1. PARTES DEL DERECHO
TRIBUTARIO
PARTE GENERAL: Se consagran los principios y garantías que hay en la relación del fisco y los
particulares aplicables a todos los tipos de tributos. A través de esos principios y garantías se
armoniza la relación entre nosotros, el Estado y el Fisco Nacional. Hay derechos, deberes,
principios y garantías que vamos a conocer de forma general, que aplican para todos los
tributos.
PARTE ESPECIAL O ESPECÍFICA: estudio propio de la materia o de cada tributo, ejemplo: el
I.S.L.R., todo lo que se debe saber de ese impuesto, las normas jurídicas necesarias para
conocerlo.
RAMAS DEL DERECHO TRIBUTARIO:
DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL O SUSTANTIVO
DERECHO TRIBUTARIO FORMAL
DERECHO TRIBUTARIO PROCESAL
DERECHO PENAL TRIBUTARIO
DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO
DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO
1.- DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL O SUSTANTIVO:
CONTIENE LAS REGLAS SUSTANCIALES RELATIVAS A LAS NORMAS TRIBUTARIAS, ESTUDIA
COMO NACE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, EXTINCIÓN DE ESA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA,
ELEMENTOS Y SUJETOS, EXTENSIÓN, SUS FUENTES, CAUSAS Y PRIVILEGIOS. POR EJEMPLO AL
REALIZARSE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA NACE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
2.- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL: EL DERECHO TRIBUTARIO FORMAL ESTUDIA LA
APLICACIÓN DE LA NORMA MATERIAL A UN DETERMINADO CASO CONCRETO EN TODOS SUS
ASPECTOS. ANALIZA LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO. ESTABLECE LA SUMA DE DINERO
COMPLETA A QUE ESTA OBLIGADO EL SUJETO PASIVO Y DETERMINA LA MANERA DE
INGRESARLO AL TESORO NACIONAL, ESA CANTIDAD DE DINERO. POR EJEMPLO EL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA.
Cuando hay excedentes en la declaración, (pagué de más y él tiene que devolver) no lo
devuelve, sino que se compensa (yo le debo, él me debe- compensamos) o también puede ser
bajo la figura de la cesión, es una negociación muy actual (compañías que tienen excedentes y
2. le cede ese exceso de impuesto a otra empresa y esa otra empresa paga al fisco por medio de
esa cesión.
Cesión de créditos fiscales: Transmisión de derechos crediticios derivados de tributos y
accesorios, que un sujeto titular o legítimo propietario realiza a favor de otro, al solo efecto de
su compensación con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.
3.- DERECHO TRIBUTARIO PROCESAL:
CUANDO SURGEN CONTROVERSIAS ENTRE EL ESTADO Y LOS PARTICULARES. ES UN PROCESO
ESPECIAL.
4.- DERECHO PENAL TRIBUTARIO:
EL DERECHO PENAL TRIBUTARIO REGULA JURÍDICAMENTE LO CONCERNIENTE A LAS
INFRACCIONES FISCALES, ILÍCITOS FISCALES Y SUS SANCIONES. LAS NORMAS APLICABLES
EN LOS CASOS CONCRETOS DE VIOLACIÓN A LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS.
5.- DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO:
EL DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO, ESTUDIA LAS NORMAS CORRESPONDIENTES
CUANDO DIVERSAS SOBERANÍAS ENTRAN EN CONTACTO PARA EVITAR LA DOBLE
TRIBUTACIÓN, DEFRAUDACIÓN Y FORMAS DE COLABORACIÓN ENTRE ESTADOS.
(Eso se regulariza a través de los Tratados Internacionales)
6.- DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO:
EL DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO ESTUDIA LAS NORMAS FUNDAMENTALES QUE
VIGILAN Y DISCIPLINAN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA. ESTA SE ENCUENTRA EN
LAS CARTAS CONSTITUCIONALES DE AQUELLOS PAÍSES EN QUE ESTAS EXISTEN; SE OCUPA
DE LA DELIMITACIÓN Y COORDINACIÓN DE POTESTADES TRIBUTARIAS ENTRE LAS DISTINTAS
ESFERAS, ES DECIR, PODER NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL.
FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
1. Las disposiciones constitucionales.
2. Los tratados, acuerdos o convenios internacionales celebrados por la Republica.
3. Las leyes y los actos con fuerza de ley.
4. Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales,
estadales y municipales.
3. 5. Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los
órganos administrativos facultados para tal efecto.
