2. Dr. Miguel Ángel Montrone Lavín PRIMER MODULO INTRODUCCION AL DERECHO TRIBUTARIO PARTE GENERAL
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4. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONTRALOR ÍA J. N. E. DEF. DEL PUEBLO ORGANISMOS AUT Ó NOMOS ESTRUCTURA POL Í TICA DIVISI Ó N DE “FUNCIONES / PODERES” FUNCIÓN/ PODER EJECUTIVA FUNCIÓN/ PODER JUDICIAL FUNCIÓN/ PODER LEGISLATIVO
7. UBICACIÓN EN EL CAMPO DEL DERECHO DERECHO DERECHO PÚBLICO DERECHO FINANCIERO DERECHO TRIBUTARIO
8. DEFINICIÓN Rama autónoma del Derecho Financiero N. Jurídicas Jurisprudencia Doctrina Principios RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA integrada regula
9. DIVISIÓN DEL DERECHO TRIBUTARIO DERECHO TRIBUTARIO GENERAL DERECHO TRIBUTARIO ESPECIAL DERECHO TRIBUTARIO PROCEDIMENTAL DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL DERECHO TRIBUTARIOFORMAL DERECHO TRIBUTARIO DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO DERECHO PENAL TRIBUTARIO
10. DIVISIÓN DEL DERECHO TRIBUTARIO 1.1 DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL 1.2 DERECHO TRIBUTARIO FORMAL Conjunto de normas jurídicas que regulan la Obligación Económica Tributaria entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, generada por la verificación del hecho generador imponible previsto en la ley. Conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad administrativa para asegurar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias Formales. Se regulan los aspectos mensurables del tributo ( Da forma o delimita la Obligación Tributaria) 1. DERECHO TRIBUTARIO GENERAL:
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13. Conjunto de normas que rigen las relaciones entre los Estados para delimitar sus soberanías, evitar la doble tributación y la evasión tributaria. Ej. UE, CAN, MERCOSUR. DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO
14. Conjunto de normas que tienen por objeto el análisis de los delitos tributarios y sus correspondientes sanciones penales. Ej. Defraudación Tributaria Contrabando, etc. DERECHO PENAL TRIBUTARIO
15. D. A D M I N I S. D. C O M E R C I A L D. A G R A R I O D. T R A N S P O R T. D. M I N E R O D. P R O C E S A L O T R O S D. TRIBUTARIO D. L A B O R A L DERECHO PENAL DERECHO CIVIL - JUS GENTIUM DERECHO CONSTITUCIONAL ESTRUCTURA JURÍDICA
18. Acepción gramatical: Aquello que se tributa u ofrece como prueba de agradecimiento o admiración. (Real Academia Española) Acepción jurídica: Vínculo jurídico ex- lege “ Prestación pecuniaria” EL TRIBUTO: ACEPCIONES
19. EL TRIBUTO: DEFINICIÓN “ El VINCULO JUR Í DICO que liga al HOMBRE con el ESTADO y que, de coincidir el HECHO GENERADOR-IMPONIBLE en su accionar, con la HIPOTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA establecida en LA LEY, se va a convertir en una OBLIGACI Ó N SUSTANTIVA de car á cter pecuniario (susceptible de generar una deuda), que debe entregarse al Estado para que é ste pueda disponer de los RECURSOS NECESARIOS que le permitan el CUMPLIMIENTO DE SUS FINES pol í tico-sociales, equilibrar la econom í a y generar una mejor REDISTRIBUCI Ó N DE LA RIQUEZA y, que puede y debe ser exigido COACTIVAMENTE. ” ( Rub é n D. Sanabria Ortiz)
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21. CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LOS TRIBUTOS TRIBUTOS VINCULADOS: Relación entre hecho imponible y actividad estatal TRIBUTOS NO VINCULADOS: NO Relación entre hecho imponible y actividad estatal TASAS CONTRIBUCIONES IMPUESTOS Gerardo Ataliba en su Obra “Hipótesis de Incidencia Tributaria”
22. CLASIFICACI Ó N LEGAL DE LOS TRIBUTOS Norma II del T.P. del C.T. TRIBUTO Impuestos Tasas Contribuciones
25. LA C ONTRIBUCI Ó N DE M EJORAS Obligación Pecuniaria Impuesta por el Estado Propietarios de Inmuebles Experimentan Ventajas Construcción Obra Pública (uso cómún)
29. PRESIÓN TRIBUTARIA : R elación existente entre el total de Tributos que soporta una persona, sector o una nación y la cantidad de renta de que disponen. INDIVIDUAL SECTORIAL NACIONAL = = PRESIÓN TRIBUTARIA
