3. EDAD ANTIGUA
EGIPTO: 4000 A. De J.C.
(Guerreros embalsamadores)
MESOPOTAMIA: 2000 a. De J.C. GRECIA: 1000 a. De J.C.
Código de Hammurabi (Literatura, Hipócrates).
ROMA:
Salud Pública, colegios romanos
4. EDAD MEDIA
•Recae sobre el
• Religión estado la
(ordenes
responsabilidad
religiosas)
de proteger a
los ciudadanos.
• Salud Pública. •Sistema
Corporativo.
6. EVOLUCION HISTORICA DE LA
SALUD OCUPACIONAL EN
AMERICA
Conquista y colonia
Felipe II y IV las horas laborables,
días de descanso y protección del
indio mitayo en caso de
enfermedad y accidente de trabajo.
7. EVOLUCION HISTORICA DE LA
SALUD OCUPACIONAL EN
COLOMBIA
Sobre la legislación desde 1821 al Código Sustantivo de
Trabajo 1950 encontramos
•La ley 33 de 1913 (Higiene Pública y Privada).
•Ley 57 de 1915 (Uribe Uribe)
•ley 32 de 1918 (Dirección de Higiene)
•Ley 37 de 1921 (Se crea el seguro colectivo)
•Ley 83 de 1923 (Oficina de trabajo)
•Ley 10 de 1934 sobre rehabilitación profesional.
8. EVOLUCION HISTORICA DE LA SALUD
OCUPACIONAL
Ley 96 de 1938: Crea el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
Reforma Constitucional de 1936
Decreto 2350 de 1944 Accidente de trabajo y
enfermedad profesional
Ley 6 de 1945 Establece la asistencia en
caso de enfermedad
profesional para el sector
público.
ley 90 de 1946 Crea el Seguro Social
El Decreto 2663 y 3743 de 1950
Establecen el Código
Sustantivo de Trabajo y
Procesal.
9. Artículo 25:
El trabajo es un
derecho y una
obligación social".
Artículo 43 Artículo 42:
Protección a la Familia
mujer como núcleo
embarazada y de la
cabeza de CONSTITUCION sociedad
familia. NACIONAL
Artículo 45: Artículo 44:
Protección al Artículo 46: Derechos
adolescente. Seguridad del niño en
social a persona materia de
de la tercera seguridad
edad o Social
indigentes.
10. Artículo 47
Integración
social a
discapacitados
Artículo 53 Artículo 48
Estatuto del CONSTITUCION Norma
trabajo NACIONAL fundamenta
l, da
nacimiento
a la
Artículo 54 seguridad
Formación y social
habilitación
profesional
11. CONVENIOS INTERNACIONALES
1.Ley 129 de 1931 2. Ley 54 de 1962 3. Ley 23 de 1967
4. Ley 21 de 1967 5. Ley 44 de 1975 6. Ley 82 de 1988
7. Ley 52 de 1993 8. Ley 55 de 1993 9. Ley 320 de 1996
10. Ley 378 de 1997 11. Ley 436 de 1998
12. CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Artículo 56: Obligaciones de las partes en general.
Artículo 57: obligaciones especiales del empleador
en proporcionar locales apropiados y
elementos de protección.
Artículo 58: Obligaciones Especiales del trabajador.
Artículo 62: Terminación del contrato de trabajo por
enfermedad contagiosa o crónica del
trabajador.
Artículo 108: Reglamento Interno de trabajo
13. CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Artículo 199: ART 9 y 10 del referido decreto 1295 de
1.994, concepto de Accidente de
Trabajo.
Artículos 200, 201 y 202. Enfermedad profesional
derogado Decreto 1295/94.
Artículo 205: Primeros auxilios
Artículo 206: Asistencia médica inmediata al
trabajador accidentado.
Artículo 207: El empleador podrá contratar
asistencia médica con un médico
graduado.
14. CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Artículo 208: Oposición del trabajador a la
asistencia médica.
Artículo 214: Seguro de vida
Artículo 216: Cuando exista culpa del
empleador en la ocurrencia del
accidente o en la enfermedad
profesional, debe indemnizar
total y ordinariamente por los
perjuicios causados.
15. CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Artículo 219: Seguro por riesgos
profesionales
Artículo 220: Aviso Juez.
Artículo 221: Aviso que debe dar el
accidentado.
Artículo 224, 225 y 226: El capital de las empresas para
responder por ATEP en el
nuevo sistema no se tiene en
cuenta este aspecto.
16. CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Artículo 309 a 337: Prestaciones especiales para algunas
empresas
Artículo 348: Medidas de higiene y seguridad en las
empresas.
Articulo 349: Reglamento de higiene y seguridad.
Articulo 351: Publicación del reglamento
Articulo 352: Vigilancia y sanciones.
17. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
LEY 100 de 1993
En el libro III de la Ley 100 de 1993 se establecen los siguientes
artículos:
Artículo 249: Accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Artículo 250: Calificación del estado de invalidez.
Artículo 251: Pensión de invalidez.
Artículo 252: Normas comunes.
Artículo 253: Devolución de saldos
Artículo 254: Prestaciones Médico Asistenciales.
18. TEORIAS SOBRE ACCIDENTE
DE TRABAJO
• TEORIA DE LA CULPA
•TEORIA DE RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL
•TEORIA DEL CASO FORTUITO
•TEORIA DEL RIESGO SOCIAL
•TEORIA DEL RIESGO DE AUTORIDAD
•TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA
O RIESGO PROFESIONAL
19. DECRETO 1295 DE 1994.
Art.9. Accidente Trabajo: Suceso
repentino( causa o con ocasión
del trabajo) Derogado Sentencia
C – 858 de 2006
Ejecución de ordenes y traslado
del tradajador
Art. 10 Excepciones A.T.
• Actividades deportivas.
• Permisos
Art. 11 Enfermedad
Profesional. Derogado Sentencia
C – 858 de 2006
Decreto 2566 DE 2009.
20. EVOLUCIÓN HISTORICA
Ley 57 de 1915 (Uribe Uribe)
1. Caso fortuito: Hechos Humanos-violentos- act.
Industrial
2. Fuerza mayor: Hechos de la naturaleza-Hechos
violentos
3. Culpa del trabajador: Se causa el AT.
4. Imprevisto: Previsible.
21. EVOLUCIÓN EN COLOMBIA DEL CONCEPTO DE
ACCIDENTE DE TRABAJO
AÑO NORMA DEFINICIÓN DOCTRINA
1915 LEY 57 DE 1915 ES TODO SUCESO IMPREVISTO Y TEORÍA DE LA CULPA Y
REPENTINO SOBREVENIDO POR CAUSA DE CASO FORTUITO,
U OCASIÓN DEL TRABAJO, Y QUE DEBIENDO PROBAR EL
PRODUCE EN EL ORGANISMO DE TRABAJADOR LA CULPA
QUIEN LO EJECUTA UNA LESIÓN O UNA DEL EMPRESARIO. EL
PERTURBACIÓN FUNCIONAL CASO FORTUITO O DE
PERMANENTE O PASAJERA, TODO SIN FUERZA MAYOR SON
CULPA DEL OBRERO. TENIDOS EN CUENTA
COMO EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD.
1950 CÓDIGO LA MISMA DEFINICIÓN DE LA LEY 57 DE RESPONSABILIDAD
1915 SE DEROGA POR DISPOSICIÓN OBJETIVA. NO DEBE
SUSTANTIVO DEL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PROBAR EL
DEL TRABAJO, SUSTANTIVO DEL TRABAJO. EL CASO TRABAJADOR LA CULPA
FORTUITO O DE FUERZA MAYOR SÓLO DEL EMPLEADOR, PERO
ARTÍCULO 199. QUEDA VIGENTE COMO CAUSAL PARA SI EL EMPLEADOR
NO CONSIDERAR UN ACCIDENTE DE PRUEBA LA CULPA DEL
TRABAJO AQUEL QUE SE CAUSA TRABAJADOR NO EXISTE
DELIBERADAMENTE O POR CULPA EL ACCIDENTE DE
GRAVE DE LA VÍCTIMA. TRABAJO. LA CULPA DEL
TRABAJADOR SE
DEROGÓ EN EL AÑO 1994.
22. EVOLUCIÓN EN COLOMBIA DEL CONCEPTO DE ACCIDENTE
DE TRABAJO
AÑO NORMA DEFINICIÓN DOCTRINA
1963 ACUERDO 155 DEL LA MISMA DEFINICIÓN DE LA LEY 57 TEORÍA DE LA CULPA
ISS (DECRETO DE 1915 PERO ACTUALIZA TÉRMINOS (DEROGADO).
3170 DE 1964). Y TRATA DE REVIVIR LA FUERZA
MAYOR O EL CASO FORTUITO, PERO
UN ACUERDO DEL ISS NO PUEDE IR
CONTRA UNA LEY QUE ES EL
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.
EL DECRETO 1295 DE 1994 DEROGA
DICHO ACUERDO Y TODA LA
REGLAMENTACIÓN DEL ISS .
1994 DECRETO 1295 LA MISMA DEFINICIÓN DEL CÓDIGO RESPONSABILIDAD
SUSTANTIVO DEL TRABAJO, OBJETIVA.
DE 1994 AMPLIADA Y ACTUALIZADA, SE
ELIMINA Y DEROGA EL IMPREVISTO Y
LA CULPA DEL TRABAJADOR.
COMO CONCLUSIÓN, CONFORME AL
DECRETO 1295 DE 1994, NO EXISTE
FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO NI
CULPA DEL TRABAJADOR.
