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UNIVERSIDD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO-EDO LARA
EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y
LA PENA
SEBASTIAN MENDOZA
CI: 20667554
1 AÑO DE DERECHO
CATEDRA: DERECHO PENAL
DOCENTE: NILDA SINGER
BARQUISIMETO, 03 DE OCTUBRE DE 2015
En una breve introducción en cuanto a las causas de extinción de
la acción penal, se destaca que el perdón de la parte agraviada en los
delitos de acción privada, en los delitos enjuiciables sólo a instancia de la
parte agraviada, extingue sólo la acción penal, sin embargo, y en virtud de
una disposición, especial de la ley, el perdón de la parte agraviada puede
extinguir la pena, pero, por regla general, sólo extingue la acción penal.
Las causas comunes y específicas de la acción penal y la pena, es la
pérdida del derecho del estado para ejecutar su poder penal contra quien
ha cometido un delito en agravio de la sociedad. En estos casos cesa el
derecho de imponer la pena, hacerla efectiva o continuar exigiendo su
cumplimiento, para el sujeto desaparecer la obligación de la pena. Entre
estas causas está establecido el indulto, ya que para que exista
legalmente, es necesario que haya pena, y hay pena cuando ella ha sido
asignada en virtud de sentencia condenatoria definitivamente firme
pasada en autoridad de cosa juzgada. Las causas de la acción penal se
presentan como la posibilidad de la persecución penal de una
determinada persona en el caso de la acción, de la cual no podrá acudir
judicialmente. La extinción de la pena es la interrupción del cumplimiento
de la pena a la que una persona fue imputada a cumplir bajo una
sentencia firme. Entre las causas de la extinción de la acción penal se
encuentran la amnistía, según, el artículo 104 del Código Penal dice
textualmente: “La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la
ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma.
La amnistía es un acto competente de la Asamblea Nacional, es un
privilegio del Poder Legislativo consagrado en el del artículo 186 de la
C.R.B.V. la misma se concede generalmente por delitos políticos, implica
una ley que sujeta disposiciones generales y abstractas, que no se
refieren a personas nominativamente designadas, sino a delitos, favorece
y ampara tanto a las personas que están siendo procesadas como a las
que ya han sido condenadas por sentencia condenatoria definitivamente
firme, por la consumación de los delitos (políticos general, tradicional e
históricamente) comprendidos en las disposiciones de la Ley de Amnistía.
Por otra parte está el indulto el cual es una causa de extinción de la
responsabilidad penal, que supone el perdón de la pena, Es un acto
establecido por el (Presidente de la Republica) Poder Judicial, según lo
establecido en el art. 104 del código penal. El indulto puede ser total o
parcial, en el total comprende el perdón de todas las penas que hubiera
sido el condenado el reo y que aun no hubiesen estado cumplidas,
mientras que en el parcial supone el perdón de alguna de las penas
impuestas o la sustitución por una menos grave. Por ende La amnistía
suprime la acción penal y la pena, es una causa de extinción común a la
acción penal y a la pena, según la fecha en que entra en vigencia la
Ley de Amnistía, con relación al estado en que se encuentra una persona
en ese momento. Si la persona está siendo procesada, la amnistía con
respecto a esa persona extingue la acción penal; si la persona ya ha sido
condenada por sentencia condenatoria definitivamente firme, la amnistía
con respecto a esa persona extingue la pena. Esto, porque en la amnistía
se atiende al delito mismo, luego por el mismo delito puede haber
procesados y condenados, y esto es lo usual. El indulto sólo extingue la
pena, porque es una causa específica de extinción de la pena; y para que
el indulto proceda válida y jurídicamente tiene que haber pena, y hay pena
cuando se ha dictado una sentencia condenatoria definitivamente firme,
pasada en autoridad de cosa juzgada, o sea, cuando contra ella se han
ejercido y agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley
acuerda, o cuando no se han actualizado. Por otra parte esta la muerte
del reo el art. 103 del Código Penal dice textualmente: “La muerte del
procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la
pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las
consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los
objetos o instrumentos con que se cometió el delito, ni el pago de las
costas procesales que se harán efectivas contra los herederos”. Por lo
tanto que la muerte del ya condenado extingue la pena impuesta por la
sentencia condenatoria definitivamente firme que estaba cumpliendo. La
muerte consiste en el cese irreversible de las funciones
cardiorrespiratorias o encefálicas, y solo puede ser acreditado por el
certificado médico. Por lo tanto si muere el procesado, por el principio de
las penas, ya no se podrá imponer la pena, un ejemplo de ello lo es el
siguiente caso por el T.S.J.
