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Bogotá, Abril 30 de 2012

Doctora:
Rosse Maire Mesa Cepeda
Juez 21 Administrativo
Bogotá. D.C.

                           Ref: Acción Popular No. Santiago José Zuleta y Otros
                           Comunidad de El Guamal, Subachoque Contra. CAR,
                           Ingeominas, Cía. Minera Don Tomás.
                           11001333102120090011100

Honorable Señora Juez:

Jorge Sanmartín Jiménez, apoderado sustituto de los demandantes dentro de la Acción
Popular de referencia, en respuesta al Auto proferido por su Despacho con fecha 23 de
Abril de 2012, y cerrada mediante el mismo la etapa probatoria dentro del proceso, nos
permitimos presentar los Alegatos de Conclusión, Alegatos que aquí presentamos
ordenados según el siguiente Índice:


                 ÍNDICE, ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:


1.INTRODUCCIÓN:
  Ecosistemas estratégicos en la crisis planetaria actual.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO:
2.1 Hechos de la Demanda.
2.2 Los ecosistemas de páramo y el Páramo Guerrero:
    su ubicación, su valor y su función.
2.3.Conceptos técnicos sobre el impacto ambiental
      de la actividad minera.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
3.1 Tratados Internacionales: Cumbre de Río 1992
3.2 Ley Ambiental de Colombia: Ley 99 de 1993
3.3 Resolución Ministerio de Medio Ambiente No. 769 de 2002
3.4 Código de Minas.
3.5 Esquema de Ordenamiento Territorial de Subachoque.
3.6 Jurisprudencia.

4. COADYUVANCIAS, CONCEPTOS Y MINISTERIO PÚBLICO:
4.1 Coadyuvancia de la Personara Municipal de de Subachoque.
4.2 Concepto del Sr. Alcalde Municipal de Subachoque.
4.3 Coadyuvancia de la Dra. María del Pilar Cuesta, Delegada
    de la Defensoría del Pueblo.
4.4 Concepto del Luis Felipe Aparicio Torres, Asesor Procurador
    Delegado para Asuntos Ambientales.

5. PRUEBAS:
5.1 Testimonios.
5.2 Inspección Judicial.
5.3 Pruebas Documentales.
5.4 Dictamen Pericial

6. CONCLUSIONES:
Dado el Índice anterior, procedemos entonces a considerar:



             DESARROLLO, ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.


1. INTRODUCCIÓN:

Ecosistemas estratégicos en la crisis planetaria actual.

“Nos hallamos ante un momento crítico de la historia de la Tierra, en una época en que la
Humanidad debe escoger su futuro. La elección es nuestra: o formar una alianza global
para cuidar la Tierra y ciudar unos de otros, o arriesgarnos a nuestra destrucción propia y
a la destrucción de la diversidad de la vida”. („Carta de la Tierra‟. Preámbulo)

“Necesitamos un nuevo paradigma de civilización, porque el actual ha llegado a su término
y ha agotado sus posibilidades. (…) En treinta o cuarenta años, puede que la Tierra exista
sin nosotros. Del mismo modo que un médico, observando la temperatura de su paciente,
se da cuenta de la gravedad de la dolencia que padece, así también quienes analizan la
„salud‟ de la Tierra se dan cuenta del estado alterado de su clima interno.”.

“Imaginamos la Tierra y el medio ambiente como algo exterior a nosotros, y en nuestra
visión reduccionista, de la que participa la ciencia moderna, no percibimos el todo si no
sólo las partes (…) sin las interdependencias que todas ellas mantienen entre sí”.

“La tecno-ciencia es un instrumento ambiguo, (…) los actos de los técnicos y de los
científicos deben ser conscientes y estar cargados de responsabilidad ética” (Leonardo
Boff, „La Opción Tierra‟, pags. 118,119).



2. FUNDAMENTOS DE HECHO:
2.1    Hechos de la Demanda: Contrato de Concesión DG3 091

Los hechos de la presente Acción, tal como han sido probados a lo largo del proceso, se
resumen en:

       La existencia de una explotación minera dentro de la vereda El Guamal, Municipio
       de Subachoque.

       La vereda El Guamal, Municipio de Subachoque y específicamente la ubicación del
       área de influencia de la mina “La Providencia” se encuentra en zona de protección
       ambiental, complejo Páramo Guerrero, según la legislación vigente.

       Los daños y pasivos ambientales que dicha exploración deja en las partes citadas
       dentro de la vereda El Guamal, Municipio de Subachoque.

       El nexo de causalidad entre la actividad minera y las alteraciones ambientales,
       especialmente al régimen hídrico de la región de EL GUAMAL, Municipio de
       SUBACHOQUE.

       Reconocimiento de afectación al agua por parte de la CAR.

       Las repetidas quejas de la comunidad ante una explotación que continúa.
2.2 Los ecosistemas de páramo y el Páramo de Guerrero: su ubicación, su valor
y su función.

De acuerdo con conceptos de clasificación ecosistémica los ecosistemas de páramo (como
los ecosistemas en general) se clasifican según:
Su Estructura.
Su Composición.
Su Función.
En el caso de los ecosistemas de páramo, la función esencial es la regulación general del
ciclo hídrico, como función principal, además de otras como la captación de carbono.

Los ecosistemas de páramo:

“El páramo, ese ecosistema que surge en medio de los importantes paisajes de las
cumbres del norte de los Andes y que cumple una función esencial en el mantenimiento
del equilibrio hídrico de nuestro país, uno de los más ricos del mundo en este recurso”.
(David Rivera Ospina, „Páramos de Colombia‟ Introducción).

“A pesar de que varios botánicos y ecólogos modernos como Cleef, Rangel, Salamanca,
Strum, Vargas y Van Der Hammen, entre otros, han realizado estudios detallados del
páramo colombiano, el esquema clásico de Cuatrecasas se mantiene vigente. (…) El
subpáramo, también conocido como páramo bajo (…) es común en esta cordillera
(Oriental) que el límite inferior del subpáramo se ubique entre los 3000 y los 3.200 msnm
y el superior a 3.500msnm.(…)” (David Rivera Ospina, „Páramos de Colombia‟).

“Los ecosistemas de páramo se consideran únicos. En todo el continente sólo Colombia,
Venezuela, Ecuador, Perú y Costa Rica cuentan con páramos tropicales ubicados, casi
todos, salvo los de la Sierra Nevada de Santa Marta y los de Costa Rica, en la cordillera de
los Andes. (…) Además de estos cabe destacar de manera especial los recursos hídricos de
los que se beneficia la población del país. Los nacimientos de los principales ríos de
Colombia se originan en zonas de páramo. (…) De hecho, la legislación colombiana incluye
la protección de los ecosistemas de páramo, subpáramo, nacimientos de agua y zonas de
recarga de acuíferos a través de la Ley 99 de 1993 (…) en el contexto del cambio climático
global.
La protección de los páramos es una prioridad para el Gobierno nacional desde toda
perspectiva. (Atlas de Páramos. Inst Alexander Von Humboldt. Introducción.
Juan Francisco Lozano Ramírez, Ex. Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial).

El Complejo Páramo Guerrero, donde se ubica la vereda el Guamal y la mina “La
Providencia”

“Se ha denominado complejo de Guerrero al sistema de páramos del norte de
Cundinamarca que incluye localidades como cerros Socotá, Santuario y Colorado, páramos
Napa, Alto, Guargua y laguna Verde, los altos de La Mina y El Muchacho y cuchilla El
Tablazo (Rangel-Ch.,2000). El complejo se ubica hacia las zonas altas de los
municipios de Carmen de Carupa, Tausa, Zipaquirá, Subachoque, Cogua, Pacho, San
Cayetano y Susa, principalmente (Tabla 1). Ocupa cerca de 39.240 hectáreas (ha), entre
los 3.200 y 3.780 metros sobre el nivel del mar (msnm).” (Atlas de Páramos, Inst.
Alexander Von Humboldt. Pag. 83)

“Teniendo en cuenta el análisis de la información cartográfica correspondiente a la Línea
Base Ambiental de la CAR sobre áreas de reserva o de protección ambiental definidas en
su jurisdicción, se observa que la parte alta de la vereda El Guamal, en jurisdicción del
municipio de Subachoque, hace parte de la cadena de páramos denominada COMPLEJO
DE GUERRERO; (…)” (Informe Técnico Minambiente dentro del Proceso, Junio 8
de 2010) (Subrayado fuera del texto).
Mapa Complejo Guerrero, Atlas de Páramos, Instituto Humboldt.


2.3 Conceptos técnicos sobre el impacto de la actividad minera en los páramos:

Corroborando conceptos ya trabajados dentro de varias Audiencias Ambientales sobre el
tema, en las que ha participado el grupo de trabajo del geólogo Julio Fierro para el
Municipio de Subachoque, el concepto, ya citado dentro de este proceso, del profesor
David Rivera Ospina establece:

 “En los páramos colombianos se explotan minas de carbón, gravas, calizas y oro. Esta es
una de las actividades que produce mayor cantidad de disturbios, puesto que para llevarla
a cabo es necesaria la remoción total de la vegetación y de los materiales superficiales y
subsuperficiales del suelo, lo cual puede conducir a la destrucción total del ecosistema. Su
impacto tiene que ver con la sedimentación, hundimientos y desestabilización de
vertientes, alteración del drenaje natural y artificial de los cuerpos de agua; alteraciones
de los ciclos de inundación y pérdida de la calidad del agua por contaminación con grasas
y sólidos suspendidos y con metales pesados como mercurio y plomo” (David Rivera
Ospina, „Páramos de Colombia‟ Pags. 178, 179 )

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA RESOLVER EL CASO
CONCRETO:
3.1 Tratados Internacionales:

Cumbre de Río 1992:

La República de Colombia, ratificó el tratado de Rio de Janeiro de 1992, tratado que hace
parte del universo normativo colombiano. A este respecto la Corte Constitucional
mediante sentencia C – 528 DE 1994, declaró exequible la incorporación de este tratado
en el orden jurídico; de aquí que no haya duda alguna sobre la vigencia de este tratado en
la República de Colombia a nivel de jerarquía Constitucional.

En el mismo tratado se consagra:

Principio 15

Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el
criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o
irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para
postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la
degradación del medio ambiente.

3.2 Ley Ambiental de Colombia: Ley 99 de 1993. Protección Jurídica de los
ecosistemas de páramo.

Directa hija de la Cumbre de Río de 1992, la Ley Ambiental de Colombia establece:

Artículo 1: Principios Generales Ambientales:
La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales:

1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios
universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Rio de Janeiro de
junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad,
deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. (…)

4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de
acuíferos serán objeto de protección especial.


5 .En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre
cualquier otro uso. (Subrayado fuera del texto).

Artículo 5: Funciones del Ministerio: Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: (…)
19.(…) “velar por la protección del patrimonio natural y la diversidad biótica de la Nación,
así como por la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica; (…)”
(Subrayado fuera del texto).

Artículo 1, 6: Principio de Precaución. “(…) cuando exista peligro de daño grave e
irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá usarse como razón para
postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio
ambiente”.

Artículo 61: “Declárase la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros
circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional (…)” (Subrayado
fuera del texto).

3.3 Resolución Ministerio de Medio Ambiente No. 769 de 2002.
Capítulo 1, Ámbito de Aplicación y Definiciones:

Desarrollando la normatividad de protección a ecosistemas de páramo y zonas de
nacimientos y recarga de acuíferos establecida por la Ley 99 de 1993, y haciéndolo así
explícito en sus Considerandos, la Resolución No. 769 de 2002 por la cual se dictan
disposiciones para contribuir a la protección, conservación y sostenibilidad de los páramos
establece:
Artículo1, Ámbito de Aplicación:

La presente resolución se aplicará a los páramos del territorio nacional, ubicados en la
cordillera Occidental a partir de aproximadamente los 3.300 m.s.n.m., en la cordillera
Central desde aproximadamente los 3.700 m.s.n.m., en la cordillera Oriental desde
aproximadamente los 3.000 m.s.n.m. y en las demás regiones del país aproximadamente
a partir de los 3.300 m.s.n.m. Para tal efecto, se tendrá en cuenta las definiciones del
artículo 2o. de esta resolución. (subrayado fuera del texto)

Artículo 2, Definiciones:

Para los efectos de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
Páramo: Ecosistema de alta montaña, ubicado entre el límite superior del bosque andino
y, si se da el caso, con el límite inferior de los glaciares o nieves perpetuas, en el cual
domina una vegetación herbácea y de pajonales, frecuentemente frailejones y pueden
haber formaciones de bosques bajos y arbustivos y presentar humedales como los ríos,
quebradas, arroyos, turberas, pantanos, lagos y lagunas.

Comprende tres franjas en orden ascendente: El subpáramo, el páramo propiamente dicho
y el superpáramo. Los límites altitudinales en que se ubican estos ecosistemas varían
entre las cordilleras, debido a factores orográficos y climáticos locales. La intervención
antrópica también ha sido un factor de alteración en la distribución altitudinal del páramo,
por lo cual se incluyen en esta definición los páramos alterados por el hombre. (Subrayado
fuera del texto).

Subpáramo páramo bajo: Franja inferior del páramo que sigue a la ocupada por la
vegetación arbórea del bosque andino de la región. Se caracteriza por el predominio de
chuscales, vegetación arbustiva y de bosques bajos altoandinos.
Páramo propiamente dicho: Franja intermedia del páramo caracterizada principalmente
por vegetación dominante de pajonales y diferentes especies de frailejones.
Superpáramo o páramo alto: Franja superior del páramo caracterizada por poca cobertura
vegetal y diferentes grados de superficie de suelo desnudo.