FUENTES INDIRECTAS:
1. La Doctrina Estas no son obligatorias, ni vinculantes.
2. La Jurisprudencia
NOTA:
El Derecho Tributario, que constituye una rama del Derecho Administrativo, estudia todo lo
relativo a los tributos y, como consecuencia de ello, las relaciones jurídicas entre el Estado y los
contribuyentes
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS
NORMAS JURÍDICAS
TRIBUTARIAS
APLICACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA EN EL TIEMPO:
LA ENTRADA EN VIGENCIA O DETERMINACIÓN DEL MOMENTO EN QUE LAS NORMAS
TRIBUTARIAS SE HACEN OBLIGATORIAS, NO TIENE LUGAR A DUDAS, YA QUE LA MISMA LEY
SEÑALA LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGENCIA. LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA EN SU
ARTICULO 174, EXPRESA: LA LEY QUEDARA PROMULGADA AL PUBLICARSE CON EL
CORRESPONDIENTE CÚMPLASE EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA.
LAS LEYES TRIBUTARIAS RIGEN A PARTIR DEL VENCIMIENTO DEL TERMINO PREVIO A SU
APLICACIÓN QUE ELLAS DEBERÁN FIJAR. SI NO LO ESTABLECIERAN, SE APLICARA VENCIDOS
LOS 60 DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES A SU PROMULGACIÓN.
APLICACIÓN DE LEY TRIBUTARIA EN EL ESPACIO:
LAS NORMAS TRIBUTARIAS TIENEN VIGENCIA EN EL ÁMBITO ESPACIAL SOMETIDO A LA
POTESTAD DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA CREARLAS.
LAS LEYES TRIBUTARIAS NACIONALES PODRÁN GRAVAR HECHOS OCURRIDOS TOTAL O
PARCIALMENTE FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL CUANDO EL CONTRIBUYENTE TENGA
4. NACIONALIDAD VENEZOLANA, ESTE RESIDENCIADO O DOMICILIADO EN VENEZUELA O POSEA
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE O BASE FIJA EN EL PAÍS.
INTERPRETACIÓN DE LAS
NORMAS TRIBUTARIAS
Art. 5 C.O.T.
Las normas tributarias se interpretan con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho,
atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o
extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias. Las exenciones, exoneracio nes,
rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretaran en forma
restrictiva.
Métodos admitidos en Derecho:
Determinación Gramatical
Determinación Axiológica
Determinación Histórica
Determinación Lógica
Determinación subjetiva
Ratio Legis
Método Ecléctico
NOTA:
.
La consideración económica es un criterio jurídico que sugiere al intérprete tener en cuenta el
contenido económico de los hechos para adecuarlos a la norma. Se fundamenta de leyes de
acuerdos con el contenido de las instituciones de la vida económica efectiva.
Capacidad contributiva (elemento mas importante)
Las manifestaciones de riqueza son las que el legislador busca para cobrar el Tributo
Art. 16 C.O.T.=
5. Hecho imponible: presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización
origina el nacimiento de la obligación tributaria. Se considera ocurrido el hecho imponible y
existente sus resultados:
1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias
materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden; y
2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de
conformidad con el derecho aplicable.
Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones definidas por otras ramas
jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede designarle el
significado que mas se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.
Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles, la Administración
Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este
Código, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y
en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando estos sean
manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los
contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones
tributarias.
Las decisiones que la Administración Tributaria adopte conforme a esta disposición, solo
tendrán implicaciones tributarias y en nada afectaran las relaciones jurídico-
privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del fisco.
Ejemplo: las Ventas de Inmuebles, el arrendamiento.
MÉTODO DE INTERPRETACION: LA ANALOGIA
La analogía es el procedimiento admisible para colmar los vacios legales, pero en virtud de ella
no pueden crearse tributos, ni exenciones, exoneraciones u otros beneficios, como tampoco
tipificar ni establecer sanciones.
La Analogía NO se puede utilizar para:
1) crear tributos
2) crear exenciones o exoneraciones
3) crear sanciones
4) tipificar ilícitos
6. 5) crear beneficios fiscales.
Esto debido al:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
Conocido igualmente como Principio de reserva legal de la Tributación. La doctrina lo considera
como regla fundamental del Derecho Publico. Constituye una garantía esencial en el Derecho
Constitucional, en cuya virtud se requiere que todo tributo sea sancionado por una ley,
entendida esta como la disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad
legislativa conforme a los procedimientos establecidos por la Constitución para la sanción de las
leyes y contenida en una norma jurídica.
CERTEZA JURÍDICA.
Es la certidumbre o seguridad que tienen los ciudadanos de que las leyes se cumplen, de
manera objetiva, bajo criterios previamente establecidos y en igualdad de condiciones para
todos.
Uno de los fundamentos necesarios para que haya certeza jurídica y sea predecible la aplicación
de las leyes, radica en que los ciudadanos tengan la seguridad de que la ley se hará cumplir y en
que estos conozcan previamente los criterios bajo los cuales se aplicará.