http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2010/enero/82-23-2E-
162-08-2E-162-08.html. En el mismo orden de ideas esta el perdón del
ofendido establecido en el art. 106 del Código Penal. Consiste en una
manifestación del ofendido por el desacato penal en que formula su
voluntad de que no se compruebe la responsabilidad penal ni se aplique
la pena por su comisión, esto solo se da en un grupo reducido de delitos y
faltas. Esto nos dice que, por regla general, el perdón del ofendido
extingue jurisdicción penal, pero excepcionalmente puede extinguir la
pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, esto en
delitos de acción privada. El C.P. actual establece la eficacia del perdón
en pocos casos: descubrimiento y revelación de secretos (art. 201 C.P.);
injurias y calumnias (art. 215 C.P.) y daños imprudentes (art. 267 CP); en
las faltas, para aquellas perseguibles a instancia de parte (art. 639 C.P.).
En estos casos, el legislador valora razones de proporcionalidad frente a
la necesidad de tutela de la vida social (abrir un proceso penal por injurias
puede ser peor que castigar al autor, porque daría publicidad a la ofensa,
por lo que deja en manos del ofendido la decisión de iniciar o no el
procedimiento). En otros casos, en cambio, son razones de necesidad de
tutela las que llevan a que el juez pueda rechazar el perdón otorgado por
los representantes de un menor víctima (de ahí, por ejemplo, la
posibilidad de rechazar el perdón del ofendido otorgado por los
representantes de los menores o incapacitados). Así mismo esta la
prescripción de la pena, el desacato penal ha prescrito cuando ha
transcurrido un tiempo desde que se cometió o finalizaron sus efectos sin
que haya iniciado un juicio contra el presunto responsable o iniciado este,
el mismo, se suspende o termina sin condena y dicho escenario se
extiende por un tiempo prolongado. La prescripción Implica la existencia
de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme,
pasada en autoridad de cosa juzgada. Y para que la pena prescriba se
hace necesario el transcurso de cierto lapso, sin que la misma sea
ejecutada. Según el art. 111 del C.P Cuando un condenado sea sometido
por cualquier otro hecho punible a un nuevo juicio, se computara la
prescripción según la pena que deberá imponerse en la nueva sentencia,
cuando resulte inferior a la impuesta en la anterior. Un ejemplo de la
prescripción es este caso según el T.S.J.
http://estudiosconstitucionales.com/SENTENCIAS_archivos/119.htm
Argumento para la prescripción de naturaleza procesal: El paso del
tiempo hace más difícil llevar a cabo la actividad probatoria. El derecho a
un proceso sin dilaciones indebidas. De naturaleza material o jurídico
sustantiva: El derecho del ciudadano a la seguridad jurídica, El transcurso
del tiempo reduce también el efecto preventivo general de la pena, Ocurre
lo mismo con el efecto preventivo especial. De tal manera los delitos
prescriben: A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea
prisión ≥15 años. A los 15 años, cuando la pena máxima señalada sea
inhabilitación >10 años, o prisión >10 y <15 años. A los 10 años, cuando
la pena máxima señalada sea prisión o inhabilitación >5 y ≤10. A los 5
años, los demás delitos, salvo las injurias y calumnia, que prescriben al
año. En cambio, hay delitos que no prescriben en ningún caso. En
efecto, no prescribirán los delitos de lesa humanidad, genocidio,
terrorismo (si hubieren causado la muerte de una persona) y los dirigidos
contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado. Por
otra parte en relación a la extinción de la acción de la penal el C.O.P.P,
con respecto al principio de oportunidad supuestos establecido en el art.
37 El Principio de Oportunidad de Supuestos en el cual el Fiscal del
Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para
prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o
restringir a alguna de las personas que intervinieron en el hecho punible,
de acuerdo a los supuestos establecidos en la ley. Sin embargo según el
C.O.P.P. 2012 en vigencia establece en su art. 38. El o la Fiscal del
Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización
para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o
limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en
cualquiera de los supuestos siguientes: … Quedan excluidas de la
aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de
los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra
la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas
y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen
grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico
de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra
el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de
víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos
humanos, lesa humanidad, delitos graves contra
la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. Debido a
la modificación del C.O.P.P el art. 38 pasa a hacer el 39 y designa que
ejusdem, se produce entonces la extinción de la acción penal con
respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión
tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se
extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones. Para esto el
Juez ante la solicitud del Fiscal procura interrogar a la víctima para poder dictar
la pena. En este mismo sentido en art. 475 establece la anulación de la pena y la
sentencia de remplazo, en el cual el tribunal derogara la sentencia e impondrá su
propia decisión. Para concluir, el ejercicio de la acción penal es un
propósito con plena eficacia, las acciones penales pueden extinguirse por
las siguientes causas, la muerte del imputado, amnistía, el indulto, el
perdón del ofendido y a prescripción, las cuales son de gran importancia
en el estudio del derecho, teniendo base en la Constitución de la Republica
Bolivariana, el Código Penal Venezolano, el Tribunal Supremo de Justicia y el
Código Orgánico Procesal Penal.

