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I-Libertades Intelectuales
2-Libertad de Expresión (art.19 Nº 12 CPR)
Derechos protegidos
La Constitución protege dos derechos diferentes, los cuales pueden ser
encuadrados dentro del concepto general de “Libertad de Expresión”, ellos son:
- La Libertad de emitir opinión (libertad de opinión)
- La Libertad de Información
Si bien ambos derechos implican la emisión o difusión de un
mensaje, sustancialmente, ambos derechos difieren en la naturaleza del
mensaje en cuestión. Mientras que en la Libertad de Opinión, lo que se
garantiza es el derecho de las personas a emitir mensajes de tipo subjetivo,
vale decir, que signifiquen una visión particular de los hechos y el mundo; en
la Libertad de Información, lo protegido es el derecho de emitir mensajes
objetivos, verdaderos o, al menos, con pretensiones de veracidad.
Así, en un periódico, la libertad de opinión se manifiesta en su
Editorial, mientras que la libertad de información, en la sección de Noticias. En
Televisión, la libertad de opinión se expresa en sus programas de conversación
y debate, y la libertad de información, en sus noticieros habituales. Desde otro
punto de vista, la cartelera de cine es manifestación de la libertad de
información, mientras que el comentario de cine de un periodista especializado
constituye el ejercicio de la libertad de opinión.
Finalmente, se debe indicar que las expresiones vertidas en virtud
de la libertad de información, pueden ser analizadas en virtud de lo verdaderas
o falsas, en tanto que las que se realicen de acuerdo a la libertad de opinión,
tal examen no procede, ya que solo es manifestación de un parecer, de un
sentimiento, el cual no tiene que tener necesariamente correlato con la
realidad.
Además de los anteriores, se establecen dos derechos adicionales,
relacionados con los anteriores y que serán analizados a continuación:
- derecho a la aclaración o rectificación gratuita, y
- derecho a la libertad de prensa.
Libertad de Emitir Opinión
El profesor Humberto Nogueira señala: “la libertad de opinión es la facultad de
que disponen las personas para expresar por cualquier medio, sin censura
previa, su universo moral, cognitivo y simbólico; lo que creen, piensan, saben
o sienten, a través de ideas y juicios de valor, los que son, por su naturaleza,
de carácter subjetivo, pudiendo además difundir e intercambiar dichas ideas y
debatirlas con otras personas. Asimismo, es un correlato del derecho de la
libertad de opinión, el derecho de no emitir opinión, el derecho de guardar
silencio”.
Vale decir, se trata del derecho de dar a conocer nuestro parecer
acerca de las cosas, que al ser esencialmente un mensaje de carácter
subjetivo, no debe de ser medido de acuerdo a parámetros de veracidad.
Libertad de información.
Consiste en el derecho a dar a conocer un hecho o dato razonablemente veraz,
o sea, que el emisor cree o tiene una presunción de la existencia de una
determinada circunstancia. La libertad de información no protege la
“transmisión de hechos falsos, insidias, calumnias o injurias, ya que la
Constitución no contempla ni protege ningún derecho a la desinformación ni al
insulto” (Nogueira), por lo mismo la presunción de veracidad opera como un
verdadero “límite interno” del derecho (“presunción de veracidad”: convicción
que tiene aquél que dice algo, consistente en que esto es probablemente
verídico).
La libertad “de información” no debe confundirse con el derecho “a
la información”, que se aplica al derecho de acceder a los datos relevantes,
especialmente provenientes de los órganos públicos.
No obstante lo anterior, el ordenamiento internacional, ha
entendido que debe entenderse dentro del derecho a la libertad de expresión
también debe incorporarse “el derecho a la información” o sea, el derecho a
ser informado, a conocer lo que ocurre en el mundo y a que dicha información
sea verídica o real. De alguna manera, el derecho a la información, en lo
relativo a los actos estatales, se expresa a la luz de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 8°, al consagrarse el principio de Publicidad y
Transparencia.
La ausencia de censura previa
En la tarea de delimitación de la Libertad de Expresión, la ausencia de censura
previa aparece como un elemento fundamental que forma parte del núcleo o
esencia del derecho.
Vale decir, es de la esencia de él, la circunstancia que no exista
censura previa, o sea, control o impedimento a la exteriorización de un
mensaje de cualquier tipo
Existe censura previa cuando ella actúa en forma directa o
indirecta. Es directa en los casos en que se impide expresamente una
determinada publicación u otra forma de expresión.
Es indirecta, por ejemplo, cuando se establecen sanciones extremadamente
rigurosas (“desproporcionadas”) a dichos ya emitidos, ya que puede producir
efectos inhibitorios a quien pretenda dar a conocer una opinión o información.
También puede constituir censura indirecta el establecimiento de exigencias o
requisitos imposibles de cumplir para que puedan constituirse medios de
comunicación; o, incluso, el reparto desproporcionado de la propaganda estatal
entre los distintos medios, privilegiando los más cercanos al oficialismo, por
sobre los demás.
No obstante todo lo anterior, debemos constatar que el art. 13.4
de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que los
espectáculos públicos podrán estar sometidos por ley a censura previa, con el
objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la
adolescencia.
Restricciones o limitaciones al derecho
La Constitución establece que la ley establecerá los delitos y abusos que se
cometan en ejercicio de estas libertades, así como las responsabilidades que se
originen.
Esta ley será de quórum calificado (Ley Nº 16.643 sobre abusos de publicidad,
de 1967).
