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Un incorrecto funcionamiento de la administración de justicia significa, en gran
            medida, la falta de vigencia de los derechos humanos:


     Cuando la legalidad se convierte en impunidad




                                                                        1
Este documento ha sido realizado en el marco del proyecto “Apoyo a la lucha contra el
racismo y la discriminación en Guatemala para el ejercicio pleno de los derechos de los
Pueblos Indígenas y la construcción de un Estado multicultural” del Mecanismo de Apoyo
a los Pueblos Indígenas, OXLAJUJ TZ'IKIN, y la FUNDACIÓN RIGOBERTA MENCHÚ TUM, con el
financiamiento de la Agencia Sueca de Cooperación Internacional para el Desarrollo -ASDI-.




Consultoría realizada por:


Renata Ávila Pinto
Guatemala de la Asunción, marzo de 2008




Fotografía portada, Fundación Rigoberta Menchú Tum
Guatemala de la Asunción, torre de tribunales, 15 de octubre de 2007




                                                                                 2
ÍNDICE

Título                                                  Página
Introducción
Antecedentes: La causa en España                        4
Sección 1.
El régimen de legalidad y las instituciones             9
encargadas de dar trámite a los pedidos de la
Audiencia Nacional de España
Sección 2.
El trámite de las acciones relacionadas con las         15
solicitudes de España.
Sección 3.
Guatemala,     incumplimiento     a    compromisos      25
internacionales, politización de decisiones jurídicas
y los mecanismos de impunidad.
Sección 4. La sentencia del 12 de diciembre de          30
2007 y su mayor efecto: Impunidad legalizada por
la Corte de Constitucionalidad.
Conclusiones                                            37
Bibliografía y abreviaturas utilizadas                  38




                                                                 3
INTRODUCCIÓN
Los casos relacionados con el conflicto armado interno no han sido iniciados de oficio por
el Ministerio Público de Guatemala. Tampoco por ninguna de las partes beligerantes sino
por las víctimas, o por asociaciones y Organizaciones No Gubernamentales (ONG) surgidas
durante la transición. Independientemente de los obstáculos represivos a las partes
procesales en los casos, hay una barrera infranqueable que se interpone entre el derecho
a la verdad y a la justicia y que separa a las víctimas de su objetivo: el sistema judicial
mismo, aplicado en la práctica. Señalaba ya Simon durante el año 2001 1 que “el Estado
guatemalteco todavía no ha ni siquiera empezado a cumplir con su obligación
internacional conforme el Artículo 6 CCG de investigar y — conforme al resultado de esta
investigación — sancionar a una de las personas señaladas por la Comisión de
Esclarecimiento Histórico (CEH)           como principal responsable para los hechos que ésta
Comisión identificó como constitutivos de genocidio”. Siete años después de dicho
señalamiento las circunstancias se mantienen inalteradas. Durante el conflicto armado, el
Estado guatemalteco no investigó, enjuició ni sancionó las miles de violaciones a los
derechos humanos que ocurrieron en ese tiempo. El Poder Judicial se abstuvo de atender
los recursos procesales básicos que controlan el ejercicio del poder público, como el
habeas corpus o recurso de exhibición personal. Durante años, la población guatemalteca
vivió en un estado de indefensión jurídica y desprotección frente a las atrocidades que se
cometían, tiempo durante el cual el Organismo Judicial negó a las víctimas el derecho de
defensa y en cambio protegió a los que violaban los derechos humanos1. Es así como se
acudió a instancias internacionales en búsqueda de esa justicia que no parecía factible
obtener en territorio guatemalteco, pero, como el presente caso muestra, ni aún en esos
foros ha sido posible estar libre de los efectos adversos del sistema de justicia en
Guatemala.
La impunidad en Guatemala es estructural y propia del sistema. El Estado no niega la
persistencia de ésta. No se trata de casos de delitos individuales que quedaron sin
castigo, sino de deficiencias correlacionadas en la administración de justicia que han
sostenido un sistema de impunidad que afecta incluso a aquellos no vulnerados
directamente en sus derechos. Este alto nivel de impunidad es, en sí mismo, una de las
más serias violaciones de los derechos humanos que tienen lugar en Guatemala.
La impunidad de los responsables de violaciones de los derechos humanos es uno de los
factores más importantes que contribuye a la persistencia de tales violaciones y de la
1
    Simon, Jean Michel. *Justicia Universal y el Genocidio en Guatemala: Perspectivas Europeas*. Instituto Max
    Planck para el Derecho Penal Extranjero e Internacional: Friburgo de Brisgovia, 27 de febrero de 2001, con
    ocasión al I Congreso Internacional sobre Derechos Humanos y el Principio de Justicia Universal 1, 2 y 3 de
    marzo de 2001 en Madrid/España

                                                                                                    4
violencia criminal y social.
El presente trabajo es el estudio del comportamiento de los órganos estatales de
Guatemala en la recepción de las solicitudes de la Audiencia Nacional de España en el
caso denunciado en el año 1999 por Rigoberta Menchú Tum, y en él se analiza cómo la
justicia transicional funciona en Guatemala, y las redes y bloqueos que protegen a una
persona en detrimento incluso de sus compañeros en el ejercicio del poder.




                                                                              5
ANTECEDENTES
El jueves 2 diciembre de 1999, Rigoberta Menchú Tum presentó una denuncia ante el
Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional 2, dónde se identificó el
expediente con “Diligencias previas 331/99.10”.
Los delitos denunciados fueron “genocidio”, “terrorismo de Estado” y “tortura”, y en ella
acusa a ocho altos funcionarios guatemaltecos de haberlos cometido. Los acusados eran
en ese momento:
a. General Efraín Ríos Montt, Jefe de Gobierno por golpe de Estado del 23 de marzo de
1982 al 8 de agosto de 1983, por la comisión de los hechos presuntamente cometidos
por el Ejército y fuerzas de seguridad civiles a su cargo durante dicho período, quien
actualmente funge como diputado electo por listado nacional en el Congreso de la
República de Guatemala.
b. General Oscar Humberto Mejía Víctores, Jefe de Gobierno por golpe de Estado del 8 de
agosto de 1983 al 14 de enero de 1986, por la comisión de los hechos presuntamente
cometidos por el Ejército y fuerzas de seguridad civiles a su cargo durante dicho período.
c. General Fernando Romeo Lucas García, Presidente de la República de Guatemala de
1978 a marzo de 1982 (quien falleció en Venezuela)
d. General Ángel Aníbal Guevara Rodríguez, Ministro de Defensa de Guatemala durante el
Gobierno de Lucas García, por la comisión de los hechos presuntamente cometidos por el
Ejército durante dicho período.
e. Donaldo Álvarez Ruiz, Ministro de Gobernación de Guatemala durante el Gobierno de
Lucas García, por la comisión de los hechos presuntamente cometidos por fuerzas de
seguridad civiles a su cargo durante dicho período, quien se encuentra prófugo de la
justicia.
f. Coronel Germán Chupina Barahona, Director de la Policía Nacional durante el Gobierno
de Lucas García, por la comisión de los hechos presuntamente cometidos por fuerzas de
seguridad civiles a su cargo durante dicho período, quien falleció por muerte natural
recientemente y fue enterrado con honores militares a pesar de haber un pedido de
extradición y órdenes de captura internacionales giradas en su contra.
g. Pedro García Arredondo, Jefe del Comando Seis de la Policía Nacional durante el
Gobierno del General Lucas García.
h. General Benedicto Lucas García, Jefe del Estado Mayor del Ejército durante el Gobierno
de su hermano Lucas García.

2
    La Audiencia Nacional es un órgano judicial que conoce y decide causas de especial trascendencia
    criminal, política o social; está compuesta por las Salas de Apelación, de lo Penal, de lo Contencioso-
    Administrativo y de lo Social.

                                                                                                 6
La denuncia está fundamentada en los informes del REMHI3 y de la Comisión para el
Esclarecimiento Histórico. Aún cuando se formula la misma por las 200000 víctimas del
conflicto armado en Guatemala, hay especial detalle en cuanto al asesinato del padre, de
la madre, y de dos hermanos de Rigoberta Menchú, la masacre de la embajada de
España del día 31 de enero de 1980, las ejecuciones extrajudiciales o detención ilegal y
desaparición de los sacerdotes españoles: Faustino Villanueva, José María Gran Cirera,
Juan Alonso Fernández, y Carlos Pérez Alonso. Las primeras acusaciones particulares
fueron formuladas por Rigoberta Menchú Tum, Lorenzo Villanueva Villanueva, Juliana
Villanueva Villanueva, y Lorenzo Jesús Villanueva Inizcoz; Julio Alfonso Solórzano Foppa,
Santiago Solórzano Ureta, Silvia Solórzano Foppa, Silvia Julieta Solórzano Foppa; Ana
María Gran Cirera, Montserrat Gibert Gran, Ana María Gibert Gran, Concepción Gran
Cirera, José Narciso Picas Vila, la señora Aura Elena Farfán y la señora Ana Lucrecia
Molina Theissen.
La denuncia es respaldada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras,
Coordinadora Nacional de Viudas de Guatemala (CONAVIGUA) en relación a las
atrocidades cometidas en la aldea de San Andrés Sajcabajá durante la estancia de un
destacamento militar, (cabe señalar que la señora Rosalina Tuyuc Velásquez es
actualmente la representante de dicha organización de viudas), Familiares de Detenidos-
Desaparecidos de Guatemala (FAMDEGUA) por la masacre de Las Dos Erres, ocurrida en
1982, la Asociación Argentina Pro-Derechos Humanos, la Asociación contra la Tortura, la
Associació d’Amistat amb el Poble de Guatemala, Asociación Centro de Documentación y
Solidaridad con América Latina y África, el Comité de Solidaridad Internacionalista de
Zaragoza y la Asociación Libre de Abogados.
El 9 de diciembre de 1999, hace más de ocho años, el Juzgado de Instrucción N°1 de la
Audiencia Nacional da por iniciadas las diligencias previas penales para practicar las
pruebas esenciales con el objetivo de determinar la naturaleza y circunstancias de los
hechos denunciados, así como sobre la personas que en ellos han intervenido. La
Audiencia Nacional aceptó el trámite la denuncia, y a la misma se han incorporado más
casos. Actualmente los hechos denunciados abarcan diversidad de casos tipificando los
delitos de ejecución extrajudicial, desaparición forzada y tortura, dentro de los que se
pueden mencionar:


       Ejecuciones Extrajudiciales
Ejecutados durante la Quema de la Embajada de España los señores: Adolfo Molina

3
    Proyecto interdiocesano de recuperación de la memoria histórica.

                                                                                7
Orantes;   Gavina Morán Chupe; Edgar Rodolfo Negreros Straube; Eduardo Cáceres
Lenhoff; Felipe Antonio García Rac; Francisco Chen Teca; Francisco Tun Castro; Gaspar Vi
Vi; José Angel Xoná Gómez; Juan José Yos González; Juan Chic Hernández; Juan López Yac;
Juan Tomás Lux; Juan Us Chic; Leopoldo Pineda; Luis Antonio Ramírez Paz; María Cristina
Melgar; María Lucrecia Rivas de Anleu; ; María Pinula Lux; María Ramírez Anay.; María
Wilken de Barillas; Mateo López de Calvo; Mateo Sic Chen; Mateo Sis; Miriam Judith
Rodríguez Urrutia; Nora Adela Mildred Mena Aceituno; Regina Pol Cuy; Reyno Chiq;
Salomón Tavico Zapeta.; Sonia Magaly Welchez Valdés;           Trinidad Gómez Hernández;
Vicente Menchú Pérez; Victoriano Gómez Zacarías; Gregorio Yuja; Gustavo Adolfo
Fernández Gonzales; Jesús Alberto España Valle; Liliana Negreros; así también fallecieron
los señores de nacionalidad española D. Jaime Ruiz del Árbol (Secretario de la Embajada),
D. Luis Felipe Sanz Martínez y María Teresa Vázquez de Villa. Derivado de este hecho se
denunció también la ejecución extrajudicial de los sacerdotes Faustino Villanueva
Villanueva, D. José María Gran Cirera, D. Juan Alonzo Fernández, D. Carlos Pérez Alonzo,
Padre Hermógenes López Coarchita, Padre Walter Voordeckers, Santos Jiménez Martínez,
Carlos Gálvez Galindo, Luis Abdulio Navarro y Tulio Marcelo Maruzzo, Ángel Martínez
Rodrigo y Raúl Legar, Francis Stanley Rothers, John David Troyer, Carlos Morales, James
Arnold Miller. A eso, se le sumó los asesinatos de Pedro Pu Castro, D Pedro Pu Gomez y D
Rosario Perez Cac, Alaide Foppa, Alberto Fuentes Mohr.
    Desaparición forzada
Se denunció por la desaparición de Patrocinio Menchú Tum          Juana Tum Cotoja, Sergio
Berten,Conrado de la Cruz, D. Ruben Amilcar Farfan , Marco Antonio Molina Theissen, el
caso de la familia de Adriana Portillo, de Víctor Menchú Tum , de la religiosa Victoria de la
Roca, y de Andrés Ignacio Lanz Ardueta.
      Masacres contra comunidades indígenas
Masacre en Panacal, Rabinal, Baja Verapaz, masacre en Pichec, Rabinal, Baja Verapaz,
masacre en Chichupac, Rabinal, Baja Verapaz, masacre en Pacoj, San Martín Jilotepeque,
Chimaltenango, masacre Xococ, Rabinal, Baja Verapaz, masacre en Santa María Tzeja,
Ixcán, Quiché, masacre Xix Chajul, Quiché, masacre en Río Negro, Rabinal, Baja Verapaz,
masacre en Cuarto Pueblo Ixcán, Quiché, masacre en Ilom, Chajul, Quiché, masacre y
represión contínua en San Andrés Sajcabaja, Quiché, masacre en Parramos, Nebaj,
Quiché, masacre en Secas, Nebaj,Quiché, masacre en Santa Maria, Nebaj, Quiché,
masacre en Cobob, Nebaj, Quiché, masacre en Tuchabuc, Nebaj, Quiché, masacre en
Xeucabitz, Nebaj, Quiché, masacre en Chulutzé, Chajul, Quiché, masacre en Covadonga,
Chajul, Quiché, masacre en Asich, Cotzal, Quiché, masacre en San Francisco, Cotzal,

                                                                                    8
Quiché, masacre en Sacsihuan, Chajul, Quiché, masacre en Estrella Polar, Chajul, Quiché,
masacre en Chelchajul, Chajul, Quiché, masacre en Amachel, Chajul, Quiché, masacre en
Pulay, Nebaj, Quiché, masacre en Pexla, Nebaj, Quiché, masacre de Xolcuay, Chajul,
Quiché, masacre en Chuategua, Rabinal, Baja Verapaz, masacre en         Panacal, Rabinal,,
Baja Verapaz, masacre en Nimacabaj, Rabinal, Baja Verapaz,         masacre en Chipuerta,
Rabinal, Baja Verapaz, masacre en Panacal, Rabinal, Baja Verapaz, masacre en Potrero
Viejo, Zacualpa, Quiché, masacre en Tzimatzatz, Zacualpa, Quiché, masacre en Chichá,
Zacualpa, Quiché, masacre en Chuchucá, Zacualpa, Quiché, masacre en Tunajá,
Zacualpa, Quiché, masacre en San Mateo Ixtatán, Huehuetenango, masacre en Yoltán,
Huehuetenango, masacre en San Carlos Las Brisas, Huehuetenango, masacre en Coya,
Huehuetenango, masacre en La Plazuela, San Martín Jilotepeque Chimaltenango, masacre
en Puente Alto, Barillas, Huehuetenango, masacre en Petanac, San Mateo Ixtatán,
Huehuetenango, masacre en finca privada San Francisco, Nentón, Huehuetenango,
masacre en la comunidad de Plan de Sánchez , Rabinal, Baja Verapaz, masacre en San
Francisco Javier, Nebaj, Quiché, masacre en Vibitz, Nebaj, El Quiché, masacre en Santa
Anita Las Canoas, San Martín Jilotepeque, Chimaltenango.
      Desplazamiento forzado
Como consecuencia de las masacres se dio el desplazamiento forzado de muchas
comunidades, por ejemplo en el departamento de El Quiché, se desplazaron los
sobrevivientes de las comunidades de Vivitz; San Francisco Javier; Nebaj, Cotzal y Chajul.
En el de Huehuetenango: San Francisco; Petanac. En el departamento de Chimaltenango:
La Plazuela, Chipastor y Santa Anita.
La Jurisdicción penal española determinó que podía conocer de los hechos previstos en
las leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera de su
territorio nacional. Ellos afirmaron que el principio de jurisdicción universal prima sobre
la existencia o no de intereses nacionales. Para los magistrados del Tribunal
Constitucional Español, la Audiencia Nacional parte del precepto de establecer la
obligación de los Estados en cuyo territorio se produzcan los hechos de proceder a su
persecución y, en su opinión, dicho precepto "en absoluto conlleva una prohibición para
el resto de las Partes firmantes de establecer criterios extraterritoriales de jurisdicción
para el genocidio".




                                                                                  9
SECCIÓN 1.
EL RÉGIMEN DE    LEGALIDAD Y LAS INSTITUCIONES ENCARGADAS DE DAR TRÁMITE A LOS PEDIDOS DE LA   AUDIENCIA
NACIONAL   DE   ESPAÑA
Para poder entender el actuar en los casos que se exponen en el presente documento, es
necesario pasar revisión de los actores involucrados dentro de la tramitación de los
requerimientos que ha hecho la Audiencia Nacional de España al Estado de Guatemala:
i. El Ministerio de Relaciones Exteriores:
Al Ministerio de Relaciones Exteriores le corresponde la formulación de las políticas y la
aplicación del régimen jurídico relativo a las relaciones del Estado de Guatemala con
otros Estados y personas o instituciones jurídicas de derecho internacional; a la
representación diplomática del Estado; la nacionalidad guatemalteca; la demarcación del
territorio nacional; los tratados y convenios internacionales, y los asuntos diplomáticos y
consulares. Guatemala ha sostenido relaciones diplomáticas con el Estado español desde
el 18 de junio de 1864.
ii. El Ministerio de Gobernación a través de la Policía Nacional Civil ( INTERPOL)
La Organización Internacional de Policía Criminal, llamada normalmente INTERPOL tiene el
estatus reconocido por la ONU de Organización Intergubernamental, sus miembros son
Estados, y Guatemala es miembro de dicha organización, sin reservas de ningún tipo, por
lo que tendría que adecuar su accionar a las resoluciones y decisiones de dicha
institución. Se rige por su instrumento de constitución, y las actuaciones del Estado de
Guatemala, como miembro, deben ser congruentes y acatar lo preceptuado por toda
disposición de ellos, ya que en el ejercicio de su soberanía se incorporó a dicha
organización, siendo el Estado 99 en incorporarse. Su actuación la debe desarrollar a
través de la Policía Nacional Civil, el Ministerio Público y el Organismo Judicial, quienes
dentro de su mandato deben ejecutar lo que Interpol les ordene. En materia de
extradiciones, Interpol es clara al establecer que entre los estados partes es necesaria
que haya una cooperación para localizar a las personas y detenerlas con miras a la
extradición. La colaboración de Interpol se da en la fase pre-extradición, la cual define
como la fase previa a la petición formal de extradición, y es muy enfática en indicar que
la extradición únicamente inicia cuando su solicitud formal es enviada por los canales
diplomáticos con toda la documentación necesaria para ejecutarla. Esta fase está
necesariamente condicionada por el Mandato que tenga la policía en cada país. Al recibir
una orden de captura, es decisión de la policía de cada país tomar las medidas
pertinentes. Sin embargo, hacen una diferenciación respecto de aquellos países en los
que se ha enviado una solicitud por escrito en la vía diplomática (siempre, en fase pre
extradición),en donde deben tomar medidas como arrestos, embargos, y búsquedas para
                                                                                               10
capturar. Cada orden de captura pasa por un cuidadoso análisis por la Secretaría General
de INTERPOL, para que califique si la misma guarda todas las características que las
prácticas de Derecho Internacional y estándares de Derechos Civiles y Políticos, y
Derechos Humanos requieren. Además todos los países miembros han asumido un
compromiso para la investigación y persecución de crímenes de guerra, genocidio y lesa
humanidad.
iii. El Organismo Judicial:
El sistema de gobierno guatemalteco es republicano, democrático y representativo. La
subordinación entre los poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, está prohibida. Los
poderes del Estado se limitan recíprocamente, es decir, cada uno de ellos actúa en la
esfera de su competencia, y constituye además un freno o contrapeso a las actividades
de los otros órganos. Hay una mutua coordinación y controles entre los diversos órganos,
no es que sea una separación absoluta sino colaboración recíproca y fiscalización. La
potestad de administración de justicia le corresponde al Organismo Judicial siendo la
Corte Suprema de Justicia el órgano superior de la Administración de Justicia Nacional. De
acuerdo al artículo 54, inciso M, de la Ley del Organismo Judicial, la Corte Suprema de
Justicia puede, a solicitud de parte interesada, pedir informe sobre la marcha de la
administración de justicia y si procediere, dictar las medidas disciplinarias o de otra
naturaleza que fueran procedentes. Según el artículo 55 de la Ley del Organismo Judicial
es potestad, además, del Presidente de la Corte Suprema de Justicia el solicitar informes
sobre la marcha de la administración de justicia. Es además el órgano de comunicación
con los otros organismos del Estado, y tiene carta blanca respecto de toda atribución que
sea necesaria o conveniente      a una buena y eficaz administración. Es su función la
supervisión de los Tribunales, además, y está facultado para dictar resoluciones y
disposiciones de administración y disciplina dentro del Organismo encargado de impartir
justicia. Si se presentan a la Supervisión General de Tribunales quejas por la forma en
que se tramita un expediente, o por la conducta de los miembros de un Tribunal, la
Supervisión General de Tribunales deberá investigar directamente la denuncia, sin limitar
su actuación a pedir que se le traslade el expediente o que se le informe. Los jueces
están facultados para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos o
incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos, y las
excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerla saber a la
otra parte.
iv. La Corte de Constitucionalidad:
La Corte de Constitucionalidad de Guatemala surge como un Tribunal permanente, de