30. LÍMITES AL PODER TRIBUTARIO LEGISLACION POSITIVA CONSTITUCION PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CODIGO Y LEYES TRIBUTARIAS PODER TRIBUTARIO LEGALIDAD PUBLICIDAD NO CONFISCATORIEDAD EQUIDAD CERTEZA ECONOMIA EN RECAUDACION NO PRIVILEGIO PERSONAL JUSTICIA REDISTRIBUTIVA
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32. SERVICIOS PÚBLICOS ¿Que debe garantizar El Estado? DEFENSA NACIONAL SEGURIDAD INTERNA SALUD EDUCACI Ó N JUSTICIA ORDEN P Ú BLICO VIALIDAD OTROS SERVICIOS PUBLICOS ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO
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41. TEMA 4: HIPOTESIS DE INCIDENCIA ASPECTOS MATERIAL ¿Qué grava? Describe el hecho ESPACIAL ¿Dónde se grava? Lugar del territorio TEMPORAL ¿ Cuándo nace la obligación? Periodo de tiempo PERSONAL ¿Quién está Gravado? Sujetos MENSURABLE ¿Cuánto es el impuesto? Base imponible y alícuota
43. La Relación Tributaria: Definición HIPÓTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA HECHO GENERADOR IMPONIBLE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (Relación Obligación) DEBER TRIBUTARIO (Relación Deber)
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46. Elementos de la Relación Tributaria: 1. SUJETO ACTIVO (ACREEDOR TRIBUTARIO) Entidades Públicas de Derecho Privado con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne la calidad de acreedores, expresamente. Ej. SENATI, SENCICO GOBIERNO CENTRAL GOBIERNO REGIONAL GOBIERNO LOCAL
47. Elementos de la Relación Tributaria: 2. SUJETO PASIVO (DEUDOR TRIBUTARIO) CONTRIBUYENTE Es aquél que realiza o, respecto del cual, se produce el hecho generador de la obligación tributaria descrita en la ley. RESPONSABLE Es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir con la obligación atribuida a éste. *Puede ser Originaria o Derivada.
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49. RELACIÓN TRIBUTARIA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA OBJETO OBJETO DAR HACER NO HACER CONSENTIR PRESTACIÓN LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Generalidades
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74. INAFECTACIÓN, EXONERACIÓN Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS (Cuadro General) Exoneración Inafectación Sistema Jurídico-Tributario (supuestos gravados) Beneficios Tributarios
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77. BENEFICIOS TRIBUTARIOS Beneficios Tributarios Cuantitativamente parcial Ej. Inversión en la Amazonía: Tasa I.R: 5% Temporalmente parcial Ej. No pago del I.R. por desastre natural Reintegros Tributarios Ej. Drawback
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79. DEFINICIÓN: Son contratos de derecho civil a través de los cuales el Estado se compromete a respetar las garantías contenidas en dichos convenios, absteniéndose de utilizar su “JUS TRIBUTUM”, en el futuro, con respecto a lo pactado. *Los convenios de estabilidad tributaria tienen la naturaleza de contratos leyes (Art. 1537 C.C.) FINALIDAD: Mediante estos convenios, el Estado se compromete a mantener invariable el régimen tributario vigente a la fecha de la suscripción del convenio. FUNDAMENTO DE POLÍTICA ECONÓMICA : Necesidad de crear alicientes para la inversión interna y externa. CONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA
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81. Efectos de la violación de los límites de la Potestad Tributaria Norma tributaria viola Principios Tributarios Declaración de Inconstitucionalidad (efectos retroactivos) Sentencia del TC recaída en el Exp. N° 033-2004-AI/TC (28.11.2004), que declaró inconstitucional el Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta
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89. TITULO PRELIMINAR NORMA I Contenido NORMA II Ámbito de aplicación NORMA III Fuentes del Derecho Tributario NORMA IV Principio de Legalidad- Reserva de la Ley NORMA V Ley de Presupuesto y Créditos suplementarios NORMA VI Modificación y Derogación de normas tributarias NORMA VII Plazo supletorio para exoneraciones y beneficios NORMA VIII Interpretación de normas tributarias NORMA IX Aplicación supletoria de los principios del derecho. NORMA X Vigencia de las normas tributarias NORMA XI Personas sometidas al Código Tributario y demás normas tributarias. NORMA XII Cómputo de plazos NORMA XIII Exoneraciones a diplomáticos y otros. NORMA XIV Ministerio de Economía y Finanzas NORMA XV Unidad Impositiva
90. LIBRO PRIMERO : LA OBLIGACION TRIBUTARIA TITULO I Disposicio nes Generales (Artículo 1 al 10) TITULO II Deudor Tributario (Artículo 11 al 24) Capítulo I Domicilio Fiscal (Artículo 11 al 15) Capítulo II Responsables y Representantes (Artículo 16 al 24) TITULO III Transmisión y Extinción de la Obligación Tributaria (Artículo 25 al 49) Capítulo I Disposiciones Generales (Artículo 25 al 27) Capítulo II La Deuda Tributaria y el Pago (Artículo 28 al 39) Capítulo III Compensación, Condonación y Consolidación (Artículo 40 al 42) Capítulo IV Prescripción (Artículo 43 al 49)
91. LIBRO SEGUNDO : LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS TITULO I Órganos de la Administración (Artículo 50 al 54) TITULO II Facultades de la Administración Tributaria (Artículo 55 al 82) Capítulo I Facultad de Recaudación (Artículo 55 al 58) Capítulo II Facultades de Determinación y Fiscalización (Artículo 59 al 81) Capítulo III Facultad Sancionadora (Artículo 82) TITULO III Obligaciones de la Administración Tributaria (Artículo 83 al 86) TITULO IV Obligaciones de los Administrados (Artículo 87 al 91) TITULO V Derechos de los Administrados (Artículo 92 al 95) TITULO VI Obligaciones de Terceros (Artículo 96 al 97) TITULO VII Tribunal Fiscal (Artículo 98 al 102)
92. LIBRO TERCERO : PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS TITULO I Disposiciones Generales (Artículo 103 al 113) TITULO II Procedimientos de Cobranza Coactiva (Artículo 114 al 123) TITULO III Procedimiento Contenciosos-Tributario (Artículo 124 al 156) Capítulo I Disposiciones Generales (Artículo 124 al 131) Capítulo II Reclamación (Artículo 132 al 142) Capítulo III Apelación y Queja (Artículo 143 al 156) TITULO IV Demanda Contencioso-Administrativa ante el Poder Judicial (Artículo 157 al 161) TITULO V Procedimiento no Contencioso (Artículo 162 al 163)
93. LIBRO CUARTO : INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS TITULO I Infracciones y sanciones administrativas (Artículo 164 al 188) TITULO II Delitos (Artículo 189 al 194) DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIONES TRANSITORIAS TABLA I TABLA II TABLA III Cuadro de Modificaciones
94. CODIGOS TRIBUTARIOS EN EL PERU Dispositivo Vigencia Dispositivo Vigencia Ley Nº 16043 17.10.66 D. Leg. Nº 773 01.01.94 D.S. Nº 395-82-EFC 06.01.83 D. Leg. Nº 816 contenido en el D.S. Nº 135-99-EF que aprueba el TUO del Código Tributario 22.04.96 D.S. Nº 218-90-EF 30.07.90 D. Ley Nº 25859 01.12.92
ACEPCIÓN GRAMATICAL: TRIBUTO: Aquello que se tributa. TRIBUTAR: ofrecer o manifestar veneración como prueba de agradecimiento o admiración. (DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (2001), TOMO II, ESPASA CALPE S.A.) ACEPCIÓN JURÍDICA, COMO “PRESTACIÓN PECUNIARIA”: Art 13 del Proyecto de Código Tributario para América Latina: “Prestación en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de procurarse fondos o recursos para el cumplimiento de su fines.”
El Modelo de Código Tributario para América Latina, considera de manera expresa dos formas de contribuciones especiales: la Contribución de Mejoras y la Contribución para la Seguridad Social.
Manuel de Juano señala que se trata de “Una obligación pecuniaria única, impuesta por el Estado, a cargo de los propietarios de determinados inmuebles que experimentan ventajas con motivo de la construcción de una obra pública de uso común.”
BASE IMPONIBLE La Base Imponible puede consistir en una unidad monetaria “valor aduanero” (dando lugar a los llamados derechos ad valorem ). El valor aduanero comprende el precio a pagar o pagado y todos los gastos que origina el traslado de la mercancía. Aduanas fija el valor aduanero. La Base Imponible también puede consistir en magnitudes no monetarias, como unidades de peso o cantidad (dando lugar a los derechos específicos ).
1. INDIVIDUAL cuando se compara el importe total de las erogaciones fiscales de una persona con sus ingresos . 2. SECTORIAL cuando la relación nace de comparar el importe de la deuda fiscal de un determinado sector económico con la renta que produce tal sector. 3. NACIONAL cuando se establece una relación entre el conjunto de tributos de un país y la riqueza que produce esa nación
Luis Hernández Berenguel en su artículo titulado “La Constitución Peruana en Materia Tributaria y el Código Tributario” hace una precisión sobre la vigencia de los tributos de periodicidad anual. Piensa que esta regla contenida en la norma X del Código Tributario debe aplicarse a todo tipo de tributo de carácter periódico – semestral, trimestral, mensual, etc.- pues la regla es que una norma referida a un tributo de tal naturaleza no puede entrar en vigencia en el período que se encuentra en curso cuando dicha norma se publica, pues de ser así se estaría violando la irretroactividad de las leyes. Entonces es válido interpretar que la ley entrará en vigencia el primer día del siguiente período gravado.
Resolución de Superintendencia N° 096-96/SUNAT (29.11.1996) La SUNAT podrá requerir a los contribuyentes para que, en el plazo de dos(2) días de notificados , fijen un nuevo domicilio fiscal en los siguientes casos: a) Cuando el domicilio fiscal declarado no corresponda al lugar donde el contribuyente realiza sus actividades civiles o comerciales. b).Cuando el contribuyente no sea habido en el domicilio fiscal declarado en el RUC. c).Cuando el domicilio fiscal declarado sea inexistente. d).Cuando el domicilio fiscal se encuentre ubicado en una zona alejada, riesgosa o de difícil acceso para la realización de verificaciones por parte de la SUNAT y el contribuyente cuente con otro local ubicado en una zona más accesible. Vencido el plazo de dos(2) días sin que el deudor tributario haya modificado su domicilio fiscal, la SUNAT le fijará de oficio un nuevo domicilio fiscal, para lo cual considerará cualquiera de los señalados en los Artículos 12º, 13º, 14º y 15º del Código Tributario (supuestos de presunción de domicilio fiscal) , según el caso, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.
VÍNCULO “EX LEGE”. 2. RELACIÓN DE DERECHO Y PODER. - Relación de Derecho: Es una relación sometida a la Constitución Política y a las normas de Derecho Público. - Relación de Poder: Es una relación jurídica entre un poder superior y un sujeto sometido a dicho poder. En ese sentido : i. Si el sujeto pasivo se niega, resiste u omite el pago del Tributo, el acreedor tributario cuenta con una vía de cobranza más expeditiva que la que ampara a un simple acreedor civil. ii. El sujeto pasivo está en la obligación de cumplir su obligación tributaria (bajo pena de coacción); sin embargo, el acreedor tributaria no será sancionado si no cumple con su parte en el vínculo obligacional. 3. RELACIÓN DE NATURALEZA COMPLEJA. Posición sustentada por Gianini, según este autor la Relación Tributaria tiene un contenido complejo, puesto que de ella derivan derechos y obligaciones, tanto del Ente Público, como de las personas sometidas a su potestad. Por ejemplo, comprende: la relación sustantiva principal y las relaciones de carácter formal. 5. RELACIÓN PERSONAL Y NO REAL. En un vínculo jurídico existente entre un sujeto activo y un sujeto pasivo (persona natural o jurídica) y no entre el sujeto activo y las cosas objeto de imposición.
Por el Deudor Tributario: Art. 61° del C.T.- La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa. Por la Administración Tributaria: Art. 63° del C.T.- Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. Base presunta: en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación. Por ejemplo: las presunciones de ventas o ingresos, por omisiones en el registro de compras o registro de ventas.
Tal como señala Héctor Villegas, las exenciones o beneficios tributarios constituyen límites al principio constitucional de generalidad , y sus fundamentos o motivos deben buscarse en la política fiscal.
Tal como señala Rodolfo Spisso , el Poder de Imposición lleva consigo también la facultad de eximir al sujeto del cumplimiento de la prestación tributaria pues ambos son el anverso y reverso de una misma moneda. Sobre la naturaleza jurídica de la exoneración, la doctrina tributaria nos muestra la teoría de la dispensa de pago y la teoría de la hipótesis neutralizante. 1) Teoría de la dispensa de pago: Ha sido sostenida por reputados autores españoles como Pérez de Ayala y Eusebio Gonzalez. Esta teoría establece que si bien al producirse el hecho generador imponible nace la obligación tributaria, el supuesto de exención libera de realizar la prestación tributaria. 2) Teoría de la Hipótesis Neutralizante: Sustentada por autores argentinos como Héctor Villegas y Catalina García. Para esta teoría las exenciones operan como hipótesis neutralizantes totales de la configuración del hecho imponible, de modo que no nace la obligación tributaria. En este sentido Villegas afirma, se tiene una hipótesis le neutralizante tributaria. La consecuencia de la primera es el precepto de pagar el exacto monto tributario que la ley ordena. La consecuencia de la segunda es impedir que la realización de la primera se traduzca en el originario precepto.