Normas constitucionales sobre los medios de comunicación social
Por último, la Carta Fundamental establece una serie de normas de primera
relevancia referente a los medios de comunicación social, dentro de los cuales
destacamos:
(a) La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios
de comunicación social. Esta norma no prohíbe que el Estado sea dueño o
administrador de un medio de comunicación (así ocurre por ejemplo con
Televisión Nacional, o La Nación) para lo cual se deberá contar con una ley de
quórum calificado (art. 19 Nº 21, inciso segundo CPR), sino que lo que se
prohíbe es que la ley establezca un monopolio sobre estos medios.
(b) Derecho de aclaración y réplica. Toda persona ofendida o injustamente
aludida por algún medio de comunicación social, tendrá derecho a que su
declaración o rectificación sea difundida por el mismo medio.
Esta declaración tendrá dos características:
(1) deberá ser gratuita; y
(2) se ajustará a las condiciones que determine la ley.
(c) Libertad de Prensa. Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de
fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que
determine la ley.
(d) Consejo Nacional de Televisión. Es un órgano autónomo y con personalidad
jurídica (descentralizado), y que tiene por función velar por el correcto
funcionamiento de este medio de comunicación.
Será regulado por una ley de quórum calificado (Ley 18.838 de 1989, y sus
modificaciones posteriores).
(e) Calificación Cinematográfica. La ley regulará un sistema de calificación para
la exhibición de la producción cinematográfica. Esta calificación en ningún caso
puede constituir censura previa.
No debemos olvidar que el texto original del inciso final de este
numeral decía: ”la ley establecerá un sistema de censura para la exhibición y
publicidad de la producción cinematográfica y fijará las normas generales que
regirán la expresión pública de otras actividades artísticas”
El año 2001, luego de la condena a Chile por el caso de “La Última
Tentación de Cristo”, impuesta por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, nuestro país debió reformar dicha norma, en los términos actuales
(ley de reforma constitucional Nº 19.742).tolera que ciertos espectáculos
públicos estén sometidos por ley a censura previa, con el objeto de regular el
acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia (art.
13.4)
Garantías Judiciales
La libertad de expresión se encuentra garantizada judicialmente por el recurso
de protección (art. 20 CPR).
II-DERECHO POLITICOS.
1- El derecho de reunión se enmarca dentro de las denominadas libertades,
específicamente es una de las libertades intelectuales, referida a los derechos
políticos, que está consagrada en el articulo 19 N° 13, este derecho faculta a a
las personas para que temporalmente, en un mismo lugar, pacíficamente y sin
armas, y con finalidad lícita y conforme a la ley, se puedan reunir.
Este derecho se considera una libertad política y un derecho
humano de los denominados de primera generación y corresponde al
reconocimiento del pluralismo político e ideológico, que hace posible expresar
las propias opiniones, y que a la vez permite el derecho a transmitir a otros
tales opiniones, escuchar las ajenas y a obrar en consecuencia. La
conflictividad del ejercicio del derecho de reunión surge cuando ésta se celebra
en lugares abiertos al público y, más precisamente, cuando se desarrolla en la
vía pública, en lo comúnmente conocido como concentraciones o mítines, en
este caso, la autoridad gubernativa debe previamente autorizar dichas la
reuniones, en virtud del Decreto Supremo N° 1086 de 1983. dicha facultad se
fundaría en la expresión del texto constitucional cuando reza: “se regirán por
las disposiciones generales de policía”. La situación antes expuesta sin duda
que es controversial, pues de una parte tenemos el derecho a reunión y de
otro la obligación de la autoridad de brindar seguridad a la ciudadanía, la
pregunta es entonces, si ¿Este decreto Supremo violara la garantía de Reserva
legal, de que están investidas el ejercicio de estos derechos y garantías
constitucionales consagradas en el capítulo 19 de la Ley fundamental de la
Republica?.
En todo caso el texto constitucional exige al ejercicio de este
derecho, que sea pacíficamente y sin armas, El concepto de “arma” es
bastante amplio, por cuanto no sólo incluye artefactos específicamente
elaborados para dicho efecto (hondas, pistolas, bombas), sino que en general
“toda máquina, instrumento, utensilio u objeto punzante o contundente que
haya tomado para matar, herir o golpear, aun cuando no se haya hecho uso de
él” (art. 132 del Código Penal). Por lo mismo, el art. 2 del citado DS 1086,
establece que “se considera que las reuniones se verifican con armas cuando
los concurrentes llevan palos, bastones, fierros, herramientas, barras
metálicas, cadenas y, en general, cualquier elemento de naturaleza
semejante”.
Garantías Judiciales
El derecho de reunión se encuentra protegido por la acción constitucional de
protección del artículo 20 de la Constitución Política de la Republica.
2-El derecho de petición, está consagrada en el articulo 19 N° 14 y
corresponde a las libertades Intelectuales y específicamente a los derechos
políticos, según la profesora Patricia canales, lo podemos definir como : Es el
derecho de los ciudadanos de dirigir peticiones a los poderes públicos que
señalen las leyes sobre las materias de su competencia(1),
Este derecho presenta algunas características, que se pueden resumir en
1-Las peticiones se deben dirigir a los poderes públicos y
2-Deben encontrase dentro del ámbito de la competencia del órgano publico
consultado.
En nuestro texto constitucional y del examen de las Actas de la
Comisión de Estudios de la Constitución se desprende que en el debate hubo
una inadecuada comprensión de la esencia y del contenido del derecho de
petición, el cual no puede ser considerado como simplemente “el derecho a
hacer presente sus puntos de vista” o “el derecho a que se tomará en
consideración su punto de vista” (p.7) o “el derecho a tomar conocimiento de
la inquietud del ciudadano” y expresiones similares que denotan el carácter no
vinculante del ejercicio de petición ante la autoridad.
Ahora bien, la historia fidedigna de la ley, nos dice que la
discusión de los comisionados se centró en dos aspectos: la conveniencia de
contemplar el deber de respuesta en el mismo texto constitucional y el rol
fundamental que debe desempeñar el legislador, especialmente a fin de evitar
el ejercicio abusivo e ilegítimo del derecho. En cuanto al primer aspecto, la
Comisión, por mayoría de votos, aprobó la idea de contemplar la obligación de
dar respuesta en forma expresa en el mismo texto constitucional. Sin
embargo, pasados los antecedentes al Consejo de Estado, éste eliminó la
disposición que establecía esta obligación, situación que se confirmó en la
Junta de Gobierno y en el texto definitivo.
No obstante este antecedente histórico, gran parte de la doctrina
nacional, estuvo conteste en afirmar que pesa sobre la autoridad requerida,
Responder a los requerimiento de los peticionarios, pues, que de lo contrario
resultaría ilusorio este derecho, pues no se podría ejercitar, pues, separada del
deber de respuesta carece de verdadera utilidad y eficacia.
E incluso si examinamos la legislación vigente referida al tema,
esta meridianamente claro, que no solo la doctrina, sino que también la norma
legal positiva, esta justamente por la obligación de respuesta que pesa sobre la
administración ante peticiones concretas. Concretamente el artículo 8º de la
Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, dispone que “Los órganos del Estado actuarán por propia iniciativa en
cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando…se haga uso del
derecho de petición o reclamo”. Aún más, después de las modificaciones
introducidas por la Ley Nº 19.653, en la Ley de Bases, esta ha pasado a
contemplar el caso de una petición concreta, del plazo de su resolución y de los
efectos de la falta de respuesta por parte de la autoridad requerida. Es así
como el artículo 13 de la ley, relativo a la publicidad de los actos
administrativos y de los documentos que les sirvan de sustento o complemento
directo o esencial y al derecho de cualquier interesado a requerir tal
documentación por escrito al jefe de servicio respectivo. El inciso 9º dispone
que “El jefe superior del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la
petición, sea entregando la documentación solicitada o negándose a ello,
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contado desde la formulación del
requerimiento, o desde la expiración del plazo concedido al tercero afectado,
en el caso previsto en el inciso séptimo”. El artículo 14 complementa y da
eficacia a la disposición citada mediante la acción judicial, contemplando no
sólo la hipótesis del rechazo expreso sino además la de la falta de todo
pronunciamiento frente a la petición, al disponer que “vencido el plazo previsto
en el artículo anterior para la entrega de la documentación requerida…el
requirente tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio
del órgano de la Administración requerido, que se encuentre de turno según
las reglas correspondientes, solicitando amparo al derecho consagrado en el
artículo precedente”. Por lo tanto la posibilidad de que la Administración
permanezca pasiva ante un requerimiento particular ha quedado superada y
transformada en antijurídica. Ejercido el derecho de petición la inactividad
administrativa es ilícita.
La negación de este derecho, no solo trae consecuencias de índole
administrativas, sino que incluso, contempla sanciones en el ámbito penal, el
Código Penal, en el Libro II, título III, párrafo 4, “De los agravios inferidos por
los funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitución”, el
artículo 158 Nº 4º sanciona al empleado público que arbitrariamente impidiere
a un habitante de la República hacer uso del derecho de petición que le
garantiza la ley. Además, el artículo 256, situado en el título V, párrafo 12
“Abusos contra particulares”, sanciona al empleado público del orden
administrativo que maliciosamente retardare o negare a los particulares la
protección o servicio que deba dispensarles en conformidad a las leyes y
reglamentos.
Por su parte en al ámbito netamente administrativo, el Estatuto
Administrativo dentro de las prohibiciones a que se encuentran afectos los
funcionarios públicos, contempla la de someter a tramitación innecesaria o
dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para
estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones
vigentes.
En lo que se refiere al segundo aspecto, los comisionados
coincidieron también en el rol fundamental que le cabe al legislador en el
desarrollo y complemento de este derecho para hacerlo vigente en la práctica,
señalando que debe determinar cuál es la sanción que tendrá el funcionario
que no cumpla con la obligación de responder y cuál es el efecto del silencio de
la autoridad, el denominado “silencio administrativo”
Limitaciones
El derecho de petición tiene las siguientes restricciones o limitaciones:
(a) Deberá procederse “en términos respetuosos”; y
(b) Deberá procederse “en términos convenientes”, esto es, dando
cumplimiento a las normas legales relativas a la forma y competencia.
Garantías judiciales
El derecho de petición no se encuentra dentro de los que
pueden invocarse para fundamentar un recurso de protección.
Ello es bastante discutible, puesto que no es de aquellas garantías que puedan
exigir un gran desembolso fiscal, por lo que no se puede aplicar la explicación
que se daba respecto de otros derechos, tales como el derecho a la protección
de la salud o el derecho de petición.
3-El derecho de asociación, se encuentra consagrado en el articulo 19 N°
15; es derecho fundamental que consiste en la facultad que tienen las
personas de unirse y formar asociaciones u organizaciones que tengan
finalidades licitas y también contempla el derecho que tienen sus miembros de
desvincularse de las mismas. El ejercicio de esta libertad, presupones la libre
disponibilidad de los individuos para constituir formalmente personas jurídicas,
que les permitan el logro de los fines propuestos fines específicos de la
agrupación.
