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Trabajo
Derechos De Autor
Samir Antonio Rivera Valest
11 B
Emilio Sotomayor
a
01/06/2013
Derechos de autor
Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de
propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de conflictos de
intereses que nacen entre los autores de las creaciones intelectuales, los
editores y demás intermediarios que las distribuyen y el público que las
consume.
Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados derechos afines,
conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar los de los artistas
intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los
derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los
derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y
de televisión.
La legislación española sobre derecho de autor sigue el modelo del sistema
jurídico latino-continental, cuyas principales raíces en este caso se encuentran
en el derecho francés y, en menor medida, en el germánico. Su esencia es que
está constituido por un conjunto de normas y principios que regulan, por un
lado, los derechos morales y, por otro, los patrimoniales que la ley concede a
los autores por el simple hecho de la creación de una obra literaria, artística o
científica. Ese doble carácter moral y patrimonial es característico de esta
visión “continental” (droit d’auteur), en contraposición con la visión anglosajona
(copyright), donde el componente moral no se ha incorporado hasta muy
recientemente, y además con escaso entusiasmo (Fernández-Molina & Peis,
2001).
El término “copyright”, tan utilizado internacionalmente, proviene del derecho
anglosajón. En concreto, el Estatuto de la Reina Ana (1709), en Inglaterra, fue
la primera norma en el mundo sobre los derechos de autor, y sirvió de
inspiración para las legislaciones nacionales de otros países anglosajones,
entre ellos Estados Unidos.
Hoy en día ambos términos, copyright y derecho de autor, han ido
convergiendo hasta convertirse en sinónimos. Tanto es así que el diccionario
de la R.A.E., en su avance de la vigésimo tercera edición, incluye la palabra
“copyright” como derecho de autor, y éste a su vez es: “El que la ley reconoce
al autor de una obra intelectual o artística para autorizar su reproducción y
participar en los beneficios que esta genere”.
Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. En términos
generales, cualquier creación original artística, literaria o científica expresada
por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o
que se invente en el futuro, tal y como establece el artículo 10 de nuestra Ley
de propiedad intelectual. Esta declaración genérica es completada por una lista
de obras protegidas, que aun siendo bastante completa, tiene carácter
meramente ilustrativo, es decir, estará protegida también cualquier otra obra,
aunque no esté en esta lista, si se trata de una creación original artística,
literaria o científica
*Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones,
conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera
otras obras de la misma naturaleza.
*Las composiciones musicales, con o sin letra.
*Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las
pantomimas y, en general, las obras teatrales.
*Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
*Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las
historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las
demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
*Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de
ingeniería.
*Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en
general, a la ciencia.
*Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la
fotografía.
*Los programas de ordenador.
Por otra parte, el título de una obra, cuando sea original, quedará protegido
como parte de ella.
Además de las obras originales en sentido estricto, las leyes de derecho de
autor protegen las denominadas obras derivadas, es decir, aquéllas que son el
resultado de la transformación de otras obras preexistentes. Los ejemplos más
habituales son las traducciones y adaptaciones; las revisiones, actualizaciones
y anotaciones; los compendios, resúmenes y extractos; y los arreglos
musicales (artículo 11 de la LPI). La razón de su protección es muy simple: su
elaboración exige esfuerzo creador.
El titular de los derechos de una obra es, como regla general, la persona que
crea el trabajo, es decir, el autor. En la LPI (artículo 5) se considera como
autor “a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”.
Aunque en principio sólo las personas naturales o físicas pueden ser
consideradas autores, la ley prevé ciertos casos en los que también pueden
beneficiarse de estos derechos las personas jurídicas. A este respecto, ¿qué
sucede con las obras creadas por un autor asalariado? En este caso habrá que
estar a lo que determine el contrato entre empresario y autor asalariado, y, a
falta de dicho contrato, se presumirá que los derechos de explotación han sido
cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad
habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en
virtud de dicha relación laboral (artículo 51 LPI).