Art. 7 C.O.T.= NORMAS TRIBUTARIAS QUE PUEDEN APLICARSE SUPLETORIAMENTE:
En las situaciones que no pueden resolverse por las disposiciones del C.O.T., o de las leyes
especiales sobre la materia, se aplicaran supletoriamente y enorden de prelación:
las normas tributarias análogas,
los principios generales del derecho tributario y
los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición
especial de este código. (EJ. Cód. de Comercio )
CONDICIONES PARA QUE OPERE LA SUPLETORIEDAD:
1) Que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad.
2) Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden
aplicarse supletoriamente o aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera
deficiente.
3) Que esa omisión o vacio legislativo haga necesario la aplicación supletoria de las normas
para solucionar la controversia o problema planteado.
4) Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen al ordenamiento legal a suplir.
7. principio de la legalidad tributaria
(Nullum Tributum Sine Lege), consagrado en el artículo 317 Constitucional en los siguientes
términos:“No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribución alguna que no estén establecidos en
la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los
casos previstos por las leyes…” Considera la doctrina mayoritaria que este principio milenario es
el de mayor relevancia en un sistema tributario, toda vez que es una garantía constitucional del
derecho de propiedad, de libertad y de los intereses sociales y comunitarios, al punto que sus
intereses se extienden a la seguridad jurídica, y económica, e igualmente es una garantía de
certeza para los contribuyentes o responsables porque descarta cualquier tipo de discrecionalidad
por parte de la Administración Tributaria
Sólo corresponde a la ley formal determinar los elementos relativos a la existencia, estructura y
cuantía de la obligación tributaria, vale decir, el hecho imponible, los sujetos que la componen,
la base de cálculo, alícuota, exenciones, así como lo relativo a la responsabilidad tributaria,
tipificación de infracciones, imposición de sanciones y establecimiento de limitaciones de
derechos y garantías individuales, lo que en suma se pude llamar constitucionalización de la
construcción técnico –jurídica del tributo.
El principio de la capacidad contributiva
El principio de la capacidad contributiva implica que sólo aquellos hechos de la vida social que
son índices de capacidad económica pueden ser adoptados por las leyes como presupuesto
generador de la obligación tributaria. Más la estructura del tributo y la medida en que cada uno
contribuirá a los gastos públicos no está determinada solamente por la capacidad económica del
sujeto pasivo, sino también por razones de conveniencia, justicia social y de bien común, ajenas
a la capacidad económica.
Principio de la generalidad del tributo
Previsto en el artículo 133 del texto fundamental, es del tenor siguiente:“Toda persona tiene el
deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones
que establezca la ley.”
El principio de la generalidad, impone una obligación jurídica general a todos los habitantes del
país, a concurrir con el levantamiento de las cargas públicas, no se puede eximir a nadie de
contribuir por razones que no sean la carencia de capacidad contributiva, ya que la ordenación
de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos
y en los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga tributaria.Este principio lo
que prohíbe es la existencia de privilegios fiscales.
Principio de justicia (igualdad y equidad), tiene como requisito legitimador buscar la justicia de
la tributación en orden a las exigencias de igualdad y equidad.
8. El principio de Progresividad
Tiene como fundamento la efectiva igualdad, al buscar que la carga tributaria se distribuya de
manera proporcional y según la capacidad contributiva del sujeto pasivo, es decir, que exista una
mejor distribución de su renta y patrimonio. La progresividad está referida de modo directo al
sistema tributario, al conjunto de tributos legalmente establecidos, y no de modo particular a
cada uno de los tributos que lo conforman. Un impuesto es financieramente progresivo cuando la
alícuota se eleva a medida que aumenta la cantidad gravada y proporcional cuando su alícuota es
constante, cualquiera que sea la cantidad gravada.
Principio de Proporcionalidad
Ha de entenderse como la progresión aritmética a la riqueza gravada. Esto es que a mayor
riqueza, mayor impuesto, de manera tal que la alícuota invariable o directamente proporcional al
monto de la riqueza es la que realmente expresa un impuesto proporcional en el sentido
constitucional.La proporcionalidad es un elemento necesario para ciertos tributos en lo que hace
real y efectiva la garantía de la igualdad tributaria, representa una de las bases más sólidas para
lograr la equidad.
Principio de no confiscatoriedad
Consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
textualmente reza:
“Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.La no confiscatoriedad protege al derecho de
propiedad, garantía fundamental en un Estado democrático, lo que se deriva de la libertad, que
es uno de los pilares que sirve de base al sistema democrático. De aquí se desprende la necesidad
de evitar que el indispensable poder tributario se convierta en un arma de destrucción de la
economía y de la sociedad, excediendo los límites más allá de los cuales los integrantes de un
país no están dispuestos a tolerar su carga.La no confiscatoriedad no se traduce en una antinomia
entre el derecho de propiedad y el tributo, ya que éste constituye el precio que hay que pagar
para vivir en sociedad, lo que exige soportar los gastos del Estado encargado de cumplir y hacer
cumplir la constitución; no obstante, debe existir un límite al poder de imposición sin el cual el
derecho de propiedad no tendría razón de ser.Existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado
se apropia de los bienes de los contribuyentes, aplicando una norma tributaria en la que el monto
llega a extremos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad
contributiva de la persona y vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada.
Principio de irretroactividad, postulado casi universal, también previsto en la cartafundamental
en el artículo 24, que transcrito se lee:“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena…”
9. En el ámbito tributario, la ley tributaria tampoco tendrá efecto retroactivo, no obstante, este
principio general cuenta con excepciones lícitas relativas a las leyes más benignas en
determinadas materias.Principio de acceso a la justicia y principio de la tutela judicial efectiva,
previstos en el artículo 26 de nuestra Constitución de la siguiente manera:“Toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente”. El principio de la tutela jurisdiccional representa la
garantía más sólida de un Estado democrático organizado; la tutela judicial efectiva es un
principio general del Derecho, un derecho fundamental de aplicación directa cuya articulación
técnica es absoluta e inmediata.De acuerdo con la doctrina mayoritaria, la existencia de la tutela
judicial efectiva obedece al explícito reconocimiento de que los derechos e intereses que el
ordenamiento atribuye al individuo sólo son reales y efectivos en la medida en que pueden
hacerse valer en caso de conflicto frente al Poder Público. La justiciabilidad de las controversias
que se susciten entre los ciudadanos y los poderes públicos, es la garantía más firme, el mejor
barómetro de la juridicidad de todo un Estado.
Principio pecuniario de la obligación tributaria, en el artículo 317 se recogió este principio
según el cual “no podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios
personales”.Se consagra el derecho al carácter pecuniario del tributo, como garantía del derecho
a la integridad personal, es decir, como una garantía del derecho que tiene toda persona a que se
respete su integridad física, psíquica y moral, previsto en el artículo 46 Constitucional.Principio
de la inmunidad tributaria, su función es regular la inmunidad tributaria entre los niveles
territoriales del Estado, sin embargo, el Constituyente sólo lo reguló respecto a los impuestos
municipales en el artículo 180.El derecho comparado ofrece soluciones al debatido problema de
la inmunidad tributaria del Estado, como principio general, en este sentido, las primeras
soluciones fueron dadas por los Estados Unidos con la legendaria sentencia del Juez Marshall, que
evolucionó culminando en la doctrina de la inmunidad recíproca, limitada a los bienes y
actividades de los órganos gubernamentales, y no de los entes públicos con funciones comerciales
o industriales.La doctrina prosperó en países de características similares como Argentina. Pero la
solución más acabada la da el derecho brasileño que ha consagrado la misma solución que la
norteamericana pero a nivel constitucional. Es sin duda la mejor solución para este problema tan
importante y de tan difícil solución, en ausencia de norma obligatoria para los distintos niveles
político-territoriales.
El principio de prohibición de impuesto pagadero con servicio personal. Es un principio
que consagra los derechos individuales de las persona físicas, (Moya 2009), en otras palabras
se conoce también como el principio pecuniario de la obligación tributaria porque no podrán
establecerse obligaciones pagaderas en servicios personales. Los tributos deberán pagarse
siempre en dinero. Se consagra el derecho al carácter pecuniario del tributo según articulo 46
de la C.N.
10. 1. Artículo 46. ° Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral; en consecuencia:1. Ninguna persona puede ser sometida a penas,
torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato
cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado,
tiene derecho a la rehabilitación.2. Toda persona privada de libertad será tratada con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.3. Ninguna persona será
sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes
médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras
circunstancias que determine la ley.4. Todo funcionario público o funcionaria pública
que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a
cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o
sancionada de acuerdo ala ley
2. 11. Artículo 317.No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no
estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de
incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede
tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas
en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones
establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente. En el caso de los funcionarios
públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena. Toda ley tributaria
fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en
sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que
acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución. La
administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera
de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será
designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las
normas previstas en la ley.
PROHIBICION DE IMPUESTO PAGADERO EN SERVICIOPERSONAL
Nuestra Carta Magna en su Articulo 317 establece "que no podrá establecerse ningún impuesto
pagadero en servicio personal". Este principio consagra los derechos individuales de la persona física y
como es 1ógico no necesita de mayor explicación.
EXIGENCIA DE UN TÉRMINO PARA QUE PUEDA APLICARSE LA LEY TRIBUTARIA
Este principio se encuentra consagrado en nuestra Carta Fundamental en el Artículo 316 y en el Código
Orgánico Tributario en su Artículo 8 y significa que toda ley debe fijar un tiempo para su entrada en
vigencia. De no hacerlo por olvido del legislador o por cualquier otra causa, se entenderá fijado en
sesenta días continuos a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.