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DERECHO PROCESAL
PENAL.
TEMA 1 Y 2
Magaly Danelis Mendez Rivero
CONCEPTO FUNCIONES CARACTERES FUENTES RELACION CON OTRAS
DISCIPLINAS
Su definición, a
diferencia de lo que
sucede con el
Derecho Penal
material, debe partir
de su objeto y no de
la estructura o
términos de sus
normas, por tanto
puede ser definido
como la rama del
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jurídico que
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los sujetos que
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proceso penal y
organiza los órganos
estatales a quienes
corresponde la
función penal, en
orden a que se
concrete el derecho
penal sustantivo.
El Derecho Procesal Penal
tiene una doble función:
formal y material. La
función material posibilita
la realización del Derecho
Penal material, pues
constituye el mecanismo
para hacer efectiva la
consecuencia jurídica
prevista en la norma penal;
incluso, conforme a las
previsiones del Código
adjetivo venezolano, podría
afirmarse que también
permite la concreción del
Derecho Civil, pues a tenor
de lo dispuesto en los
artículos 23 y 118 del COPP
uno de los objetivos del
proceso penal es la
reparación del daño causado
a la víctima del delito;
también tiene como función
la protección personal no
sólo de la colectividad que
siempre resulta afectada por
la comisión de un hecho
punible, sino incluso para el
propio imputado, pues el
proceso constituye un límite
para el Estado en el
ejercicio de su función
punitiva; como
consecuencia de lo anterior
el Derecho Procesal penal
propicia la recomposición
de la paz y seguridad
jurídica.
1. Público.
2. Instrumental
3. Interno.
4. Formal o Adjetivo.
• La Constitución venezolana
vigente desde diciembre de
1999, constitucionalizó algunos
principios del proceso penal -
tal es el caso, entre otros, de la
oralidad y la participación
ciudadana
• La jurisprudencia, entendida
como la doctrina sentada por
los tribunales en numerosos
fallos sobre un determinado
punto de derecho
• La analogía, que permitiría la
aplicación de una norma que
regula un caso semejante, no
está proscrita del Derecho
Procesal Penal.
a. El Derecho Penal sustantivo en la
medida en que permite su concreción.
Con razón indica BELlNG que el Derecho
Penal no le toca un solo pelo al
delincuente.
b. El Derecho Constitucional, pues el
sistema procesal desarrollado legalmente
tiene su fundamento en el texto
constitucional. Así se aprecia de la
regulación del ejercicio de la acción
penal, de varios principios y garantías
procesales, y de disposiciones relativas a
la protección y reparación a la víctima del
delito, entre otras.
e. El Derecho Administrativo, dado que
esta rama del derecho es la que regula las
facultades disciplinarias de los jueces y es
la encargada de fijar las reglas de
organización judicial y de otros órganos
públicos que intervienen en el proceso
penal, como es él caso de los órganos de
policía.
d. El Derecho Procesal Civil, dada la
naturaleza adjetiva de ambas ramas del
ordenamiento jurídico y, por otra parte,
normas del Código de Procedimiento
Civil como las referidas a la ejecución
civil o medidas cautela res sobre bienes,
son aplicadas de manera supletoria en el
proceso penal.
e. Con el Derecho Internacional, así se
advierte de las normas que regulan la
aplicación extraterritorial de la ley penal,
en el procedimiento de extradición y lo
relativo a las inmunidades diplomáticas,
entre otros aspectos.
TEMA 1: DERECHO PROCESAL PENAL
TEMA 2: PRINCIPIOS Y GARANTIAS
PROCESALESJUICIO PREVIO Y
DEBIDO PROCESO
EJERCICIO DE LA
JURISDICCIÓN
PARTICIPACIÓN
CIUDADANA.
AUTONOMÍA E
INDEPENDENCIA DE
LOS JUECES
AUTORIDAD DEL
JUEZ
OBLIGACIÓN DE
DECIDIR
El artículo 1º establece las
pautas de un juicio previo y
del debido proceso. El
enunciado de este principio
es bastante amplio y
expreso. Sin embargo, debo
decir que el juicio previo
está relacionado con el
principio de exclusivismo
de la ley o de legalidad, por
el cual toda persona tiene
derecho a que se le juzgue
conforme, no sólo a una ley
que establezca previamente
el delito y la pena, sino
también a una ley que
señale el procedimiento a
seguir. En virtud de este
postulado, nadie puede ser
condenado sin ser sometido
previamente a un juicio
penal, oral y público. En
cuanto al debido proceso,
existe la necesidad de un
Juez imparcial, que no
tenga más interés que el de
administrar justicia.
El artículo 2º establece que
"la justicia penal se
administrará en nombre de
la República y por
autoridad de la ley", y
además que "corresponde a
los tribunales juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado",
es decir, el Juez ya no se
encargará ni de acusar ni de
investigar. Este precepto
viene a desarrollar lo
establecido en los artículos
49 numeral 4 (ya precitado)
y 253 de la Constitución de
1999, así mismo, está
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y 2 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en cuanto al
ejercicio exclusivo de la
jurisdicción penal por los
tribunales de la República.
Por lo tanto, ninguna otra
autoridad u órgano del
Estado puede enjuiciar
penalmente o controlar la
ejecución de las decisiones
en materia penal, si así,
llegase a ocurrir serian
inconstitucionales en razón
de su contraposición a las
normas constitucionales
mencionadas y viciadas de
ilegalidad por violación de
los preceptos establecidos
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Poder Judicial.
En virtud de este principio,
consagrado en el artículo 3º
del C.O.P.P. los ciudadanos
podrán participar
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justicia penal, a través de la
figura de los escabinos o
jueces legos y el jurado.
Los escabinos o jueces
legos son personas ajenas al
Poder Judicial elegidas del
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hábiles inscritos en el
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Participación Ciudadana
del C.O.P.P. (artículos 149-
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Lo establecido en el
artículo 4º del C.O.P.P. se
refiere no sólo a la
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frente al Poder Ejecutivo y
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En todo caso, los jueces
sólo deben obediencia a la
ley, el precepto que
desarrolla este artículo es el
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ejercicio de sus funciones.
Esta norma reproduce lo
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del Poder Judicial, en la
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penal sustantiva contiene
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penales que sancionan la
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particulares y de los
funcionarios estatales, a
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que introdujo el C.O.P.P. el
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Derecho procesal penal magaly mendez

  • 1. DERECHO PROCESAL PENAL. TEMA 1 Y 2 Magaly Danelis Mendez Rivero
  • 2. CONCEPTO FUNCIONES CARACTERES FUENTES RELACION CON OTRAS DISCIPLINAS Su definición, a diferencia de lo que sucede con el Derecho Penal material, debe partir de su objeto y no de la estructura o términos de sus normas, por tanto puede ser definido como la rama del ordenamiento jurídico que disciplina el comportamiento de los sujetos que intervienen en el proceso penal y organiza los órganos estatales a quienes corresponde la función penal, en orden a que se concrete el derecho penal sustantivo. El Derecho Procesal Penal tiene una doble función: formal y material. La función material posibilita la realización del Derecho Penal material, pues constituye el mecanismo para hacer efectiva la consecuencia jurídica prevista en la norma penal; incluso, conforme a las previsiones del Código adjetivo venezolano, podría afirmarse que también permite la concreción del Derecho Civil, pues a tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 118 del COPP uno de los objetivos del proceso penal es la reparación del daño causado a la víctima del delito; también tiene como función la protección personal no sólo de la colectividad que siempre resulta afectada por la comisión de un hecho punible, sino incluso para el propio imputado, pues el proceso constituye un límite para el Estado en el ejercicio de su función punitiva; como consecuencia de lo anterior el Derecho Procesal penal propicia la recomposición de la paz y seguridad jurídica. 1. Público. 2. Instrumental 3. Interno. 4. Formal o Adjetivo. • La Constitución venezolana vigente desde diciembre de 1999, constitucionalizó algunos principios del proceso penal - tal es el caso, entre otros, de la oralidad y la participación ciudadana • La jurisprudencia, entendida como la doctrina sentada por los tribunales en numerosos fallos sobre un determinado punto de derecho • La analogía, que permitiría la aplicación de una norma que regula un caso semejante, no está proscrita del Derecho Procesal Penal. a. El Derecho Penal sustantivo en la medida en que permite su concreción. Con razón indica BELlNG que el Derecho Penal no le toca un solo pelo al delincuente. b. El Derecho Constitucional, pues el sistema procesal desarrollado legalmente tiene su fundamento en el texto constitucional. Así se aprecia de la regulación del ejercicio de la acción penal, de varios principios y garantías procesales, y de disposiciones relativas a la protección y reparación a la víctima del delito, entre otras. e. El Derecho Administrativo, dado que esta rama del derecho es la que regula las facultades disciplinarias de los jueces y es la encargada de fijar las reglas de organización judicial y de otros órganos públicos que intervienen en el proceso penal, como es él caso de los órganos de policía. d. El Derecho Procesal Civil, dada la naturaleza adjetiva de ambas ramas del ordenamiento jurídico y, por otra parte, normas del Código de Procedimiento Civil como las referidas a la ejecución civil o medidas cautela res sobre bienes, son aplicadas de manera supletoria en el proceso penal. e. Con el Derecho Internacional, así se advierte de las normas que regulan la aplicación extraterritorial de la ley penal, en el procedimiento de extradición y lo relativo a las inmunidades diplomáticas, entre otros aspectos. TEMA 1: DERECHO PROCESAL PENAL
  • 3. TEMA 2: PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALESJUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN PARTICIPACIÓN CIUDADANA. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES AUTORIDAD DEL JUEZ OBLIGACIÓN DE DECIDIR El artículo 1º establece las pautas de un juicio previo y del debido proceso. El enunciado de este principio es bastante amplio y expreso. Sin embargo, debo decir que el juicio previo está relacionado con el principio de exclusivismo de la ley o de legalidad, por el cual toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme, no sólo a una ley que establezca previamente el delito y la pena, sino también a una ley que señale el procedimiento a seguir. En virtud de este postulado, nadie puede ser condenado sin ser sometido previamente a un juicio penal, oral y público. En cuanto al debido proceso, existe la necesidad de un Juez imparcial, que no tenga más interés que el de administrar justicia. El artículo 2º establece que "la justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley", y además que "corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", es decir, el Juez ya no se encargará ni de acusar ni de investigar. Este precepto viene a desarrollar lo establecido en los artículos 49 numeral 4 (ya precitado) y 253 de la Constitución de 1999, así mismo, está plasmado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto al ejercicio exclusivo de la jurisdicción penal por los tribunales de la República. Por lo tanto, ninguna otra autoridad u órgano del Estado puede enjuiciar penalmente o controlar la ejecución de las decisiones en materia penal, si así, llegase a ocurrir serian inconstitucionales en razón de su contraposición a las normas constitucionales mencionadas y viciadas de ilegalidad por violación de los preceptos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En virtud de este principio, consagrado en el artículo 3º del C.O.P.P. los ciudadanos podrán participar directamente en la administración de la justicia penal, a través de la figura de los escabinos o jueces legos y el jurado. Los escabinos o jueces legos son personas ajenas al Poder Judicial elegidas del pueblo por el Consejo de la Judicatura, a través de sorteo entre los electores hábiles inscritos en el Registro Electoral. Dos (2) escabinos y un Juez profesional conforman lo que se ha denominado Tribunal Mixto, competente para conocer de las causas por delitos más graves, cuya pena sea mayor de 4 años de privación de libertad en su límite máximo. Está forma de participación está consagrada en el ya citado artículo 253 de la Constitución de 1999 y desarrollada ampliamente en el Titulo V, de la Participación Ciudadana del C.O.P.P. (artículos 149- 166). Lo establecido en el artículo 4º del C.O.P.P. se refiere no sólo a la autonomía e independencia frente al Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, sino frente a todos los órganos del Poder Público, incluso el mismo Poder Judicial; o sea, frente a otros jueces. En todo caso, los jueces sólo deben obediencia a la ley, el precepto que desarrolla este artículo es el principio de independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, contenido en el artículo 254 de la Constitución de la Republica y en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además, incorpora en su único aparte, la posibilidad de denunciar ante el Tribunal Supremo de Justica las injerencias y/o perturbaciones que pudieren sufrir en el ejercicio de sus funciones. Esta norma reproduce lo establecido en los artículos 10 y 11 de la ley Orgánica del Poder Judicial, en la relación con los artículos 91 y siguientes ejusdem, que permite a los tribunales imponer sanciones correctivas a quienes faltaren el respeto debido a los actos judiciales o desacataren sus mandatos, además de la posibilidad de denunciarlos por los posibles delitos de desobediencia o desacato que pudieren haber cometido. La legislación penal sustantiva contiene una serie de tipos de penales que sancionan la negativa de las personas particulares y de los funcionarios estatales, a colaborar con las funciones judiciales. En el sistema acusatorio que introdujo el C.O.P.P. el predominio absoluto de la oralidad y de la inmediación en casi todas las fases del proceso y la obligación establecidas tanto para jueces de control, como para los tribunales de juicio, de decidir inmediatamente después de los actos procesales, determinan prácticamente la imposibilidad de que las decisiones sean demoradas o diferidas de manera indefinida. Sin embargo el solo deseo de celeridad por parte del legislador, no garantiza per se la prontitud de la solución de los procesos.