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LEY Nº 1.279

       VISTO; lo actuado en el Expediente Nº 393-J-79 -registro de la Dirección de Ganadería-
y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la
Junta Militar;

                  EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES
                      SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
                                    L E Y:

ARTÍCULO 1º: Declárase de interés publico provincial la protección, conservación,
propagación, repoblación, población y aprovechamiento racional de la fauna silvestre que,
temporal o permanentemente, habita la provincia de Misiones.

ARTÍCULO 2º: A los efectos de la presente Ley, entiéndese por:
a) Protección: Preservar y defender a los animales silvestres y su hábitat.
b) Conservación: Mantenimiento de las poblaciones de la fauna silvestre, preservándola de
declinación o desaparición.
        c) Propagación: Promover la producción de animales silvestres en ambientes apropiados.
d) Repoblación: Reinstalar o incrementar con nuevos ejemplares la población de una especie
silvestre en su hábitat.
e) Aprovechamiento racional: El uso de la fauna silvestre conforme a técnicas que aseguren una
producción sostenida.
        f) Fauna silvestre:
                1. Los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven libres y fuera del control
del hombre en ambientes naturales que no puedan ser objetos de ocupación sino por la fuerza.
                2. Los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre en cautividad o
semicautividad.
                3. Los animales de igual naturaleza, amansados o domesticados, que tornen a su
condición primitiva y que por ello sean susceptibles de captura como son los animales silvestres
apresados por el hombre y posteriormente recobran su libertad.

              Quedan excluidos del régimen de esta Ley los animales comprendidos en la Ley
de Pesca.

ARTÍCULO 3º: La presente Ley llevará el nombre de "Ley de Conservación de la Fauna
Silvestre".

ARTÍCULO 4º: Se entiende por producto de la fauna silvestre a las carnes, huevos, pieles,
cueros, nidos, plumas y demás productos de animales silvestres.

ARTÍCULO 5º: Se ajustarán a las normas establecidas por ésta Ley y su Reglamentación:

a) Toda actividad destinada a la aprehensión, captura, crianza y explotación de animales
silvestres con fines deportivos, comerciales y/o de consumo propio, así como el tránsito,
comercio e industrialización de piezas y productos de la explotación y crianza de animales.
b) Toda actividad relacionada con estos recursos que signifiquen una modificación en las
condiciones naturales en que se desarrollan estas especies animales.

ARTÍCULO 6º: Para los efectos de esta Ley, entiéndese por caza la acción ejercida por el
hombre mediante el uso de armas, artes u otros medios apropiados para atrapar, perseguir o
apresar animales de la fauna silvestre con el fin de someterlos bajo su dominio, capturándolos o
dándoles muerte y apropiárselos como presa o facilitar estas acciones a terceros.
ARTÍCULO 7º: Se declara de interés público:

        1. La creación de reservas de fauna silvestre.
        2. La conservación, el fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre.
        3. La ordenación y el manejo de las poblaciones de animales silvestres.
        4. La conservación y fomento de los recursos que sirven de alimentación y abrigo de la
fauna silvestre.

                         DE LAS AUTORIDADES DE APLICACION

        El Ministerio de Asuntos Agrarios, será la autoridad de aplicación de la presente Ley y
sus reglamentaciones en todo el ámbito de la jurisdicción Provincial.

       Dicho organismo velará por la conservación, protección, fomento y racional
aprovechamiento de la fauna silvestre y a tales efectos queda facultado para:

         a) Cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones básicas de la presente Ley y su
reglamentación.
         b) Programar y ejecutar la ordenación y el manejo de la fauna silvestre en todo el
territorio provincial.
         c) Fomentar, auspiciar o celebrar exhibiciones y ferias con el objeto de promover el
mayor conocimiento de la fauna silvestre autóctona.
         d) Adoptar todas las medidas que estime necesarias a la conservación, protección,
fomento y racional utilización de los animales que, temporal o permanentemente, habitan el
territorio Provincial, sin perjuicio de disponer lo conducente al control de animales dañinos a la
especie humana, a la agricultura, a la ganadería y a la salubridad publica.
         e) Coordinar con los demás organismos oficiales competentes en el establecimiento de
normas para:

                1. El uso de biocidas y demás productos químicos para combatir plagas
        especialmente agropecuarias u otros animales semejantes.
                2. La eliminación de desechos industriales y otros elementos perjudiciales.
                3. La prevención de la contaminación o la degradación ambiental en grado nocivo
para la vida silvestre animal.

