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DERECHO PENAL
AUTOR:
GARCIA MORENO, ROCIO
 INDICE 
EL DERECHO PENAL
1. INTRODUCCIÓN
2. DEFINICIONES
3. MISION
4. FUENTES
5. RELACION CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO
6. EL CODIGO PENAL
7. LEY PENAL
8. HECHO PUNIBLE
9. VIDEO SOBRE DERECHO PENAL
10.MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
1. INTRODUCCION
l Derecho penal es el conjunto de principios y reglas jurídicas que determinan
las infracciones, las penas o sanciones, y las relaciones del Estado con las
personas con motivo de las infracciones o para prevenirlas.1
Cuando se habla de Derecho penal se utiliza el término con diferentes significados, de
acuerdo con lo que se desee hacer referencia; de tal modo, puede hablarse manera
preliminar de un Derecho penal sustantivo y, por otro lado, del Derecho penal adjetivo o
procesal penal.
El primero de ellos está constituido por lo que generalmente se conoce como código
penal o leyes penales de fondo, que son las normas promulgadas por el Estado, que
establecen los delitos y las penas, mientras que el derecho procesal penal es el conjunto
de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de las mismas.
E
2. DEFINICIONES
El Derecho penal es el saber jurídico que establece los principios para la creación,
interpretación y así ejecutar la aplicación de las leyes penales (aún a los casos privados);
propone a los jueces un sistema orientador de sus decisiones, que contiene y reduce el
poder punitivo para impulsar el progreso del Estado constitucional de derecho.
Entre otras definiciones se pueden citar las de algunos Doctrinarios, tales como:
Franz von Liszt
Conjunto de reglas jurídicas
establecidas por el Estado, que
asocian el crimen como hecho, a la
pena como legítima consecuencia
con el fin de unir al hecho del
delito la pena como su
consecuencia jurídica
Ricardo Nuñez
La rama del Derecho que regula la
potestad pública de castigar,
estableciendo lo que es punible y
sus consecuencias, y aplicar una
sanción o una medida de
seguridad a los autores de
infracciones punibles.
Luis Jiménez de
Asúa
Conjunto de normas y
disposiciones jurídicas que
regulan el ejercicio del poder
sancionador y preventivo del
Estado, estableciendo el concepto
de delito como presupuesto de la
acción estatal, así como la
responsabilidad del sujeto activo,
y asociando a la infracción de la
norma una pena finalista o una
medida aseguradora.
Fontán Balestra
Rama del ordenamiento jurídico
que contiene las normas
impuestas bajo amenaza de
sanción
3. MISIÓN
El Derecho penal no se reduce sólo al
listado de las conductas consideradas
delitos y la pena que a cada uno
corresponde, sino que fundamentalmente
su misión es proteger a la sociedad. Esto
se lograría a través de medidas que por un
lado llevan a la separación del
delincuente peligroso por el tiempo
necesario, a la par que se reincorpora al
medio social a aquellos que no lo son
mediante el tratamiento adecuado en
cada caso para lograr esta finalidad. Así
pues, el Derecho penal se puede definir
como el conjunto de normas,
pertenecientes al ordenamiento jurídico
de determinado estado, cuya finalidad
primordial es regular conductas punibles,
consideradas como delitos, con la
aplicación de una pena.
4. FUENTES
La fuente del Derecho es aquello de donde
el mismo emana, dónde y cómo se
produce la norma jurídica. Entonces, la
única fuente del Derecho penal en los
sistemas en los que impera el principio de
legalidad es la Ley, de la cual emana el
poder para la construcción de las demás
normas y su respectiva aplicación, por lo
tanto, sólo ésta puede ser la creadora y
fuente directa del Derecho penal.
El Derecho Penal tiene 2 Fuentes y son
Reales y Formales
COSTUMBRE: la costumbre no es fuente del Derecho penal –ni en su vertiente
positiva ni como desuetudo– en los sistemas penales denominados continentales,
es decir, en aquellos en los que impera el principio de legalidad, aunque pueda
serlo de otras ramas del derecho.
Otra cosa sucede en los sistemas penales del Derecho anglosajón –o en la Corte
Penal Internacional–. Para estos sistemas penales el "antecedente judicial" es
fuente de derecho, aunque son cada vez más, por razones de seguridad jurídica,
los estados que adoptan el modelo del "sistema maestro" o codificación.
