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LEY 198 DE 1995
(julio 17)
Diario Oficial No. 41.932, de 17 de julio de 1995
Por la cual se ordena la izada de la Bandera Nacional y colocación de los símbolos patrios en
los establecimientos públicos y educativos, instalaciones militares y de policía y
representaciones de Colombia en el exterior, y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Ordénase la izada de la Bandera Nacional y la colocación del Escudo Nacional,
de manera permanente y en todo el territorio nacional, a la entrada principal de los edificios
donde funcionen entidades públicas nacionales, departamentales, distritales o municipales; en
las guarniciones e instalaciones militares y de policía, y en los establecimientos educativos; así
mismo, en las sedes de las misiones diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior.
ARTÍCULO 2o. Las especificaciones de los emblemas nacionales serán las que estén definidas
por la Ley.
ARTÍCULO 3o. Los Rectores o Directores de los establecimientos públicos o privados de
educación primaria y secundaria, deberán celebrar una vez a la semana, durante los períodos
académicos, una ceremonia cívica con participación de todo el estudiantado, en la que se
procederá a izar la Bandera Nacional y a cantar el Himno Nacional de la República de
Colombia.
ARTÍCULO 4o. Los funcionarios públicos que ejerzan la máxima autoridad en las entidades e
instalaciones de que trata el artículo 1o, y en los establecimientos educativos de carácter
oficial, deberán dar cumplimiento estricto a la presente Ley. En caso contrario, serán
sancionados, conforme al régimen disciplinario preexistente, o de acuerdo con la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Cuando el incumplimiento a lo ordenado en los artículos 1o y 3o, ocurriere en
establecimientos educativos de carácter privado, éstos, como personas jurídicas, serán
sancionados por autoridad competente, con multas sucesivas de cinco (5) salarios mínimos
mensuales hasta cien (100) salarios mínimos mensuales.
ARTÍCULO 5o. Las oficinas departamentales, distritales o municipales de planeación, según
corresponda, indicarán los sitios exactos donde deberá izarse la Bandera Nacional, cuando los
edificios públicos o privados a que se refiere esta Ley, estén situados en zonas declaradas
históricas o constituyan monumentos nacionales.
ARTÍCULO 6o. <Ver Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional ordenará al Instituto Nacional de
Radio y Televisión, Inravisión, la producción de un programa de quince (15) minutos de
duración, alusivo a la izada de la Bandera Nacional, que incluya la ejecución del Himno
Nacional, un homenaje a la Bandera Nacional y una apología a un héroe colombiano o a un
hecho relevante de la historia de nuestra independencia, el cual deberá ser difundido los
domingos a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.) por el canal 3 de Inravisión y la
Radiodifusora Nacional de Colombia (Inravisión Radio).
PARÁGRAFO. El Instituto Nacional de Radio y Televisión, dispondrá el servicio de intérpretes
o de letras que reproduzcan los textos utilizados en el programa dominical de que trata la
presente Ley, destinado a personas con limitaciones auditivas.
<Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 7o. El Ministerio de Comunicaciones* adelantará las gestiones conducentes a que
los canales regionales de televisión, las cadenas radiales y las estaciones radiales
independientes de carácter privado, retransmitan simultáneamente y de manera voluntaria el
programa dominical de que trata el artículo 6o, para lo cual el Gobierno Nacional podrá
establecer los estímulos y subsidios que fueren necesarios. En este caso, las estaciones
privadas podrán producir y originar, alternadamente con el canal 3 de Inravisión y la
Radiodifusora Nacional de Colombia, el programa cívico.
<Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 8o. A partir de la promulgación de la presente Ley, los canales y estaciones de
televisión y las estaciones radiodifusoras que tengan programación continua de 24 horas
diaria, deberán emitir diariamente la versión oficial del Himno Nacional de la República de
Colombia, a las seis de la mañana (6:00 a.m.) y a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
Los canales de televisión y las estaciones de radiodifusión que tengan programación parcial
diaria deberán emitir la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia al
iniciar y al cerrar sus labores diarias.
PARÁGRAFO. Los canales de televisión, las cadenas radiales y las estaciones radiodifusoras
independientes de carácter privado, que retransmitan el programa instituido en el artículo 6o,
quedarán eximidos de la obligación preceptuada en el artículo 8o, durante los días domingos.
ARTÍCULO 9o. Corresponde a los Ministerios de Gobierno, de Relaciones Exteriores, de
Educación Nacional y de Comunicaciones, velar por la difusión y cumplimiento de la presente
Ley, dentro del ámbito de sus competencias.
ARTÍCULO 10. El Ministro de Educación Nacional rendirá un informe semestral a las
Comisiones Segundas del Congreso Nacional sobre el cumplimiento de lo preceptuado en la
presente Ley, al iniciarse el período legislativo y al reanudarse éste después del receso, para lo
cual los Ministerios de Gobierno, Relaciones Exteriores y Comunicaciones, darán cuenta al
Ministro de Educación del resultado de la gestión de sus respectivos Ministerios, en cuanto a
la difusión y cumplimiento de esta Ley en lo de su competencia.