        f) Promover, por medio de instituciones oficiales o privadas, la preparación de
profesionales especializados en administración y manejo de la fauna silvestre, técnicos,
Guardafaunas, y todo otro personal necesario a los fines de ‚esta Ley.
        g) Establecer convenios con los organismos de seguridad (Policía, Gendarmería,
Prefectura) a los efectos de una mayor fiscalización y protección de la fauna silvestre.
        h) Programar y coordinar o firmar convenios para la realización de estudios o
investigaciones científicas y técnicas sobre ‚este recurso natural, con instituciones oficiales o
privadas, nacionales o internacionales.
        i) Cooperar con organismos internacionales interesados en la promoción y defensa de la
fauna silvestre.
        j) Reglamentar el ejercicio de las actividades cinegéticas.
k) Fiscalizar la posesión, comercio, tráfico, transformación y producción de animales de
la fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados, manufacturados o no.
        l) Reglamentar y fiscalizar las actividades propias de la crianza y el aprovechamiento de
los animales silvestres, en cualquiera de sus formas y modalidades.
        ll) Decidir cualquier cuestión que no estuviese claramente resuelta en ‚esta Ley y su
reglamentación.
        m) Inspeccionar los depósitos, almacenes, medios de transporte y centros comerciales e
industriales que de alguna manera estuviesen implicados en el aprovechamiento de la fauna
silvestre.
n) Fijar anualmente el valor de las tasas para licencias de caza deportiva y comercial,
concesiones, certificaciones, guías de tránsito, importes de las multas por infracciones y por otros
rubros o actividades que en torno a la fauna se realicen.

                        INVESTIGACION, ORDENACION Y MANEJO

ARTÍCULO 9º: El organismo de aplicación realizará los estudios e investigaciones tendientes a
conocer la estructura y funcionalidad de las comunidades y ecosistemas representativos, así
como las especies de fauna silvestre que forman parte de ellas.
Asimismo estimulará y apoyar, en la medida que crea conducente, los estudios e investigaciones
que personas o instituciones privadas hicieren en pro de la conservación, protección, fomento y
utilización racional de la fauna silvestre.

ARTÍCULO 10º: El organismo de aplicación podrá acordar la captura, traslado, reubicación,
agrupamiento, preservación, propagación y demás acciones que se puedan realizar sobre la fauna
silvestre, adoptando en consecuencia las providencias de carácter técnico correspondientes.

ARTÍCULO 11º: El organismo de aplicación adoptará las resoluciones que estime convenientes
para evitar contaminaciones de cualquier naturaleza que pudieran afectar el hábitat de la fauna
silvestre; asimismo procurará en lo posible sanear aquellos ambientes que hayan sido afectados.

ARTÍCULO 12º: El organismo de aplicación dispondrá y coordinará lo necesario para que, con
carácter obligatorio en los planes de desarrollo agrícola y pecuario, se incorporen normas de
conservación y manejo de la fauna silvestre.

ARTÍCULO 13º: Los animales silvestres y/o productos de la fauna provenientes de otras
provincias, que pretendan ser comercializados en Misiones o que por su cantidad o calidad hagan
suponer que serán destinados al comercio, deberán contar con las correspondientes
autorizaciones de las provincias de origen. De la misma manera, los productos de la caza
deportiva deberán venir acompañados de los requisitos a establecer en la reglamentación.

              INTRODUCCION DE LA FAUNA SILVESTRE. PROPAGACION

ARTÍCULO 14º: Queda prohibida la introducción, en todo el territorio de la Provincia de
Misiones, de:

       a) Especies exóticas sin la previa autorización del Organismo competente.
b) Aquellas consideradas perjudiciales, dañinas o potencialmente nocivas por dicha
autoridad.

        Asimismo se prohibe la suelta en libertad, en propiedad publica o privada, de fauna
silvestre con fines de reproducción o propagación, sin permiso del organismo competente.

                         DE LAS RESERVAS DE FAUNA SILVESTRE

ARTÍCULO 15º: El Poder Ejecutivo declarará como reserva de fauna silvestre aquellas zonas del
territorio provincial que, previo los estudios técnicos correspondientes, resulten necesarios para
la conservación, protección y propagación de los animales silvestres, principalmente de aquellas
especies que se consideren en vías de extinción o donde la concentración de determinados
animales pueda constituir motivo de recreación o turismo.
Cuando las zonas de reserva se encuentren dentro de propiedades privadas podrán adquirirse a
sus propietarios por cualquier título, incluso por expropiación previa declaración de "utilidad
pública".
ARTÍCULO 16º: Una vez declaradas dichas reservas de fauna silvestre no podrá reducirse su
extensión o destinarse parte de ellas para objetivos distintos a los establecidos en su declaratoria,
sin previa autorización del Ejecutivo Provincial. De la misma manera no podrán realizarse
actividades que vayan en contra de los fines para los cuales fueron creadas.

                  DEL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE

ARTÍCULO 17º: El aprovechamiento racional de la fauna silvestre en la provincia de Misiones
queda sometido a la presente Ley y a su reglamentación que en consecuencia se dicte para el más
adecuado aprovechamiento de la riqueza faunística, su conservación, utilización en las mejores
condiciones sanitarias y económicas. A tales efectos establecerá normas y procedimientos de
caza, los períodos, las zonas y épocas de veda y caza, la nómina y número de especies cuya
captura pueda admitirse, la movilización, comercio y tenencia de animales silvestres y/o sus
productos.