23. DECRETO 1295 DE 1994.
Art.9. Accidente Trabajo:
Suceso repentino ( causa o con ocasión del trabajo)
Art. 10 Excepciones A.T.:
Actividades, deportivas, Permisos
Art. 11 Enfermedad Profesional.
Definición
24. DECRETO 1295 DE 1994.
Art. 13. Afiliados
a.Forma obligatoria
Estudiantes Ley 789 de 2002. D. 190 de 1996
Cooperativas de Trabajo Asociado Decreto 468 de 1990
y Decreto 2800 de 2002. Sentencia C.211 de 2000.
b. Forma voluntaria (Decreto 2800 de 2003)
Trabajadores independientes
Contrato de Prestación de Servicios.
25. LEY 776 de 2002
Art. 19 y 20 Determinación cotizaciones
Indicador de variación del índice de lesiones
incapacitantes y siniestralidad de cada empresa
Art. 20 Ingreso Base Liquidación
A.T: Promedio 6 meses anteriores o fracción de meses.
E.P: Promedio último año o fracción de año
27. Demanda de inconstitucionalidad
D-6261 de 2006.
Demanda de inconstitucionalidad artículos
9, 10 y 13 del Decreto-Ley 1295 de 1994.
Actor: Dr. LEONARDO CAÑON.
Concepto accidente de trabajo y afiliación
independientes.
28. Demanda de inconstitucionalidad
D-6261 de 2006.
Al declararse por algún motivo la
inconstitucionalidad del artículo 9 y 10 del Decreto
1295 de 1994, se revive la siguiente frase que riñe
con la actual Constitución: “ Y QUE NO HAYA
SIDO PROVOCADO DELIBERADAMENTE O
POR CULPA GRAVE DE LA VICTIMA
29. AFILIACION DEL TRABAJADOR
INDEPENDIENTE.
La locución “en forma voluntaria” del artículo 13 del
decreto ley 1295 de 1994
La afiliación de los trabajadores al Sistema, una
obligatoria por cuanto tienen un vinculo laboral donde
existe un empleador que tiene el deber de afiliar a sus
trabajadores y existe medios o capacidad de pago de
las cotizaciones, y otra voluntaria para los trabajadores
independientes, por cuanto no tienen empleador y su
capacidad de pago es mínima o inexistente.
30. DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ARTÍCULO 199 DEL C.S.T.
Al declararse por algún motivo la inconstitucionalidad
del artículo 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994, se revive la
siguiente frase que riñe con la actual constitución: “ Y
QUE NO HAYA SIDO PROVOCADO
DELIBERADAMENTE O POR CULPA GRAVE DE LA
VICTIMA”
31. PROCURADURA GENERAL
DE LA NACION
Declara la INEXEQUIBILIDAD de los artículos 9
y 10 y la expresión “en forma voluntaria”, contenida
en el artículo l3, del Decreto 1295 de 1994, por
No tienen una relación directa de índole material
con la creación, el establecimiento, la modificación
o reforma de los organismos, los recursos o los
bienes destinados a la función de administrar el
Sistema General de Riesgos Profesionales
32. SENTENCIA C - 858 DE 2006
Magistrado Ponente
Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Se declaran inexequibles los numerales 9,
10 y 13 en la expresión “en forma
voluntaria” del Decreto 1295 de 1994
33. SENTENCIA C - 1155 DE 2008
SE DECLARA INEXEQUIBLE EL ARTICULO 11
DEL DECRETO 1295 DE 1994
35. CONCEPTO MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
• Mediante Sentencia C-858 de 2006, la Corte
Constitucional declaro inexequible los artículos 9
y 10 del Decreto 1295 de 1994 y fijo fecha hasta
el 20 de junio de 2007, para expedirse una
nueva ley que contenga el concepto de
accidente de trabajo, como no se aprobado el
Proyecto de Ley 256 de 2007, se debe aplicar
la Decisión 584 de 2004, artículo 1,
numeral n) que establece el siguiente concepto
de accidente de trabajo
36. CONCEPTO
ACCIDENTE DE TRABAJO
DECISION 584 DE 2004
Articulo 1.
n) Accidente de trabajo: Es accidente de trabajo
todo suceso repentino que sobrevenga por causa o
con ocasión del trabajo, y que produzca en el
trabajador una lesión orgánica, una perturbación
funcional, una invalidez o la muerte.
37. CONCEPTO
ACCIDENTE DE TRABAJO
DECISION 584 DE 2004
Articulo 1.
n) Accidente de trabajo: …Es también accidente de
trabajo aquel que se produce durante la ejecución de
órdenes del empleador, o durante la ejecución de una
labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de
trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo
que se considere accidente de trabajo respecto al que se
produzca durante el traslado de los trabajadores desde su
residencia a los lugares de trabajo o viceversa.
38. ELEMENTOS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO
1. TODO SUCESO
REPENTINO
2. QUESOBREVENGA 3. LESION
POR CAUSA O CON
OCASIÓN DEL TRABAJO
4. EL QUE SE GENERA
DURANTE LA EJECUCIÓN
DE ORDENES O
AUTORIDAD DEL
EMPLEADOR.
5. EL QUE SE
ORIGINE
DURANTE EL 7. VIOLENCIA.
TRASLADO .
6. ACTIVIDADES
DEPORTIVAS .
39. CONCEPTO DE ACCIDENTE
DE TRABAJO EN OTROS
PAISES
ARGENTINA Ley 24557 Artículo 6
Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento
ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio
del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere
interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador
podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos
horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio,
concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no
conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del
empleador dentro de los tres días hábiles de requerido.
Están excluidos de esta ley:
a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por
dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo;
b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la
relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las
pautas establecidas por la autoridad de aplicación
40. CONCEPTO DE ACCIDENTE DE
TRABAJO EN OTROS PAISES
CHILE Ley 16744 Artículo 5
Para los efectos de esta Ley se entiende por accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y
que le produzca incapacidad o muerte.
Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo,
de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.
Se consideran también accidente del trabajo los sufridos por dirigentes
de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de
sus cometidos gremiales.
Exceptuándose los accidentes debido a fuerza mayor extraño que no
tenga relación alguna con el trabajo y los producidos
intencionalmente por la victima.
La prueba de las excepciones corresponderá al organismo
administrador.
41. CONCEPTO DE ACCIDENTE DE
TRABAJO EN OTROS PAISES
MEXICO Ley Federal del Trabajo Artículo 474
ARTICULO 474. ACCIDENTE DE TRABAJO ES TODA
LESION ORGANICA O PERTURBACION FUNCIONAL,
INMEDIATA O POSTERIOR, O LA MUERTE,
PRODUCIDA REPENTINAMENTE EN EJERCICIO, O
CON MOTIVO DEL TRABAJO, CUALESQUIERA QUE
SEAN EL LUGAR Y EL TIEMPO EN QUE SE PRESTE.
QUEDAN INCLUIDOS EN LA DEFINICION ANTERIOR LOS
ACCIDENTES QUE SE PRODUZCAN AL TRASLADARSE
EL TRABAJADOR DIRECTAMENTE DE SU DOMICILIO
AL LUGAR DEL TRABAJO Y DE ESTE A AQUEL.
42. CONCEPTO DE ACCIDENTE DE
TRABAJO EN OTROS PAISES
ESPAÑA LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Artículo 115. Concepto del accidente
de trabajo.
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra
con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de
cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del
lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo
distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento
de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen
funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando
unos y otros tengan conexión con el trabajo.
43. e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que
contraiga el trabajador con motivo de la realización de su
trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por
causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por
el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión
constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en
su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por
enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones
derivadas del proceso patológico determinado por el
accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas
en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su
curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas
de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador
durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
44. 4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la
consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo,
entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna
relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el
accidente.
b) En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la
insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del
trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio
habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un
compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no
guarde relación alguna con el trabajo.
46. • BERNARDINO RAMAZZINNI – Precursor
de la Medicina moderna del trabajo –
1700
• Teoría del Riesgo Profesional en Europa
• Organización Internacional de Trabajo –
Convenio 18 de 1925 – Ley 129 de 1931 –
lista de enfermedades profesionales
47. EVOLUCIÓN JURÍDICA DEL CONCEPTO DE
ENFERMEDAD PROFESIONAL EN COLOMBIA
LA ENFERMEDAD PROFESIONAL NACE EN
LOS ARTÍCULOS 200 Y 201 DEL CÓDIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO EN EL AÑO
1950 CON UNA TABLA DE 18
ENFERMEDADES PROFESIONALES.
48. LAS NORMAS MÁS IMPORTANTES DEL CONCEPTO DE
ENFERMEDAD PROFESIONAL
En el articulo 201 del C.S.T. 18 enfermedades profesionales
En el articulo 202 C.S.T.
Se consagra la presunción de enfermedad profesional
Decreto 778 de 1987.
Amplía y modifica la tabla de enfermedades profesionales
de 18 a 40.
Responsabilidad objetiva.
Presunción de legalidad
49. LAS NORMAS MÁS IMPORTANTES DEL
CONCEPTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL
Decreto 778 de 1987.
Amplía y modifica la tabla de enfermedades
profesionales de 18 a 40.
Responsabilidad objetiva y presunción de
legalidad
50. LAS NORMAS MÁS IMPORTANTES DEL CONCEPTO DE
ENFERMEDAD PROFESIONAL
Decreto 1832 de 1994.