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EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y LA PENA

  • 1. UNIVERSIDD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO BARQUISIMETO-EDO LARA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y LA PENA SEBASTIAN MENDOZA CI: 20667554 1 AÑO DE DERECHO CATEDRA: DERECHO PENAL DOCENTE: NILDA SINGER BARQUISIMETO, 03 DE OCTUBRE DE 2015
  • 2. En una breve introducción en cuanto a las causas de extinción de la acción penal, se destaca que el perdón de la parte agraviada en los delitos de acción privada, en los delitos enjuiciables sólo a instancia de la parte agraviada, extingue sólo la acción penal, sin embargo, y en virtud de una disposición, especial de la ley, el perdón de la parte agraviada puede extinguir la pena, pero, por regla general, sólo extingue la acción penal. Las causas comunes y específicas de la acción penal y la pena, es la pérdida del derecho del estado para ejecutar su poder penal contra quien ha cometido un delito en agravio de la sociedad. En estos casos cesa el derecho de imponer la pena, hacerla efectiva o continuar exigiendo su cumplimiento, para el sujeto desaparecer la obligación de la pena. Entre estas causas está establecido el indulto, ya que para que exista legalmente, es necesario que haya pena, y hay pena cuando ella ha sido asignada en virtud de sentencia condenatoria definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada. Las causas de la acción penal se presentan como la posibilidad de la persecución penal de una determinada persona en el caso de la acción, de la cual no podrá acudir judicialmente. La extinción de la pena es la interrupción del cumplimiento de la pena a la que una persona fue imputada a cumplir bajo una sentencia firme. Entre las causas de la extinción de la acción penal se encuentran la amnistía, según, el artículo 104 del Código Penal dice textualmente: “La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. La amnistía es un acto competente de la Asamblea Nacional, es un privilegio del Poder Legislativo consagrado en el del artículo 186 de la C.R.B.V. la misma se concede generalmente por delitos políticos, implica una ley que sujeta disposiciones generales y abstractas, que no se refieren a personas nominativamente designadas, sino a delitos, favorece y ampara tanto a las personas que están siendo procesadas como a las que ya han sido condenadas por sentencia condenatoria definitivamente firme, por la consumación de los delitos (políticos general, tradicional e
  • 3. históricamente) comprendidos en las disposiciones de la Ley de Amnistía. Por otra parte está el indulto el cual es una causa de extinción de la responsabilidad penal, que supone el perdón de la pena, Es un acto establecido por el (Presidente de la Republica) Poder Judicial, según lo establecido en el art. 104 del código penal. El indulto puede ser total o parcial, en el total comprende el perdón de todas las penas que hubiera sido el condenado el reo y que aun no hubiesen estado cumplidas, mientras que en el parcial supone el perdón de alguna de las penas impuestas o la sustitución por una menos grave. Por ende La amnistía suprime la acción penal y la pena, es una causa de extinción común a la acción penal y a la pena, según la fecha en que entra en vigencia la Ley de Amnistía, con relación al estado en que se encuentra una persona en ese momento. Si la persona está siendo procesada, la amnistía con respecto a esa persona extingue la acción penal; si la persona ya ha sido condenada por sentencia condenatoria definitivamente firme, la amnistía con respecto a esa persona extingue la pena. Esto, porque en la amnistía se atiende al delito mismo, luego por el mismo delito puede haber procesados y condenados, y esto es lo usual. El indulto sólo extingue la pena, porque es una causa específica de extinción de la pena; y para que el indulto proceda válida y jurídicamente tiene que haber pena, y hay pena cuando se ha dictado una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, o sea, cuando contra ella se han ejercido y agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley acuerda, o cuando no se han actualizado. Por otra parte esta la muerte del reo el art. 103 del Código Penal dice textualmente: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito, ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos”. Por lo tanto que la muerte del ya condenado extingue la pena impuesta por la
