106. Anteriores a 1997: 31/01/1991: Dictamen 751 de la Comisión Preventiva. Conducta : Discriminación arbitraria; Integración vertical; Monopolios. Monopsonios. Oligopolios y Oligopsonios; Restricción a libertad de trabajo . Doctrina : Tratándose de los puertos de propiedad privada y de uso público, a juicio de la Comisión no se justifica ninguna regulación específica sobre la materia, a menos que se trate de puertos en los que no exista posibilidad de competencia con otros puertos , sean públicos o privados de uso público. La integración de servicios es la tendencia actual y la costumbre internacional, sin embargo, exige, a juicio de la Comisión, la adopción de resguardos mínimos que aseguren la libre competencia en esta actividad y la transparencia del mercado. Esta Comisión estima que, por regla general, no es necesario establecer regulaciones específicas respecto de la integración de las actividades navieras con la propiedad de la infraestructura portuaria de uso público. Sin embargo, en el evento que no exista competencia con otros puertos, sitios o terminales portuarios, existe el riesgo de que las empresas navieras dueñas del puerto puedan discriminar en favor de sus propias empresas o naves u observar otras conductas de discriminación monopólicas, en cuyo caso el grado de integración vertical podrá ser regulado, de modo de preservar el libre acceso de distintas navieras al uso del puerto. Materia : Necesidad de establecer una normativa que asegure la posibilidad de un mercado competitivo de servicios de movilización de carga al interior de los puertos de uso público. Conveniencia de regular la integración vertical de la actividad naviera y portuaria, ya sea en cuanto a la propiedad de la infraestructura portuaria de uso público y/o a la provisión de servicios. Comentario: La Comisión Preventiva manifiesta la necesidad de establecer resguardos mínimos que aseguren la libre competencia de la actividad portuaria y la transparencia del mercado portuario, en particular en materia de integración vertical entre el administrador de la facilidad portuaria y el dueño de la nave, evitando subsidios cruzados.
107. Posteriores a 1997: 21/08/1998: Dictamen 1045 de la Comisión Preventiva. Conducta: Discriminación arbitraria; Integración horizontal; Integración vertical. Doctrina: Para generar competencia entre los operadores y para prevenir eventuales discriminaciones entre los usuarios, deben prevalecer los criterios técnicos indicados en el Nº XIV del Dictamen, los que constituyen fundamento inmediato de las medidas específicas que se aprueban en dicho pronunciamiento, relativas a tarifas, normas de calidad, transferencia de las concesiones, acceso y publicidad de información, mecanismos de solución de conflictos e integración horizontal y vertical. Entre los criterios que tienden a generar competencia entre operadores está el modelo monooperador, cuya aplicación permitiría a los usuarios del sistema portuario que las tarifas fuesen competitivas, sólo en la medida que exista un número amplio de empresas independientes que operen en los diferentes puertos, por lo que sería indispensable establecer medidas que aseguren la existencia de operadores independientes en los principales puertos del país. El propósito de las normas restrictivas que aprueba esta Comisión sobre integración vertical es asegurar la transparencia y evitar subsidios cruzados, promoviendo la existencia de intereses independientes suficientemente fuertes al interior de las sociedades concesionarias, de modo de propender al manejo de la concesión como un negocio independiente que maximice su propio beneficio económico. Materia: Condiciones de competencia que deberían regir con motivo de las licitaciones de las concesiones portuarias de los frentes de atraque en los puertos de Valparaíso, San Antonio y San Vicente.
108.
109. Posteriores a 1997: 09/03/2001. Dictamen 1151 de la Comisión Preventiva. Conducta: Monopolios. Monopsonios. Oligopolios y Oligopsonios; Otras conductas. Doctrina: La Comisión no accede a la petición puesto que las empresas que participaron en la Licitación del Frente de Atraque Molo Sur del Puerto de San Antonio tuvieron oportuno conocimiento y expresaron su aceptación acerca de las condiciones del contrato de concesión, sin formular reparos de ninguna naturaleza. Materia: Solicitud de SAAM, accionista mayoritaria de la sociedad concesionaria del frente de atraque Molo Sur del Puerto de San Antonio, de postergación del período de medición del porcentaje máximo de carga movilizada por dicha sociedad , a través de ese frente, hasta el 30.10.2003 o la fecha que fije la Comisión, para no ser considerada usuario relevante, en los términos a que se refiere el Dictamen 1045. Comentario: La Comisión Preventiva conserva los términos definidos en el Contrato de Concesión y también reitera, por esta vía, su preocupación por evitar posiciones dominantes de los concesionarios en materia de integración horizontal, que afecten la competitividad, no discriminación arbitraria y transparencia del mercado portuario.
110. Posteriores a 1997: 05/04/2002. Dictamen 1204 de la Comisión Preventiva. Conducta: Monopolios. Monopsonios. Oligopolios y Oligopsonios; Precios abusivos. Doctrina: No constituye atentado a la libre competencia el hecho que la Empresa Portuaria de Antofagasta haya incrementado sus tarifas puesto que tal conducta se enmarcó dentro de las facultades legales que poseía el directorio de esa empresa. Antofagasta, como puerto, es especializado siendo su principal actividad la importación de insumos mineros y la exportación de minerales, donde el alza ha sido marginal. Se ha observado un comportamiento competitivo y no un aprovechamiento de situación monopólica. Materia: Alza de tarifas de los servicios portuarios en términos de no hacer competitivo el Puerto de Antofagasta. Comentario: Este Dictamen de la Comisión Preventiva se hace cargo de que las tarifas no se habían ajustado desde 1981 y que la Ley 19.542 exige a la administración de las Empresas Portuarias Estatales, obtener una rentabilidad mínima sobre el patrimonio, equivalentes a los que se utilizan en el sector privado para evaluar y determinar sus inversiones.
