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INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS – CAS, POR PARTE
DE L TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
1
Autor:
Raúl Teodoro Porturas Quijano
1 Fotos Ministerio de Trabajo
I.- INTRODUCCIÓN-
Como es costumbre de nuestra comunidad jurídica, en los últimos días el Tribunal
Constitucional ha vuelto a interpretar otra de sus sentencias, esta vez referente a
los Contratos Administrativos de Servicios; sin embargo no solamente ha
delimitado este tipo de contratos como una tercera modalidad de contratación
laboral para el Sector Público (Público - Decreto Legislativo N° 276; Privado –
Decreto Legislativo N°728; y Contratos Administrativos de Servicios - Decreto
Legislativo N°10572
), sino que también la ha interpretado y reglamentado,
conforme veremos a continuación.
Con la finalidad de proteger a los trabajadores – Locación de Servicios- el
Ejecutivo mediante delegación de facultades emitió el Decreto Legislativo N°1057
mediante el cual se creó la modalidad contractual del Contrato Administrativo de
Servicios, como una forma de poder frenar los abusos del propio Estrado, con
contratos indeterminados, a trabajadores con 5, 10, 15 o más años de trabajo en
esta modalidad, pretendiendo de esta forma otorgarles una mejora en las
condiciones laborales y una estabilidad laboral relativa, desconociendo que un
futuro muy cercano el Tribunal Constitucional desprotegería a todos los
servidores.
II.- LOS CONTARTOS CAS.-
Con la implementación de los Contratos - CAS3
, el Gobierno pretendió darle una
estabilidad relativa a los trabajadores del Sector Público quienes venían sufriendo
una vejación de sus derechos laborales a través de los Contratos de Locación de
Servicios, que muchas veces se desnaturalizaban y obligaban al servidor a
2 Decreto Legislativo N° 1057 (28.06.08)
3 “El contrato administrativo de servicios es una modalidad contractual administrativa y privativa del Estado, que
vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera no autónoma”. Artículo 1°
del Reglamento - Decreto Supremo N° 075-2008-PCM (25.11.08)
ejercer una prestación real y efectiva de trabajo4
, con sus elementos de horario,
subordinación pero no les generaba ningún derecho. Resulta imperante señalar
que este tipo de contrataciones ha venido siendo utilizada tanto para los
servidores empleados como obreros.
Sobre el particular los Jueces Laborales ya habían sentando una jurisprudencia
en la materia, sosteniendo sus criterios a mérito del principio constitucional
laboral de la primacía de la realidad5
, señalando que los contratos de locación de
servicios eran desnaturalizados otorgando una estabilidad relativa a dichos
servidores, indicando además que les corresponde las garantías previstas por el
artículo 1 de la Ley N°24041, el cual señala que ningún trabajador después de
haber superado el año de contratación no podían ser despedidos sin un proceso
administrativo regular y previo.
Sentencia N° 055-2009-SEC emitida en el proceso de amparo N° 2008-1703,
por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca,
sentencia emitida en un proceso donde una persona contratada mediante CAS
demandó al Instituto Nacional de Cultura de Cajamarca una vez que su
contrato se extinguió. La decisión de la Sala Superior confirmó la del primer
grado que declaró fundada la demanda de amparo y ordenó la reposición de la
demandante en las labores que, antes de extinguirse el CAS, venía prestando
en la entidad estatal demandada.
4 Se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de
servicios, la subordinación y la remuneración.
5 Principio de primacía de la realidad cuando hay subordinación laboral, así se cobre por locación de servicios,
en dichos casos se entiende hay contrato de trabajo.
En diferentes procesos, al desnaturalizar la modalidad contractual de las
locaciones de servicios, los despidos se convertían en despidos fraudulentos y
nulos a la vez6
, por lo que acudían a los Jueces Constitucionales, vía demanda
de amparo, lo cual ha sido aceptado por dicha instancia jurisdiccional7
.