Inglaterra, que necesitaba un Derecho en constante evolución por ser un país
marítimo y no poder esperar la creación de leyes para adecuarlas a su comercio,
adoptó la costumbre como fuente del Derecho; en Derecho penal, sin embargo,
la costumbre no puede operar como creadora de delitos y penas.
A pesar de lo anteriormente dicho, algunos autores admiten la adecuación
social como causa de exclusión de la tipicidad. Según este argumento se afirma
que en determinados casos, una conducta que pareciera típica, sin embargo,
por fuerza de la actividad social se la considera "atípica" o permitida. Sin
embargo, otros autores se posicionan francamente en contra, por entender que
admitir la adecuación social es aceptar la desuetudo como fuente del derecho
(DE LA CUESTA AGUADO). El caso típico que se pretende permitir con base en la
adecuación social es el de los pequeños regalos a los funcionarios, conductas
que entran de lleno en delitos de corrupción, conductas gravísimas incluso en
sus más leves manifestaciones que afectan a las propias bases del sistema social
y lo convierten en injusto.
JURISPRUDENCIA: Fuente clásica en el derecho anglosajón (Common law). La
jurisprudencia es la reiteración de decisiones sobre un mismo asunto de forma
similar, no es una sola decisión, tiene que ver con una actividad plural de
decisiones que consolidan una tendencia para la solución de un caso. No sólo en
Estados Unidos o en Inglaterra la jurisprudencia es utilizada para la toma de
decisiones, sino que todos los abogados tienden a buscar precedentes
jurisprudenciales porque son los que le indican cómo interpretan los tribunales
una determinada norma. Ahora bien, en los sistemas penales continentales la
jurisprudencia no es fuente de derecho, así como tampoco lo es la analogía.
DOCTRINA: No es fuente del Derecho penal aunque cumple importantes
funciones de cara a la creación e interpretación de la ley penal.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: Tampoco pueden ser considerados fuente
del Derecho penal, aunque cumplen otras funciones al orientar y limitar la
actividad legislativa; la interpretación o la aplicación de la ley penal.
5. RELACIÓN CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO
Si bien el Derecho es un todo, en el cual es imposible escindir totalmente unas normas
de otras, por cuestiones didácticas, pedagógicas, y también prácticas a la hora de su
aplicación, se lo divide en diferentes ramas. Con cada una de ellas el Derecho penal tiene
vinculaciones:
DERECHO CONSTITUCIONAL: La Constitución de cada Estado es la que fija las
bases y los límites a los que el Derecho penal deberá sujetarse (limitaciones al ius
puniendi), con principios como el de presunción de inocencia, debido proceso,
entre otros.
DERECHO CIVIL: Muchas de las nociones que se utilizan en el Derecho penal
provienen o son definidas en el derecho civil. Para que haya adulterio, por
ejemplo, debe haber matrimonio, y este es un concepto civil; o para que haya
robo, debe haber propiedad.
DERECHO MERCANTIL: Sucede lo mismo que en el caso anterior. Podemos
ejemplificar con el delito de estafa con cheque, para lo cual es necesario tomar
del derecho comercial el concepto de cheque.
DERECHO ADMINISTRATIVO: Por una parte, el Derecho penal protege la actividad
administrativa sancionando las conductas que atentan contra su debido
funcionamiento; por otra, generalmente, el hecho de revestir el autor del delito
autoridad administrativa agrava la pena. Luego, el ejercicio de la persecución
penal, al estar a cargo de órganos administrativos, acerca también a estas dos
ramas del derecho. Por último, cuando los órganos administrativos imponen
sanciones, se ha entendido que los principios y garantías del Derecho penal son
también aplicables en el ejercicio de esta potestad, aunque con matices.
6. EL CODIGO PENAL
6.1. PRINCIPIOS GENERALES
6.1.1. FINALIDAD PREVENTIVA
Abandona criterio retributivo.
Acoge función preventiva como medio protector de la persona humana y
sociedad.
6.1.2. LEGALIDAD
"Nullum crimen, nulla poena, sine lege" fuente principal del derecho penal es la
ley penal, actividad punitiva del estado debe tener apoyo pleno, claro y
completo en la ley.
Término "ley" debe entenderse como disposición jurídica emanada de autoridad
legislativa, o ejecutivo con formalidades constitucionales. Obliga al:
Legislador: descripción precisa de delitos y no al efecto retroactivo.
Juez: condenas fundamentadas en ley penal escrita
6.1.3. PROHIBICIÓN DE LA ANALOGÍA
Analogía:
Proceso por el cual son resueltos los casos no previstos por la ley, extendiéndoles
a ellos:
Las disposiciones previstas para casos semejantes (legis)
Deducciones de los principios generales del derecho (juris)
Analogías perjudicial (malam partem) y favorable (bonam partem)
6.1.4. LESIVIDAD
Implica que para la imposición de la pena se requiere ineludiblemente de la
lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado por ley.
6.1.5. GARANTÍA JURISDICCIONAL
Penas y medidas de seguridad sólo pueden ser aplicadas por órgano
jurisdiccional y competente (juez natural), y de acuerdo a las normas de un
debido proceso legal.
Cpp 1993 art. 149 autoriza funciones jurisdiccionales en las CC. CC. Y NN.
6.1.6. GARANTÍA DE EJECUCIÓN PENAL
No existe pena sin un régimen legal que la precise.
Cpp 1993 art. 139 incs. 21 (internos en establecimientos adecuados9 y 22
(reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad).
6.1.7. RESPONSABILIDAD PENAL
Implica que la responsabilidad penal constituye el fundamento de la aplicación
de la pena.
6.1.8. PROPORCIONALIDAD
La pena es proporcional a la responsabilidad por el hecho.
La medida de seguridad es proporcional a los intereses públicos predominantes.
6.1.9. FINES DE LA PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Elimina función retributiva de pena.
Pena asume función preventiva, protectora y resocializadora.
Curación, tutela y rehabilitación son fines asignados a las medidas de seguridad.
6.1.10. APLICACIÓN SUPLETORIA
Las normas generales del código son aplicables a hechos punibles previstos en
leyes especiales
Variantes previstas en las leyes especiales
7. LEY PENAL
7.1. APLICACIÓN ESPACIAL
7.1.1. PRINCIPIOS DE TERRITORIALIDAD Y DEL PABELLÓN (DERECHO DE
BANDERA)
7.1.1.1. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD:
Criterio de soberanía del estado
Ley penal válida en territorio de la república sin distinción de personas
implica suelo, subsuelo, dominio marítimo y espacio aéreo
7.1.1.2. PRINCIPIO DEL PABELLÓN:
Aplicación de ley penal peruana a hechos punibles en:
Naves/aeronaves nacionales públicas en donde se encuentren.
Naves/aeronaves nacionales privadas en alta mar o espacio aéreo sin
soberanía de otro país.
Caso especial (ley 24882 art. 5) sobre aeronaves civiles en territorio
extranjero: se aplicará ley peruana salvo afecten seguridad u orden
público del país o causen daño a personas o bienes
7.1.2. EXTRATERRITORIALIDAD
Principios reales o de defensa o de protección de intereses; personalidad pasiva
y activa; y universal
7.1.2.1. PRINCIPIO REAL O DE PROTECCIÓN DE INTERESES:
Aplicación a toda conducta que afecte los intereses del estado sin
considerar nacionalidad, agente ni lugar del hecho punible.
Comprende delitos contra seguridad/tranquilidad públicas con efectos
internos; contra el estado y la defensa nacional; y contra poderes del
estado, órdenes constitucional y monetario.
7.1.2.2. PRINCIPIO DE PERSONALIDAD:
Activa: aplicable a nacional que cometa hecho punible en extranjero,
susceptible de extradición, y que culpable ingrese al país.
Pasiva: aplicable a extranjero que comete delito contra nacional en el
extranjero, susceptible de extradición, e ingrese al país
7.1.2.3. PRINCIPIO UNIVERSAL:
Aplicable a todo delito cometido en el extranjero, cuando el Perú esté
obligado a reprimir por tratados internacionales
7.1.3. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR REPRESENTACIÓN
Aplicable cuando no se entregue al agente del hecho punible a la autoridad
competente del estado extranjero que pidió su extradición
7.1.4. EXCEPCIONES A LOS PRINCIPIOS REAL Y DE PERSONALIDAD
Acción penal extinguida conforme a ley nacional o extranjera del caso.
 Delitos políticos o hechos conexos.
 Absolución en el extranjero.
 Sentencia condenatoria cumplida
 Prescripción
 Remisión
 Ante cumplimiento parcial de pena puede renovarse proceso en el
país, computándose pena cumplida.
7.1.5. PRINCIPIO DE UBICUIDAD
Privilegia teoría de binding.
Considera que el lugar de comisión es tanto el de la acción como el del
resultado típico.
7.2. APLICACIÓN TEMPORAL
7.2.1. PRINCIPIO DE COMBINACIÓN (RETROACTIVIDAD IN BONAM PARTEM)
Es garantía derivada del principio de legalidad.
Tiene rango constitucional (art. 103) - vigencia de ley penal concluye con su
derogación:
Por otra ley y declaración expresa de incompatibilidad entre ambas.
Cuando materia está íntegramente regulada por la nueva.
7.2.2. RETROACTIVIDAD BENIGNA (EFECTOS DE LA DETIPIFICACIÓN O
DEPENALIZACIÓN)
Las penas impuestas en aplicación de una ley anterior, se extinguen.
7.2.3. LEYES TEMPORALES Y EXCEPCIONALES
Ley temporal: aquella que tiene fijado en su texto el tiempo de su vigencia.
Leyes excepcionales: las que rigen para circunstancias especiales y hacen
depender su vigencia a la duración de dichas situaciones, sin precisar plazo
de su vigencia.
Ultra actividad de la ley es la capacidad que tiene la norma antigua de seguir
rigiendo los hechos ocurridos cuando estaba en vigor.
7.2.4. MOMENTO DE COMISIÓN DEL DELITO
Posición dominante en la ciencia penal es cuando agente actuó/omitió.
Es determinante la acción/omisión.
Resulta indiferente el tiempo de producción del resultado.
7.3. APLICACIÓN PERSONAL
7.3.1. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PRERROGATIVA POR FUNCIÓN DE CARGO
Principio de igualdad (cpp art. 2)
Prerrogativas por el cargo:
Inviolabilidad
Persona no puede ser sancionada
Congresistas
Inmunidad
Persona no puede ser perseguida mientras dure su cargo.
Presidente de la república
Congresistas y miembros del Tribunal Constitucional.
Privilegio procesal del antejuicio:
Implica que la persona es sometida a ley o jurisdicción diferente que decidirá
si se le juzgará como cualquier ciudadano (cpp art. 100)
Exenciones del derecho internacional:
A jefes de estado, representantes diplomáticos, funcionarios de la ONU y
miembros de ejército extranjero autorizado
8. HECHO PUNIBLE
8.1. BASES DE LA PUNIBILIDAD
8.1.1. DELITOS Y FALTAS
Acción/omisión dolosa/culposa penadas por ley sus diferencias son
esencialmente cuantitativas el carácter genérico de todas las formas de
tipicidad es la conducta del agente.
Comisión: describe conducta prohibida.
Omisión: describe conducta debida.
Doloso: agente dirige la conducta en forma final y consciente hacia resultado
previsto.
Culposo: existe una acción final también conscientemente dirigida, pero
vincula aquí a otro resultado que no tiene la misma relevancia jurídico penal
requiere violarse deber de cuidado y causarse un resultado.
8.1.2. DELITO DOLOSO Y DELITO CULPOSO
La diferencia entre el delito doloso y el delito culposo está en el modo de
individualización de la conducta prohibida.
En el doloso, la conducta está precisamente descrita en el tipo, y en el
culposo, el tipo describe la conducta de manera indeterminada aunque no
absoluta.
Delito doloso requiere causar un resultado y voluntad de causarlo.
Delito culposo requiere que la conducta afecte el deber de cuidado y se
verifique un resultado (en los delitos culposos con resultado).
8.1.3. OMISIÓN IMPROPIA
Omisión es un "no hacer".
Siempre detrás de delito de omisión hay un mandato determinado.
La omisión propia está tipificada expresamente; sólo son punibles si están
previstas en el código penal.
OMISIÓN IMPROPIA no está tipificada expresamente en el código penal y su
penalidad se origina sobre la base de la interpretación que realiza el juez, de
un delito de comisión que admite estructuras emisivas.
8.1.4. ERRORES DE TIPO Y DE PROHIBICIÓN
Error de tipo (ausencia de dolo):
Es el error o ignorancia sobre uno o todos los elementos del tipo objetivo.
El error de tipo excluye el dolo
Puede ser:
Evitable o vencible:
Cuando el agente, observando el cuidado debido pudo haber salido del error
en el que se encontraba y evitar el resultado.
Inevitable o invencible:
Cuando el agente, habiendo observado el cuidado debido, no pudo salir del
error en el que se encontraba, originando el resultado.
8.1.4.1. ERROR DE PROHIBICIÓN
Recae sobre la comprensión de la ilicitud del hecho
Puede ser:
Directo: cuando versa sobre el conocimiento de la norma penal, su
vigencia o aplicabilidad
Indirecto: cuand9o recae sobre la existencia jurídica de determinada
causa de justificación y puede ser por la falsa suposición de la
existencia de un permiso que la ley no señala.
8.1.4.2. ERROR DE COMPRENSIÓN CULTURALMENTE CONDICIONADO
Se presenta cuando el infractor se desarrolla en una cultura distinta a
la nuestra y ha intetrnalizado desde niño las pautas de conducta de
esa cultura.
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Tarea 1

  • 2.  INDICE  EL DERECHO PENAL 1. INTRODUCCIÓN 2. DEFINICIONES 3. MISION 4. FUENTES 5. RELACION CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO 6. EL CODIGO PENAL 7. LEY PENAL 8. HECHO PUNIBLE 9. VIDEO SOBRE DERECHO PENAL 10.MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
  • 3. 1. INTRODUCCION l Derecho penal es el conjunto de principios y reglas jurídicas que determinan las infracciones, las penas o sanciones, y las relaciones del Estado con las personas con motivo de las infracciones o para prevenirlas.1 Cuando se habla de Derecho penal se utiliza el término con diferentes significados, de acuerdo con lo que se desee hacer referencia; de tal modo, puede hablarse manera preliminar de un Derecho penal sustantivo y, por otro lado, del Derecho penal adjetivo o procesal penal. El primero de ellos está constituido por lo que generalmente se conoce como código penal o leyes penales de fondo, que son las normas promulgadas por el Estado, que establecen los delitos y las penas, mientras que el derecho procesal penal es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de las mismas. E
  • 4. 2. DEFINICIONES El Derecho penal es el saber jurídico que establece los principios para la creación, interpretación y así ejecutar la aplicación de las leyes penales (aún a los casos privados); propone a los jueces un sistema orientador de sus decisiones, que contiene y reduce el poder punitivo para impulsar el progreso del Estado constitucional de derecho. Entre otras definiciones se pueden citar las de algunos Doctrinarios, tales como: Franz von Liszt Conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian el crimen como hecho, a la pena como legítima consecuencia con el fin de unir al hecho del delito la pena como su consecuencia jurídica Ricardo Nuñez La rama del Derecho que regula la potestad pública de castigar, estableciendo lo que es punible y sus consecuencias, y aplicar una sanción o una medida de seguridad a los autores de infracciones punibles. Luis Jiménez de Asúa Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora. Fontán Balestra Rama del ordenamiento jurídico que contiene las normas impuestas bajo amenaza de sanción
  • 5. 3. MISIÓN El Derecho penal no se reduce sólo al listado de las conductas consideradas delitos y la pena que a cada uno corresponde, sino que fundamentalmente su misión es proteger a la sociedad. Esto se lograría a través de medidas que por un lado llevan a la separación del delincuente peligroso por el tiempo necesario, a la par que se reincorpora al medio social a aquellos que no lo son mediante el tratamiento adecuado en cada caso para lograr esta finalidad. Así pues, el Derecho penal se puede definir como el conjunto de normas, pertenecientes al ordenamiento jurídico de determinado estado, cuya finalidad primordial es regular conductas punibles, consideradas como delitos, con la aplicación de una pena. 4. FUENTES La fuente del Derecho es aquello de donde el mismo emana, dónde y cómo se produce la norma jurídica. Entonces, la única fuente del Derecho penal en los sistemas en los que impera el principio de legalidad es la Ley, de la cual emana el poder para la construcción de las demás normas y su respectiva aplicación, por lo tanto, sólo ésta puede ser la creadora y fuente directa del Derecho penal. El Derecho Penal tiene 2 Fuentes y son Reales y Formales COSTUMBRE: la costumbre no es fuente del Derecho penal –ni en su vertiente positiva ni como desuetudo– en los sistemas penales denominados continentales, es decir, en aquellos en los que impera el principio de legalidad, aunque pueda serlo de otras ramas del derecho. Otra cosa sucede en los sistemas penales del Derecho anglosajón –o en la Corte Penal Internacional–. Para estos sistemas penales el "antecedente judicial" es fuente de derecho, aunque son cada vez más, por razones de seguridad jurídica, los estados que adoptan el modelo del "sistema maestro" o codificación. Inglaterra, que necesitaba un Derecho en constante evolución por ser un país marítimo y no poder esperar la creación de leyes para adecuarlas a su comercio, adoptó la costumbre como fuente del Derecho; en Derecho penal, sin embargo, la costumbre no puede operar como creadora de delitos y penas. A pesar de lo anteriormente dicho, algunos autores admiten la adecuación social como causa de exclusión de la tipicidad. Según este argumento se afirma que en determinados casos, una conducta que pareciera típica, sin embargo, por fuerza de la actividad social se la considera "atípica" o permitida. Sin embargo, otros autores se posicionan francamente en contra, por entender que admitir la adecuación social es aceptar la desuetudo como fuente del derecho (DE LA CUESTA AGUADO). El caso típico que se pretende permitir con base en la adecuación social es el de los pequeños regalos a los funcionarios, conductas
  • 6. que entran de lleno en delitos de corrupción, conductas gravísimas incluso en sus más leves manifestaciones que afectan a las propias bases del sistema social y lo convierten en injusto. JURISPRUDENCIA: Fuente clásica en el derecho anglosajón (Common law). La jurisprudencia es la reiteración de decisiones sobre un mismo asunto de forma similar, no es una sola decisión, tiene que ver con una actividad plural de decisiones que consolidan una tendencia para la solución de un caso. No sólo en Estados Unidos o en Inglaterra la jurisprudencia es utilizada para la toma de decisiones, sino que todos los abogados tienden a buscar precedentes jurisprudenciales porque son los que le indican cómo interpretan los tribunales una determinada norma. Ahora bien, en los sistemas penales continentales la jurisprudencia no es fuente de derecho, así como tampoco lo es la analogía. DOCTRINA: No es fuente del Derecho penal aunque cumple importantes funciones de cara a la creación e interpretación de la ley penal. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: Tampoco pueden ser considerados fuente del Derecho penal, aunque cumplen otras funciones al orientar y limitar la actividad legislativa; la interpretación o la aplicación de la ley penal. 5. RELACIÓN CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO Si bien el Derecho es un todo, en el cual es imposible escindir totalmente unas normas de otras, por cuestiones didácticas, pedagógicas, y también prácticas a la hora de su aplicación, se lo divide en diferentes ramas. Con cada una de ellas el Derecho penal tiene vinculaciones: DERECHO CONSTITUCIONAL: La Constitución de cada Estado es la que fija las bases y los límites a los que el Derecho penal deberá sujetarse (limitaciones al ius puniendi), con principios como el de presunción de inocencia, debido proceso, entre otros. DERECHO CIVIL: Muchas de las nociones que se utilizan en el Derecho penal provienen o son definidas en el derecho civil. Para que haya adulterio, por ejemplo, debe haber matrimonio, y este es un concepto civil; o para que haya robo, debe haber propiedad.
  • 7. DERECHO MERCANTIL: Sucede lo mismo que en el caso anterior. Podemos ejemplificar con el delito de estafa con cheque, para lo cual es necesario tomar del derecho comercial el concepto de cheque. DERECHO ADMINISTRATIVO: Por una parte, el Derecho penal protege la actividad administrativa sancionando las conductas que atentan contra su debido funcionamiento; por otra, generalmente, el hecho de revestir el autor del delito autoridad administrativa agrava la pena. Luego, el ejercicio de la persecución penal, al estar a cargo de órganos administrativos, acerca también a estas dos ramas del derecho. Por último, cuando los órganos administrativos imponen sanciones, se ha entendido que los principios y garantías del Derecho penal son también aplicables en el ejercicio de esta potestad, aunque con matices. 6. EL CODIGO PENAL 6.1. PRINCIPIOS GENERALES 6.1.1. FINALIDAD PREVENTIVA Abandona criterio retributivo. Acoge función preventiva como medio protector de la persona humana y sociedad. 6.1.2. LEGALIDAD "Nullum crimen, nulla poena, sine lege" fuente principal del derecho penal es la ley penal, actividad punitiva del estado debe tener apoyo pleno, claro y completo en la ley. Término "ley" debe entenderse como disposición jurídica emanada de autoridad legislativa, o ejecutivo con formalidades constitucionales. Obliga al: Legislador: descripción precisa de delitos y no al efecto retroactivo. Juez: condenas fundamentadas en ley penal escrita 6.1.3. PROHIBICIÓN DE LA ANALOGÍA Analogía: Proceso por el cual son resueltos los casos no previstos por la ley, extendiéndoles a ellos: Las disposiciones previstas para casos semejantes (legis) Deducciones de los principios generales del derecho (juris) Analogías perjudicial (malam partem) y favorable (bonam partem) 6.1.4. LESIVIDAD
  • 8. Implica que para la imposición de la pena se requiere ineludiblemente de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado por ley. 6.1.5. GARANTÍA JURISDICCIONAL Penas y medidas de seguridad sólo pueden ser aplicadas por órgano jurisdiccional y competente (juez natural), y de acuerdo a las normas de un debido proceso legal. Cpp 1993 art. 149 autoriza funciones jurisdiccionales en las CC. CC. Y NN. 6.1.6. GARANTÍA DE EJECUCIÓN PENAL No existe pena sin un régimen legal que la precise. Cpp 1993 art. 139 incs. 21 (internos en establecimientos adecuados9 y 22 (reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad). 6.1.7. RESPONSABILIDAD PENAL Implica que la responsabilidad penal constituye el fundamento de la aplicación de la pena. 6.1.8. PROPORCIONALIDAD La pena es proporcional a la responsabilidad por el hecho. La medida de seguridad es proporcional a los intereses públicos predominantes. 6.1.9. FINES DE LA PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Elimina función retributiva de pena. Pena asume función preventiva, protectora y resocializadora. Curación, tutela y rehabilitación son fines asignados a las medidas de seguridad. 6.1.10. APLICACIÓN SUPLETORIA Las normas generales del código son aplicables a hechos punibles previstos en leyes especiales Variantes previstas en las leyes especiales 7. LEY PENAL 7.1. APLICACIÓN ESPACIAL 7.1.1. PRINCIPIOS DE TERRITORIALIDAD Y DEL PABELLÓN (DERECHO DE BANDERA) 7.1.1.1. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD:
  • 9. Criterio de soberanía del estado Ley penal válida en territorio de la república sin distinción de personas implica suelo, subsuelo, dominio marítimo y espacio aéreo 7.1.1.2. PRINCIPIO DEL PABELLÓN: Aplicación de ley penal peruana a hechos punibles en: Naves/aeronaves nacionales públicas en donde se encuentren. Naves/aeronaves nacionales privadas en alta mar o espacio aéreo sin soberanía de otro país. Caso especial (ley 24882 art. 5) sobre aeronaves civiles en territorio extranjero: se aplicará ley peruana salvo afecten seguridad u orden público del país o causen daño a personas o bienes 7.1.2. EXTRATERRITORIALIDAD Principios reales o de defensa o de protección de intereses; personalidad pasiva y activa; y universal 7.1.2.1. PRINCIPIO REAL O DE PROTECCIÓN DE INTERESES: Aplicación a toda conducta que afecte los intereses del estado sin considerar nacionalidad, agente ni lugar del hecho punible. Comprende delitos contra seguridad/tranquilidad públicas con efectos internos; contra el estado y la defensa nacional; y contra poderes del estado, órdenes constitucional y monetario. 7.1.2.2. PRINCIPIO DE PERSONALIDAD: Activa: aplicable a nacional que cometa hecho punible en extranjero, susceptible de extradición, y que culpable ingrese al país. Pasiva: aplicable a extranjero que comete delito contra nacional en el extranjero, susceptible de extradición, e ingrese al país 7.1.2.3. PRINCIPIO UNIVERSAL: Aplicable a todo delito cometido en el extranjero, cuando el Perú esté obligado a reprimir por tratados internacionales 7.1.3. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR REPRESENTACIÓN Aplicable cuando no se entregue al agente del hecho punible a la autoridad competente del estado extranjero que pidió su extradición 7.1.4. EXCEPCIONES A LOS PRINCIPIOS REAL Y DE PERSONALIDAD Acción penal extinguida conforme a ley nacional o extranjera del caso.
  • 10.  Delitos políticos o hechos conexos.  Absolución en el extranjero.  Sentencia condenatoria cumplida  Prescripción  Remisión  Ante cumplimiento parcial de pena puede renovarse proceso en el país, computándose pena cumplida. 7.1.5. PRINCIPIO DE UBICUIDAD Privilegia teoría de binding. Considera que el lugar de comisión es tanto el de la acción como el del resultado típico. 7.2. APLICACIÓN TEMPORAL 7.2.1. PRINCIPIO DE COMBINACIÓN (RETROACTIVIDAD IN BONAM PARTEM) Es garantía derivada del principio de legalidad. Tiene rango constitucional (art. 103) - vigencia de ley penal concluye con su derogación: Por otra ley y declaración expresa de incompatibilidad entre ambas. Cuando materia está íntegramente regulada por la nueva. 7.2.2. RETROACTIVIDAD BENIGNA (EFECTOS DE LA DETIPIFICACIÓN O DEPENALIZACIÓN) Las penas impuestas en aplicación de una ley anterior, se extinguen. 7.2.3. LEYES TEMPORALES Y EXCEPCIONALES Ley temporal: aquella que tiene fijado en su texto el tiempo de su vigencia. Leyes excepcionales: las que rigen para circunstancias especiales y hacen depender su vigencia a la duración de dichas situaciones, sin precisar plazo de su vigencia. Ultra actividad de la ley es la capacidad que tiene la norma antigua de seguir rigiendo los hechos ocurridos cuando estaba en vigor. 7.2.4. MOMENTO DE COMISIÓN DEL DELITO Posición dominante en la ciencia penal es cuando agente actuó/omitió. Es determinante la acción/omisión. Resulta indiferente el tiempo de producción del resultado.
  • 11. 7.3. APLICACIÓN PERSONAL 7.3.1. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PRERROGATIVA POR FUNCIÓN DE CARGO Principio de igualdad (cpp art. 2) Prerrogativas por el cargo: Inviolabilidad Persona no puede ser sancionada Congresistas Inmunidad Persona no puede ser perseguida mientras dure su cargo. Presidente de la república Congresistas y miembros del Tribunal Constitucional. Privilegio procesal del antejuicio: Implica que la persona es sometida a ley o jurisdicción diferente que decidirá si se le juzgará como cualquier ciudadano (cpp art. 100) Exenciones del derecho internacional: A jefes de estado, representantes diplomáticos, funcionarios de la ONU y miembros de ejército extranjero autorizado 8. HECHO PUNIBLE 8.1. BASES DE LA PUNIBILIDAD 8.1.1. DELITOS Y FALTAS Acción/omisión dolosa/culposa penadas por ley sus diferencias son esencialmente cuantitativas el carácter genérico de todas las formas de tipicidad es la conducta del agente. Comisión: describe conducta prohibida. Omisión: describe conducta debida. Doloso: agente dirige la conducta en forma final y consciente hacia resultado previsto. Culposo: existe una acción final también conscientemente dirigida, pero vincula aquí a otro resultado que no tiene la misma relevancia jurídico penal requiere violarse deber de cuidado y causarse un resultado.
  • 12. 8.1.2. DELITO DOLOSO Y DELITO CULPOSO La diferencia entre el delito doloso y el delito culposo está en el modo de individualización de la conducta prohibida. En el doloso, la conducta está precisamente descrita en el tipo, y en el culposo, el tipo describe la conducta de manera indeterminada aunque no absoluta. Delito doloso requiere causar un resultado y voluntad de causarlo. Delito culposo requiere que la conducta afecte el deber de cuidado y se verifique un resultado (en los delitos culposos con resultado). 8.1.3. OMISIÓN IMPROPIA Omisión es un "no hacer". Siempre detrás de delito de omisión hay un mandato determinado. La omisión propia está tipificada expresamente; sólo son punibles si están previstas en el código penal. OMISIÓN IMPROPIA no está tipificada expresamente en el código penal y su penalidad se origina sobre la base de la interpretación que realiza el juez, de un delito de comisión que admite estructuras emisivas. 8.1.4. ERRORES DE TIPO Y DE PROHIBICIÓN Error de tipo (ausencia de dolo): Es el error o ignorancia sobre uno o todos los elementos del tipo objetivo. El error de tipo excluye el dolo Puede ser: Evitable o vencible: Cuando el agente, observando el cuidado debido pudo haber salido del error en el que se encontraba y evitar el resultado. Inevitable o invencible: Cuando el agente, habiendo observado el cuidado debido, no pudo salir del error en el que se encontraba, originando el resultado. 8.1.4.1. ERROR DE PROHIBICIÓN Recae sobre la comprensión de la ilicitud del hecho Puede ser: Directo: cuando versa sobre el conocimiento de la norma penal, su vigencia o aplicabilidad
  • 13. Indirecto: cuand9o recae sobre la existencia jurídica de determinada causa de justificación y puede ser por la falsa suposición de la existencia de un permiso que la ley no señala. 8.1.4.2. ERROR DE COMPRENSIÓN CULTURALMENTE CONDICIONADO Se presenta cuando el infractor se desarrolla en una cultura distinta a la nuestra y ha intetrnalizado desde niño las pautas de conducta de esa cultura. 9. VIDEO SOBRE DERECHO PENAL