                                                                                 11
jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional y que
actúa como Tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado.
Su composición, a pesar de ser un órgano contralor de la norma máxima, responde a
intereses grupales. Son designados de la siguiente forma: un magistrado por el pleno de
la Corte Suprema de Justicia, un magistrado por el pleno del Congreso de la República, un
magistrado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, un magistrado por
el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y un
magistrado por la Asamblea del Colegio de Abogados. Dicha composición ha sido
severamente criticada porque varios de los nombrados necesariamente responderían a
intereses políticos o partidistas, como los nombrados por el Congreso o por el Presidente.
Es una corte que dentro de su mandato debe: Conocer de las inconstitucionalidades en
casos concretos. Según lo establecido en los artículos 272 inciso d) de la Constitución, y
163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Corte
tiene competencia para: "Conocer en apelación de todas las impugnaciones en contra de
las leyes objetadas de inconstitucionalidad en casos concretos, en cualquier juicio, en
casación, o en los casos contemplados por la ley de la materia".
En este caso no existe acción popular, y los únicos legitimados para plantear la
inconstitucionalidad son las partes en el caso concreto. Por disposición legal es necesario
e imprescindible acreditar interés jurídico en el asunto. Cuando se plantea esta apelación
el efecto que le da la ley es de suspender todo proceso relacionado con el caso concreto
de supuesta aplicabilidad Los efectos de la resolución de la acción son únicamente inter
partes, y la sentencia estimatoria ocasiona la inaplicabilidad de la norma a un proceso
determinado por considerar que contraría la Constitución. No se eliminan las normas del
ordenamiento jurídico.
Competencia en materia de Amparo. La Corte de Constitucionalidad, de conformidad con
los artículos 272 inciso b) de la Constitución y 163 inciso b) de la Ley de la materia posee
competencia para "Conocer en única instancia en calidad de Tribunal Extraordinario de
Amparo las acciones de amparo interpuestas contra el Congreso de la República, la Corte
Suprema Justicia, el Presidente y el Vicepresidente de la República." El amparo se
encuentra regulado en los artículos 265 de la Constitución Política de la República y 8o.
de la “Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad”. El ámbito del amparo
es bastante amplio al permitirse que se promueva contra las leyes, disposiciones,
resoluciones   y   actos   de   autoridad   que   lesionen   derechos   constitucionalmente
reconocidos; además, cumple un doble objeto: uno preventivo, ya que procede contra la
"amenaza de violación", es decir, aunque no se haya producido un hecho concreto que


                                                                                   12
haya lesionado un derecho constitucionalmente protegido; y otro reparador, ya que
procede para "restaurar el imperio de los mismos" (de los derechos) cuando la violación
haya ocurrido, restableciendo al afectado en la situación jurídica quebrantada. Puede
promoverle contra el poder público y sus entidades descentralizadas o autónomas, como
también contra entidades a las que debe ingresarse por mandato legal y otras
reconocidas por ley, tales como partidos políticos, asociaciones, sociedades, sindicatos,
cooperativas y otras semejantes, cuando se trate de evitar que se causen daños
patrimoniales, profesionales o de cualquier naturaleza.
Dentro del sistema jurídico guatemalteco no existe ningún acto de autoridad que pueda
escapar al control constitucional que ejerce la Corte de Constitucionalidad, ya que ésta
posee competencia para conocer de las decisiones de cualquier órgano del Estado y de
sus entidades.
Amparos bi-instanciales [inciso c) del artículo 272 de la Constitución y el artículo 163
inciso c) de la Ley de la materia]: Los amparos bi-instanciales que se tramitan ante los
juzgados de Primera Instancia del orden común, las Salas de la Corte de Apelaciones, la
Cámara de Amparo de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Suprema de Justicia,
pueden ser apelados, conociendo la Corte de Constitucionalidad en segundo grado. No
sólo la resolución final del amparo es apelable, lo son también los autos que denieguen,
concedan o revoquen el amparo provisional; los autos que resuelvan la liquidación de
costas y de daños y perjuicios y los autos que pongan fin al proceso. Al conocer en
cualquier caso de la apelación, la Corte tendrá facultades para confirmar, revocar o
modificar lo resuelto por el Tribunal de primer grado, y en caso de revocación o
modificación hará el pronunciamiento que en derecho corresponde. La resolución que
emita la Corte de Constitucionalidad no es susceptible de impugnarse a través de ningún
recurso y contra ella únicamente procede aclaración o ampliación.
Obligaciones     de   la   Corte   de   Constitucionalidad.   Conforme   a   los   principios   de
imparcialidad y dignidad inherentes a su investidura. Los Funcionarios Públicos (artículo 7
de la Ley de Probidad) están obligados a desempeñar sus deberes, atribuciones,
facultades y funciones, con estricto apego a la Constitución y a las leyes. En
consecuencia, están sujetos a responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal
por las infracciones, omisiones, acciones, decisiones y resoluciones que incurrieren en el
ejercicio de su cargo. Reclamada su intervención en forma legal en asuntos de su
competencia, la Corte de Constitucionalidad no podrá, sin incurrir en responsabilidad,
suspender, retardar, ni denegar la administración de justicia, ni excusarse de ejercer su
autoridad aún en casos de falta, obscuridad, ambigüedad o insuficiencia de disposiciones


                                                                                         13
legales.   También     la    Corte     de   Constitucionalidad    dentro     de     su   funcionamiento
administrativo interno debe ceñirse a las obligaciones estatales concernientes a la pronta
administración de justicia, el retardo administrativo de las comunicaciones urgentes
dentro de la Corte de Constitucionalidad deriva en la vulneración de mis derechos
constitucionales.
La Ley del Organismo Judicial establece en su artículo quince la obligación de resolver,
estableciendo que los jueces no pueden suspender, retardar ni denegar la administración
de justicia, sin incurrir en responsabilidad.
v. El Ministerio Público:
El Artículo 251 constitucional establece que “El Ministerio Público es una institución
auxiliar de la administración pública y de los tribunales de justicia con funciones
autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del
país. Su organización y funcionamiento se regirá por su Ley Orgánica...”.
Considerando las funciones, antes mencionadas, que el Código Procesal Penal le asigna al
Ministerio Público, en mayo de 1994 el Congreso de la República de Guatemala, emite el
Decreto No. 40-94 “Ley Orgánica del Ministerio Público” que define al Ministerio Público
como una institución que promueve la persecución penal, dirige la investigación de los
delitos de acción pública y que vela por el estricto cumplimiento de las leyes del país.
Entre sus funciones más importantes está el preservar el Estado de Derecho y el respeto
de los derechos humanos, efectuando las diligencias necesarias ante los tribunales de
justicia. Los principios que rigen a los fiscales son os principios que continúan rigiendo la
actuación del Ministerio Público son el respeto al debido proceso; igualdad en la
aplicación de la justicia penal; actuaciones con transparencia, un “no” a la impunidad,
firmeza y objetividad en las actuaciones; respeto a los derechos humanos de la
población; y, el prestar servicios de calidad a la población.
La actuación del Ministerio Público se ha dado a través de la Fiscalía de Derechos
Humanos, encargada de investigar y procesar penalmente a quienes se imputen hechos
cometidos contra periodistas, sindicalistas, operadores de justicia, activistas de derechos
humanos     y   todos       aquellos    hechos    vinculados     con   la    Comisión        Nacional   de
Esclarecimiento Histórico, absorbe las Unidades de Activistas de Derechos Humanos;
Operadores      de   Justicia;   de    Periodistas   y   Sindicalistas.     b.    Fiscalía   de   Asuntos
Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal.
De acuerdo con la Ley Orgánica del Ministerio Público, la fiscalía interviene en casos de
inconstitucionalidad, amparos y exhibición personal. Debe promover todas aquellas
acciones que tengan por objeto velar por el estricto cumplimiento de la Constitución


                                                                                                  14
Política de la República y demás leyes en esta materia.
Queda así, pues, delineadas las atribuciones funcionales de los órganos que actuaron en
el expediente que a través de este estudio se analiza.


Antes de iniciar el detalle de las diligencias llevadas a cabo a solicitud de la Audiencia
Nacional es importante aclarar un punto más: el rol del Juez Instructor Santiago Pedraz
Gómez dentro de la causa, hasta este momento.
El proceso penal español, enmarcado dentro del sistema mixto o acusatorio formal,
comprende las dos grandes fases procesales: La fase de instrucción y la fase de juicio
oral. La fase de juicio oral, también denominada fase plenaria, tiene como esencial
contenido el que en ella se lleva a cabo el juicio de culpabilidad valorando las pruebas
aportadas por las partes bajo los principios acusatorio y de contradicción, mientras que la
instrucción es la fase que la precede, cuya finalidad principal es posibilitar o llevar a cabo
la preparación del mismo. En dicha fase se encuentran las diligencias abiertas en España
por la denuncia planteada por Rigoberta Menchú Tum están en la fase de “diligencias
sumariales”4. La función del Juez instructor Santiago Pedraz Gómez 5 es averiguar los
hechos, constatar los mismos y asegurar situaciones que de no tomarse las medidas
oportunas resulten irreparables en la fase de juicio oral, como detenciones provisionales,
embargos, secuestros.




4
    Las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e
   identificación del delincuente, su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que
   éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a
   tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate
   contradictorio atribuido al juzgador.
5
  Según la Ley, la instrucción la lleva a cabo el Juez. Es el Juez de Instrucción quien forma el sumario
"inmediatamente que ... tuvieren noticia de la perpetración de un delito" (art. 308 Ley de Enjuiciamiento
Criminal de España), llevando a cabo personalmente la inspección ocular (art. 326 y ss.), recogiendo las
armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito (art. 334 y ss.),
asistiendo si puede a las autopsias (art. 353), disponiendo lo necesario para identificar sin dudas al imputado
(art. 368 y ss.), recibiendo las declaraciones de los inculpados (art. 385 y ss.), así como la de los testigos (art.
410 y ss.), y acordando los informes periciales precisos (art. 456 y ss.).


                                                                                                         15
SECCIÓN 2
EL   TRÁMITE DE LAS ACCIONES REALCIONADAS CON LAS SOLICITUDES DE      ESPAÑA
Como se detalló en la sección anterior, el trabajo de un Juez instructor de la Audiencia
Nacional de España es averiguar los hechos, constatar los mismos, etc. Esto implica
realizar ciertas actividades, entre otras, la primera averiguación del hecho delictivo y de
las personas implicadas en su comisión tutelando cuantos derechos se vean afectados, el
acopio de material probatorio, tanto de cargo como de descargo (por eso el querer
interrogar tanto a testigos como a los acusados) que ha de permitir bien destruir la
presunción de inocencia, bien que la misma prevalezca, y el que se adopten las
necesarias medidas cautelares o de aseguramientos de aquellas personas así como de
los posibles efectos patrimoniales que el resultado del posterior juicio pueda traer
consigo (entrando en esta categoría las órdenes de detención provisional con fines de
extradición).
        Las diligencias de cooperación internacional en asuntos criminales
La universalización de las relaciones humanas en todos los órdenes hace que cada día
sea más necesaria la articulación de unos instrumentos de cooperación internacional en
el ámbito de la justicia, particularmente en cuanto concierne al campo penal, con el
objeto de poder combatir eficazmente tanto la creciente internacionalización de la
delincuencia, como evitar que las fronteras nacionales constituyan un obstáculo, a veces
insalvable, para que las autoridades policiales y judiciales de los estados puedan
perseguir eficazmente a los delincuentes 6. La principal fuente de cooperación jurídica
internacional son los tratados, a través de instituciones como la extradición y las
comisiones rogatorias. Ante la inexistencia de un tratado, el principio de reciprocidad
obliga a los estados a colaborar 7. Es inconcebible para la conciencia mundial, que puedan
quedar impunes los delitos que responden al ámbito de la jurisdicción universal. El
ejercicio de la jurisdicción penal universal de los estados no está exento de problemas: lo
artificioso que puede resultar en ocasiones ejercer la competencia sobre un estado que
no quiere o cuyas condiciones hacen que no pueda juzgar aquellos delitos más graves.
Uno de los problemas fundamentales de la cooperación internacional en materia criminal
ha sido la necesaria integración de la legislación interna con los tratados internacionales,
6
      Puerta, Luis. Derecho Penal Supranacional y Cooperación Jurídica Internacional. Cuadernos de Derecho
     Judicial. España. 2003.
7
      Organismos Internacionales como Naciones Unidas, la Unión Europa y la Organización de Estados
     Americanos ha establecido principios generales a través de los cuales los Estados están obligados ha
     brindar apoyo y ayuda para la realización de estos mecanismos. Así mismo en el seno de estas
     instituciones se han suscrito tratados regionales, entre los cuales se pueden mencionar: La Convención
     Interamericana sobre Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal (1992), la Convención Interamericana
     sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (1975) y su Protocolo Adicional (1984), la Convención
     Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal (1959), etc.

                                                                                                    16
cuyo conocimiento exhaustivo y pormenorizado no siempre está al alcance de los
tribunales internos, o al menos no al mismo nivel que la legislación interna, y que no
permite aplicar de forma armónica la norma que corresponde.
Es por ello, que una vez descritos en el apartado anterior los ámbitos de actuación de
distintas autoridades, se podrá ahora examinar cómo ha sido el tratamiento de estas
instituciones a las diligencias relacionadas con la denuncia que se planteara en España,
que llegaron a Guatemala hace cuatro años y los problemas derivados no solo de los
mecanismos de impunidad, sino de los serios vacíos en la preparación de los operadores
de justicia en cuanto al manejo y correcta aplicación de los instrumentos internacionales
de protección en el derecho interno.
      El desarrollo del expediente en territorio guatemalteco: La Comisión
       Rogatoria
La Comisión Rogatoria, expediente número 4-2004, originada de la misma causa abierta
ante la Audiencia Nacional de España, tramitadas por el Juzgado Undécimo de Sentencia
Penal, de Narcoactividad y de Delitos contra el Ambiente, que como se explicó en el
apartado anterior, no es más que la averiguación del hecho delictivo y de las personas
involucradas en su comisión, tutelando cuantos derechos se vean afectados, el acopio de
material probatorio, tanto de cargo como de descargo, que ha de permitir bien destruir la
presunción de inocencia, bien que la misma prevalezca, que se adopten las medidas
cautelares o de aseguramientos de aquellas personas así como de los posibles efectos
patrimoniales, es ejemplificante para entender la legalidad como instrumento de
denegación de justicia, de forma paradójica.
   El 22 de junio de 2004, el Juez Instructor libró una solicitud de asistencia judicial por
   la vía diplomática, solicitando poder interrogar a ciertos testigos y tomar declaración a
   los acusados, para lo cual necesitaba además, la venia para poder trasladarse con
   una comisión formada por sus auxiliares del Juzgado y los abogados de los acusadores
   particulares que así lo hubieran solicitado.
   El equívoco inicia con la calificación que se le dio por el Organismo Judicial de
   Guatemala a la solicitud. Se estableció como fundamento legal para dicha diligencia el
   artículo 158 del Código Procesal Penal de Guatemala e inmediatamente se analizó
   como único fundamento para darse una diligencia de asistencia judicial entre España
   y Guatemala las disposiciones expresas que se detallaban en el Tratado de Extradición
   celebrado entre España y Guatemala el 7 de noviembre de 1895, sin entrar a estudiar
   las obligación del Estado de Guatemala de cooperación judicial internacional in
   abstracto, independiente a la existencia de cualquier tratado.

                                                                                    17
Pretenden luego aplicarle el procedimiento que contiene el Código Procesal Penal
guatemalteco para las pruebas anticipadas. Aplicar dichas normas resulta equivalente
a la fase de debate oral en España, los artículos relativos a las diligencias de prueba
anticipada. El hacerlo implicaría que la solicitud del Juez es el recoger pruebas que
efectivamente sí podrían ser de cargo para un acusado y no meramente indicios para
cerrar una instrucción. Se le da una calificación a la diligencia que no le corresponde.
Como resultado de lo anterior, se hizo un trámite extremadamente formalista y
engorroso, sin necesariamente servir para los propósitos del Juez- Instructor, ni ser
una “asistencia”.
Al equipararla a una diligencia judicial requieren que la Corte Suprema de Justicia en
pleno emita un acuerdo para otorgarle la competencia al Juez que deba “conocer”. El
Asesor Jurídico dictamina que la Corte Suprema de Justicia en pleno debe emitir un
acuerdo para nombrar al Juzgado competente y deja en plena libertad al Juzgado
designado para poner las reglas que considere adecuadas para llevar a cabo la
diligencia. Asigna entonces la Corte en pleno al Juzgado Undécimo de Instancia Penal,
Narcoactividad y de delitos contra el ambiente.
Empiezan entonces los requerimientos formalistas adicionales. El Juez Undécimo,
una vez publicado el acuerdo que le otorgaba competencia, procedió a requerir: a)
copia certificada de todo el proceso a España. b) Se indique y documente quienes de
España se trasladarían a la diligencia. c) Pedir los antecedentes de la causa abierta en
Guatemala la copia completa del expediente con los pases legales a la Audiencia
Nacional de España. Además inicia solicitudes a la Dirección General de Migración y a
las Fiscalías para investigar datos y paraderos de los acusados.
La Fiscalía de Derechos Humanos solicita y exige requisitos formalistas adicionales,
como exigir al Juez Décimo Primero que se pidan las imputaciones detalladas e
individualizadas así como los pliegos con las preguntas para que la Audiencia Nacional
las envíe con pases de ley. Por si no fuera poco, se activa el reiterado litigio malicioso
de los requeridos, al interponer recursos con efectos dilatorios dentro de este
expediente, el primero un “conflicto de jurisdicción” planteado por Germán Chupina,
seguido por otro en idénticos términos planteado por Oscar Humberto Mejía Víctores.
Como se podrá notar, lo logrado a la fecha ha sido impedir por cuatro años su
verificación, siendo un acto procesal que no pone en riesgo derecho alguno de los
acusados.
Es deber del Tribunal que tiene a su cargo un expediente es evitar la tramitación
inoficiosa de recursos legales tendientes a obstruir la justicia. Para ello, es imperativo

                                                                                 18
que se evalúen debidamente los requisitos de admisibilidad de los recursos, en toda
   diligencia se respeten los plazos establecidos para la tramitación de los recursos, y
   verifiquen que los recursos no hayan sido interpuestos sobre la misma base jurídica
   y/o sobre los mismos hechos que recursos decididos previamente. El efecto
   suspensivo en los procesos que le otorga la Ley del Tribunal de Conflictos de
   Jurisdicción permite que las diligencias de investigación se retrasen. Se tardó un
   promedio de seis meses en resolverse cada uno de los recursos planteados. Ambos
   fueron declarados sin lugar.
   El señor Efraín Ríos Montt planteó una acción de inconstitucionalidad solicitando se
   declarara para situaciones futuras, “inaplicable” el Tratado de Extradición de 1895.
   Fue   resuelto   desestimándolo.   Seguidamente,   se   plantearon   dos   acciones    de
   inconstitucionalidad en caso concreto, siendo la primera la planteada contra el
   acuerdo que otorga competencia al Juzgado Undécimo de Instancia Penal por Oscar
   Humberto Mejía Víctores, la cual fue denegada en primera instancia. Aún cuando la
   resolución era conforme a derecho, fue apelada ante la Corte de Constitucionalidad
   que resolvió el 27 de Junio de 2006, improcedente la misma por no ser la vía
   constitucional correcta.
    Así también se planteó acción de inconstitucionalidad contra el acuerdo que otorga
   competencia al Tribunal planteada por Ríos Montt. Es denegada en primera instancia y
   es apelada ante la Corte de Constitucionalidad. Se resolvió el 29 de Junio de 2006. La
   Corte de Constitucionalidad resolvió improcedente la misma por no ser la vía
   constitucional correcta.
   Durante el presente año, se volvieron a girar solicitudes para poder interrogar a
   testigos y acusados, siendo nuevamente una apelación de inconstitucionalidad en
   caso concreto planteada por el señor José Efraín Ríos Montt la que mantiene
   nuevamente suspendido el expediente, sin que el Juez Santiago Pedraz Gómez pueda
   proceder a interrogar a los testigos y tomar las declaraciones a los imputados.
      Reacción a fiasco de Rogatoria: Detenciones internacionales con fines de
       extradición.
Se señalaba también en el auto que las conducta delictivas anteriormente identificadas,
en el país requirente son constitutivos de delito punible con pena privativa en el código
penal español. La imputación de delitos en la cual se fundamenta la solicitud de
extradición llena el requisito formal establecido en el artículo 2 del Tratado de
Extradición, que establece que la extradición solo puede ser solicitada por delitos
consumados que merecen penas privada de libertad superiores a dos años, tanto en el