Esta libertad constituye una prolongación de las libertades de
pensamiento y expresión y de la Libertad de reunión y se transforma en una
condición necesaria para que el derecho a participación sea efectivo, en la
medida en que la participación política se canaliza preferentemente a través de
formas específicas de asociaciones, entre las que los partidos políticos ocupan
un lugar señalado.
El examen de este numeral requiere ciertas precisiones previa a
saber:
I- Libertades de reunión y asociación.
Antes del análisis de este derecho, debe distinguirse éste con la
Libertad de Reunión, ya estudiada.
Ambas se asemejan (reuniones y asociaciones) porque se tratan
de uniones o agrupaciones de personas relacionadas entre sí, y que tienen una
finalidad común.
Sin embargo, la asociación, a diferencia de la reunión, es un
vínculo más complejo, por cuanto es permanente, vale decir, busca su
estabilidad en el tiempo.
Las reuniones, sin embargo, son por esencia pasajeras o
transitorias, de duración limitada, sin pretensión de estabilidad o permanencia.
Además, desde un punto de vista jurídico, las reuniones no forman entes
diferentes a sus integrantes. En cambio, las asociaciones sí llegan a constituir
organizaciones que no pueden identificarse con sus miembros, de las cuales,
algunas de ellas, pueden incluso a formar personas jurídicas.
II-Asuntos regulados en el art. 19 Nº 15
La Constitución Política trata diferentes asuntos vinculados con la Libertad de
Asociación, los cuales serán estudiados por separado:
- Libertad general de asociación
- Libertad de asociación política
- Pluralismo político.
Libertad general de asociación
Concepto.
Por “asociación” debe entenderse una agrupación más o menos
permanente de personas que persiguen fines comunes, vínculo del que
surgen derechos y deberes para los integrantes de la entidad y que
están previstos en el pacto social o en el estatuto que las rige.
La Carta Fundamental establece el derecho a asociarse “sin
permiso previo”, vale decir no requiere autorización alguna de los poderes
constituidos.
La libertad de asociación comprende tanto la libertad para crear
asociaciones, como la libertad para permanecer y para desafiliarse de ellas.
Además, de acuerdo al inciso tercero del art. 19 Nº 15, nadie puede ser
obligado a pertenecer a una asociación, lo cual tiene importantes efectos
prácticos, por ejemplo, en materia sindical o gremial, puesto que cada
trabajador o profesional tiene la facultad de decidir si integra o no el respectivo
conglomerado.
Por último, el inciso segundo de este numeral, establece que para
gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse conforme
a la ley. De ello, además, se deduce que podrá haber asociaciones con o sin
personalidad jurídica, pero si desean tenerla, deberán cumplirse con los
requisitos legales.
II-Limitaciones a la Libertad de Asociación
De conformidad con el inciso cuarto de la norma en estudio, se
prohíben las asociaciones “contrarias a la moral, al orden público y a la
seguridad del Estado”.
Esta norma, además, debemos concordarla con la del artículo 19
Nº 7, letra g), la cual establece que sólo a las asociaciones ilícitas podrán
imponerse la pena de confiscación de bienes.
Libertad de asociación política
Aspectos generales
El artículo 1º de la Ley Nº 18.603 Orgánica Constitucional de Partidos Políticos,
los define como “asociaciones voluntarias, dotadas de personalidad jurídica,
formada por ciudadanos que comparten una misma doctrina política de
gobierno, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del régimen
democrático constitucional, y ejercer una legítima influencia en la conducción
del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional”.
Se entiende que los principios antes señalados respecto de la
libertad general de asociación también se aplican a los partidos políticos, pero
al ser éstos, por esencia, personas jurídicas, siempre deberán formarse
“conforme a la ley”. Aun así, se mantiene la libertad para formar partidos
políticos, para afiliarse, mantenerse y desafiliarse de ellos, y para no formar
parte de ellos.
Principios específicos en relación con los Partidos Políticos
El inciso quinto del artículo 19 Nº 15 establece algunos principios relevantes en
materia de Partidos Políticos:
1. Los partidos políticos no podrán participar en actividades ajenas a las que le
son propias.
2. No podrán tener privilegio alguno o monopolio de la actividad ciudadana.
3. La nómina de sus militantes será registrada, bajo reserva, en el Servicio
Electoral, reserva que no operará respecto de los demás militantes del mismo.
4. Está prohibido el financiamiento extranjero de los partidos políticos.
5. Los estatutos de los partidos políticos deberán asegurar una efectiva
democracia interna.
6. Se regula, a partir de la Ley de Reforma Constitucional de la Ley N° 20.414
de 2010, un sistema de elecciones primarias para designar candidatos a
algunos cargos de elección popular.
Al respecto, el inciso quinto de la norma en comento dirá en lo
pertinente: "Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de
elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la
nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán
vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca
dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no
podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo”.
7. Las demás materias serán reguladas por ley orgánica constitucional (Ley Nº
18.603)
8. Se sancionarán los partidos y demás organizaciones que vulneren las
normas anteriores, pudiendo establecerse incluso por la LOC respectiva, la
disolución del partido político
El Pluralismo Político.
La Constitución “garantiza el pluralismo político” (art. 19 Nº 15, inciso sexto).
Vale decir, la Carta fomenta que existan tendencias, opiniones o posiciones
políticas, y que ellas se manifiesten libremente, por cuanto ellas resultan
indispensables para un Estado Democrático de Derecho.
