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Contenido

A

INFORME
Régimen Tributario del Impuesto a la Renta – Renta Empresarial: Tercera Categoría - Ejercicio 2009................................ 	 A-1
CASOS PRÁCTICOS
• Caso Práctico Integral de Renta Empresarial: Tercera Categoría 2009.............................................................................. 	 A-6
CONSULTORÍA TRIBUTARIA
• ¿Los pagos de derecho de ruta de los vehículos empadronados a favor de las empresas de transporte
están gravados con el IGV? .............................................................................................................................................. 	 A-11
GUÍA VIRTUAL
• Llenado del PDT N° 664 – Renta de Tercera Categoría 2009 . .......................................................................................... 	 A-12
JURISPRUDENCIA
• ¿Los gastos por pasajes, hospedaje y viáticos constituyen Renta para el No Domiciliado aun cuando sea
asumida por un Domiciliado? .......................................................................................................................................... 	 A-14
ACTUALIDAD
• Ley de Promoción a la Inversión en Capital Humano que modifica inciso ll) de la Ley del Impuesto a la Renta ............. 	 A-16
• Restablecen Devolución de Impuestos por Adquisiciones con Donaciones del Exterior.................................................. 	 A-16
• Tabla de Valores del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo 2010................................................................................ 	 A-16
• Modifican Reglamento de la Ley Impuesto a la Renta. ..................................................................................................... 	 A-16
.
• Incorporan Contribuyentes al Directorio de Principales Contribuyentes Nacionales........................................................ 	 A-17
• Solicitud Virtual de los saldos a favor del Impuesto a la Renta - Ejercicio 2009................................................................ 	 A-17
MODELOS Y FORMATOS
• Certificado de Rentas y Retenciones de Renta de Cuarta Categoría................................................................................. 	 -18
A
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA............................................................................................................................................ 	 A-19
MEMODATOS....................................................................................................................................................................... 	 A-19
INDICADORES TRIBUTARIOS................................................................................................................................................ 	A-20

Sección Tributaria

Informe

Dr. Ronald Martin Carneiro *

Régimen Tributario del Impuesto a la Renta - Renta Empresarial:
Tercera Categoría - Ejercicio 2009
I. INTRODUCCIÓN
El objetivo del presente informe es brindar
al suscriptor las herramientas necesarias
para diseñar y elaborar su balance anual
correspondiente al ejercicio 2009. Como
se sabe, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 003-2010/SUNAT, se establece, entre otros aspectos, que los sujetos
que hayan generado rentas o pérdidas de
tercera categoría como contribuyentes
del Impuesto a la Renta, están obligados
a presentar la Declaración Jurada Anual
correspondiente al ejercicio 2009.
En este trabajo, desarrollaremos los aspectos
y reglas más saltantes de las rentas de tercera
categoría para el ejercicio gravable 2009 (entre
ellas, algunas de las principales deducciones),
y también brindaremos de manera general y
complementaria las principales modificaciones dispuestas para este año 2010.
II. RENTA BRUTA
La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos gravables al Impuesto que
se obtenga en el ejercicio fiscal. Los sujetos
perceptores de rentas de tercera categoría
tributan en base al criterio de lo devengado,
esto es, que se consideran producidas en el
ejercicio comercial en que se devenguen. El
término “devengado” significa el momento
en que nace el derecho al cobro y la exigencia del pago.
El Artículo 28º de la Ley del Impuesto a la
Informativo
Vera Paredes

Renta (en adelante, LIR) enumera las rentas
que están afectas a la tercera categoría.
a)	Las derivadas del comercio, la industria o
minería; de la explotación agropecuaria,
forestal, pesquera o de otros recursos
naturales; de la prestación de servicios
comerciales, industriales o de índole
similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos,
garajes, reparaciones, construcciones,
bancos, financieras, seguros, fianzas y
capitalización; en general, de cualquier
otra actividad que constituya negocio
habitual de compra o producción y venta,
permuta o disposición de bienes.
b)	Las derivadas de la actividad de los
agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra
actividad similar. Se considera agentes
mediadores de comercio a los corredores
de seguro y comisionistas mercantiles.
	 Al respecto el Tribunal Fiscal en la RTF
00271-4-2003, señala que para que exista
comisión mercantil debe haber un acto
de comercio, y el comitente o comisionista debe ser comerciante o agente mediador de comercio, lo que sólo se cumple en
el supuesto en que realice directamente
una actividad comercial o además de la
prestación del servicio, aporte de alguna
forma capital que evidencie de alguna
forma actividad empresarial.
	 Asimismo ha establecido la diferencia
entre comisión directa e indirecta, dependiendo si el comisionista actúa en

nombre del comitente o en nombre
propio, pero ambos casos por cuenta o
interés del comitente.
c)	Las que obtengan los Notarios.
d)	Las ganancias de capital y los ingresos
por operaciones habituales a que se
refieren los  Artículos 2º y 4° de la LIR,
respectivamente. 
En el supuesto a que se refiere el inciso a)
del artículo 4° de la Ley, constituye renta de
tercera categoría, la que se origina a partir
de tercera enajenación, inclusive, mientras
no se pierda la condición de habitualidad.
 En el supuesto a que se refiere el inciso b)
del artículo 4° de la Ley, constituye renta de
tercera categoría, la que se origina a partir
de la undécima operación de enajenación,
inclusive, que se produzca en el ejercicio
gravable.
Reglas aplicables a partir del ejercicio 2010:
Mediante Ley N° 29492, se sustituyo el inciso d)
e incorporó el segundo párrafo siguiente:
“Están gravadas las ganancias de capital
y los ingresos por operaciones habituales
a que se refieren los Artículos 2° y 4° de la
LIR, respectivamente. En el supuesto que
se refiere el Artículo 4° de la LIR, constituye
renta de tercera categoría la que se origina
a partir de la tercera enajenación, inclusive.
“Las rentas y ganancias previstas en los incisos
a) y d) de este artículo, producidas por la
*	 Abogado. Especialista en Derecho Tributario y Comercial. Asesor
de Empresas. Miembro del Staff de Asesoría del Informativo
Vera Paredes

A-1
A

Sección Tributaria
2da Quincena de Enero

enajenación, redención o rescate de los bienes,
a que se refiere el inciso l) del Artículo 24°
de la LIR, sólo calificarán como de tercera
categoría cuando quien las genere sea una
persona jurídica”.

Recordemos que el Artículo 2º de la LIR define la ganancia de capital como “cualquier
ingreso que provenga de la enajenación de
bienes de capital”. Asimismo, son bienes de
capital, aquéllos que no están destinados a
ser comercializados en el ámbito de un giro
de un negocio o empresa, tal es el caso de una
maquinaria de producción de una empresa.
e)	Las demás Rentas que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el Artículo
14° de la LIR y las empresas domiciliadas
en el país comprendidas en los incisos a)
y b) mencionados líneas arriba o en el último párrafo, cualquiera sea la categoría
a la que debiera atribuirse.
f) 	Las Rentas obtenidas por el ejercicio en
asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.
	 Se debe hacer referencia que el ejercicio
individual de una profesión, arte, ciencia
u oficio produce Rentas de Cuarta o
Quinta categoría según las características
que revista la prestación del servicio.
Por el contrario, si es realizado en forma
asociada la Renta sólo producirá Rentas
de Tercera Categoría
g) Cualquier otra Renta no incluida en las
demás categorías.
	 En los casos que las actividades de Cuarta
Categoría se complementen con los de
tercera o viceversa, el total de la Renta
se considerará como Renta de Tercera
Categoría.
h)	La derivada de la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios,
cuya depreciación o amortización admite
la LIR, efectuada por contribuyentes generadores de Renta de Tercera Categoría,
a título gratuito, a precio no determinado
o a un precio inferior al de las costumbres
de la plaza; a otros contribuyentes generadores de Renta de Tercera Categoría o
a entidades comprendidas en el último
párrafo del Artículo 14° de la LIR. Se presume, sin admitir prueba en contrario,
que dicha cesión genera una Renta neta
anual no menor al seis por ciento (6%)
del valor de adquisición, producción,
construcción o de ingreso al patrimonio,
ajustado, de ser el caso, de los referidos
bienes. Para estos efectos no se admitirá
la deducción de la depreciación acumulada
III. HABITUALIDAD
El Artículo 4° de la LIR nos brinda las reglas
a considerar para efectos de determinar la
habitualidad en el Impuesto a la Renta.
1.	¿Cuándo se considera habitual una persona natural?
Se presumirá que existe habitualidad en

A-2

la enajenación de bienes de capital hecha
por una persona natural, sucesión indivisa
o sociedad conyugal que optó por tributar
como tal, en los siguientes casos: 
a)  Tratándose de inmuebles: a partir de
la tercera enajenación, inclusive, que
se produzca en el ejercicio gravable. Se
perderá la condición de habitualidad,
si es que en dos (2) ejercicios gravables
siguientes de ganada dicha condición no
se realiza ninguna enajenación.
b) Valores: Tratándose de acciones y participaciones representativas del capital,
acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores
representativos de cédulas hipotecarias,
obligaciones u otros valores al portador,
instrumentos financieros derivados y
otros valores mobiliarios: cuando el
enajenante haya efectuado en el curso
del ejercicio, por lo menos diez (10)
operaciones de adquisición y diez (10)
operaciones de enajenación.
Única operación para valores cotizados en
bolsa: Para esos fines, tratándose de valores
cotizados en un mecanismo centralizado
de negociación como bolsa de valores, se
entenderá como única operación la orden
dada al Agente para adquirir o enajenar
un número determinado de valores, aún
cuando el Agente, para cumplir el encargo
realice varias operaciones hasta completar
el número de valores que su comitente
desee adquirir o enajenar.
2. Prohibición de Computo
La condición de habitualidad a que se refiere el presente inciso se debe cumplir para
cada ejercicio gravable. En ningún caso se
considerarán operaciones habituales ni
se computarán para los efectos de este
artículo:
a) Las transferencias fiduciarias que conforme con lo previsto en el Artículo 14°-A de
la LIR, no constituyen enajenaciones.
b) Las operaciones efectuadas en beneficio
del contribuyente a través de patrimonios autónomos cuyos rendimientos
individuales se establezcan en función de
resultados colectivos, tales como Fondos
Mutuos de Inversión en Valores, Fondos
de Inversión, entre otros.
c) Las enajenaciones de bienes cuando
éstos hayan sido adquiridos por causa
de muerte.
Reglas de habitualidad para el ejercicio 2010:
Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una persona
natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal
que optó por tributar como tal, a partir de la
tercera enajenación, inclusive, que se produzca
en el ejercicio.
Cómputo: No se computará para los efectos de
la determinación de la habitualidad la enajenación de inmuebles destinados exclusivamente a
estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito, siempre que el enajenante haya sido o sea, al
momento de la enajenación, propietario de un

inmueble destinado a un fin distinto a los anteriores, y que junto con los destinados a estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito se
encuentren ubicados en una misma edificación
y estén comprendidos bajo la Ley Nº 27157. Esto
se aplicará cuando aun cuando los inmuebles se
enajenen por separado, a uno o varios adquirientes e incluso, cuando el inmueble destinado a
un fin distinto no se enajene.
La condición de habitualidad debe verificarse
en cada ejercicio.
Continuidad de la condición de habitualidad:
Alcanzada la condición de habitualidad en un
ejercicio, esta continuará durante los 2 ejercicios
siguientes. Si en alguno de ellos se adquiriera
nuevamente esa misma condición, esta se extenderá por los 2 ejercicios siguientes.
En ningún caso, se considerarán operaciones habituales ni se computarán para estos efectos:
-	 Las transferencias fiduciarias que, conforme
con lo previsto por el Artículo 14°-A de la LIR,
no constituyen enajenaciones.
-	 Las enajenaciones de inmuebles efectuadas
a través de fondos de inversión y patrimonio
fideicometidos de sociedades titulizadoras y
de fideicomisos bancarios, sin perjuicio de la
categoría de renta que sean atribuidas por
dichas enajenaciones.
-	 Las enajenaciones de bienes adquiridas por
causa de muerte.
-	 La enajenación de la casa habitación de la
persona natural, sucesión indivisa o sociedad
conyugal que optó por tributar como tal.

IV. ATRIBUCIÓN DE RENTAS
PROVENIENTES DE FONDOS DE
INVERSIÓN Y FIDEICOMISOS
Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de
Inversión en Valores, Fondos de Inversión,
Patrimonios Fideicometidos de Sociedades
Titulizadoras, incluyendo las que resultan de
la redención o rescate de valores mobiliarios
emitidos en nombre de los citados fondos o
patrimonios, y de Fideicomisos Bancarios,
se atribuirán al cierre del ejercicio, a los
respectivos partícipes, fideicomisarios o
fideicomitentes.
Los gastos o pérdidas generadas se atribuirán a dichos sujetos en la misma oportunidad, pero sólo podrán ser deducidas
si las rentas a los que éstas se encuentran
vinculadas constituyen rentas de tercera
categoría. De igual forma, dichos fondos
y patrimonios deberán atribuir a los partícipes o a quien tenga derecho a obtener
resultados que generen, las pérdidas netas
y los créditos por Impuesto a la Renta de
rentas de fuente extranjera, determinados
de acuerdo al inciso e) del Artículo 88°
de la LIR.
La Sociedad Titulizadora, Sociedad Administradora o el Fiduciario Bancario deberá
distinguir la naturaleza de los ingresos que
componen la atribución, los cuales conservarán el carácter de gravado, inafecto
o exonerado que corresponda de acuerdo
a esta Ley. 
Informativo
Vera Paredes
Sección Tributaria
2da Quincena de Enero

Reglas de atribución de rentas provenientes de
fondo de inversión y fideicomisos aplicables al
Ejercicio 2010:
Las utilidades, rentas, ganancias de capital
provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en
Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, Fondos
de pensiones en la parte que corresponda a los
aportes voluntarios sin fines provisionales y
de Fideicomisos Bancarios, incluyendo las que
resultan de la redención o rescate de valores
mobiliarios emitidos en nombre de los citados
fondos o patrimonios, o del retiro de aportes
efectuados al Fondo de Pensiones, se atribuirán
a los respectivos contribuyentes del Impuesto,
luego de las deducciones admitidas para determinar las rentas netas de segunda y de tercera
categorías o de fuente extranjera según corresponda, conforme a Ley.
Asimismo, se atribuirán las pérdidas netas
de segunda y tercera categoría y/o de fuente
extranjera, así como el Impuesto a la Renta
abonado en el exterior por rentas de fuente
extranjera. Cada contribuyente determinará el
crédito que le corresponde por Impuesto a la
Renta abonado en el exterior de acuerdo con el
inciso e) del Artículo 88° de LIR.
La sociedad titulizadora, Sociedad Administradora, el Fiduciario Bancario y la Administración
Privada de Fondos de Pensiones deberán distinguir la naturaleza de los ingresos que componen
la atribución, los cuales conservarán el carácter
de gravado, inafecto o exonerado que corresponda de acuerdo con la LIR. La atribución a que
se refiere esta disposición se efectuará:
a.	En el caso de sujetos domiciliados en el país:
i.	 Tratándose de rentas de segunda categoría y
rentas y pérdidas netas de fuente extranjera
distintas a las que se señala en el acápite
siguiente, cuando se produzca la redención
o el rescate parcial o total de los valores
mobiliarios emitidos por los citados fondos
o patrimonios, el retiro parcial o total de los
aportes o, en general, cuando las rentas sean
percibidas por el contribuyente.
ii.	 Tratándose de rentas y pérdidas de tercera
categoría y de fuente extranjera a que se
refiere el inciso c) del Artículo 57° de la LIR:
ii.1 Cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores emitidos
por los citados fondos o patrimonios, o el
retiro parcial o total de aportes.
ii.2 Al cierre de cada ejercicio.
b. Tratándose de sujetos no domiciliados en
el país, cuando se produzca la redención o el
rescate parcial o total de los valores mobiliarios
emitidos por los fondos o patrimonios, el retiro
parcial o total de aportes o, en general, cuando
las rentas les sean pagadas o acreditadas.
Para la determinación de las rentas y pérdidas netas atribuibles en el caso de rentas
de segunda categoría, rentas y pérdidas de
tercera categoría, rentas y pérdidas de fuente
extranjera a que se refiere los acápites anteriores y rentas de suejtos no domiciliados, se
considerarán las utilidades, rentas y ganancias
de capital percibidas o devengadas, según
corresponda, por los fondos o patrimonios,
así como las rentas adicionales que el contribuyente perciba o genere como consecuencia
de la redención o rescate de valores mobiliarios
emitidos por los fondos y patrimonios, o del
retiro de aportes.
Informativo
Vera Paredes

En el caso de rentas y pérdidas netas a que se
refiere el acápite ii.2 del literal a) del párrafo
anterior, se considerarán las utilidades, rentas y
ganancias de capital devengadas por los fondos
y patrimonios durante el ejercicio, excluyendo
aquellas que hubieran sido tomadas en cuenta
para la determinación de la renta o pérdida
neta atribuible al momento de las redenciones,
rescate o retiros antes indicados.
A efecto de determinar las rentas de segunda
categoría a atribuir, se admitirá la compensación de pérdidas que se señalan a continuación,
contra las rentas netas de segunda categoría a
que se refiere el segundo párrafo del Artículo
36° de la LIR:
i. Pérdidas de capital provenientes de la enajenación de bienes a que se refiere el inciso a)
del Artículo 2° de la LIR, siempre que estuviera
gravada con el Impuesto.
ii. Pérdidas provenientes de contratos de Instrumento Financiero Derivados con fines de
cobertura, siempre que estén vinculadas a
operaciones gravadas con el Impuesto.
Para la determinación de la renta neta atribuible
a un sujeto no domiciliado, se admitirá la compensación de pérdidas a que se refiere el párrafo
anterior, así como las pérdidas vinculadas a
las rentas de tercera categoría. El reglamento
establecerá el orden en la compensación de
pérdidas para la determinación de la renta neta
de segunda categoría.
Las pérdidas a que se refieren los párrafos anteriores, así como las pérdidas vinculadas de las
rentas de tercera categoría, antes de ser deducidas de las rentas netas respectivas, deberán ser
reducidas en la parte que correspondan a rentas
netas exoneradas o inafectas.
Base Legal: Artículo 29-A de la LIR modificado
por la Ley N° 29492.

V. RENTA BRUTA
Determinación de la Renta Bruta
Operación
Renta Bruta
Enajenación de La diferencia existente entre
Bienes
el ingreso neto total proveniente de la operación y
el costo computable de los
bienes enajenados.
Enajenación de El costo computable se disBienes Depre- minuirá en el importe de las
ciables o Amor- depreciaciones o amortizatizables
ciones que hubiera correspondido aplicar.

1. Costo Computable
Por costo computable de bienes enajenados se entiende al costo de adquisición,
producción o construcción, o en su caso, el
valor de ingreso al patrimonio o valor en el
último inventario determinado conforme a
Ley, ajustados de acuerdo a las normas de
ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda.
Categorías necesarias para
establecer el Costo Computable
I. Costo de Adquisición
Es la contraprestación pagada por el bien adquirido, incrementada en las mejoras con carácter

A

permanente y los gastos incurridos con motivo de su compra (Fletes, seguros, gastos de
despacho, derechos aduaneros, instalación,
montaje, comisiones, incluidas las pagadas
por el enajenante y otros gastos que resulten
necesarios para colocar el bien en condiciones
de ser usados, enajenados o aprovechados
económicamente).
No se incluyen los intereses asociados al financiamiento del bien adquirido.
II. Costo de Producción o Construcción del
Bien Creado por el Propio Contribuyente
Comprende los materiales directos utilizados, la
mano de obra y los costos indirectos de fabricación o construcción.
III. Valor de Ingreso al Patrimonio
Corresponde observa las reglas de valor de
mercado (Artículo 32 de la LIR), salvo para el
caso de enajenación prevista en el Artículo 21
de la LIR.
Por su parte, el numeral 2) del inciso a) del Artículo 11 del RLIR señala que esta categoría de
costo se aplicará cuando el bien lo adquiera el
propio contribuyente a título gratuito o a precio
no determinado; o cuando haya sido adquirido
producto de una reorganización empresarial.
IV. Valor en el Ultimo Inventario
Esta categoría se determina conforme lo establece el Artículo 62 de la LIR, el cual dispone de
cinco métodos de valuación (Primeras entradas,
primeras salidas; promedio diario, mensual o
anual; Identificación específica; inventario al
detalle o por menor; y, existencias básicas). Estos
métodos se practican para valuar existencias.

2.	Costo Computable para Operaciones
que Involucren Enajenación, Redención
o Rescate.
El Artículo 21º de la LIR regula la determinación del costo computable para el caso de
inmuebles, de acciones y participaciones,
de intangibles, entre otros.
I. Inmuebles
a. Adquirido mediante leasing o lease back
celebrado por una persona jurídica antes del
01.01.01: El costo computable será para el
arrendatario, el correspondiente a la opción
de compra, incrementando en las mejoras de
carácter permanente y los gastos producidos
por el costo de adquisición.
b. Si el contrato es producido posterior al
01.01.01, el costo computable para el arrendatario será el costo de adquisición, disminuido la depreciación.
II. Acciones y Participaciones
a.	Adquiridas a título oneroso: El costo computable será el costo de adquisición.
b.	Adquiridas a título gratuito: El costo computable será el valor de ingreso al patrimonio,
según corresponda si se trata de acciones o
participaciones.
III. Otros valores mobiliarios
El costo computable será el costo de adquisición.
IV. Intangibles
El costo computable será el costo de adquisición.

A-3
A

Sección Tributaria
2da Quincena de Enero

V. Reposición de Bienes del Activo Fijo
En los casos de reposición por indemnizaciones,
el costo computable será el que corresponda al
bien repuesto, agregando el importe adicional
invertido por la empresa si es que el costo de
reposición excede el monto de la indemnización
recibida.