Otro caso con cierta complejidad es el de las obras en las que participa más de
un autor. Se pueden distinguir tres categorías: obras en colaboración, obras
colectivas y obras compuestas (artículos 7-9 LPI). Las primeras son aquellas
que son el resultado unitario de la colaboración de varios autores y los
derechos corresponden a todos ellos. Por su parte, la obra colectiva es aquella
creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica
que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de
aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una
creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea
posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el
conjunto de la obra realizada. En este caso, salvo pacto en contrario, los
derechos sobre la obra colectiva corresponden a la persona que la edita y
divulga bajo su nombre. Por último, la obra compuesta es aquella obra nueva
que incorpora una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta
última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria
autorización. En este caso, los derechos son independientes.
La condición de autor tiene un carácter irrenunciable, no puede
transmitirse inter vivos ni mortis causa, no se extingue con el transcurso del
tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de
prescripción. Es decir, que aunque una obra entre a formar parte del dominio
público, el derecho moral de paternidad de la misma permanece intacto.
El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial, como deja
claro el artículo 2 de la LPI, cuando establece que “la propiedad intelectual está
integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al
autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra”.
De ahí que los derechos que componen el derecho de autor se puedan agrupar
en dos grandes categorías: derechos morales (paternidad, integridad,
divulgación…) y derechos patrimoniales (reproducción, distribución,
comunicación pública, transformación).
Derechos morales
Como ya mencionamos previamente, los derechos morales tienen su origen en
los países del sistema jurídico latino-continental, por lo que disfrutan de una
completa protección en países como España o Francia, mientras que en los
países anglosajones se han reconocido muy recientemente (por ejemplo, en
1988 en el Reino Unido o Canadá) y gozan de una protección mucho menor.
Según el artículo 14 de la LPI, corresponde al autor:
1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo
seudónimo o signo, o de forma anónima.
3. Reconocimiento de su condición de autor de la obra.
4. Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación,
modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a
sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las
exigencias de protección de bienes de interés cultural.
6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones
intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los
titulares de derechos de explotación. Una vez retirada, puede revocarse
ofreciendo preferentemente los derechos de autor al anterior titular en
condiciones similares a las originarias.
7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de
otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le
corresponda. De forma que cause las mínimas incomodidades al que
posea la obra legítimamente, al que se indemnizará, en su caso, por los
daños y perjuicios que se le irroguen.
De estos siete derechos morales, hay dos que son especialmente importantes,
el tercero (derecho de paternidad) y el cuarto (derecho de integridad), ya que
son los únicos incluidos en el Convenio de Berna (OMPI, 1971) y, por tanto, los
únicos que es obligatorio incluir en las distintas legislaciones nacionales.
En el caso de la ley española, como en general en los países latino-
continentales, estos derechos son inalienables (no se pueden transmitir por
actos inter vivos) e irrenunciables. Sin embargo, en los países anglosajones es
posible renunciar a ellos. Por lo que se refiere a su duración, los de paternidad
e integridad son perpetuos en la legislación española, pero son de duración
limitada (70 tras el fallecimiento del autor) en países como el Reino Unido,
Canadá o Australia.
Derechos patrimoniales
Al contrario que los morales, estos derechos pueden cederse casi con toda
libertad tanto por actos inter vivos comomortis causa, y son los siguientes:
• Reproducción (artículo 18 LPI): Fijación directa o indirecta, provisional o
duradera, por cualquier medio y forma de toda la obra o parte de ella, de
manera que permita su comunicación o la obtención de copias.
• Distribución (art.19 LPI). : Puesta a disposición del público del original o
de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta,
alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
• Comunicación Pública (art.20 LPI). Todo acto por el cual una pluralidad
de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de
ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la
comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente
doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de
cualquier tipo. Entre los actos de comunicación pública más habituales
tenemos la exposición pública de obras de arte o sus reproducciones, la
proyección de obras audiovisuales, la transmisión de obras por
radiodifusión, por vía satélite, por hilo, cable, fibra óptica u otro
procedimiento análogo, o, especialmente relevante ahora, la puesta a
disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o
inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas
desde el lugar y en el momento que elija.
• Transformación: Comprende su traducción, adaptación y cualquier
modificación en su forma de la que resulte una obra diferente (art.21).
• Colecciones escogidas u obras completas: Publicación por parte del
autor de sus obras reunidas en colección escogida o completa, sin que
haya impedimento por la cesión de los derechos de explotación (art.22).
• Además, hay otros derechos que también tienen consecuencias
patrimoniales:
* Derecho de participación: Derecho de los autores de obras plásticas a
recibir un porcentaje de la reventa de sus obras (art. 24).
*Compensación equitativa por copia privada (art. 25 LPI): Compensación por la
copia privada mediante una serie de cantidades que gravan los equipos,
aparatos y soportes materiales idóneos para la reproducción. En un primer
momento se refería sólo a los aparatos y soportes digitales (fotocopiadoras,
videos, etc.) y, a partir de la reforma de 2006, también incluye los digitales, de
ahí que sea conocido ahora como “canon digital”. Una característica muy
reseñable de este derecho es su carácter irrenunciable.

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Trabajo Derechos De Autor

  • 1. Trabajo Derechos De Autor Samir Antonio Rivera Valest 11 B Emilio Sotomayor a 01/06/2013
  • 2. Derechos de autor Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de conflictos de intereses que nacen entre los autores de las creaciones intelectuales, los editores y demás intermediarios que las distribuyen y el público que las consume. Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados derechos afines, conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar los de los artistas
  • 3. intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión. La legislación española sobre derecho de autor sigue el modelo del sistema jurídico latino-continental, cuyas principales raíces en este caso se encuentran en el derecho francés y, en menor medida, en el germánico. Su esencia es que está constituido por un conjunto de normas y principios que regulan, por un lado, los derechos morales y, por otro, los patrimoniales que la ley concede a los autores por el simple hecho de la creación de una obra literaria, artística o científica. Ese doble carácter moral y patrimonial es característico de esta visión “continental” (droit d’auteur), en contraposición con la visión anglosajona (copyright), donde el componente moral no se ha incorporado hasta muy recientemente, y además con escaso entusiasmo (Fernández-Molina & Peis, 2001). El término “copyright”, tan utilizado internacionalmente, proviene del derecho anglosajón. En concreto, el Estatuto de la Reina Ana (1709), en Inglaterra, fue la primera norma en el mundo sobre los derechos de autor, y sirvió de inspiración para las legislaciones nacionales de otros países anglosajones, entre ellos Estados Unidos. Hoy en día ambos términos, copyright y derecho de autor, han ido convergiendo hasta convertirse en sinónimos. Tanto es así que el diccionario de la R.A.E., en su avance de la vigésimo tercera edición, incluye la palabra “copyright” como derecho de autor, y éste a su vez es: “El que la ley reconoce al autor de una obra intelectual o artística para autorizar su reproducción y participar en los beneficios que esta genere”. Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. En términos generales, cualquier creación original artística, literaria o científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, tal y como establece el artículo 10 de nuestra Ley de propiedad intelectual. Esta declaración genérica es completada por una lista de obras protegidas, que aun siendo bastante completa, tiene carácter meramente ilustrativo, es decir, estará protegida también cualquier otra obra, aunque no esté en esta lista, si se trata de una creación original artística, literaria o científica *Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza. *Las composiciones musicales, con o sin letra. *Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
  • 4. *Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales. *Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. *Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. *Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia. *Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. *Los programas de ordenador. Por otra parte, el título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella. Además de las obras originales en sentido estricto, las leyes de derecho de autor protegen las denominadas obras derivadas, es decir, aquéllas que son el resultado de la transformación de otras obras preexistentes. Los ejemplos más habituales son las traducciones y adaptaciones; las revisiones, actualizaciones y anotaciones; los compendios, resúmenes y extractos; y los arreglos musicales (artículo 11 de la LPI). La razón de su protección es muy simple: su elaboración exige esfuerzo creador. El titular de los derechos de una obra es, como regla general, la persona que crea el trabajo, es decir, el autor. En la LPI (artículo 5) se considera como autor “a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”. Aunque en principio sólo las personas naturales o físicas pueden ser consideradas autores, la ley prevé ciertos casos en los que también pueden beneficiarse de estos derechos las personas jurídicas. A este respecto, ¿qué sucede con las obras creadas por un autor asalariado? En este caso habrá que estar a lo que determine el contrato entre empresario y autor asalariado, y, a falta de dicho contrato, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral (artículo 51 LPI). Otro caso con cierta complejidad es el de las obras en las que participa más de un autor. Se pueden distinguir tres categorías: obras en colaboración, obras colectivas y obras compuestas (artículos 7-9 LPI). Las primeras son aquellas que son el resultado unitario de la colaboración de varios autores y los derechos corresponden a todos ellos. Por su parte, la obra colectiva es aquella
  • 5. creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. En este caso, salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponden a la persona que la edita y divulga bajo su nombre. Por último, la obra compuesta es aquella obra nueva que incorpora una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización. En este caso, los derechos son independientes. La condición de autor tiene un carácter irrenunciable, no puede transmitirse inter vivos ni mortis causa, no se extingue con el transcurso del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de prescripción. Es decir, que aunque una obra entre a formar parte del dominio público, el derecho moral de paternidad de la misma permanece intacto. El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial, como deja claro el artículo 2 de la LPI, cuando establece que “la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra”. De ahí que los derechos que componen el derecho de autor se puedan agrupar en dos grandes categorías: derechos morales (paternidad, integridad, divulgación…) y derechos patrimoniales (reproducción, distribución, comunicación pública, transformación). Derechos morales Como ya mencionamos previamente, los derechos morales tienen su origen en los países del sistema jurídico latino-continental, por lo que disfrutan de una completa protección en países como España o Francia, mientras que en los países anglosajones se han reconocido muy recientemente (por ejemplo, en 1988 en el Reino Unido o Canadá) y gozan de una protección mucho menor. Según el artículo 14 de la LPI, corresponde al autor: 1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. 2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o de forma anónima. 3. Reconocimiento de su condición de autor de la obra. 4. Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. 5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. 6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los
  • 6. titulares de derechos de explotación. Una vez retirada, puede revocarse ofreciendo preferentemente los derechos de autor al anterior titular en condiciones similares a las originarias. 7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. De forma que cause las mínimas incomodidades al que posea la obra legítimamente, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen. De estos siete derechos morales, hay dos que son especialmente importantes, el tercero (derecho de paternidad) y el cuarto (derecho de integridad), ya que son los únicos incluidos en el Convenio de Berna (OMPI, 1971) y, por tanto, los únicos que es obligatorio incluir en las distintas legislaciones nacionales. En el caso de la ley española, como en general en los países latino- continentales, estos derechos son inalienables (no se pueden transmitir por actos inter vivos) e irrenunciables. Sin embargo, en los países anglosajones es posible renunciar a ellos. Por lo que se refiere a su duración, los de paternidad e integridad son perpetuos en la legislación española, pero son de duración limitada (70 tras el fallecimiento del autor) en países como el Reino Unido, Canadá o Australia. Derechos patrimoniales Al contrario que los morales, estos derechos pueden cederse casi con toda libertad tanto por actos inter vivos comomortis causa, y son los siguientes: • Reproducción (artículo 18 LPI): Fijación directa o indirecta, provisional o duradera, por cualquier medio y forma de toda la obra o parte de ella, de manera que permita su comunicación o la obtención de copias. • Distribución (art.19 LPI). : Puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. • Comunicación Pública (art.20 LPI). Todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. Entre los actos de comunicación pública más habituales tenemos la exposición pública de obras de arte o sus reproducciones, la proyección de obras audiovisuales, la transmisión de obras por radiodifusión, por vía satélite, por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, o, especialmente relevante ahora, la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
  • 7. • Transformación: Comprende su traducción, adaptación y cualquier modificación en su forma de la que resulte una obra diferente (art.21). • Colecciones escogidas u obras completas: Publicación por parte del autor de sus obras reunidas en colección escogida o completa, sin que haya impedimento por la cesión de los derechos de explotación (art.22). • Además, hay otros derechos que también tienen consecuencias patrimoniales: * Derecho de participación: Derecho de los autores de obras plásticas a recibir un porcentaje de la reventa de sus obras (art. 24). *Compensación equitativa por copia privada (art. 25 LPI): Compensación por la copia privada mediante una serie de cantidades que gravan los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para la reproducción. En un primer momento se refería sólo a los aparatos y soportes digitales (fotocopiadoras, videos, etc.) y, a partir de la reforma de 2006, también incluye los digitales, de ahí que sea conocido ahora como “canon digital”. Una característica muy reseñable de este derecho es su carácter irrenunciable.