111. Posteriores a 1997: 20/06/2002. Dictamen 1209 de la Comisión Preventiva. Conducta: Monopolios. Monopsonios. Oligopolios y Oligopsonios; Otras conductas. Doctrina: No se divisan razones para cambiar los criterios establecidos en el Dictamen N°1045, de modo que lo resuelto en él se extenderá a la presente situación, con excepción de lo señalado en el numeral 8 de este dictamen. “ Las reglas de integración horizontal y vertical referidas precedentemente tendrán vigencia durante todo el plazo de la concesión. Con todo, luego de transcurrido el plazo consignado en el numeral 9 del Dictamen N° 1045, esto es, cinco años contados desde la suscripción de los contratos de concesión que se efectuaron en relación a los puertos de la Quinta y Octava Regiones, y a objeto de, en su momento, examinar la situación sobre integración de manera global, es decir, analizando lo ocurrido en la Segunda, Quinta y Octava Regiones, el concesionario que se adjudique la licitación a que llame la EPA, podrá requerir su modificación a la Empresa Portuaria de Antofagasta, la que sólo podrá proceder en este sentido, previo informe de la Comisión Preventiva Central o del organismo al que se hayan traspasado sus facultades”. Además establece reglas de integración horizontal y vertical, en la forma que se consigna en este dictamen. Materia: Consulta opinión respecto de otorgar una concesión para la explotación de frentes de atraque, del Puerto de Antofagasta, a través de un sistema monooperador. Comentario: La Comisión Preventiva confirma lo obrado en anteriores autorizaciones de Concesionamiento en el Modelo Monooperador.
112. Posteriores a 1997: 30/06/2003. Dictamen 1255 de la Comisión Preventiva. Conducta: Monopolios. Monopsonios. Oligopolios y Oligopsonios; Precios abusivos. Doctrina: Teniendo presente que la estructura tarifaria del puerto de Chacabuco, de acuerdo al estudio complementario y a su análisis que se ha presentado por la empresa portuaria, se ha efectuado sobre la base de un modelo de empresa eficiente, y ha quedado descartado un eventual abuso de posición dominante, no corresponde emitir reproche, por lo que se desestimará la denuncia. Materia: Precios abusivos aprovechando situación monopólica del puerto Chacabuco. Comentario: La Comisión Preventiva ratifica lo dispuesto en la Ley 19.542 que exige a la administración de las Empresas Portuarias Estatales autónomas, obtener una rentabilidad mínima sobre el patrimonio, equivalentes a los que se utilizan en el sector privado para evaluar y determinar sus inversiones.
113. Posteriores a 1997: 22/08/2003. Dictamen 1268 de la Comisión Preventiva. Conducta: Otras conductas. Doctrina: La Comisión autoriza la licitación del frente de atraque del Puerto de Talcahuano sin las restricciones en cuanto a integración, tanto horizontal como vertical contenidas en el Dictamen N° 1045, de 21 de agosto de 1998. Sin embargo, se previene a la EPT que debe quedar suficientemente asentado en las respectivas bases de la licitación, resguardos suficientes que garanticen que no se producirán discriminaciones arbitrarias o cualquier conducta que pudiere importar abuso de posición dominante de parte del concesionario. Del mismo modo, las bases deberán contemplar los mecanismos necesarios para asegurar el acceso igualitario y no discrimatorio a los servicios portuarios. En cuanto a tarifas, las bases deberán establecer que éstas no podrán ser superiores a las máximas que rigen para el Puerto de San Vicente. Materia: Consulta sobre licitación de frente de atraque en Puerto de Talcahuano. Comentario: Este es el primer Dictamen de la Comisión Preventiva que se hace cargo de la situación de licitación del frente no concesionado de una misma Empresa Portuaria.
114. Posteriores a 1997: 22/08/2003. Dictamen 1268 de la Comisión Preventiva (continuación). Comentario (continuación): En este caso, la Empresa Portuaria Talcahuano San Vicente, dueña de los puertos de San Vicente y del puerto de Talcahuano, tenía concesionado el puerto de San Vicente desde el año 2000 y continuo con la operación del puerto de Talcahuano. En la licitación del puerto de San Vicente, se contemplo que el puerto de Talcahuano, bajo administración estatal, actuaría como el frente estatal equivalente que aseguraría la libre competencia y el acceso no discriminatorio en forma arbitraría a los servicios portuarios. Por razones económicas y requerimientos de inversiones en infraestructura, la administración de la Empresa Portuaria de Talcahuano San Vicente, decidió el año 2003 llamar a licitación el puerto de Talcahuano, para lo cual requería la expresa autorización de la Comisión Preventiva, liberando la restricción de conservar un frente equivalente en administración del Estado. El Dictamen acoge la solicitud, básicamente por el alto nivel de oferta portuaria alternativa que caracteriza a la Región del Bio-Bio y exige que se preserven las condiciones que aseguran que garanticen que no se producirán discriminaciones arbitrarias o cualquier conducta que pudiere significar el abuso de posición dominante de parte del concesionario del puerto de Talcahuano. Además de asegurar el acceso igualitario y no discriminatorio a los servicios portuarios. Es interesante que además solicito que las tarifas de servicios portuarios del puerto de Talcahuano no podrán ser superiores a las máximas que rigen para el Puerto de San Vicente. Al perfeccionarse esta nueva licitación se tendrá concesionado el total de las áreas portuarias de la Empresa.
115. Posteriores a 1997: 09/12/2003. Dictamen 1274 de la Comisión Preventiva. Conducta: Discriminación arbitraria. Doctrina: La Comisión, atendido los motivos que a continuación se exp