6 En materia de despido de trabajadores debe citarse la sentencia 1124-
2001-AA-TC caso del Sindicato Telefónica, en donde el Tribunal
Constitucional ha interpretado el artículo 27° de la Constitución Política del
Perú y ha dicho que el derecho a la reposición laboral está vigente, dicha
sentencia no tiene carácter de precedente, hasta la sentencia 0976-2001-AA-
TC caso Llanos Huasco y que sí tiene carácter de precedente vinculante, de
dicha sentencia son fundamentales los conceptos de despido incausado,
fraudulento y nulo y, luego de esta sentencia es también determinante la
sentencia 0206-2005-AA-TC caso Baylón Flores que explica cuales son las
vías procedimentales correctas según sea un trabajador de régimen laboral
público o del régimen laboral privado; es lo que actualmente rige.(citado de
la sentencia EXPEDIENTE N° 00791-2009-0-2801).
7 ) Despido Nulo:Aparece esta modalidad de conformidad con lo
establecido en el artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 728 y como
consecuencia de la necesidad de proteger, entre otros, derechos tales como
los previstos en el inciso 2) del artículo 2°; inciso 1) del artículo 26° e inciso
1) del artículo 28° de la Constitución. (fundamentos 15 sentencia 0976-2001-
AA-TC).
Expediente N° 2009-0097 por la Sala Mixta Itinerante de Moyobamba de la
Corte Superior de Justicia de San Martín, la sentencia ha sido emitida en la
segunda instancia de un proceso de amparo en donde se demandó a la
Municipalidad Provincial de Rioja. La decisión de la Sala Mixta confirmó la
sentencia de primer grado que declaró fundada la demanda de amparo y nula
la carta que daba por extinguido el CAS y, además, se ordenó la reposición de
la demandante en el cargo de obrera de limpieza pública.
EXPEDIENTE N° 00791-2009-0-2801, Sentencia emitida por el Juzgado Mixto
de Moquegua, en la cual se declaró FUNDADA la demanda de proceso de
amparo interpuesta por EDGARDO FERNANDO COPA GARABITO en contra
del PRESIDENTE DEL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL y
PROCURADOR PÚBLICO ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES
DEL PODER JUDICIAL, disponiéndose que se reponga al demandante en el
puesto de trabajo en la Corte Superior de Justicia de Moquegua como Agente
de Seguridad y Resguardo o en puesto similar.
III.-LA POSICION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Resulta necesario revisar los cambio doctrinarios realizados por el Supremo
Tribunal Constitucional referente al la Modalidad Contractual Laboral de los
Contratos Administrativos de Servicios - CAS; en tal sentido haremos referencia
en primer lugar a la disposición contenida en el Exp. Nº 002-2010-PI/TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL8
, declaró constitucional el régimen del Contrato
Administrativo de Servicios (CAS), tanto por la forma como por el fondo,
declarando de este modo infundado la demanda de inconstitucionalidad
interpuesta por más de cinco mil ciudadanos.
El Tribunal Constitucional señala que el CONTRATO ADMINISTRATIVO DE
SERVICIOS es un contrato laboral porque en su régimen se reconoce el respeto
a los derechos fundamentales vinculados con el derecho del trabajo y seguridad
8 Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de 5,000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.º
1057, que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, publicado en el diario oficial El
Peruano el 28 de junio de 2008.
social: igualdad de oportunidades, jornada de trabajo, vacaciones y seguridad
social; además refiere que es un régimen especial diferente a los regulados por
los Decretos Legislativos Nº 728 y Nº276, porque tiene un sistema de acceso
distinto y no complementario al de éstos, lo cual justifica el trato diferenciado y la
inexistencia de vulneración al principio de igualdad.
Los efectos más importantes de este pronunciamiento del TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL serán los siguientes:
a. Se valida un tercer régimen laboral en el sector público.
b. Reconoce y mantiene un régimen de contratación con menores derechos que
en el Decreto Legislativo Nº 728 y Nº 276.
IV.-LA INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL
CARÁCTER INDEMNIZATORIO DEL CAS.
En la sentencia contenida en el Exp. Nº 03818-2009-PA/TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL9
, el Tribunal Constitucional precisó la constitucionalidad de los
9 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roy Marden Leal Maytahuari contra la sentencia
expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 390,
su fecha 12 de junio de 2009, demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad
Informal (COFOPRI) de San Martín, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto;
y que, en consecuencia, se le reponga en su puesto de Técnico de Verificación, el cual ha sido declarado
IMPROCEDENTE.
contratos temporales en el régimen CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS
para cubrir labores ordinarias y permanentes en una entidad pública, mediante resolución
de aclaración de la sentencia emitida a través del Exp. Nº02-2010-PI/T.C.
El Tribunal afirmó que el personal CONTRATO ADMINISTRATIVO DE
SERVICIOS sólo tiene derecho a un régimen de estabilidad laboral relativa, es
decir, ante un despido injustificado no tiene derecho a reposición sino sólo
a su indemnización, dado que los contratos CAS son a plazo determinado y es
un régimen laboral especial y transitorio.
Debemos precisar que el art. 13 del DS Nº 075-2008-PCM, Reglamento del
Decreto Legislativo Nº 1057, permite que la entidad pública pueda despedir al
trabajador CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS por el incumplimiento
injustificado de sus obligaciones contractuales o la deficiencia en el cumplimiento
de las tareas encomendadas.
En este Contrato Administrativo de Servicios, la entidad pública debe cursar una
carta de emplazamiento, darle 5 días útiles al trabajador para que descargue
carta de despido motivando la decisión, que agota la vía administrativa.
Entonces, el trabajador puede impugnar tal decisión ante el Tribunal del Servicio
Civil.
Para el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, la interpretación constitucional del
numeral 13.3 del DS Nº 045-2008-PCM, respecto de los contratos administrativos
de servicios, es el siguiente:
A.-Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la
obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente
a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente
a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la
indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.
B.- Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta
su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer
una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las
remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a
dos (2) meses.
Sobre los derechos adquiridos, el Tribunal señala, que al firmar los contratos
CAS, los locadores de servicios, novaron la modalidad contractual, dejando atrás
estos derechos constitucionales laborales.
Adicionalmente ha dispuesto que el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo (MTPE) deberá dictar en un plazo no mayor de 30 días, la
reglamentación necesaria que permita a los trabajadores sujetos a los contratos
administrativos de servicios (CAS), el ejercicio del derecho de sindicación y
huelga regulado por la Constitución, derechos que han adquirido por la
interpretación constitucional de ser un régimen laboral autónomo.
V.- LOS CAMBIOS JURISDICICIONALES DE LOS PROCESOS DE
REPOSICION Y MEDIDAS CAUTELARES EN TRAMITE.
.
Conforme a lo previsto por el Tribunal Constitucional el personal bajo la
modalidad contractual de CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS, sólo
tiene derecho a un régimen de estabilidad laboral relativa, es decir, ante un
despido injustificado no tiene derecho a reposición sino sólo a su
indemnización; por lo que al haber variado la normatividad y criterio
jurisdiccional, teniendo en cuenta además el criterio emitido por el Tribunal
Constitucional, se debe de revisar las medidas cautelares emitidos por el Poder
Judicial a favor de los trabajadores de esta modalidad contractual.
En tal sentido debemos de proceder a evaluar los elementos que contienen
las medidas cautelares, y probar que a la fecha ya no se cumplen los
elementos que se contaba al momento de la emisión de la medida cautelar
Y QUE A LA FECHA NO EXISTEN.
1.- APARIENCIA O VEROSILILITUD DEL DERECHO - (FUMUS BONUS IURIS)
- (HUMO DEL BUEN DERECHO)
I.- AL MOMENTO DE LA POSTULACION DE LA DEMANDA:
“Se requiere que el juez aprecie, con la prueba aportada por el
peticionante, que existe la posibilidad que la pretensión propuesta –o
que se va a proponer- en el proceso principal sea atendida, para que
expida la decisión cautelar. En este caso el juez debe realizar un cálculo
de probabilidad, le permita inferir que la pretensión principal sea
amparada a que sea desestimada.”
II.- A LA FECHA
El Tribunal Constitucional mediante sentencia - Exp. Nº 03818-2009-
PA/TRIBUNAL CONSTITUCIONAL., ha señalado que el personal
CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS sólo tiene derecho a
un régimen de estabilidad laboral relativa, es decir, ante un despido
injustificado no tiene derecho a reposición sino sólo a su
indemnización, dado que los contratos CAS son a plazo
determinado y es un régimen laboral especial y transitorio.
En conclusión no existe posibilidad de atención por parte del
Poder Judicial, puesto que los trabajadores del Régimen CAS,
solo tienen derecho a la INDEMNIZACIÓN.
2.- PELIGRO EN LA DEMORA - (PERICULUM IN MORA)
I.- AL MOMENTO DE LA POSTULACION DE LA DEMANDA:
“Frente a la evidencia de que el daño temido, como refiere
Calamandrei, se convierta en daño efectivo, resulta necesario el dictado
de medida cautelar. Es suficiente la sola posibilidad de que se produzca
tal daño, para atender el pedido cautelar, pues ante el temor que esto
ocurra aparece en escena el interés del peticionante para que sea
atendido por el órgano jurisdiccional.”
II.- A LA FECHA
Mediante Exp. Nº 03818-2009-PA/TC., el TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL, ha señalado LA INTERPRETACIÓN
CONSTITUCIONAL del numeral 13.3 del DS Nº 045-2008-PCM,
respecto de los contratos administrativos de servicios, es el
siguiente:
“I.-Si el despido se produce por terminación injustificada, el
empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al
trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones
dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos
meses. En caso de que el empleador no abone en forma
automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la
demanda correspondiente.
II.- Si el trabajador considera que no ha cometido la falta
imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción
desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando
que se le abone una indemnización equivalente a las
remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo
equivalente a dos (2) meses.”
En conclusión no existe el temor del que el daño temido se
convierta en efectivo, puesto que el Régimen Laboral CAS, sólo
existe el pago de un importe máximo equivalente a dos (2) meses,
por concepto de INDEMNIZACIÓN.
3.- COHERENCIA ENTRE LA MEDIDA DICTADA Y LA PRETENSIÓN QUE SE
QUIERE ASEGURAR
I.- AL MOMENTO DE LA POSTULACION DE LA DEMANDA:
“Por otro lado el juez debe evaluar, en la pretensión cautelar, que la
medida solicitada guarde coherencia con la pretensión principal que se
pretende asegurar. “
II.- A LA FECHA
Si bien es cierto que mediante Exp. Nº 002-2010-PI/TC, el TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL, declaró constitucional el régimen del Contrato
Administrativo de Servicios (CAS), tanto por la forma como por el fondo,
también resulta ser cierto que en el Exp. Nº 03818-2009-PA/TC., el Tribunal
afirmó que el personal CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS sólo
tiene derecho a un régimen de estabilidad laboral relativa, es decir, ante
un despido injustificado no tiene derecho a reposición sino sólo a su
indemnización
De lo anteriormente señalado se precisa que conforme a lo señalado
por el Tribunal Constitucional, los Trabajadores comprendidos en el
Régimen Laboral de Contratos Administrativo de Servicios – CAS, son
de NATURALEZA TEMPORAL, por lo que la sentencia debe ser
declarada IMPROCEDENTE, dejándose sin efecto la MEDIDA
CAUTELAR debiendo de ser revocada.

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Contratos administrativos de servicos cas .(publicar)

  • 1. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS – CAS, POR PARTE DE L TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 1 Autor: Raúl Teodoro Porturas Quijano 1 Fotos Ministerio de Trabajo
  • 2. I.- INTRODUCCIÓN- Como es costumbre de nuestra comunidad jurídica, en los últimos días el Tribunal Constitucional ha vuelto a interpretar otra de sus sentencias, esta vez referente a los Contratos Administrativos de Servicios; sin embargo no solamente ha delimitado este tipo de contratos como una tercera modalidad de contratación laboral para el Sector Público (Público - Decreto Legislativo N° 276; Privado – Decreto Legislativo N°728; y Contratos Administrativos de Servicios - Decreto Legislativo N°10572 ), sino que también la ha interpretado y reglamentado, conforme veremos a continuación. Con la finalidad de proteger a los trabajadores – Locación de Servicios- el Ejecutivo mediante delegación de facultades emitió el Decreto Legislativo N°1057 mediante el cual se creó la modalidad contractual del Contrato Administrativo de Servicios, como una forma de poder frenar los abusos del propio Estrado, con contratos indeterminados, a trabajadores con 5, 10, 15 o más años de trabajo en esta modalidad, pretendiendo de esta forma otorgarles una mejora en las condiciones laborales y una estabilidad laboral relativa, desconociendo que un futuro muy cercano el Tribunal Constitucional desprotegería a todos los servidores. II.- LOS CONTARTOS CAS.- Con la implementación de los Contratos - CAS3 , el Gobierno pretendió darle una estabilidad relativa a los trabajadores del Sector Público quienes venían sufriendo una vejación de sus derechos laborales a través de los Contratos de Locación de Servicios, que muchas veces se desnaturalizaban y obligaban al servidor a 2 Decreto Legislativo N° 1057 (28.06.08) 3 “El contrato administrativo de servicios es una modalidad contractual administrativa y privativa del Estado, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera no autónoma”. Artículo 1° del Reglamento - Decreto Supremo N° 075-2008-PCM (25.11.08)
  • 3. ejercer una prestación real y efectiva de trabajo4 , con sus elementos de horario, subordinación pero no les generaba ningún derecho. Resulta imperante señalar que este tipo de contrataciones ha venido siendo utilizada tanto para los servidores empleados como obreros. Sobre el particular los Jueces Laborales ya habían sentando una jurisprudencia en la materia, sosteniendo sus criterios a mérito del principio constitucional laboral de la primacía de la realidad5 , señalando que los contratos de locación de servicios eran desnaturalizados otorgando una estabilidad relativa a dichos servidores, indicando además que les corresponde las garantías previstas por el artículo 1 de la Ley N°24041, el cual señala que ningún trabajador después de haber superado el año de contratación no podían ser despedidos sin un proceso administrativo regular y previo. Sentencia N° 055-2009-SEC emitida en el proceso de amparo N° 2008-1703, por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, sentencia emitida en un proceso donde una persona contratada mediante CAS demandó al Instituto Nacional de Cultura de Cajamarca una vez que su contrato se extinguió. La decisión de la Sala Superior confirmó la del primer grado que declaró fundada la demanda de amparo y ordenó la reposición de la demandante en las labores que, antes de extinguirse el CAS, venía prestando en la entidad estatal demandada. 4 Se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración. 5 Principio de primacía de la realidad cuando hay subordinación laboral, así se cobre por locación de servicios, en dichos casos se entiende hay contrato de trabajo.
  • 4. En diferentes procesos, al desnaturalizar la modalidad contractual de las locaciones de servicios, los despidos se convertían en despidos fraudulentos y nulos a la vez6 , por lo que acudían a los Jueces Constitucionales, vía demanda de amparo, lo cual ha sido aceptado por dicha instancia jurisdiccional7 . 6 En materia de despido de trabajadores debe citarse la sentencia 1124- 2001-AA-TC caso del Sindicato Telefónica, en donde el Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 27° de la Constitución Política del Perú y ha dicho que el derecho a la reposición laboral está vigente, dicha sentencia no tiene carácter de precedente, hasta la sentencia 0976-2001-AA- TC caso Llanos Huasco y que sí tiene carácter de precedente vinculante, de dicha sentencia son fundamentales los conceptos de despido incausado, fraudulento y nulo y, luego de esta sentencia es también determinante la sentencia 0206-2005-AA-TC caso Baylón Flores que explica cuales son las vías procedimentales correctas según sea un trabajador de régimen laboral público o del régimen laboral privado; es lo que actualmente rige.(citado de la sentencia EXPEDIENTE N° 00791-2009-0-2801). 7 ) Despido Nulo:Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 728 y como consecuencia de la necesidad de proteger, entre otros, derechos tales como los previstos en el inciso 2) del artículo 2°; inciso 1) del artículo 26° e inciso 1) del artículo 28° de la Constitución. (fundamentos 15 sentencia 0976-2001- AA-TC).
  • 5. Expediente N° 2009-0097 por la Sala Mixta Itinerante de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, la sentencia ha sido emitida en la segunda instancia de un proceso de amparo en donde se demandó a la Municipalidad Provincial de Rioja. La decisión de la Sala Mixta confirmó la sentencia de primer grado que declaró fundada la demanda de amparo y nula la carta que daba por extinguido el CAS y, además, se ordenó la reposición de la demandante en el cargo de obrera de limpieza pública. EXPEDIENTE N° 00791-2009-0-2801, Sentencia emitida por el Juzgado Mixto de Moquegua, en la cual se declaró FUNDADA la demanda de proceso de amparo interpuesta por EDGARDO FERNANDO COPA GARABITO en contra del PRESIDENTE DEL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL y PROCURADOR PÚBLICO ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL, disponiéndose que se reponga al demandante en el puesto de trabajo en la Corte Superior de Justicia de Moquegua como Agente de Seguridad y Resguardo o en puesto similar. III.-LA POSICION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Resulta necesario revisar los cambio doctrinarios realizados por el Supremo Tribunal Constitucional referente al la Modalidad Contractual Laboral de los Contratos Administrativos de Servicios - CAS; en tal sentido haremos referencia en primer lugar a la disposición contenida en el Exp. Nº 002-2010-PI/TRIBUNAL CONSTITUCIONAL8 , declaró constitucional el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS), tanto por la forma como por el fondo, declarando de este modo infundado la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos. El Tribunal Constitucional señala que el CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS es un contrato laboral porque en su régimen se reconoce el respeto a los derechos fundamentales vinculados con el derecho del trabajo y seguridad 8 Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de 5,000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.º 1057, que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008.
  • 6. social: igualdad de oportunidades, jornada de trabajo, vacaciones y seguridad social; además refiere que es un régimen especial diferente a los regulados por los Decretos Legislativos Nº 728 y Nº276, porque tiene un sistema de acceso distinto y no complementario al de éstos, lo cual justifica el trato diferenciado y la inexistencia de vulneración al principio de igualdad. Los efectos más importantes de este pronunciamiento del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL serán los siguientes: a. Se valida un tercer régimen laboral en el sector público. b. Reconoce y mantiene un régimen de contratación con menores derechos que en el Decreto Legislativo Nº 728 y Nº 276. IV.-LA INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL CARÁCTER INDEMNIZATORIO DEL CAS. En la sentencia contenida en el Exp. Nº 03818-2009-PA/TRIBUNAL CONSTITUCIONAL9 , el Tribunal Constitucional precisó la constitucionalidad de los 9 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roy Marden Leal Maytahuari contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 390, su fecha 12 de junio de 2009, demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) de San Martín, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se le reponga en su puesto de Técnico de Verificación, el cual ha sido declarado IMPROCEDENTE.
  • 7. contratos temporales en el régimen CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS para cubrir labores ordinarias y permanentes en una entidad pública, mediante resolución de aclaración de la sentencia emitida a través del Exp. Nº02-2010-PI/T.C. El Tribunal afirmó que el personal CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS sólo tiene derecho a un régimen de estabilidad laboral relativa, es decir, ante un despido injustificado no tiene derecho a reposición sino sólo a su indemnización, dado que los contratos CAS son a plazo determinado y es un régimen laboral especial y transitorio. Debemos precisar que el art. 13 del DS Nº 075-2008-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, permite que la entidad pública pueda despedir al trabajador CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS por el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales o la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas. En este Contrato Administrativo de Servicios, la entidad pública debe cursar una carta de emplazamiento, darle 5 días útiles al trabajador para que descargue carta de despido motivando la decisión, que agota la vía administrativa. Entonces, el trabajador puede impugnar tal decisión ante el Tribunal del Servicio Civil. Para el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, la interpretación constitucional del numeral 13.3 del DS Nº 045-2008-PCM, respecto de los contratos administrativos de servicios, es el siguiente: A.-Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.
  • 8. B.- Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses. Sobre los derechos adquiridos, el Tribunal señala, que al firmar los contratos CAS, los locadores de servicios, novaron la modalidad contractual, dejando atrás estos derechos constitucionales laborales. Adicionalmente ha dispuesto que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) deberá dictar en un plazo no mayor de 30 días, la reglamentación necesaria que permita a los trabajadores sujetos a los contratos administrativos de servicios (CAS), el ejercicio del derecho de sindicación y huelga regulado por la Constitución, derechos que han adquirido por la interpretación constitucional de ser un régimen laboral autónomo. V.- LOS CAMBIOS JURISDICICIONALES DE LOS PROCESOS DE REPOSICION Y MEDIDAS CAUTELARES EN TRAMITE. . Conforme a lo previsto por el Tribunal Constitucional el personal bajo la modalidad contractual de CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS, sólo tiene derecho a un régimen de estabilidad laboral relativa, es decir, ante un despido injustificado no tiene derecho a reposición sino sólo a su
  • 9. indemnización; por lo que al haber variado la normatividad y criterio jurisdiccional, teniendo en cuenta además el criterio emitido por el Tribunal Constitucional, se debe de revisar las medidas cautelares emitidos por el Poder Judicial a favor de los trabajadores de esta modalidad contractual. En tal sentido debemos de proceder a evaluar los elementos que contienen las medidas cautelares, y probar que a la fecha ya no se cumplen los elementos que se contaba al momento de la emisión de la medida cautelar Y QUE A LA FECHA NO EXISTEN. 1.- APARIENCIA O VEROSILILITUD DEL DERECHO - (FUMUS BONUS IURIS) - (HUMO DEL BUEN DERECHO) I.- AL MOMENTO DE LA POSTULACION DE LA DEMANDA: “Se requiere que el juez aprecie, con la prueba aportada por el peticionante, que existe la posibilidad que la pretensión propuesta –o que se va a proponer- en el proceso principal sea atendida, para que expida la decisión cautelar. En este caso el juez debe realizar un cálculo de probabilidad, le permita inferir que la pretensión principal sea amparada a que sea desestimada.” II.- A LA FECHA El Tribunal Constitucional mediante sentencia - Exp. Nº 03818-2009- PA/TRIBUNAL CONSTITUCIONAL., ha señalado que el personal CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS sólo tiene derecho a un régimen de estabilidad laboral relativa, es decir, ante un despido injustificado no tiene derecho a reposición sino sólo a su indemnización, dado que los contratos CAS son a plazo determinado y es un régimen laboral especial y transitorio.
  • 10. En conclusión no existe posibilidad de atención por parte del Poder Judicial, puesto que los trabajadores del Régimen CAS, solo tienen derecho a la INDEMNIZACIÓN. 2.- PELIGRO EN LA DEMORA - (PERICULUM IN MORA) I.- AL MOMENTO DE LA POSTULACION DE LA DEMANDA: “Frente a la evidencia de que el daño temido, como refiere Calamandrei, se convierta en daño efectivo, resulta necesario el dictado de medida cautelar. Es suficiente la sola posibilidad de que se produzca tal daño, para atender el pedido cautelar, pues ante el temor que esto ocurra aparece en escena el interés del peticionante para que sea atendido por el órgano jurisdiccional.” II.- A LA FECHA Mediante Exp. Nº 03818-2009-PA/TC., el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ha señalado LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL del numeral 13.3 del DS Nº 045-2008-PCM, respecto de los contratos administrativos de servicios, es el siguiente: “I.-Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.
  • 11. II.- Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses.” En conclusión no existe el temor del que el daño temido se convierta en efectivo, puesto que el Régimen Laboral CAS, sólo existe el pago de un importe máximo equivalente a dos (2) meses, por concepto de INDEMNIZACIÓN. 3.- COHERENCIA ENTRE LA MEDIDA DICTADA Y LA PRETENSIÓN QUE SE QUIERE ASEGURAR I.- AL MOMENTO DE LA POSTULACION DE LA DEMANDA: “Por otro lado el juez debe evaluar, en la pretensión cautelar, que la medida solicitada guarde coherencia con la pretensión principal que se pretende asegurar. “ II.- A LA FECHA Si bien es cierto que mediante Exp. Nº 002-2010-PI/TC, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, declaró constitucional el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS), tanto por la forma como por el fondo, también resulta ser cierto que en el Exp. Nº 03818-2009-PA/TC., el Tribunal afirmó que el personal CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS sólo tiene derecho a un régimen de estabilidad laboral relativa, es decir, ante un despido injustificado no tiene derecho a reposición sino sólo a su indemnización
  • 12. De lo anteriormente señalado se precisa que conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional, los Trabajadores comprendidos en el Régimen Laboral de Contratos Administrativo de Servicios – CAS, son de NATURALEZA TEMPORAL, por lo que la sentencia debe ser declarada IMPROCEDENTE, dejándose sin efecto la MEDIDA CAUTELAR debiendo de ser revocada.