Se adopta la nueva tabla de enfermedades
profesionales que se amplia a 42 .
Se determina que se considerará enfermedad
profesional la que tenga relación causa-
efecto.
51. PRESUNCIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL
Una enfermedad que existe en la tabla de debe
calificar como enfermedad profesional.
El análisis técnico del diagnóstico de cada una de las 42
categorías de enfermedades profesionales se encuentra
en el libro:
“protocolo para su diagnóstico”.
52. SENTENCIA C-1155 DE 2008
Magistrado ponente
Dr. Jaime Araújo Rentería .
Declara inexequible el concepto de
enfermedad del Decreto 1295 de 1994.
Art. 11 Decreto-Ley 1295 de 1994.
Exceso de facultades
53. SENTENCIA C-1155 DE 2008
Regirán las normas legales
anteriores a la expedición del
Decreto ley
DECRETO 778 DE 1987
54. ARTÍCULO 200 CODIGO SUSTANTIVO
DE TRABAJO
Estado patológico que sobrevenga como
consecuencia obligada de la clase de
trabajo que desempeña el trabajador o del
medio en que se ha visto obligado a
trabajar, bien sea determinado por agentes
físicos, químicos o biológicos.
56. ARTÍCULO 202 CODIGO SUSTANTIVO DE
TRABAJO.
PRESUNCION DE ENFERMEDAD
PROFESIONAL.
Solamente las enfermedades
contempladas en la Tabla adoptada
en el artículo anterior se presumen
profesionales.
57. DECRETO 2566 DE 2009
Concepto de enfermedad profesional
literal m) del artículo 1 de la Decisión 584 de
2004 del Instrumento Andino de Seguridad y
Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina
de Naciones - CAN, define la enfermedad
profesional como la contraída como resultado
de la exposición a factores de riesgo
inherentes a la actividad laboral.
58. DECRETO 2566 DE 2009
Articulo 1. Tabla de enfermedades
profesionales
42 Enfermedades profesionales
60. DECRETO 2566 DE 2009
11. Enfermedad pulmonar
por polvo de cáñamo: 16. Manganismo
12. Tabacosis 17. Cromismo
13. Saturnismo 18. Beriliosis
19. Enfermedades
14. Hidragirismo producidas por el Vanadio
15. Enfermedades causadas
por el cadmio 20. Arsenismo
61. DECRETO 2566 DE 2009
26. Enfermedades producidas por
21. Fosforismo Radiaciones ultravioleta
27. Enfermedades producidas por
22. Fluorosis iluminación insuficiente
28. Enfermedades producidas por
otros tipos de radiaciones no
23. Clorismo ionizantes.
24. Enfermedades producidas por
Radiaciones ionizantes 29. Sordera profesional:
25. Enfermedades producidas por
Radiaciones infrarrojas 30. Enfermedades por vibración:
62. DECRETO 2566 DE 2009
31. Calambre ocupacional de mano o 37. Otras lesiones osteo-musculares y
de antebrazo: ligamentosas:
38. Enfermedades infecciosas y
32. Enfermedades por bajas parasitarias en trabajos con
temperaturas: exposición a riesgos biológicos:
33. Enfermedades por temperaturas 39. Enfermedades causadas por
altas sustancias químicas y sus derivados:
40. Asma ocupacional y neumonitis
34. Catarata profesional: inmunológica.
35. Síndromes por alteraciones
barométricas: 41. Cáncer de origen ocupacional.
42. Patologías causadas por estrés en
36. Nistagmus de los mineros: el trabajo:
63. DECRETO 2566 DE 2009
Articulo 2. Relación de causalidad
En los casos en que una enfermedad no
figure en la tabla de enfermedades
profesionales, pero se demuestre la
relación de causalidad con los factores
de riesgo ocupacional, será reconocida
como enfermedad profesional.
64. DECRETO 2566 DE 2009
Articulo 3. Determinación de
causalidad
65. DECRETO 2566 DE 2009
Articulo 4. Salvo los casos previstos
en los artículo 1 y 2 , las demás
enfermedades son de origen
común
67. SENTENCIA C-452 DE 2002.
(Ley 776 de 2002)
Proceso D-3819
Magistrado Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.
Declara inexequible las prestaciones
económicas del Decreto 1295 de 1994.
68. SENTENCIA C-453 DE 2002
Magistrado ponente
Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS .
Declara exequible la expresión “ cuando el
transporte lo suministre el empleador”.
Art. 9 Decreto-Ley 1295 de 1994.
69. SENTENCIA C-516 DE 2004
RADICADO: D. 4998 DE 2003. FRANCISCO GIL
GOMEZ. ART. 21 DE LA LEY 776 DE 2002.
ISS dos (2) años traslado
ARP privadas un (1) año.
(exequible)
MAGISTRADO:
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
70. SENTENCIA C-250 DE 2004
•RADICADO: D.4924 DE 2003. ANA
VALENCIA
ARTICULO 16 DEL DECRETO1295 DE 1994.
DESAFILIACION AUTOMATICA.
Inexequible
Desafiliación automática.
ARP. responde
71. DEMANDA ART. 20 D.1295/94
Sentencia C-1152 de 2005.
Se demanda el ingreso base de liquidación.
Art- 218 del Código Sustantivo de Trabajo.
Salario al momento del ATEP, cuando el
salario es variable el promedio del último año.
72. SENTENCIA C-1002 DE 2004
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 42 y 43 de la
Ley 100 de 1993
Declarar EXEQUIBLES los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993
excepto la expresión “y Demás normas necesarias para su adecuado
funcionamiento que se declara INEXEQUIBLE
73. SENTENCIA C-1002 DE 2004
LEY 100 DE 1993 ARTS. 42 Y 43.
Crea el sistema de seguridad social integral. Juntas
regionales de calificación de invalidez y junta nacional
de calificación de invalidez. Reconocimiento de que
los dictamenes expedidos por las juntas de calificación
de invalidez no son pronunciamientos de naturaleza
judicial.
74. SENTENCIA C-1002 DE 2004
Competencia de las juntas de calificación
de invalidez se encuentra expresamente
delimitada por la ley. Inhibida. Exequibles
los articulos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993
excepto la expresión “y demás normas
necesarias para su adecuado
funcionamiento” del inciso 4 del artículo
43 que se declara inexequible
75. SENTENCIA T–1007 DE 2004
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Acción de tutela instaurada por Fabián
Erney Herrera Alarcón contra la ARP del
Instituto de los Seguros Sociales (ISS)
Seccional Bolívar.
76. SENTENCIA T–1007 DE 2004
• Procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez.
• Finalidad y funciones de las juntas de
calificación de invalidez. Revisión de la
calificación de la invalidez
77. SENTENCIA T–1007 DE 2004
Decisión sobre la controversia de la
calificación sobre el origen de la enfermedad
realizada por la junta nacional de calificación
de invalidez corresponde a la jurisdicción
laboral.
78. SENTENCIA C-111 DE 2006
Se reforman algunas disposiciones del sistema general de
pensiones previsto en la Ley 100 de 1993
Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
… d) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los
padres del causante si dependían económicamente de
forma total y absoluta de éste”.
79. SENTENCIA C-111 DE 2006
Se reforman algunas disposiciones del sistema general
de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993
Declarar exequibles los literales d) de los artículos 47 y 74 de la
ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003, salvo la siguiente expresión “de forma total y absoluta”,
que se declara inexequible.
80. SENTENCIA C-738 DE 2006
Ley 1010 de 2006, articulo 14.
Se declara inexequible la expresión “los
cuales se descontarán sucesivamente de la
remuneración que el quejoso devengue, durante
los seis (6) meses siguientes a su imposición”,
81. 2. SENTENCIA C-425 DE 2005
SE DECLARA INEXEQUIBLE EL
PARÁGRAFO 1° DEL
ARTÍCULO 1° DE LA LEY 776
DE 2002
82. SENTENCIA C-425 DE 2005
Magistrado ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Referencia: expediente D-5416
Actor: Ricardo Álvarez Cubillos
Demanda de inconstitucionalidad contra el
Parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
83. SENTENCIA C-425 DE 2005
NORMA ACUSADA –
ARTICULO 1 LEY 776 DE 2002
Parágrafo 1°. La existencia de patologías
anteriores no es causa para aumentar el grado
de incapacidad, ni las prestaciones que
correspondan al trabajador.
84. SENTENCIA C-425 DE 2005
Disposición acusada vulnera los artículos Constitución
Política
1. Estado Social de derecho
2. Fines esenciales del Estado
13. Igualdad ante la Ley
47. Política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos
48. Seguridad social
53. Igualdad de oportunidades laborales
85. SENTENCIA C-425 DE 2005
Señalo el demandante que al momento de decidir sobre el
porcentaje de su perdida de capacidad laboral, no se
pueden tener en cuenta la lesiones previas existentes al
momento de proceder a la calificación de la pérdida de
capacidad laboral
Se estaría valorando la pérdida de la capacidad laboral
por evento o daño sufrido y no las repercusiones físicas ,
sociales, laborales y sicológicas que presenta el
trabajador.
86. SENTENCIA C-425 DE 2005
MINISTERIO DE HACIENDA
Señala el Ministerio de Hacienda que no existe
infracción en la norma señala y que por lo tanto se
señale el articulo 1 de la Ley 776 de 2002 como ajustada a
la Constitución
87. SENTENCIA C-425 DE 2005
Ministerio de la Protección Social
No se dan los supuestos de violación del artículo 1 y 48 de
la Constitución Nacional.
El análisis de constitucionalidad de la norma demandada,
no puede mirarse aisladamente, ya que ésta se enmarca
dentro de un sistema que se fundamenta entre otros en la
equidad y la solidaridad social , como antes se explicó y
fueron precisamente estos principios, los que inspiraron al
legislador extraordinario al expedir el aludido parágrafo 1
del artículo 1 de la ley 776 de 2002.
88. SENTENCIA C-425 DE 2005
Academia de Jurisprudencia Colombiana
Señala que basándose en elementos jurídicos de
convicción, en los postulados de la equidad , del bien
colectivo sobre el beneficio particular ; solicita
declarar la inconstitucionalidad de la disposición
acusada.
89. SENTENCIA C-425 DE 2005
FASECOLDA
Señala que la atención en salud en riesgos profesionales tiene
un enfoque distinto al del sistema de salud.
Pat. Origen Común Sistema de salud y de pensiones
Pat. Origen Prof. Sistema de Riesgos Profesionales
Solicita la declaratoria de la exequibilidad
90. SENTENCIA C-425 DE 2005
Procurador General de la Nación
Cuando una lesión se hubiere agravado en razón del
desempeño laboral o como consecuencia de una
enfermedad profesional o un accidente de trabajo, caso
en el cual tendrá derecho a que ese sistema general le
preste los servicios asistenciales y le reconozca las
prestaciones económicas a que haya lugar teniendo en
cuenta tales circunstancias
Solicita se declare la exequibilidad de la
norma demandada
91. SENTENCIA C- 425 DE 2005
La Corte Constitucional declaró inexequible el
parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 776 de 2002, el
cual establece que "la existencia de patologías
anteriores no es causa para aumentar el grado de
incapacidad, ni las prestaciones que correspondan
al trabajador".
92. SENTENCIA 425 DE 2005
FORMALMENTE INVALIDO- MATERIALMENTE
INVALIDO.
ELIMINACION DE PREEXISTENCIAS.
ENFERMEDAD COMUN AGRAVADA POR EL
TRABAJO.
LO QUE OCASIONE LA INVALIDEZ DETERMINA
EL ORIGEN.
94. A) Prestaciones asistenciales de
salud
•Asistencia médico-quirúrgica
•Farmacéutica
•Terapéutica
•Odontológica
•Exámenes de diagnósticos
•Prótesis y órtesis
•Rehabilitación
•Gastos del traslado
96. La atención de urgencias al trabajador se
puede dar, prestar, realizo o efectuar en
cualquier institución prestadora del
servicio de salud, clínica u hospital
constituido como Institución Prestadora
de Servicios de Salud (IPS), y los gastos
del tratamiento son a cargo de la
administradora de riesgos profesionales
donde se encuentre afiliado el trabajador.
97. En atención médica no se puede
exigir pagos al trabajador
Tanto en la atención inicial de urgencia,
como en la etapa de tratamiento médico
de un accidente de trabajo, al trabajador
no se le puede solicitar o exigir pagos,
abonos o depósitos para la prestación
de los servicios médicos
98. CIRCULAR EXTERNA NO. 010
DEL 22 DE MARZO DEL 2006
•No exigencia de contrato o autorización previa
para la atención inicial de urgencias No exigencia
de pago previo o copago
•No aplicación de los periodos de carencia en
casos
•No copagos, ni cuotas, moderadoras en
accidente de trabajo o enfermedad profesional
99. ACCIDENTE DE TRABAJO Y EL SEGURO
OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE
TRANSITO “SOAT”
En un accidente laboral de tránsito que ocurre en
cumplimiento o en funciones del trabajo, la
atención inicial de urgencias y el tratamiento medico
del trabajador, debe asumir la Entidad
Administradora de Riesgos Profesionales y no el
Seguro Obligatorio de Daños Corporales en
Accidente de Tránsito
500 smldv
100. B) PRESTACIONES ECONÓMICAS
En ATEP el trabajador tiene de derecho a:
a. Subsidio por incapacidad temporal.
b. Indemnización por incapacidad
permanente parcial.
c. Pensión de invalidez.
d. Pensión de sobreviviente.
e. Auxilio funerario.
102. INCAPACIDAD TEMPORAL
•No se puede despedir al trabajador incapacitado
artículo 26 de la Ley 361 de 1997
•Reincorporación a la fuerza laboral
artículo 4º de la Ley 776 de 2002
•Prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador
incapacitado
•Seguridad social
•Responsable del pago de incapacidad temporal
•Tutela por incapacidad temporal (Sentencia T-504 de 2008).
104. JUSTIFICACION:
1) Múltiples reclamaciones
2) Velar por el buen funcionamiento y desarrollo del
Sistema General de Riesgos Profesionales.
3) Facultad de instrucción de la Dirección General de
Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección
Social
105. CONTENIDO GENERAL
1. Entidad responsable en el pago de las incapacidades.
2. Termino de la incapacidad temporal.
3. Pago de seguridad social durante incapacidad temporal por
accidente de trabajo y enfermedad profesional.
4. Reubicación y rehabilitación del trabajador incapacitado
temporalmente.
5. Competencia para investigar la dilatación del pago de las
incapacidades temporales en el sistema general de riesgos
profesionales.
107. 1. ENTIDAD RESPONSABLE EN EL PAGO DE LAS
INCAPACIDADES.
A) Quien autoriza y otorga la incapacidad temporal
El médico tratante adscrito a la Entidad Promotora de
Salud a la cual está afiliado el trabajador, conforme al
artículo 38 del Decreto 1295 de 1994:
“Artículo 38. Declaración de la incapacidad temporal.
Hasta tanto el Gobierno Nacional la reglamente, la declaración
de la incapacidad temporal continuará siendo determinada por el
médico tratante, el cual deberá estar adscrito a la Entidad
Promotora de Salud a través de la cual se preste el servicio,
cuando estas entidades se encuentren operando”.
107
108. B) Entidad responsable del pago:
La entidad de seguridad social responsable del
pago de las incapacidades temporales, es la
señalada en el parágrafo 4 del artículo 6 del
Decreto 2463 de 2001.
108
109. Precisiones de la circular informativa:
1) Si en primera oportunidad el origen de un accidente o
enfermedad, es declarado por el médico tratante adscrito a la
Entidad Promotora de Salud, como de origen profesional, el
pago de las incapacidades temporales, deberá ser asumido
por la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales
(ARP) al momento del trabajador requerir la prestación
conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 776 de 2002, el
artículo 38 del Decreto 1295 de 1994, y los artículos 6 y 23 del
Decreto 2463 de 2001.
2) Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales
tienen la obligación de informarle a los usuarios los trámites
de manera clara y precisa, que no serán otros, a los definidos
en las normas legales vigentes. 109
110. 3) Sin importar que se le reconozca, pague o cancele al
trabajador una indemnización por incapacidad
permanente parcial, o se encuentre en tratamiento médico
de rehabilitación; las incapacidades temporales que sean
producto de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional deben ser canceladas por la Entidad
Administradora de Riesgos Profesionales, conforme al
artículo 1 y 3 de la Ley 776 de 2002.
TRABAJADOR CON INCAPACIDAD PERMANENTE
PARCIAL Y POSTERIORMENTE ES INCAPATADO
TEMPORALMENTE COMO CONSECUENCIA DE UN
ACCICENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD
PROFESIONAL LA INCAPACIDAD SE DEBE PAGAR.
110
111. 4) La Honorable Corte Constitucional determina en
relación al pago de las incapacidades temporales, que
estas no pueden ser inferior al salario mínimo legal
mensual vigente, doctrina que es aplicable en el
Sistema General de Riesgos Profesionales.
5) Por lo anterior, las Entidades Administradoras de
Riesgos Profesionales, no podrán rechazar, dilatar,
dificultar o negar el pago de dicha incapacidad a los
trabajadores; y la única persona que define o
concede la incapacidad temporal es el médico
tratante adscrito a la Entidad Promotora de Salud.
111
113. TÉRMINO DE INCAPACIDAD TEMPORAL:
a) Enfermedad de origen común:
1) Según el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 se establece que para los
casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto
favorable de rehabilitación.
2) La Administradora de Fondos de Pensiones con la autorización de la
aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y
sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá
postergar el trámite de calificación ante las Juntas, hasta por un término
máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los
primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la
Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio
equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
113
114. 3) Por lo tanto, las Empresas Promotoras de
Salud (EPS), antes de cumplir el día ciento
cincuenta (150) deben remitir a las
Administradoras de Fondos de Pensiones el
reporte de pronóstico sobre la rehabilitación o
curación; y a partir del día ciento ochenta y uno
(181), la Administradora de Pensiones asumirá
la incapacidad temporal conforme al
procedimiento establecido en el Decreto 2463 de
2001. 114
115. b) Accidente de trabajo y enfermedad profesional:
1) En accidente de trabajo y/o enfermedad profesional el artículo 23
del Decreto 2463 de 2001 consagra que expirado el tiempo de
incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994 (360
días), las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales podrán
postergar el trámite ante las Juntas de Calificación de Invalidez y hasta
por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que
otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que
venía disfrutando y exista concepto médico favorable de
rehabilitación.
2) Luego, en caso de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional
la incapacidad temporal es de trescientos sesenta (360) días,
prorrogables por otros trescientos sesenta (360) días más, llegando a
los setecientos veinte (720) días.
116. PAGO DE SEGURIDAD SOCIAL
DURANTE INCAPACIDADES
TEMPORALES POR ACCIDENTE DE
TRABAJO Y ENFERMEDAD
PROFESIONAL.
116
117. En ATEP, cuando el trabajador se encuentre
incapacitado y el vinculo laboral continua
vigente, el aporte que debe asumir el
empleador a los sistemas de salud y
pensiones lo asume la Entidad
Administradora de Riesgos Profesionales,
conforme a los parágrafos 2 y 3 del artículo 3
de la Ley 776 de 2002
117
119. 1) El empleador tiene la obligación de reubicar a los
trabajadores, que estén expuestos a factores de riesgo que
empeoren su condición de salud.
2) Dicha reubicación del trabajador deberá ser en una
labor que no genere riesgo y le garantice al trabajador el
reintegro a sus labores
3) En la reubicación de un trabajador, el empleador está
obligado a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente
en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un
trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para
lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que
sean necesarios. 119
120. 4) En accidente de trabajo y enfermedad profesional cuando
el trabajador se encuentre en tratamiento médico o de
rehabilitación, se le deben otorgar o reconocer las
incapacidades temporales por parte de la Administradora
de Riesgos Profesionales conforme artículo 3 de la Ley 776
de 2002.
5) Los empleadores con la asesoría de la Entidad
Administradora de Riesgos Profesionales deben observar
como referencia el Manual Guía de Rehabilitación y
Reincorporación Ocupacional, en lo atinente a las etapas
del programa de rehabilitación publicado por este
Ministerio, excepto en el tema de la prorroga de la
incapacidad temporal, que debe ser otorgada por el médico
tratante adscrito a la Empresa Promotora de Salud.
121. 6) En el marco de la rehabilitación profesional, el empleador y el
responsable del programa de salud ocupacional de la empresa en
coordinación con la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales,
deberán explorar estas posibilidades de reincorporación ocupacional
para el trabajador.
7) Si definitivamente no es posible la opción de reubicación laboral, se
debe revisar con base en los puestos de trabajo existentes en la empresa,
la viabilidad de ofrecerle otra alternativa de ocupación laboral, a través
de la reconversión laboral.
8) Al no existir, la posibilidad de reconversión laboral, la empresa debe
solicitar acompañamiento de la Entidad Administradora de Riesgos
Profesionales, quien con base en los lineamientos dados en el Manual de
Rehabilitación en mención, propondrá el plan de rehabilitación y las
recomendaciones necesarias a tener en cuenta por el empleador,
contratante, cooperativa, agremiación y asociación.
121
123. 1) En relación con las competencias para la vigilancia y sanción, se
observa que conforme al artículo 84 y 91 del Decreto 1295 de 1994, el no
pago de la incapacidad temporal y la dilatación del reconocimiento de
prestaciones económicas corresponde a la Superintendencia Financiera,
y en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud es de la
Superintendencia Nacional de Salud.
2) Si las instancias administrativas no resuelven el pago de la incapacidad
temporal, se podrá recurrir a la justicia laboral ordinaria, quien es la
competente para dirimir la controversia o litigio en el pago de las
incapacidades temporales, incapacidad permanente parcial o pensión de
invalidez e intereses, si es del caso.
3) Como las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, no
tienen competencia para controvertir u objetar el pago de una
incapacidad temporal, las Direcciones Territoriales del Ministerio de la
Protección Social, deben recopilar las pruebas y trasladarlas a la
Superintendencia Financiera.
123
124. 4) En el no pago de las incapacidades temporales, pueden existir
conductas que son de competencia del Ministerio de la Protección
Social, lo cual es sancionable conforme a los artículos 35, 56, 80, y 91
del Decreto 1295 de 1994, como son las siguientes:
• Negar el pago de una incapacidad temporal, pero a su vez, no
calificar u objetar el origen de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, por parte del personal Jefe de un Departamento (Jefe de
Indemnizaciones o Beneficios) de las Entidades Administradoras de
Riesgos Profesionales, sin contar con la participación del grupo
interdisciplinario, violándose el artículo 5 y 6 del Decreto 2463 de
2001 y artículo 52 de la Ley 962 de 2005.
• No notificar o informar al trabajador el derecho de presentar la
controversia ante la calificación de origen común de un accidente o
enfermedad, desconociéndose el artículo 52 de la Ley 962 de 2005.
124
125. • No remitir el caso a la Junta Regional o Nacional de
Calificación de Invalidez, según el artículo 52 de la Ley
962 de 2005.
• Cuando la Entidad Administradora de Riesgos
Profesionales, no paga los aportes del empleador a la
Seguridad Social del trabajador incapacitado
temporalmente.
• No realizar los procedimientos y tratamientos de
rehabilitación al trabajador, esté o no incapacitado
temporalmente.
125
126. Conforme al artículo 52 de la Ley 962 de 2005, las
entidades de aseguramiento no podrá controvertir entre
ellas el origen del accidente o enfermedad, y en caso de
discusión entre los diferentes actores, empleador o
trabajador, serán las Entidades Administradoras de
Riesgos Profesionales y Fondos de Pensiones según el
parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 2463 de 2001,
quienes deben remitir el caso con los soportes respectivos
a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dentro
de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de
inconformidad, violar este procedimiento es de
competencia de las Direcciones Territoriales del
Ministerio de la Protección Social.
126
127. Finalmente, la competencia de las Direcciones
Territoriales del Ministerio de la Protección Social por el no
pago o dilatación de incapacidades temporales, es la de
recopilar y remitir las pruebas del caso a la
Superintendencia Financiera; adicional a lo anterior, se
deben adelantar las investigaciones administrativas laborales
por violación a las normas en riesgos profesionales, y se
podrán imponer multas de hasta mil (1000) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, conforme al artículo 91 del
Decreto 1295 de 1994, y artículo 115 del Decreto 2150 de
1995.
127
129. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
Calificación
La primera instancia la perdida de la
capacidad laboral es de la Administradoras de
Riesgos Profesionales (ARP) y los Fondos de
Pensiones conforme al artículo 52 de la Ley
962 de 2005 .
En controversias se acude a las juntas
regionales y nacional de calificación de
invalidez
130. PENSION DE INVALIDEZ
El estado de invalidez se establece con
la perdida de la capacidad laboral del
50%, o mas y en riesgos profesionales,
esta definida la invalidez en el artículo
9 de la Ley 776 de 2002
131. PENSION DE INVALIDEZ
a) PCL del 50% al 66% se asigna el 60% del IBL.
b) PCL mayor del 66% se asigna el 75% del IBL.
Si el trabajador necesita para sus necesidades vitales
el auxilio de otra persona recibirá un 15% adicional.
Los pensionados por invalidez deberán seguir
cotizando al Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
133. PENSION DE INVALIDEZ
Calificación integral C 425 de 2002 Corte Constitucional
Fecha de estructuración es la fecha en que se genera en el
individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma
permanente y definitiva
Pensionado por invalidez se puede incorporar a la fuerza
laboral artículo 28 del Decreto 806 de 1998 y el parágrafo 2
del artículo 10 de la Ley 776 de 2002
134. PENSION DE SOBREVIVIENTES
Tendrán derecho a esta:
a) De forma vitalicia cuando el cónyuge o la
compañera o compañero permanente o
supérstite
b) De forma temporal cuando el cónyuge o la
compañera permanente supérstite
135. PENSION DE SOBREVIVIENTES
Tendrán derecho a esta:
c) Los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente, padres e hijos con derecho
136. PENSION DE SOBREVIVIENTES
•Pensión de sobreviviente, se debe seguir
pagando, así el beneficiario contraiga nuevas
nupcias
Sentencia T-292 del 2006
•Pensión especial por actividades de alto
riesgo. Sentencia C.663 de 2007.
•Pensión de sobrevivientes a parejas del mismo
sexo
Sentencia C-075 de 2007
137. AUXILIO FUNERARIO
Lo recibe la persona que
compruebe haber sufragado los
gastos del entierro, la cual tendrá
derecho a recibir un auxilio
funerario igual al determinado en
el artículo 86 de la Ley 100 de
1993
139. RESPONSABILIDAD LABORAL RESPONSABILIDAD CIVIL RESPONSABILIDAD PENAL RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA
- Surge del contrato de - Surge de la relación - Surge del titular del delito c - Surge de la función legal de
trabajo. contractual art. 216 del el afectado (personalizado). vigilancia y control en Salud
- Responsabilidad delegada Código Sustantivo de - Responsabilidad asumida Ocupacional.
del empleador a una ARP, Trabajo por el causante del echo - Se impone multa que es
mediante el pago de la - Responsabilidad punible (empleado, asumida por el empleador por
cotización mensual asumida directamente Especialista en Salud no afiliación a riesgos de 500
- El monto de indemnización por el empleado. Ocupacional, Miembros de la Salarios mínimos mensuales y
es tarifado. - El monto de los daños Junta de Calificación de no cumplir normas. Salud
- El beneficio del trabajador no se encuentra tarifado invalides, funcionario de la ocupacional de 200 salarios
como consecuencia del ATEP como este depende de ARP o trabajador). mínimos mensuales.
se ve representado mediante los perjuicios causados al - En el caso que sea el -La sanción o multa a favor
prestaciones económicas y trabajador o a sus empleador que por culpa o del fondo de Riesgos
asistenciales, subsidio, beneficiaros. por dolo causa el ATEP Profesionales.
indemnización y pensión. - Los perjuicios o daños comete un delito que se paga - Existen multas para el
- El origen de la invalides por causados al trabajador en muchos casos con cárcel. empleador trabajador y ARPs.