Esta norma viene a ser consecuencia de la establecida en el
artículo 4º de la Carta Fundamental que establece que Chile es una república
democrática, toda vez que no podemos entender una democracia sin un libre
juego de ideas y de fuerzas sociales.
Como consecuencia de ello, los incisos siguientes establecen una
serie de sanciones específicas tanto a los grupos como a las personas que
incurran en conductas que atenten en contra de este valor.
Los grupos serán declarados inconstitucionales, mientras que las personas
naturales no podrán optar a cargos públicos (o dejarán los que estuvieren
ejerciendo), por un plazo de cinco años.
El órgano competente para conocer estos asuntos y sancionar es
el Tribunal Constitucional (art. 93 Nº 10 CPR).
Garantías Judiciales.
La Libertad de Asociación se halla garantizada por la acción constitucional de
protección regulada en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica.

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  • 1. I-Libertades Intelectuales 2-Libertad de Expresión (art.19 Nº 12 CPR) Derechos protegidos La Constitución protege dos derechos diferentes, los cuales pueden ser encuadrados dentro del concepto general de “Libertad de Expresión”, ellos son: - La Libertad de emitir opinión (libertad de opinión) - La Libertad de Información Si bien ambos derechos implican la emisión o difusión de un mensaje, sustancialmente, ambos derechos difieren en la naturaleza del mensaje en cuestión. Mientras que en la Libertad de Opinión, lo que se garantiza es el derecho de las personas a emitir mensajes de tipo subjetivo, vale decir, que signifiquen una visión particular de los hechos y el mundo; en la Libertad de Información, lo protegido es el derecho de emitir mensajes objetivos, verdaderos o, al menos, con pretensiones de veracidad. Así, en un periódico, la libertad de opinión se manifiesta en su Editorial, mientras que la libertad de información, en la sección de Noticias. En Televisión, la libertad de opinión se expresa en sus programas de conversación y debate, y la libertad de información, en sus noticieros habituales. Desde otro punto de vista, la cartelera de cine es manifestación de la libertad de información, mientras que el comentario de cine de un periodista especializado constituye el ejercicio de la libertad de opinión. Finalmente, se debe indicar que las expresiones vertidas en virtud de la libertad de información, pueden ser analizadas en virtud de lo verdaderas o falsas, en tanto que las que se realicen de acuerdo a la libertad de opinión, tal examen no procede, ya que solo es manifestación de un parecer, de un sentimiento, el cual no tiene que tener necesariamente correlato con la realidad. Además de los anteriores, se establecen dos derechos adicionales, relacionados con los anteriores y que serán analizados a continuación: - derecho a la aclaración o rectificación gratuita, y - derecho a la libertad de prensa. Libertad de Emitir Opinión El profesor Humberto Nogueira señala: “la libertad de opinión es la facultad de que disponen las personas para expresar por cualquier medio, sin censura previa, su universo moral, cognitivo y simbólico; lo que creen, piensan, saben o sienten, a través de ideas y juicios de valor, los que son, por su naturaleza,
  • 2. de carácter subjetivo, pudiendo además difundir e intercambiar dichas ideas y debatirlas con otras personas. Asimismo, es un correlato del derecho de la libertad de opinión, el derecho de no emitir opinión, el derecho de guardar silencio”. Vale decir, se trata del derecho de dar a conocer nuestro parecer acerca de las cosas, que al ser esencialmente un mensaje de carácter subjetivo, no debe de ser medido de acuerdo a parámetros de veracidad. Libertad de información. Consiste en el derecho a dar a conocer un hecho o dato razonablemente veraz, o sea, que el emisor cree o tiene una presunción de la existencia de una determinada circunstancia. La libertad de información no protege la “transmisión de hechos falsos, insidias, calumnias o injurias, ya que la Constitución no contempla ni protege ningún derecho a la desinformación ni al insulto” (Nogueira), por lo mismo la presunción de veracidad opera como un verdadero “límite interno” del derecho (“presunción de veracidad”: convicción que tiene aquél que dice algo, consistente en que esto es probablemente verídico). La libertad “de información” no debe confundirse con el derecho “a la información”, que se aplica al derecho de acceder a los datos relevantes, especialmente provenientes de los órganos públicos. No obstante lo anterior, el ordenamiento internacional, ha entendido que debe entenderse dentro del derecho a la libertad de expresión también debe incorporarse “el derecho a la información” o sea, el derecho a ser informado, a conocer lo que ocurre en el mundo y a que dicha información sea verídica o real. De alguna manera, el derecho a la información, en lo relativo a los actos estatales, se expresa a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8°, al consagrarse el principio de Publicidad y Transparencia. La ausencia de censura previa En la tarea de delimitación de la Libertad de Expresión, la ausencia de censura previa aparece como un elemento fundamental que forma parte del núcleo o esencia del derecho. Vale decir, es de la esencia de él, la circunstancia que no exista censura previa, o sea, control o impedimento a la exteriorización de un mensaje de cualquier tipo Existe censura previa cuando ella actúa en forma directa o indirecta. Es directa en los casos en que se impide expresamente una determinada publicación u otra forma de expresión.
  • 3. Es indirecta, por ejemplo, cuando se establecen sanciones extremadamente rigurosas (“desproporcionadas”) a dichos ya emitidos, ya que puede producir efectos inhibitorios a quien pretenda dar a conocer una opinión o información. También puede constituir censura indirecta el establecimiento de exigencias o requisitos imposibles de cumplir para que puedan constituirse medios de comunicación; o, incluso, el reparto desproporcionado de la propaganda estatal entre los distintos medios, privilegiando los más cercanos al oficialismo, por sobre los demás. No obstante todo lo anterior, debemos constatar que el art. 13.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que los espectáculos públicos podrán estar sometidos por ley a censura previa, con el objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia. Restricciones o limitaciones al derecho La Constitución establece que la ley establecerá los delitos y abusos que se cometan en ejercicio de estas libertades, así como las responsabilidades que se originen. Esta ley será de quórum calificado (Ley Nº 16.643 sobre abusos de publicidad, de 1967). Normas constitucionales sobre los medios de comunicación social Por último, la Carta Fundamental establece una serie de normas de primera relevancia referente a los medios de comunicación social, dentro de los cuales destacamos: (a) La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social. Esta norma no prohíbe que el Estado sea dueño o administrador de un medio de comunicación (así ocurre por ejemplo con Televisión Nacional, o La Nación) para lo cual se deberá contar con una ley de quórum calificado (art. 19 Nº 21, inciso segundo CPR), sino que lo que se prohíbe es que la ley establezca un monopolio sobre estos medios. (b) Derecho de aclaración y réplica. Toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tendrá derecho a que su declaración o rectificación sea difundida por el mismo medio. Esta declaración tendrá dos características: (1) deberá ser gratuita; y (2) se ajustará a las condiciones que determine la ley.
  • 4. (c) Libertad de Prensa. Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que determine la ley. (d) Consejo Nacional de Televisión. Es un órgano autónomo y con personalidad jurídica (descentralizado), y que tiene por función velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Será regulado por una ley de quórum calificado (Ley 18.838 de 1989, y sus modificaciones posteriores). (e) Calificación Cinematográfica. La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica. Esta calificación en ningún caso puede constituir censura previa. No debemos olvidar que el texto original del inciso final de este numeral decía: ”la ley establecerá un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica y fijará las normas generales que regirán la expresión pública de otras actividades artísticas” El año 2001, luego de la condena a Chile por el caso de “La Última Tentación de Cristo”, impuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, nuestro país debió reformar dicha norma, en los términos actuales (ley de reforma constitucional Nº 19.742).tolera que ciertos espectáculos públicos estén sometidos por ley a censura previa, con el objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia (art. 13.4) Garantías Judiciales La libertad de expresión se encuentra garantizada judicialmente por el recurso de protección (art. 20 CPR). II-DERECHO POLITICOS. 1- El derecho de reunión se enmarca dentro de las denominadas libertades, específicamente es una de las libertades intelectuales, referida a los derechos políticos, que está consagrada en el articulo 19 N° 13, este derecho faculta a a las personas para que temporalmente, en un mismo lugar, pacíficamente y sin armas, y con finalidad lícita y conforme a la ley, se puedan reunir. Este derecho se considera una libertad política y un derecho humano de los denominados de primera generación y corresponde al reconocimiento del pluralismo político e ideológico, que hace posible expresar las propias opiniones, y que a la vez permite el derecho a transmitir a otros tales opiniones, escuchar las ajenas y a obrar en consecuencia. La
  • 5. conflictividad del ejercicio del derecho de reunión surge cuando ésta se celebra en lugares abiertos al público y, más precisamente, cuando se desarrolla en la vía pública, en lo comúnmente conocido como concentraciones o mítines, en este caso, la autoridad gubernativa debe previamente autorizar dichas la reuniones, en virtud del Decreto Supremo N° 1086 de 1983. dicha facultad se fundaría en la expresión del texto constitucional cuando reza: “se regirán por las disposiciones generales de policía”. La situación antes expuesta sin duda que es controversial, pues de una parte tenemos el derecho a reunión y de otro la obligación de la autoridad de brindar seguridad a la ciudadanía, la pregunta es entonces, si ¿Este decreto Supremo violara la garantía de Reserva legal, de que están investidas el ejercicio de estos derechos y garantías constitucionales consagradas en el capítulo 19 de la Ley fundamental de la Republica?. En todo caso el texto constitucional exige al ejercicio de este derecho, que sea pacíficamente y sin armas, El concepto de “arma” es bastante amplio, por cuanto no sólo incluye artefactos específicamente elaborados para dicho efecto (hondas, pistolas, bombas), sino que en general “toda máquina, instrumento, utensilio u objeto punzante o contundente que haya tomado para matar, herir o golpear, aun cuando no se haya hecho uso de él” (art. 132 del Código Penal). Por lo mismo, el art. 2 del citado DS 1086, establece que “se considera que las reuniones se verifican con armas cuando los concurrentes llevan palos, bastones, fierros, herramientas, barras metálicas, cadenas y, en general, cualquier elemento de naturaleza semejante”. Garantías Judiciales El derecho de reunión se encuentra protegido por la acción constitucional de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la Republica. 2-El derecho de petición, está consagrada en el articulo 19 N° 14 y corresponde a las libertades Intelectuales y específicamente a los derechos políticos, según la profesora Patricia canales, lo podemos definir como : Es el derecho de los ciudadanos de dirigir peticiones a los poderes públicos que señalen las leyes sobre las materias de su competencia(1), Este derecho presenta algunas características, que se pueden resumir en 1-Las peticiones se deben dirigir a los poderes públicos y 2-Deben encontrase dentro del ámbito de la competencia del órgano publico consultado.