                                                                                     19
legislación del Estado requerido como en el Estado requirente.
El procedimiento de extradición ha sido calificado por la Corte de Constitucionalidad
como por los órganos jurisdiccionales guatemaltecos como un “trámite administrativo”,
en el cual no se examina la culpabilidad del imputado, en una primera fase a los
tribunales les corresponde únicamente verificar que la solicitud de extradición
satisfaga      los   requerimientos        necesarios,      establecidos       en   el   tratado    de
extradición, en la ley interna y frente a las obligaciones que todas las fuentes
de derecho internacional público otorgan al Estado requirente. La extradición no
es “una acusación de         carácter penal     en contra de una persona en los términos del
articulo 14, párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 8. Al
procedimiento de extradición no le son aplicables las garantías judiciales establecidas
para      los procedimientos penales 9, solo deben de respetarse los principios de
imparcialidad, igualdad de armas y equidad.
En el caso objeto del presente estudio quedó demostrado que los sospechosos trataron
de impedir la recolección de evidencia por parte de la Audiencia Nacional de España, al
obstaculizar las actividades judiciales que la Audiencia se proponía                       realizar en
Guatemala, en junio de 2006. La Comisión Rogatoria estaba autorizada por la Corte
Suprema de Justicia.
El Juez Pedraz, ante el reiterado bloqueo de la investigación, emitió el 7 de Julio de 2006,
a su regreso a España y una vez hiciera un viaje fallido a Guatemala para interrogar a los
acusados, un auto de detención internacional. Acto seguido, se llenaron las formas para
que las órdenes fueran transmitidas por la vía diplomática tanto a Interpol y Europol,
como a las autoridades policiales y judiciales de Guatemala. Desde el día 27 de Octubre
fueron recibidas las órdenes de captura por la vía diplomática correspondiente, y el
Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Oficina de Asuntos Jurídicos los remitió
a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.                 El Expediente de acuerdo a la
competencia predefinida llega a manos del Tribunal Quinto, a quien le corresponde la
tramitación de los expedientes de Extradición.
Primer señal negativa: Falta de seriedad y rigor para las detenciones.
Presentan memoriales antes que se girara la orden de captura: Ángel Aníbal Guevara y
José Efraín Ríos Montt.
Es extraño que un acusado se anticipe a una orden de captura para defenderse, sobre
todo, si busca argumentar que es inocente de cualquier delito. Sin embargo los señores

8
    Así ha sido interpretado por el Comité Europeo de Derechos Humanos, por ejemplo, comunicación
    961/2000, Everett c. España, decisión de 9 de julio de 2004).
9
    Articulo 14, párrafo 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

                                                                                               20
Guevara y Ríos, aún previamente a ser giradas órdenes de captura en su contra por la
autoridad tramitadora de las órdenes enviadas por el Juez Pedraz, solicitudes de rechazo
de las peticiones, se apersonaron al expediente los días dos y tres de noviembre, cuando
la información era custodiada por las autoridades judiciales y el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Dentro de las órdenes de captura también constaba el solicitar congelamiento de cuentas
bancarias y embargo de bienes, sin que se procediera a ejecutar ese requerimiento. Se
solicitaba como una medida previa al juzgamieno, preventiva, que evitara que se alzaran
los bienes, o se transfirieran a Sociedades Anónimas, dado el complejo tema del velo
corporativo dentro del derecho Guatemalteco.
Se emitió el día   una orden judicial en la cual resuelven la solicitud de la petición de
detención provisional con fines de extradición, para que conforme a derecho pueda
procederse a detener a aquellos conforme a los cuales venían giradas conforme a los
estándares requeridos para darle trámite a las detenciones por el Tribunal Quinto.
El 6 de noviembre de 2006, hasta diez días después de haberse girado una orden
de captura urgente tanto por vía diplomática como a través del alerta girada por
Interpol y Europol, la unidad de casos especiales de violación a los Derechos Humanos
junto con la Policía Nacional Civil logró ejecutar la esperada y anunciada captura de
dos de los acusados, uno de los cuales, Germán Chupina,           inmediatamente alegó
problemas de salud y pidió que se le internara en un Centro Asistencial Privado. No se
pide ni un “lockout” en aeropuertos y fronteras principales respecto de los demás
acusados.
Se demoran dos días más para ejecutar la orden de captura contra Óscar Humberto Mejía
Víctores. La unidad de casos especiales del Ministerio Público envía hasta el día ocho de
noviembre la dirección del acusado, cuando en cualquier base de datos y aún en la guía
de teléfonos podía fácilmente localizarse la misma.     El día nueve, es decir dos días
después de detenidos los otros y trece días después de recibidas las órdenes
internacionales de detención, se obtiene una orden de allanamiento a la casa de Mejía
Víctores, quien no se encontraba en su residencia en el momento de efectuar la
diligencia.
José Efraín Ríos Montt, quien desde antes de girarse la orden había comparecido al caso,
reclama subsanación por actividad procesal defectuosa, alegando que le habían sido
violados sus derechos constitucionales. El día 15 de noviembre de dos mil seis, José
Efraín Ríos Montt plantea su tercer recurso, ahora alegando un incidente de
inconstitucionalidad en caso concreto. A ese momento todos los incidentes planteados


                                                                                     21
por el señor Ríos Montt los había declarado el Tribunal sin lugar. Es curioso, sin embargo,
que todo lo relacionado con este acusado se resuelve el mismo día de
planteado.
Evidentemente no se pensó en ejecutar las capturas simultáneas de los implicados, sino
que parecería que evitaron ejecutar las órdenes giradas contra aquellos de mayor rango
e influencia, optando por llevar a cabo aquellas de menor categoría.
Los dos capturados y los prófugos impugnaron mediante un recurso de reposición, las
órdenes de captura. Se les rechazó su solicitud y es entonces que optan por la vía del
amparo.
Órdenes de detención defectuosas: Quedan fuera José Efraín Ríos Montt y Oscar
Humberto Mejía Víctores
La Audiencia Nacional de España, en las órdenes de detención, omitió en ser más
explícita respecto de la vinculación directa tanto del señor Ríos como del señor Mejía
Víctores. En este estudio dividiremos, por tanto, las acciones en las cuales los acusados
cuyas órdenes de captura estuvieron desde el inicio vigentes y, por otra parte, la
estrategia dilatoria y maliciosa de quienes no están aún sujetos al procedimiento
nacional, pero respecto de los cuales sigue vigente la orden internacional de captura,
para quienes su detención es circunscribirse a las fronteras de Guatemala, país que los
refugia al no ejecutar sus órdenes de captura. Los detenidos buscarán que se les revise
las medidas y se les envíe a un hospital, o a guardar la detención en sus domicilios, pero
los que quedaron en libertad buscan entorpecer el proceso, aún en detrimento de los
detenidos.
La estrategia de Ríos Montt: Centralizar las decisiones importantes en la Corte de
Constitucionalidad.
A raíz de un incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, planteado el día quince
de noviembre por José Efraín Ríos Montt y que le fuera denegado por el Tribunal Quinto,
el treinta de diciembre     de 2006 éste interpuso ante el Tribunal un incidente de
inconstitucionalidad en caso concreto, para indicar que a él no le era aplicable el tratado
de   extradición   celebrado   entre   España   y   Guatemala.    Su   apelación   se   dio
coincidentemente antes que, por aparentes errores de forma, no pudieran ejecutarse y
se devolvieran al Ministerio de Relaciones Exteriores las ampliaciones de las órdenes de
captura.
La práctica reiterada de Ríos Montt ha sido presentar recursos legales en momentos de
más impulso y significación procesal o de actos de mayor avance en la tramitación de un
proceso. Tal y como está detallado supra es un requisito indispensable para poder


                                                                                   22
plantear una inconstitucionalidad en caso concreto, que el interponente sea
parte en el proceso, careciendo de dicha condición el señor Ríos Montt.
Las órdenes internacionales de captura ya ampliadas               ligarían al procedimiento a
Benedicto Lucas García, Oscar Humberto Mejía Víctores y a Ríos, y ampliarían los delitos
al delito de Genocidio. Esa apelación tardó meses en ser resuelta, ganando el tiempo
justo que necesitaba el señor Ríos para quedar inscrito en el proceso electoral. Fue
resuelta hasta el día veintisiete de marzo, y notificada hasta el día veinte de abril.
Eso   contrasta   con   otras   apelaciones    dentro   de   la    rogatoria,   resueltas   casi
inmediatamente, y con las planteadas dentro del amparo de Guevara, resueltas a los
cinco días. Convenientemente quedó entrampado el expediente justo antes de implicarlo.
La Corte de Constitucionalidad resolvió meses más tarde que Ríos Montt no estaba
legitimado para plantear dicho recurso porque aún no era parte dentro del expediente,
sin embargo ese recurso fue el que permitió que el señor Ríos ganara tiempo y esté
ahora fungiendo como Diputado en el Congreso de la República. La sentencia además no
está disponible para ser consultada en línea, fue estratégicamente removida. Le
corresponde el número de expediente 3405- 2006.
Los amparos de Chupina y Guevara en apelación, cerraron los expedientes.
El procedimiento de extradición persigue una finalidad distinta al proceso penal, el Estado
requerido hace entrega de la persona reclamada que se haya en su territorio, al Estado
requirente, porque dicha persona tiene en aquel Estado el carácter de imputada. Nunca
analiza si es culpable o no. El hacerlo es actuar excediéndose de sus competencias.
El Tribunal Quinto de Sentencia Penal reafirmó que las órdenes de detención con fines de
extradición no constituyen propiamente un juicio criminal o controversia judicial, ni
tampoco las leyes y tratados que lo rigen son normas de carácter penal, porque a través
del mismo no se pretende procesar y sancionar a un presunto culpable, sino únicamente
se verifica la satisfacción de los requisitos exigidos en el tratado internacional
respectivo     para que cumplidos esos requisitos se haga la entrega de la persona
reclamada al Estado requirente.
Además, es necesario hacer notar el diferente grado de protección del que gozaron los
requeridos, dependiendo de sus conexiones.
1. El más protegido, Guevara
Guevara apeló la órden de captura, y denegada la misma planteó un amparo, solicitando
que provisionalmente se dejara en suspenso la orden de captura. Se le dio trámite al
amparo pero no le fue otorgado el amparo provisional, es decir, no se le dejó
provisionalmente en libertad. La Sala de Apelaciones que tramitaba el Amparo en primera


                                                                                       23
instancia denegó el amparo provisional que perseguía la libertad del detenido Ángel
Aníbal Guevara. En apelación, la Corte de Constitucionalidad amparó provisionalmente
con una resolución limitada, ambigua y sin menor motivación, incluyendo terminología
jamás usada localmente o en derecho comparado, terminología inventada por la misma
Corte de Constitucionalidad, confusa y que perseguía acorralar al Tribunal Tramitador
para que tuviera que pronunciarse sobre la jurisdicción universal, cuando era un tema
que de acuerdo al derecho internacional y a la práctica en materia de extradiciones, no le
correspondía
Dicha resolución fue dictada y notificada con la celeridad que caracteriza a esta Corte
cuando de los acusados se trata. Señala en el considerando III de la resolución 3260-2006
del 30 de noviembre de 2006, adjunta en los anexos,           que “por razón de que las
circunstancias del caso lo hacen aconsejable, es criterio de esta Corte que debe
otorgarse el amparo provisional, con el único alcance que el Tribunal reclamado
determine, como fundamento de la orden de prisión decretada, si la Constitución, los
tratados o convenciones ratificados por Guatemala, o las leyes del país le reconocen
competencia excluyente al Estado requirente para juzgar y promover la ejecución de lo
juzgado sobre hechos delictuosos de natuarleza penal ocurridos en el territorio de
Guatemala”. Es decir, la Corte de Constitucionalidad delega y ordena a un Tribunal de
Grado que se pronuncie sobre la competencia del Juez español.            Además, añade y
“sugiere” el término “excluyente”, lo cual es inadmisible y se extralimita en lo requerido.
Al fallar conforme derecho el Tribunal, alega después Guevara y se queja ante la Corte de
Constitucionalidad que ordena al Tribunal Quinto pronunciarse nuevamente sobre el
término de la competencia excluyente, el Tribunal Quinto falla finalmente el día
veintisiete de marzo conforme derecho, en apego a las normas constitucionales, y las
obligaciones que contempla el derecho internacional.
2. El más afortunado, García Arredondo
García Arredondo esperó a que entrara de vacaciones la Sala Primera y así logró que su
amparo lo conociera la Sala Segunda, que lo favoreció dejando suspendidas las órdenes
en su contra.
3. El sacrificable: Chupina
El otro detenido, Germán Chupina Barahona no parece tener las mismas conexiones. En
idénticos términos apeló Chupina el quince de diciembre de 2006 para ser amparado
provisionalmente. Sin embargo, su trámite duró más de ochenta días, mientras que un
trámite idéntico en el caso de Guevara, duró 5 días corridos. En un manifiesto proceder
privilegiando la administración de justicia a aquellos con mejores influencias, tampoco


                                                                                   24
quiso acumular su acción a la de Arredondo y Guevara.
Sin embargo a ambos los enviaron al Hospital Militar donde guardaron prisión preventiva
hasta que se les otorgara la libertad al ser amparados por la Corte de Constitucionalidad.
Amparo sin lugar y multa a los interponentes: resolución de la Sala Primera
Fundamentado en artículos constitucionales, la Sala Primera de Apelaciones declaró sin
lugar el Amparo interpuesto, y multó con Q500.00 (unos cincuenta euros) a los abogados
interponentes por tratarse de un recurso frívolo, sin fundamento.
Sin embargo, como se analizará en la sección 4, este amparo derivó en una decisión sin
precedentes, dictada por la Corte de Constitucionalidad a las puertas de las festividades
navideñas, que no solo contrarió todas las decisiones previas de los Jueces de Sentencia
y los Magistrados que conocieron en Amparo del caso, sino que cerró de forma tajante la
puerta a cualquier colaboración entre la justicia guatemalteca y la justicia española,
dando así la espalda a sus compromisos de reciprocidad con jueces de otro país,
pareciera que amurallando la realidad jurídica guatemalteca en conceptos doctrinarios ya
no vigentes, y sin reconocer la interdependencia para asegurar la efectividad de los
sistemas de justicia hoy.




                                                                                  25
SECCIÓN 3.
GUATEMALA,     INCUMPLIMIENTO A COMPROMISOS INTERNACIONALES, POLITIZACIÓN DE DECISIONES JURÍDICAS Y LOS

MECANISMOS DE IMPUNIDAD.

Es ilustrativo el detalle proporcionado en la obra “La Utopía de la Justicia” cuando
describe el actuar de las autoridades guatemaltecas y señala que la impunidad en
Guatemala        va   más     allá   de   aspectos    puramente     jurídicos,   indicando   que   son
necesariamente los intereses políticos que puedan existir en los gobernantes los que
influyen en los procesos jurídicos. El autor indica: “Cuando se inicia un proceso judicial
ocurre lo siguiente: El Ministerio Público inicia las investigaciones con la mayor lentitud
posible, rompiendo los periodos temporales que exige la ley o utilizando el máximo de los
mismos. Los denunciantes y sus familias empiezan a ser objeto de acoso, vigilancia e
intimidación por parte de "sujetos no identificados". Cuando el caso llega a manos del
administrador de justicia, nuevamente los periodos temporales utilizados son los
máximos establecidos en la ley. Se puede producir la inhibición del juez dependiendo de
la magnitud del crimen o del rango de los acusados y hasta puede extraviarse el
expediente, como en más de una ocasión. Cuando se trata de escuchar a los testigos, se
les cita y por cualquier motivo se cancela la audiencia hasta nueva fecha u orden.
Cuando se emite orden de captura contra los responsables o perpetradores, estos o han
escapado a otro país o si se trata de militares de alto rango no serán capturados o
tendrán detención domiciliaria. O simplemente no se emite ninguna orden de captura.
Ciertamente han pasado más de siete años desde el análisis que realizara el autor y las
circunstancias son las mismas, el modo de actuar, nada de lo descrito se ha visto
superado.
El Conjunto de principios para la protección y la Promoción de los Derechos Humanos
mediante la lucha contra la impunidad 10 define la impunidad como: “la inexistencia, de
hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones de
los derechos humanos, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria.
Asimismo, los principios establecen que “la impunidad constituye una infracción de las
obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar las medidas
apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que
las personas sospechosas sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas,
de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación de los perjuicios sufridos […
].“.
Al mantener la impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos, los

10
     Documento de las Naciones Unidas.E/CN.4/2005/102/Add.1de 8 de febrero de 2005.

                                                                                             26
crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, el Estado viola sus obligaciones
internacionales y compromete su responsabilidad internacional. El Comité de Derechos
Humanos ha señalado, igualmente, que "la impunidad por la violación de los derechos
humanos es incompatible con las obligaciones contraídas por el Estado parte con arreglo
al párrafo 3 del artículo 2 del Pacto."
Pero para poder ponderar adecuadamente el incumplimiento y desacato de Guatemala al
régimen de derecho internacional de la Sociedad de Naciones es necesario repasar
brevemente sus obligaciones en la materia para luego contrastarlo con la interpretación y
utilización selectiva de instrumentos que se manifiesta en las resoluciones de la Corte de
Constitucionalidad.
Las obligaciones internacionales del Estado de Guatemala
Consecuencias de las obligaciones erga omnes 11: aut dedere aut iudicare 12 y la
jurisdicción universal
Los delitos de lesa humanidad que se les atribuye a los extraditables genera en el Estado
de Guatemala la obligación de que los mismos sean sancionados, como una forma de
proteger los derechos en cuestión. Con respecto a los imputados por dichos actos ilícitos,
se aplica el principio de aut dedere aut iudicare (entregar, en este caso sería extraditar, o
juzgar), por el cual un Estado debe extraditar al sospechoso para que sea procesado ante
un Tribunal, o bien juzgarlo en el marco de su propio sistema judicial. De este modo, y en
respuesta a las obligaciones erga omnes cualquier Estado es competente para juzgar a
cualquier persona acusada de haber cometido estos graves delitos.                              La jurisdicción
universal se refiere a la autoridad que poseen los jueces o fiscales de un Estado para
detener y juzgar a los acusados de determinados delitos internacionales cometidos fuera
de su territorio, que no están vinculados con dicho Estado por la nacionalidad del
sospechoso o de la víctima, ni tampoco por el daño causado a los propios intereses
nacionales de éste. El derecho internacional consuetudinario y los tratados reconocen la
obligación de extraditar o juzgar a los acusados de vulneraciones graves al derecho de
gentes. Este principio jurídico es de aplicación en todos los tribunales penales creados
hasta la fecha que obligan a los Estados a responder por el juzgamiento de graves delitos
internacionales como el genocidio.             La Asamblea de las Naciones Unidas ha afirmado
reiteradamente la aplicación del principio de juzgar o extraditar a los presuntos autores o
responsables de los delitos internacionales graves. En su resolución 2840 de 1971
expresó que “la negativa de los Estados a cooperar en el arresto, extradición,
juzgamiento y castigo de los culpables de crímenes de guerra y crímenes de
11
     Erga omnes es una locución latina, que significa "respecto de todos" o "frente a todos"
12
     Aut dedere aut iudicare: Expresión latina que significa: entregar o juzgar.

                                                                                                     27
lesa humanidad es contraria a los objetivos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas, y a las normas de derecho internacional generalmente
reconocidas. Dos años después, la Asamblea confirmó lo dicho en la resolución 2840, al
emitir los Principios de Cooperación Internacional en la identificación, detención,
extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa
humanidad.
Así también, la Comisión de Derecho Internacional de la ONU estableció la obligación de
extraditar o juzgar en el Artículo 9 del proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la
Seguridad de la Humanidad en 1996. Al comentar el mismo, la Comisión expresó que “el
propósito fundamental de este principio es asegurar que los responsables de crímenes
particularmente graves sean llevados a la justicia”.
El Estado de Guatemala frente al escenario de las obligaciones asumidas como miembro
fundador de Naciones Unidas, miembro del Consejo de Derechos Humanos de Naciones
Unidas, y de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como signatario de un
extenso número de convenciones de Derechos Humanos, está obligado a entregar a los
presuntos genocidas y terroristas al Estado de España, al tener la capacidad y la voluntad
de aplicar su competencia jurisdiccional.
Las Obligaciones del Estado de Guatemala derivadas de la Convención Americana de
Derechos Humanos, con respecto a delitos internacionales graves son, de acuerdo a la
Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como órganos de la OEA
dedicados a la protección y promoción de los derechos humanos cooperar a fin de evitar
la impunidad de los perpetradores de crímenes graves, y deben honrar su obligación de
investigar, procesar y reparar dichas violaciones.
Las inmunidades, amnistías, prescripción y demás procedimientos del derecho nacional,
no tienen ningún poder vinculante para un tribunal fuera del ámbito nacional.Da fe de
ello la jurisprudencia de tribunales nacionales e internacionales, que se reseña
brevemente. En España, la Audiencia Nacional dejó muy claro, en los casos Argentina y
Chile, que las leyes que obstaculizaban los procedimientos legales a nivel nacional, no
tenían ni relevancia ni poder vinculante para los tribunales españoles, ya que la ley
española no reconocía ese tipo de leyes. Lo único relevante para los tribunales españoles
era la falta de condena o absolución en un juicio nacional.
En el caso del general Pinochet 13, en el momento de pedir su extradición, gozaba de una
inmunidad parlamentaria por su condición de Senador. Sin embargo, esto no constituía
ningún impedimento legal para la ejecución de una orden de arresto y solicitud de

13
     Caso Pinochet. Procedimiento: Sumario 19/1997

                                                                                 28
extradición por parte de los tribunales españoles e ingleses.
Por ejemplo el Caso Pinochet en la Cámara de los Lores, el dictum14 de varios Lores en
contestación a la apelación del Senador Pinochet en la que alegaba su inmunidad
estableció que, el derecho internacional, no podía aceptar, simultáneamente, la
existencia del ius cogens y conceder inmunidades a las obligaciones derivadas de él, o
que el derecho internacional no podía otorgar inmunidades en la persecución de
crímenes internacionales. La defensa de Pinochet declaró que éste gozaba de inmunidad
por los actos oficiales cometidos durante su mandato, sin embargo, los jueces ingleses de
la Cámara de los Lores declararon que la tortura no puede ser considerada como un "acto
oficial" de un jefe de Estado con arreglo a la Convención contra la Tortura 15, y
distinguieron entre los actos de los órganos del Estado que podían ser tenidos como
ilegales y aquellos otros que podían ser considerados crímenes contra el derecho
internacional, y que habilitarían la jurisdicción universal e impedirían la inmunidad
ratione materiae ante los tribunales internacionales (e incluso en ciertos casos, ante las
cortes domésticas). Este caso, mostró que los jefes de Estado ya no pueden contar con
una inmunidad plena por los actos cometidos durante su gobierno cuando se trata de
crímenes internacionales. Así también la Corte de Casación de Francia, de modo parecido,
ha señalado que en casos de jurisdicción universal la existencia de amnistías,
prescripción u otros impedimentos a la persecución penal no son efectivos en contra del
deber del Estado (francés, en este caso) de perseguir penalmente casos de tortura,
                                                                               16
independientemente del efecto que puedan tener a nivel nacional.                    El Tribunal Especial
para Sierra Leona, creado por un tratado entre la ONU y el gobierno del país africano, ha
llegado a la misma conclusión. A pesar de una ley local que impide el procesamiento
penal de los imputados, la Corte decidió que esa ley local no cubría crímenes contra el
derecho internacional sujetos a la jurisdicción universal. Cualquier impedimento se
aplicaba únicamente a nivel de los tribunales nacionales, y no vinculaba a ningún tribunal
ni internacional ni de otro país. 17
SECCIÓN 4
LA   SENTENCIA DEL   12   DE DICIEMBRE DE   2007   Y SU MAYOR EFECTO:   LA IMPUNIDAD   LEGALIZADA POR LA

CORTE   DE   CONSTITUCIONALIDAD.
Como se detalló en la Sección 2, el señor Ángel Aníbal Guevara Rodríguez interpuso un
14
   Opinion of the Lords of Appeal for judgement in the Case Regina v. Bartle.... Marzo, 1999. .
15
        Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Resolución
    39/46 de la Asamblea General, aprobada el 10 de diciembre de 1984
16
   Caso: Ely Ould Dah, 23 octubre 2002.
17
   Prosecutor c. Morris Kallon, Brima Bazzy Kamara, SCSL-2004-15- AR72(E), SCSL-2004-16-AR72(E), Decision
on Challenge to Jurisdiction: Lome Accord Amnesty, 13 March 2004) .