Zona de recarga de acuíferos: Zona permeable donde se infiltra el agua proveniente de la
lluvia al subsuelo y se convierte en agua subterránea.
Acuífero: Unidad geológica o unidad de roca con capacidad de almacenar y transmitir el
flujo de agua.

3.4 Código de Minas.

En su Artículo 34, el Código de Minas (Ley 1382 de 2010) establece:

“No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas
declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y
desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente. Las zonas de exclusión
mencionadas serán las que han sido constituidas y las que se constituyan conforme a las
disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales
naturales, parques naturales de carácter regional, zonas de reserva forestal protectora y
demás zonas de reserva forestal, ecosistemas de páramo y los humedales (…)
Ramsar.(…)”

3.5 Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Subachoque.

El Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Subachoque, sancionado el 20
de Septiembre de 2000, y vinculante para la CAR ya que legalmente dicha entidad
participa en el proceso de su aprobación, prohíbe expresa y repetidamente la explotación
minera en todo el Municipio de Subachoque. El Municipio se define expresamente como
verde, agropecuario y ecológico, con especial protección al recurso hídrico y a la
recuperación de la cuenca del Río Subachoque y sus afluentes.
Expresamente, el EOT del Municipio se promulga para “Hacer realidad la visión verde,
agrícola y ecológica del municipio desarrollo sostenible plasmada en el Plan de Desarrollo
Municipal como productor importante de recurso hídrico y Recuperar la cuenca
hidrográfica del río Subachoque, la cual constituye la casi totalidad del territorio municipal
y todas las cuencas del Municipio y sus afluentes” (Subrayado fuera del texto).

Dentro de este marco jurídico y ecológico general, acorde con la legislación ambiental de
orden nacional, todas las Zonas en que divide dicho Esquema de Ordenamiento el
territorio municipal definen para cada una de ellas unos usos:

Principales,
Compatibles,
Condicionados y
Prohibidos.

Los usos prohibidos son expresamente definidos y ratificados por el propio Acuerdo 16 de
1998 de la CAR, “por el cual se expiden determinantes ambientales para la elaboración de
los planes de ordenamiento territorial municipal” así:

(…) “Usos prohibidos: Son aquellos incompatibles con el uso principal de una zona, con los
propósitos de preservación ambiental o de planificación y, por consiguiente, entrañan
graves riesgos de tipo ecológico y/o social. (…)” (Acuerdo 16 de 1998 CAR)

En todas las Zonas de división del territorio se prohíbe explícitamente la actividad minera
dentro del Municipio de Subachoque.

Las Zonas Agropecuarias Tradicionales (Artículo 91. Acuerdo 15/2000) lo establecen así:

Uso principal: Agropecuario tradicional y forestal. Se debe dedicar como mínimo el 20%
del predio para uso forestal protector-productor, para promover la formación de malla
ambiental.
Usos Compatibles: Infraestructura para construcción de Distritos de Adecuación de
Tierras, vivienda del propietario y trabajadores, establecimientos institucionales de tipo
rural, granjas agrícolas productoras de alimentos, granjas avícolas, cunículas, silvicultura y
agroindustria casera.
Usos Condicionados: Granjas porcinas, recreación, vías de comunicación,
infraestructura de servicios, agroindustria con máximo mil (1.000) metros de construcción
y en predios mínimo de tres (3) hectáreas, parcelaciones rurales con fines de construcción
de vivienda campestre siempre y cuando no resulten predios menores a dos (2) hectáreas
y condominios.

Usos prohibidos: Los no permitidos anteriormente.

La actividad minera no está descrita dentro de estos usos permitidos. Está, pues,
prohibida en estas áreas.

Las Áreas de Amortiguación de áreas protegidas establecen:

Usos prohibidos: Institucionales, agropecuario mecanizado, recreación masiva y
parcelaciones con fines de construcción de vivienda campestre, minería y extracción de
materiales de construcción.

La actividad minera está explícitamente prohibida también en estas áreas.

Las Zonas de Protección (Art. 89 Acuerdo 15/2000) establecen:

Usos prohibidos: Agricultura, minería, y los demás que se excluyan por las entidades
que hayan declarado el lugar como monumento o áreas histórico-cultural o paisajístico.
La actividad minera está explícitamente prohibida también en estas áreas.


3.6. Jurisprudencia.

Nuestra Corte Constitucional, mediante Sentencia C-339 del 2002 establece que ante
casos en los que pueda argumentarse que los análisis de tipo técnico resultan de difícil
conclusión o aún no concluyentes, deberá aplicarse el principio „In dubio Pro Ambiente‟:
“la decisión debe inclinarse necesariamente hacia la protección del medio ambiente, pues
si se adelanta la actividad minera y luego se demuestra que ocasionaba un grave daño
ambiental, sería imposible revertir sus consecuencias.”

Asi mismo la sentencia C – 293 DE 2002, había reiterado la legalidad y obligatoriedad de
seguir el principio de precaución.



4. COADYUVANCIAS, CONCEPTOS y MINISTERIO PÚBLICO:

4.1 Coadyuvancia de la Personara Municipal de de Subachoque.

La Personería Municipal de Subachoque, mediante Memorial de Coadyuvancia de fecha
Abril 13 de 2010, anexo al proceso, (Folios 663 a 666) corrobora expresamente la
prohibición de la explotación minera en el Municipio de Subachoque así como las repetidas
afectaciones que se han producido al agua por vía de dicha explotación, afectaciones que
constan en los Informes Técnicos de la CAR citados en su Memorial, Informes Nos:

305 de Julio 26 de 2007,
370 de Agosto de 2007,
321 de Abril 4 de 2008 y
1037 de Octubre de 2008. (Folio 664).


4.2 Concepto del Sr. Alcalde Municipal de Subachoque.

Confirmando lo planteado en el Memorial de la Sra. Personera, el Señor Alcalde Municipal
de Subachoque (ex), Dr. Luis Roberto Latorre, siendo originalmente parte demandada
como cabeza del Ejecutivo Municipal, y haciendo explícitos sus conocimientos de geología
a nivel profesional, se allanó expresamente a las pretensiones de la parte Actora,
reconociendo las afectaciones ambientales que ha producido esta actividad desde sus
inicios, así como la necesidad de respeto al EOT.

Sobre la intervención y expreso allanamiento a las pretensiones de la Demanda por parte
del Sr. Alcalde dice el Acta:

“ (…) EL ALCALDE DE SUBACHOQUE MANIFIESTA, que se encuentra de acuerdo con los
accionantes, no entiende por que la CAR expidió licencia ambiental, en consideración a
que con estas explotaciones mineras se ha causado gran perjuicio al ambiente, (…)”

Posteriormente la Alcaldía, dentro de esta visión verde del Municipio, solicitó al grupo de
geólogos encabezado por los Doctores Julio Fierro y Diana Lozano, ingeniera Milena
Ordóñez, socióloga Alexandra Fierro y abogada Ana María Mondragón, un Informe
completo de Asesoría Especializada sobre los impactos e implicaciones ecológicas, jurídicas
y sociales de las actividades mineras en curso y proyectadas dentro del perímetro
municipal. Dicho Informe se encuentra actualmente en el Despacho de la Alcaldía del
Municipio de Subachoque y para acceso público en http://www.sendspace.com/file/pkfjq4
4.3 Coadyuvancia de la Dra. María del Pilar Cuesta, Delegada de la Defensoría
del Pueblo.

Mediante Memorial de Coadyuvancia, la Doctora María del Pilar Cuesta solicita al Despacho
tener en cuenta, entre otros, los pasivos ambientales observados en la finca Aluna, de
propiedad del Dr. Francisco Rossi, pasivos que ilustran de manera fehaciente la naturaleza
irreversible de los daños causados en este tipo de zonas por la actividad minera.
(Memorial de Coadyuvancia, Dra. María del Pilar Cuesta, Delegada Defensoría del Pueblo)

4.4 Concepto del Luis Felipe Aparicio Torres, Asesor Procurador Delegado para
Asuntos Ambientales:

Mediante Memorial de fecha Octubre 14 de 2011 (Folios 1226, 1227), y habiendo asistido
él personalmente a la diligencia de inspección judicial, el Dr. Luis Felipe Aparicio Torres,
Procurador Delegado para asuntos ambientales, se refiere a la imposibilidad de realizar los
estudios hidrogeológicos propuestos por el señor Perito y a continuación se refiere a
comienzos de inestabilidad en el terreno o comienzos de subsidencia, que es el término
técnico que recibe otro de los daños que, de acuerdo con los conceptos técnicos, se
presentan en la minería subterránea: el peligro de un gradual hundimiento del terreno.

“(…)de todas maneras se establecieron vertimientos contaminantes tanto de la mina como
el uso de agroquímicos en la zona, posibles quemas, posible tala de bosques en las partes
altas y en el área circundante de la bocamina el inminente peligro de inestabilidad de un
material estéril con agrietamientos que amenazan directamente la casa de administración
y campamentos de los trabajadores de la mina. (…) (Informe Procuraduría, Octubre 14 de
2011, Folios 1226, 1227),


5. PRUEBAS:

El análisis de las pruebas aportadas por nosotros al proceso se hará como sigue:

5.1       Testimonios:

Dentro de los testimonios decretados y recibidos por el despacho dentro         de la etapa
procesal correspondiente se pudo probar:

      -   Que existe reducción de los caudales de agua con respecto a los que se tenían
          antes de la explotación minera.
      -   Que se presenta un notable impacto de la actividad minera sobre los acuíferos y
          quebradas.
      -   Que los daños ambientales ocasionados por la actividad minera, especialmente en
          este tipo de ecosistemas, dada su baja capacidad de resiliencia, son de naturaleza
          irreparable.
      -   Que existen serios daños ambientales (llamados „pasivos ambientales‟) dejados por
          quienes hoy explotan en la Mina La Providencia, dentro del área hoy ocupada por
          la finca Aluna, en otra explotación llevada a cabo hace 10 años aproximadamente.
          Estos daños fueron observados y fotografiados por el Sr. Perito, Hernando
          Caballero, en compañía del señor Harold Moya, geólogo acompañante tal como
          consta en Acta, durante la última parte de la Diligencia de Inspección Judicial de
          Julio 1º de 2010.
      -   Que, de acuerdo con el Concepto Médico rendido por el Doctor Francisco Rossi
          dentro de la prueba documental aportada al proceso (Video) relativo a la toxicidad
          del agua que sale de las bocaminas, resulta imposible y peligroso para la salud
          animal y humana el consumo de esta aguas.
-   Que se bombea agua diariamente de la mina, lo que demuestra que la explotación
    minera interviene las fuentes hídricas al perforar las rocas, tal como lo corroboran
    los conceptos técnicos del Profesor David Rivera Ospina, aportados al proceso, y
    tal como lo confirma la Aclaración al Dictamen del Sr. Perito (Aclaración Dictamen,
    pag. 3):
-   Que las aguas provenientes de la explotación minera no son aptas para agricultura
    ni para consumo animal.
-   Que la ubicación de la mina está dentro de la micro cuenca de la Quebrada La
    Cantina, micro cuenca que a su vez forma parte de la cuenca alta del Río
    Subachoque, es decir una zona general de nacimientos de agua sobre la cual la
    CAR tiene obligaciones legales de protección de acuerdo con el Artículo 4 de la Ley
    99 de 1993.

Lo anterior queda demostrado en las partes citadas de los mencionados testimonios:

-   Julio Sánchez: Fragmento del Testimonio brindado por el Señor Julio Sánchez,
    poblador y nativo de la vereda El Guamal, agricultor y ganadero, , c.c. 11‟336.889
    de Zipaquirá, testigo dentro de la presente Acción, rendido dentro de la Audiencia

     Pública del día 3 de Septiembre de 2010:

-    “De diez años conocí estas tierras donde está situada esa mina, cuando no habían
    minas, yo conocí una quebrada llamada La Cantina, era una quebrada caudalosa y
    hermosa, hace como 20 años iniciaron la explotación de la mina, la gente protestó
    y la hicieron cerrar, en ese entonces la mina se llamaba El Diamante y bueno,
    cerrada la mina el agua nunca falló, luego hace cuatro años máximo la volvieron a
    explotar con otro nombre, con el nombre de Don Tomás(…) pensamos nosotros
    que la tierra debe estar muy ahueriada por debajo y motivo ello pensamos que
    rompiendo las venas de agua que tiene la roca y como esas venas de agua
    conducen a los acuíferos que conducen a los caudales de agua, al romperse las
    venas de agua el agua se va a la mina y por eso es que se secan los caudales y los
    acuíferos y lo que más me consta es que desde esa época se secó la Quebrada La
    Cantina y no volvió a tener agua.(…)” (Folio 908)

    Prueba corroborada y complementada por:

-   Francisco Augusto Rossi: Fragmento del Testimonio brindado por el Doctor
    Francisco Augusto Rossi Buenaventura, propietario de un predio dentro de la
    vereda El Guamal, Médico de profesión, Director de la Fundación IFARMA, c.c. No.
    79‟144.216 de Bogotá, testigo dentro de la presente Acción, rendido dentro de la
    Audiencia Pública del día 3 de Septiembre de 2010:

-   “(…) ofrecimos en una de la Audiencias Públicas sobre este proceso sumarse a los
    demandantes en la medida en que la finca que tenemos en la vereda El Guamal,
    fue una mina de la misma empresa de la actual propietario de la Don Tomás y en
    la que somos testigos cotidianos de los efectos ambientales de esa explotación,
    que básicamente son dos, uno es que la mina hace diez años adquirimos era
    prácticamente un desierto y aunque hemos hecho múltiples esfuerzos sembrando
    árboles por recuperar los cauces de agua en las zonas en donde estaban, en esas
    zonas donde está la mina sigue siendo un desierto, no ha sido posible recuperarlo,
    y lo más importante las dos bocaminas que aún existen en la mina son las salidas
    de dos fuentes de agua sucia en una cantidad muy grande, no sabría medirla, lo
    que sabemos es que esa finca nuestra tenía muchas fuentes de agua que la
    atravesaba y se secaron y sólo tenemos agua en las bocaminas y en los linderos, y
    para consumir el agua es tener agua desde la quebrada La Angostura, hay quienes
    creen que el agua que sale de las bocaminas es la misma de La Cantina porque la
    veta de la mina de carbón es la misma, entiendo que se aportó un video sobre la
    cantidad de agua que sale en las bocaminas pero lo aporto como prueba en un CD
    y sale agua sucia y contaminada con azufre y hierro pero en el video se ve esto
    (…)” (Folio 912).
Prueba corroborada y complementada por:

      Andrés Carpeta: Fragmento del Testimonio brindado por el Señor Andrés Carpeta
      Sánchez, poblador y nativo de la vereda El Guamal, estudiante de zootecnia, c.c.
      1‟077.032.787 de Subachoque, testigo dentro de la presente Acción, rendido dentro
      de la Audiencia Pública del día 3 de Septiembre de 2010:

      “el impacto están bombeando agua casi dos a tres horas de la mina, el caudal
      alrededor de dos o tres pulgadas, esa agua que bombean que está ubicada en un una
      micro cuenca ubicada en la cuenca del Río Subachoque, esa agua la sacan así no más
      tiene un tanque de sedimentación pero no hacen ningún tratamiento al agua que sale
      de la mina, esa agua que sale es de color oscuro marrón, asimilo que tenga metales
      pesados, esa agua no la utiliza la gente no se puede utilizar porque al regar deteriora
      las plantas causa un daño fisiológico a las plantas, para uso en animales no es
      recomendable su uso, como la mina se encuentra ubicada en la micro cuenca hay dos
      fuentes importantes de agua, un nacedero conocido como La Cantina y otro el de la
      quebrada de La Laura, desde que la mina tiene sus actuales dueños pues se ha visto
      una disminución en los caudales que manejaba las fuentes de agua por ejemplo en la
      finca de mis padres que colinda con la mina, en el último verano se vió afectado esa
      corriente de agua, pues ya no corría el agua, ya no había agua, y en las otras dos
      fuentes se redujo a cero esa corriente”.(…) “es importante anotar el nacedero La
      Cantina que prácticamente encima de la mina” (Folios 914 y 915)


5.2       Inspección Judicial:

Dentro de la Inspección Judicial llevada a cabo el día 1º de Julio de 2010 por el Despacho,
y cuya Acta se anexa al proceso, (Folios 859 a 867) se pudo probar:

      -   Que existe una contaminación de las aguas de la Vertiente Norte de la Quebrada
          La Cantina (vertiente más próxima a la explotación minera), corroborando lo
          aportado por los testimonios de los señores Julio Sánchez, Dr. Francisco Rossi y
          Andrés Carpeta Sánchez y que esta contaminación contrasta con las aguas puras
          (cristalinas) en la vertiente Sur. (Vertiente más lejana a la explotación minera).
      -   Que existe una observable sequedad en la vertiente Norte de la Quebrada La
          Cantina, concepto que corrobora el testimonio aportado por el Sr. Julio Sánchez.
      -   Que se presenta acumulación de aguas en los pozos subterráneos.
      -   Que las aguas fruto de la explotación minera son aguas de alta acidez y cargadas
          de residuos ferrosos y grandes cantidades de óxido de hierro, corroborando lo
          establecido por el Dictamen del Sr. Perito, que muestra además la contaminación
          por metales pesados. (Aclaración al Dictamen, pag. 2 )

      Lo anterior queda demostrado en los apartes citados de la mencionada Inspección
      Judicial:

      1: “(…) a unos 500 de la misma hacia el costado sur se encuentra el predio de la
      señora Sildana Borbon de Rodríguez, en donde se encontró un ramal de la quebrada
      que se denomina La Cantina, cubierto de pasto pero con humedad en donde se
      observó que el agua tiene aspecto amarillo rojizo, manifestando los ingenieros
      presentes que se trata de aguas ferrosas con gran cantidad de óxido de hierro, el
      señor perito tomó una muestra que será objeto de análisis químicos,(…)” (Folio 860)

      2: “(…) siguiendo el rumbo hacia el sur encontramos un brazo de la quebrada La
      Cantina donde se observa muy poca afluencia de agua, y rumbo a la cima se encontró
      un valle que tiene un brazo de la Quebrada La Cantina el cual tiene un entallamiento
      de 2 metros de altura, lo que significa que en la misma existió un importante nivel de
      agua y que actualmente se encuentra seco, (…)” (Folio 860)
3: “(…) próxima a una carretera veredal que al cruzarla y seguir rumbo al sur se
      encuentra un nacedero de agua de aspecto cristalino del cual se tomó una muestra de
      agua para efectos del trabajo del señor perito, la misma tiene una bifurcación natural,
      la del lado derecho con menos caudal u cruza la carretera y del lado izquierdo hacia
      los predios denominados La Esperanza, en esa se observó que a medida que avanza el
      terreno va aumentando el caudal y la vegetación se hace más abundante, en ese
      mismo sector se encontraron otros dos nacederos con un caudal de agua entre una a
      dos pulgadas y el aspecto del agua también es cristalino, los vecinos informaron al
      despacho que estos nacederos, dada su ubicación, no han sufrido ninguna alteración
      en su caudal(…)” (Folio 860)

      4. “(…) en este punto se abren dos niveles uno hacia el costado sur y uno hacia el
      costado norte, desplazándonos hacia el costado sur en 200 metros donde se encontró
      gran empozamiento de agua hasta la mitad del recorrido,(…)” (Folio 860)

      5. “ (…) en la parte final del descenso a la parte final de la mina se encuentra un
      depósito de agua de una profundidad de 4 metros, con con un área de 2 metros la
      cual se encuentra totalmente llena de agua, y el propietario manifiesta que en este
      sitio se recoge el agua y se bombea a otro depósito a 25 metros de la bocamina y se
      bombea al exterior de la mina, (…)” (Folio 861)

5.3      Pruebas Documentales:

En el Video titulado “Daños Irreparables debidos a la Minería”, grabado por los vecinos de
la vereda como Primera Parte de una serie de documentos ecológicos tendientes a la
educación ambiental en el Municipio, y aportado al proceso por el periodista Rubén
Bohórquez mediante Memorial de Mayo 9 de 2010, se evidencian:

La naturaleza irreparable de los daños ambientales y la contaminación sobre el Río
Subachoque por concepto de los pasivos ambientales que deja la anterior mina explotada
por quienes hoy lo hacen en La Providencia, y que en ese entonces (hace 10 años aprox.)
lo hicieron en predio de la fina Aluna, propiedad del Dr. Francisco Rossi.

La no aptitud de las aguas contaminadas (aguas ácidas) para el consumo humano, de
acuerdo con el testimonio médico aportado por el Doctor Francisco Rossi.

Fotografías aportadas al proceso.

Acta de Inspección Ocular:

La comunidad de la vereda El Guamal, y del Municipio en general, es consciente de las
varias disposiciones legales que prohíben la minería en su territorio así como de las
privilegiadas características ecológicas de la zona que habitan. Por tales razones, se han
opuesto al desarrollo de dicha actividad. Consta así en:

Acta de Inspección Ocular llevada a cabo el día 17 de Septiembre de 2008, mediante la
cual se dejó constancia de las quejas de la comunidad relativas a la operación minera,
quejas centradas en:
La operación de esa misma actividad en zona de nacimientos hídricos de El Guamal.
“La experiencia y conocimiento que demuestran cómo la explotación de la mina conlleva a
que las aguas de los nacimientos del río y las quebradas (…) se resuman en la mina.”

Memorial de Junio 1º de 2010 (anexo al proceso)

Mediante este Memorial se dejó constancia del descontento general de la comunidad, tal
como se expresó en la Demanda, oficio enviado por más de 200 vecinos del Municipio al
Sr. Carlos Ciro Cubides Fontecha, Director Oficina Provincial Sabana de Occidente de la
CAR, fechado Marzo 8 de 2010, en contra de otra autorización para explotación minera en
la vereda, hoy en estudio por la CAR.
Informe Ejecutivo Expediente 8010-761-31769 de la CAR

El Informe Ejecutivo Expediente 8010-761-31769 de la CAR, aportado al proceso con la
Demanda, muestra las varias afectaciones producidas por la explotación y detalla entre
otros: tanto el daño en curso como el nexo causal ha sido ya objeto de estudio
debidamente establecido en comunicación de la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL
(CAR) DE CUNDINAMARCA, fechada 14 de Agosto de 2007. En dicha comunicación se
explica que mediante informe OPSO No. 370 del 10 de Agosto de 2007 y como resultado
de varias visitas y conceptos técnicos, se estableció que por cuenta de la explotación de
la Mina La Providencia “ha habido afectación al recurso de agua, por lo tanto se procederá
a tomar las acciones jurídicas respectivas”.

5.4       Dictamen Pericial:

Dentro del Dictamen y Aclaración al Dictamen (este último solicitado por la parte Actora)
anexos al proceso, se pudo probar:

      -   Que la Quebrada La Cantina se encuentra ubicada en ecosistema de páramo
          (Páramo Guerrero) y en la cuenca alta del Río Subachoque, zona de nacederos de
          agua, tal como lo hace explícito el Sr.Perito Hernando Caballero.
      -   Que no existe una distancia de 1.000 metros ni similar entre la altura de la actual
          explotación minera (3.215 m.s.n.m) y el límite del Páramo Guerrero, distancia que
          excedería los límites superiores geográficos y cartográficos del propio Páramo
          Guerrero, (3.780 m.s.n.m.) tal como lo presenta el Atlas de Páramos del Inst.
          Humboldt, de acuerdo con lo expuesto en la Objeción al Dictamen presentada por
          el apoderado de los Accionantes con fecha Octubre 11 de 2011.
      -   Que la intervención antrópica es parte de todo ecosistema y así, no obstante ser
          este un páramo parcialmente alterado por el hombre (intervención antrópica)
          conserva su categoría de ecosistema de paramuno, siendo objeto de protección, tal
          como lo disponen la Ley 99 de 1993 y la Res. 769 de 2002.
      -   Que la explotación minera produce contaminación de las aguas transformándolas
          en aguas ácidas y con elevados niveles de metales pesados, corroborando el
          concepto técnico general del Profesor David Rivera Ospina, „Páramos de Colombia‟.
          (cit. Pags. 178,179 )
      -   Que la rotura de rocas por las obras mineras tiene efectos de alteración sobre el
          régimen de aguas que existen depositadas en las rocas areniscas adyacentes a la
          explotación, corroborando el concepto técnico general del Profesor David Rivera
          Ospina, ya antes anexado al proceso, en „Páramos de Colombia‟. (cit. Pags. 178,
          179 )

      Lo anterior queda demostrado en las partes aquí citadas del mencionado Dictamen y
      Aclaración al Dictamen:

      “(…) La causa de la disminución del caudal en esta quebrada y en otras pertenecientes
      a la zona geográfica conocida como Páramo de Guerrero ha sido explicada por Thomas
      Van Der Hammen, geólogo ambientalista (…)” (Folio 950)

“Sucede que la quebrada denominada La Cantina pertenece a la parte alta de la cuenca
del río Subachoque, uno de los principales afectados por el problema de quemas,
deforestación y cultivos de papa mecanizados en su parte alta, vale decir en su nacimiento,
y que fue estudiado en detalle por Thomas Van Der Hammen, tal como se mencionó en el
dictamen pericial. En dicho estudio el autor mencionó una posible disminución tanto de la
calidad como de la cantidad de agua de continuar con esa explotación irracional del
páramo.” (Aclaración al Dictamen, página 1)

Al responder a la pregunta No. 2 de las Accionantes, puntualiza el Dictamen:
“El drenaje ácido de la mina es el agua contaminada originada de la explotación minera,
ya sea superficial o profunda, típicamente de alta acidez, rica en sulfato y con niveles
elevados de metales pesados, principalmente hierro, algo de manganeso y aluminio.
Debido a la alta cantidad de hierro oxidado, el drenaje ácido de la mina es a menudo de
color rojizo amarillento”. (Aclaración al Dictamen, Sep. 22 2011 pag. 2)

“(…) La alta acidez del drenaje ácido de la mina es a menudo causada por la oxidación de
la pirita, un mineral compuesto por sulfuro de hierro (…) Cuando esta agua contaminada
alcanza los cuerpos de agua, las alteraciones del eco-sistema de hecho ocurrirán. La flora
y la fauna pueden ser afectadas y los recursos hídricos pueden tornarse dañinos para el
consumo humano o para propósitos agrícolas o industriales. También la infiltración del
drenaje ácido de la mina puede contaminar suelos y el agua subterránea.(…)”

Y en la pregunta 3:

“ (…) En la minería subterránea de carbón, es frecuente la presencia de agua proveniente
de las rocas areniscas adyacentes, las cuales al ser porosas, almacenan el agua lluvia y de
otras fuentes, adquirida localmente y a centenares - a veces miles – de metros de
distancia. Al ocurrir la rotura de estas rocas por efectos de las obras mineras, se presenta
la producción de aguas en cantidades variables, que van a parar al piso más profundo de
la mina. (…)”




                                Vereda El Guamal, vista Occidental.
6. CONCLUSIONES:

Analizados los materiales fácticos, técnicos, jurídicos y probatorios, tal como queda
expuesto, los Accionantes consideramos entonces:

       Que la Ley Ambiental de Colombia, inspirada en la Cumbre de Río, obliga a la
protección de aquellos ecosistemas estratégicos para la vida de las futuras generaciones
humanas, más aún dentro del marco del creciente calentamiento global.

       Que acuerdo con los conceptos técnicos expuestos a lo largo del proceso, se
configuran claramente los elementos ecológicos que definen las partes altas de la Vereda
El Guamal en general, y en concreto las áreas aledañas a la explotación minera y a la
Quebrada La Cantina como un ecosistema de páramo, zona de sub-páramo y de
“nacimientos de aguas que nutren las dos vertientes del Río Subachoque (…) que
conforman la matriz misma del valiosísimo recurso hídrico de toda la vereda y, por ende,
del municipio mismo, (…)” tal como fue expuesto al presentar los hechos de la Acción
Popular.

       Que el propio concepto técnico presentado por el Ministerio de Medio Ambiente con
fecha Julio 8 de 2010, ya citado en el Capítulo 2.2 del presente memorial de alegatos de
conclusión, (En expediente Folios 899 y 900) corrobora esta clasificación ecosistémica de
la vereda.

        Que el ámbito de aplicación de la obligatoriedad de protección de estos
ecosistemas, establecido por la Ley 99 de 1993, y desarrollado por la Resolución 769 de
2002, está claramente establecido y definido en dichas disposiciones, según unas
definiciones y criterios altitudinales y morfológicos muy claros, que no pueden ser objeto
de tergiversación o ambigüedad.

       Que, tal como queda dicho, la intervención antrópica es una consideración
fundamental en la elaboración de conceptos técnicos sobre cualquier ecosistema y así, no
obstante ser los páramos de la vereda El Guamal unos páramos parcialmente alterados
por el hombre, (intervención antrópica) conservan intacta su categoría de ecosistema
paramuno y de zona de recarga hídrica, siendo objeto explícito de obligatoria protección,
tal como lo disponen con absoluta claridad la Ley 99 de 1993 y la Resolución. 769 de
2002. (Art. 2)

        Que la defensa de la CAR ha estado centrada en un gran número de Informes
Técnicos sobre cada uno de los detalles administrativos relativos al seguimiento hecho por
esta entidad al contrato de explotación minera, contrato de concesión DG3 091, muestras
puntuales de aguas, detalles relativos a los estanques de tratamiento de las mismas,
visitas, oficios y otros que, no obstante aportar detalles sobre dicha actividad de
seguimiento, buscan distraer permanentemente la naturaleza esencial de la discusión
jurídica y técnica pues, de acuerdo con la legislación vigente, el incumplimiento de la ley
es claro: a la CAR no le está permitido autorizar la actividad minera en esta zona. Por
tanto, la Licencia Ambiental expedida mediante resolución No. 2673 de 2005 debe ser
revocada.

A este respecto es fundamental recordar que las autoridades administrativas, deben
actuar dentro y bajo el marco de la ley, estándoles vedado, por vía de interpretación,
desconocer el sentido de las disposiciones legales. Al respecto la Corte Constitucional, a
sentenciado:

“A juicio de la Corte, estas interpretaciones se apartan de los preceptos constitucionales,
pues de ninguna forma se puede admitir que órganos administrativos asuman
extraordinariamente una función legislativa, salvo en los casos y bajo las condiciones que
la propia Carta contempla en cabeza del Presidente de la República. Aceptar aquella
posibilidad afectaría gravemente el principio democrático.” (Sentencia C -1162 DE 2000)

Y también:
“(…) Las normas deben ser interpretadas conforme a los principios, derechos y
obligaciones estatales que en materia ecológica ha establecido la Constitución, y en
particular conforme a los principios del desarrollo sostenible.(…)”

“ (…) Así mismo, se ha insistido en varias oportunidades en que la importancia del medio
ambiente en la Constitución es de tal magnitud que implica para el Estado unos deberes
calificados de protección. Es así como las autoridades al tomar decisiones deberán tomar
en cuenta que la dimensión ecológica de la Carta no es simple retórica y tiene
consecuencias jurídicas de talla, pues implican que ciertos conceptos jurídicos y procesos
sociales, que anteriormente se consideraban aceptables, pierden su legitimidad al
desconocer los mandatos ecológicos superiores. (…)”
(Corte Constitucional, Sentencia C-126 de 1998 y Sentencia C-058 de 1994)

Se hace mención expresa a estos asuntos y sentencias, dado que la tendencia demostrada
de LA CAR e INGEOMINAS es la de, por vía administrativa , y amparados en su facultad
reglamentaria y en el ejercicio de sus funciones ejecutivas, desconocer , ignorar o
inclusive ir en contra de la legislación internacional y nacional vigentes: ¿ cómo es posible
que en un ecosistema de páramo y nacimientos de agua – temas probados- se siga
permitiendo la adjudicación de títulos mineros y las licencias ambientales para los mismos?.

        Que la Objeción al Dictamen presentada por el apoderado de los Accionantes se
motiva en varios apartes del mismo Dictamen en los que, tras reconocer explícitamente
las características ecológicas de la región como ecosistema de páramo, de nacimientos de
agua y cuenca alta del Río Subachoque, el mismo Dictamen pretende negarlas.

         Que además de la Ley 99 de 1993, de la Resolución 769 de 2002 y del Código de
Minas, el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Subachoque, sancionado
con el concurso de la propia CAR, prohíbe expresamente la minería en todo el territorio
municipal.
Si surgiera duda alguna sobre las facultades del municipio y el peso de sus propios
acuerdos y esquemas de ordenamiento, la Corte Constitucional, examinando la
competencia de los municipios de la Sabana de Bogotá para ordenar sus recursos
territoriales, sentenció:

“Es el caso del artículo 61 de la ley 99 de 1993, a través del cual el legislador, en desarrollo
de las competencias que le atribuyó el Constituyente, y especialmente del principio
consagrado en el artículo 8 de la C.P., declaró a la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas,
valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico
nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal. Tal determinación
presupone una decisión de carácter técnico, que implica que el legislador, con plena
capacidad para hacerlo, reconoce esos recursos como esenciales para la conservación y
preservación del ecosistema nacional, y que en consecuencia, asume su protección y
preservación, como asunto de su directa competencia, pues es su responsabilidad
salvaguardar un patrimonio que es de la Nación, sin que ello signifique que pueda despojar
a los respectivos municipios de la facultad que el Constituyente les otorgó, en materia de
reglamentación sobre esas materias” (Sentencia C 534 de 1996)

Y más adelante condensa el concepto así:

“En el caso de los municipios de Cundinamarca y de la Sabana de Bogotá, ellas se imponen
con carácter especial a la facultad reglamentaria de los respectivos concejos municipales,
pero no la anulan, dado que los recursos naturales de esos municipios, por sus
características, constituyen, y así lo definió el mismo legislador, recursos de interés
ecológico nacional, que exigen una protección especial en cuanto bienes constitutivos del
patrimonio nacional, cuyo uso compromete el presente y el futuro de la Nación entera, lo
que amerita una acción coordinada y dirigida por parte del Estado, tendiente a preservarlos
y salvaguardarlos, que impida que la actividad normativa reglamentaria que tienen a su
cargo las entidades territoriales, se surta de manera aislada y contradictoria, y de lugar
"...al nacimiento de un ordenamiento de tal naturaleza que desborde el centro de
autoridad" (Subrayado fuera del texto.) ” (Sentencia C 534 de 1996)
“(…) Es clara entonces la legitimidad que le asistía al Congreso de la República para
expedir la Ley 99 de 1993, a través de la cual desarrolló, entre otros, el principio
consagrado en el ya citado artículo 8 de la Constitución, y para consagrar en el artículo 61
de la misma como bienes de interés ecológico nacional, a la Sabana de Bogotá, sus
páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos (…)”

        Que siendo el Municipio esencialmente verde, agropecuario y ecológico, con
especial protección al recurso hídrico y a la recuperación de la cuenca del Río Subachoque
y sus afluentes, es obligación de la CAR respetar el Esquema de Ordenamiento Territorial
y contribuir a estos propósitos de cuidado hídrico y no a actividades de alto impacto
ambiental como la minería, que amenazan seriamente esta prioridad; así mismo, que la
vereda El Guamal se configura toda como la gran cuenca del Río Subachoque, en sus dos
vertientes, tesoro hídrico departamental y estratégico dentro del marco de la Sabana de
Bogotá, según lo dispuesto por el Artículo 61 de la Ley Ambiental.

        Que la explotación minera objeto de esta acción, se encuentra operando dentro de
este tipo de ecosistema, declarado de expresa protección por la ley.

       Que por razones de jerarquía jurídica, los actos administrativos de menor jerarquía
expedidos por la CAR, y relativos a las delimitaciones ya específicas o planes de manejo
dentro de ciertas áreas puntuales de una reserva, cuenca o ecosistema de páramo no
pueden primar sobre las leyes generales y su correlativo ámbito de aplicación, ni
desconocer o variar el sentido y espíritu de las mismas, como ha sido dicho.

       Que la actividad minera, por ser una actividad de alto impacto ambiental, cuyos
Planes de Manejo Ambiental logran apenas una mitigación parcial de los daños, debe ser
adelantada sólo en zonas aptas para tal fin, como un legítimo renglón de la economía
nacional, pero en ningún caso en las zonas que nos ocupan.

        Que el daño que produce la actividad minera misma es irreversible en la medida
que extrae partes significativas de la formación geológica misma, ocasionando así que el
régimen general de las aguas no se comporte ya de la misma manera, pues las zonas de
recarga y las fuentes hídricas mismas se van gradualmente secando o profundizando. Así
mismo, se ocasionan derrumbamientos de las capas geológicas, lo que produce
inestabilidades inestabilidades permanentes en el terreno. Por lo tanto, que no resulta
legítimo considerar que el derecho constitucional a un medio ambiente sano consagrado
por el Artículo 80 de la Constitución Política, pueda considerarse protegido cuando se
produce la alteración del equilibrio ambiental por actividades de alto impacto, que una vez
producidas, de ninguna manera pueden devolver las cosas a su estado original, menos
aún tratándose de ecosistemas frágiles cuya resiliencia (capacidad de recuperación) es
prácticamente imposible y/o de áreas de especial importancia ecosistémica que, de
acuerdo con lo establecido en la Cumbre de Río, y desarrollado por el Artículo 4, 19 de la
Ley Ambiental, deben ser protegidas.

       Que el Principio de Precaución consagrado en la Cumbre de Río, y confirmado por
la Ley 99 de 1993, consciente del valor prioritario de los ecosistemas frágiles, se
fundamenta precisamente en que no resulta posible ni legítimo ampararse en una
ambigüedad o en un carácter no concluyente de los conceptos científicos para perpetuar
la degradación de estos ecosistemas o para no tomar las medidas que lo impidan.

        Que, por las mismas razones anteriores, y en la medida en que existen ya serios
elementos que demuestran las alteraciones ambiental producidas, no puede esperarse a la
elaboración de complejos y costosos estudios hidrogeológicos sobre la zona, aún no
elaborados, tal como afirma el Dictamen pericial o el Concepto Técnico de la Procuraduría
de Octubre 14 de 2011, (Folios 1226, 1227) pues se trata de estudios que, además de
resultar de muy difícil financiación para la comunidad o para las entidades implicadas,
perpetuarían un ámbito de ambigüedad científica durante el cual, y bajo cuyo amparo, los
daños seguirían su curso.
Que la Corte Constitucional de Colombia, mediante Sentencia C-339 de 2002,
establece la primacía de lo ambiental mediante el principio „in dubio pro ambiente‟,
confirmando así lo establecido por el principio de precaución; así las cosas si se quisiera
argumentar que el daño de la explotación minera no está concluyente y científicamente
probado, ello no significa ni mucho menos que se carezca de elementos probados graves y
preocupantes que apuntan única y exclusivamente a la minería como causa permanente
de la contaminación y reducción de las aguas de la región y de los peligros de
subsidencia que ya comienzan a presentarse y que el Ministerio Publico ha hecho
evidentes.

El despacho, en diligente función durante su inspección judicial, pudo verificar con sus
propios ojos, hecho reiterado por los informes técnicos obrantes al proceso y por los
testimonios de los campesinos, lo que sucede con las aguas dentro de la mina y el
residuo con el que sale el agua sobrante del socavón, residuo ácido, no apto para el
consumo humano que se vierte sobre las fuentes hídricas vecinas.

        Que no han sido ocasionales y aisladas si no repetidas y comprobadas a lo largo de
varios años las afectaciones al recurso agua, tal como evidencian las pruebas aportadas,
incluidos varios de los informes técnicos expedidos por la propia CAR.

       Que la comunidad de la vereda El Guamal se ha pronunciado repetidamente en
contra de toda actividad minera en la región, no sólo dentro de esta área de concesión si
no también para efectos de otras hoy en estudio, tal como consta en los varios
documentos aportados al respecto, por considerarla como una violación al derecho a un
medio ambiente sano que consagra el Artículo 79 de la Constitución Nacional de Colombia.

       Que la explotación ya deja pasivos ambientales reales, irreversibles y considerables.

Por todo lo anterior, y en el espíritu de la Ley 472 de 1998, que busca hacer cesar los
daños presentes y prevenir contra los daños a futuro, más aún en materia ambiental, y
hechas las anteriores consideraciones, probados los hechos referidos en la demanda y
absolutamente demostrado que estos hechos están infringiendo de manera grave normas
jurídicas vigentes, es legalmente procedente CONCEDER las pretensiones de la demanda
y ordenar el cierre de la explotación minera, con la consecuente revocatoria del título
minero y de la licencia ambiental, conferidas en abierta violación a la legislación ambiental
vigente.


Con respeto de la honorable señora Juez




Jorge Sanmartín Jiménez
Apoderado Sustituto




Santiago José Zuleta Jaramillo
Actor

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Alegatos de conclusión abr 28

  • 1. Bogotá, Abril 30 de 2012 Doctora: Rosse Maire Mesa Cepeda Juez 21 Administrativo Bogotá. D.C. Ref: Acción Popular No. Santiago José Zuleta y Otros Comunidad de El Guamal, Subachoque Contra. CAR, Ingeominas, Cía. Minera Don Tomás. 11001333102120090011100 Honorable Señora Juez: Jorge Sanmartín Jiménez, apoderado sustituto de los demandantes dentro de la Acción Popular de referencia, en respuesta al Auto proferido por su Despacho con fecha 23 de Abril de 2012, y cerrada mediante el mismo la etapa probatoria dentro del proceso, nos permitimos presentar los Alegatos de Conclusión, Alegatos que aquí presentamos ordenados según el siguiente Índice: ÍNDICE, ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: 1.INTRODUCCIÓN: Ecosistemas estratégicos en la crisis planetaria actual. 2. FUNDAMENTOS DE HECHO: 2.1 Hechos de la Demanda. 2.2 Los ecosistemas de páramo y el Páramo Guerrero: su ubicación, su valor y su función. 2.3.Conceptos técnicos sobre el impacto ambiental de la actividad minera. 3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS: 3.1 Tratados Internacionales: Cumbre de Río 1992 3.2 Ley Ambiental de Colombia: Ley 99 de 1993 3.3 Resolución Ministerio de Medio Ambiente No. 769 de 2002 3.4 Código de Minas. 3.5 Esquema de Ordenamiento Territorial de Subachoque. 3.6 Jurisprudencia. 4. COADYUVANCIAS, CONCEPTOS Y MINISTERIO PÚBLICO: 4.1 Coadyuvancia de la Personara Municipal de de Subachoque. 4.2 Concepto del Sr. Alcalde Municipal de Subachoque. 4.3 Coadyuvancia de la Dra. María del Pilar Cuesta, Delegada de la Defensoría del Pueblo. 4.4 Concepto del Luis Felipe Aparicio Torres, Asesor Procurador Delegado para Asuntos Ambientales. 5. PRUEBAS: 5.1 Testimonios. 5.2 Inspección Judicial. 5.3 Pruebas Documentales. 5.4 Dictamen Pericial 6. CONCLUSIONES:
  • 2. Dado el Índice anterior, procedemos entonces a considerar: DESARROLLO, ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 1. INTRODUCCIÓN: Ecosistemas estratégicos en la crisis planetaria actual. “Nos hallamos ante un momento crítico de la historia de la Tierra, en una época en que la Humanidad debe escoger su futuro. La elección es nuestra: o formar una alianza global para cuidar la Tierra y ciudar unos de otros, o arriesgarnos a nuestra destrucción propia y a la destrucción de la diversidad de la vida”. („Carta de la Tierra‟. Preámbulo) “Necesitamos un nuevo paradigma de civilización, porque el actual ha llegado a su término y ha agotado sus posibilidades. (…) En treinta o cuarenta años, puede que la Tierra exista sin nosotros. Del mismo modo que un médico, observando la temperatura de su paciente, se da cuenta de la gravedad de la dolencia que padece, así también quienes analizan la „salud‟ de la Tierra se dan cuenta del estado alterado de su clima interno.”. “Imaginamos la Tierra y el medio ambiente como algo exterior a nosotros, y en nuestra visión reduccionista, de la que participa la ciencia moderna, no percibimos el todo si no sólo las partes (…) sin las interdependencias que todas ellas mantienen entre sí”. “La tecno-ciencia es un instrumento ambiguo, (…) los actos de los técnicos y de los científicos deben ser conscientes y estar cargados de responsabilidad ética” (Leonardo Boff, „La Opción Tierra‟, pags. 118,119). 2. FUNDAMENTOS DE HECHO: 2.1 Hechos de la Demanda: Contrato de Concesión DG3 091 Los hechos de la presente Acción, tal como han sido probados a lo largo del proceso, se resumen en: La existencia de una explotación minera dentro de la vereda El Guamal, Municipio de Subachoque. La vereda El Guamal, Municipio de Subachoque y específicamente la ubicación del área de influencia de la mina “La Providencia” se encuentra en zona de protección ambiental, complejo Páramo Guerrero, según la legislación vigente. Los daños y pasivos ambientales que dicha exploración deja en las partes citadas dentro de la vereda El Guamal, Municipio de Subachoque. El nexo de causalidad entre la actividad minera y las alteraciones ambientales, especialmente al régimen hídrico de la región de EL GUAMAL, Municipio de SUBACHOQUE. Reconocimiento de afectación al agua por parte de la CAR. Las repetidas quejas de la comunidad ante una explotación que continúa.
  • 3. 2.2 Los ecosistemas de páramo y el Páramo de Guerrero: su ubicación, su valor y su función. De acuerdo con conceptos de clasificación ecosistémica los ecosistemas de páramo (como los ecosistemas en general) se clasifican según: Su Estructura. Su Composición. Su Función. En el caso de los ecosistemas de páramo, la función esencial es la regulación general del ciclo hídrico, como función principal, además de otras como la captación de carbono. Los ecosistemas de páramo: “El páramo, ese ecosistema que surge en medio de los importantes paisajes de las cumbres del norte de los Andes y que cumple una función esencial en el mantenimiento del equilibrio hídrico de nuestro país, uno de los más ricos del mundo en este recurso”. (David Rivera Ospina, „Páramos de Colombia‟ Introducción). “A pesar de que varios botánicos y ecólogos modernos como Cleef, Rangel, Salamanca, Strum, Vargas y Van Der Hammen, entre otros, han realizado estudios detallados del páramo colombiano, el esquema clásico de Cuatrecasas se mantiene vigente. (…) El subpáramo, también conocido como páramo bajo (…) es común en esta cordillera (Oriental) que el límite inferior del subpáramo se ubique entre los 3000 y los 3.200 msnm y el superior a 3.500msnm.(…)” (David Rivera Ospina, „Páramos de Colombia‟). “Los ecosistemas de páramo se consideran únicos. En todo el continente sólo Colombia, Venezuela, Ecuador, Perú y Costa Rica cuentan con páramos tropicales ubicados, casi todos, salvo los de la Sierra Nevada de Santa Marta y los de Costa Rica, en la cordillera de los Andes. (…) Además de estos cabe destacar de manera especial los recursos hídricos de los que se beneficia la población del país. Los nacimientos de los principales ríos de Colombia se originan en zonas de páramo. (…) De hecho, la legislación colombiana incluye la protección de los ecosistemas de páramo, subpáramo, nacimientos de agua y zonas de recarga de acuíferos a través de la Ley 99 de 1993 (…) en el contexto del cambio climático global. La protección de los páramos es una prioridad para el Gobierno nacional desde toda perspectiva. (Atlas de Páramos. Inst Alexander Von Humboldt. Introducción. Juan Francisco Lozano Ramírez, Ex. Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial). El Complejo Páramo Guerrero, donde se ubica la vereda el Guamal y la mina “La Providencia” “Se ha denominado complejo de Guerrero al sistema de páramos del norte de Cundinamarca que incluye localidades como cerros Socotá, Santuario y Colorado, páramos Napa, Alto, Guargua y laguna Verde, los altos de La Mina y El Muchacho y cuchilla El Tablazo (Rangel-Ch.,2000). El complejo se ubica hacia las zonas altas de los municipios de Carmen de Carupa, Tausa, Zipaquirá, Subachoque, Cogua, Pacho, San Cayetano y Susa, principalmente (Tabla 1). Ocupa cerca de 39.240 hectáreas (ha), entre los 3.200 y 3.780 metros sobre el nivel del mar (msnm).” (Atlas de Páramos, Inst. Alexander Von Humboldt. Pag. 83) “Teniendo en cuenta el análisis de la información cartográfica correspondiente a la Línea Base Ambiental de la CAR sobre áreas de reserva o de protección ambiental definidas en su jurisdicción, se observa que la parte alta de la vereda El Guamal, en jurisdicción del municipio de Subachoque, hace parte de la cadena de páramos denominada COMPLEJO DE GUERRERO; (…)” (Informe Técnico Minambiente dentro del Proceso, Junio 8 de 2010) (Subrayado fuera del texto).
  • 4. Mapa Complejo Guerrero, Atlas de Páramos, Instituto Humboldt. 2.3 Conceptos técnicos sobre el impacto de la actividad minera en los páramos: Corroborando conceptos ya trabajados dentro de varias Audiencias Ambientales sobre el tema, en las que ha participado el grupo de trabajo del geólogo Julio Fierro para el Municipio de Subachoque, el concepto, ya citado dentro de este proceso, del profesor David Rivera Ospina establece: “En los páramos colombianos se explotan minas de carbón, gravas, calizas y oro. Esta es una de las actividades que produce mayor cantidad de disturbios, puesto que para llevarla a cabo es necesaria la remoción total de la vegetación y de los materiales superficiales y subsuperficiales del suelo, lo cual puede conducir a la destrucción total del ecosistema. Su impacto tiene que ver con la sedimentación, hundimientos y desestabilización de vertientes, alteración del drenaje natural y artificial de los cuerpos de agua; alteraciones de los ciclos de inundación y pérdida de la calidad del agua por contaminación con grasas y sólidos suspendidos y con metales pesados como mercurio y plomo” (David Rivera Ospina, „Páramos de Colombia‟ Pags. 178, 179 ) 3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO: 3.1 Tratados Internacionales: Cumbre de Río 1992: La República de Colombia, ratificó el tratado de Rio de Janeiro de 1992, tratado que hace parte del universo normativo colombiano. A este respecto la Corte Constitucional
  • 5. mediante sentencia C – 528 DE 1994, declaró exequible la incorporación de este tratado en el orden jurídico; de aquí que no haya duda alguna sobre la vigencia de este tratado en la República de Colombia a nivel de jerarquía Constitucional. En el mismo tratado se consagra: Principio 15 Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. 3.2 Ley Ambiental de Colombia: Ley 99 de 1993. Protección Jurídica de los ecosistemas de páramo. Directa hija de la Cumbre de Río de 1992, la Ley Ambiental de Colombia establece: Artículo 1: Principios Generales Ambientales: La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: 1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Rio de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. 2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. (…) 4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial. 5 .En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso. (Subrayado fuera del texto). Artículo 5: Funciones del Ministerio: Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: (…) 19.(…) “velar por la protección del patrimonio natural y la diversidad biótica de la Nación, así como por la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica; (…)” (Subrayado fuera del texto). Artículo 1, 6: Principio de Precaución. “(…) cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá usarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”. Artículo 61: “Declárase la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional (…)” (Subrayado fuera del texto). 3.3 Resolución Ministerio de Medio Ambiente No. 769 de 2002. Capítulo 1, Ámbito de Aplicación y Definiciones: Desarrollando la normatividad de protección a ecosistemas de páramo y zonas de nacimientos y recarga de acuíferos establecida por la Ley 99 de 1993, y haciéndolo así explícito en sus Considerandos, la Resolución No. 769 de 2002 por la cual se dictan disposiciones para contribuir a la protección, conservación y sostenibilidad de los páramos establece:
  • 6. Artículo1, Ámbito de Aplicación: La presente resolución se aplicará a los páramos del territorio nacional, ubicados en la cordillera Occidental a partir de aproximadamente los 3.300 m.s.n.m., en la cordillera Central desde aproximadamente los 3.700 m.s.n.m., en la cordillera Oriental desde aproximadamente los 3.000 m.s.n.m. y en las demás regiones del país aproximadamente a partir de los 3.300 m.s.n.m. Para tal efecto, se tendrá en cuenta las definiciones del artículo 2o. de esta resolución. (subrayado fuera del texto) Artículo 2, Definiciones: Para los efectos de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones: Páramo: Ecosistema de alta montaña, ubicado entre el límite superior del bosque andino y, si se da el caso, con el límite inferior de los glaciares o nieves perpetuas, en el cual domina una vegetación herbácea y de pajonales, frecuentemente frailejones y pueden haber formaciones de bosques bajos y arbustivos y presentar humedales como los ríos, quebradas, arroyos, turberas, pantanos, lagos y lagunas. Comprende tres franjas en orden ascendente: El subpáramo, el páramo propiamente dicho y el superpáramo. Los límites altitudinales en que se ubican estos ecosistemas varían entre las cordilleras, debido a factores orográficos y climáticos locales. La intervención antrópica también ha sido un factor de alteración en la distribución altitudinal del páramo, por lo cual se incluyen en esta definición los páramos alterados por el hombre. (Subrayado fuera del texto). Subpáramo páramo bajo: Franja inferior del páramo que sigue a la ocupada por la vegetación arbórea del bosque andino de la región. Se caracteriza por el predominio de chuscales, vegetación arbustiva y de bosques bajos altoandinos. Páramo propiamente dicho: Franja intermedia del páramo caracterizada principalmente por vegetación dominante de pajonales y diferentes especies de frailejones. Superpáramo o páramo alto: Franja superior del páramo caracterizada por poca cobertura vegetal y diferentes grados de superficie de suelo desnudo. Zona de recarga de acuíferos: Zona permeable donde se infiltra el agua proveniente de la lluvia al subsuelo y se convierte en agua subterránea. Acuífero: Unidad geológica o unidad de roca con capacidad de almacenar y transmitir el flujo de agua. 3.4 Código de Minas. En su Artículo 34, el Código de Minas (Ley 1382 de 2010) establece: “No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente. Las zonas de exclusión mencionadas serán las que han sido constituidas y las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional, zonas de reserva forestal protectora y demás zonas de reserva forestal, ecosistemas de páramo y los humedales (…) Ramsar.(…)” 3.5 Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Subachoque. El Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Subachoque, sancionado el 20 de Septiembre de 2000, y vinculante para la CAR ya que legalmente dicha entidad participa en el proceso de su aprobación, prohíbe expresa y repetidamente la explotación minera en todo el Municipio de Subachoque. El Municipio se define expresamente como verde, agropecuario y ecológico, con especial protección al recurso hídrico y a la recuperación de la cuenca del Río Subachoque y sus afluentes.
  • 7. Expresamente, el EOT del Municipio se promulga para “Hacer realidad la visión verde, agrícola y ecológica del municipio desarrollo sostenible plasmada en el Plan de Desarrollo Municipal como productor importante de recurso hídrico y Recuperar la cuenca hidrográfica del río Subachoque, la cual constituye la casi totalidad del territorio municipal y todas las cuencas del Municipio y sus afluentes” (Subrayado fuera del texto). Dentro de este marco jurídico y ecológico general, acorde con la legislación ambiental de orden nacional, todas las Zonas en que divide dicho Esquema de Ordenamiento el territorio municipal definen para cada una de ellas unos usos: Principales, Compatibles, Condicionados y Prohibidos. Los usos prohibidos son expresamente definidos y ratificados por el propio Acuerdo 16 de 1998 de la CAR, “por el cual se expiden determinantes ambientales para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial municipal” así: (…) “Usos prohibidos: Son aquellos incompatibles con el uso principal de una zona, con los propósitos de preservación ambiental o de planificación y, por consiguiente, entrañan graves riesgos de tipo ecológico y/o social. (…)” (Acuerdo 16 de 1998 CAR) En todas las Zonas de división del territorio se prohíbe explícitamente la actividad minera dentro del Municipio de Subachoque. Las Zonas Agropecuarias Tradicionales (Artículo 91. Acuerdo 15/2000) lo establecen así: Uso principal: Agropecuario tradicional y forestal. Se debe dedicar como mínimo el 20% del predio para uso forestal protector-productor, para promover la formación de malla ambiental. Usos Compatibles: Infraestructura para construcción de Distritos de Adecuación de Tierras, vivienda del propietario y trabajadores, establecimientos institucionales de tipo rural, granjas agrícolas productoras de alimentos, granjas avícolas, cunículas, silvicultura y agroindustria casera. Usos Condicionados: Granjas porcinas, recreación, vías de comunicación, infraestructura de servicios, agroindustria con máximo mil (1.000) metros de construcción y en predios mínimo de tres (3) hectáreas, parcelaciones rurales con fines de construcción de vivienda campestre siempre y cuando no resulten predios menores a dos (2) hectáreas y condominios. Usos prohibidos: Los no permitidos anteriormente. La actividad minera no está descrita dentro de estos usos permitidos. Está, pues, prohibida en estas áreas. Las Áreas de Amortiguación de áreas protegidas establecen: Usos prohibidos: Institucionales, agropecuario mecanizado, recreación masiva y parcelaciones con fines de construcción de vivienda campestre, minería y extracción de materiales de construcción. La actividad minera está explícitamente prohibida también en estas áreas. Las Zonas de Protección (Art. 89 Acuerdo 15/2000) establecen: Usos prohibidos: Agricultura, minería, y los demás que se excluyan por las entidades que hayan declarado el lugar como monumento o áreas histórico-cultural o paisajístico.
  • 8. La actividad minera está explícitamente prohibida también en estas áreas. 3.6. Jurisprudencia. Nuestra Corte Constitucional, mediante Sentencia C-339 del 2002 establece que ante casos en los que pueda argumentarse que los análisis de tipo técnico resultan de difícil conclusión o aún no concluyentes, deberá aplicarse el principio „In dubio Pro Ambiente‟: “la decisión debe inclinarse necesariamente hacia la protección del medio ambiente, pues si se adelanta la actividad minera y luego se demuestra que ocasionaba un grave daño ambiental, sería imposible revertir sus consecuencias.” Asi mismo la sentencia C – 293 DE 2002, había reiterado la legalidad y obligatoriedad de seguir el principio de precaución. 4. COADYUVANCIAS, CONCEPTOS y MINISTERIO PÚBLICO: 4.1 Coadyuvancia de la Personara Municipal de de Subachoque. La Personería Municipal de Subachoque, mediante Memorial de Coadyuvancia de fecha Abril 13 de 2010, anexo al proceso, (Folios 663 a 666) corrobora expresamente la prohibición de la explotación minera en el Municipio de Subachoque así como las repetidas afectaciones que se han producido al agua por vía de dicha explotación, afectaciones que constan en los Informes Técnicos de la CAR citados en su Memorial, Informes Nos: 305 de Julio 26 de 2007, 370 de Agosto de 2007, 321 de Abril 4 de 2008 y 1037 de Octubre de 2008. (Folio 664). 4.2 Concepto del Sr. Alcalde Municipal de Subachoque. Confirmando lo planteado en el Memorial de la Sra. Personera, el Señor Alcalde Municipal de Subachoque (ex), Dr. Luis Roberto Latorre, siendo originalmente parte demandada como cabeza del Ejecutivo Municipal, y haciendo explícitos sus conocimientos de geología a nivel profesional, se allanó expresamente a las pretensiones de la parte Actora, reconociendo las afectaciones ambientales que ha producido esta actividad desde sus inicios, así como la necesidad de respeto al EOT. Sobre la intervención y expreso allanamiento a las pretensiones de la Demanda por parte del Sr. Alcalde dice el Acta: “ (…) EL ALCALDE DE SUBACHOQUE MANIFIESTA, que se encuentra de acuerdo con los accionantes, no entiende por que la CAR expidió licencia ambiental, en consideración a que con estas explotaciones mineras se ha causado gran perjuicio al ambiente, (…)” Posteriormente la Alcaldía, dentro de esta visión verde del Municipio, solicitó al grupo de geólogos encabezado por los Doctores Julio Fierro y Diana Lozano, ingeniera Milena Ordóñez, socióloga Alexandra Fierro y abogada Ana María Mondragón, un Informe completo de Asesoría Especializada sobre los impactos e implicaciones ecológicas, jurídicas y sociales de las actividades mineras en curso y proyectadas dentro del perímetro municipal. Dicho Informe se encuentra actualmente en el Despacho de la Alcaldía del Municipio de Subachoque y para acceso público en http://www.sendspace.com/file/pkfjq4
  • 9. 4.3 Coadyuvancia de la Dra. María del Pilar Cuesta, Delegada de la Defensoría del Pueblo. Mediante Memorial de Coadyuvancia, la Doctora María del Pilar Cuesta solicita al Despacho tener en cuenta, entre otros, los pasivos ambientales observados en la finca Aluna, de propiedad del Dr. Francisco Rossi, pasivos que ilustran de manera fehaciente la naturaleza irreversible de los daños causados en este tipo de zonas por la actividad minera. (Memorial de Coadyuvancia, Dra. María del Pilar Cuesta, Delegada Defensoría del Pueblo) 4.4 Concepto del Luis Felipe Aparicio Torres, Asesor Procurador Delegado para Asuntos Ambientales: Mediante Memorial de fecha Octubre 14 de 2011 (Folios 1226, 1227), y habiendo asistido él personalmente a la diligencia de inspección judicial, el Dr. Luis Felipe Aparicio Torres, Procurador Delegado para asuntos ambientales, se refiere a la imposibilidad de realizar los estudios hidrogeológicos propuestos por el señor Perito y a continuación se refiere a comienzos de inestabilidad en el terreno o comienzos de subsidencia, que es el término técnico que recibe otro de los daños que, de acuerdo con los conceptos técnicos, se presentan en la minería subterránea: el peligro de un gradual hundimiento del terreno. “(…)de todas maneras se establecieron vertimientos contaminantes tanto de la mina como el uso de agroquímicos en la zona, posibles quemas, posible tala de bosques en las partes altas y en el área circundante de la bocamina el inminente peligro de inestabilidad de un material estéril con agrietamientos que amenazan directamente la casa de administración y campamentos de los trabajadores de la mina. (…) (Informe Procuraduría, Octubre 14 de 2011, Folios 1226, 1227), 5. PRUEBAS: El análisis de las pruebas aportadas por nosotros al proceso se hará como sigue: 5.1 Testimonios: Dentro de los testimonios decretados y recibidos por el despacho dentro de la etapa procesal correspondiente se pudo probar: - Que existe reducción de los caudales de agua con respecto a los que se tenían antes de la explotación minera. - Que se presenta un notable impacto de la actividad minera sobre los acuíferos y quebradas. - Que los daños ambientales ocasionados por la actividad minera, especialmente en este tipo de ecosistemas, dada su baja capacidad de resiliencia, son de naturaleza irreparable. - Que existen serios daños ambientales (llamados „pasivos ambientales‟) dejados por quienes hoy explotan en la Mina La Providencia, dentro del área hoy ocupada por la finca Aluna, en otra explotación llevada a cabo hace 10 años aproximadamente. Estos daños fueron observados y fotografiados por el Sr. Perito, Hernando Caballero, en compañía del señor Harold Moya, geólogo acompañante tal como consta en Acta, durante la última parte de la Diligencia de Inspección Judicial de Julio 1º de 2010. - Que, de acuerdo con el Concepto Médico rendido por el Doctor Francisco Rossi dentro de la prueba documental aportada al proceso (Video) relativo a la toxicidad del agua que sale de las bocaminas, resulta imposible y peligroso para la salud animal y humana el consumo de esta aguas.
  • 10. - Que se bombea agua diariamente de la mina, lo que demuestra que la explotación minera interviene las fuentes hídricas al perforar las rocas, tal como lo corroboran los conceptos técnicos del Profesor David Rivera Ospina, aportados al proceso, y tal como lo confirma la Aclaración al Dictamen del Sr. Perito (Aclaración Dictamen, pag. 3): - Que las aguas provenientes de la explotación minera no son aptas para agricultura ni para consumo animal. - Que la ubicación de la mina está dentro de la micro cuenca de la Quebrada La Cantina, micro cuenca que a su vez forma parte de la cuenca alta del Río Subachoque, es decir una zona general de nacimientos de agua sobre la cual la CAR tiene obligaciones legales de protección de acuerdo con el Artículo 4 de la Ley 99 de 1993. Lo anterior queda demostrado en las partes citadas de los mencionados testimonios: - Julio Sánchez: Fragmento del Testimonio brindado por el Señor Julio Sánchez, poblador y nativo de la vereda El Guamal, agricultor y ganadero, , c.c. 11‟336.889 de Zipaquirá, testigo dentro de la presente Acción, rendido dentro de la Audiencia Pública del día 3 de Septiembre de 2010: - “De diez años conocí estas tierras donde está situada esa mina, cuando no habían minas, yo conocí una quebrada llamada La Cantina, era una quebrada caudalosa y hermosa, hace como 20 años iniciaron la explotación de la mina, la gente protestó y la hicieron cerrar, en ese entonces la mina se llamaba El Diamante y bueno, cerrada la mina el agua nunca falló, luego hace cuatro años máximo la volvieron a explotar con otro nombre, con el nombre de Don Tomás(…) pensamos nosotros que la tierra debe estar muy ahueriada por debajo y motivo ello pensamos que rompiendo las venas de agua que tiene la roca y como esas venas de agua conducen a los acuíferos que conducen a los caudales de agua, al romperse las venas de agua el agua se va a la mina y por eso es que se secan los caudales y los acuíferos y lo que más me consta es que desde esa época se secó la Quebrada La Cantina y no volvió a tener agua.(…)” (Folio 908) Prueba corroborada y complementada por: - Francisco Augusto Rossi: Fragmento del Testimonio brindado por el Doctor Francisco Augusto Rossi Buenaventura, propietario de un predio dentro de la vereda El Guamal, Médico de profesión, Director de la Fundación IFARMA, c.c. No. 79‟144.216 de Bogotá, testigo dentro de la presente Acción, rendido dentro de la Audiencia Pública del día 3 de Septiembre de 2010: - “(…) ofrecimos en una de la Audiencias Públicas sobre este proceso sumarse a los demandantes en la medida en que la finca que tenemos en la vereda El Guamal, fue una mina de la misma empresa de la actual propietario de la Don Tomás y en la que somos testigos cotidianos de los efectos ambientales de esa explotación, que básicamente son dos, uno es que la mina hace diez años adquirimos era prácticamente un desierto y aunque hemos hecho múltiples esfuerzos sembrando árboles por recuperar los cauces de agua en las zonas en donde estaban, en esas zonas donde está la mina sigue siendo un desierto, no ha sido posible recuperarlo, y lo más importante las dos bocaminas que aún existen en la mina son las salidas de dos fuentes de agua sucia en una cantidad muy grande, no sabría medirla, lo que sabemos es que esa finca nuestra tenía muchas fuentes de agua que la atravesaba y se secaron y sólo tenemos agua en las bocaminas y en los linderos, y para consumir el agua es tener agua desde la quebrada La Angostura, hay quienes creen que el agua que sale de las bocaminas es la misma de La Cantina porque la veta de la mina de carbón es la misma, entiendo que se aportó un video sobre la cantidad de agua que sale en las bocaminas pero lo aporto como prueba en un CD y sale agua sucia y contaminada con azufre y hierro pero en el video se ve esto (…)” (Folio 912).
  • 11. Prueba corroborada y complementada por: Andrés Carpeta: Fragmento del Testimonio brindado por el Señor Andrés Carpeta Sánchez, poblador y nativo de la vereda El Guamal, estudiante de zootecnia, c.c. 1‟077.032.787 de Subachoque, testigo dentro de la presente Acción, rendido dentro de la Audiencia Pública del día 3 de Septiembre de 2010: “el impacto están bombeando agua casi dos a tres horas de la mina, el caudal alrededor de dos o tres pulgadas, esa agua que bombean que está ubicada en un una micro cuenca ubicada en la cuenca del Río Subachoque, esa agua la sacan así no más tiene un tanque de sedimentación pero no hacen ningún tratamiento al agua que sale de la mina, esa agua que sale es de color oscuro marrón, asimilo que tenga metales pesados, esa agua no la utiliza la gente no se puede utilizar porque al regar deteriora las plantas causa un daño fisiológico a las plantas, para uso en animales no es recomendable su uso, como la mina se encuentra ubicada en la micro cuenca hay dos fuentes importantes de agua, un nacedero conocido como La Cantina y otro el de la quebrada de La Laura, desde que la mina tiene sus actuales dueños pues se ha visto una disminución en los caudales que manejaba las fuentes de agua por ejemplo en la finca de mis padres que colinda con la mina, en el último verano se vió afectado esa corriente de agua, pues ya no corría el agua, ya no había agua, y en las otras dos fuentes se redujo a cero esa corriente”.(…) “es importante anotar el nacedero La Cantina que prácticamente encima de la mina” (Folios 914 y 915) 5.2 Inspección Judicial: Dentro de la Inspección Judicial llevada a cabo el día 1º de Julio de 2010 por el Despacho, y cuya Acta se anexa al proceso, (Folios 859 a 867) se pudo probar: - Que existe una contaminación de las aguas de la Vertiente Norte de la Quebrada La Cantina (vertiente más próxima a la explotación minera), corroborando lo aportado por los testimonios de los señores Julio Sánchez, Dr. Francisco Rossi y Andrés Carpeta Sánchez y que esta contaminación contrasta con las aguas puras (cristalinas) en la vertiente Sur. (Vertiente más lejana a la explotación minera). - Que existe una observable sequedad en la vertiente Norte de la Quebrada La Cantina, concepto que corrobora el testimonio aportado por el Sr. Julio Sánchez. - Que se presenta acumulación de aguas en los pozos subterráneos. - Que las aguas fruto de la explotación minera son aguas de alta acidez y cargadas de residuos ferrosos y grandes cantidades de óxido de hierro, corroborando lo establecido por el Dictamen del Sr. Perito, que muestra además la contaminación por metales pesados. (Aclaración al Dictamen, pag. 2 ) Lo anterior queda demostrado en los apartes citados de la mencionada Inspección Judicial: 1: “(…) a unos 500 de la misma hacia el costado sur se encuentra el predio de la señora Sildana Borbon de Rodríguez, en donde se encontró un ramal de la quebrada que se denomina La Cantina, cubierto de pasto pero con humedad en donde se observó que el agua tiene aspecto amarillo rojizo, manifestando los ingenieros presentes que se trata de aguas ferrosas con gran cantidad de óxido de hierro, el señor perito tomó una muestra que será objeto de análisis químicos,(…)” (Folio 860) 2: “(…) siguiendo el rumbo hacia el sur encontramos un brazo de la quebrada La Cantina donde se observa muy poca afluencia de agua, y rumbo a la cima se encontró un valle que tiene un brazo de la Quebrada La Cantina el cual tiene un entallamiento de 2 metros de altura, lo que significa que en la misma existió un importante nivel de agua y que actualmente se encuentra seco, (…)” (Folio 860)
  • 12. 3: “(…) próxima a una carretera veredal que al cruzarla y seguir rumbo al sur se encuentra un nacedero de agua de aspecto cristalino del cual se tomó una muestra de agua para efectos del trabajo del señor perito, la misma tiene una bifurcación natural, la del lado derecho con menos caudal u cruza la carretera y del lado izquierdo hacia los predios denominados La Esperanza, en esa se observó que a medida que avanza el terreno va aumentando el caudal y la vegetación se hace más abundante, en ese mismo sector se encontraron otros dos nacederos con un caudal de agua entre una a dos pulgadas y el aspecto del agua también es cristalino, los vecinos informaron al despacho que estos nacederos, dada su ubicación, no han sufrido ninguna alteración en su caudal(…)” (Folio 860) 4. “(…) en este punto se abren dos niveles uno hacia el costado sur y uno hacia el costado norte, desplazándonos hacia el costado sur en 200 metros donde se encontró gran empozamiento de agua hasta la mitad del recorrido,(…)” (Folio 860) 5. “ (…) en la parte final del descenso a la parte final de la mina se encuentra un depósito de agua de una profundidad de 4 metros, con con un área de 2 metros la cual se encuentra totalmente llena de agua, y el propietario manifiesta que en este sitio se recoge el agua y se bombea a otro depósito a 25 metros de la bocamina y se bombea al exterior de la mina, (…)” (Folio 861) 5.3 Pruebas Documentales: En el Video titulado “Daños Irreparables debidos a la Minería”, grabado por los vecinos de la vereda como Primera Parte de una serie de documentos ecológicos tendientes a la educación ambiental en el Municipio, y aportado al proceso por el periodista Rubén Bohórquez mediante Memorial de Mayo 9 de 2010, se evidencian: La naturaleza irreparable de los daños ambientales y la contaminación sobre el Río Subachoque por concepto de los pasivos ambientales que deja la anterior mina explotada por quienes hoy lo hacen en La Providencia, y que en ese entonces (hace 10 años aprox.) lo hicieron en predio de la fina Aluna, propiedad del Dr. Francisco Rossi. La no aptitud de las aguas contaminadas (aguas ácidas) para el consumo humano, de acuerdo con el testimonio médico aportado por el Doctor Francisco Rossi. Fotografías aportadas al proceso. Acta de Inspección Ocular: La comunidad de la vereda El Guamal, y del Municipio en general, es consciente de las varias disposiciones legales que prohíben la minería en su territorio así como de las privilegiadas características ecológicas de la zona que habitan. Por tales razones, se han opuesto al desarrollo de dicha actividad. Consta así en: Acta de Inspección Ocular llevada a cabo el día 17 de Septiembre de 2008, mediante la cual se dejó constancia de las quejas de la comunidad relativas a la operación minera, quejas centradas en: La operación de esa misma actividad en zona de nacimientos hídricos de El Guamal. “La experiencia y conocimiento que demuestran cómo la explotación de la mina conlleva a que las aguas de los nacimientos del río y las quebradas (…) se resuman en la mina.” Memorial de Junio 1º de 2010 (anexo al proceso) Mediante este Memorial se dejó constancia del descontento general de la comunidad, tal como se expresó en la Demanda, oficio enviado por más de 200 vecinos del Municipio al Sr. Carlos Ciro Cubides Fontecha, Director Oficina Provincial Sabana de Occidente de la CAR, fechado Marzo 8 de 2010, en contra de otra autorización para explotación minera en la vereda, hoy en estudio por la CAR.
  • 13. Informe Ejecutivo Expediente 8010-761-31769 de la CAR El Informe Ejecutivo Expediente 8010-761-31769 de la CAR, aportado al proceso con la Demanda, muestra las varias afectaciones producidas por la explotación y detalla entre otros: tanto el daño en curso como el nexo causal ha sido ya objeto de estudio debidamente establecido en comunicación de la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL (CAR) DE CUNDINAMARCA, fechada 14 de Agosto de 2007. En dicha comunicación se explica que mediante informe OPSO No. 370 del 10 de Agosto de 2007 y como resultado de varias visitas y conceptos técnicos, se estableció que por cuenta de la explotación de la Mina La Providencia “ha habido afectación al recurso de agua, por lo tanto se procederá a tomar las acciones jurídicas respectivas”. 5.4 Dictamen Pericial: Dentro del Dictamen y Aclaración al Dictamen (este último solicitado por la parte Actora) anexos al proceso, se pudo probar: - Que la Quebrada La Cantina se encuentra ubicada en ecosistema de páramo (Páramo Guerrero) y en la cuenca alta del Río Subachoque, zona de nacederos de agua, tal como lo hace explícito el Sr.Perito Hernando Caballero. - Que no existe una distancia de 1.000 metros ni similar entre la altura de la actual explotación minera (3.215 m.s.n.m) y el límite del Páramo Guerrero, distancia que excedería los límites superiores geográficos y cartográficos del propio Páramo Guerrero, (3.780 m.s.n.m.) tal como lo presenta el Atlas de Páramos del Inst. Humboldt, de acuerdo con lo expuesto en la Objeción al Dictamen presentada por el apoderado de los Accionantes con fecha Octubre 11 de 2011. - Que la intervención antrópica es parte de todo ecosistema y así, no obstante ser este un páramo parcialmente alterado por el hombre (intervención antrópica) conserva su categoría de ecosistema de paramuno, siendo objeto de protección, tal como lo disponen la Ley 99 de 1993 y la Res. 769 de 2002. - Que la explotación minera produce contaminación de las aguas transformándolas en aguas ácidas y con elevados niveles de metales pesados, corroborando el concepto técnico general del Profesor David Rivera Ospina, „Páramos de Colombia‟. (cit. Pags. 178,179 ) - Que la rotura de rocas por las obras mineras tiene efectos de alteración sobre el régimen de aguas que existen depositadas en las rocas areniscas adyacentes a la explotación, corroborando el concepto técnico general del Profesor David Rivera Ospina, ya antes anexado al proceso, en „Páramos de Colombia‟. (cit. Pags. 178, 179 ) Lo anterior queda demostrado en las partes aquí citadas del mencionado Dictamen y Aclaración al Dictamen: “(…) La causa de la disminución del caudal en esta quebrada y en otras pertenecientes a la zona geográfica conocida como Páramo de Guerrero ha sido explicada por Thomas Van Der Hammen, geólogo ambientalista (…)” (Folio 950) “Sucede que la quebrada denominada La Cantina pertenece a la parte alta de la cuenca del río Subachoque, uno de los principales afectados por el problema de quemas, deforestación y cultivos de papa mecanizados en su parte alta, vale decir en su nacimiento, y que fue estudiado en detalle por Thomas Van Der Hammen, tal como se mencionó en el dictamen pericial. En dicho estudio el autor mencionó una posible disminución tanto de la calidad como de la cantidad de agua de continuar con esa explotación irracional del páramo.” (Aclaración al Dictamen, página 1) Al responder a la pregunta No. 2 de las Accionantes, puntualiza el Dictamen:
  • 14. “El drenaje ácido de la mina es el agua contaminada originada de la explotación minera, ya sea superficial o profunda, típicamente de alta acidez, rica en sulfato y con niveles elevados de metales pesados, principalmente hierro, algo de manganeso y aluminio. Debido a la alta cantidad de hierro oxidado, el drenaje ácido de la mina es a menudo de color rojizo amarillento”. (Aclaración al Dictamen, Sep. 22 2011 pag. 2) “(…) La alta acidez del drenaje ácido de la mina es a menudo causada por la oxidación de la pirita, un mineral compuesto por sulfuro de hierro (…) Cuando esta agua contaminada alcanza los cuerpos de agua, las alteraciones del eco-sistema de hecho ocurrirán. La flora y la fauna pueden ser afectadas y los recursos hídricos pueden tornarse dañinos para el consumo humano o para propósitos agrícolas o industriales. También la infiltración del drenaje ácido de la mina puede contaminar suelos y el agua subterránea.(…)” Y en la pregunta 3: “ (…) En la minería subterránea de carbón, es frecuente la presencia de agua proveniente de las rocas areniscas adyacentes, las cuales al ser porosas, almacenan el agua lluvia y de otras fuentes, adquirida localmente y a centenares - a veces miles – de metros de distancia. Al ocurrir la rotura de estas rocas por efectos de las obras mineras, se presenta la producción de aguas en cantidades variables, que van a parar al piso más profundo de la mina. (…)” Vereda El Guamal, vista Occidental.
  • 15. 6. CONCLUSIONES: Analizados los materiales fácticos, técnicos, jurídicos y probatorios, tal como queda expuesto, los Accionantes consideramos entonces: Que la Ley Ambiental de Colombia, inspirada en la Cumbre de Río, obliga a la protección de aquellos ecosistemas estratégicos para la vida de las futuras generaciones humanas, más aún dentro del marco del creciente calentamiento global. Que acuerdo con los conceptos técnicos expuestos a lo largo del proceso, se configuran claramente los elementos ecológicos que definen las partes altas de la Vereda El Guamal en general, y en concreto las áreas aledañas a la explotación minera y a la Quebrada La Cantina como un ecosistema de páramo, zona de sub-páramo y de “nacimientos de aguas que nutren las dos vertientes del Río Subachoque (…) que conforman la matriz misma del valiosísimo recurso hídrico de toda la vereda y, por ende, del municipio mismo, (…)” tal como fue expuesto al presentar los hechos de la Acción Popular. Que el propio concepto técnico presentado por el Ministerio de Medio Ambiente con fecha Julio 8 de 2010, ya citado en el Capítulo 2.2 del presente memorial de alegatos de conclusión, (En expediente Folios 899 y 900) corrobora esta clasificación ecosistémica de la vereda. Que el ámbito de aplicación de la obligatoriedad de protección de estos ecosistemas, establecido por la Ley 99 de 1993, y desarrollado por la Resolución 769 de 2002, está claramente establecido y definido en dichas disposiciones, según unas definiciones y criterios altitudinales y morfológicos muy claros, que no pueden ser objeto de tergiversación o ambigüedad. Que, tal como queda dicho, la intervención antrópica es una consideración fundamental en la elaboración de conceptos técnicos sobre cualquier ecosistema y así, no obstante ser los páramos de la vereda El Guamal unos páramos parcialmente alterados por el hombre, (intervención antrópica) conservan intacta su categoría de ecosistema paramuno y de zona de recarga hídrica, siendo objeto explícito de obligatoria protección, tal como lo disponen con absoluta claridad la Ley 99 de 1993 y la Resolución. 769 de 2002. (Art. 2) Que la defensa de la CAR ha estado centrada en un gran número de Informes Técnicos sobre cada uno de los detalles administrativos relativos al seguimiento hecho por esta entidad al contrato de explotación minera, contrato de concesión DG3 091, muestras puntuales de aguas, detalles relativos a los estanques de tratamiento de las mismas, visitas, oficios y otros que, no obstante aportar detalles sobre dicha actividad de seguimiento, buscan distraer permanentemente la naturaleza esencial de la discusión jurídica y técnica pues, de acuerdo con la legislación vigente, el incumplimiento de la ley es claro: a la CAR no le está permitido autorizar la actividad minera en esta zona. Por tanto, la Licencia Ambiental expedida mediante resolución No. 2673 de 2005 debe ser revocada. A este respecto es fundamental recordar que las autoridades administrativas, deben actuar dentro y bajo el marco de la ley, estándoles vedado, por vía de interpretación, desconocer el sentido de las disposiciones legales. Al respecto la Corte Constitucional, a sentenciado: “A juicio de la Corte, estas interpretaciones se apartan de los preceptos constitucionales, pues de ninguna forma se puede admitir que órganos administrativos asuman extraordinariamente una función legislativa, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Carta contempla en cabeza del Presidente de la República. Aceptar aquella posibilidad afectaría gravemente el principio democrático.” (Sentencia C -1162 DE 2000) Y también:
  • 16. “(…) Las normas deben ser interpretadas conforme a los principios, derechos y obligaciones estatales que en materia ecológica ha establecido la Constitución, y en particular conforme a los principios del desarrollo sostenible.(…)” “ (…) Así mismo, se ha insistido en varias oportunidades en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es de tal magnitud que implica para el Estado unos deberes calificados de protección. Es así como las autoridades al tomar decisiones deberán tomar en cuenta que la dimensión ecológica de la Carta no es simple retórica y tiene consecuencias jurídicas de talla, pues implican que ciertos conceptos jurídicos y procesos sociales, que anteriormente se consideraban aceptables, pierden su legitimidad al desconocer los mandatos ecológicos superiores. (…)” (Corte Constitucional, Sentencia C-126 de 1998 y Sentencia C-058 de 1994) Se hace mención expresa a estos asuntos y sentencias, dado que la tendencia demostrada de LA CAR e INGEOMINAS es la de, por vía administrativa , y amparados en su facultad reglamentaria y en el ejercicio de sus funciones ejecutivas, desconocer , ignorar o inclusive ir en contra de la legislación internacional y nacional vigentes: ¿ cómo es posible que en un ecosistema de páramo y nacimientos de agua – temas probados- se siga permitiendo la adjudicación de títulos mineros y las licencias ambientales para los mismos?. Que la Objeción al Dictamen presentada por el apoderado de los Accionantes se motiva en varios apartes del mismo Dictamen en los que, tras reconocer explícitamente las características ecológicas de la región como ecosistema de páramo, de nacimientos de agua y cuenca alta del Río Subachoque, el mismo Dictamen pretende negarlas. Que además de la Ley 99 de 1993, de la Resolución 769 de 2002 y del Código de Minas, el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Subachoque, sancionado con el concurso de la propia CAR, prohíbe expresamente la minería en todo el territorio municipal. Si surgiera duda alguna sobre las facultades del municipio y el peso de sus propios acuerdos y esquemas de ordenamiento, la Corte Constitucional, examinando la competencia de los municipios de la Sabana de Bogotá para ordenar sus recursos territoriales, sentenció: “Es el caso del artículo 61 de la ley 99 de 1993, a través del cual el legislador, en desarrollo de las competencias que le atribuyó el Constituyente, y especialmente del principio consagrado en el artículo 8 de la C.P., declaró a la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal. Tal determinación presupone una decisión de carácter técnico, que implica que el legislador, con plena capacidad para hacerlo, reconoce esos recursos como esenciales para la conservación y preservación del ecosistema nacional, y que en consecuencia, asume su protección y preservación, como asunto de su directa competencia, pues es su responsabilidad salvaguardar un patrimonio que es de la Nación, sin que ello signifique que pueda despojar a los respectivos municipios de la facultad que el Constituyente les otorgó, en materia de reglamentación sobre esas materias” (Sentencia C 534 de 1996) Y más adelante condensa el concepto así: “En el caso de los municipios de Cundinamarca y de la Sabana de Bogotá, ellas se imponen con carácter especial a la facultad reglamentaria de los respectivos concejos municipales, pero no la anulan, dado que los recursos naturales de esos municipios, por sus características, constituyen, y así lo definió el mismo legislador, recursos de interés ecológico nacional, que exigen una protección especial en cuanto bienes constitutivos del patrimonio nacional, cuyo uso compromete el presente y el futuro de la Nación entera, lo que amerita una acción coordinada y dirigida por parte del Estado, tendiente a preservarlos y salvaguardarlos, que impida que la actividad normativa reglamentaria que tienen a su cargo las entidades territoriales, se surta de manera aislada y contradictoria, y de lugar "...al nacimiento de un ordenamiento de tal naturaleza que desborde el centro de autoridad" (Subrayado fuera del texto.) ” (Sentencia C 534 de 1996)
  • 17. “(…) Es clara entonces la legitimidad que le asistía al Congreso de la República para expedir la Ley 99 de 1993, a través de la cual desarrolló, entre otros, el principio consagrado en el ya citado artículo 8 de la Constitución, y para consagrar en el artículo 61 de la misma como bienes de interés ecológico nacional, a la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos (…)” Que siendo el Municipio esencialmente verde, agropecuario y ecológico, con especial protección al recurso hídrico y a la recuperación de la cuenca del Río Subachoque y sus afluentes, es obligación de la CAR respetar el Esquema de Ordenamiento Territorial y contribuir a estos propósitos de cuidado hídrico y no a actividades de alto impacto ambiental como la minería, que amenazan seriamente esta prioridad; así mismo, que la vereda El Guamal se configura toda como la gran cuenca del Río Subachoque, en sus dos vertientes, tesoro hídrico departamental y estratégico dentro del marco de la Sabana de Bogotá, según lo dispuesto por el Artículo 61 de la Ley Ambiental. Que la explotación minera objeto de esta acción, se encuentra operando dentro de este tipo de ecosistema, declarado de expresa protección por la ley. Que por razones de jerarquía jurídica, los actos administrativos de menor jerarquía expedidos por la CAR, y relativos a las delimitaciones ya específicas o planes de manejo dentro de ciertas áreas puntuales de una reserva, cuenca o ecosistema de páramo no pueden primar sobre las leyes generales y su correlativo ámbito de aplicación, ni desconocer o variar el sentido y espíritu de las mismas, como ha sido dicho. Que la actividad minera, por ser una actividad de alto impacto ambiental, cuyos Planes de Manejo Ambiental logran apenas una mitigación parcial de los daños, debe ser adelantada sólo en zonas aptas para tal fin, como un legítimo renglón de la economía nacional, pero en ningún caso en las zonas que nos ocupan. Que el daño que produce la actividad minera misma es irreversible en la medida que extrae partes significativas de la formación geológica misma, ocasionando así que el régimen general de las aguas no se comporte ya de la misma manera, pues las zonas de recarga y las fuentes hídricas mismas se van gradualmente secando o profundizando. Así mismo, se ocasionan derrumbamientos de las capas geológicas, lo que produce inestabilidades inestabilidades permanentes en el terreno. Por lo tanto, que no resulta legítimo considerar que el derecho constitucional a un medio ambiente sano consagrado por el Artículo 80 de la Constitución Política, pueda considerarse protegido cuando se produce la alteración del equilibrio ambiental por actividades de alto impacto, que una vez producidas, de ninguna manera pueden devolver las cosas a su estado original, menos aún tratándose de ecosistemas frágiles cuya resiliencia (capacidad de recuperación) es prácticamente imposible y/o de áreas de especial importancia ecosistémica que, de acuerdo con lo establecido en la Cumbre de Río, y desarrollado por el Artículo 4, 19 de la Ley Ambiental, deben ser protegidas. Que el Principio de Precaución consagrado en la Cumbre de Río, y confirmado por la Ley 99 de 1993, consciente del valor prioritario de los ecosistemas frágiles, se fundamenta precisamente en que no resulta posible ni legítimo ampararse en una ambigüedad o en un carácter no concluyente de los conceptos científicos para perpetuar la degradación de estos ecosistemas o para no tomar las medidas que lo impidan. Que, por las mismas razones anteriores, y en la medida en que existen ya serios elementos que demuestran las alteraciones ambiental producidas, no puede esperarse a la elaboración de complejos y costosos estudios hidrogeológicos sobre la zona, aún no elaborados, tal como afirma el Dictamen pericial o el Concepto Técnico de la Procuraduría de Octubre 14 de 2011, (Folios 1226, 1227) pues se trata de estudios que, además de resultar de muy difícil financiación para la comunidad o para las entidades implicadas, perpetuarían un ámbito de ambigüedad científica durante el cual, y bajo cuyo amparo, los daños seguirían su curso.
  • 18. Que la Corte Constitucional de Colombia, mediante Sentencia C-339 de 2002, establece la primacía de lo ambiental mediante el principio „in dubio pro ambiente‟, confirmando así lo establecido por el principio de precaución; así las cosas si se quisiera argumentar que el daño de la explotación minera no está concluyente y científicamente probado, ello no significa ni mucho menos que se carezca de elementos probados graves y preocupantes que apuntan única y exclusivamente a la minería como causa permanente de la contaminación y reducción de las aguas de la región y de los peligros de subsidencia que ya comienzan a presentarse y que el Ministerio Publico ha hecho evidentes. El despacho, en diligente función durante su inspección judicial, pudo verificar con sus propios ojos, hecho reiterado por los informes técnicos obrantes al proceso y por los testimonios de los campesinos, lo que sucede con las aguas dentro de la mina y el residuo con el que sale el agua sobrante del socavón, residuo ácido, no apto para el consumo humano que se vierte sobre las fuentes hídricas vecinas. Que no han sido ocasionales y aisladas si no repetidas y comprobadas a lo largo de varios años las afectaciones al recurso agua, tal como evidencian las pruebas aportadas, incluidos varios de los informes técnicos expedidos por la propia CAR. Que la comunidad de la vereda El Guamal se ha pronunciado repetidamente en contra de toda actividad minera en la región, no sólo dentro de esta área de concesión si no también para efectos de otras hoy en estudio, tal como consta en los varios documentos aportados al respecto, por considerarla como una violación al derecho a un medio ambiente sano que consagra el Artículo 79 de la Constitución Nacional de Colombia. Que la explotación ya deja pasivos ambientales reales, irreversibles y considerables. Por todo lo anterior, y en el espíritu de la Ley 472 de 1998, que busca hacer cesar los daños presentes y prevenir contra los daños a futuro, más aún en materia ambiental, y hechas las anteriores consideraciones, probados los hechos referidos en la demanda y absolutamente demostrado que estos hechos están infringiendo de manera grave normas jurídicas vigentes, es legalmente procedente CONCEDER las pretensiones de la demanda y ordenar el cierre de la explotación minera, con la consecuente revocatoria del título minero y de la licencia ambiental, conferidas en abierta violación a la legislación ambiental vigente. Con respeto de la honorable señora Juez Jorge Sanmartín Jiménez Apoderado Sustituto Santiago José Zuleta Jaramillo Actor