  • 6. En nuestro texto constitucional y del examen de las Actas de la Comisión de Estudios de la Constitución se desprende que en el debate hubo una inadecuada comprensión de la esencia y del contenido del derecho de petición, el cual no puede ser considerado como simplemente “el derecho a hacer presente sus puntos de vista” o “el derecho a que se tomará en consideración su punto de vista” (p.7) o “el derecho a tomar conocimiento de la inquietud del ciudadano” y expresiones similares que denotan el carácter no vinculante del ejercicio de petición ante la autoridad. Ahora bien, la historia fidedigna de la ley, nos dice que la discusión de los comisionados se centró en dos aspectos: la conveniencia de contemplar el deber de respuesta en el mismo texto constitucional y el rol fundamental que debe desempeñar el legislador, especialmente a fin de evitar el ejercicio abusivo e ilegítimo del derecho. En cuanto al primer aspecto, la Comisión, por mayoría de votos, aprobó la idea de contemplar la obligación de dar respuesta en forma expresa en el mismo texto constitucional. Sin embargo, pasados los antecedentes al Consejo de Estado, éste eliminó la disposición que establecía esta obligación, situación que se confirmó en la Junta de Gobierno y en el texto definitivo. No obstante este antecedente histórico, gran parte de la doctrina nacional, estuvo conteste en afirmar que pesa sobre la autoridad requerida, Responder a los requerimiento de los peticionarios, pues, que de lo contrario resultaría ilusorio este derecho, pues no se podría ejercitar, pues, separada del deber de respuesta carece de verdadera utilidad y eficacia. E incluso si examinamos la legislación vigente referida al tema, esta meridianamente claro, que no solo la doctrina, sino que también la norma legal positiva, esta justamente por la obligación de respuesta que pesa sobre la administración ante peticiones concretas. Concretamente el artículo 8º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que “Los órganos del Estado actuarán por propia iniciativa en cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando…se haga uso del derecho de petición o reclamo”. Aún más, después de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.653, en la Ley de Bases, esta ha pasado a contemplar el caso de una petición concreta, del plazo de su resolución y de los efectos de la falta de respuesta por parte de la autoridad requerida. Es así como el artículo 13 de la ley, relativo a la publicidad de los actos administrativos y de los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y al derecho de cualquier interesado a requerir tal documentación por escrito al jefe de servicio respectivo. El inciso 9º dispone
  • 7. que “El jefe superior del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la petición, sea entregando la documentación solicitada o negándose a ello, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contado desde la formulación del requerimiento, o desde la expiración del plazo concedido al tercero afectado, en el caso previsto en el inciso séptimo”. El artículo 14 complementa y da eficacia a la disposición citada mediante la acción judicial, contemplando no sólo la hipótesis del rechazo expreso sino además la de la falta de todo pronunciamiento frente a la petición, al disponer que “vencido el plazo previsto en el artículo anterior para la entrega de la documentación requerida…el requirente tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del órgano de la Administración requerido, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo al derecho consagrado en el artículo precedente”. Por lo tanto la posibilidad de que la Administración permanezca pasiva ante un requerimiento particular ha quedado superada y transformada en antijurídica. Ejercido el derecho de petición la inactividad administrativa es ilícita. La negación de este derecho, no solo trae consecuencias de índole administrativas, sino que incluso, contempla sanciones en el ámbito penal, el Código Penal, en el Libro II, título III, párrafo 4, “De los agravios inferidos por los funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitución”, el artículo 158 Nº 4º sanciona al empleado público que arbitrariamente impidiere a un habitante de la República hacer uso del derecho de petición que le garantiza la ley. Además, el artículo 256, situado en el título V, párrafo 12 “Abusos contra particulares”, sanciona al empleado público del orden administrativo que maliciosamente retardare o negare a los particulares la protección o servicio que deba dispensarles en conformidad a las leyes y reglamentos. Por su parte en al ámbito netamente administrativo, el Estatuto Administrativo dentro de las prohibiciones a que se encuentran afectos los funcionarios públicos, contempla la de someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes. En lo que se refiere al segundo aspecto, los comisionados coincidieron también en el rol fundamental que le cabe al legislador en el desarrollo y complemento de este derecho para hacerlo vigente en la práctica, señalando que debe determinar cuál es la sanción que tendrá el funcionario
  • 8. que no cumpla con la obligación de responder y cuál es el efecto del silencio de la autoridad, el denominado “silencio administrativo” Limitaciones El derecho de petición tiene las siguientes restricciones o limitaciones: (a) Deberá procederse “en términos respetuosos”; y (b) Deberá procederse “en términos convenientes”, esto es, dando cumplimiento a las normas legales relativas a la forma y competencia. Garantías judiciales El derecho de petición no se encuentra dentro de los que pueden invocarse para fundamentar un recurso de protección. Ello es bastante discutible, puesto que no es de aquellas garantías que puedan exigir un gran desembolso fiscal, por lo que no se puede aplicar la explicación que se daba respecto de otros derechos, tales como el derecho a la protección de la salud o el derecho de petición. 3-El derecho de asociación, se encuentra consagrado en el articulo 19 N° 15; es derecho fundamental que consiste en la facultad que tienen las personas de unirse y formar asociaciones u organizaciones que tengan finalidades licitas y también contempla el derecho que tienen sus miembros de desvincularse de las mismas. El ejercicio de esta libertad, presupones la libre disponibilidad de los individuos para constituir formalmente personas jurídicas, que les permitan el logro de los fines propuestos fines específicos de la agrupación. Esta libertad constituye una prolongación de las libertades de pensamiento y expresión y de la Libertad de reunión y se transforma en una condición necesaria para que el derecho a participación sea efectivo, en la medida en que la participación política se canaliza preferentemente a través de formas específicas de asociaciones, entre las que los partidos políticos ocupan un lugar señalado. El examen de este numeral requiere ciertas precisiones previa a saber: I- Libertades de reunión y asociación. Antes del análisis de este derecho, debe distinguirse éste con la Libertad de Reunión, ya estudiada. Ambas se asemejan (reuniones y asociaciones) porque se tratan de uniones o agrupaciones de personas relacionadas entre sí, y que tienen una finalidad común.
