3.
La controversia constitucional es “invención
del constituyente de Querétaro”
Se estableció por primera vez en la
Constitución de 1917.
4. “Corresponde sólo a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, conocer de las
controversias que se susciten entre dos o
mas estados, entre los poderes de un mismo
estado sobre la constitucionalidad de sus
actos, y de los conflictos entre la Federación y
uno o más Estados, así como de aquellas en
que la Federación fuese parte.”
6.
Hizo recaer en la SCJN funciones, trabajos y
responsabilidades sumamente especializadas
con las limitaciones que ya tenia desde su
nacimiento.
Los ministros de la Corte no dominan a
profundidad la materia Constitucional.
7.
Es una reforma casuística.
Utilizo una forma incorrecta de terminología
jurídica.
9.
Se trata de un juicio entre poderes u órganos
que gozan de autoridad, que cuando hacen
uso de su autonomía, ejercen las facultades o
atribuciones que les han sido confiadas u
otorgadas.
10.
La controversia persigue en un juicio
simple, llano, exento de tecnicismos y
sumario, constreñir la actuación de los
poderes u órganos establecidos en la
Constitución Política del país a lo que ella
dispone.
11.
Las partes buscaran entonces cesar una
invasión al campo de acción que como
autonomía, facultades o atribuciones, tienen
concedida.
La anulación de un acto de autoridad que es
contrario a la Constitución.
12.
La competencia de la SCJN solo se surte
cuando estén de por medio problemas de
constitucionalidad.
No incluye mas materias además de la
Constitucional
No pueden mediante esta figura plantearse
asunto de legalidad.
13.
Quedan fuera de la competencia del pleno de la
SCJN los asuntos de índole electoral, en cualquier
nivel de gobierno.
Solo se resolverán asuntos relacionados con la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Los asuntos de esta naturaleza pero que deriven
o estén relacionados de la aplicación de las
Constituciones locales deben ser resueltos por
los órganos jurisdiccionales locales en acato al
articulo 124 constitucional.
14.
Artículo 124. Las facultades que no están
expresamente
concedidas
por
esta
Constitución a los funcionarios federales, se
entienden reservadas a los Estados.
15.
Solo pueden ser parte aquellos a quienes la
Constitución autoriza de manera expresa.
Comprende a:
◦
◦
◦
◦
La Federación.
Los estados.
El Distrito Federal.
Los Municipios.
16.
Debido a esto es que la competencia será
exclusiva del pleno de la SCJN.
Las
partes
requieren
de
interés
constitucional.
Esto hace que sean inaplicables los criterios
en materia de amparo para solucionar estas
controversias.
17. 1.
2.
Que exista una violación a la Constitución
Federal, quedando excluidas las violaciones
a
las
leyes
federales,
tratados
internacionales constituciones locales y leyes
ordinarias.
Que la violación sea atribuible a alguna de
las autoridades enumeradas en el articulo
105. En el caso de ser autoridades no
autorizadas no procedería la controversia
constitucional.
18. 3. El acto además de violatorio de la
Constitución debe lesionar el campo de
acción de quien demande o invada el ámbito
competencial que constitucionalmente le
corresponde.
19. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la
ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia
electoral, se susciten entre:
a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;
b) La Federación y un municipio;
c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su
caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;
d) Un Estado y otro;
e) Un Estado y el Distrito Federal;
f) El Distrito Federal y un municipio;
g) Dos municipios de diversos Estados;
h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones
generales;
i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones
generales;
j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o
disposiciones generales;
k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o
disposiciones generales, y l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y
el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus
actos o disposiciones generales.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los
municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en
los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte
de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido
aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente
respecto de las partes en la controversia.
20.
Los actores en la controversia constitucional
serán de acuerdo con el articulo 10 fracción I
de la ley reglamentaria serán:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano
que promueva la controversia;
21.
La parte actora en una controversia debe invocar
una invasión a la competencia que para ella
deriva de la Constitución del país, por parte de
quien señala como demandada. El concepto
competencia, para efectos de la controversia,
debe entenderse en su sentido amplio,
comprende facultades, atribuciones e, incluso,
jurisdicciones. Sobre este particular habría que
tomar en cuenta el caso de que el Senado actúe
como jurado de sentencia y ejerza funciones
jurisdiccionales, y el de las legislaturas de los
estados, cuando desempeñan las mismas
funciones respecto a servidores públicos locales.
22.
De acuerdo con el párrafo II del articulo 10 de
la ley reglamentaria la parte demanda será:
Como demandado, la entidad, poder u
órgano que hubiere emitido y promulgado la
norma general o pronunciado el acto que sea
objeto de la controversia;
23.
En virtud de lo anterior pueden ser
demandados en la controversia la federacion,
los estados, los municipios y el Distrito
Federal.
24.
Pero el texto del articulo 105 va mas allá,
pues prevé la posibilidad de que sean
demandados además los poderes u órganos
que hubieren emitido y promulgado la norma
general o el acto motivo de la controversia,
por lo que se pueden demandar también a el
Presidente de la Republica, los Gobernadores
de los estados, el Congreso de la Unión, los
Congresos locales, los Ayuntamientos e
incluso el Procurador General de la Republica.
25.
En esos casos no es necesario entablar de
manera expresa la demanda contra la
entidad, Federación o poder; el legislador
ordinario, bien o mal, ha determinado esa
posibilidad, y la corte no esta capacitada
para estudiar la constitucionalidad de la
norma que prevé esa posibilidad.
Son solo los actos de autoridades los que
puedan dar origen a una controversia, no lo
serán aquellos en los que sus autores, sean
poderes u órganos, actúen como particulares.
26.
Tendrán este carácter los que pudieran
resultar afectados por la sentencia que dicte
el pleno.
Sin embargo la ley no le reconoce este
carácter de manera expresa a nadie.
27.
Como tercero o terceros interesados, las
entidades, poderes u órganos a que se refiere
la fracción I del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que sin tener el carácter de
actores o demandados, pudieran resultar
afectados por la sentencia que llegare a
dictarse
28.
La Federación, los estados, el Distrito Federal
y los municipios, de conformidad con la ley,
son personas morales y como tales requieren
que alguien los represente, en los casos de
controversias, la representación quedara
sujeta a principios propios del derecho
público y que son diferentes de los que
determinan y regulan la representación de
derecho privado.
29.
La Federación, el Presidente de la Republica.
Los estados, los gobernadores.
El Distrito Federal, el jefe de gobierno.
Los municipios, el sindico. El presidente
municipal en algunos casos.
30.
Congreso de la Unión, el presidente de la
cámara de diputados.
Cámaras del Congreso de la Unión, los
presidentes de cada cámara.
Congresos locales, el secretario del congreso.
Procuraduría General de la Republica, el
Procurador.
32.
La reforma de 1994 abrió la posibilidad para
que los ayuntamientos fueran actores o
demandados
en
una
controversia
constitucional, como consecuencia de esto se
amplio la competencia del pleno.
33.
Controversias constitucionales entre un
estado y uno de sus municipios, o
viceversa, sobre la constitucionalidad de sus
actos o disposiciones generales.
35.
Tratado de derecho constitucional volumen
4, Elisur Arteaga Navas, editorial Oxford.
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Ley
reglamentaria
del
articulo
105
constitucional.