                                                                                               29
Amparo ante la Sala Primera de Apelaciones, al cual le fue asignado el número de
expediente 87-2006 y en el mismo solicitaba que se le amparara provisionalmente. En
esa ocasión, al denegarle el mismo, éste apeló y con una velocidad inusual en sus
acciones, en quince días corridos, se dicto sentencia en el Expediente 3260-2006. En esa
ocasión la Corte de Constitucionalidad constituida en Tribunal de Amparo se compuso por
los Magistrados: Alejandro Maldonado Aguirre, Mario Pérez Guerra, Gladys Chacón, Hilario
Roderico Pineda Sánchez y Roberto Molina Barreto resolvió que “por razón de que las
circunstancias del caso lo hacen aconsejable, es criterio de esta Corte que debe
otorgarse el amparo provisional, con el único alcance que el Tribunal reclamado
determine, como fundamento de la orden de prisión decretada, si la Constitución, los
tratados o convenciones ratificados por Guatemala, o las leyes del país le reconocen
competencia excluyente al Estado requirente para juzgar y promover la ejecución de lo
juzgado sobre hechos delictuosos de naturaleza penal ocurridos en el territorio de
Guatemala”
Es decir, la Corte de constitucionalidad delega y ordena a un Tribunal de Grado que se
pronuncie sobre la competencia del Juez español Además, añade y “sugiere” el término
“excluyente”, lo cual es inadmisible y se extralimita en lo requerido. Sin embargo, aún
con dicha resolución que buscaba dirigir la forma de resolver el asunto del Tribunal
tramitador del expediente de extradición, éste falla conforme derecho, contrariando las
intenciones que se dejaban entrever de la Corte de Constitucionalidad. La reacción es
solicitar que se ejecute “debidamente” el amparo provisional. Vuelven a solicitarle que se
pronuncie el Tribunal Quinto, esta vez en la resolución con fecha nueve de marzo de dos
mil seis, la Corte de Constitucionalidad constituida en Tribunal de Amparo se compone
por los mismos magistrados, solo el Magistrado Pineda Sánchez es sustituido por el
Magistrado José Quesada Fernández. Nuevamente y justificado de una manera, sino
óptima, aceptable conforme los Tratados Internacionales, vuelve a fallar      indicando la
justificación de su competencia para conocer el caso el Tribunal Quinto.
Paralelo a esto, se tramitaba ante la Corte de Constitucionalidad el Expediente 3405-
2006, donde se conocía la apelación de un Incidente de inconstitucionalidad en caso
concreto contra las ordenes giradas, el cual fue declarado en primera instancia sin lugar y
fue el que mantuvo paralizadas durante meses las gestiones en el expediente de
extradición. El interponente fue José Efraín Ríos Montt, y esa paralización oportuna se dio
justo en el lapso entre las órdenes de captura y la convocatoria a elecciones. Al
resolverlo, la Corte vuelve a coincidir en su composición, variando únicamente uno de sus
miembros. La resolvió integrada por Alejandro Maldonado Aguirre, Mario Pérez Guerra,


                                                                                  30
Gladys Chacón, Juan Francisco Flores y Roberto Molina Barreto. Resolvieron el día 8 de
marzo, quedó firme el 27 de marzo, es decir, causó ejecutoria desde dicha fecha, y dada
la importancia del asunto y el retraso notorio en todas las gestiones dentro del
expediente, con esa celeridad debieron haberla notificado para la reactivación del
expediente, y para proceder a capturar a los pendientes, entre ellos a José Efraín Ríos
Montt, que aún no se había postulado como candidato. Sin embargo fue hasta el día
veinte de abril que se le notificó al Tribunal Tramitador de la extradición.
Los amparos interpuestos por los detenidos los unificaron el día 15 de Enero de 2007
por la Sala II por ser originados de la misma resolución impugnada, y ser los mismos
terceros interesados, y ambos son declarados sin lugar por los magistrados Napoleón
Gutiérrez, Oscar Portillo Donis e Irma Leticia Lam Nakakawa de Rojas. De nuevo esa
resolución estuvo correctamente dictada, ajustada a derecho, y sin embargo es apelada
por José Efraín Ríos Montt y Ángel Aníbal Guevara Rodríguez. Ese fue el trámite que
derivó en la sentencia del 12 de diciembre de 2007. El análisis de la misma no se puede
hacer en un solo documento, fue tan elaborado dicho documento que su impacto se
podrá evaluar hasta que las Cortes nacionales e internacionales la interpreten las
primeras, y revisen si no es violatoria de ningún tratado las segundas. De ser violatoria
de obligaciones internacionales, sería nula de pleno derecho, y por lo tanto, no vinculante
para los jueces. Sin embargo, en el presente documento se revisará rápidamente los
equívocos de la Corte de Constitucionalidad respecto de diez puntos:
- La materia jurídica que analiza la Corte de Constitucionalidad
A pesar de no ser el motivo de la apelación planteada, la Corte de Constitucionalidad
(como ya lo apuntaba desde que sugiriera el término de la competencia excluyente), se
enfoca en su insistencia en “determinar el atributo de competencia de los Tribunales del
Reino de España respecto de los supuestos hechos de carácter delictivo sindicados a los
amparistas y a otros ciudadanos guatemaltecos de origen y residentes en el territorio de
la República de Guatemala, sucesos que también se señalan ocurridos en esta
circunscripción territorial”.
Análisis del punto: La única competencia susceptible de ser examinada en ese punto era
la de un Tribunal español para solicitar detención por un proceso de extradición,
independientemente del fondo del asunto, que correspondería al abogado de la defensa,
ante la Audiencia Nacional de España el plantearlo. Si se entra a analizar el fondo del
asunto, los hechos por los que se reclama, se está atribuyendo la Corte de
Constitucionalidad el conocimiento de hechos delictivos, y por lo tanto estaría
extralimitado de su ámbito de actuación, cuestión que hizo en esa sentencia. ¿Que


                                                                                  31
razones motivaron a la Corte para esta extraña extralimitación? No las conocemos, pero
algún día habrán de salir a la luz.
- Competencia y territorialidad
Indica la Corte que no existe en el aludido tratado de Extradición ninguna referencia
explícita que permita entender que cualquiera de los dos Estados parte pueda tener
competencia para conocer los hechos delictivos ocurridos en el territorio de la otra parte.
Los Magistrados afirmaron que "para la activación de la jurisdicción universal
extraterritorial habría de ser, entonces, suficiente con que se aportaran, de oficio o por la
parte actora, indicios serios y razonables de la inactividad judicial que vinieran a
acreditar una falta, ya de voluntad, ya de capacidad para la persecución efectiva de los
crímenes.” Eso, porque afirmaron que los Estados no entregan a sus ciudadanos y que
España no garantiza reciprocidad,
Análisis del punto: la República de Guatemala es Estado parte de la Convención de Viena
sobre el derecho de los tratados, que prescribe que el Estado tiene la “obligación de no
frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor” y que “Todo tratado
en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe” en sus artículos 18
y 2. Es un principio general de derecho internacional y universalmente reconocido que
los Estados deben ejecutar de buena fe los tratados y las obligaciones internacionales
que dimanan de estos. El principio pacta sunt servanda se aplica igualmente a las
obligaciones que tiene el Estado en virtud del Derecho internacional consuetudinario.
Este principio general del derecho internacional tiene como corolario que las autoridades
de un país no pueden argumentar obstáculos de derecho interno para sustraerse a sus
compromisos internacionales. La existencia de normas constitucionales, legislativas o
reglamentarias o de decisiones de tribunales nacionales no puede ser invocada para no
ejecutar obligaciones internacionales o para modificar su cumplimiento. Este es un
principio general del derecho de gentes reconocido por la jurisprudencia internacional.
Y respecto del principio de territorialidad del Derecho penal no es pues absoluto en el
ámbito del Derecho penal internacional. Si bien es cierto           que el principio de la
territorialidad del Derecho penal sirve de fundamento en todas las legislaciones, no es
menos cierto que todas o casi todas estas legislaciones extienden su acción a delitos
cometidos fuera de su territorio, y esto conforme a sistemas que cambian de Estado a
Estado. No se trata de un principio absoluto de Derecho internacional y de ningún modo
coincide con la soberanía territorial". Ya la Corte Internacional de Justicia ha reconocido
que, por ejemplo, un pirata, como lo hiciera en sus primeros fallos, en el caso Lotus era:
“un enemigo de toda la humanidad -hostis humani generis- a quien cualquier nación, en


                                                                                    32
el interés de todos, puede capturar y castigar." 18 Desde entonces es una regla practicada
por la generalidad de naciones con sistemas de justicia que sí funcionan.
- Naturaleza de los delitos que atribuye la Audiencia Nacional de España a los
delitos cometidos por guatemaltecos
En cuanto a la naturaleza de los delitos atribuidos a guatemaltecos ocurridos en la sede
diplomática del Reino de España y de los sucedidos a ciudadanos españoles (todos casos
cubiertos por el calificativo de “supuestos” o “probables” hasta que no haya un
pronunciamiento judicial definitivo)son indudablemente conexos con delitos de tipo
político.
Análisis del punto:
La Corte de Constitucionalidad no debió de oficio calificar como políticos dichos hechos
delictivos, sin embargo, al hacerlo, omite considerar no solo los instrumentos
internacionales que protegen a la sede y personal de una representación diplomática,
sino también lo relacionado con crímenes de lesa humanidad. Pareciera ser que la Corte
de Constitucionalidad selecciona cuidadosamente que normas decide dejar afuera de su
argumentación y se configura como el mejor defensor de los requeridos al calificar a
masacres y desapariciones forzadas como conexos con delitos políticos. Es una señal de
manifiesta ignorancia, circunstancial o deliberada, que no consideren por ejemplo que el
genocidio es un crimen de derecho internacional, tanto bajo el derecho internacional
consuetudinario         que    bajo    el   derecho     internacional     convenciona.       Es    un    crimen
internacional que releva de normas imperativas del derecho internacional. Lo que
significa que su contenido, su naturaleza, y las condiciones de su responsabilidad son
establecidas por el derecho internacional con independencia de la que pueda
establecerse en el derecho interno de los Estados. En este sentido, no cabe posibilidad
jurídica alguna que las violaciones a los derechos humanos más fundamentales, que son
los que están comprometidos en el genocidio, no sean sometidas a juicio y sus autores
castigados. Según esto, la obligación internacional de un Estado es la de juzgar y castigar
a los responsables de crímenes contra la humanidad y de genocidio, es una norma
imperativa del derecho internacional que pertenece al jus cogens. Las normas relativas al
genocidio tienen la jerarquía de jus cogens y, como tales, no admiten acuerdo en
contrario. Ningún tratado internacional y menos una disposición de derecho nacional
puede modificar normas de jus cogens. Solo una norma de igual jerarquía, o sea una
norma imperativa de derecho internacional, puede tener ese efecto, y esa característica
no la posee una sentencia dictada en apelación de Amparo por la Corte de

18
     7 de septiembre de 1927, Sentencia S.S. Lotus (France v. Turquie), in Series A, No. 1(1927)

                                                                                                        33
Constitucionalidad.   Y no solo se trata de genocidio, sino de desapariciones forzadas,
torturas, violaciones masivas, ejecuciones extrajudiciales que por su naturaleza           como
ofensa a la dignidad inherente al ser humano, el derecho internacional dispone de un
régimen jurídico de especiales características que los hace imprescriptibles.
Jurisdicción Nacional y Jurisdicción Universal: Subsidiariedad
Indicó la Corte de Constitucionalidad que la jurisdicción interna del Reino de España no
tiene el carácter de un Tribunal Internacional legitimado por el Derecho Internacional, ni
se le ha encomendado por un órgano legítimo (Asamblea General o Consejo de
Seguridad de Naciones Unidas) que se le atribuya competencia al respecto. Añadió que
los únicos tribunales con membrete de universalidad serán los reconocidos por el
Derecho Internacional.
Comentario   al   respecto:   Es   potestad   de   los   Estados   el   establecer   tribunales
internacionales, sin embargo, es obligación de todos los Estados el juzgamiento de los
perpetradores de crímenes de lesa humanidad. No se trata de que la Audiencia Nacional
de España pretenda constituirse como un Tribunal Internacional. Más bien es la obligación
de ésta de conocer un caso que puede ser juzgado por cualquier país, dada la naturaleza
de los hechos, y que fue denunciado en España.
-. Soberanía y cumplimiento de obligaciones como Estado
No puede negarse el valor imperativo que tendría una jurisdicción internacional como el
Tribunal Penal Internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos o los
tribunales penales establecidos Ad Hoc por Naciones Unidas, en las condiciones de cada
uno de dichos órganos de la comunidad internacional. Esta cuestión se torna de principal
importancia en tanto la relacionada sentencia 237-2005 justifica la intervención de un
Estado extraterritorial para conocer hechos como los denunciados, de “haber indicios
serios y razonables de la inactividad que viniera a acreditar una falta, ya de voluntad, ya
de capacidad para la persecución efectiva de los crímenes”. Esto es, que un Estado, de
manera unilateral, pueda hacer juicio sobre otro Estado acerca de los elementos de
enorme significación de soberanía (e incluso de honor) nacional: voluntad para juzgar y
castigar crímenes atroces, como podría ser, según las citadas palabras del Juez Instructor
español, “el exterminio del pueblo maya”, o capacidad para hacer funcionar los órganos
jurisdiccionales del país. En ambos casos, implicaría un juicio de valor de un Estado
respecto de otro en cuanto a su moralidad política o su aptitud para el ejercicio de sus
funciones fundamentales, como son las de impartir justicia.
Análisis y aclaración de conceptos:     la jurisdicción universal, de acuerdo a los más
respetados autores en la materia, entre los cuales se encuentra Cherif Bassiouni, es


                                                                                      34
extraña al concepto de soberanía nacional, la cual constituye la base histórica para la
jurisdicción penal nacional. La jurisdicción universal trasciende la soberanía nacional.
Adicionalmente, el ejercicio de la jurisdicción universal desplaza el derecho del acusado a
ser procesado por el “juez natural”, un sello distintivo del ejercicio tradicional de la
jurisdicción territorial La lógica detrás del ejercicio de dicha jurisdicción es: (1) ningún
otro Estado puede ejercer jurisdicción sobre la base de las doctrinas tradicionales; (2)
ningún otro Estado tiene un interés directo; y (3) existe un interés de la comunidad
internacional de que las normas se hagan cumplir. Entonces, los Estados ejercitan la
jurisdicción universal no únicamente como una jurisdicción nacional, sino también como
representantes de la comunidad internacional. En otras palabras, el Estado que ejercita la
jurisdicción universal lleva a cabo un actio popularis contra personas que son hostis
humani generis. El principio de jurisdicción universal no impone a los Estados la apertura
indiscriminada de diligencias penales ante la mera noticia de la comisión de crímenes
de derecho internacional.    Ante cualquier denuncia, las autoridades judiciales siempre
pueden desechar un asunto cuando el mismo sea inverosímil o infundado, pero cuando
se le han suministrado pruebas suficientes, concordantes y admisibles de la comisión de
crímenes de derecho internacional su deber consiste -efectivamente- en investigar y, en
su caso, perseguir a los presuntos responsables.
-Justicia
Afirmó la Corte de Constitucionalidad, irónicamente, que “No debe haber duda que
respecto de que la jurisdicción que el Reino de España se atribuye está encaminada al fin
de la justicia; como tampoco podrá quedar reparo alguno que a la jurisdicción
guatemalteca la inspire el mismo propósito”. El análisis al respecto es que el Derecho
Internacional de Derechos Humanos impone dos grandes órdenes de obligaciones al
Estado: uno un deber de abstención de conculcar los derechos humanos y otro un deber
de garantía respecto de estos derechos. El primero, está integrado por aquel conjunto de
obligaciones que tienen que ver directamente con el deber de abstención del Estado de
violar - por acción u por omisión – los derechos humanos, que implica asimismo asegurar,
mediante las medidas. "Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede
impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus
derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno
ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción." El que no haya habido procedimientos
judiciales que derivaran en condenas o absoluciones en todos y cada uno de los hechos
descritos en los antecedentes del presente documento coloca a esa afirmación en una
difícil posición para ser defendida.


                                                                                   35
- La Corte amplia su estudio a elementos factuales de naturaleza política e
histórica
Separándose         aún     más     del   ámbito      que   le   correspondía   conocer,   la   Corte   de
Constitucionalidad señaló que: “En este estudio de elementos factuales que tienen
naturaleza política e histórica, el Tribunal ha de cuidar de sustentar sus apreciaciones
desde el enfoque estrictamente jurídico, sin permitir que elementos emotivos influyan en
el análisis”.
Comentario: Este no pareciera ser el caso, ya que la Corte hizo una cuidadosa selección
de normas que únicamente beneficiaran a los requeridos, por ejemplo, omite en
considerar la Corte que es la misma Ley de Reconciliación Nacional, vigente a partir de
1996, que de aplicar la misma se debe excluir del beneficio los delitos de lesa humanidad
como el genocidio, la desaparición forzada, la tortura y los delitos que se caracterizan por
su imprescriptibilidad..
- Aut dedere aut iudicare
Indica la Corte que Nada impediría la aplicación de la regla aut dedere aut judicare que la
parte interesada o el Ministerio Público pudiesen invocar. Lamentablemente, tal y como
indica el Informe de OACNUDH (2007) 19 “Sigue siendo un reto superar los obstáculos que
dificultan la investigación y sanción de los presuntos responsables de graves violaciones
cometidas durante el conflicto armado interno. En la decisión sobre la solicitud de España
de la detención provisional con fines de extradición de varias personas, la Corte de
Constitucionalidad desaprovechó una oportunidad valiosa para resaltar las obligaciones
del Estado de investigar, enjuiciar y castigar a los responsables de graves violaciones
cometidas hace más de 25 años, así como para adoptar medidas prontas orientadas a
garantizar el derecho a la justicia y responder al interés legitimo que tiene tanto España
como la comunidad internacional en que estos crímenes no queden impunes”.
El efecto inmediato de la sentencia fue el rechazo de toda la comunidad de juristas
internacionales, pero el efecto mediato, el más dañino, fue la decisión del Tribunal
tramitador de la extradición de archivar el expediente por órdenes superiores. Aún son
impredecibles los efectos que pueda tener sobre otros casos que se encuentran en
trámite.




19
     Párrafo 43, sección de Justicia de Transición.

                                                                                                 36
REFLEXIÓN   O CONCLUSIÓN FINAL

Para cualquier guatemalteco no es extraño el conocer que en los procesos judiciales hay
alteración o pérdida de pruebas, intimidaciones y amenazas a los testigos y agentes de la
justicia, falta de colaboración de Jueces y Fiscales, plazos que exceden lo razonable y
sentencias motivadas por razones políticas o incentivos ilegales.
Los pocos casos que llegan a sentencia lo hacen por la incansable labor de las víctimas y
familiares, ya que el Ministerio Público parece llevar rutinaria y cosméticamente a cabo a
su labor.    La importancia de un proceso legal como el denunciado ante la Audiencia
Nacional de España, y que abarca tan amplio número de víctimas no es precisamente el
juzgamiento y prisión de todos los involucrados en los ilícitos. Busca más bien que, en
ausencia de tribunales especiales durante el proceso de transición, sea a través de estos
juicios que salga a la luz la verdad de la historia ocultada por muchos años.
Con eso se dignifica tanto la memoria de las víctimas como la de los familiares. Esto tiene
que ver con romper el silencio, tratando de esclarecer las razones por las que fueron
asesinados o agredidos, también con aclarar que eran gentes de bien, trabajadores, que
no eran delincuentes del peor tipo como fueron tratados.


Afirmo que la sentencia de un órgano jurisdiccional que falla en contra de lo establecido
en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no tiene validez jurídica por
pretender dejar sin efecto obligaciones internacionales de máxima importancia. Cabe
recordar que el derecho interno de los Estados no es pertinente para modificar, mediante
actos de los poderes públicos de ningún tipo, la naturaleza jurídica del crimen de
genocidio ni las obligaciones internacionales que tiene el Estado de juzgar y sancionar los
autores de estos crímenes.


Además el Informe de WOLA para Latinoamérica (2007) advierte que la habilidad de
poderes paralelos y estructuras criminales para manipular, infiltrarse y tomar las
instituciones del Estado no solo daña el régimen de legalidad. Es dañino además porque
frecuentemente también los actores políticos y personas influyentes económicamente
ven en esos sistemas una vía fácil, no solo para protegerse de cualquier tipo de
responsabilidad penal o civil, sino que para proteger negocios ilegales paralelos a sus
actividades ordinarias.