ARTÍCULO 18º: El organismo de aplicación del Ministerio de Asuntos Agrarios autorizará y
fomentará la cría y explotación de especies de la fauna silvestre de interés económico, científico
y cinegético, en cautividad o semicautividad; propiciará la instalación de criaderos y cotos de
caza conforme a las reglas que al efecto dicte el citado organismo.

ARTÍCULO 19º: El organismo de aplicación está facultado para prohibir o regular en todo o en
parte del territorio provincial el aprovechamiento de determinadas especies o de ciertos animales,
de acuerdo con sus características individuales tales como sexo y grado de desarrollo. También
podrá declarar vedas generales durante las cuales quedará suspendido el aprovechamiento de
todas las especies de animales silvestres en toda la Provincia.

ARTÍCULO 20º: Toda persona física o jurídica que explote, procese, posea o -en cualquier
forma- aproveche animales silvestres o sus productos o artículos para la caza queda obligada a
las disposiciones de control, registro e información al organismo de aplicación.
DEL EJERCICIO DE LA CAZA

ARTÍCULO 21º: La adquisición de la propiedad o el aprovechamiento de los animales silvestres
por medio de la caza sólo es posible mientras esta se ejerza de conformidad con la presente Ley,
a cuyos requisitos y disposiciones queda sometida. El incumplimiento de los mismos constituye
infracción castigada conforme a las disposiciones previstas en el Artículo 32º.

ARTÍCULO 22º: La caza puede ejercerse en todos los terrenos que no estén expresamente
vedados, ya sean de propiedad pública o privada. En los terrenos de propiedad privada se
requerirá la autorización escrita de sus dueños, encargados o administradores.

ARTÍCULO 23º: A los efectos del ejercicio de la caza ésta se clasifica en:
        a) Caza con fines deportivos, cuyo ejercicio se admitirá exclusivamente dentro de las
condiciones que se fijen en la presente Ley y su reglamentación, y mediante un permiso
obligatorio, personal e intransferible.
        b) Caza con fines comerciales, que se permitirá únicamente bajo condiciones especiales
que al efecto establezcan las disposiciones reglamentarias.
        c) Caza con fines científico-educativo-culturales, sujeta en todos los casos a los requisitos
que establezcan las disposiciones reglamentarias, previa aprobación del organismo de aplicación
a cargo de la presente Ley.
        d) Caza en cualquier época del año, con fines de control de animales perjudiciales.

ARTÍCULO 24º: Será considerado cazador furtivo toda persona que practique la caza sin
observar las disposiciones legales que reglamenten esta actividad.

                                 DE LAS LICENCIAS DE CAZA

ARTÍCULO 25º: Toda persona física o jurídica que se dedique o quiera dedicarse al ejercicio de
la caza deportiva y/o comercial, a la instalación de viveros, transporte o criaderos de animales
silvestres deberá tener un permiso que le otorgará el organismo de aplicación y abonar las tasas
fijadas para cada actividad. Los permisos son personales e intransferibles bajo pena de
caducidad.

ARTÍCULO 26º: Las Licencias se otorgarán de acuerdo al tipo de caza que se pretenda realizar,
quedando sometidas a las normas que fije la reglamentación de esta Ley, del mismo modo que
las actividades de captura con fines científico-culturales y/o educativos y con aprobación del
organismo de aplicación.

                       DE LAS ZONAS Y EPOCAS DE VEDA Y CAZA

ARTÍCULO 27º: El organismo de aplicación fijará las zonas y los períodos de veda y caza y/o
modificará los existentes; podrá señalar períodos especiales ya sea en forma parcial o general
cuando lo considere conveniente para el mejor ordenamiento de la explotación y conservación de
la fauna.

                  DE LOS ANIMALES DE CAZA Y DE CAZA PROHIBIDA
ARTÍCULO 28º: El organismo de aplicación del Ministerio de Asuntos Agrarios establecerá la
lista oficial de los animales de caza, donde se incluirán con denominaciones científicas y
vernáculas las especies que a juicio de ése organismo reúnan atributos para la caza, cuyos
ejemplares podrán ser cazados conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamentación.
No obstante la caza de animales incluidos en la lista oficial de animales de caza, pueden ser
sometidos por el organismo de aplicación a la prohibición prevista en el Artículo 19º de esta Ley.

ARTÍCULO 29º: Está terminantemente prohibido cazar en cualquier forma, tiempo y lugar
animales que no fueron incluidos en la lista oficial de animales de caza a que se refiere el artículo
anterior.

ARTÍCULO 30º: Los animales dañinos o perjudiciales a la especie humana, a la agricultura, a la
cría, a la salubridad pública y otros animales pueden ser controlados de conformidad con las
resoluciones que al efecto dicte el organismo de aplicación.

    MOVILIZACION Y COMERCIO DE LA FAUNA SILVESTRE Y SUS PRODUCTOS

ARTÍCULO 31º: Todas las operaciones y tránsito de los animales silvestres y de los productos
que deriven de ellos quedan sometidas a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su
reglamentación y las resoluciones y/o disposiciones dictadas al efecto por el organismo
competente.

                           DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 32º: Los infractores a la presente Ley y sus respectivas reglamentaciones serán
pasibles de las siguientes penas:
        a) Multas hasta un monto equivalente a 100 sueldos mínimos de la Administración
Pública Provincial.
        b) Comiso de los productos que se encuentren en infracción y/o de los elementos
utilizados para cometerla.
        c) Secuestro de los elementos y equipos utilizados en el momento de la actuación.
        d) Inhabilitación de las Licencias y/o clausura temporal o definitiva de los locales donde
se comercialicen los productos de la fauna.
Las penas contenidas en los incisos b), c) y d) serán accesorias de la prevista en el inciso a). En
caso de reincidencia podrá incrementarse el monto fijado en el inciso a) hasta un 100%.-

ARTÍCULO 33º: Las multas deberán abonarse dentro del plazo de cinco días contados a partir de
la fecha en que el pronunciamiento condenatorio quedó firme.
Las multas consentidas y firmes se ejecutarán por el procedimiento de apremio. A los efectos de
la ejecución el testimonio o fotocopia de la resolución condenatoria, firmada por la autoridad
administrativa que impuso la sanción, constituirá título ejecutivo.

ARTÍCULO 34º: Las penas serán graduadas teniendo en consideración las circunstancias del
caso, naturaleza y gravedad de la falta o transgresión cometida, condiciones personales y
antecedentes del infractor, y cualquier hecho o circunstancia que contribuya a formar juicio
acerca de la mayor o menor responsabilidad del imputado.

ARTÍCULO 35º: Serán considerados reincidentes los que habiendo sido condenados por una
falta incurran en la comisión de otra dentro del término de un año contado desde la fecha en que
quedó firme la disposición condenatoria anterior.

ARTÍCULO 36º: Cuando concurrieran varias infracciones independientes se acumularán las
penas correspondientes. La pena resultante no podrá exceder el máximo fijado.

ARTÍCULO 37º: Los objetos que fueran materia de comiso podrán ser incorporados al
patrimonio de la Provincia, destruidos, vendidos, o entregados a instituciones de bien público
según lo aconsejen las circunstancias a criterio de la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 38º: La acción y la pena prescriben a los dos años de comisión de la infracción y de
la imposición de la condena respectivamente.

ARTÍCULO 39º: La prescripción de la acción y de la pena se interrumpen por la comisión de
una nueva falta o por la ejecución judicial respecto de la pena de multa.

                                      PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 40º: Toda transgresión a la presente Ley y su reglamentación dará lugar a una
acción pública que podrá ser promovida de oficio y por denuncia verbal o escrita por ante la
autoridad competente.
ARTÍCULO 41º: En las causas por infracción a la presente Ley se aplicarán los procedimientos
generales previstos por la Ley Nº 47 y los especiales que establezca la reglamentación, sin
perjuicio de las acciones penales que pudieran surgir. La autoridad de aplicación podrá solicitar
el auxilio de la fuerza pública y/o requerir la detención de los infractores.

ARTÍCULO 42º: Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior, el Decreto reglamentario
dispondrá sobre toda otra cuestión de procedimiento que no esté prevista en el presente cuerpo
legal.

                       AUTORIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL

ARTÍCULO 43º: Los cuerpos de Policía de Seguridad y el personal con funciones de
Guardafauna, Guardabosque o similares serán responsables de vigilar, en sus respectivas
jurisdicciones, el estricto cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación.
                  Podrán ser designados Guardafaunas Honorarios personas pertenecientes a
clubes de caza o instituciones afines, a propuesta de la comisión directiva de dichas instituciones
o quienes el organismo de aplicación estime conveniente.

ARTÍCULO 44º: El organismo de aplicación queda facultado para crear un Registro de
Infractores, con las modalidades que considere más adecuadas.
ARTÍCULO 45º: Todo poseedor o tenedor, a cualquier título, de inmuebles queda investido con
el carácter de "custodio de la fauna silvestre" que temporal o permanentemente habite en su
predio, y está obligado a cumplir con las disposiciones de la presente Ley.

                            EDUCACION CONSERVACIONISTA

ARTÍCULO 46º: El organismo responsable de la aplicación de la presente Ley dispondrá lo
necesario a fin de llevar sistemáticamente a conocimiento de los educandos las disposiciones de
la misma y la significación de la obra de protección y conservación de la fauna y de los recursos
naturales renovables en general.

                                DISPOSICIONES DE FORMA

ARTÍCULO 47º: Dentro de los 60 días de la fecha de promulgación de la presente Ley se
procederá a formular la reglamentación correspondiente, que estará a cargo del organismo de
aplicación.

ARTÍCULO 48º: Derógase en todas sus partes la Ley Nº 10, el Decreto-Ley Nº 1.019/60,
Decreto Nº 1.411/60, Ley Nº 1.127, Ley Nº 595, Decreto Nº 428 del 3-III-76, Decreto Nº 526 del
12-III-76, Decreto 1.208 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

ARTÍCULO 49º: Regístrese, comuníquese, dése a publicidad. Cumplido, Archívese.---------------


                                                      Fdo.: Rubén N. Paccagnini
                                                             Gobernador

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Ley nº 1279 de conservacion de la fauna

  • 1. LEY Nº 1.279 VISTO; lo actuado en el Expediente Nº 393-J-79 -registro de la Dirección de Ganadería- y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y: ARTÍCULO 1º: Declárase de interés publico provincial la protección, conservación, propagación, repoblación, población y aprovechamiento racional de la fauna silvestre que, temporal o permanentemente, habita la provincia de Misiones. ARTÍCULO 2º: A los efectos de la presente Ley, entiéndese por: a) Protección: Preservar y defender a los animales silvestres y su hábitat. b) Conservación: Mantenimiento de las poblaciones de la fauna silvestre, preservándola de declinación o desaparición. c) Propagación: Promover la producción de animales silvestres en ambientes apropiados. d) Repoblación: Reinstalar o incrementar con nuevos ejemplares la población de una especie silvestre en su hábitat. e) Aprovechamiento racional: El uso de la fauna silvestre conforme a técnicas que aseguren una producción sostenida. f) Fauna silvestre: 1. Los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven libres y fuera del control del hombre en ambientes naturales que no puedan ser objetos de ocupación sino por la fuerza. 2. Los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre en cautividad o semicautividad. 3. Los animales de igual naturaleza, amansados o domesticados, que tornen a su condición primitiva y que por ello sean susceptibles de captura como son los animales silvestres apresados por el hombre y posteriormente recobran su libertad. Quedan excluidos del régimen de esta Ley los animales comprendidos en la Ley de Pesca. ARTÍCULO 3º: La presente Ley llevará el nombre de "Ley de Conservación de la Fauna Silvestre". ARTÍCULO 4º: Se entiende por producto de la fauna silvestre a las carnes, huevos, pieles, cueros, nidos, plumas y demás productos de animales silvestres. ARTÍCULO 5º: Se ajustarán a las normas establecidas por ésta Ley y su Reglamentación: a) Toda actividad destinada a la aprehensión, captura, crianza y explotación de animales silvestres con fines deportivos, comerciales y/o de consumo propio, así como el tránsito, comercio e industrialización de piezas y productos de la explotación y crianza de animales.
  • 2. b) Toda actividad relacionada con estos recursos que signifiquen una modificación en las condiciones naturales en que se desarrollan estas especies animales. ARTÍCULO 6º: Para los efectos de esta Ley, entiéndese por caza la acción ejercida por el hombre mediante el uso de armas, artes u otros medios apropiados para atrapar, perseguir o apresar animales de la fauna silvestre con el fin de someterlos bajo su dominio, capturándolos o dándoles muerte y apropiárselos como presa o facilitar estas acciones a terceros.
  • 3. ARTÍCULO 7º: Se declara de interés público: 1. La creación de reservas de fauna silvestre. 2. La conservación, el fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre. 3. La ordenación y el manejo de las poblaciones de animales silvestres. 4. La conservación y fomento de los recursos que sirven de alimentación y abrigo de la fauna silvestre. DE LAS AUTORIDADES DE APLICACION El Ministerio de Asuntos Agrarios, será la autoridad de aplicación de la presente Ley y sus reglamentaciones en todo el ámbito de la jurisdicción Provincial. Dicho organismo velará por la conservación, protección, fomento y racional aprovechamiento de la fauna silvestre y a tales efectos queda facultado para: a) Cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones básicas de la presente Ley y su reglamentación. b) Programar y ejecutar la ordenación y el manejo de la fauna silvestre en todo el territorio provincial. c) Fomentar, auspiciar o celebrar exhibiciones y ferias con el objeto de promover el mayor conocimiento de la fauna silvestre autóctona. d) Adoptar todas las medidas que estime necesarias a la conservación, protección, fomento y racional utilización de los animales que, temporal o permanentemente, habitan el territorio Provincial, sin perjuicio de disponer lo conducente al control de animales dañinos a la especie humana, a la agricultura, a la ganadería y a la salubridad publica. e) Coordinar con los demás organismos oficiales competentes en el establecimiento de normas para: 1. El uso de biocidas y demás productos químicos para combatir plagas especialmente agropecuarias u otros animales semejantes. 2. La eliminación de desechos industriales y otros elementos perjudiciales. 3. La prevención de la contaminación o la degradación ambiental en grado nocivo para la vida silvestre animal. f) Promover, por medio de instituciones oficiales o privadas, la preparación de profesionales especializados en administración y manejo de la fauna silvestre, técnicos, Guardafaunas, y todo otro personal necesario a los fines de ‚esta Ley. g) Establecer convenios con los organismos de seguridad (Policía, Gendarmería, Prefectura) a los efectos de una mayor fiscalización y protección de la fauna silvestre. h) Programar y coordinar o firmar convenios para la realización de estudios o investigaciones científicas y técnicas sobre ‚este recurso natural, con instituciones oficiales o privadas, nacionales o internacionales. i) Cooperar con organismos internacionales interesados en la promoción y defensa de la fauna silvestre. j) Reglamentar el ejercicio de las actividades cinegéticas.
  • 4. k) Fiscalizar la posesión, comercio, tráfico, transformación y producción de animales de la fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados, manufacturados o no. l) Reglamentar y fiscalizar las actividades propias de la crianza y el aprovechamiento de los animales silvestres, en cualquiera de sus formas y modalidades. ll) Decidir cualquier cuestión que no estuviese claramente resuelta en ‚esta Ley y su reglamentación. m) Inspeccionar los depósitos, almacenes, medios de transporte y centros comerciales e industriales que de alguna manera estuviesen implicados en el aprovechamiento de la fauna silvestre. n) Fijar anualmente el valor de las tasas para licencias de caza deportiva y comercial, concesiones, certificaciones, guías de tránsito, importes de las multas por infracciones y por otros rubros o actividades que en torno a la fauna se realicen. INVESTIGACION, ORDENACION Y MANEJO ARTÍCULO 9º: El organismo de aplicación realizará los estudios e investigaciones tendientes a conocer la estructura y funcionalidad de las comunidades y ecosistemas representativos, así como las especies de fauna silvestre que forman parte de ellas. Asimismo estimulará y apoyar, en la medida que crea conducente, los estudios e investigaciones que personas o instituciones privadas hicieren en pro de la conservación, protección, fomento y utilización racional de la fauna silvestre. ARTÍCULO 10º: El organismo de aplicación podrá acordar la captura, traslado, reubicación, agrupamiento, preservación, propagación y demás acciones que se puedan realizar sobre la fauna silvestre, adoptando en consecuencia las providencias de carácter técnico correspondientes. ARTÍCULO 11º: El organismo de aplicación adoptará las resoluciones que estime convenientes para evitar contaminaciones de cualquier naturaleza que pudieran afectar el hábitat de la fauna silvestre; asimismo procurará en lo posible sanear aquellos ambientes que hayan sido afectados. ARTÍCULO 12º: El organismo de aplicación dispondrá y coordinará lo necesario para que, con carácter obligatorio en los planes de desarrollo agrícola y pecuario, se incorporen normas de conservación y manejo de la fauna silvestre. ARTÍCULO 13º: Los animales silvestres y/o productos de la fauna provenientes de otras provincias, que pretendan ser comercializados en Misiones o que por su cantidad o calidad hagan suponer que serán destinados al comercio, deberán contar con las correspondientes autorizaciones de las provincias de origen. De la misma manera, los productos de la caza deportiva deberán venir acompañados de los requisitos a establecer en la reglamentación. INTRODUCCION DE LA FAUNA SILVESTRE. PROPAGACION ARTÍCULO 14º: Queda prohibida la introducción, en todo el territorio de la Provincia de Misiones, de: a) Especies exóticas sin la previa autorización del Organismo competente.
  • 5. b) Aquellas consideradas perjudiciales, dañinas o potencialmente nocivas por dicha autoridad. Asimismo se prohibe la suelta en libertad, en propiedad publica o privada, de fauna silvestre con fines de reproducción o propagación, sin permiso del organismo competente. DE LAS RESERVAS DE FAUNA SILVESTRE ARTÍCULO 15º: El Poder Ejecutivo declarará como reserva de fauna silvestre aquellas zonas del territorio provincial que, previo los estudios técnicos correspondientes, resulten necesarios para la conservación, protección y propagación de los animales silvestres, principalmente de aquellas especies que se consideren en vías de extinción o donde la concentración de determinados animales pueda constituir motivo de recreación o turismo. Cuando las zonas de reserva se encuentren dentro de propiedades privadas podrán adquirirse a sus propietarios por cualquier título, incluso por expropiación previa declaración de "utilidad pública". ARTÍCULO 16º: Una vez declaradas dichas reservas de fauna silvestre no podrá reducirse su extensión o destinarse parte de ellas para objetivos distintos a los establecidos en su declaratoria, sin previa autorización del Ejecutivo Provincial. De la misma manera no podrán realizarse actividades que vayan en contra de los fines para los cuales fueron creadas. DEL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE ARTÍCULO 17º: El aprovechamiento racional de la fauna silvestre en la provincia de Misiones queda sometido a la presente Ley y a su reglamentación que en consecuencia se dicte para el más adecuado aprovechamiento de la riqueza faunística, su conservación, utilización en las mejores condiciones sanitarias y económicas. A tales efectos establecerá normas y procedimientos de caza, los períodos, las zonas y épocas de veda y caza, la nómina y número de especies cuya captura pueda admitirse, la movilización, comercio y tenencia de animales silvestres y/o sus productos. ARTÍCULO 18º: El organismo de aplicación del Ministerio de Asuntos Agrarios autorizará y fomentará la cría y explotación de especies de la fauna silvestre de interés económico, científico y cinegético, en cautividad o semicautividad; propiciará la instalación de criaderos y cotos de caza conforme a las reglas que al efecto dicte el citado organismo. ARTÍCULO 19º: El organismo de aplicación está facultado para prohibir o regular en todo o en parte del territorio provincial el aprovechamiento de determinadas especies o de ciertos animales, de acuerdo con sus características individuales tales como sexo y grado de desarrollo. También podrá declarar vedas generales durante las cuales quedará suspendido el aprovechamiento de todas las especies de animales silvestres en toda la Provincia. ARTÍCULO 20º: Toda persona física o jurídica que explote, procese, posea o -en cualquier forma- aproveche animales silvestres o sus productos o artículos para la caza queda obligada a las disposiciones de control, registro e información al organismo de aplicación.
  • 6. DEL EJERCICIO DE LA CAZA ARTÍCULO 21º: La adquisición de la propiedad o el aprovechamiento de los animales silvestres por medio de la caza sólo es posible mientras esta se ejerza de conformidad con la presente Ley, a cuyos requisitos y disposiciones queda sometida. El incumplimiento de los mismos constituye infracción castigada conforme a las disposiciones previstas en el Artículo 32º. ARTÍCULO 22º: La caza puede ejercerse en todos los terrenos que no estén expresamente vedados, ya sean de propiedad pública o privada. En los terrenos de propiedad privada se requerirá la autorización escrita de sus dueños, encargados o administradores. ARTÍCULO 23º: A los efectos del ejercicio de la caza ésta se clasifica en: a) Caza con fines deportivos, cuyo ejercicio se admitirá exclusivamente dentro de las condiciones que se fijen en la presente Ley y su reglamentación, y mediante un permiso obligatorio, personal e intransferible. b) Caza con fines comerciales, que se permitirá únicamente bajo condiciones especiales que al efecto establezcan las disposiciones reglamentarias. c) Caza con fines científico-educativo-culturales, sujeta en todos los casos a los requisitos que establezcan las disposiciones reglamentarias, previa aprobación del organismo de aplicación a cargo de la presente Ley. d) Caza en cualquier época del año, con fines de control de animales perjudiciales. ARTÍCULO 24º: Será considerado cazador furtivo toda persona que practique la caza sin observar las disposiciones legales que reglamenten esta actividad. DE LAS LICENCIAS DE CAZA ARTÍCULO 25º: Toda persona física o jurídica que se dedique o quiera dedicarse al ejercicio de la caza deportiva y/o comercial, a la instalación de viveros, transporte o criaderos de animales silvestres deberá tener un permiso que le otorgará el organismo de aplicación y abonar las tasas fijadas para cada actividad. Los permisos son personales e intransferibles bajo pena de caducidad. ARTÍCULO 26º: Las Licencias se otorgarán de acuerdo al tipo de caza que se pretenda realizar, quedando sometidas a las normas que fije la reglamentación de esta Ley, del mismo modo que las actividades de captura con fines científico-culturales y/o educativos y con aprobación del organismo de aplicación. DE LAS ZONAS Y EPOCAS DE VEDA Y CAZA ARTÍCULO 27º: El organismo de aplicación fijará las zonas y los períodos de veda y caza y/o modificará los existentes; podrá señalar períodos especiales ya sea en forma parcial o general cuando lo considere conveniente para el mejor ordenamiento de la explotación y conservación de la fauna. DE LOS ANIMALES DE CAZA Y DE CAZA PROHIBIDA
  • 7. ARTÍCULO 28º: El organismo de aplicación del Ministerio de Asuntos Agrarios establecerá la lista oficial de los animales de caza, donde se incluirán con denominaciones científicas y vernáculas las especies que a juicio de ése organismo reúnan atributos para la caza, cuyos ejemplares podrán ser cazados conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamentación. No obstante la caza de animales incluidos en la lista oficial de animales de caza, pueden ser sometidos por el organismo de aplicación a la prohibición prevista en el Artículo 19º de esta Ley. ARTÍCULO 29º: Está terminantemente prohibido cazar en cualquier forma, tiempo y lugar animales que no fueron incluidos en la lista oficial de animales de caza a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 30º: Los animales dañinos o perjudiciales a la especie humana, a la agricultura, a la cría, a la salubridad pública y otros animales pueden ser controlados de conformidad con las resoluciones que al efecto dicte el organismo de aplicación. MOVILIZACION Y COMERCIO DE LA FAUNA SILVESTRE Y SUS PRODUCTOS ARTÍCULO 31º: Todas las operaciones y tránsito de los animales silvestres y de los productos que deriven de ellos quedan sometidas a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y las resoluciones y/o disposiciones dictadas al efecto por el organismo competente. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 32º: Los infractores a la presente Ley y sus respectivas reglamentaciones serán pasibles de las siguientes penas: a) Multas hasta un monto equivalente a 100 sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial. b) Comiso de los productos que se encuentren en infracción y/o de los elementos utilizados para cometerla. c) Secuestro de los elementos y equipos utilizados en el momento de la actuación. d) Inhabilitación de las Licencias y/o clausura temporal o definitiva de los locales donde se comercialicen los productos de la fauna. Las penas contenidas en los incisos b), c) y d) serán accesorias de la prevista en el inciso a). En caso de reincidencia podrá incrementarse el monto fijado en el inciso a) hasta un 100%.- ARTÍCULO 33º: Las multas deberán abonarse dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el pronunciamiento condenatorio quedó firme. Las multas consentidas y firmes se ejecutarán por el procedimiento de apremio. A los efectos de la ejecución el testimonio o fotocopia de la resolución condenatoria, firmada por la autoridad administrativa que impuso la sanción, constituirá título ejecutivo. ARTÍCULO 34º: Las penas serán graduadas teniendo en consideración las circunstancias del caso, naturaleza y gravedad de la falta o transgresión cometida, condiciones personales y
  • 8. antecedentes del infractor, y cualquier hecho o circunstancia que contribuya a formar juicio acerca de la mayor o menor responsabilidad del imputado. ARTÍCULO 35º: Serán considerados reincidentes los que habiendo sido condenados por una falta incurran en la comisión de otra dentro del término de un año contado desde la fecha en que quedó firme la disposición condenatoria anterior. ARTÍCULO 36º: Cuando concurrieran varias infracciones independientes se acumularán las penas correspondientes. La pena resultante no podrá exceder el máximo fijado. ARTÍCULO 37º: Los objetos que fueran materia de comiso podrán ser incorporados al patrimonio de la Provincia, destruidos, vendidos, o entregados a instituciones de bien público según lo aconsejen las circunstancias a criterio de la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 38º: La acción y la pena prescriben a los dos años de comisión de la infracción y de la imposición de la condena respectivamente. ARTÍCULO 39º: La prescripción de la acción y de la pena se interrumpen por la comisión de una nueva falta o por la ejecución judicial respecto de la pena de multa. PROCEDIMIENTOS ARTÍCULO 40º: Toda transgresión a la presente Ley y su reglamentación dará lugar a una acción pública que podrá ser promovida de oficio y por denuncia verbal o escrita por ante la autoridad competente. ARTÍCULO 41º: En las causas por infracción a la presente Ley se aplicarán los procedimientos generales previstos por la Ley Nº 47 y los especiales que establezca la reglamentación, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran surgir. La autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública y/o requerir la detención de los infractores. ARTÍCULO 42º: Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior, el Decreto reglamentario dispondrá sobre toda otra cuestión de procedimiento que no esté prevista en el presente cuerpo legal. AUTORIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL ARTÍCULO 43º: Los cuerpos de Policía de Seguridad y el personal con funciones de Guardafauna, Guardabosque o similares serán responsables de vigilar, en sus respectivas jurisdicciones, el estricto cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación. Podrán ser designados Guardafaunas Honorarios personas pertenecientes a clubes de caza o instituciones afines, a propuesta de la comisión directiva de dichas instituciones o quienes el organismo de aplicación estime conveniente. ARTÍCULO 44º: El organismo de aplicación queda facultado para crear un Registro de Infractores, con las modalidades que considere más adecuadas.
  • 9. ARTÍCULO 45º: Todo poseedor o tenedor, a cualquier título, de inmuebles queda investido con el carácter de "custodio de la fauna silvestre" que temporal o permanentemente habite en su predio, y está obligado a cumplir con las disposiciones de la presente Ley. EDUCACION CONSERVACIONISTA ARTÍCULO 46º: El organismo responsable de la aplicación de la presente Ley dispondrá lo necesario a fin de llevar sistemáticamente a conocimiento de los educandos las disposiciones de la misma y la significación de la obra de protección y conservación de la fauna y de los recursos naturales renovables en general. DISPOSICIONES DE FORMA ARTÍCULO 47º: Dentro de los 60 días de la fecha de promulgación de la presente Ley se procederá a formular la reglamentación correspondiente, que estará a cargo del organismo de aplicación. ARTÍCULO 48º: Derógase en todas sus partes la Ley Nº 10, el Decreto-Ley Nº 1.019/60, Decreto Nº 1.411/60, Ley Nº 1.127, Ley Nº 595, Decreto Nº 428 del 3-III-76, Decreto Nº 526 del 12-III-76, Decreto 1.208 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley. ARTÍCULO 49º: Regístrese, comuníquese, dése a publicidad. Cumplido, Archívese.--------------- Fdo.: Rubén N. Paccagnini Gobernador