  • 9. Sin embargo, la asociación, a diferencia de la reunión, es un vínculo más complejo, por cuanto es permanente, vale decir, busca su estabilidad en el tiempo. Las reuniones, sin embargo, son por esencia pasajeras o transitorias, de duración limitada, sin pretensión de estabilidad o permanencia. Además, desde un punto de vista jurídico, las reuniones no forman entes diferentes a sus integrantes. En cambio, las asociaciones sí llegan a constituir organizaciones que no pueden identificarse con sus miembros, de las cuales, algunas de ellas, pueden incluso a formar personas jurídicas. II-Asuntos regulados en el art. 19 Nº 15 La Constitución Política trata diferentes asuntos vinculados con la Libertad de Asociación, los cuales serán estudiados por separado: - Libertad general de asociación - Libertad de asociación política - Pluralismo político. Libertad general de asociación Concepto. Por “asociación” debe entenderse una agrupación más o menos permanente de personas que persiguen fines comunes, vínculo del que surgen derechos y deberes para los integrantes de la entidad y que están previstos en el pacto social o en el estatuto que las rige. La Carta Fundamental establece el derecho a asociarse “sin permiso previo”, vale decir no requiere autorización alguna de los poderes constituidos. La libertad de asociación comprende tanto la libertad para crear asociaciones, como la libertad para permanecer y para desafiliarse de ellas. Además, de acuerdo al inciso tercero del art. 19 Nº 15, nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación, lo cual tiene importantes efectos prácticos, por ejemplo, en materia sindical o gremial, puesto que cada trabajador o profesional tiene la facultad de decidir si integra o no el respectivo conglomerado. Por último, el inciso segundo de este numeral, establece que para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse conforme a la ley. De ello, además, se deduce que podrá haber asociaciones con o sin personalidad jurídica, pero si desean tenerla, deberán cumplirse con los requisitos legales. II-Limitaciones a la Libertad de Asociación
  • 10. De conformidad con el inciso cuarto de la norma en estudio, se prohíben las asociaciones “contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado”. Esta norma, además, debemos concordarla con la del artículo 19 Nº 7, letra g), la cual establece que sólo a las asociaciones ilícitas podrán imponerse la pena de confiscación de bienes. Libertad de asociación política Aspectos generales El artículo 1º de la Ley Nº 18.603 Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, los define como “asociaciones voluntarias, dotadas de personalidad jurídica, formada por ciudadanos que comparten una misma doctrina política de gobierno, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional, y ejercer una legítima influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional”. Se entiende que los principios antes señalados respecto de la libertad general de asociación también se aplican a los partidos políticos, pero al ser éstos, por esencia, personas jurídicas, siempre deberán formarse “conforme a la ley”. Aun así, se mantiene la libertad para formar partidos políticos, para afiliarse, mantenerse y desafiliarse de ellos, y para no formar parte de ellos. Principios específicos en relación con los Partidos Políticos El inciso quinto del artículo 19 Nº 15 establece algunos principios relevantes en materia de Partidos Políticos: 1. Los partidos políticos no podrán participar en actividades ajenas a las que le son propias. 2. No podrán tener privilegio alguno o monopolio de la actividad ciudadana. 3. La nómina de sus militantes será registrada, bajo reserva, en el Servicio Electoral, reserva que no operará respecto de los demás militantes del mismo. 4. Está prohibido el financiamiento extranjero de los partidos políticos. 5. Los estatutos de los partidos políticos deberán asegurar una efectiva democracia interna. 6. Se regula, a partir de la Ley de Reforma Constitucional de la Ley N° 20.414 de 2010, un sistema de elecciones primarias para designar candidatos a algunos cargos de elección popular. Al respecto, el inciso quinto de la norma en comento dirá en lo pertinente: "Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de
  • 11. elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo”. 7. Las demás materias serán reguladas por ley orgánica constitucional (Ley Nº 18.603) 8. Se sancionarán los partidos y demás organizaciones que vulneren las normas anteriores, pudiendo establecerse incluso por la LOC respectiva, la disolución del partido político El Pluralismo Político. La Constitución “garantiza el pluralismo político” (art. 19 Nº 15, inciso sexto). Vale decir, la Carta fomenta que existan tendencias, opiniones o posiciones políticas, y que ellas se manifiesten libremente, por cuanto ellas resultan indispensables para un Estado Democrático de Derecho. Esta norma viene a ser consecuencia de la establecida en el artículo 4º de la Carta Fundamental que establece que Chile es una república democrática, toda vez que no podemos entender una democracia sin un libre juego de ideas y de fuerzas sociales. Como consecuencia de ello, los incisos siguientes establecen una serie de sanciones específicas tanto a los grupos como a las personas que incurran en conductas que atenten en contra de este valor. Los grupos serán declarados inconstitucionales, mientras que las personas naturales no podrán optar a cargos públicos (o dejarán los que estuvieren ejerciendo), por un plazo de cinco años. El órgano competente para conocer estos asuntos y sancionar es el Tribunal Constitucional (art. 93 Nº 10 CPR). Garantías Judiciales. La Libertad de Asociación se halla garantizada por la acción constitucional de protección regulada en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica.