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Decreto Nº 8.210, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto Sobre la Renta
los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación
primaria de las actividades que en él se mencionan, obtenidos por personas
naturales, por personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, residentes
en el país. (Actividades agrícolas, forestales, pecuarias y avícolas, entre otros)
(Gaceta Oficial Nº 39.670 del 10 de mayo de 2011)
Decreto Nº 8.210 10 de mayo de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria
en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en los principios
humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y
del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral
11 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia
con lo dispuesto en el Artículo 197 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y los artículos 73, 75 y
76 del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros.
CONSIDERANDO
Que las políticas implementadas por el Ejecutivo Nacional en materia de seguridad agroalimentaria
y desarrollo rural se han continuado aplicando y consolidando en función de las necesidades
socioeconómicas que demanda el soberano, no obstante para lograr el avance progresivo del
bienestar que garantice el buen vivir para todas y todos los venezolanos, es necesario seguir
aplicando el tratamiento diferencial para el referido sector,
CONSIDERANDO
Que el objeto de la exoneración es contribuir con la protección al productor y a los rubros
nacionales, promoviendo el desarrollo e incentivando al sector agropecuario a través de este
instrumento fiscal, garantizando el crecimiento de la producción, promoción y mejoramiento de la
infraestructura y de los servicios fundamentales en las zonas rurales,
CONSIDERANDO
Que le corresponde al Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos tributarios que permitan lograr
los fines mencionados, y así apoyar a los productores primarios, razón por la cual se crea la Gran
Misión AgroVenezuela, que es la locomotora fundamental del Plan Bienal 2011-2012, para atender
el tema alimentario, y que incluye políticas públicas para la inversión en sectores estratégicos,
CONSIDERANDO
Que el sector primario ha logrado un crecimiento en su producción que ha conllevado a un
aumento del número de hectáreas cosechadas y al incremento de los empleos directos e indirectos
en las zonas rurales, a través de las políticas de Estado que promocionan la agricultura como
mecanismo sustentable y base estratégica para el desarrollo rural, privilegiando la producción
agropecuaria interna,
CONSIDERANDO
Que es necesario continuar estableciendo el marco de regulaciones fiscales para este sector, para
lograr su incorporación definitiva como contribuyentes del Impuesto sobre la Renta.
DECRETA
Artículo 1º. Se exoneran del pago del impuesto sobre la renta los enriquecimientos netos de
fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales,
pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, obtenidos por personas naturales, por
personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, residentes en el país, conforme a lo
establecido en el presente Decreto.
Artículo 2º. A los efectos de este Decreto se entiende por explotación primaria la simple
producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no
se sometan a ningún proceso de transformación o industrialización.
Se considerarán incluidos dentro de la actividad agrícola primaria los procesos que se enumeran a
continuación:
1. En el caso de las actividades agrícolas, los procesos de cosechado, trillado, secado,
conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento
realizados por cooperativas de productores primarios a las cuales pertenezca el beneficiario de la
exoneración.
2. En el caso de las actividades forestales, los procesos de costado, descortezado, aserrado,
secado y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento
realizados por cooperativas de productores primarios a las cuales pertenezca el beneficiario de la
exoneración.
3. En el caso de las actividades pecuarias y avícolas, los procesos de matanza o beneficio,
conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento
realizados por cooperativas de productores primarios a las cuales pertenezca el beneficiario de la
exoneración.
Se excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en el presente
Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de los
animales.
4. En el caso de las actividades pesqueras, acuícolas y piscícolas, los procesos de conservación y
almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por
cooperativas de productores primarios a las cuales pertenezca el beneficiario de la exoneración.
Se excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en el presente
Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, troceado y cortes.
Artículo 3º. La explotación se reputará como primaria sólo cuando se ajuste a los siguientes
parámetros:
1. Las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, acuícolas y piscícolas deben ser
realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades o por medianeros aparceros o cualquier
otra persona que, sin tener la propiedad, haya obtenido mediante documento autenticado la
autorización del propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable a favor
de aquéllos y no del propietario.
2
2. Las actividades pesqueras deben ser realizadas en buques, naves o embarcaciones
matriculadas en el país.
Artículo 4º. El beneficio establecido en el presente Decreto estará sujeto al cumplimiento de las
siguientes condiciones:
1. Actualizar los datos del Registro Único de información Fiscal (RIF), conforme a las disposiciones
dictadas por la Administración Tributaria, a los fines de justificar ante ésta que la actividad
desarrollada se encuadra dentro de las exoneradas en virtud de lo dispuesto en el presente
Decreto.
2. Destinar el cien por ciento (100%) del monto del impuesto sobre la renta que le hubiese
correspondido pagar a: inversiones directas para la respectiva actividad en materia de
investigación y desarrollo científico y tecnológico, mejoramiento de los índices de productividad o
en bienes de capital, la cual deberá hacerse efectiva durante el ejercicio fiscal siguiente a aquél en
que se generaron los enriquecimientos netos exonerados.
3. Presentar una declaración jurada de las inversiones efectuadas y monto del impuesto exonerado
invertido durante el ejercicio fiscal 2010, así como de las inversiones a efectuar y monto del
impuesto a invertir durante el ejercicio fiscal 2011, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del
Artículo 4º y el Artículo 5º del presente Decreto, en el caso que hubiere sido beneficiario del
régimen de exoneración previsto en el presente Decreto.
4. Dar cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos exigidos conforme a
las normas tributarias.
Artículo 5º. En los casos que el beneficiario de la exoneración, realice varias de las actividades a
las que se refiere el presente Decreto, la inversión a la que se refiere el numeral 2 del Artículo
anterior, deberá ser distribuida de manera proporcional a los enriquecimientos derivados de cada
actividad exonerada considerada individualmente.
Artículo 6º. Las personas beneficiarias de la exoneración establecida en el presente Decreto,
deberán:
1. Asentar la información de los ingresos, costos y gastos relativos a su actividad en un libro foliado
de forma consecutiva y única o, en su defecto, de manera automatizada. Los asientos y
anotaciones deben estar soportados con las facturas y comprobantes correspondientes.
2. Cumplir con las disposiciones dictadas por la Administración Tributaria, relativa a la emisión de
facturas y otros documentos.
Artículo 7º. En los casos que el beneficiario realice actividades gravadas con el impuesto sobre la
renta y exoneradas del mismo en los términos del presente Decreto, los costos y deducciones
comunes aplicables a los ingresos que generen dichos enriquecimientos, se distribuirán
proporcionalmente.
La pérdida que se genere con ocasión de la actividad exonerada no podrá ser imputada en ningún
ejercicio fiscal a los enriquecimientos que se generen por la actividad gravada con el impuesto
sobre la renta.
Artículo 8º. A los efectos de determinar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del
Artículo 4º de este Decreto, los beneficiarios deberán presentar antes del 31 de marzo de 2011,
por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como ante la Gerencia de
Estudios Económicos Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), una declaración jurada en la que se indique de manera detallada las
3
inversiones efectuadas y montos invertidos durante el ejercicio fiscal 2010, así como el plan de
inversiones del monto del impuesto exonerado para el ejercicio fiscal 2011.
Asimismo, a los efectos de determinar el cumplimiento de lo establecido en
el numeral 2 del Artículo 4º de este Decreto, los beneficiarios deberán
presentar ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras,
así como ante la Gerencia de Estudios Económicos Tributarios del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una
declaración jurada sobre los montos del impuesto exonerado invertidos,
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se realice
la inversión.
En los casos de incumplimiento de esta disposición la Administración Tributaria, deberá
pronunciarse acerca de la gravabilidad de los enriquecimientos netos del beneficiario e iniciará las
actuaciones tendentes a la imposición de las sanciones que resulten aplicables.
Artículo 9º. El incumplimiento de alguno de los deberes, obligaciones y
condiciones por parte de los beneficiarios ocasionará la pérdida de beneficio
de exoneración previsto en este Decreto, considerándose gravados los
enriquecimientos netos generados por las actividades referidas en este
Decreto.
Artículo 10. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día primero (1º) de enero de 2011
hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2012.
Artículo 11. El Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por órgano del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conjuntamente con el
Ministro del Poder popular para la Agricultura y Tierras, quedan encargados de la ejecución del
presente Decreto.
Dado en Caracas, a los diez días del mes de mayo de dos mil once. Años 201º de la
Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH
ORTA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOUR DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN
FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
4
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCES
DA SILVA
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ
MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO
IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO
NOVAS
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
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Dn° 8.210 exon islr enriquecimentosnetosporactividadespecuarias avicolas-forestales mayo2011

  • 1. Decreto Nº 8.210, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto Sobre la Renta los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades que en él se mencionan, obtenidos por personas naturales, por personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, residentes en el país. (Actividades agrícolas, forestales, pecuarias y avícolas, entre otros) (Gaceta Oficial Nº 39.670 del 10 de mayo de 2011) Decreto Nº 8.210 10 de mayo de 2011 HUGO CHÁVEZ FRÍAS PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en los principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 197 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y los artículos 73, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros. CONSIDERANDO Que las políticas implementadas por el Ejecutivo Nacional en materia de seguridad agroalimentaria y desarrollo rural se han continuado aplicando y consolidando en función de las necesidades socioeconómicas que demanda el soberano, no obstante para lograr el avance progresivo del bienestar que garantice el buen vivir para todas y todos los venezolanos, es necesario seguir aplicando el tratamiento diferencial para el referido sector, CONSIDERANDO Que el objeto de la exoneración es contribuir con la protección al productor y a los rubros nacionales, promoviendo el desarrollo e incentivando al sector agropecuario a través de este instrumento fiscal, garantizando el crecimiento de la producción, promoción y mejoramiento de la infraestructura y de los servicios fundamentales en las zonas rurales, CONSIDERANDO Que le corresponde al Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos tributarios que permitan lograr los fines mencionados, y así apoyar a los productores primarios, razón por la cual se crea la Gran Misión AgroVenezuela, que es la locomotora fundamental del Plan Bienal 2011-2012, para atender el tema alimentario, y que incluye políticas públicas para la inversión en sectores estratégicos, CONSIDERANDO Que el sector primario ha logrado un crecimiento en su producción que ha conllevado a un aumento del número de hectáreas cosechadas y al incremento de los empleos directos e indirectos en las zonas rurales, a través de las políticas de Estado que promocionan la agricultura como mecanismo sustentable y base estratégica para el desarrollo rural, privilegiando la producción agropecuaria interna,
  • 2. CONSIDERANDO Que es necesario continuar estableciendo el marco de regulaciones fiscales para este sector, para lograr su incorporación definitiva como contribuyentes del Impuesto sobre la Renta. DECRETA Artículo 1º. Se exoneran del pago del impuesto sobre la renta los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, obtenidos por personas naturales, por personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, residentes en el país, conforme a lo establecido en el presente Decreto. Artículo 2º. A los efectos de este Decreto se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o industrialización. Se considerarán incluidos dentro de la actividad agrícola primaria los procesos que se enumeran a continuación: 1. En el caso de las actividades agrícolas, los procesos de cosechado, trillado, secado, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios a las cuales pertenezca el beneficiario de la exoneración. 2. En el caso de las actividades forestales, los procesos de costado, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios a las cuales pertenezca el beneficiario de la exoneración. 3. En el caso de las actividades pecuarias y avícolas, los procesos de matanza o beneficio, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios a las cuales pertenezca el beneficiario de la exoneración. Se excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en el presente Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de los animales. 4. En el caso de las actividades pesqueras, acuícolas y piscícolas, los procesos de conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios a las cuales pertenezca el beneficiario de la exoneración. Se excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en el presente Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, troceado y cortes. Artículo 3º. La explotación se reputará como primaria sólo cuando se ajuste a los siguientes parámetros: 1. Las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, acuícolas y piscícolas deben ser realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades o por medianeros aparceros o cualquier otra persona que, sin tener la propiedad, haya obtenido mediante documento autenticado la autorización del propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable a favor de aquéllos y no del propietario. 2
  • 3. 2. Las actividades pesqueras deben ser realizadas en buques, naves o embarcaciones matriculadas en el país. Artículo 4º. El beneficio establecido en el presente Decreto estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. Actualizar los datos del Registro Único de información Fiscal (RIF), conforme a las disposiciones dictadas por la Administración Tributaria, a los fines de justificar ante ésta que la actividad desarrollada se encuadra dentro de las exoneradas en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto. 2. Destinar el cien por ciento (100%) del monto del impuesto sobre la renta que le hubiese correspondido pagar a: inversiones directas para la respectiva actividad en materia de investigación y desarrollo científico y tecnológico, mejoramiento de los índices de productividad o en bienes de capital, la cual deberá hacerse efectiva durante el ejercicio fiscal siguiente a aquél en que se generaron los enriquecimientos netos exonerados. 3. Presentar una declaración jurada de las inversiones efectuadas y monto del impuesto exonerado invertido durante el ejercicio fiscal 2010, así como de las inversiones a efectuar y monto del impuesto a invertir durante el ejercicio fiscal 2011, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 4º y el Artículo 5º del presente Decreto, en el caso que hubiere sido beneficiario del régimen de exoneración previsto en el presente Decreto. 4. Dar cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos exigidos conforme a las normas tributarias. Artículo 5º. En los casos que el beneficiario de la exoneración, realice varias de las actividades a las que se refiere el presente Decreto, la inversión a la que se refiere el numeral 2 del Artículo anterior, deberá ser distribuida de manera proporcional a los enriquecimientos derivados de cada actividad exonerada considerada individualmente. Artículo 6º. Las personas beneficiarias de la exoneración establecida en el presente Decreto, deberán: 1. Asentar la información de los ingresos, costos y gastos relativos a su actividad en un libro foliado de forma consecutiva y única o, en su defecto, de manera automatizada. Los asientos y anotaciones deben estar soportados con las facturas y comprobantes correspondientes. 2. Cumplir con las disposiciones dictadas por la Administración Tributaria, relativa a la emisión de facturas y otros documentos. Artículo 7º. En los casos que el beneficiario realice actividades gravadas con el impuesto sobre la renta y exoneradas del mismo en los términos del presente Decreto, los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos que generen dichos enriquecimientos, se distribuirán proporcionalmente. La pérdida que se genere con ocasión de la actividad exonerada no podrá ser imputada en ningún ejercicio fiscal a los enriquecimientos que se generen por la actividad gravada con el impuesto sobre la renta. Artículo 8º. A los efectos de determinar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del Artículo 4º de este Decreto, los beneficiarios deberán presentar antes del 31 de marzo de 2011, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como ante la Gerencia de Estudios Económicos Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada en la que se indique de manera detallada las 3
  • 4. inversiones efectuadas y montos invertidos durante el ejercicio fiscal 2010, así como el plan de inversiones del monto del impuesto exonerado para el ejercicio fiscal 2011. Asimismo, a los efectos de determinar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 4º de este Decreto, los beneficiarios deberán presentar ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como ante la Gerencia de Estudios Económicos Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada sobre los montos del impuesto exonerado invertidos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la inversión. En los casos de incumplimiento de esta disposición la Administración Tributaria, deberá pronunciarse acerca de la gravabilidad de los enriquecimientos netos del beneficiario e iniciará las actuaciones tendentes a la imposición de las sanciones que resulten aplicables. Artículo 9º. El incumplimiento de alguno de los deberes, obligaciones y condiciones por parte de los beneficiarios ocasionará la pérdida de beneficio de exoneración previsto en este Decreto, considerándose gravados los enriquecimientos netos generados por las actividades referidas en este Decreto. Artículo 10. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día primero (1º) de enero de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2012. Artículo 11. El Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conjuntamente con el Ministro del Poder popular para la Agricultura y Tierras, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto. Dado en Caracas, a los diez días del mes de mayo de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana. Ejecútese, (L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOUR DE GARCÍA El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES 4
  • 5. La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCES DA SILVA El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE El Ministro de Estado para la Banca Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASIS SEXTO NOVAS 5
  • 6. La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCES DA SILVA El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE El Ministro de Estado para la Banca Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASIS SEXTO NOVAS 5