  • 4. sentencia condenatoria definitivamente firme que estaba cumpliendo. La muerte consiste en el cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias o encefálicas, y solo puede ser acreditado por el certificado médico. Por lo tanto si muere el procesado, por el principio de las penas, ya no se podrá imponer la pena, un ejemplo de ello lo es el siguiente caso por el T.S.J. http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2010/enero/82-23-2E- 162-08-2E-162-08.html. En el mismo orden de ideas esta el perdón del ofendido establecido en el art. 106 del Código Penal. Consiste en una manifestación del ofendido por el desacato penal en que formula su voluntad de que no se compruebe la responsabilidad penal ni se aplique la pena por su comisión, esto solo se da en un grupo reducido de delitos y faltas. Esto nos dice que, por regla general, el perdón del ofendido extingue jurisdicción penal, pero excepcionalmente puede extinguir la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, esto en delitos de acción privada. El C.P. actual establece la eficacia del perdón en pocos casos: descubrimiento y revelación de secretos (art. 201 C.P.); injurias y calumnias (art. 215 C.P.) y daños imprudentes (art. 267 CP); en las faltas, para aquellas perseguibles a instancia de parte (art. 639 C.P.). En estos casos, el legislador valora razones de proporcionalidad frente a la necesidad de tutela de la vida social (abrir un proceso penal por injurias puede ser peor que castigar al autor, porque daría publicidad a la ofensa, por lo que deja en manos del ofendido la decisión de iniciar o no el procedimiento). En otros casos, en cambio, son razones de necesidad de tutela las que llevan a que el juez pueda rechazar el perdón otorgado por los representantes de un menor víctima (de ahí, por ejemplo, la posibilidad de rechazar el perdón del ofendido otorgado por los representantes de los menores o incapacitados). Así mismo esta la prescripción de la pena, el desacato penal ha prescrito cuando ha transcurrido un tiempo desde que se cometió o finalizaron sus efectos sin que haya iniciado un juicio contra el presunto responsable o iniciado este,
  • 5. el mismo, se suspende o termina sin condena y dicho escenario se extiende por un tiempo prolongado. La prescripción Implica la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. Y para que la pena prescriba se hace necesario el transcurso de cierto lapso, sin que la misma sea ejecutada. Según el art. 111 del C.P Cuando un condenado sea sometido por cualquier otro hecho punible a un nuevo juicio, se computara la prescripción según la pena que deberá imponerse en la nueva sentencia, cuando resulte inferior a la impuesta en la anterior. Un ejemplo de la prescripción es este caso según el T.S.J. http://estudiosconstitucionales.com/SENTENCIAS_archivos/119.htm Argumento para la prescripción de naturaleza procesal: El paso del tiempo hace más difícil llevar a cabo la actividad probatoria. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De naturaleza material o jurídico sustantiva: El derecho del ciudadano a la seguridad jurídica, El transcurso del tiempo reduce también el efecto preventivo general de la pena, Ocurre lo mismo con el efecto preventivo especial. De tal manera los delitos prescriben: A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión ≥15 años. A los 15 años, cuando la pena máxima señalada sea inhabilitación >10 años, o prisión >10 y <15 años. A los 10 años, cuando la pena máxima señalada sea prisión o inhabilitación >5 y ≤10. A los 5 años, los demás delitos, salvo las injurias y calumnia, que prescriben al año. En cambio, hay delitos que no prescriben en ningún caso. En efecto, no prescribirán los delitos de lesa humanidad, genocidio, terrorismo (si hubieren causado la muerte de una persona) y los dirigidos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado. Por otra parte en relación a la extinción de la acción de la penal el C.O.P.P, con respecto al principio de oportunidad supuestos establecido en el art. 37 El Principio de Oportunidad de Supuestos en el cual el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o
  • 6. restringir a alguna de las personas que intervinieron en el hecho punible, de acuerdo a los supuestos establecidos en la ley. Sin embargo según el C.O.P.P. 2012 en vigencia establece en su art. 38. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: … Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. Debido a la modificación del C.O.P.P el art. 38 pasa a hacer el 39 y designa que ejusdem, se produce entonces la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones. Para esto el Juez ante la solicitud del Fiscal procura interrogar a la víctima para poder dictar la pena. En este mismo sentido en art. 475 establece la anulación de la pena y la sentencia de remplazo, en el cual el tribunal derogara la sentencia e impondrá su propia decisión. Para concluir, el ejercicio de la acción penal es un propósito con plena eficacia, las acciones penales pueden extinguirse por las siguientes causas, la muerte del imputado, amnistía, el indulto, el perdón del ofendido y a prescripción, las cuales son de gran importancia en el estudio del derecho, teniendo base en la Constitución de la Republica
  • 7. Bolivariana, el Código Penal Venezolano, el Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal.