, para lo cual ha resaltado que la única
 prueba ofrecida, para este fin, por la actora y actuada en la audiencia única, es la declaración
 testimonial de María Magdalena Zapata Lucero; que, resulta limitada para probar el derecho
 alimentario del hijo extramatrimonial, en razón que la mencionada testigo declara que no le



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EAL



 consta haber visto relación amorosa y sexual entre las partes, y que la preguntante le refirió
 haber quedado embarazada por haber tenido relaciones con el demandado; no habiendo sido
 corroborado por otras pruebas para lograr la finalidad de los medios probatorios; que, la
 declaración de rebeldía, como causa de hechos expuestos en la demanda, no surte efecto alguno
 cuando la pretensión se sustenta en un derecho indisponible, como lo es el de alimentos,
 conforme lo establece el artículo cuatrocientos sesenta y uno, inciso segundo, del Código
 Procesal Civil; y, que los indicios probatorios a que se refiere el a quo, solo adquieren
 significación en su conjunto, cuando conducen al juez a la certeza en torno a un hecho
 desconocido, relacionado con la controversia, pero referido a los medios probatorios
 sucedáneos, como lo exige el artículo doscientos setenta y seis del Código Procesal Civil;
 Sexto.- Que, es presupuesto para que se configure la existencia del hijo alimentista que se
 acredite las relaciones sexuales habidas con la madre durante la época de concepción, conforme
 lo establece el artículo cuatrocientos quince del Código Civil; por tanto, las pruebas actuadas en
 un proceso de esta naturaleza deben conducir al Juzgador a determinar el estado de alimentista
 de quien lo solicita; sobre la base de las pruebas que esta parte presente para acreditar su
 derecho, e incluso a las que presente la parte contraria para desestimar la existencia de las
 relaciones sexuales; así como, a los sucedáneos de los medios probatorios; Sétimo.- Que, sin
 embargo la Sala Superior no ha tenido en cuenta que en autos la actora ha dado su versión
 sobre los hechos en su escrito de demanda, la misma que no ha sido contestada, habiéndose
 declarado rebelde al demandado; situación que debió ser analizada por la Sala a la luz de lo que
 dispone el artículo cuatrocientos sesenta y uno del Código Procesal Civil, haciendo la salvedad
 que solo es derecho indisponible para pedir los alimentos mas no para negarlos; a lo que se une
 la conducta procesal del demandado al no acudir a la audiencia única para prestar su
 declaración de parte, en la que debía absolver las preguntas del interrogatorio; aspectos
 probatorios que debieron ser analizados por la Sala Inferior, para no afectar el derecho a la
 tutela jurisdiccional de la recurrente; más aún si se considera que en autos se ventila el derecho
 a los alimentos de un menor por lo que, debe estimarse siempre el interés superior del niño,
 establecido, en el artículo noveno del Título Preliminar del Código de los Niños y
 Adolescentes; para lo cual pese que la demandante se desistió de la prueba genética del ADN
 (Ácido Desoxirribonucleico), la Sala Superior ha podido ordenar como medio probatorio de
 oficio la actuación de dicho medio de prueba u otro de validez científica, si consideraba que lo
 actuado no le formaba convicción, conforme a la facultad prevista por el artículo ciento



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HIJOS ALIMENTISTAS
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 noventa y cuatro del Código Procesal Civil; Octavo.- Que, de otro lado, el inciso quinto del
 artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política, establece como garantía
 constitucional la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, con mención
 expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustentan, lo que se encuentra
 ratificado por el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil y artículo
 doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, el inciso sexto del artículo cincuenta de
 la aludida norma procesal, establece como deber de los jueces, fundamentar los autos y las
 sentencias bajo sanción de nulidad; Noveno.- Que, siendo esto así y habida cuenta que se ha
 contravenido las normas procesales contenidas en los artículos cuatrocientos cincuenta y ocho,
 cuatrocientos sesenta y uno, inciso segundo y doscientos setenta y seis del Código Procesal
 Civil y al haberse vulnerado el artículo Constitucional ciento treinta y nueve, inciso quinto, de
 conformidad con los artículos trescientos ochenta y seis, inciso tercero y trescientos noventa y
 seis inciso segundo, acápite dos punto uno, concordado ton el artículo ciento setenta y uno del
 Código Procesal Civil: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto, a fojas
 ciento veintitrés, por Sabina Marina Tarqui Mercado; y, en consecuencia CASARON la
 sentencia recurrida de vista de fojas ciento trece, su fecha nueve de julio de dos mil cuatro, la
 que declararon NULA; y, ORDENARON que la Sala de su procedencia emita un nuevo fallo
 con arreglo a derecho; DISPUSIERON la publicación de la presente Resolución en el diario
 oficial El Peruano; en los seguidos por Sabina Marina Tarqui Mercado con Javier Marquina
 Starke, sobre alimentos; y los devolvieron.


 SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN, TICONA POSTIGO, SANTOS PEÑA, MANSILLA
 NOVELLA, PALOMINO GARCÍA




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HIJOS ALIMENTISTAS
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        3. EN LOS CASOS DE HIJO ALIMENTISTA ¿DEBEN ACREDITARSE
           RIGUROSAMENTE LAS RELACIONES SEXUALES HABIDAS DURANTE LA
           ÉPOCA DE LA CONCEPCIÓN?


                                                           Exp. N° 864-98

         CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
         Demandante          :      Kelly Antonia Jara Torres
         Demandado           :     Federico Antonio Jara Guzmán
         Asunto          :        Alimentos
         Fecha       :           29 de setiembre de 1999
         Tratándose de un hijo alimentista no es de rigor exigir pruebas contundentes que
         acrediten las relaciones sexuales habidas durante la época de la concepción que
         por su naturaleza en muchos casos son de difícil probanza, por lo que tiene que
         recurrirse a pruebas indirectas o presunciones, en suma a los sucedáneos de los
         medios probatorios.




EXP. N° 864-98

   Lima, veintinueve de setiembre de mil

   Novecientos noventa y nueve.-

    VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el Señor Carrión Lugo; con la participación
además de los señores Ferreyros Paredes y Cabello Matamala; en la causa seguida por doña
Paulina Malena Torres Álvarez con don Federico Antonio Jara Guzmán sobre alimentos.

   I.    CONSIDERANDOS

   Por sus fundamentos pertinentes y por la consideración siguiente:

   1)     El presente proceso se refiere a la reclamación de alimentos a favor de la menor Kelly
Antonia Jara Torres en su calidad de hija alimentista, dentro de la previsión contenida en el
artículo cuatrocientos quince del Código Civil, no se trata de un proceso de filiación.

    2)     Tratándose de una hija alimenticia no es de rigor exigir pruebas contundentes que


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HIJOS ALIMENTISTAS
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acrediten las relaciones sexuales habidas durante la época de la concepción que, por su naturaleza
en muchos casos es de difícil probanza, por lo tiene que recurirse a pruebas indirectas o
presunciones, en suma a los sucedáneos de los medios probatorios.

     3)     En el presente caso las indicaciones hechas por la actora en la audiencia única de fojas
cincuenta y seis sobre lunares que tiene el demandado en el cuerpo, indicaciones hechas a una
pregunta que se le formuló en la audiencia hacen presumir sobre las relaciones íntimas habidas
entre las partes siendo insuficientes para desvirtuar las anotadas afirmaciones el certificado
médico de fojas noventa respecto a la ubicación exacta de los lunares.

     II.    DECISIÓN:

a)         CONFIRMARON la sentencia de fojas noventa y ocho, su fecha ocho de julio de mil
           novecientos noventa y nueve que declara fundada en parte la demanda de fojas cuatro y
           siguientes y, en consecuencia, ORDENA que el demandado don Federico Antonio Jara
           Guzmán acuda con una pensión alimenticia a la menor Kelly Antonia Jara Torres en su
           calidad de hija extramatrimonial, pensión alimenticia que se fija en la suma de doscientos
           nuevos soles mensuales; con lo demás que contiene y es materia de la apelación.

b)         ORDENARON la devolución de los autos al Juzgado de origen para los fines
           consiguientes.

FERREYROS PAREDES
CARRION LUGO
CABELLO MATAMALA




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    4. HIJO ALIMENTISTA - ¿SE ENTIENDE RECONOCIDO UN HIJO AL
       ACEPTARSE QUE SE EMBARAZÓ A LA MADRE?

  Cas. Nº 2534-02 Puno

  SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA REPÚBLICA
  Demandante      :       Ana Lilia Quispe Porcela
  Demandado       :       Hilario Quispe Charca
  Asunto      :       Pensión alimenticia
  Fecha               :    27 de enero del 2003
  No es suficiente reconocer haber embarazado a la madre del menor para que se entienda
  reconocido este último. Es indispensable consignar la identidad del menor, pues sino lo
  único que se estaría reconociendo es la existencia de relaciones sexuales entre ambas
  personas.




  CAS. Nº 2534-02 - PUNO.

      Pensión alimenticia. Lima, veintisiete de enero del dos mil tres.- LA SALA CIVIL
  TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
  Vista la causa número dos mil quinientos treinta y cuatro - dos mil dos, en Audiencia Pública
  de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
  MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Hilario
  Quispe Charca, mediante escrito de fojas ochenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas
  ochenta y uno-ochenta y dos, su fecha diez de julio del dos mil dos, expedida por la Sala Civil
  de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmando la sentencia de fojas cincuenta, de
  fecha veinte de mayo del dos mil dos, en el extremo que falla declarando fundada la demanda
  sobre cobro de pensión alimenticia; y revoca la misma en el extremo que dispone que el
  demandado acuda a su hija Ana Lilia Quispe Porcela, con la pensión mensual y adelantada
  ascendente a la suma de doscientos nuevos soles de sus ingresos mensuales; reformando este
  extremo, ordenaron al demandado Hilario Quispe Charca, acuda a la demandante Ana Lilia
  Quispe Porcela, con la suma de ciento cincuenta nuevos soles, por concepto de alimentos y
  por mensualidades adelantadas; FUNDAMENTOS DEL RECURSO; La Corte mediante
  resolución de fecha seis de setiembre del dos mil dos, declaró procedente el recurso por la



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HIJOS ALIMENTISTAS
EAL



  causal contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochenta y seis del Código
  Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea de normas de derecho material,
  correspondiente al artículo cuatrocientos quince del Código Civil, porque estando a la partida
  de nacimiento de la actora y los fundamentos de la demanda, la actora tiene la condición de
  hijo alimentista, teniendo derecho a reclamar una pensión alimenticia solo hasta los dieciocho
  años y no hasta la actualidad, en la que tiene veintiún años; tampoco prevé la citada norma se
  continúe asumiendo obligación después de la mayoría de edad por razones de estar siguiendo
  una profesión u oficio exitosamente, salvo por incapacidad física o mental que no es el caso;
  por lo que, considera no le asiste a la demandante el derecho de percibir una pensión
  alimenticia; CONSIDERANDO: Primero.- Que, de la partida de nacimiento de fojas dos, se
  aprecia que la actora no se encuentra reconocida como hija del demandado, en razón que este
  último no figura como declarante; asimismo, del acta de conciliación y arreglo de fojas tres,
  su fecha treinta de agosto de mil novecientos ochenta y uno, se aprecia que si bien, el
  demandado Hilario Quispe Charca acepta haber embarazado a la madre de la accionante, en el
  mes de enero de dicho año, se compromete a la crianza del bebe apenas nazca; sin embargo,
  en dicho documento no se consigna la identidad del menor, debido a que, se encontraba aún
  en el vientre de su madre, por ello dicho instrumento solo prueba la existencia de relaciones
  sexuales entre ambas personas; Segundo.- Que, estando a lo expuesto, se aprecia que no se
  encuentra acreditada la relación de parentesco entre la accionante y el demandado, que
  permitiría la aplicación del artículo cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos setenta y cuatro
  inciso segundo del Código Civil, en el sentido que ambos no se deberían alimentos
  recíprocamente, y que este derecho alimentario subsistiera aun cuando el hijo fuera mayor de
  dieciocho años; Tercero.- Que, por el contrario si resulta aplicable la figura del hijo
  alimentista, regulado en el artículo cuatrocientos quince del glosado código; empero, el
  beneficio alimentario consagrado en dicha norma, solo permanece hasta que el alimentista
  cumpla dieciocho años de edad, y solo subsiste si éste no puede proveer a su subsistencia por
  incapacidad física o mental; situación que no se aprecia en el presente proceso, en razón que
  de la partida de nacimiento de fojas dos se aprecia que la actora al momento de la
  interposición de la demanda contaba con veinte años de edad, y además en autos no obra
  documento alguno que adolezca de incapacidad física o mental; Cuarto.- Que, en
  consecuencia la demanda de fojas cinco adolece del requisito de procedencia establecido en el
  artículo cuatrocientos veintisiete inciso tercero del Código Procesal Civil; Por tales



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  consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y seis inciso
  primero del acotado, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hilario
  Quispe Charca, y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ochenta y uno-ochenta
  y dos, su fecha diez de julio del dos mil dos; y actuando en sede de instancia REVOCARON
  la sentencia apelada de fojas cincuenta, su fecha veinte de mayo del dos mil dos, y
  reformándola declararon IMPROCEDENTE la demanda de fojas cinco interpuesta por Ana
  Lilia Quispe Porcela; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial
  El Peruano; en los seguidos con Hilarlo Quispe Charca, sobre pensión Alimenticia; y los
  devolvieron.




     SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; MENDOZA RAMÍREZ; AGUAYO DEL ROSARIO;
  LAZARTE HUACO; PACHAS ÁVALOS.




                                                                                              42
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      5. SI EL HIJO ALIMENTISTA CONTINÚA SATISFACTORIAMENTE
         ESTUDIOS SUPERIORES. ¿Subsiste la obligación alimentaria?


                                              La obligación de proveer alimentos subsiste en los
       SI EL HIJO ALIMENTISTA                 hijos varones o mujeres mayores de dieciocho
                CONTINÚA                      años que continúen en forma exitosa una
        SATISFACTORIAMENTE                    profesión    u   oficio   acreditada   de   manera
        ESTUDIOS SUPERIORES.                  fehaciente. La protección del beneficiado se
                                              prorroga en este supuesto y alcanza también a los
                                              hijos alimentistas porque de acuerdo con el
  ¿Subsiste la obligación alimentaria?        artículo sexto de la Constitución Política del
                                              Perú, todos los hijos tienen iguales derechos.


  CASACIÓN N° 2466-2003-APURÍMAC (El Peruano, 1 de agosto de 2005)




CAS. N° 2466-2003 - APURÍMAC.

Exoneración de Alimentos. Lima, veintidós de setiembre de dos mil cuatro.- LA SALA CIVIL
TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los
acompañados; vista la causa en la audiencia pública en el día de la fecha y producida la votación
con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso
de casación interpuesto por Noé Vega Castro, contra la resolución de vista de fojas ochenta y uno,
su fecha veintiuno de agosto de dos mil tres, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Apurímac, que confirmando la apelada de fojas sesenta y uno, su fecha dieciséis de
julio del mismo año, declara fundada la demanda y dispone la exoneración de alimentos; con lo
demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución expedida por
esta Suprema Sala, de fecha siete de noviembre de dos mil tres, se declaró PROCEDENTE el
presente recurso, por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochenta y seis
del Código Procesal Civil, referida a la inaplicación del tercer párrafo del artículo cuatrocientos
ochenta y tres del Código Civil, concordado con el artículo cuatrocientos veinticuatro del mismo
Código, que en forma expresa disponen que subsiste la obligación del proveer al sostenimiento de
los hijos e hijas mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito una profesión u oficio;



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HIJOS ALIMENTISTAS
EAL



sin embargo, las instancias de mérito no han tenido en cuenta que el recurrente ha demostrado en
forma amplia respecto a la subsistencia del estado de necesidad alimentaria, así como que se
encuentra estudiando en forma exitosa una profesión u oficio; CONSIDERANDO: Primero:
Que, el derecho alimentario es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, pues se
encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por ello goza de
protección, no solo en la legislación nacional, sino en tratados internacionales; Segundo: Que, las
instancias de mérito, han reconocido que el demandado se encuentra cursando estudios, acreditado
con documentos que obran en autos, sin embargo, han estimado procedente la exoneración de
alimentos del hijo alimentista, solicitada por Orestes Vega Morales, tema que es materia de
cuestionamiento por el recurso de casación que nos ocupa; Tercero: Que, el artículo cuatrocientos
ochenta y tres tercer párrafo del Código Civil modificado por la Ley número veintisiete mil
seiscientos cuarenta y seis protege al alimentista cuando ha transcurrido la mayoría de edad, si: “...
está siguiendo una profesión u oficio exitosamente...”; artículo que resulta perfectamente aplicable
a los hijos alimentistas al ser coherente con el artículo sexto in fine de la Constitución Política del
Estado, según el cual todos los hijos tienen iguales derechos y deberes; Cuarto: Que, así
establecidas las reglas, se puede determinar que resulta plenamente aplicable al presente caso la
norma bajo comentario, pues conforme han dilucidado las instancias inferiores, el demandado ha
acreditado en forma fehaciente que se encuentra siguiendo estudios de manera exitosa conforme a
las constancias de fojas veinte y veintidós y resultados académicos de fojas diecinueve; además,
con los documentos de fojas dieciséis a dieciocho ha probado realizar los pagos respectivos; más
aún cuando en el presente caso el actor ha venido prestando asistencia alimentaria al demandado
durante dieciséis años, sin hacer uso de la facultad de llevar a cabo las pruebas genéticas
necesarias para descartar definitivamente la paternidad que todo este tiempo se le ha atribuido;
Quinto: Que, a mayor abundamiento resulta pertinente tener en cuenta que, si bien el artículo
cuatrocientos quince del Código Civil establece taxativamente que el hijo alimentista tiene
derecho a una pensión de alimentos hasta los dieciocho años; en similares términos se contemplan
los alimentos para el hijo reconocido, que en un principio se mantiene también hasta dicha edad
como señala el artículo cuatrocientos ochenta y tres en su segundo párrafo, según el cual la
pensión que se pasa a los hijos menores de edad deja de regir cuando se ha llegado a la mayoría de
edad y como también resulta del artículo cuatrocientos setenta y dos del Código Civil; lo que
corrobora que la obligación de alimentos para el alimentista que sigue una profesión u oficio
exitosamente es un derecho contemplado también para los hijos alimentistas a que se refiere el



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HIJOS ALIMENTISTAS
EAL



artículo cuatrocientos quince precitado; Sexto: Que, por estas consideraciones, resulta aplicable al
presente caso, la última parte del artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Sustantivo; y de
conformidad con lo previsto en el acápite primero del artículo trescientos noventa y seis del
Código Procesal Civil; SENTENCIA: declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto
por Noé Vega Castro, a fojas ochenta y ocho; en consecuencia CASARON la resolución superior
de fojas ochenta y uno, de fecha veintiuno de agosto de dos mil tres; y actuando en sede de
instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas sesenta y uno, su fecha dieciséis de julio
de dos mil tres, que amparó la demanda y dispone la exoneración de alimentos;
REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la demanda; en la causa seguida por Orestes
Vega Morales contra Noé Vega Castro, sobre exoneración de alimentos; MANDARON se
publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los
devolvieron.

   SS. ROMÁN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, LAZARTE HUACO, RODRÍGUEZ
ESQUECHE, EGÚSQUIZA ROCA.




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     III: Derecho de Familia. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 2006.

     CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. “Derecho familiar peruano”. Décima edición actualizada.
     Gaceta Juridica Editores. Lima, 1999.

     GACETA JURÍDICA. “Dialogo con la Jurisprudencia”. Lima (varios tomos).

     GACETA JURÍDICA. “Actualidad Jurídica”. Lima (varios tomos).

     GACETA JURÍDICA. “Código Civil Comentado”. Tomo III. Gaceta Jurídica. Lima, 2006.

     HINOSTROSA MINGUEZ, Alberto. “Derecho de Familia”. Tercera edición. Editorial San
     Marcos, Lima, 1999.

     MEJÍA SALAS, Pedro. “El Derecho de Alimentos”. Librería y Ediciones Jurídicas. Lima,
     2003.

     PALACIO PIMENTEL, Gustavo. “Manual de Derecho Civil”. Tomo II. Vol. 2. Editora
     Huallaga. Lima, 1987

     PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. “Manual de Derecho de Familia”. Editorial Gaceta
     Jurídica. Lima, 2002.




                                                                                      46
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Hijos alimentistas (Max gutierrez condori)