ATEP y su apelación lo pueden ser materiales, - El delito causado se pagara - La competencia para vigilar
determina en su orden: la morales o fisiológicos. a través de: Pena principal o y controlar la administración
IPS, la Junta Regional de - El daño o perjuicio Pena accesoria: retención del sistema de Prevención de
Calificación de Invalides o la causado se “pretende” domiciliara, perdida del las ARPs es de Ministerio de
Junta Nacional de Calificación remediar mediante el empleo publico, interdicción la Protección Social.
de invalides. pago en dinero (Salarios de derecho, entre otros. Prestación de servicios de
- Las mesadas pensiónales mínimos: moral). - El hecho punible puede ser salud es de Supersalud y
prescriben en tres años las - El proceso de demanda realizado por acción u dilatar el pago de
demás prestaciones y apelación en su orden omisión. prestaciones económicas de
prescriben en el termino de se realiza ante la Justicia - El hecho punible a de ser las Superbancaria.
un año. Laboral Ordinaria. realizado con dolo, culpa o - Luego de la multa, existe un
- No existe el caso fortuito o - Prescribe a los tres preterintención. proceso de embargo por
fuerza mayor que exonere la años la acción. - El proceso penal se realiza parte del Ministerio de la
responsabilidad de la ARP en - No puede descontar lo ante la Fiscaliza y Juez Penal protección Social conforme
el accidente ni la culpa grave que le da la ARP. correspondiente. ala Resolución 2521 del 2000.
de la victima. - Clase de delitos: Delitos
-No importar que el vinculo contra la vida, delitos contra
laboral termine. la fe publica, delitos contra la
administración publica.
140. Culpa del empleador en ATEP
EMPRESAS PRIVADAS
Artículo 216 del CST
Establece, que cuando exista culpa suficientemente probada del
empleador en la ocurrencia del ATEP, está obligado a reconocer
una indemnización ordinaria y total de perjuicios a favor del
trabajador o a sus familiares. JUEZ LABORAL
EMPRESAS PUBLICAS
Artículo 90 de la Constitución Política y
artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo. Tribunal Contencioso
Administrativo.
141. POR
NEGLIGENCIA
POR GENERADORES DE POR
IMPRUDENCIA IMPERICIA
CULPA EN EL ATEP
POR
VIOLACION DE
NORMAS EN
SALUD
OCUAPCIONAL
142. COMO SE PRUEBA LA CULPA DEL
EMPLEADOR EN ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDAD PROFESIONAL
•LA PRUEBA DE LA ACCIÓN •ACCIDENTE SE DEBE
INCUMBE AL TRABAJADOR PROBAR LA CULPA.
ACCIDENTADO
•EN LA ENFERMEDAD ESTA •EL SOLO INCUMPLIMIENTO
PRECONSTITUIDA. DE LAS NORMAS EN SALUD
OCUPACIONAL GENERAN LA
CULPA DEL EMPLEADOR.
143. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
• Las acciones laborales prescriben en tres años
contados desde que la respectiva obligación se
haya hecho exigible.
• No debe contarse a partir de la fecha en que ocurre
el Accidente de Trabajo, sino a partir del momento
en el cual se comienza a tener certeza de las
consecuencias que pueda producir el Accidente de
Trabajo o la Enfermedad Profesional.
144. SOLIDARIDAD EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL
POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD
PROFESIONAL
Existe solidaridad cuando la empresa para la cual
labora el trabajador accidentado, realiza la ejecución
de labores conexas, propias, normales y ordinarias de
la empresa contratante.
El beneficiario del trabajo o el dueño de la obra será
solidariamente responsable con el contratista por el
valor de los salarios y de las indemnizaciones a que
tengan derechos los trabajadores.
145. LAS ENTIDADES ESTATALES RESPONDEN
SOLIDARIAMENTE POR RESPONSABILIDAD
CIVIL
• Art. 34 CST:
Solidaridad emanada de la
ley , la cual no distingue
entre entidad publica y
privada.
• No son validas pólizas e
garantía de entidades
publicas para el pago de
pensiones de
sobrevivientes.
• El riesgo laboral no es
asegurable.
146. RESPONSABILIDAD CIVIL U ORDINARIA
DEL CONTRATISTA
• ES DEMANDADO COMO EMPLEADOR.
• SE EJECUTAN LAS POLIZAS.
• EN LA GRAN MAYORIA NO TIENE.
CAPITAL PARA PAGAR LA DEMANDA.
• CARECE DE SALUD OCUPACIONAL.
• SALE DEL COMERCIO O ACTIVIDAD
ECONOMICA.
147. RESPONSABILIDAD CIVIL U ORDINARIA
DEL INTERVENTOR
• JUICIO FISCAL.
• OBLIGADO A PAGAR EL VALOR DE LA
DEMANDA POR LA CUAL FUE CONDENADO
EL ESTADO.
• EN LA GRAN MAYORIA NO TIENE. CAPITAL
PARA PAGAR LA DEMANDA.
• MUCHOS CARECE DE CONOCIMIENTOS EN
SALUD OCUPACIONAL.
• SOLO INTERVENTORIA DE ESCRITORIO.
148. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA
DE RESPONSABILIDAD CIVIL:
1. Culpa del empleador. Probarla.
2. Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional,
determinados.
3. Denuncia del Accidente de Trabajo-Cualquier interesado.
4. No afiliación al SGRP. Es responsabilidad del empleador-
Interventor.
5. La responsabilidad no se compensa con acuerdos entre
terceros.
6. Prestaciones a cargo del empleador o dueño o beneficiario.
7. Responsabilidad contractual.
8. Responsabilidad derivada de la culpa del empleador.
9. Incumplir normas en Salud Ocupacional generan culpa.
10. Responde solidariamente entidades estatales.
11. Imprudencia del trabajador.no responsabilidad.
12. Empresas responden por culpa leve
149. DEMANDA POR RESPONSABILIDAD CIVIL
OBJETIVO:
Establecer la culpa del
empleador en el Accidente de
Trabajo o Enfermedad
Profesional.
• No ejecución del Programa de
Salud Ocupacional
• No funcionamiento del Comité
Paritario.
• Falta de inducción y capacitación.
• Falta de elementos de protección.
150. RESPONSA- CLASES DE VALOR A PAGAR Y
BILIDADES DAÑOS CONSECUENCIAS
LABORAL Pensión $103’452.519,oo
CIVIL Daño emergente $10’000.000,oo
Lucro cesante $150’360.000,oo
Daños morales $358’000.000,oo
PENAL Tipo de Culpa:
Culposa Prisión de 2 a 6 años
Dolosa Prisión de 13 a 35
años
ADMINISTRATIVA Multa $ 71’600.000,oo
Total con $589’960.000,oo
afiliación ARP
Total sin afiliación $693’412.519,oo
ARP
151. RESPONSABILIDAD PENAL
EL EMPLEADOR QUE POR
CULPA O DOLO CAUSA EL
ACCIDENTE O ENFERMEDAD
PROFESIONAL COMETE UN
DELITO (CARCEL) Y ADEMAS
DEBE INDEMNIZAR.
LEY 906 DE 2004.
SISTEMA ACUSATORIO.
152. Delitos contra la vida
y la integridad
Personal
HOMICIDIO ABORTO
LESIONES PERSONALES
153. HOMICIDIO EN ATEP
Art 325 del C.P.
Homicidio preterintencional
Art 329 del CP
Homicidio culposo
154. LESIONES PERSONALES
EN ATEP
Art 331 C.P. Puede darse culpabilidad al actor
(empleador o trabajador) cuando cause:
Deformidad física
Perturbación funcional
Perturbación Psiquica
Perdida anatómica o funcional
Lesión seguida de parto prematuro
Lesión seguida de aborto.
155. RESPONSABILIDAD PENAL
DEL SUPERVISOR
HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES POR
por negligencia e impericia
EN EL ACCIDENTE O ENFERMEDAD
PROFESIONAL
156. SISTEMA PENAL ACUSATORIO
• El Sistema Penal Acusatorio es un sistema
basado en la oralidad del juicio,
considerado como garantista; ya que
protege la libertad del acusado hasta el
juicio, día en el cual se define su situación,
luego de escuchar a las partes y evaluar
las pruebas presentadas.
157. DELITOS EN EL SISTEMA GENERAL
DE RIESGOS PROFESIONALES
Contra la administración publica Contra la fe publica
Contra la vida e integridad Contra el patrimonio económico
personal en salud ocupacional
159. SENTENCIAS CORTE CONSTITUCIONAL
DESPIDO TRABAJADOR INCAPACITADO MAS DE 180 DÍAS.
Fue declarado exequible el artículo 26 de la ley 361 de
1997 por sentencia C. 531 del 10 de mayo del 2000.
T:519 DE 2003: ETB REINTEGRO DEL TRABAJADOR.
SENTENCIA 21713 DEL 29 DE JULIO DE 2004.
160. SENTENCIA T-1219 DE 2005
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Referencia: expediente T-1164307
Acción de tutela instaurada por Alexander Rico
Ortega contra la Cooperativa de Trabajo Asociado
Ecológica del Medio Ambiente.
REINTEGRO
161. FUERO DE
DISCAPACIDAD
SENTENCIA T-687 DE 2006
Magistrado Ponente:
Dr. Jaime Córdoba Triviño
Reiteración de la obligación de pedir
autorización al Ministerio de la Protección
Social para poder dar por terminado el contrato
de trabajo de una persona por su estado de
salud, el despido es ineficaz y se ordena el
reintegro del trabajador.
162. SENTENCIA T 158A- DE 2008
Historias clínicas
Derecho a la intimidad personal y
familiar
La protección del derecho a la intimidad familiar
exige mantener la reserva respecto de los datos
personales y médicos de los individuos que
fallecen, puesto que la divulgación de los mismos
puede acarrear la violación del derecho en
mención y, de contera, afectar la dignidad que,
como parte integrante del núcleo familiar, tienen
sus parientes cercanos
163. SENTENCIA T 158A- DE 2008
Derecho a la intimidad sujeto a
limitaciones cuando:
• El interés general se ve comprometido y
se perjudica la convivencia pacífica o se
amenaza el orden justo
•Se presente una colisión con otros
derechos individuales que compartan el
carácter de fundamental como, por
ejemplo, el derecho a la información, la
dignidad humana y la libertad.
164. SENTENCIA T 158A- DE 2008
Habeas Data
El acceso, inclusión, exclusión, corrección,
adición, actualización, y certificación de
los datos, así como la limitación en la
posibilidades de divulgación, publicación o
cesión de los mismos
Las personas tienen derecho a mantener
en reserva la información relativa a su
estado de salud
165. SENTENCIA T 158A- DE 2008
La Corte Ordena se le entregue a la familia
de una persona fallecida copia legible de la
historia clínica, para efecto de
reclamaciones o cuestiones personales
166. SENTENCIA 31 DE MAYO DE 1994 “6569”
Magistrado: Hugo Suescún Pojols
Tribunal Superior de Medellín
Trabajador fallece al subir a un techo de una
bodega a cambiar una antena V.H. Y el techo
de Eternit cedió cayendo el trabajador.
Peritazgo: $60.200.722.16
167. SENTENCIA 12 DE FEBRERO DE 1996 “8195”
Magistrado: Rafael Méndez Arango
Tribunal Superior Distrito de Medellín.
Antecedentes: empleado vs. Soc. Anónima
Industrial Hullera.
( No culpa del trabajador)
Muerte en mina de carbón por falta de
medidas de seguridad
PERITAZGO: $41.983.600.00
168. SENTENCIA 26 DE SEPT. 2000 “1.4038”
Magistrado: Luis Gonzalo Toro Correa
Corte Suprema de Justicia
Municipio de Rionegro, Consat Ltda.,
Rodrigo Gallego y Raimundo Mejia en contra de la
construcción del nuevo matadero Municipal
Se establece el principio de solidaridad
y se aplica a las entidades publicas.
169. SENTENCIA 30 DE MARZO DEL 2000 “13212”
Magistrado: Rafael Mendez Arango
Tribunal Superior Distrito Antioquia
Trabajador falleció cuanto una volqueta se
volcó y cargaron un tanque el lamina de hierro,
impericia del trabajador
NO CULPA DEL EMPLEADOR
170. SENTENCIA 24 DE ENERO DE 2001 “14061”
Magistrado: Carlos Isaac Nader
Tribunal Superior Distrito de Santa Marta.
FALTA CHALECO SALVAVIDAS
PERITAZGO: $58.075.963
EMPRESA TEMPORAL
171. SENTENCIA 15 DE NOVIEMBRE DE 2001 “15755”
Magistrado: Fernando Vasquez Botero
Corte Suprema de Justicia
Trabajador con raso lo colocan de topógrafo, con
mira metálica se electrocuta – Antioquia
Responsabilidad Objetiva- no compensación de
culpa $ 174.287.678.
172. SENTENCIA 18597 31 DE JULIO DE 2002
INDUMA S.C.A
Maquina troqueladora
se disparo y amputó
mano izquierda al
trabajador.
$ 31.454.818.45
173. SENTENCIA 19513 DE MARZO DE 2003
Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa
Corte Suprema de Justicia
(
76% y en estado de cuadraplejia
No se presentaron pruebas sobre la culpabilidad de
la empresa
Cargo NO PROSPERA
174. RADICADO 19357 DE 2003
EMPRESA ASTORGA S.A.
Transporte suministrado por la empresa muere
el trabajador (canoa).
No afiiado a ARP.
Se condenó a la empresa a pagar
$3.678.229 y 3.553.867 indexadas por el
seguro de vida de los fallecidos; $66.688.150
y $117.075.090 por indemnización total de
perjuicios materiales y morales.
175. SENTENCIA DEL 22 DE JULIO DEL 2003 “20321”
EMPRESA ORMECO S.A.
BALCONES DE SEGOVIA TRABAJADOR
CAE DEL PISO 11.
$ 145.529.092
176. SENTENCIA 6 DE MAYO DEL 2002 “17607”
Magistrado: Francisco Escobar Henríquez
Tribunal Superior Distrito Pasto
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE AL HIJO
INVALIDO DE SU COMPAÑERA PERMENENTE.
177. SENTENCIA 6 DE AGOSTO DE 2003 “20.075”
Magistrado Dr. Jorge Luis Quintero Milanes.
Sala Penal.
Corte Suprema de Justicia
Desaparece el peculado por extensión y para los
particulares es abuso de confianza calificado.
Art. 250 y 267 Ley 599 de 2000, pena de 3 a 6 años y
multa de 30 a 500 salarios minimos mensuales .
178. RADICADO 20068 DE 2004
Piloto aeronave que se accidento cumpliendo las
labores cotidianas.
Fracturas múltiples y extracción ojo derecho
La corte ordena el pago de $63.253.321.oo, por
concepto de mesadas correspondientes a la pensión de
invalidez, 22.670.712.oo, por reajuste de incapacidades
derivadas del accidente de trabajo; $2.841.359.oo,
como cuota pensional
179. RADICADO 22175 DE 2004
Mp. Eduardo López Villegas
Asistencia Temporal S.A.
Accidente de trabajo 6:00 a.m., encargado de los
elementos de protección personal entra a las 8:00 a.m.,
empresa de prestación de servicios a otras empresas
Indemnización $35.279.668.54 por perjuicios materiales y
$5.000.000 por perjuicios morales
CULPA LEVE
180. RADICACION N° 22877 DE 2004
M.P. Gusavo Jose Gnecco Mendoza
Nicolas Zuluaga VS. Expreso Bolivariano
Despido sin justa causa
La empresa descontaba un valor
mas alto y cotizaba al ISS por
menos, el Cual reconocieron las
prestaciones por menos valor
181. RADICACIÓN 21152 DE 2004
Magistrado Ponente
Dr. RAFAEL MENDEZ ARANGO
Trabajador en misión que muere cuando se transportaba
en un camión de la empresa en el cual se trasladaban
suministros, se explota una de las llantas el camión se
volcó y el trabajador muere, policía de carreteras falla
en las llantas según informe
182. RADICADO 21819 DE 2004
Magistrada Ponente
Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON
Trabajador de una construcción que cae desde el cuarto
piso de la misma, sufriendo destrucción del bazo,
ruptura de costillas y daño en la columna vertebral.
Culpa del empleador – después del accidente lo retira
manifestando que el puesto desapareció
183. RADICACIÓN 21048 DE 2004
Magistrado Ponente
Dr. LUIS GONZALO TORO CORREA
Enfermedad profesional de silicosis
El trabajador realizaba la labor de trituración
y transporte de material de caliza, cuyas
partículas son la causa de la enfermedad
profesional conocida como neumoconiosis o
silicosis.
Programa de vigilancia epidemiológica
184. RADICACIÓN 21496 DE 2004
Magistrado Ponente: Gustavo José Gnecco
Mendoza
Muerte de trabajador en constructora que con
EPPM
Culpa del patrono, no habían medidas de
seguridad y no se hacian actividades que cubrieran
dichos riesgos.
Pago de pensión de sobrevivientes
para los hijos y conyugue del trabajador
185. RADICACIÓN 21496 DE 2004
M.P. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Contratista que subcontrato a el trabajador,
sufre accidente de trabajo, queda sin movilidad
en sus miembros inferiores.
No afiliación al Sistema General de Seguridad
Social
La corte de clara la responsabilidad solidad de
los contratistas, pago de pensión de invalidez
186. RADICACIÓN 20906 DE 2005
Magistrada ponente
Dr. ISAURA VARGAS DÍAZ
Accidente aéreo, perdida de la capacidad laboral
69.19%,
No se encontraba afiliado al régimen de seguridad
social y no cancelo las prestaciones laborales por
incapacidad
187. RADICACIÓN 24740 DE 2005
Magistrado Ponente
DR. LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ
HELICÓPTERO MILITAR
Trabajador no era idóneo para pilotear una nave
de combate
188. RADICACIÓN 20240 DE 2005
Magistrado Ponente
Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CELDAS DE ENERGÍA
Descarga de 15000 voltios de energía
consecuencia amputación de brazo, quemaduras
en el pie derecho y pérdida de sustancia orgánica
a la altura del abdomen
Ejecución de ordenes dadas por parte de la
empresa – culpa patronal – no elementos de
protección personal.
189. RADICACIÓN 22656 DE 2005
Magistrada ponente
ISAURA VARGAS DIAZ
CORONA DESGASTADA
Auxiliar de almacén cortadora de lamina de hierro,
la cuchilla le cogió la mano aplastándosela – falta
de previsión maquina en mal estado una corona de
corte desgastada
Perjuicios materiales $104.695.733
Perjuicios morales $ 15.000.000
190. RADICACIÓN 23015 DE 2005
Magistrado Ponente
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Trabajador de un cooperativa de trabajo
asociado se cae por el montacargas, la empresa
usuaria y la cooperativas son responsables
Responsabilidad solidaria
Demanda por $40.000.000 perjuicios materiales
y $ 10.000.000 por perjuicios morales
191. RADICACIÓN 24174 DE 2005
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS ISAAC NADER
Derrumbe en túnel, se desprende una roca y le
atrapa las piernas, con amputación de una de
ellas.