VI. RENTA NETA
El Artículo 37º de la LIR expresa que para
establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos
necesarios para producirla y mantener
su fuente, así como los vinculados con la
generación de ganancias de capital, en
tanto las deducción no este expresamente
prohibida por la LIR.
1.	Principio de Causalidad
Condiciones del Principio de Causalidad
-	 El gasto tiene que ser necesario para producir
y/o mantener la fuente productora de renta.
-	 La deducción no tiene que ser prohibida por
Ley.
Factores a Tomar en Cuenta para Calificar
los Egresos como Gastos
a. Que el gasto cumpla con los criterios de:
Razonabilidad; Normalidad; Proporcionalidad
y Generalidad.
b. Asimismo, los gastos deben sustentarse mediante comprobantes de pago.

2.	Gastos Deducibles (Artículo 37° de la
LIR)
A continuación, desarrollaremos de manera
genérica algunas de las deducciones aceptadas por la norma del Impuesto a la Renta.
A.	Intereses (Inciso a) del Artículo 37º de la
LIR)
	 Para que los intereses sean deducibles,
deben cumplir con el principio de causalidad, esto es, que sean originados por
deudas contraídas para adquirir bienes
o servicios vinculados con la obtención o
producción de rentas gravadas en el país
o que mantengan la fuente productora de
la empresa.
	 La norma tributaria señala que estos
gastos pueden tener como objeto la constitución, renovación o cancelación de los
intereses. También incluye a los intereses
generados por los fraccionamientos previstos en el Código Tributario.
	 Estos gastos deben ser efectuados
conforme las reglas de razonabilidad y
proporcionalidad, esto es, que deben ser
efectuadas de acuerdo al volumen de los
ingresos de la empresa y operatividad de
la misma.
A su vez, existe un límite a la presente
deducción:
El importe de gastos financieros
Límite por que excede a los ingresos por inteGastos de reses exonerados.

A-4

Intereses Solo son deducibles los intereses devengados resultantes del
endeudamiento máximo deducible, equivalente a tres veces
el patrimonio neto del ejercicio
anterior.
Reglas aplicables al Ejercicio 2010, mediante
la Ley N° 29492:
Se sustituyó el párrafo segundo y tercero del
inciso a) del Artículo 37° de la LIR:
“Solo son deducibles los intereses a que se refiere
el párrafo anterior en la parte que excedan el
monto de los ingresos por intereses exonerados
e inafectos. Para tal efecto, no se computarán los
intereses exonerados e inafectos generados por
valores cuya adquisición haya sido efectuada en
cumplimiento de una norma legal o disposiciones del BCR del Perú, ni los generados por valores
que reditúen una tasa de interés, en moneda
nacional, no superior al 50% de la TAMN que
publique la SBS.
Tratándose de bancos y empresas financieras,
deberá establecerse la proporción existente
entre los ingresos financieros gravados e
ingresos financieros exonerados e inafectos y
deducir como gasto, únicamente los cargos en
la proporción antes establecida para los ingresos
financieros gravados.”

B.	Depreciaciones, Mermas y Desmedros
(Inciso f) del Artículo 37° de la LIR)
Son deducibles, las depreciaciones por
desgaste u obsolescencia de los bienes de
activo fijo y las mermas y desmedros de
existencias debidamente acreditados.
- 	 Depreciaciones
	 Por la depreciación se reconoce la pérdida de valor por el uso o desgaste de
los bienes corporales que forman parte
del activo de la empresa. Los bienes del
activo de una empresa que caen en obsolencia o desuso pueden generar una
deducción equivalente al integro del calor
que quedaba por depreciar o, a opción de
contribuyente, se puede continuar con la
depreciación hasta agotarla.
Contabilización
La depreciación debe estar contabilizada en
el ejercicio gravable en los libros y registros
contables.
Límites
No debe exceder el porcentaje máximo establecido por la LIR
Rectificación
En ningún caso se admitirá la rectificación de
las depreciaciones contabilizadas en un ejercicio
gravable, una vez cerrado éste, sin perjuicio de
la facultad de contribuyente de modificar el
porcentaje de depreciación aplicable a ejercicios
gravables futuros.
Cómputo
Las depreciaciones se computarán a partir del
mes en que los bienes sean utilizados en la
generación de rentas gravadas.
•

Mermas y desmedros

Informe Técnico (Mermas)
Cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente
deberá acreditar las mermas mediante un
informe técnico emitido por un profesional
independiente, competente y colegiado o por el
organismo técnico competente. Dicho informe
deberá contener por lo menos la metodología
empleada y las pruebas realizadas.
Destrucción de los bienes (Desmedro)
La SUNAT aceptará como prueba la destrucción
de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que se
comunique previamente a la SUNAT en un plazo
no menor de 6 días hábiles anteriores a la fecha
en que se llevará a cabo la destrucción de los
referidos bienes. Dicha entidad podrá designar
a un funcionario para presenciar dicho acto.

C.	Provisión y Castigo de Cuentas de Cobranza Dudosa (Incios i) del Artículo 37°
de la LIR)
Son deducibles los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el
mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden.
Para efectuar la provisión deberá cumplirse
con lo siguiente:
•	 El carácter de deuda incobrable o no deberá verificarse en el momento en que
se efectúa la provisión contable.
•	 Para efectuar la provisión por deudas
incobrables se requiere:
a)	Que la deuda se encuentre vencida y
se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan
previsible el riesgo de incobrabilidad,
mediante análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios, o
se demuestre la morosidad del deudor
mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del
vencimiento de la deuda, o el protesto
de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o que
hayan transcurrido más de doce (12)
meses desde la fecha de vencimiento
de la obligación sin que ésta haya sido
satisfecha; y
b)	Que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y
Balances en forma discriminada.
	 La provisión, en cuanto se refiere al monto, se considerará equitativa si guarda
relación con la parte o el total si fuere
el caso, con arreglo al literal a) de este
numeral se estime de cobranza dudosa.
Otras reglas:	
a)	Tratándose de castigos de cuentas de cobranza dudosa a cargo de personas domiciliadas que hayan sido condonadas
en vía de transacción: Deberá emitirse
una nota de abono en favor del deudor. Si
el deudor realiza actividad generadora de
rentas de tercera categoría, considerará
como ingreso gravable el monto de la
deuda condonada.
•

b) Cuando se trate de créditos condonados
Informativo
Vera Paredes
Sección Tributaria
2da Quincena de Enero

o capitalizados por acuerdos de la Junta
de Acreedores conforme a la ley General
del Sistema Concursal: En cuyo caso el
acreedor deberá abrir una cuenta de
control para efectos tributarios denominada Acciones recibidas con ocasión de
un proceso de reestructuración.
D.	Remuneraciones pagadas a los accionistas de la empresa y parientes (Incisos n)
y ñ) del Artículo 37º de la LIR).
Como es lógico, en principio, se establece
que los titulares de la EIRL, accionistas,
participacionistas, y en general los socios o
asociados a personas jurídicas, o el cónyuge,
concubino o parientes hasta el cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad,
trabajen efectivamente en la empresa.
Las reglas para esta deducción la podemos
simplificar en el siguiente cuadro:
Limite para Efectuar la Deducción y Efectos
Fiscales del Exceso
La remuneración no podrá exceder del valor
de mercado.
El exceso es reparable y califica como dividendo
a cargo del titular (4.1%), accionista, participacionista, socio o asociado.
De producirse una retención en exceso al
trabajador producto del reparo tributario, se
le deberá compensar o efectuar la respectiva
devolución.
Reglas Establecidas para Determinar el Valor
de Mercado
Existen 5 reglas las cuales son excluyentes y
se aplican en orden de prelación, para lo cual
se deberá tomar un trabajador referente que
no guarde ningún parentesco con el titular o
accionistas de la empresa (Inciso b) del Artículo
19-Aº del RLIR).

E. Planilla de movilidad (Inciso a.1) del
Artículo 37º de la LIR).
Los gastos por concepto de movilidad de
los trabajadores, pueden ser sustentados
por comprobantes de pago o por la denominada “planilla de movilidad”. La norma
establece como límite de deducción el 4%
de la remuneración mínima vital diario por
cada trabajador. Asimismo, se establece que
no opera la planilla en caso el trabajador
tenga movilidad asignada por parte de la
empresa.
Formalidades para llevar la planilla de
movilidad:
•	 Planilla individualizada por cada trabajador: Contendrá los gastos de uno o más
días.
•	 Planilla de gastos de más de un día: En
este caso, podrá consignarse la movilidad
de varios trabajadores.
F.	Gastos sustentados en boletas y tickets
(Penúltimo párrafo del Artículo 37º de
la LIR)
La norma establece que podrán ser deducidos como gasto o costo aquellos sustentados en boletas de venta o tickets que
no otorgan dicho derecho, emitidos por
Informativo
Vera Paredes

contribuyentes que pertenezcan al Nuevo
RUS, hasta el límite del 6% de los montos
acreditados mediante comprobantes de
pago que otorguen derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados
en el registro de compras. Dicho límite no
podrá exceder, en el ejercicio gravable, de
200 UITs.
Debemos anotar que para el ejercicio 2009
el límite es de S/. 710,000 Nuevos Soles.
G.	Gastos de Representación
Límite:
Los gastos de representación propios del
giro o negocio serán deducibles en la parte
que en conjunto, no exceda el (0.5%) de los
ingresos brutos, pero con un limite máximo
de cuarenta (40) UIT (para el ejercicio 2009,
asciende a la suma de S/. 142,000).
¿Qué se consideran gastos de representación?
Se consideran gastos de representación
propios del giro del negocio:
• 	 Los efectuados por la empresa con el
objeto de ser representada fuera de las
oficina locales o establecimientos.
• 	Los gastos destinados a presentar una
imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado incluido los
obsequios y agasajos a clientes.
¿Qué gastos no se consideran como tales?
No se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de representación, los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a la
masa de consumidores reales o potenciales,
tales como los gastos de propaganda.
H.	Gastos de Viaje
Los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables
de acuerdo con la actividad productora de
Renta gravada.	
	
¿Cómo se Acredita la Necesidad del Viaje?
La necesidad del viaje quedará acreditada con
la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente, y los gastos de transporte
con los pasajes.
¿Qué Conceptos compreden estos Gastos?
Los viáticos comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, los cuales
no podrán exceder del doble del monto que,
por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor
jerarquía. 
Como se Acredita el Gasto?
Los viáticos por alimentación y movilidad en el
exterior podrán sustentarse con los documentos
a los que se refiere el Artículo 51-A de esta Ley
o con la declaración jurada del beneficiario de
los viáticos, de acuerdo con lo que establezca el
Reglamento. Los gastos sustentados con declaración jurada no podrán exceder del treinta por
ciento (30%) del monto máximo establecido en
el párrafo anterior.

A

Acreditación De Gastos en el Interior del País
Los gastos de viaje (viáticos) en el interior
deberán sustentarse con los respectivos comprobantes de pago.
Acreditación de Gastos en el Exterior
Se podrán sustentar de la siguiente manera:
- Alojamiento: Con los documentos emitidos
en el exterior, siempre que conste el domicilio del transferente o prestador del servicio,
la naturaleza de la operación, y la fecha y el
monto de la misma.
- Alimentación y movilidad: Con los documentos referidos anteriormente o con una
declaración jurada por un monto que no debe
exceder del treinta por ciento (30%) del doble
del monto que, por concepto de viáticos, concede el Gobierno Central a sus funcionarios
de carrera de mayor jerarquía.

3.	Gastos Reparables
El Artículo 44º de la LIR establece, entre
otros, los siguientes gastos reparables:
a.	Gastos personales.
b.	El impuesto a la renta, así como las multas
e intereses moratorios previstos en el
código tributario.
c.	Actos de liberalidad.
d.	Provisiones no admitidas por la Ley; las
sumas invertidas en adquisición de bienes o mejoras de carácter permanente.
e.	Amortización de intangibles de duración
ilimitada.
f.	 Gastos no sustentados tributariamente.
g.	El Impuesto General a las Ventas y el ISC
que graven el retiro de bienes.
h.	Gastos provenientes de operaciones efectuadas con sujetos residentes en paraísos
fiscales.
VII. TASAS Y CRÉDITOS CONTRA EL
IMPUESTO.
Tasas
-	 30% sobre la renta neta (Artículo 55 de la
LIR).
-	 Tasa adicional del 4.1% en caso de disposición
indirecta de renta (Segundo párrafo del Artículo 55 de la LIR).
Créditos contra el Impuesto
-	 Los pagos efectuados a cuenta del impuesto
liquidado en la declaración jurada y los créditos contra dicho tributo (Inciso b) del Artículo
88 de la LIR).
-	 Por saldo a favor del contribuyente reconocidos por la SUNAT o establecido por el
contribuyente en sus declaraciones anteriores
(Inciso c) del Artículo 88 de la LIR).
-	 Los impuestos a la renta abonados en el
exterior por las rentas de fuente extranjera,
siempre que no excedan de aplicar la tasa
media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero ni el impuesto pagado
en el exterior (Inciso e) del Artículo 88 de la
LIR).
-	 Créditos por reinversiones.
-	 Saldo a favor del exportador (Según las normas del Impuesto General a las Ventas).
-	 Otros créditos.

A-5
A

Sección Tributaria
2da Quincena de Enero

Casos Prácticos

CPC Susana Poma Arroyo *

CASO PRÁCTICO INTEGRAL DE RENTA EMPRESARIAL:
TERCERA CATEGORÍA 2009
DATOS GENERALES DE LA EMPRESA
1. Razón Social		
2. Actividad Económica	
			
3. RUC			

: Distribuidora Comercial Santa Lucía SA
: Comercialización de artículos para el ho- 	
gar.
: 20511039399

I. INFORMACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS
De la revisión de los movimientos contables se ha determinado lo
siguiente para el ejercicio 2009:

x/x Por la adquisición del seguro contra
robo y asalto de la casa del hermano
de accionista.
	
----------------------x-------------------

6.	La empresa ha registrado gastos por concepto de movilidad de
sus trabajadores ascendientes a S/. 360.00 correspondiente al
mes de Diciembre 2009, sustentado únicamente con la planilla
de gastos de movilidad, llevada de acuerdo a la forma señalada
por las normas correspondientes.
A continuación se presenta un resumen de la planilla de dicho
mes:
Fechas
07.12.2009
10.12.2009
13.12.2009
14.12.2009
16.12.2009
18.12.2009
19.12.2009
21.12.2009
28.12.2009

1.	El 31.12.2009 se ha adquirido Artículos de Limpieza por un valor
de S/. 4,000 más IGV, los cuales se han cargado a gastos. Al cierre
del ejercicio los referidos bienes no se han consumido.
El asiento contable es el siguiente:
	

----------------------x------------------65 Cargas Diversas de Gestión	
659 Otras cargas de gestión
40 Tributos por Pagar			
4011 IGV
42 Proveedores			
421 Facturas por pagar
x/x Por la adquisición de Útiles de Limpieza
	
----------------------x-------------------

4,000
760
4,760

2.	Se ha identificado cargos a resultados, por mejoras efectuadas
a un inmueble arrendado por la empresa, por un importe de
S/. 30,000.
El asiento contable es el siguiente:
----------------------x------------------63 Servicios Prestados por Terceros	
634 Mantenimiento y reparación
42 Proveedores					
421 Facturas por pagar
x/x Por los gastos de mejoras efectuadas
al inmueble.
	
----------------------x-------------------

30,000	
30,000

3.	El Sr. Adrián Figueroa Martínez, Gerente General, ha retirado
mercaderías valorizadas en S/.4,000.00 para su uso personal.
	 El Valor de mercado de los bienes retirados asciende a S/.
4,600.00 más IGV; es decir S/. 5,474.00.
4.	La empresa ha realizado gastos recreativos para sus trabajadores con ocasión del día del trabajo y Navidad por la suma de S/.
94,000. Se sabe que los ingresos que la empresa obtuvo ascienden a S/. 18’000,000.
5.	Se ha adquirido un seguro contra robo y asalto para la casa de los
hermanos de uno de los accionistas que cubre todo el período
2009, cuyo importe es de S/. 7,000 y que ha sido cargado íntegramente a resultados.
----------------------x------------------65 Cargas Diversas de Gestión	
651 Seguros
40 Tributos por Pagar			
4011 IGV
42 Proveedores				
421 Facturas por pagar

A-6

Importe S/.
30.00
40.00
50.00
50.00
22.00
27.00
22.00
50.00
69.00
360.00

7.	Según inventario realizado al 30.07.2009 se determinó mercancías en mal estado, inutilizables para la venta, cuyo valor es de
S/. 70,000, las que han sido cargadas a resultados en dicha fecha,
sin observar las normas tributarias.
El asiento contable es el siguiente:
	

	

	

Datos del trabajador
Iván García López
Armando Guerra Luyo
Manuel Ponce Castro
Iván García López
Manuel Ponce Castro
Armando Guerra Luyo
Armando Guerra Luyo
Manuel Ponce Castro
Iván García López
Total

8,000
1,520
9,520

----------------------x------------------66 Cargas Excepcionales		
70,000
669 Otras cargas excepcionales
20 Mercaderías					
x/x Por los desmedros de mercancías,
al 30.07.09, según Acta de Inventario.
	
----------------------x-------------------

70,000

8. 	 a empresa ha provisionado y cancelado S/. 90,000 en remuneL
raciones a la Srta. Camila Rivera Pardo hermana de un accionista,
quien se desempeña como Gerente de Producto de la empresa.
Se sabe que el otro Gerente en línea, que es el Gerente de Marketing, obtuvo una remuneración de S/. 60,000.
El asiento contable es el siguiente:
	

----------------------x------------------62 Cargas de Personal			
621 Sueldos
90,000
627 Seguridad Social
8,100
40 Tributos por Pagar			
403 Contribuciones a
Instituciones Públicas
4031 SSP
8,100
4032 ONP	
11,700	
41 Remuneraciones y Participaciones
por Pagar			
411 Remuneraciones por pagar
x/x Por la provisión de las remuneraciones
de la Srta. Rivera Pardo.
	
----------------------x-------------------

98,100
19,800

78,300

Informativo
Vera Paredes
Sección Tributaria
2da Quincena de Enero

9. En Octubre 2009, el Gerente Administrativo de la empresa viajó
por 5 días a España en calidad de comisión de servicios, a presentar ante empresas de dicho rubro, un nuevo producto. Los
viáticos diarios que se le otorgaron fueron de US$ 800, los que
se encuentran sustentados con una Declaración Jurada firmada
por el referido gerente (T.C. S/. 2.90).
	 El asiento contable es el siguiente:
	

----------------------x------------------63 Servicios Prestados por Terceros	
637 Publicidad, publicaciones y RRPP
10 Caja y Bancos			
101 Caja
x/x Por los viáticos otorgados al Gerente
Administrativo en su viaje a España.
	
----------------------x-------------------

11,600	
11,600

10.	 En Noviembre 2009, la empresa canceló en efectivo la adquisición de mercaderías a la empresa Frutales SA por un importe
de S/. 5,000.
Los asientos contables son los siguientes:
• 	 Por la provisión de la adquisición	

	

----------------------x------------------60 Compras				
601 Mercaderías
40 Tributos Por Pagar			
401 Gobierno Central
4011 IGV
42 Proveedores				
421 Facturas por pagar
x/x Por la provisión de la adquisición de
Mercaderías a la empresa Frutales SA
	
----------------------x------------------•	

5,000
950
5,950

Por la cancelación de la adquisición

	

----------------------x------------------42 Proveedores				
421 Facturas ,por pagar
10 Caja Y Bancos		
	
101 Caja Efectivo
x/x Por la cancelación en efectivo
a la empresa Frutales SA
	
----------------------x-------------------

A

11.	 Se ha obtenido una Ganancia por la venta de acciones en Rueda
de Bolsa por un importe de S/. 17,000.
DATOS ADICIONALES
1.	El resultado contable según Hoja de Trabajo es de S/. 940,000.
2.	La empresa arrastra una pérdida tributaria del año 2008 de S/.
660,000, la que según DDJJ Anual de dicho año, se acogió al
sistema b) del Artículo 50º de la LIR.
3.	Se cuenta con un total de 30 trabajadores entre empleados y
obreros.
4.	Las participaciones de los trabajadores serán pagadas el día de
la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a
la Renta, momento en que se efectuarán las correspondientes
retenciones.
5.	En el ejercicio 2007, producto de la pérdida tributaria se provisionó para efectos contables la diferencia temporal, la participación de los trabajadores e impuesto a la renta, con los asientos
contables siguientes:
	

----------------------x------------------38 Cargas Diferidas		
40,000
3871 Participación de trabajadores diferida
59 Resultados Acumulados	
592 Pérdida del ejercicio
x/x Participación de los trabajadores diferida
por pérdida tributaria del ejercicio
	
----------------------x------------------38 Cargas Diferidas			
108,000
3895 Impuesto a la renta diferido
59 Resultados Acumulados		
592 Pérdida del ejercicio
x/x Impuesto a la Renta diferido por
pérdida tributaria del ejercicio
(400,000 - 40,000 = 360,000 x 30% =
108,000)
	
----------------------x-------------------

40,000

108,000

6.	Se ha determinado que durante el ejercicio, la empresa ha cancelado obligaciones sin utilizar medios de pago de acuerdo a lo
siguiente:

5,950
5,950

Monto Total de los Pagos en el ejercicio	

S/. 10’000,000

Cancelaciones sin utilizar medios de pago	

S/. 6’000,000

SOLUCIÓN:

I. DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA IMPONIBLE (IMPUESTO A LA RENTA)
ANÁLISIS DE LAS
OBSERVACIONES

BASE
CONTABLE

UTILIDAD CONTABLE
RECLASIFICACIONES
1. Consumo de Suministros Diversos
En aplicación de los dispuesto por el literal a) del Artículo 57º de la LIR los gastos se imputan en el ejercicio
en que se devengan o se producen. Por ello, si al 31.12.2009 los suministros diversos adquiridos no se
habían consumido, no pueden ser cargados a resultados, hasta que efectivamente se consuman.

---------------------------x------------------------

60 Compras
606 Suministros diversos
65 Cargas Diversas de Gestión	
659 Otras cargas de gestión
x/x Por los suministros diversos no consumidos al cierre del ejercicio.

4,000

4,000

4,000

Error
Contable

4,000

26 Suministros Diversos
61 Variación Existencias
x/x Por el destino de los suministros no consumidos al cierre del ejercicio.

BASE
DIFERENCIA
TRIBUTARIA PERMANENTE /
TEMPORAL
940,000
940,000

---------------------------x------------------------

4,000

4,000

---------------------------x------------------------

Informativo
Vera Paredes

A-7
A

Sección Tributaria
2da Quincena de Enero

2. Mejoras de inmuebles arrendados
Las mejoras son el incremento o modificación de la capacidad del bien para otorgar beneficios económicos futuros.
Al respecto el literal h) del Artículo 22º del Reglamento de la LIR señala que las mejoras introducidas por el
arrendatario en un bien alquilado, en la parte que el propietario no se encuentre obligado a reembolsar,
serán depreciadas por el arrendatario con el porcentaje correspondiente a los bienes que constituyen
las mejoras. Por lo que, si al devolver el bien en la culminación del contrato aún existiera un saldo por
depreciar, el integro del mismo se deducirá en el ejercicio en que ocurra la devolución.
Para el presente caso, la mejora no será deducida tributariamente, debiéndose activar y depreciarse en
base al porcentaje del 3% anual, hasta el ejercicio en que se devuelva el bien, en cuyo caso, el saldo por
depreciar será considerado como gasto del ejercicio.

---------------------------x------------------------

33 Inmuebles, Maquinaria y Equipo
332 Edificios y otras construcciones
63 Servicios Prestados Terceros	
634 Mantenimiento y reparación
x/x Por la reclasificación de las mejoras efectuadas al local arrendado.

30,000

30,000

30,000
30,000
Error
Contable

---------------------------x------------------------

UTILIDAD DESPUES DE RECLASIFICACIONES
ADICIONES
1. Retiro de mercaderías por el accionista principal (Gerente General)
De acuerdo a lo estipulado por el Artículo 31º de la LIR, las mercaderías u otros bienes que el propietario
o propietarios de empresas retiren para su uso personal o de su familia o con destino a actividades que
no generan resultados alcanzados por el Impuesto, se considerarán transferidos a su valor de mercado.
Además el inciso k) del Artículo 44º de la misma norma señala que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, el IGV, IPM e ISC que graven el retiro de bienes no podrán
deducirse como costo o gasto.
El Valor de mercado de los bienes retirados asciende a
S/. 4,600.00
más IGV (S/. 4,600 x 19%)
874.00
Total
S/. 5,474.00
2. Gastos de Representación
De acuerdo a lo establecido en el literal ll) del Artículo 37º de la LIR, son deducibles los gastos destinados
a brindar al personal servicios recreativos, en la parte que no excedan del 0.5% de los ingresos netos del
ejercicio, con un limite de 40 UIT (40 x S/. 3,550 = S/. 142,000, en el ejercicio 2009 ).
Se considerarán ingresos netos a los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos
y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza (Cuarto párrafo del
Artículo 20° de la LIR).
Detalle
Ingresos Netos del Ejercicio
Gastos recreativos
Máximo deducible
Comparación:
0.5% de S/. 18’000,000
Límite Máximo Permitido

A-8

Datos del trabajador
Iván García López
Armando Guerra Luyo
Manuel Ponce Castro
Iván García López
Manuel Ponce Castro
Armando Guerra Luyo
Armando Guerra Luyo

974,000

5,474

5,474 Diferencia Permanente

4,000

4,000 Diferencia Permanente

8,000

8,000 Diferencia Permanente

162.00

162.00 Diferencia Permanente

Importe S/.
18`000,000
94,000
142,000
90,000
90,000

3. Gastos por Seguros
De acuerdo a lo establecido por el literal c) del Artículo 37º de la LIR son deducibles las Primas de Seguros
que cubran riesgos sobre bienes productores de Rentas Gravadas. Por lo que, al no ser la casa del familiar
del accionista, un bien productor de Renta Gravada, el gasto incurrido no puede ser deducible.
Adicionalmente, al no constituir un gasto deducible, el IGV de la adquisición no puede ser considerado como
Crédito Fiscal, por lo que se debe rectificar la DDJJ de dicho período, a fin de no considerarlo como tal.
4. Gastos de Movilidad de los Trabajadores
Los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean necesarios para el cabal desempeño
de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos, podrán ser
sustentados con comprobantes de pago o con una planilla de gastos de movilidad suscrita por el trabajador,
Así se podrán sustentar dichos gastos por cada día o por cada trabajador, con la Planilla de Movilidad,
que no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la Remuneración
Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada. Es decir S/. 22.00 para Diciembre
2009 (4% de S/. 550.00)
Fechas
07.12.2009
10.12.2009
13.12.2009
14.12.2009
16.12.2009
18.12.2009
19.12.2009

974,000

Importe S/.
30.00
40.00
50.00
50.00
22.00
27.00
22.00

Límite máximo S/.
22.00
22.00
22.00
22.00
22.00
22.00
22.00

Exceso S/.
8.00
18.00
28.00
28.00
--5.00
--Informativo
Vera Paredes
Sección Tributaria
2da Quincena de Enero

21.12.2009
28.12.2009

Manuel Ponce Castro
Iván García López
Total

50.00
69.00
360.00

Detalle
Gastos según Planilla de Movilidad
Gastos de Movilidad deducibles
Importe no deducible

22.00
22.00
198.00

A

28.00
47.00
162.00

Importe S/.
360.00
198.00
162.00

5. Deducción de Desmedros
El Desmedro, es la pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables
para los fines a los que estaban destinadas.
Al respecto el inciso c) del Artículo 21º del Reglamento de la LIR, señala en caso de desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de los mismos efectuadas ante Notario Público o Juez
de Paz, a falta de aquél, siempre que se comunique previamente a dicha entidad en un plazo no menor
de 6 días hábiles anteriores a la fecha en que llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes.
En tal sentido, como en la deducción de los desmedros no se han observado las disposiciones tributarias
correspondientes, el gasto será adicionado a la Renta Neta.
6. Exceso de Valor de Mercado de Remuneraciones
De acuerdo a lo establecido en el inciso b) del Artículo 13º-A del Reglamento de la LIR, las remuneraciones de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del accionista, son
deducibles de la Renta Bruta de Tercera Categoría, siempre que se acredite el trabajo que realizan en el
negocio, y en tanto no excedan del valor de mercado. 
En este caso, aplicando la segunda regla de determinación del valor de mercado de las remuneraciones,
tenemos que dicho monto equivale a S/. 60,000, considerándose la diferencia de S/. 30,000 como dividendo para el accionista, por lo que no es deducible para efectos tributarios.
7. Gastos de Viáticos
De acuerdo a lo establecido por el literal r) del Artículo 37º de la LIR, son deducibles de la Renta Bruta,
los gastos de viaje que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de Renta Gravada,
aceptándose, un viático que no podrá exceder del doble del monto que, por ese concepto, concede el
Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía. 
El límite está en función de la zona geográfica y por día de acuerdo a la siguiente tabla:

70,000

Diferencia
Temporal

30,000

30,000

Diferencia
Permanente

9,338

9,338

Diferencia
Permanente

ESCALA DE VIÁTICOS POR ZONAS GEOGRÁFICAS (En US$)
	

África
América Central
América del Norte
América del Sur

200
200
220
200

Asia
Caribe
Europa
Oceanía

260
240
260
240

Los viáticos por alimentación y movilidad en el exterior podrán sustentarse con los documentos emitidos
en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en
ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del
servicio, la naturaleza u objeto de la operación, así como la fecha y el monto pagado, o con la declaración
jurada del beneficiario de los viáticos de acuerdo con lo que establezca el Reglamento, la cual, no debe
exceder del 30% del monto máximo establecido (el doble de la escala). Es decir:
Europa US$ 260x 2 x 5
= US$ 2,600
US$ 2,600 x S/. 3.00
= S/. 7,540
Límite 30% de S/. 7,540 = S/. 2,262
Importe contabilizado
= S/. 11,600
Exceso
= S/. 9,338
8. Cancelación sin utilizar medios de pago
5,000
5,000
Los Artículos 3º y 5º del Decreto Supremo Nº 150-2007-EF (norma de la Bancarización) establecen que la
cancelación de obligaciones iguales o mayores a S/. 3,500 ó US $ 1,000 (importes para el ejercicio 2009
deben ser realizadas mediante la utilización de alguno de los medios de pago señalados en dicha Ley.
El Artículo 8º de la norma, señala que la no observancia de tal obligación, conlleva a la pérdida de los
efectos tributarios que tiene tal adquisición, como por ejemplo, el costo o gasto tributario y el crédito
fiscal del IGV.
En tal sentido, si la empresa no utilizó Medio de Pago para cancelar la obligación de S/. 5,000, dicha
adquisición no será deducible como costo del ejercicio.
TOTAL ADICIONES
61,974.00
131,974.00
DEDUCCIONES
(17,000)
(17,000)
9. Ganancia por la Venta de Acciones
El numeral 1 del literal l) del Artículo 19º de la LIR señala que la Ganancia de Capital proveniente de la
enajenación de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores a través de
mecanismos centralizados de negociación a los que se refiere la Ley de Mercado de Valores, se encuentra
exonerada del Impuesto a la Renta hasta el 31.12.2009.
Por lo que, el resultado obtenido por la ganancia de la venta de acciones en Rueda de Bolsa, debe deducirse de la Renta Neta Imponible.
TOTAL DEDUCCIONES
(17,000)
(17,000)
RENTA NETA ANTES DE PÉRDIDA TRIBUTARIA
1’018,974.00 1’088,974.00
Informativo
Vera Paredes

Diferencia
Permanente

Diferencia
Permanente

A-9
A

Sección Tributaria
2da Quincena de Enero

PÉRDIDA TRIBUTARIA
El inciso b) del Artículo 50º de la LIR establece que los contribuyentes pueden compensar la pérdida neta
total de Tercera Categoría que registren en un ejercicio gravable, imputándola año a año, hasta agotar
su importe, al 50% de las Rentas Netas de Tercera Categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos
posteriores. En este caso, los saldos no compensados serán considerados como pérdida neta compensable
del ejercicio que podrá ser arrastrada a los ejercicios siguientes.
Cálculo de la pérdida a imputar en el ejercicio:
- Pérdida arrastrable
S/. 660,000.00
- Pérdida máxima compensable (S/. 1’088,974.00 x 50%)
(S/. 544,487.00)
- Pérdida arrastrable siguiente Ejercicio
S/. 115,513.00
RENTA NETA ANTES DE PARTICIPACIONES E IMPUESTO A LA RENTA
1’018,974.00
PARTICIPACIONES DE LOS TRABAJADORES
Cálculo de la participación de los trabajadores:
Contable (1’018,974.00 x 10%)
Tributario ( 544,487.00 x 10%)

S/. 101,897.40
S/. 544,487.00

Debe tenerse presente que para la deducción de la participación de los trabajadores en el ejercicio a que
corresponden, el inciso v) del Artículo 37º de la LIR, señala que los gastos o costos que constituyan para
su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a
que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la
presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
RENTA NETA ANTES DE IMPUESTO A LA RENTA
IMPUESTO A LA RENTA
Cálculo del Impuesto a la Renta
I.R. Contable (917,076.60 x 30%)
S/. 275,122.98
I.R. Tributario (490,038.30 x 30%)
S/. 147,011.49
CONTABILIZACIÓN:
-----------------------x---------------------------86 Distribución Legal de la Renta (1)
862 Participación de trabajadores
38 Cargas Diferidas (2)
3871 Partic. de trabajadores Diferida
38 Cargas Diferidas (3)
3871 Partic. diferida por pérdida
41 Remuneraciones y Participaciones por Pagar (4)
413 Participaciones por pagar
31/12 Por la participación de trabajadores del ejercicio.
----------------------x-----------------------------

(544,487.00)

544,487.00

(101,897.40)

(54,448.70)

917,076.60

490,038.30

275,123.10

147,011.49
101,897.40
7,000.00
54,448.70
54,448.70

(1) Participaciones de trabajadores de acuerdo a principios contables (NIIF’s).
(2) Diferencia temporal del ejercicio por participación de trabajadores (NIC 12), que se revertirán en el ejercicio siguiente o en
ejercicios futuros.
(3) Reversión de la Diferencia Temporal por Participación de Trabajadores en la Pérdida Tributaria arrastrable.
(4) Participación por pagar a los trabajadores conforme a las normas tributarias y que se pagará en la fecha de presentación de la
Declaración Jurada.

----------------------x----------------------------Impuesto a la Renta (1)
Cargas Diferidas (2)
3895 Impuesto Renta Diferido
38 Cargas Diferidas (3)
3895 I.R. Diferido por pérdida
40 Tributos Por Pagar (4)
4017 Impuesto a la Renta por pagar
31/12 Por el Impuesto a la Renta diferido y por pagar
----------------------x----------------------------88
38

275,122.98
18,900.00
147,011.49
147,011.49

(1)Impuesto a la Renta de acuerdo a principios contables (NIIF’s).
(2)Diferencia temporal del ejercicio por Impuesto a la Renta, que se revertirá en el ejercicio siguiente o en ejercicios futuros.
(3)Reversión por Impuesto a la Renta de la Diferencia Temporal en la Pérdida Tributaria provisionada en ejercicios anteriores.
(4)Impuesto a la Renta del ejercicio conforme a las normas tributarias.

(1) Utilidad Contable
Diferencias Permanentes:
1. Retiro de mercadería
2. Gastos de Representación
3. Gastos por Seguros
4. Gastos de Movilidad
6. Valor de Mercado de Remuneraciones
7. Viáticos
8. Cancelación sin utilizar Medios de Pago
9. Ganancia por Venta de Acciones
Base contable para participación de Trabajadores
Participación de trabajadores 10%
Base contable para Impuesto a la Renta
Impuesto a la Renta 30%

A - 10

974,000
5,474
4,000
8,000
162
30,000
9,338
5,000
(17,000)

44,974.00
1’018,974.00
(101,897.40)
917,076.60
275,122.98
Informativo
Vera Paredes
Sección Tributaria
2da Quincena de Enero

(2) Diferencias Temporales deducibles
5. Deducción de Desmedros
Base contable para participación trabajadores diferida
Participación de trabajadores diferida 10%
Base contable para Impuesto a la Renta Diferida
Impuesto a la Renta Diferida 30%
(3) Reversión de Diferencia Temporal por Pérdida Tributaria
Pérdida del ejercicio 2008(Se deduce sobre S/. 660,000)
Participación de trabajadores por pérdida tributaria 10%
Base para Impuesto a la Renta Diferido
Impuesto a la Renta revertido 30%
(4) Utilidad Contable
Diferencias Temporales
Diferencias Temporales Deducibles
Pérdida Tributaria
Base Tributaria Participaciones Trabajadores
Participaciones de Trabajadores 10%
Renta Neta Imponible
Impuesto a la Renta 30%

II. IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS
El inciso g) del Artículo 9º del Decreto Supremo Nº 150-2007-EF
“Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la
Economía” grava con el Impuesto a las Transacciones Financieras
(ITF) entre otras operaciones, los pagos en un ejercicio gravable de
más del 15% de las obligaciones de la persona o entidad generadora de Rentas de Tercera Categoría sin utilizar Dinero en Efectivo o
Medios de Pago, aplicándose en estos casos el doble de la alícuota
sobre los montos cancelados que excedan dicho porcentaje.
Para tal efecto, el contribuyente deberá determinar el monto total
de los pagos realizados en el ejercicio gravable, sumando las obligaciones generadas en el mismo ejercicio y las generadas en ejercicios
anteriores. El exceso del 15% constituirá la base imponible sobre la
cual se aplicará el doble de la alícuota.
Monto Total de los Pagos

S/. 10’000,000

Cancelaciones sin utilizar Dinero en
Efectivo o Medios de Pago

S/. 6’000,000

Determinación del Monto Máximo (MM) sin utilizar Dinero en
Efectivo o Medios de Pago

70,000.00
70,000.00
( 7,000.00)
63,000.00
18,900.00
544,487.00
(54,448.70)
490,038.30
147,011.49
974,000.00
131,974.00
(17,000.00)
(544,487.00)
544,487.00
( 54,448.70)
490,038.30
147,011.49
MM
MM
MM

Monto Total de los Pagos (MTP) x 15%
S/. 10’000,000 x 15%
S/. 1’500,000

Determinación de la Base Imponible (BI)
BI
BI
BI

Total pagos sin utilizar Dinero en Efectivo o Medios de pago
- Monto Máximo (MM)
S/. 6’000,000 – S/. 1’500,000
S/. 4’500,000

Determinación del ITF, inciso g) del Artículo 9º
ITF
ITF
ITF

Base Legal:
-	 Decreto Supremo N° 055-99-EF
	 TUO de la Ley del Impuesto General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
-	 Decreto Supremo N° 136-96-EF
	 Reglamento de la Ley del Impuesto General
a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

¿LOS PAGOS POR DERECHO DE RUTA DE
LOS VEHICULOS EMPADRONADOS A FAVOR DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE
ESTAN GRAVADOS CON EL IGV?
Consulta: 
Un suscriptor persona natural con negocio propietario de dos camionetas
nos manifiesta que hace pocos días ha
Informativo
Vera Paredes

Base Imponible x (alícuota ITF x 2)
S/. 4’500,000 x (0.12%)
S/. 5.400

El impuesto calculado sobre el exceso de pagos sin utilizar Dinero en
Efectivo o Medios de Pago es S/. 600.00, el cual deberá ser declarado y pagado conjuntamente con la presentación de la Declaración
Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable en el
cual se realizaron dichos pagos.

Consultoría

Dr. Ronald Martin Carneiro *

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

A

suscrito un convenio con una empresa
dedicada al transporte público de pasajeros, por el cual, el recurrente utiliza la ruta
concedida a favor de la citada empresa, y
por el cual se hace entrega de una suma
dineraria diaria por concepto de derecho
de ruta. Nos consulta si esta operación
esta afecta al Impuesto General a las
Ventas.
Solución:
Para responder a esta interrogante, tenemos que referirnos a la naturaleza de la
operación materia de consulta.
Naturaleza de la operación:
Prestación de servicio como hipótesis de
afectación: Al respecto, debemos señalar
que el Artículo 1° de la Ley del IGV e ISC,
señala que dicho tributo grava, entre otras

operaciones, la prestación de servicios en
el país. Asimismo, conforme lo establece el
numeral 1 del inciso c) del artículo 3° de la
citada norma, se considera como servicio
a toda prestación que una persona realiza
para otra (Obligación de hacer, no hacer o
dar, conforme las normas civiles) y por la
cual percibe una retribución o ingreso que
se considere renta de tercera categoría (renta empresarial) para el Impuesto a la Renta,
aún cuando no esté afecto a este último
impuesto; incluidos el arrendamiento de
bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.
Calificación de bien mueble: Por otra parte,
el inciso b) del citado artículo 3°, define
como bienes muebles a los corporales que
pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos
distintivos, invenciones, derechos de autor,
derechos de llave y similares, las naves

A - 11
A

Sección Tributaria
2da Quincena de Enero

y aeronaves, así como los documentos y
títulos cuya transferencia implique la de
cualquiera de los mencionados bienes.
Asimismo, el reglamento de la Ley del IGV
e ISC, señala que no se consideran muebles,
la moneda nacional, la moneda extranjera,
ni cualquier documento representativo de
éstas, las acciones, participaciones sociales,
participaciones en las sociedades de hecho,
contratos de colaboración empresarial,
asociaciones en participación, facturas y
otros documentos pendientes de cobro,
entre otros.
Hasta aquí tenemos que la operación materia de consulta (cesión en uso del derecho a
explotar la ruta que realizan las empresas de
transporte público a favor de las unidades
que conforman el padrón vehicular de cada
una de ellas) califica como una prestación de
servicios, y en consecuencia, esta gravado
con el IGV.

Ahora bien, para un mejor panorama de
la consulta, debemos distinguir dos operaciones en la presente, a fin de no confundir
al lector:
-	 Cesión en uso del derecho de ruta: Esta
cesión la otorga la empresa de transporte público a las unidades vehiculares
empadronadas en la misma, para efecto
de su circulación, las cuales tienen como
contraprestación la obligación de entregar una suma de dinero.
-	 Servicio de transporte público: Esta prestación se hace en favor de los pasajeros
que soliciten tal servicio.
Exoneración del IGV:
Resulta importante mencionar para esta
consulta, la exoneración establecida en el
Apéndice II de la Ley del IGV e ISC, precisamente en su numeral 2.

Así, los servicios de transporte público
de pasajeros dentro del país, excepto el
transporte público ferroviario de pasajeros
y el transporte aéreo, están exonerados
del IGV. Agrega el citado numeral que, se
incluye dentro de la exoneración al servicio
del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo
de Lima y Callao.
A título ilustrativo, cabe señalar que el
transporte publico ferroviario se encuentra
gravado con el IGV a partir del 07 de febrero de 2003 a raíz de la dación del Decreto
Supremo N° 013-2003-EF.
En conclusión, y tal como podemos
observar, sólo estará exonerada del IGV
la prestación del servicio de transporte
público de pasajeros dentro del país (el
cual, lógicamente incluye el transporte
urbano). Sin embargo, la cesión de uso
del derecho de ruta, si estará afecta al
citado tributo.

Guía Virtual

Llenado del PDT Nº 664 - Renta de Tercera Categoría 2009
A continuación tomando los datos de nuestro caso práctico de
la página A-5 le entregamos el desarrollo práctico del llenado del
PDT Nº 664 – Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de
Tercera Categoría 2009.
BALANCE DE COMPROBACIÓN
ACTIVO				
				
Caja- Bancos	
			
Clientes	
		
	
Mercaderías
		
Suministros Diversos 		
	
Cargas Diferidas
		
Inmueble Maquinaria y Equipo
Depreciación y Amortización A.
Total Activo	
	
		
PASIVO Y PATRIMONIO
Pasivo
Tributos por pagar
	
	
Remuneraciones y
Participaciones por pagar		
Proveedores
	
Total Pasivo
Patrimonio
Capital
Reservas 			
Resultados Acumulados (2008)
Resultados del ejercicio
Total Patrimonio
Total Pasivo
y Patrimonio

	

Saldos
al 31.12.09
190,000
630,000
940,000
240,000
404,000
2’300,000
( 960,000)
3’744,000

Gastos de Ventas 		
Gastos de Administración
Utilidad Operacional

(2’400,000)
(1’800,000)
1’200,000

Gastos Financieros		
Gastos Diversos			
Utilidad del Ejercicio 	

(89,000)
(137,000)
974,000

1.	Ingrese a Declaraciones Determinativas/0664 Rentas 2009 Tercera
Categoría y selecciones Declaraciones/Nueva; ingrese los datos a
“Identificación”: Datos Generales; Exoneración y otros; Beneficios
Amazonía y Frontera y Reorganización de Sociedades ITAN. (1)

1

470,000
190,000
1’500,000
2’160,000
1’000,000
70,000
(460,000)
974,000
1’584,000

2. Luego ingrese los datos a Estados Financieros/ Activo (2)

3’744,000

ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS
Ventas				
Costo de Ventas
	
Utilidad Bruta

A - 12

18’000,000
(12’600,000)
5’400,000

2
Informativo
Vera Paredes
Sección Tributaria
2da Quincena de Enero

A

6. 	Luego ingrese los datos a Impuesto a la Renta, considerando adiciones,
deducciones y compensación de pérdidas (6).
3.	Luego ingrese los datos a Pasivo y Patrimonio (3)

6
3

7.	A Créditos Contra el Impuesto a la Renta (7).
4.	A Estados de Ganancias y Pérdidas (4)

7

4

8. Impuesto a las Transacciones Financieras (8).
5. 	A Balance de Comprobación, donde haciendo uso del casillero Detalle
o Importar (5)

5

Se podrán ingresar manualmente los datos allí solicitados o se podrán
importar. Para así conformar todas las cuentas del citado Balance

8

9.	 Para finalmente Obtener el resultado ingresando en la ventana Determinación de la Deuda. Luego Valide, Grabe, Declare y pague (9).

9

Informativo
Vera Paredes

A - 13
A

Sección Tributaria
2da Quincena de Enero

Jurisprudencia

Dr. Ronald Martin Carneiro

¿Los gastos por pasajes, hospedaje y viaticos Constituyen Renta para el
No Domiciliado aun cuando sean Asumida por un Domiciliado?
Base Legal:
-	 Decreto Supremo Nº 179-2004-EF
	 TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
-	 Norma Internacional de Contabilidad Nº
18
	 Reconocimiento de Ingresos

RTF Nº 00162-1-2008 (OBSERVANCIA
OBLIGATORIA)
“Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto
domiciliado con ocasión de la actividad
artística de un sujeto no domiciliado constituyen renta gravable de este último.”
I. ANTECEDENTES
Apelación de puro derecho interpuesta
por xxxxx S.A. contra una Resolución de
Intendencia de fecha octubre de 2005,
emitida por la Intendencia Regional Lima
de la SUNAT, que declaró improcedente su
solicitud de devolución de pago indebido
del Impuesto a la Renta - retenciones
no domiciliados del mes de febrero de
2002.
II. FUNDAMENTOS
1. De la Administración Tributaria
La Administración señala que es improcedente la devolución solicitada, toda vez
que, el pago efectuado fue imputado a
una Resolución de Determinación, girada
por Impuesto a la Renta - retenciones no
domiciliadas del mes de febrero de 2002,
que no ha sido impugnada.
2.	De la recurrente
Por su parte, la recurrente indica que los
gastos por concepto de pasajes, alojamiento, alimentación, movilidad y viáticos no
constituyen ingresos afectos al Impuesto
a la Renta de no domiciliados, por lo que
al ser indebido el pago de dicho impuesto
en la parte correspondiente a tales gastos,
procede su devolución.
III. ANALISIS Y POSICIÓN DEL TRIBUNAL
FISCAL
1.	Apelación de Puro Derecho
En el caso de autos se discute si los gastos
por concepto de pasajes aéreos, alojamiento y viáticos asumidos por la recurrente a
favor de un grupo artístico no domiciliado,
constituyen ingresos afectos al Impuesto
a la Renta, por lo que al no existir hechos
que probar corresponde al Tribunal Fiscal
calificar la presente apelación como de puro
derecho y emitir pronunciamiento.

A - 14

2.	Controversia
La controversia consiste en determinar si
procede la devolución del pago del Impuesto a la Renta en la parte correspondiente a
los desembolsos asumidos por la recurrente
por concepto de pasajes aéreos, alojamiento y viáticos para la prestación de una actividad artística por un sujeto no domiciliado
en el país, para lo cual se requiere analizar
si tales conceptos forman parte de la renta
gravable de éste último y, por tanto, de la
base imponible de dicho impuesto.

desembolsos por pasajes, alojamiento
y viáticos. Asimismo, se estableció que
el hecho que el contratista domiciliado
asuma el pago de los gastos por concepto
de pasajes, alojamiento y viáticos que
son de carácter personal de los sujetos
no domiciliados y que éstos no los hayan
reembolsado, representan una ventaja o
beneficio patrimonial que debe afectarse
con el Impuesto a la Renta al formar parte
de la contraprestación por los servicios
prestados.

a.	Renta de fuente peruana:
-	 El inciso c) del artículo 9° de la LIR, antes
de la entrada en vigencia del Decreto
Legislativo N° 945, señala que en general y cualquiera sea la nacionalidad o
domicilio de las partes que intervengan
en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos,
se considera rentas de fuente peruana
las originadas en el trabajo personal o
en actividades civiles, comerciales o de
cualquier índole, que se lleven a cabo en
territorio nacional.

3.	Acuerdo de sala plena N° 2007-37:
Sin embargo, mediante Acuerdo de Sala
Plena consta en el Acta de Reunión de Sala
Plena N° 2007- 37 de 3 de diciembre de
2007, este Tribunal acordó que: “Procede
reconsiderar el acuerdo contenido en el
Acta de Reunión de Sala Plena N° 2005-39”,
que dio lugar a la Resolución N° 07645-42005, debido a que para su adopción no se
consideró que existía un pronunciamiento
del Poder Judicial emitido en forma previa
a este último, que confirmó el criterio
opuesto al aprobado por éste, constituido
por la Resolución de fecha 21 de junio de
2005, Sentencia A.C.A. N° 302-2004, expedida por la Sala de Derecho Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, confirmando el criterio de
dicha resolución que estableció que de la
renta bruta de tercera categoría generada
por las actividades artísticas del sujeto no
domiciliado debían excluirse los gastos por
concepto de pasajes aéreos, alojamiento y
viáticos que fueran asumidos por el sujeto
domiciliado, por lo que correspondía la devolución del monto pagado indebidamente
al haberse comprendido en la base imponible los gastos por concepto de pasajes
aéreos, alojamiento y viáticos.

b.	Agentes de retención:
-	 El inciso c) del artículo 71° y el artículo
76° de la misma norma disponen que
son agentes de retención, entre otros,
las personas o entidades que paguen o
acrediten rentas de cualquier naturaleza
a beneficiarios no domiciliados, y que
las personas o entidades que paguen o
acrediten a beneficiarios no domiciliados
rentas de cualquier naturaleza, deberán
retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por
el Código Tributario para las obligaciones
de periodicidad mensual, los impuestos a
que se refieren los artículos 54° y 56° de
la LIR, según sea el caso.
c.	RTF N° 07645-4-2005:
-	 Mediante Resolución N° 07645-4-2005,
publicada el 22 de diciembre de 2005
en el diario oficial “El Peruano”, que
constituye precedente de observancia
obligatoria, se estableció que los gastos
por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado
con ocasión de la actividad artística de un
sujeto no domiciliado, constituyen renta
gravable de éste último.
	 De acuerdo con los fundamentos expuestos en dicha resolución, las retribuciones
que pueden otorgarse por la prestación
de servicios de no domiciliados en el territorio nacional pueden ser en efectivo
o especie, considerándose dentro de
éste último a las sumas vinculadas con

•	

Dos posiciones:
Se han suscitado dos posiciones, una que
señala que los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un
sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado no
constituyen renta gravable de este último,
y otra que considera lo contrario.
•	

Análisis del acuerdo de sala plena 200738:
Que mediante Acuerdo de Sala Plena se
aprobó la segunda de dichas posiciones,
según consta en el Acta de Reunión de Sala
Plena N° 2007-38 de 3 de diciembre de
2007, de conformidad con los fundamentos
que a continuación se reproducen:
a.	Inciso c) del Artículo 9° de la LIR aprobaInformativo
Vera Paredes
Sección Tributaria
2da Quincena de Enero

do por D.S. N° 054-99-EF:
Esta disposición establecía que cualquiera
fuera la nacionalidad o domicilio de las partes que intervinieran en las operaciones y el
lugar de celebración o cumplimiento de los
contratos, se consideraban rentas de fuente
peruana, a las originadas en el trabajo personal o en actividades civiles comerciales o
de cualquier índole, que se llevaran a cabo
en el territorio nacional.
Recordemos que a partir del ejercicio 2004,
se modifica la regla contenida en la citada
disposición, señalando que son rentas de
fuente peruana las llevadas a cabo en territorio nacional y tambien las originadas en el
trabajo personal en territorio nacional.
b.	Pago de retribución en especie (pasajes,
alojamiento y viáticos)
De lo dicho, podemos decir que constituyen
rentas de fuente peruana todos los ingresos
derivados del desarrollo de una actividad artística por parte de sujetos no domiciliados
en el territorio nacional, tanto en efectivo
como en especie, debiendo entenderse
dentro de este ultimo caso a los importes
desembolsados por el sujeto contratante
por concepto de pasajes, alojamiento y
viáticos a favor de los sujetos contratados
para realizar actividades artísticas.
c.	NIC 18 (Ingresos)
En ese entendido, el párrafo 7 de la Norma
Internacional de Contabilidad N° 18- Ingresos define a los ingresos como el flujo de
entrada bruta de beneficios económicos del
período proveniente del curso de las actividades ordinarias de la empresa, que origina
un incremento del patrimonio diferente a
los aportes hechos por los socios.
d.	Renta bruta de los ingresos
En consecuencia, califican como renta bruta
generada por concepto de servicios, todos
aquellos conceptos recibidos en dinero o
en especie por las actividades que se realicen. Luego de practicarse las deducciones
respectivas, se obtendrá la renta neta, que
constituye la base imponible del Impuesto
a la Renta.
e.	Renta neta de los no domiciliados
Sin embargo, para el caso de sujetos no
domiciliados, el artículo 76° de la Ley del
Impuesto a la Renta ha previsto reglas distintas. En efecto, para determinar la renta
neta de tercera categoría de no domiciliados, la citada ley solo permite la deducción
de costos en el caso de rentas provenientes
de la enajenación de bienes o derechos
o de la explotación de bienes que sufran
desgaste.
f.	 Conclusión de la Sala Plena
Por los fundamentos expuestos, se concluye
que el hecho que el contratista domiciliado
efectúe el pago de los gastos por concepto
de pasajes, alojamiento y viáticos de los
sujetos no domiciliados y que éstos no los
hayan reembolsado, representa una ventaja
Informativo
Vera Paredes

o beneficio patrimonial de estos últimos
que debe afectarse con el Impuesto a la
Renta al formar parte de la contraprestación
por los servicios prestados3.
•	

Sustento jurisdiccional:
Cabe indicar que mediante Sentencia A.C.A.
N” 302-20044 de 21 de junio de 2005, la
Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema de Justicia de la República,
ante la impugnación interpuesta por la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaría (SUNAT) contra la Resolución del
Tribunal Fiscal N° 240-2-2001, ha ratificado
el criterio de esta ultima al establecer que
los gastos asumidos por la empresa domiciliada por alojamiento, traslado y viáticos a
favor del sujeto no domiciliado no significa
una retribución adicional; no obstante ello,
dicho criterio no tiene carácter vinculante
pues sus efectos alcanzan solo a las partes
respecto del caso concreto.
IV. COMENTARIO
1.	Impuesto a la Renta
Coincidimos con la presente jurisprudencia.
En efecto, los gastos por pasajes, alojamiento y viáticos del sujeto no domiciliado y
en donde no exista reembolso constituye
renta gravable (retribución en especie) del
sujeto no domiciliado, sobre el cual se debe
efectuar la retención respectiva por la percepción de rentas de fuente peruana.
Por otra parte, estas erogaciones en la
medida que cumplan con el principio
de causalidad serán deducibles como
gastos en su totalidad para efecto de la
determinación del Impuesto a la Renta de
tercera categoria del sujeto domiciliado.
2.	Impuesto General a las Ventas
El Impuesto General a las Ventas contenido
en las facturas emitidas por los servicios
de pasajes, movilidad y viáticos será deducible como crédito fiscal, por constituir
costo o gasto para efectos del Impuesto a
la Renta.
Sobre este punto tenemos diversos pronunciamientos fiscales, tales como, la RTF
N° 07645-4-2005, el Informe N° 200-2006SUNAT/2B0000, y el Informe N° 029-2007SUNAT/2B0000, además, claro esta, de la
jurisprudencia desarrollada en la presente
sección.
a.	Informe N° 029-2007-SUNAT/2B0000
Se le consultó a la SUNAT, la siguiente interrogante:
Una empresa domiciliada en el país asume
los pasajes y viáticos del sujeto no domiciliado, y recibe a nombre propio (de la empresa
domiciliada) las facturas de los proveedores
(hotel, aerolínea, restaurantes, etc.) ¿La
empresa domiciliada que asume los pasajes
y viáticos del sujeto no domiciliado podrá
usar como crédito fiscal el IGV que grava
las adquisiciones de bienes y servicios por
dichos conceptos (pasajes y viáticos del
sujeto no domiciliado)?

A

En este pronunciamiento la Administración
estableció que:
- 	 Procede utilizar el crédito fiscal por el
IGV que grava los pasajes y viáticos de
un sujeto no domiciliado, siempre que
dichas adquisiciones puedan ser permitidas como costo o gasto de la empresa
domiciliada para efecto del Impuesto a
la Renta y se destinen a la realización de
las operaciones gravadas con el IGV de la
empresa.
b. Informe N° 200-2006-SUNAT/2B0000
Se le consultó al ente recaudador, lo siguiente:
-	 Para el caso de servicios que no son asistencia técnica ni actividad artística (por
ejemplo un asesor o consultor), los pasajes y viáticos (alimentación y hospedaje)
que una empresa local asume para el no
domiciliado, ¿constituyen renta gravada
con el Impuesto a la Renta de no domiciliados o no lo constituyen?.
-	 ¿Dicha respuesta cambia en la medida
que el contrato respectivo establezca expresamente la obligación de la empresa
local de pagar los pasajes y viáticos del
sujeto no domiciliado?.
-	 ¿El límite indicado en el inciso r) del
artículo 37° de la Ley del Impuesto a
la Renta resulta aplicable a los viáticos
que se pagan a prestadores de servicios
(domiciliados o no domiciliados) que no
están en planilla de la empresa, como por
ejemplo los gastos por concepto de viáticos incurridos al contratar un consultor
no domiciliado?.
Ante las mencionadas interrogantes, la
SUNAT estableció:
Si el sujeto domiciliado asume “el gasto por
pasajes, alojamiento y viáticos de los sujetos
no domiciliados” y no existe reembolso por
parte de estos últimos, dichos montos constituyen parte de la retribución por el servicio
prestado en el país, encontrándose afectos
al Impuesto a la Renta, toda vez que el servicio genera renta de fuente peruana. 
El gasto incurrido por un sujeto domiciliado
correspondiente a viáticos del prestador del
servicio no domiciliado en el país, constituye
una mayor retribución para dicho no domiciliado y es deducible en su totalidad para
efecto de la determinación del Impuesto a
la Renta de tercera categoría del sujeto domiciliado, siempre que dicho gasto cumpla
con el principio de causalidad.
c.	Resolución del Tribunal Fiscal Nº 076454-2005:
“Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística
de un sujeto no domiciliado constituyen
renta gravable de éste último.”, debiendo
la Administración en atención a la dualidad
de criterio detectada aplicar lo dispuesto en
el artículo 170º del Código Tributario. Se
dispone declarar dicho criterio como jurisprudencia de observancia obligatoria.”

A - 15
A

Sección Tributaria
2da Quincena de Enero

Actualidad

CPC Susana Poma Arroyo

Ley de Promoción a la Inversión en Capital Humano que modifica Inciso
ll) del Artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta
Norma Legal : Ley Nº 29498
Fecha de
Publicación : 19 de Enero de 2010
Fecha de
Vigencia
: 1 de Enero de 2011

Mediante la presente norma se tiene como
objetivo promover el desarrollo del capital
humano, por medio de la capacitación continua de los trabajadores, mejorando sus
capacidades productivas y contribuyendo
al desarrollo de la competitividad del sector
productivo nacional.
En tal sentido, las empresas podrán deducir
el gasto por capacitación de sus trabajadores (inciso ll) del Artículo 37º de la Ley del
Impuesto a la Renta) debiendo acreditar
que tal gasto es necesario para mejorar
la productividad, que la capacitación está
relacionada con el giro de la empresa y la
labor que realiza el trabajador en la misma,
que el gasto está facturado y registrado en
los libros de la empresa. Dicho gasto no
podrá exceder el 5% del total de los gastos
deducidos por la empresa en el ejercicio
respectivo.
En cuanto a la exigencia de tener que capacitar a todos los trabajadores para deducir
el gasto (requisito de generalidad), la norma
establece que dicho requisito debe evaluarse considerando situaciones comunes del
personal, lo que no se relaciona necesaria-

mente con comprender a la totalidad de los
trabajadores de la empresa. Modificando
así la actual exigencia de capacitar a todos
los trabajadores, para deducir el gasto tributario por cuanto la decisión de capacitar
a los cuerpos técnicos de la empresa, deben
ser siempre una decisión de la gerencia de
la misma, obviamente, cumpliendo con los
requisitos que la ley exige para deducir un
gasto tributario.
Así también se establece como requisito
que las empresas presentarán al Ministerio
de Trabajo un Programa de Capacitación de
sus trabajadores con carácter de declaración jurada y sin costo alguno.
Finalmente, por tratarse de la Ley del
Impuesto a la Renta cuya aplicación es de
periodicidad anual, la modificación estará
vigente desde el 1.1.2011.
inciso ll) Artículo 37º de la LIR
Texto actual
Texto Modificado
Vigente hasta el
Vigente a partir del
31.12.2010
1.1.2011
ll) Los gastos y contri- ll) Los gastos y contribuciones destinados buciones destinados a
a prestar al personal prestar al personal serviservicios de salud, cios de salud, recreativos,
recreativos, cultura- culturales y educativos,
les y educativos; así incluidos los de capacitacomo los gastos de ción; así como los gastos

enfermedad de cual- de enfermedad de cualquier servidor.
quier servidor.
Las sumas destinadas a
Adicionalmente, sela capacitación del persorán deducibles los
nal podrán serán dedugastos que efectúe
cidas como gasto hasta
el empleador por las
por un monto máximo
primas de seguro de
equivalente a (5%) del
salud del cónyuge e
total de los gastos deduhijos del trabajador,
cidos en el ejercicio.
siempre que estos
últimos sean meAdicionalmente, serán
nores de 18 años.
deducibles los gastos que
Ta m b i é n e s t á n
efectúe el empleador por
comprendidos los
las primas de seguro de
hijos del trabajador
salud del cónyuge e hijos
mayores de 18 años
del trabajador, siempre
que se encuentren
que estos últimos sean
incapacitados.
menores de 18 años.
Los gastos recreati- También están comprenvos a que se refiere didos los hijos del trael presente inciso bajador mayores de 18
serán deducibles años que se encuentren
en la parte que no incapacitados.
exceda del 0.5% de
los ingresos netos Los gastos recreativos a
del ejercicio, con un que se refiere el presente
límite de 40 Unida- inciso serán deducibles
des Impositivas Tri- en la parte que no exceda
butarias.
del 0,5% de los ingresos
netos del ejercicio, con
un límite de 40 Unidades
Impositivas Tributarias

Reestablecen Devolución de Impuestos por Adquisiciones con
Donaciones del Exterior

Norma Legal : Ley Nº 29501
Fecha de
Publicación : 19 de Enero de 2010
Fecha de
Vigencia
: 20 de Enero de 2010

Mediante la presente norma se restablece
la vigencia del Decreto Legislativo Nº 783,
el cual contiene disposiciones aplicables a

la devolución de impuestos que gravan las
adquisiciones con donaciones del exterior e
importaciones de misiones diplomáticas.
En tal sentido, el IGV y el IPM que se pague
en las compras de bienes y servicios, efectuadas con financiación proveniente de
donaciones del exterior y de la cooperación
técnica internacional no reembolsable,
otorgadas por gobiernos e instituciones

extranjeras u organismos de cooperación
técnica internacional a favor del Gobierno
peruano, entidades estatales, excepto
empresas o instituciones sin fines de lucro
previamente autorizadas y acordadas con el
Gobierno, podrán ser objeto de devolución,
la cual se hará efectiva mediante Notas de
Crédito Negociables. Estas disposiciones
estarán vigentes hasta el 31.12.2011.

Tabla de Valores del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo 2010
Norma Legal : Resolución Ministerial
	
Nº 018-2010-EF/15
Fecha de
Publicación : 19 de Enero de 2010
Fecha de
Vigencia
: 20 de Enero de 2010

En el Impuesto a las Embarcaciones de

Recreo la base imponible se determina
mediante la comparación del valor de adquisición, construcción, importación o de
ingreso al patrimonio de la embarcación
afecta, con el valor asignados en la Tabla de
Valores Referenciales que aprueba anualmente el Ministerio de Economía y Finanzas,
el cual considera un valor de ajuste por

antigüedad; debiendo considerarse para
dicho impuesto el mayor valor.
En tal sentido, mediante la presente Resolución se aprueba la citada tabla aplicable al
ejercicio 2010, la misma que será publicada
en el portal del Ministerio de Economía y
Finanzas: www.mef.gob.pe

Modifican Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Norma Legal : Decreto Supremo Nº 011-2010-EF
Fecha de
Publicación : 21 de Enero de 2010
Fecha de
Vigencia
: 22 de Enero de 2010

A - 16

Mediante la presente norma se realizan
modificaciones al Reglamento de la Ley del
impuesto a la Renta, toda vez que resulta
necesaria su adecuación a las modifica-

ciones introducidas en la Ley, siendo las
principales:
•	 Ámbito de aplicación del Impuesto
Informativo
Vera Paredes
Sección Tributaria
2da Quincena de Enero

A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto
a la Renta, se aplicarán, entre otras, las siguientes reglas: 	 La persona natural con
negocio que enajene bienes de capital (acciones y 	participaciones representativas de
capital, de inversión, papeles comerciales, 	
entre otros), asignados a la explotación de
su negocio, generará ganancia de 	 capital
que tributará de acuerdo a lo previsto en
el inciso e) del Artículo 28º de la Ley.
•	 Rentas de Fuente Peruana
Para efectos de lo establecido en el Artículo
9º de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:
Para efecto de lo previsto en el tercer párrafo del d) del Artículo 10º de la Ley, el plazo
efectivo de los IFD contratados con sujetos
domiciliados, cuyo subyacente esté referido
al tipo de cambio de la moneda nacional
con alguna moneda extranjera, es decir 60
días calendario.
•	 Ingresos Inafectos
Para efectos de la inafectación prevista en el
inciso f) del Artículo 18º de la Ley se tendrá
en cuenta lo siguiente:
-	 La ley a que se refiere el citado artículo es
la Ley Nº 27602 – ley General del Sistema
Financiero.
-	 Las compañía de seguro de vida son
aquellas constitudas o establecidas en
el país, que comercialice productos del
ramo de seguros de vida.
-	 La inafectación se mantendrá mientras las
rentas y ganancias que generan los activos continúen respaldando las reservas
técnicas.
-	 En caso las compañías de seguro no
presenten la información que por

ley están obligados, se presente en
forma tardía o en forma distinta a la
señalada, se gravarán en el ejercicio
en que se omitió presentar oportuna y
debidamente la información, todas las
rentas generadas en eses ejercicio por
los activos que respaldan las reservas
técnicas.
•	 Exchange Traded Fund (ETF)
La norma define a los Exchange Traded
Fund (ETF) como vehículos de inversión en
cuyas cuotas de participación se encuentran
listadas en bolsas de valores, respaldadas
por una canasta de activos, de los que se
deriva su valor y que tienen como objetivo
replicar el desempeño de un determinado
índice o canasta de activos.
•	 Exoneración de Intereses por Depósitos
Las exoneraciones a los intereses prevista en
el inciso i) del Artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta-LIR se aplica a los intereses
percibidos por personas naturales, sociedades
conyugales que optaron por tributar como tal,
y a las sucesiones indivisas que no califiquen
como Renta de Tercera Categoría.
Asimismo, los intereses generados por los
certificados bancarios, así como los incrementos de capital de cualquier depósito
en imposición en las entidades del sistema
financiero.
•	 Rentas Brutas de Tercera Categoría
Para considerar las actividades complementarias de Renta de Tercera y Cuarta categoría
que finalmente serán Renta de tercera,
la norma detalla que, las mismas serán
aquellas, que se derivan de cualquier otra
actividad que constituya negocio habitual
de compra o producción y venta, permuta

A

o disposición de bienes.
•	 Deducciones de Intereses en el caso de
Bancos y Empresas Financieras
A efectos de considerar la renta neta de
Tercera Categoría:
-	 En los bancos y empresas financieras,
los gastos deducibles se determinarán
en base al porcentaje que resulte dividir
los ingresos financieros gravados entre
el total de ingresos financieros gravados,
exonerados de impuestos.
-	 En los bancos y financieras, al establecer
la proporción señalada, no considerarán
los dividendos, intereses exonerados o
inafectos generados por valores adquiridos en cumplimiento de la normativa del
Banco Central de Reserva.
-	 Los intereses determinados, sólo serán
deducibles en la parte que en conjunto
con otros intereses por deudas a que se
refiere el inciso a) del Artículo 37º de la
Ley, excedan el monto de los ingresos por
intereses exonerados o inafectos.
•	 Renta Neta de Segunda Categoría por
Enajenación de Bienes
Para la determinación anual de la Renta
Neta de Segunda Categoría percibida por
no domiciliados en el país, originada por la
enajenación de bienes, se tendrá en cuenta
lo siguiente:
-	 Se determinará la renta bruta de segunda categoría percibida directamente o a
través de los fondos o patrimonios.
-	 Se deducirá de la renta bruta del ejercicio
el valor de 5 UIT.
-	 Si el resultado de la deducción es positivo,
del saldo se deducirá por todo concepto
el 20% y el importe determinado constituirá la renta neta del ejercicio.

Incorporan Contribuyentes al Directorio de Principales Contribuyentes
Nacionales
Norma Legal : Decreto Supremo Nº 013-2010-EF
Fecha de
Publicación : 22 de Enero de 2010
Fecha de
Vigencia
: 23 de Enero de 2010

Mediante la presente norma se incorpora
al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales a nuevos
contribuyentes que deberán cumplir con
sus obligaciones formales y sustanciales,

trámites, entre otros únicamente en la Av.
Gracilazo de la vega Nº 1472, Lima o a través
de SUNAT Virtual.
La citada relación será publicada en el portal
de la SUNAT: www.sunat.gob.pe.

Solicitud Virtual de los saldos a favor de Impuesto a la Renta
Ejercicio 2009
Norma Legal
	
Fecha de
Publicación
Fecha de
Vigencia

: Resolución de Superintendencia 	
Nº 014-2010/SUNAT

devolución de este monto, podrán acceder
a dicho trámite a través de SUNAT Virtual.

: 23 de Enero de 2010

Esta facilidad alcanza para los que generan
rentas de primera categoría (alquiler de
inmuebles) y de cuarta categoría (trabajadores independientes que emiten recibos
El contribuyente tendrá habilitada esta
opción siempre y cuando haya presentado
su Declaración Jurada Anual del IR a través
de SUNAT Operaciones en Línea (SOL). En
la devolución de impuestos por rentas de
primera categoría o de cuarta categoría, se
habilitarán las solicitudes de devolución de

: 24 de Enero de 2010

Mediante la presente resolución se establecen los supuestos en los que procede presentar la solicitud de devolución del saldo
a favor por rentas del trabajo y/o rentas de
capital a través de SUNAT Virtual.
En tal sentido, las personas naturales señaladas anteriormente que tengan saldo a
favor del Impuesto a la Renta y soliciten la
Informativo
Vera Paredes

manera independiente.
De no realizar el citado trámite en forma
virtual, se deberá presentar la solicitud de
devolución mediante el formulario físico
4949 en las oficinas de SUNAT.El exceso
pagado será devuelto por la SUNAT en cheques y notas de crédito no negociables,
giros, órdenes de pago a los bancos o mediante abono en cuenta de ahorro o cuenta
corrientes asignada por el solicitante.
La solicitud de devolución debe detallar el
exceso abonado en las casillas 141 y 157 de
la Declaración Jurada Anual de Impuesto a
la Renta - Ejercicio 2009.

A - 17
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  • 1. Contenido A INFORME Régimen Tributario del Impuesto a la Renta – Renta Empresarial: Tercera Categoría - Ejercicio 2009................................ A-1 CASOS PRÁCTICOS • Caso Práctico Integral de Renta Empresarial: Tercera Categoría 2009.............................................................................. A-6 CONSULTORÍA TRIBUTARIA • ¿Los pagos de derecho de ruta de los vehículos empadronados a favor de las empresas de transporte están gravados con el IGV? .............................................................................................................................................. A-11 GUÍA VIRTUAL • Llenado del PDT N° 664 – Renta de Tercera Categoría 2009 . .......................................................................................... A-12 JURISPRUDENCIA • ¿Los gastos por pasajes, hospedaje y viáticos constituyen Renta para el No Domiciliado aun cuando sea asumida por un Domiciliado? .......................................................................................................................................... A-14 ACTUALIDAD • Ley de Promoción a la Inversión en Capital Humano que modifica inciso ll) de la Ley del Impuesto a la Renta ............. A-16 • Restablecen Devolución de Impuestos por Adquisiciones con Donaciones del Exterior.................................................. A-16 • Tabla de Valores del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo 2010................................................................................ A-16 • Modifican Reglamento de la Ley Impuesto a la Renta. ..................................................................................................... A-16 . • Incorporan Contribuyentes al Directorio de Principales Contribuyentes Nacionales........................................................ A-17 • Solicitud Virtual de los saldos a favor del Impuesto a la Renta - Ejercicio 2009................................................................ A-17 MODELOS Y FORMATOS • Certificado de Rentas y Retenciones de Renta de Cuarta Categoría................................................................................. -18 A JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA............................................................................................................................................ A-19 MEMODATOS....................................................................................................................................................................... A-19 INDICADORES TRIBUTARIOS................................................................................................................................................ A-20 Sección Tributaria Informe Dr. Ronald Martin Carneiro * Régimen Tributario del Impuesto a la Renta - Renta Empresarial: Tercera Categoría - Ejercicio 2009 I. INTRODUCCIÓN El objetivo del presente informe es brindar al suscriptor las herramientas necesarias para diseñar y elaborar su balance anual correspondiente al ejercicio 2009. Como se sabe, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 003-2010/SUNAT, se establece, entre otros aspectos, que los sujetos que hayan generado rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Impuesto a la Renta, están obligados a presentar la Declaración Jurada Anual correspondiente al ejercicio 2009. En este trabajo, desarrollaremos los aspectos y reglas más saltantes de las rentas de tercera categoría para el ejercicio gravable 2009 (entre ellas, algunas de las principales deducciones), y también brindaremos de manera general y complementaria las principales modificaciones dispuestas para este año 2010. II. RENTA BRUTA La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos gravables al Impuesto que se obtenga en el ejercicio fiscal. Los sujetos perceptores de rentas de tercera categoría tributan en base al criterio de lo devengado, esto es, que se consideran producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen. El término “devengado” significa el momento en que nace el derecho al cobro y la exigencia del pago. El Artículo 28º de la Ley del Impuesto a la Informativo Vera Paredes Renta (en adelante, LIR) enumera las rentas que están afectas a la tercera categoría. a) Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes. b) Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar. Se considera agentes mediadores de comercio a los corredores de seguro y comisionistas mercantiles. Al respecto el Tribunal Fiscal en la RTF 00271-4-2003, señala que para que exista comisión mercantil debe haber un acto de comercio, y el comitente o comisionista debe ser comerciante o agente mediador de comercio, lo que sólo se cumple en el supuesto en que realice directamente una actividad comercial o además de la prestación del servicio, aporte de alguna forma capital que evidencie de alguna forma actividad empresarial. Asimismo ha establecido la diferencia entre comisión directa e indirecta, dependiendo si el comisionista actúa en nombre del comitente o en nombre propio, pero ambos casos por cuenta o interés del comitente. c) Las que obtengan los Notarios. d) Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los  Artículos 2º y 4° de la LIR, respectivamente.  En el supuesto a que se refiere el inciso a) del artículo 4° de la Ley, constituye renta de tercera categoría, la que se origina a partir de tercera enajenación, inclusive, mientras no se pierda la condición de habitualidad.  En el supuesto a que se refiere el inciso b) del artículo 4° de la Ley, constituye renta de tercera categoría, la que se origina a partir de la undécima operación de enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. Reglas aplicables a partir del ejercicio 2010: Mediante Ley N° 29492, se sustituyo el inciso d) e incorporó el segundo párrafo siguiente: “Están gravadas las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los Artículos 2° y 4° de la LIR, respectivamente. En el supuesto que se refiere el Artículo 4° de la LIR, constituye renta de tercera categoría la que se origina a partir de la tercera enajenación, inclusive. “Las rentas y ganancias previstas en los incisos a) y d) de este artículo, producidas por la * Abogado. Especialista en Derecho Tributario y Comercial. Asesor de Empresas. Miembro del Staff de Asesoría del Informativo Vera Paredes A-1
  • 2. A Sección Tributaria 2da Quincena de Enero enajenación, redención o rescate de los bienes, a que se refiere el inciso l) del Artículo 24° de la LIR, sólo calificarán como de tercera categoría cuando quien las genere sea una persona jurídica”. Recordemos que el Artículo 2º de la LIR define la ganancia de capital como “cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital”. Asimismo, son bienes de capital, aquéllos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de un negocio o empresa, tal es el caso de una maquinaria de producción de una empresa. e) Las demás Rentas que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14° de la LIR y las empresas domiciliadas en el país comprendidas en los incisos a) y b) mencionados líneas arriba o en el último párrafo, cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse. f) Las Rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio. Se debe hacer referencia que el ejercicio individual de una profesión, arte, ciencia u oficio produce Rentas de Cuarta o Quinta categoría según las características que revista la prestación del servicio. Por el contrario, si es realizado en forma asociada la Renta sólo producirá Rentas de Tercera Categoría g) Cualquier otra Renta no incluida en las demás categorías. En los casos que las actividades de Cuarta Categoría se complementen con los de tercera o viceversa, el total de la Renta se considerará como Renta de Tercera Categoría. h) La derivada de la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la LIR, efectuada por contribuyentes generadores de Renta de Tercera Categoría, a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de Renta de Tercera Categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del Artículo 14° de la LIR. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión genera una Renta neta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio, ajustado, de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitirá la deducción de la depreciación acumulada III. HABITUALIDAD El Artículo 4° de la LIR nos brinda las reglas a considerar para efectos de determinar la habitualidad en el Impuesto a la Renta. 1. ¿Cuándo se considera habitual una persona natural? Se presumirá que existe habitualidad en A-2 la enajenación de bienes de capital hecha por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, en los siguientes casos:  a)  Tratándose de inmuebles: a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. Se perderá la condición de habitualidad, si es que en dos (2) ejercicios gravables siguientes de ganada dicha condición no se realiza ninguna enajenación. b) Valores: Tratándose de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones u otros valores al portador, instrumentos financieros derivados y otros valores mobiliarios: cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, por lo menos diez (10) operaciones de adquisición y diez (10) operaciones de enajenación. Única operación para valores cotizados en bolsa: Para esos fines, tratándose de valores cotizados en un mecanismo centralizado de negociación como bolsa de valores, se entenderá como única operación la orden dada al Agente para adquirir o enajenar un número determinado de valores, aún cuando el Agente, para cumplir el encargo realice varias operaciones hasta completar el número de valores que su comitente desee adquirir o enajenar. 2. Prohibición de Computo La condición de habitualidad a que se refiere el presente inciso se debe cumplir para cada ejercicio gravable. En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos de este artículo: a) Las transferencias fiduciarias que conforme con lo previsto en el Artículo 14°-A de la LIR, no constituyen enajenaciones. b) Las operaciones efectuadas en beneficio del contribuyente a través de patrimonios autónomos cuyos rendimientos individuales se establezcan en función de resultados colectivos, tales como Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, entre otros. c) Las enajenaciones de bienes cuando éstos hayan sido adquiridos por causa de muerte. Reglas de habitualidad para el ejercicio 2010: Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio. Cómputo: No se computará para los efectos de la determinación de la habitualidad la enajenación de inmuebles destinados exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito, siempre que el enajenante haya sido o sea, al momento de la enajenación, propietario de un inmueble destinado a un fin distinto a los anteriores, y que junto con los destinados a estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito se encuentren ubicados en una misma edificación y estén comprendidos bajo la Ley Nº 27157. Esto se aplicará cuando aun cuando los inmuebles se enajenen por separado, a uno o varios adquirientes e incluso, cuando el inmueble destinado a un fin distinto no se enajene. La condición de habitualidad debe verificarse en cada ejercicio. Continuidad de la condición de habitualidad: Alcanzada la condición de habitualidad en un ejercicio, esta continuará durante los 2 ejercicios siguientes. Si en alguno de ellos se adquiriera nuevamente esa misma condición, esta se extenderá por los 2 ejercicios siguientes. En ningún caso, se considerarán operaciones habituales ni se computarán para estos efectos: - Las transferencias fiduciarias que, conforme con lo previsto por el Artículo 14°-A de la LIR, no constituyen enajenaciones. - Las enajenaciones de inmuebles efectuadas a través de fondos de inversión y patrimonio fideicometidos de sociedades titulizadoras y de fideicomisos bancarios, sin perjuicio de la categoría de renta que sean atribuidas por dichas enajenaciones. - Las enajenaciones de bienes adquiridas por causa de muerte. - La enajenación de la casa habitación de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal. IV. ATRIBUCIÓN DE RENTAS PROVENIENTES DE FONDOS DE INVERSIÓN Y FIDEICOMISOS Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de Fideicomisos Bancarios, se atribuirán al cierre del ejercicio, a los respectivos partícipes, fideicomisarios o fideicomitentes. Los gastos o pérdidas generadas se atribuirán a dichos sujetos en la misma oportunidad, pero sólo podrán ser deducidas si las rentas a los que éstas se encuentran vinculadas constituyen rentas de tercera categoría. De igual forma, dichos fondos y patrimonios deberán atribuir a los partícipes o a quien tenga derecho a obtener resultados que generen, las pérdidas netas y los créditos por Impuesto a la Renta de rentas de fuente extranjera, determinados de acuerdo al inciso e) del Artículo 88° de la LIR. La Sociedad Titulizadora, Sociedad Administradora o el Fiduciario Bancario deberá distinguir la naturaleza de los ingresos que componen la atribución, los cuales conservarán el carácter de gravado, inafecto o exonerado que corresponda de acuerdo a esta Ley.  Informativo Vera Paredes
  • 3. Sección Tributaria 2da Quincena de Enero Reglas de atribución de rentas provenientes de fondo de inversión y fideicomisos aplicables al Ejercicio 2010: Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, Fondos de pensiones en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fines provisionales y de Fideicomisos Bancarios, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, o del retiro de aportes efectuados al Fondo de Pensiones, se atribuirán a los respectivos contribuyentes del Impuesto, luego de las deducciones admitidas para determinar las rentas netas de segunda y de tercera categorías o de fuente extranjera según corresponda, conforme a Ley. Asimismo, se atribuirán las pérdidas netas de segunda y tercera categoría y/o de fuente extranjera, así como el Impuesto a la Renta abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera. Cada contribuyente determinará el crédito que le corresponde por Impuesto a la Renta abonado en el exterior de acuerdo con el inciso e) del Artículo 88° de LIR. La sociedad titulizadora, Sociedad Administradora, el Fiduciario Bancario y la Administración Privada de Fondos de Pensiones deberán distinguir la naturaleza de los ingresos que componen la atribución, los cuales conservarán el carácter de gravado, inafecto o exonerado que corresponda de acuerdo con la LIR. La atribución a que se refiere esta disposición se efectuará: a. En el caso de sujetos domiciliados en el país: i. Tratándose de rentas de segunda categoría y rentas y pérdidas netas de fuente extranjera distintas a las que se señala en el acápite siguiente, cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los citados fondos o patrimonios, el retiro parcial o total de los aportes o, en general, cuando las rentas sean percibidas por el contribuyente. ii. Tratándose de rentas y pérdidas de tercera categoría y de fuente extranjera a que se refiere el inciso c) del Artículo 57° de la LIR: ii.1 Cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores emitidos por los citados fondos o patrimonios, o el retiro parcial o total de aportes. ii.2 Al cierre de cada ejercicio. b. Tratándose de sujetos no domiciliados en el país, cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los fondos o patrimonios, el retiro parcial o total de aportes o, en general, cuando las rentas les sean pagadas o acreditadas. Para la determinación de las rentas y pérdidas netas atribuibles en el caso de rentas de segunda categoría, rentas y pérdidas de tercera categoría, rentas y pérdidas de fuente extranjera a que se refiere los acápites anteriores y rentas de suejtos no domiciliados, se considerarán las utilidades, rentas y ganancias de capital percibidas o devengadas, según corresponda, por los fondos o patrimonios, así como las rentas adicionales que el contribuyente perciba o genere como consecuencia de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos por los fondos y patrimonios, o del retiro de aportes. Informativo Vera Paredes En el caso de rentas y pérdidas netas a que se refiere el acápite ii.2 del literal a) del párrafo anterior, se considerarán las utilidades, rentas y ganancias de capital devengadas por los fondos y patrimonios durante el ejercicio, excluyendo aquellas que hubieran sido tomadas en cuenta para la determinación de la renta o pérdida neta atribuible al momento de las redenciones, rescate o retiros antes indicados. A efecto de determinar las rentas de segunda categoría a atribuir, se admitirá la compensación de pérdidas que se señalan a continuación, contra las rentas netas de segunda categoría a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 36° de la LIR: i. Pérdidas de capital provenientes de la enajenación de bienes a que se refiere el inciso a) del Artículo 2° de la LIR, siempre que estuviera gravada con el Impuesto. ii. Pérdidas provenientes de contratos de Instrumento Financiero Derivados con fines de cobertura, siempre que estén vinculadas a operaciones gravadas con el Impuesto. Para la determinación de la renta neta atribuible a un sujeto no domiciliado, se admitirá la compensación de pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, así como las pérdidas vinculadas a las rentas de tercera categoría. El reglamento establecerá el orden en la compensación de pérdidas para la determinación de la renta neta de segunda categoría. Las pérdidas a que se refieren los párrafos anteriores, así como las pérdidas vinculadas de las rentas de tercera categoría, antes de ser deducidas de las rentas netas respectivas, deberán ser reducidas en la parte que correspondan a rentas netas exoneradas o inafectas. Base Legal: Artículo 29-A de la LIR modificado por la Ley N° 29492. V. RENTA BRUTA Determinación de la Renta Bruta Operación Renta Bruta Enajenación de La diferencia existente entre Bienes el ingreso neto total proveniente de la operación y el costo computable de los bienes enajenados. Enajenación de El costo computable se disBienes Depre- minuirá en el importe de las ciables o Amor- depreciaciones o amortizatizables ciones que hubiera correspondido aplicar. 1. Costo Computable Por costo computable de bienes enajenados se entiende al costo de adquisición, producción o construcción, o en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a Ley, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda. Categorías necesarias para establecer el Costo Computable I. Costo de Adquisición Es la contraprestación pagada por el bien adquirido, incrementada en las mejoras con carácter A permanente y los gastos incurridos con motivo de su compra (Fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones, incluidas las pagadas por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar el bien en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente). No se incluyen los intereses asociados al financiamiento del bien adquirido. II. Costo de Producción o Construcción del Bien Creado por el Propio Contribuyente Comprende los materiales directos utilizados, la mano de obra y los costos indirectos de fabricación o construcción. III. Valor de Ingreso al Patrimonio Corresponde observa las reglas de valor de mercado (Artículo 32 de la LIR), salvo para el caso de enajenación prevista en el Artículo 21 de la LIR. Por su parte, el numeral 2) del inciso a) del Artículo 11 del RLIR señala que esta categoría de costo se aplicará cuando el bien lo adquiera el propio contribuyente a título gratuito o a precio no determinado; o cuando haya sido adquirido producto de una reorganización empresarial. IV. Valor en el Ultimo Inventario Esta categoría se determina conforme lo establece el Artículo 62 de la LIR, el cual dispone de cinco métodos de valuación (Primeras entradas, primeras salidas; promedio diario, mensual o anual; Identificación específica; inventario al detalle o por menor; y, existencias básicas). Estos métodos se practican para valuar existencias. 2. Costo Computable para Operaciones que Involucren Enajenación, Redención o Rescate. El Artículo 21º de la LIR regula la determinación del costo computable para el caso de inmuebles, de acciones y participaciones, de intangibles, entre otros. I. Inmuebles a. Adquirido mediante leasing o lease back celebrado por una persona jurídica antes del 01.01.01: El costo computable será para el arrendatario, el correspondiente a la opción de compra, incrementando en las mejoras de carácter permanente y los gastos producidos por el costo de adquisición. b. Si el contrato es producido posterior al 01.01.01, el costo computable para el arrendatario será el costo de adquisición, disminuido la depreciación. II. Acciones y Participaciones a. Adquiridas a título oneroso: El costo computable será el costo de adquisición. b. Adquiridas a título gratuito: El costo computable será el valor de ingreso al patrimonio, según corresponda si se trata de acciones o participaciones. III. Otros valores mobiliarios El costo computable será el costo de adquisición. IV. Intangibles El costo computable será el costo de adquisición. A-3
  • 4. A Sección Tributaria 2da Quincena de Enero V. Reposición de Bienes del Activo Fijo En los casos de reposición por indemnizaciones, el costo computable será el que corresponda al bien repuesto, agregando el importe adicional invertido por la empresa si es que el costo de reposición excede el monto de la indemnización recibida. VI. RENTA NETA El Artículo 37º de la LIR expresa que para establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto las deducción no este expresamente prohibida por la LIR. 1. Principio de Causalidad Condiciones del Principio de Causalidad - El gasto tiene que ser necesario para producir y/o mantener la fuente productora de renta. - La deducción no tiene que ser prohibida por Ley. Factores a Tomar en Cuenta para Calificar los Egresos como Gastos a. Que el gasto cumpla con los criterios de: Razonabilidad; Normalidad; Proporcionalidad y Generalidad. b. Asimismo, los gastos deben sustentarse mediante comprobantes de pago. 2. Gastos Deducibles (Artículo 37° de la LIR) A continuación, desarrollaremos de manera genérica algunas de las deducciones aceptadas por la norma del Impuesto a la Renta. A. Intereses (Inciso a) del Artículo 37º de la LIR) Para que los intereses sean deducibles, deben cumplir con el principio de causalidad, esto es, que sean originados por deudas contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o que mantengan la fuente productora de la empresa. La norma tributaria señala que estos gastos pueden tener como objeto la constitución, renovación o cancelación de los intereses. También incluye a los intereses generados por los fraccionamientos previstos en el Código Tributario. Estos gastos deben ser efectuados conforme las reglas de razonabilidad y proporcionalidad, esto es, que deben ser efectuadas de acuerdo al volumen de los ingresos de la empresa y operatividad de la misma. A su vez, existe un límite a la presente deducción: El importe de gastos financieros Límite por que excede a los ingresos por inteGastos de reses exonerados. A-4 Intereses Solo son deducibles los intereses devengados resultantes del endeudamiento máximo deducible, equivalente a tres veces el patrimonio neto del ejercicio anterior. Reglas aplicables al Ejercicio 2010, mediante la Ley N° 29492: Se sustituyó el párrafo segundo y tercero del inciso a) del Artículo 37° de la LIR: “Solo son deducibles los intereses a que se refiere el párrafo anterior en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos. Para tal efecto, no se computarán los intereses exonerados e inafectos generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del BCR del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al 50% de la TAMN que publique la SBS. Tratándose de bancos y empresas financieras, deberá establecerse la proporción existente entre los ingresos financieros gravados e ingresos financieros exonerados e inafectos y deducir como gasto, únicamente los cargos en la proporción antes establecida para los ingresos financieros gravados.” B. Depreciaciones, Mermas y Desmedros (Inciso f) del Artículo 37° de la LIR) Son deducibles, las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo fijo y las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados. - Depreciaciones Por la depreciación se reconoce la pérdida de valor por el uso o desgaste de los bienes corporales que forman parte del activo de la empresa. Los bienes del activo de una empresa que caen en obsolencia o desuso pueden generar una deducción equivalente al integro del calor que quedaba por depreciar o, a opción de contribuyente, se puede continuar con la depreciación hasta agotarla. Contabilización La depreciación debe estar contabilizada en el ejercicio gravable en los libros y registros contables. Límites No debe exceder el porcentaje máximo establecido por la LIR Rectificación En ningún caso se admitirá la rectificación de las depreciaciones contabilizadas en un ejercicio gravable, una vez cerrado éste, sin perjuicio de la facultad de contribuyente de modificar el porcentaje de depreciación aplicable a ejercicios gravables futuros. Cómputo Las depreciaciones se computarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas. • Mermas y desmedros Informe Técnico (Mermas) Cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. Destrucción de los bienes (Desmedro) La SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de 6 días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes. Dicha entidad podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto. C. Provisión y Castigo de Cuentas de Cobranza Dudosa (Incios i) del Artículo 37° de la LIR) Son deducibles los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden. Para efectuar la provisión deberá cumplirse con lo siguiente: • El carácter de deuda incobrable o no deberá verificarse en el momento en que se efectúa la provisión contable. • Para efectuar la provisión por deudas incobrables se requiere: a) Que la deuda se encuentre vencida y se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, mediante análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios, o se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o que hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha; y b) Que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada. La provisión, en cuanto se refiere al monto, se considerará equitativa si guarda relación con la parte o el total si fuere el caso, con arreglo al literal a) de este numeral se estime de cobranza dudosa. Otras reglas: a) Tratándose de castigos de cuentas de cobranza dudosa a cargo de personas domiciliadas que hayan sido condonadas en vía de transacción: Deberá emitirse una nota de abono en favor del deudor. Si el deudor realiza actividad generadora de rentas de tercera categoría, considerará como ingreso gravable el monto de la deuda condonada. • b) Cuando se trate de créditos condonados Informativo Vera Paredes
  • 5. Sección Tributaria 2da Quincena de Enero o capitalizados por acuerdos de la Junta de Acreedores conforme a la ley General del Sistema Concursal: En cuyo caso el acreedor deberá abrir una cuenta de control para efectos tributarios denominada Acciones recibidas con ocasión de un proceso de reestructuración. D. Remuneraciones pagadas a los accionistas de la empresa y parientes (Incisos n) y ñ) del Artículo 37º de la LIR). Como es lógico, en principio, se establece que los titulares de la EIRL, accionistas, participacionistas, y en general los socios o asociados a personas jurídicas, o el cónyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, trabajen efectivamente en la empresa. Las reglas para esta deducción la podemos simplificar en el siguiente cuadro: Limite para Efectuar la Deducción y Efectos Fiscales del Exceso La remuneración no podrá exceder del valor de mercado. El exceso es reparable y califica como dividendo a cargo del titular (4.1%), accionista, participacionista, socio o asociado. De producirse una retención en exceso al trabajador producto del reparo tributario, se le deberá compensar o efectuar la respectiva devolución. Reglas Establecidas para Determinar el Valor de Mercado Existen 5 reglas las cuales son excluyentes y se aplican en orden de prelación, para lo cual se deberá tomar un trabajador referente que no guarde ningún parentesco con el titular o accionistas de la empresa (Inciso b) del Artículo 19-Aº del RLIR). E. Planilla de movilidad (Inciso a.1) del Artículo 37º de la LIR). Los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores, pueden ser sustentados por comprobantes de pago o por la denominada “planilla de movilidad”. La norma establece como límite de deducción el 4% de la remuneración mínima vital diario por cada trabajador. Asimismo, se establece que no opera la planilla en caso el trabajador tenga movilidad asignada por parte de la empresa. Formalidades para llevar la planilla de movilidad: • Planilla individualizada por cada trabajador: Contendrá los gastos de uno o más días. • Planilla de gastos de más de un día: En este caso, podrá consignarse la movilidad de varios trabajadores. F. Gastos sustentados en boletas y tickets (Penúltimo párrafo del Artículo 37º de la LIR) La norma establece que podrán ser deducidos como gasto o costo aquellos sustentados en boletas de venta o tickets que no otorgan dicho derecho, emitidos por Informativo Vera Paredes contribuyentes que pertenezcan al Nuevo RUS, hasta el límite del 6% de los montos acreditados mediante comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el registro de compras. Dicho límite no podrá exceder, en el ejercicio gravable, de 200 UITs. Debemos anotar que para el ejercicio 2009 el límite es de S/. 710,000 Nuevos Soles. G. Gastos de Representación Límite: Los gastos de representación propios del giro o negocio serán deducibles en la parte que en conjunto, no exceda el (0.5%) de los ingresos brutos, pero con un limite máximo de cuarenta (40) UIT (para el ejercicio 2009, asciende a la suma de S/. 142,000). ¿Qué se consideran gastos de representación? Se consideran gastos de representación propios del giro del negocio: • Los efectuados por la empresa con el objeto de ser representada fuera de las oficina locales o establecimientos. • Los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado incluido los obsequios y agasajos a clientes. ¿Qué gastos no se consideran como tales? No se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de representación, los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda. H. Gastos de Viaje Los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de Renta gravada. ¿Cómo se Acredita la Necesidad del Viaje? La necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente, y los gastos de transporte con los pasajes. ¿Qué Conceptos compreden estos Gastos? Los viáticos comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, los cuales no podrán exceder del doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.  Como se Acredita el Gasto? Los viáticos por alimentación y movilidad en el exterior podrán sustentarse con los documentos a los que se refiere el Artículo 51-A de esta Ley o con la declaración jurada del beneficiario de los viáticos, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento. Los gastos sustentados con declaración jurada no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del monto máximo establecido en el párrafo anterior. A Acreditación De Gastos en el Interior del País Los gastos de viaje (viáticos) en el interior deberán sustentarse con los respectivos comprobantes de pago. Acreditación de Gastos en el Exterior Se podrán sustentar de la siguiente manera: - Alojamiento: Con los documentos emitidos en el exterior, siempre que conste el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza de la operación, y la fecha y el monto de la misma. - Alimentación y movilidad: Con los documentos referidos anteriormente o con una declaración jurada por un monto que no debe exceder del treinta por ciento (30%) del doble del monto que, por concepto de viáticos, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía. 3. Gastos Reparables El Artículo 44º de la LIR establece, entre otros, los siguientes gastos reparables: a. Gastos personales. b. El impuesto a la renta, así como las multas e intereses moratorios previstos en el código tributario. c. Actos de liberalidad. d. Provisiones no admitidas por la Ley; las sumas invertidas en adquisición de bienes o mejoras de carácter permanente. e. Amortización de intangibles de duración ilimitada. f. Gastos no sustentados tributariamente. g. El Impuesto General a las Ventas y el ISC que graven el retiro de bienes. h. Gastos provenientes de operaciones efectuadas con sujetos residentes en paraísos fiscales. VII. TASAS Y CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO. Tasas - 30% sobre la renta neta (Artículo 55 de la LIR). - Tasa adicional del 4.1% en caso de disposición indirecta de renta (Segundo párrafo del Artículo 55 de la LIR). Créditos contra el Impuesto - Los pagos efectuados a cuenta del impuesto liquidado en la declaración jurada y los créditos contra dicho tributo (Inciso b) del Artículo 88 de la LIR). - Por saldo a favor del contribuyente reconocidos por la SUNAT o establecido por el contribuyente en sus declaraciones anteriores (Inciso c) del Artículo 88 de la LIR). - Los impuestos a la renta abonados en el exterior por las rentas de fuente extranjera, siempre que no excedan de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero ni el impuesto pagado en el exterior (Inciso e) del Artículo 88 de la LIR). - Créditos por reinversiones. - Saldo a favor del exportador (Según las normas del Impuesto General a las Ventas). - Otros créditos. A-5
  • 6. A Sección Tributaria 2da Quincena de Enero Casos Prácticos CPC Susana Poma Arroyo * CASO PRÁCTICO INTEGRAL DE RENTA EMPRESARIAL: TERCERA CATEGORÍA 2009 DATOS GENERALES DE LA EMPRESA 1. Razón Social 2. Actividad Económica 3. RUC : Distribuidora Comercial Santa Lucía SA : Comercialización de artículos para el ho- gar. : 20511039399 I. INFORMACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS De la revisión de los movimientos contables se ha determinado lo siguiente para el ejercicio 2009: x/x Por la adquisición del seguro contra robo y asalto de la casa del hermano de accionista. ----------------------x------------------- 6. La empresa ha registrado gastos por concepto de movilidad de sus trabajadores ascendientes a S/. 360.00 correspondiente al mes de Diciembre 2009, sustentado únicamente con la planilla de gastos de movilidad, llevada de acuerdo a la forma señalada por las normas correspondientes. A continuación se presenta un resumen de la planilla de dicho mes: Fechas 07.12.2009 10.12.2009 13.12.2009 14.12.2009 16.12.2009 18.12.2009 19.12.2009 21.12.2009 28.12.2009 1. El 31.12.2009 se ha adquirido Artículos de Limpieza por un valor de S/. 4,000 más IGV, los cuales se han cargado a gastos. Al cierre del ejercicio los referidos bienes no se han consumido. El asiento contable es el siguiente: ----------------------x------------------65 Cargas Diversas de Gestión 659 Otras cargas de gestión 40 Tributos por Pagar 4011 IGV 42 Proveedores 421 Facturas por pagar x/x Por la adquisición de Útiles de Limpieza ----------------------x------------------- 4,000 760 4,760 2. Se ha identificado cargos a resultados, por mejoras efectuadas a un inmueble arrendado por la empresa, por un importe de S/. 30,000. El asiento contable es el siguiente: ----------------------x------------------63 Servicios Prestados por Terceros 634 Mantenimiento y reparación 42 Proveedores 421 Facturas por pagar x/x Por los gastos de mejoras efectuadas al inmueble. ----------------------x------------------- 30,000 30,000 3. El Sr. Adrián Figueroa Martínez, Gerente General, ha retirado mercaderías valorizadas en S/.4,000.00 para su uso personal. El Valor de mercado de los bienes retirados asciende a S/. 4,600.00 más IGV; es decir S/. 5,474.00. 4. La empresa ha realizado gastos recreativos para sus trabajadores con ocasión del día del trabajo y Navidad por la suma de S/. 94,000. Se sabe que los ingresos que la empresa obtuvo ascienden a S/. 18’000,000. 5. Se ha adquirido un seguro contra robo y asalto para la casa de los hermanos de uno de los accionistas que cubre todo el período 2009, cuyo importe es de S/. 7,000 y que ha sido cargado íntegramente a resultados. ----------------------x------------------65 Cargas Diversas de Gestión 651 Seguros 40 Tributos por Pagar 4011 IGV 42 Proveedores 421 Facturas por pagar A-6 Importe S/. 30.00 40.00 50.00 50.00 22.00 27.00 22.00 50.00 69.00 360.00 7. Según inventario realizado al 30.07.2009 se determinó mercancías en mal estado, inutilizables para la venta, cuyo valor es de S/. 70,000, las que han sido cargadas a resultados en dicha fecha, sin observar las normas tributarias. El asiento contable es el siguiente: Datos del trabajador Iván García López Armando Guerra Luyo Manuel Ponce Castro Iván García López Manuel Ponce Castro Armando Guerra Luyo Armando Guerra Luyo Manuel Ponce Castro Iván García López Total 8,000 1,520 9,520 ----------------------x------------------66 Cargas Excepcionales 70,000 669 Otras cargas excepcionales 20 Mercaderías x/x Por los desmedros de mercancías, al 30.07.09, según Acta de Inventario. ----------------------x------------------- 70,000 8. a empresa ha provisionado y cancelado S/. 90,000 en remuneL raciones a la Srta. Camila Rivera Pardo hermana de un accionista, quien se desempeña como Gerente de Producto de la empresa. Se sabe que el otro Gerente en línea, que es el Gerente de Marketing, obtuvo una remuneración de S/. 60,000. El asiento contable es el siguiente: ----------------------x------------------62 Cargas de Personal 621 Sueldos 90,000 627 Seguridad Social 8,100 40 Tributos por Pagar 403 Contribuciones a Instituciones Públicas 4031 SSP 8,100 4032 ONP 11,700 41 Remuneraciones y Participaciones por Pagar 411 Remuneraciones por pagar x/x Por la provisión de las remuneraciones de la Srta. Rivera Pardo. ----------------------x------------------- 98,100 19,800 78,300 Informativo Vera Paredes
  • 7. Sección Tributaria 2da Quincena de Enero 9. En Octubre 2009, el Gerente Administrativo de la empresa viajó por 5 días a España en calidad de comisión de servicios, a presentar ante empresas de dicho rubro, un nuevo producto. Los viáticos diarios que se le otorgaron fueron de US$ 800, los que se encuentran sustentados con una Declaración Jurada firmada por el referido gerente (T.C. S/. 2.90). El asiento contable es el siguiente: ----------------------x------------------63 Servicios Prestados por Terceros 637 Publicidad, publicaciones y RRPP 10 Caja y Bancos 101 Caja x/x Por los viáticos otorgados al Gerente Administrativo en su viaje a España. ----------------------x------------------- 11,600 11,600 10. En Noviembre 2009, la empresa canceló en efectivo la adquisición de mercaderías a la empresa Frutales SA por un importe de S/. 5,000. Los asientos contables son los siguientes: • Por la provisión de la adquisición ----------------------x------------------60 Compras 601 Mercaderías 40 Tributos Por Pagar 401 Gobierno Central 4011 IGV 42 Proveedores 421 Facturas por pagar x/x Por la provisión de la adquisición de Mercaderías a la empresa Frutales SA ----------------------x------------------• 5,000 950 5,950 Por la cancelación de la adquisición ----------------------x------------------42 Proveedores 421 Facturas ,por pagar 10 Caja Y Bancos 101 Caja Efectivo x/x Por la cancelación en efectivo a la empresa Frutales SA ----------------------x------------------- A 11. Se ha obtenido una Ganancia por la venta de acciones en Rueda de Bolsa por un importe de S/. 17,000. DATOS ADICIONALES 1. El resultado contable según Hoja de Trabajo es de S/. 940,000. 2. La empresa arrastra una pérdida tributaria del año 2008 de S/. 660,000, la que según DDJJ Anual de dicho año, se acogió al sistema b) del Artículo 50º de la LIR. 3. Se cuenta con un total de 30 trabajadores entre empleados y obreros. 4. Las participaciones de los trabajadores serán pagadas el día de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, momento en que se efectuarán las correspondientes retenciones. 5. En el ejercicio 2007, producto de la pérdida tributaria se provisionó para efectos contables la diferencia temporal, la participación de los trabajadores e impuesto a la renta, con los asientos contables siguientes: ----------------------x------------------38 Cargas Diferidas 40,000 3871 Participación de trabajadores diferida 59 Resultados Acumulados 592 Pérdida del ejercicio x/x Participación de los trabajadores diferida por pérdida tributaria del ejercicio ----------------------x------------------38 Cargas Diferidas 108,000 3895 Impuesto a la renta diferido 59 Resultados Acumulados 592 Pérdida del ejercicio x/x Impuesto a la Renta diferido por pérdida tributaria del ejercicio (400,000 - 40,000 = 360,000 x 30% = 108,000) ----------------------x------------------- 40,000 108,000 6. Se ha determinado que durante el ejercicio, la empresa ha cancelado obligaciones sin utilizar medios de pago de acuerdo a lo siguiente: 5,950 5,950 Monto Total de los Pagos en el ejercicio S/. 10’000,000 Cancelaciones sin utilizar medios de pago S/. 6’000,000 SOLUCIÓN: I. DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA IMPONIBLE (IMPUESTO A LA RENTA) ANÁLISIS DE LAS OBSERVACIONES BASE CONTABLE UTILIDAD CONTABLE RECLASIFICACIONES 1. Consumo de Suministros Diversos En aplicación de los dispuesto por el literal a) del Artículo 57º de la LIR los gastos se imputan en el ejercicio en que se devengan o se producen. Por ello, si al 31.12.2009 los suministros diversos adquiridos no se habían consumido, no pueden ser cargados a resultados, hasta que efectivamente se consuman. ---------------------------x------------------------ 60 Compras 606 Suministros diversos 65 Cargas Diversas de Gestión 659 Otras cargas de gestión x/x Por los suministros diversos no consumidos al cierre del ejercicio. 4,000 4,000 4,000 Error Contable 4,000 26 Suministros Diversos 61 Variación Existencias x/x Por el destino de los suministros no consumidos al cierre del ejercicio. BASE DIFERENCIA TRIBUTARIA PERMANENTE / TEMPORAL 940,000 940,000 ---------------------------x------------------------ 4,000 4,000 ---------------------------x------------------------ Informativo Vera Paredes A-7
  • 8. A Sección Tributaria 2da Quincena de Enero 2. Mejoras de inmuebles arrendados Las mejoras son el incremento o modificación de la capacidad del bien para otorgar beneficios económicos futuros. Al respecto el literal h) del Artículo 22º del Reglamento de la LIR señala que las mejoras introducidas por el arrendatario en un bien alquilado, en la parte que el propietario no se encuentre obligado a reembolsar, serán depreciadas por el arrendatario con el porcentaje correspondiente a los bienes que constituyen las mejoras. Por lo que, si al devolver el bien en la culminación del contrato aún existiera un saldo por depreciar, el integro del mismo se deducirá en el ejercicio en que ocurra la devolución. Para el presente caso, la mejora no será deducida tributariamente, debiéndose activar y depreciarse en base al porcentaje del 3% anual, hasta el ejercicio en que se devuelva el bien, en cuyo caso, el saldo por depreciar será considerado como gasto del ejercicio. ---------------------------x------------------------ 33 Inmuebles, Maquinaria y Equipo 332 Edificios y otras construcciones 63 Servicios Prestados Terceros 634 Mantenimiento y reparación x/x Por la reclasificación de las mejoras efectuadas al local arrendado. 30,000 30,000 30,000 30,000 Error Contable ---------------------------x------------------------ UTILIDAD DESPUES DE RECLASIFICACIONES ADICIONES 1. Retiro de mercaderías por el accionista principal (Gerente General) De acuerdo a lo estipulado por el Artículo 31º de la LIR, las mercaderías u otros bienes que el propietario o propietarios de empresas retiren para su uso personal o de su familia o con destino a actividades que no generan resultados alcanzados por el Impuesto, se considerarán transferidos a su valor de mercado. Además el inciso k) del Artículo 44º de la misma norma señala que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, el IGV, IPM e ISC que graven el retiro de bienes no podrán deducirse como costo o gasto. El Valor de mercado de los bienes retirados asciende a S/. 4,600.00 más IGV (S/. 4,600 x 19%) 874.00 Total S/. 5,474.00 2. Gastos de Representación De acuerdo a lo establecido en el literal ll) del Artículo 37º de la LIR, son deducibles los gastos destinados a brindar al personal servicios recreativos, en la parte que no excedan del 0.5% de los ingresos netos del ejercicio, con un limite de 40 UIT (40 x S/. 3,550 = S/. 142,000, en el ejercicio 2009 ). Se considerarán ingresos netos a los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza (Cuarto párrafo del Artículo 20° de la LIR). Detalle Ingresos Netos del Ejercicio Gastos recreativos Máximo deducible Comparación: 0.5% de S/. 18’000,000 Límite Máximo Permitido A-8 Datos del trabajador Iván García López Armando Guerra Luyo Manuel Ponce Castro Iván García López Manuel Ponce Castro Armando Guerra Luyo Armando Guerra Luyo 974,000 5,474 5,474 Diferencia Permanente 4,000 4,000 Diferencia Permanente 8,000 8,000 Diferencia Permanente 162.00 162.00 Diferencia Permanente Importe S/. 18`000,000 94,000 142,000 90,000 90,000 3. Gastos por Seguros De acuerdo a lo establecido por el literal c) del Artículo 37º de la LIR son deducibles las Primas de Seguros que cubran riesgos sobre bienes productores de Rentas Gravadas. Por lo que, al no ser la casa del familiar del accionista, un bien productor de Renta Gravada, el gasto incurrido no puede ser deducible. Adicionalmente, al no constituir un gasto deducible, el IGV de la adquisición no puede ser considerado como Crédito Fiscal, por lo que se debe rectificar la DDJJ de dicho período, a fin de no considerarlo como tal. 4. Gastos de Movilidad de los Trabajadores Los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos, podrán ser sustentados con comprobantes de pago o con una planilla de gastos de movilidad suscrita por el trabajador, Así se podrán sustentar dichos gastos por cada día o por cada trabajador, con la Planilla de Movilidad, que no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada. Es decir S/. 22.00 para Diciembre 2009 (4% de S/. 550.00) Fechas 07.12.2009 10.12.2009 13.12.2009 14.12.2009 16.12.2009 18.12.2009 19.12.2009 974,000 Importe S/. 30.00 40.00 50.00 50.00 22.00 27.00 22.00 Límite máximo S/. 22.00 22.00 22.00 22.00 22.00 22.00 22.00 Exceso S/. 8.00 18.00 28.00 28.00 --5.00 --Informativo Vera Paredes
  • 9. Sección Tributaria 2da Quincena de Enero 21.12.2009 28.12.2009 Manuel Ponce Castro Iván García López Total 50.00 69.00 360.00 Detalle Gastos según Planilla de Movilidad Gastos de Movilidad deducibles Importe no deducible 22.00 22.00 198.00 A 28.00 47.00 162.00 Importe S/. 360.00 198.00 162.00 5. Deducción de Desmedros El Desmedro, es la pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinadas. Al respecto el inciso c) del Artículo 21º del Reglamento de la LIR, señala en caso de desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de los mismos efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que se comunique previamente a dicha entidad en un plazo no menor de 6 días hábiles anteriores a la fecha en que llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes. En tal sentido, como en la deducción de los desmedros no se han observado las disposiciones tributarias correspondientes, el gasto será adicionado a la Renta Neta. 6. Exceso de Valor de Mercado de Remuneraciones De acuerdo a lo establecido en el inciso b) del Artículo 13º-A del Reglamento de la LIR, las remuneraciones de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del accionista, son deducibles de la Renta Bruta de Tercera Categoría, siempre que se acredite el trabajo que realizan en el negocio, y en tanto no excedan del valor de mercado.  En este caso, aplicando la segunda regla de determinación del valor de mercado de las remuneraciones, tenemos que dicho monto equivale a S/. 60,000, considerándose la diferencia de S/. 30,000 como dividendo para el accionista, por lo que no es deducible para efectos tributarios. 7. Gastos de Viáticos De acuerdo a lo establecido por el literal r) del Artículo 37º de la LIR, son deducibles de la Renta Bruta, los gastos de viaje que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de Renta Gravada, aceptándose, un viático que no podrá exceder del doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.  El límite está en función de la zona geográfica y por día de acuerdo a la siguiente tabla: 70,000 Diferencia Temporal 30,000 30,000 Diferencia Permanente 9,338 9,338 Diferencia Permanente ESCALA DE VIÁTICOS POR ZONAS GEOGRÁFICAS (En US$) África América Central América del Norte América del Sur 200 200 220 200 Asia Caribe Europa Oceanía 260 240 260 240 Los viáticos por alimentación y movilidad en el exterior podrán sustentarse con los documentos emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación, así como la fecha y el monto pagado, o con la declaración jurada del beneficiario de los viáticos de acuerdo con lo que establezca el Reglamento, la cual, no debe exceder del 30% del monto máximo establecido (el doble de la escala). Es decir: Europa US$ 260x 2 x 5 = US$ 2,600 US$ 2,600 x S/. 3.00 = S/. 7,540 Límite 30% de S/. 7,540 = S/. 2,262 Importe contabilizado = S/. 11,600 Exceso = S/. 9,338 8. Cancelación sin utilizar medios de pago 5,000 5,000 Los Artículos 3º y 5º del Decreto Supremo Nº 150-2007-EF (norma de la Bancarización) establecen que la cancelación de obligaciones iguales o mayores a S/. 3,500 ó US $ 1,000 (importes para el ejercicio 2009 deben ser realizadas mediante la utilización de alguno de los medios de pago señalados en dicha Ley. El Artículo 8º de la norma, señala que la no observancia de tal obligación, conlleva a la pérdida de los efectos tributarios que tiene tal adquisición, como por ejemplo, el costo o gasto tributario y el crédito fiscal del IGV. En tal sentido, si la empresa no utilizó Medio de Pago para cancelar la obligación de S/. 5,000, dicha adquisición no será deducible como costo del ejercicio. TOTAL ADICIONES 61,974.00 131,974.00 DEDUCCIONES (17,000) (17,000) 9. Ganancia por la Venta de Acciones El numeral 1 del literal l) del Artículo 19º de la LIR señala que la Ganancia de Capital proveniente de la enajenación de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores a través de mecanismos centralizados de negociación a los que se refiere la Ley de Mercado de Valores, se encuentra exonerada del Impuesto a la Renta hasta el 31.12.2009. Por lo que, el resultado obtenido por la ganancia de la venta de acciones en Rueda de Bolsa, debe deducirse de la Renta Neta Imponible. TOTAL DEDUCCIONES (17,000) (17,000) RENTA NETA ANTES DE PÉRDIDA TRIBUTARIA 1’018,974.00 1’088,974.00 Informativo Vera Paredes Diferencia Permanente Diferencia Permanente A-9
  • 10. A Sección Tributaria 2da Quincena de Enero PÉRDIDA TRIBUTARIA El inciso b) del Artículo 50º de la LIR establece que los contribuyentes pueden compensar la pérdida neta total de Tercera Categoría que registren en un ejercicio gravable, imputándola año a año, hasta agotar su importe, al 50% de las Rentas Netas de Tercera Categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores. En este caso, los saldos no compensados serán considerados como pérdida neta compensable del ejercicio que podrá ser arrastrada a los ejercicios siguientes. Cálculo de la pérdida a imputar en el ejercicio: - Pérdida arrastrable S/. 660,000.00 - Pérdida máxima compensable (S/. 1’088,974.00 x 50%) (S/. 544,487.00) - Pérdida arrastrable siguiente Ejercicio S/. 115,513.00 RENTA NETA ANTES DE PARTICIPACIONES E IMPUESTO A LA RENTA 1’018,974.00 PARTICIPACIONES DE LOS TRABAJADORES Cálculo de la participación de los trabajadores: Contable (1’018,974.00 x 10%) Tributario ( 544,487.00 x 10%) S/. 101,897.40 S/. 544,487.00 Debe tenerse presente que para la deducción de la participación de los trabajadores en el ejercicio a que corresponden, el inciso v) del Artículo 37º de la LIR, señala que los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. RENTA NETA ANTES DE IMPUESTO A LA RENTA IMPUESTO A LA RENTA Cálculo del Impuesto a la Renta I.R. Contable (917,076.60 x 30%) S/. 275,122.98 I.R. Tributario (490,038.30 x 30%) S/. 147,011.49 CONTABILIZACIÓN: -----------------------x---------------------------86 Distribución Legal de la Renta (1) 862 Participación de trabajadores 38 Cargas Diferidas (2) 3871 Partic. de trabajadores Diferida 38 Cargas Diferidas (3) 3871 Partic. diferida por pérdida 41 Remuneraciones y Participaciones por Pagar (4) 413 Participaciones por pagar 31/12 Por la participación de trabajadores del ejercicio. ----------------------x----------------------------- (544,487.00) 544,487.00 (101,897.40) (54,448.70) 917,076.60 490,038.30 275,123.10 147,011.49 101,897.40 7,000.00 54,448.70 54,448.70 (1) Participaciones de trabajadores de acuerdo a principios contables (NIIF’s). (2) Diferencia temporal del ejercicio por participación de trabajadores (NIC 12), que se revertirán en el ejercicio siguiente o en ejercicios futuros. (3) Reversión de la Diferencia Temporal por Participación de Trabajadores en la Pérdida Tributaria arrastrable. (4) Participación por pagar a los trabajadores conforme a las normas tributarias y que se pagará en la fecha de presentación de la Declaración Jurada. ----------------------x----------------------------Impuesto a la Renta (1) Cargas Diferidas (2) 3895 Impuesto Renta Diferido 38 Cargas Diferidas (3) 3895 I.R. Diferido por pérdida 40 Tributos Por Pagar (4) 4017 Impuesto a la Renta por pagar 31/12 Por el Impuesto a la Renta diferido y por pagar ----------------------x----------------------------88 38 275,122.98 18,900.00 147,011.49 147,011.49 (1)Impuesto a la Renta de acuerdo a principios contables (NIIF’s). (2)Diferencia temporal del ejercicio por Impuesto a la Renta, que se revertirá en el ejercicio siguiente o en ejercicios futuros. (3)Reversión por Impuesto a la Renta de la Diferencia Temporal en la Pérdida Tributaria provisionada en ejercicios anteriores. (4)Impuesto a la Renta del ejercicio conforme a las normas tributarias. (1) Utilidad Contable Diferencias Permanentes: 1. Retiro de mercadería 2. Gastos de Representación 3. Gastos por Seguros 4. Gastos de Movilidad 6. Valor de Mercado de Remuneraciones 7. Viáticos 8. Cancelación sin utilizar Medios de Pago 9. Ganancia por Venta de Acciones Base contable para participación de Trabajadores Participación de trabajadores 10% Base contable para Impuesto a la Renta Impuesto a la Renta 30% A - 10 974,000 5,474 4,000 8,000 162 30,000 9,338 5,000 (17,000) 44,974.00 1’018,974.00 (101,897.40) 917,076.60 275,122.98 Informativo Vera Paredes
  • 11. Sección Tributaria 2da Quincena de Enero (2) Diferencias Temporales deducibles 5. Deducción de Desmedros Base contable para participación trabajadores diferida Participación de trabajadores diferida 10% Base contable para Impuesto a la Renta Diferida Impuesto a la Renta Diferida 30% (3) Reversión de Diferencia Temporal por Pérdida Tributaria Pérdida del ejercicio 2008(Se deduce sobre S/. 660,000) Participación de trabajadores por pérdida tributaria 10% Base para Impuesto a la Renta Diferido Impuesto a la Renta revertido 30% (4) Utilidad Contable Diferencias Temporales Diferencias Temporales Deducibles Pérdida Tributaria Base Tributaria Participaciones Trabajadores Participaciones de Trabajadores 10% Renta Neta Imponible Impuesto a la Renta 30% II. IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS El inciso g) del Artículo 9º del Decreto Supremo Nº 150-2007-EF “Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía” grava con el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) entre otras operaciones, los pagos en un ejercicio gravable de más del 15% de las obligaciones de la persona o entidad generadora de Rentas de Tercera Categoría sin utilizar Dinero en Efectivo o Medios de Pago, aplicándose en estos casos el doble de la alícuota sobre los montos cancelados que excedan dicho porcentaje. Para tal efecto, el contribuyente deberá determinar el monto total de los pagos realizados en el ejercicio gravable, sumando las obligaciones generadas en el mismo ejercicio y las generadas en ejercicios anteriores. El exceso del 15% constituirá la base imponible sobre la cual se aplicará el doble de la alícuota. Monto Total de los Pagos S/. 10’000,000 Cancelaciones sin utilizar Dinero en Efectivo o Medios de Pago S/. 6’000,000 Determinación del Monto Máximo (MM) sin utilizar Dinero en Efectivo o Medios de Pago 70,000.00 70,000.00 ( 7,000.00) 63,000.00 18,900.00 544,487.00 (54,448.70) 490,038.30 147,011.49 974,000.00 131,974.00 (17,000.00) (544,487.00) 544,487.00 ( 54,448.70) 490,038.30 147,011.49 MM MM MM Monto Total de los Pagos (MTP) x 15% S/. 10’000,000 x 15% S/. 1’500,000 Determinación de la Base Imponible (BI) BI BI BI Total pagos sin utilizar Dinero en Efectivo o Medios de pago - Monto Máximo (MM) S/. 6’000,000 – S/. 1’500,000 S/. 4’500,000 Determinación del ITF, inciso g) del Artículo 9º ITF ITF ITF Base Legal: - Decreto Supremo N° 055-99-EF TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo - Decreto Supremo N° 136-96-EF Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. ¿LOS PAGOS POR DERECHO DE RUTA DE LOS VEHICULOS EMPADRONADOS A FAVOR DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE ESTAN GRAVADOS CON EL IGV? Consulta:  Un suscriptor persona natural con negocio propietario de dos camionetas nos manifiesta que hace pocos días ha Informativo Vera Paredes Base Imponible x (alícuota ITF x 2) S/. 4’500,000 x (0.12%) S/. 5.400 El impuesto calculado sobre el exceso de pagos sin utilizar Dinero en Efectivo o Medios de Pago es S/. 600.00, el cual deberá ser declarado y pagado conjuntamente con la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable en el cual se realizaron dichos pagos. Consultoría Dr. Ronald Martin Carneiro * IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS A suscrito un convenio con una empresa dedicada al transporte público de pasajeros, por el cual, el recurrente utiliza la ruta concedida a favor de la citada empresa, y por el cual se hace entrega de una suma dineraria diaria por concepto de derecho de ruta. Nos consulta si esta operación esta afecta al Impuesto General a las Ventas. Solución: Para responder a esta interrogante, tenemos que referirnos a la naturaleza de la operación materia de consulta. Naturaleza de la operación: Prestación de servicio como hipótesis de afectación: Al respecto, debemos señalar que el Artículo 1° de la Ley del IGV e ISC, señala que dicho tributo grava, entre otras operaciones, la prestación de servicios en el país. Asimismo, conforme lo establece el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° de la citada norma, se considera como servicio a toda prestación que una persona realiza para otra (Obligación de hacer, no hacer o dar, conforme las normas civiles) y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría (renta empresarial) para el Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. Calificación de bien mueble: Por otra parte, el inciso b) del citado artículo 3°, define como bienes muebles a los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves A - 11
  • 12. A Sección Tributaria 2da Quincena de Enero y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes. Asimismo, el reglamento de la Ley del IGV e ISC, señala que no se consideran muebles, la moneda nacional, la moneda extranjera, ni cualquier documento representativo de éstas, las acciones, participaciones sociales, participaciones en las sociedades de hecho, contratos de colaboración empresarial, asociaciones en participación, facturas y otros documentos pendientes de cobro, entre otros. Hasta aquí tenemos que la operación materia de consulta (cesión en uso del derecho a explotar la ruta que realizan las empresas de transporte público a favor de las unidades que conforman el padrón vehicular de cada una de ellas) califica como una prestación de servicios, y en consecuencia, esta gravado con el IGV. Ahora bien, para un mejor panorama de la consulta, debemos distinguir dos operaciones en la presente, a fin de no confundir al lector: - Cesión en uso del derecho de ruta: Esta cesión la otorga la empresa de transporte público a las unidades vehiculares empadronadas en la misma, para efecto de su circulación, las cuales tienen como contraprestación la obligación de entregar una suma de dinero. - Servicio de transporte público: Esta prestación se hace en favor de los pasajeros que soliciten tal servicio. Exoneración del IGV: Resulta importante mencionar para esta consulta, la exoneración establecida en el Apéndice II de la Ley del IGV e ISC, precisamente en su numeral 2. Así, los servicios de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo, están exonerados del IGV. Agrega el citado numeral que, se incluye dentro de la exoneración al servicio del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao. A título ilustrativo, cabe señalar que el transporte publico ferroviario se encuentra gravado con el IGV a partir del 07 de febrero de 2003 a raíz de la dación del Decreto Supremo N° 013-2003-EF. En conclusión, y tal como podemos observar, sólo estará exonerada del IGV la prestación del servicio de transporte público de pasajeros dentro del país (el cual, lógicamente incluye el transporte urbano). Sin embargo, la cesión de uso del derecho de ruta, si estará afecta al citado tributo. Guía Virtual Llenado del PDT Nº 664 - Renta de Tercera Categoría 2009 A continuación tomando los datos de nuestro caso práctico de la página A-5 le entregamos el desarrollo práctico del llenado del PDT Nº 664 – Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría 2009. BALANCE DE COMPROBACIÓN ACTIVO Caja- Bancos Clientes Mercaderías Suministros Diversos Cargas Diferidas Inmueble Maquinaria y Equipo Depreciación y Amortización A. Total Activo PASIVO Y PATRIMONIO Pasivo Tributos por pagar Remuneraciones y Participaciones por pagar Proveedores Total Pasivo Patrimonio Capital Reservas Resultados Acumulados (2008) Resultados del ejercicio Total Patrimonio Total Pasivo y Patrimonio Saldos al 31.12.09 190,000 630,000 940,000 240,000 404,000 2’300,000 ( 960,000) 3’744,000 Gastos de Ventas Gastos de Administración Utilidad Operacional (2’400,000) (1’800,000) 1’200,000 Gastos Financieros Gastos Diversos Utilidad del Ejercicio (89,000) (137,000) 974,000 1. Ingrese a Declaraciones Determinativas/0664 Rentas 2009 Tercera Categoría y selecciones Declaraciones/Nueva; ingrese los datos a “Identificación”: Datos Generales; Exoneración y otros; Beneficios Amazonía y Frontera y Reorganización de Sociedades ITAN. (1) 1 470,000 190,000 1’500,000 2’160,000 1’000,000 70,000 (460,000) 974,000 1’584,000 2. Luego ingrese los datos a Estados Financieros/ Activo (2) 3’744,000 ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS Ventas Costo de Ventas Utilidad Bruta A - 12 18’000,000 (12’600,000) 5’400,000 2 Informativo Vera Paredes
  • 13. Sección Tributaria 2da Quincena de Enero A 6. Luego ingrese los datos a Impuesto a la Renta, considerando adiciones, deducciones y compensación de pérdidas (6). 3. Luego ingrese los datos a Pasivo y Patrimonio (3) 6 3 7. A Créditos Contra el Impuesto a la Renta (7). 4. A Estados de Ganancias y Pérdidas (4) 7 4 8. Impuesto a las Transacciones Financieras (8). 5. A Balance de Comprobación, donde haciendo uso del casillero Detalle o Importar (5) 5 Se podrán ingresar manualmente los datos allí solicitados o se podrán importar. Para así conformar todas las cuentas del citado Balance 8 9. Para finalmente Obtener el resultado ingresando en la ventana Determinación de la Deuda. Luego Valide, Grabe, Declare y pague (9). 9 Informativo Vera Paredes A - 13
  • 14. A Sección Tributaria 2da Quincena de Enero Jurisprudencia Dr. Ronald Martin Carneiro ¿Los gastos por pasajes, hospedaje y viaticos Constituyen Renta para el No Domiciliado aun cuando sean Asumida por un Domiciliado? Base Legal: - Decreto Supremo Nº 179-2004-EF TUO de la Ley del Impuesto a la Renta - Norma Internacional de Contabilidad Nº 18 Reconocimiento de Ingresos RTF Nº 00162-1-2008 (OBSERVANCIA OBLIGATORIA) “Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado constituyen renta gravable de este último.” I. ANTECEDENTES Apelación de puro derecho interpuesta por xxxxx S.A. contra una Resolución de Intendencia de fecha octubre de 2005, emitida por la Intendencia Regional Lima de la SUNAT, que declaró improcedente su solicitud de devolución de pago indebido del Impuesto a la Renta - retenciones no domiciliados del mes de febrero de 2002. II. FUNDAMENTOS 1. De la Administración Tributaria La Administración señala que es improcedente la devolución solicitada, toda vez que, el pago efectuado fue imputado a una Resolución de Determinación, girada por Impuesto a la Renta - retenciones no domiciliadas del mes de febrero de 2002, que no ha sido impugnada. 2. De la recurrente Por su parte, la recurrente indica que los gastos por concepto de pasajes, alojamiento, alimentación, movilidad y viáticos no constituyen ingresos afectos al Impuesto a la Renta de no domiciliados, por lo que al ser indebido el pago de dicho impuesto en la parte correspondiente a tales gastos, procede su devolución. III. ANALISIS Y POSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL 1. Apelación de Puro Derecho En el caso de autos se discute si los gastos por concepto de pasajes aéreos, alojamiento y viáticos asumidos por la recurrente a favor de un grupo artístico no domiciliado, constituyen ingresos afectos al Impuesto a la Renta, por lo que al no existir hechos que probar corresponde al Tribunal Fiscal calificar la presente apelación como de puro derecho y emitir pronunciamiento. A - 14 2. Controversia La controversia consiste en determinar si procede la devolución del pago del Impuesto a la Renta en la parte correspondiente a los desembolsos asumidos por la recurrente por concepto de pasajes aéreos, alojamiento y viáticos para la prestación de una actividad artística por un sujeto no domiciliado en el país, para lo cual se requiere analizar si tales conceptos forman parte de la renta gravable de éste último y, por tanto, de la base imponible de dicho impuesto. desembolsos por pasajes, alojamiento y viáticos. Asimismo, se estableció que el hecho que el contratista domiciliado asuma el pago de los gastos por concepto de pasajes, alojamiento y viáticos que son de carácter personal de los sujetos no domiciliados y que éstos no los hayan reembolsado, representan una ventaja o beneficio patrimonial que debe afectarse con el Impuesto a la Renta al formar parte de la contraprestación por los servicios prestados. a. Renta de fuente peruana: - El inciso c) del artículo 9° de la LIR, antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 945, señala que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana las originadas en el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional. 3. Acuerdo de sala plena N° 2007-37: Sin embargo, mediante Acuerdo de Sala Plena consta en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2007- 37 de 3 de diciembre de 2007, este Tribunal acordó que: “Procede reconsiderar el acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2005-39”, que dio lugar a la Resolución N° 07645-42005, debido a que para su adopción no se consideró que existía un pronunciamiento del Poder Judicial emitido en forma previa a este último, que confirmó el criterio opuesto al aprobado por éste, constituido por la Resolución de fecha 21 de junio de 2005, Sentencia A.C.A. N° 302-2004, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmando el criterio de dicha resolución que estableció que de la renta bruta de tercera categoría generada por las actividades artísticas del sujeto no domiciliado debían excluirse los gastos por concepto de pasajes aéreos, alojamiento y viáticos que fueran asumidos por el sujeto domiciliado, por lo que correspondía la devolución del monto pagado indebidamente al haberse comprendido en la base imponible los gastos por concepto de pasajes aéreos, alojamiento y viáticos. b. Agentes de retención: - El inciso c) del artículo 71° y el artículo 76° de la misma norma disponen que son agentes de retención, entre otros, las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados, y que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° de la LIR, según sea el caso. c. RTF N° 07645-4-2005: - Mediante Resolución N° 07645-4-2005, publicada el 22 de diciembre de 2005 en el diario oficial “El Peruano”, que constituye precedente de observancia obligatoria, se estableció que los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado, constituyen renta gravable de éste último. De acuerdo con los fundamentos expuestos en dicha resolución, las retribuciones que pueden otorgarse por la prestación de servicios de no domiciliados en el territorio nacional pueden ser en efectivo o especie, considerándose dentro de éste último a las sumas vinculadas con • Dos posiciones: Se han suscitado dos posiciones, una que señala que los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado no constituyen renta gravable de este último, y otra que considera lo contrario. • Análisis del acuerdo de sala plena 200738: Que mediante Acuerdo de Sala Plena se aprobó la segunda de dichas posiciones, según consta en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2007-38 de 3 de diciembre de 2007, de conformidad con los fundamentos que a continuación se reproducen: a. Inciso c) del Artículo 9° de la LIR aprobaInformativo Vera Paredes
  • 15. Sección Tributaria 2da Quincena de Enero do por D.S. N° 054-99-EF: Esta disposición establecía que cualquiera fuera la nacionalidad o domicilio de las partes que intervinieran en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se consideraban rentas de fuente peruana, a las originadas en el trabajo personal o en actividades civiles comerciales o de cualquier índole, que se llevaran a cabo en el territorio nacional. Recordemos que a partir del ejercicio 2004, se modifica la regla contenida en la citada disposición, señalando que son rentas de fuente peruana las llevadas a cabo en territorio nacional y tambien las originadas en el trabajo personal en territorio nacional. b. Pago de retribución en especie (pasajes, alojamiento y viáticos) De lo dicho, podemos decir que constituyen rentas de fuente peruana todos los ingresos derivados del desarrollo de una actividad artística por parte de sujetos no domiciliados en el territorio nacional, tanto en efectivo como en especie, debiendo entenderse dentro de este ultimo caso a los importes desembolsados por el sujeto contratante por concepto de pasajes, alojamiento y viáticos a favor de los sujetos contratados para realizar actividades artísticas. c. NIC 18 (Ingresos) En ese entendido, el párrafo 7 de la Norma Internacional de Contabilidad N° 18- Ingresos define a los ingresos como el flujo de entrada bruta de beneficios económicos del período proveniente del curso de las actividades ordinarias de la empresa, que origina un incremento del patrimonio diferente a los aportes hechos por los socios. d. Renta bruta de los ingresos En consecuencia, califican como renta bruta generada por concepto de servicios, todos aquellos conceptos recibidos en dinero o en especie por las actividades que se realicen. Luego de practicarse las deducciones respectivas, se obtendrá la renta neta, que constituye la base imponible del Impuesto a la Renta. e. Renta neta de los no domiciliados Sin embargo, para el caso de sujetos no domiciliados, el artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta ha previsto reglas distintas. En efecto, para determinar la renta neta de tercera categoría de no domiciliados, la citada ley solo permite la deducción de costos en el caso de rentas provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. f. Conclusión de la Sala Plena Por los fundamentos expuestos, se concluye que el hecho que el contratista domiciliado efectúe el pago de los gastos por concepto de pasajes, alojamiento y viáticos de los sujetos no domiciliados y que éstos no los hayan reembolsado, representa una ventaja Informativo Vera Paredes o beneficio patrimonial de estos últimos que debe afectarse con el Impuesto a la Renta al formar parte de la contraprestación por los servicios prestados3. • Sustento jurisdiccional: Cabe indicar que mediante Sentencia A.C.A. N” 302-20044 de 21 de junio de 2005, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, ante la impugnación interpuesta por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaría (SUNAT) contra la Resolución del Tribunal Fiscal N° 240-2-2001, ha ratificado el criterio de esta ultima al establecer que los gastos asumidos por la empresa domiciliada por alojamiento, traslado y viáticos a favor del sujeto no domiciliado no significa una retribución adicional; no obstante ello, dicho criterio no tiene carácter vinculante pues sus efectos alcanzan solo a las partes respecto del caso concreto. IV. COMENTARIO 1. Impuesto a la Renta Coincidimos con la presente jurisprudencia. En efecto, los gastos por pasajes, alojamiento y viáticos del sujeto no domiciliado y en donde no exista reembolso constituye renta gravable (retribución en especie) del sujeto no domiciliado, sobre el cual se debe efectuar la retención respectiva por la percepción de rentas de fuente peruana. Por otra parte, estas erogaciones en la medida que cumplan con el principio de causalidad serán deducibles como gastos en su totalidad para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoria del sujeto domiciliado. 2. Impuesto General a las Ventas El Impuesto General a las Ventas contenido en las facturas emitidas por los servicios de pasajes, movilidad y viáticos será deducible como crédito fiscal, por constituir costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta. Sobre este punto tenemos diversos pronunciamientos fiscales, tales como, la RTF N° 07645-4-2005, el Informe N° 200-2006SUNAT/2B0000, y el Informe N° 029-2007SUNAT/2B0000, además, claro esta, de la jurisprudencia desarrollada en la presente sección. a. Informe N° 029-2007-SUNAT/2B0000 Se le consultó a la SUNAT, la siguiente interrogante: Una empresa domiciliada en el país asume los pasajes y viáticos del sujeto no domiciliado, y recibe a nombre propio (de la empresa domiciliada) las facturas de los proveedores (hotel, aerolínea, restaurantes, etc.) ¿La empresa domiciliada que asume los pasajes y viáticos del sujeto no domiciliado podrá usar como crédito fiscal el IGV que grava las adquisiciones de bienes y servicios por dichos conceptos (pasajes y viáticos del sujeto no domiciliado)? A En este pronunciamiento la Administración estableció que: - Procede utilizar el crédito fiscal por el IGV que grava los pasajes y viáticos de un sujeto no domiciliado, siempre que dichas adquisiciones puedan ser permitidas como costo o gasto de la empresa domiciliada para efecto del Impuesto a la Renta y se destinen a la realización de las operaciones gravadas con el IGV de la empresa. b. Informe N° 200-2006-SUNAT/2B0000 Se le consultó al ente recaudador, lo siguiente: - Para el caso de servicios que no son asistencia técnica ni actividad artística (por ejemplo un asesor o consultor), los pasajes y viáticos (alimentación y hospedaje) que una empresa local asume para el no domiciliado, ¿constituyen renta gravada con el Impuesto a la Renta de no domiciliados o no lo constituyen?. - ¿Dicha respuesta cambia en la medida que el contrato respectivo establezca expresamente la obligación de la empresa local de pagar los pasajes y viáticos del sujeto no domiciliado?. - ¿El límite indicado en el inciso r) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta resulta aplicable a los viáticos que se pagan a prestadores de servicios (domiciliados o no domiciliados) que no están en planilla de la empresa, como por ejemplo los gastos por concepto de viáticos incurridos al contratar un consultor no domiciliado?. Ante las mencionadas interrogantes, la SUNAT estableció: Si el sujeto domiciliado asume “el gasto por pasajes, alojamiento y viáticos de los sujetos no domiciliados” y no existe reembolso por parte de estos últimos, dichos montos constituyen parte de la retribución por el servicio prestado en el país, encontrándose afectos al Impuesto a la Renta, toda vez que el servicio genera renta de fuente peruana.  El gasto incurrido por un sujeto domiciliado correspondiente a viáticos del prestador del servicio no domiciliado en el país, constituye una mayor retribución para dicho no domiciliado y es deducible en su totalidad para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría del sujeto domiciliado, siempre que dicho gasto cumpla con el principio de causalidad. c. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 076454-2005: “Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado constituyen renta gravable de éste último.”, debiendo la Administración en atención a la dualidad de criterio detectada aplicar lo dispuesto en el artículo 170º del Código Tributario. Se dispone declarar dicho criterio como jurisprudencia de observancia obligatoria.” A - 15
  • 16. A Sección Tributaria 2da Quincena de Enero Actualidad CPC Susana Poma Arroyo Ley de Promoción a la Inversión en Capital Humano que modifica Inciso ll) del Artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta Norma Legal : Ley Nº 29498 Fecha de Publicación : 19 de Enero de 2010 Fecha de Vigencia : 1 de Enero de 2011 Mediante la presente norma se tiene como objetivo promover el desarrollo del capital humano, por medio de la capacitación continua de los trabajadores, mejorando sus capacidades productivas y contribuyendo al desarrollo de la competitividad del sector productivo nacional. En tal sentido, las empresas podrán deducir el gasto por capacitación de sus trabajadores (inciso ll) del Artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta) debiendo acreditar que tal gasto es necesario para mejorar la productividad, que la capacitación está relacionada con el giro de la empresa y la labor que realiza el trabajador en la misma, que el gasto está facturado y registrado en los libros de la empresa. Dicho gasto no podrá exceder el 5% del total de los gastos deducidos por la empresa en el ejercicio respectivo. En cuanto a la exigencia de tener que capacitar a todos los trabajadores para deducir el gasto (requisito de generalidad), la norma establece que dicho requisito debe evaluarse considerando situaciones comunes del personal, lo que no se relaciona necesaria- mente con comprender a la totalidad de los trabajadores de la empresa. Modificando así la actual exigencia de capacitar a todos los trabajadores, para deducir el gasto tributario por cuanto la decisión de capacitar a los cuerpos técnicos de la empresa, deben ser siempre una decisión de la gerencia de la misma, obviamente, cumpliendo con los requisitos que la ley exige para deducir un gasto tributario. Así también se establece como requisito que las empresas presentarán al Ministerio de Trabajo un Programa de Capacitación de sus trabajadores con carácter de declaración jurada y sin costo alguno. Finalmente, por tratarse de la Ley del Impuesto a la Renta cuya aplicación es de periodicidad anual, la modificación estará vigente desde el 1.1.2011. inciso ll) Artículo 37º de la LIR Texto actual Texto Modificado Vigente hasta el Vigente a partir del 31.12.2010 1.1.2011 ll) Los gastos y contri- ll) Los gastos y contribuciones destinados buciones destinados a a prestar al personal prestar al personal serviservicios de salud, cios de salud, recreativos, recreativos, cultura- culturales y educativos, les y educativos; así incluidos los de capacitacomo los gastos de ción; así como los gastos enfermedad de cual- de enfermedad de cualquier servidor. quier servidor. Las sumas destinadas a Adicionalmente, sela capacitación del persorán deducibles los nal podrán serán dedugastos que efectúe cidas como gasto hasta el empleador por las por un monto máximo primas de seguro de equivalente a (5%) del salud del cónyuge e total de los gastos deduhijos del trabajador, cidos en el ejercicio. siempre que estos últimos sean meAdicionalmente, serán nores de 18 años. deducibles los gastos que Ta m b i é n e s t á n efectúe el empleador por comprendidos los las primas de seguro de hijos del trabajador salud del cónyuge e hijos mayores de 18 años del trabajador, siempre que se encuentren que estos últimos sean incapacitados. menores de 18 años. Los gastos recreati- También están comprenvos a que se refiere didos los hijos del trael presente inciso bajador mayores de 18 serán deducibles años que se encuentren en la parte que no incapacitados. exceda del 0.5% de los ingresos netos Los gastos recreativos a del ejercicio, con un que se refiere el presente límite de 40 Unida- inciso serán deducibles des Impositivas Tri- en la parte que no exceda butarias. del 0,5% de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de 40 Unidades Impositivas Tributarias Reestablecen Devolución de Impuestos por Adquisiciones con Donaciones del Exterior Norma Legal : Ley Nº 29501 Fecha de Publicación : 19 de Enero de 2010 Fecha de Vigencia : 20 de Enero de 2010 Mediante la presente norma se restablece la vigencia del Decreto Legislativo Nº 783, el cual contiene disposiciones aplicables a la devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas. En tal sentido, el IGV y el IPM que se pague en las compras de bienes y servicios, efectuadas con financiación proveniente de donaciones del exterior y de la cooperación técnica internacional no reembolsable, otorgadas por gobiernos e instituciones extranjeras u organismos de cooperación técnica internacional a favor del Gobierno peruano, entidades estatales, excepto empresas o instituciones sin fines de lucro previamente autorizadas y acordadas con el Gobierno, podrán ser objeto de devolución, la cual se hará efectiva mediante Notas de Crédito Negociables. Estas disposiciones estarán vigentes hasta el 31.12.2011. Tabla de Valores del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo 2010 Norma Legal : Resolución Ministerial Nº 018-2010-EF/15 Fecha de Publicación : 19 de Enero de 2010 Fecha de Vigencia : 20 de Enero de 2010 En el Impuesto a las Embarcaciones de Recreo la base imponible se determina mediante la comparación del valor de adquisición, construcción, importación o de ingreso al patrimonio de la embarcación afecta, con el valor asignados en la Tabla de Valores Referenciales que aprueba anualmente el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual considera un valor de ajuste por antigüedad; debiendo considerarse para dicho impuesto el mayor valor. En tal sentido, mediante la presente Resolución se aprueba la citada tabla aplicable al ejercicio 2010, la misma que será publicada en el portal del Ministerio de Economía y Finanzas: www.mef.gob.pe Modifican Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta Norma Legal : Decreto Supremo Nº 011-2010-EF Fecha de Publicación : 21 de Enero de 2010 Fecha de Vigencia : 22 de Enero de 2010 A - 16 Mediante la presente norma se realizan modificaciones al Reglamento de la Ley del impuesto a la Renta, toda vez que resulta necesaria su adecuación a las modifica- ciones introducidas en la Ley, siendo las principales: • Ámbito de aplicación del Impuesto Informativo Vera Paredes
  • 17. Sección Tributaria 2da Quincena de Enero A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán, entre otras, las siguientes reglas: La persona natural con negocio que enajene bienes de capital (acciones y participaciones representativas de capital, de inversión, papeles comerciales, entre otros), asignados a la explotación de su negocio, generará ganancia de capital que tributará de acuerdo a lo previsto en el inciso e) del Artículo 28º de la Ley. • Rentas de Fuente Peruana Para efectos de lo establecido en el Artículo 9º de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: Para efecto de lo previsto en el tercer párrafo del d) del Artículo 10º de la Ley, el plazo efectivo de los IFD contratados con sujetos domiciliados, cuyo subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con alguna moneda extranjera, es decir 60 días calendario. • Ingresos Inafectos Para efectos de la inafectación prevista en el inciso f) del Artículo 18º de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente: - La ley a que se refiere el citado artículo es la Ley Nº 27602 – ley General del Sistema Financiero. - Las compañía de seguro de vida son aquellas constitudas o establecidas en el país, que comercialice productos del ramo de seguros de vida. - La inafectación se mantendrá mientras las rentas y ganancias que generan los activos continúen respaldando las reservas técnicas. - En caso las compañías de seguro no presenten la información que por ley están obligados, se presente en forma tardía o en forma distinta a la señalada, se gravarán en el ejercicio en que se omitió presentar oportuna y debidamente la información, todas las rentas generadas en eses ejercicio por los activos que respaldan las reservas técnicas. • Exchange Traded Fund (ETF) La norma define a los Exchange Traded Fund (ETF) como vehículos de inversión en cuyas cuotas de participación se encuentran listadas en bolsas de valores, respaldadas por una canasta de activos, de los que se deriva su valor y que tienen como objetivo replicar el desempeño de un determinado índice o canasta de activos. • Exoneración de Intereses por Depósitos Las exoneraciones a los intereses prevista en el inciso i) del Artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta-LIR se aplica a los intereses percibidos por personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, y a las sucesiones indivisas que no califiquen como Renta de Tercera Categoría. Asimismo, los intereses generados por los certificados bancarios, así como los incrementos de capital de cualquier depósito en imposición en las entidades del sistema financiero. • Rentas Brutas de Tercera Categoría Para considerar las actividades complementarias de Renta de Tercera y Cuarta categoría que finalmente serán Renta de tercera, la norma detalla que, las mismas serán aquellas, que se derivan de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta A o disposición de bienes. • Deducciones de Intereses en el caso de Bancos y Empresas Financieras A efectos de considerar la renta neta de Tercera Categoría: - En los bancos y empresas financieras, los gastos deducibles se determinarán en base al porcentaje que resulte dividir los ingresos financieros gravados entre el total de ingresos financieros gravados, exonerados de impuestos. - En los bancos y financieras, al establecer la proporción señalada, no considerarán los dividendos, intereses exonerados o inafectos generados por valores adquiridos en cumplimiento de la normativa del Banco Central de Reserva. - Los intereses determinados, sólo serán deducibles en la parte que en conjunto con otros intereses por deudas a que se refiere el inciso a) del Artículo 37º de la Ley, excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados o inafectos. • Renta Neta de Segunda Categoría por Enajenación de Bienes Para la determinación anual de la Renta Neta de Segunda Categoría percibida por no domiciliados en el país, originada por la enajenación de bienes, se tendrá en cuenta lo siguiente: - Se determinará la renta bruta de segunda categoría percibida directamente o a través de los fondos o patrimonios. - Se deducirá de la renta bruta del ejercicio el valor de 5 UIT. - Si el resultado de la deducción es positivo, del saldo se deducirá por todo concepto el 20% y el importe determinado constituirá la renta neta del ejercicio. Incorporan Contribuyentes al Directorio de Principales Contribuyentes Nacionales Norma Legal : Decreto Supremo Nº 013-2010-EF Fecha de Publicación : 22 de Enero de 2010 Fecha de Vigencia : 23 de Enero de 2010 Mediante la presente norma se incorpora al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales a nuevos contribuyentes que deberán cumplir con sus obligaciones formales y sustanciales, trámites, entre otros únicamente en la Av. Gracilazo de la vega Nº 1472, Lima o a través de SUNAT Virtual. La citada relación será publicada en el portal de la SUNAT: www.sunat.gob.pe. Solicitud Virtual de los saldos a favor de Impuesto a la Renta Ejercicio 2009 Norma Legal Fecha de Publicación Fecha de Vigencia : Resolución de Superintendencia Nº 014-2010/SUNAT devolución de este monto, podrán acceder a dicho trámite a través de SUNAT Virtual. : 23 de Enero de 2010 Esta facilidad alcanza para los que generan rentas de primera categoría (alquiler de inmuebles) y de cuarta categoría (trabajadores independientes que emiten recibos El contribuyente tendrá habilitada esta opción siempre y cuando haya presentado su Declaración Jurada Anual del IR a través de SUNAT Operaciones en Línea (SOL). En la devolución de impuestos por rentas de primera categoría o de cuarta categoría, se habilitarán las solicitudes de devolución de : 24 de Enero de 2010 Mediante la presente resolución se establecen los supuestos en los que procede presentar la solicitud de devolución del saldo a favor por rentas del trabajo y/o rentas de capital a través de SUNAT Virtual. En tal sentido, las personas naturales señaladas anteriormente que tengan saldo a favor del Impuesto a la Renta y soliciten la Informativo Vera Paredes manera independiente. De no realizar el citado trámite en forma virtual, se deberá presentar la solicitud de devolución mediante el formulario físico 4949 en las oficinas de SUNAT.El exceso pagado será devuelto por la SUNAT en cheques y notas de crédito no negociables, giros, órdenes de pago a los bancos o mediante abono en cuenta de ahorro o cuenta corrientes asignada por el solicitante. La solicitud de devolución debe detallar el exceso abonado en las casillas 141 y 157 de la Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta - Ejercicio 2009. A - 17