El resultado es un círculo vicioso, donde la corrupción generalizada con y por el gobierno
crea las condiciones para que estos grupos operen y florezcan, debilitando aún más la

                                                                                  37
capacidad de respuesta de las ya deterioradas instituciones 20.




20
  Citando a Briscoe, “... la lucha contra la criminalidad, liderada por instituciones débiles y de pocos recursos
en el período pos-confl icto, parece haber consolidado estructuras paralelas y perversas, que responden a la
lógica de intereses privados. Como observa el académico David Keen, se asemejan en este punto a los
sistemas contra-insurgentes de las militares durante la guerra civil, que dirigieron una campaña brutal, y
propiciaron la creación de un entramado de intereses económicos ilícitos en el proceso.

                                                                                                       38
Bibliografía consultada                     Abreviatura utilizada en el documento


Cuadernos y Estudios de Derecho                   Cuadernos Iberius (2004).
Judicial.    Edición        Especial       para
Iberius 2004. Madrid, España.
Revista del Poder Judicial. Edición               Revista Iberius (2004).
Especial para Iberius 2004. Madrid,
España.
Diario de Sesiones de la Comisión                 Diario de Sesiones ANC (1985)
del Proyecto de Constitución y de la
Asamblea Nacional Constituyente
(1984-1985).         Archivo        de       la
Biblioteca     del     Congreso        de    la
República de Guatemala.
Sentencia del 12 de diciembre de                  Sentencia del Expediente 3380-2006
2007, Expediente 3380-2006 Corte
de          Constitucionalidad              de
Guatemala.
Simon,       Jean         Michel.      Justicia   Ponencia Justicia Universal, Jean Simon
Universal      y     el     Genocidio       en    (2001).
Guatemala: Perspectivas Europeas.
Instituto     Max      Planck       para     el
Derecho        Penal        Extranjero       e
Internacional: Friburgo de Brisgovia,
27 de febrero de 2001, con ocasión
al I Congreso Internacional sobre
Derechos Humanos y el Principio de
Justicia Universal 1, 2 y 3 de marzo
de 2001 en Madrid/España.
Civalerro, Edgardo. When memory                   Civalero (2007)
turns into ashes in Information for
Social Change Número 25 (2007)


Informe      de      la     Comisión        de    CEH


                                                                                       39
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Cuando la legalidad se convierte en impunidad

  • 1. Un incorrecto funcionamiento de la administración de justicia significa, en gran medida, la falta de vigencia de los derechos humanos: Cuando la legalidad se convierte en impunidad 1
  • 2. Este documento ha sido realizado en el marco del proyecto “Apoyo a la lucha contra el racismo y la discriminación en Guatemala para el ejercicio pleno de los derechos de los Pueblos Indígenas y la construcción de un Estado multicultural” del Mecanismo de Apoyo a los Pueblos Indígenas, OXLAJUJ TZ'IKIN, y la FUNDACIÓN RIGOBERTA MENCHÚ TUM, con el financiamiento de la Agencia Sueca de Cooperación Internacional para el Desarrollo -ASDI-. Consultoría realizada por: Renata Ávila Pinto Guatemala de la Asunción, marzo de 2008 Fotografía portada, Fundación Rigoberta Menchú Tum Guatemala de la Asunción, torre de tribunales, 15 de octubre de 2007 2
  • 3. ÍNDICE Título Página Introducción Antecedentes: La causa en España 4 Sección 1. El régimen de legalidad y las instituciones 9 encargadas de dar trámite a los pedidos de la Audiencia Nacional de España Sección 2. El trámite de las acciones relacionadas con las 15 solicitudes de España. Sección 3. Guatemala, incumplimiento a compromisos 25 internacionales, politización de decisiones jurídicas y los mecanismos de impunidad. Sección 4. La sentencia del 12 de diciembre de 30 2007 y su mayor efecto: Impunidad legalizada por la Corte de Constitucionalidad. Conclusiones 37 Bibliografía y abreviaturas utilizadas 38 3
  • 4. INTRODUCCIÓN Los casos relacionados con el conflicto armado interno no han sido iniciados de oficio por el Ministerio Público de Guatemala. Tampoco por ninguna de las partes beligerantes sino por las víctimas, o por asociaciones y Organizaciones No Gubernamentales (ONG) surgidas durante la transición. Independientemente de los obstáculos represivos a las partes procesales en los casos, hay una barrera infranqueable que se interpone entre el derecho a la verdad y a la justicia y que separa a las víctimas de su objetivo: el sistema judicial mismo, aplicado en la práctica. Señalaba ya Simon durante el año 2001 1 que “el Estado guatemalteco todavía no ha ni siquiera empezado a cumplir con su obligación internacional conforme el Artículo 6 CCG de investigar y — conforme al resultado de esta investigación — sancionar a una de las personas señaladas por la Comisión de Esclarecimiento Histórico (CEH) como principal responsable para los hechos que ésta Comisión identificó como constitutivos de genocidio”. Siete años después de dicho señalamiento las circunstancias se mantienen inalteradas. Durante el conflicto armado, el Estado guatemalteco no investigó, enjuició ni sancionó las miles de violaciones a los derechos humanos que ocurrieron en ese tiempo. El Poder Judicial se abstuvo de atender los recursos procesales básicos que controlan el ejercicio del poder público, como el habeas corpus o recurso de exhibición personal. Durante años, la población guatemalteca vivió en un estado de indefensión jurídica y desprotección frente a las atrocidades que se cometían, tiempo durante el cual el Organismo Judicial negó a las víctimas el derecho de defensa y en cambio protegió a los que violaban los derechos humanos1. Es así como se acudió a instancias internacionales en búsqueda de esa justicia que no parecía factible obtener en territorio guatemalteco, pero, como el presente caso muestra, ni aún en esos foros ha sido posible estar libre de los efectos adversos del sistema de justicia en Guatemala. La impunidad en Guatemala es estructural y propia del sistema. El Estado no niega la persistencia de ésta. No se trata de casos de delitos individuales que quedaron sin castigo, sino de deficiencias correlacionadas en la administración de justicia que han sostenido un sistema de impunidad que afecta incluso a aquellos no vulnerados directamente en sus derechos. Este alto nivel de impunidad es, en sí mismo, una de las más serias violaciones de los derechos humanos que tienen lugar en Guatemala. La impunidad de los responsables de violaciones de los derechos humanos es uno de los factores más importantes que contribuye a la persistencia de tales violaciones y de la 1 Simon, Jean Michel. *Justicia Universal y el Genocidio en Guatemala: Perspectivas Europeas*. Instituto Max Planck para el Derecho Penal Extranjero e Internacional: Friburgo de Brisgovia, 27 de febrero de 2001, con ocasión al I Congreso Internacional sobre Derechos Humanos y el Principio de Justicia Universal 1, 2 y 3 de marzo de 2001 en Madrid/España 4
  • 5. violencia criminal y social. El presente trabajo es el estudio del comportamiento de los órganos estatales de Guatemala en la recepción de las solicitudes de la Audiencia Nacional de España en el caso denunciado en el año 1999 por Rigoberta Menchú Tum, y en él se analiza cómo la justicia transicional funciona en Guatemala, y las redes y bloqueos que protegen a una persona en detrimento incluso de sus compañeros en el ejercicio del poder. 5
  • 6. ANTECEDENTES El jueves 2 diciembre de 1999, Rigoberta Menchú Tum presentó una denuncia ante el Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional 2, dónde se identificó el expediente con “Diligencias previas 331/99.10”. Los delitos denunciados fueron “genocidio”, “terrorismo de Estado” y “tortura”, y en ella acusa a ocho altos funcionarios guatemaltecos de haberlos cometido. Los acusados eran en ese momento: a. General Efraín Ríos Montt, Jefe de Gobierno por golpe de Estado del 23 de marzo de 1982 al 8 de agosto de 1983, por la comisión de los hechos presuntamente cometidos por el Ejército y fuerzas de seguridad civiles a su cargo durante dicho período, quien actualmente funge como diputado electo por listado nacional en el Congreso de la República de Guatemala. b. General Oscar Humberto Mejía Víctores, Jefe de Gobierno por golpe de Estado del 8 de agosto de 1983 al 14 de enero de 1986, por la comisión de los hechos presuntamente cometidos por el Ejército y fuerzas de seguridad civiles a su cargo durante dicho período. c. General Fernando Romeo Lucas García, Presidente de la República de Guatemala de 1978 a marzo de 1982 (quien falleció en Venezuela) d. General Ángel Aníbal Guevara Rodríguez, Ministro de Defensa de Guatemala durante el Gobierno de Lucas García, por la comisión de los hechos presuntamente cometidos por el Ejército durante dicho período. e. Donaldo Álvarez Ruiz, Ministro de Gobernación de Guatemala durante el Gobierno de Lucas García, por la comisión de los hechos presuntamente cometidos por fuerzas de seguridad civiles a su cargo durante dicho período, quien se encuentra prófugo de la justicia. f. Coronel Germán Chupina Barahona, Director de la Policía Nacional durante el Gobierno de Lucas García, por la comisión de los hechos presuntamente cometidos por fuerzas de seguridad civiles a su cargo durante dicho período, quien falleció por muerte natural recientemente y fue enterrado con honores militares a pesar de haber un pedido de extradición y órdenes de captura internacionales giradas en su contra. g. Pedro García Arredondo, Jefe del Comando Seis de la Policía Nacional durante el Gobierno del General Lucas García. h. General Benedicto Lucas García, Jefe del Estado Mayor del Ejército durante el Gobierno de su hermano Lucas García. 2 La Audiencia Nacional es un órgano judicial que conoce y decide causas de especial trascendencia criminal, política o social; está compuesta por las Salas de Apelación, de lo Penal, de lo Contencioso- Administrativo y de lo Social. 6
  • 7. La denuncia está fundamentada en los informes del REMHI3 y de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico. Aún cuando se formula la misma por las 200000 víctimas del conflicto armado en Guatemala, hay especial detalle en cuanto al asesinato del padre, de la madre, y de dos hermanos de Rigoberta Menchú, la masacre de la embajada de España del día 31 de enero de 1980, las ejecuciones extrajudiciales o detención ilegal y desaparición de los sacerdotes españoles: Faustino Villanueva, José María Gran Cirera, Juan Alonso Fernández, y Carlos Pérez Alonso. Las primeras acusaciones particulares fueron formuladas por Rigoberta Menchú Tum, Lorenzo Villanueva Villanueva, Juliana Villanueva Villanueva, y Lorenzo Jesús Villanueva Inizcoz; Julio Alfonso Solórzano Foppa, Santiago Solórzano Ureta, Silvia Solórzano Foppa, Silvia Julieta Solórzano Foppa; Ana María Gran Cirera, Montserrat Gibert Gran, Ana María Gibert Gran, Concepción Gran Cirera, José Narciso Picas Vila, la señora Aura Elena Farfán y la señora Ana Lucrecia Molina Theissen. La denuncia es respaldada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Coordinadora Nacional de Viudas de Guatemala (CONAVIGUA) en relación a las atrocidades cometidas en la aldea de San Andrés Sajcabajá durante la estancia de un destacamento militar, (cabe señalar que la señora Rosalina Tuyuc Velásquez es actualmente la representante de dicha organización de viudas), Familiares de Detenidos- Desaparecidos de Guatemala (FAMDEGUA) por la masacre de Las Dos Erres, ocurrida en 1982, la Asociación Argentina Pro-Derechos Humanos, la Asociación contra la Tortura, la Associació d’Amistat amb el Poble de Guatemala, Asociación Centro de Documentación y Solidaridad con América Latina y África, el Comité de Solidaridad Internacionalista de Zaragoza y la Asociación Libre de Abogados. El 9 de diciembre de 1999, hace más de ocho años, el Juzgado de Instrucción N°1 de la Audiencia Nacional da por iniciadas las diligencias previas penales para practicar las pruebas esenciales con el objetivo de determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos denunciados, así como sobre la personas que en ellos han intervenido. La Audiencia Nacional aceptó el trámite la denuncia, y a la misma se han incorporado más casos. Actualmente los hechos denunciados abarcan diversidad de casos tipificando los delitos de ejecución extrajudicial, desaparición forzada y tortura, dentro de los que se pueden mencionar:  Ejecuciones Extrajudiciales Ejecutados durante la Quema de la Embajada de España los señores: Adolfo Molina 3 Proyecto interdiocesano de recuperación de la memoria histórica. 7
  • 8. Orantes; Gavina Morán Chupe; Edgar Rodolfo Negreros Straube; Eduardo Cáceres Lenhoff; Felipe Antonio García Rac; Francisco Chen Teca; Francisco Tun Castro; Gaspar Vi Vi; José Angel Xoná Gómez; Juan José Yos González; Juan Chic Hernández; Juan López Yac; Juan Tomás Lux; Juan Us Chic; Leopoldo Pineda; Luis Antonio Ramírez Paz; María Cristina Melgar; María Lucrecia Rivas de Anleu; ; María Pinula Lux; María Ramírez Anay.; María Wilken de Barillas; Mateo López de Calvo; Mateo Sic Chen; Mateo Sis; Miriam Judith Rodríguez Urrutia; Nora Adela Mildred Mena Aceituno; Regina Pol Cuy; Reyno Chiq; Salomón Tavico Zapeta.; Sonia Magaly Welchez Valdés; Trinidad Gómez Hernández; Vicente Menchú Pérez; Victoriano Gómez Zacarías; Gregorio Yuja; Gustavo Adolfo Fernández Gonzales; Jesús Alberto España Valle; Liliana Negreros; así también fallecieron los señores de nacionalidad española D. Jaime Ruiz del Árbol (Secretario de la Embajada), D. Luis Felipe Sanz Martínez y María Teresa Vázquez de Villa. Derivado de este hecho se denunció también la ejecución extrajudicial de los sacerdotes Faustino Villanueva Villanueva, D. José María Gran Cirera, D. Juan Alonzo Fernández, D. Carlos Pérez Alonzo, Padre Hermógenes López Coarchita, Padre Walter Voordeckers, Santos Jiménez Martínez, Carlos Gálvez Galindo, Luis Abdulio Navarro y Tulio Marcelo Maruzzo, Ángel Martínez Rodrigo y Raúl Legar, Francis Stanley Rothers, John David Troyer, Carlos Morales, James Arnold Miller. A eso, se le sumó los asesinatos de Pedro Pu Castro, D Pedro Pu Gomez y D Rosario Perez Cac, Alaide Foppa, Alberto Fuentes Mohr.  Desaparición forzada Se denunció por la desaparición de Patrocinio Menchú Tum Juana Tum Cotoja, Sergio Berten,Conrado de la Cruz, D. Ruben Amilcar Farfan , Marco Antonio Molina Theissen, el caso de la familia de Adriana Portillo, de Víctor Menchú Tum , de la religiosa Victoria de la Roca, y de Andrés Ignacio Lanz Ardueta.  Masacres contra comunidades indígenas Masacre en Panacal, Rabinal, Baja Verapaz, masacre en Pichec, Rabinal, Baja Verapaz, masacre en Chichupac, Rabinal, Baja Verapaz, masacre en Pacoj, San Martín Jilotepeque, Chimaltenango, masacre Xococ, Rabinal, Baja Verapaz, masacre en Santa María Tzeja, Ixcán, Quiché, masacre Xix Chajul, Quiché, masacre en Río Negro, Rabinal, Baja Verapaz, masacre en Cuarto Pueblo Ixcán, Quiché, masacre en Ilom, Chajul, Quiché, masacre y represión contínua en San Andrés Sajcabaja, Quiché, masacre en Parramos, Nebaj, Quiché, masacre en Secas, Nebaj,Quiché, masacre en Santa Maria, Nebaj, Quiché, masacre en Cobob, Nebaj, Quiché, masacre en Tuchabuc, Nebaj, Quiché, masacre en Xeucabitz, Nebaj, Quiché, masacre en Chulutzé, Chajul, Quiché, masacre en Covadonga, Chajul, Quiché, masacre en Asich, Cotzal, Quiché, masacre en San Francisco, Cotzal, 8
  • 9. Quiché, masacre en Sacsihuan, Chajul, Quiché, masacre en Estrella Polar, Chajul, Quiché, masacre en Chelchajul, Chajul, Quiché, masacre en Amachel, Chajul, Quiché, masacre en Pulay, Nebaj, Quiché, masacre en Pexla, Nebaj, Quiché, masacre de Xolcuay, Chajul, Quiché, masacre en Chuategua, Rabinal, Baja Verapaz, masacre en Panacal, Rabinal,, Baja Verapaz, masacre en Nimacabaj, Rabinal, Baja Verapaz, masacre en Chipuerta, Rabinal, Baja Verapaz, masacre en Panacal, Rabinal, Baja Verapaz, masacre en Potrero Viejo, Zacualpa, Quiché, masacre en Tzimatzatz, Zacualpa, Quiché, masacre en Chichá, Zacualpa, Quiché, masacre en Chuchucá, Zacualpa, Quiché, masacre en Tunajá, Zacualpa, Quiché, masacre en San Mateo Ixtatán, Huehuetenango, masacre en Yoltán, Huehuetenango, masacre en San Carlos Las Brisas, Huehuetenango, masacre en Coya, Huehuetenango, masacre en La Plazuela, San Martín Jilotepeque Chimaltenango, masacre en Puente Alto, Barillas, Huehuetenango, masacre en Petanac, San Mateo Ixtatán, Huehuetenango, masacre en finca privada San Francisco, Nentón, Huehuetenango, masacre en la comunidad de Plan de Sánchez , Rabinal, Baja Verapaz, masacre en San Francisco Javier, Nebaj, Quiché, masacre en Vibitz, Nebaj, El Quiché, masacre en Santa Anita Las Canoas, San Martín Jilotepeque, Chimaltenango.  Desplazamiento forzado Como consecuencia de las masacres se dio el desplazamiento forzado de muchas comunidades, por ejemplo en el departamento de El Quiché, se desplazaron los sobrevivientes de las comunidades de Vivitz; San Francisco Javier; Nebaj, Cotzal y Chajul. En el de Huehuetenango: San Francisco; Petanac. En el departamento de Chimaltenango: La Plazuela, Chipastor y Santa Anita. La Jurisdicción penal española determinó que podía conocer de los hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera de su territorio nacional. Ellos afirmaron que el principio de jurisdicción universal prima sobre la existencia o no de intereses nacionales. Para los magistrados del Tribunal Constitucional Español, la Audiencia Nacional parte del precepto de establecer la obligación de los Estados en cuyo territorio se produzcan los hechos de proceder a su persecución y, en su opinión, dicho precepto "en absoluto conlleva una prohibición para el resto de las Partes firmantes de establecer criterios extraterritoriales de jurisdicción para el genocidio". 9
  • 10. SECCIÓN 1. EL RÉGIMEN DE LEGALIDAD Y LAS INSTITUCIONES ENCARGADAS DE DAR TRÁMITE A LOS PEDIDOS DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE ESPAÑA Para poder entender el actuar en los casos que se exponen en el presente documento, es necesario pasar revisión de los actores involucrados dentro de la tramitación de los requerimientos que ha hecho la Audiencia Nacional de España al Estado de Guatemala: i. El Ministerio de Relaciones Exteriores: Al Ministerio de Relaciones Exteriores le corresponde la formulación de las políticas y la aplicación del régimen jurídico relativo a las relaciones del Estado de Guatemala con otros Estados y personas o instituciones jurídicas de derecho internacional; a la representación diplomática del Estado; la nacionalidad guatemalteca; la demarcación del territorio nacional; los tratados y convenios internacionales, y los asuntos diplomáticos y consulares. Guatemala ha sostenido relaciones diplomáticas con el Estado español desde el 18 de junio de 1864. ii. El Ministerio de Gobernación a través de la Policía Nacional Civil ( INTERPOL) La Organización Internacional de Policía Criminal, llamada normalmente INTERPOL tiene el estatus reconocido por la ONU de Organización Intergubernamental, sus miembros son Estados, y Guatemala es miembro de dicha organización, sin reservas de ningún tipo, por lo que tendría que adecuar su accionar a las resoluciones y decisiones de dicha institución. Se rige por su instrumento de constitución, y las actuaciones del Estado de Guatemala, como miembro, deben ser congruentes y acatar lo preceptuado por toda disposición de ellos, ya que en el ejercicio de su soberanía se incorporó a dicha organización, siendo el Estado 99 en incorporarse. Su actuación la debe desarrollar a través de la Policía Nacional Civil, el Ministerio Público y el Organismo Judicial, quienes dentro de su mandato deben ejecutar lo que Interpol les ordene. En materia de extradiciones, Interpol es clara al establecer que entre los estados partes es necesaria que haya una cooperación para localizar a las personas y detenerlas con miras a la extradición. La colaboración de Interpol se da en la fase pre-extradición, la cual define como la fase previa a la petición formal de extradición, y es muy enfática en indicar que la extradición únicamente inicia cuando su solicitud formal es enviada por los canales diplomáticos con toda la documentación necesaria para ejecutarla. Esta fase está necesariamente condicionada por el Mandato que tenga la policía en cada país. Al recibir una orden de captura, es decisión de la policía de cada país tomar las medidas pertinentes. Sin embargo, hacen una diferenciación respecto de aquellos países en los que se ha enviado una solicitud por escrito en la vía diplomática (siempre, en fase pre extradición),en donde deben tomar medidas como arrestos, embargos, y búsquedas para 10
  • 11. capturar. Cada orden de captura pasa por un cuidadoso análisis por la Secretaría General de INTERPOL, para que califique si la misma guarda todas las características que las prácticas de Derecho Internacional y estándares de Derechos Civiles y Políticos, y Derechos Humanos requieren. Además todos los países miembros han asumido un compromiso para la investigación y persecución de crímenes de guerra, genocidio y lesa humanidad. iii. El Organismo Judicial: El sistema de gobierno guatemalteco es republicano, democrático y representativo. La subordinación entre los poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, está prohibida. Los poderes del Estado se limitan recíprocamente, es decir, cada uno de ellos actúa en la esfera de su competencia, y constituye además un freno o contrapeso a las actividades de los otros órganos. Hay una mutua coordinación y controles entre los diversos órganos, no es que sea una separación absoluta sino colaboración recíproca y fiscalización. La potestad de administración de justicia le corresponde al Organismo Judicial siendo la Corte Suprema de Justicia el órgano superior de la Administración de Justicia Nacional. De acuerdo al artículo 54, inciso M, de la Ley del Organismo Judicial, la Corte Suprema de Justicia puede, a solicitud de parte interesada, pedir informe sobre la marcha de la administración de justicia y si procediere, dictar las medidas disciplinarias o de otra naturaleza que fueran procedentes. Según el artículo 55 de la Ley del Organismo Judicial es potestad, además, del Presidente de la Corte Suprema de Justicia el solicitar informes sobre la marcha de la administración de justicia. Es además el órgano de comunicación con los otros organismos del Estado, y tiene carta blanca respecto de toda atribución que sea necesaria o conveniente a una buena y eficaz administración. Es su función la supervisión de los Tribunales, además, y está facultado para dictar resoluciones y disposiciones de administración y disciplina dentro del Organismo encargado de impartir justicia. Si se presentan a la Supervisión General de Tribunales quejas por la forma en que se tramita un expediente, o por la conducta de los miembros de un Tribunal, la Supervisión General de Tribunales deberá investigar directamente la denuncia, sin limitar su actuación a pedir que se le traslade el expediente o que se le informe. Los jueces están facultados para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos, y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerla saber a la otra parte. iv. La Corte de Constitucionalidad: La Corte de Constitucionalidad de Guatemala surge como un Tribunal permanente, de 11
  • 12. jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional y que actúa como Tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado. Su composición, a pesar de ser un órgano contralor de la norma máxima, responde a intereses grupales. Son designados de la siguiente forma: un magistrado por el pleno de la Corte Suprema de Justicia, un magistrado por el pleno del Congreso de la República, un magistrado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, un magistrado por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y un magistrado por la Asamblea del Colegio de Abogados. Dicha composición ha sido severamente criticada porque varios de los nombrados necesariamente responderían a intereses políticos o partidistas, como los nombrados por el Congreso o por el Presidente. Es una corte que dentro de su mandato debe: Conocer de las inconstitucionalidades en casos concretos. Según lo establecido en los artículos 272 inciso d) de la Constitución, y 163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Corte tiene competencia para: "Conocer en apelación de todas las impugnaciones en contra de las leyes objetadas de inconstitucionalidad en casos concretos, en cualquier juicio, en casación, o en los casos contemplados por la ley de la materia". En este caso no existe acción popular, y los únicos legitimados para plantear la inconstitucionalidad son las partes en el caso concreto. Por disposición legal es necesario e imprescindible acreditar interés jurídico en el asunto. Cuando se plantea esta apelación el efecto que le da la ley es de suspender todo proceso relacionado con el caso concreto de supuesta aplicabilidad Los efectos de la resolución de la acción son únicamente inter partes, y la sentencia estimatoria ocasiona la inaplicabilidad de la norma a un proceso determinado por considerar que contraría la Constitución. No se eliminan las normas del ordenamiento jurídico. Competencia en materia de Amparo. La Corte de Constitucionalidad, de conformidad con los artículos 272 inciso b) de la Constitución y 163 inciso b) de la Ley de la materia posee competencia para "Conocer en única instancia en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo las acciones de amparo interpuestas contra el Congreso de la República, la Corte Suprema Justicia, el Presidente y el Vicepresidente de la República." El amparo se encuentra regulado en los artículos 265 de la Constitución Política de la República y 8o. de la “Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad”. El ámbito del amparo es bastante amplio al permitirse que se promueva contra las leyes, disposiciones, resoluciones y actos de autoridad que lesionen derechos constitucionalmente reconocidos; además, cumple un doble objeto: uno preventivo, ya que procede contra la "amenaza de violación", es decir, aunque no se haya producido un hecho concreto que 12
  • 13. haya lesionado un derecho constitucionalmente protegido; y otro reparador, ya que procede para "restaurar el imperio de los mismos" (de los derechos) cuando la violación haya ocurrido, restableciendo al afectado en la situación jurídica quebrantada. Puede promoverle contra el poder público y sus entidades descentralizadas o autónomas, como también contra entidades a las que debe ingresarse por mandato legal y otras reconocidas por ley, tales como partidos políticos, asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otras semejantes, cuando se trate de evitar que se causen daños patrimoniales, profesionales o de cualquier naturaleza. Dentro del sistema jurídico guatemalteco no existe ningún acto de autoridad que pueda escapar al control constitucional que ejerce la Corte de Constitucionalidad, ya que ésta posee competencia para conocer de las decisiones de cualquier órgano del Estado y de sus entidades. Amparos bi-instanciales [inciso c) del artículo 272 de la Constitución y el artículo 163 inciso c) de la Ley de la materia]: Los amparos bi-instanciales que se tramitan ante los juzgados de Primera Instancia del orden común, las Salas de la Corte de Apelaciones, la Cámara de Amparo de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Suprema de Justicia, pueden ser apelados, conociendo la Corte de Constitucionalidad en segundo grado. No sólo la resolución final del amparo es apelable, lo son también los autos que denieguen, concedan o revoquen el amparo provisional; los autos que resuelvan la liquidación de costas y de daños y perjuicios y los autos que pongan fin al proceso. Al conocer en cualquier caso de la apelación, la Corte tendrá facultades para confirmar, revocar o modificar lo resuelto por el Tribunal de primer grado, y en caso de revocación o modificación hará el pronunciamiento que en derecho corresponde. La resolución que emita la Corte de Constitucionalidad no es susceptible de impugnarse a través de ningún recurso y contra ella únicamente procede aclaración o ampliación. Obligaciones de la Corte de Constitucionalidad. Conforme a los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a su investidura. Los Funcionarios Públicos (artículo 7 de la Ley de Probidad) están obligados a desempeñar sus deberes, atribuciones, facultades y funciones, con estricto apego a la Constitución y a las leyes. En consecuencia, están sujetos a responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por las infracciones, omisiones, acciones, decisiones y resoluciones que incurrieren en el ejercicio de su cargo. Reclamada su intervención en forma legal en asuntos de su competencia, la Corte de Constitucionalidad no podrá, sin incurrir en responsabilidad, suspender, retardar, ni denegar la administración de justicia, ni excusarse de ejercer su autoridad aún en casos de falta, obscuridad, ambigüedad o insuficiencia de disposiciones 13
  • 14. legales. También la Corte de Constitucionalidad dentro de su funcionamiento administrativo interno debe ceñirse a las obligaciones estatales concernientes a la pronta administración de justicia, el retardo administrativo de las comunicaciones urgentes dentro de la Corte de Constitucionalidad deriva en la vulneración de mis derechos constitucionales. La Ley del Organismo Judicial establece en su artículo quince la obligación de resolver, estableciendo que los jueces no pueden suspender, retardar ni denegar la administración de justicia, sin incurrir en responsabilidad. v. El Ministerio Público: El Artículo 251 constitucional establece que “El Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales de justicia con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Su organización y funcionamiento se regirá por su Ley Orgánica...”. Considerando las funciones, antes mencionadas, que el Código Procesal Penal le asigna al Ministerio Público, en mayo de 1994 el Congreso de la República de Guatemala, emite el Decreto No. 40-94 “Ley Orgánica del Ministerio Público” que define al Ministerio Público como una institución que promueve la persecución penal, dirige la investigación de los delitos de acción pública y que vela por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Entre sus funciones más importantes está el preservar el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, efectuando las diligencias necesarias ante los tribunales de justicia. Los principios que rigen a los fiscales son os principios que continúan rigiendo la actuación del Ministerio Público son el respeto al debido proceso; igualdad en la aplicación de la justicia penal; actuaciones con transparencia, un “no” a la impunidad, firmeza y objetividad en las actuaciones; respeto a los derechos humanos de la población; y, el prestar servicios de calidad a la población. La actuación del Ministerio Público se ha dado a través de la Fiscalía de Derechos Humanos, encargada de investigar y procesar penalmente a quienes se imputen hechos cometidos contra periodistas, sindicalistas, operadores de justicia, activistas de derechos humanos y todos aquellos hechos vinculados con la Comisión Nacional de Esclarecimiento Histórico, absorbe las Unidades de Activistas de Derechos Humanos; Operadores de Justicia; de Periodistas y Sindicalistas. b. Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. De acuerdo con la Ley Orgánica del Ministerio Público, la fiscalía interviene en casos de inconstitucionalidad, amparos y exhibición personal. Debe promover todas aquellas acciones que tengan por objeto velar por el estricto cumplimiento de la Constitución 14
  • 15. Política de la República y demás leyes en esta materia. Queda así, pues, delineadas las atribuciones funcionales de los órganos que actuaron en el expediente que a través de este estudio se analiza. Antes de iniciar el detalle de las diligencias llevadas a cabo a solicitud de la Audiencia Nacional es importante aclarar un punto más: el rol del Juez Instructor Santiago Pedraz Gómez dentro de la causa, hasta este momento. El proceso penal español, enmarcado dentro del sistema mixto o acusatorio formal, comprende las dos grandes fases procesales: La fase de instrucción y la fase de juicio oral. La fase de juicio oral, también denominada fase plenaria, tiene como esencial contenido el que en ella se lleva a cabo el juicio de culpabilidad valorando las pruebas aportadas por las partes bajo los principios acusatorio y de contradicción, mientras que la instrucción es la fase que la precede, cuya finalidad principal es posibilitar o llevar a cabo la preparación del mismo. En dicha fase se encuentran las diligencias abiertas en España por la denuncia planteada por Rigoberta Menchú Tum están en la fase de “diligencias sumariales”4. La función del Juez instructor Santiago Pedraz Gómez 5 es averiguar los hechos, constatar los mismos y asegurar situaciones que de no tomarse las medidas oportunas resulten irreparables en la fase de juicio oral, como detenciones provisionales, embargos, secuestros. 4 Las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente, su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador. 5 Según la Ley, la instrucción la lleva a cabo el Juez. Es el Juez de Instrucción quien forma el sumario "inmediatamente que ... tuvieren noticia de la perpetración de un delito" (art. 308 Ley de Enjuiciamiento Criminal de España), llevando a cabo personalmente la inspección ocular (art. 326 y ss.), recogiendo las armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito (art. 334 y ss.), asistiendo si puede a las autopsias (art. 353), disponiendo lo necesario para identificar sin dudas al imputado (art. 368 y ss.), recibiendo las declaraciones de los inculpados (art. 385 y ss.), así como la de los testigos (art. 410 y ss.), y acordando los informes periciales precisos (art. 456 y ss.). 15