La empresa había sido advertida de que el hecho
podía suceder.
Después del suceso la empresa pone refuerzos al
túnel para evitar futuros accidentes.
192. RADICACIÓN 22835 DE 2005
Magistrado Ponente
Dr. CAMILO GALLEGO TARQUINO
La máquina explotó y trabajador se prendió
en llamas.
Incapacidad total para trabajar
193. RADICACIÓN 23643 DE 2005
Magistrado Ponente
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
TRABAJO EN EQUIPO
Cumplimiento de ordenes que el trabajador
desarrollo solo y la cual era para desarrollar
entre varios trabajador, discapacidad
46.06% - culpa patronal.
Cuantía de la demanda $ 113´498.892
194. RADICACIÓN 23643 DE 2005
Muerte de trabajador que se encontraba
montando un disco de corte de una
cosechadora de caña.
Falta de previsión, de cumplir las
obligaciones en seguridad industrial.
Condena a pago de perjuicios
materiales y morales
195. RADICACIÓN 24221 DE 2005
Magistrado Ponente
DR. CAMILO TARQUINO GALLEGO
Accidente de trabajo ocurrido 12 horas después de iniciada la
jornada laboral.
Falta de inducción y elementos de protección personal y las
que tenia el trabajador estaba en mal estado.
Responsabilidad patronal
INDEMNIZACION + PERJICIOS MORALES
$115.000.000
196. RADICACIÓN 22243 DE 2005
INFARTO PUESTO DE TRABAJO
Magistrado. Dr. Francisco Javier Ricaurte
Gomez
Gerente General de la Cooperativa de Trabajadores
(a quien no se le habían detectado ni presentado enfermedades
cardiovasculares practicados por la empresa)
Sufrió un infarto agudo de miocardio en el edificio de la Cooperativa,
antes de una reunión relativa a los nuevos proyectos de ésta, la cual,
días antes de su muerte atravesaba momentos muy críticos de tipo
económico, por lo que debió fusionarse y reducir personal, todo lo
cual implicaba sobrecarga laboral para el decujus.
197. RADICACIÓN 22243 DE 2005
Magistrado. Dr. Luís Javier Osorio Lopez
Trabajador que se encontraba realizando las
labores diarias, estaba subido en un poste,
no tenia bien puesto el cinturón de
seguridad, resbalo y para evitar caerse se
agarro de un cable energizado
Amputación de la mano izquierda, en
segunda instancia condenan a la empresa a
pagar 63.000.000, perjuicios materiales y
8.000.000, perjuicios morales
198. RADICACIÓN 25941 DE 2006
Menor de edad trabajador
Le cae encima un tanque y muere sin que
nadie le ayudara
No inducción ni elementos de protección
personal
La empresa paga la suma
de $25.000.000 de indexacion
199. RADICACIÓN 25827 DE 2006
Magistrado Ponente
Dr. Luís Javier Osorio López
Trabajador que muere cuando una roca le golpea
la cabeza.
La empresa carecía de programa de salud ocupacional
y medidas seguridad industrial,
Pago de
$352.793.766,90, y $16.110.000 para cada una de
las actoras (2), por indemnización futura y
perjuicios morales
200. RADICACIÓN 25923 DE 2006
Magistrado Ponente
Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Trabajador que muere en lugar de trabajo.
Falta de medidas de seguridad y falta de iluminación.
Falta de previsión o precaución del supervisor
encargado
Rose de un camino con cables de alta
tensión alcanza al trabajador
Pago de
$338.639.969. Beneficiarios
201. RADICACIÓN 27501 DE 2006
Magistrado Ponente
Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Trabajador que tiene una perdida de la capacidad
laboral del 29.46%, según Junta Regional.
Persona sin experiencia
Culpa del empleador en el accidente.
Se exonera a la empresa por el termino
de prescripción de una multa de $598.000.000
202. RADICACIÓN 26611 DE 2007
Magistrado Ponente
Dr. EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
Trabajador que muere electrocutado.
La empresa no tomo las medidas necesarias para la prevención de
los riesgos derivados de la labor realizada
La Corte exonera a la empresa por considerar que la demandada fue
solidaria con los familiares del extrabajador cuando mas lo
necesitaban, prestaciones sociales y económicas.
Se reconoce pensión de sobrevivientes
203. RADICACIÓN 27715 DE 2007
Magistrado Ponente
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
Albañil que se cayo desde el segundo
nivel de una construcción, quien no se
encontraba afiliado al Régimen de
Seguridad Social.
La Corte ordena el pago por parte del
empleador de $65.807.567.60 el valor de
la indemnización plena de perjuicios
204. RADICADO 27736 DE 2007
Magistrados Ponentes:
Dr. Luís Javier Osorio López Y Dr. Gustavo José Gnecco
Empresa Caja de la Vivienda Popular del Municipio de
Manizales
Operario que muere al caer desde una altura de
10Mts. Falta de previsión de los riesgos originados en
la labor.
No se dotó al trabajador de los equipos necesarios
Se ordena el pago de la pension de sobrevivientes
correspondiente.
205. RADICADO 27974 DE 2007
Magistrado: Francisco Javier Ricaurte Gómez
Industria de Bujes Herramientas Ltda.
Trabajador que muere cuando se desprende un
artefacto de una maquina troqueladora, la cual era
operada sin sistemas de seguridad y sin seguir los
procedimientos requeridos.
La Corte ordena el pago de
$46´248.277.80 por concepto
de perjuicios materiales futuros.
206. RADICADO 28252 DE 2007
Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
Trabajador que muere en un accidente de transito, trabajador
enviado a una capacitación por parte de la empresa.
El conductor del vehiculo
se quedo dormido al volante
La Corte absuelve a la demandada ya que no se probo la culpa del
empleador en el accidente, ya que el mismo se produjo por error de
un tercero.
207. RADICADO 28611 DE 2007
Magistrado Dr. Gustavo Jose Gnecco Mendoza
Conductor de la empresa que por ordenes del patrono
seencontraba pintando un tanque, el cual hizo explosión
y le causo la muerte
No recibió elementos básicos para cumplir la labor, ni
elementos de protección personal.
La empresa es absuelta, ya que los recurrente dirigieron
la demanda en direccion equivocadaz
208. RADICACIÓN 28686 DE 2007
Magistrada Ponente
Dra. Isaura Vargas Rojas
Trabajador que se electrocuto y perdió la mano
derecha, con una PCL del 55%.
No se siguió el procedimiento establecido, cuando se
trabajaba en un “ramal monofásico”
Es obligación del empleadora en procura de proteger
y dar seguridad a sus trabajadores
Indemnizacion por perjuicios morales
209. RADICACIÓN 23220 DE 2007
Magistrado Ponente
Dra. Francisco Javier Ricaurte
Conductor de la empresa herido por arma de fuego
cuando asaltaron el camión que conducía.
Falta de cajas de seguridad para depositar dinero o
títulos valores dentro del vehiculo.
No se evidencio la culpa del empleador, por no haber
suministrado éste las medidas necesarias para impedir que
se hubiere presentado el accidente.
210. RADICADO 29609 DE 2007
Magistrado Dr. Gustavo Jose Gnecco Mendoza
Empresa INTERCOR
Operador de equipo pesado que fue arroyado por
un vehiculo de la misma empresa, dentro de las
instalaciones de la empresa.
La empresa es absuelta, ya que evidencio la
imprudencia del trabajador en el accidente
211. RADICACIÓN 29644 DE 2007
Magistrado Ponente
Dr. Francisco Javier Ricaurte Gomez
Trabajador que se cayó y recibió el golpe en la
muñeca de la mano izquierda; existe culpa de la
demandada en el accidente porque el piso de la cava
de congelación tiene unos huecos, a los cuales se les
colocan unas platinas de hierro que sobresalen del
suelo, hacen que el piso sea irregular, se humedecen
por el frío y se vuelven excesivamente lisas
La Empresa paga ($43.567.014.44). por concepto de
indemnización material y moral
212. RADICADO 30578 DE 2007
ENFERMEDAD PROFESIONAL
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Ayudante de litografía, labor que implicaba el
manejo de tintas, gasolina, tiner, revelador,
limpiador, goma y planchas que sueltan plomo,
sustancias que fueron manipuladas por él sin que
la empresa tomara las medidas necesarias.
Despedido cuando se encontraba incapacitado
213. RADICADO 30578 DE 2007
ENFERMEDAD PROFESIONAL
El manejo de las planchas que sueltan plomo,
su sangre resultó contaminada, se le
infectaron los riñones, se le quemó la arteria
que conduce la sangre al ojo derecho, por lo
cual resultó con tratamiento de hemodiálisis,
que resultó que no fue suficiente, lo que
condujo a que tomara medicamentos para
que le disecaran los riñones, situación que lo
obliga a estar sometido a diálisis tres veces
por semana
214. RADICADO 30578 DE 2007
ENFERMEDAD PROFESIONAL
condenando a la empresa al pago de
$244.000, por intereses moratorio y
respecto al despido de una persona
incapacitada señala la Corte que juzgador
de la alzada no se ocupó de ese específico
tema y no lo hizo porque no lo consideró
parte de la apelación del demandante