ARTÍCULO 11. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJíA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPúBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de julio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Gobierno,
HORACIO SERPA URIBE
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCíA-PEÑA
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Ley 198 de 1995

  • 1. LEY 198 DE 1995 (julio 17) Diario Oficial No. 41.932, de 17 de julio de 1995 Por la cual se ordena la izada de la Bandera Nacional y colocación de los símbolos patrios en los establecimientos públicos y educativos, instalaciones militares y de policía y representaciones de Colombia en el exterior, y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. Ordénase la izada de la Bandera Nacional y la colocación del Escudo Nacional, de manera permanente y en todo el territorio nacional, a la entrada principal de los edificios donde funcionen entidades públicas nacionales, departamentales, distritales o municipales; en las guarniciones e instalaciones militares y de policía, y en los establecimientos educativos; así mismo, en las sedes de las misiones diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior. ARTÍCULO 2o. Las especificaciones de los emblemas nacionales serán las que estén definidas por la Ley. ARTÍCULO 3o. Los Rectores o Directores de los establecimientos públicos o privados de educación primaria y secundaria, deberán celebrar una vez a la semana, durante los períodos académicos, una ceremonia cívica con participación de todo el estudiantado, en la que se procederá a izar la Bandera Nacional y a cantar el Himno Nacional de la República de Colombia. ARTÍCULO 4o. Los funcionarios públicos que ejerzan la máxima autoridad en las entidades e instalaciones de que trata el artículo 1o, y en los establecimientos educativos de carácter oficial, deberán dar cumplimiento estricto a la presente Ley. En caso contrario, serán sancionados, conforme al régimen disciplinario preexistente, o de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. Cuando el incumplimiento a lo ordenado en los artículos 1o y 3o, ocurriere en establecimientos educativos de carácter privado, éstos, como personas jurídicas, serán sancionados por autoridad competente, con multas sucesivas de cinco (5) salarios mínimos mensuales hasta cien (100) salarios mínimos mensuales. ARTÍCULO 5o. Las oficinas departamentales, distritales o municipales de planeación, según corresponda, indicarán los sitios exactos donde deberá izarse la Bandera Nacional, cuando los edificios públicos o privados a que se refiere esta Ley, estén situados en zonas declaradas históricas o constituyan monumentos nacionales. ARTÍCULO 6o. <Ver Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional ordenará al Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, la producción de un programa de quince (15) minutos de duración, alusivo a la izada de la Bandera Nacional, que incluya la ejecución del Himno Nacional, un homenaje a la Bandera Nacional y una apología a un héroe colombiano o a un hecho relevante de la historia de nuestra independencia, el cual deberá ser difundido los domingos a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.) por el canal 3 de Inravisión y la Radiodifusora Nacional de Colombia (Inravisión Radio). PARÁGRAFO. El Instituto Nacional de Radio y Televisión, dispondrá el servicio de intérpretes o de letras que reproduzcan los textos utilizados en el programa dominical de que trata la presente Ley, destinado a personas con limitaciones auditivas. <Notas de Vigencia> ARTÍCULO 7o. El Ministerio de Comunicaciones* adelantará las gestiones conducentes a que los canales regionales de televisión, las cadenas radiales y las estaciones radiales independientes de carácter privado, retransmitan simultáneamente y de manera voluntaria el programa dominical de que trata el artículo 6o, para lo cual el Gobierno Nacional podrá establecer los estímulos y subsidios que fueren necesarios. En este caso, las estaciones
  • 2. privadas podrán producir y originar, alternadamente con el canal 3 de Inravisión y la Radiodifusora Nacional de Colombia, el programa cívico. <Notas de Vigencia> ARTÍCULO 8o. A partir de la promulgación de la presente Ley, los canales y estaciones de televisión y las estaciones radiodifusoras que tengan programación continua de 24 horas diaria, deberán emitir diariamente la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia, a las seis de la mañana (6:00 a.m.) y a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Los canales de televisión y las estaciones de radiodifusión que tengan programación parcial diaria deberán emitir la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia al iniciar y al cerrar sus labores diarias. PARÁGRAFO. Los canales de televisión, las cadenas radiales y las estaciones radiodifusoras independientes de carácter privado, que retransmitan el programa instituido en el artículo 6o, quedarán eximidos de la obligación preceptuada en el artículo 8o, durante los días domingos. ARTÍCULO 9o. Corresponde a los Ministerios de Gobierno, de Relaciones Exteriores, de Educación Nacional y de Comunicaciones, velar por la difusión y cumplimiento de la presente Ley, dentro del ámbito de sus competencias. ARTÍCULO 10. El Ministro de Educación Nacional rendirá un informe semestral a las Comisiones Segundas del Congreso Nacional sobre el cumplimiento de lo preceptuado en la presente Ley, al iniciarse el período legislativo y al reanudarse éste después del receso, para lo cual los Ministerios de Gobierno, Relaciones Exteriores y Comunicaciones, darán cuenta al Ministro de Educación del resultado de la gestión de sus respectivos Ministerios, en cuanto a la difusión y cumplimiento de esta Ley en lo de su competencia. ARTÍCULO 11. La presente Ley rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, JUAN GUILLERMO ANGEL MEJíA El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALVARO BENEDETTI VARGAS El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR REPúBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de julio de 1995. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Gobierno, HORACIO SERPA URIBE El Ministro de Relaciones Exteriores, RODRIGO PARDO GARCíA-PEÑA El Ministro de Educación Nacional, ARTURO SARABIA BETTER El Ministro de Comunicaciones ARMANDO BENEDETTI JIMENO