  • 1. PRESENTADO POR: CONDORI MOROCCO, Vilma GUTIÉRREZ CONDORI, Max Isidro MAYTA PAMPA, David Nazaret URRUTIA HURTADO, Alberto Renzo ZAPANA SOTO, David SEMESTRE: 6to. “A”
  • 2. HIJOS ALIMENTISTAS EAL PRESENTACIÓN Pág. DEDICATORIA HIJOS ALIMENTISTAS: 1. GENERALIDADES……...……………………………………………………………... 4 2. CONCEPTO……………………………………………………………………………...6 3. LA IGUALDAD EN EL TRATAMIENTO DE LOS HIJOS………………………...7 4. ACCIÓN ALIMENTARIA……………………………………………………………...10 5. PROBANZA……………………………………………………………………………...13 6. EXTINCIÓN…………………………………………………………………………..… 16 7. EFECTOS JURÍDICOS………………………………………………………………....17 8. COMPETENCIA DEL PROCESO DE CESE DE ALIMENTOS DEL HIJO ALIMENTISTA………………………………………………..………………… 18 9. LA PRETENSIÓN DE ALIMENTOS DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL, CUYA PATERNIDAD NO ESTÁ DETERMINADA, EN EL DERECHO COMPARADO………………………………………………………….………………. 21 10. EL HIJO ALIMENTISTA, “CRÓNICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA”…..… 26 JURISPRUDENCIA…………………………………………………………………………......30 BIBLIOGRAFÍA 1
  • 3. HIJOS ALIMENTISTAS EAL El ordenamiento jurídico de un país no puede ignorar las relaciones personales, pero tampoco puede gobernar en detalle todos los sucesos de la vida íntima y cotidiana del núcleo doméstico, por eso, sólo establece normas generales sobre la materia. El presente trabajo, ofrece una visión integral de la figura jurídica del “hijo alimentista” que se encuentra regulado por el artículo 415º del Código Civil; tema de gran interés tanto para estudiantes como para operadores del sistema jurídico, por cuanto el término “hijo alimentista” es confuso, equívoco, pues no se trata legalmente de un hijo, ya que no ha habido reconocimiento ni declaración judicial de paternidad, sino que se presume filiación pero sólo con efectos alimentarios, obligándose al varón que tuvo trato sexual con su madre en la época de la concepción, a alimentar a este extramatrimonial puramente alimentista. Por lo tanto, la naturaleza del trabajo tiene la finalidad de aclarar la figura jurídica del “hijo alimentista”, abarcando todo lo concerniente a este, incluyendo además diversas jurisprudencias que permitirán un mejor entendimiento del tema, esperando que colme las expectativas de la responsable de la cátedra. Juliaca, junio del 2010 EL GRUPO 2
  • 5. HIJOS ALIMENTISTAS EAL 1. GENERALIDADES El actual tratamiento legislativo de la acción de reclamación de la paternidad extramatrimonial determina que esta procede solo en los casos taxativamente contemplados en la ley, no obstante la vigente regulación de la causal de acreditación del vínculo parental a que se refiere el inciso 6 del artículo 402 del Código Civil. Siendo que esta última causal se sustenta en la actuación de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza, es posible que ellas no se puedan actuar por diversas razones; Sobre este punto, se puede decir que “la previsión del legislador” es siempre más pobre que la realidad, ya que existen numerosos casos marginados que no han sido acogidos por la ley y menos pueden ser encajados en la misma, como el de la empleada del hogar vejada y embarazada por el patrón o por los hijos de éste, la mujer que accedió al trato sexual bajo la falsa promesa de matrimonio, el de la enamorada embarazada y abandonada por el presunto padre, las relaciones extramatrimoniales que mantiene el casado con su amante, etc.; Todos estos casos, no encuentran una respuesta en la ley para la determinación de la filiación. Sin embargo y siguiendo los sistemas legislativos que combinan los criterios prohibidos y permisivos para la investigación de la paternidad extramatrimonial, para los casos indicados y, en general, para cualquier supuesto de hecho que no encaje en la previsión legal del artículo 402 del 4
  • 6. HIJOS ALIMENTISTAS EAL Código Civil, se contempla una simple acción a efectos de alimentos, fundada en la posibilidad de la paternidad; esto es, sobre la base de una presunción relativa de paternidad para solo los efectos alimentarios. Vale decir, fuera de los supuestos excepcionales de investigación judicial de la paternidad, se permite al hijo extramatrimonial reclamar una pensión de alimentos –que se regula de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 481 del Código Civil: considerando las necesidades de quien los pide y las posibilidades de quien debe darlos– al varón que ha tenido relaciones sexuales con su madre, durante el periodo legal de la concepción; pensión que estará vigente hasta la edad de 18 años cumplidos, pudiendo subsistir si llegado a su mayoría no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental (artículo 415 del Código Civil). Se trata, entonces, de un hijo extramatrimonial cuya paternidad no ha sido reconocida ni declarada judicialmente. Al respecto, la Corte Suprema ha determinado el sentido del artículo 415 del Código Civil. Así: “Consecuentemente, la correcta interpretación de la norma citada es que el pago de alimentos, en el caso de hijos extramatrimoniales tiene como finalidad evitar que los hijos no reconocidos voluntariamente queden en estado de indefensión al no poder satisfacer sus necesidades económicas, debiendo asumir tal responsabilidad el que ha mantenido relaciones sexuales con la madre en la época de la concepción. En todo caso, la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica de igual o mayor grado de certeza deviene potestativa al demandado, cuando se escolta la demanda con elementos probatorios que hagan presumir su paternidad y no necesariamente la certeza de una relación sexual; determinación que no implica desconocer definitivamente el derecho que por otra vía puede corresponderle a la actora en representación del alimentista”. La denominación de "hijo alimentista" en opinión de Arias-Schreiber, es poco acertada. Refiere que se trata de un término equívoco ya que parte del error de denominar “hijos” a quienes en realidad no lo son, por eso también Varsi Rospigliosi y Miranda Canales estiman que se trata más bien de un acreedor alimenticio. 5
  • 7. HIJOS ALIMENTISTAS EAL Por estas razones se ha planteado la necesidad de crear la figura del "hijo alimentista", surgiendo sobre el particular hasta tres planteamientos: a) El conservador.- Sustenta que esta figura jurídica debe permanecer tal corno se halla regulado en el Código Civil por su gran utilidad para los hijos no reconocidos ni declarados judicialmente. b) El innovador o radical.- Que propone derogar todo el capítulo del epígrafe por considerarlo obsoleto (opinión de la Sub Comisión de Familia). c) El moderado.- sostiene que la figura debe conservarse hasta que llegue el momento que sea pertinente suprimirlo, planteamiento que compartimos con Arias-Schreiber. En efecto, este capítulo de los hijos alimentistas deberá desaparecer a futuro en la medida que se vayan aplicando las pruebas del ADN u otras de validez científica y, desde luego, siempre que se abarate su costo. En nuestro país las normas del Código Civil en esta materia se inspiran en los artículos 367, 381, 382 y 386 del Código Civil de 1936. Luego, en el Código Civil actual en el artículo 415 y siguientes, el que ha sufrido una modificación significativa por Ley N° 27048 de 06.01.99 que permite la aplicación de las pruebas genéticas u otra de validez científica. A ello se suma otra modificatoria por virtud del artículo 5º de la Ley N° 28439 de 28.12.04, que agrega el cese de la obligación alimentaría si se comprueba que no es el padre. 2. CONCEPTO Algunos autores los llaman “hijos puramente alimentistas”. Son los hijos extramatrimoniales no reconocidos voluntariamente por sus padres, ni declarados judicialmente, pero que pueden reclamar una pensión alimentaría que disfrutarán hasta los dieciocho años, de quien tuvo relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción. 6
  • 8. HIJOS ALIMENTISTAS EAL Se trata, luego, de hijos legalmente sin padres, por consiguiente, no llevan sus apellidos, no tienen amparo de la patria potestad, no poseen derechos sucesorios y, sin embargo, la ley no desconoce su derecho a sobrevivir, razón por la cual les reconoce una pensión alimentaria por el estado de necesidad en que se hallan. El notable tratadista Cornejo Chávez, expresa, que es el hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado por su padre, pero a quien debe pasar una pensión alimenticia hasta cierta edad el varón que hubiera mantenido relaciones sexuales con la madre en la época de la concepción. Entonces, no es como su nombre pareciera sugerirlo de que todo hijo tiene derecho a alimentos, pues entonces todos lo serían en tanto se hallen en estado de necesidad. En este sentido, afirma Fernández Clérigo, que "por regla general todas las legislaciones, pese a errores y lagunas que siempre se encuentran y de los que no pueden librarse las obras humanas por escrupulosas que sean, conceden a los hijos extramatrimoniales, que no pueden ser reconocidos ni declarados, respecto de los padres, un derecho de alimentos, cuando por la edad u otras circunstancias aquéllos los necesiten, y al sólo efecto de la concesión de esa pensión alimenticia que la ley otorga". 3. LA IGUALDAD EN EL TRATAMIENTO DE LOS HIJOS El Código Civil de 1936 hacía una diferencia entre los hijos por su origen, así, eran considerados legítimos aquellos nacidos durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución (artículo 299), e ilegítimos aquellos nacidos fuera del matrimonio (artículo 348). Posteriormente, nuestra Constitución Política de 1979 superó esta diferencia que se hacía entre los hijos, al establecer en su artículo seis que todos los hijos tenían iguales derechos, prohibiéndose toda mención sobre el estado civil de los padres y la naturaleza de la filiación de los hijos en los registros civiles y en cualquier documento de identidad. 7
  • 9. HIJOS ALIMENTISTAS EAL En este mismo sentido se pronuncia nuestra actual Constitución al señalar en su artículo seis tercer párrafo que todos los hijos tienen iguales derechos y deberes, agregando que está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad. Este articulado no hace sino ir acorde con lo establecido en las Declaraciones Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por nuestro país que prohíben toda forma de discriminación. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 2 inciso 1) señala que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en dicha Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. De igual modo se pronuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos al disponer en su artículo 24 que todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia, tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. Sobre la conceptualización de la igualdad el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 26 de marzo de 2003 recaída en el Expediente Nº 261-2003-AA/TC ha señalado que la igualdad debe percibirse como un principio rector de la organización y actuación del Estado y como un derecho fundamental de la persona, y es en este sentido que implica “el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de una persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en relación a hechos, situaciones o acontecimientos coincidentes; por ende, como tal deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias”. Señala además el Tribunal Constitucional que dicho derecho instala a las personas situadas en idéntica condición en un plano de equivalencia, por ello no se pueden establecer excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se le conceden a otra en paridad sincrónica o por concurrencia de razones. 8
  • 10. HIJOS ALIMENTISTAS EAL Por lo expuesto es que no deben existir en nuestra legislación normas discriminatorias, sino por el contrario normas que permitan un igual tratamiento a las personas que se encuentren en igualdad de situaciones. En el caso que nos ocupa, si bien el Código Civil no se ha colocado en el supuesto del hijo alimentista que siga una profesión u oficio con éxito y solo prescribe que aquel tiene derecho a los alimentos hasta los 18 años de edad, a diferencia de los hijos reconocidos a quienes sí se les considera tal derecho. Los alcances de la igualdad de los derechos se reflejan en: El tercer párrafo del Art. 6º de la Constitución Política del Perú, referida al alcance igualitario de derechos entre los hijos que tienen filiación establecida con sus padres (matrimonial o extramatrimonialmente), más no es de aplicación dicho principio de igualdad a los denominados “hijos alimentistas”. *CAS. Nº 870-06-Puno, Corte Suprema. ¿Cuál es la diferencia en el tratamiento legal entre un hijo con vínculo paterno-filial y un hijo alimentista? Si bien, como ya se mencionó, el tercer párrafo del artículo seis de la Constitución Política del Estado señala que todos los hijos tienen iguales deberes y derechos, tratándose de derecho de alimentos existe diferencia entre aquellos hijos extramatrimoniales que tienen relación paterno filial de aquellos que no tienen filiación con el presunto padre, como son los denominados hijos puramente alimentistas, con quienes solo mantienen una obligación pecuniaria. 9