Beneficios Tributario: a) Cuantitativamente parcial: Se paga el tributo, pero en menor cantidad a la que el legislador estableció originariamente. Ej. Personas que invierten en la Amazonía, IR: Tasas entre 5%-10% (Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía) b) Temporalmente parcial: Se dispensa del pago por un cierto período de tiempo. Ej. El D.U. que establecen el no pago del Impuesto a la Renta en el Departamento de Ancash por el terremoto sufrido. c) Reintegros Tributarios: son beneficios que el Estado entrega a los particulares por razones de incentivo fiscal. Ej. Reintegro Tributarios en la Región Selva (Drawback)
De Araujo Falcao señala que “la inmunidad es una forma calificada o especial de no incidencia, por supresión de la Constitución de la competencia impositiva o del poder de gravar, cuando se configuran ciertos presupuestos, situaciones o circunstancias previstos por el estatuto supremo” (citado por David Bravo Sheen en Imposición al Consumo). Por tanto, la inmunidad hace alusión a supuestos de no sujeción calificados constitucionalmente. Ej. el Art. 19 de la C.P. establece inmunidad para las universidades, institutos superiores y demás centros educativos con respecto a todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural.
Son contratos de derecho civil a través de los cuales el Estado se compromete a respetar las garantías contenidas en dichos convenios, absteniéndose de utilizar su “JUS TRIBUTUM”, en el futuro, en lo concerniente a lo pactado. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en típicos contratos de Derecho Administrativo, donde la intervención del Estado en la relación contractual le permite modificar el contrato suscrito unilateralmente, la naturaleza civil de los convenios de estabilidad tributaria implican que: Se encontrarán regidos por las disposiciones del derecho civil. El Estado se sitúa en igual nivel que la parte co-contratante. Tienen fuerza de ley entre las partes. Por tanto, tales convenios sólo serán modificados de común acuerdo, en función a las cláusulas establecidas.
Los convenios de estabilidad tributaria, se han utilizado desde la década de los años 50’. Es así que antes de la década de los 90 mediante estos contratos se otorgaban, principalmente, beneficios tributarios (exoneraciones, tasas reducidas, créditos tributarios). Como antecede legal se puede citar: Ley 9140 (14/06/50): Norma que autoriza al Poder Ejecutivo a conceder exoneraciones en sus convenios para la industrialización. A partir de la década de los 90, los contratos de estabilidad jurídica se centraron, casi exclusivamente, en otorgar garantías de estabilidad sobre las normas tributarias vigentes al momento de celebrarse los convenios. Actualmente, el marco legal es el siguiente: D. Leg. 662: Régimen de estabilidad jurídica a la inversión extranjera y D. Leg. 757: Ley marco para el crecimiento de la inversión privada. Decreto Supremo 014-92-EM: Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. Ley 26221: Ley Orgánica de Hidrocarburos. Ley 23407: Ley General de Industrias. *Los Decretos Legislativos 662 y 757 establecen el régimen general de los convenios de estabilidad, mientras que el resto de normas conforman los regímenes sectoriales. (Datos obtenidos del Informe publicado por la SUNAT: “Estimación del efecto de los convenios de estabilidad jurídica sobre la recaudación”, Septiembre 2002)
La última parte del artículo 74° de la Constitución Política señala que “no surten efectos las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo”. Es decir sin respetar los Principios Tributarios. Es pertinente citar la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída sobre el EXP. N.° 033-2004-AI/TC de fecha 28.11.2004, que declaró inconstitucional el Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta, la cual estableció que: Si bien e l artículo 204° de la Constitución establece que la norma declarada inconstitucional queda sin efecto al día siguiente de la publicación de la sentencia que así la declara . Tratándose de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 27804 que estableció el pago del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta, al ser declarada inconstitucional, deja de tener efecto desde la fecha en que fue publicada. Por tanto, se puede señalar que la declaración de inconstitucionalidad de normas tributarias en violación a los Principios Tributarios tiene efectos retroactivos, a la fecha de publicación de la norma inconstitucional; constituyendo una excepción a la regla general establecida en el artículo 200 de la Constitución Política.