  • 16. SECCIÓN 2 EL TRÁMITE DE LAS ACCIONES REALCIONADAS CON LAS SOLICITUDES DE ESPAÑA Como se detalló en la sección anterior, el trabajo de un Juez instructor de la Audiencia Nacional de España es averiguar los hechos, constatar los mismos, etc. Esto implica realizar ciertas actividades, entre otras, la primera averiguación del hecho delictivo y de las personas implicadas en su comisión tutelando cuantos derechos se vean afectados, el acopio de material probatorio, tanto de cargo como de descargo (por eso el querer interrogar tanto a testigos como a los acusados) que ha de permitir bien destruir la presunción de inocencia, bien que la misma prevalezca, y el que se adopten las necesarias medidas cautelares o de aseguramientos de aquellas personas así como de los posibles efectos patrimoniales que el resultado del posterior juicio pueda traer consigo (entrando en esta categoría las órdenes de detención provisional con fines de extradición).  Las diligencias de cooperación internacional en asuntos criminales La universalización de las relaciones humanas en todos los órdenes hace que cada día sea más necesaria la articulación de unos instrumentos de cooperación internacional en el ámbito de la justicia, particularmente en cuanto concierne al campo penal, con el objeto de poder combatir eficazmente tanto la creciente internacionalización de la delincuencia, como evitar que las fronteras nacionales constituyan un obstáculo, a veces insalvable, para que las autoridades policiales y judiciales de los estados puedan perseguir eficazmente a los delincuentes 6. La principal fuente de cooperación jurídica internacional son los tratados, a través de instituciones como la extradición y las comisiones rogatorias. Ante la inexistencia de un tratado, el principio de reciprocidad obliga a los estados a colaborar 7. Es inconcebible para la conciencia mundial, que puedan quedar impunes los delitos que responden al ámbito de la jurisdicción universal. El ejercicio de la jurisdicción penal universal de los estados no está exento de problemas: lo artificioso que puede resultar en ocasiones ejercer la competencia sobre un estado que no quiere o cuyas condiciones hacen que no pueda juzgar aquellos delitos más graves. Uno de los problemas fundamentales de la cooperación internacional en materia criminal ha sido la necesaria integración de la legislación interna con los tratados internacionales, 6 Puerta, Luis. Derecho Penal Supranacional y Cooperación Jurídica Internacional. Cuadernos de Derecho Judicial. España. 2003. 7 Organismos Internacionales como Naciones Unidas, la Unión Europa y la Organización de Estados Americanos ha establecido principios generales a través de los cuales los Estados están obligados ha brindar apoyo y ayuda para la realización de estos mecanismos. Así mismo en el seno de estas instituciones se han suscrito tratados regionales, entre los cuales se pueden mencionar: La Convención Interamericana sobre Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal (1992), la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (1975) y su Protocolo Adicional (1984), la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal (1959), etc. 16
  • 17. cuyo conocimiento exhaustivo y pormenorizado no siempre está al alcance de los tribunales internos, o al menos no al mismo nivel que la legislación interna, y que no permite aplicar de forma armónica la norma que corresponde. Es por ello, que una vez descritos en el apartado anterior los ámbitos de actuación de distintas autoridades, se podrá ahora examinar cómo ha sido el tratamiento de estas instituciones a las diligencias relacionadas con la denuncia que se planteara en España, que llegaron a Guatemala hace cuatro años y los problemas derivados no solo de los mecanismos de impunidad, sino de los serios vacíos en la preparación de los operadores de justicia en cuanto al manejo y correcta aplicación de los instrumentos internacionales de protección en el derecho interno.  El desarrollo del expediente en territorio guatemalteco: La Comisión Rogatoria La Comisión Rogatoria, expediente número 4-2004, originada de la misma causa abierta ante la Audiencia Nacional de España, tramitadas por el Juzgado Undécimo de Sentencia Penal, de Narcoactividad y de Delitos contra el Ambiente, que como se explicó en el apartado anterior, no es más que la averiguación del hecho delictivo y de las personas involucradas en su comisión, tutelando cuantos derechos se vean afectados, el acopio de material probatorio, tanto de cargo como de descargo, que ha de permitir bien destruir la presunción de inocencia, bien que la misma prevalezca, que se adopten las medidas cautelares o de aseguramientos de aquellas personas así como de los posibles efectos patrimoniales, es ejemplificante para entender la legalidad como instrumento de denegación de justicia, de forma paradójica. El 22 de junio de 2004, el Juez Instructor libró una solicitud de asistencia judicial por la vía diplomática, solicitando poder interrogar a ciertos testigos y tomar declaración a los acusados, para lo cual necesitaba además, la venia para poder trasladarse con una comisión formada por sus auxiliares del Juzgado y los abogados de los acusadores particulares que así lo hubieran solicitado. El equívoco inicia con la calificación que se le dio por el Organismo Judicial de Guatemala a la solicitud. Se estableció como fundamento legal para dicha diligencia el artículo 158 del Código Procesal Penal de Guatemala e inmediatamente se analizó como único fundamento para darse una diligencia de asistencia judicial entre España y Guatemala las disposiciones expresas que se detallaban en el Tratado de Extradición celebrado entre España y Guatemala el 7 de noviembre de 1895, sin entrar a estudiar las obligación del Estado de Guatemala de cooperación judicial internacional in abstracto, independiente a la existencia de cualquier tratado. 17
  • 18. Pretenden luego aplicarle el procedimiento que contiene el Código Procesal Penal guatemalteco para las pruebas anticipadas. Aplicar dichas normas resulta equivalente a la fase de debate oral en España, los artículos relativos a las diligencias de prueba anticipada. El hacerlo implicaría que la solicitud del Juez es el recoger pruebas que efectivamente sí podrían ser de cargo para un acusado y no meramente indicios para cerrar una instrucción. Se le da una calificación a la diligencia que no le corresponde. Como resultado de lo anterior, se hizo un trámite extremadamente formalista y engorroso, sin necesariamente servir para los propósitos del Juez- Instructor, ni ser una “asistencia”. Al equipararla a una diligencia judicial requieren que la Corte Suprema de Justicia en pleno emita un acuerdo para otorgarle la competencia al Juez que deba “conocer”. El Asesor Jurídico dictamina que la Corte Suprema de Justicia en pleno debe emitir un acuerdo para nombrar al Juzgado competente y deja en plena libertad al Juzgado designado para poner las reglas que considere adecuadas para llevar a cabo la diligencia. Asigna entonces la Corte en pleno al Juzgado Undécimo de Instancia Penal, Narcoactividad y de delitos contra el ambiente. Empiezan entonces los requerimientos formalistas adicionales. El Juez Undécimo, una vez publicado el acuerdo que le otorgaba competencia, procedió a requerir: a) copia certificada de todo el proceso a España. b) Se indique y documente quienes de España se trasladarían a la diligencia. c) Pedir los antecedentes de la causa abierta en Guatemala la copia completa del expediente con los pases legales a la Audiencia Nacional de España. Además inicia solicitudes a la Dirección General de Migración y a las Fiscalías para investigar datos y paraderos de los acusados. La Fiscalía de Derechos Humanos solicita y exige requisitos formalistas adicionales, como exigir al Juez Décimo Primero que se pidan las imputaciones detalladas e individualizadas así como los pliegos con las preguntas para que la Audiencia Nacional las envíe con pases de ley. Por si no fuera poco, se activa el reiterado litigio malicioso de los requeridos, al interponer recursos con efectos dilatorios dentro de este expediente, el primero un “conflicto de jurisdicción” planteado por Germán Chupina, seguido por otro en idénticos términos planteado por Oscar Humberto Mejía Víctores. Como se podrá notar, lo logrado a la fecha ha sido impedir por cuatro años su verificación, siendo un acto procesal que no pone en riesgo derecho alguno de los acusados. Es deber del Tribunal que tiene a su cargo un expediente es evitar la tramitación inoficiosa de recursos legales tendientes a obstruir la justicia. Para ello, es imperativo 18
  • 19. que se evalúen debidamente los requisitos de admisibilidad de los recursos, en toda diligencia se respeten los plazos establecidos para la tramitación de los recursos, y verifiquen que los recursos no hayan sido interpuestos sobre la misma base jurídica y/o sobre los mismos hechos que recursos decididos previamente. El efecto suspensivo en los procesos que le otorga la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción permite que las diligencias de investigación se retrasen. Se tardó un promedio de seis meses en resolverse cada uno de los recursos planteados. Ambos fueron declarados sin lugar. El señor Efraín Ríos Montt planteó una acción de inconstitucionalidad solicitando se declarara para situaciones futuras, “inaplicable” el Tratado de Extradición de 1895. Fue resuelto desestimándolo. Seguidamente, se plantearon dos acciones de inconstitucionalidad en caso concreto, siendo la primera la planteada contra el acuerdo que otorga competencia al Juzgado Undécimo de Instancia Penal por Oscar Humberto Mejía Víctores, la cual fue denegada en primera instancia. Aún cuando la resolución era conforme a derecho, fue apelada ante la Corte de Constitucionalidad que resolvió el 27 de Junio de 2006, improcedente la misma por no ser la vía constitucional correcta.  Así también se planteó acción de inconstitucionalidad contra el acuerdo que otorga competencia al Tribunal planteada por Ríos Montt. Es denegada en primera instancia y es apelada ante la Corte de Constitucionalidad. Se resolvió el 29 de Junio de 2006. La Corte de Constitucionalidad resolvió improcedente la misma por no ser la vía constitucional correcta. Durante el presente año, se volvieron a girar solicitudes para poder interrogar a testigos y acusados, siendo nuevamente una apelación de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por el señor José Efraín Ríos Montt la que mantiene nuevamente suspendido el expediente, sin que el Juez Santiago Pedraz Gómez pueda proceder a interrogar a los testigos y tomar las declaraciones a los imputados.  Reacción a fiasco de Rogatoria: Detenciones internacionales con fines de extradición. Se señalaba también en el auto que las conducta delictivas anteriormente identificadas, en el país requirente son constitutivos de delito punible con pena privativa en el código penal español. La imputación de delitos en la cual se fundamenta la solicitud de extradición llena el requisito formal establecido en el artículo 2 del Tratado de Extradición, que establece que la extradición solo puede ser solicitada por delitos consumados que merecen penas privada de libertad superiores a dos años, tanto en el 19
  • 20. legislación del Estado requerido como en el Estado requirente. El procedimiento de extradición ha sido calificado por la Corte de Constitucionalidad como por los órganos jurisdiccionales guatemaltecos como un “trámite administrativo”, en el cual no se examina la culpabilidad del imputado, en una primera fase a los tribunales les corresponde únicamente verificar que la solicitud de extradición satisfaga los requerimientos necesarios, establecidos en el tratado de extradición, en la ley interna y frente a las obligaciones que todas las fuentes de derecho internacional público otorgan al Estado requirente. La extradición no es “una acusación de carácter penal en contra de una persona en los términos del articulo 14, párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 8. Al procedimiento de extradición no le son aplicables las garantías judiciales establecidas para los procedimientos penales 9, solo deben de respetarse los principios de imparcialidad, igualdad de armas y equidad. En el caso objeto del presente estudio quedó demostrado que los sospechosos trataron de impedir la recolección de evidencia por parte de la Audiencia Nacional de España, al obstaculizar las actividades judiciales que la Audiencia se proponía realizar en Guatemala, en junio de 2006. La Comisión Rogatoria estaba autorizada por la Corte Suprema de Justicia. El Juez Pedraz, ante el reiterado bloqueo de la investigación, emitió el 7 de Julio de 2006, a su regreso a España y una vez hiciera un viaje fallido a Guatemala para interrogar a los acusados, un auto de detención internacional. Acto seguido, se llenaron las formas para que las órdenes fueran transmitidas por la vía diplomática tanto a Interpol y Europol, como a las autoridades policiales y judiciales de Guatemala. Desde el día 27 de Octubre fueron recibidas las órdenes de captura por la vía diplomática correspondiente, y el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Oficina de Asuntos Jurídicos los remitió a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. El Expediente de acuerdo a la competencia predefinida llega a manos del Tribunal Quinto, a quien le corresponde la tramitación de los expedientes de Extradición. Primer señal negativa: Falta de seriedad y rigor para las detenciones. Presentan memoriales antes que se girara la orden de captura: Ángel Aníbal Guevara y José Efraín Ríos Montt. Es extraño que un acusado se anticipe a una orden de captura para defenderse, sobre todo, si busca argumentar que es inocente de cualquier delito. Sin embargo los señores 8 Así ha sido interpretado por el Comité Europeo de Derechos Humanos, por ejemplo, comunicación 961/2000, Everett c. España, decisión de 9 de julio de 2004). 9 Articulo 14, párrafo 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 20
  • 21. Guevara y Ríos, aún previamente a ser giradas órdenes de captura en su contra por la autoridad tramitadora de las órdenes enviadas por el Juez Pedraz, solicitudes de rechazo de las peticiones, se apersonaron al expediente los días dos y tres de noviembre, cuando la información era custodiada por las autoridades judiciales y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Dentro de las órdenes de captura también constaba el solicitar congelamiento de cuentas bancarias y embargo de bienes, sin que se procediera a ejecutar ese requerimiento. Se solicitaba como una medida previa al juzgamieno, preventiva, que evitara que se alzaran los bienes, o se transfirieran a Sociedades Anónimas, dado el complejo tema del velo corporativo dentro del derecho Guatemalteco. Se emitió el día una orden judicial en la cual resuelven la solicitud de la petición de detención provisional con fines de extradición, para que conforme a derecho pueda procederse a detener a aquellos conforme a los cuales venían giradas conforme a los estándares requeridos para darle trámite a las detenciones por el Tribunal Quinto. El 6 de noviembre de 2006, hasta diez días después de haberse girado una orden de captura urgente tanto por vía diplomática como a través del alerta girada por Interpol y Europol, la unidad de casos especiales de violación a los Derechos Humanos junto con la Policía Nacional Civil logró ejecutar la esperada y anunciada captura de dos de los acusados, uno de los cuales, Germán Chupina, inmediatamente alegó problemas de salud y pidió que se le internara en un Centro Asistencial Privado. No se pide ni un “lockout” en aeropuertos y fronteras principales respecto de los demás acusados. Se demoran dos días más para ejecutar la orden de captura contra Óscar Humberto Mejía Víctores. La unidad de casos especiales del Ministerio Público envía hasta el día ocho de noviembre la dirección del acusado, cuando en cualquier base de datos y aún en la guía de teléfonos podía fácilmente localizarse la misma. El día nueve, es decir dos días después de detenidos los otros y trece días después de recibidas las órdenes internacionales de detención, se obtiene una orden de allanamiento a la casa de Mejía Víctores, quien no se encontraba en su residencia en el momento de efectuar la diligencia. José Efraín Ríos Montt, quien desde antes de girarse la orden había comparecido al caso, reclama subsanación por actividad procesal defectuosa, alegando que le habían sido violados sus derechos constitucionales. El día 15 de noviembre de dos mil seis, José Efraín Ríos Montt plantea su tercer recurso, ahora alegando un incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. A ese momento todos los incidentes planteados 21
  • 22. por el señor Ríos Montt los había declarado el Tribunal sin lugar. Es curioso, sin embargo, que todo lo relacionado con este acusado se resuelve el mismo día de planteado. Evidentemente no se pensó en ejecutar las capturas simultáneas de los implicados, sino que parecería que evitaron ejecutar las órdenes giradas contra aquellos de mayor rango e influencia, optando por llevar a cabo aquellas de menor categoría. Los dos capturados y los prófugos impugnaron mediante un recurso de reposición, las órdenes de captura. Se les rechazó su solicitud y es entonces que optan por la vía del amparo. Órdenes de detención defectuosas: Quedan fuera José Efraín Ríos Montt y Oscar Humberto Mejía Víctores La Audiencia Nacional de España, en las órdenes de detención, omitió en ser más explícita respecto de la vinculación directa tanto del señor Ríos como del señor Mejía Víctores. En este estudio dividiremos, por tanto, las acciones en las cuales los acusados cuyas órdenes de captura estuvieron desde el inicio vigentes y, por otra parte, la estrategia dilatoria y maliciosa de quienes no están aún sujetos al procedimiento nacional, pero respecto de los cuales sigue vigente la orden internacional de captura, para quienes su detención es circunscribirse a las fronteras de Guatemala, país que los refugia al no ejecutar sus órdenes de captura. Los detenidos buscarán que se les revise las medidas y se les envíe a un hospital, o a guardar la detención en sus domicilios, pero los que quedaron en libertad buscan entorpecer el proceso, aún en detrimento de los detenidos. La estrategia de Ríos Montt: Centralizar las decisiones importantes en la Corte de Constitucionalidad. A raíz de un incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, planteado el día quince de noviembre por José Efraín Ríos Montt y que le fuera denegado por el Tribunal Quinto, el treinta de diciembre de 2006 éste interpuso ante el Tribunal un incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, para indicar que a él no le era aplicable el tratado de extradición celebrado entre España y Guatemala. Su apelación se dio coincidentemente antes que, por aparentes errores de forma, no pudieran ejecutarse y se devolvieran al Ministerio de Relaciones Exteriores las ampliaciones de las órdenes de captura. La práctica reiterada de Ríos Montt ha sido presentar recursos legales en momentos de más impulso y significación procesal o de actos de mayor avance en la tramitación de un proceso. Tal y como está detallado supra es un requisito indispensable para poder 22
  • 23. plantear una inconstitucionalidad en caso concreto, que el interponente sea parte en el proceso, careciendo de dicha condición el señor Ríos Montt. Las órdenes internacionales de captura ya ampliadas ligarían al procedimiento a Benedicto Lucas García, Oscar Humberto Mejía Víctores y a Ríos, y ampliarían los delitos al delito de Genocidio. Esa apelación tardó meses en ser resuelta, ganando el tiempo justo que necesitaba el señor Ríos para quedar inscrito en el proceso electoral. Fue resuelta hasta el día veintisiete de marzo, y notificada hasta el día veinte de abril. Eso contrasta con otras apelaciones dentro de la rogatoria, resueltas casi inmediatamente, y con las planteadas dentro del amparo de Guevara, resueltas a los cinco días. Convenientemente quedó entrampado el expediente justo antes de implicarlo. La Corte de Constitucionalidad resolvió meses más tarde que Ríos Montt no estaba legitimado para plantear dicho recurso porque aún no era parte dentro del expediente, sin embargo ese recurso fue el que permitió que el señor Ríos ganara tiempo y esté ahora fungiendo como Diputado en el Congreso de la República. La sentencia además no está disponible para ser consultada en línea, fue estratégicamente removida. Le corresponde el número de expediente 3405- 2006. Los amparos de Chupina y Guevara en apelación, cerraron los expedientes. El procedimiento de extradición persigue una finalidad distinta al proceso penal, el Estado requerido hace entrega de la persona reclamada que se haya en su territorio, al Estado requirente, porque dicha persona tiene en aquel Estado el carácter de imputada. Nunca analiza si es culpable o no. El hacerlo es actuar excediéndose de sus competencias. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal reafirmó que las órdenes de detención con fines de extradición no constituyen propiamente un juicio criminal o controversia judicial, ni tampoco las leyes y tratados que lo rigen son normas de carácter penal, porque a través del mismo no se pretende procesar y sancionar a un presunto culpable, sino únicamente se verifica la satisfacción de los requisitos exigidos en el tratado internacional respectivo para que cumplidos esos requisitos se haga la entrega de la persona reclamada al Estado requirente. Además, es necesario hacer notar el diferente grado de protección del que gozaron los requeridos, dependiendo de sus conexiones. 1. El más protegido, Guevara Guevara apeló la órden de captura, y denegada la misma planteó un amparo, solicitando que provisionalmente se dejara en suspenso la orden de captura. Se le dio trámite al amparo pero no le fue otorgado el amparo provisional, es decir, no se le dejó provisionalmente en libertad. La Sala de Apelaciones que tramitaba el Amparo en primera 23
  • 24. instancia denegó el amparo provisional que perseguía la libertad del detenido Ángel Aníbal Guevara. En apelación, la Corte de Constitucionalidad amparó provisionalmente con una resolución limitada, ambigua y sin menor motivación, incluyendo terminología jamás usada localmente o en derecho comparado, terminología inventada por la misma Corte de Constitucionalidad, confusa y que perseguía acorralar al Tribunal Tramitador para que tuviera que pronunciarse sobre la jurisdicción universal, cuando era un tema que de acuerdo al derecho internacional y a la práctica en materia de extradiciones, no le correspondía Dicha resolución fue dictada y notificada con la celeridad que caracteriza a esta Corte cuando de los acusados se trata. Señala en el considerando III de la resolución 3260-2006 del 30 de noviembre de 2006, adjunta en los anexos, que “por razón de que las circunstancias del caso lo hacen aconsejable, es criterio de esta Corte que debe otorgarse el amparo provisional, con el único alcance que el Tribunal reclamado determine, como fundamento de la orden de prisión decretada, si la Constitución, los tratados o convenciones ratificados por Guatemala, o las leyes del país le reconocen competencia excluyente al Estado requirente para juzgar y promover la ejecución de lo juzgado sobre hechos delictuosos de natuarleza penal ocurridos en el territorio de Guatemala”. Es decir, la Corte de Constitucionalidad delega y ordena a un Tribunal de Grado que se pronuncie sobre la competencia del Juez español. Además, añade y “sugiere” el término “excluyente”, lo cual es inadmisible y se extralimita en lo requerido. Al fallar conforme derecho el Tribunal, alega después Guevara y se queja ante la Corte de Constitucionalidad que ordena al Tribunal Quinto pronunciarse nuevamente sobre el término de la competencia excluyente, el Tribunal Quinto falla finalmente el día veintisiete de marzo conforme derecho, en apego a las normas constitucionales, y las obligaciones que contempla el derecho internacional. 2. El más afortunado, García Arredondo García Arredondo esperó a que entrara de vacaciones la Sala Primera y así logró que su amparo lo conociera la Sala Segunda, que lo favoreció dejando suspendidas las órdenes en su contra. 3. El sacrificable: Chupina El otro detenido, Germán Chupina Barahona no parece tener las mismas conexiones. En idénticos términos apeló Chupina el quince de diciembre de 2006 para ser amparado provisionalmente. Sin embargo, su trámite duró más de ochenta días, mientras que un trámite idéntico en el caso de Guevara, duró 5 días corridos. En un manifiesto proceder privilegiando la administración de justicia a aquellos con mejores influencias, tampoco 24
  • 25. quiso acumular su acción a la de Arredondo y Guevara. Sin embargo a ambos los enviaron al Hospital Militar donde guardaron prisión preventiva hasta que se les otorgara la libertad al ser amparados por la Corte de Constitucionalidad. Amparo sin lugar y multa a los interponentes: resolución de la Sala Primera Fundamentado en artículos constitucionales, la Sala Primera de Apelaciones declaró sin lugar el Amparo interpuesto, y multó con Q500.00 (unos cincuenta euros) a los abogados interponentes por tratarse de un recurso frívolo, sin fundamento. Sin embargo, como se analizará en la sección 4, este amparo derivó en una decisión sin precedentes, dictada por la Corte de Constitucionalidad a las puertas de las festividades navideñas, que no solo contrarió todas las decisiones previas de los Jueces de Sentencia y los Magistrados que conocieron en Amparo del caso, sino que cerró de forma tajante la puerta a cualquier colaboración entre la justicia guatemalteca y la justicia española, dando así la espalda a sus compromisos de reciprocidad con jueces de otro país, pareciera que amurallando la realidad jurídica guatemalteca en conceptos doctrinarios ya no vigentes, y sin reconocer la interdependencia para asegurar la efectividad de los sistemas de justicia hoy. 25
  • 26. SECCIÓN 3. GUATEMALA, INCUMPLIMIENTO A COMPROMISOS INTERNACIONALES, POLITIZACIÓN DE DECISIONES JURÍDICAS Y LOS MECANISMOS DE IMPUNIDAD. Es ilustrativo el detalle proporcionado en la obra “La Utopía de la Justicia” cuando describe el actuar de las autoridades guatemaltecas y señala que la impunidad en Guatemala va más allá de aspectos puramente jurídicos, indicando que son necesariamente los intereses políticos que puedan existir en los gobernantes los que influyen en los procesos jurídicos. El autor indica: “Cuando se inicia un proceso judicial ocurre lo siguiente: El Ministerio Público inicia las investigaciones con la mayor lentitud posible, rompiendo los periodos temporales que exige la ley o utilizando el máximo de los mismos. Los denunciantes y sus familias empiezan a ser objeto de acoso, vigilancia e intimidación por parte de "sujetos no identificados". Cuando el caso llega a manos del administrador de justicia, nuevamente los periodos temporales utilizados son los máximos establecidos en la ley. Se puede producir la inhibición del juez dependiendo de la magnitud del crimen o del rango de los acusados y hasta puede extraviarse el expediente, como en más de una ocasión. Cuando se trata de escuchar a los testigos, se les cita y por cualquier motivo se cancela la audiencia hasta nueva fecha u orden. Cuando se emite orden de captura contra los responsables o perpetradores, estos o han escapado a otro país o si se trata de militares de alto rango no serán capturados o tendrán detención domiciliaria. O simplemente no se emite ninguna orden de captura. Ciertamente han pasado más de siete años desde el análisis que realizara el autor y las circunstancias son las mismas, el modo de actuar, nada de lo descrito se ha visto superado. El Conjunto de principios para la protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad 10 define la impunidad como: “la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones de los derechos humanos, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria. Asimismo, los principios establecen que “la impunidad constituye una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar las medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas sospechosas sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación de los perjuicios sufridos [… ].“. Al mantener la impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos, los 10 Documento de las Naciones Unidas.E/CN.4/2005/102/Add.1de 8 de febrero de 2005. 26
  • 27. crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, el Estado viola sus obligaciones internacionales y compromete su responsabilidad internacional. El Comité de Derechos Humanos ha señalado, igualmente, que "la impunidad por la violación de los derechos humanos es incompatible con las obligaciones contraídas por el Estado parte con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 del Pacto." Pero para poder ponderar adecuadamente el incumplimiento y desacato de Guatemala al régimen de derecho internacional de la Sociedad de Naciones es necesario repasar brevemente sus obligaciones en la materia para luego contrastarlo con la interpretación y utilización selectiva de instrumentos que se manifiesta en las resoluciones de la Corte de Constitucionalidad. Las obligaciones internacionales del Estado de Guatemala Consecuencias de las obligaciones erga omnes 11: aut dedere aut iudicare 12 y la jurisdicción universal Los delitos de lesa humanidad que se les atribuye a los extraditables genera en el Estado de Guatemala la obligación de que los mismos sean sancionados, como una forma de proteger los derechos en cuestión. Con respecto a los imputados por dichos actos ilícitos, se aplica el principio de aut dedere aut iudicare (entregar, en este caso sería extraditar, o juzgar), por el cual un Estado debe extraditar al sospechoso para que sea procesado ante un Tribunal, o bien juzgarlo en el marco de su propio sistema judicial. De este modo, y en respuesta a las obligaciones erga omnes cualquier Estado es competente para juzgar a cualquier persona acusada de haber cometido estos graves delitos. La jurisdicción universal se refiere a la autoridad que poseen los jueces o fiscales de un Estado para detener y juzgar a los acusados de determinados delitos internacionales cometidos fuera de su territorio, que no están vinculados con dicho Estado por la nacionalidad del sospechoso o de la víctima, ni tampoco por el daño causado a los propios intereses nacionales de éste. El derecho internacional consuetudinario y los tratados reconocen la obligación de extraditar o juzgar a los acusados de vulneraciones graves al derecho de gentes. Este principio jurídico es de aplicación en todos los tribunales penales creados hasta la fecha que obligan a los Estados a responder por el juzgamiento de graves delitos internacionales como el genocidio. La Asamblea de las Naciones Unidas ha afirmado reiteradamente la aplicación del principio de juzgar o extraditar a los presuntos autores o responsables de los delitos internacionales graves. En su resolución 2840 de 1971 expresó que “la negativa de los Estados a cooperar en el arresto, extradición, juzgamiento y castigo de los culpables de crímenes de guerra y crímenes de 11 Erga omnes es una locución latina, que significa "respecto de todos" o "frente a todos" 12 Aut dedere aut iudicare: Expresión latina que significa: entregar o juzgar. 27
  • 28. lesa humanidad es contraria a los objetivos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, y a las normas de derecho internacional generalmente reconocidas. Dos años después, la Asamblea confirmó lo dicho en la resolución 2840, al emitir los Principios de Cooperación Internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad. Así también, la Comisión de Derecho Internacional de la ONU estableció la obligación de extraditar o juzgar en el Artículo 9 del proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad en 1996. Al comentar el mismo, la Comisión expresó que “el propósito fundamental de este principio es asegurar que los responsables de crímenes particularmente graves sean llevados a la justicia”. El Estado de Guatemala frente al escenario de las obligaciones asumidas como miembro fundador de Naciones Unidas, miembro del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, y de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como signatario de un extenso número de convenciones de Derechos Humanos, está obligado a entregar a los presuntos genocidas y terroristas al Estado de España, al tener la capacidad y la voluntad de aplicar su competencia jurisdiccional. Las Obligaciones del Estado de Guatemala derivadas de la Convención Americana de Derechos Humanos, con respecto a delitos internacionales graves son, de acuerdo a la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como órganos de la OEA dedicados a la protección y promoción de los derechos humanos cooperar a fin de evitar la impunidad de los perpetradores de crímenes graves, y deben honrar su obligación de investigar, procesar y reparar dichas violaciones. Las inmunidades, amnistías, prescripción y demás procedimientos del derecho nacional, no tienen ningún poder vinculante para un tribunal fuera del ámbito nacional.Da fe de ello la jurisprudencia de tribunales nacionales e internacionales, que se reseña brevemente. En España, la Audiencia Nacional dejó muy claro, en los casos Argentina y Chile, que las leyes que obstaculizaban los procedimientos legales a nivel nacional, no tenían ni relevancia ni poder vinculante para los tribunales españoles, ya que la ley española no reconocía ese tipo de leyes. Lo único relevante para los tribunales españoles era la falta de condena o absolución en un juicio nacional. En el caso del general Pinochet 13, en el momento de pedir su extradición, gozaba de una inmunidad parlamentaria por su condición de Senador. Sin embargo, esto no constituía ningún impedimento legal para la ejecución de una orden de arresto y solicitud de 13 Caso Pinochet. Procedimiento: Sumario 19/1997 28
  • 29. extradición por parte de los tribunales españoles e ingleses. Por ejemplo el Caso Pinochet en la Cámara de los Lores, el dictum14 de varios Lores en contestación a la apelación del Senador Pinochet en la que alegaba su inmunidad estableció que, el derecho internacional, no podía aceptar, simultáneamente, la existencia del ius cogens y conceder inmunidades a las obligaciones derivadas de él, o que el derecho internacional no podía otorgar inmunidades en la persecución de crímenes internacionales. La defensa de Pinochet declaró que éste gozaba de inmunidad por los actos oficiales cometidos durante su mandato, sin embargo, los jueces ingleses de la Cámara de los Lores declararon que la tortura no puede ser considerada como un "acto oficial" de un jefe de Estado con arreglo a la Convención contra la Tortura 15, y distinguieron entre los actos de los órganos del Estado que podían ser tenidos como ilegales y aquellos otros que podían ser considerados crímenes contra el derecho internacional, y que habilitarían la jurisdicción universal e impedirían la inmunidad ratione materiae ante los tribunales internacionales (e incluso en ciertos casos, ante las cortes domésticas). Este caso, mostró que los jefes de Estado ya no pueden contar con una inmunidad plena por los actos cometidos durante su gobierno cuando se trata de crímenes internacionales. Así también la Corte de Casación de Francia, de modo parecido, ha señalado que en casos de jurisdicción universal la existencia de amnistías, prescripción u otros impedimentos a la persecución penal no son efectivos en contra del deber del Estado (francés, en este caso) de perseguir penalmente casos de tortura, 16 independientemente del efecto que puedan tener a nivel nacional. El Tribunal Especial para Sierra Leona, creado por un tratado entre la ONU y el gobierno del país africano, ha llegado a la misma conclusión. A pesar de una ley local que impide el procesamiento penal de los imputados, la Corte decidió que esa ley local no cubría crímenes contra el derecho internacional sujetos a la jurisdicción universal. Cualquier impedimento se aplicaba únicamente a nivel de los tribunales nacionales, y no vinculaba a ningún tribunal ni internacional ni de otro país. 17 SECCIÓN 4 LA SENTENCIA DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2007 Y SU MAYOR EFECTO: LA IMPUNIDAD LEGALIZADA POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. Como se detalló en la Sección 2, el señor Ángel Aníbal Guevara Rodríguez interpuso un 14 Opinion of the Lords of Appeal for judgement in the Case Regina v. Bartle.... Marzo, 1999. . 15 Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Resolución 39/46 de la Asamblea General, aprobada el 10 de diciembre de 1984 16 Caso: Ely Ould Dah, 23 octubre 2002. 17 Prosecutor c. Morris Kallon, Brima Bazzy Kamara, SCSL-2004-15- AR72(E), SCSL-2004-16-AR72(E), Decision on Challenge to Jurisdiction: Lome Accord Amnesty, 13 March 2004) . 29
  • 30. Amparo ante la Sala Primera de Apelaciones, al cual le fue asignado el número de expediente 87-2006 y en el mismo solicitaba que se le amparara provisionalmente. En esa ocasión, al denegarle el mismo, éste apeló y con una velocidad inusual en sus acciones, en quince días corridos, se dicto sentencia en el Expediente 3260-2006. En esa ocasión la Corte de Constitucionalidad constituida en Tribunal de Amparo se compuso por los Magistrados: Alejandro Maldonado Aguirre, Mario Pérez Guerra, Gladys Chacón, Hilario Roderico Pineda Sánchez y Roberto Molina Barreto resolvió que “por razón de que las circunstancias del caso lo hacen aconsejable, es criterio de esta Corte que debe otorgarse el amparo provisional, con el único alcance que el Tribunal reclamado determine, como fundamento de la orden de prisión decretada, si la Constitución, los tratados o convenciones ratificados por Guatemala, o las leyes del país le reconocen competencia excluyente al Estado requirente para juzgar y promover la ejecución de lo juzgado sobre hechos delictuosos de naturaleza penal ocurridos en el territorio de Guatemala” Es decir, la Corte de constitucionalidad delega y ordena a un Tribunal de Grado que se pronuncie sobre la competencia del Juez español Además, añade y “sugiere” el término “excluyente”, lo cual es inadmisible y se extralimita en lo requerido. Sin embargo, aún con dicha resolución que buscaba dirigir la forma de resolver el asunto del Tribunal tramitador del expediente de extradición, éste falla conforme derecho, contrariando las intenciones que se dejaban entrever de la Corte de Constitucionalidad. La reacción es solicitar que se ejecute “debidamente” el amparo provisional. Vuelven a solicitarle que se pronuncie el Tribunal Quinto, esta vez en la resolución con fecha nueve de marzo de dos mil seis, la Corte de Constitucionalidad constituida en Tribunal de Amparo se compone por los mismos magistrados, solo el Magistrado Pineda Sánchez es sustituido por el Magistrado José Quesada Fernández. Nuevamente y justificado de una manera, sino óptima, aceptable conforme los Tratados Internacionales, vuelve a fallar indicando la justificación de su competencia para conocer el caso el Tribunal Quinto. Paralelo a esto, se tramitaba ante la Corte de Constitucionalidad el Expediente 3405- 2006, donde se conocía la apelación de un Incidente de inconstitucionalidad en caso concreto contra las ordenes giradas, el cual fue declarado en primera instancia sin lugar y fue el que mantuvo paralizadas durante meses las gestiones en el expediente de extradición. El interponente fue José Efraín Ríos Montt, y esa paralización oportuna se dio justo en el lapso entre las órdenes de captura y la convocatoria a elecciones. Al resolverlo, la Corte vuelve a coincidir en su composición, variando únicamente uno de sus miembros. La resolvió integrada por Alejandro Maldonado Aguirre, Mario Pérez Guerra, 30
  • 31. Gladys Chacón, Juan Francisco Flores y Roberto Molina Barreto. Resolvieron el día 8 de marzo, quedó firme el 27 de marzo, es decir, causó ejecutoria desde dicha fecha, y dada la importancia del asunto y el retraso notorio en todas las gestiones dentro del expediente, con esa celeridad debieron haberla notificado para la reactivación del expediente, y para proceder a capturar a los pendientes, entre ellos a José Efraín Ríos Montt, que aún no se había postulado como candidato. Sin embargo fue hasta el día veinte de abril que se le notificó al Tribunal Tramitador de la extradición. Los amparos interpuestos por los detenidos los unificaron el día 15 de Enero de 2007 por la Sala II por ser originados de la misma resolución impugnada, y ser los mismos terceros interesados, y ambos son declarados sin lugar por los magistrados Napoleón Gutiérrez, Oscar Portillo Donis e Irma Leticia Lam Nakakawa de Rojas. De nuevo esa resolución estuvo correctamente dictada, ajustada a derecho, y sin embargo es apelada por José Efraín Ríos Montt y Ángel Aníbal Guevara Rodríguez. Ese fue el trámite que derivó en la sentencia del 12 de diciembre de 2007. El análisis de la misma no se puede hacer en un solo documento, fue tan elaborado dicho documento que su impacto se podrá evaluar hasta que las Cortes nacionales e internacionales la interpreten las primeras, y revisen si no es violatoria de ningún tratado las segundas. De ser violatoria de obligaciones internacionales, sería nula de pleno derecho, y por lo tanto, no vinculante para los jueces. Sin embargo, en el presente documento se revisará rápidamente los equívocos de la Corte de Constitucionalidad respecto de diez puntos: - La materia jurídica que analiza la Corte de Constitucionalidad A pesar de no ser el motivo de la apelación planteada, la Corte de Constitucionalidad (como ya lo apuntaba desde que sugiriera el término de la competencia excluyente), se enfoca en su insistencia en “determinar el atributo de competencia de los Tribunales del Reino de España respecto de los supuestos hechos de carácter delictivo sindicados a los amparistas y a otros ciudadanos guatemaltecos de origen y residentes en el territorio de la República de Guatemala, sucesos que también se señalan ocurridos en esta circunscripción territorial”. Análisis del punto: La única competencia susceptible de ser examinada en ese punto era la de un Tribunal español para solicitar detención por un proceso de extradición, independientemente del fondo del asunto, que correspondería al abogado de la defensa, ante la Audiencia Nacional de España el plantearlo. Si se entra a analizar el fondo del asunto, los hechos por los que se reclama, se está atribuyendo la Corte de Constitucionalidad el conocimiento de hechos delictivos, y por lo tanto estaría extralimitado de su ámbito de actuación, cuestión que hizo en esa sentencia. ¿Que 31
  • 32. razones motivaron a la Corte para esta extraña extralimitación? No las conocemos, pero algún día habrán de salir a la luz. - Competencia y territorialidad Indica la Corte que no existe en el aludido tratado de Extradición ninguna referencia explícita que permita entender que cualquiera de los dos Estados parte pueda tener competencia para conocer los hechos delictivos ocurridos en el territorio de la otra parte. Los Magistrados afirmaron que "para la activación de la jurisdicción universal extraterritorial habría de ser, entonces, suficiente con que se aportaran, de oficio o por la parte actora, indicios serios y razonables de la inactividad judicial que vinieran a acreditar una falta, ya de voluntad, ya de capacidad para la persecución efectiva de los crímenes.” Eso, porque afirmaron que los Estados no entregan a sus ciudadanos y que España no garantiza reciprocidad, Análisis del punto: la República de Guatemala es Estado parte de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, que prescribe que el Estado tiene la “obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor” y que “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe” en sus artículos 18 y 2. Es un principio general de derecho internacional y universalmente reconocido que los Estados deben ejecutar de buena fe los tratados y las obligaciones internacionales que dimanan de estos. El principio pacta sunt servanda se aplica igualmente a las obligaciones que tiene el Estado en virtud del Derecho internacional consuetudinario. Este principio general del derecho internacional tiene como corolario que las autoridades de un país no pueden argumentar obstáculos de derecho interno para sustraerse a sus compromisos internacionales. La existencia de normas constitucionales, legislativas o reglamentarias o de decisiones de tribunales nacionales no puede ser invocada para no ejecutar obligaciones internacionales o para modificar su cumplimiento. Este es un principio general del derecho de gentes reconocido por la jurisprudencia internacional. Y respecto del principio de territorialidad del Derecho penal no es pues absoluto en el ámbito del Derecho penal internacional. Si bien es cierto que el principio de la territorialidad del Derecho penal sirve de fundamento en todas las legislaciones, no es menos cierto que todas o casi todas estas legislaciones extienden su acción a delitos cometidos fuera de su territorio, y esto conforme a sistemas que cambian de Estado a Estado. No se trata de un principio absoluto de Derecho internacional y de ningún modo coincide con la soberanía territorial". Ya la Corte Internacional de Justicia ha reconocido que, por ejemplo, un pirata, como lo hiciera en sus primeros fallos, en el caso Lotus era: “un enemigo de toda la humanidad -hostis humani generis- a quien cualquier nación, en 32
  • 33. el interés de todos, puede capturar y castigar." 18 Desde entonces es una regla practicada por la generalidad de naciones con sistemas de justicia que sí funcionan. - Naturaleza de los delitos que atribuye la Audiencia Nacional de España a los delitos cometidos por guatemaltecos En cuanto a la naturaleza de los delitos atribuidos a guatemaltecos ocurridos en la sede diplomática del Reino de España y de los sucedidos a ciudadanos españoles (todos casos cubiertos por el calificativo de “supuestos” o “probables” hasta que no haya un pronunciamiento judicial definitivo)son indudablemente conexos con delitos de tipo político. Análisis del punto: La Corte de Constitucionalidad no debió de oficio calificar como políticos dichos hechos delictivos, sin embargo, al hacerlo, omite considerar no solo los instrumentos internacionales que protegen a la sede y personal de una representación diplomática, sino también lo relacionado con crímenes de lesa humanidad. Pareciera ser que la Corte de Constitucionalidad selecciona cuidadosamente que normas decide dejar afuera de su argumentación y se configura como el mejor defensor de los requeridos al calificar a masacres y desapariciones forzadas como conexos con delitos políticos. Es una señal de manifiesta ignorancia, circunstancial o deliberada, que no consideren por ejemplo que el genocidio es un crimen de derecho internacional, tanto bajo el derecho internacional consuetudinario que bajo el derecho internacional convenciona. Es un crimen internacional que releva de normas imperativas del derecho internacional. Lo que significa que su contenido, su naturaleza, y las condiciones de su responsabilidad son establecidas por el derecho internacional con independencia de la que pueda establecerse en el derecho interno de los Estados. En este sentido, no cabe posibilidad jurídica alguna que las violaciones a los derechos humanos más fundamentales, que son los que están comprometidos en el genocidio, no sean sometidas a juicio y sus autores castigados. Según esto, la obligación internacional de un Estado es la de juzgar y castigar a los responsables de crímenes contra la humanidad y de genocidio, es una norma imperativa del derecho internacional que pertenece al jus cogens. Las normas relativas al genocidio tienen la jerarquía de jus cogens y, como tales, no admiten acuerdo en contrario. Ningún tratado internacional y menos una disposición de derecho nacional puede modificar normas de jus cogens. Solo una norma de igual jerarquía, o sea una norma imperativa de derecho internacional, puede tener ese efecto, y esa característica no la posee una sentencia dictada en apelación de Amparo por la Corte de 18 7 de septiembre de 1927, Sentencia S.S. Lotus (France v. Turquie), in Series A, No. 1(1927) 33
  • 34. Constitucionalidad. Y no solo se trata de genocidio, sino de desapariciones forzadas, torturas, violaciones masivas, ejecuciones extrajudiciales que por su naturaleza como ofensa a la dignidad inherente al ser humano, el derecho internacional dispone de un régimen jurídico de especiales características que los hace imprescriptibles. Jurisdicción Nacional y Jurisdicción Universal: Subsidiariedad Indicó la Corte de Constitucionalidad que la jurisdicción interna del Reino de España no tiene el carácter de un Tribunal Internacional legitimado por el Derecho Internacional, ni se le ha encomendado por un órgano legítimo (Asamblea General o Consejo de Seguridad de Naciones Unidas) que se le atribuya competencia al respecto. Añadió que los únicos tribunales con membrete de universalidad serán los reconocidos por el Derecho Internacional. Comentario al respecto: Es potestad de los Estados el establecer tribunales internacionales, sin embargo, es obligación de todos los Estados el juzgamiento de los perpetradores de crímenes de lesa humanidad. No se trata de que la Audiencia Nacional de España pretenda constituirse como un Tribunal Internacional. Más bien es la obligación de ésta de conocer un caso que puede ser juzgado por cualquier país, dada la naturaleza de los hechos, y que fue denunciado en España. -. Soberanía y cumplimiento de obligaciones como Estado No puede negarse el valor imperativo que tendría una jurisdicción internacional como el Tribunal Penal Internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos o los tribunales penales establecidos Ad Hoc por Naciones Unidas, en las condiciones de cada uno de dichos órganos de la comunidad internacional. Esta cuestión se torna de principal importancia en tanto la relacionada sentencia 237-2005 justifica la intervención de un Estado extraterritorial para conocer hechos como los denunciados, de “haber indicios serios y razonables de la inactividad que viniera a acreditar una falta, ya de voluntad, ya de capacidad para la persecución efectiva de los crímenes”. Esto es, que un Estado, de manera unilateral, pueda hacer juicio sobre otro Estado acerca de los elementos de enorme significación de soberanía (e incluso de honor) nacional: voluntad para juzgar y castigar crímenes atroces, como podría ser, según las citadas palabras del Juez Instructor español, “el exterminio del pueblo maya”, o capacidad para hacer funcionar los órganos jurisdiccionales del país. En ambos casos, implicaría un juicio de valor de un Estado respecto de otro en cuanto a su moralidad política o su aptitud para el ejercicio de sus funciones fundamentales, como son las de impartir justicia. Análisis y aclaración de conceptos: la jurisdicción universal, de acuerdo a los más respetados autores en la materia, entre los cuales se encuentra Cherif Bassiouni, es 34
  • 35. extraña al concepto de soberanía nacional, la cual constituye la base histórica para la jurisdicción penal nacional. La jurisdicción universal trasciende la soberanía nacional. Adicionalmente, el ejercicio de la jurisdicción universal desplaza el derecho del acusado a ser procesado por el “juez natural”, un sello distintivo del ejercicio tradicional de la jurisdicción territorial La lógica detrás del ejercicio de dicha jurisdicción es: (1) ningún otro Estado puede ejercer jurisdicción sobre la base de las doctrinas tradicionales; (2) ningún otro Estado tiene un interés directo; y (3) existe un interés de la comunidad internacional de que las normas se hagan cumplir. Entonces, los Estados ejercitan la jurisdicción universal no únicamente como una jurisdicción nacional, sino también como representantes de la comunidad internacional. En otras palabras, el Estado que ejercita la jurisdicción universal lleva a cabo un actio popularis contra personas que son hostis humani generis. El principio de jurisdicción universal no impone a los Estados la apertura indiscriminada de diligencias penales ante la mera noticia de la comisión de crímenes de derecho internacional. Ante cualquier denuncia, las autoridades judiciales siempre pueden desechar un asunto cuando el mismo sea inverosímil o infundado, pero cuando se le han suministrado pruebas suficientes, concordantes y admisibles de la comisión de crímenes de derecho internacional su deber consiste -efectivamente- en investigar y, en su caso, perseguir a los presuntos responsables. -Justicia Afirmó la Corte de Constitucionalidad, irónicamente, que “No debe haber duda que respecto de que la jurisdicción que el Reino de España se atribuye está encaminada al fin de la justicia; como tampoco podrá quedar reparo alguno que a la jurisdicción guatemalteca la inspire el mismo propósito”. El análisis al respecto es que el Derecho Internacional de Derechos Humanos impone dos grandes órdenes de obligaciones al Estado: uno un deber de abstención de conculcar los derechos humanos y otro un deber de garantía respecto de estos derechos. El primero, está integrado por aquel conjunto de obligaciones que tienen que ver directamente con el deber de abstención del Estado de violar - por acción u por omisión – los derechos humanos, que implica asimismo asegurar, mediante las medidas. "Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción." El que no haya habido procedimientos judiciales que derivaran en condenas o absoluciones en todos y cada uno de los hechos descritos en los antecedentes del presente documento coloca a esa afirmación en una difícil posición para ser defendida. 35
  • 36. - La Corte amplia su estudio a elementos factuales de naturaleza política e histórica Separándose aún más del ámbito que le correspondía conocer, la Corte de Constitucionalidad señaló que: “En este estudio de elementos factuales que tienen naturaleza política e histórica, el Tribunal ha de cuidar de sustentar sus apreciaciones desde el enfoque estrictamente jurídico, sin permitir que elementos emotivos influyan en el análisis”. Comentario: Este no pareciera ser el caso, ya que la Corte hizo una cuidadosa selección de normas que únicamente beneficiaran a los requeridos, por ejemplo, omite en considerar la Corte que es la misma Ley de Reconciliación Nacional, vigente a partir de 1996, que de aplicar la misma se debe excluir del beneficio los delitos de lesa humanidad como el genocidio, la desaparición forzada, la tortura y los delitos que se caracterizan por su imprescriptibilidad.. - Aut dedere aut iudicare Indica la Corte que Nada impediría la aplicación de la regla aut dedere aut judicare que la parte interesada o el Ministerio Público pudiesen invocar. Lamentablemente, tal y como indica el Informe de OACNUDH (2007) 19 “Sigue siendo un reto superar los obstáculos que dificultan la investigación y sanción de los presuntos responsables de graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno. En la decisión sobre la solicitud de España de la detención provisional con fines de extradición de varias personas, la Corte de Constitucionalidad desaprovechó una oportunidad valiosa para resaltar las obligaciones del Estado de investigar, enjuiciar y castigar a los responsables de graves violaciones cometidas hace más de 25 años, así como para adoptar medidas prontas orientadas a garantizar el derecho a la justicia y responder al interés legitimo que tiene tanto España como la comunidad internacional en que estos crímenes no queden impunes”. El efecto inmediato de la sentencia fue el rechazo de toda la comunidad de juristas internacionales, pero el efecto mediato, el más dañino, fue la decisión del Tribunal tramitador de la extradición de archivar el expediente por órdenes superiores. Aún son impredecibles los efectos que pueda tener sobre otros casos que se encuentran en trámite. 19 Párrafo 43, sección de Justicia de Transición. 36
  • 37. REFLEXIÓN O CONCLUSIÓN FINAL Para cualquier guatemalteco no es extraño el conocer que en los procesos judiciales hay alteración o pérdida de pruebas, intimidaciones y amenazas a los testigos y agentes de la justicia, falta de colaboración de Jueces y Fiscales, plazos que exceden lo razonable y sentencias motivadas por razones políticas o incentivos ilegales. Los pocos casos que llegan a sentencia lo hacen por la incansable labor de las víctimas y familiares, ya que el Ministerio Público parece llevar rutinaria y cosméticamente a cabo a su labor. La importancia de un proceso legal como el denunciado ante la Audiencia Nacional de España, y que abarca tan amplio número de víctimas no es precisamente el juzgamiento y prisión de todos los involucrados en los ilícitos. Busca más bien que, en ausencia de tribunales especiales durante el proceso de transición, sea a través de estos juicios que salga a la luz la verdad de la historia ocultada por muchos años. Con eso se dignifica tanto la memoria de las víctimas como la de los familiares. Esto tiene que ver con romper el silencio, tratando de esclarecer las razones por las que fueron asesinados o agredidos, también con aclarar que eran gentes de bien, trabajadores, que no eran delincuentes del peor tipo como fueron tratados. Afirmo que la sentencia de un órgano jurisdiccional que falla en contra de lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no tiene validez jurídica por pretender dejar sin efecto obligaciones internacionales de máxima importancia. Cabe recordar que el derecho interno de los Estados no es pertinente para modificar, mediante actos de los poderes públicos de ningún tipo, la naturaleza jurídica del crimen de genocidio ni las obligaciones internacionales que tiene el Estado de juzgar y sancionar los autores de estos crímenes. Además el Informe de WOLA para Latinoamérica (2007) advierte que la habilidad de poderes paralelos y estructuras criminales para manipular, infiltrarse y tomar las instituciones del Estado no solo daña el régimen de legalidad. Es dañino además porque frecuentemente también los actores políticos y personas influyentes económicamente ven en esos sistemas una vía fácil, no solo para protegerse de cualquier tipo de responsabilidad penal o civil, sino que para proteger negocios ilegales paralelos a sus actividades ordinarias. El resultado es un círculo vicioso, donde la corrupción generalizada con y por el gobierno crea las condiciones para que estos grupos operen y florezcan, debilitando aún más la 37
  • 38. capacidad de respuesta de las ya deterioradas instituciones 20. 20 Citando a Briscoe, “... la lucha contra la criminalidad, liderada por instituciones débiles y de pocos recursos en el período pos-confl icto, parece haber consolidado estructuras paralelas y perversas, que responden a la lógica de intereses privados. Como observa el académico David Keen, se asemejan en este punto a los sistemas contra-insurgentes de las militares durante la guerra civil, que dirigieron una campaña brutal, y propiciaron la creación de un entramado de intereses económicos ilícitos en el proceso. 38
  • 39. Bibliografía consultada Abreviatura utilizada en el documento Cuadernos y Estudios de Derecho Cuadernos Iberius (2004). Judicial. Edición Especial para Iberius 2004. Madrid, España. Revista del Poder Judicial. Edición Revista Iberius (2004). Especial para Iberius 2004. Madrid, España. Diario de Sesiones de la Comisión Diario de Sesiones ANC (1985) del Proyecto de Constitución y de la Asamblea Nacional Constituyente (1984-1985). Archivo de la Biblioteca del Congreso de la República de Guatemala. Sentencia del 12 de diciembre de Sentencia del Expediente 3380-2006 2007, Expediente 3380-2006 Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Simon, Jean Michel. Justicia Ponencia Justicia Universal, Jean Simon Universal y el Genocidio en (2001). Guatemala: Perspectivas Europeas. Instituto Max Planck para el Derecho Penal Extranjero e Internacional: Friburgo de Brisgovia, 27 de febrero de 2001, con ocasión al I Congreso Internacional sobre Derechos Humanos y el Principio de Justicia Universal 1, 2 y 3 de marzo de 2001 en Madrid/España. Civalerro, Edgardo. When memory Civalero (2007) turns into ashes in Information for Social Change Número 25 (2007) Informe de la Comisión de CEH 39