  • 11. HIJOS ALIMENTISTAS EAL Al respecto la Corte Suprema, menciona: “Sostener una completa igualdad entre los hijos cuyo vínculo paternal se encuentra establecido, con los hijos cuya paternidad no ha sido reconocida ni declarada judicialmente, significaría admitir que el obligado en este último caso tiene la calidad de “padre” y que por tanto, además de alimentos, el alimentista también puede reclamar herencia y otros derechos, lo que evidentemente no refleja la voluntad objetiva de la norma constitucional. En este sentido, al hijo no reconocido ni declarado solo le corresponden alimentos hasta los dieciocho años de edad, salvo que acredite incapacidad física o mental”. (Cas. Nº 870-06-Puno. Lima, 04/10/2006). 4. ACCIÓN ALIMENTARIA a) NOCIÓN Y FUNDAMENTO.- El artículo 415, modificado por el numeral 2° de la Ley N° 27048, dispone que, fuera de los casos del artículo 402, el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de los dieciocho años. La pensión continúa vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si éstas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo. La Ley N° 28439 agrega lo siguiente: "Asimismo, podrá accionar ante el mismo juzgado que conoció del proceso de alimentos el cese de la obligación alimentaria si comprueba a través de una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor 10
  • 12. HIJOS ALIMENTISTAS EAL grado de certeza que no es el padre". La modificatoria llena un vacío, puesto que el deudor alimentario al probar que no es el padre no tenía derecho para exigir el cese de la obligación alimentaria, como ahora ya se le reconoce. La acción alimentaria del hijo no reconocido ni declarado por su padre se funda en el derecho a la vida que tiene todo ser humano por el hecho de serlo. En tal sentido, alguien habrá de proveer a la subsistencia de ese hijo sin familia y privado del status jurídico familiar y, ese alguien, en opinión del autor mencionado "no puede ser otro que aquél a quien, no con certeza y ni siquiera con vehemente verosimilitud o probabilidad, mas sí con razonable posibilidad, puede reputarse como el progenitor. b) CARÁCTERES DE LA ACCIÓN ALÍMENTARIA.- El artículo 415, sobre este particular, destaca las notas distintivas siguientes: Consagra una presunción de paternidad sólo para efectos alimentarios, que puede ser destruida por el presunto padre. Sólo acuerda al hijo un derecho frente al alegado padre y no frente a la madre, por tanto no puede hacerse valer contra los ascendientes ni descendientes en la línea paterna. Exige acreditar el hecho de la relación sexual entre, el demandado y la madre del actor en época contemporánea a la concepción. La sentencia que fija alimentos para el acreedor alimentista no constituye prueba de paternidad extramatrimonial. Permite la aplicación de pruebas genéticas u otras de validez científica para descartar la paternidad, lo que constituye un gran avance. 11
  • 13. HIJOS ALIMENTISTAS EAL Si estas pruebas dieran resultado negativo el presunto padre quedará exento de lo dispuesto en el artículo 415 antes mencionado. Asimismo, podrá accionar ante el juzgado que conoció del proceso de alimentos el cese de la obligación alimentaría si comprueba a través de una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no es el padre. c) TITULARES DE LA ACCIÓN.- La acción por mandato del artículo 417 corresponde al hijo alimentista no reconocido ni declarado por su padre, por tanto, es una acción personal. No obstante ello, esta acción puede ejercitarse por medio de un representante legal (madre) y se la dirige contra el presunto padre o sus herederos. Los herederos, sin embargo, de conformidad con el artículo 480 del Código Civil no tienen la obligación de pagar al hijo más de lo que habría recibido como heredero si hubiese sido reconocido o judicialmente declarado Se advierte que los herederos sólo asumen la responsabilidad de cumplir con el pago de la pensión de alimentos, pero no la obligación en sí misma. Esa responsabilidad gravitará sobre la herencia del causante sin alcanzar a los bienes de los herederos y afectará la porción disponible hasta donde fuera necesario para cumplirla, con lo cual, se conserva intacta la legítima de aquellos herederos forzosos. (728 del CC) 12
  • 14. HIJOS ALIMENTISTAS EAL Así, por ejemplo, si el causante tuviese cónyuge y 2 hijos reconocidos, para efectos de determinar la parte afectada de la porción disponible se deberá considerar al hijo alimentista como un “heredero”. En este supuesto el causante tendría cuatro herederos. Siendo así, de la porción disponible – considerada como un todo– solo se destinará para el cumplimiento de esa obligación alimentaria un cuarto de la misma. Apréciese que la responsabilidad de pago de la pensión de alimentos se cumplirá hasta agotar la parte afectada de la porción disponible de la herencia o hasta que el alimentista alcance la mayoría de edad, lo que ocurra primero. 5. PROBANZA a) PRUEBA DE LAS RELACIONES SEXUALES.- La probanza de las relaciones sexuales no podrá obtenerse más que de una manera indirecta y de acuerdo a las circunstancias de cada caso. La posibilidad de la directa acreditación consistirá en su filmación o grabación; pero la carga probatoria se centrará en demostrar los indicios que en su conjunto adquieran significación y conduzcan al Juez de Familia a la certeza de su comisión. Sin duda no bastará la partida de nacimiento del hijo en la que aparezca mencionado el varón demandado corno padre del titular de ese documento público. “La probanza para los fines de la filiación debe ser contundente, lo que no debe ocurrir tratándose de los alimentos para un hijo alimentista. La propia naturaleza de los hechos hace difícil acreditar objetivamente las relaciones íntimas que hubiera mantenido la madre con la persona contra quien se reclama los alimentos, razón por la cual se tiene que recurrir a indicios y a presunciones para llegar a la conclusión determinante sobre las relaciones imputadas” La admisión expresa o tácita de haber sostenido relaciones sexuales, de carácter habitual y notorio de la relación de pareja, la seducción de la madre por promesa de 13
  • 15. HIJOS ALIMENTISTAS EAL matrimonio, por maniobras frau- dulentas o abuso de autoridad, entre otros, son algunos de los hechos que requieren ser probadas para demostrar la existencia de las relaci- ones sexuales, por eso se dice que la obligación de prestar alimentos para el hijo alimentista no deriva de la certeza de la paternidad, sino de la existencia de presuntas relaciones sexuales en la época de la concepción. Debe destacarse que la mención del demandado en la partida de nacimiento del menor alimentista no constituye un medio probatorio que acredite las relaciones sexuales. Así lo ha precisado la Corte Suprema: “Que para la probanza de las relaciones sexuales no debe tenerse en cuenta la partida de nacimiento de la menor alimentista, por más que aparezca en forma clara e inequívoca el nombre del demandado como presunto padre de dicha menor, y a pesar de no haber solicitado aquel la exclusión de su nombre, así la menor llevara sus apellidos durante años”. Igualmente y en atención a la sanción prevista en el artículo 392 del Código Civil de tener por no puesta la mención de quien no efectúa el reconocimiento, es irrelevante que en la partida de nacimiento se haya consignado como presunto padre a otra persona distinta del demandado. Cabe mencionar también que, ante la negativa del demandado de someterse a algunas de las pruebas, luego de haber sido debidamente notificado bajo apercibimiento, hasta por dos veces, el juez, después de evaluar dicha negativa, las pruebas presentadas y su conducta procesal, resolverá declarando la paternidad o al hijo como alimentista; es decir, declara la filiación o 14
  • 16. HIJOS ALIMENTISTAS EAL le otorga una petición alimenticia al llamado “alimentista Los Códigos más recientes han descartado definitivamente el principio de la presunción de paternidad para dar curso al empleo de las pruebas biológicas u otras de validez científica con igual o mayor grado de certeza, que tienen hoy en día mayor contundencia en la determinación de la paternidad no matrimonial. Nuestro Código con la modificatoria por Ley N° 27048, se establece que el demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otras de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si éstas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo. Así, el Código se pone a la altura de los tiempos cuando admite estas pruebas. b) PRUEBAS SOBRE LA CONDUCTA DE LA MADRE.- La presunción iuris tantum mencionada podía ser destruida por el alegado padre si acreditaba que durante la época de la concepción la madre tuvo: CONDUCTA NOTORIAMENTE DESARREGLADA.- Esto es, si la madre tanto en su vida pública como privada muestra conducta que se caracteriza por su entrega a la sensualidad y los placeres mundanales en forma notoria que no condice con los dictados del honor y la dignidad, la moral y las buenas costumbres. La ley no sólo exige conducta desarreglada, sino que sea notoriamente desarreglada. TRATO CARNAL CON PERSONA DISTINTA DEL PRESUNTO PADRE.- Vale decir, relaciones sexuales con varias personas, donde la habitualidad es una de sus características fundamentales, por tanto, no puede -de manera inequívoca- imputarse la paternidad a una sola persona. IMPOSIBILIDAD DE ACCESO CARNAL CON EL DEMANDADO.- La acción es improcedente si durante la misma época fue manifiestamente imposible al demandado tener acceso carnal con la madre, sea porque estuvo privado de la libertad, por encontrarse de viaje, enfermedad grave u otra causa semejante. 15
  • 17. HIJOS ALIMENTISTAS EAL Conviene precisar que la conducta de la madre debe haber sido notoriamente desarreglada, que la misma haya mantenido pluralidad de cópulas con personas distintas y que la imposibilidad del demandado para tener acceso carnal con la madre sea manifiesta. Sólo en esos casos podía enervarse el derecho alimentario del hijo alimentista. Sin embargo, la Ley N° 27048 ha derogado el artículo 416 del Código Civil, el que permitía al demandado invocar la exceptio plurium concubentium, por el que se alegaba la conducta notoriamente desarreglada de la madre o el trato carnal que ella haya mantenido con otras personas o la imposibilidad de que el demandado haya tenido trato sexual con la madre; empero, esta derogatoria no impedirá que los demandados en estos procesos invoquen esos mismos hechos como medios de defensa de su parte, hechos que deberán ser apreciados por el juez de acuerdo con el principio de la multiplicidad de las pruebas y la unidad del tema probandi. 6. EXTINCIÓN El derecho alimentario del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado por su padre se extingue por las siguientes causales: a) Por llegar el alimentista a la edad de dieciocho años, salvo que el hijo no se encuentre en condiciones de proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental, en cuyo caso, la pensión alimenticia continuará vigente mientras dure tal incapacidad. b) Por muerte del obligado o alimentante, sin embargo, muerto éste, su herencia deberá seguir soportando la carga de los alimentos por un monto no mayor a la herencia que hubiera recibido el hijo de haber sido reconocido o declarado. c) Por muerte del alimentista, en cuyo caso, sus herederos están obligados a pagar los gastos de los funerales. (415, 486 y 728) 16
  • 18. HIJOS ALIMENTISTAS EAL 7. EFECTOS JURÍDICOS La condición del hijo alimentista genera consecuencias jurídicas de trascendencia que es necesario señalar: a) DERECHO A UNA PENSIÓN ALIMENTARIA.- Como se tiene mencionado el acreedor alimentista puede reclamarlo hasta los 18 años de edad, sin embargo dicha pensión continua vigente si el hijo referido no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. Al respecto la Corte Suprema señala: La pensión alimenticia debe ser graduada según las particularidades del alimentante y de la alimentista; esto es, que la menor no se encuentra en aptitud de atender por sí misma su subsistencia y que el demandado es casado y tiene un hijo de corta edad (Exp. Nº 452-98. Lima, 18/10/99). “(...) Debe tenerse presente las necesidades de los alimentistas, y, en ese sentido la pensión alimenticia ha de guardar la proporción debida (...)” (Exp. Nº 3356-95-Lima, 26/03/97). b) IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO.- Precisamente el inciso primero del artículo 242º expresa que el fallo que condena al pago de alimentos en favor del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado judicialmente produce también el impedimento matrimonial. Sin duda, tiene su fundamento en la necesidad de prevenir matrimonios incestuosos aun cuando parezca que el hijo no tuviera progenitores, pero el hecho de que el presunto padre tuvo relaciones sexuales con la madre en la época de la concepción, ya es un indicio para conjeturar que es hijo suyo. 17
  • 19. HIJOS ALIMENTISTAS EAL c) LIMITACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE PADRE E HIJO ALIMENTISTA.- Según el artículo 480º la obligación de alimentarse que tiene un padre y su hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado, conforme a lo dispuesto en el artículo 415º, no se extiende a los descendientes y ascendientes de la línea paterna. Por el contrario, ellos –los herederos– solo asumen la responsabilidad de cumplir con el pago de la pensión de alimentos, pero no la obligación en sí misma. Esa responsabilidad gravitará sobre la herencia del causante –sin alcanzar a los bienes de los herederos– y afectará la porción disponible hasta donde fuera necesario para cumplirla (artículo 728 del Código Civil); con lo cual, se conserva intacta la legítima de aquellos herederos forzosos. d) PENSIÓN ALIMENTICIA Y GRAVAMEN SOBRE LA PORCIÓN DISPONIBLE.- Según el articulo 728º, si el testador estuviese obligado al pago de una pensión alimenticia conforme al artículo 415º, la porción disponible quedará gravada hasta donde fuera necesario para cumplirla 8. COMPETENCIA DEL PROCESO DE CESE DE ALIMENTOS DEL HIJO ALIMENTISTA La contundencia de las pruebas biológicas, como la prueba de ADN, ha marcado el camino para que la verdad biológica prime sobre la verdad formal que se sustenta en desfasadas presunciones. Prueba de ello lo constituyen las modificaciones al libro de familia del Código Civil en los últimos años que han incluido a las pruebas biológicas u otras de validez científica con igual o mayor grado de certeza, dejando de lado las presunciones En el tema de alimentos, la figura del hijo alimentista descansa sobre el hecho de que la madre haya tenido relaciones sexuales con un hombre durante la época de la concepción para que sea indicativo de paternidad (ya que puede ser cierto que sea el padre como que no). Es solo un indicativo, un hecho que se tiene por cierto, salvo que se acredite que no es así. En efecto, la 18
  • 20. HIJOS ALIMENTISTAS EAL solicitud de la aplicación de las pruebas biocientíficas constituye un medio de defensa para el sujeto demandado al pago de una pensión alimenticia por el referido supuesto. Si se comprueba a través de una prueba genética y otra de validez científica que el demandado no es el padre, este podrá demandar el cese de la obligación alimentaria ante el mismo juzgado que conoció el proceso de alimentos (artículo 415. del. CC). Según se desprende del artículo 415 del Código Civil, la solicitud de las pruebas biológicas puede ser ofrecida en dos momentos: Cuando por vez primera se demande la pensión alimenticia en mérito de la figura del hijo alimentista. En caso el resultado de la prueba resulte negativo, se configura un supuesto de exoneración del pago de alimentos. Cuando el ya obligado a prestar alimentos (en mérito a la figura del hijo alimentista) accione ante el mismo juzgado que conoció el proceso de alimentos acreditando que no es el padre a través de las pruebas biológicas. En este caso, si el resultado de las pruebas es negativo, se configura el cese de la obligación alimentaria. Es decir, mientras que en la primera parte se indica expresamente que el hijo extramatrimonial reclama una pensión alimenticia del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción, pero si aquel a quien se dirige la acción logra desvirtuar ser el padre, quedará exento de tal obligación. Se entiende que ello ocurre durante el proceso de alimentos, pero debido a que el indicado artículo materia de modificación tiene estrecha relación con el artículo 402 del C.C. el que prescribe pruebas de rigor científico, que el presunto padre acceda a realizarse en el proceso de filiación; y demuestre así que el no es el progenitor del reclamante. Si bien es cierto que el artículo en mención se ubica dentro de la estructura del CC, su naturaleza es de derecho procesal y de manera idéntica sucede con el artículo 402 al contener pautas que 19
  • 21. HIJOS ALIMENTISTAS EAL deben regir el proceso de reclamo de pensión alimenticia y filiación extramatrimonial, respectivamente. El aludido artículo 415 del CC se refiere al hijo alimentista y nuevamente, se desliza el proceso de filiación extramatrimonial atribuida al demandado; mas en este caso lo que ocurre es que aquel ha logrado desvirtuar tal premisa, y por ello de una manera muy lógica, se le libera de la obligación de continuar prestándolos. Es decir, mientras que en la primera parte se indica expresamente que el hijo extramatrimonial reclama una pensión alimenticia del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción, pero si aquel a quien se dirige la acción logra desvirtuar ser el padre, quedará exento de tal obligación. Se entiende que ello ocurre durante el proceso de alimentos, pero debido a que el indicado artículo materia de modificación tiene estrecha relación con el artículo 402 del C.C. el que prescribe pruebas de rigor científico, que el presunto padre acceda a realizarse en el proceso de filiación; y demuestre así que el no es el progenitor del reclamante. Así la modificatoria en cuestión nos lleva al terreno de un proceso de alimentos que ya finalizó con una sentencia favorable al reclamante, y que se viene ejecutando, por cuanto indica que el obligado podrá recurrir al mismo juzgado que conoció del proceso de alimentos y solicitar el cese de la obligación alimentaría. Además, es dicho juzgado a quien nuestro legislador le enviste de competencia para conocer este nuevo proceso. Cabría además la posibilidad de que aquel que ha demostrado no tener vínculo alguno con el solicitante de alimentos, peticione la devolución de los pagos por concepto de pensión efectuados, como incidente del mismo proceso de cese de la obligación alimenticia. La. Llamamos así por cuanto este supuesto no se enmarca de manera alguna en el de exoneración o extinción, ya que descansa en diferentes supuestos fácticos 20
  • 22. HIJOS ALIMENTISTAS EAL 9. LA PRETENSIÓN DE ALIMENTOS DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL, CUYA PATERNIDAD NO ESTÁ DETERMINADA, EN EL DERECHO COMPARADO La orientación seguida por el Derecho comparado revela el cuidado que evidencian las legislaciones para llegar a una solución que permita, por un lado, que la madre y su hijo no matrimonial obtengan los alimentos, y también lo necesario en la época de la gestación, alumbramiento y puerperio, por la vía más sumaria posible y, por otra parte, evite la injusticia de que se pague alimentos provisionales mientras se sustancie el juicio respectivo que puede conducir, en ocasiones después de largo lapso, a la comprobación de que no existe título alguno para consumirlos. Sobre esa materia conviene tener presente lo que sigue: a) EL SISTEMA BELGA.- Es ilustrativo el procedimiento acogido por el legislador belga. Se sabe que cuando en Bélgica regía el Code Napoleón, la investigación de la paternidad hallábase solo permitida en casos que importan o un reconocimiento – posesión de estado– o la comisión de un delito que se vincula a la época de la concepción –rapto, privación de libertad, secuestro, violación de la madre–. Prácticamente, pues, la investigación de la paternidad extramatrimonial resultaba vedada. Pero, ya la Ley del 6 de abril de 1908 había otorgado al hijo no matrimonial una acción por alimentos que no resulta declaratoria de filiación, contra quien tuvo relaciones sexuales con la madre durante el periodo legal de la concepción. Es decir, que el condenado a prestar los alimentos no es, jurídicamente, padre del niño no matrimonial. La acción de este último era, entonces, meramente creditoria, pero no de filiación. La prueba que se debe aportar es, además, calificada: se debe probar las relaciones sexuales, por un lado; por el otro, que se verificarán durante el periodo legal de la concepción. Pero tales hechos deben surgir sobre la base de medios de pruebas limitados: la confesión escrita del demandado, o el carácter notorio y habitual de las 21
  • 23. HIJOS ALIMENTISTAS EAL relaciones, o el atentado al pudor sin violencia sobre una mujer menor de dieciocho años, o la seducción calificada de la madre. La causal significativa es la relativa a la prueba de las relaciones sexuales mediante la comprobación del carácter habitual y notorio de ellas, lo cual puede acaecer por medio de testigos. Sin embargo, la mencionada Ley belga otorgó al demandado dos excepciones perentorias: la exceptio plurium y la inconducta notoria, a parte de los demás medios de defensa. El sistema del legislador belga se explicaba porque se vedaba, prácticamente, toda investigación de paternidad no matrimonial. Pero la Ley francesa Nº 72-3, del 3 de enero de 1972, dejó a un lado tal sistema legal. b) EL SISTEMA FRANCÉS.- No está de más señalar que a comienzos del segundo decenio del siglo pasado, la ley francesa, del 16 de noviembre de 1912, al modificiar el artículo 340 del Code Napoleón, que prohibía la investigación de la paternidad no matrimonial, salvo en el caso de rapto inculpado a la época legal de la concepción, permitió esa indagación en ciertos supuestos: rapto y violación, referidos a la época de la concepción, seducción, confesión escrita, concubinato notorio o posesión de estado. Esa acción debía intentársela, so pena de caducidad, dentro de los dos años que seguían al alumbramiento, o bien, a la cesación del concubinato notorio o de los hechos que originaron una especie de posesión de estado, que se concretaba en el mantenimiento y educación del niño en calidad de padre. Contra tal acción el demandado podía oponer estas excepciones perentorias: el plurium concubentium, la inconducta notoria, o la imposibilidad física (por ausencia o por el efecto de algún accidente. Es lógico, entonces, que ante ese sistema la acción por alimentos sufría las consecuencias de él: solo habiéndose declarado la filiación procedía la condena 22
  • 24. HIJOS ALIMENTISTAS EAL respectiva. Sin embargo, la jurisprudencia, anterior a la ley de 1912, había atenuado el rigor de esas conclusiones en el caso de seducción dolosa de la madre y de promesa de sustentar al hijo no matrimonial (“natural”) que resultare de prueba por escrito o de posesión de estado. La ley francesa del 15 de julio de 1955, no solo admitió la acción de alimentos de los hijos “adulterinos”, sino que amplió el concepto de las hipótesis de la idea de sanción (v. gr., en lo referente a la seducción dolosa) y lo atinente a la materia probatoria. Empero, es la ley del año 1972 la que brinda al Derecho francés una fisonomía jurídica que se acerca a la idea de igualdad jurídica de las filiaciones. c) EL SISTEMA ITALIANO.- El Código Civil italiano, cuyo libro I regía desde el 1 de Julio de 1939, había establecido la obligación de alimentos del padre hacia el hijo “natural” y los descendientes “legítimos” de él, aparte de los estrictamente necesarios para el nieto “natural” (artículo 435, derogado por la ley del 19 de mayo de 1975). Pero, en este caso, la filiación “natural” debía ser legalmente reconocida o declarada, a cuyo efecto se aplicaban los principios regulatorios de la paternidad y de la maternidad “natural” (antiguos artículos 267 a 277). El nuevo Derecho de Familia establecido en la Ley italiana Nº 151 del 19 de mayo de 1975, no solo admite el reconocimiento del hijo no matrimonial aun cuando quien lo reconoce ya se hallaba unido en matrimonio con otra persona a la época de la concepción (artículo 250), sino que prevé supuestos de reconocimiento del hijo concebido con el impedimento matrimonial de parentesco en grado prohibido, mediando buena fe de quien efectúa el reconocimiento (artículo 251). La investigación de paternidad y maternidad de los hijos no matrimoniales es admitida en los casos en que el reconocimiento de esa filiación resulta procedente, correspondiendo todo género de pruebas (artículo 269). La acción para la declaración judicial de la paternidad o maternidad exige una previa admisibilidad, que se la aprehende así: “si concurren 23
  • 25. HIJOS ALIMENTISTAS EAL específicas circunstancias tales de tornar verosímil (giustificata) la pretensión accionable deducida”. El procedimiento, entonces, subsigue conforme a las reglas establecidas en el artículo 274. La filiación “incestuosa” aún admite la investigación judicial si existió rapto o violencia carnal en la época que corresponde a la concepción (artículo 278). Como se comprende, el examen probatorio previo para la admisión de la acción de filiación no matrimonial, implica establecer si existe aquella “verosimilitud de los hechos”. d) EL SISTEMA ALEMÁN.- El sistema del Derecho alemán, según el Código Civil que regía el 1° de Enero de 1990, partió de una presunción: se reputa padre del hijo “natural” al que haya cohabitado con la madre en la época de la concepción, a menos de que haya cohabitado otro en la misma época (exceptio plurium). Esa presunción que había establecido el artículo 1717, BGB, caía cuando la cohabitación o las relaciones sexuales, según las circunstancias, no ha hecho evidentemente posible que la madre haya concebido el hijo en virtud de tales relaciones. La exceptio plurium no resultaba alegable por quien había reconocido en un documento público su paternidad después del nacimiento del hijo (artículo 1718, BGB). El plurium concubentium partía sobre la base de que solo la paternidad verdadera constituye el fundamento de la acción de alimentos; de lo contrario –se ha dicho– veríase al representante del menor elegir por padre, entre los amantes de su madre, al más rico o más solvente. Dicho Código Civil alemán establecía que los alimentos podían ser demandados por la madre, antes del nacimiento del hijo, para que se condenara provisionalmente al presunto padre a pagar lo necesario que requiriesen los gastos de alumbramiento y lolos de manutención de la madre, durante las 6 semanas posteriores al parto, así como la pensión alimentaria que se debiera suministrar al hijo durante los tres primeros meses (artículos 1715 y 1716, BGB). La acción de la madre, para que procediera, debía tender a acreditar, prima facie, la paternidad del demandado, probando el embarazo, la fecha 24
  • 26. HIJOS ALIMENTISTAS EAL probable del alumbramiento, y la época de las relaciones con el presunto padre. El tribunal debía tener en cuenta la presunción legal ya indicada (artículo 1717, BGB), pero al demandado le asistía el derecho de oponer la exceptio plurium concubentium. Como se observa, el referido Código Civil alemán, si bien protegió altamente al hijo no matrimonial a los fines de que el padre lo sustentare dentro de los límites legales (artículo 1708, BGB), así como a la madre no matrimonial, no descuidó, aun en el procedimiento sumario tendiente a conseguir una decisión provisional, de reglar los medios de defensa perentorios que al demandado le asisten en esa misma vía sumaria, que se tramitaba oralmente. El demandado tenía la facultad de requerir la absolución de posiciones por parte de la madre del presunto hijo no matrimonial de aquel. e) EL SISTEMA SUIZO.- También, el legislador suizo ha organizado minuciosamente el procedimiento en la materia, sea exigiendo que la acción de reconocimiento del hijo no matrimonial –aun cuando tienda a obtener solo alimentos– se intente después del año del nacimiento, pudiendo deducírsela con anterioridad a este último (artículos 308 y 309 del Código Civil suizo), sea presumiendo esa paternidad cuando se prueba la cohabitación en la época de la concepción (artículo 314, 1ª parte, Código Civil suizo), sea haciendo caer esta presunción cuando de los hechos se deduzcan dudas serias sobre la paternidad del demandado (artículo 314, 2ª parte, Código Civil suizo), sea ordenando rechazar la acción cuando la madre vivía, a la época de la concepción, en la inconducta (artículo 315). Pero los gastos del alumbramiento y de manutención (artículo 317), así como la pensión alimentaria para el hijo, solo se ordena satisfacerlos si la demanda es declarada fundada (artículo 319). Sin embargo, si la paternidad del demandado aparece prima facie establecida (parait établie), puede el juez, si la madre hállase en necesidad, condenarlo, aun antes de la sentencia, a dar caución por los gastos presumibles del alumbramiento y por los de la manutención del hijo durante tres meses (artículo 321). Se concluye, pues, que media prudente conducta del legislador suizo, que pondera todos los intereses en juego, lo cual, 25
  • 27. HIJOS ALIMENTISTAS EAL sin embargo, hoy queda superado por un sistema legal como el nuestro que autoriza toda especie de pruebas, incluídas las pruebas biológicas. En la legislación comparada el uso de esta figura es poco frecuente en latinoamerica, ya que sólo se la ha encontrado con el nombre de action á fins de subsides, instituida en los artículos 342 y siguientes del Código Civil chileno, a quienes se los llama "hijos ilegítimos no reconocidos solemnemente". Sin embargo, siguiendo los sistemas legislativos que combinan los criterios prohibidos y permisivos para la investigación de la paternidad extramatrimonial, se contempla una simple acción de alimentos fundada en la posibilidad de la paternidad. Esta situación busca brindar protección al menor, al hijo extramatrimonial que corre el riesgo de caer en el más absoluto desamparo. 10. EL HIJO ALIMENTISTA, “CRÓNICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA” La figura del hijo alimentista regulada en el artículo 415 del Código Civil, cada vez va perdiendo vigencia, pues con el avance de la ciencia y su exactitud, es impensable que ahora el hijo extramatrimonial pretenda solo una pensión alimenticia, que es lo único que se logrará conseguir en mérito de la institución del hijo alimentista, ya que el legislador consideró que “si bien es inhumano privar a un inocente de los alimentos, tampoco es justo que una persona que puede no ser el padre, tenga que asumir el sostenimiento del hijo con la misma amplitud que si fuera un hijo matrimonial o extramatrimonial reconocido o declarado. Sin duda alguna la denominación de “hijo alimentista” es una expresión desafortunada que a muchos lleva a la equivocación. Como ya sabemos el hijo alimentista es aquel menor, fruto de una relación extramatrimonial, de quien no se ha podido determinar plenamente su paternidad por no encontrarse en alguno de los cinco primeros incisos del artículo 402 del CC, por lo que solo se le otorga una pensión alimenticia por parte de quien mantuvo relaciones sexuales con la madre de aquel al tiempo de la concepción; es solo, como diría Varsi Rospigliosi, un “acreedor alimentario”, por lo que este mal llamado “hijo” no tiene “ningún otro derecho propio de la filiación legalmente establecida”. 26
  • 28. HIJOS ALIMENTISTAS EAL Como vemos, esta figura nace de la duda de no saber con certeza quién es el padre de un menor, así está establecido en el artículo 415 del Código Civil; posteriormente, al promulgarse la Ley N° 27048, esta figura se hizo presente en el inciso 6 del artículo 402 del C.C. como una de las consecuencias de la negativa del demandado a someterse a la prueba de ADN, ante lo cual la doctrina respondió que “la salida legal de declarar al hijo como alimentista (…) no es la más adecuada, pues teniendo las pruebas de ADN, esa figura no debiera existir en nuestro ordenamiento civil ya que se presume la paternidad de aquel que tuvo relaciones sexuales con la madre en la época de la concepción, y deja la duda de saber si el demandado era padre o no del alimentista, obviando el derecho de todo niño y niña a conocer su origen biológico”. Opinión que compartimos plenamente, pues ¿por qué otorgarle a un niño solo una apariencia de padre y a este un acreedor alimentario, quien tal vez sea su hijo, cuando con la prueba de ADN tal duda se salvaría y se le pueda otorgar a tal niño, mal llamado “hijo alimentista”, todos los derechos que tiene un auténtico hijo respecto de su padre y no privarlo de estos?. En efecto, si bien la figura del “hijo alimentista” resultaba adecuada hace poco más de dos décadas atrás, ahora no lo es, debido a que no se le puede seguir privando a un niño del derecho a conocer su propio origen biológico, y por ende, conocer a su auténtico padre, por el simple hecho de no encontrarse dentro de los indicios enumerados en los cinco primeros incisos del artículo 402 del CC, siendo que ahora se puede establecer su verdadera filiación y esclarecer toda incertidumbre a través de la experticia de ADN. Afortunadamente así lo ha entendido el legislador al eliminar esta figura del inciso 6 del artículo 402 del CC con la promulgación de la Ley N° 28457, lo cual viene a ser un gran avance. Además, es preciso tener en cuenta que esta figura es propia de un sistema cerrado, pues al no poder encajar una determinada situación dentro de los supuestos taxativos que este sistema establece, no queda más que declarar al niño, cuya paternidad se quiere determinar, como hijo alimentista. Es decir, esto es algo así como el resultado de no poder ubicarnos dentro de alguna de las presunciones, en otras palabras, esta figura es producto de aquellas. 27
  • 29. HIJOS ALIMENTISTAS EAL Aquí pues tenemos a un extraño árbol (las presunciones), que como todos tiene una raíz (sistema cerrado) y que a su vez produce dos tipos de frutos, unos dulces y otros amargos, los frutos dulces, que son los pocos, vienen a ser una declaración judicial de paternidad extramatrimonial y los frutos amargos, que son los más, vienen a ser una declaración de “hijo alimentista”. Siendo que el agricultor (el legislador) extrae de raíz tal árbol, pues no le gustan los frutos amargos, y en su lugar coloca otro (la prueba de ADN) de fuerte raíz (sistema abierto) que solo produce frutos dulces, esto es, la declaración judicial de paternidad extramatrimonial (con un 99.9999% de certeza del vínculo filial entre el demandado y su hijo); ahora la pregunta es ¿puede el primer árbol seguir produciendo sus frutos amargos luego de haber sido extraído de raíz?, evidentemente que no. Pues bien, con esta sencilla comparación lo que queremos hacer notar es que no se puede mantener una figura exclusiva de un sistema cerrado, cuando ahora nos encontramos en un sistema abierto, siendo, por ello, que esta figura está obligada a desaparecer; de la misma opinión es Arias-Schreiber al precisar, comentando el artículo 415 del CC, que esta figura “paulatinamente tenderá a quedar en desuso, por los continuos avances científicos que permitirán a la mayoría de la población acceder a las pruebas de paternidad”, por fortuna el primer paso para ello ya se dio al borrar esta figura del artículo 402 del CC y estamos seguros que dentro de poco desaparecerá por completo de nuestro Código Civil, el tiempo y la ley se encargarán de darnos la razón. En consecuencia, es claro que la figura podría no existir en la medida que, actualmente, el desarrollo científico permite que las pruebas tengan mayor grado de certeza como es el caso del ADN, que casi indubitablemente determina la filiación biológica. Sin embargo, es importante resaltar que debido a su considerable costo no es factible que la mayoría de procesados lo sean sometidos a ella. 28
  • 31. HIJOS ALIMENTISTAS EAL 1. SI EL OBLIGADO ACREDITA QUE NO ES EL PADRE BIOLÓGICO DEL HIJO ALIMENTISTA ¿Puede dejar de brindarle alimentos? Al haberse acreditado mediante una prueba de SI EL OBLIGADO ACREDITA QUE ADN que el obligado a prestar alimentos no es el NO ES EL PADRE BIOLÓGICO padre biológico del hijo alimentista, resulta DEL HIJO ALIMENTISTA aplicable lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil en lo concerniente a que aquel podrá ¿Puede dejar de brindarle alimentos? solicitar el cese de dicha obligación. CASACIÓN Nº 522-2005-Lambayeque (El Peruano, 1 de agosto de 2006) CAS. N° 522-2005-LAMBAYEQUE Exoneración de alimentos. Lima, veintiséis de enero de dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata, en el presente caso, del recurso de casación interpuesto por María Zoila Huatay Herrera, a fojas doscientos setenta y seis, en contra de la resolución de vista de fojas doscientos sesenta y siete, su fecha once de octubre de dos mil cuatro, la misma que confirma la sentencia de primera instancia, de fojas doscientos treinta y ocho, su fecha veintiocho de octubre de dos mil tres, que declara fundada la demanda; en los seguidos por Ricardo Isaac Padilla Arbulú contra María Zoila Huatay Herrera, sobre exoneración de alimentos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fojas trece, del cuadernillo de casación, su fecha veintiuno de abril de dos mil cinco, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso uno, del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la aplicación indebida de normas de derecho material, como son: A) artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Civil, toda vez que, de acuerdo a lo argumentado por la recurrente, no se da ninguno de los tres presupuestos para que se configure la exoneración de alimentos: el haber desaparecido en el alimentista el estado de necesidad, el haber alcanzado el alimentista la mayoría de edad, o el haber muerto el alimentista o el obligado; B) artículo cuatrocientos quince, in fine, del Código Civil, pues en autos se demanda una exoneración y no un cese de la obligación alimentaria; 30
  • 32. HIJOS ALIMENTISTAS EAL por lo cual resultan inaplicables dichos dispositivos; CONSIDERANDO: Primero.- Que, que como se ha reseñado, la recurrente denuncia que se ha aplicado indebidamente: a) el artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Civil, toda vez que no se da ninguno de los tres presupuestos para que se configure la exoneración de alimentos, a saber: el haber desaparecido en el alimentista el estado de necesidad, el haber alcanzado el alimentista la mayoría de edad, o el haber muerto el alimentista o el obligado, por lo que la demanda debió declararse infundada en todos sus extremos; además tampoco se ha considerado que, en el proceso de exclusión de nombre, la partida de nacimiento del menor alimentista aún mantiene el apellido del demandante; y, b) el artículo cuatrocientos quince, última parte del Código Civil, pues en, en autos se demanda una exoneración de alimentos y no un cese de obligación alimentaria, resultando inaplicable dicho dispositivo; Segundo.- Que, en cuanto a la alegación esgrimida en el literal a), es preciso tener en consideración que si bien la pretensión del demandante se refería a que se ordene el “cese de abuso de derecho alimentario dictado a favor del menor Álvaro Padilla Huatay”, no se encuentra dentro de los supuestos descritos en el primer párrafo del artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Civil, lo que en el fondo pretendía el actor era que se libere, exonere o dispense de la pensión alimenticia, por no ser el padre del hijo de la demandada; Tercero.- Que, asimismo, el inciso ocho del artículo ciento treinta y nueve de nuestra Carta Magna señala que “son principios y derechos de la función jurisdiccional: 8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley (...). De otro lado, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil precisa que el juez deberá atender a que la finalidad concreta el proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia (...); Cuarto.- Que, estando a dichos preceptos, se advierte que las instancias de mérito, a efectos de poder dar solución a la presente litis, han considerado, correctamente, conforme a sus facultades, que la pretensión del demandante persigue la finalidad que señala el artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código procesal Civil, el cual es la exoneración de seguir pasando la pensión alimenticia al menor hijo de la demandada. Además, la fundamentación jurídica de la pretensión procesal puede ser errada o simplemente no estar fundamentada adecuadamente en materia jurídica; es en dicho supuesto en que el juez debe aplicar el derecho que corresponda a al controversia. Como bien señala la doctrina, es tarea fundamental del juez determinar la norma sustantiva aplicable al caso o adecuada para resolver el conflicto. 31
  • 33. HIJOS ALIMENTISTAS EAL Consecuentemente, no se advierte que las instancias de mérito hayan aplicado de manera indebida el artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Procesal Civil, puesto que la misma sí resultaba pertinente para dirimir la presente controversia; en tal sentido, este extremo del recurso debe ser desestimado por infundado; Quinto.- Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, es preciso señalar que en aplicación de lo dispuesto por el artículo ciento noventa y ocho del Código Procesal Civil, el cual prescribe que las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro, el demandante ha hecho uso de la prueba del ADN, actuada en el proceso de exclusión de nombre, el cual tiene plena eficacia en el presente proceso; Sexto.- Que, con respecto al sustento esgrimido en el literal b) expuesto en el considerando primero, es preciso señalar que dicha norma no resulta impertinente al caso de autos. Si bien en el presente caso no discute el otorgamiento de una pensión alimenticia, puesto que ello ya fue otorgado en el proceso pertinente, el sustento que sostiene el demandante para pretender la exoneración de alimentos es el hecho de que en el procesó seguido por las mismas partes sobre exclusión de nombre (expediente noventa y ocho-ciento cuarenta y cuatro) se acreditó mediante prueba de ADN que él no era padre del niño Álvaro Padilla Huatay (fojas ciento cuarenta y tres del expediente). En tal sentido, al haberse acreditado ello, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo cuatrocientos quince, en lo concerniente a que el demandado (demandante en el presente proceso) podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si estas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo. Asimismo, Max Arias Schereiber-Pezet señala que si el demandado demuestra por medio de estas pruebas la imposibilidad de ser el padre, no se le podrá condenar alimento1; Sétimo.- Que, si bien la Sala Superior al expedir la recurrida, ha señalado de manera errónea, que es de aplicación el último párrafo del artículo cuatrocientos quince, referida al cese de la obligación alimentaria, esta Sala Suprema, en aplicación del segundo párrafo del artículo trescientos noventa y siete del Código procesal Civil, concluye que la parte resolutiva de la resolución impugnada se encuentra arreglada a ley y por ende, el presente recurso debe ser desestimado. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil y el Dictamen Fiscal Supremo, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos setenta y seis por María Zoila Huayta Herrera; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de fojas doscientos sesenta y siete, su fecha once de octubre de dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos 32
  • 34. HIJOS ALIMENTISTAS EAL unidades de referencia procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ricardo Isaac Padilla Arbulú contra María Zoila Huatay Herrera, sobre exoneración de alimentos; y los devolvieron. SS. TICONA POSTIGO, CARRIÓN LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNÁNDEZ PÉREZ 33
  • 35. HIJOS ALIMENTISTAS EAL 2. SI EN UN PROCESO DE HIJO ALIMENTISTA LA MADRE DEMANDANTE SE DESISTE DE LA PRUEBA DE ADN ¿Se puede ordenar esta de oficio? Si se ventila en el proceso el derecho a los alimentos de un menor, debe estimarse siempre el interés superior del niño, establecido en el SI EN UN PROCESO DE HIJO artículo IX del Título Preliminar del Código de ALIMENTISTA LA MADRE los Niños y Adolescentes; para lo cual, pese a que DEMANDANTE SE DESISTE DE LA la demandante desista de la prueba genética del PRUEBA DE ADN ADN, se puede ordenar como medio probatorio de oficio la actuación de dicho medio de prueba u ¿Se puede ordenar esta de oficio? otro de validez científica, si se consideraba que lo actuado no formaba convicción, conforme a la facultad prevista por el artículo 194 del Código Procesal Civil. CASACIÓN N° 2314-2004-Moquegua (El Peruano, 03 de julio de 2006) CAS. N° 2314-2004-MOQUEGUA Alimentos. Lima, cuatro de noviembre de dos mil cinco.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil trescientos catorce de dos mil cuatro, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, con lo expuesto en el dictamen fiscal emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Sabina Marina Tarqui Mercado mediante escrito de fojas ciento veintitrés, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua de fojas ciento trece, su fecha nueve de julio de dos mil cuatro, que revoca la sentencia apelada de fojas setenta, del cinco de enero de dos mil cuatro; y reformándola declara infundada la demanda de alimentos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento veintiocho, fue declarado procedente por resolución, obrante a fojas diecisiete del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, del ocho de noviembre de dos mil cuatro, por, la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal 34
  • 36. HIJOS ALIMENTISTAS EAL Civil, esto es por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentada en que los magistrados habrían inaplicado los artículos cuatrocientos cincuenta y ocho; cuatrocientos sesenta y uno, inciso segundo y doscientos setenta y seis del Código Procesal Civil; argumentando en el sentido que, no se ha reparado en que el demandado tiene la condición de rebelde; no ha aportado ninguna prueba al proceso, y ni siquiera se ha apersonado a la audiencia única, en donde debía responder una serie de preguntas, comportamiento que ha sido evaluado por el a quo pero no así por el ad quem; es así que la Sala Superior yerra cuando afirma que no se ha configurado el supuesto previsto en la norma invocada; CONSIDERANDO: Primero.- Que; existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales Segundo.- Que, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, toda resolución debe contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con lasa consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; Tercero.- Que, la referida contravención denunciada constituye una causal abierta, que aunque no fuere invocada de manera expresa, necesariamente importa la observancia de la norma precedentemente glosada; la que guarda pertinencia con los principios consagrados en los incisos tercero y quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política y el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues de lo contrario se privaría de tutela y se sometería a la indefensión a los justiciables; Cuarto.- Que, el juez de la causa ha amparado la demanda considerando acreditados sus fundamentos para lo cual ha estimado la declaración testimonial prestada por María Magdalena Zapata Lucero, el estado de rebeldía del demandado y su conducta procesal; Quinto.- Que, la Sala Superior ha revocado la apelada señalando que no se encuentra acreditada las relaciones sexuales durante la época de la concepción del menor, para lo cual ha resaltado que la única prueba ofrecida, para este fin, por la actora y actuada en la audiencia única, es la declaración testimonial de María Magdalena Zapata Lucero; que, resulta limitada para probar el derecho alimentario del hijo extramatrimonial, en razón que la mencionada testigo declara que no le 35
  • 37. HIJOS ALIMENTISTAS EAL consta haber visto relación amorosa y sexual entre las partes, y que la preguntante le refirió haber quedado embarazada por haber tenido relaciones con el demandado; no habiendo sido corroborado por otras pruebas para lograr la finalidad de los medios probatorios; que, la declaración de rebeldía, como causa de hechos expuestos en la demanda, no surte efecto alguno cuando la pretensión se sustenta en un derecho indisponible, como lo es el de alimentos, conforme lo establece el artículo cuatrocientos sesenta y uno, inciso segundo, del Código Procesal Civil; y, que los indicios probatorios a que se refiere el a quo, solo adquieren significación en su conjunto, cuando conducen al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia, pero referido a los medios probatorios sucedáneos, como lo exige el artículo doscientos setenta y seis del Código Procesal Civil; Sexto.- Que, es presupuesto para que se configure la existencia del hijo alimentista que se acredite las relaciones sexuales habidas con la madre durante la época de concepción, conforme lo establece el artículo cuatrocientos quince del Código Civil; por tanto, las pruebas actuadas en un proceso de esta naturaleza deben conducir al Juzgador a determinar el estado de alimentista de quien lo solicita; sobre la base de las pruebas que esta parte presente para acreditar su derecho, e incluso a las que presente la parte contraria para desestimar la existencia de las relaciones sexuales; así como, a los sucedáneos de los medios probatorios; Sétimo.- Que, sin embargo la Sala Superior no ha tenido en cuenta que en autos la actora ha dado su versión sobre los hechos en su escrito de demanda, la misma que no ha sido contestada, habiéndose declarado rebelde al demandado; situación que debió ser analizada por la Sala a la luz de lo que dispone el artículo cuatrocientos sesenta y uno del Código Procesal Civil, haciendo la salvedad que solo es derecho indisponible para pedir los alimentos mas no para negarlos; a lo que se une la conducta procesal del demandado al no acudir a la audiencia única para prestar su declaración de parte, en la que debía absolver las preguntas del interrogatorio; aspectos probatorios que debieron ser analizados por la Sala Inferior, para no afectar el derecho a la tutela jurisdiccional de la recurrente; más aún si se considera que en autos se ventila el derecho a los alimentos de un menor por lo que, debe estimarse siempre el interés superior del niño, establecido, en el artículo noveno del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; para lo cual pese que la demandante se desistió de la prueba genética del ADN (Ácido Desoxirribonucleico), la Sala Superior ha podido ordenar como medio probatorio de oficio la actuación de dicho medio de prueba u otro de validez científica, si consideraba que lo actuado no le formaba convicción, conforme a la facultad prevista por el artículo ciento 36
  • 38. HIJOS ALIMENTISTAS EAL noventa y cuatro del Código Procesal Civil; Octavo.- Que, de otro lado, el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política, establece como garantía constitucional la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustentan, lo que se encuentra ratificado por el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil y artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, el inciso sexto del artículo cincuenta de la aludida norma procesal, establece como deber de los jueces, fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad; Noveno.- Que, siendo esto así y habida cuenta que se ha contravenido las normas procesales contenidas en los artículos cuatrocientos cincuenta y ocho, cuatrocientos sesenta y uno, inciso segundo y doscientos setenta y seis del Código Procesal Civil y al haberse vulnerado el artículo Constitucional ciento treinta y nueve, inciso quinto, de conformidad con los artículos trescientos ochenta y seis, inciso tercero y trescientos noventa y seis inciso segundo, acápite dos punto uno, concordado ton el artículo ciento setenta y uno del Código Procesal Civil: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto, a fojas ciento veintitrés, por Sabina Marina Tarqui Mercado; y, en consecuencia CASARON la sentencia recurrida de vista de fojas ciento trece, su fecha nueve de julio de dos mil cuatro, la que declararon NULA; y, ORDENARON que la Sala de su procedencia emita un nuevo fallo con arreglo a derecho; DISPUSIERON la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Sabina Marina Tarqui Mercado con Javier Marquina Starke, sobre alimentos; y los devolvieron. SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN, TICONA POSTIGO, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA, PALOMINO GARCÍA 37
  • 39. HIJOS ALIMENTISTAS EAL 3. EN LOS CASOS DE HIJO ALIMENTISTA ¿DEBEN ACREDITARSE RIGUROSAMENTE LAS RELACIONES SEXUALES HABIDAS DURANTE LA ÉPOCA DE LA CONCEPCIÓN? Exp. N° 864-98 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA Demandante : Kelly Antonia Jara Torres Demandado : Federico Antonio Jara Guzmán Asunto : Alimentos Fecha : 29 de setiembre de 1999 Tratándose de un hijo alimentista no es de rigor exigir pruebas contundentes que acrediten las relaciones sexuales habidas durante la época de la concepción que por su naturaleza en muchos casos son de difícil probanza, por lo que tiene que recurrirse a pruebas indirectas o presunciones, en suma a los sucedáneos de los medios probatorios. EXP. N° 864-98 Lima, veintinueve de setiembre de mil Novecientos noventa y nueve.- VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el Señor Carrión Lugo; con la participación además de los señores Ferreyros Paredes y Cabello Matamala; en la causa seguida por doña Paulina Malena Torres Álvarez con don Federico Antonio Jara Guzmán sobre alimentos. I. CONSIDERANDOS Por sus fundamentos pertinentes y por la consideración siguiente: 1) El presente proceso se refiere a la reclamación de alimentos a favor de la menor Kelly Antonia Jara Torres en su calidad de hija alimentista, dentro de la previsión contenida en el artículo cuatrocientos quince del Código Civil, no se trata de un proceso de filiación. 2) Tratándose de una hija alimenticia no es de rigor exigir pruebas contundentes que 38
  • 40. HIJOS ALIMENTISTAS EAL acrediten las relaciones sexuales habidas durante la época de la concepción que, por su naturaleza en muchos casos es de difícil probanza, por lo tiene que recurirse a pruebas indirectas o presunciones, en suma a los sucedáneos de los medios probatorios. 3) En el presente caso las indicaciones hechas por la actora en la audiencia única de fojas cincuenta y seis sobre lunares que tiene el demandado en el cuerpo, indicaciones hechas a una pregunta que se le formuló en la audiencia hacen presumir sobre las relaciones íntimas habidas entre las partes siendo insuficientes para desvirtuar las anotadas afirmaciones el certificado médico de fojas noventa respecto a la ubicación exacta de los lunares. II. DECISIÓN: a) CONFIRMARON la sentencia de fojas noventa y ocho, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve que declara fundada en parte la demanda de fojas cuatro y siguientes y, en consecuencia, ORDENA que el demandado don Federico Antonio Jara Guzmán acuda con una pensión alimenticia a la menor Kelly Antonia Jara Torres en su calidad de hija extramatrimonial, pensión alimenticia que se fija en la suma de doscientos nuevos soles mensuales; con lo demás que contiene y es materia de la apelación. b) ORDENARON la devolución de los autos al Juzgado de origen para los fines consiguientes. FERREYROS PAREDES CARRION LUGO CABELLO MATAMALA 39
  • 41. HIJOS ALIMENTISTAS EAL 4. HIJO ALIMENTISTA - ¿SE ENTIENDE RECONOCIDO UN HIJO AL ACEPTARSE QUE SE EMBARAZÓ A LA MADRE? Cas. Nº 2534-02 Puno SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA REPÚBLICA Demandante : Ana Lilia Quispe Porcela Demandado : Hilario Quispe Charca Asunto : Pensión alimenticia Fecha : 27 de enero del 2003 No es suficiente reconocer haber embarazado a la madre del menor para que se entienda reconocido este último. Es indispensable consignar la identidad del menor, pues sino lo único que se estaría reconociendo es la existencia de relaciones sexuales entre ambas personas. CAS. Nº 2534-02 - PUNO. Pensión alimenticia. Lima, veintisiete de enero del dos mil tres.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil quinientos treinta y cuatro - dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Hilario Quispe Charca, mediante escrito de fojas ochenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas ochenta y uno-ochenta y dos, su fecha diez de julio del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmando la sentencia de fojas cincuenta, de fecha veinte de mayo del dos mil dos, en el extremo que falla declarando fundada la demanda sobre cobro de pensión alimenticia; y revoca la misma en el extremo que dispone que el demandado acuda a su hija Ana Lilia Quispe Porcela, con la pensión mensual y adelantada ascendente a la suma de doscientos nuevos soles de sus ingresos mensuales; reformando este extremo, ordenaron al demandado Hilario Quispe Charca, acuda a la demandante Ana Lilia Quispe Porcela, con la suma de ciento cincuenta nuevos soles, por concepto de alimentos y por mensualidades adelantadas; FUNDAMENTOS DEL RECURSO; La Corte mediante resolución de fecha seis de setiembre del dos mil dos, declaró procedente el recurso por la 40
  • 42. HIJOS ALIMENTISTAS EAL causal contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea de normas de derecho material, correspondiente al artículo cuatrocientos quince del Código Civil, porque estando a la partida de nacimiento de la actora y los fundamentos de la demanda, la actora tiene la condición de hijo alimentista, teniendo derecho a reclamar una pensión alimenticia solo hasta los dieciocho años y no hasta la actualidad, en la que tiene veintiún años; tampoco prevé la citada norma se continúe asumiendo obligación después de la mayoría de edad por razones de estar siguiendo una profesión u oficio exitosamente, salvo por incapacidad física o mental que no es el caso; por lo que, considera no le asiste a la demandante el derecho de percibir una pensión alimenticia; CONSIDERANDO: Primero.- Que, de la partida de nacimiento de fojas dos, se aprecia que la actora no se encuentra reconocida como hija del demandado, en razón que este último no figura como declarante; asimismo, del acta de conciliación y arreglo de fojas tres, su fecha treinta de agosto de mil novecientos ochenta y uno, se aprecia que si bien, el demandado Hilario Quispe Charca acepta haber embarazado a la madre de la accionante, en el mes de enero de dicho año, se compromete a la crianza del bebe apenas nazca; sin embargo, en dicho documento no se consigna la identidad del menor, debido a que, se encontraba aún en el vientre de su madre, por ello dicho instrumento solo prueba la existencia de relaciones sexuales entre ambas personas; Segundo.- Que, estando a lo expuesto, se aprecia que no se encuentra acreditada la relación de parentesco entre la accionante y el demandado, que permitiría la aplicación del artículo cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos setenta y cuatro inciso segundo del Código Civil, en el sentido que ambos no se deberían alimentos recíprocamente, y que este derecho alimentario subsistiera aun cuando el hijo fuera mayor de dieciocho años; Tercero.- Que, por el contrario si resulta aplicable la figura del hijo alimentista, regulado en el artículo cuatrocientos quince del glosado código; empero, el beneficio alimentario consagrado en dicha norma, solo permanece hasta que el alimentista cumpla dieciocho años de edad, y solo subsiste si éste no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental; situación que no se aprecia en el presente proceso, en razón que de la partida de nacimiento de fojas dos se aprecia que la actora al momento de la interposición de la demanda contaba con veinte años de edad, y además en autos no obra documento alguno que adolezca de incapacidad física o mental; Cuarto.- Que, en consecuencia la demanda de fojas cinco adolece del requisito de procedencia establecido en el artículo cuatrocientos veintisiete inciso tercero del Código Procesal Civil; Por tales 41
  • 43. HIJOS ALIMENTISTAS EAL consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y seis inciso primero del acotado, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hilario Quispe Charca, y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ochenta y uno-ochenta y dos, su fecha diez de julio del dos mil dos; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas cincuenta, su fecha veinte de mayo del dos mil dos, y reformándola declararon IMPROCEDENTE la demanda de fojas cinco interpuesta por Ana Lilia Quispe Porcela; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con Hilarlo Quispe Charca, sobre pensión Alimenticia; y los devolvieron. SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; MENDOZA RAMÍREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS ÁVALOS. 42
  • 44. HIJOS ALIMENTISTAS EAL 5. SI EL HIJO ALIMENTISTA CONTINÚA SATISFACTORIAMENTE ESTUDIOS SUPERIORES. ¿Subsiste la obligación alimentaria? La obligación de proveer alimentos subsiste en los SI EL HIJO ALIMENTISTA hijos varones o mujeres mayores de dieciocho CONTINÚA años que continúen en forma exitosa una SATISFACTORIAMENTE profesión u oficio acreditada de manera ESTUDIOS SUPERIORES. fehaciente. La protección del beneficiado se prorroga en este supuesto y alcanza también a los hijos alimentistas porque de acuerdo con el ¿Subsiste la obligación alimentaria? artículo sexto de la Constitución Política del Perú, todos los hijos tienen iguales derechos. CASACIÓN N° 2466-2003-APURÍMAC (El Peruano, 1 de agosto de 2005) CAS. N° 2466-2003 - APURÍMAC. Exoneración de Alimentos. Lima, veintidós de setiembre de dos mil cuatro.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados; vista la causa en la audiencia pública en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Noé Vega Castro, contra la resolución de vista de fojas ochenta y uno, su fecha veintiuno de agosto de dos mil tres, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que confirmando la apelada de fojas sesenta y uno, su fecha dieciséis de julio del mismo año, declara fundada la demanda y dispone la exoneración de alimentos; con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución expedida por esta Suprema Sala, de fecha siete de noviembre de dos mil tres, se declaró PROCEDENTE el presente recurso, por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, referida a la inaplicación del tercer párrafo del artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Civil, concordado con el artículo cuatrocientos veinticuatro del mismo Código, que en forma expresa disponen que subsiste la obligación del proveer al sostenimiento de los hijos e hijas mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito una profesión u oficio; 43
  • 45. HIJOS ALIMENTISTAS EAL sin embargo, las instancias de mérito no han tenido en cuenta que el recurrente ha demostrado en forma amplia respecto a la subsistencia del estado de necesidad alimentaria, así como que se encuentra estudiando en forma exitosa una profesión u oficio; CONSIDERANDO: Primero: Que, el derecho alimentario es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, pues se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por ello goza de protección, no solo en la legislación nacional, sino en tratados internacionales; Segundo: Que, las instancias de mérito, han reconocido que el demandado se encuentra cursando estudios, acreditado con documentos que obran en autos, sin embargo, han estimado procedente la exoneración de alimentos del hijo alimentista, solicitada por Orestes Vega Morales, tema que es materia de cuestionamiento por el recurso de casación que nos ocupa; Tercero: Que, el artículo cuatrocientos ochenta y tres tercer párrafo del Código Civil modificado por la Ley número veintisiete mil seiscientos cuarenta y seis protege al alimentista cuando ha transcurrido la mayoría de edad, si: “... está siguiendo una profesión u oficio exitosamente...”; artículo que resulta perfectamente aplicable a los hijos alimentistas al ser coherente con el artículo sexto in fine de la Constitución Política del Estado, según el cual todos los hijos tienen iguales derechos y deberes; Cuarto: Que, así establecidas las reglas, se puede determinar que resulta plenamente aplicable al presente caso la norma bajo comentario, pues conforme han dilucidado las instancias inferiores, el demandado ha acreditado en forma fehaciente que se encuentra siguiendo estudios de manera exitosa conforme a las constancias de fojas veinte y veintidós y resultados académicos de fojas diecinueve; además, con los documentos de fojas dieciséis a dieciocho ha probado realizar los pagos respectivos; más aún cuando en el presente caso el actor ha venido prestando asistencia alimentaria al demandado durante dieciséis años, sin hacer uso de la facultad de llevar a cabo las pruebas genéticas necesarias para descartar definitivamente la paternidad que todo este tiempo se le ha atribuido; Quinto: Que, a mayor abundamiento resulta pertinente tener en cuenta que, si bien el artículo cuatrocientos quince del Código Civil establece taxativamente que el hijo alimentista tiene derecho a una pensión de alimentos hasta los dieciocho años; en similares términos se contemplan los alimentos para el hijo reconocido, que en un principio se mantiene también hasta dicha edad como señala el artículo cuatrocientos ochenta y tres en su segundo párrafo, según el cual la pensión que se pasa a los hijos menores de edad deja de regir cuando se ha llegado a la mayoría de edad y como también resulta del artículo cuatrocientos setenta y dos del Código Civil; lo que corrobora que la obligación de alimentos para el alimentista que sigue una profesión u oficio exitosamente es un derecho contemplado también para los hijos alimentistas a que se refiere el 44
  • 46. HIJOS ALIMENTISTAS EAL artículo cuatrocientos quince precitado; Sexto: Que, por estas consideraciones, resulta aplicable al presente caso, la última parte del artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Sustantivo; y de conformidad con lo previsto en el acápite primero del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; SENTENCIA: declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Noé Vega Castro, a fojas ochenta y ocho; en consecuencia CASARON la resolución superior de fojas ochenta y uno, de fecha veintiuno de agosto de dos mil tres; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas sesenta y uno, su fecha dieciséis de julio de dos mil tres, que amparó la demanda y dispone la exoneración de alimentos; REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la demanda; en la causa seguida por Orestes Vega Morales contra Noé Vega Castro, sobre exoneración de alimentos; MANDARON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ROMÁN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, LAZARTE HUACO, RODRÍGUEZ ESQUECHE, EGÚSQUIZA ROCA. 45
  • 47. HIJOS ALIMENTISTAS EAL ARIAS SCHREIBER PEZET. Max. “Exégesis del Código Civil peruano de 1984”. Tomo III: Derecho de Familia. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 2006. CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. “Derecho familiar peruano”. Décima edición actualizada. Gaceta Juridica Editores. Lima, 1999. GACETA JURÍDICA. “Dialogo con la Jurisprudencia”. Lima (varios tomos). GACETA JURÍDICA. “Actualidad Jurídica”. Lima (varios tomos). GACETA JURÍDICA. “Código Civil Comentado”. Tomo III. Gaceta Jurídica. Lima, 2006. HINOSTROSA MINGUEZ, Alberto. “Derecho de Familia”. Tercera edición. Editorial San Marcos, Lima, 1999. MEJÍA SALAS, Pedro. “El Derecho de Alimentos”. Librería y Ediciones Jurídicas. Lima, 2003. PALACIO PIMENTEL, Gustavo. “Manual de Derecho Civil”. Tomo II. Vol. 2. Editora Huallaga. Lima, 1987 PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. “Manual de Derecho de Familia”. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, 2002. 46